UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
DIVISIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
ÁREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN PROCESAL
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO. ERROR JUDICIAL
INTEGRANTES:
Bastidas A., Juan Ramón
Durán Leal, Yajaira
Rodríguez A., Rimy Edith
Prof: Abog. Bastidas José
Trujillo, Junio 2010
ÍNDICE GENERAL
Pág.
INTRODUCCIÓN 1
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO 2
EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA DEL ESTADO 2
CARACTERISTICAS DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA DEL ESTADO 8
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR
EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
O ERROR JUDICIAL 9
PARAMETROS PARA HACER EFECTIVA LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO 14
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES Y LA
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS JUECES 21
CONCLUSIÓN 22
BIBLIOGRAFIA 23
INTRODUCCIÓN
La responsabilidad patrimonial del Estado conocida también como
objetiva o directa, debido a la complejidad y evolución de la problemática
que atiende, es un tema de estudio recurrente, desde su tránsito del
Derecho Civil al Derecho Administrativo.
Si bien es cierto, en épocas anteriores el operador de justicia, utilizaba
el derecho común como fuente de interpretación de la responsabilidad
patrimonial del Estado, Este mecanismo fue superado por las exigencias
lógicas que suponen determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la
cual debe regirse por los principios propios del derecho público. Si bien en
algunos casos son compatibles con los principios de Derecho Privado, en
general, sobrepasan y difieren de éstos.
En Venezuela la responsabilidad del Estado lo ha desarrollo la
jurisprudencia sobre las regulaciones constitucionales que en forma general
proclaman la responsabilidad del Estado como principio fundamental del
Estado de Derecho y la efectiva sumisión del Poder al derecho.
Ahora bien en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, esta
puede generarse por la actividad licia o ilícita, de naturaleza contractual o
extra contractual, del propio Estado, la cual deberá abordar todos los daños
ocasionados por el propio Estado.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO
La responsabilidad se encuentra en íntima unión con la
independencia. En 1872, el español Montero-Ríos expresó: “Sois
inamovibles en vuestros cargos, porque sois responsables de vuestros
actos”.
El término "responsabilidad" indica la obligación de aquél a quien
corresponden las consecuencias de un hecho que lesiona un interés o
voluntad protegidos.
En principio debemos tener presente que la responsabilidad es la
situación que atañe a un sujeto a quien el ordenamiento jurídico le impone la
reparación de un hecho que ha causado un daño, con el cual, afecta un
interés legítimamente protegido por el Derecho.
Se trata de un principio fundamental del Derecho y, especialmente, del
Derecho Público, por cuanto se desarrolla en todo su espectro,
esencialmente, en la cotidianidad de los individuos regulados por el
ordenamiento jurídico. La responsabilidad y el control del Poder Público son
reglas básicas de todo Estado de Derecho.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO
La Dra. Judith Useche en su ensayo intitulado “La Responsabilidad
Patrimonial Del Estado Juez En Venezuela” destaca que en la evolución de
la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran tres (03) etapas
claramente diferenciables, a saber:
“Hasta el siglo pasado la irresponsabilidad del soberano era un hecho incuestionable, que encontraba su fundamento en el antiguo principio formulado por los juristas ingleses, según el cual "The king can do not wrong" (El rey no se equivoca). Este principio propio de la Edad Media encontró eco en las teorías del Estado Absolutista; esta situación se mantuvo así, aún, con el advenimiento y desarrollo de la Revolución Francesa. Una segunda etapa, se inicia a partir de la célebre sentencia Blanco-Tribunal de Conflictos francés, 8/02/1873. Dicha sentencia establecía que: "La responsabilidad que puede incumbir al Estado por los daños causados a los particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no es ni general ni absoluta, tiene sus reglas especiales.... ". De allí que se admite la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de la potestad pública por el hecho de las personas empleadas en el servicio público; sin embargo, la responsabilidad sigue siendo la excepción y la irresponsabilidad la regla. La última etapa se une con la actual, en la cual la regla se ha invertido en forma absoluta, id est, el principio es la responsabilidad y la irresponsabilidad es la excepción. En la actualidad, se encuentra plenamente aceptada la responsabilidad del Estado por el ejercicio del Poder Público, al punto que constituye uno de los correctivos de las prerrogativas y potestad de encontrar un fundamento válido para justificar la responsabilidad patrimonial del Estado, incluso los propios tribunales administrativos formularon doctrinas abstractas y generales, finalmente se llega al principio de igualdad ante las cargas públicas, como fundamento de la responsabilidad del Estado.Este principio, fue desarrollado en Francia por Tessier, pronto fue apoyado de manera considerable, considerándose como doctrina unitaria ante la responsabilidad del Estado, según la cual la acción administrativa se ejerce en "interés de todos", si los daños que resulten de ella para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nadie pueda justificar tal discriminación, la reparación establece el equilibrio roto en detrimento de ellos. En Venezuela, al igual que en el Derecho Comparado, la responsabilidad del Estado, tiene su fundamento en el Principio de la igualdad ante las Cargas Públicas”.
