· Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución...

67
Procurador General Bogotá, D.C., 17 de julio de 2014 Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”. Accionante: MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Expediente D-10226 Concepto Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, presentó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”, cuyo texto se transcribe a continuación: LEY 1710 de 2014 (Enero 20) Diario Oficial No. 49.039 Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa colombiana EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Con motivo de su Santificación el próximo 12 de mayo de 2013, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia. Artículo 2°. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y 1

Transcript of  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución...

Page 1:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador General

Bogotá, D.C., 17 de julio de 2014

SeñoresMAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALE. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”.

Accionante: MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREAExpediente D-10226Concepto

Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, presentó el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÉS VILLAMIL contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como Ilustre Santa Colombiana”, cuyo texto se transcribe a continuación:

“LEY 1710 de 2014(Enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 Por la cual se rinde Honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como

Ilustre Santa colombianaEL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Con motivo de su Santificación el próximo 12 de mayo de 2013, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.

Artículo 2°. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia.

Artículo 3°. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.

1

Page 2:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Artículo 4°. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.

Artículo 5°. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en Honor a la Madre Laura.

Artículo 6°. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el Mundo Católico.

Artículo 7°. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta Efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.

Artículo 8°. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (Museos y Centros Históricos); para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo.Parágrafo. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina.

Artículo 9°. La presente ley rige a partir de su promulgación”.

1. Planteamiento de la demanda

El accionante considera que la norma demandada vulnera los artículos 13, 19, 169 y 355 de la Constitución Política de Colombia. Para exponer sus principales argumentos, a continuación se desarrollan los cuatro cargos esbozados en su demanda.

En primer lugar, el actor advierte que con la promulgación de la Ley 1710 de 2014 se afecta el principio de igualdad que debe regir las relaciones del Estado con las iglesias o religiones que existen en Colombia (artículo 13 constitucional). Así, en concepto del demandante, la norma censurada materializa una suerte de predilección por la Iglesia Católica al rendir honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui quien, como es bien sabido, fue canonizada siguiendo las normas internas de la

2

Page 3:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Iglesia Católica. A su vez, considera que esta situación también supone un desconocimiento del principio de neutralidad religiosa1 al enaltecer a una persona que tiene una clara relación con una creencia religiosa específica. En resumen, de acuerdo con el actor, al preferirse al catolicismo sobre las demás religiones, se establece un trato desfavorable injustificado en perjuicio de estas.

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad de cultos (artículo 19 Superior), el demandante afirma que la ley impugnada refleja una vinculación directa del Estado con una creencia religiosa determinada y añade que no es correcto que se tome como “ejemplo a seguir la vida y obra de una persona que responde a las expectativas de un credo en particular”. Aduce, además, que “[l]a forma de garantizar la libertad de cultos en un estado laico es que el Estado prescinda de toda participación en actividades que difundan, estimulen o promocionen un credo religioso en particular”.

En ese mismo sentido, en la demanda se considera que un ejemplo concreto del quebrantamiento del derecho a la libertad de cultos lo constituye el artículo 3 de la Ley 1710 de 2014. Para el accionante, esa disposición desconoce el artículo 19 constitucional en tanto que la autorización al Gobierno Nacional para que se consagre a la Santa Madre Laura Montoya como patrona del Magisterio de Colombia, implica “una intromisión indebida e inaceptable en los derechos de quienes no comparten las creencias católicas, [debido a que se] impone a TODA la comunidad como ejemplo a seguir la vida y obra de una persona que responde a las expectativas de un credo en particular”.

1 A este respecto, en la demanda se cita in extenso la Sentencia C-766 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto).Y uno de los apartes más relevantes que transcribe de la misma es el siguiente: “el análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el estado en relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y facticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas”.

3

Page 4:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

En tercer lugar, a juicio del accionante los artículos 7° y 8° de la disposición acusada transgreden el principio de unidad de materia (artículo 169 de la Constitución) dado que, en su sentir, el contenido de dichas normas no tiene ninguna conexión con el título de la ley demandada.

Para sustentar esta afirmación, el accionante comienza por advertir que la norma acusada es “una Ley de Honores proferida por el reconocimiento que la iglesia católica hizo de la religiosa de nacionalidad colombiana y la motivación de la ley 1710 de 2014 es precisamente esa situación”. De conformidad con esto, señala que los artículos 7° y 8° de la Ley referida no guardan ninguna relación de conexidad con este propósito y, por el contrario, en razón de éstos “una ley para rendir honores a una religiosa […] termina teniendo preceptos que ordenan pavimentaciones de vías departamentales e inversiones en municipios determinados”. Como corolario de lo anterior, entiende el actor que se ha vulnerado el principio de unidad de materia

Finalmente, el actor alega que el artículo 4° de la Ley 1710 de 2014 infringe el artículo 355 de la Constitución, en donde se establece que “[n]inguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”, pues considera que la obligación de construir un mausoleo con fondos del Ministerio de Cultura precisamente supone la donación de recursos públicos a una entidad de carácter privado.

2. Problema Jurídico

Debido a la multiplicidad de cargos contenidos en la demanda, a continuación se presentarán los principales problemas jurídicos que el jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de constitucionalidad deberán resolverse con motivo de la demanda de inconstitucionalidad arriba resumida:

4

Page 5:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

2.1. En primer lugar deberá determinarse si la Ley 1710 de 2014, quebranta los principios de igualdad y de neutralidad religiosa, así como el derecho a la libertad de cultos al establecer (i) que se rendirán honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui como Ilustre Santa Colombiana y (ii) que se autoriza al Gobierno Nacional para que la Madre Laura Montoya sea “consagrada” como la patrona del magisterio en Colombia

2.2. En segundo lugar, deberá establecerse si los artículos 7° y 8° de la Ley 1710 de 2014 quebrantan el principio de unidad de materia al disponer (i) que se autoriza al Gobierno Nacional para destinar las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó en el departamento de Antioquia, y (ii) que se declara al municipio de Jericó como de alto potencial para el Desarrollo Turístico, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional a promover inversiones en infraestructuras turísticas.

2.3. Por último, deberá analizarse si el artículo 4º de la norma acusada desconoce el artículo 355 Superior (prohibición de donaciones en favor de particulares) al establecer que el Ministerio de Cultura deberá disponer de los recursos necesarios para la construcción de un mausoleo por medio del cual se honrará la memoria de la Madre Laura Montoya.

3. Análisis constitucional

Esta jefatura considera apropiado tratar cada uno de los problemas jurídicos señalados de manera independiente y en el mismo orden en el que se plantearon en el punto anterior, debido a que allí se presentan argumentos distintos que impiden pronunciarse globalmente sobre ellos.

3.1. La compatibilidad de la Ley con los principios de igualdad, neutralidad religiosa y libertad de religión

5

Page 6:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Para resolver el primer problema jurídico planteado, en un primer momento esta vista fiscal realizará algunas consideraciones generales sobre el grado de incidencia que debe tener la religión en la esfera pública. Posteriormente, y con fundamento en estas reflexiones, se analizará la inconveniencia de las reglas sentadas en la sentencia C-817 de 2011, que en concepto de esta vista fiscal no solo contradicen los postulados más básicos del Estado Constitucional contemporáneo, sino que también desconocen algunos precedentes de la misma Corte Constitucional sobre el particular. Finalmente, y a la luz de estas dos primeras partes, se resolverá el caso sub examine.

3.1.1. Consideraciones generales

Un cuestionamiento general que surge de cara al problema esbozado radica en determinar si la religión debe tener alguna incidencia en la esfera pública, sobre todo en un contexto secular en el que, como ocurre con el caso colombiano bajo la Constitución de 1991, el Estado no tiene religión oficial alguna y, por lo mismo, no puede preferir ninguna de ellas. De manera mucho más específica, esta cuestión lleva a formular la siguiente pregunta: ¿la participación en la vida pública está reservada a los no creyentes? Y si la respuesta esta pregunta es negativa, ¿existe alguna carga particular para que un creyente pueda intervenir en las decisiones estatales como por ejemplo reservar sus creencias al ámbito privado?

Esta jefatura advierte que los anteriores interrogantes han recibido diversas respuestas. Así, una primera repuesta sería aquella que considera que la religión —cualquiera sea ella— en un estado constitucional debe relegarse al ámbito privado. Desde esta perspectiva, la comprensión religiosa de los creyentes no debería tener ningún tipo de incidencia en la esfera pública y, como consecuencia de ello, se tendría que aunque las personas que profesan alguna religión pueden

6

Page 7:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

participar en la vida pública2, a la hora de intervenir en los asuntos políticos ellas deben despojarse de sus creencias religiosas.

Para esta el jefe del ministerio público, esta primera postura no es compatible con la Constitución toda vez que implica una suerte de discriminación: por el mero hecho de profesar una creencia religiosa, la persona, a pesar de sus calidades y virtudes para desempeñarse en el ámbito público, es vista con sospecha y se le exige una carga desproporcionada, vale decir, durante la mayor parte del tiempo de su vida ella deberá deshacerse o dejar atrás una decisión vital fundamental como lo es creer en un Ser Superior, Creador, Ordenador y Legislador (art. 19 constitucional)3. Exigencia que, como es obvio, no pasa de ser una ficción4.

Frente a esta conclusión alguno podría oponerse argumentando que esa postura sería contraria al principio de neutralidad religiosa, bajo el entendido que ello implicaría una suerte de adhesión estatal a múltiples creencias religiosas, con el consecuente riesgo de terminar imponiendo ciertos credos por medio de la participación de los creyentes en la esfera pública. No obstante, este razonamiento puede ser desechado por una razón básica, cual es que la participación de los creyentes en la vida 2 En concepto de esta jefatura, esta participación en la vida pública se extendería, pero no se limitaría, en virtud de los derechos políticos de los cuales también son titulares los creyentes, a los siguientes aspectos: (i) acceso a cargos públicos incluyendo los de elección popular; (ii) intervención en la toma de decisiones públicas en el marco de órganos políticos o jurídicos (Corporaciones Públicas y Tribunales Constitucionales); y (iii) honores a los creyentes pero únicamente por sus virtudes civiles, no religiosas. 3 Una de las dimensiones del derecho a la libertad religiosa es creer en un Ser Superior. Cfr. Sentencia T-823 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 La decisión de creer o no en un Dios no es una decisión baladí en el proyecto vital de una persona, a tal punto que una determinación en uno u otro sentido tendrá una incidencia fundamental en muchos aspectos de su vida. De este modo, resulta poco lógico exigirle o demandarle jurídicamente a una persona que se traicione a sí misma o que viva en una suerte de estado de esquizofrenia porque de ocho de la mañana a seis de la tarde se le exige algo imposible —como dejar atrás una de sus creencias más profundas— y después de su jornada sí puede, en lo recóndito de su hogar o de su templo, profesar su credo. En ese sentido la Corte Constitucional ha concluido que “es deber del Estado asegurar que todos los creyentes tengan la libertad de actuar según sus propias convicciones y de prohibir aquellas coacciones o impedimentos que restrinjan el compromiso asumido por ellos de conducirse según lo que profesan. Esta obligación estatal pretende salvaguardar la autonomía, la libertad y la identidad de las personas, como derechos fundamentales destinados a garantizar la conformación de un proyecto de vida, que bajo la diversidad propia de un Estado democrático, participativo y pluralista de derecho, reconozca la posibilidad de cimentar una personalidad con sujeción a los distintos mandatos o creencias de fe (artículos 1°, 2°, 14, 15, 18 y 19 de la Constitución Política)”. Sentencia T-823 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

7

Page 8:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

pública no implica necesariamente la imposición de las creencias sobre los demás. En efecto, considerar lo contrario no es más que un prejuicio y, nuevamente, una discriminación contraria al principio de pluralismo porque supone partir de una falacia de generalización según la cual cuando un creyente interviene en los asuntos de Estado, lo hace con el propósito de imponer su credo a los demás.

Para resumir, esta primera postura radical desdeña de cualquier fenómeno religioso5 por lo que con razón la doctrina la ha catalogado como laicismo intolerante6 y por las razones anotadas esta jefatura no puede compartirla o encontrarla conforme a la Norma Superior.

Una segunda respuesta a la pregunta planteada se ubica en la antípoda de la aproximación que se acaba de describir. En efecto, para esta segunda postura la política y la religión se confunden, es decir, responden a un solo y mismo fenómeno.

Desde este punto de vista, no sólo sería deseable sino que incluso constituiría una obligación que los creyentes participaran en la vida pública únicamente por intermedio de su cosmovisión religiosa y, llegado el caso, la creencia religiosa debe imponerse por la fuerza, aún a través del poder coactivo del Estado. En tal virtud, los no creyentes no podrían intervenir de modo alguno en la esfera pública y, por el contrario, el Estado debería hacer todo a su alcance para que estas personas se conviertan y, finalmente, crean en un Ser Superior.

5 Uno de los prejuicios que con más frecuencia se advierte frente a las creencias religiosas y que obligarían a su reclusión en el ámbito privado, es que dichas creencias son irracionales, primitivas y que, por lo mismo, no deberían tener incidencia alguna en la esfera pública. Esta postura fundamentalista, ha llevado a que, por ejemplo, se haya pretendido violar el secreto de confesión que hace siglos sostiene la Iglesia Católica, por medio de una orden judicial. Al respecto véase la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia del estado de Louisiana en los Estados Unidos Parents of Minor Child v. George J. Charlet, jr., deceased, Charlet Funeral Home, inc., [The Priest], and The Roman Catholic Church of the Diocese of Baton Rouge. Disponible en: http://www.lasc.org/opinions/2014/13C2879.pc.pdf Fecha de consulta: 15 de julio de 2014. 6 Como se verá más adelante, esta vista fiscal considera que algunas de las subreglas sentadas en la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) se acercan peligrosamente a esta tesis.

8

Page 9:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Esta segunda concepción sobre la relación entre el Estado y la religión, en concepto del ministerio público, también sería inconstitucional porque incurre en el mismo vicio que el laicismo intolerante: parte de un prejuicio (i.e. una discriminación) según la cual: (a) quienes no creen, en tanto que personas profundamente equivocadas, no pueden intervenir en la vida pública, y (b) el Estado debe hacer todo lo posible para que dichas personas cambien de postura o credo religioso, para lo cual incluso es factible utilizar el aparato estatal (por ejemplo, por medio de la expedición de leyes que obliguen a creer y, en casos más extremos, mediante el uso de la fuerza)7.

A esta segunda postura se le conoce, con razón, como fundamentalismos religioso, y dado que la misma efectivamente es contraria a la libertad de las personas y al principio de pluralismo, esta vista fiscal considera que dicha perspectiva no puede ser acogida puesto que va en contravía de la Constitución de 1991.

Finalmente, según la doctrina contemporánea8, existe una tercera postura que es una suerte de vía intermedia entre las dos concepciones explicadas con anterioridad y que es asumida por buena parte del constitucionalismo occidental, así como por prominentes autores liberales como es el caso de John Rawls y Jürgen Habermas9.

7 Como ya se dijo, esta postura implica también una discriminación en contra de quienes no comulgan la existencia de un Ser Supremo y, por lo mismo, es contraría al principio de pluralismo. Y como también sucede en el caso del laicismo intolerante, obliga a las personas a actuar en el marco de una suerte de esquizofrenia, en tanto que buena parte de las religiones tradicionales parten de una base común sin la cual la creencia religiosa no puede existir o deja de ser auténtica: la voluntad y el conocimiento del creyente (presupuestos de la libertad). 8 Cfr. Iván GARZÓN, La religión en la razón pública, Astrea y Universidad de La Sabana, Bogotá-Buenos Aires, 2014. 9 El estudio de la doctrina de estos autores se justifica no sólo por su relevancia en el ámbito intelectual y por la profundidad de sus investigaciones relativas al papel de la religión en el ámbito público, sino también porque sus tesis han sido acogidas por buena parte del constitucionalismo occidental, incluyendo el texto de la Constitución de 1991 y alguna parte de la jurisprudencia constitucional colombiana. Así mismo, el análisis del pensamiento de estos dos filósofos sobre la relación que debe tener la religión con los asuntos temporales toma como punto de referencia el texto de Iván GARZÓN ya citado. De cualquier manera, puede verse la amplia bibliografía que se cita en su texto como apoyo de los postulados de estos dos autores (pp. 282, 284 y 285). En ese mismo texto pueden encontrarse argumentos y documentos adicionales a los que se expondrán en el presente concepto (algunos de los cuales se extraen de allí), sobre las razones que justifican la intervención de las creencias religiosas en el ámbito estatal.

9

Page 10:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Para esta jefatura, esta postura intermedia responde de una manera más razonable al momento que occidente vive hoy en día puesto que, por una parte, encuentra conveniente que la decisión última de los asuntos políticos, legales y constitucionales de una sociedad no esté en cabeza de las autoridades religiosas sino de las autoridades civiles pero, al mismo tiempo, reconoce que la religión ha jugado un papel cultural e histórico fundamental en la formación de los diversos Estados y de sus habitantes, de tal modo que es imposible relegar las creencias religiosas al ámbito privado. Adicionalmente, en concepto del jefe del ministerio público, esta aproximación es la más compatible con los principios y valores que contiene la Constitución de 1991.

En efecto, de manera general se puede decir que esta vía intermedia considera que la religión sí puede y, en algunos casos incluso sí debe tener incidencia en la esfera pública. De esta manera, su concepción no parte de una especie de exclusión a priori o de barrera que impida la incidencia de cualquier manifestación religiosa en el ámbito público porque, por el contrario, considera que en una democracia pluralista y tolerante –como la que se establece en la Carta Política de 1991-, en principio cualquier idea puede ser discutida en el foro público, incluyendo las ideas religiosas. Bajo esta postura el punto está en que, para que no se caiga en una suerte de fundamentalismo religioso, deben satisfacerse una serie de presupuestos o elementos que permiten que las creencias religiosas puedan ser eficaces en el ámbito público (no necesariamente válidas), esto es, que puedan ser aceptadas por quienes no comparten esa respectiva religión. Así por ejemplo, existen principios y valores básicos que el catolicismo y las constituciones occidentales comparten y, en ese tipo de eventos, no sólo es legítimo y posible que las creencias religiosas incidan en la toma de decisiones públicas, sino que también es deseable puesto que dichas creencias promueven la axiología contenida en dichas cartas políticas, como es el caso del reconocimiento de la dignidad de las personas o el concepto de justicia.

10

Page 11:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Descendiendo al caso colombiano, este despacho estima que esta postura intermedia encuentra eco –a diferencia de las dos tesis anteriores que son opuestas– en la Constitución de 1991. Así, es preciso señalar que existen principios y valores básicos que el catolicismo y la Constitución vigente comparten. Esta coincidencia es fundamental puesto que no solo habilita sino que legitima a los creyentes para que puedan manifestar sus creencias religiosas en el foro público, cosa que justamente ocurre en el caso de la ley censurada. En otras palabras, la incidencia pública de la religión es valiosa en este tipo de eventos, dado que lejos de contrariar los mandatos de la Constitución de 1991, los fortalece y reitera desde una lógica diversa, esto es, desde la fe:

En primera medida, es preciso decir que algunos de los elementos más básicos y que caracterizan al constitucionalismo contemporáneo y por esa vía la Constitución de 1991, son comunes con el cristianismo10. En efecto, desde una aproximación católica, pero también desde una aproximación secular, puede llegarse a la conclusión de que un orden constitucional justo debe tener como punto de referencia último la dignidad de la persona (art. 1° Superior) y sus derechos fundamentales11. En el mismo sentido, principios muy caros al Estado Constitucional, como la

10 Aunque este mismo análisis podría adelantarse con otras tradiciones religiosas muy respetables que existen en Colombia, en este documento el estudio se hará únicamente en relación con el cristianismo y más específicamente con el catolicismo, toda vez que la Ley impugnada rinde honores a una persona que tuvo y tiene un vínculo muy estrecho con esta religión. 11 Por sólo ilustrar este punto, vale la pena traer a colación el Discurso del Papa Benedicto XVI ante el Parlamento Británico en el que el Santo Padre señaló: “Gran Bretaña se ha configurado como una democracia pluralista que valora enormemente la libertad de expresión, la libertad de afiliación política y el respeto por el papel de la ley, con un profundo sentido de los derechos y deberes individuales, y de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Si bien con otro lenguaje, la Doctrina Social de la Iglesia tiene mucho en común con dicha perspectiva, en su preocupación primordial por la protección de la dignidad única de toda persona humana, creada a imagen y semejanza de Dios, y en su énfasis en los deberes de la autoridad civil para la promoción del bien común”. Viaje Apostólico al Reino Unido, Discurso del 17 de septiembre de 2010 en Westminster Hall. Disponible en: http://www.vatican.va/holy_father/benedict_xvi/speeches/2010/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20100917_societa-civile_sp.html Fecha de consulta: 7 de julio de 2014.

11

Page 12:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

vida12, la igualdad ante el Derecho y el Estado de Derecho13, tienen una raíz coincidente con el catolicismo. En suma una buena parte de las decisiones más importantes del constituyente en Colombia, encajan dentro de la cosmovisión cristiana.

Ahora bien, la posibilidad de que las creencias religiosas tengan relevancia en la esfera pública se corrobora si se tiene en cuenta que la coincidencia que se acaba de reseñar es producto de una de las características más sobresalientes del constitucionalismo de la segunda posguerra. Como se recordará, una de las notas esenciales del neo-constitucionalismo es el abandono del positivismo jurídico, que fue una de las causas eficientes de los horrores vividos durante la segunda guerra mundial en Alemania e Italia. Y una de las consecuencias directas de dicho abandono es la revalorización o materialización de las constituciones que, a diferencia de las constituciones de la preguerra, hacen una apuesta ética clara: el centro de la regulación constitucional es la persona y su dignidad humana14. Este mismo carácter ético del

12 Un ejemplo de un argumento religioso que es accesible y compartido incluso por no creyentes de cara a los derechos a la vida y a la propiedad, puede encontrarse en los Diez Mandamientos de la Ley de Dios que, como se recordará, no son patrimonio exclusivo del catolicismo, sino también de las otras dos grandes religiones monoteístas (el judaísmo y el islamismo). Así, el quinto mandamiento señala la prohibición de matar, mientras el séptimo proscribe el robo. No se requiere ser creyente para inferir que el castigo de esas conductas es necesario y compatible con valores constitucionales como la vida (art. 11 constitucional) o la propiedad (art. 58 Superior). 13 Sobre la coincidencia entre el catolicismo y la Ley Fundamental de Bonn respecto de la importancia del Derecho y de la Justicia, puede verse el Discurso del Papa Benedicto XVI en el Parlamento Federal de Alemania del 22 de septiembre de 2011. En esa oportunidad el Santo Padre expresó: “[l]a política debe ser un compromiso por la justicia y crear así las condiciones básicas para la paz. ‘Quita el derecho y, entonces, ¿qué distingue el Estado de una gran banda de bandidos?’, dijo en cierta ocasión San Agustín. Hemos experimentado cómo el poder se separó del derecho, se enfrentó contra él; cómo se pisoteó el derecho, de manera que el Estado se convirtió en el instrumento para la destrucción del derecho; se transformó en una cuadrilla de bandidos muy bien organizada, que podía amenazar el mundo entero y llevarlo hasta el borde del abismo. Servir al derecho y combatir el dominio de la injusticia es y sigue siendo el deber fundamental del político”. Disponible en: http://www.vatican.va/holy_father/benedict_xvi/speeches/2011/september/documents/hf_ben-xvi_spe_20110922_reichstag-berlin_sp.html Fecha de consulta: 7 de julio de 2014. 14 Sobre orden objetivo de valores que introdujo, por ejemplo, la Ley Fundamental de Bonn, puede verse a Luis M. CRUZ, “La constitución como orden de valores. Reflexiones en torno al neoconstitucionalismo”, en Dikaión, (2009), No. 18, pp. 11-31. Sobre la relevancia de la moral en el Derecho esta Jefatura advirtió: “separar el Derecho de la moral es una empresa infructuosa porque “el derecho, aun cuando en ocasiones surja del derecho positivo o conviene, o incluso requiere, positivizarse, no por ello está separado ni mucho menos deba separarse absolutamente de la moral. Por el contrario, para esta perspectiva la ciencia jurídica y la ciencia moral tienen un objeto común: la realidad moral, el campo de la acción libre del hombre o, en otras palabras, las acciones del hombre que no se rigen por el instinto, las leyes físicas, las leyes biológicas

12

Page 13:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Derecho, que tiene como punto de referencia ineludible a la persona humana y sus derechos, ha estado presente desde hace milenios en el pensamiento católico15.

De este modo, dichas coincidencias sobre valores fundamentales que son compartidos tanto por católicos como por no creyentes o incluso por personas que hacen parte de otras religiones, hacen que las intervenciones religiosas en el ámbito público que promueven dichos principios, no sólo deban ser toleradas, sino también estimuladas toda vez que, partiendo de una cosmovisión particular, apuntan hacia la misma dirección a la cual se dirige la Constitución Política de 199116.

Ahora bien, a pesar de esto, algunos podrían decir las intervenciones de la religión católica en el ámbito estatal son ilegítimas por razón de que la Iglesia Católica pretende imponer su visión del mundo aún frente a personas que no comparten dicha creencia. Aunque este concepto no pretende ser una suerte de examen de constitucionalidad de una religión en particular, en tanto que las creencias más profundas de las personas no pueden ser medidas con la Constitución, por el contenido del cargo formulado se hace imprescindible hacer algunas reflexiones u otras, sino que son decididas o elegidas libremente por el hombre de conformidad con su razón”. Concepto número 5241 del 27 de octubre de 2011 relativo al expediente D-8531. Esta misma postura ha sido acogida en algunas sentencias por la Corte Constitucional (ver sentencias C-404 de 1998 [M.M.P.P. Carlos Gaviria Díaz y Eduardo Cifuentes Muñoz] y C-241 de 2012 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]). 15 Con el ánimo de ilustrar esta afirmación se puede consultar también el discurso del Papa Benedicto XVI ya citado anteriormente ante el Parlamento Británico, en el cual expresó: “[l]a reciente crisis financiera global ha mostrado claramente la inadecuación de soluciones pragmáticas y a corto plazo relativas a complejos problemas sociales y éticos. Es opinión ampliamente compartida que la falta de una base ética sólida en la actividad económica ha contribuido a agravar las dificultades que ahora están padeciendo millones de personas en todo el mundo. Ya que “toda decisión económica tiene consecuencias de carácter moral” (Caritas in veritate, 37), igualmente en el campo político, la dimensión ética de la política tiene consecuencias de tal alcance que ningún gobierno puede permitirse ignorar. Un buen ejemplo de ello lo encontramos en uno de los logros particularmente notables del Parlamento Británico: la abolición del tráfico de esclavos. La campaña que condujo a promulgar este hito legislativo estaba edificada sobre firmes principios éticos, enraizados en la ley natural, y brindó una contribución a la civilización de la cual esta nación puede estar orgullosa”. Véase también la reciente exhortación apostólica Evangelii Gaudium del Papa Francisco (Capítulo Cuarto, numeral II). Así mismo, sobre la influencia del derecho natural en el constitucionalismo de la segunda posguerra puede verse a Eduardo SODERO, “Alemania: sobre el antipositivismo jurídico del Bundesverfassungsgericht“, en Renato Rabbi-Baldi (coordinador), Las razones del derecho natural, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo de Palma, 2008. 16 Este es un ejemplo de lo que John Rawls denomina “consenso traslapado o superpuesto”.

