Universidad Politécnica Estatal del CarchiComercio Internacional, Integración, Administración y Economía Empresarial.
Escuela: Comercio Exterior y Negociación Comercial Internacional
Alumno: HARO JONATHAN ING. Jose arauz
Nivel: sexto Paralelo: “A” nocheAÑO-LECTIVO 2012
Art. 121. Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la renuncia escrita de la propiedad de
las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo. Su aceptación por
parte de la servidora o servidor a cargo de la dirección distrital extingue la obligación tributaria
aduanera. El abandono expreso no procede cuando se haya configurado respecto de las mercancías presunción fundada de delito o abandono tácito.
Las mercancías fungibles, de fácil descomposición, cuyo abandono expreso se hubiere aceptado, serán donadas a la secretaría de Estado encargada de la
política social.
EJEMPLO
PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍASPara efectos de la extinción de la obligación
tributaria aduanera, se entiende por pérdida o destrucción total de las mercancías, la aniquilación
física o desaparición de la mercancía, que la inutilice totalmente de acuerdo con su naturaleza y
función, producida durante el almacenamiento temporal.
En la pérdida o destrucción total así como en la pérdida o destrucción parcial, el Administrador de
Distrito debe levantar la respectiva acta de comprobación del hecho ocurrido durante el
almacenamiento temporal de las mercancías, en bodegas administradas directamente por la
Aduana o por concesionarios.
En los casos de pérdida o destrucción, total o parcial de las mercancías, las aduanas y los concesionarios de las bodegas en que estaban almacenadas temporalmente las mercancías afectadas, deben indemnizar al propietario consignatario de ellas hasta por los valores CIF o FOB de las según se trate de importaciones o exportaciones.
Los concesionarios, adicionalmente, son responsables ante el Fisco por pago de los tributos correspondientes, excepto en los casos fortuitos o fuerza mayor aceptados por la Aduana. La pérdida o destrucción parcial de las mercancías, no extingue la obligación tributaria.
Art. 122. Pérdida o Destrucción Total de las Mercancías.- La obligación tributaria aduanera se extingue por pérdida o destrucción total de las mercancías, ocurrida antes de su arribo, durante su depósito temporal o en instalaciones industriales autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre y cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera.