Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
CONSEJERÍA DE FOMENTO
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
PASEO CRISTO DE LA VEGA S/N
45071-TOLEDO
La Consejería de Fomento ha resuelto mediante Resolución de 26 de julio de 2018 someter a una segunda información pública el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou España, en Toledo, promovido por la mercantil Puy du Fou España, SL., dicha resolución se publica en el D.O.C.M. de 30 julio de 2018, y literalmente establece “… Someter a información pública por un plazo de cuarenta y cinco días la nueva versión de la documentación técnica que conforma el citado PSI, incluso a efectos de su tramitación ambiental,…”.
A tal fin y para su consideración se presentan las siguientes ALEGACIONES AL PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS INCLUSO A EFECTOS DE TRAMITACIÓN AMBIENTAL DEL PSI DEL PARQUE TEMÁTICO PUY DU FOU EN TOLEDO.
BLOQUE 1.- ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2018 el Diario Oficial de Castilla-La Mancha (DOCM) publicó la Resolución de
05/02/2018, de la Consejería de Fomento, por la que se aprueba inicialmente y se somete a
información pública el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy du Fou
España, en Toledo, promovido por la mercantil Puy du Fou España, SL.
Posteriormente, se publicó en el DOCM con fecha 12 de marzo de 2018 una segunda resolución
por la que se ampliaba el plazo de información pública del citado proyecto en cinco días.
A continuación, el 30 de julio de 2018, se publica una resolución por la que se somete a una
segunda información pública el Proyecto de Singular Interés denominado Parque Temático Puy
du Fou España, en Toledo, promovido por la mercantil Puy du Fou España, SL.
La tramitación del PSI y los procesos de información pública se realizan también a los efectos de
la tramitación ambiental del proyecto que, según obra en el expediente, corresponde a un
procedimiento de evaluación ambiental ordinaria conforme a lo estipulado en la Ley 21/2013
de Evaluación Ambiental estatal.
Según consta en el primer anuncio de información pública del Diario Oficial y en la memoria el
proyecto éste consiste en un parque temático de ocio “basado en la historia de España” en el
que “se mostrarán diferentes épocas de la historia de nuestro país a través de una serie de
construcciones cuya arquitectura recreará tales épocas y en las que se realizarán distintos
espectáculos, siendo el entorno natural un elemento clave del desarrollo de la actuación”.
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Para justificar la segunda información pública la Consejería de Fomento alega tres
circunstancias:
- La primera, la anulación del Plan de Ordenación Municipal de Toledo de 2007 que se
produce de forma efectiva por anuncio en el DOCM el 14 de marzo de 2018, es decir,
durante el primer proceso de información pública.
- La segunda, la decisión del órgano ambiental de someter a procedimiento ordinario de
evaluación ambiental estratégica la modificación urbanística del PGOU de Toledo de
1986 precisa y previa para tramitar el Proyecto de parque temático.
- La tercera, la presentación de alegaciones, especialmente las de contenido
medioambiental.
Datos del proyecto. Construcción y funcionamiento.
El ámbito del PSI del Parque Temático se localiza en y en torno a la finca Zurraquín y comprende
una extensión de 1.610.967,82 m2 (161,096 hectáreas) íntegramente en el término municipal de
Toledo. Está situado sobre suelo de naturaleza rústica con diferentes valores naturales que
motivaron su protección en el Plan de Ordenación Municipal de Toledo aprobado en 2007 y
anulado definitivamente durante la tramitación de información pública del PSI.
Los terrenos se localizan aproximadamente a 5,5 Kilómetros al suroeste del núcleo urbano de
Toledo y a unos 3 Kilómetros al noroeste del urbano de Argés.
La zona urbana del municipio de Toledo más cercana es la urbanización de Montesión a unos
350 m del límite noreste del Parque. Estando las primeras casas a 1.300 m de la parcela del
Parque.
Otras edificaciones dispersas cercanas a la parcela del Parque son la casa de Zurraquín, a 300 m
aproximadamente de la delimitación Este del Parque, la urbanización El Robledal de Guadamur,
a 600 m de la esquina sureste del Parque y la urbanización Guajaraz de Argés, a unos 1.600
metros.
Para el acceso al parque se prevé realizar una entrada y salida, ahora inexistentes, desde la
autovía CM-40 a la altura aproximada del p.k. 13,4.
En el emplazamiento hay dos arroyos, el más importante el denominado de la Cierva, y a 300
metros se ubica el río Guajaraz, en un tramo inferior a la presa del mismo nombre situada a 3,4
km. El río Tajo queda a 2,2 km.
La construcción y el desarrollo progresivo del funcionamiento del parque están previstos en 5
fases sucesivas a lo largo de un periodo de 9 años. A su vez, la actividad se desarrollará en dos
zonas, el parque propiamente dicho, donde se llevarán a cabo los espectáculos diurnos, y el
espectáculo nocturno.
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Las infraestructuras de espectáculos de cada una de estas dos partes tendrá la siguiente
distribución:
- Espectáculo nocturno:
1 espectáculo mayor exterior
1 mercado tematizado
- Gran Parque:
4 espectáculos mayores de interiores
3 espectáculos mayores al aire libre
1 pueblo tematizado
3 mercados tematizados
En la primera fase se abordará la dotación de infraestructuras básicas y el estreno del
espectáculo nocturno. En las siguientes se ampliarán las instalaciones progresivamente hasta
completar el gran parque de actividades diurnas.
Sin ánimo de ser exhaustivos y por destacar los elementos más significativos de la construcción
y funcionamiento del parque una vez completado citaremos los siguientes:
- El PSI se dispone sobre una superficie de 161,097 hectáreas (159 has. en el primer PSI
sometido a IP).
- Según la cartografía obrante del PSI (ver reproducción siguiente de la imagen de la
página 13 del Estudio Ambiental Estratégico), las actuaciones sobre el terreno se
extienden a lo largo y ancho de los límites del ámbito de actuación, disponiéndose
además un cerramiento perimetral de las más de 161 hectáreas que ocupa el proyecto.
Como dato de referencia se ha estimado que las infraestructuras y obras del PSI en
aproximadamente 1,5 kilómetros de largo y 1,2 kilómetros de ancho tomando como
referencia la cara de entrada al parque temático.
En la documentación obrante del PSI no se encuentran con facilidad los datos sobre superficie
efectiva de intervención, explicando sólo reiterada y pormenorizadamente las que se refieren a
edificios, y con el exclusivo fin de justificar el cumplimiento de los coeficientes de edificabilidad
urbanística.
No obstante en el página 184 de estudio de impacto ambiental se señala que la superficie
efectivamente ocupada es de 78,338 hectáreas, esto es, un 48,7% del ámbito de PSI. Este dato
se omite en el documento de EAE
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- La edificabilidad prevista es de 84.894,25 m2 (88.648,77 m2 en el primer documento que
se sometió a IP) con una ocupación de 75.969,19 m2 (78.381,52 m2 anteriormente).
- Para el funcionamiento del Parque se necesitarán otras edificaciones e instalaciones,
destinadas al mantenimiento y servicios del mismo y su actividad. Entre ellas cabe
destacar los distintos escenarios, el pueblos y los mercados tematizados, los
cerramientos perimetrales, los caminos de servicio, el vivero, los sistemas de riego o las
edificaciones destinadas al mantenimiento y recogida de los animales del Parque,
oficinas, almacenes y una EDAR. A esto hay que sumar las líneas de suministro y
abastecimiento del Parque destinadas al agua, energía eléctrica y telecomunicaciones.
- Dispondrá de un parking con 78 plazas para autobuses, 100 plazas especiales para
vehículos de dos ruedas, 3.786 plazas para automóviles y 4 plazas para vehículos
eléctricos.
- Se prevé una asistencia ya a partir de 2021 de entre 1,2 y 1,5 millones de visitantes, la
cual aumentaría en 2028 hasta superar los 2,033 millones de visitantes año.
- La actividad programada se prevé que se realice durante 204 días al año de mediados
de febrero hasta la época navideña con 115 espectáculos nocturnos.
- La actividad se intensificará en los meses de verano y finales de la primavera.
- El espectáculo nocturno, por su naturaleza y magnitud, es el más grande del Parque. A
tal fin se dispondrá de un gran graderío y un estanque de 4.045 m2 de superficie y 10,115
m3 de capacidad. La zona de graderío ocupará 3.000 m2 sin contar decorados, será
construido con una base de estructura metálica modulable (tipo andamio), con una
altura de 16 metros y una superficie de 1.000 m2. Tendrá capacidad para albergar un
máximo de 6.112 espectadores y unas torres de control de 20 metros de alto.
- Se prevé la realización diaria de fuegos artificiales a lo largo de las diferentes fases del
espectáculo nocturno. A tal fin se empleará material de Categoría 4, esto es, artificios
de pirotecnia de alta peligrosidad para uso exclusivo de expertos profesionales.
- El uso de megafonía será permanente en los espectáculos al aire libre.
- En 2028 el proyecto contempla un consumo de agua de 175.029 m3 al año.
- En cuanto a consumo de energía se prevé que cuando el parque esté a pleno
rendimiento el consumo eléctrico será de 4.008.578 kW hora al año a lo que habrá que
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añadir el consumo de gas licuado. Todo ello sin contar el consumo indirecto debido al
transporte, que en ausencia de transporte público será siempre en vehículo privado o
autocares hasta el propio parque.
- Para el desarrollo de los espectáculos en el Parque se utilizarán animales domésticos
(fundamentalmente caballos y en menor proporción cerdos, vacas, gallinas) y salvajes
en cautividad (aves voladoras en su totalidad, tales como rapaces, carroñeras, córvidos)
como parte activa de la actividad teatral del Parque.
- El horario del parque será diurno y nocturno, aunque no se detalla. Según se infería de
la primera memoria del proyecto sería de enero a abril y de octubre a diciembre el
parque cerraría a las 00.00 horas, y de mayo a septiembre a las 1.00 horas.
- Se prevén plantaciones de diversas especies naturales y de uso agrario de carácter
autóctono y también de especies exóticas como la Paulownia tomentosa. También se
justifica el cerramiento para evitar el escape de especies exóticas y domésticas
potencialmente invasoras.
- La actuación afecta a la vía pecuaria del cordel de San Martín, al camino público e
histórico de Argés-Corral Rubio y al dominio público hidráulico de dos arroyos.
- Existe un yacimiento arqueológico que indica una ocupación de este espacio durante el
final de la Edad Media y la Edad Moderna. Dicho yacimiento ha sido objeto de redacción
de una nueva ficha del Inventario de Bienes del Patrimonio con el nombre “Casa del
Loco”. El emplazamiento de parque se ubica en el entorno inmediato del importante
yacimiento visigodo de Guarrazar.
Datos de la tramitación. EAE y PSI/EIA. POM Toledo.
Al inicio de la tramitación del PSI y durante la declaración de interés regional el expediente,
además de por la legislación estatal y autonómica en vigor, se encontraba afectado por las
siguientes normas y procedimientos:
- Plan de Ordenación Municipal de Toledo de 2007. Vigente, pero en proceso de anulación
efectiva tras sentencias firmes del TSJ de Castilla-La Mancha.
- Modificación Puntual nº 3 del POM de Toledo de 2007. Pendiente de aprobación
definitiva.
- Modificación Puntual de la normativa urbanística para la implantación del PSI Parque
Temático Puy du Fou. En tramitación.
- Evaluación ambiental estratégica simplificada de la (expediente, PLA-SC-18-0407) de la
Modificación Puntual de la normativa urbanística para la implantación del PSI Parque
Temático Puy du Fou. En fase de información y consultas a interesados.
Sin embargo, durante la tramitación de la información pública del PSI el DOCM de 22 de marzo
de 2018 publicaba la Orden de 14 de marzo de 2018 de la Consejería de Fomento por la que se
anula el Plan de Ordenación Municipal de Toledo en ejecución del fallo de varias sentencias de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
A raíz de ello, en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 26 de marzo de 2018 el
ayuntamiento de Toledo publica el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan
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General Municipal de Ordenación Urbana de Toledo aprobado por orden de la Consejería de
Política Territorial de 10 de noviembre de 1986.
E, inmediatamente, el DOCM del 2 de abril de 2018 publicaba Anuncio de 26/03/2018, del
Ayuntamiento de Toledo, sobre información pública de la Modificación Puntual número 28 del
Plan Municipal de Ordenación Urbana de Toledo. A la vez que el Ayuntamiento de Toledo
anunciaba otras nuevas modificaciones puntales al PMOU de Toledo de 1986, para adecuarlo a
la legislación y realidades vigentes.
Todos estos cambios durante la tramitación del PSI implican que, en la actualidad, los
procedimientos relacionados con el POM de 2007 carecen ya de validez, incluida la eventual
modificación puntual nº 3, y nos encontremos en un escenario de modificaciones pendientes
para adecuar el vigente PGMOU de Toledo de 1986 a la realidad y legalidad existentes en 2018.
Un dato especialmente relevante desde el punto de vista urbanístico y medioambiental es que
durante la segunda tramitación del PSI se está tramitando simultáneamente la Modificación nº
29 del PGMOU de Toledo de 1986, sometida a su vez a un procedimiento de Evaluación
Ambiental Estratégica.
Características urbanísticas y medioambientales del suelo.
Según el PGMOU de 1986 el suelo objeto del PSI se encuentra clasificado en la categoría de
rústico sin protección. No obstante, en aplicación del principio de no regresión de la clasificación
urbanística protegida otorgada en el POM de 2007, se plantea clasificar el ámbito del PSI como
suelo rústico no urbanizable de protección con tres subcategorías distintas:
- Suelo rústico no urbanizable de protección (SRNUP) paisajística
- Suelo rústico no urbanizable de protección (SRNUP) forestal
- Suelo rústico no urbanizable de protección (SRNUP) ambiental
Con el objeto de dar cabida a los usos terciarios a los cuales se adscribiría el parque temático
está en tramitación la Modificación Puntual del PGMOU para el PSI y, a la vez, la aprobación de
la Modificación Puntual nº 29 del PGMOU de 1986, ambas con base en la modificación del Texto
Refundido de la LOTAU de Castilla-La Mancha incluida en la Ley del Comercio de 2014 y que,
entre otros, pretende que se puedan acoger este tipo de usos en suelo rústico de protección.
Habida cuenta de que persisten los valores ambientales que justificaron la protección de estos
suelos en el POM de 2007 y que además cabe añadir un suelo de protección arqueológica
resultado de las prospecciones llevadas a cabo para el PSI, de cara a la actualización que se
debiera llevar a cabo del PGMOU la zona debiera catalogarse como de suelo rústico de
protección con cuatro subcategorías: paisajística, forestal, ambiental y arqueológica.
Los valores ambientales y arqueológicos del suelo en la actualidad quedan acreditados por la
evaluación ambiental que realizó la Dirección General de Evaluación Ambiental del POM de 2007
(DOCM nº 216 de 17 de octubre de 2007, pg. 25225 y siguientes), las presentes alegaciones y el
propio proyecto y estudio de impacto ambiental del PSI Puy du Fou y de la Modificación Puntual
nº 29 del PGMOU de 1986. De hecho, estos últimos en ningún momento cuestionan tales
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valores, ni la clasificación de los terrenos según los criterios del POM de 2007, limitándose a
considerar que el proyecto es compatible con dicha clasificación tanto desde el punto de vista
urbanístico como medioambiental.
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Ante la tramitación del proyecto de parque temático un grupo cada día más amplio de
particulares y de personas vinculadas a entidades vecinales, sociales, ambientales y políticas de
la ciudad y provincia de Toledo han decidido poner en marcha el movimiento “Queremos saber
la verdad del Puy du Fou”. A través de una serie de iniciativas se pretende conocer en detalle
todos los entresijos que rodean el proyecto del parque temático que mediante la figura de
singular interés se pretende desarrollar en el municipio de Toledo.
En varios encuentros que han tenido lugar en los últimos meses en Toledo se ha puesto de
manifiesto que la información oficial que se maneja sobre el proyecto es incompleta y sesgada,
la participación ciudadana en la toma de decisiones ha sido nula y que los mecanismos de la
administración se han puesto al servicio de intereses privados de forma acrítica, tal y como ya
había ocurrido antes con otros proyectos de singular interés de infausto recuerdo, como el
aeropuerto de Ciudad Real o el “Reino de Don Quijote”.
Por ello se considera que es necesario profundizar todo lo necesario en el conocimiento de todos
los aspectos del proyecto para saber su verdadero alcance y que cada cual, sea persona,
colectivo, entidad, partido o administración, se posicione en relación al proyecto con todos los
datos necesarios y con una mentalidad crítica y no seguidista.
Este movimiento confía en despertar las conciencias y sumar apoyos de cara a que se tenga en
cuenta la opinión de todos a la hora de aprobar o no el proyecto de singular interés en
condiciones de respeto a la legalidad y al medio ambiente.
Entre las aportaciones de las personas que conforman el citado Movimiento y de entidades que
lo apoyan está la elaboración de alegaciones. Trabajo colectivo que ha dado lugar a este
documento.
BLOQUE 2.- ALEGACIONES DE CONTENIDO LEGAL. INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES E INCOMPATIBILIDAD URBANÍSTICA.
PRIMERA.- Defecto de forma e inseguridad jurídica por inconcreción de los
procedimientos sometidos a información pública.
Como cuestión previa debemos alegar que en el anuncio de información pública no quedan en
absoluto concretados los expedientes sometidos a información pública en el marco del este
proceso de información calificado como “segundo” en el propio anuncio.
En el anuncio del DOCM de 31 de julio de 2018 se utiliza una terminología ambigua a la hora de
definir los procesos que han de ser objeto de alegaciones ya que se acuerda “… Someter a
información pública por un plazo de cuarenta y cinco días la nueva versión de la documentación
técnica que conforma el citado PSI, incluso a efectos de su tramitación ambiental,…”. La
ambigüedad y la duda queda manifiesta desde el momento en que no se definen con claridad
cuáles son los aspectos concretos que se abarcan “a efectos de la tramitación ambiental”. Ha de
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ser quien alega quien interprete tal cuestión en función de otros datos del anuncio y de la
documentación contenida en el expediente.
Ya ocurrió esta situación ambigua en el primer proceso de información pública, publicado en el
DOCM de 14 de febrero de 2018, pero ahora hay una diferencia notable.
Si en el primer proceso se aludía en el anuncio a que la documentación obrante acompañaba el
Estudio de Impacto Ambiental, en esta segunda se añade al mismo nueva documentación, en
concreto el Estudio Ambiental Estratégico.
Sin embargo dicho Estudio Ambiental Estratégico no se refiere al proyecto en sí del Parque
Temático, sino a la “Modificación Puntual del Planeamiento Municipal para el PSI Puy du Fou”
que es como se titula el referido estudio.
La distinta naturaleza jurídica de una modificación urbanística y de un proyecto, y por tanto de
los procedimientos a los que deben someterse, son evidentes. Y, por ello, si la información
pública se realiza, como dice claramente la resolución de la Consejería, a efectos de la
tramitación ambiental del proyecto, se debiera entender que la parte ambiental se refiere a la
evaluación ambiental de proyectos, y no a la evaluación ambiental estratégica ya que esta
segunda se aplica a planes y programas.
Esto es coherente además con el hecho de que el segundo procedimiento al que se alega
es heredero del primero, en el que sólo se incluyó el estudio de impacto ambiental.
Si el proceso de segunda información pública se refiere al proyecto y a su tramitación, ésta sólo
puede asociarse a los procedimientos ambientales que afectan a los proyectos, y no a la
modificación urbanística previa que es preceptiva para poder darle cabida y que a efectos
ambientales es un plan.
Por todo ello, consideramos que la resolución de información pública es nula por indefinida e
inconcreta y por crear una inseguridad jurídica manifiesta en los potenciales alegantes y en el
propio procedimiento del PSI, al menos a los efectos de la evaluación ambiental estratégica y de
la modificación urbanística asociada.
Este segundo proceso de información pública no tiene adecuadamente definidos sus efectos, no
encaja en absoluto con el primero, ni, como se verá posteriormente, es correcto en su
concepción, debiéndose proceder por tanto a su anulación.
SEGUNDA.- El proyecto se tramita en un escenario de inseguridad jurídica evidente
La cambiante situación jurídica que en pleno proceso de información pública del PSI afecta a la
consideración urbanística de los terrenos genera una notoria inseguridad que no permite una
adecuada evaluación del proyecto ni una adecuada y ajustada presentación de alegaciones
dentro de un marco normativo cierto.
Sin haber terminado el período de información pública del proyecto del PSI y de la modificación
urbanística asociada al mismo, ha sido publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 20
de julio de 2018 la información pública de la Modificación nº 29 que tiene por objeto, nada más
y nada menos, que “la redacción de un documento Refundido del Plan General Municipal de
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Ordenación Urbana de Toledo de 1986, en el que se incluyen todas las modificaciones puntuales
del Plan General desde su entrada en vigor hasta este momento, de manera que constituya un
único documento que recoja toda la normativa vigente en la ciudad en la actualidad”
(http://www.toledo.es/modificacion-puntual-numero-29-del-pgmou-de-toledo/).
Esto es, la Modificación nº 29 está llamada a ser el nuevo POM de Toledo. Por lo que nos
encontramos ante la vulneración del principio de seguridad jurídica, tanto a nivel urbanístico
como a nivel medio ambiental, que garantice la respetuosa transición del pasado al presente y
del presente al futuro mediante el conocimiento del Derecho, es decir, no podemos obtener el
control de resultados relativos al futuro y de la seguridad de la situación presente.
Nos encontramos ante una inseguridad jurídica manifiesta, ya que, las condiciones urbanísticas
y medio ambientales de la Leyes urbanísticas y las Leyes medio ambientales vigentes fueron
inoperantes para el PGMOU de 1986; y deberían cumplirse para que el Derecho pueda asegurar
derechos y expectativas, así como se asegure, la vigencia, la claridad y el contenido de la norma
que debe ser aplicada.
La pregunta es obvia, ¿cómo puede darse estabilidad a los efectos jurídicos que se puedan
otorgar a la M.P. del Puy du Fou sin haberse aprobado y sin ser conocidos los atribuidos por el
Derecho al PGMOU de 1986 a través de la M.P. nº 29 aún por aprobar?
Existe una clara disfunción y dada la complejidad de la ordenación que atiende a multitud de
normas sectoriales y urbanísticas, que dimanan del Estado, las Comunidades Autónomas hasta
de la Unión Europea, conllevan e implican un riesgo de error o contradicción que no cabe duda
que pueden conducir a la nulidad integral del PSI.
TERCERA.- El proyecto y la modificación puntual asociada al mismo se están
tramitando incorrectamente desde el punto de vista medioambiental
A la par que se está sometiendo a información pública por la Consejería de Fomento el Proyecto
de Singular Interés, con los efectos añadidos del trámite asociado a la evaluación de impacto
ambiental según lo dispuesto en la ley 21/2013, la Viceconsejería de Medio Ambiente está
tramitando y sometiendo al procedimiento de consultas el expediente de evaluación de
ambiental estratégica (EAE) que afecta a la Modificación Puntual de Normas Urbanísticas para
dar acogida al PSI PARQUE TEMÁTICO PUY DU FOU.
Como se ha señalado en la CUESTIÓN PREVIA de este documento de alegaciones la pretensión
de incorporar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica que afecta a la Modificación
Urbanística del PGOMOU del 1986 para el PSI al proceso de información pública del PSI es
incorrecta y no queda debidamente establecida dentro del objeto de dicho trámite.
Pero, dicho esto, cabe plantearse también la duda sobre si es posible la tramitación simultánea
de la evaluación ambiental estratégica (sea ordinaria o simplificada) de un plan y la evaluación
ambiental (sea ordinaria o simplificada) de un proyecto de desarrollo o asociado a dicho plan.
Y, si fuera el caso de que la respuesta sea afirmativa, y considerando que las determinaciones
de la EAE del plan pudieran tener una incidencia en el proyecto de desarrollo del citado plan,
cabe también preguntarse cómo se podrían integrar aquellas en un proyecto que se ha
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tramitado sin considerarlas previamente y sin dar nueva oportunidad de participación a los
alegantes e interesados.
La legislación autonómica parece que sí contempla esta posibilidad de tramitación simultánea,
pero queda por saber si la legislación estatal básica, de superior rango, y a la que se somete el
proyecto, lo contempla o no.
Con el fin de aclarar la citada situación, con fecha 9 de marzo de 2018 ACMADEN-Ecologistas en
Acción Toledo procedió a trasladar una consulta sobre tal extremo al Ministerio de Agricultura,
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en concreto al buzón de correo de la Subdirección
General de Evaluación Ambiental. Este organismo, máximo responsable y conocedor de la
normativa estatal de evaluación ambiental ha respondido con fecha 16 de marzo de 2018 en
sentido negativo, esto es, que no es posible la tramitación simultánea. Lo que a continuación
transcribimos es transcripción literal (incluidos subrayados) del correo cuya copia queda a
disposición de esa Consejería:
“Estimado Sr. Hernández,
En contestación a su correo del pasado día 9 de marzo, le informamos lo siguiente:
Sobre la posibilidad de tramitación simultánea de la evaluación ambiental estratégica (sea
ordinaria o simplificada) de un plan y la evaluación ambiental (sea ordinaria o simplificada) de
un proyecto de desarrollo o asociado a dicho plan, esta Subdirección General de Evaluación
Ambiental, como no puede ser de otra manera, ha de remitirse a la normativa aplicable: la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, “Artículo 13. Relación entre la evaluación
ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de
impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la
incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental
estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya
transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde
la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de
las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
Teniendo en cuenta esta disposición, la respuesta ha de ser negativa.
Atentamente,
Subdirección General de Evaluación Ambiental
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente”
Es decir, según la Ley 21/2013 no es posible la tramitación simultánea de un plan y de un
proyecto que están vinculados, uno como el desarrollo del otro. Cuestión, por otra parte, lógica
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ya que las determinaciones que puedan derivarse de la aprobación de un plan tienen incidencia
lógica en el desarrollo posterior de proyectos asociados al mismo.
Por lo tanto, la tramitación de la evaluación del impacto ambiental del proyecto del PSI Puy du
Fou no debiera dar inicio hasta que se sustancie la EAE de la modificación puntual que le daría
cabida en el planeamiento urbanístico.
CUARTA.- La tramitación de la información pública está siendo incorrecta y debe
anularse
Habida cuenta de los dos apartados anteriores y de la alegación primera planteada, la
información pública está siendo incorrecta también por otras cuestiones.
El hecho de que se encuentre en tramitación simultánea la evaluación ambiental del proyecto y
la evaluación ambiental estratégica del plan que lo afecta implica que en el momento actual no
se sepa qué determinaciones de esta segunda y de la eventual aprobación de la modificación
puntual habrían de ser trasladadas al proyecto. Igual ocurre en la relación entre la tramitación
de la M.P. nº 29 (nuevo POM de facto) y la M.P. del PGMOU del 86 para el PSI.
Se produce indefensión ante dichas situaciones, tanto de los alegantes como de los promotores,
así como una falta de información y documentación que habría de completar la disponible en
este periodo de información pública.
Por tanto, y con más razón a lo ya expuesto, la información pública del proyecto se debiera haber
iniciado después de haber sido resuelta las EAE, primero de la M.P. nº 29 y después de la M.P.
para el PSI, mediante las publicaciones de los correspondientes declaraciones ambientales
estratégicas.
Por otra parte, y como se verá en el presente documento de alegaciones, la documentación
expuesta al público tiene una notables carencias de documentación, informes y datos que hacen
sea incompleta e inadecuada a los efectos tanto de la información pública del proyecto como
de su evaluación ambiental.
QUINTA.- El proyecto presenta Insuficiencias notorias en la documentación
presentada
Entre los documentos y datos más significativos que se echan en falta destacan:
- Una justificación razonada y creíble de la necesidad de emplazamiento del PSI en suelo
rústico conforme a los criterios del RDL 7/2015, a la TRLOTAU y al Reglamento de Suelo
Rústico de Castilla-La Mancha.
- Un adecuado planteamiento y análisis de alternativas viables.
- Ausencia de justificación de interés social y económico.
- Ausencia de un estudio económico financiero creíble y con las debidas garantías.
- Carece de un estudio de impacto de género digno de ser calificado como tal.
- Justificación de la adecuación a la legislación urbanística, medioambiental, de agua, de
ruido, de conservación de la naturaleza y de incendios forestales.
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- La resolución de la evaluación ambiental estratégica que afecta al plan del que deriva el
proyecto.
- Ausencia de estudio hidráulico de riesgos por inundaciones y avenidas.
- La concreción de los horarios de funcionamiento.
- Los niveles previstos de emisiones de ruido, los de emisiones lumínicas y los de
emisiones contaminantes a la atmósfera, incluidas las generadas indirectamente por la
actividad del parque.
- Una evaluación seria del impacto del proyecto en relación a las emisiones
contaminantes vinculadas al cambio climático.
- Un inventario de especies de flora y fauna completo.
- Datos actualizados de especies en peligro de extinción en el ámbito y en el entorno
inmediato del proyecto.
SEXTA.- La ley estatal del suelo no permite usos terciarios en suelo rústico, sea éste de
protección o de reserva.
El PSI pretende que para poder desarrollar el parque temático se considere que los usos
terciarios, que engloban los recreativos, comerciales, recreativos y de oficinas, están permitidos
en el suelo rústico sea de protección o no.
Para ello se están tramitando a la vez dos Modificaciones Puntuales del PGMOU de Toledo, la
nº 29 y la que daría cabida al PSI, que se basan en el cambio operado en el texto refundido del
Texto Refundido de la LOTAU de Castilla-La Mancha (Decreto Legislativo 1/2010) a través del
artículo 2 de la Ley 7/2014 por la que se modifica la Ley 2/2010 de Comercio de Castilla-La
Mancha.
En el escenario actual, con el PGMOU de 1986 en vigor, el PSI plantea que los usos terciarios en
rústico están permitidos argumentando que en el citado PGMOU se permitían esos usos en el
no urbanizable sin protección, el cuál sería el equivalente al actual rústico de reserva.
En todo caso, se argumente la cuestión legal amparada en la modificación de la TRLOTAU o la
amparada en la compatibilidad de las normas urbanísticas, dicho planteamiento choca
frontalmente con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de ámbito estatal.
