[2]
PRESENTACIÓN
En tanto el número 60 es por supuesto un recorte arbitrario
(pensamos en doblar el número de 30 años
de la Corte post-1983), el elenco de fallos que aquí presentamos
también puede ser discutido:
seguramente habrá quienes al verla pensarán que algún otro fallo
que no incluimos “debía” estar en
este escalafón y que alguno de los que si pusimos no merecía entrar
a un hall tan selectivo.
En todo caso, hemos tratado captar un trazo panorámico y abarcador
de diversas ramas centrándonos
en los conflictos donde se diriman libertades, derechos y garantías
constitucionales , pero asumimos
que hay fallos importantes que no han entrado en esta
selección.
El documento está organizado en dos secciones.
La “Cronología anotada” consiste en un inventario muy
sintético de los fallos de cada año, contando de
qué se trata y qué pasó. Se especifica al final la fecha y el saldo
de la votación en términos de votos de
mayoría y minoría (5-4 significa que votaron cinco por la mayoría y
cuatro por la minoría, aclarando que
los votos concurrentes se cuentan como mayoría y toda
disidencia, sea total o parcial, se computa como
minoría).
Luego está el “Compendio documental”, precedido de un índice que
lista los fallos incluidos también allí
en orden cronológico, a texto completo, en la mayoría de los casos
precedido por el Dictamen de
Procuración en la causa. Estimamos que puede ser de utilidad como
una consulta rápida –hay fallos que
no son fáciles de conseguir, o que en bases comerciales tienen
errores de transcripción que hemos
corregido- y para situaciones de emergencia donde no se tenga
acceso a la web.
Esta compilación (que adopta los términos de la licencia Creative
Commons Atribución 4.0 Internacional,
y es por tanto de libre distribución) es adelanto de una obra más
extensa sobre la jurisprudencia de la
Corte en este período, que esperemos vea la luz en breve. En
función de ello, dejamos abierto el al mail
[email protected] para que nos envíen comentarios, reportes de
errores o sugerencias .
- GUSTAVO ARBALLO
1984
1. “Baeza” admite la realización de un referendum no
vinculante para aprobar el tratado de Paz con
Chile por el diferendo del Canal de Beagle. 28/08/1984,
3-2
2. “Fiorentino” es el primer mojón jurisprudencial de la Corte
de la democracia que adopta la regla de
exclusión de prueba inválida en el proceso penal, sentando la
doctrina de los frutos del árbol venenoso,
que luego depuraría en muchísimas causas a lo largo de las tres
déctadas. 27/11/1984, 4-0
3. “Ponzetti de Balbín” condena a la Editorial Atlántida
por publicar fotos en “Gente” del político radical
en terapia intensiva, y elaborando doctrina sobre privacidad y
derecho a la imagen. 11/12/1984, 5-0..
1986
4. “Campillay” sentó las reglas por las cuales un medio
periodístico podía eximirse de responsabilidad,
abriendo una larga saga de fallos sobre libertad de expresión.
15/05/1986, 3-2.
5. “Bazterrica” invalida la incriminación de de la tenencia de
drogas para consumo personal.
29/08/1986, 3-2.
6. “Sejean” se anticipa al divorcio vincular al invalidar la
prohibición de que los separados contraigan
nuevo matrimonio. 27/11/1986, 3-2.
7. “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas en cumplimiento
del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo nacional” declara
inconstitucional la ley de “autoamnistía” que
había dictado la dictadura. 30/12/1986, 3-2.
1987
8. “Motor Once” es uno de los clásicos sobre responsabilidad
del Estadopor su actividad lícita (la
Municipalidad de Buenos Aires había dictado una norma que impedía
que una empresa siguiera
explotando una estación de servicio, y la Corte aceptó el reclamo
indemnizatorio; dos años después
limitaría su quantum al daño emergente con exclusión del lucro
cesante, remitiéndose a un dictamen de
procuración). 14/5/1987, 5-0.
9. “Camps” valida la ley de obediencia debida que se había dictado
ese mismo año. 22/6/87, 3-2-
10. “La Pampa c. Mendoza” trata el primer conflicto
interprovincial y declara la interprovincialidad del
Río Atuel, aunque le reserva a la provincia cuyana un fortísimo
privilegio en su explotación alegando
usos preexistentes. 3/12/1987, 4-1.
[4]
1988
11. “Repetto” declara la invalidez de discriminar por
nacionalidad para acceder a un empleo público”,
doctrina que iría luego confirmando en diversos casos. 8/11/1988,
5-0.
12. “Di Mascio” termina de definir el mapa procesal del
recurso extraordinario federal esbozado dos
años antes en la causa“Strada” (8/4/1986, no incluida en esta
lista), impulsando la necesidad de que los
tribunales de provincia traten cuestiones federales y la
imposibilidad de una provincia de restringir los
recursos que permitan llegar a ellos. 1/12/1988, 4-0.
1989
13. “Rivademar”revoluciona el derecho público provincial declarando
la autonomía de los municipios.
21/3/1989, 5-0.
14. “Portillo” acepta la objeción de conciencia de un
ciudadano que se negaba a hacer el servicio
militar. 18/4/1989, 3-2.
1990
15. “Dromi”, el primero de esta lista fallado con la corte
ampliada, fue la consagración jurisprudencial
del “per saltum” (la Corte se avoca a una causa donde se había
pedido no innovar en la privatización de
Aerolíneas Argentinas, y revoca la suspensión que se había dictado
en priemra instancia). 6/9/1990, 6-1.
16. “Peralta” convalidó la conversión de plazos fijos a
bonos por motivos de emergencia económica,
dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo (incidentalmente, en este
caso aceptó que se pudiera discutir
la constitucionalidad a través del amparo). 27/12/1990,
7-0.
1992
17. “Ekmekdjian c. Sofovich” da operatibidad directa al
derecho de réplica, en una causa iniciada por un
ciudadano que lo invocaba ante declaraciones emitidas por un
invitado a un programa de TV, que
reputó agraviantes para la Virgen María, y solicitó que se leyera
una carta de respuesta suya en la
misma emisión. El fallo impone también una nueva visión de la
jerarquía –superior a las leyes- de los
pactos internacionales, entre otros temas. 7/7/1992,
5-4.
1993
18. “Cocchia” acuña la doctrina que admite delegación
legislativa al Ejecutivo (luego acotada en la
Reforma Constitucional de 1994) al validar la suspensión por
Decreto de un Convenio Colectivo de
[5]
1994
19. “Partido Justicialista de la Provincia de Santa
Fe” rechaza la demanda que planteaba la
inconstitucionalidad de la prohibición de reelección del Gobernador
de la Provincia –a la sazón,
Reutemann- y fija pautas sobre el campo de acción del poder
constituyente local en el sistema federal.
6/10/1994, 9-0.
1995
20. “Giroldi” esclarece las implicancias del principio de la
doble instancia en juicios penales, invalida la
limitación para recurrir sentencias en casación por el monto de la
pena, y dice que el Recurso
Extraordinario Federal no satisface tal garantía. 7/4/1995,
6-0.
21. “Priebke” trata el concepto de crímenes de lesa humanidad
y concede la extradición a Italia al
criminal de guerra nazi radicado en el país. 2/11/1995.
6-3.
1997
22. “Gauna” fijó pautas sobre el status jurídico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires luego de la
reforma de 1994, a propósito de una impugnación local a la
convocatoria a elecciones a diputados
nacionales porteños. 7/5/1997, 5-4.
1999
23. “Fayt”, acción instada por el Juez de la Corte planteando
la invalidez de la exigencia del nuevo
acuerdo para jueces del tribunal que cumplen 75 años, concluye que
la Convención Reformadora no
podía reformar la inamovilidad de los jueces e invalida la
cláusula. 19/8/1999, 6-1.
24. “Verrocchi” , dictado el mismo día, invalidó un
decreto que arbitraba la exclusión de asignaciones
familiares articulada, y es la matriz de análisis para Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados bajo la
matriz del nuevo texto constitucional –sustancialmente
ratificada por la Corte actual en “Consumidores
Argentinos” de 2010-. 19/8/1999, 5-3.
2000
25. “Asociación Benghalensis”, donde se ordenó al Estado
proveer medicamentos y atención a
pacientes afectados de HIV/SIDA, fallo señero en materia de
prestaciones asistenciales, incumplimientos
por omisión y derecho a la salud. 1/6/2000, 6-3.
26. “Guida” admiitió la la posibilidad de reducir
salarios de empleados públicos en situaciones de crisis
económica (doctrina que la Corte aplicaría un par de años después
también en “Tobar” del 22/8/2002, y
que –aún sin repudiar- ha modificado sustancialmente en la
actualidad al invalidar un recorte de sueldos
de la municipalidad de Salta en “ATE” del 18/6/2013, ambos fallos
que no incluimos en esta lista).
2/6/2000, 8-1.