En resumen, en esta evolución histórica se observa que en la primera
etapa, la irresponsabilidad del soberano era incuestionable; en la segunda
etapa se admite parcialmente la responsabilidad del Estado por las personas
empleadas en el servicio público; y en la última etapa, se admite la
responsabilidad patrimonial del Estado, la cual viene a ser la regla- Esto es,
el principio es la responsabilidad y la excepción es la irresponsabilidad.
La responsabilidad del Estado es un principio rector y parte integrante
de su sistema de garantías, ya que el término "responsabilidad" es,
innegablemente el concepto correlativo a todo Estado de Derecho, cuya
finalidad última es proteger a los gobernados en sus derechos.
En el caso venezolano, la Constitución de 1961 reconocía la
responsabilidad patrimonial del Estado en el Título III De los Deberes,
Derechos y Garantías estableciendo en su artículo 47, lo siguiente:
“artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.
Y el artículo 206 del mismo texto constitucional, dispuso en su aparte
segundo, que:
“...Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,
1999), acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el
carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y
141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral
de responsabilidad patrimonial del Estado. Es así, como los artículos 25, 29,
30, 140, 259, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232,
244, 255, 281, y 285 de la novísima Constitución que permiten configurar el
régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual
abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad
derivada del ejercicio del Poder Público.
Al respecto la Dra. Useche, señala que:
“El Estado venezolano encuadrado en la Teoría social de Derecho está obligado constitucionalmente a garantizar a toda persona conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Continúa señalando que:
“partiendo de la premisa que el nuevo Texto Constitucional, consagra la responsabilidad del Estado Juez, en tal sentido toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, pero también se establece constitucionalmente la falta personal del juez; por lo que se está hablando de la responsabilidad de tipo extracontractual”.
Desde esta perspectiva, podemos señalar que existe administración
no sólo en la actividad del Ejecutivo, sino también en la actividad del poder
legislativo o en el poder judicial. Así se expuso en la Exposición de Motivos
de la Constitución, al referirse al Título IV, atinente al Poder Público y
concretamente en la Sección Segunda, relativa a la Administración Pública,
cuando expresa:
“…en las disposiciones generales, se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos, incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones…”
Este principio de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra
concatenado a lo dispuesto por el artículo 259 de nuestra Carta Magna, en
la que procesalmente le corresponde establecerla al orden jurisdiccional
contencioso administrativo e incluso puede ser exigida por el Defensor del
Pueblo en el caso de daños y perjuicios ocasionados con motivo de
funcionamiento de los servicios públicos, según el numeral 2 del artículo 281
ejusdem.
El artículo 259 dispone:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para
el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
También el artículo 281, expone:
“Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo ( … )2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos”.
