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3.1. TEORIA DE LA INEJECUCION
NOCIÓN
Esta teoría no estudia otra cosa que el incumplimiento de las obligaciones, sus
causas, las clases de incumplimiento (por imposibilidad de la prestación; caso
fortuito, fuerza mayor, o por culpa o dolo imputables al deudor) y las
consecuencias que se generan, respectivamente, esto es, los derechos que le
asisten al acreedor, etc.
El libro VI de nuestro Código Civil concluye con los artículos relativos a la
inejecución de las obligaciones contenidas en el Titulo IX, de la Sección Segunda
(Efectos de las Obligaciones). Dicho titulo se encuentra dividido en tres Capítulos:
el primero trata de las Disposiciones generales sobre la inejecución de las
obligaciones; el segundo sobre la mora, tanto el deudor como el acreedor y el
tercero de las obligaciones con cláusula penal –legisladas como una de las
modalidades de las obligaciones-, se trasladan al Titulo referente a la inejecución
de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas instituciones operan
únicamente en los casos de inejecución o de cumplimiento, parcial, tardío o
defectuoso de la obligación.
Queda entendido, desde luego, que el Código legisla situaciones jurídicas
distintas de las provenientes de la responsabilidad extracontractual o, delictual o,
para usar la terminología del Código de 1936, del acto ilícito.
Al margen de este concepto, el nuevo Código distingue la causa no imputable o
ausencia de culpa –como concepto genérico de los casos fortuitos o de fuerza
mayor, conceptos específicos de causas no imputables-; define el dolo, la culpa
inexcusable y la culpa leve; señala la responsabilidad que se atribuye al obligado
en cada uno de estos eventos; se refiere a los hechos dolosos o culposos de los
terceros de quienes se valga el deudor para cumplir la obligación, así como a los
hechos dolosos del acreedor; se pronuncia sobre la validez o nulidad de las
cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad; y, en fin, atribuye
expresamente la carga probatoria ante la inejecución de una obligación.
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Las cuatro primeras normas del Código, vale decir, los artículos 1314 a 1317,
rigen los casos de inejecución de la obligación y de cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso por causas no imputables al obligado. Estas reglas son de singular
importancia.
DEFINICIÓN:
Toda obligación nace para ser cumplida, para satisfacer el interés del
acreedor mediante la realización de lo prometido por el deudor. Es posible
que el deudor no cumpla con la prestación debida, o la cumpla en forma
parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento Inexacto). Cuando esto se
verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del interés del
acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor estarán
determinadas por las causas de aquel incumplimiento total o del
cumplimiento inexacto.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
La obligación puede no llegar cumplirse, sea total o parcialmente. Generalmente
se entiende por incumplimiento la “no realización de la prestación, imputable al
deudor”; sin embargo en su aceptación más amplia, abarca también todo caso de
inejecución.
En suma y en su más amplia aceptación se entenderá por” incumplimiento de la
obligación” todo caso de inejecución, sea cual fuere su causa determinante; esto
es, se entenderá por incumplimiento “todo supuesto de no cumplimiento de la
obligación”.
Hay que tener presente que el ciclo de vida de cualquier obligación puede concluir
normalmente, mediante, del pago u otros modos de cumplimiento, como la
novación, la compensación, la transacción, el mutuo disenso; o, ese ciclo de vida
puede cortarse, puede interrumpirse precisamente por su “no cumplimiento”.
El incumpliendo podrá abarcar 4 cuatro formas:
la completa inejecución de toda la obligación.
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El incumplimiento parcial (una parte del total de la obligación ha sido
cumplida y la otra restante, no ha sido cumplida),
luego la ejecución total o parcial de la obligación, pero de forma defec-
tuosa, imperfecta; y
en esta forma la obligación llega a cumplirse total o parcialmente, pero
ya tardíamente; se trata de la mora.
Incumplida una obligación, interesa precisar la causa que haya originado tal
incumplimiento, para poder determinar las consecuencias de orden público. El
incumplimiento puede ser debido a causas diversas, las cuales pueden agruparse
en dos:
a) Causas imputables al deudor (por culpa o dolo); y
b) Causas que no le son imputables, supuestos que no dependen de la voluntad
del obligado, sino que son independientes de ella.
Desde otro punto de vista estas causas pueden agruparse:
a) según que determinen la inmediata extinción de la relación obligacional; y
b) causas que transforman esta relación obligacional, sustituyendo el objeto
originario de la prestación, por la indemnización de daños y perjuicios o
añadiendo ésta a aquel objeto, según se trate de incumplimiento total o
parcial.
En cuanto sus efectos; son los de resarcir el daño sufrido por el acreedor.
Cuando la causa del incumplimiento es el caso fortuito de la fuerza mayor, surge
la teoría de los riesgos, que es la que fija “si es el deudor o el acreedor el que
debe soportar los perjuicios resultantes del incumpliendo, o la inejecución.
Cuando la causa u origen del incumplimiento es la culpa o el dolo, imputables al
acreedor, surge la teoría del daño contractual.
Cabe tener presente que nos estamos refiriendo a la noción de la Teoría de
Inejecución, o sea del supuesto de la no realización o del incumplimiento de una
obligación, la que cuando es imputable a culpa o dolo, genera responsabilidad a
cargo del deudor y a favor del acreedor; pero precisa tener también en cuenta que
fuera de este ámbito del incumplimiento de las obligaciones se genera también la
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obligación indemnizatoria a cargo del autor de un daño.
3.2. INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN: EL
CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
Cabe preguntar: ¿Qué entendemos por Imposibilidad? Significa, según el
Diccionario, la falta de posibilidad para existir una cosa o la falta de posibilidad
para hacerla. Imposible es todo aquello que es irrealizable; aquello que lo es tal,
dentro del orden natural de las cosas, luego se amplía el concepto a considerar
como “imposible” en la esfera del Derecho, todo aquello que contradice la ley, la
moral, las buenas costumbres, el orden público, todo aquello que no puede
realizar válidamente como acto jurídico, porque linda con el campo de lo ilícito.
De donde surge una primera distinción o clasificación que pueda hacerse de la
imposibilidad en:
a) imposibilidad natural; y
b) Imposibilidad jurídica, de derecho o imposibilidad legal.
Esta imposibilidad jurídica o legal de poder realizar válidamente determinadas
transacciones o negocios jurídicos, debe ser ya posterior al nacimiento de la
obligación, esta sería nula, conforme al mandato contenido en le inc. 4 del art. 219
del Código Civil, puesto que entre otras condiciones de validez de la prestación se
requiere precisamente su posibilidad jurídica, su ilicitud.
Dentro del campo del cumplimento de las obligaciones, se afirma categóricamente
que “nadie está obligado a lo imposible”. El mandato de la ley hace mención a la
imposibilidad derivada de hechos o causa extrañas a la voluntad del sujeto pasivo
(deudor).
Para afirmar y considerar que una prestación se haga física o legalmente
imposible se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La imposibilidad debe sea imprevisible;
b) Debe ser inevitable;
c) Previamente debe ya existir una relación obligatoria derivada de la ley o
de un acto jurídico;
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d) Que la imposibilidad no sea imputable a culpa, ni menos a dolo del deu-
dor, sino que tenga por causa u origen, bien el caso fortuito o bien la
fuerza mayor;
e) La imposibilidad debe ser, por otra parte, permanente y completa, ya
que si solo fuera temporal, pasajera, la obligación podría renacer; así,
por ejemplo, no se podría hablar estrictamente de imposibilidad de la
“cosa entregarse”, se ha extraviado, pero luego es encontrada o halla-
da, esto es, reaparece. Eso si que, durante el tiempo que hubiese dura-
do la imposibilidad transitoria (en nuestro ejemplo, por extravió de la co-
sa a entregarse) no podría el deudor quedar incurso en mora.
