AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1200/2014
La Paz, 12 de agosto de 2014
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT -SCZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0371/2014 de 19 de mayo de 2014, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz.
Sujeto Pasivo o Tercero Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada
por Eduardo Galarza Negrete.
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Boris Walter López Ramos.
AGIT/0974/2014//SCZ-0101/2014.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Las Cumbres Bolivia SA.
(CUBOSA) (fs. 188-192 vta. del expediente); la Resolución del Recurso de Alzada
ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de mayo de 2014, (fs. 146-165 del expediente); el
Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1200/2014 (fs. 206-234 vta. del expediente); los
antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO 1:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), representada por Eduardo Galarza
Negrete conforme Testimonio de Poder W 699/2012, de 23 de marzo de 2012 (fs. 27-
31 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 188-192 vta. del expediente)
impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de
mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Cruz, con los siguientes argumentos:
Justicia tributaría para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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i. Sobre la falta de análisis referente a la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución
Determinativa, por falta de valoración y fundamentación, señala que la Resolución de
Alzada hace una simple referencia que indica, que las Resoluciones Determinativas
contienen los requisitos esenciales e indispensables para alcanzar su fin, bajo el
fundamento que los errores que pueda consignar son subsanables y que no
generaron indefensión al recurrente. Añade, que ni la Administración Tributaria, ni la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz valoraron sus descargos,
ya que sólo señala que no son suficientes y no reúnen los requisitos para la validez
del crédito fiscal; no obstante, no se detalla de qué manera no es suficiente, como
tampoco se valoró las Sentencias Constitucionales Nos. 12/02-R, 1523/2004-R y
717/2006, citando también al efecto, las Sentencias Constitucionales Nos. 0505/2006-
R y 1369/2001-R, sobre la motivación.
ii. Manifiesta que la ARIT agrava sus intereses, existiendo parcialidad a favor de la
Administración Tributaria, toda vez que no existe pronunciamiento expreso sobre
todas las cuestiones planteadas, dado que no se hace referencia a los siguientes
puntos: Violación al debido proceso y derecho a la defensa, falta de especificaciones
de la deuda tributaria que no se encuentran consignados en la Vista de Cargo y
Resolución Determinativa, precedentes administrativos citados y emitidos por la
misma Autoridad, falta de Base Imponible y la no aplicación de la Verdad Material; por
lo que solicita se anule la Resolución, toda vez que no existe pronunciamiento
expreso sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada.
iii. En cuanto al punto sobre la documentación que demuestre la realización de las
transacciones, refiere que la Resolución de Alzada demuestra parcialidad, toda vez
que la misma hace referencia a un Sistema de Registro contable como ser kardex,
balance, convenios, contratos, auxiliares, entre otros documentos que nunca fueron
requeridos por la Administración Tributaria. Agrega, que la ARIT está realizando el
trabajo del SIN, que no fue realizado, ya que no se exigió todo un Sistema Contable
en Etapa Administrativa, por lo que no existe seguridad jurídica sobre este caso;
asimismo, en cuanto a los medios fehacientes de pago no existe pronunciamiento
sobre si debe presentarse todo lo relacionado al Sistema Contable por compras
menores, situación que agrava sus intereses, porque para cada compra mayor a
Bs.5.- se debe realizar todo el ciclo contable caso contrario no tendría validez la
compra realizada, aspecto que no está previsto por Ley.
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AUTORIDAD DE
IMPUGI\IACIÓIII TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
iv. Indica que la Resolución de Alzada, comete el mismo error, al sancionar por omisión
de pago, sin adecuar la conducta del Sujeto Pasivo a la norma, explicando de qué
manera ocurrió este hecho, debiéndolo realizar la Administración Tributaria y no la
Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que es necesario e indispensable
motivar esta decisión con el elemento llamado tipicidad, siendo que en el presente
caso no ocurre, ya que no se indica de forma fundamentada, en qué momento se ha
cometido el hecho o acto de omisión de pago.
v. En cuanto al agravio de trasladar las obligaciones tributarias, indica que la Resolución
de Alzada señala que es independiente que los proveedores hubiesen cambiado de
domicilio para la validez del crédito fiscal, sin embargo ese es el fundamento de la
Administración Tributaria para su depuración, en lugar de realizar un análisis si
corresponde este criterio, al contrario repite el criterio del ciclo contable, inclusive sin
resolver que pasa con las compras menores de 50.000 UFV; al efecto cita los
Artículos 22, 151 de la Ley W 2492 (CTB); 13 de la Ley W 843 (TO), 13 del Decreto
Supremo N' 21530; 15, Parágrafo 1, 39, Parágrafo V, 64, Parágrafo IV, Numeral 6
Anexo D de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N' 10-0016-07. Continúa
señalando que tanto para la habilitación y emisión de notas fiscales se debe cumplir
requisitos que son de cumplimiento del emisor y no del receptor, consecuentemente
no es posible transmitir dicha obligación al beneficiario de la nota fiscal, en el
presente caso si el emisor de la nota fiscal no cumplió con su obligación formal de
mantener un domicilio fiscal, corresponde sancionar al emisor de la nota fiscal y no al
beneficiario de esta.
v1. En cuanto al Método de Determinación sobre Base Cierta señala que la ARIT sólo se
refiere a conceptos repetitivos pero no sustenta el criterio que aplica cuando de
manera fundamentada se explicó qué es una determinación tributaria y qué método
es el que se aplica; al respecto, cita doctrina de Carlos Giuliani Fonrouge y Catalina
García Vizcaíno, sobre la determinación sobre Base Cierta y manifiesta que en esta
determinación debe considerarse que dichos datos, pruebas o información, permitan
demostrar la realización de los hechos generadores y permita establecer su cuantía,
situación que en el presente caso no ¡;¡ucede, ya que si bien se encuentra consignado
de forma literal que se utilizó el método sobre Base Cierta, toda vez que no se
requirió al proveedor a objeto que éste asuma su responsabilidad, determinando
presunciones, situación que declara la nulidad del proceso.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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vii. Sobre la falta de especificaciones de la deuda tributaria, manifiesta que la Instancia
de Alzada señala que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, contienen
todos los elementos; no obstante, para la emisión de los citados actos se debe
especificar el origen y concepto de la procedencia de la deuda tributaria con el objeto
que el Sujeto Pasivo presente sus descargos, teniendo la Administración Tributaria la
obligación de emitir los actos con una correcta valoración, fundamentación y
demostrando el resultado del trabajo realizado, es decir no es suficiente enumerar las
observaciones sin especificar; dado que inicialmente en la Vista de Cargo se
establece una deuda tributaria sin especificar el origen y el concepto, a pesar de ello
se presentan descargos, no obstante en las Resoluciones Determinativas se reitera la
misma observación, puesto que no se tiene certeza de qué documento faltó para
demostrar la inexistencia de la deuda tributaria, sin embargo se indica que faltó el
ciclo contable, que no fue requerido en ningún momento, al efecto cita como
precedente administrativo, la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0369/2012, de 12
de octubre de 2012.
viii. En cuanto a la falta de requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa,
cita los Artículos 96, Parágrafo 1 y 99 Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), y 19 del
Decreto Supremo N' 27310 (RCTB) y establece que todo acto administrativo debe de
explicar en su parte considerativa los motivos y los razonamientos por los cuales
concluye y adopta su decisión, que en el presente caso obvia valorar la falta de
requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ya que dichos
documentos no especifican el origen de la Base Imponible del tributo, tampoco los
elementos de hecho y derecho, las pruebas aportadas y sobre todo las de reciente
obtención.
ix. Sobre el agravio de la falta de la Base Imponible, señala que en los Artículos 96 y 99
de la Ley N' 2492 (CTB), al disponer que la Base Imponible se fijará sobre base
presunta o cierta, según corresponda y que la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa debe establecer uno de los elementos constitutivos el hecho imponible
del tributo, como es la Base Imponible que es la base para el cálculo del tributo
adeudado preliminarmente; por lo que evidencia, que la Administración Tributaria
omitió establecer la Base 1 mponible del cual emerge la deuda tributaria, así como los
hechos, actos, elementos y valoraciones que sustenten el reparo incumpliendo uno
de los requisitos previstos en los Artículos 96, Parágrafo 1 de la citada Ley, siendo que
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es un acto anulable, porque carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin y
validez.
x. Finalmente, solicita se anule la Resolución del Recurso de Alzada hasta el vicio más
antiguo, es decir para que se realice un verdadero proceso de verificación
contrastando la información o en su defecto realice una correcta valoración de los
descargos y pruebas presentadas y se revoqué las Resoluciones Determinativas
impugnadas.
1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 037112014, de 19 de mayo
de 2014, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
(fs. 146-165 del expediente), resolvió confirmar las Resoluciones Determinativas Nos.
17-00008-14, 17-00009-14 y 17-00010-14, todas de 15 de enero de 2014, emitidas por
la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN); con los siguientes fundamentos:
i. Observa que mediante las Ordenes de Verificación Nos. 0130VE02137,
00130VE02136 y 00130VE02135, todas de 22 de abril de 2013, se inició al Sujeto
Pasivo, procesos determinativos, relacionados al Impuesto al Valor Agregado (IVA),
de los periodos fiscales: 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo, todas
de 201 O. Ante ello, el Sujeto Pasivo, presentó parcialmente la documentación
solicitada, las DDJJ Form. 200 y 1000 de los citados periodos en fotocopias simples,
por lo que como resultado de la fiscalización la Administración Tributaria emitió las
Vistas de Cargo Nos. CITE: SIN/GGSC/DFNENC/00243/2013, 00242/2013 y
00241/2013, todas de 12 de julio de 2013, en las que se determinaron reparos a favor
del Fisco importe que incluyen los correspondientes accesorios de Ley, accesorios y
Actas por Contravención Tributaria, concediéndole un plazo de treinta (30) días para
que presente descargos o pague la deuda determinada, ante el cual, el Sujeto Pasivo
presentó memoriales ofreciendo pruebas de reciente obtención, además presentó
documentación probatoria consistente en: 1) Notas Fiscales de los periodos fiscales
febrero (53), marzo (3}, abril (1), mayo (14), julio (50), agosto (5) de 2010 (originales)
y Libro de Compras de enero a diciembre de 201 O (original) y 2) Libro de Compras de
enero a diciembre de 2010 (original) y finalmente con un memorial solicitó validar su
crédito fiscal en base las pruebas aportadas como descargos a las Vistas de Cargo.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani {Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guara ni)
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ii. Manifiesta que los Informes de Conclusiones CITE:
SIN/GGSCZ/DJCC/UT JIINF/00019/2014, 00018/2014 y 00017/2014, mencionan la
evaluación de las pruebas aportadas, en el punto "Valoración Realizada por la
Administración Tributaria", indicando que se habría cumplido con la presentación de
las Facturas originales que cumplen con el requisito exigido en el código 1 "Facturas
de compras declaradas no respaldadas con la original", asimismo, con relación al
código 2 "Facturas de compras no vinculadas a con la actividad gravada", menciona
que no presentó la documentación contable que demuestre la vinculación de las
compras con su actividad realizada, por lo tanto, no siendo válidas para el cómputo
del crédito fiscal; en cuanto al código 3 "Facturas de compras por las cuales el sujeto
pasivo no demostró que la transacción efectivamente hubiese sido realizada", indicó
que las Facturas observadas no contaban con los medios fehacientes de pago, que
demuestren que las operaciones comerciales se hayan realizado efectivamente en
cuanto a la onerosidad y transferencias de dominio, lo que no se permitió verificar la
constancia de los pagos entre partes, asimismo menciona que al haberse presentado
sólo las Facturas, los Libros de Compras y las declaraciones juradas, y al no haber
presentado los documentos contables financieros a los que estaba obligado, los
cuales hubieran permitido verificar la efectiva realización de las transacciones
efectuadas; con relación a las Facturas observadas por no cumplir con las
formalidades, señala que la documentación proporcionada por la Sujeto Pasivo, no
demostró ni desvirtuó tal observación; concluyendo que todos los descargos
presentados no demostraron ni desvirtuaron las observaciones realizadas en las
Vistas de Cargo referidas, por lo que recomendó la emisión de las Resoluciones
impugnadas, las mismas que en base al Informe mencionado se ratificó in extenso en
los referidos actos y estableció sobre base cierta una deuda tributaria montos que
incluyen Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de
pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, correspondientes al IVA de
los periodos observados, en consecuencia, se advierte que no existió la ausencia de
valoración de las pruebas aportadas en etapa Administrativa.
iii. Por otra parte, con relación al argumento referido a la ausencia de motivación y
fundamentación técnica de las Resoluciones Determinativas, indica que del análisis a
las Vistas de Cargo exponen in extenso los hechos, actos, datos, elementos y
valoraciones, en el Cuadro N' 2 "Análisis de Notas Fiscales Observadas", se expone
cada una de las notas fiscales observadas, fijando la base imponible sobre base
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cierta, estableciendo que la aplicación del Método de determinación, en los Cuadros
Nos. 3, 4 y 5, se expone la Base Imponible, las Actas de Contravenciones y
Liquidación Preliminar de la Deuda Tributaria por período, determinando reparos a
favor del fisco por la depuración del crédito fiscal contenido en las Facturas
observadas, por lo que advierte que las Vistas de Cargo cumplieron con los requisitos
exigidos, las mismas que fueron de conocimiento con las que tomó conocimiento y
ejerció su derecho a la defensa presentando descargos, los que fueron valorados y
no desvirtuaron la deuda tributaria establecida.
