A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN
SENTENCIA Nº:
Fecha de Deliberación: 23/03/2010 Fecha Sentencia: 8/04/2010 Núm. de Recurso: 0000058/2009 Tipo de Recurso : APELACIÓN
Núm. Registro General: 00848/2009 Materia Recurso : SANCIÓN DISCIPLINARIA Ponente Ilmo. Sr. : D. JESÚS CUDERO BLAS Apelante: Dña. JUANA GÁLVEZ MUÑOZ Procurador: D. ISACIO CALLEJA GARCÍA
Apelado: ABOGADO DEL ESTADO
Juzgado de procedencia: Juzgado Central de lo Contencioso núm. 3
Resolución de la Sentencia:
DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
RECURSO DE APELACIÓN. SANCIÓN A SECRETARIA JUDICIAL POR
RETRASO EN LA TRAMITACIÓN DE UNA EJECUTO RIA. COMPETENCIA
DEL SECRETARIO DE ESTADO DE JUSTICIA PARA IMPONER L A
SANCIÓN POR DELEGACIÓN EFECTUADA POR EL MINISTRO, A L
CONSTITUIR LOS SECRETARIOS JUDICIALES UN CUERPO AL
SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. PRESCRIP CIÓN DE LA
INFRACCIÓN INEXISTENTE. DIFERENCIAS ENTRE INFRACCIÓN GRAVE
Y LEVE. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDA D.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección TERCERA
Núm. de Recurso : 0000058/2009 Tipo de Recurso : APELACIÓN Núm. Registro General: 00848/2009
Apelante: Dña. JUANA GÁLVEZ MUÑOZ Procurador: Apelado:
D. ISACIO CALLEJA GARCÍA ABOGADO DEL ESTADO
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS CUDERO BLAS
S E N T E N C I A Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.: Presidente: D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Magistrados: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO D. JESÚS CUDERO BLAS
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dña. JUANA
GÁLVEZ MUÑOZ , representada por el Procurador don Isacio Calleja García,
contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.
3 de fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm.
424/2008, siendo parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2009 el titular del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo núm. 3 dictó sentencia en el procedimiento
abreviado núm. 424/2008, cuya parte dispositiva era la siguiente: “Que
estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo suscitado contra
la resolución del Ministro de Justicia de 2 de octubre de 2008 dictada por
delegación en el Secretario de Estado de Justicia, la revoco y la confirmo,
respectivamente, con el siguiente alcance: primero, queda revocada la
resolución ministerial en cuanto a la duración de la sanción de empleo y sueldo
impuesta a la Secretaria judicial demandante establecida por un período de
dos años, de modo que viene reducida a seis meses con las consecuencias
legales de rigor. Segundo, confirmo la resolución impugnada en cuanto a la
definición de la infracción, a la imposición de la sanción y en cuanto a los
restantes aspectos y razonamientos por ser ajustada a Derecho, en tanto que
no vengan afectados jurídicamente como consecuencia de la reducción de la
duración de la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición a las partes de
las costas procesales”.
SEGUNDO.- Frente a la indicada sentencia interpuso la recurrente (doña
Juana Gálvez Muñoz) recurso de apelación mediante escrito en el que
solicitaba la revocación de la mencionada resolución por ser contraria a
Derecho y, en su lugar, con estimación íntegra del recurso contencioso
administrativo formulado en la primera instancia, declare nula y sin ningún
efecto la resolución administrativa recurrida o, en su defecto, declare que la
sanción procedente es la de apercibimiento o, en su defecto, suspensión por
plazo de diez días.
TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito interponiendo recurso de
apelación a la parte contraria, ésta se opuso al mismo por considerar ajustada
a derecho la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en
esta Sección, se acordó, por medio de providencia, señalar para la votación y
fallo de la presente apelación la audiencia del día 23 de marzo de 2010, fecha
en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el recurso.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS CUDERO BLAS ,
quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia
dictada por el Juzgado Central núm. 3 en el Procedimiento Abreviado núm.
424/2008, de fecha 3 de junio de 2009, por la que se estimó parcialmente el
recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Gálvez Muñoz frente
a la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 2 de octubre de
2008 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento) que había
impuesto a la citada recurrente (secretaria judicial del Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Sevilla) la sanción de dos años de suspensión de empleo y sueldo,
por considerarla autora de la falta grave prevista en el artículo 155.6 del
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. La indicada
sentencia, tras rechazar los motivos de oposición de carácter formal y material
deducidos por la interesada frente a aquella resolución, redujo la sanción
impuesta, en aplicación del principio de proporcionalidad, a seis meses de
suspensión de empleo y sueldo.
En su escrito de interposición del recurso de apelación, la representación
procesal de la Sra. Gálvez Muñoz articula cinco motivos de impugnación que
intitula literalmente de la siguiente forma: a) Inexistencia de delegación para
dictar la resolución sancionadora; b) Inexistencia de infracción; c) Prescripción;
d) Calificación de la infracción; y e) Duración de la sanción.
El Abogado del Estado sostiene, en su oposición al recurso de apelación,
que ninguna de los motivos aducidos puede prosperar por entender,
sustancialmente, que: a) La resolución del Secretario de Estado de Justicia de
2 de octubre de 2008 fue dictada en ejercicio de las competencias delegadas
por el Ministro competente en su Orden de 7 de febrero de 2005, decisión ésta
que incluye a los Secretarios Judiciales en cuanto integrantes de un Cuerpo de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; b) La infracción
imputada a la recurrente no puede considerarse prescrita por tratarse de una
falta disciplinaria continuada; c) La tramitación del procedimiento que dio lugar
al expediente disciplinario ha de calificarse de “desastrosa” y el grado de
participación de la interesada en tal tramitación debe considerarse “de elevada
intensidad”, lo que determina la concurrencia del comportamiento típico (el
injustificado retraso) y la adecuada calificación de la conducta como infracción
disciplinaria grave.
SEGUNDO.- En su primer motivo de impugnación señala la recurrente que,
en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, la Orden Ministerial de 7 de
febrero de 2005 (publicada en el B.O.E. del siguiente día 21 y citada
expresamente por la resolución recurrida como título atributivo de su
competencia) no delegaba en el Secretario de Estado de Justicia las
competencias en materia de responsabilidad disciplinaria de los Secretarios
Judiciales, pues éstos no se integran, desde el punto de vista técnico-jurídico,
en un “Cuerpo de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.