[6]
2001
27. “Menem c. Editorial Perfil” una demanda que el
expresidente había promovido por la revelación de
la revista “Noticias” de su hijo extramarital. La Corte condenó a
la editorial entendiendo que cuando lo
afectado es el derecho a la intimidad, la excepción de veracidad no
resulta legitimadora. Este fallo
provocaría luego una condena al Estado Argentino de la Corte
Interamericana (caso “Fontevecchia y
D´Amico” de 2011). 25/9/2001, 5-0.
2002
28. “Smith” es uno de los fallos más impactantes de la historia de
la Corte: declaró la invalidez de las
normas que restringían la disponibilidad de los depósitos
bancarios, habilitando la litigación masiva de
amparos para restitución de fondos retenidos por el llamado
“corralito”. 1/2/2002, 5-0.
29. “Gorosito” , dictado el mismo día que “Smith”, convalidó
la constitucionalidad de la Ley de Riesgos
del Trabajo, controvertida por el tratamiento perjudicial que
implicaba al trabajador frente a la vía civil
común. 1/2/2002, 6-3.
30. “Portal de Belén” invocó el “derecho al a vida” para
aceptar una demanda para que se cesara la
comercialización de la llamada “píldora del día después”. El fallo
no tuvo secuelas posteriores, y las
píldoras se siguieron vendiendo con nombres comerciales distintos
al del caso litigado. 5/3/2002, 5-4.
31. “Banco del Suquía” establece una visión ampliada de la
potestad del Congreso de sancionar
Códigos, doctrina que la Corte aplica para invalidar la regulación
provincial del “bien de familia” que
había dado la provincia de Córdoba en su Constitución. 19/3/2002,
9-0.
32. “Franco, Blanca” invalida el tope de ejercicio de la profesión
notarial que había establecido la
Provincia de Buenos Aires, constituyendo el primer caso de
prohibición de discriminación por edad.
12/11/2002, 6-0.
2004
33. “Arancibia Clavel” adopta el criterio de
imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad, a
propósito de un servicio de inteligencia chileno imputado de
cometer tales delitos en el país durante la
dictadura. 24/8/2008, 5-3.
34. “Vizzoti” establece la inconstitucionalidad del tope
de la base del cálculo para indemnización por
despido. 14/9/2004, 7-0.
35. “Aquino”, una semana después, declara la
inconstitucionalidad de los topes para la indemnización
previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. 21/9/2004, 6-0.
36. “Bustos” declara la constitucionaliidad de la
pesificación de depósitos en moneda extranjera.
26/10/2004, 5-1.
[7]
2005
37. “Verbitsky” configura el “habeas corpus colectivo”
litigado por el CELS por la situación carcelaria en
Buenos Aires, obligando al Estado bonaerense la obligación de
arbitrar mejoras en sus establecimientos
penitenciarios y considerar reformas procesales. 3/5/2005,
5-3
38. “Simón” declara la nulidad de las leyes de “Obediencia Debida”
y de “Punto final”, habilitando la
realización de juicios de lesa humanidad cometidos durante la
dictadura. Otras decisiones ulteriores
seguirán esta línea haciendo lo propio con los indultos
presidenciales (causas “Mazzeo” del 13/7/2007, y
“Videla” del 31/8/2010). 14/6/2005, 7-1.
2006
39. “Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y
otros” es el pronunciamiento seminal en la
megacausa ambiental en la que la Corte ordena al Estado en sus
diferentes jurisdicciones a establecer el
saneamiento de la cuenca Riachuelo Matanza. 20/6/2006,
6-0.
40. “Gramajo” declara la inconstitucionalidad de la reclusión por
tiempo indeterminado, explayándose
sobre el paradigma constitucional del fin de resocialización de las
penas. 5/9/2006, 7-0.
41. ”ALITT” acepta la concesión de personería jurídica a la
Asociación Lucha por la Identidad Travesti –
Transexual, revocando el criterio discriminatorio que la Corte
había sentado en “Comunidad
Homosexual Argentina” al admitir la denegación en 1990. 21/11/2006,
7-0.
2007
42. “Badaro II” establece una pauta de movilidad jubilatoria; el
caso es secuela del fallo que un año
antes (8/8/2006) diera la Corte exhortando a que el legislador
fijara un criterio de actualización de
haberes previsionales. 26/11/2007, 6-0.
43. “Editorial Río Negro S.A. c. Provincia del
Neuquén” condena a la Provincia de Neuquén por
discriminación en la distribución de publicidad oficial. 5/9/2007,
4-3.
2008
44. “Arostegui” establece un estándar reparatorio de indemnización
integral invalidando las fórmulas
“Vuotto-Marshall” que se utilizaban para su cuantificación.
8/4/2008, 7-0.
45. “Colegio Público de Abogados de Capital Federal” define
los condicionamientos a la delegación
legislativa al Poder Ejecutivo Nacional e invalida un decreto que
eximía de aranceles y matriculación a
los abogados que ejercían la repreentación del Estado. 4/11/2008,
6-1.
46. “Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo”
establece el derecho a la libertad
sindical invalidando las limitaciones que nuestras leyes pautas
para los sindicatos sin personería gremial.
11/11/2008, 6-0.
[8]
47. “García Méndez” declara la inconstitucionalidad del sistema de
juzgamiento de menores de edad
inculpados de delitos , aunque mantiene la situación de los
institucionalizados por ese régimen.
2/12/2008, 7-0.
2009
48. “Halabi” declara la inconstitucionalidad de la “Ley
Antiespía” 25.873 y establece criterios para la
promoción de acciones colectivas. 24/2/2009, 4-3.
49. “Nuevo Triunfo” confirma la denegatoria de reconocimiento
político a un partido de ideario
neonazi. 17/3/2009, 7-0.
50. “Arriola” implica la vuelta al criterio de “Bazterrica”
sentando la inconstitucionalidad de la tenencia
de estupefacientes para consumo personal. 25/8/2009, 6-0.
2010
51. “Thomas” revoca una cautelar “erga omnes” que suspendía la
vigencia de la Ley de Servicios de
Comunicación Audivisual y fija pautas sobre la legitimación para
peticionar el control de
constitucionalidad. 15/6/2010, 7-0.
2012
52. “F., A. L.” define la doctrina sobre el aborto no punible
que el Código Penal autoriza en casos de
violación. 13/03/2012, 7-0.
53. “Q. C.” establece los delineamientos para la
justiciabilidad de los derechos de operatividad
derivada, y obliga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar
una solución habitacional a una madre
de un niño discapacitado. 24/04/2012, 7-0.
54. “Albarracini Nieves” reconoce la objeción de conciencia en
tratamientos médicos (se trataba de un
profesante de la religión de los Testigos de Jehová que se negaba a
ser transfundido). 1/6/2012, 4-0.
55. “N.N. O U., V. “ estableció que los padres no pueden oponerse a
un plan de vacunación obligatoria
previsto para su hijo; el fallo desarrolla los alcances de la
autoridad parental y sus derechos, el interés
superior del niño y la legitimidad de políticas públicas
obligatorias impuestas por el Estado. 12/6/2012,
6-0
56. “Rodríguez Pereyra” resuelve la invalidez de una ley que
limitaba las indemnizaciones por daños
sufridos durante el servicio militar, sentando pautas relativas a
la indemnización integral y admitiendo
la posibilidad de declaraciones de inconstitucionalidad de oficio.
27/11/2012, 5-1.
[9]
57. “Asociación Derechos Civiles c. PAMI” hace lugar a un
amparo que peticionaba que el Ente estatal
informe sobre la asignación de su pauta publicitaria, sentando
principios para el acceso a la información
pública. 4/12/2012, 7-0.
2013
58. “Rizzo” declara la inconstitucionalidad de la Ley de
Reforma del Consejo de la Magistratura 26.855.
18/6/2013, 6-1.
59. “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del
Estero” acoge una cautelar para suspender las
elecciones en la provincia de Santiago del Estero en las que el
gobernador había oficializado una
candidatura impedida por la prohibición de reelecciones múltiples,
adoptando un criterio que asume la
potestad de la Corte Federal de revisar in extremis
interpretaciones viciadas de constituciones
provinciales. 22/10/2013, 4-0
60. “Grupo Clarin” declara la constitucionalidad de Ley de
Servicios de Comunicación Audiovisual y
define pautas sobre libertad de expresión, regulación de mercados y
derechos adquiridos. Es el último
de varios pronunciamientos que la Corte dio en la causa: el más
importante es del 5/10/2010 en el que
había fijado algunas pautas relativas a la concesión y subsistencia
de medidas cautelares; en tanto, otro
del 22/5/2012 había fijado un límite perentorio al respecto (el
“7D”) que luego se prorrogó.
29/10/2013, 4-3.
COMPENDIO DOCUMENTAL
Í NDICE
El índice funciona como un hipervínculo dentro del documento. En
Word se puede ir al fallo con la
combinación CTRL + click del mouse sobre la carátula del caso en
cuestión, o acceder a los fallos
activando la casilla del “Panel de Navegación” en la solapa
“VISTA”. De modo similar, en la versión PDF se
puede recurrir a la solapa “Marcadores” para tener un atajo al
fallo.
El primer número en cada entrada del índice señala la referencia
que corresponde a la Colección Oficial
de “Fallos” de la Corte Suprema, según la notación usual de tomo :
página.
Para las causas en las que no contamos con referencia de
publicación oficial indicamos los datos de
causa que permiten su búsqueda por el sistema de consultas de la
Secretaría de Jurisprudencia en la
web www.csjn.gov.ar.
306:1752. FIORENTINO, DIEGO E. • 27/11/1984
...............................................................................
20
306:1892. PONZETTI DE BALBÍN, INDALIA C. EDITORIAL ATLÁNTIDA, S. A.
• 11/12/1984.................... 32
308:789. CAMPILLAY, JULIO C. C. LA RAZÓN Y OTROS •
15/05/1986 ..................................................
60
308:1392. BAZTERRICA, GUSTAVO M. •
29/08/1986 .........................................................................
69
308:2268. SEJEAN, J. B. C. ZAKS DE SEJEAN, A. M. •
27/11/1986........................................................
98
309:1689. CAUSA ORIGINARIAMENTE INSTRUIDA POR EL CONSEJO SUPREMO DE
LAS FUERZAS
ARMADAS EN CUMPLIMIENTO DEL DECR. 158/83 DEL PODER
EJECUTIVONACIONAL • 30/12/1986 136
310:943. MOTOR ONCE, S. A., C. MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL •
14/05/1987 ............................. 217
310:1162. CAMPS, RAMÓN JUAN ALBERTO •
22/06/1987...............................................................
224
310:2478. PROVINCIA DE LA PAMPA C. PROVINCIA DE MENDOZA •
03/12/1987 ............................. 330
311:2272. REPETTO, INÉS M. C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES •
08/11/1988 .................................. 429
311:2478. DI MASCIO, JUAN R. •
01/12/1988 .................................................................................
438
312:326. RIVADEMAR, ANGELA D. B. MARTÍNEZ GALVÁN DE C.
MUNICIPALIDAD DE ROSARIO•
21/03/1989
...................................................................................................................................
447
[11]
313:863. DROMI, JOSÉ R. S/ AVOCACIÓN EN: FONTELA, MOISÉS E. C.
ESTADO NACIONAL. •
06/09/1990
...................................................................................................................................
474
313:1513. PERALTA, LUIS A. Y OTRO C. ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE
ECONOMÍA -BANCO
CENTRAL-). •
27/12/1990 ..............................................................................................................
492
315:1492. EKMEKDJIAN, MIGUEL A. C. SOFOVICH, GERARDO Y OTROS. •
07/07/1992 ..................... 526
316:2624. COCCHIA, JORGE D. C. ESTADO NACIONAL Y OTRO • 02/12/1993
.................................... 558
317:1195. PARTIDO JUSTICIALISTA PROVINCIA DE SANTA FE C. PCIA. DE
SANTA FE • 06/10/1994 .... 599
318:514. GIROLDI, HORACIO D. Y OTRO. • 07/04/1995
...................................................................
613
318:2148. PRIEBKE, ERICH. •
02/11/1995 .......................................................................................
616
320:875. GAUNA, JUAN O. •
07/05/1997 ........................................................................................
666
322:1616. FAYT, CARLOS S. •
19/08/1999 .......................................................................................
692
322:1726. VERROCCHI, EZIO D. C. ADMINISTRACIÓN NAC. DE ADUANAS. •
19/08/1999 .................. 734
323:1339. ASOCIACIÓN BENGHALENSIS Y OTROS C. ESTADO NACIONAL
• 01/06/2000 .................... 749
323:1566. GUIDA, LILIANA C. PODER EJECUTIVO NACIONAL • 02/06/2000
...................................... 768
324:2895. MENEM, CARLOS S. C. EDITORIAL PERFIL S.A. Y OTROS •
25/09/2001 ............................. 797
325:28. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S/SOLICITA INTERV. URGENTE
EN: SMITH, CARLOS A.
CON P.E.N. S/SUMARÍSIMO •
01/02/2002 ......................................................................................
818
325:11. GOROSITO, JUAN R. C. RIVA S.A. Y OTROS • 01/02/2002
.................................................... 828
325:292. PORTAL DE BELÉN - ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO C.
M.S.Y A.S. • 05/03/2002 .... 836
325:428. BANCO DEL SUQUÍA C. TOMASSINI, JUAN C. •
19/03/2002 ............................................... 845
325:2968. FRANCO, BLANCA T. C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES •
12/11/2002 ............................... 853
327:3312. ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE L. • 24/08/2004
............................................................... 856
327:3677. VIZZOTI, CARLOS ALBERTO C. AMSA S.A. •
14/09/2004 ..................................................
956
327:3753. AQUINO, ISACIO C. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. •
21/09/2004 ......................... 966
327:4495. BUSTOS, ALBERTO R. Y OTROS C. ESTADO NACIONAL Y OTROS •
26/10/2004 .................. 994
328:1146. VERBITSKY, HORACIO •
03/05/2005 .............................................................................
1058
328:2056. SIMÓN, JULIO HÉCTOR Y OTROS • 14/06/2005
............................................................. 1108
329:2316. MENDOZA, BEATRIZ S. Y OTROS C. ESTADO NACIONAL Y OTROS •
20/06/2006 ............. 1305
329:3680. GRAMAJO, MARCELO E. • 05/09/2006
.........................................................................
1321
329:5266. ASOCIACIÓN LUCHA POR LA IDENTIDAD TRAVESTI - TRANSEXUAL
C. INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA • 21/11/2006
...........................................................................................................
1358
330:4866. BADARO, ADOLFO VALENTÍN C. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL •
26/11/2007
.................................................................................................................................
1385
330:3908. EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. C. PROVINCIA DEL NEUQUÉN •
05/09/2007 ........................ 1390
331:570. AROSTEGUI PABLO MARTÍN C. OMEGA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. Y
PAMETAL PELUSO Y COMPAÑÍA •
08/04/2008 .............................................................................
1433
331:2406. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL C. ESTADO
NACIONAL - PODER
EJECUTIVO NACIONAL • 04/11/2008
............................................................................................
1439
331:2499. ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO C. MINISTERIO DE
TRABAJO • 11/11/2008 ... 1468
331:2691. GARCÍA MÉNDEZ, EMILIO • 02/12/2008
.......................................................................
1479
332:111. HALABI, ERNESTO C. P.E.N. LEY 25.873 DTO. 1563/04
• 24/02/2009 ............................... 1494
332:433. PARTIDO NUEVO TRIUNFO • 17/03/2009
.......................................................................
1523
332:1963. ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS S/CAUSA N° 9080 • 25/08/2009
.................................... 1540
333:1023. THOMAS, ENRIQUE C. E.N.A. • 15/06/2010
..................................................................
1584
335:197. F., A. L. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA •
13/03/2012 ....................................................
1597
335:452. Q. C., S. Y. C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
S/AMPARO • 24/04/2012 ...... 1660
335:799. ALBARRACINI NIEVES, JORGE WASHINGTON S/ MEDIDAS
PRECAUTORIAS • 01/06/2012 . 1684
335:888. N.N. O U., V. S/PROTECCIÓN Y GUARDA DE PERSONAS •
12/06/2012 ............................. 1692
335:2333. RODRÍGUEZ PEREYRA, JORGE LUIS Y OTRA C. EJÉRCITO
ARGENTINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS
•
27/11/2012 ..............................................................................................................................
1703
335:2393. ASOCIACIÓN DERECHOS CIVILES C. EN-PAMI S/AMPARO LEY
16.986 • 04/12/2012 ....... 1717
336: R.369.XLIX. RIZZO, JORGE GABRIEL (APODERADO LISTA 3 GENTE DE
DERECHO) C. PODER
EJECUTIVO NACIONAL, LEY 26.855, MEDIDA CAUTELAR S/ ACCIÓN DEAMPARO
• 18/06/2013 ..... 1731
336: U. 58. XLIX. UNIÓN CÍVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO
DEL ESTERO C. PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA •
22/10/2013 ........................... 1773
336: G. 439. XLIX. GRUPO CLARIN SA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO
NACIONAL Y OTROS S/ ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA •
29/10/2013 ...................................................................................
1784
Fallos 306:1125
Buenos Aires, agosto 28 de 1984.
Considerando: 1º) Que la presente causa de amparo ha sido iniciada
por el doctor Aníbal R. Baeza con la
finalidad de obtener que se declare judicialmente la
inconstitucionalidad del dec. 2272/84 por el cual el
Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los
términos del arreglo de los límites
con Chile en la zona del Canal de Beagle. Como consecuencia de tal
declaración, según lo peticiona el
demandante, el tribunal de la causa habría de "hacer saber al
Ministro del Interior que deberá
abstenerse de ejecutar o dictar actos tendientes a la realización
de la consulta promovida" por dicho
decreto. La demanda ha sido rechazada en las dos instancias
inferiores, y ahora el actor viene en queja a
esta Corte por la denegación del recurso extraordinario deducido
contra el pronunciamiento de la
Cámara. (Rev. LA LEY, t. 1984-C, p. 574, fallo 83.217).