1v. Señala que las Resoluciones Impugnadas mediante cuadros, detalla un análisis
pormenorizado de cada una de las Facturas observadas, indicando su número
identificativo, código de la autorización, proveedor de la compra, tipo de observación
realizada, monto e identificando las Facturas observadas por cada código, análisis de
los descargos efectuados; en un segundo cuadro, se puntualizó el importe observado
y el importe depurado, así como la base imponible que determinó el tributo omitido,
en este sentido las Vistas de Cargo y las Resoluciones, demuestran el origen de las
observaciones, identifican el detalle cada Factura observada y cuentan con la
motivación y fundamentación técnica.
v. Evidencia que como resultado de las verificaciones efectuadas se determinó a través
de las Vistas de Cargo reparos sobre Base Cierta del \VA para los periodos
observados, estos en base a la documentación e información proporcionada por el
Sujeto Pasivo y la información remitida por la Gerencia de Fiscalización, a la extraída
de su Sistema SIRAT 2, concluyendo que la Sujeto Pasivo se benefició del Crédito
Fiscal de notas fiscales que no contaban con documentación suficiente que respalde
las transacciones declaradas y considerando que sus proveedores no contaban con
la dosificación respectiva, actos que al ser notificados fueron objeto . de la
presentación de descargos, siendo los mismos valorados y considerados insuficientes
para desvirtuar el reparo procediendo a la emisión de las Resoluciones Impugnadas,
mismas que determinaron las deudas sobre base cierta.
vi. Con relación al vicio denunciado por el Sujeto Pasivo, referido a que se determinó
una deuda sobre presunciones de forma irregular, indica que de los hechos se
advierte que los reparos determinados emergen de la verificación impositiva de sus
declaraciones juradas con relación a su crédito fiscal declarado, en los periodos
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observados, en los cuales de la verificación a las pruebas aportadas por el mismo,
para la información proporcionada por el SIRAT 2 y los reportes de la Gerencia
Nacional de Fiscalización, se originó la existencia de observación de algunas de sus
Facturas. Agrega, que los reparos determinados fueron efectuados, tanto en base a
la información proporcionada por el mismo Sujeto Pasivo, así como la detectada por
la Administración Tributaria que permitieron establecer en forma directa e indubitable
los hechos generadores de tributos al verificarse que dichas compras no cumplían
con lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley N' 843 (TO), y que estas fueron sujetas a
compensación a su favor, configurando la existencia de una deuda en favor del fisco,
con lo que se demuestra que en el presente caso existió dentro de la verificación, el
nacimiento de un hecho imponible de una obligación impositiva, la cual se vio
reflejada en las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas.
vii. En cuanto al argumento de que las Facturas no sobrepasaban la cuantía establecida
para el exigencia de los medios fehacientes de pago (50.000 UFV), señala que de
acuerdo a los cuadros "Papeles de Trabajo Análisis de Notas Fiscales Observadas",
si bien se observa que no todas las Facturas superan las 50.000 UFV, no es menos
cierto que de acuerdo a las solicitudes efectuadas por la Administración Tributaria de
presentación de documentación consistente en Form. 7520 y Requerimientos F 4003,
le solicitó la presentación de documentación consistente en: Facturas de compras
originales detalladas en el presente Anexo; Medios de pago de las Facturas
observadas, declaraciones juradas y Libros de Compras, la misma que parcialmente
fue presentada después de notificadas las Vistas de Cargo, prueba de ello es, que se
le labró las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de
Determinación; en los descargos a las Vistas de Cargo, solo adjunto Facturas de
Compras y Libros de Compras IVA, no adjunto medios de pago de ninguna de las
notas fiscales observadas.
viii. Respecto al argumento de la pertinencia de presentación de los medios de pago
alegada por el Sujeto Pasivo, aclara a las partes que de acuerdo a los hechos se
advierte que la Administración Tributaria en sus requerimientos, no solicitó de forma
expresa esta documentación, es decir, no se le exigió documentación que acredite los
medios fehacientes de pago, sino que en los F-7520 le solicitó el medio de pago de
las Facturas observadas, sin embargo, el Sujeto Pasivo desde el inicio del proceso
verificativo mencionó que no podía presentar la totalidad de la documentación debido
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al robo de parte de sus documentos contables, adjuntando como prueba las
actuaciones policiales iniciadas. Añade, que en el presente caso el Sujeto Pasivo
conforme a las pruebas aportadas, no demostró la materialización de la transacción;
asimismo, en etapa de descargos tampoco desvirtuó lo observado por la
Administración Tributaria, con lo que incumplió lo dispuesto por el Artículo 70,
Numerales 1, 4, 5 y 6 de la Ley W 2492 (CTB), al no haber demostrado ni respaldado
sus operaciones gravadas, con registros contables, libros, Facturas, notas fiscales
que hubiesen justificado la procedencia y cuantía de los créditos fiscales o
impositivos, ya que la Factura por sí misma no demuestra que una transacción se
hubiese realizado efectivamente, por lo que desestima el argumento planteado por el
Sujeto Pasivo.
ix. Con relación a la depuración de su crédito fiscal relativos a los domicilios de los
proveedores, señala que conforme a los Numerales 4 y 5 del Artículo 70 de la Ley W
2492 (CTB), los Sujetos Pasivos están en la obligación de respaldar sus operaciones
gravadas y la cuantía de sus créditos impositivos, entendiéndose que al momento de
la verificación el Sujeto Pasivo debió demostrar la procedencia de los créditos fiscales
observados, independientemente que los proveedores hubieran cambiado su
domicilio o hubiesen pagado su debito fiscal en los periodos respectivos, situación
que para el presente caso no probó.
x. Con relación al argumento de la ilegal depuración de su crédito fiscal, en razón a la
ausencia de dosificación de las Facturas de sus proveedores, indica que a través de
la información registrada en el Módulo GAUSS del Sistema de la Administración
Tributaria, se observó que las Facturas del contribuyente no se encontraban
debidamente dosificadas, por otra parte, advierte que el Sujeto Pasivo, en etapa
Administrativa ni en esa Instancia Recursiva no ha presentado ni aportado pruebas
que permitan establecer que dichas Facturas fueron debidamente dosificadas,
concluyendo que no demuestra el argumento planteado, por lo que desestima las
alegaciones sobre este aspecto.
xi. Asimismo, evidencia que no existe documento de pago que respalde las
transacciones reflejadas en las notas fiscales observadas, por lo que el Sujeto Pasivo
incumplió con sus obligaciones previstas en los Artículos 36, 37, 40 del Código de
Comercio y 70 Numerales 4 y 5 de la Ley W 2492 (CTB), por lo que al haber el
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Sujeto Pasivo estado en conocimiento del proceso, tuvo la oportunidad de asumir su
defensa teniendo la carga de la prueba para demostrar su legítimo derecho al crédito
fiscal, sin embargo, al no haber probado la materialización de las transacciones
mediante documentación contable y financiera en original y suficiente, desestima la
pretensión de la recurrente y confirma las Resoluciones Determinativas impugnadas
xii. Respecto a la ilegal aplicación de la sanción por omisión de pago, manifiesta que se
estableció que el Sujeto Pasivo determinó incorrectamente el IVA, beneficiándose de
un crédito fiscal que no cumplía con los requisitos establecidos por la norma, por lo
que la Administración Tributaria, calificó su conducta con base a los Artículos 160 y
166 de la Ley W 2492 (CTB), ya que el Sujeto Pasivo no pagó sus deudas tributarias
o pago de menos con la compensación de Facturas que no cumplían los requisitos
para su validez, por lo que ha adecuado su conducta a la sanción por omisión de
pago, por tanto desestimó el argumento planteado. Respecto a las Actas por
Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.
57009, 5701 O y 57011, señala que las mismas no fueron impugnadas en el Recurso
de Alzada, por lo que confirmó las Resoluciones Determinativas.
CONSIDERANDO 11:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), promulgada
y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una
nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo N°
29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin
embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone que: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
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IMPUGNACIÓN J RIBUTARIA ------ --- --------
Estado Plurinocional de Bolivia
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CONSIDERANDO 111:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 26 de junio de 2014, mediante nota ARIT-SCZ-0331/2014, de 20 de junio de
2014, se recibió el expediente AR\T-SCZ-0101/2014 (fs. 1-195 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria, ambos de 30 de junio 2014 (fs. 196-197 del expediente),
actuaciones notificadas a las partes el 2 de julio de 2014 (fs. 198 del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
Parágrafo 111, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 12 de agosto de
2014, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 25 de abril de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Eduardo
Galarza Negrete representante de las Cumbres Bolivia SA, con las Órdenes de
Verificación Nos. 00130VE02137, 00130VE02136 y 00130VE02135, todas de 22 de
abril de 2013, al efecto comunica que conforme a las facultades conferidas en los
Artículos 66, 100 y 101 de la Ley N" 2492 (CTB), 29, 32 y 33 del Decreto Supremo N"
27310 (RCTB), será sujeto de un proceso de determinación bajo la modalidad
Operativo Especifico Crédito Fiscal \VA. Asimismo notificó el Anexo de Detalle de
Diferencias, el cual contiene el detalle de las Facturas observadas, cuyo alcance
comprende a\ impuesto al Valor Agregado (\VA) derivado de la verificación del crédito
fiscal contenido en la Factura declarada por la Sujeto Pasivo según detalle de los
periodos de: 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo, todas de 201 O
respectivamente; solicitándole presentar: a) Declaraciones Juradas de los periodos
observados (Form. 200 o 210), b) Libros de Compras de los periodos observados; e)
Facturas de compras originales detalladas en el presente anexo; d) Medios de pago
de las Facturas observadas y e) Otra documentación que el fiscalizador solicite
durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las Facturas
observadas (fs. 2-4 del c.\, 2-3 del c. IV y 2-4 del c. V de antecedentes administrativos).
ii. El 3 de mayo de 2013, el Sujeto Pasivo, presenta nota comunicando el robo de parte
de sus documentos contables y adjuntó como prueba las denuncias respectivas y 11 de 59
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofíomita mbaerepi Va e (Guaraní)
11111111111111111111111111111111111111111~ 111111111111111111111111111111111111111111
actuaciones policiales realizadas, asimismo presentó declaraciones juradas de los
periodos fiscales febrero a mayo, julio y agosto 201 O (fs. 5-32 del e 1, 5-31 del e IV y
6-32 e V de antecedentes administrativos).
iii. El 14 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente al Sujeto
Pasivo con el Form 4003 Requerimientos Nos. 00117343, 00117334 y 00117333,
donde le solicitó documentación adicional consistente en: 1) Declaraciones Juradas
del IVA (Form. 200), 2) Libros de Compras IVA, 3) Notas Fiscales de respaldo al
Crédito Fiscal en original y 4) Medios de pago de las Facturas observadas, según se
adjunta fotocopia Anexo Form. 7529 Detalle de diferencias, original y copia (fs. 33 del
c. 1; 32 del c. IV y 33 del c. V de antecedentes administrativos).
iv. El 21 de mayo de 2013, el Sujeto Pasivo presentó declaraciones juradas (DDJJ) en
fotocopias simples Form. 200 y F-1 000 de periodos fiscales: febrero, marzo, abril,
mayo, julio y agosto 2010 (fs. 35-41 del e 1, 34-40 del e IV y 35-41 del c. V de
antecedentes administrativos).
v. El 26 de junio de 2013, la Administración Tributaria labró Actas por Contravenciones
Tributarias Vinculadas a los Procedimiento de Determinación Nos. 00057011, por
haber incumplido su deber formal de no haber presentado toda la información y la
documentación requerida durante el ejecución del procedimiento de investigación, en
los plazos, medios y formas vigentes establecidos; 0005701 O y 00057009, por el
incumplimiento de deber formal de presentación de la totalidad de la documentación
solicitada en la ejecución del proceso determinativo contraviniendo el Artículo 70,
Numerales 6 y 11 de la Ley N' 2492 (CTB), sancionado con una multa de 3.000 UFV
por cada Acta, de acuerdo al sub Numeral 4.1, Numeral 4 Anexo A) de la Resolución
Normativa de Directorio (RND) N' 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007 (fs. 347
del c. 11, 108 del c. IV y 274 del c. VI de antecedentes administrativos).
vi. El 12 de julio de 2013, la Administración Tributaria emitió los Informes
CITE:SIN/GGSCZ/DFNE/INF Nos. 01407/2013, 01406/2013 y 01405/2013, en los
cuales concluye que según el análisis realizado al detalle enviado por la Gerencia
Nacional de Fiscalización la información obtenida del Sistema de recaudo para la
Administración Tributaria y el Módulo Informático GAUSS, se evidenció que el Sujeto
Pasivo se benefició indebidamente de un crédito fiscal según las notas fiscales
detalladas en las Ordenes de Verificación, las mismas que no son válidas para el
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;J\Ij\ 111111~ 11111111111 ~ 1111111111111~1111111111111 ~ 1~1 ~ 1111~1 AUTORIDAD DE
IMPUGIIIACIÓIII J RIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
cómputo del crédito fiscal; por lo que se procedió a ajustar la base imponible
liquidándose el impuesto sobre base cierta, de lo que surge un saldo en favor del
Fisco y estableció una deuda tributaria preliminar de: 1) 1.033.986,72 UFV respecto a
los periodos fiscales julio y agosto de 2010; 2) 201.846,73 UFV respecto a los
periodos fiscales abril y mayo de 2010 y 3) 840.097,44 UFV, respecto a los periodos
fiscales febrero y marzo 201 O, importes que incluyen tributo omitido actualizado,
interés, calificación preliminar de Omisión de Pago del 100% del tributo omitido en
UFV y la multa establecida en Actas por Contravención Tributaria Vinculada al
Proceso de Determinación, finalmente recomendó la emisión y notificación de la Vista
de Cargo (fs. 349-357 del c.ll, 110-117 del c.IV y 276-284 del c.VI de antecedentes
administrativos).
vii. El 29 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con las
Vistas de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DFNENC/ Nos. 00243/2013, 00242/2013 y
00241/2013, todas de 12 de julio de 2013, las mismas que se ratifican en el reparos
determinados en los Informes de actuación precedentemente enunciados y califican
la conducta de la Sujeto Pasivo preliminarmente como Omisión de Pago del 100% del
tributo omitido (fs. 358-369 del c. 11, 118-127 del c.IV y 285-296 del c.VI de
antecedentes administrativos).
viii. El 6 de diciembre de 2013, el Sujeto Pasivo presentó a la Administración Tributaria
memorial ofreciendo pruebas de reciente obtención y solicitando día y hora para
presentar juramento respectivo (fs. 378-378 vta. del e 11, 136-136 vta. del e IV y 304-
304 vta. del c. VI de antecedentes administrativos).
