Alcance jurídico del Derecho a la vida establecido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Sentencia Artavia Murillo “fecundación in vitro” y otros Vs
Costa Rica
Paola Vanesa Molina Obando, [email protected]
Nicolás David Becerra Chinchilla, [email protected]
Artículo de investigación presentado para optar al título de Abogado
Asesor: Diana Fernández, Magíster (MSc) en Derechos Humanos y Democratización
Universidad de San Buenaventura Colombia
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Derecho
Santiago de Cali, Colombia
2017
Citar/How to cite (Molina, & Becerra, 2017)
Referencia/Reference
Estilo/Style:
APA 6th ed. (2010)
Molina P., & Becerra N.. (2017). Alcance jurídico del Derecho a la
vida establecido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Sentencia Artavia Murillo “fecundación in
vitro” y otros Vs Costa Rica. (Seleccione modalidad de
grado Derecho). Universidad de San Buenaventura
Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Cali.
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Resumen
La Sentencia de la Corte IDH en el caso Artavia Murillo “fecundación in vitro” y
otros vs Costa Rica, juega un papel fundamental dentro del estudio del derecho a la vida
en su máxima expresión, dentro de la jurisdicción de los Estados parte del sistema
interamericano. La mencionada sentencia constituyó un precedente jurídico importante al
dar luz y establecer el momento en el cual la persona humana adquiere la tutela de este
derecho de manera general y especialmente dentro de las técnicas de reproducción asistida
(en adelante TRA), como la Fecundación in vitro, disponiendo que el momento en que se
reviste al ser humano de tal prerrogativa es sólo hasta el momento de la implantación del
cigoto en el vientre materno; lo anterior como resultado de un análisis llevado a cabo por
esta corporación del artículo 4.1 de la CADH.
Por esto, el presente trabajo, va encaminado a realizar un análisis de las consideraciones
que tuvo la Corte IDH, y tratar de entender hasta dónde va el alcance que se le otorga al
derecho a la vida, en virtud de la mencionada sentencia, así como las características
externas que permitieron discernir el momento de la concepción, como el inicio de la
facultad de goce del mismo. Por otro lado, se pretende brindar un aporte en el sentido de
entender la necesidad e importancia de acoger la jurisprudencia de la Corte IDH, para
replantear la normatividad interna de los Estados parte.
Palabras clave
Derecho a la vida, Concepción, Fecundación in vitro, Nasciturus, Implantación, Corte
IDH
Abstract
The Judgment of the Inter-American Court in the Artavia Murillo case "in vitro
fertilization" and others v. Costa Rica, plays a fundamental role in the study of the right
to life at its maximum expression, within the jurisdiction of the States party to the inter-
American system . The aforementioned sentence constituted an important juridical
precedent in giving light and establishing the moment in which the human person acquires
the protection of this right in a general way and especially within the techniques of assisted
reproduction (hereinafter TRA), like the In vitro Fertilization , Stating that the moment in
which the human being is covered by such prerogative is only up to the moment of the
implantation of the zygote in the maternal womb; The foregoing as a result of an analysis
carried out by this corporation of Article 4.1 of the ACHR.
For this reason, the present work is aimed at analyzing the considerations that the Inter-
American Court of Human Rights had, and trying to understand the extent to which the
right to life is granted, by virtue of the aforementioned judgment, as well as The external
characteristics that allowed to discern the moment of conception, as the beginning of the
faculty of enjoyment of the same. On the other hand, it is intended to provide a
contribution in the sense of understanding the need and importance of accepting the
jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights in order to rethink the internal
regulations of the States Parties.
Keywords: Right to life, Conception, In vitro fertilization, Nasciturus, Implantation,
Inter-American Court of Human Rights
Introducción
El propósito de este informe final de investigación, es generar aportes académicos
encaminados a determinar ¿Cuál fue el alcance jurídico que le dio la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al derecho a la vida en la Sentencia Artavia Murillo
“fecundación in vitro” y otros vs Costa Rica?, haciendo un análisis de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH),
específicamente de la sentencia mencionada anteriormente; para lo anterior, es necesario
en primera medida, estudiar y entender la interpretación que ha dado la Corte IDH al
artículo 4° (derecho a la vida) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante CADH), así como también analizar a través del concepto de concepción del ser
humano, desarrollado por la Corte IDH en la sentencia de referencia, el momento a partir
del cual dicho ser, es titular de este derecho; todo en aras de cumplir el objetivo general
que busca estudiar el alcance jurídico dado por la Corte IDH al derecho a la vida en la
Sentencia mencionada anteriormente.
En este orden de ideas, es fundamental exponer que para el desarrollo del presente informe
final de investigación, se relacionan las diferentes posiciones doctrinales de algunos
autores que han tratado la problemática planteada por medio de un completo análisis del
derecho a la vida desde diferentes ámbitos de protección, así como también, las
principales teorías que la enmarcan, como lo son la de los derechos fundamentales de
Robert Alexy, y la de los derechos humanos de German J. Bidart Campos. Respecto a la
primera, Alexy establece que la protección de los derechos fundamentales se realiza por
medio de normas que se dividen en principios y reglas, de los cuales se evidencia una
distinción, definiendo en primer lugar los principios como: “normas que ordenan que algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales
existentes”(Alexy, 1993, p.83) así se puede inferir, que la salvaguarda de los principios se
lleva a cabo gradualmente teniendo en cuenta que los ordenamientos jurídicos siempre
buscan evolucionar ampliando la protección de los derechos, por medio de la creación y
fortalecimiento de diferentes mecanismos legislativos, teniendo como finalidad
proporcionar una tutela efectiva de los derechos fundamentales.
En segundo lugar, las reglas son definidas por Robert Alexy, como aquellas que tienen
como función regular todo tipo de conductas presentes en una sociedad, las cuales surgen
del desarrollo de la misma; no son imperativas teniendo en cuenta que los Principios nacen
como el eje central en un ordenamiento jurídico, mientras que las normas son la
consecuencia de la existencia de dichos principios.
“Si una regla es válida, entonces debe hacerse lo que ella exige, ni más ni menos. Por
lo tanto, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y
jurídicamente posible. Esto significa –concluye Alexy- que la diferencia entre reglas
y principios es cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un
principio” (Alexy, 1993, p.87)
De esta forma se concluye que el aporte que realiza la teoría estudiada consiste en elevar
el derecho a la vida a la categoría de principio debido a la importancia que reviste el
mismo.
En cuanto a la segunda, German J. Bidart, afirma en primer lugar, que la titularidad de los
derechos humanos, recae en el hombre, por el solo hecho de pertenecer a la especie
humana, además establece dos características propias de estos derechos, en primer lugar,
la universalidad que consiste en catalogar a los derechos humanos como innatos e
inherentes a la naturaleza del hombre, esto quiere decir que no podrán ser susceptibles de
ningún tipo de limitación. Y en segundo lugar la igualdad que consiste en que por ningún
motivo existirá discriminación respecto a la titularidad de dichos derechos, ya que como
bien es sabido se predican de todos los hombres, y su tutela debe ser reconocida sin ningún
tipo de distinción, teniendo como objetivo que se protejan de manera efectiva. En palabras
de German J. Bidart así lo explica:
“Es como si se hubiera querido a todo trance asignarles una consistencia y una
definitividad que los sustrajera de toda discusión futura, y los resguardara para
siempre, a favor de todos, en todas partes y nada más que por la sencilla- pero
trascendente- razón de pertenecer al hombre. El hombre siempre fue, es, y será
hombre, persona. Y siempre le será debido el conocimiento de los derechos que le
son inherentes por ser persona por poseer una naturaleza humana” (Bidart, 2006,
p.30)
Posteriormente se abordaron las teorías del análisis interdisciplinario del concepto de vida
y las diferentes teorías de la iniciación de la existencia de la misma, relacionado con la
interpretación del artículo 4 de la CADH, haciendo énfasis en el estatus jurídico otorgado
por la Corte IDH al no nacido. En este orden de ideas, se aterrizó el problema jurídico
planteado, a la luz de la legislación colombiana, realizando la revisión legislativa y
jurisprudencial que la ley y la Corte Constitucional, le han dado al derecho a la vida y a
los diferentes momentos en que se configura su protección.
Se hace relevante el presente informe final de investigación, en el entendido de la
importancia de que los Estados parte de la CADH adecuen su ordenamiento jurídico, en
aras de unificar entre estos la protección al derecho a la vida, conforme al alcance jurídico
dado por la Corte IDH. Así mismo, la presente investigación nació a partir de la necesidad
de estudiar el derecho a la vida en su mayor extensión, teniendo en cuenta la imposibilidad
que tienen algunas personas que por diferentes afecciones de salud se les imposibilita
procrear de forma natural, por lo cual deben apelar a diferentes TRA, razón por la cual, a
través del tiempo y conforme a los avances científicos, se han desarrollado diferentes
procedimientos como la fecundación in vitro, siendo este el faro de la presente
exploración.
Así las cosas, la Corte IDH presenta en la Sentencia Artavia Murillo “fecundación in
vitro” y otros vs Costa Rica, una novedosa posición acerca del momento de la concepción
determinando así el instante en que el ser humano es titular del amparo de este valioso e
inalienable derecho. Esta sentencia, nace como una herramienta jurídica que logra
vislumbrar un vacío normativo que hoy en día coexiste en algunos Estados americanos.
Es por esto que, más que un aporte académico que pueda servir de herramienta para el
entendimiento pormenorizado de la gran labor jurisprudencial realizada por la Corte IDH,
es el hecho de dejar un precedente útil para la protección y tutela de las personas que
sufran de esta condición de esterilidad, y que perteneciendo a un Estado Americano que
haya otorgado competencia a la Corte IDH, el mismo se obligue a cumplir con las
prerrogativas establecidas en ella. Convirtiéndose así, en un instrumento más que se
incorpore a su ordenamiento jurídico interno, enriqueciendo la tutela del derecho a la vida.
Palabras clave
Derecho a la vida, concepción, fecundación in vitro, nasciturus, implantación, Corte IDH
Metodología
La metodología que se utilizó para el desarrollo de esta investigación fue de tipo
jurídico- descriptivo en razón al análisis del alcance jurídico que le dio la Corte IDH al
derecho a la vida en la sentencia “fecundación in vitro” Artavia Murillo y otros contra
Costa Rica, y debido a que esta investigación radicó en descomponer las consideraciones
de la Corte IDH en tantas partes cómo fue posible. En el desarrollo de la investigación se
hizo uso del método hermenéutico, necesario para interpretar las consideraciones de la
Corte IDH que llevaron a establecer en su sentencia “fecundación in vitro” Artavia
Murillo y otros contra Costa Rica, el momento a partir del cual se tutela el derecho a la
vida, así explica el método mencionado el autor Gustavo Ortiz Millán en su obra “la
hermenéutica se convierte en una teoría filosófica que sostiene: que el ejercicio del
entendimiento involucra la interpretación y trata de construir una fenomenología de la
comprensión” (Ortiz, 2015, p.155-156)
En cuanto a las fuentes, se utilizó como fuente primaria la Sentencia de la Corte IDH
“fecundación in vitro” Artavia Murillo y otros contra Costa Rica, como fuente secundaria
se acudió a jurisprudencia de la Corte IDH, jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana relacionada con el derecho a la vida y para finalizar se hizo uso de la doctrina.
Ahora bien, respecto a las tecinas e instrumentos de recolección de información se
recurrió a la revisión bibliográfica, jurisprudencial, y doctrinal, como también la selección
de información útil, el análisis de la misma y la sistematización de la información
relevante para la materia que aquí se trata.
Capítulo I.
1. El derecho a la vida en el Sistema Interamericano de DDHH
1.1.Definición
La CADH en su artículo 4 reconoce el derecho a la vida de la siguiente manera:“”
1,se ded,dvEste sEdede la siguiente manerap
Dentro de las obligaciones de los Estados, existen dos clases que se configuran
como las principales a la hora de cumplir con la tutela de los derechos humanos.
En primer lugar, la obligación de proteger que se configura como una obligación
de carácter positivo, correspondiente a crear herramientas jurídicas en aras de
prevenir y sancionar conductas que atenten contra este derecho, así lo explica la
autora Sandra Serrano definiéndola de la siguiente manera:“Obligación de
respetar es una obligación dirigida a los agentes estatales en el marco de sus
respectivas funciones para prevenir las violaciones a derechos humanos
cometidas por particulares, así como crear el marco jurídico y la maquinaria
institucional necesaria para cumplir este fin. Estamos frente a una conducta
positiva del Estado, el cual debe desplegar múltiples acciones a fin de proteger a
las personas de las inferencias de sus propios agentes y particulares” (Serrano,
2013, p.107)
En segundo lugar, se establece la obligación de respetar, la cual es de carácter negativo,
ya que consiste en limitar las actuaciones estatales cuando aquellas vulneren de alguna
manera los derechos humanos creando así una esfera individual que se predica de la
persona y no puede ser transgredida, así lo explica de forma complementaria la autora
Sandra Serrano aseverando lo siguiente:
“Constituye la obligación más inmediata y básica de los derechos humanos, en
tanto implica no interferir con o poner en peligro los derechos. Se trata de una
obligación tendiente a mantener el goce del derecho y su cumplimiento es
inmediatamente exigible cualquiera que sea la naturaleza del derecho. Ninguno
de los órganos pertenecientes al Estado, en cualquiera de sus niveles (federal,
local, municipal) e independientemente de sus funciones (ejecutivo, legislativo y
judicial), debe violentar los derechos humanos ni por sus acciones ni por sus
omisiones” (Serrano, 2013, p.104)
,es necesario hacer alusión al desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH en lo
atinente a las obligaciones emanadas de los Estados se utilizaráió ederecho.
Dicho lo anterior, es claro que los Estados adquieren diferentes tipos de obligaciones por
ser los mismos la macro estructura encargada de la salvaguarda de los derechos
humanos, estando en cabeza de los mismos la creación de mecanismos que permitan su
protección efectiva, como también limitando cuando sea necesario las acciones tanto de
sus agentes como de los particulares que atenten contra estos derechos. 1.2 Ámbitos de
protección del derecho a la vida según la Corte IDH
1.2.1. El derecho a la vida y el derecho a la vida digna a la luz de la CorteIDH
En el Sistema Interamericano de DDHH se ha tratado el erecho a la desde diferentes
perspectivas que buscan garantizar la existencia del ser humano, protegiéndolo no slo de
acciones que impliquen quitar la vida a otra persona, ya que a lo largo de los años la
CorteIDH ha logrado establecer que el contenido de este derecho se vulnera, también,
cuando se omite generar condiciones que posibiliten la existencia digna, por ejemplo,
cuando las personas viven en un contexto social y familiar sin condiciones básicas.
Planteado por las autoras Mary Beloff y Laura Clerico, así:
“La Corte IDH comenzó a desarrollar el contenido del derecho a una “vida
digna” como el derecho a que se generen las condiciones materiales necesarias
que permitan desarrollar una existencia digna. Entendemos esas condiciones
como aquellas que permiten llevar adelante cada plan de vida singular entendido
como el aseguramiento del “núcleo duro” de derechos de prestación, aquellos
que le permiten a cada persona llevar adelante la vida que elija vivir.” (Beloff,
Clerico, 2016, p. 143)
Posteriormente, los organismos del sistema interamericano enfocaron su atención en la
exigibilidad de los derechos de carácter social, que garanticen la vida en condiciones
dignas de las personas, y así poder establecer unos mínimos para la calidad de vida de sus
asociados, para lo cual, el autor Gustavo Adolfo García Arango, indica dentro de su
trabajo lo siguiente:
“El concepto de calidad de vida es un término, que como todos los valores, supone
una visión multidimensional, esto es, una visión de todas las realidades y
posibilidades que conforman la realización de dicho valor en la existencia
concreta del ser humano. Para el caso de la calidad de vida, supone elementos de
tipo material, pero también social o cultural y psicológico.” (García, 2007, p.19)
Por último, la CorteIDH siempre ha sostenido esta tesis en estrecha relación con el
concepto de situación de vulnerabilidad. Este argumento permite sostener que la base del
desarrollo jurisprudencial de la CorteIDH sobre el derecho a condiciones de existencia
digna, es el de la igualdad material, que vista desde la perspectiva de quienes por sus
condiciones biológicas o físicas se les imposibilita procrear un hijo de forma
convencional, configura una desigualdad que genera graves violaciones a sus derechos,
en el evento en que el Estado al cual pertenezcan les impida someterse a una TRA para
desarrollar libremente su vida. Situación que deja en evidencia el estado de vulnerabilidad
en que se encuentran las personas que sufren de infertilidad.
1.2.2. El derecho a la vida en casos de desapariciones forzadas a la luz de la Corte
IDH
Con el paso del tiempo y en razón a los altos índices de desapariciones forzadas en los
Estados que hacen parte del sistema interamericano y ante un escenario poco alentador,
se concibe la necesidad de crear un tratado especializado en esta materia, lo cual da paso
a la creación de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
Es así como por medio de estos mecanismos la Corte IDH a través de su jurisprudencia
juega un papel esencial al tratar casos concretos relacionados con esta materia, toda vez
que estos casos vulneran de forma flagrante los derechos humanos contenidos en la
CADH, además del amplio desarrollo del tema, llevado a cabo por esta corporación. Así
lo explica el autor Carlos María Pelayo:
“Uno de los grandes logros alcanzado en la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas fue la definición del artículo II de dicho
instrumento en donde claramente define la desaparición forzada de personas
como:
La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
Cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.” (Pelayo, 2012, p.
971)
Gracias al desarrollo de la Corte IDH en este tema, es importante vincular el derecho a la
vida reconociendo que este derecho se ve flagrantemente vulnerado en este delito ya que
por medio de la comisión del mismo, las víctimas pierden el bien jurídico más preciado,
la vida, así lo explica el autor Manuel Eduardo Góngora Mera en su trabajo sobre el tema:
“La desaparición forzada constituye una grave amenaza al derecho a la vida.
Según la Corte, el paso de los años y la carencia de información sobre el paradero
de la víctima configuran una violación al derecho a la vida. En casos en los cuales
la detención ocurrió a manos de agentes del Estado y se ha comprobado la
práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales, la Corte ha presumido que el
detenido fue ejecutado, ante la ausencia de pruebas de supervivencia y el
transcurso de varios años sin que se tengan noticias de él.”. (Góngora, 2004, p.44)
Una vez claro el desarrollo de la codificación que define el delito de desaparición forzada
dentro del Sistema Interamericano, es preciso exponer los casos en los cuales la Corte
IDH ha contemplado, desde la observancia del artículo 4.1. de la CADH, la violación
inminente al derecho a la vida, estableciendo, en la sentencia del caso Contreras y otros
vs el Salvador, la manera en que los Estados deben garantizar este imprescindible derecho
a sus asociados y las medidas a implementar para evitar que este derecho se vea en riesgo
por el actuar de sus agentes estatales, imponiendo una obligación especial al Estado para
que vigile y supervise el cumplimiento de esta prerrogativa de la Convención,
“En lo que se refiere al artículo 4.1 de la Convención Americana, la Corte ha
considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima
se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el
riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Esta
situación se ve acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de
violaciones de derechos humanos y cuando se trata de niños o niñas, como en el
presente caso, dado que la sustracción ilegal de sus padres biológicos
también pone en riesgo la vida, supervivencia y desarrollo de los niños y niñas,
este último entendido de una manera amplia abarcando aquellos aspectos
relacionados con lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Del
mismo modo, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido
representa una infracción al deber de garantizar a toda persona sujeta a su
jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de
ella arbitrariamente (…)” (Sentencia Corte IDH caso Contreras y otros vs el
Salvador, 2011, p.34)
Por otro lado, la Corte IDH ha establecido otra de las razones por las cuales estima
vulnerado el derecho a la vida en los eventos de desapariciones forzadas, para lo cual en
la sentencia del caso García y familiares vs Guatemala, indico:
“El Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con
frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio,
seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material
del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa
una violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención.” (Sentencia Corte IDH caso García y familiares vs Guatemala, 2012,
p.37-38)
Por último, otra de las características principales de la violación del derecho a la vida
como resultado directo de la comisión del delito de desaparición forzada, es el estado de
vulnerabilidad en que se encuentran las personas afectadas, característica que se
manifiesta en la afectación de otros derechos conexos como la vida en condiciones dignas
(derecho tratado anteriormente); para lo cual, la Corte ha establecido diferentes
recomendaciones para que los Estados garanticen de manera preventiva la vulneración de
los derechos de sus asociados, así como lo plasma en la sentencia del caso:
“la Corte observa que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la
víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual
surge el riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la
vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención. Esta situación se ve
acentuada cuando se está frente a un patrón sistemático de violaciones
de derechos humanos.” (Sentencia Corte IDH caso Ticona Estrada y otros vs
Bolivia, 2008, p.18)
1.2.3. El derecho a la vida en casos de ejecuciones extrajudiciales a la luz de la
Corte IDH
Al abordar el tema de los delitos que atentan contra los derechos humanos como es el caso
del derecho a la vida, se hace referencia en este acápite al delito de la ejecución
extrajudicial. El índice elevado de casos relacionados con la comisión de dicho delito ha
causado un escenario preocupante para las diferentes instituciones y organismos de
protección de los derechos humanos como es el caso de la Corte IDH, por lo anterior esta
Corte ha llevado a cabo por medio de su jurisprudencia el estudio de este delito ligado
con la vulneración del derecho a la vida, para lo cual es necesario traer a colación la
conceptualización de dicho delito realizada por el autor Humberto Henderson en su
desarrollo sobre el tema:
“Se reconoce conceptualmente como una ejecución extrajudicial cuando se
consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con
la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal
que lo disponga. La ejecución extrajudicial es una violación que puede
consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera
aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada
de un patrón de índole institucional.” (Henderson, 2006, p.284-285)
A pesar de los esfuerzos legislativos por parte de la comunidad internacional, como
también por parte de los ordenamientos jurídicos internos de proteger el bien jurídico de
la vida, este se ve vulnerado por diferentes tipos de fenómenos sociales o delitos que
atentan contra este derecho, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales. En este
punto es pertinente abordar el amplio desarrollo jurisprudencial de la Corte IDH con
relación a este fenómeno y los casos en los que se vulnera este derecho. Es así como en
la sentencia del caso “Niños de la calle” (Villagrán morales y otros) vs. Guatemala,
desarrolla lo atinente a la vulneración del derecho a la vida:
“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es
un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar
la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus
agentes atenten contra él.” (Sentencia Corte IDH “Niños de la calle” (Villagrán
morales y otros) vs. Guatemala, 1999, p.4)
En este orden de ideas, la Corte IDH en reiteradas ocasiones ha desarrollado los
procedimientos a los que deben estar sujetos los agentes del Estado que están facultados
para el uso legítimo de la fuerza, previendo que dicho uso debe estar en concordancia con
lo preceptuado en la CADH, para que los Estados parte garanticen la tutela del derecho a
la vida de sus asociados en los casos en que sus agentes utilicen indebidamente el legítimo
uso de la fuerza que se les ha confiado; para lo cual es esencial citar lo establecido por la
Corte IDH en la Sentencia del caso Familia Barrios vs Venezuela,
“los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está
atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se
encuentren bajo su jurisdicción. Los criterios que determinan el uso legítimo de
la fuerza por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado: a) debe
estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado
proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, sólo podrá hacerse uso
de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan
fracasado todos los demás medios de control; b) el uso de la fuerza letal y las
armas de fuego contra las personas debe estar prohibido como regla general, y
su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado
restrictivamente, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación
con la fuerza o amenaza que se pretende repeler; c) debe estar limitado por los
principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o
desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación
arbitraria de la vida, y d) la legislación interna debe establecer pautas lo
suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por
parte de los agentes estatales, así como para asegurar un control independiente
acerca de la legalidad de la misma.” (Sentencia Corte IDH caso Familia Barrios
vs Venezuela, 2011, p.20)
De esta manera se concluye el estudio de algunas de las formas de transgresión del
derecho a la vida a la luz de los conceptos emitidos por la Corte IDH en varias de
sus sentencias, así como también soportados en artículos doctrinales de algunos autores,
que han tratado desde su óptica, el derecho fundamental a la vida tales como su punto de
partida, protección, formas de vulneración y mecanismos de protección pertinentes para
que los Estados acojan dentro de su ordenamiento.
