JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-074/2015 ACTOR: FEDERICO YÁÑEZ SOLÍS AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHIMALTITÁN, JALISCO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MARCOS MIGUEL BRAMASCO PALACIOS MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ANDREA NEPOTE RANGEL
Guadalajara, Jalisco, tres de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-074/2015, formado con motivo del Juicio de
Inconformidad promovido por Federico Yáñez Solís, en su
carácter de candidato a Presidente Municipal por el Partido
Revolucionario Institucional, en el municipio de Chimaltitán,
Jalisco, por el cual impugna la declaración de validez de la
elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la
asignación de regidores realizada por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
JIN-074/2015
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pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución;
y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor manifiesta en su
escrito de demanda y de las constancias en autos del
expediente en que se actúa, así como de las remitidas por la
autoridad electoral señalada como responsable, se
desprenden los siguientes antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de
dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario
2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección
III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada electoral. El siete de junio pasado, se realizó la
jornada electoral para la renovación de los Ayuntamientos de
esta entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al
municipio de Chimaltitán.
3. Cómputo Municipal. El pasado diez de junio del presente
año, el Consejo Municipal Electoral de Chimaltitán del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
efectuó el cómputo de ese municipio, levantándose el acta de
cómputo correspondiente, que arrojó los siguientes resultados:
1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
JIN-074/2015
3
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN CON NÚMERO
VOTACIÓN CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
992
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
19
DIECINUEVE
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
34 TREINTA Y CUATRO
MORENA
0
CERO
VOTOS NULOS 16 DIECISÉIS
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
0
CERO
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
2,016 DOS MIL
DIECISÉIS
JIN-074/2015
4
4. Calificación de la elección. El catorce de junio de dos mil
quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió el
acuerdo IEPC-ACG-204/2015, mediante el cual acordó la
declaración de legalidad y validez de la elección, expidió la
constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido
Acción Nacional y realizó la asignación de regidores.
5. Juicio de Inconformidad. El diecinueve de junio del año
en curso, Federico Yáñez Solís, en su carácter de candidato a
Presidente Municipal por el Partido Revolucionario
Institucional, en el municipio de Chimaltitán, Jalisco, presentó
Juicio de Inconformidad ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, impugnando la
declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la
constancia de mayoría respectiva y la asignación de regidores
realizada por el antes referido Consejo General.
6. Recepción del juicio. E veinte de junio del año que
transcurre, fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, el escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad y sus anexos, junto con el respectivo informe
circunstanciado, por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral local.
7. Turno. El veinticuatro siguiente, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-074/2015 a la Ponencia a
cargo del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa para
los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del
JIN-074/2015
5
precepto 595, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado
de Jalisco.
8. Publicación de la demanda. A las trece horas del
veinticuatro de junio de dos mil quince, con fundamento en el
artículo 625 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, se hizo del conocimiento público
general la demanda que originó el Juicio de Inconformidad
JIN-074/2015 mediante cédula fijada en los estrados de este
órgano jurisdiccional.
9. Escrito de tercero interesado. El veinticinco de junio del
presente año, a las diez horas con cuarenta y dos minutos, el
ciudadano Marcos Miguel Bramasco Palacios, ostentándose
como candidato electo a la presidencia municipal de
Chimaltitán, Jalisco, presentó escrito de tercero interesado
ante este órgano jurisdiccional.
10. Recepción y requerimientos. Por acuerdo de nueve de
julio de dos mil quince, se tuvo por recibido el presente Juicio
de Inconformidad y la documentación anexa. Asimismo,
mediante proveídos de nueve y diecisiete del mismo mes y
año, se ordenó requerir al Consejo General del instituto
electoral local y al Ayuntamiento de Chimaltitán, Jalisco, por
diversa documentación necesaria para la substanciación del
expediente.
11. Cumplimiento. Por acuerdos de diecisiete de julio de los
corrientes, se tuvo a las autoridades requeridas dando
cumplimiento con los proveídos antes referidos.
JIN-074/2015
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12. Prueba superveniente y documentación en alcance.
Mediante acuerdo de diecisiete de agosto siguiente, se tuvo
al candidato actor presentando una prueba superveniente, y
al Consejo General señalado como responsable,
presentando documentación en alcance.
13. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de
primero de septiembre del presente año, se admitió la
demanda del juicio en que se actúa, así como las pruebas
que se adjuntaron a la misma. Además, se declaró cerrada la
instrucción para elaborar el proyecto de resolución que hoy se
presenta a este Pleno del Tribunal Electoral; y
C O N S I D E R A N D O:
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción
IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,
610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia de esta Entidad Federativa; y competente para
resolver, en forma definitiva, todas las controversias en
materia electoral; al caso, por haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por un candidato del Partido
Revolucionario Institucional a Presidente Municipal en contra
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de la declaración de validez, la expedición de constancia de
mayoría respectiva y la asignación de regidores.
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Ha sido criterio del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el
juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de
demanda, a efecto de que, de su correcta comprensión,
advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y
no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de
determinar con exactitud la intención del promovente, ya que
sólo de esta forma se puede lograr una recta administración
de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación
obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del
pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es
decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser
analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,
válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de clave 04/99 y rubro: MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR.
En el caso particular, Federico Yáñez Solis señala en su
escrito de demanda en un apartado titulado como “Acto o
resolución que se impugna” lo siguiente: La declaración de
validez de la elección y del otorgamiento de la Constancia de
Mayoría respectiva de Presidente Municipal, síndico y
Regidores del Ayuntamiento de Chimaltitán, Jalisco, así como
de la constancia de asignación de Regidores por el principio
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de Representación Proporcional, que en su momento realizó
el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
No obstante lo anterior, de la lectura integral de su demanda
y de los agravios que hace valer en ella, este Tribunal
Electoral advierte que también es intención del actor
impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo
de la elección de munícipes realizado por el Consejo
Municipal de Chimaltitán del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ciertamente, del examen de los motivos de inconformidad
expresados por el enjuiciante, se evidencia que el actor
solicita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas,
aduciendo la actualización de las causales de nulidad
enunciadas en las fracciones II, V y X del artículo 636 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, debido a una supuesta presencia de personas
armadas al interior de las casillas y parcialidad por parte de
los funcionarios de las mesas directivas. Aduciendo el
promovente, que tales actos se traducen en violaciones
graves, dolosas y sustanciales en la jornada electoral, y al
haber ocurrido en más del veinte por ciento del total de las
casillas instaladas en el municipio de Chimaltitán, Jalisco,
procede la nulidad de la elección respectiva.
Partiendo de lo anterior, se colige que los resultados
consignados en el acta de cómputo municipal le deparan un
presunto perjuicio al impugnante, pues a través de ellos se
formalizaron las irregularidades que supuestamente
acontecieron en la jornada electoral. En consecuencia, el
aludido cómputo municipal efectuado por el Consejo
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Municipal de Chimaltitán del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe
considerarse como uno de los actos impugnados en el
presente juicio.
Caso contrario sucede con la señalada asignación de
regidores; ya que si bien el actor indicó en su demanda este
acto como uno de los formalmente impugnados, lo cierto es
que de la minuciosa revisión de su escrito inicial no se
desprende siquiera mención de hecho alguno en relación a la
fórmula electoral utilizada para dicha asignación. Por tanto,
esta autoridad considera que el acto consistente en la
asignación de regidores per se no se encuentra realmente
controvertida. Sin que le depare perjuicio al impugnante esta
precisión, en razón de que, de resultar fundados los motivos
de inconformidad expresados en su demanda, ello, en su
caso, implicaría ordenar las modificaciones necesarias a la
asignación de regidores originalmente efectuada.
Continuando con la lectura del escrito de demanda, este
órgano jurisdiccional advierte la expresión de agravios
dirigidos a cuestionar la determinación sobre la declaración
de validez de la elección de munícipes de Chimaltitán
realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al invocarse
un supuesto exceso de gastos de campaña por parte del
candidato del Partido Acción Nacional, el cual resultó ganador
de la contienda. De ahí, que uno de los actos impugnados en
este Juicio de Inconformidad, como bien lo expresó el
promovente, es también la declaratoria de validez de la
elección.
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Realizada esta precisión de los actos impugnados en el
presente medio impugnativo, enseguida se abordará el
análisis de las causales de improcedencia que puedan
actualizarse y los requisitos de procedencia respecto del
cómputo municipal y la declaración de validez de la elección
de munícipes en Chimaltitán, Jalisco.
III. SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA. A
juicio de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
procede decretar el sobreseimiento parcial de la demanda, al
actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo
509, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente
en la presentación extemporánea del Juicio de
Inconformidad por lo que respecta al cómputo municipal,
no así por lo que ve a la declaratoria de validez de la
elección.
En efecto, el artículo 506 del citado ordenamiento jurídico,
establece lo siguiente:
Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código
deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Luego, se tiene que el plazo para la interposición de juicio de
inconformidad es de seis días a partir del siguiente al en que
surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado;
empero, en el caso de mérito la demanda fue interpuesta el
diecinueve de junio de dos mil quince, de ahí que la misma se
haya presentado fuera del plazo legal, habida cuenta que el
promovente tuvo conocimiento del cómputo impugnado el
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diez de dicho mes y año. Ello, atento a las consideraciones y
fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
En el escrito de demanda, el actor es omiso en mencionar
cuándo tuvo conocimiento, en específico, de los resultados
del cómputo municipal; pues únicamente se reconoce
sabedor del acuerdo IEPC-ACG-204/2015 a las veintidós
horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de junio
del presente año, a través de la publicación en la página de
internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco.
Al respecto, debe mencionarse que dicho acuerdo
corresponde al “Acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual calificó la elección de munícipes celebrada
en el municipio de Chimaltitán, Jalisco, y se realiza la
respectiva asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, con motivo del proceso electoral
local ordinario 2014-2015”. Luego, si, como su nombre lo
indica, mediante el citado acuerdo no se efectuó el cómputo
municipal, sería inexacto afirmar que a través de la
publicación del acuerdo IEPC-ACG-204/2015, el promovente
tuvo conocimiento de los resultados consignados en el acta
de cómputo municipal.
Por tanto, toda vez que uno de los actos impugnados es el
cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de
Chimaltitán, Jalisco, este órgano jurisdiccional debe analizar
si la demanda enderezada contra este acto fue presentada
oportunamente, esclareciendo la forma y términos en que se
hizo del conocimiento del promovente, tomando en
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consideración la circunstancia especial de que el actor en el
presente Juicio de Inconformidad es un candidato.
Tal precisión, en razón de que lo ordinario es que el órgano
jurisdiccional tome el momento en que un determinado
consejo electoral concluye el cómputo respectivo como inicio
del plazo para la interposición de medios impugnativos. Lo
cual encuentra asidero en que en las sesiones de las cuales
emanan dichos cómputos se encuentran presentes los
representantes de los institutos políticos, quienes son los que
históricamente el régimen jurídico otorgaba legitimación para
inconformarse respecto de tales actos.
Por ello, en tratándose de candidatos que impugnan
resultados electorales, no les resultan necesariamente
aplicables los mismos presupuestos de notificación que a los
partidos políticos o coaliciones, por lo que deben analizarse
las circunstancias particulares y marco jurídico de cada caso
concreto para determinar la oportunidad de la demanda.
Pues bien, en la especie, existen diversas razones que llevan
a concluir a este órgano jurisdiccional que la demanda
presentada contra los resultados del cómputo municipal
resulta extemporánea, toda vez que su interposición excedió
los seis días luego de que se tuvo conocimiento del acto
impugnado, según se expone a continuación.
1. Conocimiento a partir de la fijación de los resultados
en el exterior del Consejo Municipal.
En primer término, este Tribunal considera que en el caso de
mérito se encuentra acreditado que los resultados del
cómputo municipal de Chimaltitán, Jalisco, fueron
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debidamente publicados de conformidad a la legislación
aplicable, el diez de junio de dos mil quince.
Para arribar a esta conclusión, se hace referencia al
procedimiento del cómputo municipal que en la legislación
jalisciense se encuentra regulado por los artículos 370 al 375
del código de la materia, destacándose en lo que interesa, las
siguientes disposiciones:
Artículo 370. 1. Los Consejos Municipales Electorales, el miércoles siguiente al día al en que se realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión especial para realizar el cómputo de la elección de Munícipes.
Artículo 374. 1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo y en lugar visible los resultados obtenidos.
De la lectura de los preceptos legales transcritos, se
desprende que el cómputo de la elección relativa a munícipes
debe llevarse a cabo el miércoles siguiente al de la jornada
electoral. En el caso del proceso electoral 2014-2015, dicha
fecha correspondió al miércoles diez de junio de dos mil
quince.
Asimismo, se establece la obligación de publicar los
resultados obtenidos por el Consejo Municipal en el exterior
del domicilio del propio órgano electoral, en un lugar visible.
En lo que respecta a los términos en que se llevarán a cabo
las notificaciones de los actos a lo largo del proceso electoral,
los numerales 555 y 558 del código de la materia prevén lo
siguiente:
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Artículo 555. 1. Los estrados, son los espacios del Instituto Electoral y del
Tribunal Electoral que tienen como destino la colocación de las copias de los medios de impugnación, de los escritos de terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para efectos de notificación y publicidad.
Artículo 558. 1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus
efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de:
I. El periódico oficial de la entidad; II. Los diarios o periódicos de circulación local; III. Lugares públicos; o IV. La fijación de cédulas en los estrados de los
órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.
Así, de un análisis de los trasuntos preceptos legales se
colige, en primer término, que de conformidad al artículo 558,
el cómputo municipal pertenece a los actos que no requieren
de notificación personal, en tanto que por su trascendencia,
debe hacerse de conocimiento público.
Ciertamente, del examen del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se advierte
disposición alguna que ordene la publicación del cómputo
municipal en el periódico oficial de la entidad; ni en algún
diario de circulación local. Omisión que cobra sentido si se
tiene en cuenta que el antes transcrito artículo 374 ordena
que los resultados se fijen en el exterior del órgano del
Instituto Electoral correspondiente.
En continuidad, de la lectura del artículo 555 antes transcrito
podemos inferir que el exterior de las sedes de los Consejos
Municipales encuadra en el concepto de “estrados” definido
por tal precepto legal; en tanto que estas sedes pertenecen al
Instituto Electoral y regularmente se colocan por fuera de su
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domicilio las copias de los actos aprobados en las sesiones
de dichos órganos para su notificación y publicidad.
Por tanto, se colige que la fijación de los resultados en un
lugar visible en el exterior de las sedes de los Consejos
Municipales, constituye válidamente una forma de notificación
a los interesados, prevista por la fracción IV del artículo 558
del código de la materia; notificación que, de conformidad al
párrafo 1 del citado numeral 558, surte sus efectos al día
siguiente de su publicación.
De esta manera, el legislador jalisciense tuvo a bien instaurar
la obligación de que actos de interés público como el
cómputo de una elección, se hicieran del conocimiento
inmediato de la ciudadanía a través de la fijación en el
exterior de las sedes de las autoridades electorales. Y al
estar dirigida la publicación a la población de manera general,
desde luego que ésta también surte efectos para unos de los
participantes más interesados en la contienda: los
candidatos.
Así, nuestro marco jurídico garantiza la publicidad de los
resultados consignados en el acta de cómputo para quienes
no hubieran podido estar presentes en la sesión respectiva y,
de ser el caso, se encuentren en posibilidad de
inconformarse.
Ahora bien, en el caso a estudio, obra en autos una copia
certificada del acta de sesión especial de cómputo con
carácter de permanente del referido Consejo Municipal de
Chimaltitán, la cual merece valor probatorio pleno en los
términos del numeral 519 del código electoral local.
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De la lectura de este documento, se desprende el desarrollo
de los puntos del orden del día, incluyéndose los del cómputo
municipal de la elección de munícipes, la elaboración y firma
de dicho cómputo y la fijación en el exterior del consejo
municipal de los resultados obtenidos. En este último punto,
este órgano jurisdiccional considera que resulta conveniente
su transcripción, la cual es del siguiente tenor:
“…CON RELACIÓN AL PUNTO NÚMERO SEIS. FIJACIÓN
EN EL EXTERIOR DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS
RESULTADOS OBTENIDOS. EN PRESENCIA DE LOS
COSNEJEROS ELECTORALES PRESENTES, EL
COSNEJERO SECRTARIO PROCEDIÓ A LLENAR LA
CARTULINA CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL
CÓMPUTO MUNICIPAL PRACTICADO POR ESTE
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHIMALTITÁN,
COLOCANDO POR EL EXTERIOR DE LA FINCA QUE
OCUPA ESTE ÓRGANO DESCONCENTRADO,
FIJÁNDOLO A UN COSTADO DE LA PUERTA DE
INGRESO, PARA, ACTO SEGUIDO SOLICITAR AL
SUSCRITO PROCEDER CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL
ORDEN DEL DÍA…”
Asimismo, del acta se aprecia que se dio por terminada la
sesión siendo las nueve horas con cincuenta y seis minutos
del día diez de junio del año dos mil quince, firmando al
margen y al calce en la última hoja del acta todos los
presentes.
En virtud de todo lo hasta aquí señalado, se constata que en
cumplimiento a los artículos 370 y 374 del código de la
materia, el Consejo Municipal de Chimaltitán llevó a cabo el
cómputo de munícipes el diez de junio del año en curso, y al
concluir, fijó la cartulina con los resultados obtenidos en el
exterior del domicilio del Consejo, a un costado de la puerta
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de ingreso. Por tanto, se colige que a partir de ese momento
el candidato Federico Yáñez Solis estuvo en posibilidad de
imponerse de los resultados del cómputo.
En consecuencia, de conformidad al artículo 558 del código
comicial, este acto surtió sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación; es decir, surtió sus efectos el once de
junio de dos mil quince. Y atento a lo dispuesto por el artículo
506 del citado ordenamiento, se obtiene que el cómputo del
plazo para la interposición del Juicio de Inconformidad inició
al día siguiente al en que surtió sus efectos, esto es, el doce
de junio siguiente, feneciendo el diecisiete del mismo mes.
Luego, al haberse presentado la demanda de mérito el
diecinueve de junio de dos mil quince, se evidencia que ha
excedido el plazo legal de seis días.
Cabe precisarse, que la colocación de la cartulina con las
cantidades del cómputo de la elección municipal de
Chimaltitán, era suficiente para que el hoy actor tuviera
conocimiento de los resultados de la contienda y pudiera
interponer su demanda de Juicio de Inconformidad; tomando
en consideración que sus agravios se fundamentan en
irregularidades ocurridas en la jornada electoral, sin que
aduzca error aritmético en el acta de cómputo o alguna
cuestión inherente al desarrollo propio de la sesión. De ahí
que se sostenga que, en el caso concreto, el promovente no
necesitaba de algún otro dato adicional.
2. Vinculación de los candidatos a los plazos y etapas del
proceso electoral.
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En abono a lo ya mencionado, este Pleno Resolutor
considera que el ahora promovente se encontraba
constreñido a permanecer atento respecto de las actuaciones
posteriores a la fecha de la elección de su interés; más si se
encontraba registrado como candidato a Presidente
Municipal.
Al respecto, es importante enfatizar que los candidatos, como
actores políticos que participan en un proceso electoral, se
encuentran vinculados directamente a cada una de las
etapas en que se va desarrollando la contienda electoral, por
lo que no es dable sostener, como en el presente caso, que
los actos emitidos por las autoridades surtan sus efectos
hasta que se digan conocedores del acto impugnado por
cualquier medio.
En consecuencia, al ser corresponsables del desarrollo del
referido proceso electoral, los candidatos tienen la obligación
de conocer la forma en la cual se encuentra regulado dicho
sistema, puesto que no es dable sostener que haya
participado de una manera activa en el proceso electoral
durante la etapas previas, esto es, de campaña y de jornada
electoral, entre otros, y a la vez considerarse desvinculado
completamente del cómputo de la elección en que participó,
así como de los actos posteriores, como lo es el cómputo de
la elección.2
Lo anterior, máxime que la ley electoral es clara en señalar
una fecha cierta para el desarrollo de la sesión
2 Criterio sostenido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación en los expedientes SG-JDC-5971/2009 y SG-JDC-3654/2009
JIN-074/2015
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correspondiente, de manera tal que existe certeza a partir de
cuándo surge el acto jurídico que les beneficia o perjudica, en
su caso, a todos los que participan en el proceso electoral,
como son los candidatos. Por esta razón, no es dable tomar
como base del plazo para la interposición de este juicio, el
momento en el que el inconforme mencione que se hizo
sabedor del acto impugnado.
Tampoco es óbice para tener por extemporánea la demanda,
el hecho de que el actor manifieste haber conocido el acto
impugnado mediante la publicación del Acuerdo IEPC-ACG-
204/2015; toda vez que, como se puntualizó anteriormente,
dicho acuerdo corresponde a la calificación de la elección,
entrega de constancia de mayoría y asignación de regidores,
es decir, actos que pertenecen a una etapa distinta del
proceso electoral, posterior a aquella del cómputo.
3. Conocimiento a través del representante del Partido
Revolucionario Institucional.
Con independencia de lo antes expuesto, existen razones
para concluirse que Federico Yáñez Solis tuvo conocimiento
de los resultados del cómputo municipal, el mismo día de su
realización, derivado de la presencia del representante del
Partido Revolucionario Institucional en la sesión del Consejo
Municipal, según se explica a continuación.
Primeramente, no debe soslayarse que los representantes de
partidos políticos, coaliciones o candidatos, se encuentran
vinculados con el procedimiento del cómputo municipal, por
los artículos 372 y 373 del código comicial, al establecer que
los representantes recibirán una copia legible del acta de
JIN-074/2015
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cómputo elaborada, la cual deberán firmar, pudiéndolo hacer
bajo protesta. Preceptos legales que se transcriben a la letra:
Artículo 372. 1. (…) 2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 373. 1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal.
Precisado lo anterior, este Pleno Resolutor advierte de las
constancias que integran el presente expediente, una copia
certificada del acta de cómputo municipal de la elección de
munícipes correspondiente a Chimaltitán, Jalisco. De la
revisión de esta documental pública con alcance probatorio
pleno de conformidad al numeral 519 del código electoral
local, se observa que en el último apartado del acta, se
encuentra el nombre del representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional, Mauro Alan González López,
seguido de la leyenda “bajo protesta”, y como firma, “Alan
Gonzalez”.
En consecuencia, podría válidamente presumirse que
Federico Yáñez Solis fue enterado de los resultados finales
surgidos de la sesión de cómputo municipal, por Mauro Alan
González López. Conclusión que sería lógica, atento a que
se trata del representante del instituto político que lo postuló.
Se sostiene lo anterior, sin que este órgano jurisdiccional
pase por alto la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
clave 20/2001 y rubro: NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL
REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO
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ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS
CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.
Ciertamente, la referida tesis enfatiza que, en la interposición
de los medios impugnativos, los partidos políticos
representan a dichas instituciones y no a los candidatos, de
ahí que sea inválido suponer a priori una comunicación eficaz
e inmediata de los representantes de los partidos políticos a
los candidatos; máxime, cuando exista de por medio dolo o
negligencia por parte de los representantes.
Sin embargo, el examen de las constancias que integran el
expediente lleva a este Pleno Resolutor a descartar una falta
de comunicación o dolo entre el representante del Partido
Revolucionario Institucional y el candidato aquí impugnante.
Se arriba a esta convicción, puesto que una de las pruebas
ofertadas por el candidato actor consiste en un escrito
signado por el aludido representante, Mauro Alan González
López, a través del cual solicitó al H. Ayuntamiento de
Chimaltitán, Jalisco, constancias de nombramiento de cargos
públicos de quienes fungieron como integrantes de las mesas
directivas de casilla, que ahora impugna el promovente. De
dicho escrito, se desprende un acuse original de recibido con
fecha diez de junio de esta anualidad.
Luego, si el referido representante solicitó documentación
que ahora ofrece el actor en calidad de probanza, tal actuar
no podría indicar una falta de comunicación -menos aún,
dolo- entre ambas partes. Por el contrario, puede afirmarse
que se desprende una colaboración. De ahí que se concluya
que en el caso concreto no resulta aplicable la mencionada
tesis.
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Por otra parte, se aprecia que el propio impugnante reconoce
expresamente en su escrito de demanda que la sesión de
cómputo del Consejo Municipal se celebró el diez de junio de
dos mil quince, mencionando que el acta allí levantada fue
firmada por el representante del Partido Revolucionario
Institucional.
Todos estos elementos, constituyen indicios en un mismo
sentido y crean convicción en los integrantes de este Pleno
Resolutor, de que el promovente, aun cuando aduzca que se
hizo sabedor del acto impugnado el diecisiete de junio de dos
mil quince, lo cierto es que de actuaciones se demuestra que
tuvo conocimiento -por sí mismo o a través de su
representante- de que los resultados del cómputo le fueron
adversos, con anterioridad a la fecha que él aduce.
Por todo lo anterior, al no existir motivo por el cual se pudiese
justificar la falta de conocimiento oportuno del promovente del
acto impugnado, queda patente la extemporaneidad de la
porción de la demanda que controvierte los resultados del
cómputo municipal, ya que al haber sido presentada el
diecinueve de junio de dos mil quince, es incontestable que
excedió el plazo de seis días previsto por el artículo 506
párrafo 1, por remisión directa del numeral 623 párrafo 1,
ambos del código de la materia.
Por lo antes expuesto, con fundamento en la fracción IV,
párrafo 1 del artículo 509, fracción III, párrafo 1 del artículo
510, y fracciones I, II y X del párrafo 1 del artículo 536 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, se sobresee la demanda respecto del cómputo
municipal realizado por el Consejo Municipal de Chimaltitán
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del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco; resultando entonces procedente que este
órgano jurisdiccional se avoque al estudio del resto del Juicio
de Inconformidad por lo que ve a la impugnación de la validez
de la elección.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE
PROCEDENCIA. En cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 1 y 536, párrafo 1, fracción I, del código comicial, se
procede al estudio de los presupuestos procesales y
requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad en
contra de la validez de la elección municipal de Chimaltitán,
Jalisco, los cuales se encuentran satisfechos, tal como se
precisa a continuación:
A) Oportunidad. El Juicio de Inconformidad fue presentado
dentro de los seis días siguientes a partir de aquél en que
surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto
o resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo
506 por remisión directa del dispositivo 623, ambos del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en tanto que el acto combatido se hace consistir en
el acuerdo IEPC-ACG-204/2015, el cual, si bien fue
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el
dieciocho de junio del presente año, el actor manifiesta en su
escrito inicial que tuvo conocimiento del mismo el diecisiete
de junio pasado a través de la página de internet del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En esta tesitura, si la demanda de mérito se presentó en la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco el diecinueve del mismo
mes y año, evidentemente cumple con el plazo legal de seis
días para su interposición.
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B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que
alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,
párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:
Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por
escrito ante la autoridad electoral responsable, al caso, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve es un
ciudadano en su carácter de candidato; señala domicilio para
recibir notificaciones y a quiénes las puedan oír y recibir en
su nombre; la personería con la que promueve se encuentra
reconocida en autos; identifica el acto que impugna, así
como a la autoridad electoral responsable; menciona los
hechos en que basa su impugnación así como los agravios
que, dice, se le causa; cita los preceptos legales que
considera violados; enumera las pruebas documentales que
ofrece y las que deban requerirse justificando que
oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas;
acompaña en copia simple tres tantos de su demanda; y
firma autógrafamente su escrito.
También, cumple con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, en virtud
de lo siguiente:
Federico Yáñez Solis indica que promueve por su propio
derecho en su carácter de candidato a Presidente Municipal
por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de
Chimaltitán, Jalisco; señala la elección que impugna, esto es,
la de Munícipes de Chimaltitán, Jalisco; menciona la fecha y
la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo
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conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que
conoció del acuerdo IEPC-ACG-204/2015 el pasado
diecisiete de junio del año que transcurre a las veintidós
horas con cuarenta y cinco minutos; y manifiesta que objeta
por esta vía la declaración de validez de la elección
munícipes de Chimaltitán, Jalisco, la expedición de la
constancia de mayoría a la planilla integrada por el Partido
Acción Nacional y la asignación de regidores, actos
realizados por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mencionando
los hechos y agravios que se le causa.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa, el
promovente, conforme a los supuestos de procedencia que
establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V,
inciso b) del Código en la materia, impugna la declaración de
validez, expedición de constancia de mayoría y la asignación
de regidores, actos todos relativos a la elección de Munícipes
de Chimaltitán, Jalisco, y toda vez que el citado acto fue
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana realizado el catorce de julio del
presente año, se trata de un acto definitivo y firme, contra el
cual procede el presente medio impugnativo.
D) Legitimación e interés jurídico. El Juicio de
Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme
lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción
I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo
interpone un candidato por su propio derecho postulado por
el Partido Revolucionario Institucional. Calidad esta que se
encuentra acreditada; toda vez que el propio Consejo
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General señalado como responsable así lo reconoce en su
informe circunstanciado. Aunado a que en actuaciones obra
el acuerdo identificado como IEPC-ACG-063/2015 mediante
el cual el organismo electoral administrativo local resolvió las
solicitudes de registro de candidatos a munícipes para el
proceso electoral 2014-2015, entre los cuales figura el
nombre del promovente.
El impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer
el juicio materia de estudio, toda vez que es un candidato
que contendió en el presente proceso electoral local ordinario
y manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía
de Juicio de Inconformidad, lo cual se considera suficiente
para colmar el requisito.
V. TERCERO INTERESADO. Como se relató en los
antecedentes de esta resolución, el ciudadano Marcos Miguel
Bramasco Palacios presentó escrito por el cual pretende
comparecer al presente Juicio de Inconformidad con el
carácter de tercero interesado. Por ello, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 530 por remisión directa del diverso
626, ambos del Código en la materia, este órgano resolutor se
avoca a la verificación del cumplimiento de los requisitos del
escrito de cuenta.
El escrito cumple con el requisito de la oportunidad, en virtud
de que la demanda que dio origen al presente medio
impugnativo se hizo del conocimiento público mediante la
respectiva cédula que se fijó en los estrados del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco a las trece horas del
veinticuatro de junio de dos mil quince, por un plazo de
cuarenta y ocho horas a efecto de que pudieran comparecer
terceros interesados. En ese tenor, toda vez que el escrito
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signado por Marcos Miguel Bramasco Palacios fue recibido en
la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticinco de junio
del año que transcurre, a las diez horas con cuarenta y dos
minutos, es evidente que el mismo fue presentado en tiempo.
Asimismo, se cumplen los requisitos necesarios de forma a
que alude el citado artículo 530, toda vez que el escrito se
presentó en tiempo directamente ante esta autoridad
jurisdiccional; quien promueve hace constar su nombre; señala
domicilio para recibir notificaciones y a quiénes las puedan oír
y recibir en su nombre; acompaña el documento para acreditar
su personería; precisa la razón del interés jurídico en que se
funda y las pretensiones del compareciente; enumera las
pruebas documentales que ofrece; y firma autógrafamente su
escrito de comparecencia.