Al instaurarse la responsabilidad patrimonial del Estado en el rango
constitucional ésta adquiere un carácter público, y en la que el Estado
venezolano se reconoce como el único responsable de los actos de sus
servidores públicos, sin menoscabo de la acción o vía de regreso que
proceda internamente contra el servidor que haya incurrido en la actividad
administrativa irregular causante de daño patrimonial a aquél que no tenga la
obligación jurídica de soportarlo.
CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO
Montero Aroca señala tres (3) características de la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, a saber:
1) Es Directa, esto es, no es subsidiaria de la del juez o magistrado que
hubiere realizado la actividad originadora del daño evaluable
económicamente.
Dicho en otros términos, la Administración responde directamente
frente a las víctimas por los daños causados por sus agentes, tanto por faltas
en el servicio, como por las faltas personales de los jueces o juezas, sin
perjuicio de la acción de regreso que intente el Estado contra sus agentes.
2) Es Objetiva, con lo que no se hace depender de la existencia del dolo o
culpa, o sea, se trata de una responsabilidad objetiva, por cuanto sólo es
necesario demostrar el daño.
El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de
ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas. De este modo, el gobernador demostrará el
daño causado en sus bienes o derechos y la relación causal entre el daño y
la actividad pública del Estado, conforme a las normas y procedimientos para
hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del Estado en los casos
que, para resarcirlo conforme a los principios del derecho público y en
especial, del derecho administrativo.
La indemnización del daño al patrimonio del administrado requiere que
el mismo sea cierto, real o efectivo, no eventual o futuro, debe constituir una
afección al patrimonio de bienes y derechos de los administrados, que sea
individualizable, vaya en contra del principio de la igualdad de las cargas
públicas y que sea económicamente valorable.
3) Es Derivada de la actividad jurisdiccional, sin limitaciones de procesos, pero no de la actuación administrativa que pueda realizar un juez o magistrado.
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL
En este capítulo se enfocará específicamente en la responsabilidad
del Estado por error u omisión judicial a que se contrae el numeral 8 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
que se determina para las personas afectadas el derecho a solicitar del
Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o el
cumplimiento de la actividad omitida; esto es, o puede solicitar, según sea el
caso, la anulación de las actuaciones judiciales irregulares o la realización
del acto omitido, mediante los recursos ordinarios, la acción de amparo; o la
solicitud de revisión de sentencias inconstitucionales.
El mencionado numeral 8 del ex artículo 49, expresa que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ( … )8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En consecuencia, este tipo de responsabilidad del Estado es distinta a
la desarrollada en el encabezado de la presente investigación y que como ya
se dijo se encuentra contemplada en el artículo 140 de la Constitución
Nacional y de la responsabilidad personal de los funcionarios judiciales, que
se consagra en el artículo 255 ejusdem.
En Venezuela se acoge el criterio de las faltas separables del Sistema
Francés, vía jurisprudencial y ahora expresamente previsto en el nuevo
Texto Constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ha consagrado la responsabilidad del Estado-Juez por error
judicial, retardo u omisión injustificada, no obstante los jueces o juezas serán
personalmente responsables, se puede afirmar que constitucionalmente
están consagradas la falta en el servicio y la falta personal.
En esta misma dirección, se puede señalar que la responsabilidad del
Estado tiene su fundamento constitucional, en razón de que esta es una
responsabilidad civil, id est, patrimonial. En otras palabras, el Estado es
responsable patrimonialmente por los daños causados con ocasión al
ejercicio de la jurisdicción, considerada ésta no en un sentido orgánico o
subjetivo, sino desde el punto de vista material, substancial u objetivo. Es así
como lo consagra nuestra Constitución, en su artículo 140 cuando expresa
que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Duque Corredor manifiesta que la responsabilidad estatal por el
ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en el supuesto de sentencias
erróneas injustificadas, sino que también engloba la derivada de actos
vinculados al proceso, porque son actos de sustancia jurisdiccional. Por ello
responde igualmente por los actos de los auxiliares de justicia.
Para este autor la responsabilidad del Estado en estos casos no
constituye supuestos de responsabilidad extracontractual, sino derivada de la
conducta o comportamiento de los agentes judiciales, aunque por la
ausencia de regulación se apliquen los principios generales de la
responsabilidad por hecho ilícito, contemplados en el Código Civil para
determinar la graduación de la indemnización por los daños ocasionados. Se
trata, entonces de una responsabilidad de naturaleza pública constitucional
diferente a la extracontractual y legal del derecho privado.
Pero esta responsabilidad es una garantía constitucional, al
englobarse como un derecho dentro del debido proceso, conforme al
numeral 8 del artículo 49 constitucional.
En el error judicial cabe todo yerro, equivocación o agravio cometido
por el juzgador en su actividad de juzgamiento y en su actividad procesal, sin
justificación o motivo que lo justifique o excluye. No es una simple
equivocación o desacierto, sino una actuación caprichosa, arbitraria o
deficiente, flagrantemente violatoria de las garantías del debido proceso. Sin
embargo, dentro de este concepto, estrictamente habrá que distinguir a los
efectos de su naturaleza, entre el error judicial de juzgamiento y el error
judicial procesal, por los cuales responde el Estado, cuando son
injustificados.
El error judicial de juzgamiento es la equivocada declaración judicial
de un juez por error de hecho o de derecho, para lo cual poco importa la
existencia o no de la culpabilidad, sino su falta de justificación. Se trata de
errores que ostensiblemente no encuadra o que contradicen el ordenamiento
jurídico.
La Sala Constitucional llama al error judicial como “error judicial
grueso”, violatorio de normas o principios constitucionales. Ejms: la sentencia
que se base en una prueba evidentemente inconstitucional o de una prueba
ilícita, prohibida por el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
La responsabilidad objetiva por error judicial no desaparece porque el
ejercicio de los recursos procesales por el afectado haya eliminado la
situación que la produjo. Si la conducta procesal de quien se dice lesionado
contribuyó a la producción del daño, no se exonera al Estado de
responsabilidad sino que esta circunstancia se toma en cuenta para la
graduación o estimación del daño.
Constitucionalmente, el error judicial que da lugar a la reparación
patrimonial por el Estado es el que no puede justificarse por tratarse de una
desnaturalización de la función jurisdiccional. Es una distorsión del
ordenamiento jurídico y procesal, que causa un daño jurídico imputable a un
funcionario con capacidad para administrar justicia sin motivo que lo
justifique. La causalidad existe entre el error judicial y el daño.
La Sala Constitucional en sentencia número 2818, dictada el 19 de
noviembre de 2002, caso: Gladys Josefina Jorge Saad, establece que:
“No puede considerarse, en criterio de esta Sala, que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (…) Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda auto limitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos”.
Dentro del error judicial, se engloba la responsabilidad del Estado por
errores en la actividad procesal, aunque propiamente forman parte de la
responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de
justicia. Tomaremos algunos ejemplos de la responsabilidad del estado por
errores en la actividad procesal, como son:
a.- El retardo ocurre cuando el procedimiento se dilata por la falta de
aplicación de los procedimientos debidos, por el incumplimiento del principio
antiformalista del proceso o por la desatención de los lapsos legales, que
ocasionen daños a los particulares. Son supuestos de conductas imputables
directamente a los jueces.
b.- También se pueden englobar en el error judicial por la actividad
procesal, aunque no es atribuible a los jueces la desorganización del Poder
Judicial, la insuficiencia de los jueces o Tribunales, o la carencia de medios
materiales. En efecto, si la demora o retardo que ocasione daños se debe a
estos factores a los agentes judiciales, el Estado responde por su inactividad,
por la vía de la aplicación del numeral 8 del artículo 49 constitucional, en
concordancia con el artículo 140 edjusdem.
c.- También determina la responsabilidad del Estado por la actividad
procesal, la violación del derecho consagrado en el artículo 26 constitucional.