2º) Que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema
de Justicia y a los tribunales
nacionales por los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución se
define, de acuerdo con invariable
interpretación, receptada por el Congreso argentino y por la
jurisprudencia de este tribunal, de la
doctrina constitucional de los Estados Unidos, como la que se
ejercita en las causas de carácter
contencioso a los que se refiere el art. 2º de la ley 27.
Dichas causas son aquellas en las que se persigue en concreto la
determinación del derecho debatido
entre partes adversas (doctrina de Fallos, t. 156, p. 318, consid.
5º, p. 321). Y, por ello, no se da una
causa o caso contencioso que permita el ejercicio del Poder
Judicial conferido a los tribunales nacionales
cuando se procura, como ocurre con la demanda de autos, la
declaración general y directa de
inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes
(Fallos, t. 243, p. 176; t. 256, p. 104,
consid. 5º, 2ª párr. -Rev. LA LEY, t. 96, p. 370; t. 112, p.
558-).
Cabe consignar que la Corte Suprema, desde sus inicios, Fallos, t.
1, ps. 27 y 292, negó que estuviese en
la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse
en forma general sobre la
constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes
Legislativo y Ejecutivo (Fallos, t. 12, p. 372; t.
95, p. 51 y t. 115, p. 163).
3º) Que ello es así porque, como también ha afirmado la Corte
Suprema en Fallos, t. 242, p. 353 (Rev. LA
LEY, t. 94, p. 165), consid. 3º: "El fin y las consecuencias del
'control' encomendado a la justicia sobre las
actividades ejecutiva y legislativa requirieren que este requisito
de la existencia de un 'caso' o
'controversia judicial' sea observado rigurosamente para la
preservación del principio de la división de
los poderes, según lo expone el juez Frankfurter, con fundamento en
la jurisprudencia norteamericana
(341 U. S., 149)".
judicial nacional (ley 132 Congreso de la Confederación),
cuyas disposiciones vinculadas a este punto
fueron recogidas por la ley 27 y siguen vigentes (Congreso
Nacional, Cámara de Senadores, Actas de las
Sesiones del Paraná correspondientes al año de 1857, Buenos Aires,
Imprenta de La Nación, año 1884,
ps. 220 y sigts., en especial 221 y 226).
Por tal motivo se ha dicho en Fallos, t. 256, p. 104, consid. 2º
(Rev. LA LEY, t. 112, p. 558), que resulta
condición para el examen judicial de la constitucionalidad de las
leyes u otros actos de la autoridad que
él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente
a superar el obstáculo que deriva
de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la
parte que los impugna.
4º) Que, con respecto al derecho propio que pueda alegar el
demandante, es preciso aclarar que éste
sostiene que, como en las elecciones del 30 de octubre de 1983 fue
designado presidente de una mesa
comicial, resulta posible que en la próxima consulta se viese
obligado a desempeñar esas o similares,
funciones en virtud de normas que juzga inconstitucionales.
Es verdad que no ha solicitado la tutela específica del supuesto
derecho que invoca, pero, de todos
modos, aunque la hubiese peticionado, no mediaría un interés
suficientemente concreto que lo
legitimara para reclamarla.
Al efecto cabe tener en cuenta, como antecedente de especial
relevancia (Fallos, t. 32, ps. 12 y 127 y t.
33, p. 152, consids. 17 y 24, p. 189 y p. 193), la propia doctrina
de la Corte Suprema de los Estados
Unidos relacionada con remedios que guardan analogía con el
amparo.
Precisamente, en la opinión concurrente del juez Frankfurter a la
cual se remite la Corte Suprema
argentina en Fallos, t. 242, p. 353 (p. 362 -Rev. LA LEY, t. 94, p.
165-); dicho magistrado, luego de
destacar la necesidad de la existencia de "caso" o "controversia"
como premisa para el ejercicio del
Poder Judicial, señala como pautas que permiten establecer si se da
una controversia definida y
concreta, en supuestos en los que se impugna una actividad
administrativa, las siguientes: a) que la
acción (administrativa) impugnada afecta sustancialmente en algún
momento los intereses legales de
alguna persona; b) que la actividad cuestionada afecta al
peticionante en forma suficientemente directa,
y c) que ella ha llegado a una concreción bastante en el ámbito
administrativo (341 U. S., 123, ps. 149 y
siguientes).
Igualmente, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha insistido en
la necesidad de que el interés
invocado tenga suficiente inmediatez y realidad también en los
supuestos de acciones de mera certeza
(312 U. S., 270, año 1941, p 273).
De modo, pues, que aun cuando el contenido de la petición del actor
fuese el de obtener una
conminación específica dirigida a las autoridades electorales con
el fin de que no lo convocaren a
desempeñarse en la próxima consulta, o si no, el de lograr una
declaración determinativa de su derecho
que lo protegiese de eventuales sanciones en el supuesto de que
fuese convocado y se negara a
concurrir, faltaría, de todos modos, la suficiente determinación de
la posibilidad del llamado a través de
[15]
fundamental, como lo es la demostración del interés sustancial que
permita admitir que se da un caso
concreto en justicia.
5º) Que, con arreglo a todo lo expuesto, la presente no es una
causa o caso de los contemplados por los
arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 2º de la ley 27,
únicos supuestos en los cuales cabe el
ejercicio del Poder Judicial atribuido por aquellas normas
constitucionales y las leyes reglamentarias del
Congreso a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la
Nación.
Por ello, se desestima la queja.- Genaro R. Carrió. - José S.
Caballero. - Carlos S. Fayt (en disidencia).-
Augusto C. Belluscio (en disidencia).- Enrique S. Petracchi.
Disidencia del doctor Fayt
Considerando: 1º) Que la presente causa de amparo ha sido iniciada
por Aníbal R. Baeza con la finalidad
de obtener que se declare la inconstitucionalidad del dec. 2272/84
por el cual el Poder Ejecutivo
Nacional dispuso consultar la opinión del cuerpo electoral sobre
los términos del arreglo de los límites
con Chile en la zona del Canal de Beagle. Considera que el decreto
en cuestión invadiría atribuciones del
Poder Legislativo y constituiría un acto de autoridad pública que
modificaría el sistema representativo
establecido en la Constitución Nacional, solicitando como medida de
no innovar se haga saber al
ministro del Interior que deberá abstenerse de ejecutar o dictar
actos tendientes a la realización de la
consulta promovida y, en definitiva, la nulidad de dicha
convocatoria. Rechazada la demanda en las dos
instancias inferiores, el actor viene en queja a esta Corte por la
denegación del recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento de la Cámara.
2º) Que si bien el contenido de la petición del recurrente estaría
dirigida, en primer término, a obtener
una conminación específica dirigida a las autoridades electorales
con el fin de que no lo convocaren a
desempeñarse en la próxima consulta protegiéndose de eventuales
sanciones en el supuesto de que
fuese convocado y se negara a concurrir, situación conjetural e
hipotética carente de suficiente
concreción a través de alguna actividad administrativa en curso, lo
que privaría a la apelación
extraordinaria de un presupuesto fundamental, no es menos cierto
que, en 2º término, su demanda
está dirigida a la protección jurisdiccional del sistema
representativo, es decir, de democracia indirecta,
que constituye una de las bases de la organización
jurídico-política de la Nación, mediante una acción
declarativa que debe entenderse, por su naturaleza, como de mera
certeza sobre la constitucionalidad,
o no, del dec. 2272/84 del Poder Ejecutivo Nacional.
3º) Que no obstante haber reconocido el Senado de la Nación que la
consulta popular no invade las
atribuciones propias del Poder Legislativo ni las del Poder
Ejecutivo, en razón de que sólo habrían de
concurrir a manifestar su opinión quienes voluntariamente lo
deseen, conservando los poderes del
Estado la plenitud de sus facultades y total independencia para
aprobar o desechar un eventual tratado
(art. 67, incs. 14 y 19, y art. 100, Constitución Nacional),
subsiste una situación de incertidumbre sobre
el alcance y modalidad no vinculante de dicha consulta y sus
efectos sobre el sistema representativo;
falta de certeza que puede producir perjuicio al cuerpo electoral
de la Nación y en definitiva, al actor, en
[16]
4º) Que es necesario examinar la procedencia de la acción
declarativa, a fin de establecer si excede,
frente a los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, los
límites constitucionales de la jurisdicción de
esta Corte (Fallos, t. 238, p. 288; t. 270, p. 85 -Rev. LA LEY, t.
93, p. 135; t. 130, p. 21-, entre otros).
En ese orden lo que caracteriza al Poder Judicial es su función de
interpretar la ley, individualizar los
derechos de las partes y determinar sus efectos. A partir de este
criterio y dando por reproducido, en lo
que concierne a este caso, lo dictaminado en "Hidronor S. A. c.
