€¦ · Web viewLos actos que concurrieron en el proceso legislativo que antecedió en el...
Transcript of €¦ · Web viewLos actos que concurrieron en el proceso legislativo que antecedió en el...
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010QUEJOSOS **********
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. BoMINISTRA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil once.
COTEJÓ:
V I S T O S, yR E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el treinta y uno de julio de dos mil nueve, y su
ampliación presentada el once de agosto siguiente, ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en el Estado de Morelos, **********, por su propio derecho,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra
actos del Congreso, Gobernador, Secretario de Gobierno y
Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Morelos,
consistentes, esencial y respectivamente, en la aprobación,
promulgación, refrendo y publicación de los siguientes decretos:
DecretoNúmero
Publicado Contenido
1503 11 julio 2009
Reformó el artículo 10; la fracción IV del artículo 11, el
tercer párrafo del artículo 16; las fracciones III y VI del
artículo 19; el primer párrafo del artículo 29; las
fracciones IV y VIII del artículo 50; las fracciones VI y
XII del artículo 61; el artículo 62 en su fracción V y el
artículo 92; se adiciona la fracción XIV recorriéndose la
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
DecretoNúmero
Publicado Contenido
actual para pasar a ser XV del artículo 94 y el artículo
95; adicionó el Título Décimo DE LA DESIGNACIÓN DE
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO, con tres capítulos que
contienen los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115,
116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 todos de la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
También contiene los artículos Primero, Segundo y
Tercero transitorios.
Reformó los artículos 40, 146; los incisos g) y k) y el
último párrafo del artículo 147; el tercer párrafo del
artículo 155; el artículo 159, 164, 166, 187, 188, 190 y
191 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos.
1566 16 julio 2009
La Diputación Permanente de la Quincuagésima
Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, convoca
a su primer período extraordinario de sesiones del segundo
receso, del tercer año de ejercicio constitucional.
1568 29 julio 2009
Se designó al licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, como
Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado de Morelos
1569 29 julio 2009
Se designó Magistrados Numerarios del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos a los
licenciados:
1. **********;2. **********;3. **********; 4. **********;y
Se designó Magistrados Supernumerarios del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos, a los
licenciados:
1. **********; y,2. **********.
2
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Por otra parte, en la demanda de amparo y su ampliación, el
quejoso ********** también reclamó los actos que concurrieron en
el proceso legislativo que antecedió a los Decretos anteriores, y
señaló como responsables de los mismos a las siguientes
autoridades:
1. Director General Jurídico de la Secretaría de Gobierno del
Estado de Morelos.
2. Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Morelos.
3. Pleno del Congreso del Estado de Morelos.
4. Diputados Integrantes de la Junta Política y de Gobierno del
Congreso del Estado de Morelos.
5. Diputados Integrantes de la Diputación Permanente del
Congreso del Estado de Morelos correspondientes al
Segundo Período de Receso de su Tercer Año en Ejercicio
Constitucional.
6. Secretaría Técnica de la Junta Política y de Gobierno del
Congreso del Estado de Morelos.
7. Secretario del Congreso del Estado de Morelos.
8. Director Jurídico del Congreso del Estado de Morelos.
9. Directora de Desarrollo Legislativo del Congreso del Estado
de Morelos.
10. Diputados Integrantes de Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales del Congreso del Estado de Morelos.
11. Coordinador de Comunicación Social del Congreso del
Estado de Morelos.
12. Diputados Integrantes de la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos de la
Quincuagésima Legislatura del Estado de Morelos.
13. Diputados Integrantes de la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación.3
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Finalmente, la quejosa reclamó del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del
Estado de Morelos, la ejecución de los Decretos reclamados,
tales como la incorporación en nómina de los servidores públicos
designados, la toma de protesta respectiva, y en el caso de los
magistrados, su asignación a una Sala.
SEGUNDO. Antecedentes. En su demanda de amparo el
quejoso ********** señaló como preceptos constitucionales
violados, los artículos 8º, 14 y 16, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y narró los antecedentes del caso,
de entre los cuales destaca que el quejoso se inscribió en el
proceso de selección para la designación de magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos que concluyó
con la emisión del Decreto 1569, publicado en el Periódico Oficial
de ese Estado el veintinueve de julio de dos mil nueve, sin que
hubiera podido acceder a la segunda etapa del concurso,
conforme se describe en el propio Decreto 1569, en el que se
explica que el hoy quejoso, **********, fue descalificado para
avanzar a la fase subsecuente porque el ensayo de investigación
jurídica que presentó no reunió los requisitos legales
correspondientes, debido a las razones que a continuación se
indican en la parte que interesa de dicho decreto:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, la Junta Política y de Gobierno publicó en el portal de Internet del Congreso y en la Gaceta Legislativa, con fecha 10 de julio de 2009, la convocatoria para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, misma que se transcribe a continuación:
4
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
‘A LOS PROFESIONISTAS EN DERECHO QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL PUESTO DE MAGISTRADO NUMERARIO O SUPERNUMERARIO, EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, BAJO LAS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES[...]
CONVOCATORIA
PRIMERO. TIPO DE CONCURSO. El concurso será público, abierto, transparente y democrático para cubrir cuatro plazas de Magistrada o Magistrado Numerario y dos Plazas de Magistrada o Magistrado Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.[...]TERCERO. PLAZO, DOCUMENTOS Y LUGAR PARA LA INSCRIPCIÓN. Durante los días hábiles comprendida desde la publicación de la presente convocatoria en la gaceta legislativa y la página de Internet del Congreso de Morelos y hasta las veinte horas del miércoles 15 de julio del 2009, y para efectos de conocimiento público, deberá difundirse además en los diversos medios de comunicación social.
En tal virtud los interesados en participar en el procedimiento para la designación de Magistradas o Magistrados Numerarios o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia, deberán presentar por duplicado los documentos siguientes:[...]C.- Ensayo científico jurídico el cual debe cumplir con los requisitos que se señalan en los artículos 115, 118 y 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, y lo que establece esta convocatoria.[...]CUARTO. ETAPAS DEL CONCURSO Y FORMAS DE EVALUACIÓN. El procedimiento constará de las etapas siguientes:
Primera Etapa. Publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico.
5
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
La publicación se llevará a cabo en términos de la base segunda de esta Convocatoria; por cada aspirante se formará un expediente donde mediante el formato respectivo, se revisará la entrega de los documentos completos que alude la presente convocatoria en la base tercera.
La entrega del ensayo científico jurídico, será impreso y por duplicado, además con su debido respaldo electrónico en disco compacto, grabado en paquetería de Microsoft Office, Word, Versión XP, (2002-2003) o versión Word de compatibilidad (1997-2003), para quienes no cuenten con estas versiones de software, el archivo se guardará en formato RTF (Rich Text Format) de Word; la falta de los requisitos del ensayo, señalados, anulará la participación del candidato.
Segunda Etapa. Los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la etapa primera, serán citados a una comparecencia personal ante los miembros de la Junta Política y de Gobierno, la falta de comparecencia elimina la participación del candidato;[...]OCTAVO. DE LAS CAUSAS DE DESCALIFICACIÓN. Son causas de descalificación del aspirante:[...]V. No entregar el ensayo científico jurídico impreso y en formato electrónico en los términos de esta convocatoria.[...]La actualización de alguna de las causas señaladas en este mismo artículo traerá como consecuencia la descalificación del candidato, cualquiera que sea la etapa del concurso en que se advierta. Los participantes autorizan al Congreso para recibir notificaciones por correo electrónico que el aspirante entregue en su currículum vítae.
La descalificación se decretará sin perjuicio del inicio de los procedimientos de responsabilidad y otros que procedan en derecho.
NOVENO. La inscripción al concurso implicará que los interesados consienten y aceptan las bases, procedimientos y etapas de la presente convocatoria.
6
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Recinto Legislativo, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve.’
XII. Por lo anterior, los aspirantes se inscribieron los días 14 y 15 de julio del 2009, teniendo pleno efecto las disposiciones de la convocatoria y la Ley Orgánica. Acto seguido y tras el registro, se publicó en la página de Internet del Congreso, la lista de aspirantes registrados, con lo cual se cumple la Ley y la Convocatoria emitida al respecto para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia.
XIII. De acuerdo a la primera etapa del Concurso consistente en la publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico, se presentaron noventa y un profesionistas licenciados en Derecho, aspirantes a Magistrado Numerario y Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, a los cuales se les asignó un número progresivo conforme fueron registrándose en las oficinas de la Junta Política y de Gobierno, los cuales son los siguientes, haciéndose la aclaración que el número 81 no fue asignado:
1.- **********2.- **********3.- **********[...]
7
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Las fracciones citadas prevén de manera específica los requisitos que deben reunir los ensayos científico jurídicos, como son las citas de jurisprudencia y tesis aisladas de la Novena Época, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cita de tratados internacionales suscritos por México y la cita de las fuentes de investigación bibliográficas, hemerográficas consultadas de 2004 a la fecha e incluso páginas electrónicas las cuales sirven de sustento y apoyo a la investigación realizada por los sustentantes confiriendo seriedad y confiabilidad al trabajo realizado por cada aspirante; esto aunado al escrito bajo protesta de decir verdad de que las ideas plasmadas en dicho ensayo no fueron publicadas antes ni plagiadas, son elementos fundamentales que tomó en cuenta este órgano de gobierno para revisar si el ensayo reunía los requisitos de forma para que los aspirantes pasaran a la segunda etapa.
Con base en lo anteriormente expuesto, el órgano político del Congreso encontró que los ensayos de los siguientes aspirantes no reunieron todos los elementos necesarios para poder pasar a la siguiente etapa prevista en la convocatoria:[...]3.- **********En el ensayo titulado “**********”.No cita jurisprudencia y tesis aisladas en el ensayo, ni cita ningún tratado internacional suscrito por México, por lo que no cumple lo previsto en las fracciones V y VI del artículo 120 citado; las fuentes
8
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
de investigación del sustentante no cumplen con lo establecido en el inciso f) de la fracción VII del artículo 120 citado, ya que si bien cita 23, sólo 9 son actualizadas de 2004 a la fecha.[...].”
TERCERO. Admisión. Previo cumplimiento del quejoso al
requerimiento que le fuera formulado mediante proveído del
cuatro de agosto de dos mil nueve, el día once siguiente, el Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, a quien por razón
de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de
garantías y su ampliación, con el número de registro **********.
CUARTO. Acumulación. Visto que ante ese Juzgado se
tramitaban también los juicios de amparo números **********, ********** y **********, promovidos respectivamente por **********,
**********y **********, todos del índice del Juzgado a su cargo, en
que las autoridades y los actos reclamados eran
substancialmente los mismos, actualizando el supuesto previsto
en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, declaró la
acumulación correspondiente al juicio más antiguo, esto es, al
**********.
QUINTO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el
veintiuno de junio de dos mil diez celebró la audiencia
constitucional, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo
General 54/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se crea el Centro Auxiliar de la Séptima Región, así
como el diverso 67/2008, relativo al inicio de funciones de los
Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito en el referido
Centro, remitió el asunto al mismo, correspondiendo su
conocimiento al Juzgado Primero, el que dictó sentencia el treinta 9
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
de agosto de dos mil diez, en el cuaderno auxiliar número
**********, conforme a las consideraciones que se sintetizan en el
siguiente cuadro:
1º Competencia. El Juzgado de Distrito Auxiliar es legalmente
competente para conocer de los juicios de amparo acumulados.
2° Precisión de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. En el apartado III de este considerando
pormenorizaron los actos reclamados por el quejoso ********** en su
juicio de amparo número **********.
3° Obligación de examinar la certeza de los actos reclamados.
4° Inexistencia de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. Con apoyo en la fracción IV del artículo 74 de la Ley
de Amparo, se sobreseyó respecto de los actos y autoridades
siguientes:
Adscripción en nómina del Consejero representante del Poder
Legislativo en el Consejo de la Judicatura Estatal. Acto atribuido
al Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos (no se probó
su existencia).
Adscripción en nómina de los Magistrados Numerarios y
Supernumerarios designados por el Congreso del Estado de
Morelos. Acto atribuido al Pleno del Tribunal Superior de Justicia
(no se probó su existencia).
Asignación de Sala de los Magistrados Numerarios y
Supernumerarios designados por el Congreso del Estado de
Morelos. Acto atribuido al Pleno del Tribunal Superior de Justicia
(no se probó su existencia).
Dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley
Orgánica del Congreso y su Reglamento. Acto atribuido a la
Junta Política y de Gobierno de la Quincuagésima Legislatura del
Congreso del Estado de Morelos (no se probó su existencia).
Director Jurídico del Congreso del Estado de Morelos (porque no
10
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
se le reclamó acto alguno).
Directora de Desarrollo Legislativo del Congreso del Estado de
Morelos (porque no se le reclamó acto alguno).
Coordinador de Comunicación Social del Congreso del Estado de
Morelos (porque no se le reclamó acto alguno).
5º Certeza de los actos reclamados en los juicios de amparo acumulados. Se estimó acreditada la existencia de los siguientes
actos:
Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que
antecedió a las reformas a la Ley Orgánica del Congreso del
Estado y su Reglamento que culminaron con la expedición del
Decreto 1503, publicado el 11 de julio de 2009;
Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que
antecedió en el proceso de designación del Consejero
representante del Congreso del Estado de Morelos ante el
Consejo de la Judicatura Estatal, que culminó con la emisión del
Decreto 1568, publicado oficialmente el 28 de julio de 2009.
Los actos que concurrieron en el proceso legislativo que
antecedió a la designación de magistrados numerarios y
supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia que culminó
con la expedición del Decreto 1569 publicado oficialmente el 28
de julio de 2009.
Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los
actos reclamados al Director General Jurídico de la Secretaría de
Gobierno del Estado de Morelos.
Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los
actos reclamados de la Secretaría Técnica de la Junta Política y
de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.
Por omitir rendir su informe justificado, se presumieron ciertos los
actos reclamados al Secretario del Congreso del Estado de
11
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Morelos.
Por haber concluido su periodo, se consideran inexistentes los 30
Diputados integrantes de la Quincuagésima Legislatura del
Congreso del Estado de Morelos que fueron señalados
individualmente como autoridades responsables por el quejoso
********** en su demanda que dio origen al juicio de amparo
**********.
6º Obligación de estudiar las causas de improcedencia.
7º Causales de improcedencia.
Se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción III,
del artículo 74 de la Ley de Amparo respecto del quejoso en el
juicio de amparo **********, **********, quien desistió de su
demanda.
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción XVIII, en relación con el diverso 11, ambos de la Ley de
Amparo, respecto del acto consistente en la convocatoria para
participar en el proceso de selección para la designación de
magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, emitida por la Junta Política y de Gobierno del Congreso
de ese Estado, ya que no constituye un acto de autoridad para
efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V
del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°
del mismo ordenamiento, respecto del proceso legislativo que le
antecedió y la emisión del Decreto 1568, publicado el 29 de julio
de 2009, por virtud del cual se designó al Consejero
representante del Congreso del Estado de Morelos ante el
Consejo de la Judicatura Estatal, ya que los quejosos en los
juicios de amparo acumulados no acreditaron haber presentado
ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del
Estado de Morelos alguna solicitud en la que expresaran su
deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del
12
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Estado, a la cual acompañaran la documentación necesaria para
acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo, y que ese
órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición
o les hubiera negado participar en tal elección.
Se actualiza también la causa de improcedencia prevista en la
fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto del
proceso legislativo que le antecedió y la emisión del Decreto 1568, publicado el 29 de julio de 2009, por virtud del cual se
designó al Consejero representante del Congreso del Estado de
Morelos ante el Consejo de la Judicatura Estatal, ya que la
designación del Consejero se hizo en ejercicio de una facultad
soberana y discrecional que le otorga la Constitución local,
conforme se explica en la tesis aislada de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es
“CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V
del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°
del mismo ordenamiento, respecto de las disposiciones de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado de Morelos que fueron
reformadas por virtud del Decreto 1503, publicado el 11 de julio
de 2009, aplicadas durante la designación del Consejero
representante del Congreso del Estado de Morelos ante el
Consejo de la Judicatura Estatal, por las mismas razones citadas
en el párrafo anterior.
Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V
del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 4°
del mismo ordenamiento, respecto del proceso legislativo que le
antecedió y la emisión del Decreto 1569, por virtud del cual se
13
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
designaron a 4 Magistrados Numerarios y a 2 Magistrados
Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, ya que si bien es cierto que los quejosos acreditaron que
se inscribieron en el proceso de selección respectivo, también lo
es que fueron descalificados para pasar a la segunda etapa, por
lo que “…es evidente que todo el proceso de selección no les causa perjuicio, pues el efecto del amparo no alcanzaría a que éstos cumplieran un requisito que inobservaron, por ende, lo que aconteciera en las subsecuentes etapas del proceso de designación de magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya no afecta su esfera de derecho.--- Ello, pues los impetrantes del amparo desde que presentaron su documentación sabían que de no cumplir con alguno de los requisitos precisados en la convocatoria emitida el diez de julio de dos mil nueve, quedarían descartados, esto es, no están descalificados a virtud de si el proceso de selección fue o no correcto, sino a virtud de que éstos al no cumplir con ciertos requisitos de los que tenían pleno conocimiento.”
El sobreseimiento anterior se hizo extensivo a los actos de
ejecución que se reclamaron del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura de
la citada entidad, consistentes en la toma de posesión del cargo
de los magistrados designados en el Decreto 1569, publicado el
veintinueve de julio de 2009, la toma de protesta, la consecuente
adscripción o toma del cargo así como el alta en nómina, pues
éstos son consecuencia del proceso de selección que se concretó
en el referido Decreto, con relación al cual se consideró que los
quejosos carecían de interés jurídico.
Con base en las consideraciones precedentes, se dictó el
punto resolutivo siguiente:
“ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías número ********** y sus acumulados **********, ********** y **********, promovidos por **********, **********, **********
14
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
y **********, todos ellos por su propio derecho, respectivamente, contra las autoridades responsables y actos reclamados precisados en el considerando segundo, en términos de los considerandos cuarto y séptimo de este fallo.”
SEXTO. Recurso de revisión. Inconforme con tal
resolución, solamente el quejoso en los juicios de amparo
acumulados ********** interpuso recurso de revisión, el cual por
acuerdo del veintinueve de septiembre de dos mil diez, dictado
por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del
Decimoctavo Circuito, se admitió a trámite con el número de
registro **********.
SÉPTIMO. Trámite del recurso. Mediante proveído del seis
de diciembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal
asumió la competencia originaria para conocer del recurso de
revisión antes precisado, con el registro número 924/2010; ordenó
notificar a las autoridades responsables y al Procurador General
de la República, y turnó el expediente a la Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de
sentencia relativo.
De las constancias de autos se aprecia que el Agente del
Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular
pedimento.
Previo dictamen de la Ministra ponente, se radicó el asunto
en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la que oportunamente lo registró y asumió su conocimiento.
C O N S I D E R A N D O:
15
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo;
y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, toda vez que entre los actos reclamados se
impugna una ley local, la que también es materia de la
controversia constitucional 66/2009, promovida por el Poder
Judicial del Estado de Morelos, y el Tribunal Pleno de este Alto
Tribunal determinó conocer de los juicios de amparo en los que
se reclamara el mismo acto, como en la especie acontece.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión fue presentado oportunamente conforme se deduce de
las siguientes constancias:
a) El martes siete de septiembre de dos mil diez, el Actuario
Judicial adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Morelos, notificó por lista la sentencia recurrida a
la parte quejosa (fojas **********, cuaderno de amparo);
b) La notificación surtió efectos el miércoles ocho de
septiembre de dos mil diez;
c) El plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de
Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del
jueves nueve al lunes veintisiete de septiembre de dos mil
diez;
d) Del periodo anterior se debe descontar los sábados once,
dieciocho y veinticinco, los domingos doce, diecinueve y
veintiséis, así como el martes catorce, miércoles quince y
jueves dieciséis, todos del mes de septiembre de dos mil
16
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
diez, por ser inhábiles de conformidad por lo dispuesto por el
artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como, en el Acuerdo General 10/2006, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la
determinación de los días inhábiles y los de descanso.
e) El escrito de expresión de agravios se presentó (fojas 3 y
siguientes del toca) ante el Juzgado de Distrito del
conocimiento el miércoles veintidós de septiembre, de lo
cual se concluye que fue interpuesto oportunamente, tal
como se aprecia del siguiente calendario, en el que
aparecen sombreados los días considerados como
inhábiles:
Septiembre 2010
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30
Asimismo, el recurso se interpuso por persona legitimada
para ello, ya que el pliego de expresión de agravios lo suscribe el
propio quejoso, **********.
TERCERO. Consideración previa. Esta Segunda Sala al
resolver en sus sesiones correspondientes a los días dieciséis de
febrero y dos y dieciséis de marzo de dos mil diez, los amparos
en revisión **********, **********, **********, respectivamente,
estableció que no existe inconveniente legal alguno para proceder
a la solución de los juicios de amparo relacionados con la
controversia constitucional 66/2009, promovida por el Poder 17
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Judicial del Estado de Morelos y pendiente de resolución, cuando
el tema de fondo no coincida con los argumentos en ella
planteados.
Con el propósito de justificar lo anterior, a continuación se
exponen razones semejantes a las precisadas en esos casos ya
resueltos, y que permiten emprender el estudio del presente
asunto sin necesidad de esperar a lo que se decida en la
controversia constitucional mencionada.
En efecto, como cuestión preliminar debe precisarse que si
bien los actos reclamados en el presente juicio de amparo
coinciden ─en parte─ con los que fueron originalmente
impugnados en la controversia constitucional 66/2009, promovida
por el Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyo proyecto de
resolución se encuentra pendiente de discusión ante el Tribunal
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
advierte, una vez hecho el estudio de las constancias que
integran esa controversia, que existen razones fundadas para
anticipar que lo que en un futuro se resolverá en la misma no
influiría en modo alguno en la solución del presente asunto, por
dos motivos fundamentales:
Primero: porque en la controversia constitucional 66/2009,
aunque se impugnaron los Decretos 1568 y 1569, ambos
publicados el veintinueve de julio de dos mil nueve, por virtud de
los cuales se designó a un consejero y a diversos magistrados
locales, respectivamente, se observa que la parte actora ha
desistido expresamente de la prosecución de la controversia
contra tales decretos, de modo tal que ya no se cuestiona ni el
procedimiento ni las designaciones referidas.
18
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Segundo: porque en la controversia constitucional 66/2009,
aunque también se impugnó el diverso Decreto 1503, publicado el
once de julio de dos mil nueve, por virtud del cual se reformaron
diversas disposiciones de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos, lo cierto es que los conceptos de invalidez
aducidos en la controversia y los conceptos de violación
formulados en el juicio de garantías, son diversos.
Estos motivos permiten advertir que en la especie no es
imperativo que se resuelva la controversia constitucional 66/2009
para dictar la sentencia correspondiente en el presente toca de
revisión, apreciación que tiene su origen en la consulta de las
constancias que integran el expediente de dicha controversia, el
cual se tiene a la vista conforme lo autoriza la tesis aislada P.
IX/20041 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:
“HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este
1 “Novena Época. Registro IUS: 181729. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Abril de 2004. Materia(s): Común. Tesis: P. IX/2004. Página: 259.”
