XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA...2 Juzgado, con el número 319 del año...

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XDO. DO MERCANTIL N. 2 A CORUÑA SENTENCIA: 00015/2019 - C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N. (TELF. PARA VERBALES, MONITORIOS Y ORDINARIOS ) Teléfono: , Fax: Equipo/usuario: Modelo: N.I.G.: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2018 Procedimiento origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000319 /2018 Sobre MEDIDAS CAUTELARES Abogado/a Sr/a. RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU, RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU DEMANDADO D/ña. REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D Procurador/a Sr/a. MARIA ALONSO LOIS Abogado/a Sr/a. OSCAR RAMA PENAS SENTENCIA En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, en comisión de servicios, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este

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XDO. DO MERCANTIL N. 2

A CORUÑA SENTENCIA: 00015/2019

-

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N. (TELF. PARA VERBALES, MONITORIOS Y ORDINARIOS )

Teléfono: , Fax:

Equipo/usuario:

Modelo:

N.I.G.:

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2018 Procedimiento origen: MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000319 /2018

Sobre MEDIDAS CAUTELARES

Abogado/a Sr/a. RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU, RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU

, RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL

LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE

AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU ,

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DE AZPIAZU , RAFAEL LOSADA DE AZPIAZU

DEMANDADO D/ña. REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D

Procurador/a Sr/a. MARIA ALONSO LOIS

Abogado/a Sr/a. OSCAR RAMA PENAS

SENTENCIA

En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez

del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña, en comisión de

servicios, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este

2

Juzgado, con el número 319 del año 2018, en el ejercicio de

una acción de impugnación de acuerdos adoptados por el Consejo

de Administración, a instancia de

y , representados,

todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Mosteiro Costa, y asistidos por el Letrado Sr. Losada de

Azpiazu, contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D.,

representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso

Lois, y asistida por el Letrado Sr. Rama Pena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se

presentó, telemáticamente, en fecha 6 de julio de 2018,

demanda en el ejercicio de una acción de impugnación de

acuerdos adoptados por el Consejo de Administración, contra el

Real Club Deportivo de A Coruña, SAD, en la que fijó la

cuantía de la demanda como indeterminada, la cual una vez fue

turnada correspondió para tramitación a este Juzgado de lo

Mercantil núm. 2 de A Coruña.

En la citada demanda señalaba la parte actora, expuesto ahora

en síntesis, en un orden cronológico de los hechos, que:

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1. En fecha 29 de mayo de 2018 se acordó por unanimidad del

Consejo de Administración rechazar la solicitud presentada por

los accionistas que representan al menos el 5% del capital

social de la sociedad, interesando la convocatoria de una

Junta General Extraordinaria, cuyo punto a tratar, propuesto,

era el cese de los administradores del Real Club Deportivo de

la Coruña, S.A.D. El rechazo de esta solicitud tenía como

base, según refiere la parte actora, el de concurrir, en la

misma, una pluralidad de defectos de carácter técnico (los

cuales se omite reproducir, en aras evitar reiteraciones

innecesarias, constando estos recogidos y explicitados en el

escrito de demanda), por lo que, entiende se vulnera el

derecho de los socios minoritarios de promover la convocatoria

a Junta General, en los términos señalados en la Ley de

Sociedades de Capital.

2. En reunión del Consejo de Administración de la demandada,

de fecha 4 de junio de 2018, se acordó convocar para el día 11

de julio de 2018, a las 19.00 horas (en primera convocatoria),

o para el día 12 de julio de 2018 (en segunda convocatoria) a

las 19.00 horas, Junta General Extraordinaria en la que los

puntos del orden del día a tratar serían: el cese del Consejo

de Admón.; y el nombramiento de los miembros que habrán de

componer este órgano.

Sobre este particular señala, la parte actora, que: habiendo

adoptado el Consejo de Administración, en el acuerdo de

convocatoria, que la delegación, agrupación y representación

de los accionistas sólo será válida mediante la utilización:

bien del impreso oficial con código de barras y marca de agua

enviado al domicilio de todos los accionistas del Real Club

Deportivo de A Coruña, SAD; o bien mediante la utilización de

las correspondientes escrituras públicas otorgadas a estos

efectos ante Notario, ello vulnera, cuando no limita y

restringe, los derechos de los accionistas, conculcando

igualmente el artículo 16 de los estatutos sociales que señala

“(…) todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá

hacerse representar en la Junta General por medio de otra

persona aunque ésta no sea accionista (…). La representación

deberá conferirse por escrito con carácter especial para cada

Junta”. Entienden así, los demandantes, que tal acuerdo se

opone: a) a los estatutos sociales; b) es contrario a los

actos propios, si se toma en consideración el sistema de

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representación y de delegación de voto empleado por la

demandada en anteriores Juntas Generales; y c) da lugar a la

existencia de un conflicto de intereses entre los miembros del

Consejo de Admón., que van a concurrir a las elecciones, y los

intereses de la sociedad.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

aplicación, finalizó con la súplica en la que interesaba:

1. Declare la nulidad de la meritada convocatoria y por ende

del acuerdo de fecha 4 de junio de 2018, dejando sin efecto la

misma;

2. Declare la nulidad del acuerdo de fecha 28 de mayo de 2018.

Todo ello con expresa condena en costas.

En la demanda se solicitaba, también, la adopción de medidas

cautelares, inaudita parte, interesando la suspensión de la

Junta General Extraordinaria convocada para el 11 o 12 de

julio de 2018.

SEGUNDO.- Por Decreto, de fecha 10 de julio de 2018, dictado

por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de este Juzgado,

se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose

traslado de la misma y de sus documentos adjuntos, así como

del Decreto de admisión, a la demandada, para contestar, por

término de 20 días, con los apercibimientos legales e

inherentes a este emplazamiento.

Asimismo, en la citada resolución se acordaba formar pieza

separa para la sustanciación de las medidas cautelares

solicitadas, por la parte actora, interesando la suspensión

del acuerdo del Consejo de Administración de fecha 4 de junio

de 2018, y por ende de la convocatoria para la celebración de

la Junta General Extraordinaria. La pretensión de adopción de

esta medida cautelar, inaudita parte, fue desestimada

señalándose de fecha para la celebración de vista con citación

de la demandada. Por Auto, de fecha 31 de julio de 2019, se

admitió la renuncia de la parte actora a su solicitud de

medida cautelar.

TERCERO.- En fecha 13 de septiembre de 2018, se registró

telemáticamente, con el número de registro 8.407/2018, el

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escrito de contestación a la demanda presentado por la

representación procesal de la demandada.

En el citado escrito de contestación se oponía la demandada a

las pretensiones de la actora, señalando, expuesto ahora

esquemáticamente, que:

1. En lo que respecta al acuerdo del Consejo de Administración

de fecha 29 de mayo de 2018, señala:

- Caducidad de la acción de impugnación respecto de este

acuerdo. En fecha 31 de mayo de 2018 se dio respuesta al

requerimiento notarial de solicitud de convocatoria a Junta.

El acuerdo de fecha 29 de mayo de 2018 fue conocido por los

actores en la misma fecha de su publicación en la página Web

de la demandada, es decir, el día 29 de mayo de 2018. La

demanda se presentó el 05/07/2018, por ello, una vez

transcurridos los treinta días para el ejercicio de la acción

de impugnación de este acuerdo adoptado por el Consejo de

Administración.

- Existencia de graves perjuicios para la sociedad. En la

solicitud de convocatoria se propone como punto del orden del

día el cese del Consejo de Admón., no así el nombramiento de

los nuevos miembros de este. Lo provoca la acefalía de la

sociedad que queda sin órgano de gobierno, y, por ello, la

paralización de la sociedad en su gestión ordinaria. Alegando,

también, otros perjuicios que califica de importantes: costes

económicos si hubiera que convocar dos Juntas Generales, la

primera para el cese y la segunda para el nombramiento de

administradores (ello en tanto entiende la demandada que la

sociedad está vinculada a la literalidad del orden del día

interesado por los socios minoritarios que representen al

menos el 5% del capital social)….

- Falta de identificación de los firmantes de las delegaciones

de voto, y, por ello, que concurra el porcentaje de los

socios, que deben conformar al menos del 5% del capital

social, para ejercer este derecho (defectos de carácter

técnico).

- Carencia de objeto de la impugnación de este acuerdo, por

cuanto el mismo fue sustituido por el acuerdo de fecha 4 de

junio de 2018, que también ha sido impugnado.