El efecto de la imposibilidad de la prestación se asimila de la prestación se asimila
generalmente al de la perdida de la cosa que es objeto de la misma.
La irresponsabilidad por la inejecución de la prestación sobreviene cuando sin
concurrir ni fuerza mayor, ni caso fortuito, es debida a culpa del acreedor. La
imposibilidad también es distinguible en Objetiva y Subjetiva. La primera es la que
afecta a la prestación en si misma, pudiendo ser, como vimos, física o natural,
como cuando la cosa debida queda destruida (supuesto que no se presenta en las
obligaciones de dar cosas genéricas), jurídica, cuando la cosa prometida queda
extra comercio, por mandato de la ley. Esta es la imposibilidad para todos, la que
afecta a cualquiera y no a determinada persona.
La imposibilidad Subjetiva es la que afecta a las condiciones personales del
deudor, como cuando es la afecta a las condiciones personales del deudor, como
cuando este pierde, por sentencia judicial, la capacidad de enajenar o pierde la
aptitud física para realizar la prestación (por ejemplo, en una obligación de hacer
personalísima, o en una de dar, el deudor se enferma, se accidenta, se mutila
etc.). esta imposibilidad subjetiva o relativa es la que solo afecta al deudor e incide
sobre determinado sujeto, sobre sus condiciones o aptitudes personales,
incapacitándolo personalmente para cumplir la prestación, la cual perfectamente
podría ser realizada por un tercero; ejemplo, cuando yo debo de entregar un
caballo, que se me extravió y este animal se encuentra en poder de otro.
Hay que tener presente que para nuestra ley, en este último supuesto, ya no
existe imposibilidad. Para que se repute haber imposibilidad esta debe ser
absoluta u objetiva, y no relativa o personal o subjetiva.
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La imposibilidad se distingue también en Imposibilidad Inicial y Posterior. Es
inicial la imposibilidad que ya existía en el momento de nacer la obligación y esta,
como sabemos, ya invalida la obligación. Será nulo el contrato por el cual yo me
obligo a entregar una cosa que en ese instante no existe, ni tiene posibilidad de
existir (como ocurriría en la venta, o usufructo o arrendamiento de cosas futuras, o
cuando me obligo a una prestación física o jurídicamente imposible). Es posterior
la imposibilidad sobreviniente, o sea aquella que aparece ya después de
constituida la obligación. La ley se refiere a esta clase de imposibilidad.
La imposibilidad libera al obligado de los daños y perjuicios que por inejecución
resultaren par el acreedor.
Una vez que una prestación ha devenido definitivamente imposible, no podrá
renacer por el hecho de que posteriormente, por alguna circunstancia ordinaria, la
prestación vuelva a ser posible.
Puede ocurrir que la imposibilidad sea solo parcial, en tal supuesto y por regla
general, el deudor podrá ser compelido a cumplir la prestación en la parte no
afectada por la imposibilidad. Pero también podrá suceder que la prestación en la
intención de las partes fue que la obligación o el contrato sean ejecutados por el
todo y no parcialmente; en este supuesto bastaría la imposibilidad parcial para
extinguir toda la obligación, para resolver el contrato.
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR:
Caso fortuito y fuerza mayor significan toda causa extraña al deudor que le ha
impedido el incumplimiento de la obligación.
CASO FORTUITO:
Nociones Generales
Desde el derecho Romano, y posteriormente desde los glosadores se ha tratado
de diferenciarlos. En el Derecho Romano se caracterizo el caso fortuito por la
imposibilidad de ser previsto y la fuerza mayor por la imposibilidad de ser
superada, vencida. Incluso para algunos, caso fortuito es el que previsto no ha
podido evitarse.
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La distinción del Derecho Romano fue mantenida por Planiol y Ripert, para el cual,
caso fortuito es el obstáculo de carácter accidental e imprevisto que impide el
incumplimiento de la obligación y que se debe al azar y fuerza mayor constituye la
índole invencible del obstáculo que hace que el deudor no pueda nunca triunfar
sobre dio obstáculo.
Nuestro código vigente si define el caso fortuito. Contenida en los Arts. 1314 a
1316 que son básicos e importantes, que son nuevos y guardan concordancia con
el numeral 1318 del Código de 1936, que simplemente decía: “la obligación se
extingue cuando la prestación, llega a ser imposible sin culpa del deudor”.
De lo anterior podemos deducir entonces que estamos ante un caso fortuito,
cuando la imposibilidad viene por hechos de la naturaleza, que son de carácter
imprevisible, como los terremotos, maremotos, huracanes, inundaciones, sequías,
etc. Diríamos que importa un concepto meramente negativo de la culpa, su campo
empieza donde termina la culpa.
El Art. 1314 prescribe que “quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es
imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso”. La norma se refiere a la causa no imputable, es decir a la ausencia
de culpa como concepto genérico exoneratorio de la inejecución de la obligación o
por su cumplimiento irregular. Es justamente este principio que determina la
ausencia de culpa.
En caso de ausencia de culpa, el deudor no está obligado a probar el hecho
positivo del caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la causa del incumplimiento por
un evento de origen conocido, pero extraordinario, imprevisto e inevitable. En la
ausencia de culpa el deudor simplemente está obligado a probar que presto la
diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las
circunstancias del tiempo y de lugar, sin necesidad de demostrar el
acontecimiento que ocasiono la inejecución de la obligación.
El Art. 1315, define los casos fortuitos o de fuerza mayor, como causas no
imputables, atribuyéndoles las características de eventos extraordinarios,
imprevisibles e irresistibles.
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Los casos fortuitos o de fuerza mayor tienen iguales características. Teóricamente
sin embargo, cabe hacer una distinción. Así, se considera que el caso fortuito
alude solo a los accidentes naturales –lo que en el Derecho anglo sajón denomina
“act of God” (hecho de Dios); en cambio, la fuerza mayor involucra tanto los actos
de terceros, como los atribuibles a las autoridades –denominadas en el Derecho
Anglo-sajón “Act of prince” checho del príncipe)”. Ambos consisten en
acontecimientos extraordinarios (todo aquel que sale de lo común, que no es
usual), imprevistos e irresistibles para el deudor y, desde luego, independientes de
su voluntad. En todo caso fortuito o de fuerza mayor hay, necesariamente
ausencia de culpa. Estos eventos configuran, definitivamente, causas no
imputables”.
La previsión, por su parte, debe considerarse al tiempo de contraerse la
obligación; a diferencia de la resistibilidad que se presenta desde el momento en
que se contrajo la obligación, el acto jurídico sería nulo, porque tendría objeto
imposible.
La previsión se exige cuando el deudor no previo lo que debía o cuando habiendo
previsto el acontecimiento, se obligo a algo que presumiblemente iba a ser
imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues
equivale a un hecho suyo”. Pero la previsibilidad no debe apreciarse en abstracto,
todo acontecimiento será previsible y no existiría, por tanto, el caso fortuito o de
fuerza mayor.
El requisito de la irresistibilidad, por ultimo supone la imposibilidad e cumplimiento.
La dificultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestación se
haya convertido en más onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situación
personal del deudor, la ausencia de medios económicos para cumplir, la
obligación, no tiene fuerza liberatoria.
No todos los acontecimientos que se presenten sin culpa, configuren casos
fortuitos o de fuerza mayor. Usualmente el deudor tan solo debe probar que ha
actuado con la diligencia requerida, vale decir, sin culpa para quedar exonerado
de responsabilidad. La excepción se configura cuando la ley o el pacto establecen
en forma expresa lo contario, es decir, cuando exigen para la exoneración del
deudor, que el acontecimiento obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor.