Provincia del Neuquén" (C. S. 28/2/973,
Rev. LA LEY, t. 154, ps. 517/523 -con nota de Germán Bidart
Campos-) por el entonces Procurador
General de la Nación Eduardo H. Marquardt, esta Corte considera
"que no existen obstáculos de índole
constitucional para que se admita el carácter de causa que inviste
el ejercicio de las acciones
declarativas regladas por el art. 322 del Cód. Procesal, inclusive
cuando ellas persigan la declaración de
invalidez de una ley (o de un dec.) frente a los preceptos de la
Carta Fundamental; y que una conclusión
opuesta traería consecuencias de todo punto de vista
inconvenientes".
5º) Que el sufragio, además de la función electoral, tiene una
función de participación gubernativa. Esta
función de participación, menos generalizada que la función
electoral, está vinculada a las formas
semidirectas de democracia, particularmente al referéndum. Ya no se
trata de una técnica para la
selección o nominación de candidatos, de un procedimiento para la
elección de los representantes, sino
de una participación directa en el proceso de formulación de las
decisiones políticas, jurídicas y
administrativas del gobierno. Es decir, una forma concreta de
participación del cuerpo electoral, y,
considerado individualmente, por parte de los ciudadanos.
Las más recientes constituciones consagran en sus textos la función
de participación del cuerpo
electoral en la elaboración de las decisiones gubernamentales. Es
la respuesta a una tendencia de
nuestro tiempo. El elector quiere algo más que ser bien gobernado,
quiere gobernar. En la estructura
del gobierno de la sociedad tradicional el sufragio se reducía al
derecho a ser bien gobernado. En la
estructura del gobierno de la sociedad actual adquiere una
dimensión nueva y se convierte en el
derecho a gobernar y ser bien gobernado. El advenimiento de la
democracia contemporánea ofrece una
perspectiva no prevista por el constitucionalismo clásico y
obligará a reconocer a toda persona,
legalmente capacitada, el derecho a tomar parte directamente en el
gobierno de su país, mediante el
referéndum o cualquier otro medio de consulta o participación
popular. Es decir, no sólo el derecho a
intervenir en la elección de sus representantes sino a participar
en la actividad gubernativa. A satisfacer
este requerimiento se orienta el contenido del art. 21 de la
Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, cuando dice: "Toda persona
tiene el derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes
libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso en
condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de
la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de
celebrarse periódicamente, por
sufragio universal e igual por voto secreto u otro procedimiento
equivalente que garantice la libertad
del voto". Voluntad popular, participación directa en el gobierno y
elecciones auténticas, periódicas y
libres, son los soportes políticos de la democracia
contemporánea.
[17]
Por otra parte, la democracia adeuda el perfeccionamiento de sus
instituciones. Así como los regímenes
totalitarios han renovado "los métodos clásicos de la dictadura",
la democracia contemporánea debe
renovar por completo sus técnicas de representación y participación
política, sumando a los
procedimientos clásicos de selección y nominación de los
gobernantes, nuevos métodos que aseguren la
participación directa del pueblo en el gobierno.
6º) Que en el caso concreto de la convocatoria dispuesta por el
dec. 2272/84, se trata de una simple
consulta no vinculante al cuerpo electoral y no de un referéndum.
Este consiste en el derecho del
pueblo a intervenir directamente en la formulación y sanción de las
leyes o en algunas de las etapas del
proceso de su formulación y sanción, tanto en el orden
constitucional y legislativo como en el
administrativo, a fin de que se pronuncie por la afirmación o el
rechazo de las resoluciones adoptadas
por alguno de los órganos del Estado. La consulta dispuesta por el
Poder Ejecutivo nacional no tiene ese
alcance toda vez que su resultado no decidirá sobre un acto público
de los órganos legislativos. No se
trata, pues, de un acto de decisión en la formación por el pueblo
de la voluntad legislativa del Estado,
razón por la cual no altera el contenido formal y material del art.
22 de la Constitución Nacional.
Por ello, se desestima la queja.- Carlos S. Fayt.
Disidencia del doctor Belluscio
Considerando: 1º) Que el letrado Aníbal R. Baeza promovió recurso
de amparo contra el decreto del
Poder Ejecutivo del 25 de julio ppdo. por el cual se convocó al
cuerpo electoral nacional a expresar su
opinión acerca de la aceptación o rechazo del tratado que se
proponga celebrar con la República de
Chile para la solución del diferendo planteado respecto de la zona
del Canal de Beagle.
2º) Que el juez de primera instancia admitió la existencia en el
actor de un interés que lo legitimaba
para actuar, pero juzgó que el decreto impugnado no viola el art.
22 de la Constitución, no invade
atribuciones de otros poderes del Gobierno federal ni altera el
espíritu de la Constitución, en tanto la
consulta no implica que el pueblo decida por sí mismo sino que los
órganos del poder conozcan
opiniones que puedan facilitar una decisión política en pleno
ejercicio de los deberes constitucionales.
Por ello, desestimó "in limine" el pedido de amparo.
3º) Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación el
actor, quien lo sostuvo afirmando, en lo
esencial, que el mentado decreto implica declinación de las
atribuciones del Poder Ejecutivo, que choca
con las facultades que otorga al Congreso el art. 67, inc. 19, de
la Constitución y con la independencia
del propio Poder Ejecutivo para decidir el asunto, que aun cuando
la respuesta popular no implicase
gobierno sí constituiría una instancia deliberativa extraña a la
Ley Fundamental, que el mandato político
no incluye instrucciones al mandatario sobre la forma como debe
ejecutar su cometido, y que no existe
más participación popular que la institucionalmente reglada; a más
de efectuar otras consideraciones
relativas a la conveniencia del acto.
4º) Que la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contenciosoadministrativo Federal
confirmó esa decisión pero por otros fundamentos, ya que negó al
actor legitimación activa en el
[18]
cumplimiento a los trámites legales del amparo, pero que esa
nulidad no podía declararse sin más
finalidad que la nulidad misma.
5º) Que el actor interpuso contra esa decisión el recurso
extraordinario federal, que basó en que la
sentencia resultaba arbitraria por decidir una cuestión no
planteada -su legitimación activa en la causa-
revisando materia que no había sido objeto del recurso de
apelación, e insistió en la cuestión
constitucional propuesta. El a quo expidió una providencia que,
curiosamente, contiene las
consideraciones que la fundan mas no parte dispositiva expresa.
Contra ella dedujo el actor la
pertinente queja.
6º) Que a pesar de la deficiencia formal de la resolución
denegatoria del recurso, su sentido es evidente,
motivo por el cual el tribunal queda facultado para pronunciarse
sobre la viabilidad del recurso.
7º) Que esta Corte ha descalificado por arbitrariedad las
sentencias en las cuales los tribunales de
apelación, excediéndose de los límites de la jurisdicción devuelta,
se pronunciaron sobre cuestiones no
comprendidas en los respectivos recursos por agraviar las garantías
constitucionales de la propiedad y
especialmente de la defensa en juicio (Fallos, t. 235, ps. 171 y
512; t. 248, p. 577; t. 258, p. 220; t. 261, p.
208; t. 301, ps. 107, 219, 248; t. 302, p. 207 -Rev. LA LEY, t. 83,
p. 671; t. 85, p. 486; t. 99, p. 652; t. 114,
p. 823; t. 119, p. 474; Rep. LA LEY, t. XLI, p. 2755, sum. 480; t.
XLI, p. 2882, sum. 1562; Rev. LA LEY, 1980-
A, p. 642; t. 1980-D, p. 207- entre otros). Tal vicio ostenta la
sentencia impugnada, ya que -como ha
quedado expuesto- negó al recurrente la legitimación activa que le
había sido reconocida en 1ª
instancia, sin que mediara más recurso que el del actor, en el
cual, obviamente, la cuestión no había
sido planteada por haberle resultado favorable la decisión anterior
en grado. De observar esa posible
falencia, el a quo pudo anular el procedimiento por las razones que
expuso en el consid. 2º de su fallo a
fin de dar al demandado oportunidad procesal de plantear la
cuestión -o cualquier otra defensa que
pudiera ser pertinente mas no introducirla de oficio con el
indicado exceso jurisdiccional, lo que hace
procedente la queja y el recurso interpuesto.
8º) Que la trascendencia institucional de la cuestión planteada
hace aconsejable que el tribunal haga
uso de la facultad conferida por el art. 16, 2ª parte, de la ley 48
dentro de los límites de la apelación
interpuesta, ya que de lo contrario se produciría una dilación en
el trámite de una causa que sólo puede
ser resuelta con utilidad en un plazo necesariamente breve, dado el
plazo fijado por el Poder Ejecutivo
para la consulta dispuesta.
