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Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia. La Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, regula en su artículo 17 el horario y servicios de guardia de las oficinas de farmacia, tomando como base la libertad y flexibilidad de horarios y jornadas. Con el fin de garantizar a la población una atención farmacéutica permanente, dicha ley atribúe a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la facultad de establecer, una vez oídos los colegios oficiales de farmacéuticos, los horarios mínimos de atención al público. Asimismo, la disposición final primera de la ley autoriza a la Xunta de Galicia para su desarrollo. Por ello, resulta necesario establecer una regulación que, con carácter de mínimos, garantice la atención continuada a la población, regulando la jornada y horario de las oficinas de farmacia así como los correspondientes turnos de urgencia y vacaciones. Al mismo tiempo se establecen mecanismos para mejorar la coordinación ante la posibilidad, derivada de la referida libertad y flexibilidad de horarios, de que las oficinas de farmacia prolonguen su actividad por encima de los mínimos que se fijan en este decreto. Al mismo tiempo, para garantía de los usuarios y para dotar de mayor racionalidad el sistema, se establece la obligatoria uniformidad de régimen de horario ampliado. En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, oídos los colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, DISPONGO: Artículo 1º.-Objeto. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público en las oficinas de farmacia así como los turnos de urgencia y vacaciones. Artículo 2º.-Jornada y horarios mínimos de atención al público.

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Decreto 342/1999, de 16 de diciembre, sobre horarios, turnos de urgencia

y vacaciones de las oficinas de farmacia.

La Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, regula en su

artículo 17 el horario y servicios de guardia de las oficinas de farmacia, tomando

como base la libertad y flexibilidad de horarios y jornadas.

Con el fin de garantizar a la población una atención farmacéutica permanente,

dicha ley atribúe a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales la facultad de

establecer, una vez oídos los colegios oficiales de farmacéuticos, los horarios

mínimos de atención al público. Asimismo, la disposición final primera de la ley

autoriza a la Xunta de Galicia para su desarrollo.

Por ello, resulta necesario establecer una regulación que, con carácter de mínimos,

garantice la atención continuada a la población, regulando la jornada y horario de

las oficinas de farmacia así como los correspondientes turnos de urgencia y

vacaciones.

Al mismo tiempo se establecen mecanismos para mejorar la coordinación ante la

posibilidad, derivada de la referida libertad y flexibilidad de horarios, de que las

oficinas de farmacia prolonguen su actividad por encima de los mínimos que se

fijan en este decreto.

Al mismo tiempo, para garantía de los usuarios y para dotar de mayor racionalidad

el sistema, se establece la obligatoria uniformidad de régimen de horario ampliado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, oídos los

colegios oficiales de farmacéuticos de Galicia, y de acuerdo con el dictamen del

Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de

Galicia en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al

público en las oficinas de farmacia así como los turnos de urgencia y vacaciones.

Artículo 2º.-Jornada y horarios mínimos de atención al público.

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1. La jornada de atención al público en las oficinas de farmacia será de 35 horas de

lunes a viernes y de cuatro horas el sábado.

El horario mínimo, establecido de forma uniforme en cada zona farmacéutica o

conjunto de zonas farmacéuticas colindantes o próximas, se realizará entre las 9 y

las 14 horas y entre las 16 horas y las 20 horas.

2. A tal efecto, las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público los

días laborables de lunes a viernes, como mínimo durante siete horas, comprendidas

entre las 9 y las 14 horas y las 16 y las 20 horas.

3. Los sábados laborables deberán permanecer abiertas un mínimo de cuatro horas

comprendidas entre las 9 y las 14 horas.

4. Con el fin de facilitar el acceso de los usuarios al servicio farmacéutico, los

horarios mínimos deben ser uniformes dentro de la misma zona farmacéutica,

correspondiéndoles a los colegios oficiales de farmacéuticos su fijación de acuerdo

con lo establecido en este decreto.

Artículo 3º.-Horario ampliado.

1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas al público fuera de los

horarios o jornadas señaladas como mínimos en el apartado anterior.

En todo caso, el horario ampliado deberá coincidir con el horario entero establecido

para las urgencias diúrnas y/o nocturnas, tanto en días laborables como en

festivos.

2. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de

apertura más amplio que el señalado con carácter de mínimos deberán mantener

ese régimen permaneciendo abiertas por lo menos durante un año natural,

entendiendo por tal el período entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo

año, debiendo comunicar tal opción con carácter previo durante el mes de octubre

a la División de Farmacia y Productos Sanitarios del Sergas a través de los Colegios

Oficiales de Farmacéuticos.

3. Asimismo durante dicho mes, tales oficinas deberán comunicar las variaciones

que en su caso pretendan realizar sobre el horario o jornadas que tengan

establecidas, o su intención de no continuar con dicho régimen.

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4. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de

apertura más amplio que el señalado con carácter de mínimo deberán contar con al

menos dos farmacéuticos, en el caso de que el horario ampliado coincida con el

horario entero establecido para las urgencias diurnas nocturnas, y con tres

farmacéuticos en el caso de que el horario ampliado coincida con el horario entero

establecido para las urgencias diurnas y nocturnas.

