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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 1432/05
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES
E J E C U T O R I A
LAUDO
México, Distrito Federal a siete de febrero de dos mil
catorce.--------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 967/2013,
conexa con el DT.- 966/2013, dictada por el QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de enero
de dos mil catorce. -----------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió
juicio de amparo directo número DT.- 967/2013, contra el
acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dos de
agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral
1432/2005, promovido por
contra de la quejosa, cuyos puntos
resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja
insubsistente el laudo combatido de fecha dos de
diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó
parcialmente la procedencia de su acción y el Titular
demandado justificó parcialmente sus defensas y
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excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve
al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PUBLICO de reinstalar al actor
así como del pago salarios caídos y
de todas las prestaciones anteriores al 6 de abril de 2004 y
posteriores al 15 de diciembre de 2004, así como de la
nulidad de cualquier documento, del pago de multas y de la
homologación de salarios, en términos de lo expuesto en el
último considerando de este fallo.- CUARTO.- Se condena
al DEMANDADO, a pagar al ACTOR, vacaciones por
$3,479.21, prima vacacional por $1,043.76, aguinaldo por
$6,958.42 y horas extras por $57,723.84, salvo error u
omisión de carácter aritmético, así como a reconocer su
antigüedad del 1º de diciembre de 1992 al 15 de Diciembre
de 2004, así como a cubrir las aportaciones de seguro de
retiro y ante el ISSSTE así como la entrega del pago de las
mismas por el periodo del 1º de diciembre de 1992 al 15 de
diciembre de 2004, y también se le condena al pago de
quinquenios, del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004, en
los términos fijados de esta resolución, y para lo cual se
ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente; en
términos de lo expuesto en el último considerando de este
fallo.- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de
sus sentencias de Amparo DT.- 213/2012 y DT.-
214/2012.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.” ------------------------------------------
2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.- 967/2013, promovido por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, sostiene en el único punto
resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclama de la
Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
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Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dos de agosto
de dos mil doce, dictada en el juicio laboral 1432/2005,
promovido por Mario Ortega Hernández contra la
Secretaría quejosa. El amparo se concede para los efectos
precisados en la parte final, del último considerando de la
presente ejecutoria.” ---------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las
sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la
impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas
que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su
competencia, en términos de los artículos 103, fracción I,
107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo. -
II.- En términos de la ejecutoria emitida por el QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece
que el laudo de dos de agosto de dos mil doce, que
pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo
dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución
General de la República, toda vez que no fue correcto que
se ordena abrir el incidente de liquidación para la
cuantificación de quinquenios, pues, si existían elementos
para tal efecto. ----------------------------------------------------------
Así tenemos que, en los hechos el actor señaló: 1.- Ingresó
a prestar sus servicios para el demandado desde el 1 de
diciembre de 1992, como Agente C, con horario de 7:00 a
19:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,
percibiendo un salario mensual de $8,900.00.- 2.- Desde
su ingreso le dieron diversas órdenes, estando
subordinado a las mismas, ya que le indicaban como debía
presentarse a laborar, tipo de vestimenta; asimismo, le
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otorgaron diversos cursos de capacitación laboral.- 3.- Los
demandados siempre incumplieron en el pago de
aportaciones de cuota al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, servicio médico,
que siempre fue necesario.- 4.- Siempre desarrollo
actividades laborales con el cuidado, calidad y esmero
requerido.- 5.- No obstante lo acontecido, el 9 de diciembre
de 2004, a las 10 horas, se le informó que por indicaciones
superiores dejaba de laborar a partir de ese día.- 6.- El
despido que sufrió se llevó a cabo sin que las demandadas
cumplieran con las disposiciones legales aplicables.-
Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de
la acción e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto. Por último, formuló sus
