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Art. 46. Persona fallecida. 1. Fallecimiento del otorgante del acto.
Validez de los actos otorgados con antelacin a la inscripcin de la
Art. 45. Actos anteriores a la inscripcin. 1. Anulacin de actos
anteriores a la inscripcin.
2. Qu debe comprobar la sentencia
para anular un acto anterior a su inscripcin? a Falta de discerni-
miento a la poca de la celebracin del acto. b Carcter ostensi-
ble de la enfermedad mental o mala fe de quien contrat. e Actos
a ttulo gratuito. 3. Carcter de la nulidad. Nulidad relativa.
4.
Recaudo que debe cumplir la sentencia
Art. 44. Actos posteriores a la inscripcin de la sentencia.
1.
Nulidad de los actos posteriores a la inscripcin de la sentencia que
infringen sus disposiciones.
2. Carcter de la nulidad. Acto anula-
ble
ACTOS REALIZADOS POR PERSONA INCAPAZ O OCN
CAPACIDAD RESTRINGIDA
Arts. 44 al 46
Seccin 3
Pargrafo 3
CAPITULO 2
CAPACIDAD
LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. TITULO I PERSONA HUMANA
CAPITULO 2. CAPACIDAD. Seccin 3. Pargrafo 3 Art. 44 al 46
Comentario. Luis R. LLORENS, Alicia B. RAJMIL
Con la colaboracin de Natalia ETCHECURY y Carina N. RIOS
Fuente: Cdigo Civil Comercial de la Nacin. Comentado, Anotado Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
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sentencia Excepciones de principio general 3 Fundamento
de la nulidad: falta de discernimiento
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rt
472. Si la sentencia que concluya el juicio declarase incapaz al de-
mandado sern de ningn valor los actos posteriores de administracin que el
incapaz celebrare.
TEXTO NTERIOR DE L NORM
rt
44.
ctos posteriores a la inscripcin de
la sentencia Son nulos los actos de la persona
incapaz con capacidad restringida que contraran
lo dispuesto en la sentencia realizados con poste-
rioridad a su inscripcin en el Registro de Estado
Civil Capacidad de las Personas.
CTOS RE LIZ DOS POR PERSON
INC P Z O CON C P CID D RESTRINGID
P R GR O
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1 BORDA,
Tratado. Parte general.
t.
p
453.
2 MOISSET E ESI ANS, Los dementes y las reformas introducidas por la ley
17 711 lA
doctrina 1972-165, con citas en apoyo de LLAMBIAS ORGAZ
B;TELER,
Pnl(JN, GUASTAVINO
y
del IV Congreso Nacional de Derecho Civil.
3
CNCiv, Sala
1
5/7/96,
L
1997-A-164.
2.
CARCTER DE LA NUUDAD. ACTO ANULABLE.
La otra cues
tin vinculada con este artculo es la relacionada con el carc
ter de la nulidad; esto es, si es absoluta o relativa.
Vigente el Cdigo velezano cierta doctrina sostuvo que los
actos de los dementes son siempre de nulidad absoluta y, por
1 UUDAD DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA INSCRIPcioN DE LA
SENTENCIA QUE INFRINGEN SUS DISPOSICIONES.
La buena fe y el ttu
lo oneroso, son oponibles a la sentencia inscripta que restrin
ge la capacidad de ejercicio?
Al expresar sern de ningn valor , el art. 472 del Cdigo
velezano decretaba la nulidad de los actos jurdicos celebrados
con posterioridad a la sentencia por el declarado incapaz.
La ley 17.711 efectu un agregado al art. 473 que apunta
ba a zanjar una antigua controversia, relacionada, precisamen
te, con la interpretacin de ese artculo, referido a los actos
anteriores a la declaracin de demencia, controversia que se
comentar al analizar el nuevo art. 45.
A partir de este agregado, en cuanto dispone haya habido
o no sentencia de incapacidad , BORDA interpret que debera
prevalecer el principio de la seguridad del trfico jurdico por
sobre las personas con padecimientos mentales, aun con rela
cin a los actos otorgados con posterioridad a la sentencia de
interdiccin
Esta interpretacin fue rechazada por el IV Congreso Na
cional de Derecho Civil y la doctrina generalizada , pero no
por alguna jurisprudencia .