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2. En lo que respecta al acuerdo del Consejo de Administración

de fecha 4 de junio de 2018, se opone la demandada señalando,

en síntesis, que:

- No existe vulneración legal ni estatutaria del sistema de

delegación, agrupación y representación de los accionistas.

- El uso de un nuevo modelo normalizado de impreso para la

delegación de voto responde a la necesidad de asegurar la

identidad de los votos delegados, dando solución a un problema

de seguridad, en la identidad de los accionistas y las

delegaciones de voto, detectado por la sociedad.

- No se vulnera el derecho de igualdad.

- No existe conflicto de intereses en la delegación de votos

de los socios y accionistas que delegaron su voto en los

miembros del Consejo de Admón. Hubo una sola candidatura para

integrar el Consejo de Admón. y formar parte de este.

- Inaplicación de la doctrina de los actos propios en lo que

respecta al sistema de delegación de voto adoptado por el

Consejo de Admón.

Expuestos los hechos y fundamento de derecho que estimó de

aplicación, finalizó con la súplica en la que interesaba se

dictara sentencia en virtud de la que se declare la

desestimación íntegra de la demanda, condenando a los

demandantes a estar y pasar por esta declaración. Todo ello

con expresa condena en costas a los actores.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación, de fecha 25 de

septiembre de 2018, se acordó admitir a trámite la

contestación a la demanda, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia previa, quedando la misma fijada

para el día 16 de octubre de 2018.

Habiendo solicitado la parte actora la práctica de un informe

pericial caligráfico, por diligencia de ordenación, de fecha 4

de octubre de 2018, se acordó dejar sin efecto la fecha

señalada para la celebración de la audiencia previa, y

señalarla nuevamente para el día 20 de noviembre de 2018.

Solicitado, nuevamente, el cambio de fecha de celebración de

la audiencia previa, por la parte demandada, tal y como consta

en el escrito registrado en este Juzgado, en fecha 10 de

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octubre de 2018, registro núm. 9.744/2018, por diligencia de

ordenación, de fecha 15 de octubre de 2018, se acordó dejar

sin efecto el señalamiento y se fijó nueva fecha para el 18 de

octubre de 2018. Por diligencia de ordenación, de fecha 26 de

octubre de 2018, se modificó esta fecha, señalándose para el 4

de diciembre de 2018.

Por providencia, de fecha 6 de noviembre de 2018, se acordó en

lo que respecta a la ampliación del informe pericial

caligráfico interesado por la demandada, resolver lo

procedente en el acto de la audiencia previa, manteniéndose el

señalamiento de esta.

QUINTO.- Llegado el día 4 de diciembre de 2018, a la audiencia

previa comparecieron las partes procesales debidamente

representadas y asistidas de letrado, así que, abierto el

acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, las partes se

afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda

y contestación a la demanda, proponiendo prueba a

continuación, en los términos que constan en las minutas

detalladas de prueba unidas a los autos, siendo las mismas

admitidas y declaradas pertinentes en los términos reflejados

en el acta de grabación de vista, fijándose, a continuación,

fecha para la celebración de juicio, que quedó señalado para

el día 15 de enero de 2019.

SEXTO.- En la fecha señalada para la celebración de juicio, 15

de enero de 2019, comparecieron a la vista las partes

procesales, representadas por procurador y asistidas de

letrado, así que, abierto el acto, se procedió a la práctica

de la prueba, practicándose toda ella con excepción de la

testifical de: Don ; Don

; Don ; y Don

, a los que renunció la parte actora.

Practicada la prueba, las partes evacuaron conclusiones y

quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han

observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo

para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Delimitación del objeto del procedimiento.

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En la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados

por el Consejo de Administración de la entidad demandada, de

fechas 29 de mayo de 2018 y 4 de junio de 2018.

Ello es así, por cuanto el objeto de impugnación es: por un

lado, la negativa del Consejo de Admón. a la solicitud

presentada por la minoría interesando la convocatoria a junta

general extraordinaria; y, por otro lado, la posterior

convocatoria, del Consejo de Admón., a la junta general

extraordinaria de accionistas (publicada en el BORME núm. 109

de 08/06/2018, págs. 6.054, 6.055 y 6.056 vid. doc. núm. 3 de

la demanda y vid. documento núm. 27 aportado por la demandada

el cual no ha sido impugnado), lo que nos sitúa en el ámbito

de los acuerdos del consejo de administración, al ser

competencia de los administradores (art. 166 del Real Decreto

Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en

adelante LSC) la convocatoria de la junta general, como parte

de las competencias de gestión y representación de la sociedad

que les incumben en los términos previstos en la propia ley

(art. 209 LSC).

De este modo, los motivos que en esencia señala la parte

actora se resumen en los siguientes:

1. Respecto del primero se han vulnerado los derechos de la

minoría, que representa al menos el cinco por ciento del

capital social, al denegar el Consejo de Admón. la

convocatoria a Junta General Extraordinaria, en la que se

proponía como asunto a tratar, en el orden del día, el cese de

los miembros del consejo de administración.

2. Respecto del segundo acuerdo, que es de fecha 4 de junio de

2018, entiende la parte actora, por los motivos expuestos en

su demanda, que el Consejo de Admón. se extralimitó en sus

competencias, vulnerando las disposiciones legales y

estatutarias que regulan la delegación de voto de los

accionistas en los términos que se recogen en el artículo 184

LSC. Entendiendo, además, que: se infringe la doctrina de los

actos propios; y se produce una situación de conflicto de

intereses entre los personales de los miembros del órgano de

administración y los generales, por cuanto los miembros del

consejo de administración iban a participar y concurrir a las

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elecciones, como candidatos a integrar el nuevo órgano de

administración.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la parte

demandada, en los términos que se resumen ya en los

antecedentes de hecho de esta resolución, que, en aras a

evitar reiteraciones innecesarias, se omite, ahora, reproducir

nuevamente, sin perjuicio de la mención que a esas causas de

oposición se hará al tiempo de examinar las cuestiones

controvertidas suscitadas en este procedimiento.

Ahora bien, se debe tener presente que la controversia se

circunscribe a la impugnación de los acuerdos adoptados por el

Consejo de Admón. cuya regulación legal se establece en el

art. 251 LSC, a tenor del que, bajo la rúbrica “impugnación de

acuerdos del consejo de administración” señala en su punto

primero “[L]los administradores podrán impugnar los acuerdos

del consejo de administración o de cualquier otro órgano

colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde

su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los

socios que representen un uno por ciento del capital social,

en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de

los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde

su adopción”, y continúa señalando en el punto dos “[L]las

causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán

conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos

de la junta general, con la particularidad de que, en este

caso, también procederá por infracción del reglamento del

consejo de administración”; por lo que, a tenor de este

precepto, la tramitación de la impugnación se adecúa a la

regulación de la impugnación de los acuerdos de la junta

general, es decir a los artículos 204 a 208 LSC, de los que

resultan los conceptos de acuerdo nulo (contrario a la ley) o

anulable (contrario a los estatutos o al interés social).

No obstante lo anterior, con carácter previo, a entrar a

conocer de las cuestiones sometidas a consideración judicial,

conviene precisar que en procedimientos como el que nos

comprende las leyes societarias, y en concreto la Ley de

Sociedades de Capital, no prevén en precepto alguno la

posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una

reunión del consejo de administración. Ello es así si se

examinan los preceptos reguladores de estas acciones

impugnatorias, (ya lo sean los de su anterior regulación los

10

arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas,

art. 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o

en la norma actual arts. 204 y ss. y 251 LSC), y en los mismos

se regula la impugnación de acuerdos “de las juntas” o

acuerdos “del Consejo de administración”, debiendo fundarse la

impugnación de tales acuerdos sociales en determinadas causas,

pero teniendo presente que esa impugnación ha de referirse a

los acuerdos no a la junta o a la reunión del Consejo de

Admón. como tal.

Lo anterior tiene relevancia, cuando se entre a valorar la

posible carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte

demandada en aplicación, a este procedimiento, de las

previsiones contenidas en el artículo 204.2 LSC que establece

“no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando

haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro

adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de

impugnación (…)”. Precepto cuya aplicación a la impugnación de

los acuerdos adoptados por el Consejo de Admón. se recoge en

el art. 251 LSC por remisión, a tenor de la regulación

prevista en su apartado 2, al que ya se hizo mención.

SEGUNDO.- Impugnación del acuerdo del Consejo de Admón. de

fecha 29 de mayo de 2018.

Consta unida a los autos el acta de la reunión del Consejo de

Administración del Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D.,

celebrada el 29 de mayo de 2018.

En el citado acta, que se aporta por la demandada como

documento núm. 1 de su contestación, se recoge, por lo que

ahora interesa:

- “Orden del día:

1º.- Solicitud de celebración de Junta general de Accionistas

formulada por accionistas del real Club Deportivo y notificada

a la sociedad el 11 de mayo de 2018.

2º.- Convocatoria de Junta General Extraordinaria de

accionistas, en fecha por determinar, para el nombramiento de

un nuevo órgano de gobierno de la sociedad.

(…)”

11

Sometidos esos puntos del orden del día a votación se señala

en el acta que fueron aprobados por unanimidad.

En lo que respecta al punto 1º “El Consejo de Administración,

por unanimidad, acuerda rechazar la solicitud realizada;

acuerdo que se notificará formalmente a los solicitantes.

Dicho acuerdo se ha adoptado sobre la base de las

consideraciones técnicas realizadas por el asesor jurídico del

Real Club Deportivo de La Coruña, S.A.D., en su informe

negativo sobre la solicitud de convocatoria de Junta General

de Accionistas (…).

Asimismo, el Consejo de Administración, por unanimidad,

acuerda publicar en la página web del Club una copia del

informe técnico realizado por el asesor jurídico del Real Club

Deportivo de La Coruña, S.A.D. a efectos de su oportuna

difusión y máxima transparencia”.

En cuanto al punto 2º del orden del día señalado, se recoge en

el acta:

“Dadas las circunstancias concurrentes y en consideración a

los accionistas solicitantes de la celebración de Junta

General de Accionistas, el Consejo de Administración, por

unanimidad, acuerda iniciar los trámites para la organización

y convocatoria, en fecha a determinar, de una Junta General

Extraordinaria de accionistas para el nombramiento de un nuevo

órgano de gobierno de la sociedad.

Así pues, desde este momento, se activa la logística necesaria

para la organización y convocatoria de la referida Junta, que

se realizará en tiempo y forma a través de la publicación y

anunció en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los

medios exigidos en la Legislación vigente”.

Señalados los puntos relevantes objeto del acta impugnada,

conviene fijar los hechos, también relevantes que, en lo que

afecta a esta cuestión litigiosa, permiten examinar ya las

pretensiones de la parte actora, ya los motivos de oposición a

ella alegados por la demandada.

De este modo, son hechos probados en este procedimiento, ex

artículo 326 en relación con el artículo 319 de la LEC, a la

luz de la documental, que no ha sido impugnada y que obra

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unida a los autos, a la que se hará mención, así como los

medios de reproducción por audio también incorporados a él,

los siguientes:

1. La innegable desestimación explícita del Consejo de Admón.

de la solicitud realizada por los accionistas minoritarios de

la convocatoria a Junta general.

2. La negativa a la solicitud formulada por ellos fue conocida

en fecha 30 de mayo de 2018. Así se desprende:

2.1. Noticia de prensa publicada en “El Ideal Gallego”, de

fecha 30/05/2018, bajo el título “Adelanto electoral, pero

rechazo a Miguel Otero”, señala: “El Consejo de Administración

del Deportivo emitió ayer comunicado en el que rechazaba

otorgar validez a la solicitud presentada por Miguel Otero

[uno de los demandantes] (…)”.

2.2. Noticia de prensa de fecha 30/05/2018, publicada en el

diario “La Opinión”, sección deportes, bajo el título “El

Deportivo celebrará elecciones pese a rechazar la solicitud de

Otero”.

2.3. Noticia de prensa de “La Voz de Galicia” sección

deportes, de fecha 30/05/2018, “El club hizo [dijo] convocará

una junta extraordinaria de cara al verano, pese al informe

negativo de la asesoría jurídica sobre la petición encabezada

por Miguel Otero”.

2.4. Noticia de prensa de “El Ideal Gallego”, de fecha

01/06/2018, “(…) el exmandatario de la Federación de Peñas ha

convocado una rueda de prensa para defenderse de las

acusaciones del club blanquiazul, que ponen en tela de juicio

la veracidad en la firma de las acciones delegadas y denuncia

graves irregularidades (…)”, y continúa señalando “(…) el

documento, que colgó el club blanquiazul en su página web el

martes a última hora de la tarde, se estructuraba en dos

partes. En una primera rechazaba la validez a la solicitud de

Otero de convocar una Asamblea de Accionistas con el objeto de

adelantar elecciones (…)”.

2.5. Noticia de prensa de “DXT Deporte Campeón. Primer Diario

Deportivo de Galicia”, de fecha 02/06/2018, señala “La guerra

abierta entre el Deportivo y Miguel Otero subió ayer de tono

con las acusaciones por parte del candidato a la presidencia

13

de “prácticas mafiosas” por parte del Consejo de

Administración, que recientemente le denegó la solicitud de

Junta Extraordinaria, pese a la presentación de más del 5% del

capital social en acciones delegadas (…)”.

Noticia del mismo diario en la misma fecha (02/06/2018), con

título, “un informe negativo con muchos puntos flacos”.

2.6. Noticia de prensa de “La Voz de Galicia” sección

deportes, de fecha 02/06/2018, “Miguel Otero defiende la

validez de las acciones que presentó para celebrar la junta

extraordinaria”, y señala “(…) el expresidente de la

federación de peñas respondió así al comunicado del club que

desestimó la solicitud en base a un informe de su asesor

jurídico (…)”.

Documentos todos ellos aportados por la parte demandada,

documento núm. 24 de la contestación que no ha sido impugnado.

2.7. Noticia de prensa de “La Opinión”, de fecha 01/06/2018,

en donde consta bajo el título “Miguel Otero- a la sazón uno

de los demandantes- amenaza con acudir al juzgado si no se

pone fecha a la junta”- vid. documento núm. 4 de los aportados

con la contestación a la demanda.

3. Comunicado del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD,

publicado en su página web, en fecha 29/05/2018, a las 19.45

horas, documento núm. 25 de la contestación que no ha sido

impugnado.

De todas estas publicaciones y de las personas que en ellas

intervinieron resulta indudable, siendo un hecho probado, que

los hoy demandantes tuvieron conocimiento de la negativa del

Consejo de Administración a convocar a Junta General

Extraordinaria, cuando menos, en el peor de los escenarios, en

fecha 02/06/2018.

De forma que, fijados los anteriores hechos, teniendo presente

que el registro de entrada de la demanda rectora de este

procedimiento, y su registro en el Decanato de los Juzgados de

A Coruña, lo fue en fecha 5 de julio de 2018, procede analizar

el primer motivo de oposición alegado por la demandada, que

llevaría a rechazar la primera pretensión de la parte actora,

en cuanto a la nulidad de los acuerdos adoptados en el acta

del consejo de admón. de fecha 29/05/2018, sin entrar a

14

valorar otros motivos de fondo o consideraciones realizadas en

cuanto a la validez o no de la delegación de voto para

promover una junta general por los accionistas minoritarios….

TERCERO.- Caducidad: acta de 28/05/2018.

Respecto al instituto de la caducidad de la acción señala el

artículo 251 LSC “(…) podrán impugnar tales acuerdos los

socios que representen un uno por ciento del capital social,

en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de

los mismos y siempre que no hubiera transcurrido un año desde

su adopción”.

La novedosa regulación de la impugnación de los acuerdos

adoptados por el Consejo de Administración fue introducida ya

por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Anónimas de

1989, en su artículo 143, donde si bien remitía, al igual que

el apartado 2 del artículo 251 LSC, para su tramitación, a lo

establecido para la impugnación de acuerdos de la Junta

General, en el mismo se fijaban determinadas particularidades:

la primera, guarda relación con la legitimación para impugnar

estos acuerdos del Consejo de Admón., se legitima para el

ejercicio de este derecho a los accionistas que ostenten un 5%

del capital social que pasa, en la actual redacción del art.

251 LSC, a ser de un 1% del capital social según redacción

dada a este precepto por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por

la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la

mejora del gobierno corporativo- en vigor a la fecha de estos

hechos.

La segunda, que tiene interés al objeto de examinar la

caducidad, es la que regula el plazo para impugnar, que es de

30 días “desde que tuvieren conocimiento de los mismos y

siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción”

(regulación contenida en el art. 143 citado, y que continúa

vigente en el art. 251 LSC sin haber sido modificada).