Efectivamente, el artículo 13 del RDL 7/2015 señala en cuanto al “Contenido del derecho de
propiedad del suelo en situación rural: facultades” lo siguiente:
“1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de
propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su
naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación
territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado
a la utilización racional de los recursos naturales.
La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos,
científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de
alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación
de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de
interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de
emplazarse en el medio rural”.
Esto es, según la legislación estatal básica el suelo rústico se puede destinar sólo a “uso agrícola,
ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales” y “La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación
aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores”. Lo que excluye, en
primer lugar, que los citados suelos se puedan dedicar a usos terciarios “per sé”, usos en
absoluto vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y menos en un proyecto
de las dimensiones en términos de superficie y con los impactos territoriales y ambientales que
supone el Puy du Fou.
Proyecto que tampoco se encuadra entre los que con carácter excepcional podrían legitimarse
como “actos y usos específicos que sean de interés público o social”, ya que no contribuyen a la
ordenación y el desarrollo rurales, ni se justifica que su emplazamiento tenga que ser
necesariamente en el medio rural.
En relación a este último aspecto, el de la justificación de que deba emplazarse el proyecto sobre
terrenos rurales, circunstancia a la que se acoge el promotor en la justificación del PSI, no puede
ser aceptado el argumento esgrimido ya que, entre otras circunstancias, hay numerosos y
conocidos ejemplos de parques temáticos, de atracciones o de ocio que se ubican en terrenos
urbanos o que previamente eran urbanizables y, también, en suelos rústicos no protegidos. Tal
es el caso de los parques de atracciones de las ciudades de Madrid o Barcelona, el parque de la
Warner en la Comunidad de Madrid, o de diversos parques acuáticos, como el existente en
Villanueva de la Cañada (Madrid).
Curiosa y contradictoriamente, pues el proyecto alega a la vez el máximo respeto a las
condiciones medioambientales, el promotor dice en su respuesta a las primeras alegaciones que
es el ruido el motivo por el que el parque se aleja de zonas potencialmente habitables. En
concreto dice que “(…) no es viable la actividad del parque proyectada con su emplazamiento en
un suelo urbanizable o urbano ya que la presencia actual o futura de viviendas hace imposible
su integración desde el punto de vista sonoro, ya que la actividad del parque podría ejercer una
situación de perturbación por ruido, sobre un número tal de posibles receptores, que invalidaría
la posibilidad de hacer las actividad planeada sostenible e integrable desde este punto de vista”.
Pues bien, en la actualidad ya hay viviendas a pocos cientos de metros del emplazamiento
elegido que recibirán un notable impacto por ruido y, aun así, el promotor insiste en la idoneidad
del mismo.
Frente a estos argumentos, el PSI se limita en el punto 5 de la memoria, destinado a la
“Justificación de la Redacción del PSI y de la conformidad de la actuación y de las obras
proyectadas con los principios y fines de la acción pública con relación al territorio”, a transcribir
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los artículos 4 y 5 de la TRLOTAU y, sin mencionar siquiera el RDL 7/2015, afirmar sin
argumentación alguna que el PSI se adecúa totalmente a ellos.
Nada más lejos de la realidad.
Llegados a este punto cabe preguntarse tres cuestiones clave.
PRIMERA, si el TRLOTAU que permite los usos terciarios en suelo rústico de protección y de
reserva es conforme a la legislación básica. Y, por tanto, si se puede invocar para permitir el Puy
du Fou en rústico.
SEGUNDA, si la declaración de Proyecto de Singular Interés puede pasar por encima del régimen
rústico del suelo sea por la vía de la reclasificación o de la calificación.
TERCERA, si hay algún precedente o sentencia aplicable al caso.
En respuesta a la primera y a la segunda cuestiones planteadas hay que señalar que no resuelven
todas las posibilidades de enfrentarse al PSI cuya aprobación se pretende, pues lo que es preciso
determinar es si la modificación del planeamiento general que incorpora el PSI es ajustada a
derecho o no y, por lo tanto, si el PSI es conforme a derecho o no lo es.
Utilizamos la normativa vigente hoy (el TRLOTAU) sin tener en cuenta modificaciones no
publicadas. El TRLOTAU ha de ser aplicado en tanto esté vigente, aunque su aplicación puede
ser modulada por la legislación básica o la sectorial.
Por lo tanto, la respuesta a la primera pregunta es que el TRLOTAU ha de ser aplicado. Pero ello
no quiere decir que el PSI cumpla las determinaciones legales de aplicación, que no son sólo la
TRLOTAU y su Reglamento, sino, también, la legislación básica ambiental de protección del
Suelo, esto es, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Los Proyectos de Singular Interés, según el artículo 19 del TRLOTAU, son instrumentos
urbanísticos para llevar a cabo actuaciones de relevante interés social o económico, cuya
aprobación definitiva determinara la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a
que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos previstos, de tal manera que el
planeamiento municipal debe adaptarse a sus innovaciones.
El propio PSI ha de justificar su interés social o económico de carácter regional y fundamentar la
utilidad pública o el interés social. Frente a ello estará el interés público ambiental y urbanístico
que obliga a la conservación del suelo, derivado de la ley de Suelo y de la legislación urbanística.
Como tales instrumentos de planeamiento, los PSI, constituyen disposiciones generales que se
imponen a los planes de ordenación municipales por disponerlo así la ley, la respuesta a la
segunda pregunta es que las disposiciones del PSI se imponen sobre las del planeamiento
general municipal, siempre que esas disposiciones o determinaciones se ajusten a la legislación
urbanística.
El artículo 20, 1, j) del TRLOTAU contempla entre las determinaciones del PSI:
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“Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos
por el Proyecto, en punto a la clasificación y a la calificación del suelo, precisando en su caso, las
previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación
definitiva del Proyecto”.
Cuando existe disconformidad entre el PSI y el planeamiento vigente, la aprobación del PSI
conlleva la modificación del PGMOU, en este caso de Toledo.
Cambios que el Proyecto de Singular Interés realiza en el planeamiento general, cualquiera
que este sea. Reserva de dispensación.
En este caso específico, el PSI adapta el planeamiento aplicable a sus propios terrenos sin alterar
la clasificación ni la calificación del suelo rústico protegido. Lo cual significa que el propio
documento del PSI, incluida la parte ambiental, reconoce los valores ambientales, paisajísticos
y de protección del dominio público subyacentes en los terrenos que obligan a su calificación
como suelo rústico no urbanizable protegido. El PSI confirma, pues, que la calificación de suelo
rústico protegido está justificada. Al menos no ha sido puesta en duda.
Para hacer posible el centro de ocio y comercial el PSI actúa no sobre la clasificación y la
calificación del suelo, como determina el artículo 20 TRLOTAU, sino sobre las ordenanzas, y
aprueba una normativa específica para el suelo comprendido en el ámbito del PSI, diferente a
la regulación de los suelos con igual calificación del resto del término municipal.
Entre otras situaciones, esto se pone singularmente de manifiesto en que al suelo del PSI se le
aplica un coeficiente de edificabilidad de 0,053, notablemente superior al que cabe en el resto
del suelo rústico según el PGMOU de 1986 y que es de 0,01. E igual se plantea permitir
edificaciones y construcciones con una altura muy superior a la permitida en el PGOMU de 1986,
que es de 5 metros.
Esto permitirá analizar en otro momento si se incumple el artículo 20, 1, j) TRLOTAU y si existe
una reserva de dispensación, prohibida por la legislación y la jurisprudencia urbanística, pues
ante suelos con valores que merecen y obtienen una calificación similar en el planeamiento
general, sea paisajística, sea natural u otra, establece el PSI regímenes diferenciados en función
del propietario o de la propiedad con la finalidad de edificar en suelo rústico. Según nuestro
criterio, se está produciendo una reserva de dispensación del régimen general aplicable.
Cuestión esencial: Análisis de los supuestos de Incompatibilidad de las determinaciones del PSI
con la legislación urbanística de Castilla La Mancha.
Dado que lo que permitirá la ejecución del proyecto será la normativa contenida en el PSI, será
preciso, entonces, determinar si este nuevo régimen jurídico específico y diferenciado para
estos suelos es o no compatible con la legislación y la normativa urbanística, de suelo y sectorial.
Desde un punto de vista formal, será preciso analizar si la alteración del planeamiento que
permite el TRLOTAU al PSI contiene la documentación técnica y normativa precisa para la
tramitación de la modificación del planeamiento, como exige el artículo 20, 1, j, párrafo final. Es
decir, si contienen todos los documentos y determinaciones que se exigen para modificar o
revisar el planeamiento urbanístico. Por ejemplo, la memoria vinculante y su propia justificación.
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La inclusión de los terrenos en suelos con protección, cuya justificación no se pone en cuestión,
sino que se confirma en el documento ambiental estratégico, obliga a calificar y mantener los
terrenos como suelo rústico no urbanizable de protección.
Como señala el artículo 47 del TRLOTAU se han de adscribir a la clase de suelo rústico los
terrenos “merecedores de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos, garante
del mantenimiento de sus características por razón de los valores e intereses en ellos
concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o
arqueológico”. También cuando sea” procedente su preservación del proceso urbanizador por
tener valor agrícola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales”.
Y dentro del suelo rústico exige el artículo 47 TRLOTAU que conforme a los criterios que se
establezcan reglamentariamente (artículo 5 del Reglamento de 2004) se adscriban a diferentes
categorías: suelo rústico no urbanizable de especial protección y suelo rústico de reserva.
Dentro de la categoría de protegidos: “El suelo rústico no urbanizable de protección ambiental,
natural, paisajística, cultural o de entorno, por razón de los valores, naturales o culturales, que
en él se hagan presentes” (art. 47.2.1, letra A, a).
El PSI no garantiza el mantenimiento de las características que obligaron a la protección de
los terrenos.
Por lo tanto, la primera condición, que en este caso se incumple, es la de que el régimen
urbanístico de protección sea garante del mantenimiento de sus características por razón de
los valores ambientales, naturales y paisajísticos que concurren en dichos terrenos. Es un
requisito aplicable a todo el suelo rústico.
Y lo cierto es que, a pesar de lo que pueda determinar la evaluación ambiental, desde el punto
de vista de la legislación urbanística y del suelo, la implantación del parque temático determina
la supresión de los valores ambientales, naturales y paisajísticos que concurren en los terrenos,
pues se van a realizar infraestructuras que afectan al conjunto del ámbito de 161 hectáreas del
PSI (vallado perimetral), se van a ocupar con una serie de infraestructuras de urbanización
(viales, agua, luz, residuos, escenarios, mercados, parking, etc.) 78,338 hectáreas (un 48,7 % del
ámbito) y de ellas se van a edificar 84.894,25 m2.
El PSI resulta incompatible con la mejor conservación de las características y valores
determinantes del régimen de especial protección natural, paisajística y del dominio público.
Específicamente, entre los requisitos de los usos del suelo rústico no urbanizable de especial
protección se encuentran, según el artículo 12 del Reglamento, una interpretación restrictiva
por su carácter excepcional, que estén permitidos por la legislación sectorial y el planeamiento
territorial y urbanístico y que lo estén por” resultar compatibles con la mejor conservación de
las características y valores determinantes del régimen de especial protección o responder al
uso o disfrute públicos compatibles con unas y otros”.
Es decir, sobre la exigencia común a todo el suelo rústico de garantizar el mantenimiento de sus
características en razón de sus valores ambientales naturales y paisajísticos, en el caso del suelo
rústico con protección por razón de esos precisos valores, la implantación del nuevo uso (centro
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de ocio comercial) resulta incompatible con la mejor conservación de las características y valores
que determinaron el régimen de especial protección.
Y no cabe aplicar el concepto de “uso o disfrute público compatible”, puesto que no se trata de
una actividad de uso público, sino de uso privado comercial y de ocio, además incompatible con
la preservación de los valores que justificaron la aplicación del régimen urbanístico de
protección.
El PSI transforma el terreno en suelo urbanizado e incumple la obligación de preservar el
carácter rural del suelo rústico con protección.
Lo anterior está íntimamente relacionado con la condición previa del artículo 54.3 del TRLOTAU
que exige que el planeamiento asegure, como mínimo, la preservación del carácter rural del
suelo rústico de reserva. Como es lógico, esta exigencia lo es también del suelo rústico con
protección.
El resultado de la actuación será la implantación de un centro de ocio con una profunda
transformación del terreno, similar a la de suelo urbano, que determinará la pérdida del carácter
rural del suelo rústico, en este caso protegido.
El estado final de las obras determinará la existencia de un espacio altamente urbanizado, con
todos los servicios urbanísticos, con calles pavimentadas y una ocupación intensiva del
territorio, que nada tiene que ver con las características propias del suelo rústico. Se tratará de
un suelo urbanizado.
El PSI no acredita ni puede acreditar la necesidad del emplazamiento del centro de ocio
comercial en suelo rústico de protección especial.
Además, el artículo 28 del Reglamento establece nuevos requisitos para la implantación de
centros recreativos, de ocio o esparcimiento en suelo rústico de especial protección: sólo
cuando se acredite su necesidad de emplazamiento en esta clase de suelo.
Por esta clase de suelo ha de entenderse, no el suelo rústico en general, a que se refiere el
apartado 1 del artículo 28, sino al suelo rústico con protección, pues así se deduce del apartado
3 de dice artículo cuando dice: “Sea cual sea la clase de suelo rustico de que se trate…”
Por lo tanto, no sólo habrá de justificarse la necesidad de implantar el centro de ocio (si es que
fuera de ocio y no fuera comercial principalmente) en suelo rústico, sino que es preciso acreditar
la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico con protección, o cual no ha quedado
acreditado en el PSI.
La falta de acreditación de la necesidad de implantar el centro comercial y de ocio en suelo
rústico no urbanizable de protección natural, paisajística y del dominio público hidráulico y no
precisamente en otro suelo rústico de reserva o en suelo urbanizable constituye una causa de
nulidad del planeamiento que se pretende aprobar. Y no se ha aportado, pues no existe ninguna
causa que justifique la necesidad de emplazar el uso, las más de 78 hectáreas de infraestructuras
y los 88.640 m2 de edificación en suelo rústico con protección.
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Por el contrario, se vulnera abiertamente el artículo 28.3 del Reglamento, pues la actuación
prevista implica un riesgo significativo para la integridad de los valores objeto de protección en
un espacio natural, así como cambios en la cubierta vegetal y pérdida de suelo, afección a zonas
húmedas y ecosistemas acuáticos y aguas subterráneas, como se acredita en documento aparte.
Vulneración del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015.
Esta ley establece las bases medioambientales del régimen jurídico del suelo, bajo el principio
de desarrollo territorial y urbano sostenible, que exige, según su artículo 3, el uso racional de
los recursos naturales, la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza y el
paisaje y la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores
del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
La utilización racional de los recursos naturales es ejemplificada por el artículo 13 en los usos
agrícolas, ganaderos, forestales y cinegéticos, pero en ningún caso se puede entender
comprendido en esa definición de racional la construcción de más de 78 hectáreas de
infraestructuras y la edificación de 84.894,25 m2. En menor medida cuando los suelos de que se
trata tienen declarados valores ambientales, paisajísticos y de dominio público hidráulico, lo que
obliga a la preservación de dichos valores.
Por un lado, permitiendo sólo los actos de alteración del estado natural de los terrenos que la
legislación de protección aplicable (ley de Aguas, ley de montes, etc. Por otro, sometiendo la
utilización de dichos terrenos a la preservación de dichos valores reconocidos.
La transformación de los terrenos en una zona comercial de ocio vulnera la obligación de
preservación de los valores ambientales y paisajísticos establecida por la legislación del
patrimonio natural y por la propia ley de suelo como ley ambiental.
Por otro lado, el planeamiento urbanístico debe determinar las necesidades que debe satisfacer
en cuanto a usos residenciales y productivos, estableciendo las zonas que han de ser
desarrolladas mediante los procedimientos de transformación urbanística. Los valores del resto
del suelo, esto es, el suelo rural, el suelo rústico o no urbanizable, han de ser preservados.
Así lo establece el artículo 20 TRLS:
1.- letra a- Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite
el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo
preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y
preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
Letra b: Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos
He aquí la clave del PSI.
Existe un procedimiento normalizado para transformar suelo rustico o rural en suelo urbanizado
donde instalar un centro de ocio comercial y la Ley de Suelo exige a cambio de reclasificar suelo
a urbanizable la preservación de la urbanización del resto del suelo rural, constituido, en todo
caso, por los terrenos que “deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación
territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas,
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ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos,
incluidos los de inundación (…)”.
En conclusión: El Proyecto de Singular Interés que contiene la Modificación puntual de la
normativa urbanística del PGMOU de 1986 para la implantación del parque temático Puy de Fou
España, en los terrenos afectados, es contrario a la legislación urbanística.
SÉPTIMA.- El proyecto carece de dotación de agua. No es posible el suministro a partir
de la concesión de que dispone el ayuntamiento de Toledo
Según consta en el expediente del proyecto del PSI de Parque Temático Puy du Fou está previsto
que éste sea dotado de agua por parte del ayuntamiento de Toledo desde la potabilizadora del
Cerro de los Palos.
Según consta en la Confederación Hidrográfica del Tajo, el ayuntamiento de Toledo dispone de
una concesión de aguas superficiales con la finalidad única y expresa de abastecimiento de
población.
El proyecto Puy du Fou tiene por objeto un parque temático de ocio que se ubica sobre suelo
rústico con valores a proteger y que, urbanísticamente dentro de éste, se conceptuaría como
uso terciario, esto es, en ningún caso se declara residencial ni industrial.
Por otra parte el artículo 61 “Condiciones generales de las concesiones” del vigente Real Decreto
Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece en su
punto 2 que:
“2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que
pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la
excepción de lo previsto en el artículo 67”.
Siendo el caso que el artículo 67 se refiere a los contratos de cesión de derechos y no es de
aplicación al caso.
Según todo lo anteriormente expuesto entendemos que el Ayuntamiento de Toledo no puede,
sin contravenir la normativa de aguas, dar suministro al Puy du Fou tal y como el proyecto está
concebido. Ya que, de hacerse, se trataría de un caso en el que un agua concedida para
abastecimiento a población se emplearía para un uso recreativo de inferior rango según lo
clasifica la Ley de aguas en su artículo 60.3.
Añadir en relación a lo anterior que en la documentación del nuevo proyecto se incluye un
escrito de la Confederación Hidrográfica del Tajo que se pretende habilitante de la disponibilidad
de agua pues indica que el volumen de la dotación de la que es titular el ayuntamiento es
suficiente para satisfacerla. No obstante, dicho escrito no se pronuncia sobre la cuestión legal
que se plantea en la alegación, sino simplemente sobre una cuestión cuantitativa, por lo que no
cabe considerarse como respondida la misma y, mucho menos, en el sentido que le concede el
promotor, el ayuntamiento y la propia Consejería de Fomento.
OCTAVA.- El proyecto incumple normas de seguridad y de prevención de incendios
forestales. Los fuegos artificiales del Puy du Fou no son autorizables.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Según el artículo 6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha, “Con carácter general queda prohibido el empleo del fuego en los montes”.
El artículo 80 tipifica las infracciones, y considera infracciones administrativas, “El empleo de
fuego en los montes y áreas colindantes, épocas, lugares o para actividades no autorizadas”, o
“el incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de
prevención de incendios forestales”.
El ámbito de aplicación de la orden de 16-05-2006, de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Rural, por la que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales es el
medio natural. Según la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, es “La
parte del territorio no urbanizada ni con la clasificación de suelo urbano o urbanizable
programado, incluido los recursos naturales que sustenta”.
Según la Orden 16-05-2006. “se establece con carácter general, como época de peligro alto de
incendios forestales el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, fechas
que podrán adelantarse o retrasarse, para aquéllas campañas en las que las condiciones
meteorológicas así lo aconsejen”.
Durante esos periodos de peligro alto contemplados en la orden “queda totalmente prohibido
el empleo del fuego en el ámbito de aplicación de esta orden”; ”también durante la época de
peligro alto, en todos los terrenos forestales de la región, y la franja de seguridad de 400 metros
de ancho que los circunda, queda prohibido además, la utilización de maquinaria y equipos en
los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos, en
cuyo funcionamiento se genere deflagración, chispas o descargas eléctricas”; por último
también se prohíbe la introducción de material pirotécnico, fumar, arrojar o abandonar objetos
en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Además, fuera de la época de peligro alto, es decir, el resto del año, “queda prohibido, con
carácter general, el empleo del fuego en los terrenos forestales o montes, salvo en tareas de
extinción de incendios forestales”. “Dada su significación ecológica, con carácter general, la
prohibición de empleo del fuego será, asimismo, permanente en los Espacios Naturales
Protegidos…También lo será en las riberas, orillas de ríos y arroyos, y zonas húmedas, así como
las zonas de policía de dominio público hidráulico”.
Según la memoria del proyecto, el PSI no modificará el tipo de suelo sobre el que se pretende
asentar, sólo los usos admisibles. Según el POM 2007, los suelos están categorizados como
Rurales No Urbanizables de Especial Protección. Aunque en el PGMOU 1986, los suelos tienen
una consideración de Rústicos No Urbanizable, es imposible que aún anulado el POM 2007, el
suelo pierda sus valores, y por lo tanto deben considerarse las mismas protecciones.
En todo caso, según la TRLOTAU, el suelo rústico, lo es por tener la condiciones de bien de
dominio público, ser merecedor de algún régimen urbanístico de protección o, cuando menos,
garante del mantenimiento de sus características por razón de los valores o intereses en ellos
concurrentes de carácter ambiental, natural, paisajístico, cultural, científico, histórico o
arqueológico; ser procedente su preservación del proceso urbanizador por tener valor agrícola,
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales; ser merecedores de protección
genérica por sus características topológicas y ambientales.
El terreno que nos ocupa, entra plenamente en la categoría de monte y medio natural. Es más,
la filosofía de los espectáculos que pretenden montarse en dicho espacio, está fundamentado
en la existencia de un espacio natural que, incluso llegan a afirmar que mejorarán con la
introducción de nuevas especies vegetales. Como consecuencia, y debido a que la actividad
mayor y principal se realizará en época de riesgo alto, y se declara así mismo en la memoria
justificativa del proyecto el riesgo de incendio, consideramos que la probabilidad de que
derivado del uso de fuego, o artificios pirotécnicos, o la negligencia de alguno de los miles de
visitantes, se produzca un incendio forestal de consecuencias impredecibles, es muy alta.
Cabe considerar, por tanto, que los preceptos legales que prohíben el uso del fuego y materiales
pirotécnicos, fumar o arrojar objetos en combustión, en el monte y la franja de 400 metros que
lo rodea, o hacer fuego en los espacios naturales protegidos, ríos, arroyos, zonas húmedas,
zonas de policía de dominio público, son plenamente aplicables a los terrenos del PSI donde se
pretende establecer el parque de ocio mencionado.
Añadir a lo anterior que el promotor y la Consejería de Fomento, sin aportar informe alguno del
organismo competente en la materia que es la Dirección General de Política Forestal y Espacios
Naturales, pretenden en su contestación a las primeras alegaciones que la incorporación al
proyecto de un plan de autoprotección frente a incendios forestales permitiría cumplir con la
normativa al respecto. Nada más lejos de la realidad ya que esa opción ni figura ni puede ser
sustitutiva de las medidas legales de prevención de incendios que condicionan los usos y
actividades que pueden suponer un riesgo para el medio forestal, particularmente en época de
riesgo alto.
NOVENA.- El proyecto plantea un incumplimiento de facto de la ordenanza municipal
y de la legislación sobre el ruido
El PSI, al objeto de poder desarrollar espectáculos nocturnos, pretendía en su primera
tramitación una modificación de la Ordenanza Reguladora de la Contaminación Ambiental de
2009 del ayuntamiento de Toledo que únicamente se aplicara al ámbito del Puy du Fou y no al
resto del municipio. A estos efectos se planteaba alterar el calendario de establecimiento de
niveles acústicos que se regula en el artículo 55 de la Ordenanza en cuanto al nivel sonoro
continuo equivalente de tarde en los meses de enero a abril y de octubre a diciembre, que
quedaría definido desde las 17.00 hasta las 24.00 horas, quedando la noche constituida por las
restantes 7 horas (desde las 00.00 hasta las 7.00). Y para los meses entre mayo y septiembre, el
nivel sonoro continuo equivalente de tarde en los meses quedaría definido desde las 17.00 hasta
las 01.00 horas, quedando la noche constituida por las restantes 6 horas (desde las 01.00 hasta
las 7.00).
Esta pretensión partía de la consideración de que la zona del PSI se encuadraría en lo que la Ley
37/2003 estatal de Ruido define como "Sectores del territorio con predominio de suelo de uso
recreativo y de espectáculos" y, por lo tanto, en aplicación de la Ordenanza municipal debe
cumplir como valores máximos, en dB(A), de 63 (día), 63 (tarde) y 53 (noche). Consideración
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
que, si bien es discutible, ya que el PSI se ubica más bien en un espacio natural que dados sus
valores naturales requiere una especial protección contra la contaminación acústica (área
acústica tipo g) del anexo 5 del RD 1367/2007), cabe aceptarla a efectos de su discusión por ser
la que esgrime el PSI.
Sin embargo, en el intento de modificar los horarios a efectos de valores límite de inmisión
sonora el PSI chocaba con lo estipulado en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el
que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación
acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y que en su ANEXO I define y regula la
eventual modificación de los periodos temporales del siguiente modo:
“ANEXO 1. A. Índices de ruido
1. Periodos temporales de evaluación.
Se establecen los tres periodos temporales de evaluación diarios siguientes:
1°) Periodo día (d): al periodo día le corresponden 12 horas;
2°) Periodo tarde (e): al periodo tarde le corresponden 4 horas;
3°) Periodo noche (n): al periodo noche le corresponden 8 horas.
La administración competente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y
alargar los períodos día y/o noche en consecuencia, siempre que dicha decisión se aplique a todas
las fuentes, y que facilite al Ministerio de Medio Ambiente información sobre la diferencia
sistemática con respecto a la opción por defecto. En el caso de la modificación de los periodos
temporales de evaluación, esta modificación debe reflejarse en la expresión que determina los
índices de ruido.
b) Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluación son:
periodo día de 7.00 a 19.00; periodo tarde del 9.00 a 23.00 y periodo noche de 23.00 a 7.00, hora
local.
La administración competente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por
consiguiente, cuándo empiezan los periodos tarde y noche. La decisión de modificación deberá
aplicarse a todas las fuentes de ruido”.
Esto es, según la normativa estatal, no se pueden reducir los horarios nocturnos a menos de 8
horas de duración. Y el PSI pretendía rebajarlos a 7 y 6 horas según la época del año. Pero,
además, si se modifican los horarios, esta modificación debiera aplicarse a partir de la hora de
comienzo del periodo de día, afectando la decisión a todas las fuentes de ruido, no sólo a un
caso concreto. Por lo que la modificación aludida de la ordenanza municipal sería contraria a la
legislación estatal de rango superior.
Como respuesta a dicha alegación el PSI ha renunciado de pleno a la modificación de la
ordenanza municipal del ruido, sin embargo cabe preguntarse ahora exactamente cómo va a
cumplir con ella y, por extensión, con el decreto estatal.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
El proyecto no ha renunciado a su espectáculo nocturno con fuegos artificiales, ni ha cambiado
para que haya una rebaja sustancial de los niveles de emisión e inmisión sonora, ni ha
manifestado que vaya a cambiar sus horarios para ajustarse a la normativa de ruidos.
Por otra parte, en la respuesta a las primeras alegaciones el propio promotor, al responder a la
cuestión de la ausencia a un verdadero estudio de alternativas escribe que: “(…) no es viable la
actividad del parque proyectada con su emplazamiento en un suelo urbanizable o urbano ya que
la presencia actual o futura de viviendas hace imposible su integración desde el punto de vista
sonoro, ya que la actividad del parque podría ejercer una situación de perturbación por ruido,
sobre un número tal de posibles receptores, que invalidaría la posibilidad de hacer las actividad
planeada sostenible e integrable desde este punto de vista”.
Todo ello implica que el proyecto va a emitir unos niveles sonoros que afectarán especialmente
en horario nocturno a la población circundante que, aunque sea en reducido número, no se
olvide que habita ya la zona a pocos cientos de metros del PSI, tanto en el término de Toledo
como en los colindantes de Guadamur y Argés.
A la par, y en consecuencia con lo que es un suelo con el máximo nivel de protección urbanística,
de carácter rural y con valores medioambientales, al que le es acorde un elevado nivel de
protección frente al ruido, se prevén continuos niveles altos de contaminación acústica y, por
momentos, niveles extremos por las detonaciones en fase de obra y de funcionamiento.
En estas situaciones y aunque el PSI haya renunciado a la innovación de la normativa municipal
de ruidos queda patente que lo que plantea es un incumplimiento de facto de las condiciones
de la normativa local y estatal, así como un impacto ambiental critico por contaminación sonora.
BLOQUE 3.- ALEGACIONES DE INCUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS PARA
DECLARACIÓN DE PSI
Condiciones específicas que debe cumplir el parque temático Puy du Fou para ser declarado
Proyecto de Singular Interés (PSI)
Según el TRLOTAU, los proyectos de singular interés están sujetos a una serie de condicionantes,
contenidos y trámites que vienen recogidos en los artículos 19, 20 y 33. Sobre el texto normativo
se subrayan y extractan los de mayor relevancia como condicionantes al caso concreto del Puy
du Fou.
“Artículo 19 Los Proyectos de Singular Interés
1. Los Proyectos de Singular Interés tienen por objeto actuaciones de relevante interés social
o económico, ordenándolas y diseñándolas, con carácter básico y para su inmediata ejecución,
pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en
cualquier clase de suelo. Su aprobación definitiva determinará, en su caso, la clasificación y la
calificación urbanística de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para éstos en ellos
previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su
modificación o revisión, según proceda.
2. Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes:
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por
objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida la
urbanización complementaria que precisen, que no tengan previsión y acomodo en el
planeamiento vigente.
Artículo 20 Las determinaciones de los Proyectos de Singular Interés
1. Los Proyectos de Singular Interés contendrán las siguientes determinaciones:
a) Justificación de su interés social o económico de carácter regional.
b) Fundamentación, en su caso, de la utilidad pública o el interés social, según proceda, de su
objeto.
c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en
él comprendidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus
características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas
relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración Pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso,
de todos los datos necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción detallada de las características técnicas del Proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que
se divida la ejecución.
g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto, con indicación de la
consignación de partida suficiente en el capítulo de gasto del presupuesto correspondiente al
primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los
medios, propios y ajenos, a la disposición de la entidad o persona responsable de dicha ejecución
para hacer frente al coste total.
h) Determinación de la forma de gestión a emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios de impacto ambiental en su caso.
j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos
por el Proyecto, en punto a la clasificación y a la calificación del suelo, precisando en su caso, las
previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación
definitiva del Proyecto.