ix. El 11 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó por secretaria al
Sujeto Pasivo, con los Proveídos Nos. 24-03061-13, 24-03060-13 y 24-03059-13, de
9 de diciembre de 2013, aceptó las pruebas de reciente obtención recepcionado
juramento de dichas pruebas, a través del Acta de Recepción de Documentos
consistente en: 1) Notas Fiscales de los periodos febrero (53), marzo (3), abril (1),
mayo (14), julio (50), agosto (5) de 2010 (originales) y 2) Libro de Compras de enero
de diciembre de 2010 (original) (fs. 379-381 del c. 11, 137-139 del c.IV y 305-307 del
c.VI de antecedentes administrativos).
x. El 16 de diciembre de 2013, el Sujeto Pasivo presentó a la Administración Tributaria
memorial solicitando validar su crédito fiscal en base las pruebas aportadas que
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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~111~1 1111111111111111 ~ 11111 ~111111111 ~ 1111111111111111111111111111
demuestran fehacientemente que efectivamente se realizó la transacción, que nació y
se perfeccionó el hecho imponible (fs. 383-385 vta. del c. 11, 141-143 vta. del c. IV y
309-311 vta. del c. VI de antecedentes administrativos).
xi. El 15 de enero de 2014, la Administración Tributaria, emitió los Informes de
Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/ Nos. 00019/2014, 00018/2014 y
00017/2014, en los que concluye que el Sujeto Pasivo no presentó en etapa de
descargos ni en el transcurso de la verificación documentación que desvirtúe las
observaciones realizadas, ni tampoco ha demostrado las nulidades alegadas, por lo
tanto se ratifican los adeudos tributarios determinados a favor del Fisco en el IV A, en
aplicación de lo establecido en los Artículos 1, 3, 4, 7, 10, 12, 13 y 15 de la Ley W
843 (TO), 7 del Decreto Supremo N' 21530, 7 del Decreto Supremo N' 2731 O
(RCTB), 17 Numeral 1 y 70 Numerales 1, 4 y 5, de la Ley N° 2492 (CTB),
estableciendo para cada una el impuesto determinado, asimismo mantiene el importe
por concepto de multas por incumplimiento a deberes formales por lo que estableció
que dichas deudas no sufren modificación alguna y recomienda en aplicación del
Artículo 3 de la RND N° 10-0005-13, del 1 de marzo de 2013, la emisión de las
Resoluciones Determinativas (fs. 487-503 del c. 111, 197-208 del c. IV y 405-419 del c.
VI de antecedentes administrativos).
xii. El 28 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente al Sujeto
Pasivo con las Resoluciones Determinativas que a continuación se detallan por
impuestos, periodos fiscales y deuda tributaria determinada sobre base cierta,
importes que incluyen el tributo omitido intereses y la sanción por Omisión de Pago,
calificada en aplicación de los Artículos 165 de la Ley N' 2492 (CTB) y 42 del Decreto
Supremo N' 27310 (RCTB); además de las multas por incumplimiento de deberes
formales:
Resolución Periodos Deuda Deuda Multa por Multa por lmpto. Determinativa Fiscales Tributarla Tributaria lncump. lncump. fojas
N" Bs. UFV Bs. UFV
17-00010-14 julio y agosto 2010 1.968.577 1.033.412 5.715 3000 506-524 IVA del c. 111
17-00009-14 abril y mayo 201 O 379.731 199.341 5.715 3000 211-224 IVA del c. IV
17-00008-14 febrero y marzo 422-438 IVA 1.596.066 837.861 5.715 3000
2010 del c. VI
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· All\ AUTORIDAD DE
IMPUGIIIACIÓIII TRIBUTARIA ESi-ado Plurinaclonal de BOlivia
1111111111~11111111111~ 111111111111111111111111111111111111111 1111
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.
La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), representada por Boris Walter López Ramos, conforme acredita la
Resolución Administrativa de Presidencia W 03-0083-14 de 12 de febrero de 2014 (fs.
109-A de expediente), el 17 de julio de 2014, presentó alegatos escritos (fs. 202-203
del expediente), en el que señala lo siguiente:
i. Manifiesta que respaldó todas sus actuaciones y documentos de trabajo en apego a
las normas tributarias y subsidiarias, que en ningún momento se vulneró el derecho al
debido proceso y a la defensa, ya que el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento de todas
las actuaciones de la Administración Tributaria, siendo el Recurso de Alzada
infundado. Agrega, que la Resolución Determinativa, sí cumple con los requisitos
exigidos por la normativa vigente, como también la Vista de Cargo cuentan con la
fundamentación y valoración de los aspectos observados por el Sujeto Pasivo, no
habiéndose vulnerado bajo ningún punto de vista los derechos constitucionales; por lo
que señala, que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cuentan con los
requisitos establecidos en los Articules 96 y 99 de la Ley W 2492 (CTB).
ii. Refiere que se tiene plenamente probado la existencia de: Notas Fiscales de compras
declaradas que no cuentan y no están respaldadas por el original, Facturas de
compras no vinculadas con la actividad gravada, aspecto por el cual fue depurado y
Notas Fiscales presentadas por el Sujeto Pasivo que no se encuentran respaldadas
con documentación suficiente que sustente y demuestre la efectiva realización de la
transacción, por lo que el Sujeto Pasivo no presentó respaldos contables que
demuestren la realización efectiva de las transacciones comerciales, incumpliendo lo
establecido en los Artículos 70, Numeral 4 de la Ley N' 2492 (CTB) y 36, 37 y 40 del
Código Comercio. Agrega, que se identifican Facturas emitidas por el Sujeto Pasivo
que no se encuentran debidamente respaldadas por documentación soporte que
demuestre fehacientemente ia efectiva realización de la transacción y el
perfeccionamiento del hecho imponible, resultando inadmisibles la apropiación de
créditos fiscales generado en gastos o costos que no acrediten la materialización de
las transacciones.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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iii. Señala que las Actas de Infracción labradas en contra del Sujeto Pasivo fueron
emitidas en aplicación de la normativa tributaria vigente, demostrando su plena
conformidad al no impugnar las mismas.
iv. Finalmente, solicita se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0371/2014, en consecuencia se confirme totalmente las Resoluciones Determinativas.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009(CPE).
Articulo 115.
/1. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio).
l. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación
normativa:
1. La Constitución Política del Estado.
2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.
3. El presente Código Tributario.
4. Las Leyes
5. Los Decretos Supremos.
6. Resoluciones Supremas.
7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos
administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación
establecidos en este Código.
También constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de
tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el ámbito de su
jurisdicción y competencia.
Articulo 8. (Métodos de Interpretación y Analogía).
l. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos
en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos
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AuTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA --- -- ---- ---
Estado Plurinoclonol de Bolivia
~1111111111111111111111111111~111111111111 ~~1~1~1111111111
contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al
método literal.
11. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por
otras ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretación
deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica. Para
determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomará en
cuenta:
a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o
atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones
económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicará prescindiendo
de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito
cl'vil u otro.
b) En los actos o negocios en los que se produzca simulación, el hecho generador
gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las
formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. El negocio simulado
será irrelevante a efectos tributarios.
111. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se
podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir
contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes.
Artículo 42. (Base Imponible).
Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de
acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para
determinar el tributo a pagar.
Artículo 43. (Métodos de Determinación de la Base Imponible).
La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
/. Sobre base cierta, tomando en cuenta Jos documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
11. Sobre base presunta, en mérito a Jos hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan
deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente.
111. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial o
totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamaní (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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llllll/11 11111 llllllllllllllllllllll/11 lll/lllll/11 1111 1111111111111111111
realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido en el
Artículo siguiente, según corresponda.
En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo,
aplicando los procedimientos previstos en el Título 111 del presente Código.
Artículo 44. (Circunstancias para la Determinación sobre Base Presunta).
La Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método
sobre base presunta, sólo cuando habiéndolos requerido, no posea los datos
necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el
sujeto pasivo, en especial, cuando se verifique al menos alguna de las siguientes
circunstancias relativas a éste último:
( ... )
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las
siguientes facultades específicas:
1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal
o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 70. (Obligaciones Tributarías del Sujeto Pasivo).
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros
generales y especiales, Facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o
instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas
respectivas.
Artículo 76. (Carga de la Prueba).
En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda
hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN l RIBUTARIA EStO-Cio p-¡u-rinaC_I_Onal-de-Boli;;:¡a
entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable
cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
Artículo 79. (Medíos e Instrumentos Tecnológicos).
l. La Facturación, la presentación de declaraciones juradas y de toda otra información
de importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el/levado de libros,
registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones
tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizados por
la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así como
las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán
efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la
normativa aplicable a la materia.
Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la
verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal
que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir
los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y
exclusivo control.
1/. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas y todo documento relativo a los
trámites en la Administración Tributaria, podrán expedirse por sistemas informáticos,
debiendo las mismas llevar inscrito el cargo y nombre de. la autoridad que las emite,
su firma en facsímil, electrónica o por cualquier otro medio tecnológicamente
disponible, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se
apreciarán conforme a las reglas de la sana critica siendo admisibles sólo aquéllas
que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las
siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Trib.utaria durante el proceso
de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa
constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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En tos casos señalados en tos numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación
tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con
juramento de reciente obtención.
Artículo 96. (Vísta de Cargo o Acta de Intervención).·
t. La Vista de Cargo. contendrá tos hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que
fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del Sujeto
Pasivo o tercero responsable, de tos elementos de prueba en poder de la
Administración Tributaria o de tos resultados de las actuaciones de control,
verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre
base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación
previa del tributo adeudado.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días
para formular y presentar tos descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado
presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días
hábiles administrativos.
Artículo 99. (Resolución Determínatíva).
11. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de tos
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
Artículo 100. (Ejercícío de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá
indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e
investigación (. . .).
20 de 59
::Aij\ 1\UTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
111111~ 11111111111111111111111111~1 ~ 1111111111111111
Artículo 104. (Procedimiento de Fiscalización).
Ull~ 111111111111
l. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control,
verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se
iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la
Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y períodos a ser
fiscalizados, la identificación del Sujeto Pasivo, así como la identificación del o los
funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este
efecto se emitan.
Artículo 131. (Recursos Admisibles).
Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá
interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el
presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente
cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que
establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades
competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta
norma legal.
Articulo 144. (Recurso Jerárquico).
Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus
derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el
Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del
plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la
respectiva Resolución. El Recurso Jerárquico será sustanciado por el Superintendente
Tributario General conforme dispone el Articulo 139' inciso b) de este Código.
Artículo 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de
menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga
indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento
(100%) del monto calculado para la. deuda tributaria.
Artículo 195. (Recursos Admisibles).
1. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes
Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Ay mara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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b) Recurso Jerárquico.
111. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el
Recurso de Alzada.
Artículo 198. (Forma de Interposición de tos Recursos).
l. Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener:
a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se
lo interpone.
b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con
mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda
conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.
e) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar
original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto.
d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según
corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria
consignados en el acto contra el que se recurre.
e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la
impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo
fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión 10 que se
pide.
f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación
con la Resolución que lo resuelva.
g) Lugar, fecha y firma del recurrente.
11. En los Recursos de Alzada, dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el
Superintendente Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán su
admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida. Tratándose de
Recursos Jerárquicos, no procede esta notificación al Superintendente Tributario
Regional, sino, por disposición de éste o del Intendente Departamental respectivo y
dentro del mismo plazo, a la autoridad administrativa cuyo acto fue objeto de
impugnación en el recurso previó o al recurrente en el Recurso de Alzada, según
corresponda. No será procedente la contestación al Recurso Jerárquico.
111. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Artículo o si el
recurso fuese insuficiente u oscuro determinará que la autoridad actuante, dentro del
mismo plazo señalado en el parágrafo precedente, disponga su subsanación o
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IMPUGNACIÓN J RIBUTARIA Estado PlurlnOcion-Oi--deEIOiiv_I_O
111111~ 11111111111111111111111111~11111~ 11111111 1111 ~ 1111111111111 m
aclaración en el término improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la
notificación con la observación, que se realizará en Secretaría de la Superintendencia
Tributaria General o Regional o Intendencia Departamental respectiva. Si el
recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el
rechazo del recurso.
Siendo subsanada la omisión u observación, se aplicará. 1 O previsto en el parágrafo
11 de este Artículo.
IV. La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del
plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a
un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los Artículos
195 y 197 de la presente Ley.
Artículo 200. (Principios).
Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el
Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a
los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos
administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma
de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del
Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus
obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos
procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino
que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del
mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo
prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los
Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de
Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título.
Artículo 201. (Normas Supletorias).
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento
establecido en el Título /11 de este Código, y el presente título. Sólo a falta de
disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (GuaranQ
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Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
l. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar
y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
11. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su
fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las
mismas.
111. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho
aplicable que justifiquen su dictado; siempre constará en el expediente el
correspondiente informe técnico jurídico elaborado por el personal técnico
designado conforme la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el
Superintendente Tributario basar su resolución en este informe o apartarse
fundamentadamente del mismo.
iii. Ley N• 843, de 20 de mayo de 1986 (Texto Ordenado, Complementado y
Actualizado al 30 de abril de 2014), de Reforma Tributaria (TO).
Artículo 8. Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestaciones de seNicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el
gravamen, que se los hubiesen Facturado o cargado mediante documentación
equivalente en el período fiscal que se liquida.
Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones
o importaciones definitivas, contratos de obras o seNicios, o toda otra prestación o
insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones
gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta
responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los
descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los
precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se
liquida.
iv. Ley N° 2341, 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad
administrativa se regirá por los siguientes principios:
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d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad
material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
l. Serán anulables /os actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
Ordenamiento jurídico distinta de /as previstas en el artículo anterior.
1/. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de /os interesados.
Artículo 44. (Acumulación).
l. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya
sido la forma de su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su
acumulación a otro u otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y
objeto.
v. Decreto Ley N° 14379, 25 de febrero de 1977, Código de Comercio.