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En la ausencia de culpa, el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del
caso fortuito o de fuerza mayor, esto es la causa del incumplimiento debida a un
evento de origen extraordinario, imp0revisto e inevitable. En la ausencia de culpa
el deudor simplemente a aprobar que actuó con diligencia requerida, sin
necesidad de mostrar el acontecimiento que ocasiones la inejecución de
obligación. La ausencia de culpa se prueba acreditando la conducta diligente; a
diferencia del “evento fortuito” cuya prueba, más severa requiere identificar el
acontecimiento y otorgarle las características señaladas de extraordinario,
imprevisible e irresistible.
En conclusión es que el deudor debe demostrar su conducta diligente para
quedar exonerado de responsabilidad salvo que la ley o lo pacto exijan la
presencia del caso fortuito o fuerza mayor.
El art 1316 “inejecución por causa no imputable al deudor “el segundo párrafo del
precepto, coment5ado, que si la causa que impide de la prestación temporal, el
deudor, mientras la misma perdura, no es responsable por el retardo del
incumplimiento. Y añade, luego la obligación se extingue si la causa que impide la
ejecución perdura hasta el momento, en que en relación al título de la obligación o
a la naturaleza de la propia prestación, el deudor no0 p0uede ser ya considerado
obligado a ejecutarla, el deudor ya no tiene interés en el cumplimiento, o este
cumplimiento deja de ser útil.
En consecuencia, la imposibilidad temporal, por causa no imputable al obligado,
no irroga responsabilidad por el retardo en el cumplimiento de la obligación.la
obligación, por lo demás, se extingue, también, sin responsabilidad para el
obligado, cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no puede ya ser
considerado obligado a cumplirla, el acreedor pierde interés en ella o esta se torna
inútil.
El precepto concluye señalando que la obligación que solo es susceptible de
ejecutarse parcialmente se extingue, si ella no es útil para el acreedor o si este no
tiene justificado intereses en su ejecución parcial
La norma agrega en caso contrario, el deudor queda obligado9 a ejecutarla, con
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reducción de la contraprestación, si le hubiere. Cabe agregar como comentario
final al art. 1316 del código, que las hipótesis al que el se refiere es de una
imposibilidad sobrevenida, que se produce desde de formada la relación jurídica,
esta imposibilidad no se origina por dolo o por culpa del obligado; ello obedece a
una causa no imputable que emerge después de la formación del vinculo
obligatorio. Por ello, en estos casos la obligación es imputable.
CARACTERES
Señalamos como tales los siguientes:
Deberá producirse independientemente de la voluntad del deudor; si así
no fuera se configuraría la culpa, es precisamente po0r este su carácter
que el caso fortuito exonera de responsabilidad al obligado.
Que el acontecimiento sea imprevisto y aun imprevisible
Que el acontecimiento sea insup0erable, ya que el caso fortuito no solo
es el que no ha podido proveerse, sino que aun a viendo sido previsto
resulta invencible, imp0osible de ser superado. En este sentido debe
tratarse de un acontecimiento que impida de manera total o absoluta el
cumplimiento de la obligación.
El caso fortuito debe crear una situación permanente que impida en to-
do tiempo loa obligacio0n si el acontecimiento solo fuera temporal
ejemplo : un puente susceptible de ser reparado abreve plazo; no cons-
tituiría caso fortuito, pues, cesado dicho acontecimiento el deudor siem-
pre quedaría obligado aunque la prestación tuviera que cumplirse tard-
íamente, aunque claro, quedaría exo0nerado de pagar los daño y los
prejuicios moratorios
Se destacan como elementos principales y carecterizantes del caso fortuito la
imprevisibilidad y la inevitabilidad. Lo inevitable libera al deudor aunque el hecho
haya sido imprevisible, y es que nadie puede responder de aquellos
acontecimientos que au8n siendo previsibles, son inevitables
CLASIFICACION
Podemos hacer una primera distinción en:
a) previstos o previsibles
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b) imprevistos o imprevisibles
c) ordinarios y extraordinarios
Serian previstos o previsibles, las crecientes de lo9s ríos en sierra peruana, pues,
son fenómenos naturales que se producen con ciertas regularidad de diciembre a
marzo siendo más fuertes en enero y febrero debido a las precipitaciones fluviales
propias del verano; son casos que ya están previsto. En tanto que los casos
imprevistos o imprevisibles son todos aquellos hechos de la naturaleza que no es
posible proveerlos, pese a los avances de la ciencia y la técnica contemporánea;
tales serian entre otros, los terremotos las plagas de la agricultura. Dentro de esta
clasificación se puede constatar cierta relatividad, pues, hay regiones del globo
terrestre en que algunos de los fenómenos naturales mencionados son
fenómenos previsibles, en tanto que en otra zonas estos son raros, excepcionales,
por tanto, imprevisibles. Podemos admitir una segunda clasificación del caso
fortuito en ordinarios y extraordinarios.
EFECTOS
El efecto fundamental esta señalado en el vigente código de 1984, en su artículo
1317, cuyo texto es el siguiente: “el deudor no responde de los daños y perjuicios
resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimientos parcial, tardío
o defectuoso por causa no imputable, salvo que lo contrario este previsto
expresamente po9r la ley o por el título de la obligación”·
Ella prevé que lo obligado, como regla general, no responde de los daños, y
perjuicios, derivados de la inejecución por causa no imputable. Salvo que así lo
establezca expresamente la ley o el pacto entre las partes. Es posible, en efecto,
que la norma legal atribuya responsabilidad al obligado, aun cuando la inejecución
de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedezca a
causas no imputables. También es posible que tal responsabilidad se atribuya por
acto.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR AUN CONCURRIENDO EL CASO
FORTUITO
Si bien la regla general, es la de que, concurriendo el caso fortuito o loa fuerza
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mayor, estos hechos no0 generan responsabilidad alguna para el obligación o la
obligación se extingue por falta de objeto; sin embargo y considerando que toda
regla tiene o puede tener toda regla tiene o puede tener su excepción o sus
excepciones, podría ocurrir que el deudor resultante responsable frente a lo
acreedor aun concurriendo el caso fortuito o también la fuerza mayor y esto puede
producirse en los dos supuestos siguientes:
1) Por acuerdo de partes.- se trata de un pacto de garantía que salvaguardar al
acreedor de los efectos del caso fortuito; no hay ninguna razón que se oponga pa-
ra que el deudor pueda voluntariamente asumir su responsabilidad, de loa misma
manera como podría p0actarse que el mismo deudor no responda al acreedor, si
incurre en culpa. Sin embargo como este acuerdo impone una obligación contrario
a la señalada en la ley, tiene necesariamente que ser expreso. La estipulación de-
be interpretarse restrictivamente, comprendiendo solamente los casos fortuitos de
carácter ordinario, más no los extraordinarios.
2) Por disposición legal.- haya casos expresamente determinados por la ley. Ver-
daderamente se trata de culpas legalmente presuntas. en el código tenemos algu-
nas disposiciones que contemplan estos diferentes casos de excepción a la no
responsabilidad del deudor, concurriendo el caso fortuito.
FUERZA MAYOR:
DEFINICIÓN
Consiste en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la
obligación, proveniente más bien de “ hechos de terceros”, de hechos humanos,
que para el obligado son insuperables e imprevisibles: aquellos que antiguamente
se denominaban “ hechos del príncipe”; ej. Guerras, revoluciones, paros y huel-
gas; estado de sitio o de emergencia, asaltos a mano armada, saqueos, una gama
de actos, algunos de los cuales provienen del mandato de la autoridad o de la
Ley.
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DENOMINADOR COMÚN ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:
El denominador común entre ambos es que liberan de responsabilidad al deudor
por el incumplimiento total o por la mora en que incurra, o por el cumplimiento
parcial o defectuoso de la obligación.
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