puntos petitorios. -------------------------------------------------------
Por su parte el demandado, opuso las siguientes
excepciones y defensas: PRESCRIPCIÓN, respecto de
todas las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de
que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se concede un
año para promover las acciones que pretende, siendo que
si su derecho fue exigible a partir del 1 de diciembre de
1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993, para ejercer su
acción y, al hacerlo hasta el 6 de abril de 2005, es evidente
que su acción ha prescrito; asimismo, indica que en
términos del citado artículo 112 de la ley de la materia, todo
lo anterior a un anterior al presentación de la demanda se
encuentra prescrito; por otra parte, indicó que en términos
del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía el período de
un mes para demandar la nulidad de su nombramiento,
siendo evidente que dejo transcurrir en exceso el termino
prescriptivo indicado.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO, para que le sea reconocida su relación con
carácter de laboral, toda vez que se desempeñó como
cuerpo de seguridad publica policial, siendo que el actor
firmó un contrato de prestación de servicios profesionales
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para desempeñar actividades profesionales efectuando la
adecuada prevención de delitos, por lo tanto, al tratarse de
un policía fiscal, no le es competente la ley de la materia.-
FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no
goza de legitimación sustantiva ni procesal de un puesto
inexistente, por tanto, esta autoridad no es legalmente
competente.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
toda vez que nunca se ha desempeñado como personal de
base y carece de la aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- ACCESORIEDAD,
siendo que las prestaciones accesorias que reclaman
siguen la suerte de la acción principal que como se ha
dicho es improcedente.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE
LA DEMANDA, siendo que atento al contrato celebrado no
le asiste el derecho para reclamar más prestaciones a las
que tuvo derecho.- ACCIONES CONTRADICTORIAS, toda
vez que reclama su reinstalación, cuando celebró contrato
de servicios profesionales por honorarios, mediante el cual
prestó sus servicios.- Controvirtió los hechos de la
siguiente forma: 1.- Se niega.- 2.- Se niega.- 3.- Se niega
en su totalidad.- 4, 5 y 6.- Se niega en su totalidad.- Para
justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas
pruebas e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos
petitorios. -----------------------------------------------------------------
III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de
la Justicia Federal demandado por los quejosos para el
efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo de dos de agosto de dos mil doce y, dicte otro en el
que se abstenga de ordenar abrir el incidente de
liquidación para el pago de quinquenios y con base en el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, resuelva lo que en derecho corresponda respecto
de esta prestación; sin perjuicio de reiterar lo que no es
materia de concesión. -------------------------------------------------
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IV.- En estricto apego a la ejecutoria que se atiende, se
deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se
emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la
ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y
contestación a la misma la litis del presente asunto
consiste en determinar y resolver, si
, tiene derecho para reclamar del TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, la reinstalación con las mejoras e incrementos
que se den a la última categoría de base desempeñada por
el actor; el pago de los salarios caídos o vencidos, desde el
injustificado despido y hasta la reinstalación, con los
aumentos que se lleguen a suscitar; la nulidad de cualquier
documento que implique renuncia de derechos adquiridos
por parte del actor; el pago de vacaciones, prima
vacacional, con los incrementos salariales que
correspondan; la aportaciones del 2% por concepto de
seguro de retiro, aportaciones o cuotas al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, prestaciones que se reclaman desde su ingreso; el
pago de cuatro horas extras diarias generadas desde su
ingreso; el pago de aguinaldo a partir de su ingreso; el
pago de la prima a que se refiere el artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el pago
de las multas que se otorgaban cada dos meses, por
$10,000.00 pesos bimestrales a partir del 1 de enero de
2001; el reconocimiento de la generación de antigüedad
para efectos de ley, así como para el efecto de que se
entregue la cotización al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado desde su fecha de
ingreso, la homologación en salarios y prestaciones en
cuanto a que realizaba funciones de misma índole que los
comandantes y demás personal con igual tipo de
contratación, siendo que estos perciben la cantidad de
$30,000.00 mensuales y que el demandado ha omitido
cubrirle.- O bien, como manifiesta el Titular demandado,
que carece de acción y derecho en razón de que, prestó
sus servicios como policía fiscal y por tanto no le es
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aplicable la ley de la materia, aunado a que prestó sus
servicios mediante contrato por pago de honorarios.- Dada
la forma como se encuentra planteada la litis, le
corresponde al titular soportar la carga de la prueba. ---------
V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el
demandado, y toda vez que esta reviste el carácter de
perentoria, se procede a su estudio y resolución. --------------
El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan
de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones
generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ---------------
De manera que, si su derecho fue exigible a partir del 1 de
diciembre de 1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993,
para ejercer su acción y al hacerlo hasta el 6 de abril de
2005, es evidente que su acción ha prescrito. ------------------
Lo anterior deviene infundado, pues, considerando que se
trata de prestaciones de diversa naturaleza y su
exigibilidad también es diversa, era menester para que
prosperada la excepción opuesta por el demandado de
forma particular los términos y tiempos relativos a cada
prestación, siendo que no pueden ser tratados de la misma
manera de forma genérica derivado de la naturaleza de
cada prestación, es así que no es posible entrar al estudio
del argumento hecho valer por el demandado en esta
excepción a este respecto. -------------------------------------------
Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y
valoración del material probatorio allegado por las partes. --
Por otra parte, en un segundo argumento, indicó que en
términos del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenia el
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período de un mes para demandar la nulidad de su
nombramiento. ---------------------------------------------------------
No obstante, conviene señalar que las excepciones deben
ir en estrecha relación con los hechos en que se funda la
demanda, y del análisis de su planteamiento, en ningún
momento se encuentra al actor reclamando la nulidad de
nombramiento alguno, de tal suerte que dado que su
excepción a este respecto no se encuentra debidamente
relacionado con los hechos de la demanda, se debe
considerar improcedente. --------------------------------------------
Por último, señaló que en términos del artículo 112 de la
ley de la materia, todo lo anterior a un anterior a la
presentación de la demanda estaba prescrito. -----------------
Lo anterior deviene fundado, ello es que, el término
prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año
anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de
resultar procedente el pago de las prestaciones
reclamadas, su pago únicamente será procedente del 6 de
abril de 2004. -----------------------------------------------------------
Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada
por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página
169, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Séptima Época, que establece: ------------------------------------
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. --------------------------------------------
Por otra parte, conviene señalar que respecto del
otorgamiento de los beneficios de seguridad social que
otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado reclamados por el
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actor, no se encuentran sometidos al régimen prescriptivo
antes analizado. --------------------------------------------------------
Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y
valoración del material probatorio allegado por las partes. --
VI.- Dado lo anterior, encontramos que, el Actor ofreció las
siguientes pruebas: ----------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del demandado, cuya deserción se
decretó a fojas 221.- 2.- Confesional a cargo del Servicio
de Administración Tributaria, cuya deserción se decretó a
fojas 188.- 3.- Confesional para hechos propios a cargo de
Manuel Othon Díaz Jasso, cuya deserción se decretó a
fojas 226 vuelta.- 4.- Copia del escrito de entrega recepción
de 9 de diciembre de 2004, a fojas 11, el cual se tuvo por
presuntivamente cierto, como consta a fojas 221, y sin
existir probanzas en contrario tendiente a desvirtuar su
contenido, tienen valor probatorio para acreditar que el
actor entregó gafete y placa de inspector.- 5.- Cuatro
copias de las constancias de percepciones del actor de los
años 1998 a 2000 y 2003, de fojas 13 a 16, en el cual
consta el monto de los salarios por la prestación de sus
servicios, ostentando el puesto de Agente C, para el
demandado.- 6.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a
fojas 17, donde consta que fue comisionado para un curso
de capacitación.- 7.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a
fojas 19, el cual se tuvo por presuntivamente cierto, como
consta a fojas 221, y sin existir probanzas en contrario
tendiente a desvirtuar su contenido, tienen valor probatorio
para acreditar que fue comisionado para un curso de
actualización.- 8.- Oficio de 29 de diciembre de 1998, a
fojas 20, donde consta que le fueron otorgados siete días
de descanso.- 9.- Oficio de 4 de enero de 2000, a fojas 21,
mediante el cual se le informó que debía portar el uniforme
de inverno, a fin de participar en el concurso de promoción
para obtener el ascenso al grado inmediato superior.- 10.-
Oficio de 16 de junio de 2001, a fojas 22, mediante el cual
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se le informó que debía portar el uniforme de gala para el
curso de actualización, y que también debía portar el
uniforme de verano y de campo.- 11.- Tarjeta de salida de
17 de junio de 2001, a fojas 23, donde se le indicó que
debía incorporarse a la administración central con la
finalidad de participar en el curso de actualización.- 12.-
Tarjeta de salida de 29 de junio de 2001, a fojas 24, donde
se le informó que en un plazo no mayor de 24 horas se
debía reincorporar a la Jefatura de Operación Fiscal,
después de haber participado en el seminario de
actualización operativa 2001.- 13.- Oficio de 28 de enero
de 2002, a fojas 25, mediante el cual se le giraron
instrucciones para que participara en el próxima sesión de
adiestramiento policiaco que brindaría la oficina del FBI en
San Antonio Texas, en febrero de 2002.- 14.-
Reconocimientos o Diplomas entregados al actor, cuya
deserción se decretó a fojas 188.- 15.- Tarjeta de salida de
26 de abril de 2004, a fojas 26, mediante la cual se le
indico que sería trasladado a la aduana de nogales, y que
no debería dejar pendiente ningún asunto.- 16.- Oficio de
26 de abril de 2004, a fojas 27, mediante el cual se le
indicó que debía presentarse ante la autoridad
correspondiente a fin de recibir su oficio de comisión y
boleto de avión.- 17.- Estado de cuenta, a fojas 12, donde
constan los movimientos bancarios del actor, así como sus
pagos de nómina.- 19.- Informe que rinda el Banco Bital,
respecto de la cual como consta a fojas 247, se desistió a
su entero perjuicio.- 17 bis.- Inspección, desahogada a
fojas 229, en la cual se reportó que el actor no se
encontraba incluido en las listas de asistencia. ----------------
Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas:
I.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 207,
en la cual confesó que era integrante de la unidad de
apoyo para la inspección Fiscal y aduanera.- II.-
Confesional expresa de la actora al reconocer que se
desempeñó como inspector fiscal tipo C, sin embargo, del
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análisis de la demanda no se encontró reconocimiento del
actor a este respecto.- III.- Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales, de fojas 132 a 135, cuya firma
reconoció el actor como consta a fojas 207, y donde consta
que fue contratado para desempeñarse como prestador de
servicios por honorarios, para el efecto de realizar
actividades consistentes en inspector de administración
central de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y
aduanera, fijándosele un pago mensual de $7,547.20, así
como vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004,
teniendo como obligación realizar su trabajo con eficiencia,
y debiendo presentar informes de las actividades que
realice durante la vigencia del contrato.- IV.- Actuaciones
de diversos expedientes, los cuales resultan irrelevantes,
toda vez que dado que cada expediente guarda su propia
individualidad.- V.- 1.- Oficio de comisión de reiteración de
régimen de contratación civil del actor, a fojas 136, en el
cual se informó al actor que derivado de lo pactado en su
contrato de servicios profesionales, se le trasladaría a la
aduana de nogales.- 2.- Oficio de 15 de julio de 1999, a
fojas 137, donde consta que el actor de forma voluntaria
manifestó su voluntad de dar por terminado de forma
anticipada el contrato por horarios celebrado con el
demandado, con efectos a partir del 31 de julio de 1999.-
VI.- Inspección Ocular, desahogada a fojas 230, donde
consta que dentro del catálogo de puestos objeto de la
inspección, aparecen casi todos los puestos autorizados
por el gobierno federal, que el puesto de inspector si
aparece, pero que no aparece el puesto de inspector fiscal
C.- VII.- Acuse de recibo del oficio de 8 de diciembre de
2004, a fojas 138, donde consta que le fue informado al
actor que derivado del incumplimiento de su contrato, se
determinaba la rescisión del mismo a partir del 15 de
diciembre de 2004.- VIII.- Oficio de 7 de noviembre de
2003, a fojas 139, en el cual se informó que el puesto de
Agente C, entre otros, no se encontraba consignado en el
catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- IX.-
Manual de fojas 141 a 174, cuya deserción se decretó a
12
fojas 188.- X.- Informe, desahogada a fojas 210, en el cual
se estableció que dentro de sus funciones se encuentra la
consulta de registros electrónicos relativos a la nómina, y
que el actor no figura en la base de datos del personal, ni
en las listas de raya de trabajadores temporales, respecto
a los años 2003 y 2004.- XI.- Decreto por el que se
establece el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año
de diciembre de 2004, mismo que se ha tenido a la vista al
momento de emitir esta resolución.- XII.- Decreto por el
que se autorizó la contratación de prestadores de servicios
profesionales para el año 2004, mismo que se ha tenido a
la vista al momento de emitir esta resolución.- XIII y XIV.-
Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza
a fojas 54 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de
