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Antofagasta, a veinticuatro de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS:El desarrollo de esta audiencia celebrada en
causa RUC 1540011594-7, RIT S-10-2015 ante la Primera Sala
integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán
y Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Rodrigo Padilla
Buzada para conocer del recurso de nulidad interpuesto por
los abogados Manuel Pozo Loo en representación de la
Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y, como
tercero coadyuvante, Marco López Pérez por el Sindicato N°
1 de Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la
sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del
Trabajo de Antofagasta, Jordan Campillay Fernández, con
fecha diez de junio del dos mil quince.
Alegaron los abogados Manuel Pozo Loo y Marco
López Pérez por los recurrentes. Por la parte recurrida, el
abogado Francisco Sarmona Maureira.
CONSIDERANDO:PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos
de nulidad por la denunciante Inspección Provincial del
Trabajo de Antofagasta y por el tercero coadyuvante
Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida.
Recurso de la Inspección Provincial del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha recurrido de nulidad de la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del
Trabajo de Antofagasta, por la demandante Inspección del
Trabajo invocándose como única causal, el error de derecho
del artículo 477 del Código del Trabajo, pero por dos
motivos distintos, uno en subsidio del otro.
En primer lugar pide que se tenga presente
algunas consideraciones previas, que la denomina
preparación de la causal, pues en la audiencia preparatoria
se fijó como único punto de prueba: “efectividad que los
hechos denunciados por el Sindicato de Trabajadores de
Minera Escondida Limitada son diversos a aquéllos que dan
origen a la denuncia en estudio”; de lo que se concluye que
el Juez ha prescindido del derecho de las partes para
probar el contenido del fondo de la denuncia, en cuanto el
22 de septiembre del año 2014 los trabajadores del turno
diurno y nocturno no se presentaron a trabajar, en protesta
por las constantes infracciones a la legislación laboral de
parte de la empresa, en cuyo contexto Alejandro Vásquez,
después de la paralización difundió cartas dentro de la
faena sosteniendo que los trabajadores acudieron a una
paralización ilegal y que además de los descuentos por
horas no trabajadas se exponían a sanciones laborales que
podrían llegar incluso al término de su contrato de trabajo
conforme a derecho.
Como la interlocutoria de prueba fue objeto de
impugnación por todas las partes mediante reposición que
fue rechazada, quedó en consecuencia preparado el presente
recurso, haciéndolo consistir en la infracción al artículo
19 N° 3 de la Constitución Política de la República que
establece el principio o la garantía del debido proceso,
pues el magistrado asumió la existencia de ciertos hechos
que no son discutidos por las partes y no recibió la causa
a prueba respecto del fondo de la denuncia, es decir, se
quedó únicamente con el elemento material o conductual de
“acción”, dictando el fallo que rechaza la denuncia, por lo
que se estima que se incurrió en un error de derecho que
violenta las normas del debido proceso, además inhibe al
juez de observar y valorar el tercer presupuesto de la
práctica antisindical denunciada, la afectación del
derecho, teniendo como único elemento a la vista el
sustrato material, por lo que se pide recordar que una
afectación a la libertad sindical es de difícil prueba y se
torna aún más dificultoso cuando se exime de la misma,
afectando la legitima posibilidad de aportar pruebas para
acreditar la afectación denunciada, que hizo incurrir al
resolutor en un error producto de la ignorancia o falta de
conocimiento respecto de los hechos (controvertidos) que
dan cuenta que la acción denunciada tuvo la entidad de
vulnerar la libertad sindical, produciéndose el vicio
cuando el juez no respetó el debido proceso, dejando a las
partes en la imposibilidad de aportar pruebas para
acreditar los elementos de toda práctica antisindical, esto
es, la afectación a la libertad sindical basada en los
antecedentes documentales que sirven de sustento material a
la denuncia, vicio que influye en lo dispositivo del fallo,
porque impidió aportar pruebas para abonar las alegaciones
dejando al juez en el sin sentido de fallar la causa con
antecedentes parciales, lo que lo llevó a rechazar la
denuncia.
Subsidiariamente se invoca como infracción de ley
los artículos 1 inciso 3°, 4, 19 N° 16 y 19 de la
Constitución Política de la República, con relación al
artículo 493 del Código del Trabajo, que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, haciendo
presente que según la libertad colectiva de actuación
sindical reconocida en Chile por los tratados
internacionales suscritos y los artículos 1 inciso 3° y 19
N° 19 de la Carta Fundamental, los sindicatos organizan
libremente su administración y actividades internas, con el
único límite del respeto del principio democrático en la
adopción de las decisiones y el derecho de realizar toda
actividad relativa a la defensa de los intereses de sus
miembros.
Se sostiene que en este recurso y en la denuncia,
no se debate respecto del fondo del plan de acción, que
consideró dos paralizaciones, porque el sindicato entendió
que la empresa había hecho caso omiso de las denuncias y
sanciones administrativas frente a infracciones a la
legislación del trabajo y tal como señala la sentencia, la
única instancia que regula legalmente el derecho a huelga,
entendido como suspensión del contrato de trabajo, es en el
procedimiento de negociación colectiva reglada, sin
perjuicio que tal institución posee un sustento
constitucional, lo que no importa que la ley prohíba su
ejercicio, “máxime si en la especie estamos frente a una de
sus manifestaciones a partir del ejercicio de otra garantía
constitucional, como lo es la libertad sindical y en
particular la libertad colectiva de actuación sindical” .
Luego se extiende sobre el ejercicio de la libertad
sindical y las potestades de dirigir y administrar las
empresas como también al examen de proporcionalidad
establecido en la sentencia, estimándose que la
interpretación del juez es cerrada porque si bien plantea
la existencia de una supuesta proporcionalidad en la
actuación de la empresa, no considera que la actuación del
empleador al momento de entregar la carta constituye una
actividad o acción que el ordenamiento jurídico no le
autoriza, es más, mediante la calificación de ilegalidad de
la conducta del sindicato se está arrogando facultades que
se encuentran en el ámbito jurisdiccional.
Con la errada interpretación de la norma
constitucional y legal privándole sus efectos o limitándola
a una situación distinta relación de trabajo estima que
ello influye en lo dispositivo del fallo por cuanto la
interpretación de las normas constitucionales del derecho a
huelga y en la forma que se desarrolle el ejercicio de
ponderación, constituye el fundamento que rechazó la
denuncia y, por lo tanto, fue determinante en la decisión
expresada en la parte resolutiva, pidiendo la nulidad del
fallo como también del procedimiento, una sentencia de
reenvío para declarar que el juez de la instancia dictó la
sentencia con infracción de ley y anule el procedimiento.
TERCERO: Que Minera Escondida Limitada solicitó el rechazo del recurso por este motivo, tanto en el aspecto
principal como en lo subsidiario, sosteniendo
sustancialmente la improcedencia del agravio porque todos
los extremos fácticos de la denuncia fueron recogidos
íntegramente como puntos pacíficos en el considerando
duodécimo de la sentencia. Es más, la denunciante, se
sostiene, que ni siquiera fue capaz de explicar en el
recurso cuáles serían los hechos concretos que se habrían
omitido en la resolución que recibió la causa a prueba. Por
último, señala que la norma constitucional no es una norma
decisoria litis al invocarse la garantía constitucional,
porque no decide el juicio, agregándose que no se invocaron
leyes infringidas sino derechos fundamentales. Además se
sostiene que en ninguna parte se habla de una regla legal
para justificar que Minera Escondida Limitada no puede
sancionar a sus trabajadores por la inasistencia de dos
días en septiembre de 2014.
En cuanto al fondo estima que es un error invocar
el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la
República, como fundamento para tratar de legitimar la
huelga realizada por el sindicato. Esta disposición
constitucional no regula el derecho a la negociación
colectiva ni a la huelga, sólo ciertos aspectos de la
libertad sindical orgánica, por ello postula que Minera
Escondida Limitada tampoco se arrogó facultades
jurisdiccionales, dado que no tiene autoridad para conocer
conflictos legales y resolverlos de forma definitiva como
imperio, enfatizando que la calificación sobre la
ilegalidad de la huelga es lícita, dado que se trata de una
manifestación de su derecho fundamental de opinión y una
facultad comprendida en la potestad disciplinaria. También
finaliza sosteniendo que no es procedente la objeción que
hace el recurso al juicio de proporcionalidad de la
sentencia, cosa distinta es si éstos lesionan de forma
abusiva y desproporcionada la libertad sindical.