Cuando la alteración o innovación prevista conforme al párrafo anterior, pueda comportar la
necesidad de adaptación del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, se
elaborará la documentación técnica y normativa precisa para la tramitación de la modificación
o, en su caso, revisión del planeamiento vigente y un documento de refundición que refleje tanto
las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua
documentación.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Se incluirán, asimismo, las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades
que pudieran presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en
tanto se produce la adaptación prevista en el párrafo anterior. Estas previsiones formarán parte
de la ordenación urbanística municipal, a título de normas transitorias complementarias, hasta
que tenga lugar la adaptación de éstas.
k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberá incluir, en cualquier caso y como mínimo,
las indemnizaciones correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la
ordenación urbanística vigente que se altere o modifique y la correspondiente a los deberes
legales derivados del régimen de la clase de suelo correspondiente.
En los proyectos de instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias,
contemplados en el apartado c) del número 2 del artículo anterior y a excepción de aquellos
proyectos de promoción pública regional o local, además, las de estructuración del suelo en una
única finca jurídico-civil acorde con la ordenación urbanística del Proyecto y afectación real de
ella, con prohibición de su división en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por dicha
ordenación con inscripción registral de estas dos últimas obligaciones antes de la conclusión de
la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en
Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra anterior en
los plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o
reglamentarias.
2. Los Proyectos de Singular Interés comprenderán los documentos necesarios, incluidos planos,
para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el número
anterior.
Artículo 33 La elaboración y aprobación de los Proyectos de Singular Interés
1. Podrán elaborar y promover Proyectos de Singular Interés ante la Consejería competente en
materia de ordenación territorial y urbanística:
b) Las personas privadas, físicas o jurídicas.
2. Los Proyectos de Singular Interés elaborados y promovidos por personas o entidades
particulares sólo podrán tramitarse, para su aprobación, una vez declarado su interés regional
por el Consejo de Gobierno.
Las solicitudes de dicha declaración deberán presentarse en la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística y acompañarse de los documentos expresivos de las
determinaciones previstas en los apartados a), b), c) y d) del número 1 del artículo 20.
El Consejo de Gobierno deberá resolver dentro de los dos meses siguientes a la solicitud, previa
audiencia e informe del o de los Municipios afectados por plazo mínimo de treinta días. El
transcurso de dicho plazo sin notificación de resolución expresa habilitará para entender
desestimada la solicitud de declaración.
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Los Proyectos de Singular Interés que tengan por objeto instalaciones para el desarrollo de
actividades industriales o terciarias, contemplados en el punto 2, apartado c) del artículo 19,
requerirán informe favorable del Ayuntamiento en que se asienten, respecto de la
implantación de los mencionados usos y su adecuación a las previsiones del planeamiento
municipal vigente.
3. La aprobación de los Proyectos de Singular Interés se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial, si procede, por la Consejería competente en materia de ordenación
territorial y urbanística, con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente,
a audiencia e informe del Municipio o Municipios afectados, cuando éstos no sean los
promotores del Proyecto, por plazo de un mes, a cuyo efecto deberá insertarse el pertinente
anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los periódicos de mayor
difusión en ésta. Durante este doble trámite simultáneo deberá producirse la concertación
interadministrativa prevista en esta Ley.
En todo el tiempo de duración del trámite de información pública y audiencia, la Consejería
responsable del procedimiento podrá acordar y practicar, incluso de oficio, la realización de
cuantas actuaciones de investigación y determinación de hechos y datos considere que pueden
aportar elementos de juicio relevantes para la resolución.
b) Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno, a la vista de las alegaciones e
informes presentados en el período de información pública y audiencia y de las demás
actuaciones practicadas, así como, en su caso, del resultado de la concertación
interadministrativa, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia
de ordenación territorial y urbanística y previo informe de la Comisión Regional de Ordenación
del Territorio y Urbanismo.
El acuerdo de aprobación definitiva, que expresará el organismo, entidad o sociedad públicos a
que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora
responsable de ella, deberá publicarse íntegramente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y
en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en ésta.”
DÉCIMA.- La declaración de interés regional (DIR) se obtuvo con unos informes que
daban previsiones de empleo muy superiores a las que se dice en el PSI
Como es preceptivo por la TRLOTAU, el proyecto Puy du Fou tuvo que recibir la ‘Declaración de Interés Regional’ (DIR), como paso previo para poder solicitar el PSI. En la solicitud DIR se debe justificar el interés social o económico del proyecto para la región (art. 20-1ª y art. 33-2 de TRLOTAU). Uno de los valores que tanto la empresa promotora como por el Gobierno Regional destacaron de este proyecto al declararlo de Interés Regional fue la creación de empleo. Sin embargo, las previsiones del número de empleos equivalentes a tiempo completo que actualmente mantiene la empresa promotora en su Memoria Informativa y Justificativa para la calificación de PSI son muy inferiores a las previsiones con las que obtuvo la DIR mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
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En el PSI, respecto de los informes de la DIR, se llegan a perder más de un 80% de los empleos
directos y casi el 60% de los totales. La proporción de empleos directos estimados pasó
incomprensiblemente del 65% de la solicitud DIR al 26% de la solicitud PSI.
Si ha habido un cambio tan sustancial en las previsiones de empleo, entendemos que éste proyecto que ahora se presenta está sustancialmente alejado de los criterios de Interés Social y Económico en los que se basó la obtención de la DIR, por lo que se debe proceder a la revisión de la DIR y a la denegación del PSI. Por otra parte, tampoco cabe descartar que la DIR, al igual que ha ocurrido con los datos de empleo, se haya aprobado con base en otros datos inciertos.
DÉCIMOPRIMERA.- Ausencia de una adecuada justificación de interés social y
económico del proyecto
La motivación de un proyecto para adquirir la condición de singular interés debe ser adecuada
a la naturaleza y características de cada decisión discrecional adoptada variando su grado de
suficiencia en virtud del carácter heterogéneo de las potestades discrecionalidades, no bastando
con citar el precepto que otorga la potestad discrecional, y exigiéndose, en todo caso, aportar
los criterios que fundamentan la resolución.
En el Documento Memoria Informativa y Justificativa, en su Punto 5, denominado, "Justificación
de la Redacción del Proyecto de Singular interés y de la conformidad de la actuación y de las
obras proyectadas con los principios y fines de la acción pública con relación al territorio";
recogiendo lo que dice expresamente el mismo, "........El presente Proyecto de Singular Interés
se adecúa totalmente a los criterios y fines de la actuación pública con relación al territorio y al
urbanismo, por cuanto establece la TRLOTAU......."; y se recoge el texto, tanto del artículo 4 (<Los
criterios de la actuación pública territorial>) como del artículo 5 (<Los fines de la actuación
pública territorial>).
Año Directos Indirectos Totales Directos Indirectos Totales Directos Indirectos Totales
2019 87 244 331
2020 2379 1299 3678
2021 2915 1592 4507 688 1926 2614 -2227 334 -1893
2022 3834 2093 5927
2023 4183 2283 6466 722 2022 2744 -3461 -261 -3722
2024 4521 2469 6990
2025 4677 2553 7230 769 2153 2922 -3908 -400 -4308
2026 4817 2630 7447
2027 4957 2706 7663
2028 5108 2788 7896 876 2453 3329 -4232 -335 -4567
2029 5251 2867 8118
2030 5404 2951 8355
[1] Estudio de medición de impacto del proyecto de Puy du Fou España, 'Informe Tomillo' (Tabla 10, pág 56))
[2] Datos de la Memoria Informativa y Justificativa - PSI Puy du Fou (La segunda memoria (pág 65) solo da datos de empleos directos y coinciden con la
memoria primera (pág 42) empleos indirectos.
Discrepancias en los esmpelos estimados por Puy du Fou en sus solicitudes de "Declarción de Interés Regional" y de
"Proyecto de Singular Interés"
DIFERENCIAS ENTRE AMBOS
INFORMES (DIR-PSI)
EMPLEOS ESTIMADOS EN
SOLICITUD 'DIR'[1]
EMPLEOS ESTIMADOS EN
SOLICITUD 'PSI'[2]
(65 % empleos directos) (26 % empleos directos)
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
En definitiva, se citan los preceptos aplicables, pero no se aportan ni concretan ni se determinan
ni se analizan los criterios que deben aplicarse al Proyecto Puy Du Fou.
La exigencia de motivación en estos casos aporta especial valor en el ejercicio de las potestades
discrecionales pues el uso correcto de las mismas precisa justificar, con suficiencia, los
presupuestos fácticos y jurídicos que han llevado a optar una entre las variadas opciones.
Así mismo, en el Punto sobre, "Justificación de su Interés Social y Económico de Ámbito Regional
(Ar t. 20.1. A) de TRLOTAU), refiere que, "...En particular, el desarrollo del Proyecto de Singular
Interés da respuesta a necesidades socio-económicas específicas señaladas por instrumentos de
planeamiento como los señalados a continuación...”.
Y el propio texto del documento, se remite y copia textualmente, el Plan Adelante 2016-2019
de Castilla-La Mancha, el Plan Estratégico de Toledo 2020, el Plan Estratégico de Cultura de
Castilla-La Mancha 2015-2020 y finalmente el Plan Estratégico de Turismo de Castilla-La
Mancha.
Por lo que, no puede admitirse como suficiente una motivación de esta materia que contenga
sólo indicaciones genéricas, máxime cuando éstas se puede contrastar con datos y argumentos
en contra tal y como se expresa a continuación.
La Memoria Informativa y Justificativa (MIJ) del PSI hace un entusiasta despliegue de cifras sobre
los efectos que tendrá el parque en la economía y en el empleo de Toledo y Castilla La Mancha.
Los datos que maneja no hablan de metodología, ni fuentes de información de algunos
parámetros básicos usados para el análisis económico. Éstos parecen sacados de la manga, por
ejemplo:
“En el modelo del Puy du Fou, la cesta media por persona en el territorio se representa
mediante un apalancamiento de 2,2 veces la cesta media por persona dentro del Parque”
Nota: A este respecto una falacia que se maneja es decir que todos los empleos indirectos o los
gastos que hace el potencial turista de Puy du Fou repercutirán íntegramente en la Región de
Castilla La Mancha. Un dato significativo: De las 17 empresas que han elaborado los informes
para Puy du Fou que se citan en la memoria, 9 son de Toledo y 8 son de Madrid o Barcelona.
Otras veces la Memoria hace referencia a informes técnicos que supuestamente se presentaron
para la obtención de la Declaración de Interés Regional (que, por cierto, nunca han sido
sometidos a audiencia pública, puesto que no lo requiere la TRLOTAU según informa la Jefa de
Servicio de la DG de Planificación Territorial y Sostenibilidad):
“Más allá de la actividad del parque en sí mismo, está previsto que el proyecto tenga un
efecto arrastre sobre la zona debido al aumento significativo del gasto turístico en la
misma. Según se acredita en el mismo informe de [la Fundación] Tomillo”
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
“Sin perjuicio del apartado de la memoria que incidirá en el estudio económico y
financiero, desarrollo del primer análisis presentado en el documento de solicitud de la
Declaración de Interés Regional, resulta evidente el interés económico que conlleva el
desarrollo del Parque de…”
La MIJ solo se acompaña de dos informes técnicos que tienen interés económico o social, los
anexos 12 y 14.
El Anexo 12, titulado: “Estimación de la afluencia de visitas al Parque Puy du Fou en Toledo
(España)”, es de gran interés para contrastar las cifras económicas que nos dan en la memoria,
puesto que todas ellas dependen de la afluencia de público al parque. En la página 3, sus autores
declaran que existen ciertas limitaciones (refiriéndose a sus conclusiones) al no disponer de
información primaria, estudios de mercado ‘ad hoc’ para el parque. Es decir, la Declaración de
Interés Regional se aprobó sin un estudio de mercado.
Se da la circunstancia de que la estimación del número de visitantes que hace el informe técnico
depende de manera crítica del llamado “ratio de penetración” que, en la tabla de la página 39
de dicho informe, se inventa directamente para su aplicación en Toledo sin hacerse ningún tipo
medición. En esa misma tabla se asume, por ejemplo, que el 5% de los turistas que pasan por
Madrid visitarán el parque Puy du Fou. También el 10% de los madrileños, el 1% de los
zamoranos, palentinos, jienenses, etc., vendrán cada año al parque. De aquí obtienen que el
número de visitas previsto para 2021 (el tercer año de funcionamiento del parque) será de
1.404.675.
Con esos supuestos teóricos, DISNEYLAND PARK AT DISNEYLAND PARIS hubiera tenido 25
millones de vistas cada año, pero el último dato de afluencia de público fue de 8,4 millones
(fuente: TAE/AECOM). En el mejor de los casos 13,37 millones si le sumamos las vistas a su
parque hermano, WALT DISNEY STUDIOS PARK AT DISNEYLAND PARIS. Entre los dos parques el
máximo de vistas que han alcanzado en un año han sido 16 millones en el 20º aniversario de la
inauguración. A pesar de ser el parque temático más visitado de Europa con mucha diferencia
sobre el resto, acumulaba unas pérdidas de más de mil millones de euros según los diarios
Liberation (19/10/2014) o La Vanguardia (19/02/2017)
Si tenemos en cuenta que la previsión económica del parque depende de las visitas que éste
recibe, las cifras que se declaran en la Memoria son pura especulación.
El Anexo 14, por su parte, es un informe sobre las estimaciones del turismo. Curiosamente
contiene bastantes errores que denotan un bajo rigor técnico y falta de coordinación con otros
informes que analizaron diferentes aspectos del proyecto:
1) Hay errores conceptuales de lo que es la estadística predictiva: Utiliza modelos de
regresión de mínimos cuadrados y confunde variable dependiente e independiente.
Este es un error conceptual muy grave porque, además, las previsiones que se hacen
son muy distintas dependiendo de la variable que consideras como “x” o “y”.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Además, estima valores esperados para unos parámetros que están fuera de los valores con los
que se obtuvo la ecuación predictiva de regresión. Esto es recurrir de nuevo a la bola de cristal,
porque uno no puede saber cómo es la relación entre dos variables para rangos de valores que
no ha estudiado
2) Los datos de número de visitas que considera para 2021, sin dar ninguna referencia, son
de 1.080.415, mientras que el informe de afluencia de vistas (anexo 13) estima, para ese
mismo año, en 1.404.675.
Las estimaciones de empleo del proyecto tienen numerosos aspectos difíciles de explicar pero
entre ellos destacan los siguientes:
Escaso número de puestos de trabajo directos, 52 en su primera fase y un máximo de
876 al final. Entre fijos y temporales para un gasto previsto de 475 millones cada
empleo saldrá por más de 540.000 euros.
Las cifras de empleo indirecto o de arrastre como indican en la memoria elevan el
proyecto a más de 80.000 empleos. El Puy du Fou parece que se ha propuesto acabar
con el desempleo total de la provincia de Toledo, igual que el parque Warner debía
haber acabado con el desempleo de la zona de Madrid donde se ha instalado,
Dinópolis hubiera hecho de Teruel una nueva Benidorm o en Sevilla se acabó con el
paro desde que se abrió Isla Mágica. No hay como echar un vistazo a la situación y a
las ayudas recibidas por parques de ocio de nuestro país para tener serias dudas de
las cifras planteadas de empleo, principal argumento para justificar el PSI y soslayar
impactos medioambientales y otros efectos negativos del proyecto.
Visto lo expuesto en la documentación no existe en el proyecto una visión de género
o sobre los empleos temporales y sus condiciones que en su mayoría crearía el
proyecto.
Para comparar la justificación de este proyecto podemos analizar la Memoria del Puy
du Fou PAG 42 DE LA MEMORIA con la Memoria presentada para el PSI de Nokian
Tyres en Santa Cruz de la Zarza. No resiste comparación la baja calidad de la primera
en relación a la segunda.
Por último, señalar que el modelo de Puy du Fou en Francia está basado en la
utilización de una ingente cantidad de personal voluntario sin remuneración.
En relación al empleo que generaría el Puy du Fou es importante también destacar lo siguiente.
Según informe del 5 de marzo de 2018 de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
actualmente el 26,7% de los empleos son temporales:
(http://www.empleo.gob.es/es/estadisticas/resumenweb/RUD.pdf)
Con fecha 7 de marzo de 2018, la Comisión Europea ha alertado sobre el elevado nivel de
pobreza y desigualdad en España, así como del uso "generalizado" de contratos temporales, a
pesar de que el crecimiento económico siga una senda positiva y el empleo crezca "a un ritmo
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
sólido" (http://www.europapress.es/economia/macroeconomia-00338/noticia-bruselas-
advierte-pobreza-desigualdad-espana-pesar-crecimiento-economico-20180307162328.html)
Contrario a las recomendaciones de la Comisión Europea, en el Puy du Fou la temporalidad en
el empleo será alrededor de tres veces superior a la media actual española a partir de 2021 como
se puede ver en la tabla siguiente extraída de la memoria:
2019 2021 2023 2025 2028
Nº empleos y empleados fijos 52 176 181 190 224
Nº empleos temporales* 35 512 541 579 652
Nº empleados temporales** 878 927 993 1118
% empleos temporales
respecto al total
40,2%
74,4%
74,9%
75,3%
74,4%
% empleados temporales
respecto al total** 83,30% 83,66% 83,94% 83,31%
*Nº de empleos temporales se refiere al equivalente a tiempo completo. Por tanto, el número
de personas empleadas a tiempo parcial será mayor.
** Se ha estimado considerando a partir de (*), considerando que el parque, como dice en la
Memoria, estará abierto 204 días de los 365 del año, a partir de 2021.
Se requiere calcular otro coste: lo que supone la creación de trabajo precario. Los trabajadores
temporales probablemente van a percibir salarios bajos, como sucede en otros parques. En este
sentido habría también que hacer una simulación de cuánto cuesta mantener este tipo de
trabajos precarios a costa de la administración y en función de las prestaciones por desempleo
que eventualmente haya que liquidar. Podemos encontrarnos con la sorpresa de que el balance
sea negativo para las arcas públicas en la ratio cotizaciones vs prestaciones por desempleo.
Este cálculo habría de ser exigible al promotor o, en su defecto, a las propias administraciones
como elemento crítico de la evaluación del verdadero impacto socioeconómico del PSI.
Señalar también una ausencia extraordinariamente llamativa en la documentación del PSI, cual
es la inexistencia de una evaluación desde la perspectiva de la igualdad del género.
El tema ni siquiera se aborda en la MIJ. Y, sin embargo, sí hay algún dato llamativo en el proyecto
arquitectónico. El espectáculo estrella, espectáculo nocturno, deja un 25% más de superficie
para el vestuario masculino que para el femenino. El motivo no se indica en la documentación.
Hombres Mujeres
Espectáculo Nocturno, vestuario de figurantes NSB 15 69,90 56,00
Espectáculo interior 52,90 47,91
Espectáculos al aire libre 33,06 32,59
Cocina 30,04 43,76
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Al igual que en el número y calidad de empleos que se dicen crear, el impacto económico global
está poco justificado.
En la proyección económica se estima que el impacto económico del proyecto se elevaría a 6.059
millones de euros lo que supone nada menos que el 15% del PIB regional. No se pone en cuestión
que el gasto turístico que se produzca con la creación del Puy du Fou no desplace de otras
opciones de gasto ya establecidas sino que suponga una suma adicional al gasto de las familias.
Es decir la implantación del Parque significa que las familias destinarán al proyecto un gasto
adicional al que ya destinan al ocio o si lo que se produciría sería una reducción en otras partidas
de ocio y entretenimiento que tendrá un impacto negativo sobre la economía regional por
ejemplo acudir al Puy du Fou y no visitar la feria de Albacete, la ciudad de Cuenca o la propia
visita al Toledo histórico de verdad, mucho más incómodo y no tan espectacular.
Aunque pensemos que las cifras sobre el impacto económico en la ciudad y la región, y el
número de visitas que tendrá el parque, están probablemente infladas, sin duda tendrá un
impacto.
Podemos decir que todas las cifras que ofrecen son discutibles, si pensamos que, por ejemplo,
para el año 2021 estiman que visitarán el parque 1.4 millones de personas o más de dos millones
en 2028. Si tenemos en cuenta que, en el caso del parque francés, el número de visitantes en el
último año ha rondado los 2 millones de personas, podríamos pensar que las cifras pueden ser
ciertas. Sin embargo, si tenemos en cuenta que esa cifra se ha alcanzado después de 40 años de
funcionamiento, con todas sus instalaciones a pleno rendimiento (6 espectáculos diurnos, 2
nocturnos, 3 pueblos de época, 25 puntos de restauración y 5 hoteles temáticos), y unos
espectáculos grandiosos debido a los cerca de 4.000 voluntarios que participan en ellos,
empezamos a tener serias dudas. En el caso Español, con el parque construyéndose en varias
fases, y por lo tanto, hasta el 2021 sólo funcionando el espectáculo nocturno, pero sin esos 4.000
voluntarios, pensamos que el impacto va a ser mucho menor del que plantean.
A esa percepción hay que unir otros aspectos, como el que no está claro cómo responderá el
público español a este tipo de negocio. En el ámbito de los parques de ocio en España, el negocio
se ha mostrado muy poco rentable, teniendo prácticamente todos problemas económicos.
Con unos precios de las entradas (2019, 24€ con reserva y 36€ en taquilla, únicamente para el
espectáculo nocturno y tanto para niños como para adulto, y en 2021, con todas las modalidades
de entradas, 42 € con reserva y 60,33€ en taquilla, para adulto, y 29,40€ y 43,23€
respectivamente para niño) muy similares o superiores a los de los parques de ocio en los que
los visitantes pueden disfrutar de atracciones, pensamos que la atracción para los menores, que
suelen ser los que arrastran a los mayores a este tipo de parques, puede ser muy inferior al
previsto.
La entrada de una familia (ya que el parque se vende como turismo familiar) de dos adultos y
dos niños costará en 2021, 142,8€ con reserva, y 205,12€ en taquilla, a lo que habrá que sumar
comer y/o cenar dentro del parque, y las bebidas que se consuman durante el recorrido en un
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
ambiente con temperaturas en verano muy elevadas. Eso sin contar los casos en los que se
hagan pernoctas.
Hay que evaluar si estos precios son ajustados y si el público estará dispuesto a gastarse ese
dinero para ver el Puy du Fou.
En todo caso, teniendo en cuenta estos datos, y pensando que efectivamente el parque consigue
atraer a 1,4 millones de personas anuales a la ciudad en 2021 o más de dos millones en 2028,
los efectos pueden ser totalmente imprevisibles:
En un contexto en el que la saturación de turistas en el casco histórico está llegando,
probablemente, al límite admisible, tanto por la afectación a la población local, como
por los propios turistas en relación a tener una buena o mala experiencia que les haga
repetir o recomendar el viaje, o todo lo contrario, incrementar en 1’4 millones de
visitantes más el recinto histórico, se me antoja que supondría colapsar la ciudad.
Pensemos que una parte de los visitantes que vienen al parque temático, y que se han
gastado alrededor de 250€ en dicha visita, visiten la ciudad. Con muy alta probabilidad
el gasto que realizarán en el casco será muy inferior al de la media que existe en la
actualidad. Si se piensa que una proporción muy alta de esos visitantes serían parte de
los que actualmente visitan el casco, puede suceder la paradoja de que, a pesar de que
el número de visitantes se incremente notablemente, generando enormes problemas,
sin embargo los ingresos de los negocios del casco histórico disminuyan debido a que
obligatoriamente el gasto por turista se reducirá por haber consumido su presupuesto,
o gran parte de él, en el parque temático.
Ahora supongamos que no se cumplen las previsiones, sino que el número de visitantes
es muy inferior al que preconizan los promotores, y parte de ellos, o gran parte son los
visitantes que normalmente tiene la ciudad. El número de visitantes podría no
incrementarse o incluso reducirse notablemente porque los visitantes de Madrid
decidan visitar únicamente el parque por falta de tiempo. Al mismo tiempo, los ingresos
para los comerciantes del Casco Histórico descendería notablemente, ya que el número
de visitantes no aumenta o se reduce, pero al mismo tiempo el gasto medio descenderá
notablemente.
El no cumplimiento de las expectativas económicas de los empresarios podría provocar, primero
que se retrasará o dilatará la implantación de las otras fases, y en última instancia el cierre del
parque, después de que, en aras de unos supuestos beneficios sociales y económicos, se haya
perdido un espacio natural protegido de los pocos con que cuenta el municipio.
DÉCIMOSEGUNDA.- Carencias graves e invalidez del estudio económico-financiero
Conforme a la memoria presentada, en concreto en su apartado 12, la estructura de financiación
-esta vez presentada en 5 páginas, frente a las 3 del primer proyecto presentado- denota que la
empresa promotora carece de una financiación precisa y adecuada para el desarrollo y ejecución
de un proyecto de estas características.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
En respuesta a nuestras alegaciones el promotor tan solo ofrece un extracto en el que se afirma
que la empresa dispone de medios propios, que en cualquier caso son insuficientes, y que
requerirá de financiación ajena (cuestiones que vamos a detallar a continuación).
En este caso, además, se precisa que el importe total del proyecto desde la fase de origen hasta
su fase 5 (momento en que se prevé que funcione a pleno rendimiento) es de 241.602.000 de
euros. Sin embargo, en la tabla en la que se detallan las aportaciones propias y ajenas al mismo,
el montante definitivo asciende a 183 millones de euros, no aclarando en ningún caso la garantía
requerida para la óptima financiación del proyecto.
Por otra parte, el artículo 15 g) del Decreto 248/2004 de 14 de septiembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998 de 4 de junio de Ordenación del Territorio y
de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, dispone que en los Proyectos de Singular
Interés se requerirá El artículo 15 del Reglamento de Planeamiento:
g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste
total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gasto del
presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en caso de promoción pública, así
como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a disposición de la entidad o persona
responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste. Cuando el promotor de un
Proyecto de Singular Interés (PSI) sea una persona o entidad privada sus medios económicos o/y
financieros se acreditarán en la forma prevista por la legislación de contratos de las
administraciones públicas.
No se entiende el motivo por el que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha
exigido a la Mercantil Puy du Fou España el detalle de la financiación del proyecto, de forma que
la empresa garantice que los datos aportados coincidirán con la realidad que nos cuenta la
memoria del proyecto. Lo que sí parece asegurado, por contraste, es que tendrán que contar
con una cuantiosa financiación pública para la financiación de un proyecto privado.
Si bien es cierto que la legislación aplicable no determina cómo debe ser el informe económico-
financiero de la viabilidad del proyecto, cae por su propio peso que la estructura de financiación
del mismo no puede estar suficientemente acreditada en 5 páginas. La información que se
aporta a este efecto no detalla, aclara, y mucho menos asienta de manera clara la financiación
de un proyecto tan singular, y más si valoramos el entorno y los daños que puede causar en el
mismo.
Los escuetos datos aportados en la memoria señalan que las necesidades financieras son de 183
millones de euros para afrontar las primeras fases del proyecto, incluida la inicial de compra de
terrenos, cuando el propio texto reconoce que las negociaciones de los terrenos siguen abiertas
e incluso que no descarta que dichos terrenos deban ser expropiados.
El artículo 42.1 e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La
Mancha, dispone que
(…) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, en dichos terrenos se entenderán incluidos en
todo caso los precisos para las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
y servicios generales. En este último caso, podrán ser beneficiarios de la expropiación tanto los
organismos y entes públicos, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que
sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la
ejecución, como los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras
constituidas entre éstos y la Administración actuante.(…)
f) La publicidad de su entero contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su
documentación.
g) En el caso de los Proyectos de Singular Interés, además, la obligación de la inmediata
realización y formalización de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico, así como del
cumplimiento y, en su caso, el levantamiento de los demás deberes y cargas urbanísticos previos
al comienzo de la ejecución a que los referidos Proyectos den lugar conforme a sus propias
determinaciones. Todos estos deberes y cargas podrán cumplirse, si así lo acepta la
Administración destinataria, mediante entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o
compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Queda claro que la expropiación viene determinada para aquellos terrenos precisos para las
conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales, con el fin
de garantizar el suministro de agua, electricidad, saneamiento, etc. Sin embargo, los redactores
de la memoria del proyecto Puy du Fou hacen una lectura interesada de la legislación regional,
disponiendo que caso de no llegar a acuerdos en la adquisición de los terrenos desde el gobierno
regional, se procedería a su expropiación, cuando solo procedería adoptar este procedimiento
en los terrenos necesarios para las conexiones con las redes y sistemas y servicios generales.
La memoria no aporta la concreción necesaria acerca de los tipos de fondos que vienen a
financiar el proyecto.
Así, se dice que el proyecto posee como fondos propios la cuantía de 98 millones de euros. Sin
embargo, dicha afirmación es desmentida posteriormente al argumentar que tan solo se
dispone de unos activos de 28,27 millones de euros y que los 56 millones restantes serán
aportados por socios financieros tanto españoles como franceses, sin entrar a detallar qué
socios son o qué importe aporta cada una de las partes. De este modo, queda sin determinar y
sin justificar la financiación de 56 millones de euros. La memoria afirma que “La financiación
está pactada y cerrada cuya formalización se realizará tras la aprobación definitiva del PSI”. Sin
embargo, esta importante aportación no aparece justificada, y no se da ningún dato fehaciente
que asegure la financiación de la deuda.
El proyecto tampoco especifica qué pasaría en caso de que esa deuda no fuera asumida por las
entidades financieras; es decir, si los bancos no concedieran esos créditos que se dan por
cerrados, pero en ningún punto de la memoria se concretan de forma fehaciente.
Queda en el aire si, además, los socios disponen del capital o si lo han de adquirir a través de
financiación externa, ni se expone si esos socios -que entendemos son parte del grupo de
empresas de Puy du Fou- poseen la solvencia suficiente para atender a los compromisos de
pagos necesarios. Lo que es más: no se dice nada sobre los plazos para aportar dicho capital,
dando por sentado que dicho capital es un activo a pesar de que -como se ha dicho
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anteriormente- no se detalla en ninguna parte quiénes son los capitalistas ni el porcentaje que
se supone aportará cada uno de ellos.
La memoria tampoco toca un aspecto importante, ya que en ella no se dice nada sobre si, una
vez realizada cada una de las aportaciones por parte de los socios capitalistas, Puy du Fou España
quedará con una deuda para con ellos, o si los inversores pasarán a poseer un porcentaje
concreto de las instalaciones –y, por lo tanto, del parque.
Detallar este tipo de cuestiones es fundamental. Al fin y al cabo, un proyecto de esta
envergadura supone la asunción de unas importantes obligaciones económicas para con las
empresas que habrán de acometer las obras necesarias; además, la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha se verá obligada a realizar las infraestructuras necesarias para el desarrollo
del proyecto. La falta de información detallada sobre la financiación del proyecto no permite
constatar que a día de hoy esta esté asegurada de manera seria y solvente, lo que podría
provocar el fracaso del proyecto y generar un daño económico tanto a empresas como al erario
público de nuestra región.
En suma: las 5 páginas en las que se expone de manera vaga la estructura de la financiación del
proyecto no dejan claro en modo alguno si las aportaciones que realicen los socios capitalistas
formarán parte de la propia sociedad limitada; si, por el contrario, dicha aportación quedará
como deuda de la sociedad limitada; o si los socios capitalistas adquirirán parte de la sociedad,
formando así parte de esta.
Por otra parte, el proyecto estima una financiación ajena de 85 millones de euros. Al hablar de
esta deuda bancaria no se explica el tipo de interés o el tiempo de amortización del mismo, ni
se aporta información alguna acerca de las entidades financieras que se harían cargo de dicho
crédito.
Teniendo en cuenta la situación económica española, así como la crisis financiera actual, es
importante poner de relieve cuáles son las entidades financieras que se supone aportarían el
capital necesario para la puesta en marcha del proyecto. Esto se revela aún más pertinente si se
tiene en cuenta que determinadas entidades financieras de nuestro país han debido ser
rescatadas por el gobierno de la nación a causa de su mala gestión; así, sería del todo
inapropiado, arriesgado e imprudente que entidades que han sido objeto de ayuda y/o rescate
por parte del Gobierno de la Nación sean impulsoras, acreedoras o financiadoras de un proyecto
como el Puy du Fou.
También es importante poner de relieve que la crisis financiera ha obligado a las entidades
bancarias y financieras a restructurarse, siendo muchas las entidades que se acogieron a
expedientes de regulación de empleo que han sido soportados por el sistema público de empleo.
No parecería lógico que entidades que han solicitado en estos años expedientes de regulación
de empleo se lancen a financiar proyectos que carecen de financiación propia, y sobre todo de
una estructura financiera adecuada.
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Se señala como financiación ajena no bancaria el importe de 49 millones de euros, que deberán
ser aportados por instituciones y otras entidades entre las que se encuentra la financiación
pública o privada (Sodicaman y otras empresas, según la memoria).
No es aceptable otorgar la calificación de Proyecto de Singular Interés a un proyecto que se
prevé realizar en zonas protegidas sin disponer de los terrenos; que carece de unos
compromisos concretos de financiación, en los que se detalle claramente quiénes son los socios
capitalistas y cuánto han de aportar cada uno; que no determina qué entidad o entidades
financieras aportarán el crédito necesario y en qué condiciones; y ni siquiera determina que
entidades públicas o privadas van a colaborar en el proyecto y por qué importe.
Si bien es probable que mercantiles dedicadas a la venta de bebidas refrescantes, de comida, de
vehículos, etc… quieran estar presentes con su publicidad y sus productos en parques temáticos,
dejar la financiación de al menos un 40% del proyecto a la voluntad de colaboración de dichas
mercantiles nos parece arriesgado (y más aún cuando no se expone cuáles son las mercantiles
interesadas ni el importe que aportarían para la financiación del proyecto). Tampoco se prevén
las alternativas que Puy du Fou España adoptaría para garantizar la financiación en caso de que
estas entidades, habiendo comenzado a colaborar en el proyecto, se retirasen por no cumplir
este sus expectativas económicas.
Una de las fuentes de financiación mencionadas es la subvención de entre 10 y 20 millones de
euros que Puy du Fou España prevé solicitar al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Sin
embargo, no existe un compromiso formal de subvencionar al proyecto por parte de las
entidades públicas nacionales, regionales ni provinciales.
La memoria afirma que la empresa prevé solicitar una subvención a fondo perdido, pero no
detalla cuales serían las alternativas en caso de no recibir financiación por parte del Ministerio
de Hacienda. Además, la horquilla -de 10 a 20 millones de euros- es a todas luces demasiado
amplia para considerar esta afirmación como un dato serio y fiable.
Entendemos que el Gobierno de España ha de financiar proyectos de investigación, desarrollo,
incentivos a la producción, etc., siempre y cuando garanticen un desarrollo sostenible y positivo
para el bien común. No obstante, afirmamos que no puede darse esta consideración a un parque
temático recreativo que no abre sus puertas durante todo el año, generando un trabajo
presuntamente precario, y que, en cualquier caso, pondrá en riesgo una zona de protección
ambiental, forestal, paisajística y arqueológica.
Cabe señalar que la propia memoria hace comparativas de rentabilidad y número de visitantes
con otros parques similares como Warner Madrid. Estableciendo de entrada que la comparación
no debería realizarse en pie de igualdad (dado que este parque temático se encuentra en la
Comunidad de Madrid, una zona de mayor densidad poblacional, y que ofrece una serie de
espectáculos ligados a películas, cómics y dibujos de reconocimiento internacional).
Debemos recordar que el parque Warner requirió una inversión de 390 millones de euros, más
la construcción de una autopista por valor de otros 25 millones y la instalación de una línea
férrea que supuso un coste de 85 millones de euros y que ya en el año 2013 tuvo que ser
desmantelada por falta de viajeros. Por otra parte, este parque temático contó con financiación
regional, siendo la Comunidad de Madrid titular del 46% del parque tras aportar
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
aproximadamente 160 millones de euros (tras lo cual, en el año 2006, el parque fue vendido a
Fedesa por la irrisoria cantidad de 26 millones de euros).
Lo que es más, Warner Madrid ha presentado hasta la fecha tres expedientes de regulación de
empleo, pasando de tener una plantilla de 900 trabajadores a 430.
De todo lo expuesto anteriormente se deriva que la memoria solo contiene un hecho cierto y
acreditado: que Puy du Fou España no cuenta con fondos asegurados para financiar su proyecto
de parque temático en el municipio de Toledo. El resto de las previsiones de financiación son
conjeturas, suposiciones, intenciones, etc., sin que se ofrezca un compromiso claro de
financiación por parte de socios capitalistas, de instituciones público-privadas, de entidades
financieras, etc.
El gobierno regional tiene la responsabilidad y el deber de exigir una correcta financiación de un
proyecto como el que estamos tratando; de cumplir y hacer cumplir nuestra legislación regional
en materia de ordenación del territorio y actividad urbanística; de asegurarse de que habrá
financiación adecuada para un proyecto que necesitaría de inversiones del propio gobierno
regional para infraestructuras como la acometida del agua y otros suministros; de velar, en su
caso, por la terminación y puesta en marcha del proyecto, evitando que quede a medias y
ocasione un daño en el patrimonio, el medioambiente y la economía de la zona; y, sobre todo,
de garantizar la protección de nuestro entorno.
DECIMOTERCERA.- Irregularidades que afectan a la eventual participación de
SODICAMAN
La empresa pública SODICAM se crea al amparo del REAL DECRETO 3004/1981 de 13 de
noviembre (BOE 19/12/1981) que regula sus actividades. Según ese RD, el objeto de esas
empresas es la promoción del sector industrial regional:
“Las Sociedades de Desarrollo Industrial son sociedades mercantiles públicas de promoción
industrial regional,…”
También define la manera de actuar, que puede ser:
“…por la vía de la participación accionaria, minoritaria y temporal, la mediación financiera a
medio y largo plazo y la prestación de servicios.”
Y al tipo de empresa que al que va dirigido el apoyo:
“Estas sociedades basan su actuación fundamentalmente en el apoyo a la pequeña y mediana
empresa”
La empresa Puy du Fou no cumple ninguno de los requisitos que se establecen en el RD.
(1) Puy du Fou no se dedica a una actividad industrial:
La CNAE o Clasificación Nacional de Actividades Económicas es una sistematización que permite
agrupar las unidades productoras según la actividad que desempeñan.
La última actualización de la CNAE comenzó a aplicarse el 1 de enero de 2009, según lo dispuesto
en el Real Decreto 475/2007, del 13 de abril de 2007. Esta clasificación distingue de manera
precisa las actividades empresariales.
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Según los estatutos de la Sociedad Puy du Fou, ésta “tiene por objeto el diseño, la promoción,
construcción, producción y explotación de parques temáticos históricos (CNAE 9321)”. Según la
CNAE esta actividad no es una actividad industria, sino que se enmarca dentro del epígrafe “R.-
Actividades artísticas, recreativas y de entrenamiento”.
(2) La empresa Puy du Fou no es una empresa regional:
De acuerdo con la estructura de la empresa que se describe en la Memoria Informativa y
Justificativa del PSI no hay ninguna empresa castellano manchega en el proyecto. La Sociedad
Promotora Puy Du Fou España S.L. pertenece al 100% a la sociedad matriz del grupo, Grand Parc
du Puy Du Fou SAS, a través de la sociedad intermedia Puy Du Fou
Internacional SAS, que a su vez pertenece del mismo a modo al 100% a la sociedad matriz del
grupo, Grand Park du Puy Du Fou SAS. Los otros grupos inversores son Grupo MAPFRE (Madrid,
España), Grupo SMA BTP (Francia), Grupo CRÉDIT MUTUEL OCÉAN (Francia) y Compass Group
que es una empresa multinacional británica de servicios de restauración.
(3) La empresa Puy du Fou no es una PYME:
La Definición de PYME está recogida en el Anexo I del Reglamento (UE) nº 651/2014 de la
Comisión. Según ese reglamento para considerarse PYME el número de empleados debe ser
inferior a 250 empleados, el volumen de negocio igual o inferior a 50 millones de Euros y el
balance general menor o igual a 43 millones de Euros. El volumen de trabajadores y de negocio
que prevé tener Puy du Fou supera con creces los criterios para ser considerada una PYME.
Por otra parte, según la Memoria Informativa y Justificativa del PSI Puy du Fou, el 24/01/2018,
el Consejo de Administración de la empresa pública Sociedad para el Desarrollo Industrial de
Castilla-La Mancha (SODICAMAN) acordó aportar 5 millones de euros al accionariado de la
empresa promotora del Puy du Fou.
Según consta en la última memoria publicada por SODICAMAN en su web
(http://www.icmf.es:8082/doc/transparencia/B1/SODICAMAN_MP2018.pdf), la empresa tiene
un Capital Social de 18.574.926,70€, de modo que los cinco millones comprometidos con el Puy
du Fou suponen el 26,92% de los recursos propios de esa empresa pública. Ese volumen de
inversión supera lo permitido por el RD 3004/1981 de 13 de noviembre, que regula el
funcionamiento de SODICAMAN y que estipula su art. 4.2 que la participación en el capital
social de una Empresa no será nunca superior al quince por ciento de los recursos propios de
SODICAMAN.
DÉCIMOCUARTA.- Carencias graves sobre la fundamentación de la utilidad pública y
del interés social
A la hora de abordar la fundamentación de la utilidad pública y el interés social del proyecto, los
promotores se apoyan en la satisfacción de la demanda de ocio cultural, en la contribución al
desarrollo y la difusión sociocultural, ligada también a la educación, en el respeto al medio
ambiente y en la sensibilización sobre la protección del patrimonio natural.
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Los aspectos ligados a la protección del medio ambiente quedan directamente desacreditados
desde el momento en que el proyecto se decide ubicar en un suelo que en el momento del inicio
de la tramitación del proyecto estaba declarado como rústico de protección con tres categorías
específicas, forestal, paisajística y ambiental. Al que cabe añadir una nueva figura a implantar,
cual es el de protección arqueológica. La ocupación de estos suelos sin justificación de porque
no se han buscado otras alternativas de emplazamiento en suelos no protegidos o sin valores
ambientales relevantes, es una de las fallas críticas del pretendido PSI.
Como se verá a lo largo de las presentes alegaciones el proyecto supone un impacto crítico sobre
los valores naturales del espacio en el que se desarrolla y, en concreto, sobre el paisaje, los
ecosistemas, las formaciones forestales de encina y agrícolas de dehesa y secano y sobre un
amplio elenco de especies silvestres, muchas de ellas protegidas y algunas en peligro de
extinción o vulnerables que encuentran en la zona su hábitat ideal como espacio para la
reproducción, el campeo, la migración o la estancia invernal. El PSI, por sus dimensiones y por
su extraordinaria actividad, tanto diurna como nocturna, dispuesto para un acogimiento masivo
de infraestructuras y personas, hasta prever superar los 2 millones de visitantes al año, supondrá
la transformación radical del medio natural en medio urbanizado, dejando pocos resquicios para
el mantenimiento de algunos ejemplares o formaciones arbóreos que quedarán desprendidos
de los principales elementos representativos de su fauna, incluso de invertebrados.
Un espacio que además se ajardinará, incluso con especies exóticas, haciéndolo a la medida de
las necesidades humanas, no de las naturales. Será equiparable a una zona verde, pero nunca a
un ecosistema natural y semi-natural como el que es en la actualidad.
Para paliar este impacto, al menos desde el punto de vista de la imagen del proyecto, este exhibe
su eventual contribución a la cría de especies, sus espectáculos de cetrería o con otros animales.
Ofreciéndolos además de cara a actividades de sensibilización y educación. Primero se destruye
el medio ambiente y luego se recrea para lavar la imagen del proyecto y generar un discurso
banalizado y manipulador de defensa del patrimonio natural. La primera y más eficaz forma de
defender el medio ambiente y sensibilizar sobre la protección del patrimonio natural es
respetando éste y evitando que sobre él impacten actividades como las del Puy du Fou.
Similar camino parece llevar el contenido cultural e histórico del proyecto. Como han reconocido
los promotores, la cultura y la historia es un traje que envuelve el espectáculo que, a último, es
el que genera los recursos económicos del parque. Toledo ya tiene historia y cultura reales para
ofrecer. Y pareciera que más bien el proyecto quiere aprovecharse de ello para mercantilizarlo
en su favor. No cabe esperar del proyecto rigor cultural e histórico, como es lógico dado que es
un parque de ocio y de recreo. Tampoco ninguna contribución a lo que ya es Toledo como
referente cultural e histórico mundial. Y si, sin embargo, cabe esperar un impacto negativo en
esa imagen, al banalizarse lo que tanto trabajo ha costado construir en una ciudad declarada
Patrimonio de la Humanidad.
En todo caso nada hay en la memoria del proyecto que describa como éste va a ser fiel y a
respetar los valores culturales e históricos del Toledo. Ni como se van a trasladar mensajes
educativos en ese sentido. Por el contrario, si hay serias dudas sobre la naturaleza de los mismos
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visto el sentido de las opiniones que han trascendido en Francia de quien dirige este proyecto y
preside la empresa.
En cuanto a la satisfacción de la demanda de ocio cultural, en la memoria se encuentran poco
más que elucubraciones que, en cuanto a potencial demanda y potencial acogida masiva de
visitantes ha sido ya puesta en entredicho en apartados anteriores.
Bajo estas perspectivas es indudable que el proyecto no es merecedor del reconocimiento de
utilidad pública e interés social según la normativa vigente y de aplicación al caso.
DÉCIMOQUINTA.- Ausencia de justificación del emplazamiento
El artículo 19.2.c. del TRLOTAU precisa que los Proyectos de Singular Interés pueden ser
“instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias […] que no tengan
previsión y acomodo en el planeamiento vigente.”
Artículo 19. Los Proyectos de Singular Interés.
2. Los Proyectos de Singular Interés tienen cualquiera de los objetos siguientes:
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por
objeto la producción, la distribución o la comercialización de bienes y servicios, incluida
la urbanización complementaria que precisen, que no tengan previsión y acomodo en el
planeamiento vigente.
Así mismo el artículo 28 del Reglamento de Suelo Rústico establece nuevos requisitos para la
implantación de centros recreativos, de ocio o esparcimiento en suelo rústico de especial
protección y que podrían llevarse a cabo sólo cuando se acredite su necesidad de
emplazamiento en esta clase de suelo.
Es decir, Puy Du Fou tendría que haber justificado muy bien que no hay otro espacio adecuado
para su proyecto en las áreas urbanizables o rústicas no protegidas de todo el término municipal
de Toledo o de otro municipio de la región. El proyecto se limitó en un primer término a citar
otros dos posibles emplazamientos (Escalona e indeterminado en Montes de Toledo) que ni
siquiera resultaban viables a efectos de desarrollo del proyecto y que podrían afectar a espacios
de la Red Natura 2000.
Para intentar paliar este vicio de origen del proyecto el promotor ha presentado en el segundo
proceso de información pública alternativas que no había presentado en el primero, así como
una respuesta a la alegación que demandaba estudiar la posibilidad de emplazamiento en suelo
urbanizado o urbanizable.
Resulta patente que los emplazamientos alternativos en las fincas Mirabel y San Bernardo son
meras maquinaciones para cumplir el trámite y que una vez lanzado el proyecto, apoyado
políticamente por el Gobierno en el emplazamiento inicialmente decidido, no cabía replantearse
ninguna otra opción.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
La justificación del emplazamiento y el estudio de alternativas no son más que un mero paripé
destinado a cumplir el trámite y servir de coartada frente a un incumplimiento evidente del
contenido de la documentación y de los análisis, en particular ambientales, a los que debe
someterse el proyecto.
Resulta palmario que el promotor ha designado, por motivos que no explica pero que
probablemente son de índole económico-especulativa, un emplazamiento que le interesa y no
se ha molestado en justificarlo conforme a la normativa (apartado 19.2.c de la TRLOTAU y
artículo 28 del Reglamento de Suelo Rústico).
En concreto, así se expresa la “Memoria Informativa y Justificativa” en relación a este punto.
El presente Proyecto de Singular Interés tiene por objeto la implantación de un parque
temático en Toledo (Castilla-La Mancha), en una ubicación que resulta estratégica para el
objeto del mismo tanto desde el punto de vista de la accesibilidad como por el carácter
histórico y cultural que caracteriza a esta región.
“OBJETO DEL PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS (ART. 19.2 DE TRLOTAU)”: En este
apartado se aborda expresamente el artículo 19.2, si bien la única justificación se reduce
a citar los artículos de la ley y un párrafo de exactamente 4 líneas (pag 31) donde dice:
En el presente caso, en la documentación presentada por la parte promotora con ocasión de la
obtención de la Declaración de Interés Regional, se especificó que el presente Proyecto de
Singular Interés se corresponde en su objeto con el regulado en el art.19.2.c) del TRLOTAU y en
el art.14.1.d) del RPCLM
Especialmente llamativo resulta también que se pretenda excusar la implantación del parque
temático en suelo rústico con la siguiente frase que se incorpora en la respuesta a las
alegaciones: “(…) no es viable la actividad del parque proyectada con su emplazamiento en un
suelo urbanizable o urbano ya que la presencia actual o futura de viviendas hace imposible su
integración desde el punto de vista sonoro, ya que la actividad del parque podría ejercer una
situación de perturbación por ruido, sobre un número tal de posibles receptores, que invalidaría
la posibilidad de hacer las actividad planeada sostenible e integrable desde este punto de vista”.
Pues bien, en la actualidad ya hay viviendas a pocos cientos de metros del emplazamiento
elegido que recibirán un notable impacto por ruido y, aun así, el promotor insiste en la idoneidad
del mismo.
En relación a este último aspecto, el de la justificación de que deba emplazarse el proyecto sobre
terrenos rurales, hay numerosos y conocidos ejemplos de parques temáticos, de atracciones o
de ocio que se ubican en terrenos urbanos o que previamente eran urbanizables y, también, en
suelos rústicos no protegidos. Tal es el caso de los parques de atracciones de las ciudades de
Madrid o Barcelona, el parque de la Warner en la Comunidad de Madrid, o de diversos parques
acuáticos, como el existente en Villanueva de la Cañada (Madrid).
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Simplemente no es cierto que, como argumenta el promotor, el parque no pueda implantarse
en otros terrenos y que sea el emplazamiento elegido y sólo el emplazamiento elegido en torno
a Zurraquín el idóneo para que pueda y deba ejecutarse el PSI.
DÉCIMOSEXTA.- Ausencia de solvencia económica y de garantías financieras por parte
de la entidad promotora
La solvencia económica, financiera, técnica o profesional es uno de los requisitos o condiciones
de aptitud que deben cumplir las empresas que contraten con el Sector Público. Si la
administración llegara a adjudicar el contrato a una empresa que careciera de solvencia
económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada del adjudicatario,
concurriría una causa de nulidad de derecho administrativo.
En este sentido, el Artículo 39 (“Causas de nulidad de derecho administrativo”) de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, establece que:
1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes
adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional; o
la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la
actividad o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando
esta proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las
prohibiciones para contratar señaladas en el artículo 71.
Asimismo, el artículo 15 (“Determinaciones de los Proyectos de Singular Interés (PSI)”) del
Decreto 248/2004, de 14 de septiembre de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad
Urbanística establece, entre otras, las siguientes determinaciones:
1. Los Proyectos de Singular Interés (PSI) contendrán las siguientes determinaciones:
(...)
d) Administración pública, entidad o persona física o jurídica privada, promotora del Proyecto,
con precisión, en todo caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación. En caso
de tratarse de personas jurídicas privadas, la identificación deberá completarse con la aportación
de copia de la escritura de constitución o modificación, debidamente inscrita en el Registro oficial
correspondiente, cuando así lo exija la legislación aplicable.
e) Memoria justificativa y descripción detallada de las características técnicas del Proyecto, y
estudio justificativo de las repercusiones sociales o económicas previsibles de su ejecución.
g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto por relación al coste
total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gasto del
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en caso de promoción pública, así
como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a disposición de la entidad o persona
responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.
Cuando el promotor de un Proyecto de Singular Interés (PSI) sea una persona o entidad privada
sus medios económicos o/y financieros se acreditarán en la forma prevista por la legislación de
contratos de las administraciones públicas.
Para el proyecto de construcción de parque temático en Toledo se constituyó una empresa
denominada Puy du Fou España. S.L.U., cuyo capital social era de 3.000 euros. En la respuesta a
las primeras alegaciones efectuadas, la empresa alega que el 30 de abril de 2018 se procedió a
una ampliación del capital por importe total de 4.388.843,00 euros. No obstante, ninguna de las
ediciones del Boletín Oficial del Registro Mercantil desde esa fecha -Boletín donde deben
publicarse esas ampliaciones- contiene nada al respecto. Sí aparece la publicación, el lunes 6 de
agosto de 2018 (Boletín número 150), de la transformación de la empresa en Sociedad Anónima,
sin que se mencione el monto del capital aportado, si lo hubiera habido.
De acuerdo con el artículo 20.1.g de la LOTAU deberá quedar acreditado fehacientemente que
“los medios propios y ajenos se encuentran a la disposición de la entidad responsable de dicha
ejecución para hacer frente al coste total.”
El coste total de la ejecución de la obra asciende a 241,6 Millones de Euros.
Según el apartado “12.4.1.1 El esquema de financiación con fondos propios”, los fondos propios
de los que espera disponer la promotora se elevaran a 98,02 millones de €.
Sin embargo, en la documentación presentada por la promotora no hay ningún documento que
acredite el acuerdo suscrito con las empresas ajenas al Puy Du Fou y la promotora. Ni siquiera
que Puy du Fou España, S.L. disponga de los 28,27 millones de € que figuran en la memoria como
aportaciones dinerarias; ni justificación alguna de que los “activos intangibles” de la empresa se
valoren de forma objetiva en 20,75 millones de €.
La propia empresa Puy du Fou España S.L. manifiesta en escritura pública (anexo 1, pag. 571-
586 de la Memoria PSI) una modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, haciendo una
ampliación del capital social de TRES MIL EUROS a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA
Millones de €
1. Aportación de activos intangibles 20,75 21,17%
Puy du Fou 20,75 21,17%
2. Aportaciones monetarias 77,27 78,83%
Puy du Fou 28,27 28,84%
SODICAMAN 5 5,10%
Grupo Mapfre 19 19,38%
Grupo asegurador francés SMA BTP 15 15,30%
Grupo bancario francés CRÉDIT MUTUEL OCÉAN, 6 6,12%
Grupo de restauración Compass Group 4 4,08%
TOTAL (1+2) 98,02
% respecto a Total
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARANTE Y TRES EUROS (4.388.843€) mediante emisión de
4.391.843 acciones a favor de la multinacional PUY DU FOU INTERNATIONAL S.A.S. por valor
nominal de 1,00€ cada una, que se compensan mediante aportación no dineraria en concepto
de sucesivos endeudamientos contraídos por Puy du España S.L. con su matriz PUY DU FOU
INTERNATIONAL S.A.S. entre el 1 de marzo de 2017 y el 21 de marzo de 2018. Este incremento
de capital no supone un incremento de liquidez de la empresa. Ni existe ninguna garantía
objetiva de que la empresa pueda responder de acuerdo con lo exigido en el art. 20.1.g de la
LOTAU.
DECIMOSÉPTIMA.- Dudas sobre el modelo cultural, histórico y educativo que
promoverá el Puy du Fou.
Puy de Fou se presenta en la ciudad de Toledo como una empresa que trae una serie de
espectáculos y recreaciones históricas y con un proyecto por el que creará riqueza y bienestar.
No se ha hecho esperar la colaboración institucional dando su apoyo tanto de la Junta como del
Ayuntamiento, con el fin de declararlo de interés regional y de darle el beneplácito como
Proyecto de Singular Interés.
Entre las razones que esgrime la empresa para asentarse en Toledo está la difusión de la Historia
y además hacerlo de una forma amena y con intenciones pedagógicas, ya que apela a que en el
parque se podrá conocer hechos fundamentales de la historia enfocados para la diversión de
toda la familia y para grupos escolares.
Las dudas que surgen de este proyecto respecto a su posible enseñanza de la Historia son varias
y podemos resumirlas en una serie de cuestiones que enumeramos a continuación:
1. De la información presentada nada se sabe sobre qué clase de hechos históricos van a ser
recreados y si estos hechos responden a una mínima cientificidad en su tratamiento.
2. Se desconoce totalmente si existirá algún asesoramiento histórico mínimamente
reconocido a la hora de valorar con rigor científico los supuestos contenidos históricos que el
parque ofrecerá. De hecho, es evidente que Puy de Fou pretende ser un centro de ocio y
espectáculo, pero sí está claro que es un negocio basado en eso, quizá no deberían disfrazarse
de cientificidad alguna.
3. Si efectivamente como parece, venderá que recrean la Historia de determinados
momentos del pasado de nuestro entorno, quisiéramos saber si Puy de Fou aceptará algún tipo
de control público que vele porque efectivamente exista alguna veracidad contrastable en esa
recreación. Tampoco habría inconveniente en que no fuera así, pero entonces parece claro que
al menos no debieran de insistir en que ofrecen algún rigor científico en sus espectáculos y, por
lógica, las Instituciones públicas regionales y locales podrían insistir en esta realidad.
4. En la información remitida y publicada por Puy de Fou se habla de las intenciones
pedagógicas de sus espectáculos. Está claro que, si no se tienen en cuenta los elementos
tratados anteriormente de rigor histórico, poca enseñanza de la Historia se puede esperar de
los espectáculos. Por otra parte, la argumentación sobre las bondades pedagógicas del proyecto
no pasan de unos pocos párrafos sobre el “aprendizaje divertido” muy recomendable tanto para
familias como para grupos escolares: incluso suponiendo que la ciencia histórica está presente
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de alguna manera, tenemos nuestras dudas de que el enfoque pedagógico tenga de verdad
algún fundamento válido a la luz de lo que se ha podido leer al respecto de la documentación
pública.
5. Finalmente, esta empresa es conocida y su propietario también: filiación política,
prejuicios ideológicos… Aquí entramos en el terreno de la especulación, pero esperamos que si
existe un futuro Puy de Fou en Toledo no esté pensado como un buen negocio que además se
dedica a la propaganda de determinadas ideas que, pretextando una base histórica, en realidad
difunden mensajes actuales basados en el odio cultural, en el racismo y la xenofobia, en la
exclusión religiosa, etc.
DÉCIMOCTAVA.- ¿Se estaría dando un apoyo injustificable a un proyecto
especulativo?
Llegados a este punto la administración que ha de tramitar el PSI debe valorar si no se está
buscando un apoyo a un proyecto meramente especulativo. Es algo que se debe analizar con
detalle la Consejería de Fomento y el Gobierno Regional deben hacerlo. Pero al respecto hay
varias pistas:
- La ubicación en un suelo protegido, de menor coste económico, y sujeto a menores
cargas por cesiones e impuestos que uno no protegido, urbanizable o urbano.
- La búsqueda de financiaciones y ayudas públicas a través de subvenciones, acceso al
mecanismo de expropiación, empleo temporal con costes por desempleo a cargo de la
administración, financiación pública, etcétera.
- La ausencia de una justificación rigurosa y creíble del interés social y económico del
proyecto.
- La ausencia de garantías de financiación y de avales tanto para el desarrollo del proyecto
como para, en caso de fracasar, para su desmantelamiento y atención a los eventuales
acreedores incluidos los trabajadores.
- La experiencia de otros parques de ocio que han quebrado en España, de la rentabilidad
real de éstos en España y en el extranjero y el fiasco de otros proyectos de singular
interés que no ha mucho han producido un profundo quebranto a la economía y a la
sociedad castellano-manchega.
BLOQUE 4.- ALEGACIONES DE CONTENDIO AMBIENTAL.
Al objeto del trámite de evaluación ambiental del PSI Puy du Fou por procedimiento ordinario
el proyecto acompaña en el Libro IV un anexo nº 10 que incorpora el Estudio de Impacto
Ambiental del Parque Temático.
DÉCIMONOVENA.- Carencias iniciales significativas en la documentación y tramitación
ambiental
Entre las carencias iniciales de la documentación presentada a evaluación hay al menos dos
significativas y que invalidan de plano la tramitación del proyecto.