Artículo 4º.-Servicio de urgencia.

1. Al margen del horario regulado en los artículos 2º y 3º, y con el fin de mantener

la continuidad del servicio, se establecerán servicios de urgencias atendidos por un

sistema de turnos.

Se considera turno de urgencia diurna aquella que se realice de una forma

continuada e ininterrumpida durante toda la jornada diurna, dando comienzo en la

hora normal de apertura establecida en jornada matinal para las farmacias de la

zona farmacéutica, y finalizando a las 22 horas.

Se considera turno de urgencia nocturna aquella que se realice desde las 22 horas

hasta la hora normal de apertura establecida en jornada matinal para las farmacias

de la zona farmacéutica.

2. El servicio de urgencia se realizará en cualquier caso con presencia física del

farmacéutico. Sólo en circunstancias excepcionales, adecuadamente acreditadas, de

aislamiento de la oficina de farmacia o penosidad se podrá autorizar, a propuesta

del colegio oficial de farmacéuticos, la realización de turnos de urgencia localizadas,

siempre que quede garantizada la presencia física del farmacéutico en la

dispensación.

En todo caso, deberá resultar garantizada la localización del farmacéutico por parte

de la población, debiendo quedar acreditado tal extremo en el expediente de

autorización.

Artículo 5º.-Organización de los turnos.

1. Le corresponderá al colegio oficial de farmacéuticos de cada provincia proponer

los turnos de urgencia de acuerdo con los criterios contenidos en el presente

artículo, para su autorización por la Secretaría General de la Consellería de Sanidad

y Servicios Sociales, previa tramitación de la División de Farmacia y Productos

Sanitarios del Sergas.

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2. La organización de los turnos de urgencia se realizarán de forma que permitan

en todo momento la cobertura de las necesidades asistenciales de la población,

teniendo en cuenta las características geográficas y demográficas de cada zona

farmacéutica.

3. En la organización de los turnos de urgencia se podrá autorizar el

establecimiento de turnos entre oficinas de farmacia abiertas al público en zonas

farmacéuticas colindantes o próximas, siempre que se respete la distancia máxima

de 15 kilómetros entre las oficinas.

4. En las zonas farmacéuticas urbanas los mínimos para el establecimiento de los

turnos de urgencia se ajustarán a los siguientes criterios sin menoscabo de lo

previsto en los puntos 5 y 6 de este artículo.

Población Nº oficinas farmacia de

urgencia diurna

Nº oficinas farmacia de

urgencia nocturna

De 30.001 a 70.000 Habit. 1 1

De 70.001 a 150.000 Habit.

3 2

Desde 150.000 Habit. 5 3

La localización de las oficinas de farmacia de urgencia se establecerán de forma que

se garantice la adecuada accesibilidad de la población.

5. Se podrán establecer, si fuera necesario, servicios de refuerzo ininterrumpidos

para atender la demanda asistencial extraordinaria.

6. Las zonas farmacéuticas semiurbanas con tres o más oficinas de farmacia

tendrán, por lo menos, una en servicio de urgencias.

7. Las zonas farmacéuticas rurales tendrán por lo menos una farmacia en servicio

de urgencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

8. A los efectos del cómputo del número mínimo de oficinas de farmacia en servicio

de urgencia, se podrán tener en cuenta las que permanezcan voluntariamente

abiertas en horario ampliado.

Artículo 6º.-Vacaciones.

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Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente en sus actividades durante el

período vacacional máximo de un mes siempre y cuando queden debidamente

cubiertas las necesidades de atención farmacéutica durante las 24 horas del día.

Corresponde a los colegios oficiales de farmacéuticos proponerle a la consellería, a

través de la División de Farmacia y Productos Sanitarios del Sergas, los turnos de

vacaciones entre las farmacias interesadas en disfrutarlas.

Permanecerán abiertas por lo menos el 50% de las oficinas de farmacia de cada

zona farmacéutica.

No podrán cesar la prestación del servicio por motivos vacacionales aquellas

farmacias que voluntariamente realicen horarios ampliados a tenor de lo

establecido en el artículo 3º de este decreto.

Artículo 7º.-Información de los horarios.

Las oficinas de farmacia están obligadas a exponer permanentemente en lugar

visible desde el exterior su horario ordinario de atención al público. La información

sobre todas las oficinas de farmacia en servicio de urgencias o con horario ampliado

figurarán en todas las establecidas en la zona farmacéutica, también en lugar

visible desde el exterior.

Artículo 8º.-Calendario de turnos de urgencia y vacaciones.

En el mes de octubre de cada año, los colegios oficiales de farmacéuticos remitirán

a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales las correspondientes propuestas de

calendarios de turnos de urgencia de las farmacias de la provincia correspondientes

al año siguiente. Asimismo, remitirán con dos meses de antelación los cierres que

se propongan con motivo del período vacacional.

Las modificaciones que se produzcan, por motivos justificados, en los turnos

establecidos deberán ser autorizados en igual forma por la Consellería de Sanidad y

Servicios Sociales.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan

los horarios mínimos de apertura, así como los criterios que deben regir para el

establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, el

Decreto 446/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el anterior y cuantas

disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

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Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y

nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales