MODIFICACIONES NORMATIVAS A LOS PAGOS A CUENTA POR
VENTA DE INMUEBLES - RENTA DE SEGUNDA CATEGORIA
Decreto Legislativo Nro. 1112 publicado el 29 de Junio –vigencia 01/01/2013.
Se modifica literales a.1) y c) del 21.1 del art 21º de la LIR : agregándose que el costo computable
Para el caso de inmuebles: Por adquisición a título oneroso, debe
comprender adicionalmente a “las mejoras incorporadas con carácter permanente” (+ mejoras permanentes)
Por adquisición mediante contrato de arrendamiento financiero o leaseback, celebrado por PJ desde 01.01.2001, elimina el texto que comprende mejoras permanente y se amplia a todo “los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables”
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el miércoles 18 de Julio, se modifica el Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nro. 179-2004-EF y normas Modificatorias.
Este Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 01.08.2012.
Se realizan modificaciones al literal a.2. del 21.1) artículo 21º, referidos a la determinación del Costo Computable en la enajenación de inmuebles estableciéndose que si la adquisición es a título gratuito, el costo computables es igual a cero o considerarse el que correspondía al transferente antes de la transferencia (siempre que se acredite de manera fehaciente) antes de dicha modificación: se considera como costo computable al autoevaluó ajustado por los índices de corrección monetaria.
Inmuebles adquiridos 01.08.2012.
Hasta el 2012 el costo computable para bienes inmuebles adquiridos onerosamente (21°, 21.1; a.1 y b) es:
- Valor de adquisición o construcción reajustado por ICM. - (Si la adquisición es mediante leasing o leaseback): opción de compra + amortización del capital + mejoras permanente + otros gastos relacionados; reajustados por ICM.
A partir del 2013 el costo computable será:- Valor de adquisición o construcción reajustado por ICM + mejoras
permanentes.- Para el caso del leasing: opción de compra + costos posteriores + gastos
necesarios para poner el bien en condición de ser vendido.
No aplica cuando el enajenante perciba rentas de segunda categoría.
Renta de Segunda Categoría
Inmuebles
Hasta el 31.07.2012 el costo computable para bienes inmuebles adquiridos gratuitamente (21°, 21.1; a.2) es:
- Valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal al valor del autoavalúo correspondiente al año de adquisición del bien o al contrato de fecha cierta inscrito en RR.PP. reajustado por el ICM.
Renta de Segunda Categoría
A C A A1 C
Operación real Operación elusiva
Venta
Adquirió 2009 inmueble x S/.
600,000
VM 2012: S/. 1M.
Ganancia de Capital:
S/. 400,000
Transferencia gratuita, tasación según EP: S/. 1M
Costo Computable:
S/. 1MVenta a S/. 1M.
Ganancia de capital : S/. 0
Inmuebles
A partir del 01.08.2012 el costo computable para bienes inmuebles adquiridos gratuitamente: cero, con posibilidad de considerar el costo que correspondió al transferente antes de la enajenación siempre que se acredite fehacientemente.
Renta de Segunda Categoría
A C A A1 C
Operación real Norma antielusiva
Adquirió 2009 inmueble x S/.
600,000
VM 2012: S/. 1M.
Ganancia de Capital:
S/. 400,000
Transferencia gratuita, tasación según EP: S/. 1M
Costo Computable:
S/. 0 óS/. 600,000
Venta a S/. 1M.Ganancia capital :
S/. 400,000
Inmuebles
Venta
MODIFICACIONES NORMATIVAS:
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
PRESCRIPCIÓN
Se modifican los artículo 44°, 45° y 46° del Código Tributario. Vigente el 28/09/2012 (60 días hábiles de la publicación)
Decreto Legislativo N° 1113 publicada 05/07/2012
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Artículo 44° CT – COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Se adiciona el numeral 7. señalándose que el cómputo de la prescripción de la acción para
exigir el pago de la deuda tributaria inicia desde el día siguiente de la notificación del RD o RM.
Artículo 45° CT – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la
obligación tributaria se interrumpe: (…) c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
(…) 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa. (…) 3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento procedimiento de fiscalización parcial.
(…) Las notificaciones de la fiscalización parcial no interrumpen el plazo de prescripción para
determinar obligación tributaria y para exigir el pago de la obligación tributaria. 9
PRESCRIPCIÓN
Artículo 46° CT – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
(…) f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º (*) y el artículo 62º-A.
(…) Cuando los supuestos de suspensión del plazo de
prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho
procedimiento. (*) Se refiere a la fiscalización parcial cuyo plazo es de 06 meses, plazo
que le es aplicable la prórroga del artículo 62°-A del CT.
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PRESCRIPCIÓN
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