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8/4/20 10:21 Zimbra: Página 1 de 2 https://correo.asambleanacional.gob.ec/h/printmessage?id=330975&tz=America/Bogota De : Comisión De la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero <comision.soberania- [email protected]> Asunto : INFORME NO VINCULANTE OBJECIÓN PESCA Para : Secretaria General <[email protected]>, cesar litardo <[email protected]> Para o CC : Johanna Carolina Carranza Román <[email protected]>, lenin plaza <[email protected]>, Maritza Verónica Mora Simarra <[email protected]> Zimbra: [email protected] INFORME NO VINCULANTE OBJECIÓN PESCA mar, 07 de abr de 2020 21:21 3 ficheros adjuntos Oficio No. AN-CESADAP-PRESLPC-2020-069 Quito, 07 de abril de 2020 Señor Ingeniero César Litardo Caicedo Presidente de la Asamblea Nacional Presente.- Estimado Señor Presidente: Reciba un cordial saludo, por disposición del señor Presidente de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, me permito remitir el Informe No Vinculante a la Objeción Parcial del Presidente de la República del Ecuador al Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, debatido y aprobado en sesión ordinaria virtual No. AN-CESADAP- 2019-2021-044 celebrada el 03 de abril de 2020 a fin de que se continúe con el trámite previsto en la Ley. El referido informe fue aprobado con la siguiente votación: AFIRMATIVOS: Carlos Bergmann Reyna, Juan Bustamante García, Liuba Cuesta Ríos, Verónica Guevara Villacrés, Lenin Plaza Castillo, Mauricio Proaño Cifuentes, Diana Saltos Moreira, Mercedes Serrano Viteri, Tanlly Vera Mendoza. TOTAL: nueve (9). NEGATIVOS: cero (0). ABSTENCIÓN: cero (0). BLANCO: cero (0). ASAMBLEÍSTAS AUSENTES: Marcia Arregui Rueda, Boris Estupiñán Ortíz, TOTAL: dos (2).

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De : Comisión De la Soberanía Alimentaria yDesarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero<[email protected]>

Asunto : INFORME NO VINCULANTE OBJECIÓN PESCA

Para : Secretaria General<[email protected]>, cesarlitardo<[email protected]>

Para o CC : Johanna Carolina Carranza Román<[email protected]>,lenin plaza<[email protected]>,Maritza Verónica Mora Simarra<[email protected]>

Zimbra: [email protected]

INFORME NO VINCULANTE OBJECIÓN PESCA

mar, 07 de abr de 2020 21:21

3 ficheros adjuntos

Oficio No. AN-CESADAP-PRESLPC-2020-069Quito, 07 de abril de 2020 Señor IngenieroCésar Litardo CaicedoPresidente de la Asamblea NacionalPresente.- Estimado Señor Presidente: Reciba un cordial saludo, por disposición del señor Presidente de la Comisión EspecializadaPermanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero deconformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, mepermito remitir el Informe No Vinculante a la Objeción Parcial del Presidente dela República del Ecuador al Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de laAcuicultura y Pesca, debatido y aprobado en sesión ordinaria virtual No. AN-CESADAP-2019-2021-044 celebrada el 03 de abril de 2020 a fin de que se continúe con el trámite previstoen la Ley. El referido informe fue aprobado con la siguiente votación: AFIRMATIVOS: Carlos BergmannReyna, Juan Bustamante García, Liuba Cuesta Ríos, Verónica Guevara Villacrés, Lenin PlazaCastillo, Mauricio Proaño Cifuentes, Diana Saltos Moreira, Mercedes Serrano Viteri, TanllyVera Mendoza. TOTAL: nueve (9). NEGATIVOS: cero (0). ABSTENCIÓN: cero (0).BLANCO: cero (0). ASAMBLEÍSTAS AUSENTES: Marcia Arregui Rueda, Boris EstupiñánOrtíz, TOTAL: dos (2).

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Al efecto, este documento ha sido firmado electrónicamente por los Asambleístas: MauricioProaño Cifuentes y Diana Saltos Moreira. Mientras que los asambleístas: Carlos BergmannReyna, Juan Bustamante García, Liuba Cuesta Ríos, Verónica Guevara Villacrés, Lenin PlazaCastillo, Mercedes Serrano Viteri, Tanlly Vera Mendoza, han confirmado su votación através de correo electrónico, conforme el documento que se adjunta al presente.

Adicionalmente, me permito indicar que los asambleístas Marcia Arregui Rueda y BorisEstupiñán Ortíz manifestaron su intención de adherirse a la votación a favor del presenteInforme No Vinculante, mediante correo electrónico signado con el número 857-MAR-AN-2020de 06 de abril de 2020 y correo electrónico de 07 de abril de 2020, respectivamente.

Estos documentos serán entregados a Secretaría General con las respectivas firmas, una vez quela emergencia sanitaria que atraviesa el país sea superada.

Con sentimientos de estima y consideración. Atentamente,

Ab. María Verónica Cárdenas VacaSecretaria Relatora de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero

INFORME NO VINCULANTE DEL VETO PARCIAL 03 DE ABRIL 2020 12H46-signed-signed.pdf443 KB

MATRIZ REVISIÓN VETO PARCIAL APROBADO.pdf357 KB

Confirmación de votación 07 abril 2020.pdf793 KB

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Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero.

Informe no Vinculante a la Objeción Parcial del Presidente de la República al "Proyecto de Ley Orgánica Para el Desarrollo de la

Acuicultura y Pesca"

Comisión:

Lenin Plaza Castillo-Presidente Tanlly Vera Mendoza-Vicepresidenta Marcia Arregui Rueda Carlos Bergmann Reyna Juan Bustamante García Liuba Cuesta Ríos Boris Estupiñán Ortíz Verónica Guevara Villacrés Mauricio Proaño Cifuentes Diana Saltos Moreira Mercedes Serrano Viteri

Quito, Distrito Metropolitano, 03 de abril de 2020

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1. OBJETO El presente Informe No Vinculante tiene por objeto conocer y analizar la Objeción Parcial presentada por el Presidente Constitucional de la República, licenciado Lenín Moreno Garcés, al "Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", por parte de los miembros de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, con el fin de ponerlo en conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República y 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. 2. ANTECEDENTES 2.1. Los Proyectos de Ley unificados en el Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, son los siguientes:

Proyecto de Ley Orgánica de Pesca, Manglar, Acuacultura y Recolección, presentado por el asambleísta José Pedro De la Cruz, calificado por el Consejo de Administración Legislativa en sesión de 26 de diciembre de 2012. Remitido a esta Comisión mediante memorando No. SAN-2012-2905, signado con trámite No. 1622.

Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, presentado por el asambleísta Pedro Curichumbi Yupanqui, calificado por el Consejo de Administración Legislativa mediante resolución No. CAL-2017-2019-176 de 14 de diciembre de 2017. Remitido a esta Comisión mediante memorando No. SAN-2017-2019-3294, signado con trámite No. 311896.

Proyecto de Ley Reformatoria a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, presentado por el asambleísta Montgómery Sánchez Reyes, calificado por el Consejo de Administración Legislativa mediante Resolución No. CAL-2017-2019-341 de 14 de mayo de 2018. Remitido a esta Comisión mediante memorando No. SAN-2018-1957, signado con trámite No. 327936. Proyecto de Ley Orgánica de la Pesca y Acuicultura, presentado por el licenciado Lenín Moreno Garcés, Presidente de la República calificado por el Consejo de Administración Legislativa mediante Resolución No. CAL- 2019-2021-092-A, de 19 de septiembre de 2019. Remitido a esta Comisión mediante el memorando No. SAN-CAL-2019-1373 de 20 de septiembre de 2019, signado con el trámite No. 379728.

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2.2. El 13 de noviembre de 2019, en sesión ordinaria No. AN-CESADAP-2019-2021-029, el Pleno de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, resolvió por unanimidad aprobar el Informe para Primer Debate del Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. Documento que fue puesto en conocimiento del señor Presidente de la Asamblea Nacional, mediante oficio No. AN-CESADAP-PRESLPC-2019-2021-257, de 18 de noviembre de 2019. 2.3. El Pleno de la Asamblea Nacional, conoció y debatió el Informe para Primer Debate del Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en sesión No. 631 de 21 de noviembre de 2019, y su continuación realizada el 26 de noviembre de 2019. 2.4. El 15 de enero de 2020, en sesión ordinaria No AN-CESADAP-2019-2021-036 el Pleno de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, resolvió por unanimidad, aprobar el Informe para Segundo Debate del Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. Este documento fue puesto en conocimiento del señor Presidente de la Asamblea Nacional mediante oficio No. AN-CESADAP-PRESLPC-2020-031, de 27 de enero de 2020. 2.5. El Pleno de la Asamblea Nacional, conoció, debatió y aprobó el Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, en sesión No. 655 de 04 de febrero de 2020 y su continuación realizada 13 y 18 de febrero de 2020. 2.6. Mediante oficio No. PAN-CLC-2020-0274 de 20 de febrero de 2020, ingresado la misma fecha, el Presidente de la Asamblea Nacional, remitió al Presidente de la República el Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, para que lo sancione u objete de forma fundamentada, conforme lo determina la Constitución de la República y la Ley. 2.7. Mediante oficio No. T. 208-SGJ-20-017 de 16 de marzo de 2020 ingresado el 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República remitió a la Asamblea Nacional la Objeción Parcial al Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, para su trámite de ley correspondiente. 2.8. El 24, 30 y 31 de marzo de 2020 en Sesiones No. 040, 042 y su continuación, respectivamente, la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, conoció y analizó la Objeción Parcial del Presidente de la República al Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca. 2.9. El 03 de abril de 2020 en Sesión No. 044 la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, conoció, debatió y aprobó el Informe No Vinculante a la

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Objeción Parcial del Presidente de la República al Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca.

3. BASE LEGAL PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME NO VINCULANTE

Los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa establecen el procedimiento a seguir, respecto del tratamiento a las objeciones parciales remitidas a la Asamblea Nacional por parte del Presidente de la República:

3.1 Constitución de la República

Art. 137.- (…) Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o

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Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

3.2 Ley Orgánica de la Función Legislativa

Art. 64.- De la objeción al proyecto de ley.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea Nacional podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea Nacional podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará conjuntamente con su objeción un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea Nacional examinará la objeción parcial dentro del plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha de su entrega, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella, en todo o en parte, y como consecuencia del allanamiento enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea Nacional enviará la ley al Registro Oficial para su publicación.

Si la Asamblea Nacional no considera la objeción o no se ratifica en su texto en el plazo señalado, se entenderá que se allanó a ésta, y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.

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4. PLAZOS DE TRÁMITE

El artículo 137 de la Constitución de la República establece que, aprobado el Proyecto de Ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial. En este caso, el "Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", fue remitido desde la Asamblea Nacional a la Presidencia de la República, el día viernes 20 de febrero de 2020 e ingresado el mismo día, por lo que el plazo para la presentación de la Objeción Parcial feneció el día sábado 21 de marzo de 2020.

El artículo 138 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que la Asamblea Nacional tiene el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrega de la objeción parcial presentada por el Presidente de la República para examinarla, y podrá, en un solo debate, allanarse a ella o ratificar el proyecto inicialmente aprobado, en todo o en parte. En este caso, la objeción parcial ha sido recibida en la Asamblea Nacional el 18 de marzo de 2020, por lo que el plazo para su tratamiento por parte de la Asamblea Nacional fenece el 17 de abril de 2020.

5. ANÁLISIS Y RAZONAMIENTO

Estructura de la objeción parcial La objeción parcial remitida por el Presidente de la República contiene 23 acápites con objeciones a los siguientes artículos del proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, con la siguiente estructura: I. Objeción a los números 4), 10), 31), 37) y 39) del artículo 7 II. Objeción al artículo 9 III. Objeción al artículo 10 IV. Objeción al artículo 13 V. Objeción al artículo 14 VI. Objeción al artículo 17 VII. Objeción al artículo 21 VIII. Objeción al artículo 22 IX. Objeción al artículo 24 X. Objeción al Capítulo III del Título I XI. Objeción al artículo 31 XII. Objeción al artículo 36 XIII. Objeción a la letra f) del artículo 84 XIV. Objeción al artículo 86

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XV. Objeción al artículo 89 XVI. Objeción al artículo 104 XVII. Objeción al artículo 105 XVIII. Objeción a la Sección III del Capítulo II del Título IV XIX. Objeción al artículo 177 XX. Objeción al artículo 207 XXI. Objeción al artículo 225 XXII. Objeción a la Disposición General Tercera XXIII. Objeción a las Disposiciones Transitorias I Objeción a los números 4), 10), 31), 37) y 39) del Artículo 7

El Presidente de la República en su objeción parcial señala que es necesario adecuar las definiciones que constan en los números 4, 10, 31, 37 y 39 del artículo 7, con la finalidad de precisar algunas consideraciones técnicas, en los siguientes términos:

Número 4. “Actividades relacionadas con la pesca”: Se debe establecer que cuando esta ley haga referencia a actividades pesqueras se entenderá también a actividades relacionadas con la pesca.

Número “10. Aguas Jurisdiccionales”: No se encuentra en consonancia con las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y podría dar lugar a equívocos al señalar que “Comprende las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción ecuatoriana, que incluyen mar territorial, zona económica exclusiva (incluyendo sus áreas adyacentes sobre las que exista o pueda existir jurisdicción nacional), aguas continentales, la plataforma y margen continental”. Según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Ecuador ejerce soberanía y jurisdicción sobre las aguas interiores y mar territorial, en este último con la sola limitación del derecho del paso inocente. Por tanto, se debe incluir en un número 10 a las “aguas interiores”, que se encuentran definidas en el número 9 del mismo artículo 7, debido a que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar señala que “aguas interiores” son aquellas que están situadas en el interior de la línea base del mar territorial de un Estado ribereño. Número 31. “Embarcación pesquera”: Se debe homologar el concepto de “embarcación pesquera” como el que consta en el Acuerdo de Medidas del Estado Rector del Puerto (AMERP), ratificado por el Ecuador. Número 37. “Fauna acompañante, pesca incidental o captura incidental”: Se debe ampliar el concepto no solo a “especie de peces”, sino a “especies” en general.

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Número 39. “Mar Territorial”: Es necesario recalcar que esta definición esté acorde a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a efectos de que pueda ser entendida en contexto internacional debidamente aprobado y ratificado.

La Comisión coincide en el argumento señalado por el Ejecutivo en los números 4, 10, 37 y 39 del artículo 7 puesto que está orientado a brindar mayor claridad a las definiciones de carácter técnico utilizadas en la ley, adicionalmente guardan concordancia con todo el texto normativo. En virtud de lo cual, se recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial I del Ejecutivo en el contenido de los números 4, 10, 37 y 39 del artículo 7, con el siguiente texto:

“4. Actividades relacionadas con la pesca. De conformidad al Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se entiende a cualquier operación de apoyo preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar. Cuando en esta ley se haga referencia, a actividades pesqueras, se entenderá también a las actividades relacionadas con la pesca.” “10. Aguas jurisdiccionales. Comprende las aguas y recursos naturales sometidos a la soberanía y jurisdicción del Ecuador que incluyen las aguas continentales, las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en los términos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.”

“37. Fauna acompañante, pesca incidental o captura incidental. Se refiere a las especies y fauna marina que son capturadas junto a la pesca dirigida u objetivo.” “39. Mar Territorial. Espacio marítimo, de doce millas náuticas, medidas desde las líneas de base, en las que el Estado ribereño ejerce soberanía con arreglo a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.”

Por otro lado, en relación a la objeción del Presidente de la República al número 31 del artículo 7, sobre la definición de embarcación pesquera, la Comisión coincide en que la normativa interna debe ser concordante con los instrumentos internacionales suscritos por el Ecuador, por lo que es necesario aclarar que la definición aprobada por la Asamblea Nacional, no se contrapone con lo señalado en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto (AMERP), sino que es una definición más específica, considerando que esta ley regula la actividad pesquera.

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Por tal motivo, la Comisión no acoge lo propuesto por el Ejecutivo en esta definición, y recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del número 31 del artículo 7 del proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“31. Embarcación pesquera. Embarcaciones utilizadas para pescar, que estén destinadas a la pesca y cualquier otra que participe directa o indirectamente en operaciones y/o faenas de pesca.”

II Objeción al artículo 9 El Presidente de la República manifiesta en su objeción al artículo 9 que el Acuerdo de las Naciones Unidas para aplicar las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, tiene por objeto asegurar la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, por lo que es necesario que en el artículo 9, que trata sobre el aprovechamiento sostenible, se recalque que no se tratan de “peces transzonales o altamente migratorios”, sino conjuntamente las dos especies, en virtud de que se trata de especies distintas. La Comisión concuerda con este argumento del Presidente de la República por lo que recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo en el texto del artículo 9 del proyecto de Ley, con el siguiente texto:

“Artículo 9.- Aprovechamiento sostenible. Las normas adoptadas por el Estado, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, se aplicarán también en la zona adyacente a la zona económica exclusiva, para proteger a las especies de peces transzonales y altamente migratorias y los otros recursos vivos marinos asociados o dependientes de ellas, así como para proteger a las especies que están asociadas a la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva. En los espacios que constituyen el Sistema Nacional Áreas Protegidas, se aplicarán los criterios de sostenibilidad establecidos por la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con el ente rector en materia acuícola y pesquera.”

III Objeción al artículo 10 El Presidente de la República establece en la objeción al artículo 10 relacionada con el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca que se debe tomar en cuenta que un sistema no es solo un conjunto de instituciones públicas, sino que incluye además el conjunto de subsistemas, políticas, normas, programas y servicios que en conjunto de manera coordinada y articulada aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos constitucionales y propone un texto alternativo en el que excluye de este Sistema a entidades privadas y personas naturales y jurídicas.

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La Comisión no concuerda con lo planteado por el Presidente de la República, en razón de que cada institución pública ejerce sus competencias mediante normas, programas y servicios de acuerdo a su naturaleza jurídica. Adicionalmente, no es aceptable que se excluya del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca al sector privado reconocido en este proyecto de ley a través de los consejos consultivos que forman parte del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca conforme al texto aprobado por la Asamblea Nacional. Por lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del artículo 10 del proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 10.- Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. Es el conjunto articulado de organismos, entidades públicas y privadas, personas naturales y jurídicas, encaminadas a la coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento de las políticas públicas y las normas necesarias para administrar los sectores acuícola y pesquero, bajo los principios establecidos en la presente Ley. Su funcionamiento se establecerá en el respectivo reglamento de esta ley.”

IV Objeción al artículo 13 El Presidente de la República señala en su objeción parcial que en el artículo 13 se debe aclarar que las competencias del ente rector de la política acuícola y pesquera nacional, serán ejercidas sobre todas las fases de la actividad pesquera y sobre las zonas de playa y bahía para el ejercicio de la actividad acuícola. Al respecto, la Comisión precisa que en el texto aprobado por la Asamblea Nacional se establece con suficiente claridad que el Ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera a nivel nacional, mismo que tendrá a su cargo la regulación y ordenamiento de todas las actividades relacionadas a los sectores acuícola y pesquero, lo cual incluye las fases de cría, cultivo, extracción, procesamiento y comercialización además de la zona de cultivo de especies hidrobiológicas. Por lo que se considera innecesaria la aclaración propuesta por el Ejecutivo. En consecuencia, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el texto del artículo 13 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 13.- De la rectoría. El ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política acuícola y pesquera nacional. Será responsable de la planificación, regulación, control, coordinación, gestión y evaluación del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, enfocada al desarrollo sustentable de las actividades acuícolas y pesqueras y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos hidrobiológicos. Su gestión estará desconcentrada en el territorio nacional.

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El ente rector tiene potestad sancionatoria y será titular de la potestad de ejecución coactiva de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el ordenamiento jurídico aplicable.”

V Objeción al artículo 14 El Presidente de la República en su objeción al artículo 14 señala que se plantean atribuciones a favor del ente rector en materia acuícola y pesquera, que le otorgan capacidad de gestión en diversos ámbitos que no son de su competencia, generando una posible duplicidad de funciones. Algunos de ellos se desarrollan en torno a las temáticas de fomento productivo (competencia descentralizada a favor de los gobiernos autónomos descentralizados); temas de capacitación (competencia de las entidades que conforman el Sistema de Cualificaciones); temas de inocuidad, calidad y sanidad acuícola y pesquera que deben ser coordinadas con la Agencia de Regulación y Control de Vigilancia Sanitaria – ARCSA, el Ministerio del Ambiente – MAE; temas de prevención y control de la contaminación ambiental por actividades acuícolas y pesqueras que son competencia del MAE; temas de seguridad pública que son competencia estricta del Ministerio de Gobierno (seguridad ciudadana); del Ministerio de Defensa (seguridad externa); temas de representación del Estado a nivel internacional de la política exterior (Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana), entre otros. Por lo antes mencionado, el Presidente sostiene que se debe ajustar las atribuciones dispuestas para la entidad rectora en materia acuícola y pesquera con la finalidad de garantizar que las mismas recaigan en el ámbito de su competencia, sin duplicar funciones con demás entidades de la Función Ejecutiva, ni arrogarle funciones que son competencia de otras entidades, y señalando que se debe coordinar el ejercicio de las atribuciones en las que exista complementariedad con otras entidades. La Comisión no comparte los criterios y argumentos expuestos por el Ejecutivo, toda vez que el proyecto de ley establece con claridad las atribuciones del ente rector en materia acuícola y pesquera respetando el ámbito de competencia de cada una de las otras entidades relacionadas con los sectores acuícola y pesquero. Por lo tanto, no existe duplicidad de atribuciones más bien se aplica el mandato del artículo 226 de la Constitución de la República, que establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.” Adicionalmente, la Comisión recogiendo los pronunciamientos de los administrados que ejercen la actividad acuícola, pesquera y conexas ha estimado necesario fortalecer las acciones de regulación y control parte del ente rector sin crear una nueva entidad sino racionalizando y fortaleciendo su

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propia estructura orgánica y funcional. Por cual la Comisión ratifica su posición de mantener la conformación de la Unidad técnica de regulación y control integrada a la estructura del ente rector. Por lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del artículo 14 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 14.- Atribuciones. Al ente rector le corresponde: 1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como de las normas de los tratados internacionales de los cuales Ecuador forme parte; y, las demás disposiciones aplicables o que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; 2. Formular los planes, programas y proyectos que se deriven de la política acuícola y pesquera nacional; 3. Formular y ejecutar el Plan anual de capacitación y asistencia técnica, con la participación de los sectores acuícola y pesquero, en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca. 4. Expedir política pública, normativa técnica en materia acuícola, pesquera y otros instrumentos legales para la correcta aplicación de la presente Ley; 5. Ejercer a través de la unidad técnica de regulación y control las acciones de vigilancia, control, fiscalización, supervisión de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, así como controlar y verificar la inocuidad, calidad y sanidad de los recursos hidrobiológicos con la finalidad de velar por el interés general y el cumplimiento de la presente ley y el ordenamiento jurídico de esta materia. 6. Zonificar los espacios que conforman el perfil costero nacional y aguas jurisdiccionales para el ejercicio de las actividades acuícolas y pesqueras, en articulación con entidades competentes en la materia y los sectores involucrados; excepto en los espacios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas reguladas por la Autoridad Ambiental Nacional. 7. Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad acuícola y pesquera, en cualquiera de sus fases, así como emitir las autorizaciones, concesiones y permisos para el ejercicio de su actividad incluyendo las conexas, dentro del ámbito de sus competencias; 8. Autorizar la importación y exportación de especies hidrobiológicas, de muestras sin valor comercial y de productos o insumos acuícolas y pesqueros; excepto en el caso de las especies exóticas y de vida silvestre, consideradas por la Autoridad Ambiental Nacional como especies amenazadas, vulnerables o protegidas.

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9. Determinar y difundir los sitios autorizados para realizar la actividad de desembarque, transbordo y acopio para las operaciones pesqueras, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente rector en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático, así como establecer las caletas pesqueras, los puertos oficiales nacionales y de terceros países; y, autorizar las actividades de descarga o transbordo relacionadas con embarcaciones de pabellón nacional y extranjeras, bajo jurisdicción nacional; 10. Otorgar, inscribir, suspender, cancelar o reinscribir los certificados, registros y demás documentos que establezca esta Ley, reglamento y normativa técnica; 11. Autorizar la apertura del cultivo de nuevas especies con base en estudios científicos e informes técnicos del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca; y, de la Autoridad Ambiental en cumplimiento con el objeto y los principios establecidos en esta Ley; 12. Promover y apoyar la investigación, innovación, ciencia y tecnología de la actividad acuícola y pesquera nacional, así como también la organización social y el fortalecimiento de las capacidades de sus actores, en coordinación con las demás entidades competentes; 13. Ejercer la representación a nivel internacional del Estado ecuatoriano ante los organismos nacionales e internacionales en materia acuícola y pesquera; 14. Establecer los parámetros generales, con base en estudios técnicos para el ordenamiento y fijación de tarifas en las actividades acuícolas y pesqueras; 15. Aplicar las medidas cautelares de conformidad con la presente ley; 16. Crear y administrar el Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera; 17. Categorizar las embarcaciones pesqueras y empresas acuícolas y pesqueras; 18. Velar por el repoblamiento de los recursos hidrobiológicos mayormente explotados, garantizando la recuperación de las especies nativas en las comunidades pesqueras; 19. Fomentar el aprovechamiento sustentable y sostenible de los productos acuícolas y pesqueros para el consumo nacional; 20. Fomentar la implementación de técnicas y tecnologías para optimizar y mejorar la producción y comercialización de los recursos hidrobiológicos; 21. Otorgar personería jurídica a las organizaciones sociales en materia acuícola y pesquera;

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22. Implementar un sistema de información para el desarrollo de la actividad acuícola y pesquera; 23. Fomentar y gestionar ante las autoridades competentes la cooperación internacional para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras; 24. Brindar asesoramiento en la elaboración de los proyectos relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; 25. Ejercer la facultad sancionadora administrativa conforme lo establecido en la presente Ley, reglamento y demás normas aplicables, con sujeción al debido proceso; 26. Ejercer la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia; 27. Fijar tasas, tarifas o derechos por servicios, usos y trámites que preste en el ejercicio de sus competencias y sus exenciones en caso de desastres naturales; 28. Regular y controlar el Sistema Nacional de Producción Acuícola Orgánica, registro de operadores orgánicos y emisión de certificaciones orgánicas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Fomento de la Producción Orgánica; y, 29. Las demás previstas en la Ley, reglamento y normativa vigente.

VI Objeción al artículo 17

El Presidente de la República señala en la objeción al artículo 17 que la denominación específica de las entidades de la Función Ejecutiva son variantes de acuerdo con las necesidades dentro de la Administración Pública, en ese sentido, estos pueden ser objeto de creación, modificación o supresión de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo; por lo tanto, no se debe señalar de manera específica en el Proyecto de Ley el nombre de la entidad a cargo de los temas de investigación científica, sino plantear un nombre general referido al rol que cumplirá una determinada entidad. La Comisión no comparte el fundamento del Presidente, pues de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación en su artículo 24 señala que las entidades encargadas de la investigación científica, generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías, son institutos públicos de investigación. Entre los cuales se reconoce y garantiza el funcionamiento permanente del Instituto Público de Investigación en materia pesquera. En armonía con la norma legal citada, la Asamblea Nacional desarrolló en la Sección III y en todo el Proyecto de Ley artículos referidos al Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca como la entidad encargada de planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, por

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lo que es imperativo señalar su denominación conforme consta en el texto propuesto por la Asamblea Nacional. Por estas razones, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del artículo 17 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 17.- Naturaleza jurídica. El Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca es una entidad de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, adscrita a la Autoridad Acuícola y Pesquera Nacional. Es la entidad encargada de planificar, promover, coordinar, ejecutar e impulsar procesos de investigación científica relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas; y, de la generación, innovación, validación, difusión y transferencia de tecnologías.”

VII Objeción al artículo 21

El Presidente de la República señala en la objeción al artículo 21 que las atribuciones del director ejecutivo del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca deben ser reguladas en normativa secundaria, considerando que esta es una ley orgánica que establece el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades acuícolas y pesqueras, por lo que, no debe regular detalles de carácter administrativo, como las funciones de un Director. Lo importante en el marco de la ley, es que queden adecuadamente planteados los roles y atribuciones de las diferentes entidades que conforman el régimen institucional de un determinado sector, evidenciando su complementariedad de gestión y la inexistencia de duplicidades funcionales. La Comisión no concuerda con el argumento presentado por el Presidente de la República, pues hay que considerar que con el presente Proyecto de Ley se deroga la Ley Constitutiva del Instituto Nacional de Pesca y por ende las atribuciones de su Director Ejecutivo. Por lo que es necesario establecer en esta Ley las atribuciones de esta autoridad, las mismas que son de carácter general lo cual no limita a que en el Reglamento se desarrollen normas para facilitar su aplicación. Además se estima que no es pertinente asumir el riesgo de generar un vacío en esta materia, más aún cuando en la objeción 23 el Presidente de la República señala que no todas las leyes requieren un reglamento, por lo que ante la eventualidad de no contar con norma secundaria, es indispensable regular tales atribuciones en este Proyecto de Ley como responsablemente fue considerado por la Asamblea Nacional. En consecuencia, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del artículo 21 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

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“Artículo 21.- Competencias del Director Ejecutivo. Además de las atribuciones expresamente reservadas al Directorio, al Director Ejecutivo le corresponde:

Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto;

1. Programar, organizar, dirigir y controlar las actividades del Instituto, de acuerdo con las políticas establecidas y que se establecieren;

2. Elaborar y presentar al Directorio el plan estratégico de investigación del Instituto, que deberá contener estrategias para su financiamiento;

3. Elaborar y presentar al Directorio el informe anual, así como la situación presupuestaria, financiera y operativa del Instituto;

4. Elaborar y presentar al Directorio los programas anuales y plurianuales de inversión de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo;

5. Elaborar y presentar trimestralmente al Directorio un informe del avance de la planificación estratégica y operativa del Instituto

6. Cumplir las Leyes, reglamentos, resoluciones y demás disposiciones del Directorio; y,

7. Las demás establecidas en la normativa vigente.”

VIII Objeción al artículo 22

El Presidente de la República sustenta en la objeción al artículo 22 que la responsabilidad que se le confiere al Instituto Público Investigación de Acuicultura y Pesca de administrar y custodiar el banco nacional de los recursos genéticos, ecosistemas y de los recursos hidrobiológicos debe desempeñarse de manera coordinada con las entidades rectoras a cargo del ambiente y el ámbito de ciencia y tecnología, en función de que la normativa vigente (Código Orgánico del Ambiente y Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación) determina su rectoría sobre los ámbitos relacionados a recursos biológicos y genéticos. La Comisión estima pertinente la observación del Presidente de la República, considerando que el texto propuesto precisa y complementa los términos del referido artículo. Por lo que recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo en el contenido del artículo 22 del Proyecto de Ley con el siguiente texto:

“Artículo 22.- Banco de los Recursos Genéticos, Ecosistemas y Especies. La entidad a cargo de la investigación científica en materia de acuicultura y pesca en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional y la entidad rectora de educación superior, ciencia, tecnología e innovación, serán responsables de administrar y custodiar el banco Nacional de los recursos genéticos, ecosistemas y de los recursos

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hidrobiológicos de conformidad con las disposiciones que para el efecto se establezca en el Reglamento de esta ley.”

IX Objeción al artículo 24

El Presidente de la República argumenta en la objeción al artículo 24 que la propuesta de constitución de un Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero debe considerar lo establecido en el artículo 298 de la Constitución de la República, la Disposición General Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y lo regulado en el Título II del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, en el que se señala que para el financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales se prevé una pre-asignación presupuestaria que estará cargo de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Investigación, SENESCYT. Asimismo, será esta última quien, en función de la rectoría del sistema, en coordinación con otras entidades públicas, definirá criterios y mecanismos para la asignación de estos recursos. La Comisión no está de acuerdo con el fundamento señalado por el Presidente de la República, pues no considera que el Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca necesita contar con un Fondo de Investigación que le permita desarrollar de mejor manera sus investigaciones científicas conforme lo dispone el artículo 388 de la Constitución de la República, según el cual el Estado debe destinar los recursos necesarios para la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. Esta carencia no le ha permitido al Instituto mantener un alto nivel científico en sus investigaciones pues el presupuesto que recibe cubre principalmente gasto corriente. Además es pertinente señalar que con sujeción al artículo 298 de la Constitución de la República, la Asamblea aprobó la constitución del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquero con tres fuentes de financiamiento, a saber:

a. La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo; b. Los ingresos provenientes de la cooperación y donaciones de organismos nacionales e internacionales, donados y destinados para este fin específico, de acuerdo con la normativa vigente; y, c. Los ingresos provenientes de tasas por el otorgamiento de títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, multas, y otros que se obtengan de la venta de los productos decomisados.

De estas fuentes de financiamiento, los detallados en los literales b) y c) son recursos adicionales a la asignación presupuestaria y en la actualidad son administrados por el Ente Rector en materia de acuicultura y pesca, por lo que no se contraviene la normativa legal señalada en la objeción del Presidente de la República. El texto propuesto por el Presidente de la República en su objeción deja al Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera como un mero enunciado

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sin plantear alternativas para su constitución y funcionamiento, lo cual no es aceptable en razón de que la acuicultura y la pesca son una de las principales actividades productivas que coadyuvan a dinamizar la economía del país. Adicionalmente, al tenor de lo establecido en el número 6 del artículo 83 de la Constitución de la República, la Comisión considera que la explotación de recursos debe ser realizada de manera sustentable y sostenible para lo cual es necesario fortalecer la investigación científica e innovación para su adecuado aprovechamiento. Por estas razones la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del artículo 24 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 24.- De las fuentes de financiamiento. El Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera, se financiará mediante: a. La asignación presupuestaria destinada exclusivamente al Fondo; b. Los ingresos provenientes de la cooperación y donaciones de organismos nacionales e internacionales, donados y destinados para este fin específico, de acuerdo con la normativa vigente; y, c. Los ingresos provenientes de tasas por el otorgamiento de títulos habilitantes para el ejercicio de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, multas, y otros que se obtengan de la venta de los productos decomisados.”

X Objeción al Capítulo III del Título I

El Presidente de la República objeta el Capítulo III del Título I que comprende los artículos 26, 27 y 28 del Proyecto de Ley relacionados con la creación del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero. Al respecto, señala que actualmente existe el Sistema Nacional de Información creado en el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, a cargo del organismo nacional de planificación, como un conjunto organizado de elementos que permiten la interacción de actores con el objeto de acceder, recoger, almacenar y transformar datos en información relevante para la planificación del desarrollo y las finanzas públicas. Por otro lado, existe el Sistema Estadístico y Geográfico Nacional a cargo del INEC e IGM como entidades técnicas del sistema, como fuente de información para el análisis económico, social, geográfico y ambiental, que sustente la construcción y evaluación de la planificación de la política pública en los diferentes niveles de gobierno. En este sentido, argumenta que no se considera viable crear un sistema nacional de información sectorial por fuera de los sistemas existentes, que duplica la generación de información con los sistemas mencionados o que opere de manera aislada a los mismos. Lo que se considera pertinente técnicamente es la creación de un registro que condense la información relacionada a las actividades acuícolas y pesqueras, que genere interacciones con los sistemas mencionados y que la información que se incorpore a este registro pueda alimentar a los sistemas existentes y a su vez, este registro pueda retroalimentarse de los mismos.

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La Comisión no concuerda con el argumento señalado por el Presidente de la República quien en su texto alternativo propone constituir un Registro de Información Acuícola y Pesquero en reemplazo del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, debido a que es necesaria la creación de este sistema de información en materia acuícola y pesquera que servirá de instrumento de consulta pública y para la toma de decisiones gubernamentales oportunas y sustentadas que además permita generar información científica y reflejar el comportamiento de los recursos hidrobiológicos en el ámbito productivo y económico en ambos sectores.

Por tal razón, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del Capítulo III Título I correspondiente a los artículos 26, 27 y 28 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“CAPÍTULO III Del Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero

Artículo 26.- Definición y objeto. Créase el Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, el cual contendrá la información de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento General y demás normativa aplicable. Su objeto es recopilar, almacenar, procesar y controlar información, dentro de sus competencias, para el desarrollo de las actividades acuícola, pesquera y conexas. El Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, constituye una herramienta informática para regular las actividades acuícolas, pesqueras y conexas a nivel nacional; para el efecto en el Reglamento General de esta Ley, se establecerán los lineamientos para su implementación. Artículo 27.- Administración. El ente rector administrará el Sistema Nacional de Información Acuícola y Pesquero, bajo estándares de calidad y pertinencia; definirá los lineamientos para el levantamiento y procesamiento de la información. Su funcionamiento se organizará bajo los principios de celeridad, eficacia, transparencia y la mejor tecnología disponible. Las entidades que conforman el Sistema Nacional Acuícola y Pesquero, podrán acceder a la información para su uso, de acuerdo con sus competencias previo convenios. Artículo 28.- Contenido del Sistema de Información Acuícola y Pesquero. El Sistema de Información Acuícola y Pesquero contendrá lo siguiente: a. Información estadística (capturas, desembarques, entre otros), geográfica, territorial sustentada en instrumentos técnicos como bases de datos, fichas metodológicas, formularios, mapas, cartografía, ortofotografía, imágenes satelitales y otros que defina el ente rector,

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relacionados con las actividades acuícolas, pesqueras y conexas generadas por el ente rector; b. Información de autorizaciones administrativas, certificados de sanidad, inocuidad, calidad, origen y legalidad de los productos acuícolas y pesqueros; c. Información de registro y catastro acuícola y pesquero; y, d. Información de investigación científica.”

XI Objeción al artículo 31 El Presidente de la República argumenta en su objeción al artículo 31 en relación a la gestión de las facultades de regulación y control, que si bien se establece en el artículo 13 que es potestad del ministerio rector el ejercicio de dichas facultades a nivel sectorial, con la redacción dispuesta en el artículo 31, parecería que las mismas serán gestionadas por una entidad ajena a la entidad ministerial. En este sentido, es necesario homologar la denominación de la entidad que ejercerá la regulación y control sectorial. Por lo que se debe aclarar quién tendrá el ejercicio de la regulación y control del sector, con la finalidad de que se señale claramente que no se trata de la creación de una entidad especializada en la regulación y el control por fuera del ente rector, sino que estas facultades le corresponden únicamente al ente rector en materia acuícola y pesquera. La Comisión considera adecuado especificar que el ente rector en materia acuícola y pesquera es el responsable de establecer las normas de control sanitario y de sanidad acuícola y pesquera, para evitar contraposición entre atribuciones de otras instituciones y concuerda con la argumentación del Ejecutivo por que contribuye a mejorar y aclarar el sentido de la norma. Consecuentemente, recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo en el contenido del artículo 31 del Proyecto de Ley con el siguiente texto:

“Artículo 31.- Normas de control sanitario y de sanidad acuícola y pesquera. Será función del ente rector de la política acuícola pesquera nacional, expedir las normas para control sanitario y sanidad acuícola y pesquera, sobre la cadena productiva y sus actividades conexas; verificar el cumplimiento de estándares de calidad e inocuidad de los productos de acuicultura y pesca, así como en los insumos relacionados, brindando las garantías sanitarias requeridas por los distintos mercados. Para esto, el ente rector ejecutará: a. El Plan Nacional de Control Sanitario, para el control de habilitación

sanitaria de establecimientos y sus líneas de proceso Y la certificación sanitaria de productos acuícolas y pesqueros, así como la emisión de certificados de registro sanitario unificado de los insumos;

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b. El Plan de Monitoreo de Residuos, para el control de residuos de

medicamentos veterinarios permitidos y prohibidos en productos acuícolas; y,

c. El plan de Monitoreo (vigilancia) de Contaminantes, para el control de contaminantes ambientales y microbiológicos en productos pesqueros.”.

XII Objeción al artículo 36

El Presidente de la República argumenta en su objeción parcial al artículo 36 que los procedimientos y mecanismos relacionados con la trazabilidad en la cadena productiva acuícola y pesquera, deben ser establecidos en la normativa secundaria. La Comisión concuerda con lo manifestado por el Presidente de la República por ser jurídicamente pertinente y recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo en el contenido del artículo 36 del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:

“Artículo 36.- De la Trazabilidad. En la cadena productiva acuícola y pesquera, se especifican las siguientes etapas: a. Etapa de producción primaria: incluye la extracción y recolección pesquera; laboratorios o criaderos acuícolas y cosecha; cultivos marinos y cosecha; b. Etapa de transporte: incluye descarga y transporte de pesca (productos o subproductos) y de cosechas, transporte de insumos, transporte de productos terminados; c. Etapa de procesamiento: incluye el almacenamiento, congelación, limpieza, eviscerado, procesamiento, transformación, conservación (empacado, procesos térmicos, ahumados, salado, deshidratación, entre otros); y, d. Etapa de fabricación y comercialización interna o externa de materias primas, insumos y productos terminados. En todas las etapas de la cadena acuícola y pesquera se deberán implementar procedimientos y mecanismos eficientes y transparentes, utilizando los recursos tecnológicos más modernos disponibles, que aseguren el cumplimiento de los procesos de debida diligencia que permita constatar la trazabilidad de toda la cadena productiva, así como la identificación y verificación de las partes involucradas, de acuerdo con la presente Ley y reglamento, de tal manera que se garantice la seguridad alimentaria y la legalidad de los productos se incorporen a la cadena acuícola y pesquera. Dichos procedimientos y mecanismos deberán ser establecidos en la normativa secundaria.”

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XIII Objeción a la letra f) del artículo 84 El Presidente de la República en su objeción a la letra f) del artículo 84 señala que la estructura orgánica del ente rector en materia acuícola y pesquera debe ser desarrollada en su estatuto orgánico, y puede ser cambiante conforme las necesidades institucionales; por lo tanto, no corresponde que en la Ley se determine una Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, pues esta instancia puede corresponder a estructuras existentes o que puedan ser modificadas dentro de la organización del ente rector, quien debe tener la potestad de organizarse de acuerdo a su competencia y necesidades, y no ser la ley la que regule un tema de normativa interna. La Comisión no coincide con el argumento establecido por el Presidente de la República debido a la importancia que representa la regulación y el control de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas, por lo que considera necesario establecer una unidad administrativa de carácter técnico que concentre y especialice las actividades de regulación y control, actualmente desarticuladas y dispersas. Al efecto, tal como se mencionó en el análisis de la objeción V al artículo 14, la Comisión recogió los pronunciamientos de los administrados que demandan la reestructuración de esta competencia. Por que en la práctica se ha evidenciado falencias en las acciones de control y regulación, lo que ha provocado abusos, pérdida de recursos, e ineficiencia en las actividades institucionales. En ese sentido, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el contenido del literal f) del artículo 84 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“f. Facilitar a los funcionarios de la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero el libre acceso a los establecimientos acuícolas, instalaciones, naves, muelles y cualquier otra dependencia, proporcionándoles la información que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones”.

XIV Objeción al artículo 86

El Presidente de la República en su objeción parcial al artículo 86 señala que la autorización de funcionamiento de los laboratorios de reproducción de especies hidrobiológicas debe concordar con los artículos 61 y 62 referentes a las obligaciones y causales de terminación de la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola en las fases de reproducción, cría y cultivo de especies hidrobiológicas en tierras privadas. Adicionalmente, señala que se debe mantener el término “especies hidrobiológicas” utilizado en el desarrollo del Proyecto de Ley. La Comisión coincide con la observación que realiza el Ejecutivo y considera procedente el texto alternativo en el cual consta la remisión a los artículos 61 y 62 del Proyecto de Ley, por que complementa lo aprobado por la Asamblea Nacional.

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Por lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo al artículo 86 del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:

“PARÁGRAFO IV Laboratorios de reproducción de especies hidrobiológicas Artículo 86.- Autorización de la actividad. Las personas naturales y jurídicas para ejercer la actividad acuícola mediante el funcionamiento de laboratorios de producción de especies hidrobiológicas, deberán solicitar la autorización respectiva al ente rector, cuya vigencia será de veinte años plazo, previo al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el reglamento y demás normativa secundaria que se dicte para el efecto. Sus obligaciones corresponderán a las establecidas en el artículo 61 de la presente ley. Su incumplimiento será sancionado conforme con lo establecido en la Ley. Adicionalmente el vencimiento del plazo, la autorización para ejercer la actividad acuícola laboratorios quedará sin efecto por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 62 de la presente ley. La terminación de la autorización provocará la extinción de la concesión de sonar playa para la instalación de la tubería de succión. Para el funcionamiento de los laboratorios de especies hidrobiológicas se deberá contar permanentemente con los medios técnicos, sanitarios y físicos, que permitan una producción sustentable.”. La Comisión concuerda con el criterio establecido por el Presidente de la República en su objeción parcial en la que se especifica la regularización de la actividad ya que los laboratorios se establecen en tierras privadas pero la autorización para instalación de tubería para la toma de agua se establece en zona de playa para lo cual se requiere de concesión.”

XV Objeción al artículo 89

El Presidente de la República sostiene en la objeción al artículo 89 que la estructura orgánica del ente rector en materia acuícola y pesquera se debe desarrollar en su estatuto orgánico, y puede ser cambiante conforme las necesidades institucionales; por lo tanto no corresponde que en la ley se determine una Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, pues esta instancia puede corresponder a estructuras existentes o que pueden ser modificadas dentro de la organización del ente rector, quien debe tener la potestad de organizarse de acuerdo a sus competencias y necesidades, y no ser la ley la que regule un tema de normativa interna. La Comisión no concuerda con el argumento del Ejecutivo y considera que se debe mantener el texto aprobado por la Asamblea Nacional debido a que en este artículo se establece el cumplimiento de las acciones de regulación y control que le corresponde ejercer al ente rector, a través de una unidad administrativa especializada y técnica en estas competencias.

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Adicionalmente, como ya se mencionó en el análisis de la objeción V y XIII para guardar coherencia con el contenido del Proyecto de Ley la Comisión se ratifica en la necesidad de fortalecer las acciones de regulación y control por parte del ente rector sin crear una nueva entidad sino racionalizando y fortaleciendo su propia estructura orgánica y funcional. Por lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el artículo 89 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 89.- Del seguimiento, control y vigilancia acuícola. Las actividades de seguimiento, control y vigilancia a cargo de la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero, las cuales se efectuarán en los lugares en donde se desarrolle la actividad acuícola y sus actividades conexas, en todas las fases de la cadena productiva, facultando el libre acceso a las instalaciones o cualquier otra dependencia donde se realice la actividad, además de la información que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.”

XVI Objeción al artículo 104

El Presidente de la República señala en la objeción parcial al artículo 104 que la terminología correcta para referirse a la zona donde las especies se desarrollan hasta su madurez reproductiva es “zona de reclutamiento”. Sin embargo en su texto alternativo modifica el artículo propuesto por la Asamblea Nacional, excluyendo el ejercicio de la pesca artesanal dentro las ocho millas náuticas, así como tampoco se refiere a la milla de reserva exclusiva para la reproducción de especies hidrobiológicas. Al respecto, la Comisión considera que el texto alternativo planteado por el Presidente de la República además de modificar el epígrafe del artículo que de acuerdo a su propuesta no refleja el contenido del artículo; no especifica que el sector pesquero artesanal puede pescar de manera exclusiva dentro de las 8 millas náuticas, lo que causaría un grave perjuicio a este sector que por mucho tiempo ha realizado sus actividades de pesca en esta zona. Por otro lado, el texto alternativo planteado por el Presidente de la República al omitir la zona de la milla de reserva excluida de las ocho millas náuticas, impide la protección de dicha zona donde ocurre la reproducción de los recursos hidrobiológicos, afectando la sostenibilidad de la actividad y sustentabilidad de los recursos. Por todo lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el texto del artículo 104 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 104.- Zona para Pesca Artesanal. Declárese zona establecida para la pesca artesanal, la comprendida dentro de las ocho millas náuticas, lugar donde se realizan los procesos de reclutamiento de

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especies bioacuáticas, medidas desde la línea de bajamar a lo largo de la costa continental del Ecuador hacia el mar, exceptuándose la milla de reserva dispuesta en la presente Ley. Las coordenadas geográficas correspondientes y sus respectivos puntos de referencia serán establecidos mediante resoluciones ministeriales expedidas por el ente rector, en ellas también se determinarán las pesquerías y artes de pesca permitidos, las áreas de reserva, las zonas denominadas corralitos y demás medidas de ordenamiento pesquero. El ente rector sobre la base de evidencias científicas disponibles y de los resultados socioeconómicos de la actividad pesquera, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, podrá incrementar esta zona más allá de las 8 millas náuticas, con el objetivo de precautelar la conservación de los recursos hidrobiológicos, sin embargo, no podrá reducirla. En esta zona, se prohíbe la actividad pesquera industrial, exceptuándose la extracción del camarón pomada en las zonas denominadas corralitos y exclusivamente se permitirán las siguientes actividades: a. Extracción o captura de peces, crustáceos y moluscos por parte de pescadores artesanales; b. Actividades de maricultura artesanal, en las áreas que se asignen para ello; y, c. Extracción de los recursos existentes bajo todas las modalidades de pesca, únicamente para fines científicos.”

XVII Objeción al artículo 105

El Presidente de la República sustenta la objeción al artículo 105 relacionada con el uso de artes y aparejos de pesca, argumentado que se debe suprimir el texto que permite la tenencia a bordo de otro tipo de artes y aparejos de pesca que recomiende el Instituto Público de Investigación acuícola y pesquero, en razón de que se requiere guardar concordancia con lo señalado en la parte inicial del referido artículo en el que se señala que es el ente rector el que autorizará el uso de artes y aparejos para el ejercicio de la actividad pesquera. La Comisión acoge la observación que realiza el Ejecutivo por que precisa que la actividad pesquera solo podrá ejercerse mediante artes y aparejos de pesca expresamente autorizados por el ente rector, con lo cual se brinda claridad al texto. Por lo expuesto la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción parcial del Ejecutivo al artículo 105 del Proyecto de Ley, con el siguiente texto:

“Artículo 105.- Uso de artes y aparejos de pesca. La actividad pesquera solo podrá ejercerse mediante artes y aparejos de pesca

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expresamente autorizados por el ente rector, el cual podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo y armado de las artes y aparejos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca.”

XVIII Objeción a la Sección III del Capítulo II del Título IV

El Presidente de la República objeta los artículos 124, 125, 126, 127 y 128 de la Sección III del Capítulo II del Título IV, relacionados con la pesca deportiva o de recreación. Argumenta que la regulación de la pesca deportiva o de recreación, debe estar acorde con lo establecido por el ente rector, quien determinará las medidas específicas para su ordenamiento, considerando prácticas internacionales. La Comisión considera que la fundamentación del Ejecutivo es insuficiente pues en su texto alternativo no desarrolla la regulación mínima para el ejercicio de la actividad de pesca deportiva o de recreación, cada vez más practicada a nivel nacional, que debe estar prevista en una norma de jerarquía legal, conforme consta en el texto aprobado por la Asamblea Nacional. Por lo que, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en los artículos 124, 125, 126 y 127, con el siguiente texto:

“SECCIÓN III De la pesca deportiva o de recreación

Artículo 124.- Pesca deportiva o de recreación. El ente rector autorizará la actividad de pesca deportiva o recreativa y podrá realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual establecerá las medidas específicas para su ordenamiento, como son: artes de pesca, especies, tallas mínimas de captura, áreas, épocas de pesca y límites de captura en coordinación con otras instituciones del sector público. El ente rector y otras instituciones públicas promoverán la pesca deportiva y de recreación a través de las siguientes actividades: a. Autorizar la infraestructura necesaria para estas actividades; b. Disponer las medidas de conservación y protección necesarias; c. Promover y autorizar torneos de pesca deportiva y recreativa; y, d. Propiciar la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, en protección de las especies. La pesca deportiva para peces de agua dulce o marina en fase extractiva con arpón, será permitida previa autorización y registro ante el ente rector. Las normas y demás requisitos para el desarrollo de esta actividad se establecerán en el reglamento de la presente Ley, en concordancia con las normas internacionales expedidas por los organismos competentes de los cuales el Ecuador es miembro. Artículo 125.- Obligaciones. Sin perjuicio de los deberes establecidos en esta Ley para los título - habientes, las personas naturales o jurídicas

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que se dediquen a la actividad de pesca en la fase de captura, extracción y recolección de recursos hidrobiológicos las siguientes: a. Cumplir con las medidas de conservación y ordenamiento específicos de su pesquería; b. Solicitar al ente rector la inscripción en el Registro de pesca de los actos, contratos, derechos y gravámenes que afecten a su actividad; c. Pescar especies permitidas, en zonas y períodos establecidos por el ente rector; d. Tener en sus embarcaciones sistemas de rastreo, bitácora de pesca autorizados por el ente rector y en funcionamiento; e. Utilizar únicamente los artes, aparejos y métodos de pesca autorizados por el ente rector; f. Declarar la totalidad de su captura; g. Permitir la inspección del ente rector; h. Descargar la pesca en los puertos privados y públicos, facilidades portuarias, y lugares autorizados por el ente rector; i. Solicitar la autorización por el ente rector para construir, adquirir, importar o modificar embarcaciones pesqueras; y, j. Las demás que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley y en las medidas de conservación y ordenamiento pesquero, y demás normas nacionales e internacionales. Artículo 126.- Medidas de ordenamiento. El ente rector establecerá las medidas de ordenamiento para la actividad de pesca deportiva y de recreación, a fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera. Los requisitos serán determinados mediante el respectivo Reglamento. Artículo 127.- Medidas específicas. La pesca recreativa o deportiva podrá realizarse en las aguas jurisdiccionales ecuatorianas, para lo cual el ente rector podrá establecer medidas específicas para su ordenamiento, en el marco de gobernanza. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con las autoridades competentes, regulará las actividades de pesca recreativa o deportiva dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de conformidad con los planes de manejo y la zonificación de cada área y siempre que sean compatibles con sus objetivos de conservación.”

Por otro lado, respecto a la objeción del Ejecutivo al artículo 128, la Comisión estima pertinente completar el sentido y alcance del artículo antes mencionado con la incorporación al final del mismo de la frase “y deportiva”. Consecuentemente, la Comisión recomienda allanarse a la objeción al artículo 128 propuesto por el Presidente de la República, con el siguiente texto:

“Artículo 128.- Información. El ente rector podrá solicitar, para fines de investigación, información de las capturas, liberaciones y marcaciones de peces, a las personas que realicen o intervengan en actividades de pesca recreativa y deportiva.”

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XIX Objeción al artículo 177

El Presidente de la República objeta el artículo 177 respecto a los insumos para la elaboración de harina y aceite de especies hidrobiológicas, señalando que en el texto aprobado por la Asamblea Nacional se establece por un lado que se podrá elaborar harina con los recursos que autorice el instituto científico; mientras que por otro lado señala que no podrá elaborarse harina con productos para consumo humano. Al respecto, la Comisión establece que el argumento del Ejecutivo no es claro, pues el artículo aprobado por la Asamblea Nacional es concordante en los aspectos objetados. Así, el primer inciso señala que se podrá elaborar harina y aceite de especies hidrobiológicas utilizando el rechazo por nivel de calidad y subproductos resultantes del procesamiento de la pesca. Mientras que el segundo inciso claramente prohíbe la elaboración de harina y aceite utilizando recursos hidrobiológicos aptos para el consumo humano. Lo cual se opone a lo manifestado en el texto alternativo propuesto por el Ejecutivo. Adicionalmente, la Comisión considera que la propuesta del Ejecutivo al no incluir la prohibición de utilizar recursos hidrobiológicos podría dar paso al uso indiscriminado de estos recursos, con lo cual se atentaría contra la soberanía alimentaria garantizada en los artículos 13 y 281 de la Constitución de la República. Por lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el artículo 177 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 177.- Insumos para la elaboración de harina y aceite. La harina y aceite de pescado, harina de camarón o harina de otras especies hidrobiológicas se elaborará utilizando recursos autorizados por el ente rector previo informe científico del Instituto Público de Investigación de Acuicultura y Pesca, y utilizando rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano. No se podrá utilizar recursos hidrobiológicos de consumo humano para el procesamiento de harina o aceite de pescado, con excepción de los rechazos por niveles de calidad y/o subproductos resultantes del procesamiento de los recursos para el consumo humano. Se prohíbe para estos fines aquellas especies que se encuentren listadas como especies amenazadas.”

XX Objeción al artículo 207

El Presidente de la República objeta el artículo 207 sobre sanciones acuícolas argumentando que a efectos de establecer consistencia legal y no dejar vacíos para la aplicación de sanciones, es pertinente aclarar la letra c) y e), incorporando períodos de tiempo y el tipo de infracciones, en la suspensión y revocatoria de títulos para ejercer la actividad acuícola.

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La Comisión considera que la observación al presente artículo es procedente porque establece con especificidad los casos en los cuales se aplicarán las sanciones acuícolas, garantizando la aplicación proporcional de la sanción impuesta, conforme el numeral 6 del artículo 76 de la Constitución de la República. Por lo señalado, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional allanarse a la objeción a los literales c) y e) del artículo 207, con el siguiente texto:

“Artículo 207.- Sanciones acuícolas. Son consideradas sanciones acuícolas las siguientes: a. Sanción pecuniaria: Esta sanción se fijará en función de la gravedad de la infracción, y consistirá en multas de una a cien remuneraciones básicas unificadas; las cuales deberán imponerse de acuerdo con los casos previstos en los artículos 204, 205, 206 y 208; b. Decomiso administrativo: Se podrán decomisar las cosechas acuícolas, los productos procesados o bienes obtenidos en la comisión de infracciones así como los insumos acuícolas de acuerdo con el caso previsto en el artículo 210; c. Suspensión del título que habilite a ejercer la actividad correspondiente, por 30 días, en caso de haber reincidido en el cometimiento de infracciones graves o muy graves dentro de 365 días; d. Clausura temporal o definitiva de instalaciones industriales de acuerdo con el caso previsto en el artículo 209; y, e. Revocatoria del título que habilita a ejercer la actividad. En caso de haber sido sancionado, por cuatro ocasiones, por el cometimiento de faltas muy graves, dentro de un período de 365 días. Para cada infracción establecida en esta Ley se contemplará una sanción principal y podrá contemplar una o más penas accesorias, en función del tipo y gravedad de la infracción. La concurrencia de tres o más infracciones graves será considerada en su conjunto como una infracción muy grave. El incumplimiento derivado de obligaciones ambientales y/o de recursos hídricos definidos en la presente Ley, será notificados a las autoridades competentes para que estas actúen y sancionen conforme a las leyes y demás normativas pertinentes, que para dicho efecto se apliquen”.

XXI Objeción al artículo 225 El Presidente de la República argumenta su objeción al artículo 225 indicando que en función a la justificación establecida en la objeción al artículo 104, es pertinente señalar que la expresión y/o terminología donde las especies marítimas se desarrollan hasta la madurez reproductiva es “zona de reclutamiento”.

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Al respecto, la Comisión considera que el texto alternativo planteado por el Presidente de la República excluye al sector pesquero artesanal de realizar actividades de pesca en la llamada zona de reclutamiento, actividades que por mucho tiempo han realizado en esta zona bajo normativa secundaria. La Comisión considera que esta objeción, debe estar acorde con el texto aprobado por el pleno de la Asamblea Nacional en el artículo 104 referente a la zona para pesca artesanal, por lo cual la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en el artículo 225 del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“Artículo 225.- Zona de reserva para reproducción de especies y zona para pesca artesanal. Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, se procederá con el decomiso definitivo de la pesca, artes de pesca y suspensión de 180 días del permiso de pesca a las personas que se encuentren realizando actividad pesquera dentro de la primera milla de reserva, para la reproducción de especies; y las ocho millas de reserva, para la pesca artesanal. En caso de reincidencia se dispondrá de la revocatoria de la autorización o permiso de pesca y en el caso de las embarcaciones de otras banderas se procederá con el decomiso definitivo de la embarcación.”

XXII Objeción a la Disposición General Tercera

El Ejecutivo en la objeción parcial a la disposición general tercera señala que se debe agregar un plazo extendido desde la expedición de la Ley Orgánica de la Acuicultura y Pesca, para que las empresas del sector gocen del beneficio estipulado, así como una disposición referente a la devolución condicionada de tributos establecidos vía resolución del Comité de Comercio Exterior COMEX.

La Comisión se permite señalar que el texto alternativo presentado por el Presidente de la República contiene materias no contempladas en el texto debatido por la Asamblea Nacional, por lo que contraviene lo estipulado en el segundo inciso del artículo 138 de la Constitución de la República. Adicionalmente, la llamada Disposición General Tercera propuesta por el Ejecutivo contiene la determinación de un plazo para su ejecución lo que corresponde a una disposición transitoria y regula un tema de carácter particular contrario al sentido de una disposición general. Por lo cual, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en la Disposición General Tercera del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“TERCERA. El Estado concederá los beneficios contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, Ley Orgánica de Incentivo para Asociaciones Público Privadas y la inversión extranjera y cualquier otra norma contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, para las personas

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naturales o jurídicas legalmente autorizadas que desarrollen actividades acuícolas, pesqueras y conexas, en cualquiera de sus fases.”

XXIII Objeción a las Disposiciones Transitorias

El Presidente de la República objetó las catorce disposiciones transitorias aprobadas por la Asamblea Nacional y en su reemplazo propuso diez con su texto alternativo correspondiente. La Comisión determina que a pesar de que el Ejecutivo objetó todas las disposiciones transitorias, mantuvo íntegro el contenido de seis de ellas (disposiciones tercera, quinta, sexta, octava, décima primera, décima tercera aprobadas por la Asamblea Nacional). En la objeción, el Presidente de la República realiza comentarios sin pertinencia a las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta, séptima, novena, décima, décima segunda, décima cuarta aprobadas por la Asamblea Nacional, sus observaciones se refieren a los siguientes aspectos: 1. Sobre el cumplimiento de normativa constitucional El Ejecutivo sostiene que en la Disposición Transitoria Primera se establece un plazo para la expedición del Reglamento General, señalando que esta es una facultad privativa del Presidente Constitucional de la República, establecida en el artículo 147 número 13 de la Constitución de la República del Ecuador, y que se ejerce conforme a las necesidades técnicas de implementación de una ley, y no puede limitarse a un tiempo definido. No todas las leyes requieren de un reglamento, más aún considerando que, tanto la Función Ejecutiva cuanto los organismos de regulación y control, tienen capacidad normativa, que permite que la aplicación de la ley pueda desarrollarse en esa normativa secundaria. La Comisión considera que esta argumentación no es aceptable pues el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca es un reglamento ejecutivo, que se dictará para facilitar la aplicación de la ley. El Ejecutivo debe cumplir con su expedición por ser una obligación constitucional regulada en el artículo 227 de la Constitución según el cual la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige, entre otros, por los principios de calidad, eficiencia, eficacia. En consecuencia todo reglamento a una ley tiene que ser dictado de manera oportuna para que la Ley pueda ser aplicada de manera eficiente y eficaz. 2. Sobre materia económica y disponibilidad presupuestaria El Presidente de la República en su objeción a las disposiciones transitorias Segunda, Cuarta, Novena, Décima y Décima Segunda relacionadas con: la asignación presupuestaria para constituir el Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera; ejecución del censo acuícola y pesquero; Centro de Monitoreo Satelital para las embarcaciones pesqueras artesanales; dispositivos de monitoreo satelital a embarcaciones artesanales y seguro pesquero; software de trazabilidad de los productos acuícolas y pesqueros, respectivamente.

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La Comisión estima que el texto alternativo presentado por el Ejecutivo condiciona el cumplimiento de estas normas a la disponibilidad presupuestaria, lo cual en la práctica impide la vigencia efectiva de esta Ley, tornándola meramente declarativa. Por otro lado, en la objeción realizada por el Presidente de la República a la Disposición Transitoria Décima Cuarta, relacionada con la restructuración de créditos otorgados por la CFN para la adquisición o repotenciación de una embarcación que reemplace la matriz productiva de la pesca de arrastre”, la propuesta del ejecutivo amplia el alcance de esta reestructuración a materias que no constituyen parte del proyecto aprobado por la Asamblea Nacional. La Comisión considera que el texto alternativo a esta disposición inobserva lo establecido en el segundo inciso del artículo 138 de la Constitución de la República, según el cual la objeción parcial del Presidente de la República no puede incluir materias no contempladas en el proyecto debatido por la Asamblea Nacional. 3. Sobre la definición de las atribuciones y competencias del ente rector El Presidente de la República en su objeción a la disposición transitoria séptima en relación a la creación de la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero señala que esta se debe desarrollar en su estatuto orgánico y puede ser cambiante conforme las necesidades institucionales; por lo tanto no corresponde que en la ley se determine su creación pues esta instancia puede corresponder a estructuras existentes o que puedan ser modificadas dentro de la organización del ente rector. La Comisión considera que por la naturaleza de las acciones de regulación y control básicas para el ejercicio de las actividades acuícolas, pesqueras y conexas es necesario que estas atribuciones estén concentradas en una unidad técnica especializada cuyas competencias consten en la ley de la materia. Por todo lo expuesto, la Comisión recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional ratificarse en las catorce Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley aprobado por la Asamblea Nacional, con el siguiente texto:

“PRIMERA. Dentro del plazo de seis meses de publicada la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el correspondiente reglamento de aplicación. SEGUNDA. Dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el ente rector de las finanzas públicas, asignará los recursos económicos para la constitución del Fondo Nacional de Investigación Acuícola y Pesquera. TERCERA. En el plazo de cinco meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el ente de Investigación Acuícola y Pesquera entregará el Plan anual de Investigación en Acuicultura y Pesca del 2020, para ser revisado por el ente rector, y aprobado por el Directorio en pleno, según se

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establece en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, la Creatividad y la Innovación. CUARTA. El ente rector en coordinación con las instituciones competentes, realizará el levantamiento de un censo acuícola y pesquero a nivel nacional, en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. QUINTA. El ente rector procederá a categorizar las embarcaciones pesqueras industriales en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. Las embarcaciones pesqueras artesanales, deberán ser categorizadas en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la recepción de los resultados del censo acuícola y pesquero. SEXTA. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, el ente rector expedirá los reglamentos, normas técnicas y demás regulaciones previstas en esta normativa. En aquellos aspectos que no se opongan a la presente Ley y su Reglamento General, las normas y los reglamentos emitidos por el ente rector se mantendrán vigentes, mientras no sean expresamente derogados por la autoridad competente. SÉPTIMA. El ente rector en materia acuícola y pesquera, en el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, constituirá dentro de su estructura organizacional, con funciones específicas, la Unidad Técnica de Regulación y Control Acuícola y Pesquero que unifique los procedimientos de regulación y control existentes en la actual estructura del ente rector. OCTAVA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 , numeral 27 de la presente Ley, las competencias de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro referente a la certificación de la producción acuícola orgánica, serán asumidas por el ente rector. El ente rector, emitirá el reglamento para la certificación de productos acuícolas, y coordinará con las demás instituciones públicas la implementación de los procesos de certificación y control de estas actividades. Todas las empresas privadas que intervienen en los procesos de producción y certificación orgánica deberán registrarse previo al inicio de sus operaciones. NOVENA. En el transcurso de veinticuatro meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, se deberá implementar el Centro de Monitoreo Satelital a las embarcaciones pesqueras artesanales. DÉCIMA. El ente rector articulará con las entidades que conforman la Función Ejecutiva en el ámbito de sus competencias, la gestión de las acciones para el cumplimiento de la instalación de los Dispositivos de

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Monitoreo Satelital y la implementación del Seguro Pesquero. En el plazo de dos años, presentando informes técnicos con avances del 25 %, en forma semestral a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. DÉCIMA PRIMERA. El ente rector presentará un proyecto especial para la renovación de la flota pesquera ecuatoriana dentro de los doce meses subsiguientes a la expedición de la presente Ley. DÉCIMA SEGUNDA. En el plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, el ente rector en materia de acuicultura y pesca deberá implementar un sistema (software) que permita el acceso público y gratuito a toda la información de las etapas productivas de la cadena acuícola y pesquera. La seguridad informática de software y la consistencia de la data deberá ser auditada periódicamente por una empresa internacional de certificación con el acompañamiento y vigilancia de las integrantes del Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca, sin perjuicio de las competencias de los organismos de control estatal. DÉCIMA TERCERA. El ente rector en materia de acuicultura y pesca deberá informar semestralmente durante tres años contados a partir de la vigencia de la presente ley a la Asamblea Nacional del Ecuador sobre los avances de la implementación de la ley. DÉCIMA CUARTA. La Corporación Financiera Nacional establecerá nuevas condiciones de restructuración de obligaciones de aquellas operaciones otorgadas como “créditos para la adquisición o repotenciación de una embarcación que reemplace la matriz productiva de la pesca de arrastre”, que se encontraren vencidas a la fecha de publicación de esta Ley. La Corporación Financiera Nacional en el plazo de hasta 30 días a partir de la publicación de esta Ley establecerá los procedimientos para regular la presente disposición. El beneficiario deberá realizar el trámite respectivo sobre la reestructuración de obligaciones hasta en 180 días plazo contados a partir de que la Corporación Financiera Nacional emita la regulación referida anteriormente.”

6. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, considera que el texto propuesto en el Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca es una normativa eficaz y coherente con la realidad nacional, por tal motivo presenta el Informe No Vinculante a la Objeción Parcial del Presidente de la República al “Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", el

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mismo que fue conocido, debatido y aprobado en la Sesión No. 044 de 03 de abril de 2020, y se recomienda al Pleno de la Asamblea Nacional, lo siguiente:

La RATIFICACIÓN de los siguientes artículos: artículo 7 número 31 (Embarcación pesquera); artículo 10 (Sistema Nacional de Acuicultura y Pesca); artículo 13 (De la rectoría); artículo 14 (Atribuciones); artículo 17 (Naturaleza jurídica); artículo 21 (Competencias del Director Ejecutivo); artículo 24 (De las fuentes de financiamiento); artículo 26 (Definición y objeto); artículo 27 (Administración); artículo 28 (Contenido del Sistema de Información Acuícola y Pesquero); artículo 84 (Obligaciones); artículo 89 (Del seguimiento, control y vigilancia acuícola); artículo 104 (Zona para Pesca Artesanal); artículo 124 (Pesca deportiva o de recreación); artículo 125 (Obligaciones); artículo 126 (Medidas de ordenamiento); artículo 127 (Medidas específicas); artículo 177 (Insumos para la elaboración de harina y aceite); artículo 225 (Zona de reserva para reproducción de especies y zona para pesca artesana); Disposición General Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Transitoria Tercera; Disposición Transitoria Cuarta; Disposición Transitoria Quinta; Disposición Transitoria Sexta; Disposición Transitoria Séptima; Disposición Transitoria Octava; Disposición Transitoria Novena; Disposición Transitoria Décima; Disposición Transitoria Décima Primera; Disposición Transitoria Décima Segunda; Disposición Transitoria Décima Tercera; y, la Disposición Transitoria Décima Cuarta del "Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", aprobado por el Pleno de la Asamblea Nacional.

El ALLANAMIENTO a los artículos: artículo 7 numeral 4 (Actividades relacionadas con la pesca); artículo 7 numeral 10 (Aguas jurisdiccionales); artículo 7 numeral 37 (Fauna acompañante, pesca incidental o captura incidental); artículo 7 numeral 39 (Mar territorial); artículo 9 (Aprovechamiento sostenible); artículo 22 (Banco de los Recursos Genéticos, Ecosistemas y Especies); artículo 31 (Normas de control sanitario y de sanidad acuícola y pesquera); artículo 36 (De la Trazabilidad); artículo 86 (Autorización de la actividad); artículo 105 (Uso de artes y aparejos de pesca); artículo 128 (Información); y, artículo 207 (Sanciones acuícolas); del texto alternativo propuesto en la Objeción Parcial del Presidente de la República al "Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", remitido mediante oficio No. T. 208-SGJ-20-017 de 16 de marzo de 2020 ingresado el 18 de marzo de 2020.

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7. ASAMBLEÍSTA PONENTE

El asambleísta Lenin Plaza Castillo, Presidente y Miembro de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero, es el ponente del presente informe.

8. RESOLUCIÓN

Con lo expuesto, la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero en uso de sus atribuciones legales, resuelve APROBAR EL INFORME NO VINCULANTE A LA OBJECIÓN PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA" y ponerlo a consideración del Pleno de la Asamblea Nacional del Ecuador.

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9. NOMBRE Y FIRMA DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE SUSCRIBEN EL PRESENTE INFORME NO VINCULANTE A LA OBJECIÓN PARCIAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA"

Lenin Plaza Castillo Tanlly Vera Mendoza PRESIDENTE VICEPRESIDENTA Marcia Arregui Rueda Carlos Bergmann Reyna MIEMBRO MIEMBRO Juan Bustamante García Liuba Cuesta Ríos MIEMBRO MIEMBRO Boris Estupiñán Ortíz Verónica Guevara Villacrés MIEMBRO MIEMBRO Mauricio Proaño Cifuentes Diana Saltos Moreira MIEMBRO MIEMBRO

Mercedes Serrano Viteri MIEMBRO

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10. CERTIFICACIÓN DE LA SECRETARÍA RELATORA DE LA COMISIÓN

En mi calidad de Secretaria Relatora de la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero

CERTIFICO:

Que la Comisión Especializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero Sesión No. AN-CESADAP-2019-2021-044 (virtual) celebrada el 03 de abril de 2020, APROBÓ el Informe No Vinculante a la Objeción Parcial del Presidente de la República al "Proyecto de Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca", conforme consta de la siguiente votación: AFIRMATIVOS: Carlos Bergmann Reyna, Juan Bustamante García, Liuba Cuesta Ríos, Verónica Guevara Villacrés, Lenin Plaza Castillo, Mauricio Proaño Cifuentes, Diana Saltos Moreira, Mercedes Serrano Viteri, Tanlly Vera Mendoza. TOTAL: nueve (9). NEGATIVO: cero (0). ABSTENCIÓN: cero (0). BLANCO: cero (0). ASAMBLEÍSTAS AUSENTES: Marcia Arregui Rueda, Boris Estupiñán Ortíz, TOTAL: dos (2).

Atentamente,

Ab. María Verónica Cárdenas Vaca Secretario Relator de la Comisión Especializada Permanente de la

Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero

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Quito,07deabrilde2020

Constanciadeconfirmacióndevotos

Informe NOVinculantealaObjeciónParcialdelPresidentedelaRepúblicaalaLeyOrgánicaparaelDesarrollodelaAcuiculturayPesca

AcontinuaciónsedetallanloscorreoselectrónicosdelosmiembrosdelaComisiónEspecializada Permanente de la Soberanía Alimentaria y Desarrollo del SectorAgropecuarioyPesqueroquehanconfirmado su voto a favor del Informe NOVinculantea laObjeciónParcialdelPresidentede laRepúblicaa laLeyOrgánicaparaelDesarrollode laAcuiculturayPescaaprobadopor laComisión,ensesiónVirtualNo.AN-CESADAP-2019-2021-044de03deabrilde2020.

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Atentamente,

Ab.MaríaVerónicaCárdenasVaca.SecretariaRelatoraComisiónEspecializadaPermanentedelaSoberanía

AlimentariayDesarrollodelSectorAgropecuarioyPesquero