Este plazo de impugnación del art. 251 LSC es más breve que el

fijado en el art. 205.1 LSC para la impugnación de los

acuerdos sociales, siendo un plazo común para los acuerdos

nulos o anulables, si bien fijándose como límite máximo para

el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos del

Consejo de Admón. de un año, como segundo plazo de caducidad.

Plazo este último, de un año, que apera solo en el caso de que

15

aquellos legitimados para su ejercicio no tengan o no hayan

tenido constancia del acuerdo al tiempo de su adopción si no

posteriormente a ella, es decir desde la toma de conocimiento

del acuerdo.

Estas restricciones a las que se hizo mención, ya lo sean

relativas a la legitimación para impugnar los acuerdos del

Consejo de Admón. (que no se ha puesto en entredicho en este

procedimiento) ya lo sean por el breve lapso de tiempo para

ejercitar la acción (que es el tema que ahora nos comprende),

no conviene olvidar que tienen su justificación en el deseo de

proteger a la sociedad de la incertidumbre que genera, o puede

generar la ineficacia de determinados acuerdos y la de

defender la función que desempeña el órgano de administración,

en la gestión, representación y control de la sociedad.

De este modo, con carácter previo al análisis de la caducidad,

pues es un hecho controvertido, se constató que la demanda fue

presentada ante el Decanato, para su reparto, el día 5 de

julio de 2018, como así resulta de forma indudable de la hoja

de registro del Decanato de los Juzgados (núm. de registro

general 0000638/2018). De forma que, si bien en las

actuaciones consta como sello de registro de entrada en este

Juzgado el 6 de julio de 2018, núm. registro 3191/18, debe

prevalecer el registro de la demanda, para su reparto, en el

Decanato el día 5 de julio de 2018, por aplicación del

principio pro actione y en cuanto está en juego el derecho de

acceso a la jurisdicción (art. 24 CE).

Aclarado lo anterior, no hay duda, entonces, acerca de las

fechas de referencia, para resolver sobre la excepción de

caducidad de la acción de impugnación del acuerdo del consejo

de administración de la sociedad, de fecha 29/05/2018,

ejercitada por la parte actora.

En efecto, la parte actora en su condición de socio

minoritario titular de al menos un 1% del capital social,

ejercitó el día 5 de julio de 2018 la acción de impugnación

contra el acuerdo adoptado por el Consejo, en fecha 29 de mayo

de 2018- y también del acuerdo 4 de junio de 2018, siendo esta

impugnación objeto de análisis en posteriores fundamentos

jurídicos- y que según el art. 251 LSC está sujeta a un plazo

de 30 días desde su adopción por parte de los administradores,

o desde su conocimiento por parte de los accionistas y siempre

16

que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. Es un

plazo de caducidad (STS 26 de noviembre de 2002 EDJ

2002/51851) lo que conlleva consecuencias tan relevantes como

su eventual apreciación de oficio, la imposibilidad de su

interrupción (STS de 22 de enero de 2002, 30 de mayo de 2003

EDJ 2003/29635, 5 de julio de 2004 EDJ 2004/86781) y su

conceptuación como de derecho sustantivo y no procesal, por lo

que su cómputo debe de hacerse de fecha a fecha (art. 5.1 CC),

sin descontar, de ser el caso, el mes de agosto, pese a ser

inhábil para la actuación de los Tribunales (art. 5.2 CC), al

no ser un término judicial de los comprendidos en el artículo

133 LEC (así, constante jurisprudencia: STS de 10 de noviembre

de 1994 EDJ 1994/8875, STS de 17 de julio de 2007 EDJ

2007/100790).

Por lo tanto, la impugnación del acuerdo del Consejo de

administración debe formalizarse en el plazo de treinta días

desde su adopción o conocimiento y, en el caso de autos,

determina que, contado el plazo del modo indicado, este

hubiera finalizado el 3 de julio de 2018, si se tiene en

cuenta que el conocimiento de la negativa a convocar la junta

general solicitada por los socios minoritarios lo fue, en el

peor de los escenarios, el día 2 de junio de 2018, como se

desprende de la declaración de hechos probados que afectan al

punto que se está analizando.

En este caso, no entran en liza otro tipo de consideraciones

que se pudieran haber planteado en el supuesto de ser el “dies

a quem” un día inhábil para la realización de actos

procesales, pues el día 3 de julio de 2018 era martes y por

ello hábil procesalmente (a los efectos de poder registrar en

esa fecha la demanda).

Ahora bien, de haber sido el 3 de julio inhábil, a efectos

procesales- lo que no sucede en este supuesto- el plazo de

impugnación del acuerdo del Consejo de administración (ex art.

183 LOPJ y art. 130.2 LEC) pudiera haber llevado a admitir que

se presentara la demanda de impugnación, sin que se produzca

ese efecto caducador, al siguiente día hábil (4 de julio). No

obstante lo anterior, ni siquiera habiéndose presentado la

demanda el 4 de julio se podría omitir la declaración de

caducidad de la acción de impugnación entablada frente al

acuerdo del consejo de admón. de fecha 29 de mayo de 2018, si

se parte del hecho probado que los actores tuvieron

17

conocimiento de este acuerdo, como muy tarde, el día 2 de

junio de 2018 y la demanda se presentó el 5 de julio de 2018.

Teniendo presente que la impugnación de los acuerdos del

Consejo de administración (y los sociales) ha de

instrumentalizarse necesariamente mediante la presentación de

una demanda, sin que quepa ningún otro acto distinto, y que en

la interpretación de los plazos procesales debe regir una

interpretación favorable al principio pro actione (entre

otras, STS de 9 de junio de 2006 EDJ 2006/89287 y STEDH de 28

de octubre de 1998 EDJ 1998/19901 o de 19 de mayo de 2005 EDJ

2005/54786). En ese cómputo del plazo de impugnación no es de

aplicación el art. 133.2 LEC, pues en este caso, el ejercicio

de la acción de impugnación es un plazo de caducidad, y se

excluyen los días inhábiles. Y esto es así aun cuando en

virtud del principio pro actione pudiera ser de aplicación el

artículo 135.1 LEC que preceptúa que “Cuando la presentación

de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las

quince horas de día hábil siguiente al del vencimiento del

plazo (…)”.

Pero, como ya se expuso, tal precepto no resulta aplicable en

este caso en tanto que el día 3 de julio de 2018 era martes, y

por ello un día hábil a efectos procesales.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, por si alguna duda

pudiera suscitarse en lo que respecta al “dies a quo”, que

fija el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la

acción de impugnación de los acuerdos del Consejo de Admón.,

reiterar que la impugnación de los acuerdos es de treinta

días, que en el caso de ser un Consejero quien impugna se

computa desde la adopción del acuerdo, para el resto, socios

minoritarios en este supuesto, que no ostentan condición de

Consejeros, sino de socios del Real Club Deportivo de La

Coruña, el plazo se computará desde que tuvieron conocimiento

del acuerdo y siempre que no hubiese transcurrido un año desde

su adopción.

Respecto del plazo de caducidad se debe tener en cuenta

también: por una parte, el dies a quo, es decir, desde cuando

se empieza a contar el plazo de treinta días; y, por otra

parte, cuando finaliza dicho plazo (al que ya se hizo alusión

dies a quem).

18

En relación con el dies a quo del plazo previsto en el art.

251 LSC, se empieza a contar desde el 3 de junio, al

considerarse de aplicación considera que el art. 5 CC, que

dispone “siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos

señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste

excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día

siguiente”.

Consecuentemente, si los actores tuvieron conocimiento del

acuerdo el 2 de junio de 2018 (como se recoge a la vista de la

declaración de hechos probados el 2 de junio de 2018 en el

peor de los casos) la acción de impugnación frente al acuerdo

del consejo de admón. se ejercitó fuera de plazo, pues

computándose los 30 días desde el 3 de junio de 2018 el plazo

finalizó el día 3 de julio del 2018.

Lo anterior lleva a desestimar la pretensión de la actora, ya

de nulidad ya de anulabilidad del acuerdo adoptado por el

Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018, al estar el

ejercicio de esta acción caducado.

CUARTO.- Acuerdo de 29 de mayo de 2018: carencia sobrevida de

objeto; inadecuación de la acción de impugnación frente a la

negativa del Consejo en la convocatoria a junta general.

Confirmada la caducidad de la acción sobre la impugnación del

acuerdo del Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018,

ello haría innecesario entrar a valorar otros motivos de

oposición a la impugnación de este acuerdo, si bien se deben

de hacer unas breves consideraciones que, de no haberse

estimado la caducidad de la acción llevarían, igualmente, al

rechazo de la pretensión de la parte actora en cuanto a la

solicitud de nulidad de este acuerdo del Consejo de Admón. de

fecha 29 de mayo de 2018. Eso sí, este análisis se hará, sin

necesidad de entrar a valorar otros puntos como la forma en

que se realizó la delegación de los votos aportados al acta de

requerimiento notarial, en cuanto a la identidad o

identificación de los accionistas en los votos delegados para

el ejercicio de derechos de los socios minoritarios…, por

cuanto, sin perjuicio de consideraciones ajenas a lo que es el

debate propiamente jurídico, tales manifestaciones no tienen

transcendencia para el rechazo de la impugnación de este

acuerdo.

19

Así, en primer lugar, procede ponderar la carencia sobrevenida

de objeto en lo que respecta al acuerdo del Consejo de Admón.

de fecha 29 de mayo de 2018, por su negativa a convocar junta

general para tratar, como punto del orden del día, el cese de

los miembros del consejo a propuesta de los socios

minoritarios. Ello por cuanto, por acuerdo del Consejo de

Admón. del Real Club Deportivo de La Coruña, este de fecha 4

de junio de 2018- documento núm. 26 de la contestación a la

demanda- se acuerda convocar a Junta General Extraordinaria,

siendo el orden del día a tratar en la convocatoria de la

misma (publicada en el BORME núm. 109 de 08/06/2018, págs.

6.054, 6.055 y 6.056 vid. doc. núm. 3 de la demanda y vid.

documento núm. 27 aportado por la demandada el cual no ha sido

impugnado), a celebrar a las 19.00 horas del día 11 de julio

de 2018, o, en segunda convocatoria, a las 19.00 horas del día

12 de julio de 2018, el siguiente:

“1. Convocatoria de Junta General Extraordinaria de

Accionistas, para la fijación del número de miembros del

Consejo de Administración dentro de los límites

estatutariamente establecidos. Cese y nombramiento de forma

individualizada.

2. Delegación de facultades”.

Por ello, tomando en consideración los motivos de impugnación

del acuerdo del Consejo de Admón. de fecha 4 de junio de 2018,

alegados por la parte actora, y que estos se centran en el

punto segundo del acuerdo, es decir en la forma o modo de

realizar la delegación de facultades, en concreto en el

apartado rubricado “reglas relativas a la agrupación y

representación”, se ha de entender que no se impugna la

convocatoria a junta general extraordinaria, si no el

ejercicio del derecho de voto delegado, en la forma y modo, en

que deba considerarse válido al tiempo de ejercitarse el

mismo.

En consecuencia, como se señaló en el fundamento de derecho

primero de esta resolución, si lo que es objeto de impugnación

son los acuerdos, y que no se prevé en precepto alguno la

posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o una

reunión del Consejo de Administración, si la impugnación de

los demandantes se base en causas que guardan únicamente

relación con el punto segundo del acuerdo del Consejo de fecha

20

4 de junio de 2018 (delegación de facultades), resulta que: el

acuerdo la convocatoria a junta general extraordinaria, de

fecha 4 de junio de 2018, es válido habiendo sido adoptado

“válidamente” por el Consejo (art. 166 LSC).

Basta una simple lectura de la demanda para observar como

ninguno de sus motivos de impugnación va dirigido a impugnar

ese primer punto del orden del día, del acuerdo 04/06/2018, ni

por ser contrario a la ley, ni a los estatutos, ni por lesión

al interés social en beneficio de uno o varios socios, siendo

competencia del Consejo la convocatoria de la junta general,

como parte de las competencias de gestión y representación de

la sociedad que les incumben en los términos previstos en la

propia ley (art. 209 LSC).

Enlazando lo anterior con la carencia sobrevenida de objeto,

como lo califica la demandada, en los términos de la

regulación contenida en el párrafo primero del punto 2 del

art. 204 LSC, que señala “no será procedente la impugnación de

un acuerdo cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido

válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera

interpuesto demandada de impugnación”, e incluso con el art.

207.2 LSC que establece “en el caso de que fuera posible

eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la

sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que

aquella pueda ser subsanada”. Se ha de tener presente, como

señala la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), sentencia núm.

589/2012 de 18 octubre. (RJ 2012\9723), que partiendo del

contexto descrito:

1. La primera premisa de la que se debe partir es que nuestro

sistema admite, de forma expresa, que las sociedades

mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los

anteriores, mediante la adopción de otros para revocar

expresamente los adoptados, o mediante la adopción de otros

incompatibles.

2. Ello, sin perjuicio de que, no existe, ni se regule un

“derecho al arrepentimiento” con proyección sobre derechos

adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del

acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia

evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos

inicialmente beneficiosos que los administradores deberían

ejecutar de no ser revocados.

21

En consecuencia, la sociedad puede ratificar, rectificar,

sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser

objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de

impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.

Otra cosa es, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo

citada, la eficacia “ex nunc” o “ex tunc” de los acuerdos de

convalidación ya que, la intención de la convocatoria no es en

ningún sentido vinculante para el Juzgador a la hora de

calificarlos en cuanto a sus efectos.

En este caso, en atención a lo expuesto resulta que el acuerdo

de convocatoria a junta general extraordinaria, adoptado por

el consejo de admón. en fecha 04/06/2018, sustituye al

anterior, de fecha 29 de mayo de 2018, en cuanto a la negativa

de convocatoria a junta promovida por los socios minoritarios

para promover el cese del consejo de administración. Acuerdo

sustitutivo- el de 04/06/2018- de uno anterior- el de

29/05/2018- que se lleva a cabo por el Consejo de Admón. del

Real Club Deportivo de La Coruña: por un lado, antes de la

presentación de la demanda rectora de este procedimiento, es

decir antes del 5 de julio de 2018; y, por otro lado, dentro

del plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que los

administradores sociales fueren requeridos notarialmente para

convocar la junta general, plazo de dos meses que se fija en

el art. 184 LSC.

Así que, no siendo objeto de este proceso el “presunto” daño

causado, a los actores, por esa negativa del consejo de admón.

de convocar a junta general extraordinaria, y siendo un hecho

conforme y probado el acuerdo de convocar a junta general

extraordinaria adoptado válidamente por el consejo de admón.

el 04/06/2018, la impugnación de este acuerdo de fecha

29/05/2018, debe ser desestimada por desaparición sobrevenida

de su objeto.

Finalmente, por lo que a la impugnación de este acuerdo de

fecha 29/05/2018 se refiere, señalar que el cauce procesal

adecuado no es el de impugnación de un acuerdo, ante los

tribunales, por la negativa del consejo de admón. de no

convocar la junta general a petición de los socios

minoritarios, previendo el artículo 169 LSC en su párrafo

segundo que, ante la ausencia de convocatoria por el órgano de

administración social en los dos meses computados desde el

22

requerimiento realizado por los socios minoristas “Si los

administradores no atienden oportunamente la solicitud de

convocatoria de la junta general efectuada por la minoría,

podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los

administradores, por el Secretario judicial o por el

Registrador mercantil del domicilio social”.

Ello es así en tanto que, esa negativa, ya lo sea explícita o

implícita, transcurrido el plazo marcado en el artículo citado

(dos meses desde la fecha del requerimiento notarial), sin que

haya tenido lugar el acuerdo de convocatoria a junta general

adoptado por el consejo, lo que confiere a los legitimados,

para promover la celebración de junta, es el derecho a instar

y presentar su solicitud ante los tribunales o el Registrador

mercantil de su domicilio social (art. 169 LSC). En cuyo caso,

se tramitará un expediente de jurisdicción voluntaria regulado

en los artículos 129 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de

julio. Debiendo entenderse que este derecho de los socios

minoritarios a solicitar ante los tribunales, o el Registrador

mercantil de su domicilio social, la convocatoria de junta

general no decae por el mero hecho de que la no convocatoria

de junta general venga precedida por una negativa expresa a su

convocatoria. Pues de ser así carecería de virtualidad tanto

la regulación contenida en el artículo 169 LSC como el

consiguiente trámite procedimental establecido en la Ley

15/2015, de jurisdicción voluntaria, confiriendo al órgano de

administración una prerrogativa o potestad, que no le fue

otorgada, al provocar que decaiga el derecho de los socios a

presentar su solicitud ante los tribunales o el Registrador

mercantil de su domicilio social, avocándoles, siempre y en

todo caso, aun procedimiento contradictorio cual es el de

impugnación de acuerdos, que se tramitará, siempre y en todo

caso, a tenor de la actual regulación de la ley procesal

civil, por los trámites del procedimiento ordinario (art.

