XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera...

47
XALAPA - ENRÍQUEZ, VERACRUZ A VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, los autos del Toca número 76/18, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******, en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre del año dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número ******, promovido por ******, en contra de ******, sobre divorcio incausado y otras prestaciones; y ésta última en reconvención en contra de ******, sobre pensión compensatoria y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: Primero:- Los puntos resolutivos del fallo apelado son como sigue: “…PRIMERO: La parte actora en lo principal probó su acción, la demandada en lo principal se allanó; la actora en reconvención probó el ejercicio de su acción, el demandado en reconvención no probó sus excepciones y defensas. SEGUNDO: Se decreta el divorcio peticionario por el actor en lo principal, ordenándose disolver el vínculo matrimonial celebrado entre ****** ante el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad de Poza Rica, Veracruz; al causar ejecutoria esta sentencia expídase copia certificada de la misma, así como del auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del Registro Civil antes mencionado ya que es de éste la única autoridad facultada legalmente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, para que realice la declaratoria de divorcio, esto es, levante el acta respectiva haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio número ******, libro ******, de fecha ******, del índice de esa Oficialía; en cuanto

Transcript of XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera...

Page 1: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

XALAPA - ENRÍQUEZ, VERACRUZ A

VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL

DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O S, los autos del Toca número 76/18, para

resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por ******,

en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre del año

dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez del Juzgado Octavo

de Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial

de Poza Rica, Veracruz, en el Juicio Ordinario Civil número

******, promovido por ******, en contra de ******, sobre

divorcio incausado y otras prestaciones; y ésta última en

reconvención en contra de ******, sobre pensión compensatoria

y otras prestaciones; y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

Primero:- Los puntos resolutivos del fallo apelado

son como sigue: “…PRIMERO: La parte actora en lo principal

probó su acción, la demandada en lo principal se allanó; la actora

en reconvención probó el ejercicio de su acción, el demandado

en reconvención no probó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO: Se decreta el divorcio peticionario por el actor en

lo principal, ordenándose disolver el vínculo matrimonial

celebrado entre ****** ante el Oficial del Registro Civil de esta

Ciudad de Poza Rica, Veracruz; al causar ejecutoria esta

sentencia expídase copia certificada de la misma, así como del

auto que declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del

Registro Civil antes mencionado ya que es de éste la única

autoridad facultada legalmente para declarar la disolución del

vínculo matrimonial, para que realice la declaratoria de divorcio,

esto es, levante el acta respectiva haciendo la anotación

correspondiente en el acta de matrimonio número ******, libro

******, de fecha ******, del índice de esa Oficialía; en cuanto

Page 2: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 2

a la sociedad conyugal, régimen por el cual contrajeron

matrimonio, se liquidará en sección de ejecución. TERCERO:

Con el divorcio decretado los cónyuges recobran su entera

capacidad para contraer nuevo matrimonio, sin necesidad de

esperar el plazo de un año, a que se refiere el artículo 163 del

código Civil, por los argumentos vertidos en el cuerpo de este

fallo. CUARTO: Sin que se desconozca la necesidad de resolver

en cuanto a la sociedad conyugal; régimen bajo el cual

contrajeron matrimonio, la cual será liquidada en ejecución de

sentencia. QUINTO: Se condena al demandado en

reconvención ******, al pago de una pensión alimenticia

compensatoria por un periodo de ******, al haber durado el

matrimonio ****** años, consistente en el equivalente a un

****** del salario diario y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe como trabajador de ******.

SEXTO.- Una vez cause ejecutoria esta sentencia gírese oficio

a la fuente de trabajo del demandado para que proceda a efectuar

el descuento sobre la base y porcentaje ahora decretado y las

cantidades que resulten por dicho concepto sean entregadas a la

C. ******. SÉPTIMO:- Se fija la convivencia entre la menor

en etapa adolescente y su progenitor en los términos siguientes:

******, y siendo que estos manifestaron no tener inconveniente

alguno en cuanto a la convivencia, ******, con respecto los días

de vacaciones en que deberá convivir el progenitor con la menor,

pero deberán tomar en cuenta que no deben en ningún momento

afectar las horas de descanso así como de las actividades

personales tanto de aseo personal como de tareas y estudio de la

menor. OCTAVO.- No se hace condena de gastos y costas del

juicio, en términos del artículo 104 del Código Procesal Civil,

ya que se trata de un asunto de carácter familiar. NOVENO.-

Notifíquese…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 3: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 3

Segundo.- Inconforme la parte actora y demandada

en reconvención con el fallo emitido, interpuso recurso de

apelación en su contra, el que se tramitó por su secuela

procedimental hasta llegar al momento de resolver, lo que ahora

se hace bajo las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A C I O N E S:

I.- El recurso de apelación tiene por objeto que el

superior confirme, revoque o modifique la resolución del

inferior, en términos del artículo 509 del Código de

Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

II.- El artículo 514 del Ordenamiento legal antes

invocado, establece que al interponerse el recurso de apelación,

se deben expresar los motivos que originaron la inconformidad,

los puntos que deben ser objeto de la segunda instancia o los

agravios que en concepto del apelante le irrogue la resolución

combatida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

III.- El recurrente ******, en su escrito apelatorio,

hizo una exposición estimativa e invocó textos legales para

determinar sus agravios en contra de la sentencia recurrida, por

lo que sólo nos aplicaremos a su estudio en la medida requerida,

sin hacer transcripción de los mismos, por economía procesal.-

IV.- Impuestos los integrantes de esta Sexta Sala en

materia de Familia de los agravios que hace valer el apelante

******, tenemos que los mismos resultan inoperantes

insuficientes aunque suplidos en su deficiencia y en pro del

derecho de familia resultan aptos para provocar la modificación

del fallo apelado, como a continuación lo analizaremos:- - - - - -

MANIFIESTA EL INFORME EN SU AGRAVIO

ÚNICO QUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE LE

CAUSA AGRAVIOS, EN EL CONSIDERANDO V Y

RESOLUTIVO QUINTO Y SEXTO AL CONDENARLO AL

Page 4: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 4

PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA

COMPENSATORIA POR UN PERIODO DE ****** A

FAVOR DE LA SEÑORA ******, CONSISTENTE AL

EQUIVALENTE A UN ****** DE SU SALARIO DIARIO Y

DEMÁS PRESTACIONES ORDINARIAS Y

EXTRAORDINARIAS QUE PERCIBE COMO

TRABAJADOR DE ******.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUE DICHA SENTENCIA, DICE EL

AGRAVIADO, CONTRAVIENE LO SEÑALADO POR EL

ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO ADJETIVO DEL ESTADO Y

EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO,

TODA VEZ QUE LA ACTORA EN RECONVENCIÓN EN

NINGÚN MOMENTO APORTÓ MATERIAL PROBATORIO

PARA ACREDITAR SU NECESIDAD DE LOS

ALIMENTOS, PUES CLARAMENTE SE OBSERVA EN SU

ESCRITO DE DEMANDA QUE SÓLO OFRECE LA

PRUEBA CONFESIONAL Y LAS ACTUACIONES

JUDICIALES DEL EXPEDIENTE ******, PERO NINGUNA

DE LAS ANTERIORES LE FAVORECE, TODA VEZ QUE

AL DESAHOGAR LA PRUEBA CONFESIONAL LAS

POSICIONES NO LLEVAN A DEMOSTRAR LA

NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS COMPENSATORIA Y

LA PRUEBA DE ACTUACIONES JUDICIALES LE FUE

DESECHADA, POR LO QUE EL JUZGADOR SE

EXTRALIMITA Y EN FORMA FAVORECEDORA LE

OTORGA UNA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ******

DE SU SALARIO DIARIO Y EXTRAORDINARIO

ARGUMENTANDO QUE SE TRATA DE UNA PERSONA

******, PERO SÓLO CUENTA CON ****** AÑOS Y DE

HABER SIDO CIERTO, QUE ******, DEBIÓ HABER

EXHIBIDO COMO PRUEBA EN SU DEMANDA, Y NO

Page 5: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 5

ESPERAR A QUE SE LE REALIZARAN LOS ESTUDIOS

DEL DIF MUNICIAL, PARA EXHIBIR UN ****** EN

FOTOCOPIA QUE NO FUE RATIFICADO POR NINGÚN

PROFESIONAL EN LA MATERIA, NI MUCHO MENOS

OFRECIÓ UNA ****** PARA QUE SE DIAGNOSTICARA

SU ESTADO DE SALUD, DEJÁNDOLO EN ESTADO DE

INDEFENSIÓN, YA QUE NO PUEDE OBJETARLO DE

AUTENTICIDAD NI MUCHO MENOS CONFIRMAR QUE

LA SEÑORA ****** PADEZCA ESAS ENFERMEDADES,

AUNADO A QUE EN SU NARRATIVA DE HECHOS NO

MENCIONA ENCONTRARSE EN TRATAMIENTO

MÉDICO POR TALES ENFERMEDADES Y POR ÚLTIMO

NO EXISTE MATERIAL PROBATORIO CON EL QUE SE

PUEDA CONCATENAR PARA ROBUSTECER SU DICHO.

POR LO QUE AL FIJÁRSELE UNA PENSIÓN

ALIMENTICIA COMPENSATORIA LE CAUSA UN DAÑO

EN SU PATRIMONIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como ya se anticipó devienen inoperantes los

restantes motivos de inconformidad planteados pues los mismos

no combaten de manera alguna las consideraciones en que

sustentó el A quo la sentencia combatida, pues basta remitirnos

al contenido de la misma para darse cuenta que el juzgador de

primer grado respecto a la pensión alimenticia reclamada en

reconvención sostuvo que la misma era procedente por virtud de

que la accionante había hecho su reclamo bajo el argumento de

haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos presunción

esta que no había sido desvirtuada por el demandado en

reconvención, hoy inconforme, tal y como se desprende del

siguiente razonamiento: “…V.- En cuanto a lo reclamado por la

actora en reconvención, es de precisarse que en los casos de

divorcio, cuando haya necesidad manifiesta de alguna de las

Page 6: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 6

partes, el Juez fijará una pensión (Pensión compensatoria a

favor de aquel que tenga dicha necesidad), bajo esa premisa

normativa este Tribunal estima que la necesidad de la Señora

******, de que se le proporcionen alimentos son derivados de

una pensión compensatoria y no derivada de un vínculo civil,

pues este ha quedado disuelto; con lo cual si la actora en

reconvención refiere haberse dedicado preponderantemente al

hogar, por tanto tiene derecho a una asistencia alimentaria

digna, que le permita desenvolverse en su diario acontecer; el

cual se encuentra disminuido, al no poder desempeñarse en un

trabajo , tomando en consideración que no cuenta con

experiencia laboral por su dedicación al hogar, aunado a que

se aprecia en los estudios socioeconómicos remitidos a este

Juzgado por la ******, que la ****** no tiene otros ingresos

aparte de la pensión alimenticia que recibe en representación

y para sus hijos, mientras que el ****** percibe un sueldo de

****** mensuales, así mismo se desprende de dichos estudios

que las ****** pues esta es de ****** en la cual habitan tres

personas, las cuales son la actora en reconvención y sus dos

hijos; también se observa que la ******, requiere del servicio

médico ya que debe ser atendido su estado de salud pues de las

constancias se advierte que tiene diversos padecimientos, como

lo son; ******, entre otros padecimientos señalados en

diagnósticos, notas de indicaciones y notas de consulta interna

emitidos por la unidad de Especialidades Médicas de la

Secretaria de la Defensa Nacional, trayendo como desventaja

ante el actor en lo principal quien es trabajador de ******,

circunstancias que la colocan en un estado de desigualdad

frente al deudor; amén de que sin contar con el estado de salud

de la actora en reconvención, a su edad tiene menos

probabilidades de ser contratada, siendo esta de ******, con

Page 7: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 7

grado de estudios ******; y que son analizadas a la luz de lo

dispuesto por los artículos 233, 239 y 242 del Código Civil, 17

fracción A, del Protocolo Adicional a la Convención Americana

sobre derechos humanos, en materia de Derechos Económicos

Sociales y Culturales (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR).

Por lo tanto, ningún razonamiento legalmente válido puede

alegarse en contra del derecho alimentario que conlleva la

señora ******, pues de lo contrario limitaríamos su esfera

socioeconómica en que se ha desenvuelto dejándola en posible

estado de indefensión, al no poderse allegar de sus alimentos,

en la forma que el deudor alimentario lo hace para sí; pues es

un hecho innegable que en México, por la permanencia de los

roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican

preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, lo cual

les limita sus oportunidades de desarrollarse profesionalmente

y laboralmente, con lo que se reduce notablemente la obtención

de ingresos en comparación con los del marido, de ahí que se

toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la

presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos

atento a la distribución de las cargas probatorias, debe

concluirse que es al demandado en reconvención a quien le

corresponde demostrar lo contrario, es decir, que a la actora en

reconvención está en condiciones de satisfacer sus necesidades

alimentarias, lo cual al no probar sus excepciones y defensas,

no quedó demostrado, ya que el ****** puso como excepciones;

la falta de acción y de derecho; obscuridad de la demanda;

falsedad; que la actora vive separada del cónyuge; que la

cónyuge cuenta con oficio de ******, la de Sine Actione agis,

sin embargo no probó que la actora cuente con dicho oficio de

****** con ningún documento, pues si bien es cierto que de las

testimoniales se desprende que es ******, lo cierto es que

Page 8: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 8

dichos testigos no indicaron de forma precisa las circunstancias

de modo y tiempo y lugar de donde trabaja o se desempeña como

******, así mismo, dichas testimoniales tienen que estar

concatenadas con otras pruebas; tampoco probó la falta de

acción y de derecho puesto que al haber estado casados por

******, a la actora en reconvención le asiste el derecho de

solicitar la pensión compensatoria, ahora bien, con respecto a

que la actora en reconvención vive separada de él y que nunca

se hizo cargo de él, efectivamente se advierte de las constancias

que su lugar de trabajo estuvo en lugares diferentes al del

domicilio de la ****** y de sus hijos, sin embargo con esto no

prueba que la progenitora de sus hijos no se haya dedicado al

hogar y al cuidado de los mismos…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

De ahí que se sostenga que los restantes motivos de

inconformidad planteados resultan inoperantes, toda vez que

como puede verse de lo antes puntualizado, o sea, comparando

lo externado por el A quo y lo aducido por el recurrente, resulta

inobjetable que no combate, mediante razonamientos jurídicos

concretos ninguna de las consideraciones antes sintetizadas, por

lo que las mismas deben seguir rigiendo el sentido del fallo

impugnado con independencia de su legalidad o ilegalidad, sin

que esta Alzada pueda hacer uso de la suplencia de la queja

deficiente, lo anterior, porque aún y cuando el segundo párrafo

del artículo 514 del Código Adjetivo Civil acepta como agravio

la enumeración sencilla sobre los errores o violaciones de

derecho cometidas por el Juzgador, ello no se traduce en que se

omita puntualizar las incongruencias cometidas por los órganos

jurisdiccionales a efecto de que los tribunales de apelación

procedan al análisis de dichos planteamientos; sin que sea el

caso de situarse en alguno de los supuestos de suplencia de la

Page 9: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 9

deficiencia de la queja previstos en el último párrafo del artículo

en comento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente

jurisprudencia: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los

agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos

tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan

los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el

sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la

insuficiencia de los propios agravios”. (Consultable en Octava

Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

QUINTO CIRCUITO, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Tomo: 81, Septiembre de 1994, Tesis: V.2o.

J/105, Página: 66). Así también cobra aplicación el siguiente

criterio: "AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO

ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDO

LA SENTENCIA RECURRIDA.- Si la sentencia se sustenta en

varias consideraciones y los agravios sólo combaten algunas de

ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su

revocación o modificación, tomando en cuenta que para ese

efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez en los que

se fundó para fallar en el sentido en que lo hizo". (Misma que

puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VII. Enero 1991. Segunda Tesis. Pág. 113).- - - - - - - - - -

No obstante lo infundado de los agravios expuestos,

aunque suplidos en su deficiencia, devienen aptos para

modificar el fallo apelado en el sentido que más adelante se

precisa, por encontrarse en un asunto en materia familiar de

conformidad con lo establecido por los artículos 210 y 514 del

Código de Procedimientos Civiles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, tenemos que en el caso a estudio el juez

de primer grado aun cuando decretó el divorcio entre los

Page 10: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 10

contendientes, no menos cierto lo es que se declaró

incompetente para decretarlo, con lo cual el juez emitió una

sentencia violatoria del artículo 57 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, por cuanto se

apartó de la demanda, la contestación de demanda y las

pruebas recibidas, de tal suerte que no es clara, precisa

y completa, más aún resulta incongruente por las

consideraciones y resolutivos contradictorios en que

sostuvo el sentido de su fallo, causando agravio a la

esfera jurídica del apelante al dejar de resolver la litis

sometida a su jurisdicción al declararse incompetente

para decretar el divorcio de las partes.- - - - - - - - - - - --

Cierto, el juez en el considerando segundo

de su sentencia externó razonamientos que evidentemente

apuntaban a la procedencia de la acción de divorcio

incoado en el principal por ******, y por ende a la

disolución del vínculo matrimonial de las partes, toda

vez que sostuvo que el divorcio debe prosperar sin

necesidad de prueba de causal alguna. Tales razonamiento

fueron expresados por el juez natural con apoyo en la

jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ

Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)”, en que la que el

máximo Tribunal estableció la inconstitucionalidad del

régimen de causales de divorcio previsto en el artículo

141 del Código Civil del Estado de Veracruz, por ser

Page 11: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 11

restrictivo del derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Para constatar lo anterior conviene transcribir

los razonamientos que el juez hizo respecto a la acción

de divorcio (el subrayado es nuestro):

“…CONSIDERANDOS … III.- El Ciudadano ****** por

su propio derecho, reclama de la señora ****** el divorcio

necesario incausado, la demandada se allana a la demanda

de divorcio y por su parte… En ese tenor, es concepto del

suscrito, que la acción de divorcio, es procedente,

atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de cada

persona, así como la dignidad humana, donde ya no es

exigible como en otros tiempos causa alguna contemplada en

la Ley para la procedencia de la disolución conyugal sino

que por el contrario solo se requiere la mínima expresión

consistente en la voluntad de alguno de los consortes para

que proceda la misma y es de la propia demanda que a todas

luces se observa el deseo de la actora para divorciarse,

además la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de

la Nación ha sostenido a la Familia como una Institución

formada por dos personas que ejerciendo su autonomía

deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su

realización personal, así como la fundación de ésta; no

obstante, se ha considerado que el logro de esa estabilidad

no implica que los consortes tengan que permanecer unidos

en el caso de ser imposible su convivencia, ya sea entre ellos

o con los hijos, si los hubiera; o bien ante la pérdida del

afecto que en un principio los llevó a contraer matrimonio…

. De ahí, que cualquier persona casada manifieste la

voluntad de ya no querer permanecer en este Estado Civil,

tiene el derecho de ser divorciado por la autoridad

Page 12: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 12

competente, atendiendo al derecho al libre desarrollo de la

personalidad;… En esa virtud, ante la causa de pedir del

******, quien ha expresado su voluntad de no seguir unido

en matrimonio con su todavía cónyuge; así mismo al

allanarse la ****** ha expresado su voluntad en el mismo

sentido; con fundamento en los artículos 1° y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste

Tribunal inaplica el contenido del artículo 141 del Código

Civil para el Estado de Veracruz, que exige la demostración

de causales de divorcio para que éste pueda ser decretado,

por ser violatorio del derecho humano de las partes a la

privacidad y al libre desarrollo de la personalidad

consagrado en los artículos 1°, 4° de la Constitución General

de la República, así como el 17 del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos. … Por tanto, al demostrarse la existencia

del matrimonio de las partes, con el acta número ******,

libro ******, de fecha ******, asentada ante el Oficial

Encargado del Registro Civil de ******, la cual hace prueba

plena a la luz de los artículos 261, 265 del Código de

Procedimientos Civiles al haberse manifestado la voluntad

de los cónyuges, para no seguir unidos en matrimonio, el

divorcio necesario sin acreditación de causa debe proceder,

tomando en consideración el derecho fundamental a la

dignidad humana y al desarrollo de la personalidad; se

declara procedente la petición de ******. …”. - - - - - - - - -

La transcripción anterior corrobora que los

razonamientos del A quo mostraron las razones jurídicas

por las cuales era factible que la acción de divorcio

necesario ejercida por ****** fuera precedente, y por lo

tanto se decretara la disolución del matrimonio de los

contendientes con todas sus consecuencias.- - - - - - - - - -

Page 13: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 13

En esa misma línea de ideas, el juez se

pronunció expresamente sobre algunas consecuencias

derivadas del divorcio, como son: a) La restitución a los

divorciados de su aptitud para contraer nuevas nupcias,

según se aprecia del resolutivo tercero; b).- Sobre la

disolución de la sociedad conyugal, régimen bajo el cual

contrajeron matrimonio, liquidación que se dejó para la etapa

de ejecución de sentencia según resolutivo cuarto, c).- La

declaración judicial sobre los alimentos entre excónyuges

ello al haber sido reclamado por la Ciudadana ****** vía

reconvencional, condenándose a su ex cónyuge al pago de

una pensión alimenticia a fu favor consistente en ****** de

los ingresos que percibe del accionante en el principal y

demandado en reconvención, según resolutivo quinto de la

sentencia que se combate y d) se fijaron las bases de la

convivencia entre el progenitor no custodio y la menor de

iniciales ******, según resolutivo séptimo. - - - - - - - - - - -

Consecuencias que sólo pueden ser abordadas

por el juez si ha emitido pronunciamiento sobre la

procedencia del divorcio, pues la restitución de la

capacidad de los sujetos para contraer nupcias, descansa

en la condición de que sea disuelto su matrimonio a

través del divorcio; y el otorgamiento de alimentos entre

excónyuges, igualmente tiene como presupuesto la

extinción del vínculo matrimonial, tal como se colige de

los artículos 162 y 163 del Código Civil.- - - - - - - - - - -

Sin embargo, en subsecuentes párrafos de la

sentencia, el juez se apartó de tales razonamientos,

exponiendo consideraciones incongruentes que le llevaron

a declararse incompetente para disolver el vínculo

matrimonial decretando el divorcio de los interesados y

Page 14: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 14

para disolver la sociedad conyugal que éstos formaron,

por estimar -el juez- que de acuerdo al artículo 653 del

Código Civil para el Estado, la autoridad competente

para hacer sendas declaratorias es el Registro Civil,

aduciendo que al “desaparecer” el divorcio contencioso

también desapareció el procedimiento que daba a los

jueces facultades y competencia para condenar a los

cónyuges a otorgarlo. En esa línea argumentativa el juez

“reservó” la resolución de las cuestiones familiares

controvertidas, condicionando la continuación del juicio

a que las partes acudieran previamente ante el Encargado

del Registro Civil competente para el levantamiento del

acta de divorcio correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Para corroborar las ideas reseñadas, resulta

oportuno transcribir en lo conducente las consideraciones

externadas por el juez que dicen: “…..Sin que se haga

declaratoria respecto a la disolución del vínculo matrimonial,

esto es así, dado que al analizar, en cuanto a la autoridad del

Estado Mexicano, facultada para declarar el divorcio

voluntario, es menester hacer alusión al numeral 653 del

Código Civil el cual a la letra reza: “El estado Civil de las

personas solo se comprueba por las constancias relativas del

registro. Ningún documento ni medio de prueba es admisible

para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente

exceptuados por la ley”. De acuerdo a lo previsto en los

artículos transcritos, se advierte que el Registro Civil es la

Institución de orden público y de interés social por la cual el

Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los

hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil

de las personas y que, tratándose del divorcio basta con que

los interesados se presenten personalmente ante el Oficial del

Page 15: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 15

Registro Civil del lugar de su domicilio, comprueben con las

copias certificadas respectivas que son casados y mayores de

edad, así como manifiesten de una manera terminante y

explícita su voluntad de disolver su matrimonio, para que,

previo levantamiento y ratificación del acta respectiva, el

Oficial del Registro Civil declare el divorcio, haciendo la

anotación correspondiente. En ese contexto, debe

establecerse que, si en el Estado Mexicano ya no existe el

divorcio contencioso por un estado de culpabilidad y, por

tanto, desapareció aquel procedimiento que le había sido

atribuido a los jueces de instancia civil para condenar a

alguno de los cónyuges a otorgar de manera obligada el

divorcio; entonces los citados jueces ya no tienen ninguna

facultad para pronunciarse acera(sic) de la disolución

matrimonial por carecer de competencia para ello; por tanto,

en tratándose de divorcio, la única autoridad facultada

legalmente para declarar la disolución del vínculo

matrimonial es el Encargado del Registro Civil, sin que

sea obstáculo, el hecho que acuda ante éste Tribunal uno solo

de los consortes, pues como ya se expuso, atendiendo al

derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo

y, a la obligación que tienen todas las autoridades de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos, establecida en el artículo 1°, párrafo tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

suficiente la solicitud unilateral de la disolución del

matrimonio. Este Juzgado carece de facultad para realizar la

declaratoria de divorcio por los motivos expuestos en la parte

considerativa, en ese tenor en el ejercicio al derecho de

audiencia y debido proceso resulta ser procedente decretar

y se decreta el divorcio peticionado por el actor,

Page 16: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 16

ordenándose disolver el vínculo matrimonial celebrado

entre ****** ante el Oficial del Registro Civil de esta Ciudad

de Poza Rica, Veracruz; al causar ejecutoria esta sentencia

expídase copia certificada de la misma, así como del auto que

declara que ha causado estado, al Oficial Encargado del

Registro Civil antes mencionado, ya que es éste la única

autoridad facultada legalmente para declarar la

disolución del vínculo matrimonial, para que realice la

declaratoria de divorcio, esto es, levante el acta respectiva

haciendo la anotación correspondiente en el acta de

matrimonio número ******, libro ******, de fecha tres

de diciembre de mil novecientos noventa y siete, del índice

de esa Oficialía; en cuanto a la sociedad conyugal, régimen

por el cual contrajeron matrimonio, se liquidará en sección

de ejecución.”.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del juez que resultan

contradictorios con los razonamientos que él mismo

expresó al inicio de su sentencia respecto a la acción

de divorcio, que fueron, como explicamos, encaminados

a estimarla procedente con apoyo en la jurisprudencia

de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE

DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ

Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).”; y asimismo

contradictorios con las consecuencias -del divorcio- que

declaró, o sea, la restitución a las partes de su capacidad

para contraer nupcias, la de fijar a favor de la demandada

en el principal una pensión alimenticia en su calidad de ex –

cónyuge por haberse actualizado a su favor la necesidad

Page 17: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 17

manifiesta, y por otro lado, fijar las bases de la convivencia

ente el padre no custodia y la menor ******- - - - - - - - - - -

Afirmamos que son contradictorios los

argumentos del juzgador, en virtud de que una pretensión

(de divorcio) no puede reunir al mismo tiempo cualidades

opuestas, como son la procedencia y la improcedencia,

puesto que una excluye a la otra; es decir, una acción

no puede ser procedente y al mismo tiempo

improcedente. Asimismo, la negativa del juez a decretar

el divorcio resulta incompatible con las consecuencias

(propias del divorcio) que estableció para las partes, las

cuales solo pueden producirse si ha sido procedente la

disolución del matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Más aún, la señalada contradicción

considerativa que hemos venido exponiendo, quedó

confirmada en los resolutivos de la sentencia, cuenta

habida que el juez resolvió (el subrayado es nuestro):

“…RESUELVE:- PRIMERO.- La parte actora en lo principal

probó su acción, la demandada en lo principal se allanó; la

actora en reconvención probó el ejercicio de su acción, el

demandado en reconvención no probo sus excepciones y

defensas.- SEGUNDO.- Se decreta el divorcio peticionado

por el actor en lo principal, ordenándose disolver el vínculo

matrimonial celebrado entre ****** ante el Oficial del

Registro Civil de esta Ciudad de Poza Rica, Veracruz; al

causar ejecutoria esta sentencia expídase copia de la misma,

así como del auto que declara que ha causado estado, al

Oficial Encargado del Registro Civil antes mencionado ya

que es éste la única autoridad facultada legalmente para

declarar la disolución del vínculo matrimonial, para que

realice la declaratoria de divorcio, esto es, levante el acta

Page 18: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 18

respectiva de matrimonio número ******, libro ******, de

fecha ******, del índice de esa Oficialía; en cuanto a la

sociedad conyugal, régimen por el cual contrajeron

matrimonio, se liquidará en sección de ejecución.-

TERCERO.- Con el divorcio decretado los cónyuges

recobran su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio, sin necesidad de esperar el plazo de un año, a

que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los

argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo.- CUARTO.-

Sin que se desconozca la necesidad de resolver en cuanto a

la sociedad conyugal, régimen bajo el cual contrajeron

matrimonio, la cual será liquidada en ejecución de

sentencia.- QUINTA.- Se condena al demandado en

reconvención ******, al pago de una pensión alimenticia

compensatoria por un periodo de ******, al haber durado el

matrimonio ****** años, consistente en el equivalente a un

****** del salario diario y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe como trabajador ******.-

SEXTO.- Una vez cause ejecutoria esta sentencia gírese

oficio a la fuente de trabajo del demandado para que proceda

a efectuar el descuento sobre la base y porcentaje ahora

decretado y las cantidades que resulten por dicho concepto

sean entregadas a la C. ******.- SÉPTIMO: Se fija la

convivencia entre la menor en etapa adolescente y su progenitor

en los términos siguientes: los fines de semana de doce del día

a las diecisiete horas, pudiendo ser sábado o domingo, como

mejor convenga a la menor en etapa adolescente y los periodos

de vacaciones serán repartidos entre ambos progenitores, y

siendo que estos manifestaron no tener inconveniente alguno en

cuanto a la convivencia, se deja de manera libre la misma, con

respecto los días de vacaciones en que deberá convivir el

Page 19: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 19

progenitor con la menor, pero deberán tomar en cuenta que no

deben en ningún momento afectar las horas de descanso así

como de las actividades personales tanto de aseo personal como

de tareas y estudio de la menor…..”. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues bien, la manifiesta incongruencia de la

sentencia apelada sin duda agravia al apelante ******,

toda vez que el juez, no resolvió de manera clara,

precisa y completa los puntos litigiosos sometidos a su

jurisdicción, de acuerdo con la demanda, la contestación

de demanda, la reconvención y contestación a la

reconvención como lo dispone el artículo 57 del Código

Procesal Civil. sobre este aspecto invocamos como

ilustrativa la tesis que dice: “SENTENCIAS CIVILES,

CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL

CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). El principio de

congruencia de las sentencias que establece el artículo 57 del

código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la

exhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la

obligación del juzgador de decidir las controversias que se

sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos y cada

uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como

aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás

pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal

forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo,

sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran

sido materia del debate, debiéndose tomar en cuenta que en

tratándose de una reconvención, el actor principal se

convierte a su vez en demandado, pues constituye

propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente

al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si

esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con

Page 20: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 20

los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá

necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto

lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda,

como lo alegado por la demandada en la acción

reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo

establecido en los numerales 57 y 214 del código adjetivo

civil de la entidad antes referida.”, (publicada con los

datos: Época: Novena Época, Registro: 193136, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

Octubre de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 34/99,

Página: 226).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual forma, esta Sala considera que el

juez violentó los artículos 146, 161 y 615 del Código

Civil, al declararse incompetente para decretar el divorcio

solicitado; y, en cambio, reconocérsela al Encargado del

Registro Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, vemos que el juez desconoció su

competencia para decretar el divorcio atribuyéndosela al

Registro Civil, con base en los siguientes argumentos:-

1. Que al haber declarado nuestro Alto

Tribunal la inconstitucionalidad del régimen de causales

de divorcio contemplado en el artículo 141 del Código

Civil Veracruzano, desapareció el divorcio contencioso

por un estado de culpabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. Que tal declaratoria también trajo como

consecuencia la desaparición del procedimiento de

divorcio contencioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3. Que esa desaparición del procedimiento

provocó que los jueces carezcan de facultades y

Page 21: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 21

competencia para resolver sobre la disolución del

matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Que la competencia para declarar la

disolución del matrimonio es del Registro Civil, por ser

la institución de orden público y de interés social, por

la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da

publicidad, a los hechos y actos constitutivos o

modificativos del estado civil de las personas.- - - - - - -

5. Que el divorcio puede obtenerse con la

voluntad de uno de los cónyuges, debido a la obligación

que tienen las autoridades de proteger y garantizar los

derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Argumentos que este Tribunal de alzada no

comparte, porque si bien la declaración de

inconstitucionalidad del régimen de causales de divorcio

contempladas el artículo 141 del Código Civil, eliminó

la posibilidad de contienda sobre la disolución del

matrimonio, pues para su procedencia basta con la

voluntad de uno de los cónyuges. Lo cierto es que esa

declaración no estableció como efecto o consecuencia, la

“desaparición” del procedimiento para la sustanciación y

resolución del mismo, es decir, la inaplicación de las

normas procesales establecidas para el divorcio otrora

llamado necesario, pues de la lectura de la jurisprudencia

respectiva que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL

RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE

EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y

LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la

personalidad constituye la expresión jurídica del principio

liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual

Page 22: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 22

al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de

planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la

elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones

que faciliten la persecución individual de esos planes de vida

y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija,

así como a impedir la interferencia de otras personas en su

persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que

permite a los individuos elegir y materializar los planes de

vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son

exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del

matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y

Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la

acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido

prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En este sentido, se trata de una medida legislativa que

restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda

vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los

límites que imponen los derechos de terceros y de orden

público. En consecuencia, los artículos 175 del Código

Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil

para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las

causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la

disolución del matrimonio cuando no existe mutuo

consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De

acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades

federativas no pueden condicionar el otorgamiento del

divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para

decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que

Page 23: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 23

uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar

motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se

decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no

implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones

familiares relacionadas con la disolución del matrimonio,

como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

régimen de convivencias con el padre no custodio, los

alimentos o alguna otra cuestión semejante.”, publicada con

los datos siguientes: Época: Décima Época, Registro:

2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Publicación: viernes 10 de julio de 2015 10:05 h, Materia(s):

(Constitucional), Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), no se

desprende razonamiento alguno que conduzca a estimar

que pueda o deba acudirse a procedimientos distintos de

los que compete conocer a los jueces tratándose de la

acción de divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por el contrario, de la jurisprudencia

transcrita se puede colegir que el único alcance que tuvo

la declaración de inconstitucionalidad fue establecer que

para la procedencia de la acción de divorcio (en Veracruz

y legislaciones análogas) no debía exigirse la demostración

de causal alguna, bastando para ello la petición de uno

de los cónyuges sin mediar razón o motivo alguno, en

atención al derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constata la conclusión anterior lo señalado

por el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a

la transcrita jurisprudencia que enseguida citamos (el

destacado es nuestro): “…De acuerdo con lo anterior, la

inconstitucionalidad de dichos artículos debe tener como

Page 24: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 24

efecto que los Jueces de instancia decreten el divorcio sin

que exista cónyuge culpable. Así, los Jueces no pueden

condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de

alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución

del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges

lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. En este

sentido, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio

sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer

la necesidad de resolver las cuestiones familiares

relacionadas con la disolución del matrimonio, como

pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de

convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna

otra cuestión semejante.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Entonces, podemos afirmar que la declaración

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación no autorizó a descocer la vigencia y eficacia

de las normas procedimentales aplicables, mucho menos

autorizó a implementar procedimientos no previstos en

la ley, o acudir a la aplicación de normas procesales

por analogía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esta afirmación que externamos encuentra

apoyo en la tesis que la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió al definir la

naturaleza de la disolución del vínculo matrimonial en

el llamado “ divorcio sin expresión de causa” que a

continuación citamos (el subrayado es nuestro): “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO CONSTITUYE EL

RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN

DE HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE

LOS CÓNYUGES. Considerando que en el divorcio sin

Page 25: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 25

expresión de causa es suficiente la solicitud unilateral de la

disolución del matrimonio para que el juez la decrete,

donde incluso no importa la posible oposición del diverso

consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir

vinculado con su cónyuge es preponderante, no está

supeditada a explicación alguna, sino exclusivamente a su

deseo de ya no continuar casado. Así, la disolución del

vínculo matrimonial por parte del Estado constituye sólo el

reconocimiento de éste de una situación de hecho respecto de

la desvinculación de los cónyuges, donde la voluntad de uno

solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al

derecho al libre desarrollo de la personalidad.”, publicada

con los datos: (Época: Décima Época, Registro: 2008495,

Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15,

Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: 1a.

LX/2015 (10a.), Página: 1394), criterio en el que, como

puede verse, se señala que es suficiente la solicitud

unilateral de uno de los cónyuges para que los jueces

decreten el divorcio; expresión “jueces decreten” que

confirma que son los órganos jurisdiccionales los

competentes para disolver el matrimonio decretando el

divorcio solicitado por uno de los cónyuges.- - - - - - - - -

En esa tesitura, es incierta la aseveración del

A quo de que los jueces carecen de competencia para

decretar el divorcio, como también es inexacta su

afirmación de que ha desaparecido el procedimiento que

da a los jueces facultades y competencia para decretar

el divorcio; habida cuenta que el juzgador soslayó que

el único efecto que trajo la referida declaratoria de

inconstitucionalidad fue el de constreñir a los jueces a

Page 26: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 26

declarar procedente el divorcio sin exigir prueba de

alguna causal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No es óbice a la afirmación anterior la

ausencia de contienda debido a la imposibilidad del otro

cónyuge para oponerse a la pretensión del actor; porque

esta nueva situación que guarda el derecho sustantivo

del divorcio es distinta de la que guardan aquellos

matrimonios que pueden obtenerlo por mutuo acuerdo

(acudiendo al Registro Civil en términos de los artículos

146 y 147 del Código Civil); motivo por el cual no

puede darse un tratamiento procesal idéntico a unos y

otros, como lo hace el juez al pretender que el divorcio

(por voluntad de uno de los consortes) sea declarado por el

Registro Civil en forma análoga al divorcio basado en

el acuerdo de los cónyuges, porque de esta forma se

inobservan las normas sustantivas y adjetivas aplicables.-

Por consiguiente, la remisión que hizo el juez

de las partes ante dicho órgano registral, solo puede

entenderse referida a los supuestos normativos del

artículo 146 del Código Civil, pues de otro modo, habría

obligado a los contendientes a realizar un trámite

imprevisto en la ley que rige las facultades el Registro

Civil, lo que resultaría indebido e injustificado. - - - - - -

Es verdad que el juez fundamentó su decisión

en el contenido del artículo 653 del Código Civil que

define al Registro Civil y enuncia de manera general su

competencia. Sin embargo, esta fundamentación es

insuficiente para convenir con su criterio, porque dicho

precepto legal no puede desligarse del resto de las

normas que regulan la función de ese órgano

administrativo y establecen los límites de sus facultades,

Page 27: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 27

entre las cuales ciertamente está la de declarar el

divorcio, pero solamente en los supuestos indicados en

el artículo 146 del mencionado ordenamiento sustantivo

civil, o sea, en el llamado divorcio administrativo y en

el divorcio por mutuo consentimiento.- - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, esta Sala estima que en ninguna

de las posibilidades jurídicas que la ley permite al

Registro Civil disolver el matrimonio, y no al juez,

puede ubicarse el caso del divorcio por voluntad de uno

de los cónyuges, como explicamos más adelante.- - - - - -

A nuestra consideración, la obtención de ésta

clase de divorcios (con independencia de la denominación

que se les dé) compete a los jueces, porque de acuerdo

con los artículos 140, 157 y 165 del Código Civil; y

109, 116 fracciones IV y XII, y 117 del Código de

Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de

Veracruz, la vía para obtener la disolución del

matrimonio a través de la acción de divorcio sin

comprobación de causal alguna, es la jurisdiccional ante

los jueces de primera instancia especializados en materia

familiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, la negativa del juez a resolver de

manera congruente las pretensiones deducidas en juicio,

remitiéndolos ante el Encargado del Registro Civil para

obtener su divorcio le depara perjuicio al quejoso, pues se

apartó del procedimiento respectivo, y en cambio,

implementó la aplicación de procedimientos previstos

para supuestos legales distintos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, el legislador veracruzano en

ejercicio de sus facultades -legislativas- dispuso de tres

procedimientos para la obtención del divorcio, cada uno

Page 28: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 28

con sus respectivos requisitos sustantivos y procesales,

que en el presente asunto el juez primario desatendió.

Veamos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Uno es el “divorcio necesario”, llamado así

justamente por la necesidad de que un tribunal sea quien

determine su procedencia, fijando las consecuencias para

los cónyuges a virtud de su conducta y culpabilidad en

la causa del divorcio, aunque, como hemos explicado

líneas supra, el régimen de causales y las consecuencias

para los cónyuges por su conducta, es inaplicable debido

la declaratoria de inconstitucional que hizo el Alto

Tribunal. Este divorcio obtenido por vía de acción ante

los jueces de primera instancia especializados en materia

familiar, se encuentra regulado en su aspecto adjetivo a

través del procedimiento de juicio ordinario civil,

previsto en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos

Civiles de nuestra Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Otro es el denominado “divorcio por mutuo

consentimiento”, sustentado precisamente en la voluntad

de ambos cónyuges, y que el legislador reguló en los

artículos 146 y 147 del Código Civil para el Estado de

Veracruz, sometiéndolo al procedimiento especial

señalado en los artículos 498 a 501 del Código de

Procedimientos Civiles para nuestra Entidad Federativa.-

Un tercero conocido como “divorcio

administrativo”, llamado así por la naturaleza del órgano

competente para tramitarlo y decretarlo, como es el

Registro Civil. Divorcio que se rige por las reglas

establecidas en el artículo 146 del Código Civil y el

Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-

Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 29: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 29

Pues bien, el juez sostuvo en su sentencia

que el órgano competente para decretar el divorcio es

el Encargado del Registro Civil, bastando para ello que

los interesados se presenten personalmente ante ese

órgano estatal y comprueben la existencia de su

matrimonio, que además sean mayores de edad y

manifiesten de manera terminante y explícita su voluntad

de divorciarse, siendo suficiente la solicitud unilateral de

disolución del matrimonio, en atención a la obligación

que tienen todas las autoridades de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos contenidos

en la Constitución Política Mexicana, como es el derecho

al libre desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - -

Argumentos del juez que a criterio de esta

Sala resultan incongruentes y contrarios a los artículos

146, 147, y 157 del Código Civil, y 1º, 57 y 60 del

Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado

de Veracruz, todos interpretados conforme a los derechos

humanos y garantías contenidos en los artículos 1º

párrafos primero, segundo y tercero, 14 párrafo cuarto,

16 párrafo primero, y 17 párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-

A esta conclusión llegamos, en virtud de que

el legislador facultó al mencionado órgano administrativo

para la declaración del divorcio en dos supuestos

normativos (previstos en el artículo 146 del Código

Civil), ambos bajo la condición de que exista

concurrencia y manifestación expresa de la voluntad

de los dos cónyuges, y además, no exista controversia

sobre los derechos derivados del matrimonio, o que de

haberlos hayan sido resueltos ante el juez competente;

Page 30: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 30

requisitos que no se cumplen en el caso de la acción

de divorcio apoyado en la voluntad de uno de los

cónyuges, como se explica a continuación.- - - - - - - - - -

En el primer supuesto la ley civil sustantiva

establece (el destacado es propio): “…Artículo 146.- Cuando

ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores

de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren

liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se

casaron, se presentarán personalmente ante el Encargado del

Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las

copias certificadas respectivas que son casados y mayores de

edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su

voluntad de divorciarse.- El Encargado del Registro Civil,

previa identificación de los consortes, levantará un acta en

que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los

cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince

días. Si los consortes hacen la ratificación, el Encargado del

Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta

respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del

matrimonio anterior.- El divorcio así obtenido no surtirá

efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen

hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad

conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que

establezca el Código de la materia.”, como puede leerse,

en el llamado divorcio administrativo los cónyuges deben

ser mayores de edad, no tener hijos, o de haberlos sean

mayores de edad y no necesiten alimentos y, de común

acuerdo, hayan liquidado la sociedad conyugal si se

casaron bajo este régimen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el segundo supuesto normativo, el artículo

en consulta dispone: “…Los consortes que no se encuentren

Page 31: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 31

en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,

pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo

al juez competente en los términos que ordena el Código de

Procedimientos Civiles; y una vez ejecutoriada la resolución

del divorcio voluntario el juez mandará remitir copia de ella

al Encargado del Registro Civil del lugar en que se efectuó

el matrimonio para que, sin mayor trámite, se hagan las

anotaciones en el libro correspondiente y se expida la copia

certificada del acta de divorcio respectiva.”, del texto

citado se desprende que en esta hipótesis legal llamado

divorcio por mutuo consentimiento, quedan comprendidos

los matrimonios que existiendo el consentimiento de los

dos consortes, no reúnen alguno de los demás requisitos

señalados para el divorcio administrativo. Tiene

aplicación sobre el particular la tesis siguiente: “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. EL

CONVENIO RELATIVO NO TIENE EFECTOS DE COSA

JUZGADA AUNQUE EL JUEZ LO HAYA APROBADO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del

análisis de lo dispuesto por los artículos 498 y 501 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, así como del diverso

149 del Código Civil de la propia entidad se desprende que

cuando los consortes convienen en separarse, pero son

menores de edad, tienen hijos y/o no han liquidado la

sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, podrán

acudir ante el Juez de su domicilio para completar su

personalidad, fijar la situación en que deben quedar los hijos

y/o liquidar y dividir los bienes que correspondan a dicha

sociedad, según sea el caso, y una vez hecho lo anterior, el

Juez mandará expedir copia de las diligencias

correspondientes a los interesados para que se presenten ante

Page 32: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 32

el encargado del Registro Civil, quien procederá de acuerdo

con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 146 del

Código Civil del Estado. De lo anterior se concluye que al

Juez sólo le corresponde aprobar el convenio presentado por

los cónyuges, como requisito sine qua non para que puedan

acudir ante el encargado del Registro Civil, ya que de lo

contrario no es posible que obtengan el divorcio por mutuo

consentimiento, pues es este funcionario quien lo declarará,

una vez que los cónyuges ratifiquen ante él la solicitud

correspondiente, según se observa de la lectura del aludido

artículo 146, en el párrafo indicado; luego entonces, es claro

que la situación de que el Juez haya aprobado el convenio

respectivo no implica la disolución del vínculo matrimonial

y ese acuerdo, aun sancionado por la autoridad judicial, no

constituye cosa juzgada ya que para los efectos de la referida

disolución sólo podría constituirla la declaración del

encargado del Registro Civil.”, publicada con los datos:

(Época: Novena Época, Registro: 182416. Instancia: Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004,

Materia(s): Civil, Tesis: VII.1o.C.80 C, Página: 1517).- - - -

En los dos casos, se advierte que el

Encargado del Registro Civil requiere de la

manifestación expresa de ambos consortes de divorciarse.-

Requisito legal que no se surte en el caso

de la acción del otrora divorcio necesario que la doctrina

ha denominado “sin causa”, el cual dicho sea de paso

es un nombre no utilizado en el derecho positivo

veracruzano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 33: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 33

Decimos que el divorcio necesario (con la

voluntad de uno de los cónyuges) no puede recibir el

tratamiento dado por la ley a los mencionados

procedimientos voluntarios, porque de existir acuerdo de

ambos consortes en divorciarse y voluntad de acudir a

expresarlos ante el Encargado del Registro Civil, es

evidente que se actualizaría alguno de los supuestos

señalados en el artículo 146 del Código Civil (divorcio

por mutuo consentimiento, o divorcio administrativo).- - - - -

Por el contrario, de faltar el consentimiento

de alguno de los cónyuges para divorciarse, o habiéndolo

existe renuencia de uno de ellos a expresarlo en la

forma que exige la ley (acudir ante el Registro Civil), es

palmario que la pretensión de divorcio debe obtenerse

ante el órgano judicial competente y no ante el

Encargado del Registro Civil, dado que éste carece de

facultades para tramitar y declarar esta clase divorcios,

pues de hacerlo violentaría el principio fundamental que

rige a todo órgano del Estado, cualquiera que sea el

fuero y grado de su jurisdicción, que consiste en que

las autoridades solo pueden hacer lo que les está

expresamente permitido, como lo constata la

jurisprudencia siguiente: “AUTORIDADES.- Las

autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.”,

consultable con los datos que se anotan enseguida: (Época:

Quinta Época, Registro: 917621, Instancia: Pleno, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI,

Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 87,

Página: 69), principio que se encuentra consagrado en el

artículo 16 párrafo segundo de la Constitución Mexicana

que consagra la garantía de legalidad, que constriñe a

Page 34: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 34

las autoridades a actuar dentro de sus facultades y

competencia, pues de no hacerlo el acto que realice

resulta inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, es evidente que la exigencia del

acuerdo de ambos cónyuges para divorciarse constituye

una limitante para que el Encargado del Registro Civil

pueda decretar el divorcio, pues las normas que regulan

el ejercicio de su facultades le impone el deber de

recabar el consentimiento de los cónyuges como requisito

sine qua nom, no le es legal divorciarlos. De

consiguiente, la manifestación de uno de los consortes

impide a ese órgano administrativo ejercer las facultades

y competencia que el legislador ordinario le dio para

decretarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En esa tesitura, podemos afirmar que agravia

al apelante ****** el argumento del juez natural de que

los interesados pueden acudir al Registro Civil para que

decrete el divorcio, pues es claro que éste órgano estaría

impedido para ejercer sus facultades por no reunirse los

requisitos necesarios previstos en la ley que le confiere

facultades y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es menester destacar que la obligación que

tienen todas las autoridades del Estado Mexicano de

respetar y proteger los derechos humanos, no es motivo

suficiente para concluir que el repetido Registrador pueda

divorciar a los interesados con base en la manifestación

unilateral de uno de ellos, toda vez que por su naturaleza

y facultades (autoridad administrativa) solo puede aplicar

la ley, pero no interpretarla para fijar su sentido y

alcance jurídico en caso de duda, de tal suerte que no

podría apartarse del contenido del artículo 146 del

Page 35: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 35

Código Civil para el Estado de Veracruz, y tampoco

podría dejar de aplicarla, porque las autoridades

administrativa tienen vedada la posibilidad de ejercer un

control difuso de las normas, aún en aras de tutelar

alguno derecho humano como sería el derecho al libre

desarrollo de la personalidad. Corrobora la conclusión

expuesta la tesis siguiente: “CONTROL

CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN

FACULTADAS PARA REALIZARLO.- El artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones

en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos

de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades

administrativas no están facultadas para realizar algún tipo

de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir,

no pueden declarar la invalidez de un determinado

precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de

una reparación de derechos humanos, ya que ello

implicaría desatender los requisitos de procedencia señalados

por las leyes para interponer un medio de defensa, y que

deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de

fondo del asunto. En todo caso, han de interpretar las

disposiciones jurídicas en el sentido más favorable a las

personas, pero sin que ello llegue a descuidar las facultades

y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos

competenciales. Aceptar lo contrario, generaría

incertidumbre jurídica en franca contravención a otros

derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y

Page 36: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 36

seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16

constitucionales.”, publicada con los datos que se anotan

a continuación: (Época: Décima Época, Registro: 200757,

Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 03

de octubre de 2014 09:30 h, Materia(s): (Constitucional),

Tesis: 2a. CIV/2014 (10a.).- - -

A mayor abundamiento debemos señalar que

si el citado registrador solo puede ejercer sus facultades

en los supuestos que la ley le permite, dentro de los

cuales no se encuentra el divorcio apoyado en la

voluntad de uno de los cónyuges. Entonces, es inconcuso

que los aquí contendientes no pueden obtener su divorcio

en la forma que dispuso el juez.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin que sea óbice que la resistencia que

ofreciera el Registro Civil a la petición de divorcio,

pudiera vencerse a través de la instancia de amparo,

dada la naturaleza y objeto que tiene éste juicio, que

son distintos de los que identifican a las instancias

ordinarias como es la administrativa en comento, pues

de acuerdo con los artículos 103 y 107 de la

Constitución Federal, el amparo es un juicio de

naturaleza constitucional que tiene por objeto el examen

de actos de autoridad presuntamente violatorios del

bloque constitucional mexicano, de tal suerte que

resultaría incorrecto acudir a ésta instancia (amparo) para

forzar a la autoridad administrativa (registrador) y a la

ley ordinaria a fin de alcanzar la satisfacción de un

derecho humano (el divorcio como expresión del libre

desarrollo de la personalidad) que el legislador veracruzano

Page 37: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 37

ha tutelado a través de una vía específica como es el

procedimiento de juicio ordinario civil.- - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, es necesario indicar que la

sentencia apelada no puede tener el alcance de una mera

“autorización” para que el actor, o ambos cónyuges,

acudan ante el Encargado del Registro Civil a obtener

su divorcio, porque la sentencia aun siendo declarativa

(por cuanto solo reconoce la voluntad de las partes de

divorciarse) resuelve la pretensión de divorcio

permitiendo que se proceda conforme al artículo 165 del

Código Civil, es decir, proceda a levantar el acta de

divorcio respectiva, de tal suerte que su naturaleza

procesal no puede ser igual o análoga a la que se dicta

en el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento

que no decreta el divorcio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Suponer que la sentencia del juez primario

es una mera autorización semejante a la que se emite

en el procedimiento por mutuo consentimiento, implicaría

atribuir incorrectamente al juicio ordinario una doble

naturaleza procesal, contenciosa por una parte y

“voluntaria” por otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De allí que insistamos en que la sentencia

del juicio ordinario civil no puede ser una simple

“autorización” para que los cónyuges acudan ante el

Encargado del Registro Civil, a tramitar su divorcio,

máxime que tal “autorización” sería innecesaria a la luz

de los propios razonamientos del A quo.- - - - - - - - - - -

En otro aspecto, este Tribunal de alzada

estima que al remitir el juez a las partes a un

procedimiento diverso al judicial, les negó el acceso a

la justicia y obstaculizó el derecho al libre desarrollo de

Page 38: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 38

la personalidad, toda vez que dejó de cumplir con lo

dispuesto en el artículo 57 del Código Procesal Civil de

resolver la controversia resolviendo todos los puntos

litigiosos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Condicionamiento del juez que sin duda riñe

con el argumento toral de la jurisprudencia número 1a./J.

28/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación (invocada por el juez en su

sentencia), el cual como hemos visto fue el de estimar

inconstitucional el régimen de causales de divorcio por

estorbar u obstaculizar el ejercicio del derecho al libre

desarrollo de la personalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto concluimos, en razón de que el juez se

apartó del procedimiento ordinario civil una instancia

para implementar un requisito o instancia –administrativa-

imprevista en la ley, que condicionó la resolución de

todos los puntos litigiosos sometidos a su jurisdicción

por las partes, estorbando u obstaculizando,

injustificadamente, el ejercicio del derecho de las partes

al libre desarrollo de su personalidad, y asimismo, al

derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Apoya

los argumentos aquí expresados la jurisprudencia que se

transcribe: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS

ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede

definirse como el derecho público subjetivo que toda persona

tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para

acceder de manera expedita a tribunales independientes e

imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella,

con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten

Page 39: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 39

ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la

defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si

se atiende a que la prevención de que los órganos

jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de

todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos

que fijen las leyes, significa que el poder público -en

cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o

Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a

condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta

constituiría un obstáculo entre los gobernados y los

tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela

judicial puede conculcarse por normas que impongan

requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la

jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y

carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los

fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin

embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso

pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con

aquellos que, respetando el contenido de ese derecho

fundamental, están enderezados a preservar otros derechos,

bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan

la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida,

como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de

agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto

tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o

depósitos.”, publicada como: (Época: Novena Época,

Registro: 172759, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Materia(s):

Constitucional, Tesis: 1a./J. 42/2007, Página: 124).- - - - - - -

Page 40: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 40

Similar criterio se sostuvo en esta Sala al

resolver los tocas de apelación números ****** y ******,

que dieron origen a los precedentes con números de registro

******. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De consiguiente, para reparar los agravios

cometidos a la esfera jurídica del recurrente ******, esta

Sala debe pronunciarse sobre las pretensiones de las

partes, en la medida que la indecisión incongruente de

primer grado sobre el divorcio incoado, trasciende a los

derechos del demandado aquí apelante.- - - - - - - - - - - - -

Así este Tribunal concluye que es procedente

la acción de divorcio incoada por ******, toda vez que

en autos obra el acta de matrimonio número ******,

expedida por el Oficial Encargado del Registro Civil de

******, con valor demostrativo pleno en términos de los

artículos 261 fracción IV y 265 del Código de

Procedimientos Civiles, con la que se acreditó la existencia

del matrimonio habido entre los contendientes; y así

también consta la voluntad expresa de ****** de no

continuar casado con la demandada ******; elementos

suficientes en términos de los artículos 140 y 157 del

Código Civil, y 57 y 60 del Código Adjetivo Civil,

todos interpretados conforme a los derechos humanos en

términos de los artículos 1º párrafos primero, segundo y

tercero, y, 17 párrafo segundo, de la Constitución

Mexicana, para declarar DISUELTO EL VÍNCULO

MATRIMONIAL de ******, en observancia del derecho

al libre desarrollo de la personalidad de ambos, toda vez

que resulta suficiente la voluntad del actor para

decretarlo con independencia de que la demandada

****** se allanó al divorcio solicitado. Por lo tanto, deberá

Page 41: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 41

librarse oficio con copia de esta sentencia al mencionado

registrador para que levante el acta de divorcio

correspondiente de conformidad con el artículo 165 del

Código Civil de la Entidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, en virtud de que los cónyuges

celebraron su matrimonio bajo el régimen de sociedad

conyugal, como se lee del acta de matrimonio número

mil doscientos diecinueve de fecha tres de diciembre de mil

novecientos noventa y siete, expedida por el Oficial

Encargado del Registro civil de ******, y que de

acuerdo al artículo 185 del Código Civil la disolución

del vínculo matrimonial extingue dicho régimen

matrimonial de bienes. En consecuencia, SE DECLARA

DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL

CONSTITUIDA por ******, como meridianamente lo

determinó el a quo en la sentencia que se combate al

manifestar: “…R E S U E L V E:-…SEGUNDO:-….en

cuanto a la sociedad conyugal, régimen por el cual

contrajeron matrimonio, se liquidará en sección de

ejecución. ...- CUARTO: Sin que se desconozca la necesidad

de resolver en cuanto a la sociedad conyugal, régimen bajo

el cual contrajeron matrimonio, la cual será liquidada en

ejecución de sentencia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, en vista de que ha quedado

disuelto el matrimonio de ******, se les restituye su

capacidad para contraer nupcias sin mayor retardo,

inaplicando para ello el artículo 163 del Código Civil

por ser restrictivo del derecho al libre desarrollo de la

personalidad, tal y como lo terminó el juzgador en el

resolutivo tercero que se lee: “…RESUELVE:-

…TERCERO: Con el divorcio decretado los cónyuges

Page 42: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 42

recobran su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio, sin necesidad de esperar el plazo de un año, a

que se refiere el artículo 163 del Código Civil, por los

argumentos vertidos en el cuerpo de este fallo.”. Tiene

aplicación al respecto la tesis siguiente: “DERECHO AL

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. EL

ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO

DE VERACRUZ, AL ESTABLECER UNA PROSCRIPCIÓN

TEMPORAL A LOS EXCONSORTES PARA CONTRAER

NUEVO MATRIMONIO, TRANSGREDE AQUÉL. El

artículo 163 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al

establecer una proscripción temporal a los exconsortes para

contraer un nuevo matrimonio restringe injustificadamente la

potestad autónoma de todo sujeto a elegir su plan de vida y

transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad,

el cual, aunque no se plasme expresamente en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, está implícito en

disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos

por México y, en todo caso, debe entenderse derivado del

reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en

el artículo 1o. constitucional, el cual, como lo ha señalado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica el

reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda

persona a ser individualmente como quiera ser, sin coacción

ni controles o impedimentos externos injustificados, con el

fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado; por

tanto, es la persona humana quien decide el sentido de su

existencia de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,

gustos, etcétera, cuyos límites externos son exclusivamente

el orden público y los derechos de terceros.”, consultable

con los datos: (Época: Décima Época, Registro: 2012270,

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Page 43: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 43

Séptimo Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de

2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Tesis:

VII.2o.C.105 C (10a.), Página: 2536).- - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, se deja intocado lo resuelto en

primera instancia en relación al derecho alimentario de

la demandada en el principal y actora en reconvención

****** de acuerdo con lo establecido en el artículo 162

del Código Civil, porque como ya se dijo, con lo

argumentos vertidos por el recurrente no se atacan las

consideraciones vertidas por el A quo, respecto a que se

actualiza en favor de su ex –cónyuge la necesidad manifiesta

de seguir percibiendo alimentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Y por otro lado, también advertimos que el A quo

no se pronunció sobre los alimentos de la menor hija de los

contendientes ******, en esas condiciones, debe fijarse un

porcentaje siguiendo los lineamientos de los artículos

239 y 242 del Código Civil para el Estado.- - - - - - - - -

Así, en cuanto a la posibilidad de ******,

tenemos que a la fecha cuenta con cuarenta años de edad

aproximadamente, según se observa de los datos que diera

en el estudio psicológico y socioeconómico que se le practicó

por parte de personal ******, que es ******, según el

certificado de servicios de fecha ******, signado por el

******. de dicha Secretaría, mismo que obra agregado a

fojas treinta y uno de los presentes autos, y que se corrobora

con la manifestación del accionante en el desahogo de la

prueba confesional a su cargo, que éste tiene cubierto el

rubro de asistencia médica en casos de enfermedad, al

ser trabajador ****** lo que se demuestra con la forma de

filiación (hoja de trabajo), del Instituto de Seguridad Social

Page 44: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 44

para las ******, Dirección de vigencia de derechos y control

de pago, de fojas treinta y dos de los presentes autos, por lo

que no tiene que erogar gastos por dicho concepto, así

también se infiere que tiene cubierto el rubro de habitación,

pues en el estudio ****** que se le practicó el ****** se lee:

“….Domicilio actual: Menciona que vive desde hace ******

días en el ******r en el cual se encuentra ubicada en la

Calle, ******. Es prestado pertenecer al ****** se

encuentra viviendo en ese lugar, cuenta con todos los

servicios básicos como******. El hospital se compone con

******:- El Hospital Militar cuenta con ******, así mismo

refiere que es un solo cuarto compartido por su demás

compañeros.”; por otro lado, también se toma en cuenta que

en el citado estudio socioeconómico expresó que su

alimentación es buena ya que come en el hospital militar,

pero también debe considerarse que el actor en el principal

debe cubrir sus gastos personales, sin que se pierda de vista

que en la sentencia combatida se le condenó a otorgar una

pensión alimenticia a favor de la demandada en el principal

y actora en reconvención en su calidad de ex cónyuge

consistente en un diez por ciento de los ingresos que obtiene

como empleado de la Secretaría de la Defensa Nacional.- - -

Respecto a la necesidad de la menor ******

quien a la fecha cuenta con quince años******veintisiete

de febrero del año dos mil cuatro******Oficial Encargado

del Registro Civil de Coatzintla******colegiatura,

uniformes, útiles escolares, transporte, material

didáctico******socioeconómico******siete años******la

calle Úrsulo Galván número 311 Colonia Lázaro No. 311

Col. Lázaro Cárdenas de la Ciudad de Poza Rica,

Veracruz******la Secretaría de la Defensa

Page 45: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 45

Nacional******Instituto de Seguridad Social para las

Fuerzas Armadas

Mexicanas******A.G.G.C.******VEINTE POR

CIENTO******FLORENCIO GARCÍA

CUELLAR******Secretaría de la Defensa

Nacional******MARICELA CRUZ

SÁNCHEZ******A.G.G.C.******570/2008******Juzga

do Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Poza Rica******A.G.G.C.******FLORENCIO GARCÍA

CUELLAR y MARICELA CRUZ SÁNCHEZ******Poza

Rica, Veracruz******A.G.G.C.******VEINTE POR

CIENTO******la Secretaría de la Defensa

Nacional******A.G.G.C.******570/2008******Poza

Rica, Veracruz******FLORENCIO GARCÍA

CUELLAR******(10% para la señora MARICELA

CRUZ SÁNCHEZ Y 20% PARA LA MENOR

A.G.G.C.)******MARICELA CRUZ SÁNCHEZ|, por su

propio derecho y en representación de su menor hija,

respectivamente.- SÉPTIMO.- (…).- OCTAVO.- (…).-

NOVENO.- Notifíquese…”; dejando intocados los

puntos resolutivos que no fueron materia de

modificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por tratarse de un juicio del orden

familiar, no se hace condena en el pago de gastos y

costas de la alzada, de conformidad con el artículo 104

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Tiene aplicación sobre el particular la jurisprudencia que

se transcribe enseguida: “GASTOS Y COSTAS. ES

IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS

JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON

EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE

MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL

Page 46: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 46

ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la

condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del

vencimiento, al establecer que siempre será condenado el

litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo

principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo,

acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte,

aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8

de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es

improcedente en los juicios o procedimientos relacionados

con el derecho familiar, y con el de menores de edad o

incapaces.”, consultable con los datos: Época: Décima

Época, Registro: 2012948, Instancia: Plenos de Circuito,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo

III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), Página:

1825.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de

resolverse y, se;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E

PRIMERO:- Se MODIFICA la sentencia apelada

por las razones apuntadas con antelación.- - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO:- Notifíquese por lista de acuerdos.-

Remítase copia autorizada de este fallo al ciudadano juez del

conocimiento; devuélvasele el expediente principal y una vez

que acuse el recibo de estilo, archívese el Toca.- - - - - - - - - - --

A S I, por unanimidad de votos, lo

resolvieron y firmaron los Ciudadanos Magistrados que integran

la Sexta Sala en Materia de Familia del H. Tribunal Superior de

Justicia del Estado, Licenciados, ROBERTO ARMANDO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ, a cuyo cargo estuvo la Ponencia,

Page 47: XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ Asip.pjeveracruz.gob.mx/wp-content/uploads/2017/10/76-18.pdfde Primera Instancia en Materia de Familia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz, en el

T 76/18 47

Yolanda Cecilia Castañeda Palmeros y Jorge Espinosa Castillo,

Vocales, por ante el Ciudadano Licenciado Aurelio Reyes

Gerón, Secretario de este Cuerpo Colegiado.- Doy Fe.- - - - - - -