19
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.”
Con base en lo anterior, a continuación se transcribe el
escrito de desistimiento de la demanda ─y de sus ampliaciones─
formulado en la controversia constitucional 66/2009, el cual se
presentó el veintinueve de septiembre de dos mil diez (fojas dos
mil novecientos cuarenta a dos mil novecientos cuarenta y dos del
tomo V del expediente principal) debiendo destacarse que el
abandono de la acción intentada no abarcó la impugnación de las
normas generales reclamadas contenidas en el Decreto 1503
publicado el once de julio de dos mil nueve, que reformó la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, de manera
que en la señalada controversia subsiste únicamente la petición
de declaración de invalidez de éstas, sin comprender sus actos
de aplicación contenidos en los Decretos 1568 y 1569 publicados
el veintinueve de julio siguiente, mediante los cuales se designó a
un consejero y a diversos magistrados locales, respectivamente.
También se transcribe la correspondiente razón notarial en
la que se da cuenta de la ratificación del desistimiento, así como
el acuerdo que le recayó a dicha petición de desistimiento, y un
resumen de los conceptos de invalidez planteados en la 20
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
controversia constitucional 66/2009 contra las normas generales
reclamadas y los conceptos de violación esgrimidos en el
presente juicio de garantías al respecto:
DESISTIMIENTO:
“Cuernavaca, Morelos, septiembre 7 de 2010.
H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.PRESENTE
**********, en mi carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, personalidad que acredito en términos de las copias certificadas del acta de sesión del órgano en comento, de fecha dos de julio de la presente anualidad, respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio del presente libelo y con fundamento en lo que dispone el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional vengo a desistir de la controversia constitucional citada al rubro respecto de los actos contenidos en la demanda principal y ampliaciones que obran en autos.
Es menester señalar que el desistimiento se realiza únicamente por cuanto a actos y no por cuanto a las normas generales impugnadas en el medio constitucional que nos ocupa.
21
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Sirve de apoyo a lo expresado la siguiente tesis de jurisprudencia:
‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. (Se transcribe).’Por lo expuesto y fundado solicito:
PRIMERO. Se reconozca la personalidad con que me ostento.
SEGUNDO. Acordar de conformidad el desistimiento planteado en el presente escrito.
ATENTAMENTE(Una firma ilegible)
**********PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS.”
RATIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO:
--- YO, **********, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO UNO DE LA PRIMERA DEMARCACIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO DE MORELOS, CERTIFICO: QUE ANTE MI COMPARECIÓ EL SEÑOR **********, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, QUIEN RATIFICÓ EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DEL 2010 GIRADO A LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA A LA CONTROVERSIA
22
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
CONSTITUCIONAL NÚMERO: 66/2009 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, MINISTRO INSTRUCTOR: **********: RECONOCIENDO COMO SUYA LA FIRMA QUE LO CALZA, POR HABERLA PUESTO DE SU PUÑO Y LETRA Y SER LA QUE USA EN TODOS SUS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS; QUEDANDO ASENTADA LA RATIFICACION, MEDIANTE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ********** (**********), VOLUMEN ********** (**********), A FOJAS ********** (**********), DE FECHA **********, DEL PROTOCOLO A MI CARGO.- DOY FE.
********** CUERNAVACA, MORELOS
ACUERDO DEL MINISTRO INSTRUCTOR QUE RECAYÓ AL
DESISTIMIENTO:
“México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Agréguese al expediente para que surta sus efectos legales, el escrito y anexos del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, mediante el cual desiste de la presente controversia constitucional.
Con fundamento en el artículo 11, párrafo primero y 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que
23
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
ostenta, en términos de la copia certificada que acompaña para tal efecto; y toda vez que en el presente asunto concluyó la instrucción del procedimiento al celebrarse la audiencia de ley el diecisiete de junio del año en curso, se decidirá lo que en derecho proceda al dictarse sentencia, respecto del desistimiento de los actos impugnados en la demanda inicial y sus ampliaciones. Notifíquese por lista.”
CONCEPTOS DE INVALIDEZ CONTRA LAS NORMAS
GENERALES RECLAMADAS EN LA CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 66/2009 Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO ********** Y SUS
ACUMULADOS **********, ********** Y **********, PROMOVIDOS
POR ********** (entre ellos ********** número **********):
Controversia constitucional 66/2009 Juicio de amparo **********
1. Existen vicios en el procedimiento
legislativo del Decreto 1503 que
reforma la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Morelos.
1. El concurso se siguió con suma
celeridad, lo que generó que los
actos que sucedieron dentro del
mismo no se publicaran en el
periódico oficial de la entidad.
Incluso, se pretendió notificar la
relación de aspirantes que
cubrieron los requisitos atinentes a
través de la Gaceta del Congreso,
evidenciando que las responsables
tenían la intención de ser parciales
y favorecer los intereses políticos
de unos cuantos.
2. Se violó la garantía de audiencia en
su perjuicio, pues previo a someter
al Pleno del Congreso el dictamen
con la selección de los aspirantes
24
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
2. En la Constitución local no existe la
reglamentación del procedimiento de
ingreso de Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia.
3. El artículo 89 de la Constitución local
no brinda el sustento suficiente para
que el Congreso pueda expedir las
bases legales en el Decreto 1503
que reformó la Ley Orgánica del
Congreso del Estado de Morelos
para que se reglamente el contenido
de las convocatorias para la
designación de Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
4. El Decreto 1503 que reforma la Ley
Orgánica del Congreso del Estado
de Morelos no puede fundamentarse
en los artículos 89 y 92 de la
Constitución local, toda vez que
dichas normas fueron declaradas
inconstitucionales por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al
resolver la diversa controversia
constitucional 88/2008.
5. Se advierte una falta de
que consideró idóneos, la Junta
Política y de Gobierno debió
acordar fundando y motivando las
causas de su descalificación como
aspirante y notificarlo de manera
personal.
3. Indebida valoración de la
documentación que exhibieron
quienes fueron designados como
magistrados y consejero del
Consejo de la Judicatura Estatal, ya
que en el dictamen que se presentó
no se asentó de manera clara y
específica que los profesionistas
designados que ocupaban cargos
en el servicio público hubieren
renunciado con anterioridad a la
designación.
4. La Junta Política y de Gobierno y
los Diputados integrantes de la L
legislatura omitieron notificar al
quejoso una actuación objetiva y
razonada de su desempeño como
aspirante, antes de la designación y
toma de protesta de quienes
seleccionaron como magistrados y
consejero.
5. No se propuso al Pleno del
25
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
reglamentación de la convocatoria
para la designación de Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia
(inconstitucionalidad del artículo 113
de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Morelos).
6. Tampoco está previsto legalmente el
método para calificar los ensayos
sobre temas jurídicos que todo
participante debe realizar
(inconstitucionalidad del artículo 120
de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Morelos).
7. No se señalan los rangos para
calificar los ensayos sobre temas
jurídicos que todo participante debe
Congreso, respetando la libertad de
cada diputado para decidir
libremente, tomando en cuenta los
documentos que exhibió el quejoso,
privándole de toda posibilidad para
ocupar el cargo de magistrado o
consejero, ya que ha quedado
demostrado que cumplió con los
requisitos constitucionales y
legales.
6. So pretexto de acatar el fallo de la
Suprema Corte de Justicia de la
Nación dentro de la controversia
constitucional 88/2008, el Pleno del
Congreso violenta el procedimiento
y aprueba reformas a su Ley
Orgánica, a la que adiciona un título
en el que pretendió reglamentar el
proceso para la designación de
magistrados, dando a la iniciativa el
trámite de asunto urgente y de
obvia resolución. Sin embargo, el
Congreso omitió establecer en la
Constitución del Estado la
metodología para la designación,
violentando con ello el segundo
párrafo de la fracción III del artículo
116 de la Constitución Federal, de
igual forma que tampoco
modificaron la redacción de los
artículos 89 y 92 de la Constitución
Estatal, como se ordenó en el fallo
de la controversia constitucional
88/2008.
7. El procedimiento que se estableció
para la designación de magistrados
y consejero del Consejo de la
26
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
realizar (inconstitucionalidad del
artículo 120, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Congreso del Estado
de Morelos).
8. Es inconstitucional la fe de erratas
del Decreto 1503 que reformó la Ley
Orgánica del Congreso del Estado
de Morelos, al haber sido emitida por
autoridad incompetente.
Judicatura Estatal violenta las
normas y formalidades esenciales
del procedimiento y lo dispuesto en
el artículo 40 de la Constitución de
Morelos, y no cumple con los
requisitos que exige la ley, ya que
no se publicó en tiempo y forma en
el periódico oficial de la entidad.
Además de que carece de la debida
fundamentación y motivación.
8. Las responsables se abstuvieron de
notificar todos y cada uno de los
actos llevados a cabo dentro del
proceso de designación, desde que
ingresó su solicitud, así como la
admisión, prevención o
desechamiento en relación con la
propuesta o requisitos del quejoso,
antes de llevar a cabo la
designación, lo que vulneró las
garantías de audiencia y seguridad
jurídica, restringiendo su derecho
de participación en el proceso,
impidiéndole subsanar cualquier
omisión.
9. En todos los actos del proceso se
omite señalar de manera clara y
oportuna si estuvo presente el
Director Jurídico del Congreso
Local, pues conforme a lo que
dispone el artículo 112 de la Ley
Orgánica del Congreso, debió
asistir.
10. Conforme lo dispone el artículo 147,
inciso k), de la mencionada Ley
Orgánica, la Coordinación de
27
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Comunicación Social debió publicar
en tiempo los contenidos completos
respecto a todas y cada una de las
etapas y resoluciones dictadas en el
proceso, ya que se trata de
información pública.
11. La designación de magistrados y
consejero se llevó a cabo sin fundar
y motivar sobre los requisitos que
debían cumplir, si eran de
reconocida probidad, buena
reputación, parciales y con pleno
compromiso y conocimiento de la
administración de justicia. Al efecto,
sostiene la inconstitucionalidad del
artículo 123 de la Ley Orgánica del
Congreso, que otorga a la Junta
Política y de Gobierno la facultad de
seleccionar a los aspirantes ─en su
concepto─ de manera irregular y
arbitraria.
12. En procedimiento que se establece
en la multicitada ley, no se
especifican plazos y términos para
su desarrollo, lo que implica una
designación arbitraria. En los
decretos reclamados, en lo
particular el que convoca a un
período extraordinario de sesiones
del Congreso, debió señalar y
publicar con anterioridad todos los
actos del proceso. Tal omisión
provocó la designación de
profesionistas que no cubrían los
requisitos de honestidad, integridad
moral, independencia e
imparcialidad, entre otros.
28
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
13. Las reformas a la Ley Orgánica del
Congreso, así como los restantes
actos del procedimiento, incluso la
convocatoria, entraron en vigor el
mismo día de su aprobación por el
Pleno del Congreso, desconociendo
que el proceso legislativo sigue un
cauce y la vigencia deberá iniciar
con posterioridad a la publicación.
14. La Junta Política y de Gobierno no
cumplió con el mandato del artículo
120, fracción VIII, de la Ley
Orgánica en comento, al calificar la
originalidad, calidad e integridad del
ensayo, antes de realizar cualquier
tipo de designación, para así
brindar certeza jurídica y
transparencia a los aspirantes, y
con ello respetar sus garantías de
audiencia y seguridad jurídica.
15. La convocatoria que emitió la Junta
Política y de Gobierno no
comprende todos los actos todos
los requisitos que la citada ley
exige, en lo particular el referido en
el artículo 118, fracción IV, de la
citada ley, por lo que debe
decretarse su nulidad.
16. Las fracciones V, VI y VII, inciso f)
del artículo 120 de la Ley Orgánica
del Congreso, no otorga plena
igualdad a las partes ni una
verdadera garantía de audiencia,
pues limita a los aspirantes en la
selección de su tema, propiciando
29
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
una evaluación ilegal por parte de la
Junta Política y de Gobierno.
17. Le agravia la supuesta causa que
para su descalificación del proceso
se invocó, advirtiéndose de los
razonamientos que al efecto se
exponen, la falta de estudio y
valoración del ensayo científico que
realizó, así como de los
documentos que exhibió, privándole
de la posibilidad de ocupar un cargo
de magistrado en el Tribunal
Superior de Justicia o de consejero
en el Consejo de la Judicatura
Estatal.
Con estos hechos extraídos de las constancias que integran
la controversia constitucional 66/2009, se aprecia que no existe
inconveniente legal para que esta Segunda Sala aborde el
estudio del presente recurso de revisión.
En estas condiciones, y como además resulta conveniente
no demorar la solución del caso, en observancia de la garantía de
justicia pronta que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal,
se procede al análisis de los agravios planteados en la revisión.
CUARTO. Firmeza de la sentencia respecto de los quejosos que no interpusieron revisión. Al no haber sido
impugnada la sentencia de primera instancia por los quejosos
**********, ********** y **********, quienes promovieron los juicios de
amparo acumulados **********, ********** y **********,
respectivamente, debe quedar firme el sobreseimiento decretado
en el único punto resolutivo de dicha resolución, pero
exclusivamente en lo que concierne a tales personas.30
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
QUINTO. Agravios. El quejoso ********** formuló seis
agravios en su recurso de revisión, los cuales se sintetizan a
continuación:
PRIMER AGRAVIO
No se analizó la demanda del recurrente y su ampliación.
No se escribió correctamente el nombre del recurrente.
Al no haber estudiado los actos reclamados con la debida atención se le
dejó en estado de indefensión al recurrente.
Es infundada la causal de improcedencia y debe revocarse la sentencia
recurrida.
SEGUNDO AGRAVIO
Las convocatorias son llamadas a la concurrencia de un evento, pero no fue
únicamente el acto reclamado.
Los actos reclamados a) producen falta de acceso al derecho a la igualdad;
b) impiden el desarrollo profesional y laboral; c) impiden el acceso para ser
magistrado; y, d) impiden ser considerado en igualdad de oportunidades
(discriminación designar por favoritismos políticos como quedó demostrado
con hechos notorios, recortes periodísticos).
El procedimiento de selección debe de ser impugnado hasta en tanto no es
violatorio de garantías individuales.
La falta de interés jurídico del recurrente no se fundó en un análisis
pormenorizado.
No se acreditó que la evaluación que le impidió pasar a la segunda etapa
hubiera sido calificada por el Congreso del Estado.
No existen parámetros para concluir en una descalificación, pues para ello
deben existir evidencias documentales en donde la autoridad responsable
acredite la motivación de dichos parámetros y que obre en una sesión del
Congreso del Estado, pues en caso contrario se vulneran las garantías
31
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
consagradas en el artículo 16 constitucional.
No existe un debido proceso fundado y motivado que justifique la conclusión
de descalificación, pero aún más, esa determinación tiene que estar
motivada por el Congreso del Estado, debiendo de concluir en una
resolución en donde se lleve a cabo la designación mediante análisis
comparativos, parámetros que no se observan y que causan agravio.
El procedimiento reclamado es de orden público, y es por ello que debe
legitimarse al recurrente para promover el juicio de garantías, pues en la
resolución que concluye con la designación de magistrados debe motivarse
comparativamente por qué razón el recurrente no fue designado
magistrado, lo cual evidentemente vulnera las garantías individuales de
seguridad judicial y debido proceso.
La responsable al momento de emitir los decretos por los cuales se
designaron magistrados, no solo debió haber motivado porque son los
electos como magistrados los terceros perjudicados, sino comparativamente
estableciendo rangos, parámetros, fundados y motivados, porqué razón se
excluía para ser Magistrados Numerarios, y al no hacerlo así, se vulneran
mis garantías de seguridad jurídica, lo que genera legitimación para
promover juicio de garantías, en contra de los decretos materia del acto
reclamado.
Al no existir medio de defensa establecido en la Ley Orgánica del Congreso
del Estado y atendiendo al principio de definitividad, lo procedente era
promover el juicio de garantías, lo que legitima no solo para promover el
juicio de garantías, sino genera interés jurídico para promover el juicio de
garantías.
El Congreso del Estado no acreditó con ningún documento, su carácter de
autoridad responsable ordenadora en qué sesión o sesiones del Congreso
del Estado se deliberó por un lado, la descalificación de la primera etapa del
concurso de selección para Magistrados en donde se establecerían rangos,
parámetros, lineamientos en que conste la descalificación, lo que genera
vulneración a las garantías individuales especialmente de debido proceso y
32
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Son inaplicables los criterios jurisprudenciales que se citan en la resolución
recurrida, pues el primer criterio se refiere al caso de que no se manifestó la
voluntad para intervenir en un proceso de elección caso en el cual no nos
encontramos para que se genere el sobreseimiento y que por ello, no se
entra al fondo del asunto por carecer de interés jurídico.
El Congreso del Estado nunca exhibió ninguna sesión y menos fundada y
motivada en que se hiciera constar los parámetros en los cuales se le
descalificó al recurrente ni durante el procedimiento ni al final del
procedimiento.
Se vulnera la garantía de seguridad jurídica, pues se ofrecieron las
siguientes pruebas: copia del acuse de recepción de los documentos y del
ensayo requerido en la convocatoria de 10 de julio de 2009, presentados
ante la Secretaria Técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso
del Estado; impresión de la convocatoria de 10 de julio de 2009, publicada
al día siguiente en la página de Internet del Congreso del Estado de Morelos
y contenida en la Gaceta Legislativa; impresión de la relación de aspirantes
a ocupar el cargo de Magistrado Numerario o Supernumerario del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Morelos, que cumplieron con los
requisitos de la primera etapa, ya (sic) la cita a comparecer de distintas
horas, en las oficinas que ocupa la Junta Política y de Gobierno, contenida
en la Gaceta Legislativa y; currículum vitae.
El Juez no analizó con claridad los hechos, conceptos de violación
fundamentos y pruebas que se ofrecieron, las cuales no fueron analizadas
por el Juez ni mucho menos se requirió al Congreso del Estado de Morelos
para que exhibiera la totalidad de actuaciones y constancias integrantes
para la selección de Magistrados a pesar de que se pidió en el escrito del
recurrente de 19 de agosto de 2009, evidencias éstas que demuestran que
debe reponerse el procedimiento para el efecto de que se requiera al
Congreso del Estado, parámetros y análisis comparativos para poder
concluir en la eliminación de los candidatos y en la designación de los
Magistrados Numerarios y al no tener esos documentos probatorios como
33
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
en el caso específico se pidió, ello genera que la Justicia Federal debe de
amparar al quejoso ya que se deja en estado de indefensión al quejoso
vulnerando la garantía de seguridad jurídica.
El Juez de Distrito no entró al estudio de los conceptos de violación
planteados en la demanda de garantías de los cuales se advierte que el
Juez no fijó con claridad los hechos planteados como conceptos de
violación.
El procedimiento instaurado por el Congreso del Estado no es constitucional
al no respetarse la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, al no
establecerse mecanismos comparativos de valuación y por ende calificación
para concluir en la designación y no de Magistrados Numerarios,
Supernumerarios para estar en aptitud de haberse respetado la garantía
citada.
El procedimiento carece de fundamentación y motivación ya que no se
vertió razonamiento lógico jurídico que justifique el actuar del Juez, pues no
existen parámetros etc.
No se consideró el alcance de la fracción III del artículo 116 del Pacto
Federal pues ningún Magistrado debió de haberse designado, si en el caso
específico que durante el año previo a su designación hubiera ocupado el
cargo equivalente a secretario de despacho, un puesto público que tenga
atribuciones análogas a un secretario de despacho, lo que evidencia que el
Congreso del Estado dejó de analizar y que causa agravio, debiéndose
revocar la resolución recurrida.
TERCER AGRAVIO
El Juez de Distrito no estudia ni analiza la demanda porque de lo contrario
no hubiera sobreseído el mismo, violentando con esto el derecho procesal
constitucional.
El Juez de Distrito está sujeto y debe respetar el principio del proceso
constitucional, así como ser congruentes con lo pedido (litis).
El Juez de Distrito se confunde, ya que el recurrente no aportó prueba
alguna para desvirtuar la negativa de los actos reclamados del Director
34
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Jurídico, Directora de Desarrollo Legislativo y Coordinador de Comunicación
Social, porque no es obligación del quejoso probar el derecho sino
únicamente los hechos.
En el noveno concepto de violación se hizo valer que la violación a los
derechos fundamentales consistía en que en todos los actos del
procedimiento de selección de magistrados, no se acreditó de manera clara
y oportuna la presencia del Director Jurídico del Congreso del Estado, tal y
como lo obliga el artículo 112 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.
Se violó en perjuicio del recurrente el artículo 16 de la Carta Magna en
donde se establece como uno de los elementos esenciales del régimen
jurídico que todo acto de autoridad se encuentra fundado y motivado, y con
ello evitar actos arbitrarios.
Contrario a lo que resuelve el Juez de Distrito respecto de las leyes,
reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar
su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial,
para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta.
En el décimo concepto de violación se sostuvo que los actos del
procedimiento de selección de Magistrados no constan en la página de
Internet del Congreso del Estado de Morelos.
La Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado en
términos del artículo reformado 147 inciso k) de la Ley Orgánica del
Congreso del Estado debió en tiempo y forma publicar los contenidos
completos respecto a todas y cada una de las etapas y resoluciones
realizadas en el proceso de designación de Magistrados, ya que ésta se
trataba de información pública.
Ni siquiera la Ley Orgánica del Congreso del Estado se encontraba
publicada en su portal de internet en toda su integridad, acreditándose con
ello que la designación fue parcial de los partidos políticos, nada
transparente, e ilegal, privándosele al recurrente del derecho de ocupar las
vacantes de Magistrado o Consejero de la Judicatura Estatal.
35
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
De no cumplir los Jueces de Distrito la obligación de recabar pruebas
oficiosamente cuando ello sea procedente, su omisión constituye una
infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el
juicio de amparo, que motiva la revocación de la sentencia recurrida en
revisión para reponer el procedimiento.
El Juez de Distrito al no estudiar a fondo los actos reclamados por un error
involuntario violenta el procedimiento constitucional al no adecuarse su
resolución a la Ley de Amparo, causándome los agravios que hoy se
combaten por medio de este recurso.
La misma suerte corre respecto de la Directora de Desarrollo Legislativo y
Coordinador de Comunicación Social, como se queda debidamente
acreditado en autos y que en obvio de innecesarias repeticiones se debe
tener por reproducido en este apartado como si a la letra se insertare.
CUARTO AGRAVIO
El Juez de Distrito hace un estudio y análisis en conjunto y no entra al
estudio y análisis de la certeza de los actos reclamados por el recurrente.
Al no abordarse la certeza de los actos reclamados y analizar el escrito de
demanda y su ampliación en su integridad, con un sentido de liberalidad y
no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y
de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman a fin de
impartir una recta administración de justicia, se dictó una resolución no
apegada a dicho criterio.
El Juez de Distrito resuelve que no es acto de autoridad impugnable en
amparo la convocatoria y por lo tanto sobresee en términos del artículo 73
fracción XVIII en relación con el diverso 11 de la Ley de Amparo, y con ello
le otorga la calidad de una autoridad omnipotente, al establecer que no es
impugnable la convocatoria.
Si bien es cierto, que las convocatorias son llamadas a la concurrencia de
un evento, no es únicamente el acto reclamado, ya que como se puede
observar del amparo presentado son diversos los actos reclamados dentro
36
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
de ellos la convocatoria que por supuesto que resulta procedente el amparo.