Por lo que ve a la acreditación de la personería, tal requisito
deviene innecesario, atento a que Marcos Miguel Bramasco
Palacios comparece por su propio derecho.
Tocante a la precisión de interés jurídico del compareciente,
de la revisión del escrito se advierte que acompaña una copia
simple de la constancia de mayoría de votos de la elección de
munícipes para la integración del Ayuntamiento de
Chimaltitán, Jalisco, expedida a su nombre, signada por el
Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
copia que si bien no es una documental pública, lo cierto es
que en el expediente de marras obra copia certificada del
Anexo 1 del multicitado Acuerdo IEPC-ACG-204/2015. En este
orden de ideas, se colige que quien comparece es el
candidato que resultó ganador en la elección que aquí se
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impugna, de ahí que resulte evidente su interés jurídico para
comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos
establecidos en el artículo 530 por remisión directa del diverso
626, ambos del Código en la materia, procede reconocer a
Marcos Miguel Bramasco Palacios con el carácter de tercero
interesado en el presente juicio.
VI. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS,
FIJACIÓN DE LA LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. Del
escrito inicial de demanda, se advierte que el actor Federico
Yáñez Solis, cimenta la pretensión de su inconformidad contra
la declaración de validez de la elección de munícipes de
Chimaltitán, Jalisco, de conformidad a los hechos y agravios
que se reproducen literalmente:
“Desde el inicio de la campaña del candidato del Partido
Acción Nacional, recurrió al agasajo personal de los
ciudadanos, invitándolos a comer y cenar en diferentes
ocasiones, gastando en forma excesiva y sin duda
rebanando (sic) el tope para los gastos de campaña, sin que
sea menester señalar aquí el reclamo de la sanción por
haber rebasado dicho tope de gastos, que para el caso que
nos ocupa, se estableció en la cantidad de $ 67,290.00
(sesenta y siete mil doscientos noventa pesos 00/100
moneda nacional) tal y como se señala en el acuerdo ACG-
066/2014, expedido por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de observación obligatoria y general para todos los
contendientes…”
Ahora bien, en términos del artículo 544 del Código de la
materia, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a
suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
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expuestos por el enjuiciante, siempre y cuando los mismos
puedan deducirse de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya
omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente
violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este
Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron
invocarse y los aplicables al caso concreto.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros
son los siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS
AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
En ese tenor, este Pleno Resolutor advierte que la litis en este
asunto, se constriñe a determinar si, de conformidad a lo
previsto en los artículos 41, base VI, de la Constitución
Federal, 12 fracción XV inciso a) de la Constitución Local,
638 párrafo 1 fracción VII y 644 párrafo 1 fracción III del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, debe o no declararse la nulidad de la elección de
Munícipes de Chimaltitán Jalisco, en virtud de un supuesto
exceso en el tope de gastos de campaña por parte del
candidato a Presidente Municipal que encabezó la planilla que
resultó ganadora, revocándose en consecuencia la
declaración de la validez de la elección impugnada.
Fijada la litis en el asunto de mérito, el método de estudio
que se empleará será relacionar los agravios expresados por
el promovente con los hechos y puntos de Derecho
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controvertidos que fundan la presente resolución. Además se
realizará la valoración de las pruebas que obran en autos
para, con base en ello, poder determinar si son fundadas las
pretensiones del actor.
VII. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral, publicada
el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición
de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de
la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y
legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones,
entre ellas, el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, reformas mediante las cuales se le
suprime al Instituto Electoral local, atribuciones inherentes a
las actividades para el desarrollo de la jornada electoral del
proceso electoral local, que ahora corresponden al Instituto
Nacional Electoral.
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que
impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el
artículo 499 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional; a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del Derecho, respetando que la
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a
los derechos humanos reconocidos constitucionalmente,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección
más amplia.
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Además, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho relativo a la
conservación de los actos válidamente celebrados, recogido
en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no
debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio
contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Ahora bien, en el caso a estudio, la hipótesis de la
declaración de nulidad de una elección cuando se acredite el
exceso del gasto de campaña de un candidato en un cinco
por ciento del monto total autorizado, encuentra asidero
jurídico en las siguientes disposiciones:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dispone en su base VI, que la ley
establecerá el sistema de nulidades de las elecciones
federales o locales por violaciones graves, dolosas y
determinantes en los casos siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por
ciento del monto total autorizado.
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos
en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos
en la ley.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
Además, dispone que dichas violaciones deberán acreditarse
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de manera objetiva y material, y que se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea
menor al cinco por ciento.
En consonancia con la Carta Magna, la Constitución Política
del Estado de Jalisco replica dicha disposición en su artículo
12, fracción XV, inciso a).
Por su parte, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana de la entidad establece en los numerales 638,
párrafo 1, fracción VII y 644, párrafo 1, fracción III, la
posibilidad de que el Tribunal Electoral declare la nulidad de
una elección de munícipes, cuando se actualicen los
supuestos previstos en los preceptos legales constitucionales
antes citados.
Adicionalmente, la fracción VIII del numeral 638 en
referencia, prescribe que se entenderá por violaciones
graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la
materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus
resultados; por dolosas, aquellas conductas realizadas con
pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con
la intención de obtener un efecto indebido en los resultados
del proceso electoral.
Del marco normativo anterior, se deprende que en el estudio
de la causal de nulidad aducida en la especie, debe
constatarse como punto de partida la presencia de una
violación a la Ley. Tal violación, según la misma normativa
descrita, debe encontrarse acreditada de manera objetiva y
material. De ahí que para la actualización de la causal de
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nulidad en estudio, se requiere de la existencia de dos
elementos:
1) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por
ciento del monto total autorizado.
2) La violación sea grave, dolosa y exista una
diferencia menor al cinco por ciento entre la votación
obtenida entre el primero y segundo lugar.
Así, se obtiene que previo a analizar si las transgresiones
son graves, dolosas y determinantes, es necesaria la
existencia inicial de una violación plenamente comprobada;
en el caso concreto, el actor aduce un rebase en el tope de
gastos de la campaña correspondiente al candidato a
Presidente Municipal de Chimaltitán, Jalisco, que resultó
ganador en la contienda.
Ahora bien, para abordar el estudio de esta hipótesis de
nulidad de elección, es menester hacer mención del marco
jurídico relacionado con el régimen de fiscalización de los
gastos de campaña.