Frente al conflicto de intereses entre el trfico jurdico y
los derechos de la persona con discapacidad, el nuevo artculo
en comentario da prevalencia -como corresponde, conforme a
los nuevos paradigmas sobre salud mental- a estos ltimos.
Acerca de la vinculacin de esta cuestin con la publicidad
de la sentencia, ver el comentario al art. 39.
Art. 473. - ... Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse
valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de bue
na fe y a ttulo oneroso. [Segn ley 17.711]
166
ARTE GENERAL
rt. 44
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4 ORGAZ,
Personas individuales
p. 333 y 338, tesis compartida por SAI.VAT,
Tratado. Parte general t.
p. 628.
5 Por nuestra parte, insistimos que cuando la falta absoluta de discerni
miento se presenta como consecuencia de un estado jurdico , sea porque ... ha
sido verificado en una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, la nulidad que
afecta a estos actos es de carcter absoluto, el acto no puede convalidarse de
ninguna manera (MOISSET
E
ESI At s, L os dementes y la s reformas introducidas
por la ley
17.7//, l doctrina 1972-162). Este ltimo razonamiento nos parece
del todo lgico. La sentencia de interdiccin que se inscribe en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas ... confiere a la declaracin de demen
cia publicidad suficiente
y
crea, respecto de terceros, una presuncin de cono
cimiento innegable (ZANNONI,
neficacia y nulidad de los actos jurdicos
p. 254).
6 LI.AMsAs,ratado. Parte general t p. 771.
ende, inconfirmables, desde que habran sido otorgados por per
sonas carentes de discernimiento, esto es, sin voluntad ... el acto
o negocio jurdico de una persona sin discernimiento adolece
de nulidad absoluta y no puede ser confirmado. Cmo con
firmar lo que no es un acto, lo que la ley reputa un simple
acto fortuito? : .
Para una segunda opinin, cabe distinguir los actos otor
gados antes de la sentencia (tratados en el nuevo Cdigo en el
art. 45) de los otorgados con posterioridad (tratados ahora en
el artculo en comentario). Segn esta doctrina, para los pri
meros cabe la nulidad relativa y el acto es confirmable, mien
tras que para los segundos -los otorgados con posterioridad a
la sentencia restrictiva de la capacidad de ejercicio-, la nuli
dad sera absoluta y el acto inconfirmable .
En una tercera posicin, sostenida -entre otros- por
LLAMBAS,a nulidad es siempre relativa; esto es, sancionada en
el solo inters de la persona protegida y, por ende, confirma
ble. Afirma este autor que la demostracin ms concluyente
de que ste es el sentido de la nulidad consiste en que quien ha
tratado con el insano -sea ste interdicto o no- no puede ale
gar la situacin para invalidar el acto, independientemente de
que haya conocido o no
estado mental de su contraparte
(conf. arts. 1049 y 1164, Cd. Civil ?.
La posicin de ORGAZs insostenible con la sancin del C
digo en comentario, toda vez que el arto 45 aclara que la nuli
dad de los actos anteriores a la inscripcin de la sentencia slo
puede ser declarada si perjudican a la persona incapaz o con
incapacidad restringida .
Cabe, s, adherirse a la tercera opinin, que considera al
acto anterior o posterior a la sentencia de nulidad relativa, en
virtud de la argumentacin precedentemente mencionada de
rt
ERSON HUM N
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Arl 473. - Los anteriores a la declaracin de incapacidad podrn ser anu
lados, si la causa de la interdiccin declarada por el juez, exista pblicamente
en la poca en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya
habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a t
tulo oneroso. [Incorporado por ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art 45. - Actos anteriores a la inscripcin Los
actos anteriores a la inscripcin de la sentencia
pueden ser declarados nulos, si perjudican a la per
sona incapaz o con capacidad restringida,
se cum
ple alguno de los siguientes extremos:
a La enfermedad mental era ostensible a la
poca de la celebracin del acto.
b Quien contrat con l era de mala fe.
e) El acto es a ttulo gratuito.