CUARTO: Que en lo sustancial, lo reclamado como fundamento de esta causal, es el hecho de haberse impedido
aportar pruebas para acreditar la afectación denunciada,
según textualmente ha sostenido la recurrente, entre su
justificación alude que la afectación a la libertad
sindical es de difícil prueba y se torna aún más difícil
cuando no se acepta prueba alguna que permita a las partes
abonar sus posturas. Ello constituye un error, porque en
primer lugar en la audiencia preparatoria no existe una
recepción de la causa a prueba referida a los asuntos
principales, respecto del fondo planteado, sino que la
recepción de la causa a prueba se efectuó a propósito de la
excepción de falta de legitimidad, ya que el juez
textualmente señaló que los hechos de la denuncia no están
desconocidos y para los efectos de evaluar, ponderar y
resolver la excepción, señaló un único punto a probar. A
saber, “si los hechos contenidos en la denuncia son
distintos de aquellos que dan origen a la misma”. Esto
significa que el juez recibió la causa a prueba sobre una
temática completamente distinta a lo planteado en la causa
en lo referente al reclamo de práctica antisindical y la
contradicción lo llevó a propósito de la excepción de falta
de legitimidad.
Por otra parte, si bien al contestar la demanda,
se usa una oración muy corriente en el foro, al negar
expresamente los hechos y fundamentos de la misma, para
luego referirse específicamente respecto de las acciones
que constituyen la práctica antisindical, libertad sindical
y el acto de calificar ilegal una acción de paralización,
etcétera; cuando refiere los hechos indica exactamente las
mismas situaciones fácticas que a juicio de la inspección
constituyen los actos anti sindicales. En efecto, en el
considerando sexto se establece que “las partes no
originaron gran controversia sobre los hechos que sirven de
fundamento a la discordia” los actos que la denunciante
alude como constitutivos de práctica antisindical el
comunicado del 22 septiembre 2014 y las cartas del 25
septiembre del mismo año, fueron reconocidas por la
empresa, no sólo en su contenido, sino también la fecha y
la forma de la denuncia. Por lo mismo el juez llegó a la
conclusión que lo interesante para dirimir el conflicto, es
si efectivamente dichos actos afectan a la libertad
sindical.
En suma, la situación generadora del conflicto a
la luz de la propia denuncia administrativa, en cuanto el
sindicato organizó una movilización de paralización de
funciones los días 22 y 24 de septiembre, que la empresa
denunciada, envió carta informativa a los trabajadores
calificando de ilegal este llamado y los amenazó con
medidas tales como el despido, para luego de efectuarse la
paralización los días 22 y 24 septiembre, la empresa
amonestó a los trabajadores; constituyen situaciones o
presupuestos de hecho no discutidos por las partes. Incluso
durante el desarrollo del juicio, el propio redactor de la
carta ingeniero civil en minas Alejandro Mauricio Vásquez
Montero, señaló -fojas 31 del fallo- sin desconocer el
contenido de estas cartas, que para él no fue una amenaza,
tuvo varias conversaciones, y lo que le interesaba era que
los trabajadores ingresaran en una paralización permanente
en escalada como lo habían anunciado y que de acuerdo a la
normativa vigente, provocaría pérdida de la estabilidad de
sus asociados, sin estar seguro sí esta motivaciones fueron
comunicadas por escrito, porque las funciones que cumplía
era estar a cargo de cuatro gerentes del proceso de
concentrado de cobre, que constituyen procesos operativos y
la verdad es que él es la parte visible, por lo que no se
dedicó a generar descargos de la empresa ni preparó el
documento que fue sólo visado (firmado) por él.
Esto es, que ha quedado en la causa para el
sentenciador de mérito, inequívocamente establecido
(incluso no discutido por las partes) toda la secuencia de
los hechos que la inspección del trabajo la califica de
práctica antisindical, por lo tanto, ninguna infracción
existe al debido proceso, en lo referente a la
prescindencia del derecho de las partes de aportar las
pruebas que sustenten sus pretensiones.
El juicio actual según lo ha reconocido el propio
juez, es verificar si la actuación de Minera Escondida
Limitada frente a la amenaza de paralización y negativa a
trabajar en dos turnos, respecto dos días determinados, el
envío de las cartas para evitar que ello sucediera como las
otras misivas para descontar los días, amonestando a los
trabajadores, como sanción, constituyen en sí práctica
antisindical, o sea, nada se ha desconocido sobre el
sustento fáctico sostenido por la reclamante, en
consecuencia, ningún impedimento ha tenido en orden a
comprobar los hechos que fundamentan la pretensión.
Están acreditados los elementos que para la
Inspección Provincial del Trabajo constituyen una práctica
antisindical, pues ni siquiera se discutió acerca de la
efectividad de que Minera Escondida Limitada haya incurrido
en incumplimientos que justifiquen la decisión de la
organización sindical, de manera que la controversia quedó
fijada en la propia denuncia efectuada en cuanto, para la
Inspección Provincial del Trabajo “la empresa denunciada incurrió en prácticas antisindicales al calificar de ilegal y amonestar a los trabajadores por haber participado de las paralizaciones convocadas por su
organización sindical, hecho que se ha mantenido en el tiempo por cuanto su actuar no ha corregido” (textual y la negrilla es nuestra), por consiguiente ninguna duda cabe
que los presupuestos sostenidos por la denunciante se hayan
desconocido y, por lo mismo, sería sobreabundante e
inoficioso una recepción de la causa a prueba sobre estos
hechos no controvertidos, que por lo demás, se han tenido
por probados en la medida que no hubo discusión de ninguna
de las partes.
QUINTO: Que en lo atingente al segundo aspecto de la causal invocada, teniendo presente que el juez de mérito
no consideró ilegítima la actuación de los trabajadores y
que derechamente estimó justificada la huelga sólo en un
procedimiento reglado, en un proceso lógico jurídico la
primera conclusión en cuanto evalúa la movilización de
estos trabajadores y establece su ilicitud, no constituye
en sí un desconocimiento a la libertad de trabajo y su
protección, puesto que se trata de una paralización ni
menos al derecho de sindicarse en los casos y en la forma
que la ley señala, desde que los trabajadores estaban
sindicalizados por lo que al prescindir del desconocimiento
de estas normas, mal podía concluir la existencia de
indicios suficientes en cuanto se genere la vulneración de
derechos fundamentales aludidos por el recurrente a
propósito del artículo 493 del Código del Trabajo con
relación a los artículos 1 y 4 de la Constitución Política
de la República, y menos de los tratados internaciones
porque en este caso concreto los sindicatos están
organizados libremente, ningún cuestionamiento se ha
considerado sobre ello, como tampoco la adopción de la
decisión y el derecho a realizar la actividad ya que la
empresa ha justificado su actuación sobre la base de la
ilicitud de las actuaciones de los trabajadores, cuyos
actos los calificó de ilegal, mediante una carta preventiva
para luego amonestarlos con una segunda carta, a cada uno
de los trabajadores que cumplió con las instrucciones del
sindicato.
SEXTO: Que según se ha venido razonando, en los dos aspectos precedentes, vinculados a la causal del
artículo 477 del Código del Trabajo, no cabe sino
desestimar el recurso interpuesto por la Inspección
Provincial del Trabajo de Antofagasta.
Recurso de Nulidad del tercero coadyuvante. SEPTIMO: Que el Sindicato N° 1 de Trabajadores de
Minera Escondida Limitada, como tercero coadyuvante, ha
solicitado la nulidad de la sentencia en virtud de tres
causales. La primera causal, la hace consistir en el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la
sentencia omitió el requisito previsto en el N° 4 del
artículo 459 del mismo Código; mientras que la segunda
invoca la letra c) del mismo artículo, porque es necesaria
la alteración de la calificación jurídica de los hechos,
sin alterar las conclusiones fácticas y, por último, se
invoca la causal del artículo 477 del Código Laboral,
primera parte, por haberse infringido los derechos y
garantías constitucionales al dictarse con infracción de
ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
OCTAVO: Que en cuanto a la omisión de N° 4 del artículo 459 citado, estima que se produce una doble
situación, en primer lugar hay una falta de precisión de
los hechos sustanciales asentados y omisión de razonamiento
por estimar probados hechos sustanciales.