que no justifica la determinación de la baja del actor. --------
VII.- De conformidad con lo antes expuesto, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente:
El actor reclamó su reinstalación en el puesto de Agente C,
del cual señaló fue dado de baja sin mediar causa
justificada a partir del 9 de diciembre de 2004. ----------------
El demandado adujó que esto era impreciso siendo que el
actor se había desempeñado mediante contrato de
prestación de servicios, aunado a que derivado se
desempeñó como personal de confianza, y por tanto, no le
era inherente lo establecido en la ley de la materia y que si
bien su baja fue determinada con anticipación a la
terminación de su contrato, fue por incumplimiento del
mismo. --------------------------------------------------------------------
Es así que procede entrar al estudio de la excepción
opuesta por el demandado, en relación a la calidad de
confianza que afirma tenía el actor, debiéndose aclarar que
para poder determinar el carácter real en que se
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desempeñaba un trabajador, no sólo se debe atender a la
denominación de su puesto, sino también, a las funciones
que en lo particular desempeñaba; en apoyo a lo anterior
se invoca la siguiente tesis: ------------------------------------------
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia
número P.XXXII/2004, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 7, Tomo XIX, Junio de 2004, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
establece:-----------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. --------------------
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Debiéndose concluir que el actor se desempeñó para el
demandado como trabajador de confianza, toda vez que de
acuerdo con las probanzas allegadas a juicio, en especial
con las documentales de fojas 13 a 27, 132 y 134, se tiene
acreditado que sus funciones, efectivamente, corresponden
a las consideradas de confianza, actualizando el supuesto
normativo del artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización,
respecto del personal técnico, como es el caso del actor,
quien había estado realizando estas funciones de forma
exclusiva y permanente desde diciembre de 1992, fecha
que si bien, fue negada por el demandado, también lo es
que no la logró desvirtuar de forma eficaz, aun cuando
cuenta con mejores medios para acreditarla, de tal suerte
que al encontrarse situado en el supuesto normativo antes
descrito, lo procedente es considerar que era personal de
confianza, quien por exclusión no goza del derecho de
estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas
de protección al salario y de los beneficios de seguridad
social. ---------------------------------------------------------------------
Al respecto, en su parte conducente, se invoca la
jurisprudencia número CXL/2001, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 249, Tomo XIV, Agosto de
2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que establece: -------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o
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entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --------------------------------------
Asimismo, en su parte conducente, tiene aplicación la
sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página 546, Tomo
V, Volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Octava Época, que establece: ------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere. -------------------------------------------------------------------
Es así que al haberse desempeñado como personal de
confianza, no goza de estabilidad en el empleo, por lo
tanto, resulta procedente absolver al demandado de
reinstalarlo, así como del pago de salarios caídos y demás
accesorias posteriores a su baja, siendo que en su calidad
de empleado de confianza, únicamente goza de las
16
medidas de protección al salario y prestaciones de
seguridad social. -------------------------------------------------------
Así, tenemos que si bien, se encuentra reclamando el pago
de vacaciones y prima vacacional, mismas que si bien le
eran inherentes, lo cierto es que únicamente podrán ser
consideradas del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004,
cuando causo baja y atento a la procedencia de la
excepción de prescripción opuesta por el demandado. ------
Es así que, por lo que hace al pago de vacaciones,
conviene señalar que si bien de acuerdo con lo que
establece el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que esta
prestación tiene como naturaleza otorgar un descanso a
las labores, y por tanto no es pagable, también es cierto
que cuando no pueda disfrutarse de esta prestación, como
en el caso de que la relación entre las partes haya
concluido, y sea de imposible realización gozar de este
beneficio, el pago de esta prestación resulta procedente. --
En su parte conducente, se invoca la jurisprudencia
número 33/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de Septiembre de 1994, del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que
prevé: ---------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ----------------
Es así que, se le debe otorgar el pago de las vacaciones
no disfrutadas, pero, únicamente por el período señalado,