LLAMBIAs,ue se ve reflejada en el art. 388 del Cdigo en co
mentario.
Respecto de la opinin de
MOISSET DE ESPANt .S,
como ya se
explic en el comentario al art. 23, la existencia o no de dis
cernimiento es una cuestin de la naturaleza y no de la ley.
sta no puede disponer lo que la naturaleza da o no da. Por
tanto, los actos otorgados por una persona con capacidad res
tringida por una sentencia en infraccin al rgimen dictado en
dicha sentencia adolecen, en virtud de ella, de falta de capaci
dad de ejercicio, pero esta falta de capacidad no implica nece
sariamente falta de discernimiento. Slo si se probara la falta
absoluta de discernimiento del otorgante en el momento del
otorgamiento podra hablarse de que ste es de nulidad abso
luta, que no se ha exteriorizado voluntad alguna y que por tan
to no ha llegado a nacer como acto jurdico. Sera una cues
tin -en todo caso- de la naturaleza, pero no de categoras
jurdicas. La posible falta de configuracin del acto no ocurre
por el hecho de que una sentencia haya restringido la capacidad
de ejercicio de una persona, aun cuando dicha sentencia opte
por la va excepcional de la incapacidad del art. 32 in fin
Al respecto, cabe aclarar que los comentarios precedentes
han sido formulados evitando entrar en la dura polmica de la
existencia o inexistencia de los actos jurdicos inexistentes ,
que queda reservada para el lugar oportuno de esta obra.
168
RT G N R L
rt 5
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a)
FALTA DE DISCERNIMIENTO itA LA POCA DE LA CELEBRACIN DEL
ACTO. Dicha sentencia que declare la nulidad del acto celebra
do por quien luego es incluido en un rgimen de restriccin a
la capacidad de ejercicio ha de comprobar la falta de discerni
miento del otorgante para el acto celebrado. No se trata de
comprobar la falta de capacidad, pues la sentencia que decla
ra la restriccin a la capacidad de ejercicio slo la restringe para
el futuro. Hasta la sentencia, la persona involucrada puede
carecer de discernimiento, pero es capaz ver comentario al
art. 23). Lo que ocurre es que, para el supuesto de personas
que luego son sometidas a un rgimen de restriccin a la capa
cidad de obrar, a causa de padecimientos mentales o de adic
ciones, la ley no exige la prueba de la falta de discernimiento
al momento de otorgar
acto, tal como lo exige el arto 261.
Facilita dicha prueba de falta de discernimiento en los supues
tos en que dicha alteracin mental -deben incluirse tambin
las adicciones- era ostensible a la poca de la celebracin del
acto. Esto es, un tiempo antes y un tiempo despus, sin nece
sidad de probar la falta de discernimiento en el momento pre
ciso de la celebracin del acto. Por tal motivo el arto 37, inc.
2.
Qu DEBE COMPROBAR LA SENTENCIA PARA ANULAR UN ACTO
ANTERIOR A SU INSCRIPCIN?
Debe comprobar alguno de los si
guientes extremos.
1. ANULACIN DE ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIN. El ar
tculo en anlisis facilita la anulacin de los actos otorgados
por una persona antes de la sentencia que lo incluye en un rgi
men de restriccin de la capacidad de ejercicio.
El Cdigo en comentario, conforme con el arto 386, divide
las nulidades en absolutas y relativas, por un lado, y por el otro
-conforrne con el art. 389- en totales y parciales. Expresamen
te, no est all contemplada la categora de nulos y anulables.
Sin embargo, cabe diferenciar entre la expresin son nu
los del artculo precedente, con la consignada en el artculo
en comentario pueden ser declarados nulos ). Debe enten
derse, pues, que para quitar eficacia al acto jurdico otorgado
por una persona, que posteriormente se encuentra incluida en
un rgimen de restriccin a la capacidad de ejercicio, se re
quiere de modo ineludible la declaracin de nulidad de tal acto
por sentencia judicial. Nadie podra considerarlo tal sin sen
tencia que lo declare. No as los actos posteriores, que son nu
los ms all de la sentencia que lo declare, conforme con el ar
tculo precedente.
