Expediente N° 134-2014 Sentencia N° 293-2014
Voto N° 375-2014
Sentencia N° 293-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiuno de agosto de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 001-2013-xxx del 27 de agosto de 2013 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2013-xxx del 27 de
agosto de 2013 de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en
representación del importador xxx Costa Rica S.A, presentó a despacho 12
bultos de “herrajes PLP 2875003TE 12-48 ADSS”, con un peso bruto de 293
kgs y un valor en aduanas de $5622 (folios 31-48).
II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física, procedió a
reclasificar la mercancía amparadas al DUA de cita, por cuanto el funcionario
encargado de la verificación estimó que ello procedía por las siguientes
razones: “…durante la revisión se logra determinar que el producto
declarado en las línea del DUA de marras como herrajes de la partida
arancelaria 7326.90.00.90, en realidad son herrajes para tensión y sujeción
de cables de fibra óptica en una estructura, sin embargo la partida declarada
7326.90.00.90 corresponde a manufacturas metálicas y a estos herrajes de
sujeción y tensión de cables de fibra óptica en estructuras le corresponde la
clasificación arancelaria 8302.41.90.00, razón por la cual se corrígela partida
arancelaria declarada en la línea del DUA de marras 7326.90.00.90 a la 1
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partida arancelaria determinada 8302.41.90.00…lo que genera una diferencia
a favor del estado por un monto de ¢288.788,95…”. Ese acto le es
notificado al Agente de Aduana por medio del sistema informático el 29 de
agosto de 2013 (folio 48).
III. Contra el ajuste efectuado por la Aduana de Limón, el día 19 de setiembre de
2013, el agente aduanero Jairo Hall Martínez, interpone los recursos de
reconsideración y de apelación señalando en lo de interés que si bien la
mercancía son herrajes, según catalogo que aportará, estos no son de los
tipos señalados en la partida 830241.90.00, por lo que solicita se analice
mejor el producto y corregir el cambio realizado (folio 01).
IV. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, la
Aduana conoce el recurso de reconsideración, resuelve declarar sin lugar el
mismo y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa resolución, reitere o amplíe los argumentos
de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Este acto fue notificado
el 10 de marzo de 2014 (folios 14-21).
V. El recurrente se apersona en esta instancia mediante escrito presentado el
25 de marzo de 2014 en el que en esencia solicita la nulidad de lo actuado
por la aduana (folios 24-28).
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
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Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis trata de determinar la
procedencia o no de la reclasificación de la posición arancelaria 7326.90.00.90 a
la 8302.41.90.00, efectuada por la Aduana Central durante el proceso de
revisión física, a las mercancías amparadas al DUA 001-2013-xxx del 27 de
agosto del 2013, tramitado por el agente aduanero xxx, en representación del
importador xxx Costa Rica S.A. Esa situación motivó la reliquidación de la
obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢288.788,95.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la
especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la
LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el día 29 de agosto de 2013 y el
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recurso fue interpuesto el 19 de setiembre de 2013 (ver folio 01), siendo que
ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero independiente Jairo Hall Martínez, el cual se encuentra debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según se observa a folio 52 del
presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este
Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En
línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en
forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de
declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular debe
evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales
y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad
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se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de
lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, en la especie se configura
un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que
justifique técnica y jurídicamente la reclasificación efectuada, defecto en el
procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello
considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de
comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el
procedimiento de despacho, realizó la modificación de la clasificación
arancelaria declarada por el agente aduanero, según el análisis que se realiza
de seguido.
Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por
demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar
durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente
aduanero, son las siguientes:
“…el producto declarado en las línea del DUA de marras como
herrajes de la partida arancelaria 7326.90.00.90, en realidad son
herrajes para tensión y sujeción de cables de fibra óptica en una
estructura, sin embargo la partida declarada 7326.90.00.90
corresponde a manufacturas metálicas y a estos herrajes de
sujeción y tensión de cables de fibra óptica en estructuras le
corresponde la clasificación arancelaria 8302.41.90.00, razón por la
cual se corrígela partida arancelaria declarada en la línea del DUA
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de marras 7326.90.00.90 a la partida arancelaria determinada
8302.41.90.00……”. (folio 48).
De la notificación indicada supra, se extraen los siguientes aspectos:
Nótese, que la Aduana se limita a señalar en qué consisten las mercancías
importadas cuestionadas, sin ofrecer en realidad mayor justificación para
sustentar la reclasificación efectuada.
Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de
despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha
señalado que durante el ejercicio del control inmediato, el procedimiento es más
ágil que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la correcta
percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa
manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto
que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra,
se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente
lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del
plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad
real de los hechos1, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el
1 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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Clasificación Declarada
Reclasificación Justificación
7326.90.00.90 8302.41.90.00 Son herrajes de sujeción y tensión de
cables de fibra óptica en estructuras
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despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al
interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las
actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan
soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando
actos que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la
clasificación arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una
diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la
que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la
obligación tributaria auto determinada, razón por la cual ella está obligada a
motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos
de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la
Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).
El funcionario aduanero a la hora de variar la clasificación arancelaria declarada,
debía pronunciarse expresamente al menos sobre las características que le
permitían realizar ese acto, la correcta reclasificación de las mercancías, debió
responder a un adecuado análisis en el cual se brindaran las razones técnicas y
legales por las cuales no procedía la clasificación arancelaria declarada bajo fe de
juramento por el señor xxx, y sí la nueva posición en que las ubicaba la Aduana.