249.1.3º LEC).

De este modo, el artículo 169 LSC, vigente, permite a los

accionistas dirigirse al Juez o al Registrador mercantil de su

domicilio para que convoque junta general, examinando eso si

la concurrencia de los requisitos que señala la ley y oyendo

al órgano de administración social, instituyendo un acto de

jurisdicción voluntaria, dado que no se exige un

pronunciamiento declarativo o de condena, sino, simplemente,

23

que intervenga en garantía del derecho que asiste a los

socios, a fin de que se convoque a junta general.

No puede hacerse contencioso el expediente, y proseguirse por

los trámites del procedimiento declarativo ordinario, por el

mero hecho de que exista oposición o negativa expresa del

órgano de administración social para convocar a la junta

promovida por los socios minoritarios, pues el acto de

jurisdicción voluntaria tiene carácter coercitivo sobre la

voluntad del opositor. Además, como quedó expuesto, resultaría

inoperante el artículo 169 LSC, si por el mero hecho de

existir una negativa expresa a esta solicitud de convocatoria,

el procedimiento pasa directamente a ser contencioso y a

tramitarse por los cauces del juicio ordinario, pues la no

convocatoria a junta presupone la existencia de oposición sea

esta explícita o implícita.

Todo lo anterior, lleva a confirmar el rechazo de la

pretensión de actora en cuanto a la impugnación del acuerdo

del Consejo de Admón. de fecha 29 de mayo de 2018.

QUINTO.- Impugnación del acuerdo del consejo de admón. de

fecha 4 de junio de 2018.

Para la resolución de esta cuestión controvertida se parte de

la motivación que, la parte actora, desarrolla en su demanda y

las causas que cita para su impugnación que son: la

impugnación del punto segundo del acuerdo del Consejo de

Admón. en el que se fija, como punto del orden del día de la

convocatoria a la junta general extraordinaria, el rubricado

como “delegación de facultades”, y en concreto la regla que

lleva por rúbrica “reglas relativas a la agrupación y

representación”. Pues entenderlo de otro modo, en términos

genéricos, sin citar qué acuerdos son objeto de impugnación

podría implicar ya la desestimación de la demanda, pues lo que

se impugnan son acuerdos no reuniones del Consejo de

Administración.

En este punto controvertido, se ha de tener presente, para su

análisis, que la convocatoria a junta general extraordinaria

publicada en el BORME núm. 109, de fecha 08/06/2018, señala:

“los accionistas podrán delegar su representación a través de

la firma y cumplimentación del impreso oficial con código de

barras y marca de agua enviado a sus domicilios por el Real

24

Club Deportivo de La Coruña, SAD, debiendo identificarse

debidamente el firmante.

Asimismo, los accionistas podrán hacerse representar en la

Junta General por medio de otra persona. Dicha representación

deberá conferirse, en todo caso, por escrito y con carácter

especial para cada Junta, siempre que se garantice debidamente

la identidad del Accionista que ejerce su derecho. Además, tal

y como establece la Ley de Sociedades de capital en su

artículo 189, para el ejercicio del derecho de asistencia y el

de voto, será lícita la agrupación de acciones. La

representación es revocable. La asistencia personal a la Junta

del Accionista representado tendrá valor de revocación.

La Delegación, Agrupación y Representación solo se considerará

válida:

(I) bien utilizando el impreso oficial con código de barras y

marca de agua enviado al domicilio de todos los Accionistas

por el real Club Deportivo de La Coruña, SAD.

(II) bien mediante la utilización de las correspondientes

escrituras públicas otorgadas a estos efectos ante notario.

En cualquiera de los supuestos señalados anteriormente, el

representante que asista a la Junta General deberá

identificarse debidamente mediante la exhibición de Documento

nacional de Identidad original o cualquier otro documento

generalmente aceptado a estos efectos identificativos. Todo

ello, a efectos de garantizar debidamente la acreditación de

la identidad del Accionistas que ejerce su derecho de voto, en

los términos previstos en los estatutos, en la Ley de

Sociedades de capital y demás normativa de identificación.

En el supuesto de que cualquier Accionista no haya recibido el

impreso oficial, podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina

de Atención al Accionista del real Club Deportivo de La

Coruña, SAD, bien personalmente, debidamente identificado, en

su sede provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.

Varios son los motivos que esgrime la parte actora en su

demanda para interesar la nulidad de este acuerdo, que

considera una extralimitación de las facultades del órgano de

administración social. Entiende así que: 1. se vulneran las

disposiciones legales y estatutarias que regulan la delegación

25

de voto de los accionistas; 2. se infringe la doctrina de los

actos propios; 3. se produce una situación de conflicto de

intereses entre los personales de los miembros del órgano de

administración y los generales, por cuanto los miembros del

Consejo de Administración iban a participar y concurrir a las

elecciones como candidatos a integrar el nuevo órgano de

administración.

Señalado lo que antecede para examinar estos motivos de

impugnación, en cuanto resulta relevante para su examen, es

necesario fijar que hechos a este respecto se estiman

probados:

1. Ninguna incidencia consta en el acta de presencia levantada

por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con

residencia en A Coruña, Don Víctor José Peón Rama, en la fecha

de celebración de la Junta General Extraordinaria del día 12

de julio de 2018, convocada por el acuerdo del Consejo de

Admón. ahora impugnado de 04/07/2018, respecto al sistema de

delegación de votos escogido y fijado por el Consejo de Admón.

en el acuerdo de convocatoria- vid. acta notarial de fecha 10

de julio de 2018, que consta con el número de protocolo

notarial del infrascrito notario 1.509, aportada como

documento núm. 33 de la contestación a la demanda, la cual no

ha sido impugnada.

2. En el acta notarial de presencia se hace constar que:

“según la lista de accionistas, hoy, doce de julio de dos mil

dieciocho, asisten personalmente ciento treinta y ocho (138)

accionistas, representando un capital de (…); y lo hacen a

través de representante dos mil ciento treinta y nueve (2.139)

accionistas (…). Concurren, pues, un total de dos mil

doscientos setenta y siete (2.277) accionistas, presentes y

representados (…)”. Por lo que, estando presente o

representado en esta Junta general el 34,91810% del capital

social, continúa señalando el acta “puede celebrarse, en

segunda convocatoria, esta Junta general de Accionistas (…)”.

En la junta, según el listado de asistentes consta: 138

accionistas presentes, 1.936 acciones propias; y 2.139

accionistas representados, acciones representadas 57.863.

Entre los accionistas presentes se encontraban, cotejada la

lista de asistentes, los actores: Don ; Don

26

, que lo hacía en nombre propio y en

representación de otros accionistas; y Don

(vid. Anexos al acta de presencia notarial).

No consta que tales socios realizaran ninguna protesta o

reserva en el acto de celebración de junta respecto de la

delegación de votos y la representación que ostentaban de los

accionistas a los que voluntariamente representaban.

3. Dada la palabra en la junta al Sr. Notario, como consta en

el acta, preguntados “los asistentes si alguien quiere

formular alguna reserva o protesta sobre las manifestaciones

efectuadas respecto del número de socios con derecho a voto

que concurren personalmente o por representación y de su

participación en el capital social. Nadie formula ninguna”.

4. Desde la publicación de la convocatoria junta general

extraordinaria publicada en el BORME núm. 109 de 08/06/2018,

págs. 6.054, 6.055 y 6.056, y su difusión, también, por carta

a los accionistas, no se recibió en las oficinas del Real Club

Deportivo de La Coruña, queja, protesta… sobre la forma de

delegar su voto por los accionistas en otro accionista de

forma voluntaria.

5. De la testifical de Doña ,

trabajadora del Real Club Deportivo de La Coruña, se desprende

que el Club hizo un esfuerzo importante para tratar de

actualizar todos los datos de los accionistas en la campaña “E

teu, e meu, e noso”.

6. Consta informado en los autos- en virtud de oficio remitido

judicialmente y acordado en la audiencia previa de este

procedimiento- que la empresa que viene prestando servicios

para el envío de cartas, correspondencia o misivas, para el

Real Club Deportivo de La Coruña, “Semorga Osorio Franqueo,

SL”, realizó con motivo de la Junta General Extraordinaria de

julio de 2018, 22.602 envíos de cartas de las que solo 238, un

porcentaje del 1,053%, fueron devueltas.

Consta, asimismo, que tales servicios se prestan para el Club

desde 2011, siendo sus porcentajes de devoluciones: el más

alto con motivo de la celebración de la junta general

ordinaria de accionistas de diciembre de 2014, en donde hubo

493 devoluciones, es decir un 2,416%; y las más bajas, las

devoluciones de envíos, con motivo de la convocatoria de junta

27

general extraordinaria de julio de 2018 (la que trae causa en

el acuerdo del consejo de admón. ahora impugnado de fecha

04/06/2018) de un 1,053%; y la de la convocatoria de junta

general ordinaria de noviembre de 2018, con un porcentaje de

devolución del 0,99%.

SEXTO.- Sistema normalizado de delegación de voto.

Expuestos los anteriores hechos probados, no pueden estimarse

las alegaciones realizadas por la parte actora, en cuanto a

que la remisión del impreso de delegación de voto por correo a

los accionistas, implique que estos queden privados de su

derecho de representación, pues respecto de este punto no se

puede olvidar que:

1. El art. 179 LSC contempla y regula el derecho de asistencia

a las juntas de los accionistas, regulando el art. 184 LSC, en

su punto primero, una representación voluntaria de los

accionistas en la junta general, señalando “todo accionista

que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en

la junta general por medio de otra persona, aunque no sea

accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad (…)”.

Regulando el art. 188 LSC el derecho de voto.

2. Afirmar que la remisión, por carta, de un nuevo modelo de

impreso normalizado, y estandarizado, para la delegación de

voto, impide el ejercicio del accionista de su derecho de

representación, resulta a todas luces carente de base fáctica

y jurídica, por cuanto:

- El derecho de voto de los accionistas es personal, y solo

cabe representación conferida de forma “voluntaria” por

escrito y para cada junta, con las excepciones a las que luego

se hará mención.

- Los anuncios de convocatoria a junta, cualquiera que sea su

clase se realizarán, según lo dispuesto en el artículo 15 de

los estatutos sociales del Club, mediante publicación en el

BORME, y al menos en uno de los diarios de mayor circulación

en la provincia. Tal regulación de la norma estatutaria es

prácticamente coincidente con la contenida en el artículo 173

LSC, donde se fijan como requisitos de publicidad preceptivos

e imperativos, para la convocatoria a junta, la publicación en

el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la

provincia en que se sitúa el domicilio social de la entidad.

28

Ello sin perjuicio de otras formas de publicidad adicional que

puedan ser previstas por la sociedad, pero que, en todo caso,

no vienen impuestos por ley, y, en este caso, tampoco por los

estatutos.

- Asiste según este propio precepto el derecho de los

accionistas a examinar en el domicilio social y, en su caso a

obtener, de forma gratuita e inmediata, los documentos que han

de ser sometidos a la probación de la junta.

- El artículo 16 de los citados estatutos regula la asistencia

a las juntas, que: será personal respecto de quienes acrediten

ser titulares de, al menos dos acciones inscritas a su nombre

(…). Los titulares de acciones con un numero inferior al

mínimo exigido podrán agruparse; o podrá ejercitarse mediante

representación “voluntaria” que debe conferirse por escrito

con carácter especial para cada junta, salvedad hecha

únicamente con respecto de la representación por medio de

cónyuge, ascendiente o descendiente representado, o en los

casos de poder general conferido en documento público con

facultades para administrar todo el patrimonio que el

representado tenga en territorio español.

- En el caso que nos ocupa en la convocatoria a junta de julio

de 2018 se hace expresa mención- vid. publicación en el BORME-

a las “reglas relativas a la agrupación y representación” que

constan en la publicación, citadas ya en este fundamento

jurídico, en donde entre otras manifestaciones se señala: “(…)

En el supuesto de que cualquier Accionista no haya recibido el

impreso oficial, podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina

de Atención al Accionista del Real Club Deportivo de La

Coruña, SAD, bien personalmente, debidamente identificado, en

su sede provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.

Afirmar por lo tanto, como hace la parte actora, que el

sistema impreso de delegación de voto normalizado y remitido

por el Club implica que el accionista quede privado de su

“derecho” de representación voluntaria, es una quimera, pues

ello es casi tanto como afirmar que quien no reciba una carta

personalizada en su domicilio con la convocatoria a junta

general queda privado de su derecho de asistencia, y por ende,

en los casos en que se le reconozca el derecho de voto, al no

habérsele notificado la misma. Esto es así, en tanto la

publicidad de la convocatoria a junta general se podrá

29

realizar únicamente mediante la publicación de la misma en el

BORME, y en al menos en un diario, no se exige una

comunicación personal y por carta personalizada de la

convocatoria remitida a cada socio.

Omite la demandante que: lo que la ley o los estatutos otorgan

al socio es un derecho de asistencia a la junta y el derecho

de voto (art. 188 LSC) anudado a él, si se dan los

presupuestos fijados por ley o estatutariamente para tener

derecho a voto, y no regula un derecho, como tal, de ser

representado, sino la facultad del accionista de asistir

personalmente o con su voto delegado “voluntariamente” a la

junta. No existe un derecho de representación “voluntaria”

como lo califica la parte actora.

Se faculta, por tanto, al accionista para que pueda ejercer su

derecho de asistencia bien de forma personal o bien por medio

de un representante “habilitado” para ello siendo una facultad

revocable (ex art. 185 LSC), teniendo valor de revocación la

asistencia personal a la junta del representado. No se regula

entre los derechos del socio (art. 93 LSC) ninguna clase de

derecho de representación como lo califica la actora.

Por lo que, el sistema de delegación de voto mediante ese

impreso normalizado, ni priva al accionista de ningún derecho

como lo califica la parte actora, ni tampoco merma su facultad

de acudir a la junta representado, pues el sistema de

delegación de voto mediante un nuevo impreso normalizado esta

perfectamente publicitado en la convocatoria a la junta

general, y además como publicidad adicional se le remitió

carta de esa convocatoria a la junta general a todos los

accionista que mantienen sus datos en el libro de registro de

accionistas actualizados. Actualización de datos cuya

rectificación corresponde no a la sociedad o al órgano de

administración sino a los socios. Señalándose, además, en la

publicación de esa convocatoria que: “(…) En el supuesto de

que cualquier Accionista no haya recibido el impreso oficial,

podrá solicitarlo gratuitamente a la oficina de Atención al

Accionista del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, bien

personalmente, debidamente identificado, en su sede

provisional (…), a fin de que se le envíe nuevamente”.

Todo ello sin olvidar que ningún socio formuló ninguna queja,

sobre el ejercicio de sus derechos, de asistencia o de voto,

30

ni siquiera de representación, en la fecha de la celebración

de la Junta General, no haciendo constar reserva o protesta

alguna sobre ese sistema de delegación de voto, siendo el

momento para realizarlo cuando se forma la lista de

asistentes.

Cierto es que el artículo 184 LSC, a diferencia de lo

establecido para la representación en el seno de las

sociedades de responsabilidad limitada, reconoce la facultad

de todo accionista de hacerse representar en la junta por

cualquier persona, con un criterio laxo, en línea con la

admisión de la actuación a través de representante como regla

general en las relaciones de derecho privado. De forma que, la

exigencia formal del apoderamiento se limita a la necesidad de

que sea otorgado por escrito (o por medios telemáticos

válidos) y que sea especial para cada junta. Que esto sea así

no impide que dentro de sus facultades de gestión el órgano de

administración social articule sistemas para fijar un cierto

control y seguridad de la sociedad, instaurando medios o

sistemas que permitan, con mayor garantía, comprobar: que

accionista ha delegado su voto, es decir su identidad, a quien

se ha delegado el voto, y que la citada delegación se ha

realizado preservando el requisito de la especialidad que se

prevé en el mencionado artículo que requiere que esas

representaciones sean conferidas para una concreta junta, para

la que ese accionista- conocedor de los temas a tratar y de

los puntos del orden del día- ha delegado su voto.

Lo anterior no se puede confundir con la impugnación de la

validez de las delegaciones de voto por no acreditarse la

autenticidad de la firma, por cuanto ni la LSC y ni antes la

Ley de sociedades anónimas (art. 106.2 LSA), exigen que la

representación se otorgue en documento público.

Ahora bien, retomando al analizar este punto, cuestiones

controvertidas en relación con la impugnación del acuerdo del

Consejo de Administración de fecha 29/05/2018, en lo que a la

delegación de voto se refiere- de forma escrita, y para una

concreta junta- tal delegación no tiene validez cuando es

realizada por unos socios minoritarios, en favor de otros

socios, para solicitar una convocatoria a junta general del

Consejo de Administración, en los términos del artículo 168

LSC. Pues, esta forma de delegación de voto se regula dentro

del Título V, bajo la rúbrica “la Junta General”, Capítulo VI

31

“Asistencia, representación y voto”, en el artículo 184 LSC

bajo el título “representación voluntaria en la junta general

de la sociedad anónima”. Siendo que el artículo 16 de los

estatutos se rúbrica “asistencia a las juntas”, por ello,

previéndose en él y en el art. 184 LSC una delegación de voto

de todo accionista que tenga derecho de asistencia a la junta

de hacerse representar en la Junta General por medio de otra

persona. Ninguna norma, legal ni estatutaria, de delegación de

voto, otorga a los accionistas minoritarios un derecho a

instar del Consejo de Admón. la convocatoria a junta general

(con su voto delegado en estos términos), pues tal delegación

sólo es válida para el ejercicio del derecho de asistencia por

el accionista a las juntas generales que no quiera o no pueda

hacerlo personalmente, sino que lo haga representado por un

tercero expresamente facultado para ello.

En consecuencia, la vulneración de ese “derecho” de

representación del accionista, del que habla la parte actora,

no se puede entender, por todo lo expuesto, ni infringida, ni

limitada, ni restringida, por implantarse un sistema escrito

de delegación de voto mediante un impreso normalizado, que

permita un mayor control y seguridad en las delegaciones de

voto realizadas por los accionistas en el ejercicio de sus

derechos de asistencia a las juntas, pues debe entenderse que,

tal medida, entra dentro del ámbito de gestión y control del

Consejo de Administración siempre y cuando se respecten los

presupuestos que la ley prevé para dar validez a esa

delegación. No entendiéndose en este caso vulnerados. Por lo

que, esta causa de impugnación debe ser desestimada.

SÉPTIMO.- Infracción de la doctrina de los propios actos.

Conflicto de intereses.

Igual suerte desestimatoria deben correr los otros motivos de

impugnación al acuerdo del Consejo de Admón. del Real Club

Deportivo de La Coruña, de 4 de junio de 2018, alegados por la

parte actora:

1. Vulneración de los actos propios.

2. Conflicto de intereses.

En cuanto a la vulneración de los actos propios, señalar que

la posibilidad de cambios de criterios, voluntad o en este

caso del sistema o modelo escrito de delegación de voto, es

32

una cuestión superada que no supone actuar contra los propios

actos, y que los acuerdos del Consejo de Admón., respecto de

una materia, o forma de delegación de voto, en este caso,

pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para

siempre y ello no es contrario a la buena fe, y más si

concurren, como en el presente supuesto, circunstancias que

justifican la variación al objeto de un mejor control en el

cumplimiento de la legalidad vigente, y estos cambios se

realizan con publicidad necesaria.

Las facultades para ratificar o rectificar acuerdos anteriores

tienen como límite que supongan un perjuicio para alguna

persona o que intenten modificar una situación jurídica creada

por su anterior. Los acuerdos pueden variar en el tiempo, no

siendo contrarios a la buena fe siempre que no se lesionen

derechos ya adquiridos previamente, no habiendo la parte

demandada acreditado ninguna lesión respecto de derechos

adquiridos con carácter previo a la modificación del sistema o

modelo de impreso de delegación de voto.

Omite la parte demandante que la doctrina jurisprudencial

sobre los actos propios impone un comportamiento futuro

coherente a quien, en un determinado momento, ha observado una

conducta que objetivamente debe generar en el otro una

confianza en esa coherencia. Ahora bien, para que sea

aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la

existencia de una contradicción entre la conducta anterior y

la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea

objetivamente valorable como exponente de una actitud

definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la

justificación de esta doctrina se encuentra en la protección

de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente,

en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la

actuación futura.

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza

legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento

de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un

determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.

No obstante, tales elementos no concurren en este supuesto. El

hecho de que con anterioridad a esa fecha- la de convocatoria

a la junta general extraordinaria (julio de 2018)- se

permitiera y reconociera una delegación de voto, menos formal

33

y rigurosa, que cumpliera, aun cuando solo lo fuera

mínimamente, con los requisitos establecidos en el artículo

184 LSC, lo que podrá impedir es revocar las anteriores

delegaciones de voto realizadas en esos términos, y por lo

tanto su revocación o falta de validez y eficacia (es decir,

impugnar acuerdos sobre la base de delegaciones de voto que se

considerarían irregulares a la vista de las nuevas exigencias

impuestas por el consejo de administración). Ello es así por

cuanto en el momento de realizar, en los anteriores términos,

tales delegaciones de voto, por escrito y sin un modelo

requerido en forma, generó en los accionistas y administradora

una situación de confianza y coherencia en que “esas”

delegaciones de voto eran válidas y eficaces, y que por ello

no serían revocadas y dejadas sin efecto posteriormente.

Pero que ello haya sido así, y que la forma de las

delegaciones de voto fuera, en el pasado más permisiva o laxa,

no puede impedir que, en adelante y en el fututo (como ha

sucedido en esta convocatoria junta general de 04/06/2018), se

deje de estar conforme con esas formas o métodos de admisión

de delegaciones de voto. De manera que, sin modificar los

requisitos de la delegación de voto, por escrito y para cada

concreta junta general, como prevé la ley y los estatutos, se

requiera para un mayor control y seguridad, incluso para la

protección y seguridad jurídica de los propios derechos de los

accionistas, que la misma se ejecute en un modelo o sistema

impreso que permita corroborar que se cumplen las previsiones

legales, adverando la validez de la delegación de voto dada

por un accionista, con conocimiento y voluntad, y que la misma

se presta únicamente para esa junta general y a favor de una

persona por él designada.

Ello es así sobre todo cuando a esa modificación del impreso

de delegación de voto se la da la necesaria publicidad para

que llegue a conocimiento de todos los accionistas, como

sucedió en el supuesto sometido a enjuiciamiento, a tenor de

la declaración de hechos probados.

Entonces la confianza que nace del respeto a la doctrina de

los propios actos no es, en este caso, para actos, hechos o

conductas como pretende la parte actora de cara a futuro, sino

en cuanto a hechos, actos, o conductas pasadas, que se basan

en esa confianza creada por un determinado actuar, pero no

34

para generar la confianza en que seguiría esa forma o modo de

proceder así indefinidamente.

Finalmente, en lo que se refiere a la existencia de conflicto

de intereses, en los términos en que ha sido expuesto por la

parte actora, y respecto de los actos o conductas de los

miembros del Consejo de Admón. del Real Club Deportivo o de su

Presidente, por el que entiende que el establecimiento de esta

forma de delegación de votos constituye un incumplimiento del

deber de lealtad establecido en el art. 227 LSC, que provoca

un conflicto de intereses entre los propios del administrador

y los intereses generales de la sociedad.

A tenor de todo lo expuesto resulta patente que ningún

conflicto de intereses existe en este caso, habiéndose

estimado la validez de esta forma de delegación de voto, en

los términos acordados por el Consejo de Administración, y con

la publicidad dada a la misma para el conocimiento de todos

los accionistas que estaban llamados a participar la junta

general extraordinaria convocada para julio de 2018. Siendo

como es que, no se formuló reserva, protesta o queja en la

junta respecto del nuevo modelo de delegación de voto

instaurado en la fecha de celebración de la junta.

OCTAVO.- Costas.

Habiendo sido la demanda desestimada íntegramente se imponen

las costas causadas, en esta instancia, a la parte actora de

acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por

35

, representados,

todos ellos, por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Mosteiro Costa, contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA,

S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Alonso Lois, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a REAL

CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. de todas las pretensiones

contra él deducidas por los actores en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en

esta instancia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución advirtiendo

que la misma no ser firme, pudiéndose interponer RECURSO DE

APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS a contar desde el siguiente a

su notificación, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional

Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, junto con la interposición del recurso de

apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de

50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones

de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será

inadmitido a trámite. Y todo ello sin perjuicio del abono de

las tasas que, en su caso, resulten procedentes, de acuerdo

con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la

que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la

Administración de Justicia y del Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA

AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo

Mercantil número 2 de A Coruña, en comisión de servicios.

36

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada

por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de

su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo

y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto

de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha

dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de

carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho

a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial

deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o

perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta

resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las

leyes.