Art. 45
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I Ver LL MB S Tratado. Parte general I, p. 500, nota 123, quien hace pre
valecer los derechos de la persona afectada por sobre trfico jurdico. Tam
bin su voto en CNCiv, Sala A, 13/9/62, LL 109 229.
3. CARCTER DE LA NULIDAD. NULIDAD RELATIVA. - Al men-
cionar el artculo en comentario si perjudican a la persona in-
e) ACTOS A TITULO GRATUITO. La norma en comentario tam
bin facilita la accin en los supuestos de actos a ttulo gratui
to, lo que resulta indiscutible.
b) CARCTER OSTENSIBLE DE LA ENFERMEDAD MENTAl O MALA FE
DE QUIEN CONTRAT. - Si bien -en general- la doctrina anterior
entenda como sinnimos a las palabras pblica y notoria ,
debe entenderse que la primera haca referencia al conocimien
to generalizado dentro de una comunidad, mientras que la se
gunda haca referencia al hecho de que fuera evidente para
quien trataba con esa persona. Pueden, por ejemplo, saber
los habitantes de determinado lugar que cierta persona tiene
padecimientos psquicos, pero ello no ser notorio para una per
sona ajena a esa comunidad con quien eventualmente contrate.
En definitiva, la palabra ostensible parece ms ajustada y
abarcativa de que el conocimiento de la alteracin mental o la
adiccin deba presumirse conocido por el cocontratante, tanto
por el trato directo como por ser conocido en la comunidad en
la que habita.
Para los supuestos en los que no era ostensible al tiempo
de la celebracin del acto, tambin facilita la anulacin si el
contratante era de mala fe; esto es, si saba de la deficiencia
mental o de la adiccin, extremo que de alguna manera se vin
cula con la caracterstica de ostensible . Aunque tambin ca
bra imaginar el caso de que el cocontratante conociera la alte
racin mental o la adiccin aun cuando ella no fuera ostensible
(p.ej., el mdico tratante).
Para los supuestos de buena fe del cocontratante
y
de pa
decimiento no ostensible, se entiende que queda igualmente
abierta la accin para el supuesto de que se pretenda probar la
falta de discernimiento en el mismo momento de la celebra
cin del acto .
b
exige que el juez, en la sentencia que restrinja la capacidad
de ejercicio determine la poca en que la situacin se mani
fest . La ley presume que, si el padecimiento mental o por
adicciones era ostensible, quien contrat con la persona afec
tada lo hizo de mala fe.
170
RTE GENER L
rt. 45
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2 Ver ZA 'O \:I, Ineiicacia nulidad de los actos jurdicos p. 245 Ysiguientes.
Art.
46. -
Persona fallecida.
Luegode su falle
cimiento, los actos entre vivos anteriores a la ins
cripcin de la sentencia no pueden impugnarse, ex
cepto que la enfermedad mental resulte del acto
4. RECAUDO QUE DEBE CUMPLIR LA SENTENCIA. La sentencia,
tal como se consign, debe basarse en alguno de los supuestos
mencionados en los tres incisos del artculo en comentario.
Se agrega -aunque no surge de manera expresa de la redac
cin- que indudablemente en los supuestos de capacidad res
tringida, para lograr la anulacin del acto, debe acreditarse
que el acto en cuestin est incluido entre los vedados por la
sentencia posterior de restriccin a la capacidad de ejercicio.
As, si se toma, por ejemplo, el dar en locacin un inmueble, el
contrato celebrado en tal sentido por la persona que luego es
incluida en un rgimen de restriccin a la capacidad de ejerci
cio slo podr ser impugnado de una de dos maneras: proban
do que la causa de la restriccin de obrar exista a la poca de
la celebracin del acto, siempre
y
cuando la sentencia restrin
ja la capacidad de otorgar ese tipo de actos a la persona invo
lucrada, o probando la falta del discernimiento necesario para
otorgar ese acto en el momento de la. celebracin del acto.
Se entiende, as, que la clara redaccin del artculo en co
mentario pone fin a antiguas disputas doctrinales y jurispru
denciales originadas en la legislacin velezana y su reforma.