Ejemplo, La falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes, o
su otorgamiento insuficiente, o ilegal, o inconstitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia proferida el día 13 de Agosto de 2001, señala que la
responsabilidad del Estado por error judicial retardo u omisión injustificadas
es un verdadero derecho constitucional, por lo que en el caso de deficiencias
del servicio cabría una acción de amparo constitucional, no para solicitar una
indemnización, sino para obligar al Estado a cumplir las actuaciones
materiales que deben cumplir, para que de esta manera se pueda
restablecer la situación jurídica infringida por una omisión o retardo.
Al respecto, la referida sentencia, señala que:
“…resulta valioso considerar la intención del legislador plasmada en las transcritas disposiciones, las cuales denotan la consagración de dos valores fundamentales en el ordenamiento adjetivo penal, cuya inserción en el citado Código se corresponde en un todo con el régimen constitucional venezolano vigente, así como con los principios que en materia de derechos humanos han sido recogidos por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en esta materia. Dichos valores vienen a ser la libertad personal y la Responsabilidad del Estado, inmanentes al Estado Social de Derecho y Justicia que postula nuestra Carta Magna, en forma tal que las afectaciones ilegítimas de tal libertad pública, conllevan la potestad del sujeto afectado de solicitar una particular restitución, cual es la prevista en el transcrito artículo 285 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, debe entenderse que las disposiciones legales comentadas (284, 285, 286, 2877 COPP), en modo alguno agotan el contenido de la norma constitucional que le sirve de fundamento. En efecto, mientras la Carta Magna sitúa la responsabilidad del Estado-Juez frente a errores, retardos u omisiones injustificados por parte de los órganos encargados de administrar justicia (con la consecuente posibilidad del agraviado de solicitar la responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario que en tal infracción hubiera incurrido); las normas transcritas del Código Orgánico Procesal Penal, prevén una reparación (sólo) de carácter pecuniario, ante la privación injusta de la libertad personal, circunstancia esta que podría encuadrarse únicamente dentro de la amplia categoría de «error judicial».
PARÁMETROS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La Dra. Judith Useche establece algunos parámetros que pueden
servir de fundamento para hacer efectiva la responsabilidad del Estado Juez,
partiendo de la premisa según la cual, a los fines de interponer demanda
contra el Estado por indemnización de una lesión causada por el
funcionamiento anormal de los tribunales, es necesario que se determine que
se ha producido un daño y, posteriormente, deberá establecerse el monto de
esta indemnización. Entre los parámetros fundamentales menciona:
1.- Establecer cuáles son los requisitos fundamentales para que proceda
una acción para exigir responsabilidad del Estado Juez. Al respecto la
mencionada profesora menciona tres (3) requisitos:
a.- Que exista en realidad un daño, que haya causado un perjuicio patrimonial: Se requiere que la actividad del Estado haya causado una
lesión resarcible, entendiendo ésta como un daño antijurídico, siendo
innecesario determinar si el causante del daño actuó de forma ilegal o ilícita,
siendo suficiente con demostrar la existencia del daño. Asimismo, es
necesario que este daño que ha sido causado al particular haya ocasionado
un detrimento personal o patrimonial evaluable económicamente, es decir,
que sea cuantificable.
El daño indemnizable debe haberse producido en forma real y
efectiva, no siendo resarcible -tal como lo ha sostenido la jurisprudencia
española- los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos.
b.- Que la actividad dañosa le sea imputada a la Administración:
La lesión causada debe ser imputable a la Administración, es decir, debe ser
atribuible jurídicamente esa lesión a una relación existente entre el Estado y
el daño. Para tal efecto, resulta útil determinar el marco en el cual se ha
producido el daño (actuación judicial, por ejemplo), y que éste resulte
suficiente para justificar la imputación del mismo al Estado.
c.- Que exista un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso: Generalmente, el daño se produce
como consecuencia de una pluralidad de hechos y condiciones, pero es
necesario que pueda establecerse un hecho decisorio proveniente de la
actuación del Estado Juez, idóneo para producir un daño y que pueda
considerarse como causa de éste.