Artículo 36. (Obligación De Llevar Contabilidad). Todo comerciante está en la
obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y
organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la
situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de /os actos y
operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado /os
libros, documentos y correspondencia que /os respalden.
Artículo 37. (Clases de Libros). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, /os
siguientes ltbros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan
específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr
mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la
calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 40, aunque
podrán legalizarse /os considerados necesarios para servir de medio de prueba como
/os libros obligatorios.
Artículo 40. (Forma de Presentación de /os Libros). Los comerciantes presentarán
/os libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani {Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvísa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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fe pública para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta
sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien
pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario
interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que Jo
autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio
mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán
ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán
legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de
prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido
del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos,
del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del
procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo
dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
Artículo 44. (Registro en los Líbros Díario y Mayor). En el libro Diario se registrarán
día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal
modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y
acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con
indicación de las personas que intervengan y Jos documentos que las respalden. De
este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las
referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas,
con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.
vi. Decreto Supremo N° 21530, de 27 de febrero de 1987 (Ordenado y Actualizado
al 30 de abril de 2014), Reglamento al impuesto al Valor Agregado (RIVA).
Artículo B. El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la ley
843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o importaciones
definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo.
A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior Jos
contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el
monto Facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes, contratos de
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AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional- ¿¡;;, -¡,-c;¡¡~la
obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el
gravamen.
Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones
gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no
ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal
hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios,
locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones
o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será
actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar
estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último c/ía hábil del mes
anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior al que
corresponda su reintegro.
Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la ley 843 procederá en el caso de
descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de
operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el artículo
7 de la ley.
vii. Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 7. (Medios e Instrumentos Tecnológicos). Las operaciones electrónicas
realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por
un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada,
recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios
electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro
electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toc;la operación electrónica registrada en
el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado.
A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley N° 2492,
la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de
información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el
objeto de contar con información objetiva.
Artículo 18. (Vista de Cargo). La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá
consignar los siguientes requisitos esenciales:
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae {Guaraní)
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a) Número de la Vista de Cargo
b) Fecha.
e) Nombre o razón social del Sujeto Pasivo.
d) Número de registro tributario. cuando corresponda.
e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).
f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la
sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la
presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo
98 de la Ley N° 2492.
h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492. Las
especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de
derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o
hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
Artículo 42. (Omisión de Pago). La multa por omisión de pago a que se refiere el
artículo 165 de la Ley N' 2492, será calculada con base en el tributo omitido
determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la
Vivienda.
viii. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007,
Nuevo Sistema de Facturación.
Artículo 41. (Validez de las Facturas o notas fiscales).
l. Las Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para
los Sujetos Pasivos del IV A, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo),
IUE (profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley ND
843 y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan los
siguientes requisitos:
1) Sea el original del documento.
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AuTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
----- --Estado Plurlnacionol de Bolivia
2) Haber sido debidamente dosificada por la Administración Tributaria,
consignando el Número de Identificación Tributaria del Sujeto Pasivo emisor, el
número de Factura y el número de autorización.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1200/2014, de 8 de agosto de 2014, emitida por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
IV.4.1. Sobre la acumulación de expedientes y la correcta admisión del Recurso
de Alzada.
i. Con carácter previo, es preciso referirse a lo establecido en los Incisos e) y d),
Parágrafo 1, Artículo 198 del Código Tributario Boliviano, que establecen que los
Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante
memorial o carta simple, debiendo contener: Indicación de la Autoridad que dictó el
acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento
que contiene dicho acto; además, el detalle de los montos impugnados por tributo y
por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los
componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre.
Asimismo, el Parágrafo 111 del citado Articulo, prevé que la omisión de cualquiera de
los requisitos señalados en el presente Artículo o si el recurso fuese insuficiente u
oscuro determinará que la Autoridad actuante, dentro del mismo plazo señalado en el
Parágrafo precedente, disponga su subsanación o aclaración en el término
improrrogable de cinco (5) días, computables a partir de la notificación con la
observación.
ii. Asimismo, el Parágrafo 1, Artículo 44 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable por
disposición del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, prevé que el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera haya sido la forma de
su iniciación, podrá disponer de oficio o a instancia de parte su acumulación a otro u
otros procedimientos cuando éstos tengan idéntico interés y objeto.
iii. En ese marco, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se
evidencia que la Administración Tributaria el 28 de enero de 2014, notificó
personalmente con las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00008-14, 17-00009-14
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y 17-00010-14, todas de 15 de enero de 2014, que resolvieron determinar de oficio la
obligación impositiva del Sujeto Pasivo Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA) de los
periodos fiscales febrero y marzo; abril y mayo; y julio y agosto todas de la gestión
2010, resultante de Facturas de compras declaradas como crédito fiscal inválido,
detectados de los cruces de información entre las ventas informadas de sus
proveedores y las compras informadas por el Sujeto Pasivo, por el importe de
840.861 UFV, 202.341 UFV y 1.036.412 UFV respectivamente, sumas que incluyen
tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por incumplimiento de
deberes formales y la sanción por omisión de pago, conforme a lo previsto en el
Artículo 165 de la Ley No 2492 (CTB) (fs. 506-524 del c. 111, 211-224 del c. IV y 422-
438 del c. VI de antecedentes administrativos).
iv. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las tres Resoluciones Determinativas,
que impugnó el Sujeto Pasivo, observan las notas fiscales con los siguientes códigos:
1) Facturas de compras declaradas no respaldada con la original; 2) Facturas de
compras no vinculadas con la actividad gravada; 3) Facturas de compras por las
cuales el Sujeto Pasivo no demostró que la transacción efectivamente se haya
realizado y 4) las Facturas de compras declaradas deben cumplir con las
formalidades establecidas en la normativa aplicable; bajo esta explicación se
establece que para la Resolución Determinativa No 17-00008-14, observó las notas
fiscales con los códigos 3 y 4, en la Resolución Determinativa N" 17-00009-14 depuró
las Facturas con los códigos 1, 2, 3 y 4; y por último la Resolución Determinativa No
17-00010-14 observó las notas fiscales por los códigos 1, 2, 3 y 4; lo que hace que
estas Resoluciones tengan diferentes observaciones en la depuración de crédito
fiscal por la Administración Tributaria.
v. Asimismo de la revisión del expediente se evidencia que el 14 de febrero de 2014, el
Sujeto Pasivo presenta memorial de Recurso de Alzada (84-96 y 97-100 de
expediente), habiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
(ARIT), emitido el Auto de Admisión de 20 de febrero de 2014 (fs. 101 de expediente),
para finalmente haber emitido el 19 de mayo de 2014 la Resolución de Recurso de
Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, y notificado el 21 de mayo de 2014 (fs. 146-166 del
expediente).
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA -- -- ---
F.stado Plurinaclonal de Bolivia
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vi. En ese sentido, conforme la normativa expuesta precedentemente, correspondía a la
Instancia de Alzada, en forma previa a la admisión del Recurso de Alzada, emitir Auto
de Observación para que el Sujeto Pasivo interponga un Recurso de Alzada por cada
Resolución Determinativa al tratarse de diferentes observaciones, la Administración
Tributaria resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas por distintos
montos en los tres actos impugnados correspondiente al tributo omitido,
mantenimiento de valor, intereses, multa por omisión de pago y multa por
incumplimiento de deberes formales; sin embargo, en consideración al Principio de
Economía Procesal establecido en el Inciso d), Artículo 4 de la Ley W 2341 (LPA),
aplicable por disposición del Artículo 200 del Código Tributario Boliviano, corresponde
a esta Instancia Jerárquica, continuar con el análisis respectivo de los puntos
impugnados mediante Recurso Jerárquico.
IV.4.2. Sobre el pronunciamiento de la Instancia de Alzada.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico, menciona que sobre la falta de análisis
referente a la nulidad de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa por falta de
valoración y fundamentación, señala que la Resolución del Recurso de Alzada hace
una simple referencia que indica que las Resoluciones Determinativas contienen los
requisitos esenciales e indispensables para alcanzar su fin, bajo el fundamento que
los errores que pueda consignar son subsanables y que no generaron indefensión al
recurrente.
ii. Manifiesta que la ARIT agrava sus intereses, existiendo parcialidad a favor de la
Administración Tributaria, toda vez que no existe pronunciamiento expreso sobre
todas las cuestiones planteadas, ya que no se hace referencia a los siguientes
puntos: violación al debido proceso y derecho a la defensa, falta de especificaciones
de la deuda tributaria que no se encuentran consignados en la Vista de Cargo y
Resolución Determinativa, precedentes administrativos citados y emitidos por la
misma Autoridad, falta de base imponible y no aplicación de la verdad material; por lo
que solicita, se anule la Resolución del Recurso de Alzada, toda vez que no existe
pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada.
iii. Al respecto, se debe entender que el debido proceso tiene por objeto el cumplimiento
preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir, que se materializa en
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas
que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador. Concretamente, es el derecho
que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos
aquellos que se hallen en una situación similar.
iv. Así, la Sentencia Constitucional 20161201 0-R, de 9 de noviembre de 201 O, indica:
"(. . .) en este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso
es la congruencia en virtud de la cual/a autoridad jurisdiccional o administrativa, en
su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre Jo peticionado y probado por
las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al
debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas
a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional
o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a
la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad
jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no
peticionados o no discutidos por las partes en el curso de la causa".
v. Continua señalando, dicha Sentencia Constitucional que: "( .. .) De esta esencia (es
decir de la naturaleza jurídica del debido proceso}, deriva a su vez la congruencia
como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal
como la estricta correspondencia que debe existir entre Jo peticionado y Jo resuelto;
ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener
toda resolución, ya sea judicial o administrativa, que implica la concordancia entre la
parte considerativa y dispositiva: que además, debe mantener todo su contenido,
efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos
y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la
resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, Jo considerado y Jo resuelto,
conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento,
que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que
quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
vi. Nuestro ordenamiento jurídico dispone que el Estado garantiza el derecho al debido
proceso, conforme dispone el Artículo 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurmaclonal de Bolivia
Estado (CPE); por su parte los Artículos 68, Numerales 6 y 7, 131 y 144 de la Ley N°
2492 (CTB), establecen el derecho de los Sujetos Pasivos, al debido proceso, a
formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tomados en cuenta
por la Administración Tributaria, al redactar la Resolución correspondiente; contra los
actos de la Administración Tributaria se podrá interponer Recurso de Alzada en los
casos, forma y plazo que establece dicha Ley, contra la resolución que resuelve el
Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico; y quién considere que la
resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesiona sus derechos, puede interponer
de manera fundamentada, Recurso Jerárquico.
vii Asimismo, los Artículos 195, Parágrafo 111 y 198, Parágrafo 1, Inciso e) del Código
Tributario Boliviano, establecen que el Recurso Jerárquico solamente es admisible
contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada; y que los Recursos de
Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta
simple, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con
precisión lo que se pide. Del mismo modo, el Parágrafo 1, Articulo 211 del citado
Código, indica que las Resoluciones del Recurso de Alzada y Jerárquico, se dictarán
en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma
del Superintendente Tributario (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria) que la
dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (las
negrillas son nuestras).
viii Por su parte, los Parágrafos 1 y 11 del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicables
al caso por mandato del Artículo 201 del Código Tributario Boliviano, establecen que
serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el
defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados(. .. )" (las negrillas son nuestras).
ix. En el presente caso, considerando los puntos claramente planteados por el Sujeto
Pasivo sobre los cuales la ARIT Santa Cruz no se habría pronunciado en la
Resolución del Recurso de Alzada, y a fin de no redundar con la exposición de los
aspectos planteados en el Recurso de Alzada que también fueron reiterados de forma
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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puntual en el Recurso Jerárquico, se ingresará al análisis del contenido de la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014 impugnada.
x. Bajo este contexto en cuanto a la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa, se evidencia que en el Acápite "V/.1.1 Respecto a /os vicios de nulidad
en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa por ausencia de valoración de
las pruebas y fundamentación", en la Resolución del Recurso de Alzada se pronunció
sobre la falta de fundamentación y valoración de las pruebas realizando una relación
de hechos y detallando la documentación presentada por el Sujeto Pasivo solicitada
por el SIN en cada etapa del Proceso de Verificación incluidas las de reciente
obtención. Así también la Instancia de Alzada hace referencia al análisis de la
Administración Tributaria sobre la prueba presentada por el Sujeto Pasivo en los
Informes de conclusiones específicamente en el punto "Valoración Realizada por la
Administración Tributaria", que observa las notas fiscales bajo cuatro códigos,
observaciones que señala, fueron ratificadas inextenso en las Resoluciones
Determinativas, por lo que la Instancia de Alzada concluye en este punto: "la
Administración Tributaria el 15 de enero de 2014, a través de los informes referidos
precedentemente valoró cada una de las pruebas aportadas, situación que también
se vio reflejada en las Resoluciones Determinativas impugnadas, en consecuencia,
se advierte que no existió la ausencia de valoración de las pruebas aportadas en
etapa administrativa, no habiéndose demostrado en esta instancia recursiva la
indefensión alegada".