Capítulo II
El termino de concepción estudiado por la Corte IDH, ligado al momento de la
protección al derecho a la vida
2. Diferentes discusiones teóricas referentes al comienzo de la vida
La discusión que deriva en este acápite tiene que ver con las diferentes posiciones que
existen en lo relacionado al inicio de la vida humana; es así como las diferentes disciplinas
exponen, cada una sus argumentos para tratar de imponer sus teorías.
2.1. Desde el punto de vista de la Biología
La biología como ciencia no establece una definición concreta de la vida humana, ya que
se encarga en primer momento de estudiar los seres vivos en cuanto a su clasificación y
propiedades, abordando en segundo momento al ser humano, en donde se suscita la
discusión planteada del inicio de la vida así lo explica el autor Nicolás Jouve de la Barreda:
“la vida humana comienza en el mismo instante de la concepción es algo en lo
que concuerdan las tres áreas de conocimiento de la biología que, por su
proximidad conceptual y experimental tratan más directamente las propiedades y
el desarrollo de los seres vivos, la Genética, la Biología Celular y
la Embriología. A ellas se unen los importantes avances de una reciente
especialidad de la Genética, la Genética del Desarrollo, que concilia las
perspectivas de las tres grandes áreas indicadas al explicar cómo se produce el
desarrollo en términos de regulación de la expresión de los genes reunidos en el
cigoto, de acuerdo con un programa ordenado de crecimiento corporal y
diferenciación celular. (…) (Ponencia ISTIC, 2006, p. 30)
2.1.1. Desde el punto de vista de la Filosofía
En esta disciplina la discusión sobre la vida se enfoca en lo atinente a la categoría de
persona ligada al momento en que el individuo o embrión adquiere dicho estatus y al
reconocimiento o no del mismo. Dicho esto, es preciso observar la postura que relaciona
al neoconcebido con su capacidad de raciocinio como el momento a partir del cual se
considerara persona, así lo establece el autor Fernando Chomali en su artículo sobre el
tema tratado:
“Hay otras posturas que no tienen tanto que ver con la forma como la sociedad
califica al neoconcebido, sino que más bien apuntan al reconocimiento de un
estatuto determinado a la luz de la realidad que tiene el embrión en las distintas
etapas de su desarrollo. Esta postura permitiría, por ejemplo, sostener que, siendo
la razón lo que hace a la persona, tal estatuto lo adquiriría el embrión solo una
vez que dispusiera de los órganos necesarios para el ejercicio de la racionalidad.
Solo si los órganos vinculados a la capacidad intelectiva estuvieran
suficientemente desarrollados, solo a partir de ese momento se podría afirmar que
estamos en presencia de una persona.” (Chomali, 2007, p.420)
2.1.2. Desde el punto de vista de la Religión
Una postura muy cuestionada acerca del comienzo de la vida es la religiosa, ya que
generalmente no tiene una base científica que sustente su validez por estar ligada a los
principios éticos y morales, así lo estudia de forma complementaria el autor Fernando
Chomali afirmando lo siguiente al respecto:
“la posición de la Iglesia cuando postula que "desde el momento en que el óvulo
es fecundado, se inaugura una nueva vida, que no es la del padre ni la de la madre,
sino la de un nuevo ser humano que se desarrolla por sí mismo. Jamás llegará a
ser humano si no lo ha sido desde entonces... Con la fecundación se inicia la
aventura de una nueva vida humana, cuyas principales capacidades requieren un
tiempo para desarrollarse y poder actuar (…)” (Chomali, 2007, p.416-417)
2.1.3. Desde el punto de vista de la Medicina
Para culminar con el estudio del carácter multidisciplinario de la vida y las diferentes
posiciones que se han planteado sobre el comienzo de la misma. Se concluye con la
medicina por considerar que es la ciencia que estudia todo lo relacionado con el ser
humano y está en cabeza de la misma definir científicamente el comienzo de la vida, así
lo hace el desarrollo del artículo “Más allá de la medicina “estableciendo lo siguiente:
(…) La vida es un proceso cronológico. Una vez realizada la concepción se activa
el milagro biológico, fisiológico y químico, donde el ADN transmite unos genes,
estructura un ser humano con características propias que son irrenunciables y se
dan de manera secuencial. Podemos decir que en la fecundación nos hacemos
personas y, progresivamente, nos vamos constituyendo en todos los órdenes al
crecer, al mejorar las funciones, al madurar neurológicamente, al adquirir
elementos constitutivos y propios de la persona humana. (…) (El espectador,
2016)
2.1.2 El derecho a la vida a la luz del ordenamiento jurídico colombiano
Desde el punto de vista del derecho, el concepto de vida o mejor la teoría de su inicio
presenta cierta complejidad en su definición y esto podría deberse a la percepción que
tiene cada Estado y su legislación a la hora de abordarlo, más aun cuando se trata de
ubicarlo dentro de las diferentes ramas del mismo, para su aplicación en la realidad
cotidiana.
Sin embargo, la importancia del presente trabajo radica en abordar desde el derecho
colombiano y sus diferentes áreas como la civil, penal y jurisprudencia de la Corte
Constitucional, los lineamientos que establecen la protección del derecho a la vida. Así
mismo, develar una interpretación de estas normas supra que no choque con lo dictado
por la Corte IDH en la sentencia Artavia Murillo “fecundación in vitro” y otros vs Costa
Rica, a pesar de la autonomía legislativa interna de estos.
2.1.2.1. Derecho Civil Colombiano
En el caso del derecho civil colombiano se tiene como base fundante lo estipulado en el
Código Civil inspirado en la obra de Andrés Bello.
Según el análisis del alcance jurídico del derecho a la vida existen 2 posiciones al respecto:
(i) la existencia de la titularidad de derechos a partir del momento del nacimiento, (ii) La
existencia de los derechos del no nacido.
Para profundizar en las posturas antes mencionadas, es prudente referir el artículo
elaborado por la autora Verónica Pía Delgado Schneide, en el cual hace un estudio
completo del tema remitiéndose a diferentes ordenamientos jurídicos que han tenido como
lineamiento la obra de derecho civil de Andrés Bello, lo anterior con el fin de establecer
desde qué momento se es titular del derecho a la vida, respecto a la primera postura se
manifestó lo siguiente:
“En principio, en el modelo de Bello sólo si el nacimiento constituye un principio
de existencia entrará el recién nacido en el goce de todos sus derechos como si
hubiere existido al tiempo en que se le defirieron. En cambio, allí donde el
concebido es “persona por nacer”, adquiere sus derechos desde la concepción.
Y si nace muerto, estos derechos se extinguen” (Delgado, 2007 p.99)
En concordancia con la primera postura abordada, se trae a colación lo establecido en el
artículo 90 del Código Civil Colombiano, que reza,
“ARTICULO 90. EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. La existencia
legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de
su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación
un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”
Es fundamental deducir al respecto de la primera postura en relación con la interpretación
del artículo 90, que el momento del nacimiento determinará la condición de persona
jurídicamente considerada del nasciturus en materia civil y solo a partir de ese instante
será acreedor del reconocimiento de sus derechos, desconociendo así cualquier tipo de
protección legal a la luz de esta norma, del no nacido durante el tiempo de gestación por
no gozar del estatus jurídico de persona.
Por una parte, respecto a la segunda postura, por medio de su evolución la rama civil en
el caso colombiano ha justificado la necesidad de complementar la primera posición,
otorgándole al no nacido la protección de sus derechos durante el periodo de gestación en
el vientre materno, por el hecho de ser fundamentales, como el derecho a la vida y la
salud, además por ser los únicos de los que goza el no nacido, por lo cual el Estado
colombiano tendrá la obligación de protegerlos desde el momento de la concepción.
Es por esto que Andrés bello incorporó en la norma cambios que permitieron que el
alcance jurídico de la tutela de los derechos fundamentales, se extienda a partir de la
concepción, como lo afirma la autora de forma complementaria de la siguiente manera:
“Cuando Bello redacta su norma introduce innovaciones importantes a las
fuentes utilizadas. … consciente de estar regulando una materia inspirada en el
interés público y el principio del commodum del nasciturus, obliga al juez a
proceder de oficio y concede acción popular para que se tomen todas las
providencias que se estimen convenientes para proteger su vida y salud, cuando
de algún modo peligra. Se trata de una tutela amplísima «preventiva y represiva»
que se desarrolla por medio de disposiciones civiles, procesales y penales.
(Delgado, 2007, p.100)
El alcance complementario del derecho a la vida anteriormente desarrollado, se evidencia
en el artículo del código civil colombiano, así
“ARTICULO 91. PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER La ley protege
la vida del que está por nacer
El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio,
las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no
nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”
Esta protección extensiva a los derechos del no nacido, no se puede confundir con la tutela
proporcionada por el estado a los derechos de la persona jurídicamente considerada, ya
que como bien se ha mencionado los derechos se adquieren de forma gradual por lo tanto
la tutela completa y efectiva se consuma en el momento del nacimiento, de lo anterior se
puede concluir que la rama civil colombiana va de la mano con lo establecido por la Corte
IDH en el fallo matriz de este informe. Teniendo en cuenta que en el caso colombiano no
se le otorga el estatus de persona al embrión pero a pesar de esto al proteger a la madre y
a la salud de la misma se protegerá accesoriamente al embrión lo cual tendrá como
consecuencia una protección gradual hasta que nazca y goce de la condición de persona
teniendo en cuenta su capacidad jurídica y lo determinado por la ley.
2.1.2.2 Derecho Penal Colombiano
En esta rama del derecho se tutela el bien jurídico de la vida determinando los delitos que
puedan atentar contra el mismo, la protección de la vida supone la existencia de dos
situaciones; la primera, será la conducta punible en contra de un ser humano jurídicamente
considerado por el hecho de haber nacido y la segunda la conducta punible que recae
sobre un embrión o no nacido. Así lo expone el autor Javier Teodoro Álvarez en su
desarrollo sobre el tema:
(…) “El bien jurídico “vida humana” reconoce distintos grados de amparo por
parte de la legislación, tanto civil como penal, distinguiéndose entre la vida
humana independiente y la vida humana dependiente, es decir, a los ya nacidos o
a los concebidos aun no nacidos (embrión o feto). Precisamente en el Derecho
Penal la vida humana como bien jurídico reconoce dos tipos de protección, a la
persona humana ya nacida a través del delito de homicidio y sus distintas
modalidades típicas y al feto o embrión intrauterino a través del delito de aborto.
De tal manera, la vida de la persona ya nacida reconoce una protección mayor a
la del feto o embrión intrauterino que se reconoce en la diferencia de las escalas
penales de tales delitos. (…) (Álvarez, 2012, p.2)
En concordancia con lo anterior, los tipos penales en el caso colombiano se dividen en
dos categorías de conductas punibles como lo menciona el autor. Respecto a la primera
categoría se protege la vida de la persona jurídicamente considerada; esto se evidencia en
el artículo 103 de la ley 599 de 2000 que reza, “Artículo 103. Homicidio. El que matare
a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” La interpretación de
este artículo afirma que esta rama del derecho Colombiano protege la vida de la persona
ya nacida, de la cual se predica el goce de todos sus derechos y más cuando se trata del
derecho a la vida que está en la categoría de los derechos fundamentales y debe de gozar
de la mayor protección dentro de las posibilidades jurídicas.
En cuanto a la segunda categoría de conducta punible se protege la vida del no nacido o
la vida dependiente, para lo cual los tipos penales colombianos en donde se plasma el
delito de aborto, son los siguientes:
“Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se
lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice
la conducta prevista en el inciso anterior.
Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin
consentimiento de la mujer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.”
De los anteriores preceptos normativos se predica una protección gradual para el no
nacido, por el hecho de no alcanzar el estatus de persona jurídicamente considerada hasta
su nacimiento. Teniendo en cuenta los tipos penales relacionados, tanto en la primera
como en la segunda categoría se evidencia que la pena para quien atente contra el bien
jurídico de la vida humana independiente será alta a comparación de cuando se atenta
contra la vida humana dependiente o del no nacido.
En este punto del análisis es necesario profundizar en el delito del aborto antes
mencionado teniendo en cuenta que el mismo protege el bien jurídico de la vida
dependiente y el sujeto activo responsable de la comisión de la conducta en el artículo
122 será la madre del que está por nacer, o la persona que con el consentimiento de la
madre lleve a cabo dicha práctica, el sujeto pasivo en quien recae la conducta será el no
nacido y la consecuencia de la comisión de dicho delito será la pena de 1 a 3 años,
diferente es el caso del articulo 123 ya que el sujeto activo es indeterminado, además de
no contar con el consentimiento de la mujer.
Después de analizar a grandes rasgos este delito, es adecuado mencionar las excepciones
legales de imputabilidad determinadas por la corte constitucional en la sentencia C-355
de 2006, en el entendido que “no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad
de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando
la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,
certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga
inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado
de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual
sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo
fecundado no consentidas , o de incesto” con ellas se puede demostrar que el
ordenamiento jurídico colombiano, en la rama penal y ligado a los lineamientos que
establece la Alta Corte Constitucional , no hace extensiva la protección del derecho a la
vida del que está por nacer de forma absoluta, limitando el goce de su derecho en los
eventos en que el mismo colisione con el derecho absoluto a la vida del que goza la madre
por ser acreedora de personalidad jurídica. Así lo explica la Corte Constitucional:
“En consecuencia, el valor de la vida del que está por nacer no goza de una
protección absoluta, incondicional, arbitraria, a la luz de los postulados
constitucionales. Este valor constitucional puede ser relativizado y limitado, si el
origen de la necesidad de su relativización y limitación es de origen
constitucional, bien porque choque con el derecho cierto a la vida de la mujer u
otros derechos fundamentales de ella.”
Después de señalar las dos posturas anteriores, se concluye que la orientación en el ámbito
penal colombiano, va dirigida a establecer en primer lugar la protección absoluta del
derecho a la vida en la madre gestante, y en segundo lugar la protección limitada al
derecho a la vida del embrión, ya que este ordenamiento jurídico no le reconoce
personalidad jurídica al no nacido.
2.1.2.3. Definición del derecho a la Vida a la luz de la Corte Constitucional
Colombiana
Para concluir la revisión normativa en el caso colombiano tanto de la rama del derecho
civil como también la del derecho penal, es necesario remitirnos a algunos desarrollos
jurisprudenciales del derecho a la vida llevados a cabo por la Corte Constitucional con el
objetivo de dilucidar el alcance otorgado al mismo dado por esta corporación, recordando
que la función principal de este organismo es la salvaguarda de los derechos consagrados
en la carta magna constituyéndose como la máxima autoridad del poder judicial.
Teniendo claro las normas citadas y posteriormente analizadas en este caso es
fundamental precisar lo considerado por la Corte respecto de la vida y cuando debe ser
tutelada como derecho fundamental, así lo señala la corte en su sentencia C-327 del 2006:
“El derecho a la vida, en la medida en que está en cabeza de una persona humana,
merece una protección reforzada que, sin ser absoluta, permita que se superen los
obstáculos que impiden una protección efectiva, real e integral de otros derechos.
De la misma manera, permite concluir que el derecho a la vida no es absoluto y
también admite ponderación cuando se encuentra en conflicto con otros derechos
o valores como en el caso del derecho a morir dignamente. Lo anterior, no implica
una violación del deber de protección del valor de la vida o del derecho a la vida,
sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.”
De lo anterior se puede afirmar que para la Corte Constitucional la vida merece una
especial protección por tratarse de un derecho que reviste tal importancia para la
humanidad, pero que en cuanto a su alcance pueden existir casos como la coalición con
otros derechos o principios en los cuales este se vea limitado teniendo como base la
herramienta de la ponderación que será aplicada según cada caso.