El apartado tercero de la referida Orden Ministerial recogía las
competencias del Ministro de Justicia que se delegan en el Secretario de
Estado de Justicia, incluyendo, por lo que aquí interesa, una letra g) del
siguiente tenor literal: “(Se delegan) cuantas competencias reconoce la
legislación vigente al titular del Ministerio de Justicia en materia de
responsabilidad disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia”.
Tanto en la demanda, como en el acto de la vista y en el escrito
interponiendo recurso de apelación, se defiende que cuando se alude a
“Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia” no se
está haciendo referencia al Cuerpo de Secretarios Judiciales por cuanto: a)
Resulta “evidente y notorio” que tanto los Jueces y Magistrados como los
Secretarios Judiciales sirven o prestan servicios a la Administración de
Justicia, pero no pueden ser considerados como “personal” o integrantes de
“Cuerpos” al servicio de esa Administración porque ambos (Jueces y
Secretarios) “forman parte del órgano judicial”; b) El concepto de “Cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia” es un concepto técnico acuñado por
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no ha querido incluir en el mismo a los
Secretarios Judiciales, pues éstos se regulan en un Libro (el V) distinto de
aquél que se refiere a esos “otros” (y distintos) Cuerpos de funcionarios (el VI);
c) El régimen disciplinario del Cuerpo de Secretarios Judiciales está regulado
en el Reglamento Orgánico del Cuerpo (aprobado por Real Decreto
1608/2005, de 30 de diciembre), mientras que el del personal al servicio de la
Administración de Justicia se disciplina en el Real Decreto 796/2005, de 1 de
julio; d) El artículo 99.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la
abstención y recusación, se refiere literalmente a “Jueces, Magistrados,
miembros del Ministerio Fiscal, Secretarios Judiciales, peritos y personal al
servicio de la Administración de Justicia”, lo que indica que no se incluye entre
este último personal a los Secretarios Judiciales; e) La Ley de Presupuestos
Generales del Estado 2/2008, de 23 de diciembre, al tratar de las retribuciones,
distingue claramente (artículo 32 y Anexo XII) entre el Cuerpo de Secretarios
Judiciales y el personal al servicio de la Administración de Justicia; f) La Orden
PRE/1230/2009, de 18 de mayo, al cuantificar las pagas extraordinarias,
distingue también entre “Cuerpo” de Secretarios Judiciales y “Cuerpos” de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; g) También se deduce
tal distinción del contenido de la reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial.
De esta forma, concluye la representación procesal de la Sra. Gálvez, si el
artículo 162 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
señala que el órgano competente para imponer este tipo de sanciones (de
suspensión) es el Ministro de Justicia y si la Orden de delegación en el
Secretario de Estado de 7 de febrero de 2005 no se refiere expresamente a
dicho Cuerpo (sino a otro distinto cual es el de los “funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia”), habrá que convenir que la resolución dictada
por este último órgano es nula de pleno derecho por vicio de incompetencia
manifiesta.
La sentencia apelada rechaza la tesis expuesta por entender que los
Secretarios Judiciales deben considerarse como uno de los “Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”, lo que no impide que,
en atención a las cualificadas funciones que le son encomendadas, dispongan
de una regulación aparte del “resto” de los Cuerpos de aquella clase.
La Sala coincide plenamente con la conclusión que se contiene en el quinto
fundamento jurídico de la sentencia impugnada. Aunque, ciertamente, alguno
de los argumentos expresados en dicho razonamiento jurídico son discutibles
(como el que justifica la competencia del Secretario de Estado en la “práctica
habitual” o el que se refiere a la contradicción en que incurre la parte actora al
defender la incompetencia del Secretario de Estado y sostener la del Ministro
que, a su juicio, habría “prejuzgado el asunto” antes de dictar la resolución
sancionadora), es indudable el acierto del Juez “a quo” en lo que constituye la
razón esencial de la desestimación del motivo que nos ocupa: los Secretarios
Judiciales se integran en un Cuerpo al servicio de la Administración de Justicia
porque así se infiere indubitadamente de la normativa aplicable (la Ley
Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento Orgánico).
Y es que, efectivamente, si, como señala la parte apelante, el concepto de
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es un
concepto técnico acuñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial,
forzosamente habrá de acudirse en primer lugar a este texto legal para
determinar si los secretarios judiciales se integran o no en uno de estos
Cuerpos. Pues bien, el artículo 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en
redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), dice
literalmente que “los secretarios judiciales son funcionarios públicos que
constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al
servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia,
y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad”, definición que es
reproducida íntegramente por el artículo 1º del Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa
con claridad este carácter al señalar literalmente que “regula también la Ley el
personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en él a los
Secretarios (…)”, lo que no impide que “merezcan especial regulación” por las
funciones que tienen encomendadas. Esta configuración se reitera en la
Exposición de Motivos del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre
(Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales) cuando dice
expresamente que “(…) la figura del secretario judicial adquiere particular
relevancia, y de ahí que la mencionada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le dedique una regulación
aparte del resto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración
de Justicia, definiendo con precisión sus funciones dentro de la nueva
estructura de la Oficina judicial, atribuyéndole nuevas funciones procesales,
potenciando sus capacidades profesionales y asignándole responsabilidades
de coordinación con las Administraciones Públicas competentes en materia de
justicia”.
En definitiva, la legislación aplicable configura, define y califica a los
secretarios judiciales como uno de los “Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia”; por tanto, la delegación establecida a favor del
Secretario de Estado de Justicia por la Orden Ministerial de 7 de febrero de
2005 de las competencias del Ministro en materia de responsabilidad
disciplinaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia incluye las potestades legal o reglamentariamente conferidas al
Ministro en dicha materia respecto de los secretarios judiciales.
La resolución impugnada en el presente proceso, en la medida en que ha
sido dictada por el órgano en quien el Ministro delegó su competencia a través
de la citada Orden Ministerial, no adolece, por consiguiente, del vicio de
nulidad por incompetencia aducido.
TERCERO.- El análisis del resto de los motivos de apelación exige partir de
los hechos imputados a la recurrente en la resolución recurrida, sobre cuya
realidad material no existe discrepancia entre las partes. Tales hechos están
constituidos por la tramitación de la ejecutoria núm. 31/2006 del Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Sevilla, órgano del que la apelante era secretaria judicial
durante la totalidad del período durante el que se prolongó aquella tramitación.
La ejecutoria citada trae causa de la sentencia del Juzgado de lo Penal de
fecha 15 de noviembre de 2002 por la que se condena a Santiago del Valle
García a la pena de veintiún meses y quince días de prisión por abusos
sexuales (a su hija, de cinco años) y un año y multa por falsedad; se condena
asimismo a su cónyuge (Isabel García Rodríguez) a la pena de quince meses
de prisión e internamiento (como medida de seguridad) por los abusos y dos
meses por la falsedad. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación deducido contra la misma por sentencia de 30 de diciembre de 2005.