El hecho de que la ley no mencione la posibilidad de deman
dar la nulidad del acto pretendiendo probar la falta de discer
nimiento en el momento de la celebracin del acto no es moti
vo suficiente para que la accin resulte inviable. No existe
una prohibicin expresa como la que emanaba del agregado
introducido por la reforma al art. 47)2. De tal manera, el
legislador ha preferido proteger a la persona con discapacidad
por sobre los intereses del trfico jurdico.
capaz o con capacidad restringida , aclara que se trata de una
nulidad relativa, esto es, en exclusivo inters de la persona su
jeta a un rgimen de restriccin de la capacidad. Por tanto,
se requiere la demanda en tal sentido
dicha nulidad no puede
ser declarada de oficio. El acto es as confirmable sobre este
punto, ver las distintas opiniones doctrinales en el comentario
al artculo precedente).
PERSONA HUMANA
Art. 46
71
7/24/2019 010 Ccycn Astrea l 1 t i Cap 2 Art 44 Al 46
10/11
MOISSET DE ESPAI\:S, Los demente s y las reformas introducidas por ley
17.711 lA doctrina 1972-166 y 167; ZANNONI Ineficacia y nulidad de los actos jur-
dicos
p
255
2. EXCEPCIONES DE PRINCIPIO GENERAL. El principio gene
ral sentado por la primera parte del artculo en comentario
presenta las siguientes caractersticas.
Su redaccin atiende al reclamo formulado por la doc
trina, en el sentido de que, si el fallecimiento de la persona
para quien se demanda un rgimen de proteccin ocurre antes
de la sentencia, pero despus de promovida la demanda, se
pueden impugnar todos los actos anteriores de la persona in
volucrada, siempre que se acredite la insuficiencia de discerni
miento . Al respecto, se entiende que la existencia de falta de
1. FALLECIMIENTO DEL OTORGANTE DEL ACTO. VALIDEZ DE LOS
ACTOS OTORGADOS CON ANTELACI6N A LA INSCRIPCI6N DE LA SENTENCIA.
En el supuesto de que la persona con disminucin de sus fa
cultades intelecutales haya fallecido sin que se abriera el pro
ceso para restringir su capacidad de ejercicio, el conflicto de
intereses no se plantea ya entre la seguridad del trfico jurdi
co y los derechos de la persona que padece dicha discapacidad,
sino con los herederos de sta, quienes debieron intervenir art.
111), y no lo hicieron, para obtener por va judicial un rgimen
de proteccin para la persona del causante y de sus bienes.
Por tal razn, y por el hecho de que al fallecer la persona
con discapacidad ya no se puede tener certeza de cules eran
sus aptitudes, el legislador dificulta grandemente la posibili
dad de demandar la nulidad de sus actos.
Art. 474. - Despus que una persona haya fallecido, no podrn ser impug
nados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que sta resul
te de los mismos actos, o que se hayan consumado despus de interpuesta la
demanda de incapacidad.
Esta disposicin no rige si se demostrare la mala fe de quien contrat
con el fallecido. [Prrafo incorporado por ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
mismo, que la muerte haya acontecido despus de
promovida la accin para la declaracin de inca
pacidad o capacidad restringida, que el acto sea a
ttulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat
con ella actu de mala fe.
172ARTE GENERALrt. 46
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3. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD FALTA DE DISCERNIMIENTO
Cabe destacar que se trata, en todos los casos, de demandas
de nulidad por carencia de discernimiento y no por falta de
capacidad, pues, por hiptesis, se trata de actos de personas
no sujetas a declaracin de incapacidad o capacidad restrin-
gida , o de actos otorgados con anterioridad a dicha sujecin.
As, luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores
a la inscripcin de la sentencia no pueden impugnarse .
discernimiento suficiente debe ser probada al momento del otor-
gamiento del acto y no a la poca en cuestin.
Se mantiene la excepcin del acto absurdo que la en-
fermedad mental resulte del acto mismo ).
e Tambin se mantiene, lgicamente, la excepcin funda-
da en la gratuidad del acto.
d La excepcin introducida por la ley 17.711 mala fe del
cocontratante) se mantiene.
Art 7
RSON HUM N
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