9º) Que el impugnado decreto del Poder Ejecutivo no se halla en
pugna con el art. 22 de la Constitución,
el cual, al confirmar que la forma de gobierno adoptada es
representativa y no contempla la
intervención directa del pueblo en los actos de gobierno (art. 1º),
establece que aquél no delibera ni
gobierna por sí mismo. El carácter voluntario de la expedición de
la opinión por los ciudadanos -que, a la
vez, elimina toda posible objeción basada en el art. 19 de la
Constitución- y el de no vinculante, implican
que no cercene las atribuciones del Poder Ejecutivo, que podrá
ejercerlas libremente cualquiera que
fuere el resultado de la compulsa de opiniones, la cual no pasa de
ser eso, vale decir, el requerimiento
del parecer de los mandantes acerca de una cuestión librada a la
discrecionalidad del ejercicio de sus
[19]
Por tanto, la expedición del voto favorable o desfavorable al
tratado que se proponga no implica que el
cuerpo electoral ejecute un acto de gobierno. Tampoco importa
deliberación en el sentido en que utiliza
el vocablo la norma constitucional, el del verbo deliberar en su
acepción política, segunda del
diccionario de la Real Academia Española, equivalente a resolver o
decidir.
10) Que tampoco se encuentran en tela de juicio las atribuciones
que confiere al Congreso el art. 67, inc.
19, de la Constitución, ya que el eventual tratado podrá ser
aprobado o desechado por el Poder
Legislativo independientemente del resultado de la consulta.
11) Que por otra parte, si bien el mandato político que implica la
elección por el pueblo de sus
representantes no está sujeto a limitaciones que no resulten de la
Constitución ni a instrucciones de
ninguna índole, y el procedimiento adoptado por el Poder Ejecutivo
no está autorizado por la
Constitución, ello no impide que -al no estar tampoco expresamente
prohibido- resulte legítimo al
Poder Ejecutivo recurrir a un medio de conocer directamente la
opinión de los ciudadanos sobre un
tema de especial relevancia, ya que se relaciona con la soberanía
territorial del país.
12) Que, finalmente, establecido que el acto no está en pugna con
disposiciones constitucionales, al
Poder Judicial le está vedado abrir juicio sobre su oportunidad o
conveniencia, el cual pertenece a la
discreción de la autoridad que lo otorgó y escapa a los poderes del
tribunal (Fallos, t. 112, p. 63; t. 118,
p. 278; t. 150, p. 89; t. 181, p. 264; t. 257, p. 127; t. 261, p.
409; t. 264, p. 416, t. 302, p. 457 -Rev. LA LEY,
t. 11, p. 949; t. 113, p. 613; Rep. LA LEY, XXVI, p. 1346, sum.
111; Rev. LA LEY, t. 124, p. 625, t. 1980-D, p.
506-).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se
deja sin efecto la sentencia apelada y se
confirma la de primera instancia en cuanto rechazó el recurso de
amparo interpuesto por el actor contra
el Estado nacional.- Augusto C. Belluscio.
Fallos 306:1752
Buenos Aires, noviembre 27 de 1984.
Considerando: 1 - Que según surge de los autos principales (a cuyas
fojas se referían las citas siguientes),
Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de
noviembre de 1981 cuando
ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de
la calle Junín 1276 de esta Capital, y al
ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana
que guardaba para consumo
propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde
vivía con sus padres, por lo que habría
autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en
su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas
de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la
misma especie.
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido
procedimiento por ser contrario a la garantía de
la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento
ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino,
quien sostuvo que al ser detenido le
sacaron las llaves del departamento con las que ingresaron en él
los cuatro integrantes de la brigada y 2
testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores del
encausado declararon a fs. 113 y 114,
coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la vivienda
por la presencia de los extraños,
quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde no los dejaron
entrar- limitándose a anunciar que
eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del procesado, ofreció a
fs. 115 una versión análoga a la de éste
en el sentido de que la comisión policial lo detuvo y con sus
llaves accedió al domicilio donde llevaron a
cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa C. Zanoni,
sólo declaró ante la autoridad de
prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la
existencia o inexistencia de autorización.
El otro testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se
procedió "con la autorización pertinente",
mas al deponer en el plenario manifestó no recordar si existió o no
autorización, cómo se produjo el
acceso y dónde se encontraban en ese momento los padres de
Fiorentino, vale decir, las circunstancias
estructurantes del consentimiento o autorización a que había hecho
referencia.
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor
del delito de tenencia de
estupefacientes (art. 6º, ley 20.771), a la pena de 1 año de
prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de
pesos (denominación de la ley 18.188), más el pago de las costas.
Las alegaciones de la defensa fueron
desechadas por presumirse la autorización de los padres del
condenado para el ingreso en la vivienda.
Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos
contra la ilegitimidad del secuestro
y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo
allí, para desechar los agravios del
apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía
constitucional, pues el procedimiento
policial resultaba legítimo. Ello habría sido así, por haber
autorizado Fiorentino la entrada en el
departamento, según el testimonio del oficial que intervino y
levantó el acta -único policía que prestó
declaración-, el acta de fs. 3/4 y los dichos del testigo Antonelli
ante la prevención. Descartó en tal
sentido la declaración de Mira por su vinculación con el procesado,
y también lo expuesto por éste a fs.
[21]
alguna resistencia verbal habría opuesto a que se llevara a cabo la
diligencia aunque más no fuera para
que la oyeran los testigos que acompañaban a la comisión policial y
así lo manifestaran en el proceso".
Afirmó, asimismo, que aun cuando pudiera cuestionarse la validez de
tal permiso por ser el imputado
menor de edad, y admitiendo que los padres no lo acordaron
expresamente según lo expusieran a fs.
113/114, "debe reconocerse empero que tampoco se opusieron,
pudiendo hacerlo, ya que estaban
presentes, expresando concretamente su voluntad de excluir al
personal policial, consintiendo que la
inspección se llevara a cabo en la habitación de su hijo
Diego".
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso
extraordinario de fs. 148/154, cuya
denegación origina la presente queja. El apelante mantiene el
cuestionamiento de la validez de la
diligencia policial, sosteniendo su ilegitimidad por resultar
violatoria de la garantía de la inviolabilidad
del domicilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Establecidas las circunstancias fácticas
del caso tal como han sido admitidas por el a quo, el agravio que
formula el recurrente suscita cuestión
federal bastante para la apertura de la instancia prevista en el
art. 14 de la ley 48 pues, como lo destaca
el Procurador General en su dictamen, la sustancia del planteo
conduce en definitiva a determinar el
alcance de la referida garantía constitucional (doc. de Fallos: t.
46, p. 36 y t. 177, p. 390 -Rev. LA LEY, t. 6,
p. 428-). Lo dicho importa apartarse del criterio sustentado por el
tribunal -en su anterior composición-
al decidir la causa que se registra en Fallos, t. 301, p. 676 (Rev.
LA LEY, t. 1979-D, p. 633).
5 - Que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que "el
domicilio es inviolable...; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse
a su allanamiento y ocupación". Se
consagra así el derecho individual a la privacidad del domicilio de
todo habitante -correlativo del
principio general del art. 19- en cuyo resguardo se determina la
garantía de su inviolabilidad, oponible a
cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Si bien la
cláusula constitucional previó la
reglamentación del tema por vía de una ley, son diversas las leyes
especiales que contienen
disposiciones sobre el modo en que puede efectuarse el allanamiento
en determinadas materias, y en
particular es en algunas constituciones y en los códigos de
procedimientos locales donde se regulan las
excepciones a la inmunidad del domicilio. Aunque en rigor no
resulta exigencia del art. 18 que la orden
de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos
pueden autorizar esa medida, sin
perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los
funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo
(confr. en el orden nacional los arts. 188 y 189 del Cód. de
Proced. en Materia Penal). En cuanto al
alcance del concepto "domicilio", es innecesario aquí ahondar sobre
su contenido pues está fuera de
discusión que la diligencia policial se llevó a cabo en la
residencia particular del imputado, donde vivía
de modo permanente con su familia.
6 - Que en la especie no se ha configurado ninguna de las
excepciones previstas en el art. 189 del Cód.
de Proced. en Materia Penal, ni ha mediado consentimiento válido
que permitiera la intromisión del
personal policial en el domicilio del procesado, dado que la prueba
examinada revela la falta de
fundamentación -en ese punto- de la sentencia del a quo. En efecto,
aun de haber autorizado éste el
ingreso como se señala en los testimonios del oficial subinspector
Verdini y de Omar D. Antonelli y en el
acta de fs. 3/4; y hasta dejando de lado las declaraciones vertidas
en el plenario por Antonelli,
Fiorentino y Mira, el permiso que podría haber otorgado carecería
de efectos por las circunstancias en
[22]
4 hombres en momentos en que ingresaba con su novia en el hall del
edificio donde habitaba,
quedando detenido. En tales condiciones, lo expresado por el a quo
en el sentido de que debió mediar
al menos una resistencia, verbal para que fuera oída por los
testigos, resulta irrazonable dada la
situación referida, a lo que se suma la inexperiencia del imputado
en trances de ese tipo, factor que
puede presumirse en razón de su edad y de la falta de antecedentes
judiciales. Por otra parte, admitido
como fue en la sentencia que los progenitores no autorizaron el
allanamiento, aparece carente de lógica
derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por
ausencia de oposición expresa al registro,
cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la
vivienda, máxime si se tiene en cuenta el
modo como se desarrollaron los hechos según surge de los
testimonios de fs. 104 y 115. Esperar una
actitud de resistencia en ese caso importaría reclamar una postura
no exigible con arreglo a la conducta
ordinaria de las personas. Lo expuesto, y la falta de extremos de
necesidad que impidieran proceder de
acuerdo a la ley recabando la pertinente orden judicial, lleva a
concluir en la ilegitimidad del
allanamiento.
7 - Que, en consecuencia, establecida en el sub lite la invalidez
del registro domiciliario, igual suerte
debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es
así porque la incautación del cuerpo
del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento
ilegítimo, y reconocer su idoneidad para
sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo
de medios ilíc itos en la persecución
penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con
desconocimiento de garantías
constitucionales (doc. de Fallos:. t. 46, p. 36), lo cual "no sólo
es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración de justicia
al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: t. 303, p. 1938 -Rev. LA
LEY, t. 1982-D, p. 225-).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General, se declara procedente el
recurso deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Reintégrese el depósito de fs. 26, acumúlese
la queja al principal y devuélvanse al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. - José S.
Caballero. - Carlos S. Fayt. - Augusto C.
Belluscio. - Enrique S. Petracchi (por su voto).
Voto del doctor Petracchi
Considerando: 1 - Que según surge de los autos principales (a cuyas
fojas se referirán las citas
siguientes), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión
policial el 24 de noviembre de 1981
cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de
departamentos de la calle Junín 1276 de esta
Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser
poseedor de marihuana que guardaba para
consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble,
donde vivía con sus padres,
autorizando el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron
en su dormitorio 5 cigarrillos y 5
colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas
de la misma especie.
2 - Que durante el juicio la defensa impugnó el aludido
procedimiento por ser contrario a la garantía de
la inviolabilidad del domicilio e importar un allanamiento
ilegítimo, toda vez que se efectuó sin
autorización válida. Con ese objeto depuso a fs. 112 Fiorentino,
quien sostuvo que al ser detenido le
[23]
dos testigos, junto con el declarante y su novia. Los progenitores
del encausado declararon a fs. 113 y
114, coincidiendo en que fueron sorprendidos en la cocina de la
vivienda por la presencia de los
extraños, quienes pasaron para el dormitorio de su hijo -donde no
los dejaron entrar- limitándose a
anunciar que eran de la policía. Olalla D. Mira, novia del
procesado, ofreció a fs. 115 una versión análoga
a la de éste en sentido de que la comisión policial lo detuvo y con
sus llaves accedió al domicilio donde
llevaron a cabo el secuestro. La testigo de la diligencia, Tomasa
C. Zanoni, sólo declaró ante la autoridad
de prevención, sin que en sus dichos exista referencia alguna a la
existencia de autorización. El otro
testigo, Omar D. Antonelli, en sede policial dijo que se procedió
"con la autorización pertinente", mas al
deponer en el plenario manifestó no recordar si existió dicho
permiso.
3 - Que en primera instancia Fiorentino fue condenado como autor
del delito de tenencia de
estupefacientes (art. 6°, ley 20.771), a la pena de un año de
prisión en suspenso y multa de 1.000.000 de
pesos (denominación ley 18.188), más el pago de las costas. Las
alegaciones de la defensa fueron
desechadas por presumirse autorización de los padres del condenado
para el ingreso en la vivienda.
Apelada esta decisión, se mantuvieron a fs. 131/135 los argumentos
contra la ilegitimidad del secuestro
y la pertinente reserva del caso federal. La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala VI, confirmó a fs. 137/139 la condena. Sostuvo
allí, para desechar los agravios del
apelante, que no se había violado en el caso ninguna garantía
constitucional, pues el procedimiento
policial resultaba legítimo. Ello habría sido así por haber
autorizado Fiorentino la entrada en el
departamento, según el testimonio del oficial que intervino, el
acta de fs. 3/4 y las declaraciones del
testigo Antonelli ante la prevención. Descartó en tal sentido el
aserto de Mira por su vinculación con el
procesado y también lo expuesto por éste a fs. 112, porque "si la
autorización no hubiera existido... la
lógica más elemental indica que Fiorentino alguna resistencia
verbal habría opuesto a que se llevara a
cabo la diligencia aunque más no fuera para que la oyeran los
testigos que acompañaban a la comisión
policial y así lo manifestaran en el proceso". Afirmó el a quo,
asimismo, que aun cuando pudiera
cuestionarse la validez de tal permiso por ser el imputado menor de
edad, y admitiendo que los padres
no lo acordaron expresamente según lo expusieron a fs. 113 y 114,
"debe reconocerse, empero que
tampoco se opusieron, pudiendo hacerlo, ya que estaban presentes,
expresando concretamente su
voluntad de excluir al personal policial, consintiendo que la
inspección se llevara a cabo en la habitación
de su hijo Diego".
4 - Que contra el referido pronunciamiento se dedujo el recurso
extraordinario de fs. 148/154, cuya
denegación origina la presente queja. El apelante cuestiona la
diligencia policial, sosteniendo su
ilegitimidad por resultar lesiva de la garantía de la
inviolabilidad del domicilio consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional.
5 - Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el
criterio expuesto sobre la materia en
pronunciamientos anteriores, según el cual lo atinente a las
condiciones del allanamiento y a su validez
sólo reviste carácter procesal y no resulta susceptible de examen
en la instancia extraordinaria del art.
14 de la ley 48 (Fallos, t. 275, p. 454; t. 277, p. 467; t. 301, p.
676; t. 303, p. 1593; t. 304, p. 105 -Rev. LA
LEY, t. 138, p. 454; Rep. LA LEY, t. XXXI, J-Z, p. 1671, sum. 466;
Rev. LA LEY, t. 1979-D, p. 633; Rep. LA LEY,
Esta caracterización del tema es incorrecta, pues la inviolabilidad
del domicilio es una de las garantías
más preciosas de la libertad individual, consagrada en los albores
del derecho público argentino por el
art. 4° del decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de
1811, que fue sucesivamente recibido
por los instrumentos de gobierno anteriores a la vigente
Constitución de 1853.
Respecto de dicha garantía, como de otras fundamentales, afirma
Alberdi que "... escritos o no, hollados
o respetados, se pueden reputar principios conquistados para
siempre por la revolución republicana y
esculpidos en la conciencia de los pobladores los siguientes... la
inviolabilidad de la vida, de la casa, de la
dignidad..." (Juan Bautista Alberdi, "Obras completas", t. V., ps.
44 y 45, parág. V. Elementos del
Derecho Público Provincial Argentino, ed. de 1886).
La vinculación directa que estas palabras del prócer establecen
entre la vida y la dignidad de la persona
y la inviolabilidad de su habitación se encuentra expresada con
vigor en el citado art. 4° del decreto de
seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, según el cual "La
casa de todo habitante es un
sagrado, que no puede violarse sin crimen y sólo podrá allanarse en
caso de resistencia a la autoridad
legítima".
En tal orden de ideas Joaquín V. González expresa: "Si la persona
es inviolable y está protegida tan
ampliamente por la Constitución, es porque ha sido considerada en
toda la extensión de sus atributos,
así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la
residencia u hogar de cada hombre. La palabra
domicilio abraza estos dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda y
por excelencia el centro de las
acciones privadas que la Constitución declara reservadas a Dios y
exenta de la autoridad de los
magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía y los
actos y sagrados misterios de la vida de la
familia..." (Manual de la Constitución, N° 193).
El segundo argumento transcripto pone de manifiesto el fundamento
último de la inviolabilidad del
domicilio: el de garantizar la libertad personal. En efecto, es
precisamente en el ámbito de aquél donde
se plasma una importante dimensión de ella, y, por lo mismo, la
violación del aludido ámbito traería
aparejado el menoscabo de esa libertad, cuya realización plena
tutela la Constitución Nacional.
6 - Que la eminente jerarquía del derecho a la inviolabilidad del
domicilio debe ser concertada, al igual
que el similar derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y
de los papeles privados, con el interés
social en la averiguación de los delitos y el ejercicio adecuado
del poder de policía. La propia
Constitución lo prevé cuando autoriza en la misma cláusula de su
art. 18, referente a la inviolabilidad del
domicilio la reglamentación de tal derecho mediante ley que
determine en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento u
ocupación. Sin embargo, la íntima conexión
existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de
la morada, con la dignidad de la
persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación
condiciones más estrictas que las
reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas
entrañablemente vinculadas, se las
debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte
que su eslabón más débil, aunque
restricciones reglamentarias los dictámenes que se encuentran en
los precedentes de Fallos, t. 171, p.,
366 y t. 177, p. 390 (Rev. LA LEY, t. 6, p. 428).
