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Bogotá, D.C., Señora Asunto: Sus comunicaciones con radicados CREG E-2017-008891 y E-2017-008895 Respetada señora: Hemos recibido sus comunicaciones con los radicados del asunto en la que nos formula las siguientes consultas: 1. ¿Un productor – comercializador de un campo menor podrá suscribir en octubre de 2017, con un agente autorizado por la regulación, un contrato de suministro de gas natural, pactando como fecha de inicio de suministro de gas enero de 2021? 2. ¿De ser posible suscribir el contrato de suministro de gas natural en octubre de 2017 y que éste sea ejecutado en el año 2021, este contrato de suministro de gas natural podrá ser registrado en el año 2021 o deberá ser registrado en el año 2017?”. Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

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Page 1: €¦ · Web viewmenores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución”.

Bogotá, D.C.,

Señora

Asunto: Sus comunicaciones con radicados CREG E-2017-008891 y E-2017-008895

Respetada señora:

Hemos recibido sus comunicaciones con los radicados del asunto en la que nos formula las siguientes consultas:

“1. ¿Un productor – comercializador de un campo menor podrá suscribir en octubre de 2017, con un

agente autorizado por la regulación, un contrato de suministro de gas natural, pactando como fecha de inicio de suministro de gas enero de 2021?

2. ¿De ser posible suscribir el contrato de suministro de gas natural en octubre de 2017 y que éste sea ejecutado en el año 2021, este contrato de suministro de gas natural podrá ser registrado en el año 2021 o deberá ser registrado en el año 2017?”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos

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los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Con respecto a sus consultas es necesario considerar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la resolución CREG 114 de 2017 se tiene que los vendedores de gas de campos menores pueden comercializar este gas de manera directa en cualquier momento del año. También se establece que:

“En cualquiera de los casos señalados en este artículo los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado podrán comercializar gas natural a través de los mecanismos de negociación a que se refiere el Artículo 26 de esta Resolución”.

En el Artículo 26 se establecen los mecanismos para negociar contratos de un año cuya ejecución o entrega de gas inicia el 1 de diciembre del año en que se comercialice el gas y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

2. En el Artículo 23 se establece:

“Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos de suministro a los que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 7, y 8 del Artículo 9, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden”.

De acuerdo con esta disposición, en las negociaciones de gas de campos menores se pueden pactar los siguientes contratos definidos en la Resolución CREG 114 de 2017: CF95, C1, C2, opción de compra contra exportaciones y contrato de contingencia. Los contratos tendrán la duración que acuerden las partes, pero la fecha de terminación deberá ser un 30 de noviembre.

3. En el parágrafo 2 del Artículo 49 de la Resolución CREG 114 de 2017 se dispone lo siguiente:

“Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique complemente o sustituya, los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos

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menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución”.

Según estas disposiciones, los vendedores de gas de campos menores pueden negociar directamente el suministro de gas de estos campos mediante la modalidad de contratos con interrupciones sin sujetarse al esquema de subastas mensuales previsto en el anexo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017.

De manera complementaria, del parágrafo del Artículo 51 de la Resolución CREG 114 de 2017 se tiene que los contratos de suministro con interrupciones de gas natural de campos menores no están sujetos a la duración mensual prevista para contratos transados mediante las subastas mensuales.

De lo anterior entendemos que:

1. Los productores-comercializadores de campos menores pueden comercializar el gas de esos campos a través de los contratos CF95, C1, C2, opción de compra contra exportaciones y contrato de contingencia de cualquier duración y cualquier fecha de inicio de ejecución o entrega de gas, pero siempre deberán terminar su ejecución o entrega de gas un 30 de noviembre.

2. Los productores-comercializadores de campos menores pueden comercializar el gas de esos campos a través de contratos con interrupciones de cualquier duración y cualquier fecha de inicio y terminación de ejecución o entrega del gas.

3. Los productores-comercializadores de campos menores que decidan comercializar el gas de estos campos a través de los mecanismos previstos en el Artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, deberán acogerse a las reglas previstas en este artículo, entre ellas la duración de los contratos. Es decir, contratos de un año cuya ejecución inicia el 1 de diciembre del año en que se comercialice el gas y termina el 30 de noviembre del año siguiente.

Respecto al registro de contratos, en el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

“… la declaración de la información señalada en literal a) del numeral 1.1 y en el literal a) del numeral 1.2 de este Anexo se deberá realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. El gestor del mercado dispondrá de hasta tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la última de las declaraciones presentadas por las partes de cada contrato, para verificar la información, registrar el contrato cuando proceda y actualizar la lista de contratos registrados”.

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De estas disposiciones se tiene que (i) dentro de los tres días hábiles siguientes a la suscripción de un contrato de suministro las partes deben declarar al gestor la información señalada en literal a) del numeral 1.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 y (ii) el gestor dispone de tres días para verificar la información y registrar el contrato. De esto entendemos que la fecha de declaración de información al gestor y la fecha de registro del contrato por parte del gestor no dependen del inicio de ejecución o entrega del gas, sino de la fecha de suscripción del contrato. Así, un contrato que se suscriba en 2017, y su ejecución inicie en 2020, deberá registrarse en 2017.

Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que ésta comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERADirector Ejecutivo (E)