2.- Para el caso de que sea procedente la responsabilidad del Estado Juez,
es necesario que alguien la determine y, a tal fin se hace necesario
establecer un proceso a través del cual pueda producirse tal determinación.
La Dra. Useche considera que la naturaleza de este proceso debe
establecerse como una acción autónoma que proceda contra todas las
actuaciones u omisiones de la administración de justicia, entendida como
funcionamiento anormal de los tribunales, incluyendo las resoluciones o
fallos definitivamente firmes, es decir, aquellos que hayan agotado todas las
instancias de revisión previstas para el caso de que se trate (Primera
instancia, apelación y, en las materias en las que sea procedente, casación).
Tal consideración se encuentra fundamentada en la necesidad de resguardar
los derechos de los justiciables y la seguridad jurídica, especialmente, en los
casos en los cuales la responsabilidad derive de sentencias erróneas o error
judicial.
Señala igualmente que es una garantía a la seguridad jurídica el
establecimiento de una acción autónoma para tal determinación porque es
menester evitar que se emplee esta acción como una instancia de revisión
posterior de los recursos que han adquirido firmeza.
En este sentido, considera dejar claramente establecido que por vía
de determinación de responsabilidad del Estado - Juez no se debe revisar la
actuación del juzgador desde dentro de lo actuado en autos, sino desde
fuera, no siendo posible replanear, como si se tratara de otra instancia, lo
que ya quedó resuelto con carácter firme una vez agotados previamente los
recursos previstos en el ordenamiento, sino que el Juez, si bien; puede
valorar todo cuanto conste en autos a los fines de establecer la procedencia
o no de la declaración solicitada, al momento de decidir debe limitarse y
determinar si la actuación de que se trate le causó una lesión o no al
solicitante y, en todo caso, señalar si dicha lesión es indemnizable.
En resumen, la naturaleza del proceso para la determinación de la
responsabilidad se delimita sobre la base de su objeto y de los efectos que
produce.
En caso de error judicial, no puede considerarse una instancia, porque
para interponerlo deben haberse agotado antes todas las instancias, y la
resolución errónea debe, por consiguiente, ser firme. Por ello mismo,
tampoco produce efectos rescisorios sino meramente declarativos, y queda
abierta tan sólo la posibilidad de la indemnización, pero, en ningún caso de
anulación de la resolución judicial errónea, por existir para ello recursos
especiales que -tal como se ha señalado anteriormente- deben haber sido
previamente agotados, todo ello con el fin de excluir toda posibilidad de
convertir el proceso de declaración o determinación de responsabilidad,
especialmente en el caso de error judicial, en un mecanismo
indiscriminadamente revisorio del juicio de hecho contenido en la resolución
tachada de errónea.
Ahora bien, en el caso de que la responsabilidad se derive de una
resolución o decisión judicial que haya causado un daño a un particular, es
admisible que la determinación de la existencia del error o del daño pueda
venir dada como consecuencia de un recurso de revisión (bien sea,
apelación o casación, dependiendo del caso concreto) tramitado según las
normas adjetivas propias de la materia de que se trate. Todo esto, porque lo
que persigue la acción autónoma propuesta es obtener una declaración
judicial que reconozca la existencia de un daño causado por una actuación
judicial -en este caso, la existencia de un error- para que sea exigible la
reclamación de una indemnización por parte del Estado y, este requisito
declarativo queda cumplido a través de un pronunciamiento, realizado por el
Tribunal competente para revisar la sentencia errónea.
La anterior previsión -inspirada en lo que ha sido el desarrollo
jurisprudencial de esta solución en España- se fundamenta en que, siendo el
recurso de revisión un remedió procesal previsto ante los distintos órdenes
jurisdiccionales para dejar sin efecto sentencias firmes por motivos tasados y
extraordinarios, debe entenderse que los errores judiciales que se ponen de
manifiesto en este tipo de recursos son de la suficiente envergadura como
para que no haya que tramitar ningún otro procedimiento que ponga de
manifiesto tales errores, y se pueda optar directamente por solicitar
indemnización.