La dificultad para acotar de antemano el ámbito de la libertad de
cada individuo no autoriza a concluir
que el legislador se encuentra habilitado para efectuar
discrecionalmente dicha acotación. Si así fuera
carecería de sentido la elevada misión de los jueces de preservar
la supremacía de la Constitución.
Respecto de éstos, además, la indeterminación intrínseca que cabe
reconocer al aludido ámbito no les
impide saber en cada caso concreto, lo que desde el exterior
conforma a la libertad, cuando se la
quebranta.
En la materia en examen, las "condiciones razonables" que el
legislador se encuentra autorizado a
establecer para el ejercicio del derecho constitucionalmente
reconocido (Fallos, t. 117, ps. 432 y 436)
deben ser consideradas con particular detenimiento y según pautas
especialmente rigurosas, pues está
en juego una inestimable libertad personal básica (vid. como
ejemplo de tal doctrina, lo expresado por
el juez Black al emitir su voto en el caso Morey v. Doud 354 U. S.
457, p. 471).
7 - Que, en consecuencia, la confrontación entre dichas pautas de
razonabilidad y las limitaciones
impuestas por las leyes reglamentarias a la inviolabilidad del
domicilio excede con mucho lo meramente
procesal y constituye una cuestión federal sustancial que determina
en el caso la procedencia del
recurso extraordinario, que ha sido, por lo tanto, mal denegado por
el a quo.
8 - Que, de acuerdo con lo expuesto, el punto constitucional a
resolver se refiere a la determinación de
las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del
interesado para que quepa admitirlo
como justificante válido del ingreso de agentes de policía en la
morada sin orden escrita de autoridad
competente, y sin que se den las situaciones de emergencia
contempladas por las leyes procesales.
Tal artículo debe ser meditado en el marco de las reglas
principales del allanamiento de morada, a las
que no cabe entender totalmente deferidas por el art. 18 de la
Constitución al solo criterio del
legislador.
En efecto, no sería razonable pensar que los constituyentes de
1853, al no reproducir las normas que
sobre la materia fueron consagradas en el derecho público argentino
a partir del decreto de seguridad
individual de 1811, hayan querido despojar de su jerarquía
constitucional al núcleo elemental de
recaudos enunciados en dichas normas, los que consisten en la
necesidad de una orden escrita
emanada de autoridad competente en la que se delimite el objeto de
la medida.
No hace falta una inteligencia muy trabajada del asunto para
comprender que, a fin de que la libertad
no muera de imprecisión, han de interpretarse de manera
particularmente estricta las excepciones que
quepa introducir, en los casos de allanamiento de morada, a la
exigencia de orden escrita de autoridad
competente que contenga indicaciones puntuales sobre el lugar y
objeto de la providencia.
En este sentido, no parece que el Código de Procedimientos en
Materia Penal para los tribunales
nacionales faculte a prescindir de tal orden escrita de
allanamiento, fuera de los casos de estado de
[26]
mayor que el previsto en el art. 400, inc. 4°, o sea, el asignarle
valor a los fines de que el allanamiento
debidamente autorizado se realice de noche, cuando ello por regla
está prohibido.
Los arts. 188 y 189 del Cód. de Proced. en Material Penal disponen:
"188. - Cuando con el mismo objeto
de la investigación criminal o aprehensión del delincuente, fuere
necesario penetrar en el domicilio de
algún particular, el funcionario de Policía deberá recabar del Juez
competente la respectiva orden de
allanamiento.
189. - Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior los
casos siguientes:
1°) Cuando se denuncie por uno o más testigos, haber visto personas
que han asaltado una casa,
introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer
algún delito.
2°) Cuando se introduzca en la casa un reo de delito grave a quien
se persigue para su aprehensión.
3°) Cuando se oigan voces dentro de la casa que anuncien estarse
cometiendo algún delito, o cuando se
pida socorro".
La elección de posibilidades interpretativas de la mencionada ley
procesal debe orientarse a la luz de los
valores que animan las palabras de la Constitución. También el
legislador, nacional o provincial, deberá
ajustar su función reglamentaria al contorno así iluminado. Pero,
al determinar el intérprete las
condiciones mínimas para la validez del allanamiento que se
desprenden de la propia cláusula
constitucional, se hallará que el consentimiento revestido de
suficientes garantías de autenticidad no es
incompatible por definición con el amparo de la inviolabilidad de
la morada.
Es decir, que el legislador nacional o provincial está autorizado,
de lege ferenda, a dar efectos al
consentimiento en esta materia, siendo misión de la jurisprudencia
constitucional establecer los
requisitos y alcances que debe reunir a los fines de no sobrepasar
los límites impuestos por el art. 18.
Ahora bien, si la determinación de esos aspectos de índole
directamente constitucional termina
arrojando resultados adversos al criterio propiciado por el a quo
en punto al consentimiento legitimarte
de la actitud policial, ello bastará para resolver la causa sin
necesidad de erigir en ratio decidendi la
interpretación de la ley procesal.
Sobre el particular, cabe poner de relieve que el a quo deduce la
existencia de tal consentimiento
justificante de la falta de resistencia verbal del imputado,
cuando ya se hallaba detenido, a la entrada de
los agentes policiales, y, especialmente, de la falta de oposición
expresa de sus padres cuando los
agentes ya se encontraban en el interior de la morada, cuyo ingreso
no les había sido franqueado por
los progenitores del aprehendido, a quienes no se les permitió
presenciar el registro practicado en la
habitación de aquél. O sea que sólo la activa protesta frente al
hecho consumado excluiría la posibilidad
de entender que ha mediado un consentimiento tácito que, además,
tendría el efecto de excusar a
posteriori la entrada no consentida de los agentes
policiales.
[27]
en la situación concreta y en el contexto social y cultural de
nuestro país, aparece como una exigencia
desmedida e inmune a la razón, desdice al entendimiento común, el
del ámbito de la doxa que, al fin y
al cabo, es el de la imaginación.
Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación
para invadir la intimidad de la
morada, él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la
entrada de los representantes de la
autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o
intimidación, y a la persona que lo presta se le
debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización para el
allanamiento. A este último
respecto, la Corte Suprema de los Estados Unidos en un caso del año
1973 se inclinó a considerar válido
el consentimiento aunque no estuviese probado que quien lo prestó
conociese su derecho a no darlo,
empero, reconoció que no podía determinarse la voluntariedad del
acto sin tomar en consideración la
aludida circunstancia (Schneckloth v. Bustamante, 412 United States
Reportes 218, p. 249). La Corte es
consciente de que la mayor efectividad del sistema de represión del
delito, que puede derivar de la
renuncia al derecho a permanecer callado, no es un argumento
constitucionalmente válido para alentar
la confusión o la ignorancia (de los derechos) que posibiliten
"renuncias" de esa naturaleza. En un
contexto más bien relativo al derecho de ser asistido por un
defensor, que al denegarse a consentir un
allanamiento domiciliario, el alto tribunal norteamericano recordó
con justeza la experiencia histórica
de que "ningún sistema de justicia criminal puede o podría
sobrevivir si dependiese, para mantener su
efectividad, de la abdicación que los ciudadanos hagan, por
ignorancia, de sus derechos
constitucionales" (Escobedo v. Illinois, 378 U. S. 478, p.
490).
Si esos requisitos no se respetaran, la garantía de la
inviolabilidad del domicilio valdría apenas nada,
sería un puro verbalismo, o una expresión propia del mundo del
"como si", o según dicen los niños "de
mentira".
La interpretación del asunto no puede formularse si un claro
discernimiento de las condiciones
históricas de nuestra Patria, de su novel reingreso en el camino
del estado de derecho, del débil grado
de conciencia práctica de los principios básicos del gobierno
republicano, pese a la creencia ideal en
ellos, que Alberdi señalaba agudamente al comienzo del pasaje
citado en el consid. 5°. Hay que
enderezar la espalda y sacudirse ese triste hábito de la sumisión,
para evitar que se perpetúen los usos
viciados en los que aparecen unidos, en un extraño maridaje, el
reconocimiento formal de los principios
constitucionales y su reiterada violación en los hechos.
Es interesante transcribir un párrafo del juez Frankfurter. "Por
medio de la declaración de Derechos, los
fundadores de este país subordinaron la acción judicial a
restricciones legales, no para conveniencia de
los culpables sino para protección de los inocentes. No dispusieron
tampoco que sólo los inocentes
podían recurrir a esta protección. Sabían muy bien que para tener
éxito en el castigo de los culpables no
era necesario que se juzgara a los inocentes. La frecuencia con que
se golpeaba a la puerta de un
individuo con el pretexto de arresto, por una ofensa venial, no les
era desconocida... Hasta en nuestros
días tenemos tristes recuerdos de esta experiencia... La acción
policial, sin el control judicial, puede
llevar a toda clase de extremos. Los fundadores de nuestra
nacionalidad volcaron en la Constitución su
convicción de que para reforzar la ley no era conveniente recurrir
al fácil pero peligroso camino d