A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Salas, Roncoroni,
Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa Ac. 79.726, “Nogues Bottaro, Emilio Juan. Sucesión contra
Luis Angel Celis y/o ocup. Reivindicación”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo
en cuanto había impuesto las costas a la actora.
La misma interpuso recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa
en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y
votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
1. El apoderado del Fisco de la Provincia en su carácter
de curador de la sucesión vacante inició la presente acción de
reivindicación contra los ocupantes del inmueble cuyo dominio
estaba inscripto a nombre del causante de la misma.
El juzgador de origen había rechazado la demanda al
triunfar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los
accionados y había impuesto las costas a la perdidosa.
La Cámara confirmó ese pronunciamiento al considerar que
la Fiscalía de Estado no puede pretender que se la exima del pago
de las costas por el sólo argumento de que ella por imperio de la
ley no puede adoptar otra actitud procesal que la asumida (fs.
401/402).
Agregó que las obligaciones legales están a cargo de
dicho organismo y por lo tanto del abogado que la representa, pero
ni la Fiscalía ni menos su representante son quienes soportan las
costas, sino el Fisco provincial, el cual por las debidas vías
jurídicas puede adoptar otra táctica en el proceso (fs. 402)
Finalmente sostuvo que cuando el art. 3589 del Código
Civil establece que “El Fisco sólo responde por la suma que
importan los bienes”, se refiere sólo a las deudas del causante de
una sucesión vacante, lo cual excluye la condenación en costas, que
es el resultado de la actitud asumida por el Fisco en la litis en
procura de la defensa de su propio interés (idem).
2. Contra dicho pronunciamiento el curador ad doc de la
sucesión vacante de don Emilio Juan Nogues Bottaro en su recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación del
art. 3589 del Código Civil y de la doctrina legal (fs. 408).
3. El recurso es fundado.
En efecto en el voto que obtuvo mayoría en la causa Ac.
38.494 (sent. del 20-IX-1988, en “Acuerdos y Sentencias”,
1988-III-430), cuya doctrina legal el impugnante denunció violada,
esta Corte, sostuvo “que deben distinguirse dos situaciones: la
primera, la reputación de vacancia; y la segunda, la declaración de
vacancia (arts. 3539, 3540, 3541, 3544, Cód. Civ.; 768, 770, 771,
C.P.C.C.)”.
“La Provincia resulta propietaria de los bienes relictos
porque carecen de dueño (art. 2342 incs. 1 y 3, Cód. Civ.). Por tal
razón, ejercitados pasivamente los derechos contra el causante y
satisfechos todos los acreedores (art. 3541 cit.), los bienes que
pertenecieron al de cujus se enajenan (salvo la posibilidad de
adjudicación en especie, art. 770, C.P.C.) correspondiendo el
remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara vacante
a la sucesión (art. 3544, C. Civ.)”.
“Durante el período anterior, esto es, durante la
reputación de vacancia, el curador -que cuenta con las facultades y
está afectado por los deberes del heredero beneficiario (art. 3541
cit.)- presenta con relación a éste una diferencia sustancial: no
es heredero (nota al art. 3588 C. Civ.) por lo que no continúa la
persona del causante (arts. 3341 -su nota-, 3417, 3420, 3344, 3415
y concs., Código Civil)”.
“El curador de una sucesión que se reputa vacante,
administra y liquida un patrimonio ajeno: '...Debe intentar y
seguir todas las acciones de la sucesión y continuar las que
estaban suspendidas... contestar las demandas que se formen contra
la sucesión... Es sólo el representante de la sucesión...' (art.
3383 cit.)”.
“Su actuación -la del curador- se regula por las normas
del mandato”.
“El art. 15 de la ley 7322 no modifica lo dicho”.
“La conducta que observe la Fiscalía de Estado es siempre
con respecto a un patrimonio ajeno, a quien representa y en cuyo
nombre y de su cuenta ejecuta uno o varios actos jurídicos (art.
1869, C.C.)”.
“Por lo tanto, los actos que llevó a cabo la Fiscalía de
Estado, dentro de los límites de la representación de una sucesión
que se reputa vacante, son considerados como hechos personalmente
por la representada (art. 1946, C.C. y su doctrina)”.
“Sólo es responsable de toda falta grave en su
administración (art. 3384, C. cit.) y éste es el único supuesto en
que responde con su propio patrimonio”.
En esta causa no fue invocada, ni mucho menos calificada,
la actuación del curador como incursa en falta grave.
Por lo tanto no hay causa jurídica que autorice -por el
mero hecho del vencimiento- a imponer, o mejor dicho, a extender la
condena en costas a la Provincia de Buenos Aires. La obligación que
la imposición de costas genera es una carga de la sucesión y debe
ser satisfecha con los bienes de ésta.
Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse
lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada en
cuanto hizo extensiva la condena en costas a la Provincia de Buenos
Aires dado su carácter de curadora de la herencia que se ha
reputado como vacante (art. 289, C.P.C.). Las costas derivadas de
esta cuestión -en todas las instancias, incluida esta
extraordinaria- se imponen al vencido (doct. arts. 68 y 69, Código
cit.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la
afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
1. El recurso de inaplicabilidad que ha interpuesto la
condenada en costas resulta infundado.
2. En la causa cuya doctrina se denuncia como violada
adherí al voto minoritario.
El doctor Cavagna Martínez allí afirmó que habiendo sido
vencido el Fisco en su carácter de representante legal de una
sucesión vacante, la obligación que surge de la condenación en
costas no nace de los bienes sucesorios, sino del comportamiento
procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen en el
patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la
condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco
provincial, por las debidas vías jurídicas puede adoptar otra
táctica en el proceso (conf. Acuerdos y Sentencias, 1973-I-247; íd.
1977-II-911; “D.J.B.A.”, t. 118, pág. 106, t. 117, pág. 41, t. 120,
pág. 32).
A las razones que fundamentan este criterio quiero sumar
la que surge del art. 15 de la ley 7322.
Según este precepto, el Fiscal de Estado se puede
reservar el derecho de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio
sucesorio cuando de los antecedentes con que cuente resulte que los
gastos a originarse superen los eventuales beneficios.
Surge claro que si continuar el proceso sucesorio
constituye una facultad de la Fiscalía, va de suyo que también es
facultativo el iniciar o proseguir acciones en su carácter de
curador de la herencia reputada vacante. Y si no obstante esta
posibilidad, opta por la actitud activa (lo que supone un previo
análisis de las chances y de un balance de costos y beneficios) no
puede pretender que ante el fracaso se lo libere del pago de los
costos causados por un proceder libremente asumido.
No puede pretender la Fiscalía ser acreedora de un “bill
de indemnidad”.
Ha asumido voluntariamente un riesgo pudiendo -como dicen
los precedentes cuya doctrina suscribo- haber adoptado otra
actitud, no sólo en el proceso iniciado contra la sucesión
-supuesto en el que juega el art. 354 inc. 1º del Código Procesal
Civil y Comercial- sino en el que decide promover por la sucesión.
En ambos supuestos, la conducta debe ser juzgada a través
de los principios que regulan la imposición de las costas.
La alzada no ha infringido las normas denunciadas por el
recurrente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters y Salas, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron
también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la
negativa.
El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría,
se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la
sentencia impugnada en cuanto hizo extensiva la condena en costas a
la Provincia de Buenos Aires dado su carácter de curadora de la
herencia que se ha reputado como vacante (art. 289, C.C.P.C.). Las
costas derivadas de esta cuestión -en todas las instancias,
incluida esta extraordinaria- se imponen al vencido (doct. arts. 68
y 69, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.
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