AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018. QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en
Revisión 3439/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de
cinco de abril de dos mil dieciocho, al resolver el Amparo Directo
**********;2 y,
R E S U L T A N D O:
1 En atención a lo dispuesto en el artículo Trigésimo Cuarto Transitorio del Decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso de cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que en términos del artículo Trigésimo Primero Transitorio del Decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, éstas conservarán sus denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas. 2 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo **********, promovido por **********, representante del menor de edad de iniciales P.A.S.S., coinculpado del quejoso, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, fallado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez.
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P R I M E R O. ANTECEDENTES.3
1). El once de junio de dos mil nueve, cerca de la calle Mariano
Escobedo, en la Delegación Miguel Hidalgo, ********** y su sobrina
**********, abordaron el asiento trasero de un taxi, Nissan, Tsuru, dorado
con vino, y le indicaron al chofer que las llevara al metro San Joaquín;
al circular por la calle de Lago Alberto, el chofer se desplazó por el carril
pegado a la banqueta, y al cruce con la Avenida Río San Joaquín,
detuvo la marcha, aunque el semáforo estaba en luz verde, momento
en que un sujeto abrió la puerta trasera y abordó el vehículo,
empujándolas con su cuerpo, y les ordenó que cerraran los ojos y
cooperaran porque atrás de ellos venían unas camionetas; el conductor
le preguntó al sujeto que qué quería, a lo que éste le respondió que se
callara y le diera lo de la cuenta; el chofer continuó la marcha, sin que
el sujeto le indicara alguna dirección; más adelante, el vehículo se
detuvo y otro sujeto se subió en el asiento del copiloto, despojó a
********** de sus tarjetas bancarias, y obtuvo de ella, bajo amenazas, el
NIP de las mismas; luego de que retiraron dinero de un cajero y las
desapoderaron de sus pertenencias, los sujetos las bajaron del taxi
cerca del metro Tacuba.
Se integró la respectiva averiguación previa, en la que **********
declaró, entre otras cosas, que vio al conductor de perfil, quien era de
entre dieciocho y veintidós años, moreno claro, pelo negro lacio, cara
redonda, complexión media, de estatura media, con acento y voz
normal. Mientras que **********, se percató que tenía ojos grandes, un
poco rasgados, negros, pestañas lacias y tez morena.
El treinta de junio de dos mil nueve, en la esquina de Lago
Zumpango y Lago Chapultepec, **********, abordó un taxi y le pidió al
chofer que la llevara al metro San Joaquín; al circular por la calle Norte
3 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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Cuatro, Delegación Miguel Hidalgo, dos sujetos
abordaron el vehículo y le dijeron que mantuviera los
ojos cerrados, le pidieron su bolsa, y pese a que se
las entregó, la golpearon; encontraron su tarjeta de
débito y le pidieron el NIP, bajo la amenaza de que le causarían daños
si no era el correcto o si denunciaba los hechos, ya que tenían su
credencial de elector; luego de que la volvieron a golpear y la
desapoderaron de todas sus pertenencias, la bajaron del taxi en Lomas
de Sotelo. Hechos por los que se integró la averiguación previa
correspondiente.
El seis de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las
veintitrés horas, **********, abordó un taxi Volkswagen, Sedán, dorado
y guinda, en la Avenida Juárez, Delegación Cuauhtémoc, y le pidió al
conductor que lo llevara a la colonia Roma; cerca de la avenida
Insurgentes, el conductor detuvo la marcha por la luz roja del semáforo,
momento en que dos sujetos abordaron el taxi, uno de ellos le pegó en
la cara y le dijo que no volteara, además, sin coacción alguna le indicó
al conductor que manejara normal y tomara las avenidas principales; el
otro sujeto lo desapoderó de sus pertenencias, y le pidió el NIP de sus
tarjetas bancarias, bajo la amenaza de que si no se los daba lo iban a
matar; luego, uno de los sujetos se bajó del taxi para retirar dinero de
un cajero, pero minutos más tarde se comunicó por teléfono con el que
se quedó a bordo y le informó que el NIP era incorrecto, por lo que el
sujeto lo golpeó de nueva cuenta; al llegar a la calle de Lago Estefanía,
en la Delegación Miguel Hidalgo, el sujeto le indicó al conductor que se
echara en reversa, y éste se le emparejó una patrulla de Seguridad
Pública que circulaba sobre la Avenida Río San Joaquín, y le preguntó
a sus tripulantes por una calle, momento que aprovechó ********** para
pedirles ayuda, por lo que el taxi se arrancó de inmediato, sin embargo,
la patrulla le cerró el pasó, y los policías preventivos les ordenaron que
se bajaran del vehículo; primero descendió el conductor, quien dijo
llamarse **********, luego se bajó el otro sujeto, que resultó ser el menor
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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de edad, de iniciales **********, y por último se bajó el ofendido, quien
le informó a los policía que lo tenían secuestrado y que le habían
robado sus pertenencias; por tanto, los sujetos fueron asegurados y
puestos a disposición del Ministerio Público.
Al día siguiente, **********, ********** y **********, se presentaron
ante el Ministerio Público, quien les puso a la vista a los dos sujetos
asegurados; y las primeras reconocieron a **********, como el conductor
del taxi Nissan, Tsuru, en el que fueron desapoderadas de sus
pertenencias; mientras que la última, los reconoció como los sujetos
que abordaron el taxi en el que viajaba y la privaron de su libertad, la
golpearon, amenazaron y desapoderaron de sus pertenencias.
El ocho de julio siguiente, el inculpado **********, con asistencia
de persona de confianza, declaró ante el Ministerio Público:
“…enterado de las imputaciones que obran en su contra refiere que el 6 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 23:00 horas, conducía el taxi Volkswagen, Sedán color vino con dorado, placas (…), el cual premeditadamente utilizó en ese momento para asaltar, por lo que al circular solo, para buscar a su víctima y al hacerlo por Paseo de la Reforma, el ahora denunciante le hizo la parada por lo que él se detuvo y se subió dicha persona, la cual le indicó que lo llevara a un lugar el cuál no recuerda y él le indicó que le dijera por dónde irse, esa persona le manifestó por las calles y avenidas por dónde tenía que circular, siendo el caso que previamente se había puesto de acuerdo con ********** y ********** quienes circulaban atrás de él en una camioneta Lobo, negra, ignorando más datos y la cual conduce una mujer que únicamente sabe es la novia de ********** y a quienes de repente veían por el espejo retrovisor y al llegar a la esquina de Medellín e Insurgentes se detuvo debido a que iban cruzando varios vehículos y en eso abren la puerta del lado derecho del vehículo y suben sus amigos ********** y ********** mismos que se pasan al asiento de atrás junto con el hoy denunciante a quien obligan a pasarse a la parte del lado izquierdo es decir atrás del emitente y comienza a decirle que se tranquilice mientras lo despojan de sus pertenencias y ********** le dice a esta persona que le proporcione los números confidenciales de las tarjetas las cuales se las había quitado y en ese momento le da unos números diciéndole que era el mismo NIP para todas las tarjetas, acto seguido sin recordar exactamente el lugar y es cuando ********** le indica que circule por lo que al ir conduciendo el taxi escucha que********** le llama
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por teléfono a ********** y éste a su vez le acerca el teléfono a la víctima y posteriormente comienza a golpearlo diciéndole que le dé bien los NIPS y al ir circulando de pronto observan una patrulla de Seguridad Pública y ********** le dice que no se ponga nervioso ya que ésta se había parado al ver
que el de la voz previamente se había echado en reversa por lo que ********** le indica que les pregunte por alguna calle y después le dice al hoy denunciante que no haga pedo y esté tranquilo por lo que al emparejarse con los policías y preguntarles por una calle de pronto el hoy denunciante comienza a gritar que lo estaban secuestrando por lo que el de la voz trata de circular pero la patrulla le da un cerrón impidiéndole el paso y es cuando los policías se bajan de la misma para después bajarse el de la voz, así como ********** y el denunciante, llegando al lugar varias patrullas y una vez que son detenidos son trasladados a estas oficinas; agregando que el lugar en donde se vieron antes del robo con ********** y ********** fue en la glorieta de La Raza en donde ********** llegó con los dos vehículos, es decir el Taxi y la camioneta Lobo y su novia es quien la conduce para que ********** y ********** puedan bajarse de la camioneta y abordar el taxi que él conducía; agrega que conoce a ********** porque vive en la misma colonia que el emitente y a ********** porque traía un taxi y una vez al caminar él lo abordó y le dio un aventón y fue cuando le cantó que se dedicaba al robo de pasajeros, por lo que lo invitó a participar en los mismos, a lo que él no se prestaba para hacerlo (SIC), pero después de que esta persona lo comenzó a amenazar con hacerle daño a su familia si no participaba fue que aceptó, siendo el caso que recuerda que hace aproximadamente en siete o seis asaltos en los que él ha participado siempre como chofer de taxi y siempre con el mismo modus operandi y que estos robos los hizo en un lapso de aproximadamente un mes a la fecha y por cada robo en el que el participaba le daban de $**********a $********** pesos; no recuerda las fechas y lugares en que se llevaron a cabo los otros robos sin embargo, como ya lo refirió, sí participó en varios de ellos, únicamente como chofer, siendo así como sucedieron los hechos; ********** puede ser localizado en la colonia Lago de Guadalupe, en Atizapán de Zaragoza, pero no sabe el domicilio exacto…”.