Por otro lado, respecto a la protección del derecho a la vida del no nacido esta Corte ha
reiterado en varias ocasiones que el bien jurídico de la vida tutelado al no nacido es
diferente al de la persona nacida y que no se puede decir que lo anterior atente contra la
tutela efectiva de dicho derecho teniendo en cuenta que el mismo es adquirido por el no
nato de forma gradual, así lo afirma la Corte en la sentencia antes mencionada:
“Por lo anterior, la Corte en esta ocasión resalta nuevamente que de acuerdo con
los parámetros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia
constitucional, la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de
la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción.
Ni implica un desconocimiento del deber de protección de la vida en potencia, a
pesar de lo cual, tal garantía envuelve un carácter gradual e incremental”
De forma complementaria la Corte Constitucional Colombiana se ha manifestado en
diferentes ocasiones acerca de la progresividad del Derecho a la Vida, estableciendo una
clara diferencia en cuanto a la proporcionalidad de la pena, para los casos en que se atente
contra la vida del ser humano según su etapa, concluyendo que el bien jurídico tutelado
no es el mismo para una persona que se encuentra fuera del vientre materno, que el bien
jurídico tutelado en el caso de un no nato, en concordancia con lo anterior, la Honorable
Corte Constitucional en Sentencia C-355 de 2006 indico,
“La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes
formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento
jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el
mismo grado e intensidad que a la persona humana. (…)Es decir, el bien jurídico
tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la
ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena
proporcionalmente distinta.”
Así concluye el análisis del caso colombiano, entendiendo que el desarrollo
jurisprudencial y normativo del derecho a la vida se acoge a los lineamientos establecidos
por la Corte IDH, considerando que el Estado Colombiano está obligado a proteger la vida
como un valor y que en primer momento se protegerá la vida de la madre por el hecho de
ser persona y haber nacido, por lo tanto, la Corte constitucional hace referencia a que
determinar la existencia legal de la persona desde su nacimiento, no viola el deber de
protección de la vida desde la concepción, ya que aunque no tenga la misma protección
del derecho a la vida, no se puede desconocer que la vida como valor es un bien
constitucionalmente relevante, dicho en palabras de la Corte en su sentencia C -327 de
2016:
La determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola
el deber de protección de la vida desde la concepción, establecido en el artículo
4.1. de la Convención Americana, ya que la vida como valor es un bien
constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el
derecho a la vida.
2.2. Nueva interpretación dada por la Corte IDH al derecho a la vida en el Caso
Artavia Murillo y otros fecundación in vitro vs Costa Rica.
2.2.1 Resumen de los hechos de la sentencia
Los hechos del presente caso se originan con la aprobación del decreto ejecutivo No.
24029-S del 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud de Costa Rica, el
cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro para parejas conyugales y regulaba
su ejecución. La fecundación in vitro fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000.
El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho decreto
ejecutivo, utilizando diversos argumentos que consistían en la violación del derecho a la
vida. El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de este país
anuló por inconstitucional el decreto ejecutivo. Nueve parejas presentaron una petición a
la CIDH debido a esta situación. En todas las personas se evidenció: i) las causas de
infertilidad de cada pareja; ii) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir
dicha condición; iii) las razones por las cuales acudieron a la fecundación in vitro; iv) los
casos en que se interrumpió el tratamiento para realizar la fecundación in vitro debido a
la sentencia de la Sala Cuarta, y v) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior
para realizarse dicho procedimiento. La Corte IDH señalo que la decisión de tener hijos
biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito
de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar.
Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la
identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja. Por lo tanto,
en el presente caso, la Corte en su Sentencia del 2012 declara la violación de los artículos
5.1, 7, 11.2 y 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la CADH.
2.2.2 Problema jurídico planteado
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por las
afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de
practicar la fecundación in vitro.
2.2.3 La fecundación in vitro como técnica de reproducción asistida
Es fundamental abordar en primer momento el concepto de fecundación in vitro necesario
para la comprensión del fallo materia de análisis apartándose de la procreación llevada a
cabo de forma convencional, lo anterior, debido a que tiene como base un procedimiento
científico, el cual atraviesa por diferentes etapas:
(i) La primera etapa es la experimental que consiste en un tiempo de maduración de los
gametos lo cual tendrá como consecuencia la creación del cigoto y (ii) la segunda etapa
surge con la implantación del mismo en la madre. En este punto se examina el concepto
que define dicha técnica, así lo define el autor Iván Escobar Fornos:
“Es un proceso técnico que logra el embrión al unir el esperma con el óvulo fuera
del claustro materno, que luego es trasplantado a éste para que el embarazo
continúe su desarrollo natural…es preciso fecundar muchos óvulos e implantar
varios embriones (dos, tres o cuatro, pues menos de tres disminuye la posibilidad
de embarazo y más de cuatro se corre el riesgo de embarazos múltiples), bajo el
riesgo de múltiples embarazos, abortos y partos prematuros. Además se pierden
embriones.” (Escobar, 2007, p.144)
La TRA mencionada anteriormente hace parte del análisis de la sentencia matriz que
ocupa este informe ya que la controversia se suscita a raíz de la prohibición de la misma
en el estado de Costa Rica y los derechos vulnerados como consecuencia de este hecho,
además del novedoso alcance dado por la Corte IDH al derecho a la vida.
2.2.4 Lineamientos de interpretación del derecho a la vida establecidos por la Corte
IDH en la Sentencia Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica
El término concepción adoptado por la Corte IDH
Para principiar el análisis del alcance del derecho a la vida dado por la Corte IDH en la
sentencia pilar de este informe de investigación, es fundamental remitirnos a la CADH en
su artículo 4.1 la cual señala al respecto de este derecho lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
En concordancia con lo preceptuado por la CADH sobre el derecho a la vida es importante
para la interpretación del artículo 4.1, comprender que se debe estudiar la concepción
desde el aspecto científico, con el fin de establecer el momento a partir del cual comienza
la vida, para lo anterior la corte analiza dos posturas científicas las cuales se explican así,
CIDH (2012) en la sentencia “Artavia Murillo” manifiesta:
“Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de
fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la
creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al
cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para
el desarrollo del embrión Otra corriente entiende “concepción” como el momento
de implantación del óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la
implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la
nueva célula, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas
las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión”
De las dos posturas anteriores, la Corte IDH en su análisis acoge la segunda postura que
establece la concepción como el momento en el cual el ovulo fecundado se aferra al útero
materno y es ahí donde se origina la implantación, otorgándole al que está por nacer las
condiciones necesarias para desarrollarse en el vientre materno, de lo cual se infiere que
el momento de concepción no se puede entender aislado de la madre. Así lo expone el
autor Gabriel Adriasola en su análisis del tema:
“La Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos
complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la
implantación. El Tribunal observa que solo al cumplirse el segundo momento se
cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta
la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal
constata que si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y
con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser
humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la
mujer, sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra
implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes
necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo… En este
sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido
como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un
embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no
sucede” (Adriasola, 2013, p.181-182 )
De lo expuesto hasta el momento, se concluye que la concepción es entendida por la Corte
IDH desde el momento de la implantación del ovulo fecundado y que en los casos de
procreación suscitada de una TRA como lo es la fecundación in vitro, antes de que acaezca
este momento al embrión no le será tutelado el derecho a la vida predicado de la CADH
así lo explican los autores Alfonso Ruiz y Alejandra Zúñiga:
“ii) Como segunda afirmación, la concepción consiste en la implantación o
anidación del óvulo fecundado en el útero, por lo que hasta ese momento el
artículo 4 de la Convención no resulta aplicable y no impone en absoluto ninguna
obligación legal de protección del cigoto.” (Ruiz, Zúñiga, 2014, p.82)
Relevancia de la expresión “en general” contenida en el artículo 4.1 (derecho
a la vida) de la CADH
En este punto, es necesario hacer hincapié en la interpretación textual del artículo
anteriormente mencionado haciendo énfasis en la frase “en general” ubicada en el numeral
primero del artículo 4° de la CADH. Para lo cual, es preciso inferir que no en todos los
casos el embarazo se da de forma convencional, lo cual tiene como consecuencia que la
protección del no nacido se da según la manera como se lleve a cabo la procreación que
dejara como resultado el embarazo como es el caso de las TRA, en palabras de Álvaro
Paul Díaz se establece:
“Su sentido literal es simplemente que la protección del derecho a la vida desde
el momento de la concepción admite ciertas excepciones. En otras palabras, el
Pacto de San José entiende que habrá situaciones que pueden oponer obstáculos
a la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción.” (Díaz,
2012, p.70)
Es importante afirmar que los lineamientos establecidos por la Corte IDH en lo referente
al alcance de la protección del derecho a la vida establecen que esta será protegida
gradualmente, ya que en los casos del embarazos producto de la fecundación in vitro el
momento de la concepción se predica a partir de la implantación del embrión en la madre,
a esto se refiere la Corte IDH cuando considera que este derecho tiene ciertas excepciones
y en dichos casos la vida no puede ser tutelada de forma absoluta, para lo cual se trae
como referencia lo establecido por la Corte IDH en la sentencia matriz.:
“Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción”
desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que
antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana.