No se acompañan, porque no han sido emitidas, las declaraciones ambientales estratégicas de
la Modificación Puntual de las normas urbanísticas asociada al PSI Puy du Fou ni de la
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Modificación Puntual 29 del PGOU de Toledo. Textos que debe emitir con carácter previo el
órgano ambiental y que pueden y deben determinar desde el punto de vista ambiental la
planificación que pudiera dar cabida al PSI. Y que, en consecuencia deben ser tenidos en cuenta
con carácter previo a la elaboración del proyecto y de su estudio de impacto ambiental.
La ausencia de estos documentos, aparte de poder constituir errores formales graves en la
tramitación ambiental del PSI y motivo de suspensión de ésta, ocultan una información que
puede ser relevante a efectos de alegar al mismo, generando indefensión a terceras personas.
VIGÉSIMA.- El estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental validan
la protección del suelo y de los valores ambientales de la zona
Una cuestión también previa a resaltar, tanto por la relevancia que tiene a nivel ambiental como
a nivel urbanístico, es que el inventario ambiental que forma parte del PSI valida plenamente los
notables valores ambientales del ámbito del PSI y de su entorno.
No cuestiona en absoluto que haya habido una pérdida de valores, sean paisajísticos, forestales
o ambientales, respecto de los que sirvieron de argumento para clasificar estos terrenos en el
POM de 2007 como suelo rústico de protección en las categorías citadas. Al contrario, las
certifica tanto en el capítulo dedicado al medio biológico como al dedicado al paisaje y al medio
hídrico. Y ello incluso a pesar de que hay datos desfasados en el estudio y que si se actualizaran
pondrían aún más en evidencia el valor ambiental de la zona.
Aún más, el estudio, junto con el anexo arqueológico, asume la necesidad de incorporar una
zona de protección adicional para el yacimiento medieval la Casa del Loco localizado durante las
prospecciones pertinentes.
En resumen, los valores de la zona se fundamentan en la existencia de ecosistemas naturales y
agroforestales, caracterizados por un paisaje rural y vegetal en mosaico de alto valor, con zonas
de riberas, monte mediterráneo, dehesa y cultivos de secano, todo ello en muy buen estado de
conservación como demuestra la existencia de una alta biodiversidad de especies de flora y
fauna y la presencia estable de especies bioindicadoras con altos rangos de protección, incluidas
varias en peligro de extinción. Un espacio en el que lo rural y lo natural está integrado, pero no
exento de agresiones y amenazas, como el crecimiento urbanístico desordenado, la existencia
de grandes infraestructuras como la autovía de circunvalación CM-40 o el Ecoparque de Toledo
o ciertas malas prácticas.
A esto cabe añadir, como se verá en las alegaciones, que desde el 2007 a la actualidad la
presencia de algunas especies protegidas y en peligro de extinción ha ido en aumento, hasta
convertir el ámbito del PSI y del valle del Guajaraz en el que se pretende implantar en un espacio
clave y estratégico para la conservación y recuperación de especies muy amenazadas.
La discrepancia obvia entre estas alegaciones y el estudio ambiental estratégico y el estudio de
impacto es la distinta valoración que se hace del impacto que las acciones del proyecto
supondrán en el medio ambiente, los recursos naturales y en el entorno rural y socioeconómico.
Un análisis objetivo muestra, sin lugar a dudas, que ese impacto es crítico desde los más diversos
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puntos de vista y por tanto merecedor de una declaración de impacto desfavorable por parte
del órgano ambiental.
A su vez los estudios muestran una serie de carencias metodológicas, de contenido y de
valoración de los impactos que hablan mal de su calidad técnica y del cumplimiento de los
requisitos legales para su tramitación.
VIGÉSIMOPRIMERA.- Ausencia de un verdadero estudio de alternativas
Según la normativa de aplicación al PSI, el estudio de impacto ha de incluir una “Exposición de
las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del
proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en
cuenta los efectos ambientales”.
En el estudio sometido a una primera información pública dicha exposición se acompaña en el
apartado 1.6. En el mismo se observa que sólo se han evaluado tres eventuales emplazamientos
pero que de forma casi taxativa se descartan dos por inviabilidad técnica. Es decir, no eran
verdaderas opciones.
El primero, que se ubica en los Montes de Toledo en un lugar que no se concreta, carecía al
parecer de un acceso adecuado por lo que se descarta “por la imposibilidad técnica de llevarlo
a cabo”.
El segundo, que se sitúa en Escalona del Alberche pero no se ubica en plano alguno, después de
una somera descripción se descarta aplicando una tabla de valoración cuyos criterios de
puntuación no se explican con el debido detalle. En este caso hubiera bastado con aplicar el
criterio de ausencia de recursos hídricos disponibles, como se explica en el texto del estudio,
para descartar el emplazamiento de Escalona.
Una vez eliminada la opción cero, que se valora y descarta exactamente en algo menos de una
página, sin comparar ninguno de los impactos que el propio estudio describe para el proyecto
con dicha opción, de una forma tan simple como dirigida se selecciona la opción predeterminada
por el promotor y por todo el proceso de aprobación del PSI. Pues, no se olvide, la ubicación del
PSI no se selecciona “a posteriori” del estudio de impacto de ambiental con su correspondiente
análisis de alternativas, sino que es objeto de apoyo y aprobación expresa nada menos que del
Gobierno de Castilla-La Mancha desde el mismo momento que es presentado el mismo, e
incluso antes de que se decida declararlo de interés regional.
En el segundo proceso de información pública se incluyen dos nuevos emplazamientos que se
dice haber analizado con carácter previo a la selección definitiva, se trata de las fincas Mirabel y
San Bernardo en el municipio de Toledo. La credibilidad de tal análisis cae por su peso por cuanto
no hay documento alguno que acredite la veracidad de que tales emplazamientos se llegaron a
tener en cuenta en algún momento, y, sin embargo, sí lo hay de que tanto la empresa como el
Gobierno Regional apostaron sólo por el emplazamiento en torno a Zurraquín desde el mismo
momento en que se presentó la documentación y se aprobó en julio de 2017 la Declaración de
Interés Regional.
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El viciamiento del procedimiento de tramitación ambiental y la ausencia de rigor del estudio de
alternativas queda patente y, por lo tanto, incumple los requerimientos para una correcta
evaluación ambiental sea a nivel de plan o de proyecto.
Por último en este apartado, y no menos importante, recordar que la normativa urbanística
exige para la aprobación del PSI que quede plenamente justificado que se seleccionada el
emplazamiento en ausencia de alternativas que pudieran tener previsión o acomodo en el
planeamiento vigente (artículo 19 del TRLOTAU). Circunstancia que en este proyecto no se
cumple, y que podría haber aportado otras alternativas viables tanto dentro del término
municipal de Toledo como en otros municipios de Castilla-La Mancha.
Resulta patente además, que desde el punto de vista medioambiental también tiene sus efectos
que se hubieran valorado emplazamientos en suelo urbanizable o urbano, con la ventaja de que
dispondrían ya de infraestructuras, o, incluso, en suelos rústicos sin valores ambientales
relevantes como el que nos ocupa. Para evitar esta circunstancia el proyecto, de forma que se
alega como irregular en apartados precedentes, pretende que se mantenga la clasificación del
suelo y evitar una reclasificación en beneficio de los intereses económicos del promotor.
VIGÉSIMOSEGUNDA.- Las acciones del proyecto susceptibles de producir impactos son
de gran magnitud desde diversos puntos de vista (espacio, tiempo, intensidad) y
suponen una transformación “de facto” y radical de las características de los terrenos.
Un repaso de las características del proyecto en cuanto a superficie afectada, superficie
edificable, dimensiones y tipología de las construcciones, actividades a llevar a cabo y horarios
ponen de manifiesto que estamos ante una actuación de gran envergadura, en el tiempo y en el
espacio, y que implica una presencia masiva de personas y vehículos tanto diaria como, sobre
todo, acumulada a lo largo del año.
A efectos ambientales tienen particular relevancia, de cara a evaluar el impacto del proyecto los
siguientes datos extraídos de la memoria.
- El ámbito del PSI ocupa 161 hectáreas en y en torno a la finca Zurraquín, que tiene a su
vez una extensión de 422 hectáreas.
- La superficie ocupada físicamente por infraestructuras del propio parque se extiende en
1,5 km de largo y 1,2 km de ancho, ocupando de forma directa de 78,33 hectáreas e
implicando una superficie ocupada por edificaciones de 84.894,25 m2
- El resultado de la citada ocupación es la imagen que se incluye en el BLOQUE 1 de las
presentes alegaciones y que ha sido extraída de la cartografía del PSI.
- En principio el PSI tiene previsto desarrollar las actividades propias de un parque de ocio
y temático (espectáculos diurnos y nocturnos, representaciones en recintos y a campo
abierto, zona comercial, etc).
- La modificación urbanística que se pretende dé acogida al parque permitiría el uso
hotelero a partir de que se apruebe. La memoria del PSI cifra en un equivalente a 38 los
nuevos hoteles que serían necesarios para dotar a los alrededores de este servicio (pg.
43 de la memoria).
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- Está prevista la asistencia en 2021 entre 1,2 y 1,5 millones de visitantes, y de más de dos
millones de personas a partir de 2028 si se cumplen las previsiones del proyecto.
- Entre las infraestructuras necesarias destaca el nuevo acceso desde la CM40, las
conducciones de agua y luz, un gran parking con 78 plazas para autobuses, 100 plazas
especiales para vehículos de dos ruedas, 3.786 plazas para automóviles y 4 plazas para
vehículos eléctricos, escenarios, mercados, vivero, y otras infraestructuras.
- En el parque se construirán diversos elementos de gran altura, algunos alcanzando los
20 metros (torres de control) y otros los 16 (escenario central).
- La actividad está programada para que se realice durante 204 días al año, de mediados
de febrero hasta la época navideña, intensificándose en los meses de verano y finales
de la primavera.
- Como parte central del parque, y con la previsión de su puesta en funcionamiento desde
su inauguración, se oferta un espectáculo nocturno, lo que implicaría un horario de
cierre entre las 0.00 horas y las 1.00 horas según la época del año.
- Para el espectáculo nocturno se dispondrá de un gran graderío y un estanque. El
graderío será construido con una base de estructura metálica modulable (tipo andamio),
y tendrá capacidad para albergar un máximo de 6.112 espectadores.
- Una parte del espectáculo nocturno se base en la realización de fuegos artificiales
catalogada de nivel 4, la máxima por su peligrosidad y nivel sonoro, que se desarrollará
a lo largo de sus diferentes fases del espectáculo. El final de espectáculo consiste en una
serie de ocho detonaciones con fuegos artificiales que se producirán a 105 dBA y a 120
metros de altura.
- Se prevé el uso permanente de megafonía en el Parque y, en particular, en los
espectáculos al aire libre.
- Se calcula un consumo de agua de 175.029 m3 año. Si bien a lo largo de la tramitación
del proyecto se han llegado a dar cifras muy superiores a éstas.
- En cuanto a consumo de energía se prevé que cuando el parque esté a pleno
rendimiento el consumo eléctrico será de 4.008.578 kW hora al año.
- El parque incorpora espectáculos en los que se emplean gran cantidad de animales,
tanto de especies salvajes que se mantienen cautivas como de domésticas, todo ello con
fines circenses.
VIGÉSIMOTERCERA.- El proyecto supone una transformación del medio rural en medio
urbanizado y no es coherente ni compatible con el entorno en el que se desarrolla.
Bajo las circunstancias en que se desarrolla el proyecto resulta patente que nos encontramos
ante una actividad de gran magnitud que transforma absolutamente el medio natural y rural en
medio urbanizado al servicio de actividades terciarias masivas y de una gran intensidad. Todo
ello en abierta contradicción con lo que le es propio al suelo rústico y a la preservación de los
valores naturales, de paisaje y forestales que son los elementos determinantes de la clasificación
del suelo.
A más abundamiento, y lejos de lo que afirma el proyecto, estas acciones producirán un efecto
notoriamente negativo no sólo en el medio rural y natural, sino por extensión en el conjunto de
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los elementos ambientales afectados por el proyecto, sea el agua, las emisiones sonoras o
lumínicas, las emisiones de gases contaminantes a la atmósfera u otros. Efectos que apenas se
pueden paliar y mucho menos compensar, sobre todo en los aspectos más críticos, y que niegan
por la realidad de los datos la compatibilidad del parque con el medio ambiente y el presunto
respeto por el patrimonio natural.
La actividad del Puy du Fou desplazará de su ámbito de desarrollo a las actividades rurales
tradicionales que han conformado el paisaje y la actividad agraria preexistente. Afectará
también a las explotaciones cercanas, ya que el ruido, las luces y el movimiento masivo de
personas y vehículos, les causarán perjuicios como ocurrirá con la fauna y las zonas habitadas
cercanas. Desde luego, el ambiente sonoro y visual característico de los entornos rurales,
especialmente de noche, perderá todas sus cualidades una vez entre en funcionamiento el
parque de ocio.
Desde este punto de vista cabe preguntarse cómo afectará el parque a las actividades rurales.
El estudio y la memoria del proyecto no se lo plantean ni lo abordan en absoluto.
VIGÉSIMOCUARTA.- El proyecto provocará un impacto crítico sobre recursos naturales
y especies protegidas.
Como señala el inventario ambiental del proyecto, el espacio que ocupa el PSI está caracterizado
por la presencia de una serie de elementos naturales merecedores de protección y que
constituyen un ecosistema propio del monte y la dehesa mediterráneos.
Desde el punto de vista geológico destacan los berrocales graníticos, que forman parte del
Catálogo de Hábitats y Elementos Geomorfológicos de protección especial de la Ley 9/99 de
protección de la naturaleza de Castilla-La Mancha.
Desde el punto de vista de la vegetación la zona alberga 11 hábitats de interés comunitario
asociados a la aplicación de la Directiva Hábitats de la Unión Europea y de la Ley 42/2007 de
Patrimonio Natural y Biodiversidad. Algunos de estos hábitats también se incluyen en el
Catálogo regional anteriormente citado. Además, aunque el inventario del proyecto a este
respecto ha sido insuficiente, se han identificado 257 taxones de flora, algunos de ellos
protegidos.
En cuanto a fauna, aunque el estudio es notoriamente insuficiente, se ha recogido la presencia
de 73 especies de vertebrados reproductores, de ellos 50 especies de aves, y una parte
encuadradas en algún rango de protección de los establecidos en la normativa.
Al amparo de los datos de fauna reproductora se pone de manifiesto que la zona es de gran
importancia por la presencia de grandes rapaces protegidas. En concreto por ser zona de
importancia y de dispersión de las establecidas en los Planes de Recuperación de dos especies
declaradas en peligro de extinción en el Catálogo Regional, el Águila Imperial Ibérica y el Águila-
Azor Perdicera, y por ser zonas de importancia del Plan de Conservación del Buitre Negro.
Además la vecindad del proyecto con áreas críticas de los Planes de Recuperación es notoria. En
el caso del Águila-Azor perdicera el proyecto se ubica a 500 metros de una. Y en el caso del Águila
Imperial en apenas 10 kilómetros hay dos zonas críticas.
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Desgraciadamente el valor faunístico de la zona, aún con los datos significativos que aporta el
proyecto, incluida la presencia colindante al mismo de sendas parejas nidificantes de 4 especies
diferentes de rapaces representativas de los medios riparios y forestales, queda
manifiestamente minusvalorada por un estudio a todas luces insuficiente.
Así, por ejemplo, se omite relacionar y datar la presencia de especies de vertebrados no
reproductores o en fases tan importantes como la migración de las aves o la invernada.
Precisamente los periodos donde hay un mayor incremento de la biodiversidad en la zona y por
los que España y Castilla-La Mancha están reconocidas mundialmente como un paraíso para la
fauna.
Más ominosa si cabe resulta la ausencia de un correcto y preciso inventario de los invertebrados
presentes en la zona y que recientes estudios de la Universidad de Castilla-La Mancha han
llevado a catalogar esta zona de Toledo como una de las de mayor biodiversidad de la región
para determinados grupos de especies (José Luis Yela, com. pers.).
Sin disponer de los datos completos de la riqueza natural y biológica que alberga la zona,
difícilmente se podrá abordar una adecuada evaluación de impactos. Pero aun así, simplemente
completándolos un poco se podrá observar que esa riqueza es altísima y que la afección del
proyecto sería crítica e irreversible sobre ella.
Basta para ello fijarse en tres bioindicadores muy concretos de los ecosistemas mediterráneos
por encontrarse en la cúspide de la pirámide ecológica, el águila imperial ibérica y el águila
perdicera, ya nombradas, y el lince ibérico. Dos de ellas declaradas en peligro de extinción en
España y las tres en peligro en Castilla-La Mancha. Y todas objeto de planes y actuaciones de
protección y recuperación que se vienen desarrollando desde los años noventa con gran
inversión por parte de las administraciones públicas. Como indicadores sumaremos también a
la lista la comunidad de invertebrados. Y con todo ello abordaremos una cuestión en la que
resulta muy difícil profundizar a la escala de lo que es posible en un documento de alegaciones.
En cuanto al Águila Imperial Ibérica, lo primero que destaca es que en su primer trabajo
sometido a información pública los autores del estudio no hayan observado a la especie en la
zona. Sean individuos adultos, inmaduros o jóvenes. Los cuales son habituales dada la buena
conservación del hábitat y la presencia de importantes poblaciones de conejo.
Y, lo que es peor, que pasaran por alto la existencia de dos territorios de cría con nidos activos
en los últimos años que se ven afectados por el radio de 2,5 kilómetros que, aunque sea de
forma arbitraria, los propios autores han fijado de referencia para considerar la presencia de
grandes rapaces. A este respecto hay que señalar que en los planes de recuperación, tanto del
águila imperial como del águila perdicera, se fija en 3 kilómetros el radio de protección frente a
numerosos factores, por ejemplo, la instalación de parques eólicos.
Pues bien, en dos emplazamientos que por motivos de seguridad no revelaremos, pero que son
conocidos por los técnicos y agentes medioambientales de la Consejería de Agricultura y de la
Dirección Provincial de ésta en Toledo, se encuentran a 2,5 kilómetros del límite del PSI sendos
puntos de cría de Águila Imperial Ibérica utilizados en estos últimos años.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Una de las parejas, que se sepa, dispone de varios nidos adicionales, entre ellos el que está
utilizando este año, más alejado del PSI, casi al doble de distancia. Pero, en todo caso, como
zona de presencia de nidos de la pareja hay que considerar los utilizados dentro de su territorio
de nidificación y, por tanto, éste se encuentra en el ámbito directo de incidencia ambiental del
PSI. Además, se ha podido observar como esta pareja ha utilizado y utiliza como cazadero
Zurraquín y su entorno. Al igual que lo hacen otras imperiales no territoriales.
Esto implica que el PSI no sólo afecta a las zonas de cría del águila imperial ibérica, sino a los
hábitats de reproducción. Y que éstos podrían asimilarse a lo que el plan de recuperación de la
especie define como área crítica. Si no están así definidos legalmente es porque el plan de
recuperación, que data de septiembre de 2003, no se ha actualizado a pesar de que se debía
haber hecho a los diez años de su publicación.
Aparte de estas dos parejas reproductoras directamente afectadas por el proyecto, en el
entorno, y a una no excesiva distancia hay otras varias. En el propio estudio se citan dos áreas
críticas de estas características en un radio de 10-11 kilómetros.
Más allá de las cuestiones legales y la zonificación que plantee el plan de recuperación, desde el
punto de biológico y de distribución de la especie, hay que decir que la zona del PSI y su entorno
es un área de nidificación del águila imperial ibérica de gran importancia por su alta densidad de
parejas nidificantes y de individuos no reproductores.
Algo parecido, salvando las distancias dado que el estado de la población es por desgracia mucho
peor que el de la imperial en la provincia de Toledo, cabría decir del Águila-Azor perdicera.
Especie que en los últimos años ha visto dramáticamente reducida a la mitad una población
reproductora que rondaba las 10-12 parejas. El proyecto se ubica a poco más de 500 metros de
un área crítica y algo más distanciado de los nidos que venía utilizando la pareja que habita esta
zona. Actualmente lo cierto es que la pareja parece haber desaparecido y ha dejado de criar
desde hace unos años, cuando era una de las más productivas y seguras que tenía la población
toledana.
No está claro el motivo de su desaparición, pero hay que reseñar aquí que por parte de expertos
en la especie de Ecologistas en Acción se ha denunciado la transformación del hábitat cercano
a esta pareja para instalar el Ecoparque de Toledo y para ubicar una extensa plantación de
viñedo en espaldera como desencadenantes de esta situación que se agrava además por la alta
mortalidad de esta especie en tendidos eléctricos y por caza ilegal.
Se da la circunstancia, de que las declaraciones de impacto ambiental de ambos proyectos
alertaban de estas posibles incidencias en la pareja y su hábitat de cría. Pero, en un error que
veremos si tiene recuperación futura, el órgano ambiental de la Consejería estableció que los
proyectos eran compatibles con la especie si se adoptaban una serie de medidas protectoras,
correctoras y, en especial, compensatorias; intentando evitar así el impacto negativo sobre la
población. Ninguna de esas medidas funcionaron, tampoco las compensatorias, ni siquiera la
puesta en marcha posterior de proyectos de cría en cautividad, ejecutándose ahora en el CERI
de Sevilleja de la Jara, ni la reintroducción de ejemplares que llegan procedentes de la vecina
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Comunidad de Madrid. La pareja no se recupera y la población de la especie en Toledo provincia
está reducida a la mitad de la existente hace 10 años.
Se puede tener la tentación de pensar que, toda vez que la pareja hoy por hoy no mantiene
habitada la zona, no se produce impacto sobre la especie. Pero ello no es así, ya que si como
parece es la transformación del hábitat la que ha llevado a su desaparición, incidir en el mismo
error instalando el Puy du Fou, podría comprometer definitivamente su hipotética recuperación
que es, no se olvide, una tarea que se debe acometer obligatoriamente a raíz de la aprobación
en 2016 del plan de recuperación de la especie en Castilla-La Mancha.
En cuanto al lince ibérico el estudio de impacto del parque temático sí realiza una glosa más
detallada de su situación en la provincia y, al menos en parte, de su situación en la zona de
implantación del proyecto. Sin embargo, de la lectura del mismo y de los mapas que contiene
parece que no se ha utilizado la información más actualizada disponible y no se ha hecho una
correcta evaluación de la recuperación de una población sometida a un intensivo y costoso
programa de reintroducción.
A pesar de que la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales no ha atendido los
requerimientos para que informe a Ecologistas en Acción de la situación actual de la especie,
esto es, de su población reproductora o no, áreas de cría y dispersión, áreas potenciales para la
expansión de la especie y problemática; con las informaciones que se han ido conociendo a
través de entrevistas a personal del programa Iberlince y de la propia Junta de Castilla-La
Mancha se han podido saber algunos detalles de importancia respecto de la verdadera situación
del lince en la zona del PSI.
El primero es que prácticamente desde que empezaron las sueltas, pero con más frecuencia en
las últimas campañas, la zona del valle de Guajaraz es zona de tránsito y estancia temporal de
los linces liberados. La última cita de estas características se ha dado en 2017 en una finca muy
cercana a Zurraquín.
El segundo, aún más trascendente, es la presencia de una hembra territorial que lleva ya cerca
de un año asentada al oeste y noroeste del emplazamiento de Zurraquín a no excesiva distancia.
Esta hembra, de llegar a su territorio un macho, como ya ha ocurrido con otras en el proceso de
colonización de la especie, podría llegar a criar en un futuro no muy lejano. También es cierto
que si un macho no llega a ella, pueda desistir de ocupar la zona y trasladarse a otra.
En todo caso estos datos ponen de manifiesto que, lejos de la imagen que ofrece el mapa de
distribución de lince ibérico que presenta el proyecto y que ha sido extraído con datos de 2016
de la web de Iberlince, en 2017 y 2018 el emplazamiento del Puy du Fou estaría encuadrado en
un área en cuyo rededor se asientan hembras de lince reintroducidas. Es decir, estaría formando
parte nuclear del área de recolonización de la especie entre los valles de los ríos de la margen
izquierda del Tajo.
Esta situación es muy coherente con la ubicación geográfica de la zona respecto del área de
suelta, con la que se comunica directamente a través del valle del Guajaraz. Y, sobre todo, con
las buenas condiciones que presentan aquí los hábitats, con refugios con vegetación y berrocales
y, sobre todo, con una abundante población de conejo, presa esencial para el lince. De hecho,
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
la zona de suelta elegida en la cabecera del valle del Guajaraz lo fue así, no sólo por ser un
terreno en los Montes de Toledo con buena disposición para ello, sino porque a su pie y hasta
el río Tajo se extiende la llamada Meseta Granítica surcada de valles y barrancos que es un
hábitat potencialmente idóneo para la especie como así se está demostrando.
El emplazamiento de Puy du Fou se encuentra por tanto en plena zona de presencia de lince
ibérico, con potencial de ser zona reproductora, lo que en caso de llegar así, no sería otra cosa
que el resultado lógico de lo planteado a través del programa de reintroducción de la especie.
Se pone por tanto de manifiesto que Zurraquín y su entorno tiene unos elevados valores
naturales, singularmente faunísticos, con especies de alto grado de singularidad y amenaza que
determinan el nivel ambiental de la zona.
Cabe preguntarse ahora cómo reaccionarán estas especies y sus hábitats a la ejecución y puesta
en funcionamiento de un parque de ocio que ocupa 161 hectáreas, con 78 dedicadas a
infraestructuras y que dice precisar en el futuro del orden de 38 instalaciones hoteleras nuevas
en sus alrededores. Un sitio donde pasarán cientos de miles de personas al año con sus decenas
de miles de vehículos. Y donde la actividad se desarrollará tanto de día como de noche cerrada
empleando megafonía y altas dosis de pirotecnia, particularmente en los espectáculos
nocturnos.
Obviamente ese escenario es incompatible con la presencia de las especies reseñadas, ya que
muestran una alta sensibilidad, no ya a la presencia humana, sino a las detonaciones de los
fuegos artificiales y a las emisiones acústicas de gran volumen e incluso a las luces.
En relación a las detonaciones, el propio estudio de impacto ambiental dispone como medida
preventiva que durante la fase de obra no se realicen detonaciones entre 1 de febrero y el 30
de junio para preservar la nidificación de especies protegidas. Por evidente analogía cabría
aplicar el mismo criterio a las detonaciones de los fuegos artificiales que se producirán cada
noche de espectáculo nocturno a una altura de 120 metros y con una emisión de 105 dBA.
En este contexto resultan ridículas las afirmaciones del proyecto en relación a que la fauna con
el paso del tiempo se adapta al ruido y que por ello no hay problema desde este punto de vista
en la implantación del parque temático.
Los hábitats serán ocupados por el parque en su vasta zona de implantación eliminando el
ecosistema preexistente, no ya por los desmontes, desbroces y talas que se produzcan, sino por
el desplazamiento del elemento faunístico acusa del ruido y las molestias. En el mejor de los
casos, el ecosistema natural se transformará en una zona verde recreada para uso y disfrute de
los asistentes al parque descartándose en todo caso los elementos naturales y del paisaje
agrícola que le son propios.
Desde el punto de vista de extensión del impacto podemos entender que éste no se quedará en
los propios límites del parque temático, sino que trascenderá al mismo a través de las emisiones
sonoras y lumínicas, induciendo en un amplio radio la huida de gran cantidad de especies
faunísticas. El propio estudio hablaba de cara a analizar el proyecto de distintos radios a
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considerar, en el caso de las grandes rapaces habla de 2,5 kilómetros. En el caso de los grandes
mamíferos, como el lince, ni siquiera lo ha planteado.
Desgraciadamente entre sus muchas carencias el estudio ambiental apenas da datos de las
emisiones sonoras que producirá el parque ni, por lo tanto, de los niveles acústicos que se
podrán percibir a su alrededor. Tampoco en su estudio lumínico, valora adecuadamente la
incidencia en las especies del entorno, en particular de los fuegos artificiales.
Sin embargo en la documentación inicial obrante en el PSI sí se señala lo siguiente. En primer
lugar en relación al efecto de la contaminación acústica se escribe entre otras cosas que:
“Durante la fase de operación, las molestias a la fauna se limitarán a las provocadas por el ruido
proveniente de efectos sonoros de los espectáculos, música y fuegos artificiales, que, si bien
serán de carácter muy puntual, sí se verán producidas durante toda la vida útil del Parque.
Existen comunidades faunísticas susceptibles a ser afectadas por el ruido, en el caso de algunas
aves, sus patrones de alimentación y de cría se ven alterados. Muchos vertebrados forestales,
tales como rapaces nocturnos, anfibios y un gran número de paseriformes, utilizan el sonido (a
modo de canto) como marcaje territorial, comunicación intraespecífica o interespecífica,
llamadas de alerta, como parte del cortejo reproductor, etc. Es evidente que la afectación por
ruido puede tener una influencia negativa sobre la biología de estas especies, ya que en
condiciones de inaudibilidad o dificultades para expandir adecuadamente los sonidos que
producen, su esfuerzo a la hora de producir estos cantos se tendría que ver incrementado, o
simplemente podría dejar de ser efectivo. Por este motivo, la afectación por ruido puede actuar
como barrera virtual para las especies de bosque o incluso de espacios abiertos, debido a la
imposibilidad de mantener su territorialidad o por afectar en algún momento a su ciclo vital”.
En segundo lugar, en relación a la contaminación lumínica igualmente se señala, tras indicar
erróneamente que sólo afecta a la fauna nocturna: “…la fauna nocturna es más numerosa y
precisa de la oscuridad para mantener su equilibrio. El deslumbramiento y desorientación en
aves es uno de los efectos de la luz artificial. Algunas especies pierden el rumbo y otras salen a
deshoras en busca de alimento, alterando sus patrones de sustento. El equilibrio de las diferentes
poblaciones también es susceptible de romperse, puesto que la luz puede perjudicar a unas
especies, ciegas para esa longitud de onda, facilitando que sean depredadas. La mayoría de los
insectos, entre ellos los lepidópteros, son especies de costumbres nocturnas (Dolsa 2003) y ven
alterados sus hábitos nocturnos (reproducción, migración, etc.) por la presencia de potentes
focos que rompen el ciclo natural del día y la noche., Si los insectos se ven afectados, también lo
harán sus depredadores naturales (pájaros, murciélagos, anfibios, etc.)”.