El Ministerio Público determinó que la detención de **********, con
relación a los hechos en agravio de **********, se dio en flagrante delito;
y respecto de los hechos en perjuicio respectivo de **********, **********
y **********, se actualizó el supuesto de caso urgente. Por tanto, ejerció
acción penal en su contra, con detenido, como probable responsable
del delito de Privación de la libertad, en su modalidad de secuestro
exprés.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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2). Conoció del asunto el Juez Sexagésimo Penal de la Ciudad
de México, donde se radicó como causa penal **********, ratificó la
legalidad de la detención del inculpado, bajo los supuestos destacados,
y el nueve de julio siguiente, recabó su declaración preparatoria, en la
que asistido del defensor particular que designó, señaló que no estaba
de acuerdo con la declaración ministerial, y que la firma que aparecía
al margen de la misma, no se parecía a la suya.
El catorce de julio posterior, en ampliación de declaración
rendida en la duplicidad del plazo constitucional, con asistencia de su
defensa particular, manifestó:
“…no soy partícipe de lo que me está acusando y los hechos fueron de la siguiente manera: mi oficio es ser taxista, el seis de julio me encontraba trabajando, no muy bien recuerdo la calle, pero es que iba circulando por la calle ‘**********’ (sic), me parece que así se llama la calle, cuando una persona me hace la parada y me dice que lo lleve a las calles de ********** y ********** en la colonia ********** y le contestó me indicara por dónde, porque no sabía dónde quedan esas calles y me comentó el señor que sí, que él me decía cómo me iba, indicando al pasar una calle, me encontré con un semáforo en rojo, el cual se suben 2 dos tipos que desconozco y gritan ‘Policía Judicial’, a lo cual me espanté porque pensé que el que subió al taxi era un ratero, se sube y le dicen al pasajero que se recorriera a la izquierda, atrás de mí y se sienta el que está dado a la fuga a la derecha del pasajero y enseguida el otro señor, que hasta ahora conozco se llama ********** y me dice que me arranque, si no me iba a partir la madre y que le buscara una Avenida principal, en eso el que está dado a la fuga le pide, porque encuentran dos tarjetas y le pide el número de ‘NIP’, en eso aproximadamente agarra y éste me dice que me siga manejando, que no voltee hacia atrás, aproximadamente como media hora que nos estuvieron paseando me dice que me pare el que está dado a la fuga y que no volteara y le dice al otro señor de nombre ********** que le iba a marcar por teléfono para ver si eran los ‘NIPS’ correctos, después se baja el tipo que está dado a la fuga y me dice que no volteara porque si no, nos iba a matar, refiriéndose al pasajero y a mí, en eso ********** me dice que me siga hacia delante, que siga circulando y nada más cuando le pegaban al pasajero y le decían que no agachara la cabeza porque si no le iba a dar un plomazo, al dar varias vueltas en las calles que desconozco, me dice que me meta por una de las calles, en eso se escucha el teléfono y el señor ********** lo pone en altavoz y el que está dado a la fuga, le dice que los ‘NIPS’ son incorrectos, que le ponga unos putazos, en eso le dice que iba a volver a
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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checar los ‘NIPS’ porque le dijo el pasajero que esos eran los correctos, en eso cuelga y le siguió pegando y yo seguía mi curso, me decía por dónde irme me seguía derecho, al transcurso de otro rato más, se vuelve a escuchar el teléfono y de igual manera lo pone en altavoz y le dice que no es el
número correcto del ‘NIP’ y se lo pone el teléfono al pasajero y le dice que si no le daba los números correctos lo iban a llevar a su casa, circulando me dice ********** que me metiera en unas calles al cual me percaté que venía una patrulla, porque me dice el señor ********** que me echara de reversa, la patrulla pasa junto de nosotros y se percata que pasaba algo en el taxi, en eso los patrulleros voltean y se nos quedan viendo y le dice al pasajero y me dice a mi ********** que no nos pusiéramos nerviosos y que yo le preguntara por salir una calle que desconozco a una avenida que le preguntara al policía, le pregunté al policía que por cuál avenida salía y los señores me dijeron que más adelante te puedes salir, en eso mi pasajero se arma de valor le grita que lo estaban secuestrando en eso me dice ********** que me arrancara, que si no nos iba a matar, en eso bajo mi velocidad para que la patrulla nos alcanzara y nos agarrara, en eso forcejea el pasajero con ********** y abre la puerta cae al piso en esos los patrulleros nos apuntaron a los 3 tres, es cuando el pasajero le gritaba que traía un arma el señor ********** y le decía que el chofer o sea yo no tenía nada que ver ahí, de ahí llegaron más patrullas y a mí me levantaron normal los patrulleros y amagaron y agarraron a **********, de ahí nos llevaron a la Delegación y nos llevaron a la procuraduría o la Delegación, esa es mi declaración, ahora sí que (sic) di mi declaración anterior porque los judiciales donde me tenían allá me pegaron en el estómago, me embolsaron la cabeza me jalaron los cabellos y de los hombros, me decían que declarara eso lo que desconozco, sin tener más que agregar. Que es su deseo responder las preguntas que le formule su Defensor: ¿que nos diga el inculpado, cuál fue el motivo por lo que declaró lo manifestado por él en la agencia de la policía judicial ante el Ministerio Público, diciendo que él había participado en seis o siete asaltos? R. Lo que pasa es que me empezaron a golpear y me pusieron una bolsa en la cabeza y me amenazaron de que sino declaraba que me iban a golpear…”.
El veintiuno de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia en
la que se determinó que **********, era penalmente responsable de tres
delitos de Privación de la libertad personal en la modalidad de
secuestro exprés, calificado y de tres delitos de Robo calificado, por los
que se le fijó un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la
equidistante de la equidistante entre la mínima y la media; y al estimar
que se actualizó un concurso real de delitos, le impuso, entre otras
penas, ochenta y cinco años de prisión y ********** días multa.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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4). En contra de lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de
apelación, del que conoció la Octava Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como toca penal
**********, y el ocho de febrero de dos mil once, confirmó el fallo
impugnado.
S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En desacuerdo con la
resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante la citada
Sala Penal, el quince de agosto de dos mil diecisiete,4 promovió
demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos
fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 1º, 14, 16,
20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5
narró los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los
conceptos de violación que se estimaron pertinentes.
Conoció del asunto el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal
del Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de treinta y uno de agosto
siguiente, admitió a trámite la demanda, la registró como amparo directo
**********, le reconoció el carácter de terceros interesados a los
respectivos ofendidos, y dio intervención al Ministerio Público de la
Federación. Luego, en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho,6
dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, le concedió al
quejoso, para efectos, el amparo y protección de la Justicia Federal.
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con esa
determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Penal del Primer Circuito, el catorce de mayo de dos mil dieciocho,
4 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 37, vuelta. 5 Ídem. Foja 5. 6 Ídem. Fojas 74 a 250.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
9
interpuso el recurso de revisión.7 En auto de la
misma fecha, el Presidente del Tribunal
Colegiado requirió al promovente para que ante
la presencia del Actuario Judicial, en la diligencia
de notificación de esa determinación o dentro del plazo de tres días
contados a partir de su notificación, aclarara y precisara el escrito que
promovió, pues si bien en el encabezado asentó: “Recurso de revición”,
de su contenido no se advertía que solicitara interponer ese medio de
impugnación, ni que sus argumentos tuvieran relación con el
cumplimiento que se dio a la ejecutoria de amparo.
Al día siguiente, en el acto de la notificación de dicho auto, el
quejoso aclaró que el recurso que interponía era el de revisión ante la
Suprema Corte; por lo que en auto de Presidencia del Tribunal
Colegiado, de diecisiete de mayo posterior, se ordenó remitirlo al Alto
Tribunal, donde se recibió el veinticinco de mayo.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte, en auto de treinta de
mayo de dos mil dieciocho,8 ordenó formar y registrar el recurso de
revisión con el número 3439/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la
Primera Sala por tratarse de un asunto que correspondía a su
especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de cinco de
julio posterior,9 ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los
autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de
resolución.
7 Ídem. Foja 376. 8 Amparo Directo en Revisión 3439/2018. Foja 6. 9 Ídem. Foja 48.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
10
C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer
del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso
a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en
los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de
este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso
contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo
directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de
revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida
se notificó de forma personal al quejoso, el veintiséis de abril de dos mil
dieciocho;10 por lo cual, surtió efectos el veintisiete siguiente, de
conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de
Amparo, transcurrió del treinta de abril al catorce de mayo de dos mil
dieciocho, sin contar el veintiocho y veintinueve de abril, cinco, seis,
doce y trece de mayo, por haber sido inhábiles –sábados y domingos–,
conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; así como y el primero de
mayo, de acuerdo con el artículo 163 del mismo ordenamiento legal.
Como de autos se desprende que el recurso de revisión se
presentó el catorce de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de
10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. La foja no tiene folio.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,
su interposición resultó oportuna.