La ejecutoria núm. 31/06 se incoa el 18 de enero de 2006, fecha en la que
se dictan dos autos: en el primero, de incoación propiamente dicha, se ordena
la remisión de notas de condena, requerir el cumplimiento de la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, abonar la
indemnización, citar a la penada para su ingreso voluntario en hospital
psiquiátrico para el cumplimiento de la medida de seguridad y acreditar
situación económica de los condenados; en el segundo, se acuerda no haber
lugar a suspender la condena impuesta al penado.
Los mencionados autos no se notifican a la Procuradora del penado
Santiago del Valle. Se unen al procedimiento varias contestaciones referidas a
la situación económica de los condenados (averiguaciones de bienes, oficios
de entidades bancarias) sin que se extienda diligencia de constancia de la
fecha de su recepción. No se adopta acuerdo de declaración de insolvencia de
los penados ni consta que se dé cuenta al juez de aquellos informes. Tampoco
se cita a la penada para su ingreso voluntario en hospital psiquiátrico. Consta
en las actuaciones una copia de un burofax remitido al condenado para que
comparezca en el Juzgado el 13 de febrero de 2006, pero no existe
acreditación en el procedimiento de su entrega efectiva al interesado; tampoco
consta que se haya puesto de manifiesto o documentado por diligencia la
incomparecencia del citado penado en la fecha señalada.
El 7 de marzo de 2006 (a la vista, según se dice, de la incomparecencia de
los dos condenados) se dicta providencia por la que se acuerda citarles. No
aparece en las actuaciones que esta providencia se notifique al Fiscal o a la
representación del penado. Se libran cédulas de citación sin fijar fecha en las
mismas para comparecer ni consignar en dichas cédulas la actuación que
debía realizarse. No consta en el procedimiento el resultado de esas
citaciones. Además, se notifica la expresada providencia a un procurador no
personado en los autos, que manifiesta que se ha producido un error (al
parecer derivado de la consignación equivocada de su representación en la
sentencia de la Audiencia Provincial). Dicho error no se subsana mediante la
adecuada notificación de la providencia. Además, se unen al procedimiento
dos oficios fechados en abril de 2006 con información patrimonial, sin que haya
constancia de que se diera cuenta de los mismos (y de los anteriores) al
magistrado para tomar la decisión correspondiente sobre la insolvencia de los
penados. Por último, no se extiende diligencia de incomparecencia de los
penados.
Desde la providencia de 7 de marzo de 2006 hasta el 27 de septiembre de
2007 (un año, seis meses y veinte días) no se practica en la ejecutoria
actuación alguna. En esta última fecha consta una diligencia de ordenación
(suscrita por la hoy apelante) en la que se acuerda librar requisitoria para la
averiguación del domicilio de la penada y se ordena la detención e ingreso en
prisión del condenado. Esa diligencia de ordenación no se notifica ni a las
partes ni al Fiscal, ni consta tampoco oficio remisorio de la misma a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El 9 de octubre de 2007 se dicta por la señora secretaria nueva diligencia
de ordenación en la que se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal
para que informe sobre si procede o no la detención e ingreso en prisión del
penado. Esta diligencia tampoco consta notificada a las partes; además, no
aparece acreditada la remisión a la Fiscalía de las actuaciones para evacuar el
informe.
El 7 de marzo de 2008 se dicta otra diligencia de ordenación acordando
remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal al no constar el informe solicitado. El
Fiscal lo evacúa el 19 de marzo de 2008.
Finalmente, el 27 de marzo de 2008 se dicta auto acordando la búsqueda,
detención e ingreso en centro psiquiátrico de la penada y la expedición de
sendas requisitorias de ambos condenados, auto que trae causa de la
comunicación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva por la que se
indicaba que el condenado Santiago del Valle se encontraba a disposición de
este órgano por una causa distinta.
CUARTO.- Por razones sistemáticas debe abordarse ahora, antes del
análisis del resto de los motivos impugnatorios, la alegación de prescripción de
la infracción disciplinaria articulada por la apelante como tercera causa de
oposición a la sentencia apelada.
Se sostiene en el indicado motivo que el “dies a quo” del plazo prescriptorio
(fijado en seis meses para las faltas graves por el artículo 540 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 165 del Reglamento del Cuerpo de
Secretarios Judiciales) no puede situarse en la fecha en la que se produjo la
detención de los penados (el 27 de marzo de 2008), pues con dicho
establecimiento se viene a convertir la falta “en una infracción de resultado”. A
juicio de la parte apelante, la resolución sancionadora (y la sentencia apelada)
resulta absolutamente arbitraria al fijar esta fecha como la de inicio del plazo
de prescripción, pues la Secretaria Judicial carece de competencia para
acordar la detención del penado, atribución que corresponde de manera
exclusiva al Juez sentenciador.
De esta forma, siempre según la recurrente, el “dies a quo” habría de fijarse
en atención al “retraso injustificado en una actuación concreta” que sea
efectivamente competencia de la Secretaria Judicial, proponiéndose al
respecto tres momentos posibles: la falta de notificación de los autos de 18 de
enero de 2006 (de incoación de la ejecutoria y denegación de la remisión
condicional de la pena), la falta de notificación o el cumplimiento defectuoso de
la providencia de 7 de marzo de 2006 (de citación de los condenados) o la
ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia
de 9 de octubre de 2007 (acordando requerir informe del Ministerio Fiscal
sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del penado). En
cualquiera de estos casos, la prescripción se habría producido, pues la
incoación del expediente sancionador se notificó a la Sra. Gálvez Muñoz con
fecha 16 de abril de 2008.
La Sala no puede compartir en modo alguno la tesis sostenida en el
recurso. Como acertadamente señala la sentencia apelada en su fundamento
de derecho sexto, la negligencia o el retraso imputados en el cumplimiento de
las funciones inherentes al puesto desempeñado por la interesada no se ha
consumado en un mero acto limitado en el tiempo, sino que se ha prolongado
efectivamente durante toda la tramitación de la ejecutoria y hasta que se
efectúa una verdadera actividad encaminada al cumplimiento de la sentencia
condenatoria de la que trae causa.