17
es así que, en su parte proporcional de los 20 días que por
este concepto le corresponden, únicamente, se le debe
cubrir el pago de 13.83 días, que considerando que si su
salario mensual como consta a fojas 132, era de
$7,547.20, y diario era de $251.57, resulta la condena a su
favor por este concepto por $3,479.21 salvo error u omisión
de carácter aritmético. -------------------------------------------------
Y, por el pago de la prima vacacional correspondiente, tal
como indica el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por concepto de prima
vacacional se otorga a los trabajadores el pago del 30%
respecto del salario correspondiente a los períodos
vacacionales a que tienen derecho, de tal suerte que por
este concepto le corresponde la cantidad de $1,043.76,
salvo error u omisión de carácter aritmético. --------------------
Asimismo, en cuanto al pago de aguinaldo que demanda
en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que por este
concepto se otorga el pago de 40 días de salario, en la
parte proporcional que le corresponde, únicamente,
procede su pago por 27.66 días, considerando que su
salario diario era de $251.57, se le debe cubrir la cantidad
de $6,958.42, salvo error u omisión de carácter aritmético. -
Respecto del pago de las aportaciones al seguro de retiro y
las correspondientes ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
términos de lo que establece el artículo 43, fracción VI, de
la Ley de la Materia, resulta procedente condenar al
demandado a realizar las aportaciones correspondientes
de forma retroactiva desde el 1 de diciembre de 1992, que
indica fue la fecha en que ingreso y el demandado no la
desvirtuó de forma eficaz, es así que se consideraran a
partir de esa fecha y hasta el 15 de diciembre de 2004,
aclarando que estos pagos en términos de las leyes que
rigen estos conceptos, también son cubiertos en parte por
18
el actor; asimismo, se condena al demandado a entregarle
la constancias de estas cotizaciones a su favor y en
consecuencia a reconocerle su antigüedad del 1 de
diciembre de 1992 al 15 de diciembre de 2004. ---------------
En cuanto al pago de horas extras que demanda, es de
señalar que si bien a fojas 132, se encuentra que tenía un
horario establecido, también lo es que el actor insiste en
que laboró tiempo extraordinario, hecho que por su parte
no fue desvirtuado de forma eficaz por el demandado con
probanza alguna, y siendo que este cuenta con mejores
medios para acreditar estos supuesto, lo procedente es
condenar al demandado al pago del tiempo extraordinario
laborado por el demandado, así tenemos que el actor
afirma haber laborado 4 horas extras diarias, es decir 20
semanales, sin embargo, atento a la excepción de
prescripción opuesta por el demandado su pago
únicamente será procedente del 6 de abril al 15 de
diciembre de 2004, de manera que, con fundamento en los
artículos 26 y 39 de la ley de la materia y 68 de la Ley
Federal de Trabajo de aplicación supletoria, les
corresponde un ciento por ciento, por las primeras nueve
horas extras laboradas por semana y un doscientos por
ciento por las horas extras subsecuentes; si su salario
mensual era de $7,547.20, una hora de su jornada
ordinaria equivalía a $31.44, así tenemos que por las
primeras 9 horas semanales le correspondía la cantidad de
$565.92 y por las 11 subsecuentes le correspondía
$1,037.52, resultando semanalmente la cantidad de
$1,603.44, es así que si por el período del 6 de abril al 15
de diciembre de 2004, transcurrieron 36 semanas en las
que laboró horas extraordinarias, le corresponde por este
concepto la cantidad de $57,723.84, salvo error u omisión
de carácter aritmético. ------------------------------------------------
Asimismo, en cuanto al pago de quinquenios que reclama,
el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en su último párrafo, prevé: “Por cada
19
cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a
veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de
una prima como complemento del salario. En los
Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará
oportunamente el monto o proporción de dicha prima.” ------
De acuerdo con lo anterior, y considerando que su
antigüedad, quedo reconocida desde el 1 de diciembre de
1992, a partir del 1 de diciembre de 1997, contaba con la
antigüedad requerida, para comenzar a disfrutar de este
beneficio, pues, ya contaba con más de cinco años de
servicios, de tal suerte que el demandado debió comenzar
a otorgarle el pago de esta prestación a partir del 1 de
diciembre de 1997, la cual constituye un complemento del
salario, es así que su pago resulta procedente, pero,
considerando que esta prestación se encuentra afectada
de prescripción, su pago será cuantificable del 6 de abril al
15 de diciembre de 2004. --------------------------------------------
Así, encontramos que el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado el veintinueve de
mayo de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la
Federación, en su artículo 24, fracción I, establece las
cantidades que se deben pagar por este concepto, tal
como se describe a continuación: ----------------------------------
Importe mensual en pesos Antigüedad
I. 46 5 a menos de 10 años
II. 55 10 a menos de 15 años
III. 82 15 a menos de 20 años