T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los conceptos de
violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios
que expresó el recurrente:
I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el
quejoso señaló con ese carácter:
Primero. Se violaron en perjuicio del quejoso, los artículos 14,
16, 20 y 133 constitucionales, pues durante la averiguación previa se
vulneraron sus derechos humanos de legalidad y defensa adecuada,
con relación a su detención en flagrante delito, respecto del ilícito en
agravio de **********.
Hubo demora injustificada de dos horas con cuarenta y cinco
minutos, en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, por lo
que se vulneraron los artículos 14, 16, 19 y 20 constitucionales; así
como los numerales 1º, 7º, 8º y 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y el 9º, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
De la declaración de la víctima, se observó que reconoció al
quejoso como partícipe del delito; sin embargo, no debió tomarse en
cuenta como prueba de cargo, porque aún no había sido puesto a
disposición de Ministerio Público, y por la dilación injustificada en su
puesta a disposición ante esa autoridad.
Se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, porque
el quejoso no estuvo asistido por un defensor, de oficio o particular; y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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el reconocimiento que le hizo el ofendido, se realizó sin la asistencia de
defensor.
Segundo. Fue ilegal la detención del quejoso bajo el supuesto
de caso urgente, derivada de las imputaciones que le hicieron las
ofendidas **********, ********** y **********, porque no se cumplieron los
requisitos previstos en el artículo 16 constitucional. Conforme al mismo
y el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, para que proceda la detención bajo ese supuesto, se tienen
que cumplir todos y cada uno de los requisitos que establecen, tanto
de fondo, como de forma.
Sin embargo, si bien el ocho de julio de dos mil nueve, el
Ministerio Público ordenó la detención por caso urgente; la misma se
emitió después del aseguramiento del quejoso, que tuvo origen en el
citado delito flagrante. Por tanto, la detención tuvo verificativo antes de
ser ordenada.
No se acreditó el delito ni la responsabilidad penal del quejoso.
La única prueba que refirió el Ministerio Público, fue la declaración de
las ofendidas, en las que lo reconocieron físicamente; pero ello no era
suficiente, sino que se debía contar con elementos antes de su
detención, que acreditaran su conducta y probable responsabilidad.
Así, la determinación ministerial sobre el caso urgente, careció
de la debida fundamentación y motivación. El quejoso, al estar en las
oficinas del Ministerio Público, fue reconocido por las denunciantes
********** y **********, como el sujeto que cometió en su agravio las
conductas delictivas; no obstante, se trató de una sola imputación o de
un testimonio singular.
Las diligencias realizadas hasta ese momento en las
averiguaciones previas, no tenían por acreditada la probable
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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responsabilidad del quejoso; cuando estaba
detenido y puesto a disposición del Ministerio
Público, se aportaron medios de prueba que no eran
idóneos para acreditar el cuerpo del delito y su
probable responsabilidad; de otra manera, dicha autoridad hubiera
solicitado orden de aprehensión en su contra.
El Ministerio Público no motivó por qué circunstancia existía
riesgo fundado de que el quejoso se sustrajera a la acción de la justicia;
máxime que estaba puesto a disposición de esa autoridad por un delito
flagrante.
Era erróneo que el Ministerio Público no pudiera ocurrir ante la
autoridad judicial por razón de la hora, pues aunque era inhábil, para
ello existe la Dirección de Consignaciones Penales del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, que recibe documentos las
veinticuatro horas del día.
Tercero. Se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso,
en razón de que en la indagatoria no existió reconocimiento tras la
cámara de Gesell, por parte de los ofendidos, porque en la
Coordinación Territorial en la que se estaba detenido, no había esa
cámara; por tanto, fue puesto a la vista de aquéllos y éstos lo
reconocieron, sin que para ello se le hubiera designado un defensor,
con lo que se vulneró su derecho fundamental de defensa adecuada y
se debía declarar la nulidad del reconocimiento.
De esta manera, si desde el momento de la detención del
quejoso por delito flagrante, fue reconocido sin la asistencia de un
defensor, y posteriormente lo reconocieron las otras ofendidas;
entonces, se vulneró su derecho fundamental de defensa adecuada, y
se debía declarar su nulidad.
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Cuarto. Se vulneraron los derechos fundamentales de legalidad,
defensa adecuada y a la no autoincriminación, así como la garantía de
debido proceso y el principio de presunción de inocencia, ya que la
confesión que emitió el quejoso, no cumplió con las formalidades
esenciales del procedimiento, pues estuvo asistido por persona de
confianza y no por un profesional en derecho.
Por otra parte, el quejoso se reservó su derecho a no declarar en
siete ocasiones, y no tuvo oportunidad de preparar una defensa
adecuada, pues de último momento declaró ante el Ministerio Público
sin contar con un profesional en derecho; con lo que se transgredieron
sus derechos fundamental de defensa adecuada e igualdad procesal,
aunado a que se vulneraron las formalidades esenciales del
procedimiento, pues se le dio más valor al dicho de la víctima.
Se vulneró el derecho a la no autoincriminación, que se entiende
como el derecho del imputado a no ser obligado a declarar, ya sea
confesando o negando los hechos que se le atribuyen. Por ello se
prohíbe la incomunicación, intimidación y tortura, e incluso la confesión
rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del
Juez, o ante éstos, sin la asistencia de un defensor, pues de ser así
carecería de valor probatorio.
A fin de garantizar que ese derecho no sea violentado, las
autoridades tienen una serie de obligaciones con relación a las
personas sometidas a interrogatorio, mientras que se encuentra en
custodia policial o detenida ante el Ministerio Público; entre ellas, se les
debe informar sobre los derechos que tiene a guardar silencio y a
contar con un defensor, sea de oficio o particular.
Derecho que no se respetó, porque tanto la confesión como el
reconocimiento del quejoso, eran elementos incriminatorios; por ello,
debía declararse su nulidad.
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Contrario a lo que estimó la autoridad
responsable, en la fase de averiguación previa se
vulneraron los artículos 1º y 133 constitucionales,
con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así
como con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, se solicitó la interpretación directa de los artículos
16, párrafo segundo, cuarto y quinto, 19, párrafo primero, y 20,
Apartado A, fracciones V y IX, y Apartado B, fracciones II, III y VIII,
todos de la Constitución Federal; así como su aplicación al sistema
mixto, a partir de la reforma constitucional de dos mil once, en materia
de derechos humanos. Y requirió un pronunciamiento sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269,
fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, por violentar el principio de presunción de
inocencia, igualdad, defensa adecuada y debido proceso, además de
contravenir el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14, 16,
17, 19 y 20 constitucionales, bajo la óptica de la reforma constitucional
de dos mil once, en materia de derechos humanos.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. Los
conceptos de violación se calificaron de fundados, en una parte, y
en otra, infundados:
I). Se estimó fundado el concepto de violación en el que el
quejoso alegó que no debió concederse valor probatorio a la confesión
que rindió ante el Ministerio Público, al resultar ilegal.
Ello, porque estuvo asistido de persona de confianza y no de un
defensor licenciado en derecho; y no obstante, su confesión de los
hechos cometidos contra **********, y de que participó en otros robos,
fue considerado por la autoridad responsable para tener por
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acreditados los delitos y su responsabilidad penal en su comisión.
Así, se calificó de ilegal la confesión y se determinó que carecía
de valor probatorio, por lo que no debía tomarse en consideración.
Y lo mismo se resolvió respecto del informe de policía judicial, de
siete de julio de dos mil nueve, ratificado ante el Ministerio Público, en
el que su suscriptor afirmó que el quejoso le confesó que robó al
pasajero **********; pues carecía de facultades legales para
interrogarlo.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia y tesis aislada de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:
“DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II,
EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20,
APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”; y “DERECHO A
LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE
NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE
DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO
UNA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”.
No obstante, respecto de los delitos cometidos en contra de la
citada víctima, se determinó que no era procedente concederle al
quejoso el amparo que solicitó, pues aun sin valorar esos medios de
prueba, existían otras que eran aptas y suficientes para demostrar,
tanto los ilícitos como su plena responsabilidad penal en su comisión.
II). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que
el quejoso adujo que su detención fue ilegal; pues resultó acorde con
el artículo 16 constitucional, ya que se realizó en flagrante delito, al ser
aprehendido cuando el ofendido **********, aún se encontraba privado
de la libertad en el vehículo que el propio quejoso conducía, y luego de
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que fue desapoderado de sus pertenencias.
Al respecto, se aplicó la tesis aislada de la
Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE
SU VALIDEZ CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE
CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL,
QUE SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN
DELITO”.
Y si bien el Ministerio Público también afirmó que se actualizó la
hipótesis de caso urgente, respecto de los ilícitos en perjuicio de
**********, ********** y **********, al estimar que eran considerados como
graves por la ley, y con el fin de que no se sustrajera de la acción de la
justicia.
Sin embargo, contrario lo que afirmó el quejoso, no era
procedente decretar la invalidez de algún medio de prueba desahogado
con motivo de su detención, porque la misma se llevó a cabo en
términos del artículo 16 constitucional, respecto del ilícito cometido en
agravio de **********, en los términos que lo decretó el Juez de primera
instancia.
III). Se calificó de infundado el concepto de violación en el que
el quejoso afirmó que hubo demora en su puesta a disposición ante el
Ministerio Público. Pues en realidad, no hubo dilación, ya que fue
detenido por los policías aprehensores a las cero horas con cincuenta
minutos del siete de julio de dos mil nueve; y presentado ante dicha
autoridad, a la una horas con veinte minutos, del mismo día, de acuerdo
con el acta de inicio de la indagatoria.