Curiosa y contradictoriamente con los altos valores faunísticos que presenta la zona, después
de hacer las anteriores apreciaciones, los redactores del estudio de impacto consideran
“moderado” el efecto de la contaminación acústica en la fauna y “alta media” la afección por la
contaminación lumínica.
Dejando aparte que en el segundo de los casos los redactores prescindieron de la terminología
al uso para definir la magnitud de los impactos ambientales, resulta obvia su incorrecta
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valoración, dado que ante una situación de eliminación y desplazamiento masivo de especies de
fauna y de efectos sobre su comportamiento no cabe otra calificación que la de impacto crítico.
Hay que llamar la atención en este punto sobre que a pesar del muy negativo efecto que sobre
la fauna de invertebrados puede tener la contaminación lumínica, y que el propio estudio
reconoce, este omite un correcto inventario de este grupo y, por tanto, evaluar el impacto en
detalle como se merece. A este respecto, y como ya se ha señalado, el emplazamiento y su
entorno tienen una altísima diversidad de entomofauna según lo estudiado por profesores de
la UCLM de reconocido prestigio en la materia (J.L. Yela, com.pers.).
A estos impactos que ejemplifican el daño medioambiental que produciría el proyecto, se
sumarían los que se producen directamente por la destrucción y alteración de los hábitats, la
transformación del ecosistema y, en suma, sobre los recursos naturales protegidos. Resultando
de todo ello que el proyecto es incompatible con la preservación del patrimonio natural.
VIGÉSIMOQUINTA.- Grave deterioro del paisaje. Incompatibilidad del proyecto Puy du
Fou debido a la alteración o destrucción de los paisajes naturales y culturales
protegidos existentes.
La construcción del parque de ocio Puy du Fou implicará la instalación en el espacio destinado a
ello de toda una serie de construcciones de muy variada tipología. Como consecuencia de dicha
instalación se va a producir una transformación importante del paisaje actualmente existente
en dicho espacio.
Está claro que las infraestructuras y edificaciones que se implantarán en una zona que se ha
mantenido bien conservada desde hace cientos de años, en la que se alternan masas forestales
frondosas, en terrenos escarpados, con terrenos abiertos o semiabiertos, utilizados para el
cultivo y otras actividades agrícolas, supondrán una alteración profunda del paisaje.
La transformación y la ocupación del paisaje saltan a la vista en el siguiente gráfico que refleja
de las construcciones e infraestructuras del PSI y que ocupan un 48% del ámbito del PSI.
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Fuente: Anexo II. Anexo Técnico EAE
A ello se suma que una parte significativa de las actuaciones del proyecto se hacen a unas
notables cotas sobre el terreno, superando los 20 metros en construcciones, y los 120 en la
emisión de fuegos artificiales. Cotas que superan los perfiles y elementos naturales
preexistentes y que, de hecho, requieren de una dispensación al PSI del cumplimiento de la
normativa urbanística que afecta a la altura máxima permitida a las construcciones e
infraestructuras en suelo rústico en el municipio de Toledo.
Las construcciones planteadas superan en mucho la altura máxima permitida en suelo rústico y
suelo rústico no urbanizable protegido, incumpliendo lo establecido en el POM 2007, las
sentencias del Tribunal Supremo en relación con la no regresión ambiental, clasificadora y
calificadora, lo que dice en el PGMOU 1986, y lo establecido en la TRLOTAU.
Las edificaciones planteadas superan en varios casos, y por mucho, las alturas permitidas para
suelo rústico, suelo rústico de reserva, y suelo rústico no urbanizable de especial protección. Las
alturas de las edificaciones planteadas, que superan las alturas legales son:
Edificio tipo NS07, dedicado a espectáculos al aire libre “El
espacio se destina a albergar a los espectadores sentados, la grada está preparada
para albergar 6.188 espectadores”. Edificios tipo b (20 metros, según Memoria, p.
212)
NSB01 (Torre de control técnico, NSB04 (Torre técnica) ,NSB05
(Torre Técnica) , , Edificios tipo e ( de hasta 19,98 metros, según Memoria, p. 213)
El edificio AA, Espectáculos de interior, con un escenario dotado
con grada que acogerá a 2.053 personas y seis escenarios perimetrales. Edificio con
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la tipología que se define como Tipo a, cuenta con una altura máxima de 19, 92
metros. (Memoria p. 224).
El edificio AB, Espectáculos de interior, destinado a la realización
de espectáculos, con una grada para acoger a 2.800 personas y un escenario de más
de 65 metros de longitud. Con la tipología que se define como Tipo a, cuenta con
una altura máxima de 19,94 metros.
El edificio AC, Espectáculos interior, con espacios rectangulares
dispuestos escalonadamente y de apariencia aleatoria, en torno a los cuales aparecen
fosos y estanques donde tienen lugar distintas actividades y decoraciones. El recorrido
será de más de 200 metros de longitud, y el aforo de más de 500 personas. Con la
tipología que se define como Tipo a, cuenta con una altura máxima de 8,50 metros.
El edificio AD, espectáculos de interior, donde se instalará una grada,
giratoria de 46 metros de diámetro que permite la orientación al público, para acoger a
2.053 espectadores y 6 escenarios. Con la tipología que se define como Tipo a, cuenta
con una altura máxima de 17, 28 metros.
El edificio BC01, dedicado a espectáculo al aire libre, cuenta con un
graderío para 4.511 espectadores. Con una tipología que se define como Tipo b, cuenta
con una altura máxima de 13, 25 metros.
El edificio VB, Pueblo, antesala del teatro AA. Donde se ha generado un
juego de salas y estancias que intentan recrear las construcciones medievales
castellanas, con un aforo de 270 personas. Con la tipología que se define como Tipo c,
cuenta con una altura máxima de 17,02 metros.
Como vemos, no se trata de una excepción, o de un edificio que supera por poco los límites
permitidos. El parque, por completo, está diseñado con unas alturas que no tienen ningún
encaje razonable en un suelo rústico o rústico de reserva, pero mucho menos en un suelo
catalogado como rústico no urbanizable de especial protección ambiental, forestal y paisajística.
Es evidente que la protección existente, no sólo por la extensión del daño del suelo, alterando
por completo lo que supone un paisaje tradicional agrario, sino por las alturas, superando
muchísimo las alturas razonables para una arquitectura tradicional, queda totalmente
eliminada.
Habría que contemplar, además, la altura permitida como un elemento más de protección de
los valores del suelo Rústico No Urbanizable Protegido, en virtud del principio de no regresión
ambiental, clasificador y calificador, y por lo tanto referirnos a las alturas máximas permitidas
en el POM 2007, que son las que se consideraron necesarias para proteger el suelo protegido.
El POM 2007, establece un límite en altura de las edificaciones para el suelo rústico de reserva
de 6 metros. Aunque en suelo Rústico protegido no se permite el uso terciario recreativo, la
altura máxima permitida para el suelo protegido son 3,5 metros, y en el protegido forestal 7,5
metros.
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En todo caso, si se considerara que nos debemos referir al PGMOU 1986, la altura máxima
admitida para los suelos protegidos es de 5 metros.
En el proyecto se plantea una integración paisajística de las instalaciones. Sin embargo, está
integración paisajística no está orientada a la protección de los paisajes existentes, puesto que
la propia implantación del parque supone la alteración del mismo como se reconoce
expresamente más adelante, sino a una buena experiencia de los visitantes del parque
(ajardinamientos, materiales constructivos, barreras visuales, etc.) por lo que sobra cualquier
discusión sobre este tema. En el estudio de integración paisajística también se hace un estudio
de la visualización del parque, es decir desde qué punto y cuánto serán visibles las instalaciones,
desde el exterior del mismo.
En el punto 3 del estudio de integración paisajística del primer estudio del parque temático (no
se denomina de impacto paisajístico), se recoge, podíamos decir de una forma expeditiva, por
las pocas líneas que se dedican y por encontrarse, las mismas, mimetizadas con otras cuestiones
relacionadas, como ocultándolas, el impacto del parque en el paisaje actual:
“Como consecuencia de la construcción y presencia de las instalaciones a crear en el paisaje se
prevé un cambio visible del paisaje natural y cultural, que es ocasionado por la inserción de
estructuras ajenas al entorno, o por los cambios del uso del suelo asociado a éstas. La creación
de este Parque implicará la realización de las zonas de espectáculos, consistentes en algunas
edificaciones, estanques y canales que serán la base y atrezo de los espectáculos, los cuales
estarán unidos entre sí por caminos.”. (Estudio de integración paisajística, p. 33)
Simultáneamente se trata de minusvalorar el paisaje, al calificarlo como de valor medio
(desconocemos en base a qué baremo o técnica de medición), y definirlo como un paisaje
bastante común en la región ignorando que está protegido desde el punto de vista urbanístico.
No obstante se acaba reconociendo que se producirá una importante modificación del paisaje:
“la presencia de los Parques temáticos altera la estructura de los paisajes naturales e introducen
elementos extraños en el territorio, con los cuales deberán convivir definitivamente los
habitantes de las áreas donde se construyen este tipo de emplazamientos, por lo tanto, este
impacto de alteración del paisaje se considera relevante debido a que el emplazamiento de Puy
du Fou es de grandes dimensiones” (Estudio de integración paisajística p. 33-34)
Para mitigar este impacto, se dice que se presentan una serie de medidas que, vuelven a
centrarse en el intento de mimetizar las estructuras construidas. Debido al impacto que tendrá
esta instalación en el paisaje, para minimizar el mismo (reconocido implícitamente por tanto) se
proponen varias medidas:
- Desmantelamiento de las instalaciones y limpieza de la zona de obra, una vez finalizadas
estas, recuperando las condiciones preexistentes.
- Nuevas plantaciones, preferentemente con especies autóctonas.
- Tratamiento en los taludes de acceso a la depuradora.
- Reutilización y reubicación de rocas
- Integración de las edificaciones en el entorno
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- Si todas esas medidas no fueran suficientes, creación de barreras paisajísticas, a modo
de barreras visuales.
El paisaje y su protección
El Convenio Europeo del Paisaje fue realizado en Florencia el 20 de octubre de 2000, y ratificado
por España el 5 de febrero de 2008. En él se define el paisaje como “cualquier parte del territorio
tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de
factores naturales y/o humanos”. Dicho convenio, tiene por objeto “promover la protección,
gestión y ordenación de los paisajes”, y en su contenido se recogen las medidas específicas que
deben cumplir los estados miembro, para alcanzar los objetivos citados, entre los que se
encuentran la identificación y calificación de los mismos.
La TRLOTAU, contempló entre los fines de la actuación pública territorial, “la protección del
patrimonio arquitectónico, del ambiente y del paisaje urbano y rústico”. El artículo 55, concreta
que “Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo rústico, deberán ajustarse, en todo
caso, a las siguientes reglas… b) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo
visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los
núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.”
La planificación urbanística recoge o clasifica los tipos de suelo que se encuentran en un
territorio, e identifica aquéllos terrenos que merecen algún tipo de protección. El POM 2007,
en concreto, en el apartado de clasificación del suelo, recogía entro otros el Suelo rústico no
urbanizable de protección paisajística, “son suelos de protección que se localizan
fundamentalmente en los extremos este y oeste del término municipal, en las zonas de contacto
con Bargas por el noreste y con Polán, Guadamur y Argés por el suroeste. Es decir, establece que
el terreno del entorno de la finca Zurraquín, debe preservarse de la urbanización por contar con
ciertos valores, entre ellos los paisajísticos. No vale acudir a la derogación de dicho POM, para
concluir que los terrenos ya no tienen esos valores, ya que esa anulación no tiene el efectos
acabar a su vez con los valores existentes, resultado, en su momento, de la correspondiente
evaluación ambiental.
El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, contempla en su artículo 3, los principios del
desarrollo territorial y urbano sostenible, y en relación al paisaje encontramos que “las
políticas…deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los
requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de
oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente,
contribuyendo en particular a: a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la
naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.” En el
artículo 20.2 se establece, en relación a las instalaciones, construcciones o edificaciones que “no
se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de
otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la
armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo”.
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Para refrendar lo anterior cabe incluir aquí el manifiesto firmado y hecho público el 28 de junio
de 2018 por nada menos que 19 expertos, miembros de la Junta Directiva de la Real Sociedad
Geográfica y que incluimos como alegación a continuación.
“PUY DU FOU Y REAL SOCIEDAD GEOGRÁFICA
Los abajo firmantes, miembros de la Junta Directiva de la Real Sociedad Geográfica,
conocido el proyecto de implantación de un Parque Temático "Puy du Fou" como Proyecto
Singular de Interés Regional dentro del término municipal de Toledo, en la finca de
Zurraquín, quieren hacer pública su opinión al respecto basada en los siguientes
argumentos:
1.- Que de llevarse a cabo en la ubicación decidida, provocaría la desaparición de un
espacio natural de especial singularidad dentro del término municipal de Toledo por sus
valores paisajísticos, medioambientales y forestales, contraviniendo las recomendaciones
de la Convención del Patrimonio Cultural y Natural de la UNESCO de 1992 y del Convenio
del Paisaje Europeo de 2000, además de atentar gravemente contra el paisaje, una de las
razones que justificaron la calificación de Toledo como "Ciudad Patrimonio de la
Humanidad" en 1986.
2.- Que la construcción del Parque Temático "Puy du Fou" eliminaría la biodiversidad de
un espacio natural de especial calidad y afectaría negativamente a la vida de los
habitantes de Toledo, en particular a los de las urbanizaciones y núcleos de población
próximos, como consecuencia de la contaminación sonora y lumínica derivada de
espectáculos diurnos y nocturnos basados en el sonido, efectos de luz, fuegos artificiales,
empleo de drones, aparte de provocar riesgos de incendio en verano.
3.- Que la construcción del parque supondría un consumo de agua a partir de la red general
de abastecimiento a la ciudad difícil de justificar para su funcionamiento, en un medio
semiárido y especialmente sensible a la escasez de agua, y que las partículas
contaminantes desprendidas por los miles de vehículos diarios se acumularían sobre la
ciudad debido a la dirección de los vientos dominantes, con efectos negativos sobre la
salud de las personas y la conservación de los monumentos, alejándose también de las
recomendaciones internacionales sobre la calidad del aire en ambientes urbanos y la
reducción de la huella ecológica de las ciudades.
4.- Que no se presentan estudios creíbles sobre comportamiento y prácticas de los turistas
que garanticen la afluencia estimada al parque para disfrutar de una experiencia basada
en decorados, escenografías y espectáculos fruto de una banalización de la historia y de
la arquitectura, antes, después o alternativamente a haber disfrutado del patrimonio
tangible y no virtual, lo que podría redundar en el posterior abandono de las instalaciones
con socialización de los perjuicios y costes económicos para la sociedad a cambio de nada,
tampoco de un empleo que se ofrece como principal justificación para su aprobación y
que, en el mejor de los casos, sería mayoritariamente empleo temporal.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Por todo ello, los abajo firmantes, miembros de la Junta Directiva de la Real Sociedad
Geográfica, quieren expresar a los órganos competentes responsables de la aprobación
de dicho proyecto, sus temores de que la ejecución del mismo puede suponer un daño
irreversible en los aspectos anteriormente citados.
FIRMADO POR:
Fernando Arroyo llera. Dr. en Geografía, Catedrático Emérito Universidad Autónoma de
Madrid. Eduardo Balguerías Guerra. Biólogo Marino, Director del Instituto Español de
Oceanografía. Eduardo Barredo Risco. Ingeniero Geógrafo, Instituto Geográfico Nacional
de España y CNIG. Vicepresidente de la RSG. María Julia Bordonado Bermejo. Dra. En
Economía, ESIC Business & Marketing School, Universidad Rey Juan Carlos. Joaquín Bosque
Sendra. Dr. en Geografía, Catedrático Universidad de Alcalá de Henares. Rafael Delgado
Maldonado. Abogado. Rafael de Miguel González. Dr. en Geografía, Profesor Universidad
de Zaragoza. María Luisa de Lázaro y Torres. Dra. en Geografía, Universidad Nacional de
Educación a Distancia. Francisco Fluxá Cevá. Ingeniero de Minas, lberdrola. María José
Lozano de San Cleto. Geógrafo, Real Sociedad Geográfica. María Asunción Martín Lou.
Dra. en Geografía, Secretaria RSG y CSIC. Teodoro Martín Martín. Dr. en Historia,
Universidad Nacional de Educación a Distancia. Manuel Muriel Hernández. Dr. en Historia
y Economista, lberdrola. Carlos Palomo Pedraza. Oceanógrafo, Instituto Español de
Oceanografía. Ayar Rodríguez de Castro. Dr. en Geografía, Profesor Universidad
Politécnica de Madrid. Juan José Sanz Donaire. Dr. en Geografía, Catedrático Universidad
Complutense de Madrid. José Antonio Sotelo Navalpotro. Dr. en Geografía, Catedrático
Universidad Complutense de Madrid. Manuel Valenzuela Rubio. Dr. en Geografía,
Catedrático Emérito Universidad Autónoma de Madrid. Manuel Antonio Zárate Martín.
Dr. en Geografía, Catedrático Acreditado, Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Madrid a 28 de junio de 2018”
Ante todo lo anterior cabe concluir en relación al impacto paisajístico lo siguiente.
Los paisajes naturales y culturales, creados a lo largo de los siglos por la interacción del ser
humano con la naturaleza, aparecen protegidos, tanto por los convenios internacionales, por la
normativa del suelo y urbanística, como por los propios planes urbanísticos de la ciudad de
Toledo.
La implantación del parque de ocio Puy du Fou, supone un impacto de alteración del paisaje
relevante, según se reconoce en los propios documentos aportados en el proyecto, debido al
impacto que supone en el paisaje existente todas las infraestructuras y construcciones que se
pretenden realizar, los viales de comunicación, los vallados, los aparcamientos, etc.
El Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por España, protege los paisajes culturales. La
legislación urbanística actual, no permite la realización de construcciones que rompan las
visuales para contemplar el paisaje, la armonía del mismo, o desfiguran la perspectiva que le es
propia. Las normas urbanísticas del municipio reconocen los valores paisajísticos de esos
territorios.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Puesto que los terrenos donde pretende instalarse el parque de ocio Puy Du Fou, se
corresponden con un paisaje cultural protegido por las normas citadas, consideramos que es
incompatible con su instalación en los mismos. Y la alteración de los mismos, habiendo sido
identificados y clasificados conforme establece el Convenio Europeo, supondría la grave
vulneración de la legislación urbanística y del convenio internacional ratificado por España.
VIGÉSIMOSEXTA.- Impacto crítico por intrusión extensa y masiva de elementos ajenos
a un paisaje protegido en el ámbito del municipio de Toledo.
En el propio Estudio Ambiental Estratégico de la empresa bajo el título “Los paisajes culturales de Zurraquín (Toledo). Evolución, características y valoración” su autor explica convenientemente las características de este paisaje y su evolución hasta su forma actual, mostrándose a los ojos del espectador como un libro abierto de la historia desde sus primeros aprovechamientos por el hombre hasta la actualidad. Por esas razones singulares, incluidas las huellas más recientes y bien conservadas del frente de guerra de los bandos nacionales y republicano en la Guerra Civil) lleva al autor de este estudio a valorar altamente este paisaje considerándole merecedor de interpretación para el gran público, como ya se hace con sus respectivos paisajes a través del Museo Vivo de la Dehesa de Monfragüe o de la dehesa existentes en Villanueva de Córdoba, Monesterio o Fuente de Cantos.
Por eso mismo produce súbita sorpresa que al llegar al final de la lectura de ese informe se diga con unas cuantas líneas que todos esos valores paisajísticos son compatibles con la construcción en el lugar de un parque temático de ocio como el que se pretende instalar: de 161 hectáreas de ámbito, con grandes edificios para espectáculos de exterior y nocturno con alturas equivalentes a 4 plantas, capacidad para 6000 personas, un pueblo y tres mercados, trece edificios relacionados con el espectáculo nocturno, un lago de 4.045 m2 de superficie, 2,5 m de profundidad y 10.112 m3 de capacidad de almacenamiento de agua, un río artificial de 550 longitud, con una lámina de agua de 1.700 m2, volumen de agua de 850 m3, un depósito con capacidad de regulación: 3.600 m3, otros dos depósitos para espectáculos: 4.000 m3 y 600 m3 y estanques: 650 m3.
Si a todos los elementos de construcción señalados antes, se le añaden los de estancia para los numerosos animales destinados a la acción de los espectáculos, los paseos para facilitar la movilidad de los visitantes y un enorme aparcamiento para un máximo final en 2028 de 6000 vehículos, cualquiera podrá comprender que del actual paisaje natural y cultural no quedará nada, lo que habrá tras la intervención “urbanizadora” y la presión de 12.000 visitantes a diario, será otra cosa, algo completamente diferente, que dejará de responder a la definición de paisaje cultural en su categoría 2 a la que se ha hecho referencia anterior: “Paisajes (…) que han evolucionado hasta su forma actual como respuesta a la adecuación a su entorno natural”. ¿Podría alguien entender, y menos justificar, que la implantación del Parque Temático “Puy du Fou”, con sus 161 hectáreas de superficie artificial, sea “una evolución como respuesta a su entorno natural”? ¿Es aceptable como respuesta a su entorno natural la construcción de instalaciones con alturas equivalentes a 4 plantas? Y todo eso sin entrar en el difícil encaje que suponen las instalaciones con el entorno por sus volúmenes edificatorios, colores y materiales de construcción, entre ellos cartón piedra.
La imagen siguiente del Parque Temático “Puy du Fou” en Les Epesses (Francia), tomada de Google Earth anticipa gráficamente lo que sería su integración en el paisaje de Toledo, nada más que en Toledo esas instalaciones se ubican dentro del término municipal de una "Ciudad Patrimonio de la Humanidad", que acoge a 3 millones de visitantes anuales, más pues de los 2.260.000 visitantes que recibió el Parque francés en 2017. ¿Es eso integración de paisaje y
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respeto medioambiental? Ante esta imagen, ¿se puede dudar de su brutal impacto medioambiental? Además, a menos de 300 metros de suelo urbano y sobre un suelo calificado de valor ambiental, paisajístico y forestal, un espacio que forma parte del entorno de la ciudad y de los paisajes por los que Toledo es reconocida en el mundo como “ciudad de valor universal”.
En favor de la calificación de la finca de Zurraquín y de su entorno como “paisaje cultural”, con lo que los promotores están de acuerdo al recoger dentro de su Estudio Ambiental Estratégico, en su anexo VII, un capítulo bajo el título “Los paisajes culturales de Zurraquín (Toledo). Evolución, características y valoración”, conviene recordar las palabras del geógrafo francés Georges Bertrand (1978): “el paisaje es una interpretación social y de la naturaleza”, y su método de análisis espacial, consistente en ir de la sociedad a la naturaleza a través de los procesos de transformación que se operan a lo largo de la historia y que se identifican sobre el territorio, en definitiva todo lo que hoy es posible encontrar en paisaje actual pero que mañana podríamos no encontrar, a no ser que se quisiera mostrar el caso como ejemplo de destrucción de un paisaje formado lentamente a lo largo de los siglos por intereses especulativos.
También convendría recordar palabras de C. Sauer (1889-1975), uno de los creadores de la Geografía Cultural y principal representante de la escuela de Geografía de Berkelay: “el hombre crea el paisaje explotando y organizando el medio ecológico.” Todo paisaje muestra la huella de una cultura que comporta elementos visibles y no visibles, y a través del paisaje, de sus elementos, se sigue la evolución en el tiempo y el espacio de una cultura. Pues bien todo eso, que hoy está presente y vivo en la finca de Zurraquín, es lo que desaparecería. La simple observación de la fotografía adjunta de esta finca en la actualidad y la imagen anterior de Puy du Fou en Francia, es una prueba evidente y gráfica de lo que supondría la implantación del Parque Temático en la finca de Zurraquín, evidentemente la sustitución de un paisaje cultural por otro paisaje, un paisaje de “ocio y turismo”, totalmente banalizado e idéntico a los que se pueden encontrar en cualquier otro lugar del mundo, compárese simplemente la que se ve en la imagen adjunta y las que aportan en la documentación del proyecto Puy du Fou para Toledo.
Sin duda, y al contrario de lo que pretende sostener el Estudio de los paisajes culturales de Zurraquín incorporado al proyecto, la zona de Zurraquín es un paisaje específico y diferenciado dentro de la denominada Comarca de la Sisla por el Atlas de Paisajes de Castilla-La Mancha y de la gran unidad geomorfológica constituida por el borde del zócalo herciniano de los Montes de Toledo que aflora al sur del valle del Tajo, a modo de suave rampa como un sector de glacis rocoso modelado durante el vindoboniense, ya a cuya unidad pertenece también el peñón sobre el que se asienta Toledo.
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Pero es aún más significado y singular con respecto al término municipal de Toledo como lo demuestra y refrenda el hecho de que se cataloga como suelo no urbanizable de protección paisajística en aplicación de la evaluación ambiental y de la aplicación del principio de no regresión al anulado POM del 2007.
Sí lo dicho es válido para cualquier paisaje, desde luego para cualquiera de los paisajes de la gran unidad geomorfológica que es la plataforma estructural de los Montes de Toledo sobre la que se asienta la Comarca de la Sisla, la zona concreta sobre la que se quiere implantar el Parque Temático Puy du Fou, al suroeste del Término Municipal de Toledo, al otro lado de la CM-40 y en las inmediaciones del río Tajo por el norte, Guadamur por el oeste, Argés por el sur, la urbanización de Montesión, los Cigarrales, el cerro de los Palos y la Pozuela por el este, posee rasgos específicos que le individualizan de todos los demás, sobre todo de los existentes dentro del término municipal y que se citan en el Estudio Paisajístico como Anexo 1 dentro del Estudio de Impacto Medioambiental: Dehesa de las Nieves, Dehesa de Calabazas lindante con el Polígono industrial o barrio de Santa María de Benquerencia, Terrenos de la Academia Militar de Infantería, el Valle del Guajaraz, la Dehesa de San Bernardo, la Urbanización de Montesión y la Dehesa El Aceituno.
El hecho de que la zona afectada por la implantación del Parque temático Puy du Fou posea rasgos naturales comunes y elementos abundantes que caracterizan los paisajes del zócalo de rocas ígneas y metamórficas de los Montes de Toledo, tanto desde el punto de vista geomorfológico, como de clima, vegetación, suelo y aprovechamientos económicos no puede llevar a la conclusión de que su paisaje sea simplemente uno más de los que se citan por la empresa en el Anexo de Estudio Paisajístico del EAE y que por lo tanto sea un espacio banal. Por lo pronto, si así fuera, no se entiende la razón por la que los promotores del Parque no han elegido algunos de ellos en lugar de la finca de Zurraquín y su entorno, una zona, la única de las citadas, que goza de la calificación de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Paisajística, razón suficiente por sí misma, absolutamente objetiva y con fundamento jurídico para considerarla de manera diferenciado de los otros espacios aludidos en el Estudio Paisajístico, y más cuando esa protección se refiere expresamente a valores paisajísticos, medioambientales y forestales.
Al final de este razonamiento, resulta que el ÚNICO ESPACIO LIBRE DE URBANIZACIÓN, DE CALIDAD DE PAISAJE Y DE ALTOS VALORES MEDIOAMBIENTALES DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL ES EL DE LA FINCA DE ZURRAQUÍN Y SU ENTORNO, todo el suelo del término municipal situado al oeste de la carretera CM40, por eso mismo todo él ha merecido la calificación de Suelo Rústico no Urbanizable de Protección, un espacio que funciona además como pulmón natural para la calidad del aire de Toledo y que debería de ser puesto en valor
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como lo está en Madrid el Monte del Pardo respecto a la ciudad. Queda pues claro que el paisaje de Zurraquín es único y distinto de cualquier otro dentro del término municipal de Toledo y también se hacen evidentes las razones por las que la empresa Puy du Fou se siente interesada por esta zona: su calidad medioambiental y paisajística, exactamente las mismas razones por las que este espacio constituye un valor patrimonial y colectivo de la ciudad que el gobierno regional tiene la obligación y la responsabilidad de proteger y poner a salvo de acciones especulativas que no responden más que a intereses privados, se espera pues una acción del gobierno regional como las que en el pasado le llevaron a la protección de Cabañeros como Parque Nacional y de las Hoces del Júcar como Parque Natural.
El Anexo Estudio Paisajístico del EAE se pone gran empeño en demostrar que el Parque Temático Puy du Fou resultará poco visible desde fuera del mismo, más allá de una distancia de 500 m., como si ese hecho fuera razón suficiente para demostrar su capacidad de integración con el paisaje natural de la zona, y eso con una intervención urbanizadora que comporta la ocupación de 161 hectáreas, la llegada de 6000 visitantes a diario, 3000 mil vehículos y 176 autobuses.
En el caso francés, la proximidad al núcleo habitado más próximo de Les Epesess es de algo más de 1,38 kilómetro, no de 300 metros como sucederá en Toledo respecto a la urbanización de Montesión.
Lo que sí tiene importancia desde el punto de vista de la visibilidad y de la calidad de vida de los actuales residentes de la ciudad de Toledo y de los municipios, lugares y urbanizaciones próximas al Parque Temático es que entrar dentro de las respectivas cuencas visuales de esos
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núcleos de población supone un deterioro de calidad de vida, puesto que desde kilómetros de distancia se podrán apreciar todos los días y hasta altas horas de la noche los impactos lumínicos del parque y especialmente los juegos de luces y fuegos artificiales correspondientes al espectáculo nocturno que se propone como primero y principal motivo de atracción de visitantes.
Por si fuera poco entrar dentro de las cuencas visuales de los lugares que indicamos a continuación y que hemos identificado con la misma metodología de los redactores del Anexo 1 de Estudio paisajístico del EAE, supone no poder evitar la molesta rutina, con más o menos incomodidad de ruido según la distancia, que supone tener que contemplar y oír 8 explosiones pirotécnicas simultaneas de 105 decibelios a una altura de 120 metros sobre el nivel del suelo, como se señala literalmente en el Estudio de Impacto Ambiental. Evidentemente la altura de 120 metros a la que se produce la explosión de los artefactos pirotécnicos será visibles desde muchos más puntos de los contenidos estrictamente en las cuencas visuales y en todo caso son inconvenientes que resultan de la proximidad del Parque Temático respecto al suelo urbano, a menos de 300 metros de Montesión, razón más que suficiente para desaconsejar la aprobación del Puy du Fou como PSI en la ubicación elegida
Se añaden a continuación algunas de las cuencas visuales desde diferentes puntos y se pone de manifiesto en todo caso la proximidad de zonas urbanizadas afectadas.