Asimismo, la expresión "en general" permite inferir excepciones a una regla, pero
la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de
dichas excepciones” (CIDH)
De forma complementaria al respecto se pronuncian los Autores Zegers-Hochschild F,
Dickens BM, Dughman-Manzur S., definiendo el momento de la concepción así:
“La “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en
que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no
habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible
concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con
arreglo a esa disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su
desarrollo.”(Zegers et al, 2014, P.8)
Por lo tanto, se puede concluir que de la interpretación del derecho a la vida respecto a la
frase “en general”, la Corte IDH admite que existen excepciones a la hora de tutelar el
derecho a la vida, las cuales se pueden originar en la fecundación in vitro que
necesariamente se realiza por medio de un procedimiento científico lo cual tiene como
consecuencia que la protección del derecho a la vida se realice gradualmente dependiendo
la etapa en la que el embrión se implante en la madre.
Estatus jurídico del embrión otorgado por la Corte IDH
Dentro de la interpretación del derecho a la vida realizada por la Corte IDH es
transcendental examinar el estatus jurídico que se le otorgó al embrión para lo cual en la
sentencia objeto de análisis realizó un estudio de diferentes casos de los cuales sobresalen
dos el primero el Caso Vo. Vs. Francia, el cual señala del estatus jurídico del embrión lo
siguiente:
“el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que la potencialidad del
embrión y su capacidad para convertirse en una persona requiere de una
protección en nombre de la dignidad humana, sin convertirlo en una “persona”
con “derecho a la vida"(CIDH, 2012)
En el mismo sentido se hace referencia al caso Costa y Pavan Vs. Italia, afirmando que el
estatus jurídico otorgado al embrión que tiene origen en una TRA como lo es la
fecundación in vitro jurídicamente se debe concebir así:
“en sus consideraciones previas sobre el derecho europeo relevante para el
análisis del caso, resaltó que en “el caso Roche c. Roche y otros ([2009] IESC 82
(2009)), la Corte Suprema de Irlanda ha establecido que el concepto del niño por
nacer (“unborn child”) no se aplica a embriones obtenidos en el marco de una
fecundación in vitro, y estos últimos no se benefician de la protección prevista por
el artículo 40.3.3 de la Constitución de Irlanda que reconoce el derecho a la vida
del niño por nacer” (CIDH, 2012)
Teniendo como base el estudio de los dos casos mencionados, la Corte concluye que el
embrión no es persona y que como consecuencia de ello no será acreedor de la
prerrogativa del derecho a la vida, entendiendo que este derecho no se protege de forma
absoluta sino que por el contrario lo que se busca será proteger al embrión de forma
gradual, en este punto es preciso recordar lo que se mencionó anteriormente sobre la
concepción entendida como un evento ligado a la madre para lo cual a la hora de
interpretar el articulo 4 de la CADH, se precisa que el derecho a la vida protege a la madre
por ser sujeto de derecho, como también a por gozar de una especial condición por su
estado de embarazo, lo cual derivará en una protección accesoria del embrión como
sucede cuando se protege la salud de la madre según lo asevera el desarrollo de la
sentencia matriz. Por lo anterior, al abordar el estatus del no nacido en cuanto a la
titularidad del derecho a la vida en esta TRA, se resalta en la postura de la Corte IDH que
este sólo tendrá la posibilidad de vivir al momento de ser implantado en la madre y será
ella quien le permitirá gozar de dicha posibilidad, es así como lo explica la autora Ingrid
Brena en su trabajo, donde realiza un amplio estudio de la interpretación de este derecho
precisando lo siguiente:
“el Tribunal consideró que no es factible sostener que un embrión sea titular y
ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Teniendo en
cuenta que la concepción solo ocurre dentro del cuerpo de la mujer se puede
afirmar que el objeto directo de protección del artículo 4.1 es fundamentalmente
la mujer embarazada, puesto que la defensa del no nacido se realiza
esencialmente a través de la protección de aquella”. (Brena, 2014, p.12-13)
En este mismo sentido, de forma complementaria se expresa el autor Gabriel Adriasola
en su obra afirmando lo siguiente:
“En efecto, para la CIDH, el artículo 4° de la Convención refiere al embrión
anidado porque el embrión fuera del claustro materno es de por sí una entidad
inviable. Ello, sin embargo, no significa que pueda considerarse una "cosa" al
concebido antes de la anidación”. (Adriasola, 2013, p.185)
Por otro lado, es claro denotar que si bien existen excepciones, como se explicó
anteriormente, al alcance de la protección del derecho a la vida, debe entenderse que se
adquiere gradualmente cuando se trata del embrión, lo anterior, a causa de que en esa
etapa, según lo establece la Corte IDH en el desarrollo de la sentencia objeto de estudio,
no es viable hablar de una persona jurídicamente considerada, teniendo como
consecuencia que el embrión no es sujeto de derecho. En ese orden de ideas, es inevitable
aclarar que dicha interpretación no desconoce que el embrión al momento de la
implantación en la madre, será protegido bajo esta prerrogativa, y que al momento de
nacer adquirirá por completo sus derechos y obligaciones por el hecho de ser persona
jurídicamente considerada, de lo cual se puede deducir, que el no nacido hace parte del
derecho a la vida como una expresión de la viabilidad del mismo, mas no es titular de
dicho derecho.
Así, concluye el análisis al artículo 4 de la CADH, con certeza de que la Sentencia Artavia
Murillo “fecundación in vitro” y otros vs Costa Rica, estableció un gran avance respecto
del alcance del derecho a la vida, sobre todo en lo relacionado con el no nato y el momento
de la concepción, como factor determinante del amparo de tal prerrogativa.
2.3. Efectos de la sentencia Artavia Murillo y otros fecundación in vitro vs Costa rica
para los Estados miembros del Sistema interamericano
Para abordar lo atinente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se debe hacer
alusión a que por medio del consentimiento o declaración de voluntad, los estados se
vincularan al mismo, lo cual tendrá como efecto que se sujeten jurídicamente a las
disposiciones emitidas por sus diferentes instrumentos, en este caso de la CADH, pasa de
igual manera en el caso de la Corte IDH, la cual tiene como requisito el sometimiento por
parte del Estado a su competencia, como también la vinculación a la CADH.
En esta línea argumentativa, se profundiza en el ámbito de la obligatoriedad de las
sentencias emitidas por la Corte IDH, la cual se predica de los Estados parte, teniendo en
cuenta que cada caso será interpretado a la luz de la CADH, la sentencia será obligatoria
en cuanto a su contenido, y conforme a la responsabilidad del Estado condenado que en
el caso estudiado es Costa Rica, el cual, será obligado a cumplir con lo ordenado, la
materia tratada por la Corte IDH debido a su naturaleza será la vulneración de los derechos
humanos contenidos en la CADH.
El contenido de las sentencias generalmente tendrá como base el amparo de los derechos
humanos vulnerados, además de mecanismos de reparación a las víctimas, y adecuaciones
al ordenamiento jurídico interno, si así se considera necesario, entre otras consideraciones
de la Corte IDH. Dicho lo anterior, es indispensable remitirse a lo preceptuado en la
CADH, referente a la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias emitidas por la
Corte IDH. De acuerdo a lo regulado en el artículo 33 de la Convención Americana, “la
Corte es competente para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de
los compromisos contraídos por los Estados”
Es menester de esta investigación examinar la obligación que tienen los Estados parte de
adecuar el ordenamiento jurídico interno a lo determinado por la Corte IDH en el fallo de
la Sentencia Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, en lo relacionado al alcance del
derecho a la vida. Habida cuenta de la importancia de este derecho y su especial protección
otorgada por la comunidad internacional, es necesario aseverar que la responsabilidad de
los Estados miembros, tanto de la CADH como de la competencia otorgada a la Corte
IDH, no se limita a la adecuación del ordenamiento jurídico interno únicamente por parte
del Estado condenado que en este caso es Costa Rica, sino que esta debe ser extensiva a
todos los Estados miembros con el fin de sentar las bases necesarias para el análisis de
este derecho. Al respecto de la obligatoriedad predicada de los Estados miembros, existe
un amplio estudio realizado por el autor José Ovalle Favela, el cual indica:
“(…) el fallo que la Corte dicta, en ejercicio de su competencia contenciosa, es
definitivo e inapelable, según lo dispone el artículo 67 de la Convención. Es claro
que esta obligatoriedad se refiere en principio a las partes que comparecieron
ante la Corte. Sin embargo, cabría cuestionar si esa obligatoriedad del fallo no
está referida también a los demás Estados miembros. No por casualidad el
artículo 69 de la CADH prevé que el fallo de la Corte será notificado a las partes
en el caso, y trasmitido a los Estados partes de la Convención. Sería muy
cuestionable pretender limitar la obligatoriedad del fallo a sólo los Estados que
hayan comparecido como partes, y sostener que aquél carece de efectos jurídicos
para los demás Estados miembros” (Ovalle, 2012, p.602)
A su vez el autor Juan Carlos Hitters, expresa el carácter de obligatoriedad de acatar los
fallos de la Corte IDH en cabeza de los Estados miembros, afirmando lo siguiente:
“Cuando el Estado no ha sido parte en el proceso internacional donde se fijó la
jurisprudencia. En tal hipótesis por el solo hecho de ser Parte en la Convención, la
conducta de sus autoridades públicas y de la totalidad de sus órganos incluidos las
instancias democráticas, están obligadas por el Tratado debiéndose acatar el mismo
y considerar los precedentes y lineamientos judiciales del Tribunal Interamericano”
(Hitters, 2013, p.707)
Es así como se puede identificar que la sentencia no solo repercute sobre las partes del
proceso y el reclamante particular, sino también sobre los demás Estados que estén
sometidos a dicha norma general. Ciertamente, el Estado y los particulares directamente
implicados en el proceso y en la sentencia de la Corte IDH van a estar afectados por la
cosa juzgada, de tal forma que ante problemas idénticos es de esperar que la Corte dicte
sentencias iguales. En ese sentido, ocurre que las sentencias pueden tener efectos sobre
los Estados no implicados, tal y como lo señala la Convención en su artículo 62 numeral
tercero, el cual establece una afectación a los Estados en conflicto y la que afecta a terceros
Estados partes en la Convención. En el primer caso, los órganos internos deben adaptarse
a la interpretación realizada por la Corte IDH del derecho a la vida que realizó la Corte
IDH para este caso, de lo contrario, se compromete la responsabilidad internacional del
Estado. En el segundo caso se hace referencia a los terceros Estados, el efecto erga omnes
de cosa interpretada recomienda una actuación prudente, por parte de los órganos internos
(legislativo, ejecutivo y judicial), para no comprometer la responsabilidad internacional
del Estado y así, evitar denuncias individuales a futuro con buenas posibilidades de éxito,
como el caso Colombiano que adecuó sus normas como se evidenció en el análisis
normativo y de su jurisprudencia a lo preceptuado por la Corte IDH con el fin de que no
exista ningún tipo de coalición con los lineamientos establecidos por la misma. En
concordancia con lo expuesto, el autor Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su amplio
estudio sobre este tema explica los dos efectos así:
“existe un doble efecto de las sentencias de la Corte Interamericana: el de cosa
interpretada que tiene una eficacia erga omnes y el de cosa juzgada que únicamente
tiene efectos inter partes. El efecto del primer caso (cosa interpretada) puede implicar
que la inobservancia, por parte de un tercer Estado, del contenido de una sentencia
que haya declarado una violación a la Convención Americana contra otro Estado, le
puede hacer incurrir a aquel en responsabilidad internacional porque a futuro el
individuo que considere que se le ha violado su derecho puede acudir ante los órganos
del sistema interamericano, y en su caso, utilizar el antecedente del Estado condenado
con muchas probabilidades de éxito. En el caso de la cosa juzgada, los efectos,
evidentemente, solo afectan a las partes vinculadas en la litis. Entre esas "partes" se
debe incluir al reclamante particular que no es parte técnicamente hablando en el
sentido pleno del término.” (Rodríguez, 1997, p.16)
Con relación a lo anterior y para concluir, se hace indefectible resaltar la necesidad de la
adecuación de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados miembros del Sistema
interamericano, conforme a la interpretación realizada del derecho a la vida por parte de
la Corte IDH.
Conclusiones
1..El análisis de la Sentencia Artavia Murillo “Fecundación in vitro” y otros Vs Costa
Rica, estableció un gran avance en cuanto a la interpretación y al alcance jurídico
otorgado por la CorteIDH al derecho a la vida estipulado en el artículo 4.1 de la CADH
considerándose este fallo trascendental por los siguientes hechos: (I) por el hecho de
precisar que la concepción se dará a partir del momento de la implantación del ovulo
fecundado en el vientre materno (II) señalando que la concepción debe entenderse como
un acontecimiento ligado a la madre, siendo ella la que le concede la posibilidad de vivir
al embrión. (III) estableciendo que el embrión no adquiere el estatus jurídico de persona
por lo cual la proteccion otorgada al mismo será gradual y también va de la mano a la
proteccion otorgada a la madre por su condición, asimismo por ser considerada un sujeto
jurídico de derechos. De lo anterior se concluye que a antes de que acaezca el momento
de la implantación del embrión en el claustro materno no le será tutelado el derecho a la
vida establecido en el artículo 4.1 la CADH. Constituyéndose este fallo como un
precedente para los Estados miembros del Sistema Interamericano.
2. A partir del análisis del ordenamiento jurídico colombiano respecto a los preceptos que
establecen la protección del derecho a la vida y profundizando en ramas como la civil,
penal y la jurisprudencia de la Corte constitucional de este país, se concluye que la
protección del derecho a la vida cumple con los lineamientos sentados por la Corte IDH
en la Sentencia materia de análisis toda vez que en primer momento el derecho civil
establece que el no nacido no es titular de derechos concediéndole una tutela gradual
ligada a la protección otorgada a la madre, en segundo momento el derecho penal
contempla dos tipos de protección la vida independiente otorgada a la persona
jurídicamente considerada y la dependiente otorgada al embrión ,y establece tipos penales
para regular conductas que atenten contra el bien jurídico de la vida dilucidando una
mayor sanción o pena para quien atente contra la vida independiente limitando así el
derecho a la vida del no nato. En tercer y último lugar se establecen excepciones para el
delito del aborto lo cual corrobora que el embrión no es acreedor del estatus jurídico de
persona limitando así su derecho a la vida y otorgando una protección mayor a la vida de
la madre cuando esté en peligro como consecuencia del embarazo. Según lo anterior se
puede reconocer que el caso Colombiano va de la mano con lo preceptuado por la Corte
IDH por lo cual, es menester que los demás Estados incorporen en su legislación interna
normas cumplan con lo establecido por la Corte IDH y así, evitar lesiones a los derechos
fundamentales de sus asociados como también ser denunciados ante instancias
internacionales.
3.Se concluye que en concordancia al estudio realizado de los efectos de la Sentencia
Artavia Murillo “fecundación in vitro” y otros vs Costa Rica, la obligación de los Estados
miembros del Sistema Interamericano será llevar a cabo la adecuación normativa de sus
ordenamientos jurídicos internos con el fin de cumplir con los lineamientos establecidos
por la Corte IDH respecto al alcance del derecho a la vida en la sentencia matriz de este
informe, toda vez que como se mencionó en el desarrollo del efecto de cosa interpretada
la inobservancia de dicha obligación puede tener como consecuencia la incurrencia de un
Estado miembro en responsabilidad internacional.
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