xi. Continuando con la revisión de la Resolución del Recurso de Alzada, en cuanto a la
falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones Determinativas, realiza el
análisis de las Vistas de Cargo señalando que: "exponen in extenso los hechos,
actos, datos, elementos y valoraciones, en el Cuadro N' 2 "Análisis de Notas Fiscales
Observadas", se expone cada una de las notas fiscales observadas, fijando la base
imponible sobre base cierta, estableciendo textualmente que la aplicación del método
de determinación (. . .), en los Cuadros Nos. 3, 4 y 5, se expone la base imponible, las
Actas de Contravenciones y Liquidación Preliminar de la Deuda Tributaria por
período, determinando reparos a favor del fisco por la depuración del crédito fiscal
contenido en las Facturas observadas; tomando en cuenta los documentos e
informaciones que permitieron conocer de forma directa e indubitable los hechos
generadores del tributo"; de igual manera para las Resoluciones Determinativas,
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llllllllll~lllllllllllllllllllllllll~ m llllllllllll~~~~~~~~ ~ ~~~111111111111 AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinaclonal de Bolivia
refiriendo que: "se efectuó un análisis pormenorizado de cada una de las Facturas
observadas, indicando su número identificativo, el código de la autorización, se
identificó al proveedor de la compra, el tipo de observación realizada, monto e
identificando las Facturas observadas por cada código, así como el análisis de los
descargos efectuados en el mismo cuadro; igualmente, en un segundo cuadro, se
puntualizó el importe observado y el importe depurado, así como la base imponible
que determinó el tributo omitido", además indica que: "cuentan con la motivación y
fundamentación técnica, así como contemplan los requisitos esenciales exigidos
por los 96 párrafo 1 y 99 párrafo 1 de la Ley 2492 (CTB)"; por lo que se establece que
la ARIT se pronunció y analizó tanto la Vista de Cargo como la Resolución
Determinativa en cuanto a los requisitos exigidos por el Código Tributario Boliviano, la
valoración de la prueba y la fundamentación realizada en dichos actos, como también
las especificaciones de la deuda tributaria, en tanto que se evidencia que al
establecer la Instancia de Alzada que no existen vicios de anulabilidad que ameriten
anular obrados, observó que se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa
del Sujeto Pasivo en etapa Administrativa.
xii. Respecto al agravio que consiste en la falta de Base Imponible, se evidencia que en
el Acá pite "VI. 1. 2. Respecto a la nulidad por la errónea aplicación de la Base
imponible", señala que: "/os reparos determinados fueron efectuados, tanto en base a
la información proporcionada por la misma recurrente, así como la detectada por la
Administración Tributaria que permitieron establecer en forma directa e indubitable Jos
hechos generadores de tributos al verificarse que dichas compras no cumplían con lo
dispuesto por el art. 8 de la Ley 843, y que estas fueron sujetas a compensación a su
favor, configurando la existencia de una deuda en favor del fisco, es decir, en un
hecho imponible o hecho generador de la obligación tributaria por configurarse un
tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria, la misma
que estaría sujeta a una base imponible, con lo que se demuestra que en el
presente caso existió dentro de la verificación el nacimiento de un hecho imponible de
una obligación impositiva"; por lo que se evidencia, que sobre este argumento
expuesto en el Recurso de Alzada por el Sujeto Pasivo se pronunció la Instancia de
Alzada sobre este punto.
xiii. En cuanto a la falta de aplicación de la Verdad Material, se establece que la Instancia
de Alzada en el Considerando IV, "Fundamento Técnico Jurídico", realizó el análisis
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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111111~ 111111111111111~ 111111111111111111111111111111111111111 1111
de la documentación presentada parcialmente ante la Administración Tributaria,
situación que pone en evidencia que al haber presentado sólo las Declaraciones
Juradas, las notas fiscales observadas y el Libro de Compras, no hace viable aplicar
el Principio de Verdad Material, ya que no presentó la documentación contable
completa ante la Administración Tributaria ni ante la Instancia de Alzada, por lo que
no corresponde mayor pronunciamiento.
xiv. Sobre los precedentes administrativos citados por Las Cumbres Bolivia SA.
(CUBOSA), consistentes en: Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 12/02-R,
1523/2004-R, 717/2006 y 1464/2004; así como las Resoluciones Jerárquicas
STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/0123/2006 y STG-RJ/0371/2008; y la Resolución de
Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0369/2012 (fs. 84-100 del expediente); cabe
señalar que de la revisión a la fundamentación de la Resolución del Recurso de
Alzada se evidencia que la ARIT Santa Cruz, si bien no emitió pronunciamiento sobre
las Sentencias Constitucionales (SC) Nos.12/02-R, 1523/2004-R y 717/2006, explicó
en la Resolución del Recurso de Alzada en el subtítulo "VI.1.1 Respecto a los vicios
de nulidad en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa por ausencia
de valoración de las pruebas y fundamentación", que la Administración Tributaria
valoró en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa los descargos presentados
por el Sujeto Pasivo, observando que ambas se encuentran fundamentadas. Así
también en la Sentencia Constitucional W 1464/2004, respecto a la discrecionalidad
también se tomó en cuenta en este mismo subtítulo, al señalar que no existe vicios
que determinen la anulabilidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
xv. Del mismo modo en cuanto a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0369/2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz
cabe señalar que no puede considerarse como precedente administrativo, ya que
éste es susceptible de impugnación tanto por el Sujeto Pasivo o la Administración
Tributaria ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pudiendo ser
modificado; por lo que no merece mayores consideraciones al respecto.
xvi. Además, en cuanto a las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005 y
STG/RJ/0123/2006, que establecen los requisitos para beneficiarse del crédito fiscal,
se debe puntualizar que fueron consideradas por la Instancia de Alzada en el
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AUTORIDI\0 DE
IMPUGNI\CIÓN f RIBUTI\RII\ --- --- --· -- ---
Estado Plurinocionol de Bolivia
1111111111111111111111111 ~ 1111111111111111111111111111111111111
subtítulo "V/.1.3. Con relación a la obligación tributaria y a la exigencia de presentar
medios de pago que demuestren las transacciones efectuadas" para realizar la
respectiva fundamentación; y la Resolución Jerárquica STG-RJ/0371/2008, fue
aplicada también, en ese mismo título.
xvii. De lo anterior se establece que si bien la ARIT en la fundamentación de la Resolución
del Recurso de Alzada no citó las Sentencias Constitucionales ni las Resoluciones
Jerárquicas, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada se evidencia que
los temas por los cuales el Sujeto Pasivo realizó esas citas, se encuentran inmersas
en toda la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución del Recurso de Alzada,
en cada uno de los puntos desarrollados al momento de responder a los agravios
expuestos por el Recurrente en cuanto a la falta de motivación de los Actos
Administrativos y la vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la
defensa, siendo que estos fueron desvirtuados por la ARIT Santa Cruz al señalar que
la Administración Tributaria no incurrió en nulidades al momento de emitir los actos
administrativos, es decir, las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas
impugnadas; por tanto, se establece que la Instancia de Alzada, se pronunció sobre
todos los puntos planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada y que ésta
fue emitida en cumplimiento de lo previsto en el Parágrafo 1, Artículo 211 del Código
Tributario Boliviano, por lo que no amerita su anulación como pretende el Sujeto
Pasivo, correspondiendo desarrollar los siguientes puntos impugnados.
IV.4.3. Sobre la falta de valoración de pruebas presentadas.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico señala que ni la Administración Tributaria
ni la ARIT valoraron sus descargos, ya que sólo se señala que no son suficientes y no
reúnen los requisitos para la validez del crédito fiscal, pero no se detalla de qué
manera no es suficiente.
11. Al respecto, la doctrina considera la prueba como el: "Conjunto de actuaciones que
dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o
la falsedad de los hechos adecuados por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones litigiosas"; asimismo, por prueba documental se entiende:
"La formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten
en el juicio dentro del término procesal oportuno; o que, estando en poder de la parte
contraria, se intime a ésta para su presentación cuando por otros elementos resulta
Justicia tributaría para vivir bien Jan mit'ayír jach'a ka maní {Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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~1111111 11111 11111111111111111111111 ~m 1 ~111111111 ~ 11111111111111111 11111111111
verosímil su existencia y contenido" (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Socia/es. Editorial Heliasta, Buenos Aires - Argentina, págs.
625-626).
iii. Asimismo se considera que la prueba es la: "Demostración de la verdad de una
afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho"; asimismo
respecto a la prueba de reciente obtención o superviniente considera que es: "Toda
aquella que una parte obtiene, o al menos declara así con bastante verosimilitud, con
posterioridad a la traba de la litis y luego de cerrado el plazo probatorio. La legislación
se muestra muy restrictiva al respecto para evitar la deslealtad litigiosa, de ahí que se
exija la demostración de tratarse de hecho posterior a /os escritos de demanda o de
contestación o no haber tenido conocimiento con anterioridad" (CABANELLAS de
Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, 24" Edición, Editorial Heliasta,
Buenos Aires. 2000, págs. 497, 504).
iv. La legislación nacional, en cuanto a la prueba en el Artículo 76 de la Ley N' 2492
(CTB), ha previsto que en los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos; asimismo, se entiende por ofrecida y presentada la
prueba por el Sujeto Pasivo o tercero responsable cuando éstos señalen
expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria; en
cuanto a su apreciación de las pruebas, el Artículo 81 de la citada Ley, dispone que
estas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo
aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo
rechazarse: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas
o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria
durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera
dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta
antes de la emisión de la Resolución Determinativa; y, las pruebas que fueran
ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los Numerales 2 y 3 cuando el
Sujeto Pasivo pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con
juramento de reciente obtención.
v. En tal sentido de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se tiene
que la Administración Tributaria notificó personalmente a Eduardo Galarza Negrete
representante de Las Cumbres Bolivia SA, con las Órdenes de Verificación Nos.
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i\UTORIDAD DE IMPUGfiiACIÓfll TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
11111111111111111111111111 111111111111111111111111111111111111111111111111
00130VE02137, 00130VE02136 y 00130VE02135, todas de 22 de abril de 2013,
con alcance del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a fin de verificar el crédito fiscal
contenido en las Facturas declaradas por el contribuyente que se detallan en anexo
adjunto por los periodos: 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo todas
de 201 O respectivamente; solicitándole presentar: a) Declaraciones Juradas de los
periodos observados (Form. 200 o 210), b) Libros de Compras de los periodos
observados; e) Facturas de compras originales detalladas en el presente Anexo; d)
Medios de pago de las Facturas observadas y e) Otra documentación que el
fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden
las Facturas observadas, por lo que mediante nota el Sujeto Pasivo comunicó el
robo de parte de sus documentos contables y adjuntó como prueba la denuncias
respectivas y actuaciones policiales; posteriormente mediante Requerimientos,
solicitó documentación adicional consistente en Declaraciones Juradas del IVA
(Form. 200), Libros de Compras IV A, Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal en
original y Medios de pago de las Facturas observadas; ante lo cual el recurrente
presentó Declaraciones Juradas en fotocopias simples Form. 200 y F-1000 de
periodos fiscales observados, por lo que la Administración Tributaria, labró 3 Actas
por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación por
el Incumplimiento al Deber Formal de presentación de la totalidad de la
documentación solicitada en la ejecución del proceso determinativo sancionando con
una multa de 3.000 UFV por Acta (fs. 2-4, 5-32, 33, 35-41 del c.l y 347 del c. 11, 2-3,
5-31, 32 y 34-40 y 108 del c.IV, 274 del c. VI y 2-4, 6-32, 33 y 35-41 del c.V de
antecedentes administrativos).
vi. Prosiguiendo, como resultado del proceso de verificación, el 29 de octubre de 2013
la Administración Tributaria notificó personalmente a Eduardo Galarza Negrete,
representante de Las Cumbres Bolivia SA. con las Vistas de Cargo CITE:
SIN/GGSCZ/DFNENC/ Nos. 00243/2013, 00242/2013 y 00241/2013, todas de 12
de julio de 2013, que respecto a la documentación presentada, establecen que de la
verificación efectuada a la documentación presentada por el Sujeto Pasivo se aclara
que las denuncias presentadas en la comunicación de declaraciones tomadas por la
Policía Nacional presentados por el Sujeto Pasivo, indican robo de computadoras
portátiles no así documentación, asimismo se trata de documentación de la gestión
201 O, es decir de 3 gestiones pasadas, misma que debería de encontrarse en un
depósito; por otro lado la contabilidad pudo presentarse de manera magnética y los
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachíq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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resultados de pago pudieron ser solicitados al Banco, considerando los montos
elevados de las transacciones, además verificó la información presentada a través
del Software Módulo Da Vinci, las ventas informadas por los proveedores y la
información existente en el Sistema Integrado de recaudación para la Administración
Tributaria SIRAT 2 y en el Módulo Informático GAUSS (fs. 358-369 del c. 11, 118-127
del c. IV y 285-296 del c.VI de antecedentes administrativos).
vii. El 6 de diciembre de 2013, la Sujeto Pasivo presentó a la Administración Tributaria
memorial ofreciendo pruebas de reciente obtención, ante lo cual la Administración
Tributaria notificó el 11 de diciembre de 2013 con los Proveidos por los que aceptó
las pruebas de reciente obtención, documentos consistentes en Notas Fiscales de
los periodos febrero (53), marzo (3), abril (1), mayo (14), julio (50), agosto (5) de
2010 (originales) y 2) Libro de Compras de enero de diciembre de 2010 (original).
viii. De lo expuesto precedentemente, es evidente que en el proceso de verificación la
Administración Tributaria, en mérito a sus facultades previstas en los Artículos 66 y
100 de la Ley N° 2492 (CTB), en el inicio de la verificación solicitó documentación al
Sujeto Pasivo, a fin de verificar la correcta apropiación de crédito fiscal, requiriendo
en el proceso mayor documentación que no fue presentada en su totalidad;
formulando como resultado de su verificación, los cargos sobre la depuración de
crédito fiscal, los cuales, además fueron comunicados a través de las Vistas de
Cargo. Así también el 16 de diciembre de 2013, mediante memorial solicitó validar
su crédito fiscal en base a las pruebas aportadas que indica demuestran
fehacientemente que efectivamente se realizó la transacción.
ix. Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la emisión de las Resoluciones
Determinativas Nos. 17-0008-14, 17-0009-14 y 17-00010-14 donde la Administración
Tributaria estableció que: "ante la diferenciE! detectada a través del cruce de
información mediante el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración
Tributaria SIRA T-11, estableciendo las diferencias entre el emisor de las Facturas
(proveedor) y las compras declaradas por el cliente en este caso el sujeto pasivo que
es objeto de la verificación el que no ha presentado la documentación suficiente que
demuestre la efectiva realización de la transacción en dichas compras, ya que en
todas etapas del presente proceso y desde el inicio de la fiscalización precisamente
aplicando el principio de verdad material requirió que el Sujeto Pasivo demuestre
que la transacción fue realizada con los documentos contables (. . .)"; situación que
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i\UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado PiUrin-o-cional de Bolivia
11111111111111111111111~ 111111111~1 ~ 1111111111111111111111~111 ~ ~~~ 111111111111
fue comunicada al Sujeto Pasivo a través de las Resoluciones Determinativas; en
este contexto, se evidencia que el procedimiento de determinación, fue de
conocimiento del Sujeto Pasivo, situación que le dio la posibilidad de asumir defensa
oportuna, conforme dispone el Artículo 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N' 2492
(CTB), no ocasionándole indefensión ni vulnerando el debido proceso, en la etapa
administrativa; por lo que tampoco existe una ausencia de valoración y
fundamentación en las Vistas de Cargo ni en las Resoluciones Determinativas.
x. Consecuentemente, se tiene que en Instancia Administrativa, se solicitó
documentación que permita la verificación del crédito fiscal contenido en ciertas
Facturas observadas, formulando en base a la documentación presentada en plazos
correspondientes los cargos plasmados en las Vistas de Cargo, correspondiendo al
Sujeto Pasivo desvirtuar los mismos conforme dispone el Artículo 76 de la Ley N'
2492 (CTB); sin embargo la documentación de descargo fue presentada de forma
incompleta, razón por la que la Administración Tributaria ratificó los cargos en las
Resoluciones Determinativas, no observándose en tal sentido falta de valoración
alguna, no existiendo vulneración a garantías constitucionales; en consecuencia y
por lo señalado, los argumentos del Sujeto Pasivo resultan dilatorios y no cuentan
con asidero legal, por lo que corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar lo
resuelto por la Instancia de Alzada sobre este aspecto.