Con independencia de la valoración de la conducta de la Secretaria Judicial
a los efectos disciplinarios –cuestión que se analizará más adelante-, es lo
cierto que el retraso en el cumplimiento de sus funciones le resulta imputable
en relación con la tramitación completa de la ejecutoria, pues la desatención o
la negligencia en dicha tramitación no se habría producido sólo –como se
pretende- en los concretos actos aislados que la recurrente postula (la falta de
notificación o cumplimiento de tres resoluciones dictadas en la ejecutoria de
referencia), sino en la reiterada falta de cumplimiento de lo ordenado en la
sentencia condenatoria.
Además, no puede defenderse con éxito que la circunstancia de que la
Secretaria Judicial “carezca de competencia para ordenar la detención del
penado” la exonere por completo de dar a las actuaciones el impulso procesal
correspondiente o de comunicar al Juez (en ejercicio de su función esencial de
dación de cuenta) la situación del procedimiento a efectos de que el órgano
judicial adopte las decisiones procedentes. La imputación que se contiene en
la resolución recurrida no consiste en “no ordenar la detención”, sino,
cabalmente, en no ejercer las funciones que al Secretario Judicial le están
legalmente encomendadas en punto a la adecuada tramitación de los
procedimientos seguidos en el órgano judicial en el que sirve.
Pero es que, incluso aceptando a efectos puramente dialécticos la tesis de
la parte apelante en relación con los incumplimientos que ella misma identifica,
tampoco se habría producido la prescripción que se postula. En efecto: la
ausencia de remisión a la Fiscalía y notificación a las partes de la providencia
de 9 de octubre de 2007 –por la que se acordaba requerir informe del
Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la detención e ingreso en prisión del
penado- no se agota o consuma el mismo día en el que se dicta la referida
providencia, sino que se extiende a la totalidad del período en el que no se da
cumplimiento a la misma. Recordemos que la falta de traslado al Fiscal que se
ordenaba en la repetida providencia no se detecta en el procedimiento hasta el
7 de marzo de 2008, fecha en la que se acuerda, por diligencia de ordenación,
remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que evacúe el informe
correspondiente. Durante todo ese lapso temporal (comprensivo de
prácticamente cinco meses) no se adopta medida alguna encaminada a
cumplir lo ordenado en la primera de las providencias mencionadas. Tal
retraso se habría prolongado, por tanto, cuando menos hasta la fecha en que
se identifica la necesidad de remitir al Fiscal la ejecutoria, pues hasta entonces
(7 de marzo de 2008) lo acordado cinco meses antes no había sido objeto de
cumplimiento y ejecución.
Debe convenirse, por tanto, que no concurre la prescripción alegada, pues
no ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en la normativa vigente
desde que se consumó la infracción disciplinaria imputada.
QUINTO.- Se alega, en tercer lugar, que no existe infracción imputable a la
Secretaria Judicial pues no cabe atribuir a la misma responsabilidad alguna en
la tramitación de la ejecutoria núm. 31/06. Tal alegación se hace descansar en
los siguientes argumentos: a) La forma de tramitar las ejecutorias penales en el
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla se disponía por el Magistrado, quien
despachaba directamente con los funcionarios encargados de la Sección
correspondiente sin intervención de la Secretaria Judicial, a quien le era
“imposible” organizar el trabajo de la Oficina Judicial y su distribución; b) El
Juzgado carecía de personal suficiente y adecuado, de local con condiciones
mínimas de trabajo y de sistema informático que permita controlar la situación
de las ejecutorias; c) La dedicación de la apelante a su actividad funcionarial
es absoluta, hasta el punto de que muchas tardes acudía al Juzgado para
continuar trabajando o se llevaba asuntos a su domicilio; d) No se ha exigido
responsabilidad alguna ni a los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía ni
al Ministerio Fiscal, órganos que no instaron en ningún momento la tramitación
de la ejecutoria ni se interesaron por su estado; e) La carga de trabajo del
Juzgado donde prestaba sus servicios está muy por encima de los módulos
aplicables y el número de ejecutorias pendientes –a pesar de aquella
circunstancia- está muy por debajo de la pendencia de tales procedimientos en
los órganos judiciales de la misma clase de toda España; f) Las funciones que
a los Secretarios Judiciales atribuye la Ley Orgánica 19/2003 se encuentran “a
puro nivel de principio”, pues es necesario la reforma de hasta quince leyes
procesales.
La sentencia apelada da una contestación extensa y pormenorizada a las
indicadas alegaciones. Con independencia de que la actora discrepe de la
redacción contenida en sus fundamentos de derecho VII a X (por entender que
resulta “prácticamente imposible” distinguir lo que constituye mera
transcripción de los argumentos del acto recurrido, del acta de la Inspección
del Consejo General del Poder Judicial, de la propia demanda o de la
sentencia misma), es lo cierto que la indicada sentencia señala con acierto lo
que constituye la verdadera razón de la desestimación del motivo de
impugnación: la Sra. Gálvez no dio cumplimiento a las funciones legalmente
encomendadas en punto al seguimiento, tramitación, control e impulso del
procedimiento que nos ocupa, sin que tal omisión pueda justificarse en
atención a las causas aducidas (carencia de medios materiales o humanos,
actuación del Magistrado titular del órgano, carga de trabajo del mismo o plena
dedicación de la funcionaria a las actividades que le son propias).
Para dar contestación adecuada a la inexistencia de las causas de
justificación (o inculpación) que la apelante aduce se hace necesario distinguir
ahora, en relación con las mismas, lo siguiente:
1. La adecuada tramitación de los procedimientos judiciales y el control
mismo de esa tramitación no es, desde luego, cuestión ajena a los
Secretarios Judiciales. Ya desde su redacción originaria (mucho antes,
por tanto, de las previsiones relativas a la implantación de la nueva
Oficina Judicial), la Ley Orgánica del Poder Judicial encomendaba a los
Secretarios Judiciales las importantes funciones de “dar a los autos el
curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en
sus distintos trámites”, “dar cuenta al titular del órgano de los escritos y
documentos presentados y del transcurso de los plazos procesales” y
“practicar las notificaciones y demás actos de comunicación en la forma
determinada por las leyes” (artículos 279 y siguientes de dicha Ley
Orgánica). En su Reglamento Orgánico, además, se les atribuye no sólo
la “dirección técnico-procesal de la Oficina Judicial”, sino la función de
“velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los
Jueces y Tribunales en el ámbito de su competencia” (artículo 3 del Real
Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba dicho
Reglamento Orgánico). Es evidente que el Secretario Judicial no puede
hacer dejación de esas funciones amparándose en la sola circunstancia
de que la tramitación de ciertos procedimientos (las ejecutorias) se
efectuaba mediante el “despacho directo entre el Juez y el funcionario”.