IV. 109 20 a menos de 25 de años
V. 136 25 años en adelante
Entonces, sí el actor debía comenzar a disfrutar del pago
de esta prestación desde el 1 de diciembre de 1997, su
primer quinquenio abarcaría del 1 de diciembre de 1997 al
30 de noviembre de 2002, y, el segundo del 1 de diciembre
de 2002 al 30 de noviembre de 2007; de manera que, si su
pago resulta procedente del 6 de abril al 15 de diciembre
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de 2004, este se ubica dentro del segundo quinquenio, a
razón de $55.00 mensuales, por el período descrito, se le
debe cubrir el pago de la cantidad de $457.30, salvo error u
omisión de carácter aritmético, la cual resulta de las
siguientes operaciones: ----------------------------------------------
PERÍODO QUINQUENIO SUBTOTAL
6 al 30 de abril de 2004
(55.00 / 30 = 1.83) 25 DÍAS 25 X 1.83 $45.75
1 de Mayo a 30 de
noviembre de 2004 7 MESES 7 X 55.00 $385.00
1 al 15 de diciembre de
2004 (55.00 / 31=1.77) 15 DÍAS 15 X 1.77 $26.55
QUINQUENIO DEL 6 de abril al 15 de diciembre de 2004 $457.30
Respecto del pago de multas que reclama, siendo que esta
prestación reviste el carácter de extralegal, al no
encontrarse regulada por la ley de la materia, y dado que la
actora no logra acreditar que este pago se le hubiera
realizado de forma continua y permanente en los términos
señalados, resulta procedente absolverle al demandado de
su pago, siendo que corresponde a la parte que las
requiere acreditar su derecho a percibirlas; en apoyo a lo
anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------------
PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. Por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-
En cuanto a la homologación salarial que reclama,
argumentando que a pesar de realizar funciones de
comandante, cuyo salario mensual era de $30,000.00, le
era cubierto un salario menor, lo cierto es que de autos, no
se desprende probanza alguna con la cual se acredite que
realizara funciones diversas a las cuales le eran
encomendadas en el puesto que ostentaba como Agente
C, siendo que en todo caso le correspondería satisfacer la
carga probatoria en los concerniente a la homologación
21
salarial que solicita y al no hacerlo así su petición resulta
improcedente; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente
tesis: -----------------------------------------------------------------------
SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, al que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Séptima Época. Cuarta Sala. Apéndice 2000. Volumen: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 570, página 463. -------------------------------------------------
Es así que se resuelve absolver al demandado de la
homologación salarial solicitada por el actor, en términos
de los razonamientos señalados en el presente asunto. -----
Por último, en cuanto a la nulidad de cualquier documento
que se pudiese exhibir y tuviese renuncia de sus derechos,
se debe señalar en primer término que tal supuesto no fue
actualizado en el presente asunto, por lo que también
resulta improcedente, aunado a que de acuerdo con el
artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, son irrenunciables los derechos que la
ley ampara para los trabajadores al servicios del Estado. ---
En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos
124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en la ejecutorias de fecha veintitrés de enero
de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo DT.-
967/2013, conexo con el DT.- 966/2013, a verdad sabida y
buena fe guardada, es de resolverse y se: ----------------------
22
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de
fecha dos de agosto de dos mil doce. ----------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente
sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---------------
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
reinstalar al actor , así
como del pago salarios caídos y de todas las prestaciones
anteriores al 6 de abril de 2004, y posteriores al 15 de
diciembre de 2004; así como de la nulidad de cualquier
documento, del pago de multas y de la homologación de
salarios; en términos de lo expuesto en el último
considerando de esta resolución. ---------------------------------
CUARTO.- Se condena al DEMANDADO, a pagar al
ACTOR, vacaciones por $3,479.21; prima vacacional por
$1,043.76; aguinaldo por $6,958.42; horas extras por
$57,723.84; y, quinquenios por $457.30, salvo error u
omisión de carácter aritmético; así como a reconocer su
antigüedad del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre
de 2004, a cubrir las aportaciones de seguro de retiro y
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, así como a la entrega de las
constancias correspondiente del pago de las mismas por el
periodo del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre de
2004; en los términos fijados de esta resolución. -------------
QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su
sentencia de Amparo DT.- 967/2013, conexa con el DT.-
966/2013. ----------------------------------------------------------------
23
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido. -----------------
GSBM/EHG
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.
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