IV.4.4. Sobre los requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico en cuanto a la falta de requisitos de la
Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, cita los Artículos 96, Parágrafo 1 y 99
Parágrafo 11 de la Ley N' 2492 (CTB), y 19 del Decreto Supremo N' 2731 O (RCTB) y
establece que todo acto administrativo debe de explicar en su parte considerativa los
motivos y los razonamientos por los cuales concluye y adopta su decisión, que en el
presente caso obvia valorar la falta de requisitos de la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa ya que dichos documentos no especifican el origen de la base
imponible del tributo, tampoco los elementos de hecho y derecho, las pruebas
aportadas y sobre todo las de reciente obtención.
ii. Evidencia que la Administración Tributaria omitió establecer la base imponible del
cual emerge la deuda tributaria, así como los hechos, actos, elementos y valoraciones
que sustenten el reparo incumpliendo uno de los requisitos previstos en los Artículos
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayiriach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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96, Parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que es un acto anulable porque
carece de los requisitos esenciales para alcanzar su fin y validez.
iii. Por su parte, la Administración Tributaria en alegatos señala que respaldó todas sus
actuaciones y documentos de trabajo en apego a las normas tributarias y
subsidiarias, que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso y a la
defensa, ya que el Sujeto Pasivo tuvo conocimiento de todas las actuaciones de la
Administración Tributaria, siendo el Recurso de Alzada infundado. Agrega, que la
Resolución Determinativa si cumple con los requisitos exigidos por la normativa
vigente, como también la Vista de Cargo cuentan con la fundamentación y valoración
de los aspectos observados por el recurrente no habiendo vulnerado bajo ningún
punto de vista los derechos constitucionales; por lo que señala, que la Vista de Cargo
y la Resolución Determinativa cuenta con los requisitos establecidos en los Artículos
96 y 99 de la Ley N' 2492 (CTB).
iv. En nuestra legislación tributaria, los Parágrafos 1 y 111 del Artículo 96 de la Ley N°
2492 (CTB), establecen que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos,
elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes
de la declaración del Sujeto Pasivo o tercero responsable, de los elementos de
prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las
actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la
base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y
contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; la ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales establecidos en el reglamento, viciará de nulidad la Vista de
Cargo. Por su parte, el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 2731 O (RCTB), dispone
que la Vista de Cargo deberá consignar: Número; Fecha; Nombre o razón social del
Sujeto Pasivo; Número de registro tributario; Indicación del tributo (s), periodo (s)
fiscal (es); Liquidación previa de la deuda tributaria; Acto u omisión que se atribuye al
presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las
contravenciones tributarias y requerimiento de la presentación de descargos, Firma,
nombre y cargo de la Autoridad competente.
v. De la comparación del contenido de las Vistas de Cargo CITE:
SIN/GGSCZ/DFNENC/ Nos. 00243/2013, 00242/2013 y 00241/2013, todas de 12 de
julio de 2013, con los requisitos establecidos por el Artículo 96 de la Ley N' 2492
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i\UTORIDI\0 DE IMPUGf\11\CIÓfll T RIBUTI\RII\ Estado Plurinaclonal de Bolivia
(CTB) y Artículo 18 del Decreto Supremo W 2731 O (RCTB), se establece que cada
una cuenta con número que la distingue, fecha y lugar de emisión, se identifican al
Sujeto Pasivo, así como su número de registro, los periodos, fijan la base imponible
sobre Base Cierta, realizan la liquidación previa de la deuda correspondiente que
asciende a 1.033.986,72 UFV, 201.846,73 UFV y 840.097,44 UFV; se encuentra
firmada por la Autoridad que la emitió, se señala el plazo para la presentación de
descargos, estableció las contravenciones presuntamente cometidas por el Sujeto
Pasivo y se señalaron los motivos por los que se establecieron los cargos, así
también se advierte la fundamentación señalando en primera instancia la
documentación parcial presentada ante la Instancia Administrativa estableciendo las
siguientes observaciones: 1) Transacción respaldada con Factura original, 2)
Transacción vinculada a la actividad gravada y 3) Transacción realizada
efectivamente, indicando que Las Cumbres Bolivia SA. (CUBOSA), no presentó
documentación que pueda considerarse para efectos tributarios como medios
probatorios de pago, que permita verificar los supuestos pagos entre las partes, y
siendo que el contribuyente no demostró que la transacción efectivamente se realizó,
por lo que no corresponde la apropiación del crédito fiscal IVA y la última observación
4) formalidades de la nota fiscal; por tanto, bajo esta explicación se establece que las
citadas Vistas de Cargo cumplen con los requisitos establecidos en normativa citada
precedentemente.
vi. Sobre la falta de los requisitos de las Resoluciones Determinativas, expuesta como
agravio por el Sujeto Pasivo, se tiene que de la revisión de la normativa nacional
sobre los requisitos de dicho acto determinativo, en el Parágrafo 11, Artículo 99 de la
Ley N' 2492 (CTB), establece que la Resolución Determinativa que dicte la
Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o
razón social del Sujeto Pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria,
fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
caso de contravenciones. así como la firma, nombre y cargo de la Autoridad
competente y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, viciará de
nulidad la Resolución Determinativa: por su parte, el Artículo 19 del Decreto Supremo
W 2731 O (RCTB), adicionalmente a los requisitos establecidos en la citada Ley,
manifiesta que las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen,
concepto y determinación del adeudo tributario.
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1111111111111111111 ~ 11~ ~ 1111111~1 ~ lllllllllllllllllllllllll ~ 11 ~111111111111111
vii. Ahora bien de la revisión de la Resolución Determinativa Nos. 17-00010-14, 17-0009-
14 y 17-0008-14, todas de 15 de enero de 2014, se observa que las mismas
consignan la numeración respectiva, indicando la fecha en la que fue emitida,
identificación del Sujeto Pasivo, especifica la deuda al establecer que corresponde al
Impuesto al Valor Agregado, de los periodos fiscales julio y agosto; abril y mayo, y
febrero y marzo 201 O, respectivamente estableciendo una deuda tributaria de
1.033.412 UFV, 199.341 UFV y 837.861 UFV, fundamentando su determinación en
base a los hechos suscitados para cada nota fiscal en cada Resolución Determinativa
y en base a los documentos presentados en plazo por el Sujeto Pasivo y la normativa
aplicable al presente; ratificando las observaciones expuestas en las Vistas de Cargo,
además de calificar su conducta como contravención tributaria de omisión de pago.
viii. Ahora en cuanto a la falta de valoración de la prueba presentada en calidad de
reciente obtención ante la Administración Tributaria, se observa que sí se valoraron
dichas pruebas en las Resoluciones Determinativas en el cuadro que indica
descargos a la Vista de Cargo donde señala: "documentos presentados en calidad de
descargo, importe descargado, importe no válido, crédito fiscal y observación", por
tanto se observa que la Administración Tributaria fundamentó debidamente las
Resoluciones tomando en cuenta la documentación presentada por el Sujeto Pasivo.
ix. Bajo esta explicación se desestima el vicio de nulidad sobre este aspecto, tanto en la
Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, por lo que corresponde a esta
Instancia Jerárquica desestimar el agravio recurrido al respecto y confirmar la
Resolución del Recurso de Alzada sobre este punto.
IV.4.5. Sobre la errónea aplicación de la base imponible.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico en cuanto al Método de Determinación
sobre Base Cierta señala que la ARIT sólo se refiere a conceptos repetitivos pero no
sustenta el criterio que aplica, cuando de manera fundamentada se explicó qué es
una determinación tributaria y qué método es el que se aplica; al respecto cita
doctrina de Carlos Giuliani Fonrouge y Catalina García Vizcaíno sobre la
determinación sobre Base Cierta y manifiesta que en esta determinación debe
considerarse que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la
realización de los hechos generadores y permita establecer su cuantía, situación que
en el presente caso no sucede, ya que si bien se encuentra consignado de forma
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1\UTORIDI\D DE IMPUGNI\CIÓN T RIBUTi\RII\ Estado Plurlnaclonal de Bolivia
1111111111111111111111111111111111111111111111~1111111111111111111111111111111111111
literal que se utilizó el método sobre Base Cierta, toda vez que no se requirió al
proveedor a objeto que éste asuma su responsabilidad, determinando presunciones
situación que declara la nulidad del proceso.
ii. Sobre el agravio de la falta de la Base Imponible señala que en los Artículos 96 y 99
de la Ley N' 2492 (CTB), al disponer que la Base Imponible se fijará sobre base
presunta o cierta según corresponda y que la Vista de Cargo y la Resolución
Determinativa debe establecer como uno de los elementos constitutivos, el hecho
imponible del tributo, como es la Base Imponible, que es la base para el cálculo del
tributo adeudado preliminarmente; por lo que evidencia, que la Administración
Tributaria, omitió establecer la Base Imponible del cual emerge la deuda tributaria.
iii. Al respecto, la doctrina considera al proceso de determinación como: "el acto o
conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an
debeatur), quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (Sujeto Pasivo) y cuál es el
importe de la deuda (quantum debeatur) (VILLEGAS, Hector B. Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y Tributario. 8va. Edición. Buenos Aires: Editorial "Astrea", 2003.
Pág. 395).
iv. En este contexto corresponde citar a Catalina García Vizcaíno, para quien "en la
determinación sobre base cierta, la Administración dispone de los elementos
necesarios para conocer, directamente, y con certeza, tanto la existencia de la
obligación tributaria como su magnitud, no interesa de dónde provienen /os elementos
(responsables, terceros o investigación fiscal)" (GARCIA Vizcaíno Catalina, Derecho
Tributario, Editorial Lexis Nexis, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, 2006. Pág.
1 02). Asimismo en la determinación sobre base presunta, la Administración no
cuenta con los elementos de certeza necesarios para conocer exactamente si la
obligación tributaria existe y su dimensión, por falta de presentación de ia declaración
jurada, o porque la presentada no merece fe en cuanto a los datos consignados a
causa de ciertas discordancias con la realizada.
v. Sobre los métodos de Determinación, el autor Carlos M. Giuliani Fonrouge, enseña
que "Hay determinación con base cierta cuando la administración fiscal dispone de
todos los antecedentes relacionados con e/ presupuesto de hecho, no sólo en cuanto
a su efectividad, si11o a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti
oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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él: en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles".
Respecto a los elementos informativos indica que: "pueden haberle llegado por
conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros
(declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la
administración (investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la
apreciación directa y cierta de la materia imponible: de Jo contrario, la determinación
sería presuntiva".
vi. El citado autor añade que: "Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los
antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por
presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con base
presunta." Añade que en las suposiciones " .. .la autoridad debe recurrir al conjunto
de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los (. . .) ,
previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el
caso particular la existencia y monto de la obligación':· asimismo, indica que "Los
promedios y coeficientes generales que aplique no pueden ser fijados arbitrariamente
o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del
contribuyente o, por Jo menos, adaptarse a las características y circunstancias de la
explotación que se trate o según experiencia estadística recogida en actividades de la
misma naturaleza" (FONROUGE, Carlos M Giuliani. Derecho Financiero, 5" Edición,
Volumen 1, Buenos Aires: Ediciones "Depalma", 1993. Págs. 507-510).
vii. En ese contexto, está claro que la fuente de la información obtenida puede provenir
del Sujeto Pasivo, de los archivos de la propia Administración Tributaria o de terceros,
ya que no es ésta, la que establece el método de Determinación empleado (Base
Cierta o Base Presunta); en todo caso, se debe considerar si se cuenta con
elementos que permiten conocer con certeza e indubitablemente la existencia y
cuantía de la obligación, entonces la determinación es sobre Base Cierta. En
contrario, cuando la Administración Tributaria no obtiene del Sujeto Pasivo o de otras
fuentes los elementos certeros para efectuar la determinación y emplea hechos y
sucesos que por su vinculación o conexión con las circunstancias fácticas que las
leyes tributarias prevén como hechos imponibles, permiten deducir la existencia y
cuantía de la obligación, en ese caso, la determinación es sobre Base Presunta.