Y ello no sólo porque tal extremo no está plenamente acreditado en el
expediente (pues la Inspección efectuada por el Consejo General del
Poder Judicial en el mes de noviembre de 2007 señala expresamente
que “el equipo rector -Juez y Secretario- resolvía las cuestiones
procesales y de trámite que se le planteaban por los funcionarios
también en las ejecutorias”), sino porque el modo de tramitar tales
ejecutorias no exonera al Secretario Judicial de su supervisión y control.
De aceptarse la tesis expuesta por la parte apelante, el Secretario
Judicial (cualificado funcionario público) se convertiría en un cargo
absolutamente inexistente respecto de una parte esencial de la actividad
de un órgano jurisdiccional como el Juzgado de lo Penal, cuya función
exclusiva es el conocimiento, fallo y ejecución de los procedimientos
abreviados instruidos por los Juzgados de Instrucción correspondientes.
Es más: aunque se aceptara que la forma general de tramitación era “el
despacho directo del Juez con los funcionarios”, el Secretario Judicial
tenía la obligación legal de velar por el cumplimiento de lo ordenado por
el titular del órgano (notificando sus resoluciones, librando los oportunos
despachos, citando debidamente a los penados, remitiendo las
actuaciones al órgano que debe evacuar el informe preceptivo),
supervisando y controlando, en definitiva, la marcha del procedimiento
correspondiente.
2. La Secretaria Judicial recurrente no cumplió con esas funciones en la
ejecutoria que nos ocupa. Basta contemplar la tramitación de tal
procedimiento para colegir, sin esfuerzo hermenéutico alguno, que ha
existido la desatención y la falta de control e impulso de la misma
iputadas. Y ello no sólo por el tiempo transcurrido entre su incoación y
su finalización mediante la orden de ingreso en prisión del penado (por
cierto, efectuada por comunicación de otro órgano judicial, no por la
actuación del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla), sino porque
durante tan dilatado período o no se ha practicado trámite alguno o no
se ha dado cumplimiento a las escasas diligencias o resoluciones
dictadas en la misma. La tramitación resulta ser, en efecto, deficiente: lo
actuado no se notifica a las partes o se notifica indebidamente sin
corregir el error previo; las citaciones se efectúan sin señalar fecha para
comparecer ni la actuación que va a realizarse; no se documenta ni el
resultado negativo de la citación ni la incomparecencia del citado; el
informe solicitado al Ministerio Fiscal no se remite a la Fiscalía para su
emisión y dicha falta de envío no se detecta hasta cinco meses después;
las órdenes giradas a las Fuerzas de Seguridad tampoco se remiten a
éstas; se acuerda nada menos que por diligencia de ordenación “el
ingreso en prisión del penado” y después –contradictoriamente- se pide
informe al Fiscal sobre si procede decretar ese mismo ingreso en
prisión; no se da cuenta al titular del órgano judicial del resultado de las
diligencias de averiguación de bienes de los penados a efectos de
declarar su solvencia o insolvencia; transcurre un año y seis meses
(entre el 7 de marzo de 2006 y el 27 de septiembre de 2007) sin
practicarse en la ejecutoria actuación alguna.
3. No puede, por otra parte, exonerarse a la Secretaria Judicial de tan
importante desatención sobre la base de la escasez de medios humanos
y materiales en el órgano judicial en el que sirve. Según consta en el
Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial de 27
de noviembre de 2007 (emitido tras la correspondiente visita de
Inspección) el Juzgado está integrado por magistrado, secretaria, dos
funcionarios de gestión titulares, cuatro de tramitación (dos interinos y
dos titulares) y dos de auxilio judicial interinos. En cuanto a los medios
informáticos, el sistema utilizado era el “Adriano” en el que se podía
consultar el estado de las ejecutorias, aunque carecía de sistema de
alertas y el Juzgado cuenta con nueve terminales de ordenador que
utilizan todos los funcionarios adscritos al órgano judicial. La propia
Secretaria manifiesta a la Inspección que sus conocimientos
informáticos son “medios”. El local era, ciertamente, incómodo, aunque
las ejecutorias estaban separadas del resto de los procedimientos para
su más fácil localización. En cuanto a las bajas y demás incidencias, el
Informe de la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de fecha
29 de marzo de 2008 pone de manifiesto que: a) El 10 de julio de 2006
cesan por concurso de traslado dos tramitadores titulares que son
sustituidos por interinos el 31 de julio de 2006 y el 22 de agosto de 2006;
b) El 31 de octubre de 2006 una agente judicial inicia baja laboral y se
incorpora un mes después; c) El 9 de febrero de 2007 cesa un gestor
por concurso de traslados y se incorpora una interina el 12 de abril de
2007, que cesa el 29 de noviembre de 2007 por incorporación de nuevo
titular. Desde luego tales circunstancias (bajas y cambios de personal)
podrían haber influido en el discurrir ordinario del órgano judicial o,
incluso, contribuir al retraso en la tramitación de los asuntos; sin
embargo, no constituyen obstáculo insalvable para que pueda
efectuarse un seguimiento mínimo de los procedimientos, ni mucho
menos justifican la desatención de la que ha sido objeto la ejecutoria que
nos ocupa.
4. Por lo que se refiere a la carga de trabajo del órgano judicial,
nuevamente procede remitirse al Informe de la Inspección que consta en
el expediente administrativo (folios 1140 y siguientes). Del mismo se
deduce lo siguiente: a) Que en el año 2004 el módulo de entrada se
situó en el 82,66% del fijado por el Consejo General del Poder Judicial;
b) Que en el año 2005 los asuntos registrados supusieron un 93,11% de
dicho módulo; c) Que en el año 2006 ascendió al 109,77%; d) Que en el
año 2007, a tenor de la proyección efectuada por la Inspección del
Consejo General del Poder Judicial, los módulos podrían superarse en el
14,88%. En cuanto a la resolución de asuntos (cuestión esencial porque
de tal resolución dependerá el número de ejecutorias incoadas), señala
la Inspección que el titular del Juzgado prácticamente cubrió los módulos
en el año 2006 y los va a superar holgadamente en el año 2007. Por lo
que se refiere a las ejecutorias, la pendencia al final del año 2005 era de
512, de 569 al término del año siguiente y de 636 a la fecha de la visita
de Inspección (noviembre de 2007). Aunque, ciertamente, se observa un
progresivo incremento de la pendencia de asuntos en el Juzgado, su
número –en atención a las condiciones del órgano judicial y los medios
humanos y materiales expresados- no puede considerarse tan excesivo
o relevante como para exonerar de responsabilidad a la interesada. Si
tenemos en cuenta que al negociado de ejecutorias están adscritos dos
funcionarios y que el órgano judicial incoa también esta clase de
procedimiento cuando la sentencia dictada es absolutoria, el número de
ejecutorias pendientes no parece notoriamente excesivo ni, desde luego,
justifica el descontrol apreciado en la tramitación de la que nos ocupa. El
propio Informe de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial
ya señalaba expresamente que “las ejecutorias no son revisadas”,
apreciando que su tramitación “está ralentizada”, pues “los sistemas de
control establecidos por la secretaria y los funcionarios se consideran
poco eficaces y los menos apropiados a la situación del órgano”. Tan es
así que estableció en sus conclusiones que “la Secretaria debe velar por
el impulso de oficio de las actuaciones al objeto de que desaparezcan
las dilaciones detectadas en el trámite, tanto a la hora de documentar las
órdenes de busca y captura como en los recursos y las ejecutorias, así
como en la práctica de las notificaciones y citaciones, requiriendo un
incremento del control directo sobre los funcionarios y el establecimiento
de revisión periódica de los procedimientos en trámite”.