Esto en virtud de que habiéndose establecido en el ordenamiento, un
mecanismo o recurso de revisión de sentencias, expresamente regulado
para los casos de que se trate y estando previstos en las respectivas leyes
los motivos de procedencia de estos, se persigue que concurriendo uno de
los motivos de revocatoria de un fallo en concreto, si de este motivo se
revelase la existencia de un error judicial con efectos indemnizatorios, el
Tribunal competente pueda declararlo, y evitar las dilaciones inútiles que se
generarían de ser necesario que el particular ejerciese, posteriormente, un
recurso para obtener una declaración del error judicial.
3.- Siendo necesario obtener la declaración del error judicial o del
funcionamiento anormal de los tribunales (una actuación u omisión de la
administración de justicia) ha causado un daño indemnizable, surge la
interrogante ¿Quién determina que el funcionamiento anormal es productor
de un daño?, o dicho de otra manera, ¿Cuál es el órgano competente para emitir tal declaratoria?
La profesora señalada ut supra estima conveniente que quien emita
un pronunciamiento que determine o califique que se ha producido un daño
como consecuencia de un error judicial o del funcionamiento normal de los
tribunales sea un Juez.
En este mismo orden y dirección, aclara que si bien es cierto que de
conformidad con lo previsto por el artículo 259 de la Constitución vigente, la
demanda para solicitar indemnización por los daños causado por el Estado -
Juez debe Interponerse ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, por
ser ésta competente para condenar al Estado a pagar sumas de dinero, eso
no es obstáculo para sostener que la determinación previa de la existencia
del error judicial o del funcionamiento anormal por parte de los órganos
judiciales pueda ser declarada por un tribunal de la misma jurisdicción ante la
cual se produjo la actuación u omisión generadora del daño que se reclama.
Es más, considera que los competentes para emitir tal declaratoria
debe ser los tribunales que sean competentes para conocer de la materia
afín al proceso en el que se produjo el daño que motivare la reclamación.
Elle cree que tal afirmación, es pertinente en virtud del principio de
especialidad porque el Juez más idóneo es aquel especialista en la materia
de que se trate, ya que él puede establecer los parámetros dentro de los
cuales debe estar enmarcada la actuación judicial, a los fines de calificar si el
daño que se denuncia puede entenderse como producto de un
funcionamiento normal o anormal de los tribunales, en igualdad de
circunstancias, igualdad de tratamiento, sea cual sea su origen o la vía en
que se declare, concediendo la preeminencia al objetivo de corregir la
equivocación e indemnizar el daño.
4.- Al producirse el daño a un particular por el funcionamiento anormal del
órgano judicial, ese daño debe ser indemnizado, previa declaratoria de la
existencia del mismo. Ahora bien, ¿Quién puede solicitar la declaratoria, de ser necesario el ejercicio de la acción autónoma, y quién está legitimado para pedir la posterior indemnización?
El interesado, entendido como el legitimado activo para accionar
contra la Administración, en principio debe ser aquel sujeto que ha sufrido un
daño como consecuencia de la actuación de un error judicial o del
funcionamiento anormal de los tribunales. También estarán legitimados los
titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que pudieran resultar
afectados por la Administración Judicial.
Destaca la profesora Useche que la creación en el nuevo Texto
Constitucional de la Defensoría del Pueblo, la cual tiene a su cargo las
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en
la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y
ciudadanas, le consagra la potestad de velar por el correcto funcionamiento
de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses
legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos,
interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al
Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que le
sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos,
conforme lo expresa el artículo 281, numeral 2 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, la Defensoría del Pueblo tiene legitimación activa
para coadyuvar en la acción que se intente contra el Estado, en procura del
resarcimiento del daño ocasionado por el hacer o no hacer de la
Administración de justicia, tomando en cuenta que la misma es un servicio
público.
5.- Una vez declarada la existencia de la responsabilidad del Estado por el
daño causado a un particular, mediante demanda interpuesta ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa se solicitara la indemnización, por el
principio de integridad patrimonial y siendo actualmente la justicia
competencia del Poder Nacional, resulta obvio, que el sujeto de Derecho Público responsable será la República.
La demanda en cuestión está destinada a evaluar económicamente el
daño causado. El tema de la indemnización es bastante complejo dado la
dificultad que comporta valorar económicamente el daño producido, además
tomando en cuenta que pudieran existir causas que puedan ser excluyentes
de la indemnización, en este sentido, la Dra. Useche se limita en que de
acuerdo con el principio de la reparación integral de los daños y perjuicios
sufridos, debe procurarse que la indemnización atienda a criterios objetivos;
por ello es necesario que el daño este acreditado y probado, por lo cual debe
ser requisito sine qua non la declaratoria previa de la responsabilidad.
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALES Y LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS
JUECES
POR ERROR JUDICIAL PERSONAL DEL JUEZOcurre independientemente de la conducta culposa o dolosa de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional o vinculada al Estado
Ocurre por la conducta intencional, imprudente, negligente u omisiva.
La responsabilidad del Estado por error judicial es objetiva, no importa si el funcionario judicial actuó con
dolo o culpa.
La responsabilidad personal es subsidiaria frente a la que le
corresponde al Estado
Los regímenes indemnizatorios del Estado por errores judiciales son:
1.- sin falta o por sacrificio particularo
2.- Por falta o funcionamiento anormal de las actividades
El régimen de responsabilidad personal de los jueces es múltiple,
porque comprende las faltas que los comprometan como funcionarios en
el ejercicio de la función jurisdiccional o fuera de ella. Puede
ocurrir en un cúmulo de responsabilidades de naturaleza administrativa, civil, disciplinaria y
penal.
CONCLUSIÓN
En cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado, esta puede
generarse por la actividad licia o ilícita, de naturaleza contractual o extra
contractual, del propio Estado, la cual deberá abordar todos los daños
ocasionados por el propio Estado. Se observa que en su evolución histórica
pasó por la irresponsabilidad del soberano, la cual era incuestionable; hasta
admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, rigiendo actualmente el
principio de la responsabilidad patrimonial del Estado y la excepción es la
irresponsabilidad del mismo.
Estos daños en Venezuela son manejados en dos regímenes
coexistentes y complementarios que el régimen de la responsabilidad sin
culpa por sacrificio particular, que surge de su actividad licita y por la que
puede causar un daño, rompiendo así con el principio de la igualdad de las
cargas públicas o el régimen por la falta o el funcionamiento anormal de los
servicios, es decir que el propio Estado no cumple con su obligación de
satisfacer las necesidades del Colectivo, ya que no es prestado o prestado
de manera irregular.
Finalmente, la indemnización del daño al patrimonio del administrado
requiere que el mismo sea cierto, real o efectivo, no eventual o futuro, debe
constituir una afección al patrimonio de bienes y derechos de los
administrados, que sea individualizable, que vaya en contra del principio de
la igualdad de las cargas públicas y que sea económicamente valorable.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Duque, R. (2008). Temario de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Colombia: Legis.
González, G. (2010). La Indemnización Integral en Materia de Responsabilidad patrimonial del Estado (Visión de la Sala Político Administrativa) (6a. ed.). San Cristóbal: Fudena.
Lares, E. (1983). Manual de Derecho Administrativo (5a. ed.). Caracas: UCV.
Montero, J. et al. (2005). Derecho Constitucional I. Parte General. (14ª. ed.). Valencia: Tirant Lo Blanch.
Useche, J. (2010) La Responsabilidad Patrimonial del Estado Juez en Venezuela [Documento en línea]. Disponible en: servicio.cid.uc.educ.ve
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