13

Page 14:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

sobre este punto. En ese sentido, de manera general se puede decir que para catalogar una idea como sensata, razonable, justa o conforme a la Constitución, no es un requisito sine qua non que provenga de un ateo o de un creyente. Por lo tanto, excluir por inconstitucional del foro público una creencia, idea o norma por el sólo hecho de tener un contenido religioso, es una discriminación y una falacia ad hominem porque, como ya se explicó, parte de un prejuicio según el cual cualquier postura religiosa es por sí misma inconstitucional y debe ser rechazada automáticamente de la esfera pública.

Por el contrario, esta jefatura reitera que una buena parte de los principios generales que informan la fe católica coinciden plenamente con la Constitución de 1991 y, por esa razón, es legítimo que dicha creencia no sea excluida de la esfera pública, únicamente bajo el pretexto que es la religión mayoritaria del país. Como ya analizó, la dignidad humana que defiende el catolicismo puede ser conocida y comprendida por los no creyentes a través de la razón y, además de eso, como la misma Iglesia Católica lo ha señalado, su pretensión no es la de imponer salidas políticas específicas puesto que su papel es otro: la trascendencia del ser humano. En efecto, debe tenerse en cuenta que:

“La tradición católica mantiene que las normas objetivas para una acción justa de gobierno son accesibles a la razón, prescindiendo del contenido de la revelación. En este sentido, el papel de la religión en el debate político no es tanto proporcionar dichas normas, como si no pudieran conocerlas los no creyentes. Menos aún proponer soluciones políticas concretas, algo que está totalmente fuera de la competencia de la religión. Su papel consiste más bien en ayudar a purificar e iluminar la aplicación de la razón al descubrimiento de principios morales objetivos. Este papel “corrector” de la religión respecto a la razón no siempre ha sido bienvenido, en parte debido a expresiones deformadas de la religión, tales como el sectarismo y el fundamentalismo, que pueden ser percibidas como generadoras de serios problemas sociales. Y a su vez, dichas distorsiones de la religión surgen cuando se presta una atención insuficiente al papel purificador y vertebrador de la razón respecto a la religión. Se trata de un proceso en doble sentido. Sin la ayuda correctora de la religión, la razón puede ser también presa de distorsiones, como

14

Page 15:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

cuando es manipulada por las ideologías o se aplica de forma parcial en detrimento de la consideración plena de la dignidad de la persona humana”17.

De conformidad con lo anterior, una postura verdaderamente pluralista y tolerante, como la que profesa la Constitución de 1991, llevaría a concluir que las creencias religiosas no deben ser excluidas del debate público. Esto, sin perjuicio de que esta vista fiscal también llama la atención sobre el hecho de que dicha admisibilidad no implica que la religión necesariamente debe prevalecer en la toma de decisiones estatales, sino que puede ser una suerte apoyo adicional para fomentar y conseguir los valores que inspiran a la Carta Política vigente como ocurre, se reitera, con los principios de dignidad humana e igualdad, el derecho a la vida o el deber de solidaridad, entre otros.

En suma, es posible decir que en un modelo secular, como el que plantea la Constitución de 1991, nada obsta para que la religión pueda tener una clara incidencia en la esfera pública, sin que esto pueda interpretarse como una imposición o una preferencia del Estado hacia cierta religión18. Por el contrario, como señala Habermas, sería contrario al modelo racional de la democracia deliberativa excluir los contenidos religiosos del debate público, únicamente bajo el argumento de que son irracionales, premodernos o no verificables19.

17 Discurso del Papa Benedicto XVI ante el Parlamento Británico. Viaje Apostólico al Reino Unido, 17 de septiembre de 2010 (subrayado fuera del original). En el mismo sentido véase la Nota Doctrinal de la Congregación de la Doctrina de la Fe sobre algunas cuestiones relativas al compromiso y la conducta de los católicos en la vida política. 18 Aunque los principios de la Iglesia Católica han sido siempre los mismos, no es menos cierto que dicha institución es también consciente de los cambios operados en la modernidad y la necesaria independencia que debe tener el poder civil de las autoridades eclesiásticas. Sobre el particular, basta con mencionar la Constitución Pastoral Gaudium et spes (36 y 44), así como el Discurso del Santo Padre Benedicto XVI a los cardenales, arzobispos, obispos y prelados superiores de la Curia Romana del 22 de diciembre de 2005, en el cual se contextualizan el Concilio Vaticano II a la luz de las exigencias de los tiempos que corren. 19 Esta justamente sería una paradoja de quienes se dicen tolerantes frente a todas las posturas, menos a las religiosas. De hecho, esta es una de las grandes críticas que puede hacerse a John LOCKE quien, en su famosa carta sobre la tolerancia, expresó que dicho valor era deseable y necesario frente a todas las personas con independencia de su creencia religiosa, con excepción de los católicos y los ateos. Cfr. John LOCKE, Carta sobre la tolerancia, Tecnos, Madrid, 2008.

15

Page 16:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Esta postura, además, no sólo ha encontrado eco en la realidad política de muchos Estados contemporáneos20, sino también en diversos pronunciamientos judiciales alrededor del mundo. En efecto, diferentes tribunales judiciales del mundo han concluido en los últimos años que reconocer la importancia histórica y cultural del cristianismo en el desarrollo de la humanidad, no implica de ninguna manera imponer dicha creencia religiosa sobre las demás, pero tampoco supone que esta deba ser excluida del debate público, político o jurídico. Veamos algunos ejemplos:

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en varias sentencias ha considerado, de manera reiterada, que “en vista del lugar que ha ocupado el Cristianismo en la historia y la tradición” en buena parte de los Estados europeos, no viola el principio de pluralismo o

20 De hecho, considerar que la religión no debe tener incidencia alguna sobre los asuntos públicos, habría llevado a que, por ejemplo, la famosa “carta desde una prisión en Birmingham” de Martin Luther King perdiera apartes tan valiosos como el siguiente, en el que pone en tela de juicio la discriminación racial en los Estados Unidos: “¿cómo alguien podría determinar si una norma es justa o injusta? Una norma justa es una regla creada por el hombre que encuadra en la ley moral o en la ley de Dios. Una norma injusta es una regla que no está en armonía con la ley moral. Para ponerlo en los términos de Santo Tomás de Aquino: Una norma injusta es una regla humana que no está fundamentada en la ley eterna ni en la ley natural. Cualquier ley que eleva la humanidad es justa. Cualquier ley que degrada la humanidad es injusta. Todas las leyes de segregación son injustas porque la segregación destruye el alma y daña la humanidad. La ley injusta le da a quien segrega un falso sentido de superioridad y al segregado un falso sentido de inferioridad”. Traducción Libre. En este mismo sentido, la inevitable incidencia de la religión en la esfera pública puede evidenciarse, a juicio de esta jefatura, en las siguientes palabras del Presidente de los Estados Unidos de América Barack Obama quien resaltaba la importancia de la religión en el debate público de la siguiente manera: “el descontento de algunos progresistas con cualquier signo religioso nos ha prevenido de tratar ciertos asuntos en términos morales. Parte del problema en este sentido es retórico: si se depura el lenguaje de todo contenido religioso se perdería el imaginario y la terminología a través de las cuales millones de Americanos entienden tanto su moralidad personal como la justicia social. Imaginen el segundo discurso inaugural de Lincoln sin referencia a ‘los designios del Señor’. O el discurso ‘Tengo un sueño’ de King sin las referencias a ‘todos los hijos de Dios’. Su referencia a una verdad superior ayudó a inspirar lo que parecía imposible y movió a la Nación a acoger un destino común. Sin embargo, nuestro fracaso como progresistas al aprovechar las bases morales de la nación no es sólo retórica. Nuestro miedo a ser ‘adoctrinados’ podrían llevarnos a subestimar el rol que los valores y la cultura tienen en algunos de nuestros más urgentes problemas sociales […] Frederick Douglas, Abraham Lincoln, Williams Jennings Bryant, Dorothy Day, Martin Luther King – de hecho, los grandes reformadores de la historia americana- no estuvieron motivados únicamente por la fe, sino que repetidamente utilizaron el lenguaje religioso para justificar su causa. Por lo tanto, afirmar que el ser humano no debería involucrar su ‘moral personal’ en los debates públicos es prácticamente un absurdo. Nuestro Derecho es por definición una codificación de la moral, de la cual buena parte está cimentada en la tradición Judeo-Cristiana. Más aún, si los progresistas dejamos atrás algunos de estos sesgos, podríamos reconocer algunos valores traslapados que tanto personas religiosas como seculares comparten cuando se trata de la dirección moral y material de nuestro país”. Traducción libre. Discurso en el marco del “Call to Renewal's Building a Covenant for a New America conference”, Washington, 2006, Disponible en: http://www.nytimes.com/2006/06/28/us/politics/2006obamaspeech.html?pagewanted=all&_r=1& Decha de consulta: 7 de julio de 2014.

16

Page 17:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

de neutralidad religiosa el hecho de que en las escuelas públicas italianas, por ejemplo, haya un crucifijo en los salones de los colegios públicos21 o que en el Estado de Noruega, por citar otro ejemplo, sea obligatoria la asignatura de Cristianismo, religión o filosofía22.

Otro caso que pone en evidencia esta inexorable relación que debe existir entre la religión y el Estado se encuentra en un reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional del Perú (2011) que, en el marco de un proceso en donde se discutía la constitucionalidad de la permanencia de la Biblia o de crucifijos en los despachos judiciales del país, concluyó que la religión católica tiene un fuerte arraigo en las tradiciones de ese Estado y que, por lo tanto, no era extraño que ciertas costumbres religiosas se hubiesen consolidado como tradiciones culturales del Perú. Bajo ese contexto, estimó que no contraría el carácter laico del Estado la presencia de tales objetos religiosos y, además de eso, que ello no resultaba ser una imposición de cierto credo toda vez que su mera presencia no suponía para las personas la obligación de tener que actuar en contra de sus creencias23.

En el caso norteamericano, puede mencionarse la sentencia Marsh v. Chambers (463 U.S. 783 [1983]), en donde la Corte Suprema de

21 Cfr. Caso Lautsi y otros v. Italia. Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicación 30814/06, 18 de marzo de 2011. Traducción libre. En ese caso se dijo que la mera presencia de un símbolo religioso como el crucifijo no implica una imposición religiosa. 22 Cfr. Caso Folgerø y otros v. Noruega. Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicación 15472/02, 29 de junio de 2007. Algo relativamente similar ocurrió con la asignatura obligatoria “Cultura religiosa y Ética” en la cual se estudiaba preponderantemente una de las ramas del islam. Véase el Caso de Hasan y Eylem Zengin v. Turquía. Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicación 1448/04, 9 de octubre de 2007. 23 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú del 7 de marzo de 2011. Rad. XP. N.° 06111-2009-PA/TC. En el sentido anotado dijo expresamente la Corte a propósito de la tradición católica en el marco de un Estado Constitucional:

“[…] que el Estado mantenga dichos símbolos [el crucifijo y la Biblia] en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo)”.

17

Page 18:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Justicia de los Estados Unidos discutió sobre la constitucionalidad de una antigua práctica federal y federada, como es que en la apertura de cada día de labores legislativas un capellán (en ocasiones pagado por el Estado) realice una oración. En esa decisión, la Corte sostuvo que esa costumbre no quebranta la prohibición de establecer una religión contenida en la Primera Enmienda, toda vez que esa práctica “se encuentra profundamente enraizada en la historia y tradición de este país [Estados Unidos]”. En efecto, dijo también la Corte: “Desde los tiempos coloniales, pasando por la fundación de la República y desde entonces, la práctica de una oración legislativa ha coexistido con los principios de no establecimiento de una religión y de libertad religiosa. En las mismas cortes […] que decidieron este caso, las audiencias abrían con un anuncio que concluía con la frase, ‘Dios proteja los Estados Unidos y esta Honorable Corte’. La misma invocación se produce en todas las sesiones de esta Corte”24.

Como se observa, son varias las tradiciones jurídicas que han acogido la perspectiva según la cual las creencias religiosas no pueden ser excluidas del debate público per se, reconociendo que ello en forma alguna implica que éstas deban imponerse coactivamente a los asociados. De este modo, las experiencias del derecho comparado referidas parten de considerar que la religión es un aspecto fundamental en la formación histórica y cultural de occidente que, por esa razón, no

24 Marsh v. Chambers, 463 U.S. 783 (1993). Traducción libre. El carácter intrínsecamente valioso del fenómeno religioso en el derecho constitucional norteamericano se evidencia además en el reciente caso Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., Et al (573 U.S. ___ [2014]), en el cual se decidió proteger las creencias de diversas sociedades de derecho privado cuyos miembros estaban en contra de otorgar por vía de un seguro obligatorio, una serie de métodos anticonceptivos totalmente contrarios a sus creencias religiosas. En el mismo sentido puede verse la reciente orden preventiva que la Corte Suprema de Justicia dio en el caso Wheaton College v. Sylvia Burwell, Secretary of Health and human Services, Et al. (573 U.S. ___ [2014]), en la cual se suspendió temporalmente la obligación en cabeza de un colegio cristiano consistente en diligenciar un formulario para abstenerse válidamente de asegurar a sus empleados con los métodos anticonceptivos previstos en la Ley como obligatorios. El argumento del demandante residía en que el mero diligenciamiento del formulario era una forma de burlar sus creencias porque indirectamente se autorizaba a que el aseguramiento de dichos métodos anticonceptivos fuera realizado por el Estado.

18

Page 19:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

puede ser confinada a lo más recóndito del espacio privado de los asociados.

En resumen, bajo esta perspectiva es posible una verdadera protección a la libertad religiosa, sin prejuicios o estereotipos, sin perjuicio de que se garanticen y respeten, en toda circunstancia, los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad religiosa.

En concepto de esta vista fiscal, la relevancia de los casos que se acaban de exponer radica en que la explicada aproximación, menos desconfiada de los fenómenos religiosos pero en todo caso respetuosa de la autonomía individual (que se reitera, es la que acoge esta jefatura), se encuentra recogida también en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana.

Así ocurre, por ejemplo, con la sentencia C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz)25, en donde, con motivo de una demanda contra varias disposiciones que establecían que ciertas festividades católicas serían días de descanso obligatorio o días feriados, la Corte Constitucional sostuvo:

“[E]ste fenómeno del día de descanso y la práctica religiosa coincidente, se remonta al período de la Colonia. Desde el cual hubo como un marcado elemento cultural, representado por la doctrina cristiana del catolicismo. Elemento que, por infinidad de variables de orden económico, histórico, social, psicológico que no es del caso examinar aquí, vino a integrar los elementos de nuestra cultura y nuestra civilización de manera rotunda; haciendo parte de nuestra idiosincracia [sic], de nuestra sensibilidad política, social y por supuesto moral”.

A su turno, esta motivación religiosa, según la misma Corte, con el pasar de los años se ha ido conjugando con finalidades de carácter secular como el descanso o el esparcimiento de las personas, así como la justa remuneración a que tienen derecho los trabajadores. Lo que, en el 25 Esta providencia ha sido reiterada en las sentencias C-107 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1261 de 2000 (M.P. [E] Martha V. Sáchica). Vale la pena anotar que la Corte Constitucional no se ha apartado de manera expresa de estos precedentes.

19

Page 20:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

concepto de esa corporación, no quebranta el derecho a la libertad de religión, puesto que “no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles”26.

Esta misma postura se reitera en el artículo 2° de la Ley 133 de 1994 que dispone que a pesar de que el Estado colombiano no profesa ninguna religión oficial, este “no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Y en ese orden de ideas, al examinar la constitucionalidad de la norma referida, la Corte Constitucional señaló que “todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas”27.

Finalmente, un último ejemplo de esta aproximación puede encontrarse en los planteamientos teóricos (no así en su aplicación) de la sentencia C-766 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), en donde la misma Corte concluyó expresamente lo siguiente:

“[E]l Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible

26 En esa misma sentencia se afirma lo siguiente: “El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, impone necesariamente un trato igualitario de las distintas etnías [sic], que no privilegie a unas en lugar de otras; pero el hecho de su ‘diversidad’ misma, hace que el tratamiento legal pueda variar entre unas y otras, a fin de asegurar su mejor protección. Aun cuando no es el caso, en la legislación examinada ahora por la Corte, si resulta pertinente el criterio señalado, para responder a las inquietudes de la parte demandante. La verdad es que, desde 1926, como bien lo señala el concepto del Ministerio Público, con la Ley 57 de ese año, se inicia el proceso de secularización en Colombia de los festivos; y en adelante más el respeto por unas tradiciones religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de considerar éste, que no debía cambiar los festivos tradicionales, por cuanto esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religión, cuya aceptación por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, prácticamente total”. En el mismo sentido, puede verse la reconstrucción jurisprudencial de la sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) contenida en el concepto de este despacho identificado con el número 5174 del 20 de junio de 2011, y relativo al expediente D-8490. 27 Sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz).

20

Page 21:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano. Elemento cultural que deberá ser el protagonista de dicha manifestación. Son ejemplo de este tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdo [sic] o las Fiestas de San Pedro en el Huila, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha población”.

En conclusión, para esta jefatura la verdadera postura que tiene la Constitución de 1991 sobre el fenómeno religioso, es aquella que: (a) reconoce que todas las religiones tienen igualdad de oportunidades ante el Estado; (b) acepta que la religión católica puede tener una incidencia fundamental en el espacio público, toda vez que muchos de los valores que la Constitución contiene coinciden con los de esta creencia y, además de ello, que no es inconstitucional –en abstracto– exaltar los valores eminentemente religiosos de una persona por medio de una Ley de honores28; (c) establece que el Estado no puede profesar y, por esa vía, imponer cierto credo religioso a los asociados; y (d) acepta que existen ciertas religiones que tienen una relación cultural e histórica con los Estados, creencias sin las cuales no habría sido posible la consolidación de los modernos Estados nacionales.

En este sentido, para el caso de occidente y más concretamente para el caso colombiano, esta jefatura considera que la religión católica es un elemento inescindible de la identidad nacional que no se agota en el fenómeno religioso puesto que ha adquirido también, claras connotaciones seculares (históricas, sociológicas, económicas, sociales, culturales etc.), de donde resulta que sería irrazonable y discriminatorio,

28 En este sentido, para esta jefatura es claro que no todos los colombianos tienen que admirar u honrar a una persona que es sujeto de una ley de honores, pues además de que ello es imposible, equivaldría a restringir desproporcionadamente el principio democrático en tanto que supondría que la mayoría (o los representantes del pueblo) no puede honrar a los ciudadanos que considera ejemplares por la razón de que una minoría no está de acuerdo con ello. Así por ejemplo, para un cristiano podría resultar problemática la exaltación por medio de una ley de honores de una persona no creyente cuyo ateísmo contribuyó de manera notable a la literatura en Colombia, pero esta situación por sí sola no hace que la ley sea inconstitucional. De igual forma, sería irrazonable suponer que es inconstitucional una ley que enaltece la memoria de una autoridad religiosa no cristiana por sus destacadas virtudes ciudadanas y religiosas, teniendo como fundamento único y exclusivo el carácter religioso de esa persona y, por tanto, de la respectivas norma.

21

Page 22:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

pero también imposible, ordenar el confinamiento de las expresiones religiosas a las relaciones privadas de los asociados.

3.1.2. La inconveniencia de algunas reglas de la sentencia C-817 de 2007

El precedente más cercano y que tiene mayor relevancia sobre el análisis de la ley demandada se encuentra en la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). Por esta razón, a continuación se presentan las principales subreglas de esta decisión y se expondrán las razones por las cuales esta jefatura considera que éstas son contrarias a los principios de igualdad, pluralismo y libertad religiosa, y en tanto que irrazonables, también incapaces de fungir como parámetro de constitucionalidad para el presente caso:

(a) Con fundamento en la doctrina del autor norteamericano R. Dworkin29, la sentencia cuestionada comienza por diferenciar las sociedades religiosas tolerantes y las sociedades seculares, señalando que en las primeras el fundamento de la libertad de religión es el fenómeno religioso considerado en sí mismo (entendido como intrínsecamente valioso)30, aunque sin que se proscriba que las personas 29 Un primer reparo que esta vista fiscal considera que puede presentarse con respecto a este primer fundamento de la sentencia en comento, es el siguiente: ¿cuáles son las razones que permiten a la Corte decidir únicamente bajo la lectura o interpretación que hace este autor sobre las relaciones entre la religión y el Estado? ¿Por qué esta postura es mejor –o peor- que la de otros autores que tienen evidentes divergencias con Dworkin como Rawls, Habermas, Finnis o P. George? Además, es preciso señalar que la distinción que efectúa Ronald Dworkin tiene un contexto muy específico que el mismo autor acota, como es la sociedad estadounidense (Cfr. Ronald DWOKIN, La democracia posible. Principios para un nuevo debate político, Paidós, Barcelona, 2008, pp. 73-80). De donde resulta necesario cuestionar: ¿qué razones permiten trasladar —sin labor alguna de adaptación a la realidad nacional— dicha postura al caso colombiano como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011? De otra parte, debe precisarse que aunque en el presente se concepto también se ha recurrido a la postura de dos autores liberales, como lo son Rawls y Habermas, esto no es una contradicción con la crítica y los cuestionamientos que se acaban de hacer pues lo cierto es que ellos, a diferencia de Dworkin, son dos grandes filósofos políticos contemporáneos tanto en los Estados Unidos como en Alemania, para cuyas investigaciones las relaciones entre el Estado y religión ocupan un lugar central, hasta el punto de que dentro de la academia es ineludible hacer referencia a su obra. Finalmente, debe destacarse que las posturas de estos dos autores encuentran eco, como ya se vio, no sólo en la jurisprudencia nacional (de manera tácita), sino también en el derecho comparado. 30 Sobre ese punto Dworkin señala que “un Estado religioso tolerante asume como política oficial el reconocimiento explícito y el apoyo a la religión como tal; declara que la religión es un factor positivo que contribuye a mejorar la vida de la sociedad y de las personas”. Ob. cit., p. 80 (resaltado añadido).

22

Page 23:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

puedan ser escépticas ante las creencias religiosas31, mientras que en las segundas esa razón de ser la constituye la libertad.

Partiendo de la distinción descrita, en la sentencia posteriormente se concluye que la Constitución de 1991 adoptó el segundo modelo (i.e. sociedad secular) 32, lo que se explica de la siguiente manera:

“En el modelo constitucional anterior, se estaba ante una sociedad religiosa tolerante, no confesional, pues reconocía todos los credos como válidos y, simultáneamente, prodigaba un tratamiento preferente a la iglesia católica. En el actual régimen, por expresa disposición del Constituyente, se dio paso al Estado laico o secular, que optó por una sociedad democrática que reconoce a la religión, pero solo en tanto es uno de los escenarios en que se expresa la libertad individual”.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a renglón seguido, en la misma sentencia se señala que, de todas formas, bajo el actual régimen constitucional todas las creencias religiosas tienen cabida porque “son intrínsecamente valiosas para la sociedad”.

Esta jefatura considera que sobre este punto se pueden hacer dos críticas, las cuales tienen como común denominador la defectuosa aplicación de la distinción del autor norteamericano y su evidente contradicciónn lógica:

(i) En la sentencia se parte de la base de que la Constitución de 1886 establecía una sociedad religiosa tolerante porque privilegiaba la religión católica sobre las demás. Aunque esto pueda ser cierto, debe

31 El mismo autor norteamericano señala en la obra citada (p. 80), que este tipo de sociedad: “[n]o prohibirá ni penalizará la práctica de fe alguna, ni el ejercicio de falta de fe”. 32 Esta segunda postura implica un apartamiento -sin el cumplimiento de las cargas de transparencia y argumentación- de la sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz) en la cual se dijo que son obligaciones del: “[…] Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, prote[ger] a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes de los regímenes ordinarios, y asegur[ar] el efectivo respeto de las creencias de las personas”. En el mismo sentido en la sentencia T-823 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se anotó que “si bien no existe una religión, ideología o creencia oficial del Estado colombiano; éste no puede asumir una postura atea, agnóstica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su población, ya que a partir del reconocimiento de la libertad religiosa, asumió el compromiso de velar por la salvaguarda y protección de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, dentro del marco pluralista y participativo propio de un moderno Estado democrático”.

23

Page 24:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

destacarse que en el modelo dworkiniano las sociedades religiosas tolerantes no implican que deba privilegiarse una religión sobre las otras sino únicamente el fenómeno religioso in genere.

(ii) A pesar de que en la sentencia se señala que la Constitución de 1991 estableció un modelo de sociedad secular en la cual el fenómeno religioso es constitucionalmente legítimo en virtud de la libertad (más no apreciable en sí mismo), posteriormente se indica explícitamente que para la Constitución de 1991 las creencias religiosas “son intrínsecamente valiosas”.

Así, sin exigir un purismo académico o teórico, esta jefatura en todo caso considera que las citadas contradicciones e imprecisiones evidencian que bajo esas categorías no es posible describir adecuadamente las relaciones que surgen entre religión y Estado en Colombia, toda vez que, como ya se dijo, se trata de clasificaciones creadas en un contexto distinto al colombiano (el norteamericano) y que, además de eso, no encuentran fundamento más que en un argumento de mera autoridad: “lo dijo Dworkin” . Paradójicamente en la sentencia C-152 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda) la Corte Constitucional expresó que: “el constituyente de 1991 no acogió ningún modelo [entre los muchos que existen en el derecho comparado respecto de la relación entre la Iglesia y el Estado,] sino que adoptó las decisiones que estimó aconsejables en el contexto colombiano para promover los valores democráticos que inspiraron la gestación de la Carta”.

Además de esto, esta vista fiscal considera que la perspectiva o postura adoptada por la Corte tiene una serie de riesgos desde el punto de vista constitucional, en tanto que parte de una particular aproximación liberal según la cual la religión es importante y susceptible de protegerse en un Estado constitucional pero únicamente en tanto que manifestación de la libertad personal.

24

Page 25:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Bajo esta concepción, entonces, la creencia en sí misma considerada (así el Estado no profese ninguna de ellas) pasa a un segundo plano, no es importante ni valiosa, cuando lo cierto es que, por ejemplo en la sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón), la misma corte Constitucional declaró la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 133 de 1994, según el cual “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”, en la medida en que “todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten”33.