5. La denunciada falta de exigencia de responsabilidad a los Servicios
Jurídicos de la Junta de Andalucía o al Ministerio Fiscal, órganos que –
según se afirma- no instaron en ningún momento la tramitación de la
ejecutoria ni se interesaron por su estado, tampoco puede tener el
alcance exculpatorio que se sostiene. Cualquiera que haya sido la
actuación de tales órganos o la relevancia de su supuesta abstención en
la tramitación del procedimiento, es lo cierto que el control de la
ejecutoria en cuestión no fue en modo alguno realizado por quien tenía
atribuida la competencia directa al respecto (el Secretario Judicial),
órgano que omitió el ejercicio de las más mínimas y elementales
actuaciones de comprobación y supervisión de su estado de tramitación.
No puede defenderse con éxito que el hecho de no exigir
responsabilidad a otros exonere de la propia a quien, insistimos, tenía
encomendada la atribución de impulsar el procedimiento y dar a las
actuaciones el trámite legal correspondiente.
6. Por otra parte, la dedicación de la apelante a su trabajo en el
Juzgado, al igual que ocurre con la situación relativamente deficiente del
estado del mismo o la pendencia existente, son cuestiones que tampoco
pueden tener naturaleza exculpatoria, pero que deberán ser valoradas
(como de hecho han realizado tanto la Administración como la sentencia
apelada en los términos que inmediatamente veremos) a la hora de
calificar la conducta desde el punto de vista disciplinario y de imponer la
sanción que resulte proporcionalmente adecuada.
7. Por último, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina del
Tribunal Supremo referida al retraso que ha de considerarse constitutivo
de infracción disciplinaria (en el ámbito de actuación de los Jueces y
Magistrados), que debe considerarse aplicable, “mutatis mutandis”, al
caso de autos. Señala en efecto el Alto Tribunal que tal retraso integra
un concepto jurídico indeterminado respecto de cuya concurrencia han
de tomarse en consideración tres criterios: la situación general del
Juzgado, el retraso materialmente existente y la dedicación del Juez o
Magistrado (en este caso, del Secretario Judicial) a su función,
añadiendo que no constituye infracción típica “el retraso que se produce
en ocasiones aisladas o aquel que es esporádico o infrecuente, sino
que, por el contrario, el retraso ha de ser repetido y afectar a asuntos en
los que la urgencia es trascendente o que afecta a bienes jurídicos de
notable importancia” (sentencias de la Sala Tercera de 7 de diciembre
de 1998, 11 de diciembre de 1998 y 24 de noviembre de 1999), sin
perjuicio de que “en ocasiones se podrá referir a un único supuesto,
cuanto tenga especial trascendencia o afecte de forma grave a derechos
fundamentales” (sentencia de 17 de octubre de 2000). Tal doctrina
conduce, cabalmente, a confirmar el criterio contenido en la sentencia
impugnada: la deficiente tramitación de la ejecutoria ha sido repetida,
reiterada y prolongada y, además, el delito contemplado en la sentencia
que se ejecuta era particularmente execrable (abusos sexuales a una
menor, hija de los condenados), lo que acentuaba la necesidad de la
ejecución del fallo condenatorio. Por otra parte, los parámetros que han
de tenerse en cuenta para determinar si concurre o no un retraso
disciplinariamente típico (situación general del órgano judicial y
dedicación de la interesada al ejercicio de sus funciones) no permiten
excluir, en el caso de autos, la responsabilidad de la sancionada: la
carga de trabajo no puede ser considera como excesiva o
desproporcionada y la interesada –sin cuestionar el tiempo que dedicaba
al ejercicio de su actividad funcionarial- no desempeñaba
adecuadamente su función de control y supervisión de las ejecutorias,
como ha constatado el tantas veces citado informe de la Inspección.
SEXTO.- Discrepa la apelante, en cuarto lugar, de la calificación de la
infracción que han efectuado tanto la resolución recurrida como la sentencia
impugnada.
La falta disciplinaria declarada por la resolución recurrida –y confirmada por
el Juez “a quo”- está contenida en el artículo 155.6 del Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que tipifica –como falta grave- la
conducta consistente en “la negligencia o retraso injustificado en el
cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones
encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las
mismas”.
Por su parte, el artículo 156.3 del mismo texto reglamentario sanciona, esta
vez como falta leve, “el retraso injustificado en el cumplimiento de sus
funciones cuando no constituya falta más grave”.
Se dice en el escrito interponiendo el recurso de apelación que ambos tipos
son idénticos por cuanto en los dos supuestos la infracción consiste en el
retraso negligente en el cumplimiento de las funciones encomendadas,
añadiendo que la resolución sancionadora no ha justificado debidamente la
razón en que se basa la subsunción de la conducta en el primero de los
preceptos transcritos.
Obviamente, la valoración de si la negligencia ha de reputarse como grave
o leve ha de efectuarse sobre la base de la intensidad (cuantitativa y
cualitativa) de la actuación enjuiciada, teniendo en cuenta que para tal
determinación habrá de estarse, fundamentalmente, a la mayor o menor
ausencia de diligencia en el cumplimiento de las funciones del Secretario
Judicial.