Es decir, fue puesto a disposición del Ministerio Público,
aproximadamente treinta minutos después de su detención; tiempo que
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se estimó razonable, pues correspondía al traslado del lugar en el que
asegurado, a la agencia investigadora.
En apoyo, se aplicó la tesis aislada de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LA
PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA
ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA
GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE
LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E
INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS
ILÍCITOS”.
Sin que se considerara, como lo adujo el quejoso, que fue puesto
a disposición a las cuatro horas con cinco minutos, de ese día; pues se
debía atender a la hora que tenía el oficio de puesta disposición suscrito
por los aprehensores, y que también fue la hora en que se inició la
indagatoria, pues fue cuando el quejoso fue presentado ante el
Representante Social.
Tampoco se recabaron pruebas que tuvieran como fuente directa
la demora en su puesta a disposición; o que hubieran sido recabadas
por iniciativa de los aprehensores, pues no hubo retraso en la puesta a
disposición.
IV). Se calificaron de infundados los conceptos de violación que
se hicieron valer con relación al delito en agravio de **********; pues con
relación al artículo 14 constitucional, no se aplicó retroactivamente
alguna ley en su perjuicio; y durante la tramitación del proceso, se
cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
No obraba constancia alguna que demostrara que fue obligado a
declarar, pues en su declaración preparatoria, en presencia de su
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defensor, no ratificó su deposado ministerial; estuvo
asistido por el defensor que designó durante la
duplicidad del plazo constitucional y la instrucción del
proceso. Por lo tanto, contó y ejerció su derecho de
defensa.
V). El acto reclamado estaba debidamente fundado y motivado.
VI). Los medios de prueba, como bien se adujo en el acto
reclamado, debidamente valorados, llevaron a la acreditación del delito
de Privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro
express, por el tiempo indispensable para cometer el de robo calificado
(por haberse cometido en grupo, a bordo de un vehículo, “causando
alteraciones en la salud de los pasivos”, así como mediante la violencia
física y moral), previsto y sancionado por los artículos 163 bis y 164
fracciones I, III, IV y VII del Código Penal para el Distrito Federal, así
como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, en agravio
de **********.
VII). Se calificó de infundado el argumento del quejoso, en el
sentido que era ilegal el reconocimiento que le hizo el ofendido **********,
porque no había cámara de Gesell en la agencia. Ello, porque fue
aprehendido en flagrante delito; es decir, inmediatamente después de
que privó de su libertad a dicho ofendido, por lo que no era necesaria la
práctica de la alguna diligencia para que lo reconociera ante el Ministerio
Público, ya que la confrontación procedía cuando alguna persona
manifestaba que podía reconocer a otra, pero sin saber su nombre,
apellidos o demás circunstancias, o bien, cuando afirmaba que la
conocía, pero había motivos para sospechar de ello; siendo que en el
caso, por la forma en la que el quejoso fue detenido, no era necesaria la
práctica de esa diligencia.
VIII). Fue indebido que en el acto reclamado, con relación a las
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sanciones impuestas al quejoso, se hubiera considerado su estudio de
personalidad, pues ello trasgredió sus derechos públicos subjetivos, ya
que la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada de rubro:
“INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITO NO
CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE TOMAR EN CONSIDERACIÓN
LOS DICTÁMENES PERICIALES TENDENTES A CONOCER LA
PERSONALIDAD DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª/J.
175/2007]”, determinó que ello era inconstitucional.
IX). Se calificó de fundado el concepto de violación en el que se
señaló que eran pruebas ilícitas los reconocimiento del quejoso por parte
de las ofendidas **********, ********** y **********, a través de las
diligencias respectivas.
En efecto, la autoridad responsable, para tener por acreditados los
correspondientes delitos y la responsabilidad penal del quejoso en su
comisión, tomó en cuenta que las citadas denunciantes lo tuvieron a la
vista en la agencia del Ministerio Público, y lo reconocieron como uno de
los sujetos que intervino en los hechos; lo que vulneró sus derechos
fundamentales, al no estar presente en la diligencia su defensor, para
asegurar que formal y materialmente se cumplieran los requisitos legales
de la diligencia. Ello conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala de
la Suprema Corte, de rubro: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A
TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES
NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE
GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”.
Consecuentemente, ante lo ilícito de dichos reconocimientos, se
otorgó al quejoso el amparo que solicitó, para que la autoridad responsable
no los considerara esos medios de prueba, y con base en el restante
material convictivo, se pronunciara de nueva cuenta sobre la acreditación
o no de los correspondientes delitos y la plena responsabilidad penal del
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quejoso en su comisión.
X). En consecuencia, se concedió al quejoso
el amparo que solicitó, para los efectos siguientes:
“1. Deje insubsistente la resolución reclamada. 2. Reitere lo relativo a la comprobación del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro express, por el tiempo indispensable para cometer el de robo calificado, cometido en agravio de ********** y la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, sin que conceda valor probatorio a la declaración rendida por el Ministerio Público, porque es prueba ilícita. 3. Después de lo cual, respecto de los diversos delitos cometidos en perjuicio de **********, ********** y **********, con plenitud de jurisdicción, haga un análisis del resto del material probatorio recabado que tomó en consideración para tenerlos por demostrados, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, sin considerar el reconocimiento que del peticionario del amparo realizaron dichas denunciantes ante el Ministerio Público, así como la confesión calificada del quejoso, por tratarse de pruebas ilícitas y resuelva lo que conforme a derecho corresponda. 4. Al individualizar las penas no debe tomar en consideración el estudio de personalidad que le fue practicado al quejoso; y debe pronunciarse respecto de las sanciones que vaya a imponer”.
XI). Con relación con las manifestaciones de tortura que hizo el
quejoso en la duplicidad del plazo constitucional, en el sentido de que
los policías judiciales le pegaron en el estómago, le pusieron una bolsa
en la cabeza, le jalaron los cabellos y le decían que declarara cosas que
desconocía; se ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al
Juzgado Sexagésimo Penal de la Ciudad de México, a efecto de que
iniciara la investigación de dichos actos, como eventualmente
constitutivos de delito.
No obstante, se determinó que no era procedente ordenar la
reposición del procedimiento para investigar los actos de tortura
denunciados, porque la declaración ministerial del quejoso, en la que
aceptó su participación en los delitos que se le atribuyeron, se
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declaró ilegal y se ordenó su exclusión, derivado de que no estuvo
asistido de un de licenciado en derecho, sino de persona de
confianza. Ello, con base la tesis sustentada por la Primera Sala de
la Suprema Corte, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO
REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA
CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO
QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.
III. AGRAVIOS. El recurrente expresó con ese carácter, los siguientes
argumentos:
“…El suscrito **********, por mi propio derecho, dado el estado que guardan los autos en el presente juicio presento mi promoción declaratoria desde el principio como se presentaron los hechos. El peticionario de garantías **********, debió haber sido absuelto en la D.P. 220/2017, por las siguientes circunstancias: Declaración del denunciante. - - - **********. - - - Visible en hoja 31.- Refiere que a las 23:00 horas toma un taxi paira dirigirse a su casa, pero el taxista (hoy inculpado) le dice que a esa dirección no sabe cómo Ilegar y que le indicara cómo se Ilega a la dirección ‘de la casa de la presunta víctima, la ‘victima’ comenzó a darle indicaciones al taxista de cómo Ilegar a la dirección donde quería que lo llevará. - - - La dirección era las calles de Medellín y Tlascala (sic). - - - Y refiere la ‘victima’ que al estar a la altura de las calles de Medellín e Insurgentes el taxista hizo alto en el semáforo porque estaba en rojo, viendo él que no había ninguna persona en el lugar, y yo comprobé, como taxista, si venían vehículos atrás y de pronto escuché que abren la portezuela del lado derecho del taxi y gritan dos sujetos: policía judicial. - - - Su Señoría, se nota en forma clara y palmaria que el hoy inculpado no es cómplice en la comisión de este delito. - - - Tómese en cuenta que desde un inicio el taxista le dice a la ‘victima’ que él no sabe cómo Ilegar a la dirección que quiere que lo Ileve que es la dirección de Medellín y Tlazcala (sic), y la ‘victima’ le dice al taxista por dónde se tendría que ir, y el robo sucede cuando el taxista ya casi Ilegaba a la dirección que le había indicado la presunta víctima como ya se nombró en líneas anteriores. - - - Puesto que el robo fue en las calles de Medellín que es unas de las calles que me dijo que él vivía y donde lo tendría que llevar.- - - Entendiéndose que el taxista no estaba de acuerdo con nadie para robar al señor **********,
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porque si hubiese estado de acuerdo con los asaltantes para robarlo, mañosamente lo hubiera Ilevado por las calles donde lo esperaban sus cómplices para cometer el delito, pero resulta que el denunciante era el que iba indicando las calles por donde fuera
para Ilegar a su destino. Entendiéndose que el hoy amparista, no sabía lo que iba a pasar. - - - Ahora bien, tal como lo indica el denunciante el taxista se detuvo porque el semáforo estaba en rojo. No fue porque quiso detenerse. Y fue en ese momento, que aparecieron dos personas, gritando policía judicial, y abordan el taxi y comienza a robar al denunciante. - - - Y siempre dándole órdenes al taxista de lo que tenía que hacer, y si el taxista hubiese estado de acuerdo con los asaltantes, no le hubieran dado órdenes de lo que hiciera, puesto que si hubiera estado de acuerdo, él ya sabría lo que tendría que hacer, y no fue así. - - - Los asaltantes primero le indican, que tome vías rápidas, y que solo se metiera por donde le fueran diciendo. Entendiéndose que el taxista, no sabía hacia donde lo querían llevar los asaltantes a la víctima. - - - Declara el denunciante que el taxista en ningún momento intercambió palabras con los secuestradores, solamente que hiciera lo que ellos decían. Entendiéndose, lógicamente que no estaba de acuerdo. - - - El mismo denunciante refiere que al taxista los asaltantes, lo trataban como una víctima más, y siempre refiere el denunciante que el taxista solamente obedecía órdenes de los asaltantes. Reitero que hubiese estado de acuerdo, no le hubieran dado todas esas órdenes. - - - Cierto es que ante el M.P. declaró ser culpable, por eso fue porque la policía lo estaba torturando, prueba de ello es que ante el Juez, el taxista declara que es inocente, y que en este acto él fue una víctima más.- Por todo lo expuesto y fundado el Tribunal Colegiado resuelve:…”.