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AUTORIDAD DE
IMPU6NACIÓN TRIBUTARIA ------- ------
Estado Plurinaclonal de Bolivia
111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 ~1111111 ~ ~111111111111111
viii. En cuanto a la determinación de la base imponible, la legislación nacional establece
en el Artículo 42 de la Ley N' 2492 (CTB), que la base imponible o gravable es la
unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales
respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar; en
este sentido, el Artículo 43 de la citada Ley, establece cuáles son los métodos que se
deben aplicar para efectuar la determinación de la base imponible, siendo éstos:
determinación sobre Base Cierta, la cual se efectúa tomando en cuenta los
documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los
hechos generadores del tributo; y sobre Base Presunta que se efectúa en mérito a
los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho
generador de la óbligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación
cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la
referida Ley
ix. Asimismo, se entiende que la Administración Tributaria se encuentra investida de
amplias facultades para verificar, controlar, fiscalizar e investigar; no otra cosa se
desprende de la lectura de los Artículos 66, Numera11, 100 y 104 de la Ley N' 2492
(CTB). Cada una de las funciones citadas (verificar, controlar, fiscalizar e investigar),
implica diferentes actividades que la Administración Tributaria debe cumplir para
lograr el cumplimiento de sus metas y objetivos, para lo cual está en libertad de
diseñar y ejecutar los planes y estrategias que vea por conveniente a sus fines.
x. Dentro del marco doctrinal y normativo citados, se desprende que la determinación
sobre Base Cierta se funda en la información, datos y prueba que la Administración
Tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre los hechos
generadores, de modo que le permita evidenciar y por sobre todo demostrar
tácticamente los resultados de la determinación; si bien, ésta información puede ser
obtenida del contribuyente, también puede obtenerse de terceras personas o agentes
de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración
Tributaria, con el fin de obtener pruebas de hechos imponibles ocurridos; empero, lo
que debe cuidarse es que dichos datos, pruebas o información, permitan demostrar la
realización de los hechos generadores y permitan establecer su cuantía; es decir, que
cada conclusión tenga su respaldo objetivo, evidente y comprobable, aspecto que se
pasa a analizar a continuación.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae {Guaraní)
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xi. En ese contexto, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se
evidencia que la Administración Tributaria, notificó personalmente al Sujeto Pasivo
con las Órdenes de Verificación Nos. 00130VE02137, 00130VE02136 y
00130VE02135, todas de 22 de abril de 2013, solicitando la presentación de: a)
Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 o 21 0), b) Libros de
Compras de los periodos observados; e) Facturas de compras originales detalladas
en el presente anexo; d) Medios de pago de las Facturas observadas; y, e) Otra
documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso para verificar las
transacciones que respalden las Facturas observadas. Por su parte el Sujeto Pasivo
presentó una nota comunicando el robo de parte de sus documentos contables,
asimismo presentó Declaraciones Juradas de los periodos fiscales febrero a mayo,
julio y agosto 2010. Posteriormente la Administración Tributaria mediante
requerimientos, solicitó documentación adicional consistente en: 1) Declaraciones
Juradas del IVA (Form. 200), 2) Libros de Compras IVA, 3) Notas Fiscales de
respaldo al Crédito Fiscal en original y 4) Medios de pago de las Facturas
observadas, ante este requerimiento presentó declaraciones juradas en fotocopias
simples F- 200 y F-1000 de los periodos fiscales: febrero, marzo, abril, mayo, julio y
agosto 201 O.
xii. Continuando con el análisis se tiene que la Administración Tributaria emitió los
Informes CITE:SIN/GGSCZ/DFNE/INF Nos. 01407/2013, 01406/2013 y 01405/2013,
en la que señala que estableció diferencias sobre Base Cierta conforme lo
establecido en el Parágrafo 1, Artículo 43 de la Ley N' 2492 (CTB) y Artículo 7 del
Decreto Supremo N' 27310 (RCTB), a partir de la información proporcionada por el
Sujeto Pasivo, la información obtenida del Sistema de Recaudo para la
Administración Tributaria y el Módulo Informático GAUSS, observando Facturas
porque la transacción no está respaldada por Factura original, la transacción no está
vinculada con la actividad gravada, no se realizó la efectiva realización de la
transacción y que la nota fiscal no cumple con las formalidades; y en base a dicho
Informe, emitió las Vistas de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DFNENC/ Nos. 00243/2013,
00242/2013 y 00241/2013, en la que se señala que como resultado de la
documentación presentada por el Sujeto Pasivo, estableció omisión de pago del IV A,
determinando deuda tributaria de 1.033.986, 72 UFV, 201.846,73 UFV y 840.097,44
UFV, respectivamente; otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de
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AuTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - ---- ----- . --
Estado Plurinocionol de Solivia
1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111
descargos (fs. 358-369 del c. 11, 118-127 del c. IV y 285-296 del c.VI de antecedentes
administrativos).
xiii. Finalmente, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Determinativas Nos.
17-00010-14, 17-0009-14 y 17-0008-14, acto que en el cuadro evalúa los descargos
presentados por el Sujeto Pasivo ante la Vista de Cargo, concluyendo que la
documentación presentada, no respalda el cómputo del crédito fiscal por lo que
mantiene la observación preliminar establecida en las Vistas de Cargo.
xiv. Ahora bien, con relación al vicio denunciado por el Sujeto Pasivo referido a una
inadecuada aplicación del método de determinación, es importante resaltar que la
Administración Tributaria aplicó el Método de Determinación sobre Base Cierta, toda
vez que la documentación e información presentada por el Sujeto Pasivo permitió
conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo según lo
dispuesto en el Parágrafo 1, Artículo 43 de la Ley W 2492 (CTB), por otro lado no fue
posible la aplicación sobre Base Presunta toda vez que no se configuró ninguna de
las circunstancias previstas en el Artículo 43 de la mencionada Ley, por lo que
corresponde a esta Instancia Jerárquica, confirmar en este punto la decisión de la
Resolución de Recurso de Alzada, al no existir vicios de nulidad que afecten la
validez de la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa.
IV.4.6. Respecto a la efectiva realización de las transacciones.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico sobre la documentación que demuestre la
efectiva realización de la transacción, refiere que la Resolución del Recurso de
Alzada demuestra parcialidad, toda vez que hace referencia a un Sistema de Registro
contable como ser kardex, balance, convenios, contratos, auxiliares, entre otros
documentos, que nunca fueron requeridos por la Administración Tributaria. Agrega,
que la ARIT está realizando el trabajo de la Administración Tributaria, ya que no se
exigió todo el Sistema Contable en etapa Administrativa, por lo que no existe
seguridad jurídica sobre este caso; asimismo, en cuanto a los medios fehacientes de
pago no existe pronunciamiento sobre si debe presentarse todo lo relacionado al
Sistema Contable por compras menores, situación que agrava sus intereses; porque
para cada compra mayor a Bs5.- se deba realizar todo el ciclo contable caso contrario
no tendría validez la compra realizada, aspecto que no está previsto por Ley.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamaní (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarilnl}
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ii. En cuanto al agravio de trasladar las obligaciones tributarias, indica que la Resolución
de Alzada señaló que es independiente que los proveedores hubiesen cambiado de
domicilio para la validez del crédito fiscal; sin embargo, ese es el fundamento de la
Administración Tributaria para su depuración, en lugar de realizar un análisis si
corresponde este criterio, al contrario repite el criterio del ciclo contable, inclusive sin
resolver que pasa con compras menores de 50.000 UFV; al efecto cita los Artículos
22, 151 de la Ley N' 2492 (CTB); 13 de la Ley N' 843 (TO}, 13 del Decreto Supremo
N' 21530; 15, Parágrafo 1, 39, Parágrafo V, 64 Parágrafo IV, Numeral6 Anexo D de la
RND N' 10-0016-07. Continúa señalando que tanto para la habilitación y emisión de
notas fiscales se debe cumplir requisitos que son de cumplimiento del emisor y no del
receptor, consecuentemente no es posible transmitir dicha obligación al beneficiario
de la nota fiscal, en el presente caso si el emisor de la nota fiscal no cumplió con su
obligación formal de mantener un domicilio fiscal corresponde sancionar al emisor de
la nota fiscal y no al beneficiario de esta.
iii. Sobre la falta de especificaciones de la deuda tributaria, manifiesta que la Instancia
de Alzada señaló que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa contienen
todos los elementos; sin embargo, para la emisión de los citados actos se debe
especificar el origen y concepto de la procedencia de la deuda tributaria con el objeto
de que el Sujeto Pasivo presente sus descargos, teniendo la Administración Tributaria
la obligación de emitir los actos con una correcta valoración, fundamentación y
demostrando el resultado del trabajo realizado, es decir, no es suficiente enumerar las
observaciones sin especificar; ya que inicialmente en la Vista de Cargo se establece
una deuda tributaria sin especificar el origen y el concepto, a pesar de ello se
presentan descargos, sin embargo en las Resoluciones Determinativas se reitera la
misma observación, ya que no se tiene certeza de qué documento faltó para
demostrar la inexistencia de la deuda tributaria, sin embargo se indica que faltó el
ciclo contable, que no fue requerido en ningún momento, al efecto cita como
precedente administrativo la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0369/2012, de 12
de octubre de 2012.
iv. La Administración Tributaria en alegatos refiere que se tiene plenamente probado la
existencia de notas fiscales de compras declaradas que no cuentan y no están
respaldadas por el original, Facturas de compras no vinculadas con la actividad
gravada, aspecto por el cual fue depurado y notas fiscales presentadas por el Sujeto
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i\UTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
---- ---- --Estado Plurinocional de Bolivia
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Pasivo que no se encuentran respaldadas con documentación suficiente que sustente
y demuestre la efectiva realización de la transacción, por lo que el Sujeto Pasivo no
presentó respaldos contables que demuestren la realización efectiva de las
transacciones comerciales, incumpliendo lo establecido en los Artículos 70, Numeral
4 de la Ley N' 2492 (CTB) y 36, 37 y 40 del Código Comercio. Agrega, que se
identifican Facturas emitidas por el contribuyente que no se encuentran debidamente
respaldadas por documentación soporte que demuestre fehacientemente la efectiva
realización de la transacción y el perfeccionamiento del hecho imponible, resultando
. inadmisibles la apropiación de créditos fiscales generado en gastos o costos que no
acrediten la materialización de las transacciones.
v. Al respecto, Ricardo Fenochietto, señala que "(. . .) los principios generales del
derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el impuesto
a las ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el /VA está condicionado a la
existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un
documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende
hacer valer los mismos la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda
y sea requerido de manera fundada por el Fisco (. . .). Para ello no alcanza con
cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no
suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probar que la operación
existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables,
inventarios, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan
medios de pago requeridos, como cheque propio transferencias bancarias de los que
queda constancia en registros de terceros) (. . .). En definitiva demostrar la veracidad
de la operación" (FENOCHIETTO Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. Edición 2,
Editorial La Ley, Buenos Aires- Argentina, 2007. Págs. 629-630).
vi. En el ámbito tributario, la eficacia probatoria de la Factura dependerá del
cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que normativamente se
disponga en las Leyes y Resoluciones Administrativas referidas al efecto. En nuestro
sistema impositivo, la Factura es un documento que prueba un hecho generador
relacionado directamente con un débito o crédito fiscal, que sin embargo, para su
plena validez, tendrá que ser corroborado por los órganos de control del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN) u otro ente público, según corresponda, y además
Justicia tributaria para vivir bien Jan mít'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaran(l
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deberá ser corroborado con otras pruebas fácticas que permitan evidenciar la
efectiva realización de una transacción,
vii. Asimismo, cabe señalar que los Artículos 8 de la Ley N' 843 (TO) y 8 del Decreto
Supremo N' 21530, establecen que se considerará válido todo crédito fiscal que se
hubiese facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo
fiscal que se liquida por cualquier compra en la medida en que esta se vincule a la
actividad gravada, Por otra parte, el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB),
establece como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y
operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, Facturas,
notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo
establezcan las disposiciones normativas respectivas, en ese sentido, se debe
puntualizar que el Artículo 36 del Código de Comercio, establece la obligación de
todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y
organización de la empresa, la misma que si bien no es expresamente determinante
para la apropiación del crédito fiscal, sin embargo coadyuva a demostrar y justificar
cada una de las transacciones realizadas en la operativa de la empresa; asimismo,
se debe tener en cuenta que en los Artículos 37 y 40 del Código de Comercio, se
prevén los Libros obligatorios que deben llevarse y su forma de registro.
viii. Además, esta Instancia Jerárquica ha establecido como precedente en las
Resoluciones que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un
contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, producto de las transacciones
que declara ante la Administración Tributaria: 1) Existencia de la Factura; 2) Que la
compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta
responsable del gravamen, y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente
realizada (las negrillas son nuestras),
ix. Se debe tener presente, asimismo, que el Numeral 4, Artículo 70 de la Ley N° 2492
(CTB), establece como obligación del Sujeto Pasivo el respaldar las actividades y
operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, Facturas,
notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo
establezcan las disposiciones normativas respectivas.
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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado PIUrinocioñOT-d€BoliviO
/
x. Al efecto, resulta pertinente puntualizar la definición de "venta" que en la Ley W 843
(TO), incorpora tres condiciones para la materialización del hecho imponible del IVA,
tales como: 1) la onerosidad, 2) la transmisión de dominio de la cosa mueble y 3) los
sujetos intervinientes. En cuanto a la onerosidad, esta debe quedar demostrada a
través del medio fehaciente de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios
fehacientes de pago), en tanto que la transmisión de dominio debe respaldarse
mediante documentación contable como la Factura o nota fiscal original, inventarios,
kardex y otros, que permitan demostrar la efectiva realización de la transacción y no
una simulación del acto jurídico con el único fin de reducir la carga fiscal, pues de lo
contrario se estaría frente a una simulación del negocio, situación ante la cual
correspondería la aplicación del Parágrafo 11, Artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), es
decir, tomar la realidad de los hechos, apartándose de las formas adoptadas por el
Sujeto Pasivo.
xi. De la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la
Administración Tributaria el 25 de abril de 2013, notificó de forma personal a Eduardo
Galarza Negrete, con las Órdenes de Verificación Nos. 00130VE02135,
00130VE02136 y 00130VE02137, a fin de verificar el crédito fiscaiiVA contenido en
las Facturas declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, julio y
agosto 201 O; asimismo, notificó con los Anexos "Detalle de Diferencias" de las Facturas
observadas y solicita presentar las Declaraciones Juradas, Libros de Compras y
Ventas IVA, Facturas de Compras observadas, Medios de Pago y otra documentación
que el fiscalizador solicite, documentación que no fue presentada sino sólo los
Formularios de Denuncias y Formularios de Declaraciones emitidos de la División de
Delitos contra las Personas de la Policía Bolivia, motivo por el cual la solicitud fue
reiterada mediante Requerimientos Nos. 117333, 117334 y 117343, en esta ocasión
sólo presentó las Declaraciones Juradas (fs. 2-4, 5-30, 32 y 33 de antecedentes
administrativos c.V, c. IV y c.l); de cuyo trabajo según los Informes de Actuación CITE:
SIN/GGSCZ/DFNE/INF Nos. 01405/2013,01406/2013 y 01407/2013, de 12 de julio de
2013, la Administración Tributaria procedió a la depuración de las Facturas por no
cumplir con los siguientes cuatro (4) requisitos: 1) Transacción respaldada con Factura
original; 2) Transacción vinculada con la actividad gravada; 3) Transacción realizada
efectivamente; y 4) Por no cumplir las formalidades de la Nota Fiscal; informes que
fueron plasmados en las Vistas de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DFNENC Nos.