Debe, desde ahora, anticiparse que la Sala coincide con la sentencia
impugnada –y con la resolución administrativa que confirma- respecto de la
calificación como grave de la conducta imputada a la apelante. La negligencia
grave se revela, en efecto, de forma clara por el hecho debidamente acreditado
de que la apelante incumplió reiteradamente y durante el dilatado espacio
temporal ya reflejado con sus funciones de impulso del procedimiento, control y
seguimiento del mismo, dación de cuenta para la adopción de las decisiones
legalmente procedentes y adecuada notificación y ejecución de las
resoluciones dictadas en el seno del procedimiento.
Para justificar tal apreciación basta ahora reproducir lo ya señalado más
arriba: la desatención en la tramitación de aquel procedimiento (infringiendo el
deber objetivo impuesto al titular de la Secretaría del órgano judicial) ha sido
reiterada, constante y enormemente prolongada, haciendo inviable durante tan
dilatado lapso temporal la ejecución de la sentencia condenatoria que dio
origen a la incoación del procedimiento y que, como ya se dijo, reclamaba –por
la naturaleza del delito contemplado en tal sentencia- un pronto y adecuado
cumplimiento efectivo.
No puede compartirse, por lo demás, el argumento según el cual la
resolución del Secretario de Estado de Justicia impugnada en la instancia
carecía de la necesaria motivación. La decisión recurrida fundamenta la
gravedad de la conducta en el “cúmulo de omisiones y errores que ponen de
manifiesto un grave incumplimiento de sus deberes profesionales” (fundamento
de derecho tercero) describiendo “in extenso” y pormenorizadamente las
vicisitudes por las que discurrió la ejecutoria que nos ocupa, resaltando que tal
descripción “pone de manifiesto la sistemática y generalizada falta de control
del procedimiento por quienes están legalmente obligados a ejercerlo” y
concluyendo (apartado sexto del fundamento de derecho cuarto) que la
conducta debe ser calificada como grave.
Por último, defiende la recurrente que existiría otro argumento para calificar
la falta como leve: las infracciones graves cometidas por los Jueces y
Magistrados (entre las que se encuentra el retraso injustificado en la iniciación
o tramitación de los procedimientos) sólo se sancionan con multa, mientras
que esa misma conducta (cuando es cometida por un Secretario Judicial) es
merecedora de la sanción de suspensión. A juicio de la apelante, tal previsión
normativa repugna los valores superiores de justicia e igualdad consagrados
en el artículo 1 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad reconocido
en su artículo 14. En consecuencia, interpretando la normativa vigente
“secundum constitutionem”, habría que calificar la infracción cometida por la
demandante como leve.
La tesis no puede ser admitida. En primer lugar, porque lo que parece
pretender la parte apelante –sin decirlo expresamente- es que el órgano
judicial inaplique por contrario a la Constitución el artículo 160.2 del
Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (que prevé una
sanción de suspensión para las faltas graves) porque este precepto es, a su
juicio, contrario a una disposición con rango de ley orgánica (el artículo 420 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se refiere a profesionales distintos
(Jueces y Magistrados) de la funcionaria recurrente, de manera que la
supuesta discriminación se produciría por el juego combinado de ambos
preceptos (reglamentario y legal). Basta para rechazar este motivo
impugnatorio con señalar que esos otros profesionales no constituyen término
válido de comparación y que, en cualquier caso, no parece que pueda
defenderse la ilegalidad de una disposición reglamentaria con amparo en que
una norma legal que no resulta aplicable a los afectados por el Reglamento les
discrimina.
En cualquier caso, y en segundo lugar, ni siquiera resulta cierta, en los
términos que se plantea, la comparación efectuada por la apelante. Y es que la
Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica el retraso o la desatención de los
Jueces y Magistrados en la tramitación de los asuntos como falta muy grave
(artículo 417.9) o como falta grave (artículo 418.10), previendo la sanción de
suspensión para el primer tipo de infracciones. En el Reglamento Orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales, por el contrario, el retraso negligente se
califica como falta grave (artículo 155.6) o leve (artículo 156.3),
estableciéndose la sanción de suspensión sólo en el primer supuesto. Por
tanto, ni siquiera el tenor del precepto aducido por la interesada –aun
aceptando a efectos polémicos la existencia de término válido de comparación-
determinaría la existencia de la desigualdad que se propugna, aunque sólo sea
por el hecho de que –en relación con los Jueces y Magistrados- el retraso se
tipifica con un mayor grado de intensidad disciplinaria (muy grave o grave) que
en relación con los Secretarios Judiciales (grave y leve).
SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la sanción finalmente acordada por la
sentencia apelada (seis meses de suspensión), señala en primer lugar la
apelante que dicha sanción sería “la máxima posible” por cuanto era la
contenida en la propuesta de resolución de la instructora del expediente
disciplinario de fecha 14 de agosto de 2008. Para fundamentar dicha
pretensión, se señala en el escrito impugnatorio que después de tal propuesta
de resolución se formuló otra (que entendía que la sanción procedente era la
de dos años de suspensión) de la que no se dio traslado a la interesada.
El análisis minucioso del expediente pone de manifiesto que la propuesta
de resolución de la instructora del expediente se dictó el 14 de agosto de 2008
y que frente a la misma formuló alegaciones la apelante el 4 de septiembre de
2008. No consta en el expediente –ni se ha probado tal aserto por la parte
recurrente- que, después de tal propuesta, se formulara otra que no habría
sido notificada a la expedientada.
Despejada tal cuestión, ha de señalarse en primer lugar que la vinculación
del órgano sancionador a la propuesta de resolución lo es en relación a los
hechos consignados en la misma y a su calificación jurídica, no pudiendo, por
tanto, ni contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la
propuesta de resolución ni efectuar una calificación jurídica de mayor gravedad
(artículo 184.3 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales).
Tales exigencias fueron plenamente respetadas por la resolución inicialmente
impugnada que, manteniendo los hechos y su calificación jurídica, modificó la
sanción contenida en la propuesta por otra superior incluida dentro del ámbito
de duración de la suspensión de funciones prevista reglamentariamente.
En cuanto a la concreta crítica de la sanción acordada en la sentencia
impugnada, señala el apelante que se acogen en la misma “criterios legal y
reglamentariamente inadmisibles”, que se hace referencia a la “alarma social”
cuando éste no es parámetro de graduación de las sanciones, que el “perjuicio
causado a los ciudadanos” es definido de manera inconcreta e imprecisa, que
la circunstancia de que el penado se encuentre en libertad (por mor de la
indebida tramitación de la ejecutoria) forma parte del tipo infractor y no puede
ser valorado para fijar la sanción y que la supuesta quiebra de “la imagen de la
justicia” resulta inadmisible cuando en otros supuestos (fuga de dos
narcotraficantes) se ha impuesto a su responsable una sanción de multa de
300 euros.
Debe partirse, para resolver este último motivo impugnatorio, de la previsión
contenida en la normativa aplicable (el Reglamento Orgánico del Cuerpo de
Secretarios Judiciales) en relación con la graduación de las sanciones,
teniendo en cuenta que la procedente en los casos de infracciones graves es
la de suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o el traslado forzoso
fuera del domicilio.
El artículo 161 de dicho texto reglamentario recoge cuatro criterios de
graduación de las sanciones: a) La intencionalidad; b) El perjuicio causado a la
Administración o a los ciudadanos; c) El grado de participación en la comisión
de la falta; e) La reiteración o reincidencia.
La sentencia apelada (fundamentos de derecho decimoquinto a vigésimo
segundo) ofrece una extensísima motivación de su decisión de rebajar la
sanción impuesta en el acto recurrido a seis meses de suspensión de empleo y
sueldo.
Se parte en dichos razonamientos de un hecho incontrovertido: la
resolución del Secretario de Estado de Justicia de 2 de octubre de 2008 no
consideró que la conducta de la interesada debía agravarse por los
desgraciados sucesos acaecidos en diciembre de 2007 (el asesinato de la
menor Mari Luz Cortés presuntamente cometido por el condenado en la
sentencia que dio lugar a la ejecutoria núm. 31/06 del Juzgado de lo Penal
núm. 1 de Sevilla). No hay, ciertamente, imputación alguna a la Secretaria
Judicial de este último órgano de aquellos hechos, ni los mismos han sido
considerados por la decisión administrativa como determinantes de la
calificación disciplinaria de la conducta o como elemento de ponderación de la
sanción que consideró procedente.
En cuanto al “perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos”
(segundo elemento reglamentario de graduación de la sanción), la sentencia
acierta plenamente, a juicio de la Sala, en la determinación que efectúa en su
fundamento de derecho decimoctavo. Sólo cabe añadir a dicho razonamiento
que los perjuicios provocados por la falta de ejecución de la sentencia derivan,
en primer lugar, de la ineficacia de una decisión judicial que había condenado
a dos personas por unos hechos particularmente reprobables: el atentado
continuado a la libertad sexual de una menor de edad por parte de sus
progenitores, de modo que el bien jurídico afectado por esos execrables
sucesos (la libertad e indemnidad sexual de la niña) reclamaba, obvio es
decirlo, que los encargados de la ejecución de tal decisión condenatoria fueran
particularmente celosos en llevarla a puro y debido efecto en plazos
razonables. Con la constatada desatención en la tramitación de la ejecutoria a
la que ya se ha hecho mención se pone también claramente en cuestión la
credibilidad de las instituciones y, particularmente, de la Administración de
Justicia, cuya percepción por los ciudadanos queda seriamente dañada,
perjuicio que se desprende –en lo que hace al caso- no de lo acaecido en el
mes de diciembre de 2007 (asesinato de Mari Luz Cortés), sino de la
continuada inactividad en la adopción de las decisiones encaminadas a que
quienes cometieron tan desgarradores delitos de abuso sexual cumplan
efectivamente las penas judicialmente impuestas.
Y aunque pueda no compartirse la estructura argumentativa de la sentencia
en relación con determinados criterios de agravación o atenuación que aplica
para fundamentar la concreta sanción que entiende proporcionalmente
procedente (por no estar claramente explicitados, por su relativa inconcreción o
por no derivarse del propio expediente administrativo), es lo cierto que la Sala
no considera atendible la pretensión de la apelante consistente en que se
rebaje aún más la sanción impuesta en la sentencia apelada. Y ello por los
siguientes motivos:
1. Si, a tenor de la normativa aplicable, la sanción puede extenderse
hasta los tres años de suspensión de empleo y sueldo, resulta evidente
que la concretamente determinada en la sentencia (seis meses) se sitúa
en el grado mínimo de su mitad inferior.
2. Quiere ello decir que, aun manteniendo su calificación como grave, el
Juez “a quo” ha valorado debidamente las circunstancias que concurren
en el caso, respetando los criterios jurisprudenciales reiterados que, en
relación con supuestos similares al que ahora nos ocupa, señalan que
en la determinación de la sanción procedente (para respetar el principio
de proporcionalidad) ha de atenderse a la situación general del Juzgado
en número de asuntos y medios humanos y materiales, el retraso
material existente o la dedicación del interesado a su función, valorando
también la trascedencia de la actividad retrasada.
3. Tales parámetros (explicitados en la sentencia) han permitido rebajar
la sanción en los términos expuestos, sin que su adecuada ponderación
permita, a juicio de la Sala, una disminución superior a la ya acordada,
precisamente porque no puede perderse de vista tanto la prolongada
desatención que demuestra la tramitación de la ejecutoria como el
perjuicio causado por la misma en los términos expuestos más arriba.
Por último, debe asimismo rechazarse la supuesta vulneración del principio
de igualdad, que derivaría del hecho de que ciertos comportamientos
considerados muy graves por la apelante (la fuga, según se dice, de dos
narcotraficantes) habrían merecido una sanción mucho más leve. No parece
necesario detenerse en exceso en esta alegación final: como la propia
recurrente reconoce la igualdad sólo es predicable dentro de la legalidad y su
conculcación exige contar con un término válido de comparación que acredite
que, ante supuestos idénticos, se han adoptado decisiones contrarias sin
justificación alguna. Resulta evidente que no puede entenderse que concurre
tal término de comparación cuando el mismo es expresado en tan genéricos,
imprecisos e inconcretos términos como los manifestados por la apelante, que
se refiere, sin más, a “una fuga de dos narcotraficantes” que habría dado lugar
a “una sanción de trescientos euros”.
En definitiva, la infracción imputada a la Sra. Gálvez Muñoz debe
entenderse adecuadamente calificada como grave en atención a las
circunstancias ya descritas y la sanción impuesta en la sentencia apelada ha
de reputarse, también, ajustada a Derecho y plenamente respetuosa con el
principio de proporcionalidad.
Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el
recurso de apelación al ser ajustada a derecho la resolución impugnada.
OCTAVO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta
Jurisdicción, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en
esta segunda instancia.
Por lo expuesto,
F A L L A M O S
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña JUANA GÁLVEZ
MUÑOZ, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la
sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de
fecha 3 de junio de 2009, dictada en el procedimiento abreviado núm.
424/2008, sentencia que confirmamos, con imposición a la apelante de las
costas procesales causadas en la presente apelación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con
el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el
Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS estando
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional; certifico.