C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no
procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de
importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario
9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio
de dos mil quince.
Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
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“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once
de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de
Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de
aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio
de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal pretende
fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-
instancial del amparo directo, a fin de que sólo por excepción, pueda ser
tramitada y resuelta la segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos
casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por
regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción
será procedente.
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Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el doce de junio de dos
mil quince, cuyo punto Primero establece que el recurso de revisión
contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II,
de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
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desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de
revisión, al observarse de la reseña que se hizo del asunto, que en la
demanda de amparo y en la resolución recurrida, existen
planteamientos, argumentos y consideraciones con relación a la
constitucionalidad de la retención del quejoso, que decretó el Ministerio
Público bajo el supuesto legal de caso urgente.
Además, el asunto reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, ya que permitirá verificar si el criterio que se asumió en
la resolución recurrida en torno a ese tópico, se ajustó o no a la
correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No se soslaya que en la demanda de amparo y en la resolución
recurrida, también existen planteamientos, argumentos e
interpretaciones con relación a los derechos fundamentales a ser puesto
a disposición del Ministerio Público sin demora; a una defensa
adecuada, en su vertiente de asistencia técnica durante la averiguación
previa; a la no autoincriminación; y a no ser objeto de tortura. Y que el
Tribunal Colegiado introdujo, motu proprio, el tema relativo a la
vulneración al derecho penal de acto, ya que en la individualización de
la pena se atendió al estudio de personalidad del quejoso.
Sin embargo, aun el extremo de que esos tópicos llegaran a
considerarse como de constitucionalidad; carecen de la importancia y
trascendencia necesaria para su estudio en la revisión extraordinaria.
Esto es:
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I. En sus conceptos de violación, el quejoso
planteó que hubo demora injustificada de dos
horas con cuarenta y cinco minutos, en su puesta
disposición ante el Ministerio Público, respecto del delito flagrante que
se le imputó.
Planteamiento que el Tribunal Colegiado declaró infundado, pues
en atención al contenido de la tesis aislada de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO DE LA
PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA
ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA
GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE
LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E
INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS
ILÍCITOS”, y sobre la base del material probatorio que se relacionó, se
determinó que en realidad no hubo dilación, ya que el quejoso fue
detenido por los policías aprehensores, a las cero horas con cincuenta
minutos, del siete de julio de dos mil nueve, y presentado ante el
Ministerio Público, a la una horas con veinte minutos, del mismo día.
Así, los treinta minutos que mediaron, se consideró un tiempo
razonable, pues correspondía al del traslado del quejoso del lugar de su
detención, al de la agencia investigadora.
En ese orden de ideas, queda de manifiesto que las
consideraciones que el Tribunal Colegiado sostuvo, coincide
esencialmente con la doctrina constitucional desarrollada por esta
Primera Sala, y que se ve reflejada en la tesis de rubro: “DERECHO
FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN
INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN
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SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR
UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN”,11 pues
analizó las circunstancias del caso concreto, y a partir de las mismas,
realizó la valoración de las pruebas, con las que determinó que no era
injustificada la dilación en su puesta a disposición ante el Ministerio
Público.
Por tanto, no se trató de una interpretación constitucional propia,
sino de la sola aplicación de ese criterio; lo que torna el tema como de
mera legalidad, además de que su revisión en esta instancia,
únicamente implicaría analizar un criterio establecido por la propia
11 Datos de identificación: Tesis aislada, en materia constitucional-penal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, número 1a. CLXXV/2013 (10a.), página 535. Texto: “El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, se encuentra consagrado en el artículo 16, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Asimismo, dicha disposición señala que debe existir un registro inmediato de la detención. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario señalar, en primer término, que el análisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida. Así las cosas, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos. Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato es la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación, entre otras. Precedente: Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
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Suprema Corte; y en esa tesitura, lo procedente
en derecho es dejar firme la sentencia recurrida
con relación a dicho tópico.
II. Con relación a los derechos fundamentales de defensa
adecuada, en su vertiente de asistencia técnica durante la averiguación
previa, y de no autoincriminación, en los conceptos de violación se
planteó:
a). La confesión del quejoso ante el Ministerio Público, era ilegal,
porque la rindió asistido de persona de confianza, y no de un defensor
licenciado en derecho.
b). Fue reconocido por los ofendidos ante el Ministerio Público, sin
que contara con la asistencia de un profesional en derecho que lo
asistiera.
c). El derecho a la no autoincriminación, prohíbe, entre otras
cosas, la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del
Ministerio Público o el Juez.
Respecto de los planteamientos identificados como a) y c), el
Tribunal Colegiado, con base en la jurisprudencia y la tesis aislada de
esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubros: “DEFENSA
ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II,
EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20,
APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”; y “DERECHO A
LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. CASO EN QUE DEBE DECLARARSE
NULA Y EXCLUIRSE DEL MATERIAL PROBATORIO SUSCEPTIBLE
DE VALORACIÓN LA PRUEBA QUE INTRODUCE AL PROCESO UNA
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DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL IMPUTADO”, los calificó de
fundados, pues del material probatorio que relacionó, advirtió que la
autoridad responsable, para tener por acreditados los delitos y la
responsabilidad penal del quejoso en su comisión, consideró, entre
otros elementos de juicio, la declaración que rindió ante el Ministerio
Público, en la que aceptó su participación en los hechos, así como lo
que declaró ante los policías que lo trasladaron ante dicha autoridad.
Sin embargo, destacó que dicha confesión se desahogó sin la
asistencia de un defensor licenciado en derecho; y por tanto, al resultar
ilegal, se determinó que carecía de valor probatorio y no debía tomarse
en consideración.
Y lo mismo se resolvió respecto del informe de policía judicial, de
siete de julio de dos mil nueve, ratificado ante el Ministerio Público, en
el que su suscriptor afirmó que el quejoso le confesó que robó al
pasajero **********; pues carecía de facultades legales para interrogarlo.
No obstante esa exclusión probatoria, se determinó que existían otros
medios de convicción que eran aptos y suficientes para demostrar, tanto
los delitos como su plena responsabilidad penal en su comisión; y en
consecuencia, no procedía concederle al quejoso el amparo que
solicitó.
En cuanto al planteamiento identificado en el inciso b), el Tribunal
Colegiado:
1). Con relación al reconocimiento del quejoso que hizo el ofendido
**********, calificó de infundado el concepto de violación en el sentido que
resultaba ilegal la diligencia, porque no estuvo asistido de un defensor,
y no se practicó tras la cámara de Gesell, ya que no existía en la
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agencia; ello, bajo el argumento de que el
quejoso fue aprehendido en flagrante delito,
cuando dicho ofendido aún se encontraba
privado de su libertad en el automóvil que
conducía el quejoso, por lo que no era necesaria la práctica de alguna
diligencia para que lo reconociera ante el Ministerio Público, pues la
confrontación sólo procedía cuando alguna persona manifestaba que
podía reconocer a otra, pero no sabía su nombre, apellidos o demás
circunstancias que incidieran para su identificación, o bien, cuando
afirmaba que la conocía, pero había motivos para sospechar lo
contrario; siendo que en el caso, por la forma en la que el quejoso fue
detenido, no era necesario la práctica de esa diligencia.
Consideraciones que esencialmente convergen con el criterio
asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver los Amparos Directos en Revisión 5987/2016,12
1681/201713 y 710/2018,14 en los que se determinó, esencialmente, que
cuando el ofendido conocía con anterioridad a la persona que
reconocía, no era necesaria la presencia del defensor, o la práctica del
reconocimiento tras la cámara de Gesell.
De ahí que la argumentación que se empleó en la resolución
recurrida, se trata en realidad de un análisis de mera legalidad.