0241/2013, 0242/2013 y 0243/2013, y las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00008-
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guarant)
1111111111111111111111111 111111111111111111111111111111111111111111111111
14, 17-00009-14 y 17-00010-14, de 15 de diciembre de 2014, objeto de impugnación
(fs. 276-294, 110-126 y 349-368 cVI, c.IV y c.ll, 422-437, 211-223 y 506-523 cVI, c.IV
y c.lll de antecedentes administrativos).
xii. Corresponde señalar en concreto, que las observaciones de las Facturas depuradas
fueron dadas a conocer mediante las Vistas de Cargo CITE: SIN/GGSCZ/DFNENC
Nos. 0241/2013, 0242/2013 y 0243/2013, notificadas el 29 de octubre de 2013, de
forma personal a Eduardo Galarza Negrete representante de CUBOSA, en las que
describe bajo el cuadro que lleva el título "Análisis de Notas Fiscales Observadas" los
datos de las Facturas observadas como la Fecha de Emisión, N" de Factura, Nombre o
Razón Social, N' de Autorización de la Factura, Importe de la Factura, NIT del
Proveedor; y como descargo a las mismas, según se evidencia del Acta de Juramento
de Prueba de Reciente Obtención y del Acta de Recepción de Documentos, ambas de
12 de diciembre de 2012, presentó 53 Facturas para el periodo fiscal febrero, para
marzo de 2010, 3 Facturas, para abril 1 Factura, para mayo 14 Facturas, para julio 50
Facturas, y para agosto de 2010, 5 Facturas (fs. 306-307, 138-139 y 380-381 de
antecedentes administrativos cVI, c.IV y c.lll), y el 16 de diciembre de 2013, presentó
los memoriales de descargo, arguyendo que las Facturas depuradas se encuentran
respaldadas 1) por la Factura original, 2) están registradas en el Libro de Compras IVA
y declaradas en los Formularios 200-IVA, 3) se encuentran gravadas a la actividad
gravada, y 4) se realizaron efectivamente (fs. 309-311 vta., 141-143 vta. y 383-385 vta.
de antecedentes administrativos c.VI, c.IV y c.ll), los cuales fueron valorados en las
Resoluciones Determinativas Nos. 17-00008-14, 17-00009-14 y 17-00010-14, de 15 de
diciembre de 2014, estableciendo que la observación con el Código 1) fue cumplida por
estar respaldada con la Factura Original; asimismo, en cuanto al Código 2) señala que
al no presentar la documentación contable que respalde la vinculación de las compras
con la actividad del Sujeto Pasivo, dichas Facturas no son válidas para el crédito fiscal;
y en relación al Código 3) indica que el Sujeto Pasivo solo presentó las Facturas, libro
de compras y declaraciones juradas, y no los documentos contables a efecto de
verificar la efectiva realización de la transacción; finalmente, sobre la observación con
el Código 4), sostiene que se observó algunas Facturas que de acuerdo a la
información registrada en el Módulo GAUSS, la mismas contienen números de
autorización inválidos o fuera del rango de dosificación, por tanto, no son válidas para
el crédito fiscal (fs. 422-437, 211-223 y 506-523 de antecedentes administrativos cVI,
c.IV y c.lll).
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AUTORID4D DE
IMPUGNACIÓN T RIBUT4RI4 EstadÚPiurir.Ocio-ñal de-BOliVia
1111111111111111111111111111111111~1111111111111111~1111111111 ~ ~ 11111111111111111
xiii. Al respecto, cabe manifestar que la Administración Tributaria en virtud a las facultades
otorgadas por los Artículos 66, Numeral 1 y 100 de la Ley W 2492 (CTB), cuenta con
diferentes mecanismos de control para establecer la validez de las Facturas declaradas
por los contribuyentes, dicho control los realiza a través de cruces de información con
los proveedores; en el presente caso, las Facturas presentadas por el Sujeto Pasivo las
verificó con la información con que cuenta en su base de datos, de donde obtuvo el
Reporte de Solicitudes de Dosificación del Proveedor (GAUSS), estableciendo que
dichas Facturas no fueron dosificadas por la Administración Tributaria, información que
corresponde dejar en claro que cuenta con pleno valor probatorio de acuerdo a lo
previsto en los Artículos 79 de la Ley N° 2492 (CTB) y 7 del Decreto Supremo N° 2731 O
(RCTB).
xiv. Es en ese entendido, se tiene que la Administración Tributaria a fin de respaldar sus
operaciones transaccionales solicitó al Sujeto Pasivo presentar los medios fehacientes
de pago, los cuales no fueron presentados en ninguna etapa (instancia administrativa y
recursiva); siendo que de acuerdo al reporte de Consulta de Padrón, se encuentra
registrado ante la Administración Tributaria como persona jurídica y Sujeto Pasivo del
IV A, IT e IUE, entre otros impuestos y obligado a llevar registros contables (fs. 299 de
antecedentes administrativos c.VI), por lo que le correspondía presentar los medios
fehacientes de pago, por las Facturas de compras que le generó el crédito fiscal IV A,
que consiste en demostrar el medio de pago empleado por la compra de bienes y
servicios, que pueda ser mediante cheque o en efectivo; es decir, demostrar la efectiva
realización de la transacción, a través de los Libros Diario, Libro Mayor, Comprobantes
de Egreso, entre otros documentos contables. Sin embargo, el Sujeto Pasivo en ningún
momento presentó documentos que respalden estos gastos, no siendo suficiente sólo
la presentación de la Factura por parte de éste; es más, en algunos casos no presentó
ni la Factura original.
xv. Por lo referido, no se considera válido el argumento del Sujeto Pasivo de que la ARIT
hubiera demostrado parcialidad, al hacer referencia a un Sistema de Registro contable
como ser kardex, balance, convenios, contratos, auxiliares, entre otros documentos,
que nunca habrían sido requeridos por la Administración Tributaria; siendo que en
realidad como se señaló anteriormente, el Sujeto Pasivo fiscalizado se trata de una
persona jurídica, y tiene la obligación de respaldar sus actividades y operaciones
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Va e (Guaraní)
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11111111111111111111111~ ~m 11111111111111111111111111~11111111111111
gravadas, con libros, registros generales y especiales, tal cual establece el Numeral 4,
Artículo 70 de la Ley N' 2492 (CTB); asimismo, en concordancia con la normativa
citada, los Artículos 37 y 44 del Código de Comercio, establecieron las clases de Libros
que deben llevar obligatoriamente los comerciantes y la forma de registro de sus
operaciones a fin de respaldar sus operaciones o sus actividades.
xvi. En ese sentido se evidencia que el Sujeto Pasivo, por sus compras de bienes y
servicios no respaldó con documentación que demuestre la efectiva realización de la
transacción, vale decir, con documentos contables en los que reflejan los gastos
incurridos y que acrediten el pago efectivo por la compra de estos bienes y servicios.
Sin embargo, sobre esta observación de no estar respaldada con los medios
fehacientes de pago el Sujeto Pasivo arguye que la Administración Tributaria en lugar
de realizar un debido análisis repite el criterio del ciclo contable, inclusive sin resolver
que pasa con compras menores a 50.000 UFV; al respecto, cabe aclarar que la
demostración del medio fehaciente de pago, en los casos de gastos o compras
menores a 50.000 UFV, no requiere de la existencia de un pago bancario, pudiéndose
demostrar el mismo a través de la documentación contable del contribuyente, a efectos
de dar cumplimiento al requisito referente a la comprobación de la existencia material
de la transacción, que daría lugar al hecho generador y, consecuentemente, al crédito
fiscal que pretende hacerse valer.
xvii. En este sentido, al ser evidente que las Facturas no cumplen con el requisito de
validez, dispuesto en el Numeral 2, Parágrafo 1, Artículo 41 de la RND N° 10-0016-07,
que es fuente del Derecho Tributario según dispone el Artículo 5 de la Ley N° 2492
(CTB), se establece que dichos documentos si bien están materialmente en posesión
del contribuyente, los mismos carecen de valor y eficacia jurídica, para sustentar el
crédito fiscal reclamado por el Sujeto Pasivo; es más, no existe prueba presentada por
el Sujeto Pasivo conforme establece el Artículo 76 de la Ley N' 2492 (CTB), que las
Facturas observadas por la Administración Tributaria tengan autorización dentro del
rango de dosificación y que sean válidas para el cómputo de crédito fiscal IVA,
conforme a derecho, y que en algunos casos no presentó las Facturas originales, más
cuando se establece, que no cursa documentación contable del Sujeto Pasivo, como
ser: Libros Diarios, Mayores de Cuenta, Estados de Cuenta, Inventarios de la
mercadería adquirida y otros, que acrediten las operaciones realizadas con sus
proveedores, por lo que el argumento del Sujeto Pasivo en sentido de que es el emisor
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
111111111 111111111111111111 m 11111111111111111111111 ~ 11111111111111111
quien debe cumplir con los requisitos para la habilitación y emisión de las Facturas, y
no el receptor, no tiene ningún sustento fáctico; lo único que hace con dicha afirmación,
es exponer argumentos manifiestamente inconducentes que no enervan las
observaciones establecidas en su contra; puesto que de la revisión de los
antecedentes administrativos y del expediente no se evidencia que hubiera presentado
algún documento de descargo que desvirtúen las observaciones; pese a que la carga
de la prueba recae en el propio contribuyente, por tanto en este punto corresponde
confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada.
IV.4.7. Sobre la omisión de pago.
i. El Sujeto Pasivo en su Recurso Jerárquico refiere que la Resolución del Recurso de
Alzada comete el mismo error al sancionar la omisión de pago, sin adecuar la
conducta del Sujeto Pasivo a la norma, explicando de qué manera ocurrió este hecho,
debiéndolo realizar el SIN y no la AIT, por lo que es necesario e indispensable motivar
esta decisión con el elemento llamado tipicidad, siendo que en el presente caso no
ocurre, ya que no se indica de forma fundamentada en qué momento se ha cometido
el hecho o acto de omisión de pago.
ii. En cuanto a la contravención de omisión de pago, el Artículo 165 de la Ley N° 2492
(CTB), dispone que el que por acción u omisión no pague o pague de menos la
deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga
indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento
(1 00%) del monto calculado para la deuda tributaria; por su parte, el Artículo 42 del
Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), establece que la multa por omisión de pago a
que se refiere el Artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), será calculada con base en el
tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de
Fomento de la Vivienda (UFV).
iii. De lo expuesto, corresponde aclarar que el reclamo del Sujeto Pasivo en sentido de
que la sanción por omisión de pago es inexistente, se establece que en el presente
caso la Administración Tributaria estableció reparos a favor del Fisco en el IVA, por
los períodos fiscales de 1) julio y agosto; 2) abril y mayo y 3) febrero y marzo todas
de la gestión 2010, respectivamente de los 3 procesos de determinación, cargos
sobre los cuales el recurrente no desvirtuó, evidenciándose en consecuencia que no
canceló correctamente la obligación tributaria, por lo que su conducta se adecúa a lo
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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~1111~1 1111111111111111111111111111111111111111111 ~ ~ ~111111111111111
previsto en el Artículo 165 de la Ley W 2492 (CTB), que establece con claridad que
el que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no se
efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y
valores fiscales, será sancionado con el 100% del monto calculado para la deuda
tributaria.
iv. Por otro lado en cuanto a las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al
Procedimiento de Determinación Nos. 00057011, 00057010 y 00057009 las cuales
establecen como multa 3.000 UFV por Acta, se establece que estas no fueron
impugnadas en la Instancia de Alzada, por lo que no merece otorgar mayor
pronunciamiento correspondiendo confirmar lo resuelto por la Instancia de Alzada.
v. En conclusión, por todo lo expuesto en virtud a que no se observó vicios de nulidad
invocados por el Sujeto Pasivo y siendo que el mismo no respaldó documentalmente el
crédito fiscal declarado, con prueba fehaciente durante el proceso de verificación,
durante la sustanciación del Recurso de Alzada, ni en la presente Instancia Jerárquica,
respecto a las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria por el IVA de
los períodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2010; más si se toma en
cuenta que la carga de la prueba (onus proband1) conforme establece el Artículo 76 de
la Ley W 2492 (CTB) le correspondía al Sujeto Pasivo; en consecuencia, se debe
confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0371/2014, de 19 de
mayo de 2014, que mantuvo firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas
Nos. 17-00008-14, 17-00009-14 y 17-00010-14, todas de 15 de enero de 2014.
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT
SCZ/RA 0371/2014, de 19 de mayo de 2014, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del
Recurso Jerárquico.
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. . ..
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N° 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado y Artículo 141
del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en
virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos
132, Inciso b) 139 y 144 del Código Tributario Boliviano,
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso. de Aizada · ARIT-SCZ/RA
0371/2014, de 19 de mayo de 2014, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Las Cumbres
Bolivia SA. (CUBOSA), contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en consecuencia, se mantienen firmes y
subsistentes las Resoluciones Determinativas Nos. 17-00008-14, 17-00009-14 y 17-
00010-14, todas de 15 de enero de 2014; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso
b), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
GTUSL TIZAP/fmm
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oftomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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