En resumen, la postura más recientemente adoptada por esa corporación tan sólo ofrece una suerte de protección indirecta —o un prejuicio desfavorable a— de las creencias religiosas, en tanto que éstas solo son importantes en tanto puedan ser entendidas o comprendidas desde las libertades, cuando la creencia religiosa per se sí fue considerada por el constituyente primario desde el mismo Preámbulo de la Carta Política, en donde se invoca expresamente la protección de Dios.

Así, por la razón anotada esta jefatura advierte que la lectura del fenómeno religioso adoptada por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-817 de 2011 tiene en realidad muchas coincidencia con la postura aquí presentada como laicismo intolerante.

(b) En segundo lugar, en la sentencia mencionada la Corte señala que, a pesar de que el Estado debe ser neutral frente a todas las confesiones religiosas, esto “en modo alguno impide […] que el Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa”. Pero, posteriormente, agrega que para que ese tratamiento sea constitucionalmente legítimo se requiere: (i) que dicho tratamiento pueda otorgarse a otras confesiones religiosas; 33 Sentencia C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz).

25

Page 26:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

(ii) que no se establezca una iglesia oficial; (iii) que no se promueva, beneficie o perjudique una religión; (iv) que la medida respectiva debe estar “fundada principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible” (resaltado fuera del original); y (v) que no se “[v]incul[e] a la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida, en razón de sus vínculos culturales, [porque esto] significaría excluir a [las] minorías de la protección estatal”34.

Esta jefatura advierte que las dos últimas reglas plantean serias dificultades constitucionales. En efecto, como bien se sostuvo en uno de los salvamentos a la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas)35, de manera inexplicable la Corte Constitucional al comienzo de esa sentencia señala que un trato favorable a una religión únicamente estaría justificado si existe una motivación secular “suficientemente discernible”, pero a la hora de aplicar dicho criterio lo endurece sin razón alguna al aseverar que la medida debe tener como fundamento principal un criterio secular. De este modo, como bien lo se afirma en ese voto disidente, “[p]ara la Sala Plena, sólo son razonables aquellas normas puramente seculares que hacen una mención absolutamente tangencial o accidental de la religión”.

En segundo lugar, como ya se vio en la primera parte de este concepto, deslindar o desarraigar una creencia religiosa que ha sido determinante para la construcción de la identidad de un país, no solo es imposible sino inconstitucional porque supone relegar las creencias religiosas a un ámbito exclusivamente privado36. De este modo, cualquier expresión 34 Como se observa, esta sentencia se aparta, sin ningún motivo, de lo concluido por la misma corporación en las sentencias C-568 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz) y C-088 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), cuyo contenido ya se expuso antes. En efecto, en esta última la Corte Constitucional señaló expresamente que: “[e]l reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones”.35 Salvamento de voto parcial de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-817 de 2011.36 Como bien lo señala la Magistrada María Victoria Calle en el Salvamento de Voto parcial a la sentencia C-817 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) es imposible desligar la religión católica de los fenómenos culturales

26

Page 27:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

religiosa –así coincida plenamente con los valores que protege la Constitución– no puede tener contacto alguno con el poder civil. Dicho en otros términos, únicamente los no creyentes tendrían plena capacidad para intervenir en el espacio público, toda vez que cualquier manifestación religiosa sería vista con un fuerte recelo.

Además de lo anterior, como también se señala en el salvamento de voto parcial ya citado, reconocer como cultura la religión mayoritaria de los colombianos, no implica necesariamente que las minorías religiosas o no religiosas vayan a ser necesariamente pisoteadas o sus derechos desconocidos. Por el contrario, el reconocimiento cultural in genere no implica de suyo una discriminación o el establecimiento o imposición de cierto credo y el análisis constitucional no puede partir de un prejuicio

e históricos en Colombia. En efecto, “[…] festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso – como ocurre en las Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o en las Fiestas de San Pedro en el Huila–, […] sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha población. Lejos de entrar a calificar si para las personas que participan de tales actos, el carácter religioso es o no predominante, que seguramente en muchos casos sí lo es, queda pues la pregunta de si se pueden apoyar manifestaciones tales como la Semana Santa en Popayán o ciertas procesiones de personas que se flagelan, en pueblos de la costa caribe colombiana. Si se usa el criterio estricto empleado por la Corte en esta ocasión es probable que no se pueda, pero si se emplean los criterios tradicionalmente usados por la jurisprudencia, es probable que tales medidas pudieran tener otra suerte”. En el mismo sentido, para ilustrar la inexorable influencia de la religión en las funciones públicas, pueden verse diversos discursos del actual Presidente de la República. Por sólo mencionar tres casos: (i) el Discurso de Posesión del Presidente de la República el 7 de agosto de 2010 abría con la siguiente frase “"¡Gracias a Dios! ¡Gracias Colombia!” y más adelanta afirmaba: “[l]es pido a Dios Todopoderoso, al pueblo colombiano, a la comunidad internacional, que me acompañen y me ayuden para sacar adelante la gran misión y responsabilidad que asumo en este año del bicentenario de nuestra Independencia” (Disponible en: http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Agosto/Paginas/20100807_15.aspx). (ii) así mismo, en sus palabras en la misa del Domingo de Ramos en la Basílica Menor del Voto Nacional, el Señor Presidente expresaba que: “[…] estuve hace una semana en Buga nuevamente, y ahí me entregaron una oración, que si usted me permite quiero rezarla y dice: ´Como prueba de amor y garantía de perdón, Dios mío concedednos la gracia de prudencia en este proceso de paz que iniciamos’. […] Haz que aprendamos a construir la justicia -que es la otra de las virtudes- que garantiza la paz” (disponible en: http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2014/Abril/Paginas/20140413_02-Palabras-del-Presidente-Santos-en-la-misa-del-Domingo-Ramos-Basilica-Menor-del-Voto-Nacional.aspx); y (iii) en las Palabras del Presidente durante la celebración del aniversario de la Iglesia ‘Casa sobre la Roca’, expresaba que: “Yo también cuando me posesioné como Presidente me inspiré, Dios me ayudó a inspirarme, y vi un país lleno de problemas, pero lleno de oportunidades […] Hay una frase que a mí me gusta mucho del Sermón de la Montaña: ‘Como el hombre prudente que edificó su casa sobre la roca, cayó la lluvia, vinieron las tormentas, los torrentes, soplaron los vientos y embistieron contra aquella casa, pero ella no cayó, porque estaba sementada sobre roca’. Esa roca son los principios y los valores, que son como los mapas o las brújulas cuando uno está perdido. Lo decía la canción. Cuando uno está confundido, acude a ellos y encuentra otra vez el camino ” (disponible en: http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2014/Enero/Paginas/20140130_05-Palabras-del-Presidente-Santos-durante-la-celebracion-del-aniversario-de-la-Iglesia-Casa-sobre-la-Roca.aspx).

27

Page 28:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

tan pobre, sino que tiene que ir más allá y estudiar el caso en concreto. Por ejemplo, no es lo mismo rendir honores a una persona muy destacada de cierta religión mayoritaria que aportar recursos oficiales para el mantenimiento de ésta última o permitir que las autoridades eclesiásticas sustituyan a las civiles en la toma de decisiones exclusivamente estatales37.

(c) Por todo lo expresado anteriormente, sí es posible la presencia de manifestaciones religiosas en la esfera pública, incluso en medidas cuyo fundamento no es principalmente secular. Dicho en otras palabras, esta vista fiscal considera que existe otra posibilidad a la propuesta por la Corte Constitucional en el último precedente relevante, por medio de la cual, sin establecerse oficialmente una religión o imponerse un credo a los demás, se pueden avalar constitucionalmente medidas que no encuentren justificación única en aspectos seculares. Bajo esta postura son válidas aquellas medidas de contenido religioso que: (i) sean manifestación de la cultura del país, así su contenido no sea primariamente secular; (ii) no establezcan una religión o iglesia oficial, es decir, medidas que no configuren preferencia estatal alguna por cierta religión (separación Iglesia-Estado: pluralismo); (iii) no impliquen la imposición de la creencia a quienes tienen otras creencias o frente a quienes son escépticos con respecto a los fenómenos religiosos; (iv) tengan la potencialidad de ser concedidas a otros credos en igualdad de

37 En ese sentido se pronuncia por ejemplo Taylor. En tal sentido, cuando el filósofo canadiense se refiere a la actitud de los laicistas fundamentalistas norteamericanos que promueven un gran “Muro de Separación” entre Estado y religión, dice que esta aproximación “viene a ser una especie de fetichismo de las soluciones institucionales preferidas, mientras que se debería partir de las metas y derivar de ellas soluciones concretas. No es que una cierta separación de la Iglesia y el Estado, ni cierta autonomía mutua del gobierno y de las instituciones religiosas, no constituya un rasgo ineludible de cualquier régimen secular. Lo mismo ocurre con la neutralidad de las instituciones públicas. Todo eso es indispensable. Pero lo que estas exigencias significan en la práctica debe determinarse viendo cómo podemos maximizar nuestras tres (o cuatro) metas fundamentales [a saber:] 1) Nadie debe ser coaccionado en materia de religión o de creencias básicas […] 2) Debe existir igualdad de personas con diferentes credos o creencias básicas […] 3) se debe escuchar a todas las corrientes espirituales y todas deben poder participar en el proceso siempre en marcha por el que la sociedad determina qué metas se propone [y 4)] que hagamos todo lo posible por mantener relaciones de armonía y civilidad entre quienes tienen diferentes religiones”. Ver Charles TAYLOR, “Por qué necesitamos una redefinición radical del secularismo”, en El poder de la religión en la esfera pública, Jürgen HABERMAS et. al., Trotta, Madrid, 2011, pp. 40 y 45.

28

Page 29:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

oportunidades; y (v) no supongan o tengan como efecto un perjuicio en desmedro de otras confesiones (i.e. discriminación).

3.1.3. La constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014

Para este despacho la norma demandada, no quebranta los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y a la libertad de religión. Esto es así por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma que permite al Congreso decretar honores a los ciudadanos; (ii) algunas virtudes humanas (incluso seculares38) de la Santa Laura Montoya que la hacen merecedora de tal exaltación; y, por último, (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano.

(i) En primera medida, en cuanto a la naturaleza de la norma debe tenerse en cuenta que, en concordancia con el Artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, “[c]orresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 15). Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria”. Esto es, que mediante la expedición de las leyes de honores se realiza un reconocimiento público nacional a las virtudes y aptitudes de los ciudadanos que con su vida y obra han realizado un aporte o contribución significativa al Estado.

Ahora bien, en la Sentencia C-766 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido y naturaleza de dicha norma de la siguiente manera:

“Respecto de las leyes conocidas como leyes de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos normativos en cuyas disposiciones se exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir. Esta clase de leyes,

38 Esta jefatura entiende la expresión “secular” desde su etimología, vale decir, aquello que es propio del siglo, de lo temporal, de la cultura actual.

29

Page 30:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

producen efectos particulares sin contenido normativo de carácter abstracto, y desde el punto de vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jurídicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se limitan, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley”.

Así, como bien se ha interpretado, la norma constitucional establece la facultad del Congreso, en tanto órgano de representación popular por excelencia, de exaltar y rendir homenaje mediante una ley a los valores humanos y características personales de cualquier ciudadano colombiano que haya prestado sus servicios a la patria, los cuales se materializan en aportes sociales, literarios, artísticos, políticos, científicos o de cualquier índole39, así como en su ejemplo de vida y obra.

(ii) En segundo lugar, en lo referente a las virtudes humanas (incluso seculares) de la Santa Laura Montoya40 que la hacen merecedora de tal exaltación, es ampliamente conocido que ella dedicó su vida al servicio de los más necesitados y especialmente, pero no de forma exclusiva, a los indígenas41, quienes entonces (y aún hoy) se encontraban apartados 39 Véase por ejemplo: i) la Ley 1612 del 3 de Enero de 2013”Por la cual se rinde honores al Doctor Alfonso Palacio Rudas, como ilustre ciudadano tolimense destacado a nivel nacional” ii) la Ley 1536 del 14 de Junio de 2012 “Por la cual se rinde honores a Gloria Valencia de Castaño por su aporte al medio ambiente y a los medios de comunicación y se establece un mecanismo de financiación de Parques Nacionales Naturales y conservación de Bosques Naturales”40 Oriunda de Jericó, Antioquia, Laura Montoya fue víctima de la violencia como tantos otros colombianos, pues su padre, Juan de la Cruz Montoya, destacado médico y comerciante conservador de la región, fue asesinado por los liberales en 1876. En efecto, el mismo “fue víctima del sectarismo partidista, vivió tiempos turbulentos: revoluciones, entre otras, la devastadora Guerra de los Mil Días y sus consecuencias. Como la Madre Laura pertenecía a una familia conservadora, estos ideales del sectarismo político de la época cobraron la vida de su padre Juan de la Cruz Montoya, quien fue asesinado por defender sus valores religiosos”. Referencia disponible en: http://www.historiadeantioquia.info/personajes/biografia-de-la-madre-laura-montoya.html Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.41 El respeto por la cultura indígena fue uno de los factores que hizo exitosa su misión puesto que no la despreció y, en tal sentido, nunca obligó a los indígenas a desconocer sus raíces. De hecho en una de sus “Cartas Misionales” la misma Santa escribió: “los indios aman su lengua como nosotros amamos la nuestra y no se visten porque eso hace parte de su alma y de su manera. Para vestirles hay que civilizarles y para civilizarlos hay que arrancarles casi el corazón con todos sus afectos. Ellos no eran fieras cuando vinieron los españoles a la América; los volvieron fieras los tratamientos irracionales de muchos ignorantes que no

30

Page 31:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

de la sociedad y fuera del alcance de las políticas gubernamentales, y que como consecuencia del abandono social y político42 vivían en condiciones precarias, con pocas posibilidades de acceso a la educación y a la salud, incluso considerándose a sí mismos ciudadanos de segunda categoría y carentes de los derechos mínimos que ostenta toda persona.

Fueron precisamente dichas aptitudes y características personales, virtudes y valores de la después proclamada Santa que se encuentran reflejados en una labor excepcional43 y que, a su vez, se traducen en importantes contribuciones a la sociedad colombiana e incluso a la literatura44, los motivos por los que el Congreso de la República y, a través suyo, el pueblo colombiano45, la consideró merecedora de los honores y del reconocimiento oficial que se le otorga mediante la Ley 1710 de 2014.

entendían el corazón del indio”. (disponible en: http://www.banrepcultural.org/blog/noticias-de-la-actividad-cultural-del-banco-de-la-rep-blica/perseguida-etn-grafa-y-santa-laura - Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.42 En 1910 Laura Montoya se reunió con el Presidente de la época, Carlos E. Restrepo, para solicitar patrocinio y así emprender su labor. El entonces Presidente le prometió su apoyo, aunque no negó que desconfiaba de los buenos resultados dadas las difíciles condiciones a las que se enfrentarían en aquella ambiciosa misión, y “reconoció que a pesar de los esfuerzos hechos a su favor y del dinero invertido en su promoción, los indios de Antioquia se habían mostrado ‘irreductibles’. Permanecían alejados del resto de Colombia”. “Laura Montoya, mujer intrépida”, Manuel Díaz Álvarez, 1 era Edición, 2013, Editorial San Pablo.43 “Aventurera intrépida en las selvas, plantó en Dabeiba su centro de enseñanza y evangelización utilizando para ello una nueva pedagogía acorde con la situación de los indígenas. Se identificó con ellos, aprendió su lengua y defendió su cultura, redactó informes, expuso proyectos, pidió auxilios, reclamó justicia, urgió atención, propuso obras de progreso como puentes, telégrafos, caminos, talleres, puestos de salud, escuelas. Hizo propuestas para la creación de nuevas circunscripciones eclesiásticas y civiles”. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-846553 Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.44 La Madre Laura escribió a lo largo de su vida varias obras literarias, entre ellas i) Proyecciones de un corazón humano divino. Laura Montoya Upegui, 1948. ii) Nociones sobre usos y costumbres de los catíos en el Departamento de Antioquia. Medellín: Repertorio Histórico, 1923. (La recopilación se hizo de los artículos escritos En: Repertorio Histórico. -- Vol. 5, no. 9-12 [Oct. 1923], pp. 335-347; No. 1-4 [Abr. 1923], pp. 152-155.) iii) La aventura misional de Dabeiba; o; Brochazos históricos sobre los orígenes de la congregación. Laura Montoya Upegui, Coculsa, 1962 iv) Carta abierta al doctor Alfonso Castro autor de hija espiritual. Medellín: Tip. del Comercio, 1906. (También está publicada en las obras completas de Tomas Carrasquilla) v) “Cartas misionales” 1915-1922. Madrid: Coculsa, 1963 vi) Destellos del alma. Bogotá: Tip. Santa Teresita, 1975 vii) Devociones eucarísticas Bogotá: [s. n.], 1973 viii) Manojitos de mirra. Medellín: Ed. Granamérica, 1973.45 Más de 250 personas conformaron la delegación oficial de Colombia que asistió a la canonización de la Santa Madre Laura, entre ellos el señor Presidente de la Republica junto con su esposa e hijos, el Alcalde de Medellín, el Alcalde de Jericó, el Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes, Monseñor Juan Vicente Córdoba, además del Procurador General de la Nación y su esposa.

31

Page 32:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Por lo tanto, esta vista fiscal que hay razones suficientes que a todas luces desvirtúan el argumento que esgrime el actor al sostener que, por el solo hecho de ser religiosa de determinada confesión, la mencionada ciudadana no podía acceder, en igualdad de condiciones, a un reconocimiento que constitucionalmente está previsto para cualquier colombiano independientemente de sus convicciones religiosas particulares46.

En este sentido, resulta pertinente también destacar que, de otra parte, en cuanto a su labor como docente47, la Madre Laura Montoya se destacó por su dedicación y abnegación con los estudiantes y por su rol de mujer excepcional48, en tanto que se dedicó a formarse en teoría y experiencia para concretar los aportes que habría de realizar al país49.

Así, las características de esta destacada ciudadana concuerdan con los valores y principios del Estado colombiano estipulados en la constitución, e incluso“[c]omo se ha visto, los detalles de la vida de la madre Montoya no se reducen al tema religioso,[sino que] su faceta como etnógrafa la hace una de las primeras mujeres en la historia del

46 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminatorios o marginados…” Artículo 13, Constitución Política de Colombia. 1991. 47 Laura Montoya obtuvo nombramientos oficiales en las escuelas de Amalfi, Fredonia y Santo Domingo, y fue también directora del Colegio La Inmaculada en la capital antioqueña48 En efecto, no pocos han destacado que la misma no cumplía con los requisitos de alguna manera exigidos a las mujeres de la época. “Laura Montoya Upegui tiene méritos para ocupar un lugar destacado en la historia de Colombia, en Latinoamérica y en el mundo; entre ellos resalta su profetismo misionero. Fue la primera colombiana que se internó en la selva a llevar el Evangelio. Rompe la marginación en una sociedad machista, que tenía sometida a la mujer. Quiere romperla también como misionera que lucha por los derechos de los indígenas. Cuando Colombia se desangraba por la guerra civil, y en la Amazonia se enseñoreaban las compañías del caucho y los indígenas eran víctimas del genocidio, irrumpe Laura Montoya, antioqueña, como protagonista excepcional de la historia misionera latinoamericana” (subrayas fuera del texto). Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-846553 Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.49“Fundadora de congregación Viajera incansable. La geografía patria la vio trasegar en su mula por el Sarare, Norte de Santander, el San Jorge, el Urabá. Surcó en canoas ríos como el Atrato, el Uré, el San Jorge, el Riosucio. Por donde iba, dejaba ranchos misioneros perdidos en la selva donde el indígena era acogido, recibía alivio en sus enfermedades y su entendimiento se iluminaba con el mensaje de Jesús”. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-846553 Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.

32

Page 33:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

país en realizar observación participante”50. Además, con motivo de reconocer su misión51, debe destacarse que la Gobernación de Antioquia de aquella época consideró la importante y ardua labor52 de Laura nombrándola maestra de la escuela y a otra de sus compañeras maestra de los indígenas, de modo que ambas recibieron un salario que les permitió suplirse de recursos de primera necesidad.

En resumen, como puede apreciarse a lo largo del texto anterior, la mujer a quién se rinde honores con la norma demandada: i) fue una ciudadana ejemplar, con temple, honestidad, humildad y una extraordinaria vocación al servicio de los más necesitados, ii) cuya labor no se limitó en ninguna medida a una asistencia meramente religiosa, iii) que con su vida y obra desafió los paradigmas políticos, sociales y culturales del momento, incluyendo (aún más difícil) los relativos a su condición de mujer.

Así, por todo lo expuesto en este acápite, para el jefe del ministerio público es evidente que la Madre Laura fue una mujer excepcional, capaz de marcar la diferencia en un entorno con una mentalidad cerrada a lo novedoso o diferente por su condición de mujer religiosa y consagrada a Dios, toda vez que los valores cristianos que le fueron inculcados en primera medida por su familia y, después, a una edad más madura, por la cultura, la historia y la educación nacional, fueron determinantes para que emprendiese su camino al servicio de los demás.

50 Disponible en: http://www.banrepcultural.org/blog/noticias-de-la-actividad-cultural-del-banco-de-la-rep-blica/perseguida-etn-grafa-y-santa-laura- Fecha de consulta: 16 de julio de 2014. 51 Mientras tanto el apoyo eclesiástico fue muy escaso y poco constante, de hecho en América Latina esta hazaña era desconocida y por lo menos desde el derecho canónico no le encontraban explicación, y en vista de ello y como consecuencia del nulo entendimiento de esta labor arriesgada y sacrificada se les llego a marginar desde el punto de vista religioso. 52 La labor de la Santa Laura y de las demás misioneras se extendió a los indígenas Catíos (Antioquia), Tunebos del Sarare (Norte de Santander), Kunas en Turbo (Antioquia), Uré con los negros del río San Jorge (Córdoba), Guambianos y Paeces (Cauca) cuyo elemento común era que se encontraban en estado de abandono económico, social, político e incluso religioso, no obstante lo extensa de su labor en Colombia para el año 1941 emprende un viaje hasta Ecuador para trabajar con los Quichuas, y ocho años más tarde se expande a la Venezuela

33

Page 34:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

De hecho, fue precisamente su entrega desde la vida consagrada y la fundación de la Congregación de religiosas denominada “Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Siena” lo que sirvió de fundamentó a su misión y dio sentido a la vida de otras mujeres que, al igual que ella, entregaron, actualmente entregan y entregarán en el futuro su vida a esta causa.

(iii) Por ultimo en lo referente al importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano, es importante resaltar que la religión no es ajena a la realidad nacional e incluso debe ser analizado en su contexto, dado que no solo en Colombia, sino también alrededor del mundo, la religión hace parte del arraigo cultural de las personas y constituye parte esencial de la identidad de las mismas, como incluso lo ha reconocido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos53 en la sentencia proferida en el caso Lautsi y otros v. Italia, y la nueva Constitución de Hungría54, por citar un par de ejemplos.

Anudado a lo anterior, y en consideración con los argumentos esgrimidos, es importante resaltar:

a) Que existe un amplio reconocimiento nacional e internacional de las razones por las cuales no se debe relegar la religión a un plano netamente privado;

53 Esta posición ha sido reiterada en repetidas sentencias en las cuales el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha considerado la importancia de no desconocer el valor de la religión en la historia, en la formación de los Estados y en la identidad de las personas, Véase Caso Folgerø y otros v. Noruega y Caso de Hasan y Eylem Zengin v. Turquía.54 Un ejemplo claro de la influencia del cristianismo en la cultura europea puede observarse en la reciente Constitución húngara aprobada el 18 de abril de 2011 por el Parlamento de ese Estado. Así por ejemplo, el preámbulo de esa Constitución, en su versión oficial en inglés, señala lo siguiente: “Estamos orgullos de que nuestro rey San Esteban haya construido nuestro Estado húngaro sobre un cimiento sólido y haya hecho de nuestro país una parte de la Europa Cristiana hace mil años […] Reconocemos el rol del Cristianismo en la preservación de la nacionalidad. Valoramos las diferentes tradiciones religiosas de nuestro país […] Creemos que nuestra cultura nacional es una rica contribución a la diversidad de la unidad europea”. Traducción libre. Texto disponible en: http://www.mfa.gov.hu/NR/rdonlyres/8204FB28-BF22-481A-9426-D2761D10EC7C/0/FUNDAMENTALLAWOFHUNGARYmostrecentversion01102013.pdf Fecha de consulta: 16 de julio de 2014.

34

Page 35:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

b) Que volviendo al fallo del caso Lautsi y otros v. Italia, la interpretación que allí se da a la razón de ser de permitir sin trabas el uso del crucifijo en las aulas de clase, podría ser plenamente aplicable al caso en estudio –Ley 1710 de 2014 por la cual se rinde Honores a la Madre Laura Montoya–, en la medida que allí se sostuvo que el crucifijo es un símbolo histórico y cultural de identidad de las personas;

c) Que, en el mismo sentido y reafirmando la postura sostenida por esta vista fiscal en casos anteriores55, considera que el reconocimiento y la exaltación de la Madre Laura, “per se, [tampoco] acarrea la violación de los derechos constitucionales invocados […], en cuanto no desconoce ni va en detrimento del pluralismo religioso consagrado por la Carta Política, que reconoce la diversidad de las creencias religiosas de las personas que en ejercicio de su libertad decidan profesar, y mucho menos cuando también ampara la protección de los recursos culturales, entre ellos la tradición religiosa”56;

d) Que las virtudes y los valores que caracterizaron la vida y la obra de la Madre Laura no pueden desconocerse o ignorarse, como tampoco su contribución al Estado colombiano como consecuencia de haber sido una mujer religiosa perteneciente a la Iglesia Católica, toda vez que ello sería un parámetro discriminatorio, contrario a los principios constitucionales del derecho a la igualdad

55 Intervención de la Procuraduría General de la Nación en caso de Tutela T-3222555 (no seleccionada, Auto del 13 de Octubre de 2011, notificado el 28 de Octubre del mismo año), interpuesta por German Humberto Rincón Perfetti contra la Procuraduría General de la Nación. 56 En este mismo sentido, esta vista fiscal advierte que el actor aduce en la demanda que con la promulgación de la Ley 1710 de 2014 se está poniendo a las demás religiones (en comparación con el catolicismo) en estado de desigualdad y, sin más, que por ello también se estaría estableciendo una preferencia hacia este credo en particular. Sin embargo, para esta jefatura es evidente que en la norma demandada no se está otorgando un tratamiento privilegiado a determinado credo, dado que la misma no acarrea o implica la perturbación en el ejercicio de la plena libertad religiosa y de conciencia, ni cercena a las personas que no comparten la fe católica su facultad de actuar de acuerdo a sus convicciones, o de profesar y practicar la religión que escojan con plena libertad, e incluso de ser ateos o agnósticos si así lo prefieren, no existe tampoco un tratamiento discriminatorio, y como consecuencia no tiene lugar un quebrantamiento real en la igualdad de oportunidades que ostentan las demás religiones ante el Estado.