Si bien existe coincidencia entre administrado y Administración, en que los bienes
importados son herrajes, pues así fue descrito en el DUA de marras (folio 37), la
discrepancia surge porque el agente aduanero ubicó las mercancías en el Capítulo
73: “MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO”, lo cual resultaba incorrecto en
criterio del funcionario aduanero encargado del proceso de revisión física, de
manera que en aplicación de la Regla General de Clasificación 1 la cual señala que
“La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” y la Regla
General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está 7
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determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”, tenemos en controversia
los siguientes epígrafes de partida y de subpartida:
Según Criterio del Agente Aduanero:
“73.26“LAS DEMAS MANUFACTURAS DE HIERRO O ACERO 7326.1 – Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: Bisagras de cualquier clase
(incluidos los pernios y demás goznes):7326.20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero:
Según criterio de la Aduana:
“83.02 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERIAS, ARTICULOS DE GUARNICIONERIA, BAULES, ARCAS, COFRES Y DEMAS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTICULOS SIMILARES, DE METAL COMUN; CIERRAPUERTAS AUTOMATICOS DE METAL COMUN 8302.10 – Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):8302.20 – Ruedas8302.30 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles8302.4 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
Estima este Tribunal que en expediente no se cuentan con todos los elementos
necesarios que permitan fehacientemente acceder a la reclasificación, toda vez que,
no es suficiente indicar que procede el cambio debe justificarse las razones que
impiden mantener técnicamente lo declarado. En este caso se declararon
manufacturas de hierro o acero y la Administración decidió que ello era incorrecto,
pues estaba ante “herrajes para tensión y sujeción de cables de fibra óptica en
estructuras”, haciéndose indispensable para ello demostrar que efectivamente la
mercancía no podía ser considera una manufactura de la posición 7326.90.00.90, y
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por el contrario sí reunía las características para ser ubicada en la 8302.41.90.00,
análisis que se dejó de lado, desconociéndose los motivos que le permitieron al
funcionario llegar a determinar una nueva clasificación arancelaria.
No basta que con base en la experiencia o conocimiento personal, se decida la
reclasificación durante el proceso de revisión física, es necesario plasmarlo
adecuadamente en el acto que se emite y sustentarlo en criterios objetivos
contundentes, para que así el afectado comprenda que erró en su declaración, o
bien pueda discrepar de lo decidido por la Administración. En razón de la
naturaleza de la mercancía, la clasificación arancelaria se efectúa bajo el criterio de
composición (por estar los epígrafes de partida ubicados en la Sección XV), siendo
preciso para ello pronunciarse sobre las características físico-químicas de los
bienes importados, lo cual no se logra extraer de la justificación ofrecida por el A
Quo en la notificación N°58790. La ubicación de la mercancía como una
manufactura de alambre de hierro o acero, conlleva el cumplimiento de la Nota del
Capítulo 73, que señala “ 2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los
productos obtenidos en caliente o en frío, cuya sección transversal, cualquiera que
fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión”, aspecto que
no fue abordado por el funcionario a la hora de descartar la posición arancelaria
declarada y que pudo ser determinante para justificar técnicamente la incorrecta
declaración realizada por el señor xxx.
Cabe recordar que durante la verificación inmediata, el funcionario aduanero se
encuentra facultado para llevar a cabo una serie de actividades que le permitan
comprobar la veracidad de lo declarado en el DUA, entre ellas solicitar mayor
información sobre las mercancías y extraer muestras, posibilidades que fueron
obviadas en el presente caso, y que de haberse llevado a cabo podrían haberle
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otorgado al aforador mayores y mejores elementos para decretar el cambio de
clasificación, señala al respecto la Guía para la Revisión Documental y Física de las
Mercancías:
“ (…) 32. Determine, a efectos de validar la clasificación arancelaria, la necesidad de extraer muestras para análisis de laboratorio en las cantidades, tamaño y peso estrictamente necesarias, garantizando la toma “técnica” de la muestra para evitar contaminación o imprecisión y previo a la emisión del acta respectiva, en presencia del interesado y/o responsable del depósito aduanero. Determine la necesidad de coordinar con el laboratorio aduanero, la extracción de la muestra, cuando se trate de productos peligrosos o de difícil manejo.
(…) 36. Solicite al declarante, si lo considera necesario, mayor información (folletos técnicos de las mercancías, catálogos, diseños industriales, planos, explicaciones adicionales sobre la mercancía, sus usos, composición, entre otros), en el término de 3 días hábiles de conformidad con el artículo 245 ter RLGA…”.
Revisado lo actuado en autos por la Aduana, encuentra el Colegiado la evidente
inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación,
violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso,
provocando indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los
actos administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es
una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del
administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando
necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el
fin de que el tercero conozca con exactitud y certeza la voluntad de la
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Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“…V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica." De lo citado se desprende claramente, que la motivación a la que se hace referencia, implica que las razones por las cuales se dicta el acto, deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita. De igual modo deben ser razonadas las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar o emanar el acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo del acto. De esa forma, la debida motivación, impacta al debido proceso, dado que del cumplimiento efectivo de este principio constitucional, la parte afectada va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa al contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección V, Sentencia 105-2013 del 18-7-13).
Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento administrativo
generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar si la decisión que
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adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se pronuncia este
Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta evidente en la
especie el vicio procesal cometido, al estar demostrado en expediente que la
justificación dada por la autoridad aduanera es insuficiente, lo que trae como
consecuencia la nulidad.
Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro
criterio genera indefensión al administrado en los términos que ordena el numeral
223 de la LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los
elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del
interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime
pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa
línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal2.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172 y 223 de la LGAP, este
Tribunal según sus competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad,
procede a decretar la nulidad de las presentes actuaciones, y anular todo lo actuado
a partir del ajuste realizado al DUA 001-2013-xxx.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
unanimidad este Tribunal declara la nulidad del ajuste realizado en el despacho. Se
ordena devolver el expediente a la oficina de origen.
2 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011.12
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Notifíquese al recurrente y a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis A. Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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