Refiere el segundo párrafo del motivo decimonono
que rechaza la calificación de práctica antisindical con
relación a la conducta de amenazar o advertir el mismo día
a los trabajadores que habían adherido a la paralización de
un turno, con una posible terminación del contrato de
trabajo. Se reclama el párrafo siguiente: “Asimismo, el mero tenor y alcance de la comunicación en estudio, impiden concebir presente allí una amenaza legítima, pues
sólo se expresa que la adhesión a las paralizaciones puede llegar
“incluso” al término del contrato de trabajo conforme a derecho, lo
que si bien involucra el anuncio de la irrogación de un mal o
perjuicio, éste se efectúa en términos condicionales y con expresa
alusión al derecho vigente, lo que impide calificar dicho anuncio como
expresión de un daño actual e ilegítimo, máximo aún cuando del
artículo 160 N° 3,4 b) y 7 del Código del Trabajo se prevé que la
legislación positiva chilena contempla como sanción, el término del
contrato de trabajo, bajo ciertas hipótesis que pueden ser analizadas
con las conductas desplegadas por los trabajadores adherentes”.
En resumen, se sostiene que el juez concluyó que
la advertencia efectuada en el comunicado está hecha en
términos condicionales y que las conductas desplegadas por
los trabajadores a juicio del sentenciador podían enlazarse
en causales de despido y, por consiguiente, no podía
concebirse el daño advertido ni el “actual o ilegítimo” por
lo que no procedía configurar la práctica antisindical,
aserto fáctico que carece de algún otro razonamiento para
dar por probado lo concluido por el juez, que es la primera
vez que lo señala y no existe razonamiento por la cual
llegó a dicha conclusión. También se incurre en esta causal
porque los hechos asentados lo fueron en términos vagos y
carentes de todo contenido descriptivo o circunstancial,
puesto que la ley le ordena que el juez asiente los hechos
satisfaciendo un estándar mínimo.
Por otro lado, estima que hay una incongruencia y
contradicción sobre un mismo hecho sustancial, que se
declara a la vez existente e inexistente, que hace carente
a la sentencia de fundamento de hecho y nuevamente se
refiere al párrafo segundo del considerando decimonono y al
vigésimo segundo, cuando en este último, el sentenciador
estima que no es posible calificar la ocurrencia de actos
constitutivos de practica antisindical, porque la emisión y
difusión del comunicado del 22 de septiembre y las cartas
de amonestación del 25 del mismo mes, junto con la
interposición del recurso, no importan actos de esa entidad
y se ejecutaron conforme a las atribuciones legales,
calificándolas de “medidas racionales, proporcionales y
justificadas a los actos desplegados por los trabajadores y
dirigentes del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera
Escondida Limitada”; violándose así el estándar legal
respectivo porque se trata de hechos vagos e imprecisos
respecto de los cuales no se ha expresado racionamiento
alguno.
NOVENO: Que Minera Escondida Limitada pidió el
rechazo de la causal porque primero los hechos asentados no
estaban discutidos y lo alegado no incide en lo dispositivo
del fallo, pues no guarda relación con lo discutido y no
constituye una decisión sino un razonamiento, lo que
reafirma al analizar el contenido de la causal y concluye
que el sentenciador entregó los razonamientos fácticos
sobre la base de la prueba rendida, sin que existan
congruencias con el considerando vigésimo porque se
establece que las amonestaciones eran licitas y
proporcionales.
DECIMO: Que se desestimará este motivo de nulidad porque lo cierto es que el recurrente, Inspección
Provincial del Trabajo, no comprendió el conflicto
planteado, desde que el razonamiento del segundo párrafo de
la reflexión decimonona es sólo valorativo, y la referencia
efectuada en orden a la legislación vigente, incluso el
ejemplo de que parte de la acción desplegada por los
trabajadores está contemplada como sanción que puede
generar un término del contrato de trabajo, lo fue para
explicar las posibles consecuencias de la actitud adoptada
por los trabajadores y que concretamente en una proyección
es perfectamente real, pero en lo que interesa, constituye
un razonamiento para explicar y justificar el contenido de
la carta y no una falta de precisión de hechos
sustanciales, puesto que se partió de los hechos no
discutidos por las partes. En lo referente al segundo
aspecto cuando el juez califica los actos constitutivos en
cuanto a su juicio fueron efectuados en el marco de las
atribuciones que la ley le confiere y decide que se trata
de medidas racionales, proporcionales y justificadas como
respuestas a los actos desplegados por los trabajadores y
dirigentes, no está siendo más que dar argumentos con
conclusiones en forma coherente a la evaluación que ya
efectuó en el motivo decimonono. En concreto, en un primer
momento estima que no hay amenaza ilegítima y que la
actuación de los trabajadores incluso puede conllevar al
término del contrato de trabajo y en la reflexión vigésimo
segunda los comunicados y la acción de protección a la luz
de la actuación de los trabajadores y dirigentes no las
consideró ilegítimas, razonamiento que, sin perjuicio de lo
que se dirá más adelante, no evidencia contradicción alguna
ni menos es demostrativa de la omisión denunciada, sino
todo lo contrario el juez razonó doblemente al calificar la
actuación de los trabajadores para luego evaluar y
justificar al empleador, por lo tanto, no cabe sino
desestimar el recurso por estos motivos.
UNDECIMO: Que también se invocó la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque se
estimó necesaria la alteración de la calificación jurídica
de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del
tribunal inferior, causal que se invocó en subsidio de las
anteriores y que pide la nulidad de la sentencia y la
dictación de una de reemplazo. El primer error lo hace
radicar en que la conducta de los trabajadores pueden
enlazarlas con las hipótesis de término de contrato de
trabajo y el segundo, en cuanto no es legítimo que el
empleador haya comunicado a los trabajadores que la
participación en la paralización podía incluso exponerse al
término del contrato. Por último estima que hay un error en
la calificación jurídica porque siendo ilegítima la
conducta el empleador debe ser catalogada la acción o
conducta como una práctica antisindical por que debe
tenerse presente el concepto de práctica antisindical
recurriendo al inciso primero del artículo 289 Código del
Trabajo, que dispone que serán consideradas prácticas
desleales del empleado las acciones que atenten contra la
libertad sindical, puesto que se difunde masivamente a
todos los trabajadores una advertencia ilegítima en donde
se avisa la posibilidad del despido para los trabajadores
con medios ilegítimos injustificados y desproporcionado a
la ejecución o manutención de la acción sindical definía
dentro del marco de autonomía colectiva de funcionamiento,
cuando conmina a los trabajadores a presentarse de
inmediato a los puestos de trabajo. Pide que esta
calificación sea alterada, anulando la sentencia, porque
los hechos configuran en todos sus extremos la conducta
desleal tipificada el inciso primero del artículo 289 y de
haberse calificado jurídicamente en forma correcta, la
decisión había sido completamente distinta.
DUODECIMO: Que Minera Escondida Limitada pidió el rechazo esta causa subsidiaria, porque es improcedente
discutir si hubo o no despido o cuál sería la norma
jurídica a aplicar para éstos. Ello no influye en lo
dispositivo del fallo. Hace presente que la causal en
cuestión tiene por objeto determinar la institución
jurídica que se aplica a los hechos presentados en el
juicio. Se trata a juicio de la recurrida, de una etapa
previa a la determinación de la regla o norma que resuelve
la controversia. En este caso la calificación jurídica
correcta ya que se evalúa el contenido del comunicado y las
cartas de amonestación mientras que por su parte el
sindicato pretende que los hechos o parte de los hechos del
juicio sean encuadrados en la normativa que regula el
despido injustificado, lo que es claramente improcedente.
Lo pretendido por el sindicato implica alterar los hechos
asentados en la sentencia obligando a la corte a realizar
la justificación de las causales de caducidad que las
sentencias solo dirime de manera ejemplar, la advertencia
sobre la medida disciplinaria sólo hipotética o condicional
el comunicado se redactó sobre la base de una amenaza
explícita y publicitada; en este juicio no se pretende
establecer la licitud de las acciones del sindicato de
septiembre 2014 y por ende si la supuesta amenaza
constituye una práctica antisindical, sino que el objeto se
establece si la calificación que hace la empresa sobre
estas paralizaciones contenidas en el comunicado de las
cartas de amonestación son licitas. Para el recurrente
quedan comprendidas en sus facultades de dirección y si
afecta a la libertad sindical de forma desproporcionada y
arbitraria. De esta forma la calificación que pretende
establecer el sindicato que las paralizaciones son parte de
un plan de la acción sindical legítimo, no tiene relación
con el objeto del litigio de autos.
DECIMO TERCERO: Que acierta la recurrida, Minera Escondida Limitada, cuando señala que el objeto de la
controversia es establecer si la calificación que hace la
empresa sobre estas paralizaciones contenida en el
comunicado y la carta de amonestación, son licitas y quedan
comprendidas en sus facultades de dirección, y si ello
afecta a la libertad sindical de forma desproporcionada y
arbitraria.
Por ello ha de avocarse a la calificación
jurídica en los términos planteados por Minera Escondida
Limitada y desde este punto de vista se ha invocado el
artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto deben ser
consideradas prácticas desleales del empleador las acciones
que atenten contra la libertad sindical, es decir, aquellas
que obstaculicen la formalización o funcionamiento de
sindicatos; las conductas que aluden a negar o a
proporcionar a los sindicatos o sus dirigentes, la
información a que se refieren los incisos quinto y sexto
del artículo 315, ofrecer y otorgar beneficios especiales,
realizar algunas acciones para evitar la afiliación,
ejecutar acto de injerencia sindical, ejercer
discriminaciones indebidas o aplicar las estipulaciones de
un contrato o convenio colectivo; todas las cuales no
tienen directa relación con la calificación jurídica
impugnada.
No obstante teniendo presente lo dispuesto en el
artículo 479 Código del Trabajo, inciso final segunda
parte, la corte puede de oficio acoger el recurso deducido
por un motivo distinto del invocado por el recurrente
cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el
artículo 478. En este sentido no se trata de un motivo
distinto sino de la disposición precisa en cuanto a la
práctica antisindical, debiendo tenerse presente que los
fines principales de las organizaciones sindicales según el
artículo 220 del Código del Trabajo, son representar a los
afiliados en las diversas instancias de negociación
colectiva, suscribir instrumentos colectivos, velar por su
cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos
nazcan, como también representar a los trabajadores en el
ejercicio de los derechos emanados de los contratos de
trabajo cuando sean requeridos por los asociados; incluso
no es necesario requerimiento de los afectados para que los
represente en el ejercicio de los derechos emanados de los
instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de
las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. Esta disposición debe
relacionarse con el artículo 291 letra b) donde estatuye
que se incurre especialmente en infracción que atenta
contra la libertad sindical, cuando por cualquier medio
entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato.
Se sabe que el hecho no discutido y calificado
jurídicamente por el juez, es la actuación de Minera
Escondida Limitada respecto del envío de las dos cartas. La
pregunta que debe hacerse es, ¿constituye una práctica
antisindical la actitud de la empresa frente a la
paralización que efectuaron los trabajadores? Desde ya el
cuestionamiento no está vinculado con la actuación de los
trabajadores en cuanto a su paralización por turnos y sus
exigencias para el cumplimiento de asuntos que la empresa
había desconocido. No interesa jurídicamente, si la huelga
constituye un derecho garantizado en la Constitución
Política de la República implícitamente como forma de
expresar o presionar al empleador una conducta que le exija
a éste, discutir o conceder prestaciones o derechos; como
tampoco si la huelga sólo es legítima dentro de un proceso
reglado y no fuera de éste. Este tópico no tiene injerencia
en la resolución de este conflicto, y que por lo demás no
debe desconocerse que en la realidad las huelgas más
trascendentes conocidas en el país, han surgido de un
proceso no reglado y específicamente hablando, de aquellas
entidades a las que la huelga le está prohibida.
La calificación jurídica debe centrarse, en sí
efectivamente como dice la Inspección Provincial del
Trabajo, la denunciada incurrió en prácticas antisindicales
al comunicar las irregularidades y amonestar a los
trabajadores por haber participado de las paralizaciones
convocadas por su organización sindical.
DECIMO CUARTO: Que la acción desplegada por
Minera Escondida Limitada constituye una práctica desleal a
la luz de lo dispuesto en los artículos 220, 289 y 291
letra b), todos del Código del Trabajo, desde que no hay
duda que la amonestación a los trabajadores para impedir o
persuadir la decisión adoptada por el sindicato, desconoce
los fines principales de las organizaciones sindicales, en
cuanto el N° 3 del artículo 220 citado, le exige denunciar
las infracciones que den lugar a la aplicación de multa u
otras sanciones, como también deben velar por el
cumplimiento de las leyes del trabajo y el hecho no
discutido, es que había un reclamo por infracciones que se
denunciaban para corregirlas a través de una paralización
de funciones. Amonestar individualmente a los trabajadores,
sea con una carta de advertencia y luego con una
amonestación propiamente tal en este caso concreto es
desconocer los fines del sindicato, como también entorpecer
e impedir la libertad de opinión que tienen los miembros
del sindicato, frente a la decisión adoptada por la
organización de presionar para el cumplimiento de
actuaciones que a juicio de la organización constituían
infracciones, indistintamente si eran al contrato
individual del trabajo, contrato colectivo o acuerdos
previos porque ello no está discutido en la causa. Si la
Empresa Minera Escondida Limitada quería evitar esta
paralización y comunicar la gravedad de la misma que
incluso dada las características podía constituir una
causal de despido, por tratarse de una decisión sindical,
no le cabe dirigirse individualmente a los trabajadores
para modificar la decisión adoptada por la organización
sindical, ello implica violar las normas aludidas,
entorpeciendo la libertad de opinión de los miembros de un
sindicato y que constituye una práctica desleal que atenta
contra la libertad sindical.
En suma, se ha incurrido en la causal mencionada
porque los hechos establecidos por el juez de mérito
requieren necesariamente la alteración de la calificación
jurídica sin que se haya modificado un ápice las
conclusiones fácticas del tribunal, en cuanto se estableció
en los considerandos duodécimo, decimonono y vigésimo la
existencia de la convocatoria y obtención de paralización
de funciones, como también la comunicación a los
trabajadores de la posición patronal oficial, en cuanto un
comunicado emitido y difundido el 22 de septiembre de 2014
cuyo contenido no es discutido y la amonestación
subsecuente. Estas actuaciones como se dijo, constituyen,
en la forma que se ha explicado, prácticas desleales del
empleador que atentan contra la libertad sindical porque
desconocen los fines de estas organizaciones, sus formas de
actuar y entorpecen o impiden la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato cuando intentan individualmente
cambiar la decisión de la organización sindical,
desconociendo implícitamente su existencia.
DECIMO QUINTO: Que por lo razonado y establecido no cabe sino acoger el recurso por la causal señalada,
anulándose la sentencia y sin nueva vista, pero
separadamente, dictar la de reemplazo que corrija la
necesaria alteración de la calificación jurídica de los
hechos, haciéndose inoficioso y contradictorio un
pronunciamiento sobre la causal subsidiaria invocada por el
tercero coadyuvante.
DECIMO SEXTO: Que por lo resuelto, no procede condenar en costas a la Inspección Provincial del Trabajo
de Antofagasta, porque finalmente ha obtenido a través del
tercero coadyuvante.
Por estas consideraciones y, visto además, lo
dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del
Trabajo, se declara:
I.- Se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta,
sin costas.
II.- SE ACOGE, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por Marco López Pérez por el Sindicato N° 1 de
Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la sentencia
dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de
Antofagasta, Jordan Campillay Fernández, con fecha diez de
junio del dos mil quince, en causa RUC 1540011594-7, RIT S-
10-2015 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, la que se
anula, debiendo dictarse una de reemplazo a continuación,
sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 91-2015.Redacción del Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los
Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán y Jasna Pavlich
Núñez, y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada.
Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez
Ibacache.
En Antofagasta, a veinticuatro de septiembre de dos mil
quince, notifiqué por el estado diario la resolución que
antecede.