35

Page 36:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

y libertad, descalificando las virtudes y los aportes innegables de esta colombiana por sus convicciones religiosas, con lo cual además se estaría invadiendo su esfera privada y su individualidad como sujeto de derechos, libre de profesar su fe, cualquiera que esta sea, elemento que no debe ser objeto de exclusión o diferenciación y que no concierne ser objeto de juicio legal;

e) Que en la medida en que se aprecie desde esta perspectiva -puramente religiosa- no es viable desconocer que la religión es característica y de gran transcendencia en la cultura e historia colombiana. Tampoco puede desligarse la actividad estatal de los arraigos de las personas y de la nación, en consecuencia la norma demandada no representa, como se quiere hacer ver, una inaceptable preferencia por una religión en relación con otras, una violación a la libertad individual en concordancia con una supuesta naturaleza estatal netamente secular, que ignora los cimientos del Estado, la historia y la misma cultura de su pueblo;

f) Que es incluso importante tener en cuenta que el mensaje que se envía a la sociedad mediante la promulgación de la norma acusada, muy contrario a lo afirmado en la demanda, es la apertura a la diversidad en concordancia con la labor que sigue viva con los indígenas y las comunidades negras e incluso el rechazo a cualquier forma de fundamentalismo ya sea religioso o secular. En este sentido, de aceptarse la posición del demandante se desconocería a toda voz el derecho a la igualdad, además de que se discriminaría a una parte significativa de la población colombiana que se siente identificada con alguna concepción religiosa del mundo, pues se impondría un precedente que implica que, a pesar de hacer contribuciones a la sociedad o merecer -en cualquier campo- un reconocimiento (como el otorgado por la ley

36

Page 37:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

de honores), las convicciones religiosas o incluso filosóficas son determinantes para el merecimiento o no merecimiento del mismo.

Por las mismas razones anotadas, no es de recibo la acusación formulada contra el el contenido del artículo 3° de la Ley 1710 de 2014, en el cual se autoriza al Gobierno nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia, según la cual ello equivale a una “intromisión indebida e inaceptable en los derechos” de aquellas personas que no comparten o no se sienten identificados de alguna manera con la fe católica o con la vida de la Madre Laura.

Por el contrario, en concepto del jefe del ministerio público, lo que se estaría desconociendo al aceptar esta acusación es que, precisamente, el respeto por la diferencia y el encuentro de diversas formas de pensamiento libres de fundamentalismos –por excelencia excluyentes– lo que hace es evitar que exista colisión entre las diferentes posturas y la diversidad de creencias y convicciones, de ahí la importancia de reafirmar la identidad cultural e historica colombiana que no excluye a la religion. Esto puede hacerse, incluso, mediante simbolismos que se caractericen por la armonía con los valores y principios del Estado como lo son el respeto, la libertad, la dignidad humana, y la solidaridad57. Valores y principios que, precisamente, se observan a lo largo de la vida de Laura Montoya y de su labor extendida por el territorio colombiano, que incluso hoy en día se admira y replica en otros continentes.

Por esta razón, en concepto de esta jefatura, desde una sana y correcta interpretación, es posible comprender que, lejos de ser una imposición consagrar a la Madre Laura como patrona del magisterio, esto, debe entenderse como una cuestión independiente de sus convicciones religiosas o de algunos o la mayoría de sus seguidores, en tanto que se

57 Cfr. Caso Lautsi y otros v. Italia. Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicación 30814/006, 18 de marzo de 2011.

37

Page 38:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

trata de una exaltación y un reconocimiento que no excluye a nadie y, por supuesto, tampoco impone ni prescribe ningún mandato en específico, sino que más bien implica una reflexión sobre valores y principios presentes en la Constitución, en la ley y en la cultura colombiana, que se reflejan en una docente que sobresalió por su vocación y labor, y que por ende puede ser tomada como un paradigma o referente ejemplar por los demás docentes del país, en el entendido de que ellos están llamados a construir y forjar las nuevas generaciones. Esto es, aquellas que son el futuro de la nación y que no deberían ser formadas lejanas a la identidad colombiana y, mucho menos, a esos principios y valores humanos que constituyen los cimientos del Estado Social de Derecho58. Ahora bien, con relación a la llamada ‘neutralidad’ estatal en materia religiosa, esta vista fiscal considera que se debe precisar que la misma de ninguna manera puede implicar que el Estado no tenga o se excluya de algún tipo de relación con la religión (sea cual sea), sino que, más bien, significa que el Estado se encuentra en la obligación de tener en cuenta -en la medida de sus posibilidades- todas las religiones presentes en el país en cada de sus actividades (y especialmente aquellas que tienen que ver con algunos ámbitos como la educación y la cultura, entre otras), incluso para asociarse con ellas, de ser el caso, para dar cumplimiento a un deber estatal. La neutralidad, en este sentido, debe entenderse entonces como un concepto inclusivo, mientras que el secularismo propiamente dicho es el que puede llegar a entenderse como un concepto exclusivo.

Por lo tanto, es evidente que la promulgación de la Ley de Honores 1710 de 2014 no conculca ningún derecho y no es viable siquiera presumir 58 Reiterando la posición esgrimida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “es obvio que en Italia el crucifijo es capaz de expresar simbólica pero apropiadamente el origen religioso de esos valores – tolerancia, respeto mutuo, valorización de la persona, la afirmación de los derechos y la consideración de la libertad junto con la autonomía de la moral consciente de cada uno, la solidaridad humana y el rechazo a cualquier forma de cualquier forma de discriminación”. Traducción libre. Caso Lautsi y otros v. Italia. Gran Cámara del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicación 30814/006, 18 de marzo de 2011. The facts I.  The circumstances of the case No. 16.

38

Page 39:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

que este reconocimiento estatal se le otorga a Laura Montoya Upegui por el hecho único y exclusivo de ser miembro de la iglesia católica o profesar dicha religión, lo que ha sido hondamente desvirtuado a lo largo de este concepto.

En conclusión, el jefe del ministerio público considera que la exaltación de los “valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir” 59 que son reconocidos mediante la ley en estudio a la colombiana Laura Montoya, de ninguna manera puede interpretarse como un acto de adhesión estatal a una religión determinada.

Suponer lo contrario sería un absurdo, toda vez que implicaría caer en la errónea interpretación según la cual un requisito sine qua non para poder ser sujeto de este reconocimiento estatal, o de cualquier otro, es no profesar ningún credo en particular60, lo cual contradice abiertamente el principio constitucional de pluralismo, además de violentar directamente el derecho a la libertad e igualdad de todas las personas ante la ley que, precisamente, supone que todos los seres humanos gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que tenga cabida o legitimidad ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi ó n , opinión política o filosófica (artículo 13 CPC).

La postura o interpretación que aquí se critica, es además absolutamente incompatible con el derecho y la garantía constitucional de la libertad de cultos –art. 19-, en tanto que se estaría impidiendo que las personas profesen y difundan libremente su religión.

59 Sentencia C-766 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto).60 Sería un absurdo determinar que profesar la fe –cualquiera que esta sea– es impedimento para ser reconocido y exaltado por realizar una labor excepcional en cualquier campo. Ser católico, protestante, judío, musulmán o incluso ateo, seria razón suficiente para excluir a un ciudadano de este reconocimiento a que tiene derecho por reconocimiento constitucional.

39

Page 40:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

3.2. La constitucionalidad de los artículos 7° y 8° a la luz del principio de unidad de materia

En concepto de esta vista fiscal los artículos 7° y 8° de la Ley 1710 de 2014 tampoco son inconstitucionales, en tanto que los mismos no desconocen el principio de unidad de materia.

Como se recordará, la acusación del actor básicamente reside en que, en su sentir, los artículos mencionados (a) al autorizar al Gobierno Nacional para que destine recursos para la pavimentación de la vía entre Pueblo Rico y Jericó en Antioquia y (b) al declarar a Jericó (Antioquia) como un municipio de Alto Potencial para el desarrollo turístico, para lo cual el Gobierno Nacional promoverá la inversión en infraestructura turística, violan el principio de unidad de materia porque no existiría conexión alguna entre los asuntos descritos y el tema central de la Ley que, a su juicio, únicamente consiste en “rendir honores a una religiosa de una determinada religión”. Para desatar este cargo, esta jefatura describirá brevemente los parámetros definidos por la propia Corte Constitucional que deben servir de guía para adelantar el escrutinio de presuntas vulneraciones del principio de unidad de materia. Posteriormente, confrontará los referidos estándares con el caso concreto.

La Corte Constitucional ha advertido que el principio de unidad de materia, previsto en los artículos 158 y 169 constitucionales, tiene como objetivo último lograr la transparencia, coherencia y seguridad jurídica en el desarrollo del trámite legislativo61. Sin embargo, también ha señalado que la interpretación del principio de unidad de materia no debe realizarse de manera extremadamente rígida62, porque de lo

61 Para más detalles, véanse las sentencias C-886 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-570 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy C.), C-812 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y C-102 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).62 Ver sentencias C-570 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy C.), C-245 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas), C-460 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-214 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-812 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-400 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y C-490 de 2011 (M.P. Luis

40

Page 41:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

contrario se podrían afectar de una manera muy sensible algunos otros principios constitucionales, como el principio democrático63 o la libertad de configuración legislativa64.

De acuerdo con lo anterior, el principio de unidad de materia no exige que todos los proyectos de ley se refieran a un único asunto65. Por el contrario, lo que la Constitución ordena es que exista una conexión razonable entre el núcleo temático general de la Ley con los artículos que la componen66.

La pregunta que surge en este punto, para el presente proceso de constitucionalidad, se refiere a los criterios para determinar si existe dicha conexión razonable temática. Sobre ese particular, la misma Corte Constitucional ha concluido que primero debe identificarse (a) el núcleo temático general de la Ley67; posteriormente, se debe determinar (b) el tema del que se ocupa el o los artículos censurados; y por último se debe establecer (c) si entre el núcleo temático general y asunto regulado por el artículo analizado, existe algún tipo de conexión temática, causal, teleológica o sistemática68.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta jefatura considera que:

(a) El asunto general del que trata la Ley 1710 de 2014 es rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los Ernesto Vargas). 63 Cfr. C-400 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).64 Cfr. Sentencia C-102 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 65 De ser así, se desconocería la necesaria interrelación que existe entre las diversas ramas del derecho, así como la existencia de normativas integrales. Ver sentencia C-570 de 2003 (M.P. Marco G. Monroy Cabra). 66 Cfr. C-886 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).67 Cfr. C-245 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas) y C-100 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). La identificación de esta temática general de la Ley puede lograrse por medio del análisis de su exposición de motivos, del desarrollo de los debates, de su Título, así como de la estructura de la Ley. Ver sentencias C-886 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-460 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-214 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 68 Cfr. Sentencias C-886 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-400 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).

41

Page 42:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

menos favorecidos en Colombia, para lo cual se dictan una serie de medidas tendientes a esa finalidad. Esto se deduce por ejemplo, de (i) el título de la norma jurídica (“por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”); (ii) la exposición de motivos de la ley en la cual se señala que por medio de esta norma se busca destacar la vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui69; (iii) los múltiples debates parlamentarios que antecedieron la expedición de la norma acusada, en los cuales se evidencia que el objeto de la misma es rendir homenaje y honores a la madre Laura en tanto que “es la primera vez que este país le consagra uno de sus coterráneos como santos y eso tiene que tener alguna recordación, algún impacto en la memoria colectiva de los colombianos”70; y (iv) una lectura integral de los diversos artículos que compone la ley, que tienen como común denominador el establecimiento de una serie de mandatos y autorizaciones por medio de los cuales se pretende rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui71.

69 Ver Gaceta del Congreso de la República No. 242 del 29 de abril de 2013, pp. 11-19. En la misma dirección véase la Gaceta del Congreso de la República No. 697 del 9 de septiembre de 2013 (p. 15), en la cual se dijo: “[e]l día 12 de marzo de 2013 fue presentado el proyecto a la Presidencia de la Cámara de Representantes […] con el fin de enaltecer y recordar a la primera Santa de la Religión Católica Cristiana, Madre María Laura de Jesús Montoya Upegui”. 70 Ver Gaceta del Congreso de la República No. 626 del 16 de agosto de 2013, p. 44. En ese mismo sentido, en los debates que antecedieron la expedición de la norma se señala que: “lo que todos queremos […] es un reconocimiento a nuestra primera santa a través de una ley de la República”. Ibídem, p. 45. Así mismo, en diversas Gacetas que dan cuenta del trámite surtido en el Congreso de la República, se evidencia la prolija investigación relativa a los diversos aspectos de la madre Laura Montoya (como profesora, religiosa, santa, misionera, literata, perseguida por la violencia etc.) que justifican la exaltación de su vida y obra. Sobre el particular véanse las Gacetas del Congreso de la República No. 242 del 29 de abril de 2013 (pp. 11-20), 339 del 29 de mayo de 2013 (pp. 14-17), 697 del 9 de septiembre de 2013 (pp. 15-24) y 948 del 22 de noviembre de 2013 (pp. 27-30). 71 Esto puede evidenciarse si se identifica cada una de las materias específicas que regulan los artículos de la Ley 1710 de 2014. El objeto de la Ley es rendir honores, exaltar y enaltecer la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui (art. 1°) para lo cual (i) se ordena la realización de un acto protocolario en el municipio de Jericó, Antioquia (art. 2°); (ii) se autoriza al Gobierno nacional para que la Madre Laura Montoya sea declarada como patrona del magisterio de Colombia (art. 3°); (iii) se autoriza la construcción de un mausoleo donde reposarán los restos de la Madre Laura (art. 4°); (iv) se autoriza la emisión por una única vez de una moneda en honor a la Madre Laura (art. 5°); (v) se dispone la construcción una escultura en su honor (art. 6°); (vi) se declara el municipio de su nacimiento como un lugar de alto potencial para el desarrollo turístico (art. 8°) y, como consecuencia de ello, (vii) se ordena autoriza al Gobierno Nacional para que destine las partidas necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico a Jericó (art. 7°).