2). En lo concerniente al reconocimiento que le hicieron al quejoso
las ofendidas **********, ********** y **********, en la agencia del Ministerio
12 Fallado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia de Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por unanimidad de cinco votos. 13 Fallado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos. 14 Fallado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por unanimidad de cinco votos.
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Público, se calificó de fundado el correspondiente concepto de violación,
en el que se propuso que se trataba de pruebas ilícitas.
Para tales efectos, se siguieron los lineamientos establecidos en la
jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro:
“RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA
DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA
ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL
DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA”, y al tenor de los mismos,
se determinó que el reconocimiento era un acto en el que debía estar
presente el defensor del inculpado, para asegurar que formal y
materialmente se cumplieran los requisitos legales en el desarrollo de
la diligencia; lo que no aconteció en la especie. Por tanto, se determinó
la exclusión de los correspondientes reconocimientos.
Consideración que, con independencia de que favorecen a los
intereses del quejoso, y por tanto no podrían ser modificados;
convergen esencialmente con el criterio asumido por esta Primer Sala
de Justicia de la Nación, y que se ve reflejado en la jurisprudencia de
rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE
MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA
AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA
INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”.15
15 Datos de identificación: Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materias: Constitucional, Penal, Tesis: 1a./J. 6/2015 (10a.) Página: 1253. Texto: “Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente. Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la
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En ese orden de ideas, queda de manifiesto
la resolución recurrida se concretó a la estricta y
correcta aplicación de sendas doctrinas
constitucionales desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación; sin que el Tribunal Colegiado realizara un análisis propio sobre
cada uno de los tópicos que analizó; y por tanto, se trata de aspectos
de mera legalidad, que no surten la procedencia del recurso.
III. En cuanto a las manifestaciones de tortura que hizo el quejoso
ante el Juez de la causa, en la duplicidad del plazo constitucional, en
el sentido de que cuando declaró ante el Ministerio Público, los
policías judiciales le pegaron en el estómago, le pusieron una bolsa en
la cabeza, le jalaron los cabellos y le decían que declarara cosas que
desconocía.
El Tribunal Colegiado, por una parte, ordenó que se diera vista al
Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia, a efecto
de que iniciara la investigación correspondiente.
Y por otra parte, determinó que pese a que el quejoso aceptó
ante el Ministerio Público su participación en los delitos que se le
atribuyeron, era innecesario ordenar la reposición del procedimiento
para investigar la incidencia de la tortura en el proceso penal, porque
dicha confesión se excluyó del material probatorio al resultar ilícita,
toda vez que el quejoso la rindió asistido de persona de confianza y
no de un licenciado en derecho. Ello, con base en la tesis sustentada
por esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO
REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA
prueba de origen”.
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CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO
QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”.
En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado únicamente atendió
a la correcta aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por
esta Primera Sala, reflejada en la ahora jurisprudencia visible en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en materia penal, Libro
48, Noviembre de dos mil diecisiete, Tomo I, número 1a./J. 101/2017
(10a.), página trescientos veintitrés, de rubro: “TORTURA. ES
INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO
EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER
ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO”,16
cuyo contenido fue el que dio soporte a la tesis que se aplicó en el caso
en concreto.
Así, la respuesta que se dio en la resolución recurrida no generó un
razonamiento propio de constitucionalidad que diera procedencia al
16 Texto: “En el criterio emitido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), (1) de rubro: ‘ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.’, se establece que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales con repercusión en el proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los fines probatorios correspondientes al dictar la sentencia. No obstante, en aquellos casos en que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento de conformidad con la jurisprudencia antes citada, pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto; sin embargo, fuera de esos supuestos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, que la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación incriminatoria del inculpado, porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de corroborarse ésta, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas, esto es, que de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio jurisprudencial operará en sus términos”.
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recurso, pues se tradujo en el simple
seguimiento de los parámetros de regularidad
constitucional establecidos con relación al tema
por esta Primera Sala; por tanto, de ocuparse de
su verificación en esta instancia, únicamente se analizaría un criterio de
la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo que implica que el tema está perfectamente definido por la
citada jurisprudencia, y el asunto no presenta características especiales
o particularidades que lo distinga de aquellos que le dieron origen, y por
tanto, no justificarían la modificación o abandono de dicho criterio.
De ahí que el estudio del tema no represente un problema
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y por tanto, no
reúne las exigencias de la importancia y trascendencia.
IV. Con relación al tema del derecho penal de acto, que el Tribunal
Colegiado introdujo oficiosamente a la litis constitucional, bajo el
argumento de que la autoridad responsable, en la individualización de
la pena consideró indebidamente el estudio de personalidad que se
practicó al quejoso.
El mismo, con independencia que favorece a los intereses del
quejoso, y por tanto no podría ser modificado; se concretó a la sola
aplicación de la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
TRATÁNDOSE DE DELITO NO CULPOSO. EL JUZGADOR NO DEBE
TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DICTÁMENES PERICIALES
TENDENTES A CONOCER LA PERSONALIDAD DEL INCULPADO
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 1ª/J. 175/2007]”. Por tanto, el estudio que se realizó
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en un plano de mera legalidad.
Es ese orden de ideas, queda de manifiesto que en todos los casos
se trata de aspectos que no revisten los requisitos de importancia y
trascendencia para que se surta la procedencia del recurso de revisión;
por tanto, debe quedar firme la sentencia recurrida por lo que a dichos
tópicos se refiere.
V. Finalmente, no se soslaya que el quejoso, en su demanda de
amparo, solicitó la interpretación directa de los artículos 16, párrafo
segundo, cuarto y quinto, 19, párrafo primero, y 20, Apartado A,
fracciones V y IX, y Apartado B, fracciones II, III y VIII, todos de la
Constitución Federal; así como su aplicación al sistema mixto, a partir
de la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos
humanos.
Además, requirió un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad
de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269, fracción III, incisos a), b),
c) y d), del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
por estimar que violentaban los principios de presunción de inocencia,
igualdad, defensa adecuada y debido proceso, además de contravenir
el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14, 16, 17, 19 y 20
constitucionales, bajo la óptica de la reforma constitucional de dos mil
once, en materia de derechos humanos.
Sin embargo, con independencia de que el Tribunal Colegiado no
se ocupó del análisis de esas propuestas; lo cierto es que no se surte la
procedencia del recurso extraordinario, ya que el planteamiento de
interpretación constitucional, resultó abstracto, toda vez que el quejoso
no puntualizó de modo alguno, cómo es que el mismo incide en su caso
particular.
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Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la
jurisprudencia de esta Primera Sala, en materia
constitucional, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez,
número 1a./J. 63/2010, página trescientos veintinueve, de rubro y texto:
“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”.17
17 Énfasis añadido.
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Y por lo que hace al pronunciamiento que el quejoso requirió sobre
la constitucionalidad de los artículos 122, 132, 266, 267, 268 y 269,
fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, por estimar que violentaban los principios de
presunción de inocencia, igualdad, defensa adecuada y debido proceso,
y contravenían el sentido garantista a que aluden los artículos 1°, 14,
16, 17, 19 y 20 constitucionales, bajo la óptica de la reforma
constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos.
Cabe destacar, en primer lugar, que respecto de los artículos 122
y 132 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
formalmente no le fueron aplicados al quejoso en el acto reclamado,
pues el primero atiende a la descripción del cuerpo del delito y la forma
en que el Ministerio Público debe acreditarlo, junto con la probable
responsabilidad penal del indiciado; siendo que en el caso de una
sentencia definitiva, que se analiza en amparo directo, lo que se debe
de acreditar es el delito en su integridad y la plena responsabilidad
penal. Mientras que el segundo numeral, atiende a los requisitos para
el libramiento de una orden de aprehensión.
Y en segundo lugar, respecto de los artículos 266, 267, 268 y 269,
fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal, que se relacionan con la legalidad de la
detención de los inculpados bajo el supuesto de caso urgente; con
independencia de que el quejoso no expresó argumento alguno que
justificara su pretensión de inconstitucionalidad, es necesario precisar
que de manera concomitante al planteamiento de esa naturaleza, el
quejoso también se dolió de la ilegalidad de su detención bajo el
supuesto del caso urgente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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Así, técnicamente se impugnó una norma
de carácter general y su acto concreto de
aplicación; por lo que su estudio debe atender
prioritariamente al planteamiento que represente
mayor beneficio para la quejosa.
Lo que se estima corresponde a la legalidad de la detención del
quejoso, pues de resultar fundado el argumento, al quedar sin efectos
el acto de aplicación de la norma, implicaría igualmente la desaplicación
de la misma –que en su caso se alcanzaría con motivo de su
declaratoria de inconstitucional–; pero además, incidiría en la exclusión
de los medios de prueba relacionados o derivados de la correspondiente
violación de derechos fundamentales.
Consecuentemente, resulta innecesario el estudio de
constitucionalidad que se requirió, pues el acto concreto de aplicación
de los correspondientes numerales, será analizado en el considerando
siguiente; máxime que los mismos no atañen a los delitos materia de la
condena, por lo que su estudio no es preferente.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia sustentada por
esta Primera Sala, en materia común, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de dos mil doce,
Tomo 1, número 1a./J. 24/2012 (9a.), página trescientos cincuenta y
seis, de rubro y texto:
“PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD. De la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
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Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", se advierte que los tribunales colegiados de circuito deben analizar en su integridad los conceptos de violación expresados por el quejoso para determinar, en su caso, cuál de ellos puede otorgarle un mayor beneficio en el supuesto de que se le conceda la protección constitucional, para lo cual es indispensable que en la resolución respectiva se plasmen las razones por las que se llegó a tal determinación. Sin embargo dicha regla, lejos de constituir un parámetro absoluto de aplicación mecánica, implica que dichos órganos ejerzan libre y responsablemente la jurisdicción de control constitucional que les ha sido encomendada, procurando resolver las cuestiones que otorguen un mayor beneficio al gobernado. En ese sentido, si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el que se condenó al quejoso, es indudable que, en atención a los efectos de la concesión de las sentencias en los juicios de amparo -salvo que se hicieran valer cuestiones de legalidad que tuvieran como consecuencia la concesión de un amparo en forma lisa y llana-, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio podría otorgar al quejoso, y, por ende, su estudio es preferente a los que impugnan cuestiones de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo anterior es evidente aun cuando se llegue a desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad del precepto respectivo ya que, en todo caso, el tribunal colegiado de circuito debe exponer las razones por las cuales considera que la protección constitucional que otorga es la de mayor beneficio para el quejoso”.
Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. Se analizará como tema de
constitucionalidad, la retención que decretó el Ministerio Público en
contra del quejoso, al tener por actualizado el supuesto legal de caso
urgente.
Al respecto, en los conceptos de violación se expresó que, con
relación a los delitos cometidos en agravio de **********, ********** y
**********, la detención se justificó bajo el supuesto de caso urgente; lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3439/2018
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que era ilegal, porque no se cumplieron los
requisitos constitucionales y legales, ya que la
correspondiente determinación se emitió
después de que aquél fue asegurado en
flagrante delito, respecto de los hechos en perjuicio de **********.
Además, se señaló que se decretó el caso urgente sin que se
tuviera por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del quejoso, por lo que el acto careció de la debida fundamentación y
motivación; no se justificó el riesgo fundado de que se sustrajera a la
acción de la justicia; y era errónea la afirmación de que no se podía
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora.
Al respecto, el Tribunal Colegiado, sobre la base del criterio de
esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. APRECIACIÓN DE SU VALIDEZ
CONSTITUCIONAL CUANDO LA AUTORIDAD TIENE
CONOCIMIENTO, POR MEDIO DE UNA DENUNCIA INFORMAL, QUE
SE ESTÁ COMETIENDO O SE ACABA DE COMETER UN DELITO”,
determinó que la detención del quejoso era acorde al artículo 16
constitucional, porque se efectuó en flagrante delito, ya que fue
asegurado cuando el ofendido **********, aún se encontraba privado de
la libertad en el vehículo que el propio quejoso conducía, y luego de que
fue desapoderado de sus pertenencias.
Y precisó que si bien el Ministerio Público también afirmó que se
actualizó la hipótesis de caso urgente, respecto de los ilícitos en
perjuicio de **********, ********** y **********, al estimar que eran
considerados por la ley como graves, y a efecto de que el quejoso no
se sustrajera de la acción de la justicia. Sin embargo, no era procedente
decretar la invalidez de algún medio de prueba desahogado con motivo
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de su detención, porque la misma se llevó a cabo en términos del
artículo 16 constitucional, respecto del ilícito cometido en agravio de
**********, en los términos que lo decretó el Juez de primera instancia.
En ese orden de ideas, se aprecia que en la resolución recurrida
no se dio respuesta frontal al planteamiento concreto del quejoso,
formulado esencialmente sobre la base del criterio de esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DETENCIÓN
POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”,18 que
establece que el dictado de la orden de detención por caso urgente,
debe ser previo a la privación material de la libertad.
En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado omitió atender a la
correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema
Corte con relación al tema; y por tanto, para su conocimiento, se
procede a su reproducción.
18 Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de
2016, Tomo I, número 1a./J. 51/2016 (10a.), página 320. Texto: “El artículo 16, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre que no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. Ahora bien, de las características ontológicas de la detención por caso urgente, destaca que: a) es una restricción al derecho a la libertad personal; b) es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión; y, c) es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. En ese sentido, para que sea válida o legal la detención por caso urgente, debe estar precedida de una orden del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, iii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo. Así, estos requisitos constitucionales a los que está sujeta la detención por caso urgente configuran un control normativo intenso dispuesto por el legislador, que eleva el estándar justificativo para que el Ministerio Público decida ordenar la detención de una persona sin control previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera razonable que el Constituyente determinara que el Ministerio Público deba demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional se actualizan concurrentemente. Además, deben existir motivos objetivos y razonables que el Ministerio Público tiene la carga de aportar para que la existencia de dichos elementos pueda corroborarse posteriormente por un juez, cuando éste realice el control posterior de la detención, como lo dispone el artículo constitucional referido”.
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Esto es, de conformidad con el texto
constitucional y los instrumentos internacionales
ratificados por México, la privación de la libertad
personal sólo puede efectuarse en los casos y de
acuerdo con los procedimientos previstos en la Constitución o la ley. De
no ser así, se está ante una detención o privación ilegal de la libertad,
prohibida tanto a nivel nacional como internacional.
En nuestro sistema jurídico, las afectaciones a la libertad personal
sólo tendrán lugar en los casos y condiciones reguladas en la
Constitución, en los tratados y en las leyes; es decir, a partir del estricto
cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Una de las formas
constitucionalmente previstas para la privación de la libertad personal
es la urgencia.
Al respecto, el artículo 16 constitucional establece:
“Artículo 16.
(…)
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, que a su vez retomó las
consideraciones del Amparo Directo 14/2011, el Amparo Directo en
Revisión 2470/2011 y el Amparo en Revisión 703/2012, precisó el
contenido del derecho humano a la libertad personal.
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Al respecto, se consideró que la libertad personal es un derecho
humano reconocido como de primer rango y sólo podía ser limitado bajo
determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la
Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia,
de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la
forma más amplia, precisamente, bajo el eje rector del principio pro
persona, previsto en el artículo 1° constitucional.
Así, se ha establecido como regla general, que las detenciones
deben estar precedidas por una orden de aprehensión, ya que el
escrutinio de la autoridad judicial debe ser la condición rectora y
preferente en el régimen de las detenciones. Esto, en virtud de que el
juzgador, por su posición –con independencia, imparcialidad y como
contrapeso de los demás poderes del Estado– es quien mejor puede
cumplir con la encomienda de respeto a los derechos humanos de los
individuos. Pero existen dos excepciones constitucionales y se refiere a
las detenciones en flagrancia y por caso urgente.
Para el análisis del supuesto de excepción de la detención por caso
urgente, se retomaron las consideraciones esgrimidas en los Amparos
Directos en Revisión 3023/2014 y 3506/2014, resueltos en sesión de
tres de junio de dos mil quince.
Así, se estableció que las características ontológicas,
normativamente previstas en la Constitución Federal, y determinadas
por esta Primera, eran las siguientes:
a) Es una restricción al derecho a la libertad personal;
b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el
riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;
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c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones. d) Debe estar, siempre, precedida de una orden
por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave, ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y ii) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.
Al respecto, se consideró que la detención motivada por caso
urgente, configuraba un control normativo intenso, dispuesto por el
legislador, que elevaba el estándar justificativo para que el Ministerio
Público decidiera ordenar la detención de alguna persona sin control
previo por parte de un juez. Por ello, esta Primera Sala consideró
razonable que el constituyente determinara que el Ministerio Público
debía demostrar que los tres requisitos establecidos en el artículo 16
constitucional, se actualizarán concurrentemente. Asimismo, para que
se pudiera acreditar que los tres requisitos se actualizan conjuntamente,
se consideró que debían existir motivos objetivos y razonables, que el
Ministerio Público tenía la carga de aportar para que la existencia de
dichos elementos pudiera ser corroborada posteriormente por un juez,
cuando realizara el control de la detención, como lo dispone el párrafo
sexto, del artículo constitucional analizado.
Ahora bien, el tipo de indicio que se requería para acreditar la
existencia de un caso urgente, se determinaba según el requisito de que
se tratará; no obstante, para su validez constitucional, se dijo necesario
que el Ministerio Público cumpliera con las siguientes exigencias:
a) Se trate de un delito grave, así calificado por la ley;
b) Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
acción de la justicia;
c) La anterior condición siempre y cuando no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia; y,
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d) Funde y exprese los indicios que motiven su proceder.
Para acreditar que se trata de un delito grave, se dijo que era
suficiente con remitirse a la legislación adjetiva penal, que determinaba
qué delitos eran considerados por el legislador con ese carácter.
Algunos códigos establecían un catálogo preciso, mientras que otros los
definían según el término medio aritmético.
Por lo que hace al riesgo fundado de que el indiciado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia; se dijo que la expresión “fundado”,
significaba que el riesgo de sustracción a la acción de la justicia
estuviera apoyado con motivos y razones, así como con indicios
objetivos que fueran eficaces para afirmar su existencia. Esto es, el
Ministerio Público debía probar que existían motivos objetivos y
razonables para considerar que si no se realizaba la detención en ese
momento, el implicado podría sustraerse de la acción de la justicia; sin
que para tener por acreditado ese requisito, fuera necesaria la
existencia de prueba plena de que efectivamente pudiera evadirse de la
acción penal.
Respecto a los motivos que el Ministerio Público puede oponer
válidamente para justificar que no le fue posible ocurrir ante un juez,
concretamente, la hora o el lugar en el que se pretenda ejecutar una
detención; se dijo, en cuanto a la “hora”, que podría configurarse cuando
la detención pretendía ejecutarse fuera de los horarios laborales de los
juzgados penales y no se hubiera dispuesto alguna guardia para las
horas posteriores a la jornada laboral ordinaria; en ambos casos, la
imposibilidad de que algún juez controle la detención previamente, traía
aparejada la posibilidad de que el inculpado no fuera detenido. En
cuanto al “lugar”, podría configurarse cuando en el sitio en el que se
pretendía ejecutar una detención, no existieran jueces a los que se
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pudiera acudir, o bien, el juzgador se encontrara
en diverso lugar, cuya lejanía implicaría la
imposibilidad de ocurrir ante él oportunamente,
lo que llevaba también la posibilidad de que el
inculpado no fuera detenido.
Por último, referente a las “circunstancias”, se dijo se referían al
contexto de modo, tiempo y lugar que configuraba el momento en que
resulta necesario y perentorio llevar a cabo la detención de una persona
a la que se le atribuía la comisión de un delito grave, porque de no
hacerlo en esa justa oportunidad, podría evadirse de la acción de la
justicia; y para acreditar la existencia de esas circunstancias, el
Ministerio Público debía contar con motivos razonables y objetivos que
le permitieran considerar que dichas circunstancias, sin que fuera
necesaria una prueba plena, pero sí que permitieran su corroboración
para que el juzgador controlara su detención posteriormente.
En cuanto al requisito de la fundamentación y la expresión de los
motivos del proceder, el Ministerio Público no sólo debía enunciar la
constatación de los elementos antes señalados, sino fundar
jurídicamente y expresar con argumentos lógicos jurídicos, las razones
de su proceder y de cómo se encuentra acreditado con motivos
razonables, cada uno de los elementos destacados. Esto es, sólo
mediante una orden –que constituye una resolución– emitida
previamente por el Ministerio Público, que se encuentre debidamente
fundada y motivada, podría ejecutarse la detención posterior de una
persona.
Se estableció que debía tenerse presente que los párrafos quinto y
sexto, del artículo 16 de la Constitución Federal y el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, integraba un mismo
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régimen en materia de detenciones. Ello, porque el numeral del Pacto
de San José, remitía a la legislación de los Estados para que en ésta se
determinaran las causas y condiciones a partir de las cuales una
persona podía ser privada de la libertad, y porque en términos de los
incisos segundo y tercero, del artículo 31 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, para interpretar un instrumento
internacional, debía tomarse en cuenta el sistema en el que se inscribía,
lo que podía hacerse considerando el marco normativo estatal, si no era
restrictivo de los derechos humanos.
Además, el artículo 1º constitucional, dispone que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por ello, las normas constitucionales como las convencionales en
materia de derechos humanos, integraban un mismo parámetro
normativo que forma parte del orden jurídico interno.
Así, se determinó que los requisitos genéricos establecidos en la
Constitución Federal, para la detención de una persona en el supuesto
de “urgencia”, con relación a la gravedad del delito, ese elemento se
determinaba a partir del término medio aritmético de la pena que
corresponda al delito que se hubiera cometido, o bien, de acuerdo al
listado que estableciera los ilícitos que debían ser considerados graves;
con relación al segundo requisito genérico, se trataba de un supuesto
casuístico, no limitativo, para determinar en qué casos existía “riesgo
fundado”, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a
sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser
sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de
la autoridad que estuviera conociendo del hecho, o en general, a
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cualquier indicio que hiciera presumir
fundadamente que podía sustraerse de la acción
de la justicia.
En cuanto a “las circunstancias personales”, los “antecedentes
penales del inculpado” o a “sus posibilidades de ocultarse”, como
justificación para considerar de que existía riesgo fundado, se consideró
que, en su caso, el Ministerio Público debía probar, a través de pruebas
indiciarias, objetivas y razonables, que las referidas “circunstancias”,
“antecedentes” o “posibilidades”, por sí mismas, eran eficaces para
acreditar que el imputado estaba en posibilidad y tenía la intención de
sustraerse de la acción de la justicia.
Lo que significaba que no sólo porque el inculpado se encontrara
en determinadas circunstancias personales, tuviera antecedentes
penales o pudiera ocultarse, se podía considerar, como consecuencia
indefectible, que traería aparejada la configuración del riesgo fundado;
sino que debía probarse indiciariamente que dichas “circunstancias”,
“antecedentes” y “posibilidades”, reflejaban de manera objetiva y
razonable la intención del inculpado de sustraerse de la acción de la
justicia, y que además, estaba en posibilidad de hacerlo.
Así, se estableció que cuando no se cumplían de manera
concurrente los tres requisitos genéricos previstos en el párrafo sexto,
del artículo 16 constitucional y no existe orden previa emitida por el
Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar debía
calificarse como ilegal, pues resultaba contraria no sólo al texto
constitucional, sino también a los numerales 7.1 y 7.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
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De esta forma debía considerarlo el órgano que realizara la detención y
al momento en que se llevara a cabo el control de la misma. Y para ello,
se destacaron las siguientes posibilidades:
Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona sin
mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el
caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como
ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y
deberá ordenar que la persona detenida sea puesta inmediatamente
en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para
admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un
vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por
tener la calidad de pruebe ilícita.
Si la detención la realizó la policía por mandato previo del Ministerio
Público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del caso
urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.
Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y
esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al momento
en que la persona es puesta a su disposición, el juez, al calificar la
detención, una vez radicada la consignación hecha por la autoridad
ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las
pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención para
proceder a su anulación. Hecho lo anterior, deberá estudiar el impacto
en la situación jurídica de la persona detenida al dictar el auto de
término constitucional.
En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la
detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que tengan
vínculo con la detención o cuyo origen se deba a ella.
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En ese orden de ideas, cualquier detención que
se pretendiera justificar bajo el supuesto de
excepción de caso urgente, era necesario que
previamente el Ministerio Público hubiera emitió
el mandato de captura, en el que se cumplieran las condiciones de
procedencia de la medida y su justificación; por lo que la violación al
derecho humano de libertad personal, no admitía que fuera subsanada
por actos posteriores de la autoridad, aun cuando se pretendiera
justificar por razones de necesidad. Por lo que se afectaba el derecho
humano a la libertad personal, aun cuando luego de haberse ejecutado
materialmente la detención del inculpado, el Ministerio Público dictara
un acuerdo con el que pretendiera justificar la retención bajo el supuesto
de caso urgente; pues los presupuestos condicionantes para la
procedencia de dicha medida excepcional, no se cumplían, al carecerse
del dictado previo del mandato de captura.
Sobre esa base, se estableció que el órgano de control
constitucional estaba en condiciones de verificar si la detención
policiaca, sin cumplir los requisitos constitucionales que justificaban el
caso urgente, había generado la producción e introducción a la
indagatoria de elementos de prueba que por no cumplir con los
requisitos de formalidad constitucional, debían declararse ilícitos, o si
las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no
permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.19
19 Cfr. 1a. CLV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, materia Común, p. 509; con el contenido siguiente: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 121/2009, de rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO.", sostuvo que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento
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En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es que se revoque la
sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal Colegiado, a
efecto de que analice nuevamente la legalidad del acto reclamado con
relación al tema de caso urgente, pero sobre la base de los lineamientos
constitucionales que se le fijaron, y en caso de que resultara ilegal,
determinar el material probatorio que debía excluirse por estar
directamente relacionado con la retención.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
P R I M E R O. En la materia del recurso de revisión, competencia
de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida.
las cometidas en la averiguación previa cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la protección del derecho humano al debido proceso está conformada sistemáticamente por diversos numerales constitucionales, esto es, el respeto a este derecho está vinculado con la observación de los parámetros que la Constitución establece para todas las etapas procedimentales. Así, el catálogo de derechos del detenido previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se extiende a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, lo que permite ubicar posibles violaciones en cualquier diligencia de esta etapa. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución General de la República establece algunas excepciones que implican la restricción a aquellos derechos, entre los cuales se encuentra la privación de la libertad personal, específicamente en las detenciones por flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permiten atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales; sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida, debe satisfacer ciertas condiciones de legalidad, de ahí que el órgano de control constitucional esté en condiciones de verificar si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin cumplir los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, o si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada. En esas condiciones, procede analizar en amparo directo, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, las violaciones cometidas con motivo de la excepción prevista en el artículo 16 constitucional (flagrancia o caso urgente), que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, pues podrían constituir una transgresión al derecho humano al debido proceso, conforme al cual es necesario el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, a la licitud de las pruebas y al ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 constitucionales”. Precedente: Amparo directo en revisión 997/2012, resuelto el 6 de junio de 2012, por mayoría de tres votos. Ausente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalba Rodríguez Mireles y Julio Veredín Sena Velázquez.
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S E G U N D O. Devuélvanse los autos
relativos al Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Primer Circuito, para los efectos
precisados en el considerando Quinto de esta
ejecutoria.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse
los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese
el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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