En principio, debe señalarse que el numeral 256, párrafo 1
del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, ordena que los gastos que realicen los partidos,
las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral
y en las actividades de campaña, no podrán rebasar los
montos de los topes de gasto que para cada elección
acuerde el Consejo General.
En este sentido, el artículo 256, párrafo 4, incisos b) y c) del
citado ordenamiento, dispone que en el establecimiento del
tope de gastos de campaña para la elección de Munícipes,
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será la cantidad que resulte de dividir el tope de campaña de
la elección de Gobernador entre el número de electores
inscritos en el Padrón Electoral en el Estado con corte a
diciembre del año inmediato al de la elección; debiéndose
multiplicar dicha cantidad por el número de electores
inscritos en el padrón electoral en el municipio que
corresponda. En todo caso -prevé esta disposición- el tope
será el equivalente a mil salarios mínimos para la zona
metropolitana de Guadalajara cuando la cantidad que resulte
de la operación anterior sea inferior a ésta.
En cumplimiento a tal mandato, el Consejo General del
instituto electoral local aprobó3 el veinticuatro de diciembre
de dos mil catorce, el Acuerdo IEPC-ACG-066/2014, en el
cual estableció como tope de gastos de campaña para el
municipio de Chimaltitán, la cantidad de $67,290.00 (sesenta
y siete mil doscientos noventa pesos M.N.).
Ahora bien, el artículo 91, párrafo 1 del código antes referido
dispone que la fiscalización de los ingresos y egresos de los
partidos políticos y candidatos se regirá por lo dispuesto en
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
y la Ley General de Partidos Políticos.
A tal efecto, los artículos 79, párrafo 1, inciso b) y 83, de la
Ley General de Partidos Políticos; y 243, párrafos 1 y 4,
inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, prescriben que los partidos
presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de
treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los
cuales deberán ser entregados dentro de los siguientes tres
días concluido cada periodo, especificando los gastos que se
3 http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/tope_de_gastos_2014-2015.pdf
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hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Por su parte, los artículos 190, párrafo 2, y 191, párrafo 1,
inciso c), de la antes citada Ley General, prescriben que la
fiscalización de los partidos políticos estará a cargo del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto
de la Comisión de Fiscalización, y además, que es facultad
del citado Consejo resolver en definitiva el proyecto de
dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno
de los informes que están obligados a presentar los partidos
políticos.
Hasta aquí por cuanto ve al marco normativo que regirá el
estudio de la causal de nulidad de elección por exceso del
tope de gastos de campaña, aducida por el promovente. Con
base en lo anterior, se procede al análisis de fondo del
presente medio impugnativo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO. Como se señaló en párrafos
anteriores, el agravio esgrimido por Federico Yáñez Solis
para controvertir la declaración de validez de la elección de
munícipes de Chimaltitán, Jalisco, y la respectiva entrega de
constancia de mayoría a la planilla ganadora, radica
esencialmente en que el candidato del Partido Acción
Nacional desplegó una campaña que implicó un gasto
excesivo y por ende, rebasó el tope de gastos de campaña
fijado por el órgano público local electoral.
A efecto de demostrar su dicho, el promovente ofreció en
calidad de prueba superveniente, una solicitud al Instituto
Nacional Electoral en el estado de Jalisco, de una copia
certificada del dictamen que sobre la fiscalización y manejo
de recursos de campaña, se realizó por parte de la Comisión
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de Fiscalización respecto de los gastos de campaña del
Partido Acción Nacional en el Municipio de Chimaltitán,
Jalisco.
En uso de la suplencia de lo manifestado por el impugnante,
de conformidad a lo estipulado por el artículo 544 del Código
de la materia, este Pleno Resolutor advierte que lo solicitado
corresponde al “Dictamen Consolidado que presenta la
Comisión de Fiscalización y Proyecto de Resolución del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de
las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado
de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y
Egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales
y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral
Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco”.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano
jurisdiccional que el ordenamiento de la materia establezca
que en el Juicio de Inconformidad únicamente podrán
aceptarse pruebas supervenientes inherentes a impugnar la
nacionalidad de un candidato; no obstante, se considera que
en la especie la prueba ofrecida por el quejoso resulta
procedente, atento a los fundamentos y consideraciones
siguientes.
Como ya se mencionó, con el ofrecimiento de esta prueba, el
actor pretende demostrar un supuesto rebase en el tope de
gastos de campaña por parte del candidato a Presidente
Municipal del Partido Acción Nacional, a partir del dictamen
respectivo emitido por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, órgano este último que, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley
General de Partidos Políticos, debe votar el proyecto de la
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Comisión de Fiscalización respecto de las irregularidades
encontradas en los informes de gastos de campaña, en un
término de treinta y siete días, una vez que fueron entregados
por los partidos políticos, coaliciones o candidatos.
Asimismo, teniendo en cuenta que el artículo 79 párrafo 1,
inciso b), fracción III de la citada Ley dispone que los aludidos
informes deberán ser entregados dentro de los siguientes tres
días concluido cada periodo, se obtiene que, en principio, la
fecha fatal para la emisión del dictamen correspondiente para
este proceso electoral 2014-2015 sea el trece de julio del
presente año.
De ahí, se colige que el medio de convicción que se pretende
ofrecer reviste efectivamente del carácter de superveniente,
habida cuenta que deviene innegable que surgió después del
plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios; de conformidad a la definición que al respecto
establece el numeral 526, párrafo 1 del código comicial.
En continuidad, no debe perderse de vista que la
Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código de la
materia prevén la posibilidad de declarar la nulidad de una
elección cuando se acredite el exceso de gasto de campaña
en un cinco por ciento del monto total autorizado. En este
sentido, se considera que la prueba ofrecida por el actor
constituye un medio de convicción idóneo para emprender el
análisis de esta causal de nulidad.
Por todo lo anterior, resulta procedente que este órgano
jurisdiccional tome en consideración la prueba ofrecida por el
actor al presente Juicio de Inconformidad en carácter de
superveniente.
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Establecido lo anterior, a juicio de los Magistrados integrantes
de este Tribunal, el agravio debe decretarse infundado,
como se demostrará a continuación.
Según se precisó anteriormente en el considerando relativo
al marco jurídico, las hipótesis que conforman la causal de
nulidad de una elección deben acreditarse de manera
objetiva y material, además de ser merecedoras del
calificativo de graves, dolosas y determinantes.
Pues bien, en la especie, se carece de una acreditación
objetiva y material del reproche aducido por el actor, en tanto
que no se demostró que el candidato vencedor en la
contienda por la Presidencia Municipal de Chimaltitán,
hubiese incurrido en un exceso de gastos de manera tal que
se hubiese rebasado el límite fijado para tal efecto por el
órgano público electoral local.
En el particular, a efecto de demostrar su dicho, el
promovente ofreció como única probanza, el Dictamen
Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y
Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral respecto de las irregularidades
encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de
los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los
candidatos a los cargos de Diputados Locales y de
Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.
Medio de convicción éste que se invoca como hecho notorio
para este Pleno Resolutor, en términos del artículo 523,
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párrafo 1 del código de la materia, toda vez que mediante
oficio INE/UTF/DRN/20415/2015 de catorce de agosto de
dos mil quince, dirigido al Magistrado Presidente de este
Tribunal y signado por el Director de la Unidad Técnica de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se remitió un
disco compacto que contiene el dictamen consolidado,
anexos y copia certificada de la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión
extraordinaria celebrada el doce de agosto pasado, respecto
a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado
de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y
gastos de los diversos candidatos a cargos de elección
popular, correspondientes al Proceso Electoral Local
Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.
Ahora bien, de la revisión integral de la totalidad de la
documentación que integra el mencionado disco compacto,
cobra relevancia el “Anexo A PAN” en formato Excel, el cual
contiene los ingresos y egresos de los candidatos a
ayuntamientos y diputados locales, postulados por el Partido
Acción Nacional.
En dicho documento, concretamente en el apartado
correspondiente a la revisión de los informes entregados por
Marcos Miguel Bramasco Palacios -candidato cuyo triunfo se
impugna en el presente Juicio de Inconformidad- se
desprenden las siguientes celdas con la información
concluyente:
NOMBRE CANDIDATO
GRAN TOTAL GASTOS
TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA
(-) REMANENTE/(+)
IMPORTE QUE
REBASA/NO REBASA TOPE DE
JIN-074/2015
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REBASA EL TOPE DE GASTOS
GASTOS
MARCOS MIGUEL
BRAMASCO PALACIOS
$47,870.90 $67,290.00 $19,419.10 NO REBASA
Luego, conforme a este archivo consultado, se desprende
claramente la determinación de que el candidato Marcos
Miguel Bramasco Palacios no rebasó el tope de gastos de
campaña.
De igual manera, del análisis de la resolución respectiva,
específicamente a foja 468 y 469, en el apartado
correspondiente a la conclusión de los candidatos que
incurrieron en rebase de tope de gastos de campaña, puede
leerse lo siguiente:
“…
Conclusión 14
Se observó que el C. José Luis Rubio García candidato al
cargo de ayuntamiento y el C. Francisco Álvarez Chávez
candidato al cargo de Diputado Local reportan gastos
superiores al tope máximo de gastos de campaña permitido
por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Jalisco. A continuación se detallan los casos en comento:
…”
Como puede advertirse, entre los candidatos a diputados
locales y a munícipes de Jalisco que, conforme a la autoridad
electoral administrativa federal, excedieron el límite de
gastos correspondientes, no se encuentra incluido Marcos
Miguel Bramasco Palacios.
Así, tomando en cuenta que el referido dictamen
consolidado, sus anexos y la resolución emitida por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, constituyen
JIN-074/2015
41
la prueba idónea para arrojar hechos probados en cuanto a
la determinación exacta de gastos de campaña, este Pleno
Resolutor arriba a la conclusión de la inexistencia de la
violación al límite de gastos de campaña establecido por el
organismo público local electoral mediante Acuerdo IEPC-
ACG-066/2014.
Consecuentemente, no es dable tener por acreditado el
primer elemento necesario para configurar la causal de
nulidad de una elección, prevista por el artículo 12, fracción
XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; esto es, que se hubiese excedido el gasto de
campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Adicionalmente, esta autoridad toma en cuenta para
determinar infundado el agravio, no sólo el que el
promovente no aportó pruebas directas para acreditar
material y objetivamente la referida hipótesis de nulidad de
elección; pero además, el que tampoco expuso de manera
clara y circunstancial los hechos en que basa su
impugnación.
Cierto, de la narrativa expuesta por Federico Yáñez Solis en
su demanda, no se aprecia la exposición de elementos
circunstanciales que configuren la existencia de hechos
concretos que puedan ser objeto de prueba; toda vez que se
limita a afirmar de manera generalizada que el candidato del
Partido Acción Nacional incurrió en un exceso de gastos de
campaña al haber invitado a comer y cenar a los ciudadanos
a lo largo de su campaña.
Ante tal argumentación, debe recordarse que el artículo 507,
párrafo 1, fracción VI del código de la materia, prevé como
JIN-074/2015
42
requisito de los medios de impugnación, entre otros, que se
mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación; sin que proceda en este caso la
suplencia de la deficiencia de los agravios atento a que esta
potestad requiere que los agravios puedan ser deducidos
claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, el enjuiciante debió haber precisado los
elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por los
que, a su entender, la campaña electoral del candidato del
Partido Acción Nacional rebasó el tope de gasto
correspondiente.
Por todo lo anterior y en vista de lo infundado del agravio en
estudio, lo procedente es confirmar la declaratoria de
validez de la elección de munícipes de Chimaltitán,
Jalisco, así como la expedición de la constancia de
mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción
Nacional y respectiva asignación de regidores, realizada
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante Acuerdo IEPC-
ACG-204/2015 aprobado el catorce de junio de dos mil quince.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de
la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3,
610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
JIN-074/2015
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PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad quedaron acreditadas en
los términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se tiene a Marcos Miguel Bramasco Palacios
compareciendo con el carácter de tercero interesado en el
presente Juicio de Inconformidad.
TERCERO. Se sobresee la demanda de Federico Yáñez
Solis en contra de los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal de Chimaltitán, Jalisco.
CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la
elección de munícipes de Chimaltitán, Jalisco, así como la
respectiva expedición de la constancia de mayoría y la
asignación de regidores realizada por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente,
la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la
presente resolución, ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS
ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO RODRIGO MORENO
TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CERTIFICO - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - que la presente hoja corresponde a la resolución de tres de septiembre de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad, identificado con las siglas y números JIN-074/2015 promovido por Federico Yáñez Solis el que consta de cuarenta y cuatro fojas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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