42

Page 43:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

(b) Por su parte, los artículos 7° y 8° acusados establecen (i) una autorización al Gobierno Nacional para que destine las partidas presupuestales requeridas para la pavimentación de la vía que conduce de Pueblo Rico a Jericó en Antioquia, teniendo en cuenta el fuerte impacto turístico y religioso que se producirá por cuenta de la exaltación de la vida y obra de la Madre Laura Montoya; y (ii) se declara a Jericó (Antioquia) como un municipio de alto potencial para el desarrollo turístico debido, principalmente, a su atractivo religioso y cultural. Como consecuencia de lo anterior, se autoriza al Gobierno Nacional para que promueva la inversión en la infraestructura requerida para el efecto.

Nótese que las dos disposiciones están relacionadas entre sí: mientras el artículo 8° declara a Jericó como un municipio de alto potencial para el desarrollo turístico (y autoriza unas inversiones en infraestructura), el artículo 7°, como consecuencia de ello, autoriza al Gobierno Nacional para que destine una partida presupuestal para la pavimentación de la carretera que une los dos municipios vecinos (Jericó – Pueblo Rico). En síntesis, el artículo 7° es una especificación del 8°, es decir, delimita una de las obras que se autorizan para lograr el mejoramiento de la infraestructura turística de Jericó.

(c) Finalmente, es posible decir que las normas acusadas sí tienen una conexidad material con el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014 por las siguientes razones:

• De manera general, debe insistirse en que, como bien lo ha concluido la Corte Constitucional, la interpretación del principio de unidad de materia no debe realizarse de una manera tan rígida como la que efectúa el accionante. De este modo, basta con que exista una conexión razonable (no necesariamente directa) entre el tema general de la Ley y el asunto regulado por los artículos 7° y 8°, como en efecto sucede.

43

Page 44:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

• De manera más específica, en primer término puede afirmarse que los artículos impugnados no constituyen un cuerpo totalmente extraño dentro de la materia general regulada por la ley, en tanto que, desde el punto de vista temático, tienen un nexo con el propósito de rendir honores a la vida y obra de la Madre Laura. En efecto, el municipio de Jericó es el lugar de nacimiento de la Madre Laura Montoya y, ante su canonización, con razón se prevé un incremento en la afluencia de turistas a dicho municipio que se caracteriza por el turismo religioso y cultural. Por lo tanto, (i) la declaración de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo turístico, se efectúa principalmente en atención a la importancia que tienen para este municipio sus “productos religiosos y culturales (museos y centros históricos)” (art. 7°). Además, no sobra recordar –como ya se vio–, que la exaltación de la Madre Laura que hace la ley, se debe a sus virtudes culturales (seculares) y religiosas; y (ii) este incremento del turismo hacia Jericó, demanda el mejoramiento de la vía que conduce hacia Pueblo Rico (art. 8°), lo cual encuentra explicación en que ante la falta de infraestructura hotelera en Jericó, en ocasiones es necesario que los turistas se alojen en el vecino municipio de Pueblo Rico72.

• En segundo lugar, y de conformidad con lo anterior, los artículos 7° y 8° responden de manera directa a uno de los posibles efectos de la exaltación de la vida y obra de la Madre Laura (i.e. el incremento del turismo)73. Esto es así por cuanto los honores que se le rinden

72 Así por ejemplo en el mes de mayo (justamente el mes en el cual fue canonizada la Madre Laura Montoya) es difícil encontrar habitaciones disponibles, por lo cual los turistas deben desplazarse a municipios cercanos como Pueblo Rico. Cfr. “Esta tierra cafetera tiene mucho más que turismo religioso”. Periódico El Colombiano. Disponible en: http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/S/santa_laura_jerico_su_pueblo_natal/santa_laura_jerico_su_pueblo_natal.asp Fecha de consulta: 9 de julio de 2014. Así mismo, la cercanía entre Jericó y Pueblo Rico se explica en que este último municipio, inicialmente hacía parte de Jericó. Cfr. Página web oficial del municipio de Pueblo Rico. Disponible en: http://www.pueblorrico-antioquia.gov.co/informacion_general.shtml Fecha de consulta: 9 de julio de 2014. 73 Esta relación de consecuencia se deduce, por ejemplo, de la misma redacción del artículo 7° y 8° cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación: “Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, [i] autorícese al Gobierno Nacional

44

Page 45:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

suponen razonablemente un aumento considerable en el turismo en su municipio natal. Por esta razón, estas dos disposiciones fueron redactadas con fundamento en un mismo motivo, causa y propósito (conexidad causal y teleológica): el homenaje a la Madre Laura y el consecuente aumento del número de turistas a su pueblo natal (Jericó - Antioquia).

• Finalmente, también existe una conexión sistemática entre todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley 1710 de 2014. Esto es así por cuanto la inclusión de las normas estudiadas hace que la ley de marras sea un cuerpo armónico y ordenado. En ese sentido, los artículos 7° y 8° (antepenúltima y penúltima norma respectivamente) aparecen en el texto de la ley, de manera lógica y coherente, después de que se ha descrito su objeto (rendir honores, art. 1°) y luego de que se ha establecido una serie de medidas para exaltar la vida y obra de la Madre Laura (arts. 2° a 6°). Este punto es particularmente relevante, toda vez que, ante el inminente aumento de turistas al municipio de Jericó por cuenta de las reglas previstas en los artículos 1° a 6°, las dos disposiciones examinadas contienen una serie de medidas que contemplan esa situación: la declaratoria de Jericó como municipio de alto potencial para el desarrollo turístico (art. 8°) y la autorización para pavimentar la carretera que conecta este municipio con el de Pueblo Rico (art. 7°). Autorización que, en último término, guarda estrecha relación con la promoción de las inversiones para mejorar la infraestructura turística de Jericó (art. 8°). Como se observa, la ley tiene una racionalidad interna que es totalmente compatible y armónica con las dos normas impugnadas.

para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó” (art. 7°); y [ii] “Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo” (art. 8°). Subrayado y resaltado añadido.

45

Page 46:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

En síntesis, esta vista fiscal considera que los dos artículos acusados no violan el principio de unidad de materia por cuanto advierte que existe una conexión razonable entre el asunto general que regula la Ley 1710 de 2014 y las materias que tratan sus artículos 7° y 8°.

3.3. La ineptitud del cargo referido a la supuesta donación en favor de personas de derecho privado

Por último, esta jefatura considera que la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para conocer de la acusación relacionada con una presunta donación de recursos públicos a favor de un particular, en este caso, según el actor, en favor de “una Iglesia”, toda vez que en lo ordenado por la norma demandada en el artículo 4 no se configuran los requisitos legales que caracterizan a este contrato y, así mismo, advierte que es evidente la precariedad argumentativa del actor en este cargo. A continuación se exponen los argumentos que soportan esta conclusión.

En concordancia con la norma que rige el contrato de donación en Colombia, artículo 1443 del Código Civil, dicho contrato tiene lugar con la transferencia de bienes que a título gratuito e irrevocable hace el donante al donatario. Además, este último debe aceptar dicha transferencia de forma expresa. En efecto, dice textualmente esta norma:

“La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.

Entre tanto, los requisitos de validez de una donación están estipulados en el artículo 1457 del mismo estatuto, así:

“No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pú blica , inscrita en el competente registro de instrumentos públicos” (subrayas fuera del texto).

46

Page 47:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Así, de lo que se entiende de la breve acusación realizada por el accionante en este último cargo es que, en su sentir se estaría, específicamente el artículo 4 de la Ley 1710 de 2014 estaría imponiendo u ordenando una partida de recursos públicos para el uso y goce de una persona jurídica de derecho privado, como lo es la Iglesia Católica, y que ésta sería la señora y dueña del bien –el mausoleo–. Sin embargo, de conformidad con las normas citadas, esta vista fiscal no logra identificar que lo allí ordenado se corresponda con los elementos esenciales del contrato de donación, en tanto que la norma demanda en forma alguna supone la transferencia de bienes y, mucho menos, el otorgamiento de escritura pública, requerido en la norma pertinente para la donación de bienes inmuebles.

Por el contrario, lo que implica la norma demandada es que debe asegurarse la disposición de recursos encaminados a cumplir con un fin estatal74, como lo es la promoción de la cultura, permitiendo la construcción de un mausoleo en el cual se honre la memoria de una colombiana destacada y excepcional. Además, este se sería un bien público de libre acceso para las personas que deseen realizar visitas culturales o peregrinaciones religiosas, lo que significa que no se excluye a nadie con dicha disposición.

De otra parte, como puede constatarse con una simple lectura de la demanda, en particular en lo que atañe a este cargo, el error del accionante al identificar un contrato de donación donde no lo hay, no es el único yerro que afecta este cargo.

74 Articulo 2 Constitución Política de Colombia: “Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos, libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de Estado y de los particulares”.

47

Page 48:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

En este sentido, debe destacarse que además es evidente que el mismo no satisface los requisitos de claridad, certeza y especificidad.

Para explicar esta conclusión debe recordarse que, con relación a la claridad de los cargos que se presentan en las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional 75 ha manifestado que este “es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental', no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.

Mientras que, en cuanto a la certeza de los cargos, la Corte en el mismo pronunciamiento explicó que el hecho de que“[l]as razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’’" (subrayas fuera del texto).

Por último, debe tenerse en cuenta que en lo referente a la especificidad en dicha sentencia esa Corte allí también manifestó:75 Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

48

Page 49:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos   “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad" (Subrayas fuera del texto).

Partiendo de estas consideraciones, entonces, esta vista fiscal concluye que es indudable que el cargo propuesto no cumple con los requisitos mínimos establecidos para realizar un análisis constitucional de la norma demandada, ya que el mismos:

(i) No ofrece una claridad en la argumentación que permita establecer el contenido y la justificación que demuestre cual es la razón que esgrime el actor para señalar que el Articulo 4 de la ley demandada vulnera el Artículo 355 de la Constitución Política de Colombia, pues se limita a decir que con la construcción del mausoleo existe una donación prohibida por la constitución;

(ii) Implica una acusación que no es cierta dado que recae sobre una proposición que no existe –del contenido de la norma es imposible concluir que allí se haga u ordene un contrato de donación– y, por el contrario, se trata más bien de una deducción subjetiva o errónea interpretación del actor de la norma impugnada; y

(iii) No indica con especificidad de qué manera la norma acusada conculca la Constitución, sino que simplemente de limita a proponer un argumento indirecto, indeterminado, abstracto y global.

49

Page 50:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

Ahora bien, sin perjuicio de que el cargo que el actor encuentra en la norma acusada por violación del Artículo 355 de la constitución se desprende de un desconocimiento de la forma contractual de donación y sus características, esta vista fiscal considera importante precisar que incluso en los casos en los que la ley sí ordena una o implica que de realicé contrato de donación, esta no es per se inconstitucional, pues existen algunas excepciones en las que le es viable al Estado realizar donaciones a personas privadas, como en su momento lo ha concluido la propia Corte Constitucional.

En efecto, en la sentencia C-764 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio), esa corporación especificó los eventos en los que se configuran las donaciones o auxilios permitidos y prohibidos por el artículo 355 de la Constitución Política, señalando que esa disposición tiene tres escenarios en los cuales se encuentra justificado la entrega de recursos a un particular, como son: “En primer lugar (1) aquellos que albergan una finalidad estrictamente altruista y benéfica. En segundo lugar (2) los que tienen su fundamento en la facultad de intervención del Estado en la economía orientándose al estímulo de una determinada actividad económica. Finalmente, en tercer lugar, (3) las subvenciones que se establecen a partir de un precepto constitucional que prevé -a fin de garantizar los derechos fundamentales- una autorización expresa”.

Para concluir, esta jefatura señala que la disposición normativa del artículo 4 de la ley 1410 de 2014, no supone en ninguna medida un acto de apropiación de recursos públicos, como sería la realización de una donación o el decreto de un auxilio a favor de la Iglesia Católica, ya que con la construcción del mausoleo para fines de atender el turismo cultural y religioso76 si acaso eventualmente se estaría permitiendo que esa institución administre un bien público, al cual en todo caso tendrían acceso los particulares para el ejercicio y goce efectivo de sus derechos,

76 No puede desconocerse que el incremento de turismo cultural y religioso en la región es una consecuencia directa de la canonización de la Santa Laura Montoya.

50

Page 51:  · Web viewSegún lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista

Procurador GeneralConcepto No. 5801

por lo cual la disposición acusada no encuadra en el supuesto de hecho del primer inciso del artículo 355 constitucional. Por lo tanto, es sencillamente imposible hacer confrontación propuesta por el accionante.

4. Conclusión

En razón de lo anterior, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional:

(1) Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre Santa Colombiana” y, (2) declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Articulo 4 de la Ley 1710 de 2014, acusado por la supuesta vulneración de la prohibición de realizar donaciones o decretar auxilios a favor de personas jurídicas de derecho privado.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADOProcurador General de la Nación

ABG/VBR/VFG

51