A todo ello se añade que las instalaciones serán aún más visibles, dado que algunas de las construcciones del Parque Temático, el anfiteatro, los graderíos y escenarios para espectáculos de día y noche, rebasan los 20 metros de altura, lo que no se ha tenido en cuenta en la metodología utilizada tanto por la empresa como por nosotros, la misma, procedente de la aplicación de cuencas visuales de la plataforma Google Earth.
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VIGESIMOSÉPTIMA.- Elevado consumo de agua sin garantías de dotación.
Las necesidades de agua que contempla el proyecto son de 181.278 m3. Según el consumo
medio por habitante de la ciudad de Toledo esto equivale al suministro para 1.500 personas, por
lo que para un municipio como el Toledo, de una ciudad de mediano tamaño, significa un gasto
notable y significativo.
Todo ello en un contexto de carencia de recursos hídricos en cantidad y calidad en la cuenca del
Tajo medio agravada por la sobreexplotación que provoca el trasvase Tajo-Segura y de sequías
recurrentes y cada vez más acusadas, donde la disposición de agua es y será cada vez más
limitada.
Según consta en el expediente del proyecto del PSI de Parque Temático Puy du Fou está previsto
que éste sea dotado de agua por parte del ayuntamiento de Toledo desde la potabilizadora del
Cerro de los Palos.
Como ya se ha señalado, esta pretensión de usar agua de abastecimiento del municipio de
Toledo choca con el artículo 61 “Condiciones generales de las concesiones” del vigente Real
Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece
en su punto 2 que dice que: “El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el
título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se
tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67”. Siendo el caso que el artículo
67 se refiere a los contratos de cesión de derechos y no es de aplicación al PSI.
Hay que entender, por tanto, que el Ayuntamiento de Toledo no puede, sin contravenir la
normativa de aguas, dar suministro al Puy du Fou tal y como el proyecto está concebido. Por
tanto, el Puy du Fou no tiene garantizado el suministro de agua. Y, en el caso, de que se
decantase como debiera ser por otra opción, habrá de evaluarse convenientemente la misma,
incluyendo un periodo de información pública para alegaciones.
Tampoco es aceptable desde cualquier punto de vista y menos desde principios de
sostenibilidad que el agua potable se aplique a todos los usos con una finalidad exclusivamente
especulativa y no defendible bajo otros objetivos, no sólo para el consumo humano sino para el
riego y la nebulización que es imprescindible para poder asegurar un mínimo de confort
ambiental a los visitantes que se atrevan a ir al Parque en pleno verano, con temperaturas muy
por encima de los 30º y condiciones de extrema sequedad del aire.
No se pueden admitir volúmenes de consumo de agua que incluyen un lago y canales, y dudosos
sistemas de evacuación de aguas residuales en una ciudad como Toledo, especialmente sensible
a los problemas del agua. Las facilidades para la captación de aguas de los depósitos generales
de abastecimiento a la ciudad constituyen una de las razones fundamentales por las que la
empresa “Puy du Fou” ha decidido la instalación del parque temático en un medio urbano, sin
que existan estudios serios de como esa captación repercutirá en el abastecimiento a la ciudad,
con lo que se socializa un coste más del parque sobre el conjunto de la ciudadanía y no los
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beneficios. Todo esto es más grave después de que la empresa haya desestimado otras posibles
ubicaciones en la provincia, precisamente por las dificultades de abastecimiento de agua o de
realización de infraestructuras con esta finalidad pero con posibilidades de resultar menos
agresivas medioambientalmente.
VIGÉSIMOCTAVA.- El proyecto generará una elevada contaminación atmosférica que,
sin embargo, no evalúa correctamente.
Por conocido y recurrente no es necesario señalar la importancia que tiene el problema de
contaminación atmosférica por emisiones que pueden afectar tanto a la salud de las personas
como a la del planeta, en este caso, singularmente a través de los gases de efecto invernadero
(GEI) y su efecto en el cambio climático en el que nos encontramos inmersos.
La afluencia de más de hasta 4.167 vehículos diarios al Parque y 170 autobuses, como se ha
previsto, supondrá una fuente de producción de CO2 y otros gases contaminantes y de efecto
invernado que contraviene las políticas urbanas de cualquier ciudad en el mundo y generará
contaminación atmosférica por emisiones de partículas contaminantes de los vehículos de
motor, de dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y otras sustancias. De ese modo se reducirá
la calidad del aire de la ciudad de Toledo y se generaran condiciones de riesgo a la salud de las
personas y acentuarán los problemas de corrosión de los materiales en los que están construidos
los monumentos, en algunos casos ya gravemente afectados por la erosión de los agentes
meteorológicos pero también por las emisiones de gases de los vehículos.
En este sentido hay que tener en cuenta que la dirección del viento muy dominante a lo largo
del año del componente suroeste favorecerá la dispersión hacia la ciudad de las partículas,
sustancias contaminantes y dióxidos de nitrógeno y azufre, y lo que es más gravé, su
acumulación en el fondo del valle durante las dominantes situaciones anticiclónicas durante los
meses de invierno y verano. Las frecuentes inversiones térmicas en invierno resultado de la
acumulación de aire frío en las capas bajas de la atmósfera en situaciones anticiclónicas
agravaran la acumulación de los gases y partículas contaminantes procedentes de los vehículos
y autobuses del Parque a diario. Y lo mismo sucederá en verano con la frecuente llegada de
masas de aire anticiclónicas cargadas de intrusiones de polvo africano que reducen de manera
natural la calidad del aire.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Fuente: https://www.meteoblue.com/es/
De acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora
de la calidad del aire, los niveles de contaminación observados en el punto fijo de medición, en
el Salto del Caballo, los valores límites para las partículas PM10 fueron superados durante 7 días,
coincidentes con fuertes intrusiones de polvo del desierto, pero en general las condiciones de
calidad a lo largo del año son aceptables si se exceptúan los niveles de ozono que son muy altos
durante muchos días y la emisiones de gases de efecto invernadero procedente de los
automóviles también van en aumento. Todo eso podría verse afectado por la acumulación del
número de vehículos antes señalada en el Parque.
Por otra parte, con el elevado número de vehículos y personas que está previsto que acudan al
parque y su alto consumo de energía para mantener su funcionamiento, ¿cómo se puede afirmar
que el aumento de los gases de efecto invernaderos previsible no sea significativo a nivel local,
y no sólo eso sino que se dice que el Parque se convertirá en una zona sumidero de CO2 por la
vegetación tan abundante que se instalará en ella? Resultan realmente sorprendentes
afirmaciones en un documento técnico que no aporta hechos ni dato alguno para apoyar datos
no contrastados. ¿Cuánto CO2 se va a reducir? ¿Qué superficie y que tipo de vegetación se va a
instalar para reducir una cantidad concreta de CO2 respecto a una unidad de superficie?
En el caso de tener que tomar medidas sobre restricciones de tráfico bajo situaciones de mala
calidad del aire, como las que ya se toman en Madrid y en muchas ciudades del mundo, ¿se
pueden, pues, ignorar los riesgos de esta naturaleza para toda la ciudad a los que contribuirá el
funcionamiento del Parque?
El Informe de análisis de cambio climático y su impacto en el parque temático Puy Du Fou en
Toledo reconoce que habrá un aumento en las emisiones de GEI derivada del aumento del tráfico
rodado una vez desarrollado el PSI para inmediatamente a continuación decir que este aumento
no se considera significativo en el contexto local y regional, y además se producirá una
importante absorción debido la forestación que se acometerá, pero esas afirmaciones se hacen
sin ofrecer datos y hechos concretos, aunque fuera mediante simulaciones y modelos teóricos,
que les permitirían obtener al menos una apariencia de verosimilitud y de rigor que resulta
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inexistente. ¿De qué forestación se habla? ¿De qué especies? ¿De qué cantidad de árboles o
plantas de menor porte?
Cuando se presenta una estimación de emisiones de gases de efecto invernadero esperadas,
considerando como fuentes de emisión el tráfico de vehículos, la climatización de los edificios y
el consumo eléctrico de la futura actividad, ¿de cuántos vehículos y de qué tipos de vehículos se
habla? ¿Qué substancias y emisiones contaminantes producirán? ¿Qué proporciones de dióxido
de nitrógeno y de azufre, etc.? Lo mismo sucede al hablar de evapotranspiración, ¿qué datos se
aportan?, ¿sobre qué hechos concretos se hacen las afirmaciones? Toda esa información es la
que debería aparecer en un informe supuestamente técnico de una EAE y de una EA y que tal
como se ha hecho, da la impresión de que simplemente se presenta para intentar demostrar
que el Parque Temático va a mejorar el medioambiente y su entorno hasta el punto de
convertirse en “isla de frescor” y en un remedo para Toledo de lo que medioambientalmente
puede suponer el parque del Retiro para Madrid, según el Informe de análisis de cambio
climático y su impacto en el parque temático Puy Du Fou en Toledo (páginas 20 y 21).
El “Informe de análisis de cambio climático y su impacto en el parque temático Puy Du Fou en
Toledo” del EAE no es más que un documento de estricta propaganda, basado en afirmaciones
que no se demuestran y que tampoco se apoyan en hechos y datos concretos, y menos en un
estudio sobre el terreno. Consideramos que es un documento de la máxima atención por parte
de los responsables de la administración para poder valorar su escaso, más bien nulo valor, para
sostener lo insostenible, que un proyecto de esta naturaleza no sólo no destruye un espacio de
valor paisajístico, medioambiental y forestal excepcional dentro de la configuración actual del
municipio de Toledo, sino que lo mejora y además contribuye, ni más ni menos, que a paliar
incluso los efectos del cambio climático en la zona.
VIGÉSIMONOVENA.- Los efectos del ruido afectarán severamente a núcleos habitados
y espacios naturales
Ruido y contaminación lumínica deben abordarse como dos impactos potencialmente muy
graves que, además, pueden generar efectos sinérgicos muy perjudiciales, especialmente en
persona sensibles y en la fauna, tanto doméstica como salvaje.
Graves daños y perjuicios por contaminación acústica y lumínica afectaran a la ciudad de Toledo,
especialmente a su zona oeste y a las zonas más próximas (urbanización del Robledal,
Montesión, San Bernardo, Cigarrales) y términos de Guadamur y Argés, con sus
correspondientes urbanizaciones, puesto que uno de los fundamentos del funcionamiento del
“Puy du Fou” son sus espectáculos nocturnos basados en juegos de luces, pirotecnia, utilización
de drones y megafonía que permanecerán operativos durante gran parte de los días del año
hasta las 12 de la noche o la 1 de la madrugada en función de los meses.
La contaminación lumínica y de ruido reducirá gravemente la calidad de vida de los residentes
en las zonas próximas, pero también perjudicará a las numerosas especies de animales, algunas
de ellas protegidas, que tienen en la zona su hábitat permanente o de paso. A ello se añadirá el
perjuicio para las actividades agrícolas y forestales de la zona que son las propias del medio rural.
Todos estos daños son reconocidos por la propia memoria. En el Anexo 05, Estudio de Impacto
Ambiental, se expresa literalmente la necesidad de realizar una “modelización de las emisiones
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sonoras” pero se dice que ese trabajo sólo se llevaría a cabo de forma estimativa, y sin cálculos
certeros hasta que se estuviera en funcionamiento el parque, por lo tanto, cuando los daños ya
estén ocasionados y los perjuicios resulten inevitables e irreparables para unos ciudadanos que
llevan años residiendo en esos lugares.
En cuanto al ruido se refiere hay que destacar en primer lugar un tema que es extremadamente
grave: ni el Estudio Ambiental Estratégico ni el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentados
ofrecen datos creíbles sobre el nivel de ruido que está previsto emitir, ni tampoco,
modelizaciones en base a las fuentes y niveles de inmisión para las potenciales zonas afectadas.
De hecho hay contradicciones e inconcreciones entre el primer y el segundo estudio de impacto.
Este asunto es gravísimo y cualquier otro Proyecto de Actividad en estas condiciones habría sido
rechazado por la Administración.
En el primer EIA del Puy du Fou se afirmaba que “El mayor incremento de nivel sonoro vendrá
derivado durante la fase de operaciones, proveniente de la megafonía de los espectáculos
exteriores, así como de la pirotecnia que se realizará en el espectáculo nocturno.” [pág.180], pero
además afirman que: “…Se desconoce con exactitud las emisiones sonoras que los espectáculos
diseñados para el proyecto pueden producir”. Tampoco detallan los horarios previstos de
emisión, aunque si se declara que el espectáculo será nocturno y se pretende una modificación
de la ordenanza municipal. Ello quiere decir que durante la temporada estival, no darán
comienzo dichos espectáculos antes de la hora a la que muchos vecinos ya se disponen a acostar
para madrugar el día siguiente.
El espectáculo pirotécnico está clasificado como de Categoría 4, el más alto de los existentes en
la Legislación Española y que puede alcanzar niveles en el foco de origen de hasta 190 dBA,
mucho más alto que el de los disparos (140 decibelios) y que el de algunos aviones a reacción
(100 decibelios). No obstante, sólo tras las primeras alegaciones, en el segundo estudio se
reconoce al menos que al final de cada espectáculo pirotécnico se producirán 8 detonaciones
que alcanzarán los 105 dBA y se producirán a 120 metros de altura.
En cuanto a la megafonía, no se detallan datos creíbles de intensidad ni duración de las
emisiones que sin duda se producirán en el complejo temático y que además producirán efectos
acumulativos y sinérgicos con otras fuentes (la autovía CM40) y los propios espectáculos
pirotécnicos del Puy du Fou.
En el caso de los mapas de niveles de ruido que se recogen en las tablas que los
acompañan, resulta sorprendente que los niveles de ruido anteriores a la puesta en
funcionamiento del parque (fase pre-operativa) sean superiores a los que se obtendrán
cuando el parque esté funcionando (fase operativa), cuando al día de hoy el silencio es
casi absoluto en la zona salvo en los bordes de la autovía.
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Otro ejemplo, los mapas de ruido elaborados para la empresa no tienen en cuenta
condiciones medioambientales que repercuten en la propagación del ruido como son
las variaciones de temperatura, la ubicación de los focos emisores de ruido y los
receptores, la topografía de la zona, la vegetación y la altura sobre el nivel del suelo al
que se producen los ruidos. El resultado es una medición estandarizada y tan poco fiable
que la propia empresa encargada del estudio sonoro dice literalmente en la página 24
del informe, último párrafo: “Al tratarse de un estudio estimado a partir de datos
teóricos, una vez entre en funcionamiento la actividad, se deberá comprobar in situ
mediante mediciones acústicas reales el correcto cumplimiento de los valores sonoros
tanto en el perímetro de la actividad como en los receptores más cercanos”.
El proyecto, sin duda, incumple el artículo 68 de la Ordenanza Municipal de Toledo referente al
Ruido, ya que mediante está solicitando la licencia de Actividad y no describen horario previsto
de inmisión conforme la legislación aplicable, detalle y situación de las fuentes sonoras,
vibratorias o productoras de ruidos de impacto, ni aplican estudios modelizados creíbles que
determinen las previsiones de emisión e inmisión.
Los Proyectistas consideran unilateralmente que para las zonas como la que ocupa el Parque,
este se podría encontrar en un tipo de área acústica correspondiente a los del apartado c) de la
Tabla B1, Valores límites de inmisión de ruido aplicables a actividades. Este apartado pretenden
corresponda a "Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de
espectáculos" [pág. 180] y por tanto establecen a su mejor conveniencia como “valores
máximos de ruido admisible Lkeq, en dB(A), de 63 (día), 63 (tarde) y 53 (noche).”
Estos valores son de imposible determinación (ni por Puy du Fou ni por los afectados) si el
Proyecto no ofrece datos concretos del ruido que va a generar. No obstante, este concepto es
un valor ponderado por el tiempo que dura el ruido y será necesario que expertos
independientes valoren si se va a cumplir con las inmisiones que generen la megafonía
profesional (130dB) y la pirotecnia (hasta 190dB). Habría además que ponderar los efectos
acumulativos o sinérgicos que eventualmente se puedan producir entre ambas emisiones.
En la actualidad en el Sector de Estudio no existe ninguna actividad Recreativa ni de Ocio y como
no hay valores definidos para Sectores agrícolas o espacios naturales, entendemos que los
niveles máximos a los que se deben acoger para el estudio del ruido deben ser los que
previamente están establecidos en la Tabla B1 del Anexo III de la Ordenanza Municipal de Toledo
sobre Ruido por la proximidad de zonas de afección afectables. Es decir, los correspondientes a
Sectores del Territorio con predominio de uso residencial que son Lkeq en dB(A), de 55 (día), 55
(tarde) y 45 (noche)”. Estos son valores que se deben cumplir en el área de influencia, EN EL
LUGAR DE RECEPCIÓN del ruido.
Los niveles máximos que deben respetar en las áreas urbanas o con población, sean de Toledo,
Guadamur o Argés, son los establecidos en la Tabla A del Anexo II de la Ordenanza Municipal de
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Toledo sobre Ruido, concordante con el Real Decreto estatal: Objetivos de calidad acústica para
ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes.
Estos valores son en dB(A), de Ld 65 (día), Le 65 (tarde) y Ln 55 (noche).”
Como el Proyecto no aporta datos creíbles, se ha realizado un cálculo previo del alcance del
ruido en distintos puntos del territorio empleando valores reales correspondientes a equipos de
características habituales en espectáculos similares.
Asimismo, se supone que el foco de origen se sitúa frente al graderío de edificio NS07 destinado
a espectáculo nocturno:
A.-Una única carga pirotécnica de Categoría 4, [pág. 180] niveles en el foco de origen de hasta
190dB
B.-Un único altavoz profesional de potencia nominal 500W (RMS)
Al ruido transmitido hasta cada punto se le calcula la atenuación que le corresponde por su
distancia al foco emisor. De este modo se obtiene la
TABLA DE CALCULOS ESTIMADOS DE NIVELES DE RUIDO PREVISTO
En el caso del altavoz la intensidad de origen podría ser: SPL (500w)= 99dB + 10 log (500/1) =
99+26,98 = 125,98 dB
Para la carga pirotécnica se emplea el valor correspondiente a la Categoría 4 = 190dB
Para el cálculo de la atenuación se emplea su correspondiente fórmula:
SPL= 20 log (r2/r1) (dB)
A continuación se presentan las tablas donde se reflejan los niveles de presión sonora
instantánea (ruido) que posiblemente se recibirían en los diversos puntos indicados.
No corresponden realmente a los valores Ld, Le y Ln que requieren mediciones y manejo de
datos de campo pero ofrecen perfectamente idea de la magnitud del suceso.
ALTAVOZ INDIVIDUAL de Potencia Nominal 500w (RMS)
ORIGEN FOCO DISTANCIA A ORIGEN (m) FUENTE INTENSIDAD dB(A)
r1 1 125,98
r2/r1 ATENUACIÓN
(SPL)
NIVEL PRESION SONORA A
DISTANCIA AUDIBLE EN/POR:
r2 100 100 40,00 85,98 EL PÚBLICO DEL PARQUE TEMÁTICO
r2 500 500
r2 1000 1000
r2 1200 1200 61,58 64,40 EL ROBLEDAL ESPECTACULO EXTERIOR
r2 1397 1397 62,90 63,08 VIVIENDA EN FINCA FONDILLÓN
r2 1410 1410 62,98 63,00 PRIMERA VIVIENDA DE MONTE SION
r2 1630 1630 64,24 61,74 EL ROBLEDAL A ESPECTACULO NOCTURNO
r2 2330 2330 67,35 58,63 URB Y VIVIENDAS DE MONTE SION
r2 2360 2360 67,46 58,52 URB. GUAJARÁZ (ARGES)
r2 2470 2470 67,85 58,13 VIVIENDA EN FINCA LOCHES
r2 3560 3560 71,03 54,95 URB VISO ARGES - LOS CERROS
r2 3710 3710 71,39 54,59 URB LA BASTIDA
r2 4890 4890 73,79 52,19 PLAZA AYUNTAMIENTO DE ARGÉS
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Se observa que en pocos casos se cumplen los niveles máximos comentados anteriormente.
Es de destacar que un valor de 120dB correspondería a lo que se denomina "UMBRAL DEL
DOLOR".
En estos cálculos no se ha podido realizar correcciones ni estimar el escaso efecto de la
atenuación por irregularidades en la topografía, escasa vegetación, obstáculos, etc., (efecto
suelo), pero tampoco se ha tenido en cuenta factores agravantes como:
- la sinergia de varios focos simultáneos (ya que sólo se ha estudiado una única carga y un solo
altavoz)
- re direccionamiento de las ondas hacia abajo cuando anochece por el efecto térmico
- propagación del ruido al cuadrante sur-este del Parque favorecida por la componente N-W del
viento dominante en la temporada estival
Las primeras edificaciones identificadas de la Urbanización Monte Sión se encuentran sólo a 500
metros del área de estudio, no a más de 1,3 km como se decía en primer EIA y, aunque no haya
edificadas viviendas en esas parcelas (que tendrán propietario con los mismos derechos que los
que han construido), se deberían cumplir exactamente igual la normativa de Ruido ya que se
trata de terreno urbanizado en el que se debe cumplir las Ordenanzas Municipales vigentes.
Ignoran totalmente el impacto que se va a generar a otras zonas residenciales próximas y a
viviendas de fincas rústicas que no han tenido en mínima consideración como la Urbanización
Guajaraz a sólo 1,5Km, Urbanización El Viso de Argés a sólo 2,3Km, Finca Fondillón a sólo
300mts, Finca Loches y otras que con toda seguridad van a estar afectadas.
Por otro lado, tal y como dice el informe “Conceptos Básicos del Ruido Ambiental” del MAPAMA,
en las viviendas considerables como segunda residencia, los ruidos se perciben como mucho
más molestos debido a las expectativas de descanso depositadas en esa segunda residencia.
Este aspecto en el EIA de Puy du Fou es totalmente ignorado, incluso tergiversado por los
proyectistas.
EXPLOSIÓN DE UNA ÚNICA CARGA PIROTÉCNICA (FUEGOS ARTIFICIALES)
ORIGEN FOCO DISTANCIA A ORIGEN (m) FUENTE INTENSIDAD dB(A)
r1 1 190
r2/r1 ATENUACIÓN
(SPL)
NIVEL PRESION SONORA A
DISTANCIA AUDIBLE EN/POR:
r2 100 100 40,00 150,00 EL PÚBLICO DEL PARQUE TEMÁTICO
r2 500 500 53,98 136,02
r2 1000 1000 60,00 130,00
r2 1200 1200 61,58 128,42 EL ROBLEDAL ESPECTACULO EXTERIOR
r2 1397 1397 62,90 127,10 VIVIENDA EN FINCA FONDILLÓN
r2 1410 1410 62,98 127,02 PRIMERA VIVIENDA DE MONTE SION
r2 1630 1630 64,24 125,76 EL ROBLEDAL A ESPECTACULO NOCTURNO
r2 2330 2330 67,35 122,65 URB Y VIVIENDAS DE MONTE SION
r2 2360 2360 67,46 122,54 URB. GUAJARÁZ (ARGES)
r2 2470 2470 67,85 122,15 VIVIENDA EN FINCA LOCHES
r2 3560 3560 71,03 118,97 URB VISO ARGES - LOS CERROS
r2 3710 3710 71,39 118,61 URB LA BASTIDA
r2 4890 4890 73,79 116,21 PLAZA AYUNTAMIENTO DE ARGÉS
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TRIGÉSIMA.- El promotor del Puy du Fou certifica que el impacto por ruido es crítico.
Que el impacto del ruido sobre la ciudad de Toledo, especialmente sobre las zonas más
próximas, entre ellas las urbanizaciones de Montesión de Toledo, del Robledal de Guadamur y
de Argés hacen inviable la instalación de un complejo de ocio como el que se pretende instalar
en suelo rural pero a 300 metros de suelo urbano queda patente por las declaraciones del propio
promotor y que obran en el expediente. En este sentido resulta revelador el texto de las
respuestas a las alegaciones presentadas en la anterior exposición pública del proyecto y que se
recoge a continuación: “Cabe mencionar que no es viable la actividad del parque proyectada
con su emplazamiento en un suelo urbanizable o urbano ya que la presencia actual o futura
de viviendas hace imposible su integración desde el punto de vista sonoro, ya que la actividad
del parque podría ejercer una situación de perturbación por ruido, sobre un número tal de
posibles receptores, que invalidaría la posibilidad de hacer la actividad planeada sostenible e
integrable desde este punto de vista (...)"
¿Es suficiente para que esos problemas e inconvenientes desaparezcan que el suelo sobre el que
se efectúa la instalación sea de uso rural y no urbano o urbanizable? ¿Cómo se podrían aceptar
y aprobar mediante un PSI unas instalaciones basadas en la luminotecnia y el ruido a una
distancia de 300 metros del suelo urbano de la ciudad de Toledo, en este caso de Montesión?
Y, a más abundamiento, si el ruido es inaceptable por su eventual impacto en la población,
¿cómo puede ser admitido en un medio natural y rural cuyas condiciones de ausencia de ruido
forman parte de las cualidades que le son propias y donde especies protegidas y amenazadas se
verán sin duda afectadas dada su sensibilidad a las molestias por este factor?
TRIGÉSIMOPRIMERA.- Los efectos de la contaminación lumínica afectarán severamente a núcleos habitados y espacios naturales
Como se ha señalado, ruido y contaminación lumínica deben abordarse como dos impactos
potencialmente muy graves que, además, pueden generar efectos sinérgicos muy perjudiciales,
especialmente en persona sensibles y en la fauna, tanto doméstica como salvaje.
Respecto a la luz, el proyecto declara abiertamente que se va a producir un importante impacto
lumínico en la zona. El único foco actual de contaminación lumínica importante en esta zona
procede de la ciudad de Toledo (sector Noreste) y de la localidad de Argés, pudiéndose observar
perfectamente el cielo estrellado en buena parte de la bóveda celeste desde Zurraquín ( ver
https://ecologistasenacciontoledo.wordpress.com/2018/08/13/el-paisaje-nocturno-de-
zurraquin-merece-proteccion/ ).
La contaminación lumínica afectará a las zonas antes señaladas y también a las urbanizaciones
situadas al oeste de la ciudad y en la orilla izquierda del río: Vistahermosa, La Legua, Valparaíso,
las Tres Culturas, etc. Desde todas ellas serán visibles los fuegos artificiales y los juegos de luces
que forman parte del espectáculo nocturno de un parque temático que se considera, según
descripción del proyecto, que estará en funcionamiento durante 204 días del año, “desde
mediados de febrero hasta la época navideña”(Página 7 del Anexo 09, de Estudio Paisajístico,
libro IV)
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
La contaminación lumínica y de ruido reducirá gravemente la calidad de vida de los residentes
en las zonas próximas, pero también perjudicará a las numerosas especies de animales, algunas
de ellas protegidas, que tienen en la zona su hábitat permanente o de paso. A ello se añadirá el
perjuicio para las actividades agrícolas y forestales de la zona son las propias del medio rural.
El funcionamiento del Parque hasta altas horas de la noche provocará una fuerte contaminación
lumínica, por lo pronto sobre su interior, sobre las 161 hectáreas por las que se extiende, y en
segundo lugar, sobre el entorno, siendo perceptible por la noche de manera directa desde las
zonas incluidas en sus cuencas visuales e indirectas desde parte de la ciudad y desde los
municipios próximos, Argés y Guadamur. En el caso del espacio ocupado por el Parque y su
entorno más próximo el impacto lumínico no sólo provocará deterioro del paisaje nocturno y
pérdida del cielo estrellado “sino repercusiones negativas a niveles energéticos, salud de las
personas, medioambiente y biodiversidad”.
Estamos una vez más ante una grave incongruencia de la memoria e información que pretende
justificar el parque basándolo en su contribución a la mejora ambiental. Los efectos de la
luminaria pueden afectar a un radio de 400 m. y es perfectamente conocido y demostrable a
través de la literatura científica que las luces artificiales, incluso con niveles inferiores a luna
llena (0,2 lux), son perjudiciales para la mayoría de las especies de hábitos nocturnos como los
insectos, anfibios, aves, reptiles, mamíferos y sus correspondientes ecosistema. Por su parte los
fuegos artificiales afectarán a un radio de varios kilómetros, por lo que su efecto será aún mayor.
¿Alguien puede pensar que es compatible un parque temático basado en espectáculos de luz y
sonido hasta altas horas de la noche durante 204 días al año con la biodiversidad de una zona
calificada de suelo rural de especial protección? ¿Es a través de esos espectáculos nocturnos a
diario para más de 6000 espectadores basados en la luz y el sonido como se quiere garantizar la
conservación de la vida natural existente actualmente en la zona? ¿Puede haber alguna
asociación o algún profesional serio y riguroso relacionado con cualquier aspecto del
medioambiente y de la biodiversidad capaz de garantizar y justificar esa compatibilidad?
Por eso mismo y ya que no puede ser de otro modo, el informe sobre contaminación lumínica
incluido en el Anexo VII del EAE centra todo sus estudio y justificación en asegurar y garantizar
que todos los sistemas de alumbrado exterior que se instalen en el Parque, deberán estar sujetos
a la normativa estatal y europea en materia de eficiencia energética, niveles de iluminación y de
protección medioambiental, especialmente la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de prevención
de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro y eficiencia energéticos derivados de
instalaciones de iluminación, como evidentemente no puede ser de otro modo, pero el
problema fundamental sigue siendo el que se denuncia: la incompatibilidad del parque con una
zona de uso del suelo rural de especial protección que cuenta con una rica biodiversidad y una
rica fauna.
TRIGÉSIMOSEGUNDA.- Se incrementará el riesgo de incendios forestales
incumpliendo la normativa
Los fuegos artificiales son parte esencial e imprescindible del espectáculo nocturno con los
consiguientes riesgos de incendio del monte y campos próximos, entre ellos los espacios
naturales de Montesión, lindantes con el Parque y sólo separados del mismo por la Autovía CM-
40. Naturalmente, esos riesgos se hacen extremamente elevados en verano, dadas las
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
condiciones climáticas, de suelo y vegetación de la zona, completamente distintas a las del
Parque Temático en Francia, en les Epesses.
El Estudio de Impacto Ambiental reconoce también este riesgo considerándolo de afectación
“moderada” sin mayor precisión. Sin embargo, es un riesgo real para la naturaleza y los
residentes próximos que se denuncia, y más cuando los fuegos artificiales tendrán lugar todos
los días que estén en funcionamiento los espectáculos nocturnos.
Como es conocido, la normativa prohíbe las actuaciones con riesgo de incendios, especialmente
en la época de riesgo alto que suele extenderse desde el 1 de junio al 30 de septiembre. En esta
época del año está prohibido el empleo de material pirotécnico en zonas forestales y en un radio
de 400 metros a su alrededor, espacio que notoriamente incumple el Puy du Fou.
La propia existencia del parque, debido a la afluencia de personas, las actividades diarias, el uso
de cocinas en restaurantes, maquinarias en el mantenimiento y funcionamiento de las
instalaciones, y principalmente el uso de fuego en los espectáculos y materiales pirotécnicos,
suponen un riesgo cierto de incendios forestales, dado el lugar donde se asienta el parque y el
entorno del mismo.
En el periodo de alegaciones anterior, planteamos la imposibilidad legal de que en el lugar donde
se quiere instalar el parque temático, se realicen ciertas actividades de riesgos “prohibidas” por
la legislación de prevención de incendios de Castilla-La Mancha.
En lugar de responder a la alegación planteada tanto en las respuestas dadas por la empresa a
la alegación, como el contenido del nuevo documento presentado en esta ocasión, y más
asombrosamente, la respuesta de la administración regional (ya que va en contra de sus propia
legislación) se argumenta que para paliar el riesgo existente, realizarán un plan de emergencias
para incendios forestales, y algunas otras labores preventivas, como son limpiar de pastos las
zonas del parque, o humedecer el terreno.
De hecho, no nos extraña esta solución (no contemplada en la ley salvo como una medida
complementaria), si tenemos en cuenta que la legislación que citan como vigente en materia de
incendios forestales es la Ley 3/2008 de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La
Mancha que contempla sólo algunas medidas preventivas, mientras que ignoran o no citan
nunca, la Orden de 16-05-2006 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la
que se regulan las campañas de prevención de incendios forestales, que es la norma de
referencia para la prevención de incendios forestales, ya que contiene las prohibiciones expresas
y la regulación de las épocas de peligro de incendios forestales. De hecho, en las páginas oficiales
de la Junta de Comunidades relacionadas con la legislación de prevención de incendios
forestales, nunca se cita la Ley 3/2008, y si se cita la Orden de 16-05-2006, con sus
modificaciones.
En la documentación del proyecto se incluye un Anexo XVI con un Plan de Autoprotección por
Incendio Forestal, en el que no vamos a entrar, porque no es el objeto de nuestra alegación, al
considerarlo irrelevante, en relación al principio que aquí se discute, que es si se pueden o no,
dentro de los terrenos del parque temático realizar actividades que puedan provocar un
incendio.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Según el artículo 6 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha, “Con carácter general queda prohibido el empleo del fuego en los montes”.
El artículo 80 tipifica las infracciones, y considera infracciones administrativas, “El empleo de
fuego en los montes y áreas colindantes, épocas, lugares o para actividades no autorizadas”, o
“el incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de
prevención de incendios forestales”.
Según la Orden 16-05-2006. “se establece con carácter general, como época de peligro alto de
incendios forestales el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, fechas
que podrán adelantarse o retrasarse, para aquéllas campañas en las que las condiciones
meteorológicas así lo aconsejen”.
Durante esos periodos de peligro alto contemplados en la orden “queda totalmente prohibido
el empleo del fuego en el ámbito de aplicación de esta orden”; ”también durante la época de
peligro alto, en todos los terrenos forestales de la región, y la franja de seguridad de 400 metros
de ancho que los circunda, queda prohibido además, la utilización de maquinaria y equipos en
los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos, en
cuyo funcionamiento se genere deflagración, chispas o descargas eléctricas”; por último
también se prohíbe la introducción de material pirotécnico, fumar, arrojar o abandonar objetos
en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Además, fuera de la época de peligro alto, es decir, el resto del año, “queda prohibido, con
carácter general, el empleo del fuego en los terrenos forestales o montes”. “Dada su
significación ecológica, con carácter general, la prohibición de empleo del fuego será, asimismo,
permanente en los Espacios Naturales Protegidos…También lo será en las riberas, orillas de ríos
y arroyos, y zonas húmedas, así como las zonas de policía de dominio público hidráulico”.
Las medidas preventivas que propone el promotor chocan frontalmente, además, con que el
parque temático “ se vende” con una pátina de “verde”, y sin embargo se proponga como
solución al riesgo de incendio eliminar todos los pastos y matorrales, lo que supone la
eliminación de la “biodiversidad” que dicen que van a mejorar (aunque ellos ya lo saben puesto
que la implantación del parque temático esquilma de raíz toda la biodiversidad y la suplanta por
las especies favorecedoras de su negocio, con alguna encina de gran parte dispersa, parterres y
jardines, cómodas y bellas para los espectadores).
También proponen hacer cortafuegos de 50 metros de ancho en todo el perímetro sin evaluar
el impacto de tamaña destrucción de vegetación.
Tampoco es solución el humedecer todo el espacio del parque, lo que supondrá un incremento
importante del gasto de agua, medida que además es totalmente ingenua e irreal puesto que
no han tenido en cuenta las temperaturas existentes en los meses más calurosos, y su capacidad
de evaporación de esa agua en pocos minutos, o que es imposible humedecer todo el entorno
del parque, porque, no se olvide, el peligro no sólo afecta al interior del espacio del parque
temático, ubicado él mismo en una zona rural de monte y forestal, sino que afecta a todo el
entorno, donde existe una importante masa vegetal continua de bosque mediterráneo,
altamente inflamable, con profundas vaguadas, que llega prácticamente hasta el río Tajo por el
norte y oeste, y por el cauce del río Guajaraz a una amplia zona de monte y bosque mediterráneo
hacia el este y sur. En consecuencia, el riesgo no sólo se circunscribe al interior del terreno del
parque temático, sino que claramente afecta a un amplio territorio. Los artificios pirotécnicos,
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
al elevarse muchos metros sobre el nivel del suelo, tienen un comportamiento aleatorio en su
caída, que pone en peligro todo el entorno.
En este sentido, nos gustaría que nos explicaran cómo se va a cumplir la legislación de
prevención de incendios forestales que prohíbe todas las actividades mencionadas más arriba
en el espacio donde pretenden ubicar el PSI, y que no contempla en ningún caso, como
alternativa al incumplimiento de la mismas, las medidas que propone el promotor.
El Proyecto de Singular Interés, cuyo objetivo es la construcción de un parque de ocio en la finca
Zurraquín, al encontrarse ubicado en pleno medio natural o monte, es incompatible con su
instalación en dicho lugar, si en el mismo se utiliza, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre,
maquinaria y equipos que generen deflagraciones, chispas o descargas eléctricas; se usa
cualquier tipo de fuego, en cocinas, antorchas o cualquier otro tipo de artilugio con llama
abierta; se fuma en el interior o entorno del parque; o se usan materiales pirotécnicos. Dicha
instalación también es incompatible con el uso de fuego el resto del año, por lo que
consideramos que dicho proyecto es inviable en el lugar donde quiere implantarse.
TRIGÉSIMOTERCERA.- Ausencia de un estudio creíble de inundabilidad como
consecuencia de avenidas u otras incidencias en la cuenca del río Guajaraz, y/o como
consecuencia de la rotura de la presa ubicada aguas arriba, o mal funcionamiento de
ésta.
La construcción del parque de ocio que se nos presenta en el Proyecto de Singular Interés,
pretende llevarse a cabo entorno a la finca Zurraquín, en la margen derecha del río Guajaraz.
El arroyo del Guajaraz, es afluente del río Tajo, a cuya cuenca pertenece. La construcción afecta
a la zona de policía del mismo. El proyecto también afecta a dos arroyos, el Vallejo de la Cierva
y otro sin nombre, que nacen en la citada finca y desembocan en el Guajaraz por su margen
derecha, quedando afectada también la zona de policía de cauces de ambos arroyos.
El espacio que ocupará el proyecto, llega hasta el mismo cauce del arroyo Guajaraz, como puede
verse en la cartografía aportada y como se dice en la memoria del mismo, en la página 78: “Las
cotas máximas se identifican en el límite noreste de la finca con 640 m de altura sobre el nivel
del mar (msnm), y las cotas más bajas situadas en el cauce del arroyo Guajaraz, en el límite
suroeste, con 530 msnm”.
El arroyo Guajaraz discurre en sentido noroeste para desembocar en el río Tajo unos 6
kilómetros aguas abajo. Aguas arriba, de la ubicación del proyecto, a unos 3,5 kilómetros, se
encuentra el embalse del Guajaraz, construido en 1971 propiedad del Estado, cuya presa tiene
una altura de 47 metros, y una capacidad de 18 hm3.
Estudio de inundación
En la Memoria Justificativa del PSI, la única mención a inundaciones, se hace con el fin de buscar
un encaje del proyecto presentado en el urbanismo de la ciudad.
No obstante, cuando se cita la misma se hace en referencia a los usos o actividades admisibles
consideradas en el Reglamento de Dominio Hidráulico, en función de las zonas de flujo
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preferente, procedentes de avenidas o inundaciones de 100 años, que pudieran producir graves
daños sobre personas y bienes.
En dicho documento se establece así mismo la necesidad de crear un mapa de riesgos,
definiendo, en el ámbito de la actuación los posibles riesgos naturales y tecnológicos.
Entre la documentación aportada para el estudio del proyecto por la Junta de Comunidades se
encuentra la carpeta titulada “Estudio hidrológico y de Inundabilidad”, y dentro de esta, el
documento en cuestión, en formato pdf, se denomina “Estudio Hidrológico e Hidráulico”. El
estudio en concreto se centra exclusivamente en las afecciones al dominio hidráulico y la
inundabilidad de los dos arroyos que cruzan el terreno del proyecto, el Vallejo de la Cierva y otro
sin nombre, y que se verán afectados por construcciones del parque. Sobre estos dos arroyos,
secos prácticamente todo el año, se han calculado los caudales punta para diferentes periodos
de retorno, con el fin de determinar las zonas inundables.
Como era de esperar, dadas las características de los arroyos sobre los que se ha realizado el
estudio hidrológico, se sacan dos conclusiones en relación a la instalación del parque: que no se
producirán modificaciones significativas en los caudales circulantes y que todas las
construcciones destinadas a albergar personas, se encontrarán localizadas fuera de las zonas
inundables de los cauces estudiados.
Sin embargo, asombrosamente, a pesar de encontrarse el proyecto limitando con el mismo Río
Guajaraz, y en la zona de policía del mismo, no se ha realizado ningún análisis de zonas
inundables de este, que es el único que, sin necesidad de realizar un estudio hidrológico,
presenta un riesgo potencial. Ni siquiera se tiene en cuenta el riesgo existente procedente de la
presa de Guajaraz, ubicada aguas arriba, a apenas 3,5 kilómetros.
Riesgo de inundación
El Plan Especial de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones en Castilla-La Mancha en
relación al análisis de todas aquellas inundaciones que representen un riesgo para la población,
los bienes, produzcan daños en infraestructuras básicas o interrumpan servicios esenciales para
la comunidad, las clasifica en :
- Inundaciones por precipitaciones “in situ”
- Inundaciones por escorrentía, avenida o desbordamiento de cauces, provocada por
precipitaciones, deshielo o fusión de nieve, obstrucción de cauces naturales o
artificiales, invasión de cauces, aterramientos o dificultades de avenamiento
- Inundaciones por rotura o la operación incorrecta de obras de infraestructura hidráulica.
Para el caso de la zona que nos ocupa, nos encontraríamos en zona de riesgo de inundación por
precipitaciones u obstrucción, que provoquen avenidas o desbordamiento del cauce del río
Guajaraz, e inundaciones por rotura o mal funcionamiento de la presa aguas arriba.
El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio
Público Hidráulico, (en adelante RDPH) define varias zonas que resultan relevantes en el estudio
de inundaciones, y que sería preciso identificar:
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Zona de Flujo Preferente: “aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas
donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas o vías de intenso
desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se
puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su
límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas”. “En la delimitación de la zona
de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica
existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias
físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río”
Zona inundable: “los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos
que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período de retorno sea de 500 años,
atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series
de avenidas históricas y documentos o evidencias historias de las mismas en los lagos,
lagunas, embalses, ríos o arroyos”
El Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, añade un artículo 9.bis “Limitaciones a los uso en la zona de flujo preferente
en suelo rural”, cuyo objeto es “garantizar la seguridad de las personas y bienes”, que recoge
toda una serie de usos no permitidos en estos terrenos.
El artículo 14 bis, por su parte, establece las limitaciones, igualmente con el objeto de garantizar
la seguridad de las personas y bines, de uso en relación al suelo en zonas inundables.
En consecuencia, sería preciso establecer las zonas de flujo preferente y zonas inundables, y en
función de ellas determinar el riesgo para el parque proyectado, o las personas, en relación a las
inundaciones, y al mismo tiempo valorar si los usos que se pretenden son admisibles en función
de los resultados del estudio hidrológico.
Riesgo derivado de inundaciones por avenidas o rotura de embales o averías de presas
Aunque podríamos considerar que, dado el tamaño de la cuenca del río Guajaraz, el riesgo sería
pequeño, sin tener en cuenta la rotura de la presa, el PRICAM, nos alerta sobre este error,
argumentando que “La experiencia que podemos extraer de las últimas catástrofes naturales
asociadas a inundaciones nos muestra que la mayor peligrosidad y en definitiva el mayor riesgo
para la población se produce cuando las cuencas que producen los daños son de pequeña
extensión… en las que por su morfología, los tiempos de concentración de la onda de avenida
son muy pequeños, lo cual aumenta la peligrosidad de la avenida por la imposibilidad, en
muchos casos, de aviso a la población, así como por la falta de información que permitiese
activar las medidas de emergencia y alerta a la población”.
En este sentido, y dado que nos encontramos en una cuenca fluvial, además poco extensa, y el
parque de ocio Puy du Fou alcanza hasta la misma orilla del río Guajaraz, el riesgo potencial para
el propio parque y sus visitantes, podría ser alto, por lo que debería realizarse una zonificación
o análisis de la inundabilidad, al igual que se ha realizado para los dos cauces interiores que,
peculiarmente, son cauces que permanecen secos prácticamente todo el año.
La única forma pues, de conocer si el proyecto Puy du Fou se ubicará en zona de flujo preferente
o zona inundable, del Río Guajaraz, es realizar el estudio hidrológico-hidráulico, que
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
determinaría los límites de las zonas cubiertas por los máximos niveles alcanzados durante las
avenidas, de al menos los periodos de retorno de 10, 100 y 500 años. Los estudios hidrológico-
hidráulicos, presentan dos situaciones de cálculo, para el régimen en condiciones naturales del
terreno, y para situaciones correspondientes a regímenes alterados por la presencia de
embalses en la cuenca, por lo que puede evaluarse el riesgo teniendo en cuenta las dos
circunstancias.
En relación, concretamente sobre la presa hay que decir que la Resolución de 31 de enero de
1995, de la Secretaría de Estado de Interior, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del
Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil
ante el Riesgo de Inundaciones, establece en su artículo 3.5.1.3 la obligatoriedad de clasificar las
presas en función del riesgo potencial que pueda derivarse de la posible rotura o funcionamiento
incorrecto.
Las categorías consideradas son las siguientes:
Categoría A: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede
afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, o producir daños
materiales o medioambientales muy importantes.
Categoría B: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede
ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un reducido
número de viviendas.
Categoría C: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede
producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdida de
vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas
en las Categorías A o B.
Asimismo, en el artículo 3.5.1.4 se establece la obligatoriedad de que las presas clasificadas en
las categorías A y B, dispongan de un Plan de Emergencia.
El embalse del río Guajaraz fue construido en 1971, es propiedad del Estado, y su presa tiene
una altura de 47 metros, y una capacidad de 18 hm3.
Según el listado de Presas de Castilla-La Mancha, en relación a su Clasificación de Riesgos
Potencial, contenidas en el PRICAM, la presa de Guajaraz, aparece clasificada con un riesgo
potencial A.
En consecuencia, la Presa del embalse de Guajaraz, tiene la obligación de tener redactado un
Plan de Emergencia de Presa (no hemos conseguido averiguar si está redactado) donde debe
estar recogido, o debería, el cálculo del riesgo, el histograma de rotura, los caudales pico, el
análisis de las consecuencias, etc. (en caso de no existir dicho plan deberían aportarse para el
proyecto los cálculos mencionados).
Los daños producidos por la rotura de una presa son en general muy elevados, provocando
graves consecuencias económicas y en muchos casos la pérdida de vidas. En España, los
ejemplos más importantes son la rotura de la presa de Tous en Valencia en el año 1982, y la
rotura de la Presa de Vega de Tera en Zamora en 1959.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
La presa del Guajaraz, ubicada unos kilómetros aguas arriba de donde se pretende construir el
parque temático Puy du Fou, corresponde a una presa cuya rotura o funcionamiento incorrecto
puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, o producir daños materiales
o medioambientales importantes.
En conclusión, el Proyecto de Singular Interés, debido a su ubicación en la zona de policía del río
Guajaraz, precisa para su instalación un estudio hidrológico, que no ha sido realizado, que
contemple las posibles afecciones por inundaciones del mismo determinando las zonas de flujo
preferente y las zonas inundables, tanto como consecuencia de avenidas, como consecuencia
de rotura de la presa de Guajaraz o mal funcionamiento de esta.
TRIGÉSIMOCUARTA.- Afección a bienes de dominio público, caminos públicos, vías
pecuarias y yacimientos arqueológicos.
El proyecto afecta directamente a un camino público catalogado del municipio de Toledo, el
denominado de Argés a Corral Rubio para el que se propone una desafección y un cambio de
trazado para que en lugar de cruzar la finca de Zurraquín, la rodee, desplazándose hacia la zona
de servicio de la CM40. Esto implica un incremento de su longitud y la transformación del
recorrido tradicional del mismo.
Por otro lado, para infraestructuras accesorias de conducciones y canalizaciones de agua y
telecomunicaciones, se pretende la ocupación de la vía pecuaria “Cordel de San Martín” lo que
supone la afección al dominio público con fines de interés privado que pueden resolverse de
otro modo. Máxime, cuando si se consigue la declaración del PSI, la empresa podrá acceder a
expropiar terrenos en su propio beneficio.
El proyecto tampoco resuelve adecuadamente la ocupación de zonas de servidumbre de
dominio público hidráulico en arroyos que vierten al Guajaraz, dejándolos a expensas de futuras
e inciertas autorizaciones por la Confederación Hidrográfica del Tajo, aparte de los graves
problemas de deterioro del paisaje que supone la implantación en ellas de nuevas
construcciones. De nuevo se entraría en conflicto con el Convenio del Paisaje Europeo y con el
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Aguas.
Por último, tampoco existe autorización para manejar el yacimiento arqueológico que hay en su
interior. En el caso del yacimiento arqueológico se podría incurrir en contradicción con la Ley
4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. [2013/6396], entre otras
disposiciones.
TRIGÉSIMOQUINTA.- El proyecto afectará negativamente a la protección y al bienestar
animal
Llama la atención en primer lugar que en el marco de referencia usado para este proyecto no se
incluya la declaración de Toledo como municipio libre de circos con animales que se aprobó en
el pleno municipal del 27 de abril de 2017. A este respecto hay que señalar que el parque
temático prevé llevar a cabo espectáculos con animales y exhibiciones con rapaces análogas,
cuando no equivalentes, a lo que se realiza hoy en día en los circos con animales. Por lo que
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
entendemos que dicha declaración municipal debe ser de aplicación al caso del Puy du Fou y
llevar a que no se admita el uso como espectáculo de animales, sean de especies salvajes o
domésticas, en el parque.
Por otra parte, según el borrador de Ley de Protección y Bienestar Animal de Castilla-La Mancha
que se tramita actualmente y según las propias palabras del Consejero de Agricultura, Medio
Ambiente y Desarrollo Rural, una vez se apruebe la Ley estarán prohibidos los circos con
animales en todo el territorio de Castilla La-Mancha. Por lo que a partir de ese momento la
normativa habría de aplicarse al caso del Puy du Fou. No obstante, somos conscientes de que
jugando con la terminología se podrá argumentar que el Puy du Fou no es un circo, pero lo cierto
es que desde el punto de vista que hace del uso de los animales en sus espectáculos, sin duda,
sí lo es.
Por otra parte, no sería de extrañar que ante los compromisos políticos e institucionales
adquiridos antes de la evaluación del proyecto, se haya forzado una redacción de la Ley para
que sólo prohíba los circos propiamente denominados así y que se obvie que los espectáculos
circenses con animales se dan en otro tipo de recintos y situaciones y que deben ser igualmente
prohibidos.
En la página 34, punto 4.1.4.2 se dice que: “Junto con los animales de los espectáculos, en los
pastos del parque se pueden observar numerosas especies comunes y poco comunes. Un buen
número de animales del Puy du Fou pertenecen a especies protegidas procedentes de crías en
cautividad debidamente documentadas (CITES). De este modo, el Conservatorio Animal del
parque se convierte en un santuario para varias especies”
Consideramos que el mejor hábitat y el mejor espacio y santuario para una especie es su hábitat
natural de nacimiento y vida, en libertad, aunque tenga que ser vigilada, pero desde luego no
en un parque lleno de visitantes. No estamos de acuerdo con un modelo de parque que cría en
cautividad especies protegidas para su negocio. En el mismo punto y respecto a la cetrería,
consideramos que el mejor modo de cuidar y, proteger a estas aves es que vivan en libertad en
sus hábitats y no en expositores de un parque. Máxime cuando muchas de estas aves están
protegidas y en peligro y son objeto de expolio y de cría y comercio ilegal precisamente porque
se emplean en este tipo de espectáculos o para la caza y se pagan bien.
No necesitaríamos potenciar la fauna del entorno del parque si no se fuera a destruir con la
acción humana y, en particular, con este parque temático.
Convienen destacar en este apartado que el parque tendrá espectáculos de luz y sonido con los
efectos a corta y larga distancia que ello implica. Molestias no sólo para las personas sino
también para los animales que allí habiten, algunos de ellos de especies hipersensibles al ruido,
y también para los animales domésticos o de cualquier tipo de los vecinos y vecinas de la zona
que, sin duda, oirán y verán los fuegos artificiales. Recordemos que cada episodio de uso de
pirotecnia provoca casos de perros con ataques de stress e incluso fallecidos por esta causa.
TRIGÉSIMOSEXTA.- Las medidas protectoras, correctoras o compensatorias del
proyecto no atenúan la gravedad del impacto que generará el proyecto e incumplen
normativa ambiental.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
Partiendo de la base de que el estudio de impacto manifiesta notorias carencias de contenido y
de apreciación adecuada en la valoración de los impactos del proyecto, no debe sorprender que
las medidas protectoras, correctoras o compensatorias sean de escaso alcance, en muchos casos
limitándose a reproducir obligaciones legales, y en otros a plantear actuaciones cosméticas
enfocadas a las plantaciones y animales dentro del propio recinto del Puy du Fou o a intentar
paliar, sin éxito, los efectos del ruido o la luz.
Un ejemplo significativo lo ofrece la medida para paliar el efecto de eventuales voladuras que
precise el proyecto durante su ejecución. Al objeto de prevenir los negativos efectos sobre la
fauna se detalla que se evitará realizar este tipo de acciones en la época de nidificación y cría de
especies y que se fija entre marzo y mayo.
Sin embargo, en el conjunto de medidas ambientales del proyecto se obvia realizar apreciación
alguna sobre cómo paliar el impacto evidentemente análogo al de las voladuras que provocarán
los espectáculos pirotécnicos que se realizarán en horario nocturno y a los que además de los
notorios estadillos sonoros acompañan intensas emisiones lumínicas. También se obvia la
verdadera fenología reproductora de las especies, por ejemplo, el de las grandes águilas en
peligro de extinción que habitan la zona. Como se puede comprobar en gran cantidad de
declaraciones de impacto ambiental, algunas de ellas para proyectos en el propio ámbito
geográfico del PSI, las paradas biológicas por este motivo se suelen extender desde el 1 de
febrero hasta el 30 de junio, e incluso por más tiempo dependiendo de factores locales o de si
se consideran también los periodos de celo y construcción del nido (diciembre-enero) y de
primeros vuelos de los pollos (junio-julio).
En este sentido hay que llamar la atención sobre el hecho de que, independientemente de que
el proyecto quiera o no incorporar determinadas medidas, dado que de hacerse se ubicaría
sobre suelo rústico de protección, y éste no se va reclasificar, la normativa de protección de
especies alcanza a los ejemplares tanto si están fuera como sobre todo si están dentro del medio
natural. Lo que será preciso es que la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales
remarque que está prohibido molestar y dañar a las especies silvestres y sus hábitats, en
particular a las protegidas y en peligro de extinción, y que graves sanciones y responsabilidades
pueden recaer sobre el titular del proyecto siendo conocedor de que si realiza tales acciones
traerán como consecuencia perjuicios para la fauna o para sus hábitats. Perjuicios que en
determinadas circunstancias pueden derivar también en sanciones de tipo penal.
Por otra parte, nada se plantea de nuevo de reducción de emisiones contaminantes a la
atmósfera, ni apenas nada de medidas de ahorro energético y de agua. Y nada serio ni eficaz se
plantea sobre la mitigación y la reparación del daño a los elementos sobre los que se producen
impactos críticos. A saber, el paisaje, las especies en peligro de extinción, la biodiversidad
faunística, los espacios forestales y de dehesa, el medio rural y los entornos urbanos más
cercanos.
Lógicamente, si el proyecto minusvalora su impacto, minusvalora también la necesidad y
profundidad de las medidas destinadas a evitar, reparar o compensar dicho impacto.
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
En todo caso, ante el efecto en el paisaje de la infraestructuras que se van a desarrollar, el efecto
del proyecto sobre el entorno humano y ambiental debido a la contaminación acústica, lumínica
y por emisiones a la atmósfera y al agua, los daños a la biodiversidad y, especialmente, a especies
en peligro, no hay conjunto de medidas, tampoco compensatorias, que reparen ese daño.
TRIGESIMOSÉPTIMA. Medida preventiva respecto de detonaciones en época de cría
de especies protegidas y no protegidas
El propio proyecto justifica y plantea como medida preventiva que no se realicen detonaciones
en fase de obra entre el 1 de febrero y el 30 de junio con el fin de evitar molestias a las especies
protegidas, singularmente rapaces en peligro de extinción o amenazadas, para evitar daños a la
reproducción.
En buen lógica, y dado que en fase de funcionamiento se van a producir detonaciones cada vez
que se realicen espectáculos pirotécnicos, esta medida debe ampliarse a dicha fase.
El propio proyecto reconoce que además de los niveles habituales de ruido que produzca la
presencia de vehículos, personas y la megafonía del parque, están previstos fuegos artificiales
que incorporan una traca final con 8 detonaciones realizadas a 120 metros de altura y con 105
dBA de nivel de emisión.
Para evitar que estas detonaciones causen daño en la fauna, lo lógico es que se prohibiesen en
todo caso, pero más aún en la época de reproducción.
Por ello, solicitamos que, de ser aprobado del proyecto, se establezca en coherencia con lo
anterior una medida preventiva de protección de la avifauna y resto de fauna protegida
consistente en la prohibición de utilización de material pirotécnico entre el 1 de febrero y el 30
de junio.
TRIGÉSIMOCTAVA.- Evaluación de efectos sinérgicos y acumulativos
El PSI Puy du Fou no es un proyecto que se vaya a desarrollar aisladamente, sino que se va a
ejecutar en un contexto territorial en el que ya se encuentran algunas instalaciones e
infraestructuras impactantes y donde se tramitan y prevén modificaciones urbanísticas
asociadas o que pueden afectarle.
En este sentido llama poderosamente la atención la carencia, tanto en el Estudio Ambiental
Estratégico como en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, de análisis de impactos
acumulativos y sinérgicos en relación a todos los factores ambientales (paisaje, recursos
naturales, especies protegidas, flora, ruido, agua, contaminación lumínica, incendios, etc.) que
tengan en consideración los siguientes aspectos:
- La presencia del Ecoparque de Toledo y los impactos negativos que ha generado en el
paisaje, la flora y la fauna, incluso en peligro de extinción, precisamente por ubicarse en
condiciones similares al Puy du Fou
- La autovía CM40, ronda suroeste de Toledo
- La Modificación Puntual nº 29 del PGMOU de 1986 del municipio de Toledo, que se
encuentra en tramitación a la vez que el Puy du Fou
Queremos saber la Verdad del Puy du Fou
- La construcción de cabañas turísticas en el municipio de Guadamur
- La previsión del proyecto de que será necesario dotar la infraestructura turística de la
zona con 38 nuevos hoteles.
La ausencia de evaluación de impactos acumulativos o sinérgicos es una carencia grave del EAE
y del EIA, por lo que deben ser rechazados. Siendo además el caso de que de dicho análisis se
derivaría un impacto más crítico todavía del que se deduce que se produciría por el proyecto
aisladamente considerado.
CONCLUSIONES
Por todo lo anterior, pedimos que se tengan por presentadas las anteriores ALEGACIONES y
se tengan en consideración de tal forma que, en conclusión, se adopten las siguientes
resoluciones.
PRIMERA. Suspender la tramitación del proyecto de singular interés Parque Temático Puy du
Fou ante las evidentes carencias de documentación, ilegalidades en las que pudiera incurrir,
ausencia de viabilidad de determinadas actividades e irregularidades observadas en el
procedimiento.
SEGUNDA.- En defecto de la primera, denegar la declaración de singular interés por no cumplir
el proyecto los criterios establecidos en el TRLOTAU de Castilla-La Mancha.
TERCERA.- Declarar la inviabilidad urbanística del proyecto por pretender desarrollarse en
suelo rústico de protección y contraviniendo la legislación estatal del suelo.
CUARTA.- Formular una declaración estratégica ambiental y una declaración de impacto
ambiental desfavorables del proyecto debido a las críticas y notorias afecciones que produciría
sobre el medio ambiente y la población.
Lo que se suscribe a los efectos oportunos.
En Toledo a 2 de octubre de 2018.
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