Las consecuencias de estos actos son: a) falta de acceso al derecho a la
igualdad b) impedimento del desarrollo profesional y laboral c) impedir el
acceso a ser Magistrado Numerario o Supernumerario d) no ser
considerado en igualdad de oportunidades (discriminación designar por
favoritismos políticos como quedó demostrado con hechos notorios,
recortes periodísticos).
El Juez de Distrito considera al Congreso del Estado como una autoridad
denominada omnipotente, que por haber emitido una convocatoria, dirigida
a profesionistas llámese licenciados en Derecho, no es impugnable, y que
por lo tanto sobresea el juicio, lo anterior causa perjuicio en razón de que el
Poder Público debe ser controlado, ya que el ejercicio del poder reside en la
auto limitación del poder, para lo cual es importante que se aplique un
sistema de frenos y de pesos y contrapesos que permita un verdadero
equilibrio en las decisiones y no incurrir en abusos del poder.
El Juez de Distrito se confunde y pretende hacer creer en la resolución que
hoy se impugna, que la autoridad responsable es una autoridad
omnipotente, pues sobresee el juicio de amparo manifestando que la Junta
Política y de Gobierno del Congreso del Estado emitió una convocatoria y
que no es impugnable, sin embargo se le olvidó manifestar que el Juzgado
de Distrito es una autoridad de control, y que por lo tanto tiene la obligación
de revisar el procedimiento desahogado, para verificar si se respetaron las
garantías de audiencia, legalidad, el principio de fundamentación y
motivación, al principio de la libertad de trabajo, al principio de igualdad, al
principio de transparencia, al principio democrático, al principio de
publicidad, al principio de supremacía constitucional, y el de seguridad
jurídica.
Si bien es cierto que se emitió una convocatoria, ésta no debe entenderse
que se trata de un procedimiento especial y que por lo tanto las autoridades
pueden realizar el proceso a su modo, sino que debe salvaguardar las
garantías individuales, debiendo contener los elementos mínimos para
hacer valer el derecho del gobernado (que en este caso se traduce en los
profesionistas inscritos en la convocatoria) para que la autoridad no incurra
37
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
en arbitrariedades, como en el caso concreto sucedió, y por lo tanto este
Tribunal deberá revocar la sentencia y entrar al fondo del asunto.
Las decisiones de los Congresos locales relacionadas con los procesos
para elección, ratificación o cese en funciones de Magistrados no pueden
considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin
una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían
con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían
ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control
racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente
libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo
de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de
improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de
Amparo.
Las decisiones del Congreso Local en el procedimiento de designación de
Magistrados no son decisiones soberanas, y que por lo tanto sí son
impugnables vía amparo, y por lo tanto se deberá entrar al estudio del fondo
del presente asunto, para el efecto de que se reponga el procedimiento, en
virtud que los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Morelos, y como Consejero de la Judicatura
Estatal, se encuentran viciados desde origen, ya que desde el inicio de la
convocatoria, no fue firmada por el Director Jurídico del Congreso, tal y
como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Congreso del
Estado de Morelos.
QUINTO AGRAVIO
El Juez de Distrito hace un estudio y análisis en conjunto como se puede
observar y con esta conducta no entra al estudio y análisis de la certeza de
los actos reclamados para sobreseer en el juicio
El Juez de Distrito sobresee sin entrar al análisis y con esto violenta el
procedimiento constitucional ya que da como un hecho que el Congreso del
Estado de Morelos es soberano al manifestar que los quejosos no
cumplieron con los requisitos previstos en la convocatoria y en la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por ende no pasaron a
la segunda etapa, es evidente que todo el proceso de selección no les
38
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
causa perjuicio.
En efecto, en el mes de septiembre de dos mil nueve se dictó una tesis de
jurisprudencia en materia administrativa por contradicción de tesis que en
este acto me permito citar y parafrasear en términos del artículo 193 y
demás de la Ley de Amparo con lo cual resulta procedente mi amparo ya
que contrario de lo que resuelve el Juez de Distrito, resulta procedente el
amparo.
Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro “MAGISTRADOS DEL
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS
PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN
FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS
SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO
QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.”
Al no haber analizado, estudiado y valorado los documentos presentados y
en especial la documentación exhibida por el suscrito para el proceso de
designación de Magistrados, ya que no se realizó una verdadera evaluación
objetiva y razonable de los documentos presentados, por lo cual se solicitó
se dejara insubsistente todo lo actuado en el proceso de convocatoria.
Es ilógico que los 6 integrantes de la Junta Política y de Gobierno pudieran
analizar en menos de un día los 91 ensayos científicos exhibidos, lo que
hace evidenciar a simple lógica lo viciado que se encuentra el proceso de
designación, y obviamente dicho proceso es un hecho notorio.
No se analizó de manera objetiva y razonada los documentos exhibidos
como requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.
El Juez de Distrito omitió distinguir entre los aspirantes cuáles eran los
funcionarios públicos a designar para realizar un verdadero estudio de los
mismos y revisar cuidadosamente sus limitantes y su historial, ya que el
cargo de Magistrado y de Consejero, es un cargo que se debe asumir con
39
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
responsabilidad y cuáles aspirantes eran de los abogados litigantes en
ejercicio, ya que respecto a este estudio se estima que la mejor opción a
calificar es la honestidad, y experiencia, con la que se cuenta en los rubros,
por tanto se debió de distinguir cuatro idoneidades tanto de los funcionarios
públicos a designar y abogados litigantes en ejercicio como también el
modo de procurar la acreditación de ellas.
Aunque no se solicita en la convocatoria, las autoridades responsables
debieron realizar un estudio y valoración antes de designar a los
Magistrados y Consejero, pues lo único que se analizó y estudió fue su
filiación política para satisfacer a los intereses de los propios Diputados de
la Quincuagésima Legislatura.
Con todo lo anterior se evidencia la legalidad de los actos, y se acredita la
violación al suscrito que denota un acto prefabricado por parte de las
autoridades responsables para favorecer a los propios intereses de los
diputados realizando una clara obsesión para designar a sus intereses en
esta Quincuagésima Legislatura, y el suscrito participó en esta convocatoria
de buena fe buscando igualdad de condiciones para aspirar a un puesto de
los ofertados.
SEXTO AGRAVIO
Causa agravios que no se haya analizado, valorado y pronunciado
correctamente respecto a la inconstitucionalidad del Decreto 1503, por el
que se reforma la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su Reglamento,
publicado el 11 de julio de 2009, violación que afecta derechos
fundamentales.
Con el pretexto de acatar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en torno a la controversia 88/2008, el Pleno del Congreso del Estado
violenta el procedimiento y aprueba reformas a su Ley Orgánica para
adicionar un Título con el que se establece el procedimiento jurídico para
designar a los nuevos Magistrados que habrían de suplir a los Magistrados
que obtuvieron su jubilación, y se evidencia que en las reformas realizadas
a la ley combatida, no se garantiza el acceso claro y transparente al cargo
de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de
la Judicatura Estatal del Poder Judicial.
40
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
La convocatoria reclamada no tiene nada que ver con la impugnación que
se realiza al Decreto 1503 por el que se reformó la Ley Orgánica del
Congreso del Estado y su Reglamento, por lo tanto el Juez de Distrito debió
de entrar al estudio de dicha ley, y de los actos que previamente
concurrieron en su proceso legislativo.
Contrario a lo que establece el Juez de Distrito, el recurrente cuenta con
interés jurídico para impugnar el Decreto 1503 por resentir los agravios
expresados consistentes en que no se garantiza el acceso claro y
transparente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial, además de
que no se garantiza la idoneidad técnico jurídica, la idoneidad físico-
sicológica y la idoneidad ética.
El Juez de Distrito no atendió de manera clara y precisa la litis constitucional
que le fue planteada a través de los conceptos de violación, en razón de
que es inconstitucional el Decreto 1503, y por lo tanto, con dicha omisión
produce un estado de indefensión, y por lo tanto se deberá analizar el fondo
del asunto, ya que puede influir en la sentencia sobre la controversia.
El proyecto de Decreto que reformó y adicionó la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado y su Reglamento, evidentemente es inconstitucional
en razón de que no garantizan las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales del Estado de
Morelos, precisamente por ello se impugnó como acto reclamado, haciendo
valer los conceptos de violación que así lo acreditan, en razón de que en
dicha Ley no se establece de manera clara las bases por las cuales han de
llevarse a cabo las calificaciones de los aspirantes a ocupar dichos cargos,
precisamente violando el principio de acceso al cargo de Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura
Estatal del Poder Judicial, y es que resulta constitucional jurídica y
legalmente injustificado que no exista disposición clara que prevea la sesión
calificadora de expedientes y ensayos, así como sesión para llevar a cabo la
selección de aspirantes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de
41
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Amparo se solicita se revoque la sentencia recurrida y se ordene la
reposición del procedimiento, para que el A quo en su nueva sentencia
aborde íntegramente el estudio de la litis como le fue planteada en la
demanda de garantías.
El Juez de Distrito se confunde y no analiza la litis constitucional y no
detecta que el procedimiento de selección de Magistrados, contrario con lo
que concluye, estuvo viciado desde la expedición de la convocatoria ya que
la misma resulta de los decretos impugnados que por supuesto que causan
agravio al recurrente ya que en una total desigualdad y falta de legalidad
nombran a Magistrados únicamente por su afiliación partidista y si el Juez
de Distrito, hubiera analizado el fondo se hubiera percatado lo viciado de
todo el procedimiento ya que nunca hace referencia, ni se pronuncia a lo
pedido como litis constitucional sino que hace un análisis tratando de
englobar a todos los quejosos.
Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE.
DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA
RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.”
El procedimiento legislativo que dio origen a las reformas de la Ley
Orgánica del Estado, la convocatoria, al proceso de designación de
magistrados y consejero, así como los Decretos 1568 y 1569 publicados el
29 de julio del 2009 se encuentran viciados, en virtud de que durante su
desarrollo se contravinieron los artículos referentes a las garantías de
audiencia, legalidad, seguridad jurídica de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que prevén los artículos 40
fracción XXXII y artículo 96 de la Carta Magna local.
Todos los actos reclamados referidos fueron arbitraria e ilegalmente
aplicados, al no haber sido modificado el texto de dos artículos referidos en
el párrafo que antecede y sin haber seguido el procedimiento previsto
respetando las garantías constitucionales.
Los artículos 110, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y
123 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
42
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
adicionados por virtud del Decreto1503 son violatorios de lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar las
garantías individuales, además de que en virtud de que dichos preceptos
vulneran los principios de supremacía constitucional, de legalidad, de
fundamentación y motivación en tratándose de actos legislativos, de libertad
de trabajo, de igualdad, de transparencia, de no discriminación, y de
seguridad jurídica.
El ensayo científico jurídico que se exige en la convocatoria no otorga plena
libertad de escoger el tema que se pretende exponer (y en el cual se
exprese un contenido eficaz), transgrediendo de igual forma la garantía de
expresión al privar de poder entregar un ensayo de un tema libre, y es que
es de explorado derecho que no existen de todos los temas jurídicos,
tratados internacionales, suscritos por México y ratificados por el Senado, ni
mucho menos tantas fuentes bibliográficas y hemerográficas como las
solicitadas en el artículo reformado como en la convocatoria y con ello viola
una igualdad de oportunidades para todos los individuos (aspirantes).
Para realizar un ensayo de dicha naturaleza se necesita un tiempo
considerable y razonable, ya que es casi imposible de realizar un trabajo
con dichas condiciones en el tiempo establecido en la convocatoria, a no ser
que desde antes ya determinadas personas hubieren tenido la información y
hubieran tenido más tiempo para elaborarlo.
Los requisitos contemplados para el procedimiento de selección de
Magistrados hoy combatidos, fueron publicados conjuntamente con la
convocatoria, es decir, se reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado,
por lo tanto, eran requisitos que no se encontraban contemplados en la ley,
no eran del conocimiento público, sino hasta el momento de la publicación
de la convocatoria, que ni siquiera venían contemplados en la misma, sino
remitía a la Ley Orgánica antes mencionada, por lo tanto al no haber
otorgado un término oportuno, sino hacer el proceso de selección en “fast
track” no se garantizó que la elección de Magistrados y Consejero se
realizara con criterios objetivos que llevaran a una selección justa y que la
designación de personas satisficiera a plenitud los requisitos para ocupar tal
cargo, como lo consigna la Constitución Federal.
43
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Se vulnera el principio de legalidad al no otorgar un tiempo prudente para la
realización de todos y cada uno de los requisitos contemplados en los actos
reclamados, y así mismo el hecho de que las autoridades responsables
realizaran un procedimiento sin respetar los plazos y términos mínimos que
exige cualquier procedimiento público, y con ello violando principios como el
de la seguridad jurídica, audiencia y demás, al realizar un procedimiento tan
corto violentando todas las normas esenciales del procedimiento.
Se viola el principio de publicidad, ya que de ninguna manera el
procedimiento de designación fue público, abierto, transparente ni
democrático, en virtud de que el mismo fue una mera simulación de actos
para beneficiar a personas que tenían relación con políticos, o inclusive para
satisfacer a intereses políticos, y es que a todas luces resulta incongruente
el proceso de designación con los actos reclamados a través del escrito
inicial de amparo como en la ampliación.
Era indispensable para determinar la procedencia o improcedencia del
amparo en su totalidad, el video filmado con motivo de la celebración de la
sesión extraordinaria de fecha 18 de julio del 2009 en la cual se designó a
un Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura Estatal, y cuatro
Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios del Tribunal
Superior de Justicia en el Estado, o en su defecto debió indicarse la
persona, autoridad y lugar en que se encuentren depositados los
correspondientes videos.
El Juez de Distrito no analizó la sesión de la Junta Política y de Gobierno
del Congreso del Estado de fecha 17 de julio del 2009, así como del
contenido de las preguntas formuladas y respuestas sobre el ensayo
científico, el ejercicio profesional y el perfil del aspirante a aquellos temas
que consideraron pertinentes respecto al cargo, de las que pasaron a la
segunda etapa.
El Juez de Distrito analizó el dictamen realizado por la Junta Política y de
Gobierno, realizada en consenso o en su caso por mayoría calificada
mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos
44
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
parlamentarios, y presentado ante el Pleno del Congreso del Estado para el
proceso de la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia
y Consejero de la Judicatura Estatal.
El Juez de Distrito analizó los alegatos del recurrente formulados respecto
del contenido de los informes justificados de diversas autoridades
responsables.
El Juez de Distrito no tomó en cuenta que conforme al artículo 150 de la Ley
de Amparo es admisible toda clase de pruebas, de tal suerte que la fama
pública y hechos notorios contenida en las notas periodísticas, debieron ser
consideradas como medios probatorios.
La designación del integrante al Consejo de la Judicatura Estatal resulta
inválida en virtud de que el procedimiento seguido para la designación de
éste, no existe el debido proceso elevado al rango de garantía constitucional
local, ya que no se especifican reglas y regulaciones expresas, es decir, no
existe un procedimiento apegado a estricto derecho para designar a dicho
funcionario.
El procedimiento para la designación de Magistrados y/o Consejero debe
estar garantizado en la Constitución Local, por lo tanto previo a la
designación en la Carta Magna y Ley Orgánica para el Congreso del Estado
se debe establecer de manera clara el procedimiento de designación del
Consejero Integrante del Consejo de la Judicatura Estatal.
Resulta aplicable la tesis que lleva por rubro: “AMPARO. PROCEDE
CONTRA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL POR
LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO QUE SIGUIÓ PARA DESIGNAR
AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LOCAL DE DERECHOS HUMANOS,
PUES SE TRATA DE UNA CUESTIÓN DE LEGALIDAD Y NO DE
POLÍTICA ELECTORAL.”
Tampoco se analizó la documental consistente en el oficio ********** suscrito
por el Diputado **********, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva
de la Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de
45
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Morelos, de fecha 19 de noviembre del 2009, con la que se acredita que no
existe sesión de calificación de los expedientes y ensayos científicos
jurídicos presentados por los aspirantes así como también se desprende
que no existe una sesión de calificación de la Junta Política y de Gobierno a
que hace referencia el Congreso del Estado de Morelos.
De la documental referida se advierte que el Congreso del Estado de
Morelos no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 116,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
que el procedimiento por el cual se designa a Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Estado y Consejero de la Judicatura Estatal del
Poder Judicial, se encuentra viciado.
La inexistencia de la sesión de calificación por parte de la autoridad
responsable, trae como consecuencia que no se conozca quién llevó a cabo
las calificaciones de la documentación presentada y la calificación
respectiva del perfil para ocupar ya sea el cargo de Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del
Poder Judicial, y es que la autoridad responsable no dio a conocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir ¿Cuándo se hicieron?
¿Cómo se hicieron? ¿A qué hora se hicieron las calificaciones respectivas?
y obviamente el procedimiento se realizó transgrediendo los principios de
legalidad, seguridad jurídica, transparencia.
Resulta totalmente ilegal e inconstitucional que no exista una sesión formal,
que se respalde con una acta circunstanciada de la calificación de los
expedientes y ensayos jurídicos, así como de la sesión respectiva en la
Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, para llevar a cabo la
selección de los aspirantes que se consideraron más idóneos para ocupar el
cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o
Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.
Resulta totalmente inaudito que no se observe un procedimiento
transparente y apegado a la Carta Magna para designar a un funcionario
con tal investidura, y que precisamente las autoridades responsables no
hubieren fundado y motivado sus actuaciones con el objeto de cumplir con
46
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
el principio de transparencia, legalidad y seguridad jurídica y es que al no
existir la sesión respectiva que así lo acredite no es posible conocer las
supuestas causas de descalificación del recurrente para ocupar el cargo de
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la
Judicatura Estatal del Poder Judicial, y precisamente lo que se evidencia es
la clara violación a los requisitos mínimos legales constitucionales
contemplados en la Carta Magna, como garantías para acceder a
cualquiera de los multicitados cargos.
No existe una sesión por parte de la Junta Política y de Gobierno que
evidencie el consenso o decisión mayoritaria mediante el sistema de voto
ponderado, de lo que en su momento fueron los Coordinadores de los
Grupos Parlamentarios del Congreso del Estado en el momento de la
calificación, en el que se hayan seleccionado a los mejores aspirantes para
ocupar los cargos de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.
Al no haberse llevado un proceso transparente para la selección de
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la
Judicatura Estatal del Poder Judicial, se afecta directamente a la sociedad,
derivado de que son los más interesados en que se seleccione a los
mejores, y que éstos sean éticos y honestos.
El proyecto de decreto que reformó y adicionó la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado y su Reglamento, evidentemente es inconstitucional
en razón de que no garantizan las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales del Estado de
Morelos, precisamente por ello se impugnó como acto reclamado, haciendo
valer los conceptos de violación que así lo acreditan, en razón de que en
dicha Ley no se establece de manera clara las bases por las cuales han de
llevarse a cabo las calificaciones de los aspirantes a ocupar dichos cargos,
precisamente violando el principio de acceso al cargo de Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia del Estado o Consejero de la Judicatura
Estatal del Poder Judicial y es que resulta constitucional, jurídica y
legalmente injustificado que no exista disposición clara que prevea la sesión
calificadora de expedientes y ensayos, así como sesión para llevar a cabo la
47
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
selección de aspirantes.
En las reformas realizadas a la ley combatida, no se garantiza el acceso
claro y transparente al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia
del Estado o Consejero de la Judicatura Estatal del Poder Judicial.
Se solicita que se entre al estudio de manera clara y precisa respecto a la
litis constitucional que en este juicio de amparo le fue planteada a través de
los conceptos de violación que se hicieron valer, ya que de no entrar al
estudio le dejaría al recurrente en estado de indefensión, atendiendo al
principio de que es a través del análisis de los conceptos de violación
formulados que deberá resolver sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, ya que la demanda de amparo
debe ser considerada como un todo, por tanto, la designación de los actos
reclamados y la expresión de los conceptos de violación deben buscarse en
cualquier parte de la misma, aunque no sea en el capítulo que les debe
corresponder, ya que aun cuando es costumbre señalar cada elemento en
un lugar propio o destacado, no existe precepto legal alguno que establezca
que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el
estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.
De la sola lectura de autos se advierte que las autoridades responsables al
designar a los 6 Magistrados y un Consejero de la Judicatura violentaron lo
preceptuado por el artículo 116 fracción III, de nuestra Carta Magna, ya que
como se desprende de autos y del informe justificado y demás
documentales que se han ido anexando al expediente donde se actúa, las
autoridades responsables no sustentaron jurídicamente el contenido de los
expedientes con los cuales se acredite y pruebe que los 6 Magistrados y
Consejero de la Judicatura designados cumplan con los requisitos
constitucionales entre los que se encuentran la buena reputación y la buena
fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la
consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y
procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento
público, situación que no se refleja en autos siendo indispensables para que
las designaciones de los 6 Magistrados y el Consejero de la Judicatura
fuera justa satisfaciendo con esto lo preceptuado en nuestra Carta Magna y
48
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
no al haber evidencia de que se analizó la buena reputación, la buena fama,
etc., resulta violatorio de garantías individuales.
Resultan aplicables las tesis que llevan por rubro “CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. SU FALTA DE ESTUDIO POR EL JUEZ DE DISTRITO.”;
“MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES
JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA
FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN
SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE
DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL
CONOCIMIENTO PÚBLICO.” y “MAGISTRADOS DE LOS PODERES
JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS
CARGOS.”
Apelando la igualdad que debe de tener todo justiciable y atendiendo la
desventaja que representa estar litigando contra las autoridades
responsables, ya que la designación que se realizó en el procedimiento hoy
combatido fue con preferencias políticas al querer privilegiar a personas
como es un hecho notorio y que se evidencia con las diversas publicaciones
periodísticas que se encuentran en autos y con el objeto de que se
considere y entre al estudio de la desigualdad cobra aplicación la
jurisprudencia 37/2008 de la Primera Sala “IGUALDAD. CASOS EN LOS
QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO
ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”
De la sola lectura de los actos reclamados y conceptos de violación se
evidencia la forma en que fue violentada la garantía de igualdad, ya que del
estudio que haga del proceso de selección de 6 Magistrados y un Consejero
de la Judicatura se encontrará que fue totalmente viciado ya que la
selección se realizó atendiendo a la clase social política, y por lo tanto,
resulta una violación evidente que da curso a la protección de la Justicia
Federal.
49
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Se solicita se recaben oficiosamente las pruebas que obran con la
responsable y que no estén exhibidas ante este Juzgado, en el entendido
de que las autoridades responsables cuentan con la evidencia de que la
designación de los 6 Magistrados y un Consejero Magistrado estuvo
plagada de irregularidades que hacen inconstitucional la designación de los
mismos conforme la tesis que lleva por rubro “PRUEBAS. OBLIGACIÓN
DEL JUEZ DE DISTRITO PARA RECABAR DE OFICIO LAS RENDIDAS
ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. REFORMAS AL ARTÍCULO 78,
TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.”
La autoridad responsable manifestó que sus actuaciones están realizadas
conforme a derecho, sin embargo de los informes y documentales que
corren agregados en autos se desprende lo contrario, es decir, que dichas
actuaciones no fueron realizadas conforme a derecho (artículo 116, fracción
III, de la Carta Magna) y eso se acredita por el cúmulo de violaciones, en
términos de la tesis que lleva por rubro: “MAGISTRADOS DE LOS
PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN
DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU
DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS
PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116. FRACCIÓN III, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
SEXTO. Decreto 1503 que reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, y Decreto 1568 que designó al Consejero de la Judicatura del Estado de Morelos. Conforme se describió en el resultando Primero de la presente
resolución, en la demanda de amparo del hoy recurrente se
reclamaron esencialmente los siguientes decretos:
50
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Decreto 15032, que reformó la Ley Orgánica del Congreso
del Estado de Morelos, publicado el 11 de julio de 2009;
Decreto 15683, que designó al Consejero representante del
Congreso del Estado de Morelos ante el Consejo de la
Judicatura Estatal, publicado el 29 de julio de 2009; y
Decreto 1569, que designó a 4 Magistrados Numerarios y a
2 Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos, publicado el 29 de julio de 2009.
En el Séptimo considerando de la sentencia recurrida el
Juez de Distrito realizó el estudio medular de las causas de
improcedencia que, en su concepto, se actualizaban en los juicios
acumulados respecto de los tres Decretos anteriores, pero en
este considerando solamente se examinará la improcedencia del
juicio respecto de los dos primeros.
En cuanto al primero y segundo de tales decretos (Decreto 1503 y Decreto 1568) el Juez de Distrito hizo un estudio conjunto
de los mismos y determinó que todos los quejosos ─entre ellos el
hoy recurrente─ carecían de interés jurídico para reclamarlos
2 Por virtud de este Decreto 1503 se reformó el artículo 10; la fracción IV del artículo 11, el tercer párrafo del artículo 16; las fracciones III y VI del artículo 19; el primer párrafo del artículo 29; las fracciones IV y VIII del artículo 50; las fracciones VI y XII del artículo 61; el artículo 62 en su fracción V y el artículo 92; se adicionó la fracción XIV recorriéndose la actual para pasar a ser XV del artículo 94 y el artículo 95; y se adicionó el Título Décimo DE LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, con tres capítulos que contienen los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos. También contiene los artículos Primero, Segundo y Tercero transitorios.
3 “DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO. --- POR EL QUE SE DESIGNA A UN CONSEJERO INTEGRANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL. --- “Artículo 1. Se designa al licenciado Julio Ernesto Pérez Soria, como Consejero integrante del Consejo de la Judicatura Estatal.” --- “Artículo 2. El profesionista aludido, deberá ejercer el cargo por seis años contados a partir de su toma de protesta.”--- “Artículo 3. Hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura del Estado y del profesionista designado, para los efectos legales conducentes.” --- TRANSITORIOS --- “Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.” --- “Artículo Segundo. Remítase el presente ordenamiento al titular del Ejecutivo Estatal, para los efectos legales correspondientes.” --- “Artículo Tercero. Se faculta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para realizar al Consejo de la Judicatura Estatal las transferencias presupuestales correspondientes, con la finalidad de que no exista impedimento alguno para cubrir los emolumentos, percepciones y cualquier otra prestación que corresponda al Consejero designado por el Congreso del Estado de Morelos.”
51
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
porque no demostraron durante el juicio haber presentado alguna
petición ante el Congreso del Estado de Morelos para ocupar el
cargo de Consejero representante ante el Consejo de la
Judicatura Estatal, lo cual explicó el juzgador de la siguiente
manera:
“Por otro lado, respecto a los actos que reclaman los peticionarios del amparo consistentes en la inconstitucionalidad de las reformas efectuadas a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado (punto III, arábigo 1, incisos a), b), d) al h), j), k), n), ñ), w), arábigo 3, incisos a) y su Reglamento, mediante el Decreto mil quinientos tres, y la inconstitucionalidad de las designaciones realizadas a través del Decreto mil quinientos sesenta y ocho, y la promulgación y publicación de dichos Decretos emitidos por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, publicada mediante los Periódicos Oficiales ‘Tierra
y Libertad’, números 4726, 4730, 6ª. Época, de fechas once y veintinueve de julio de dos mil nueve, respectivamente, y el acto concreto de aplicación consistente por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, atinente a la toma de protesta, la adscripción o toma del cargo, el alta en nómina de la persona designada mediante el multicitado Decreto mil quinientos sesenta y ocho, como Consejero designado por parte del Congreso del Estado de Morelos, ante el Consejo de la Judicatura Estatal, así como la inexistencia de la convocatoria en la que se designó al Consejero de la Judicatura Estatal, los
52
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
aquí quejosos no demostraron el interés jurídico necesario para inconformarse contra los diversos actos que por esta vía reclaman, fundamentalmente, por no acreditar ante esta instancia constitucional haber presentado ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del Estado de Morelos, petición alguna por escrito en el que expresaran su deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, y al que acompañaran la documentación necesaria para acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo y que ese órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición o les hubiera negado participar en tal elección, por tanto cobra vigencia la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 4° del mismo ordenamiento legal.[...]En el caso, de las constancias de autos de ninguna manera se demuestra, que los quejosos hubieren presentado ante la Junta Política y de Gobierno o ante el Congreso del Estado de Morelos, petición alguna por escrito en la que expresaran su deseo de ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura del Estado, y al que acompañaran la documentación necesaria para acreditar que reunían el perfil para ocupar ese cargo y que ese órgano legislativo no les hubiera dado contestación a su petición o les hubiera negado participar en tal elección.
53
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Por tanto, atendiendo a la noción de interés jurídico que se requiere para la procedencia del juicio de amparo biinstancial, y que previamente quedó precisada, el cual, como se dijo, se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, y que en ese supuesto, el auto autoritario incida en la facultad o potestad que la ley le otorga al gobernado, lo que en la especie no acontece, puesto que los quejosos no demostraron ubicarse en el supuesto de afectación por el acto de autoridad que ahora se analiza; incluso de sus escritos de ampliación de demanda no manifiestan siquiera haber pretendido ocupar el cargo de Consejero de la Judicatura Federal, menos haber solicitado participar en tal designación, siendo insuficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla, como ocurre en la especie.
Aunado a lo anterior, también se advierte que respecto de la designación de Consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción VIII de la Ley de Amparo, que establece: [...]
54
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Lo anterior se afirma, en virtud de que los actos contra los cuales los impetrantes de garantías se inconforman dentro de esta instancia constitucional, fueron emitidos por el Congreso del Estado de Morelos, en uso de una facultad soberana y discrecional que le otorga la Constitución Política de la Entidad en lo que ve a la designación de Consejeros del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuyos actos del órgano legislativo de referencia, no son impugnables mediante el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción VIII de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio, al actualizarse la causa de improcedencia anunciada.
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia [133/2009] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 470, del Tomo XXX, Septiembre de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
‘CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO
DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU
ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS
SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
55
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73
DE LA LEY DE AMPARO.’ [...].”
De lo anterior se aprecia que el motivo principal que llevó al
juzgador a estimar improcedente el juicio contra el Decreto 1503 y el Decreto 1568 consistió en que el recurrente no acreditó
haber pedido que se le considerara para ocupar el cargo de
consejero, y a mayor abundamiento, el Juez de Distrito también
determinó que, aun cuando lo hubiera pedido, la designación de
este tipo de servidores públicos se realiza en ejercicio de una
facultad soberana y discrecional del Poder Legislativo local, cuyo
examen está prohibido en términos de la fracción VIII del artículo
73 de la Ley de Amparo, tal como se explica en la jurisprudencia
133/20094 de esta Segunda Sala, emitida a propósito de la
designación de los Consejeros de la Judicatura del Estado de
Jalisco.
Ahora, en sus agravios el recurrente no combate el primero
de los motivos para estimar improcedente el juicio en cuanto a los
referidos Decretos 1503 y 1568, ya que en ningún momento
4 “CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de alguna entidad federativa (o la General de la República, en su caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los Consejeros de la Judicatura local, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la elección correspondiente, como que se alcance una votación de las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección de los indicados Consejeros, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo. --- No. Registro: 166,474, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:XXX, Septiembre de 2009, Tesis: 2a./J. 133/2009, página: 470.”
56
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
argumenta por qué no era requisito indispensable haber solicitado
formalmente ante el Congreso del Estado de Morelos su deseo de
ser designado su Consejero Representante ante el Consejo de la
Judicatura Estatal, o bien, el señalamiento de que sí presentó la
correspondiente solicitud en ese sentido, lo cual daría pauta a
revisar en esta instancia el material probatorio para saber si
cumplió o no con la exigencia señalada por dicho Juez.
Consecuentemente, como el recurrente omite por completo
inconformarse con esta decisión del Juez de Distrito, procede
confirmar la improcedencia del juicio en relación con el Decreto 1503 que reformó la Ley Orgánica del Congreso del Estado de
Morelos, y respecto del Decreto 1568, que designó al Consejero
Representante del Congreso del Estado de Morelos ante el
Consejo de la Judicatura Estatal, ambos publicados oficialmente
el veintinueve de julio de dos mil nueve, ya que las causales en
las cuales se apoyó la sentencia recurrida para sobreseer en el
juicio en cuanto a los dos Decretos referidos no fueron
controvertidas en el presente recurso de revisión, sin que pase
inadvertido que si bien se argumentó en el cuarto y quinto de los
agravios que dicho Congreso no ejerce una facultad soberana y
discrecional, tal alegación se hizo respecto de la designación de
magistrados locales, pero en ningún momento se vinculó esta
afirmación con el nombramiento del Consejero Representante del
Poder Legislativo ante el Consejo de la Judicatura Estatal.
En tal virtud en cuanto a los Decretos 1503 y 1568 examinados en este considerando, procede confirmar la
sentencia recurrida y sobreseer en lo conducente.
SÉPTIMO. Designación de magistrados locales contenida en el Decreto 1569. El tercero de los decretos
reclamados se identifica como Decreto 1569, publicado 57
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
oficialmente el veintinueve de julio de dos mil nueve, y en él se
explicó que el hoy recurrente, **********, no pasó a la segunda
etapa del concurso para la selección de magistrados locales
porque su ensayo jurídico no satisfizo, a juicio del Congreso del
Estado de Morelos, los requisitos plasmados en la convocatoria
respecto de dicho trabajo de índole académica, lo cual ya se
reprodujo en esta ejecutoria en el resultando Segundo.
Ahora, el Juez de Distrito en el considerando Séptimo de la
sentencia recurrida consideró que el recurrente no acreditó su
interés jurídico para reclamar el mencionado Decreto 1569,
porque tampoco obtuvo su pase a la segunda etapa del certamen
por los motivos ya señalados, lo cual se explicó por el juzgador de
la siguiente manera:
“Por otro lado, respecto a los actos reclamados consistentes en todo el proceso o concurso para la designación de cuatro Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, (incluyendo los actos precisados en los puntos II, arábigo 1, inciso a); II, arábigo 2, inciso a); III, arábigo 1, incisos ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), x), y), z), aa), dd); el punto III, arábigo 2, incisos del b) al m); IV, arábigo 1, inciso b); el punto IV, arábigo 2, incisos a) y b), arábigo 3, inciso a), que concluyó con la emisión del Decreto mil quinientos sesenta y nueve, publicado en el Periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ el veintinueve de julio de dos mil nueve, así como la sesión extraordinaria que inició el sábado dieciocho de julio de dos mil nueve y culminó el domingo diecinueve de los precisados mes y año;
58
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
de igual manera se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V, de la Ley de Amparo, transcrito en párrafos precedentes.
En efecto, de autos se aprecia que en fecha quince de julio de dos mil nueve, los impetrantes del amparo presentaron diversa documentación ante la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, a fin participar en la elección de Magistrados Numerarios o Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad, pues así se advierte de los acuses de recibo que exhibieron de esa misma fecha.
Advirtiéndose además que **********, laboraba como Secretaria de Estudio y Cuenta de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado; **********, fungía como Juez de Primera Instancia de Garantías y Juicios Orales del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos y **********, se desempeñaba como Director General del Despacho Jurídico Financiero Castera y Asociados, S.C. y al así desprenderse, respectivamente, de las copias simples de los nombramientos de las dos primeras impetrantes y del currículum del último de los nombrados (fojas ********** del tomo **********, ********** del tomo **********y ********** del tomo **********).Aunado a ello, obra una publicación emitida por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, en el que se advierte la lista de
59
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
personas que cumplieron los requisitos de la primera etapa, en la que no se advierte se encuentren los aquí quejosos **********, ********** y **********.
Ahora, si bien de tales documentales se podría considerar la existencia de una afectación jurídica en perjuicio de los impetrantes del amparo, este juzgador federal advierte que las mismas resultan insuficientes para que se acredite fehacientemente su interés jurídico.
Ello, porque de la convocatoria que el Presidente de la Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, remitió como apoyo en su informe justificado que obra en copias certificadas que existen en tomo I, fojas 734 a 743, que textualmente dice:[...]Tal convocatoria, contiene los requisitos para contender en el proceso de designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Poder Judicial del Estado de Morelos, por parte del Congreso de esa entidad, emitida el diez de julio de dos mil nueve, dichos quejosos debían exhibir los documentos siguientes:[...]También se establecieron como causas de descalificación las siguientes: [...]
60
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Por otra parte, los artículos 115, fracción I y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, prevén:[...]De lo antes transcrito se desprende que el proceso de selección de Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se efectuaría en tres etapas:
Primera Etapa.- que consiste en la publicación de la convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico.
Dicho ensayo debía cumplir con los requisitos siguientes: [...]En esa primera etapa la Junta Política y de Gobierno al cierre de la convocatoria, calificará la originalidad, calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y en su caso requerir la presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la Ley o la convocatoria.
Asimismo se precisó que la entrega del ensayo científico jurídico, será impreso y por duplicado, además con su debido respaldo electrónico en disco compacto, grabado en paquetería de Microsoft Office, Word, versión XP, (2002-2003) o
61
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
versión Word de compatibilidad (1997-2003), para quienes no cuenten con estas versiones de software, el archivo se guardará en formato RTF (Rich Text Format) de Word; la falta de los requisitos del ensayo, señalados, anulará la participación del candidato.
Segunda etapa. Corresponderá a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos de la etapa primera, los que serán citados a una comparecencia personal ante los miembros de la Junta Política y de Gobierno, la falta de comparecencia elimina la participación del candidato; y que se publicaría en la Gaceta del Congreso del Estado, y en el Portal de Internet del Poder Legislativo, la fecha y hora de presentación, en estricto orden alfabético, misma que tendrá efectos de notificación para todos los participantes.
En dicha etapa se tomarían en cuenta:I.- Los antecedentes curriculares.II.- El contenido del ensayo científico jurídico.III.- Los valores y antecedentes éticos del aspirante:a) Fama públicab) Buena reputaciónc) Honorabilidad profesionalPor voto ponderado de los integrantes de la Junta Política y de Gobierno se elaborará la lista de profesionistas que reúnan los requisitos y hayan cumplido con las dos etapas del procedimiento.
62
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Y la tercera etapa. Corresponde al dictamen con la lista de aspirantes a Magistrada o Magistrado Numerario o Supernumerario para su aprobación por el Pleno del Congreso.
Asimismo, del decreto mil quinientos sesenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y
Libertad’ el veintinueve de julio de dos mil nueve, se desprende en el punto XIII, lo siguiente:[...]De todo lo antes precisado se advierte que, en el caso de la impetrante de amparo **********, fue descalificada en la primera etapa del concurso de selección para Magistrados, pues si bien presentó el ensayo titulado ‘**********”; por lo que se refiere a la quejosa **********, presentó el ensayo titulado ‘**********’ y finalmente el quejoso **********, exhibió el ensayo titulado ‘**********’.
Destacando dicha Junta Política, en cuanto al primero de los ensayos que no cita tratados internacionales y presenta 42 bibliografías de las 20 solicitadas, de las cuales 13 son actualizadas de 2004 a la fecha, y ninguna hemerografía, ‘por lo cual
no cumple con lo establecido en la fracción VI y el
inciso f) de la fracción VII, del artículo 120 citado.’ En cuanto al segundo de los ensayos señaló ‘…no cita
ningún tratado internacional suscrito por México, por lo
que no cumple lo previsto en las fracciones VI del
artículo 120 citado; contiene 20 bibliografías de las 20
solicitadas, de las cuales sólo 6 son de 2004 a la fecha,
en este sentido se encuentra incompleta y por tanto no 63
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
cumple con lo establecido en el inciso f) de la fracción
VII del artículo 120 citado’ y el último, ‘…No cita
jurisprudencia y tesis aisladas en el ensayo, ni cita
ningún tratado internacional suscrito por México, por lo
que no cumple lo previsto en las fracciones V y VI del
artículo 120 citado; las fuentes de investigación del
sustentante no cumplen con lo establecido en el inciso
f) de la fracción VII, del artículo 120 citado, ya que si
bien cita 23, solo nueve son actualizadas de 2004 a la
fecha’
En tal virtud, si a criterio del Congreso del Estado de Morelos, los quejosos no cumplieron con los requisitos previstos en la citada convocatoria y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, y por ende no pasaron a la segunda etapa, es evidente que todo el proceso de selección no les causa perjuicio, pues el efecto del amparo no alcanzaría a que éstos cumplieran un requisito que inobservaron, por ende, lo que aconteciera en las subsecuentes etapas del proceso de designación de magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya no afecta su esfera de derecho.
Ello, pues los impetrantes del amparo desde que presentaron su documentación sabían que de no cumplir con alguno de los requisitos precisados en la convocatoria emitida el diez de julio de dos mil nueve, quedarían descartados, esto es, no están descalificados a virtud de si el proceso de selección fue o no correcto, sino a virtud de que
64
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
éstos al no cumplir con ciertos requisitos de los que tenían pleno conocimiento.
Por ende, el proceso de selección que impugnan así como la designación de Magistrados no causan ningún perjuicio a los impetrantes del amparo, por lo que se actualiza fehacientemente la causa de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, y procede sobreseer en el juicio de garantías respecto de dichos actos en términos de lo previsto en el artículo 74 fracción IV del citado ordenamiento legal.
Resulta aplicable sólo en lo conducente, la tesis sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 1917, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
LOS ALUMNOS QUE NO PRESENTAN POR
ESCRITO SU SOLICITUD DE REGISTRO A LA
ELECCIÓN DE CONSEJEROS TÉCNICOS,
CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA
RECLAMAR EN AMPARO LA CONVOCATORIA A
DICHO PROCESO ELECTORAL.’ [...].
Ahora, los agravios del recurrente aunque son sumamente
extensos, no precisan sin embargo a combatir el motivo concreto
por virtud del cual el Juez de Distrito consideró que la
descalificación para pasar a la segunda etapa del concurso trajo 65
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
consigo la carencia de interés jurídico para reclamar los
resultados definitivos del certamen, consideración que bien o mal
sigue rigiendo en este aspecto la sentencia sujeta a revisión.
En efecto, el Juez de Distrito fue enfático en señalar que la
descalificación del recurrente, para poder acceder a la segunda
etapa del proceso de selección, conllevaba la ausencia de interés
jurídico para reclamar todas las fases del mismo e incluso sus
resultados, y ante tal afirmación del juzgador, lo que se esperaría
es que el recurrente planteara argumentos dirigidos a
desvirtuarla, dada la claridad con la que se expuso la causa de
improcedencia.
No obstante, pese a la sencillez de la exposición del Juez de
Distrito en el aspecto que se analiza, el recurrente formula una
serie de razonamientos que en su gran mayoría servirían para
analizar la constitucionalidad del proceso de selección, y
particularmente la fase relativa a la calificación de su ensayo
jurídico, pero no para verificar si fue o no correcto que en la
sentencia recurrida se le considerara como un aspirante inscrito
en el certamen, pero sin interés jurídico para reclamar el resultado
del concurso por no haber aprobado la primera etapa del
procedimiento.
Consecuentemente, debido a que los planteamientos del
quejoso no guardan alguna relación con la determinación del Juez
de Distrito en el sentido de que no le asiste interés jurídico al
quejoso ********** para reclamar el procedimiento y los resultados
del concurso para la selección de magistrados locales, el cual
culminó con la emisión del Decreto 1569, publicado el
veintinueve de julio de dos mil nueve, procede calificar sus
agravios inoperantes para combatir la sentencia en el aspecto 66
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
que se analiza, y confirmar por tanto la declaración de
improcedencia del juicio contra tal Decreto, con apoyo en la
fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el
recurrente se abstiene de enderezar argumentos encaminados a
destruir las consideraciones que rigen el fallo, de modo que
deben prevalecer rigiendo su sentido, al no haber sido
combatidas de modo eficaz mediante agravios coherentes con
esa decisión, pues como ha sido expuesto, los argumentos se
refieren en gran medida a cuestiones de fondo ajenas por
completo al contenido de la sentencia recurrida.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de esta
Segunda Sala 109/20095 y 188/20096 cuyos textos son los
siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que
5 “Novena Época. Jurisprudencia. Tesis: 2a./J. 109/2009. Materia(s): Común. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Agosto de 2009. Página: 77.”
6 “Novena Época, Registro: 166031, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 188/2009, página: 424.”
67
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese
68
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
Finalmente, resulta ocioso pronunciarse sobre los agravios
en los que el recurrente plantea violaciones procesales
relacionadas con la presunta falta de pruebas que, en su
concepto, el Juez de Distrito tenía obligación de haber recabado,
así como los diversos argumentos en los que sostiene la
procedencia del juicio contra la convocatoria con la que inició el 69
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
concurso para la selección de magistrados, y otros más en los
que aduce que sí se acreditó la existencia de algunos actos cuya
existencia fue negada por algunas autoridades al rendir sus
informes justificados, toda vez que al haberse confirmado el
sobreseimiento respecto de los actos centralmente reclamados,
consistentes en los Decretos 1503, 1568 y 1569, no es
técnicamente posible ordenar la reposición que se solicita, o
levantar el sobreseimiento en cuanto a la convocatoria y a los
actos que fueron negados.
Lo anterior obedece a que si el juicio ha resultado
improcedente contra las disposiciones legales reformadas en el
primero de los Decretos citados (1503), y contra las
designaciones de consejero y de magistrados contenidas
respectivamente en los dos restantes Decretos (1568 y 1569), el
juicio también resulta improcedente contra los actos preliminares
que les antecedieron a estas resoluciones conclusivas, pues
estas determinaciones finales eran las que les daban definitividad
a los actos previos e instrumentales dictados en los
procedimientos respectivos, sin que pueda decidirse sobre la
constitucionalidad de éstos, si ya se sobreseyó por lo que hace a
la última resolución con la que concluyeron los procesos de
selección de dichos servidores públicos, si se toma en cuenta que
conforme al párrafo segundo de la fracción II del artículo 114 de la
Ley de Amparo, el juicio de garantías, tratándose de
procedimientos seguidos en forma de juicio, sólo procede cuando
se reclame la resolución definitiva, y subsista consecuentemente
la posibilidad de su estudio, lo cual en la especie ya no acontece.
70
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia
22/20037 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo texto es el siguiente:
“PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el
7 “No. Registro: 184,435, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Abril de 2003, Tesis: 2a./J. 22/2003, página: 196.”
71
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión "procedimiento en forma de juicio", comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente
punto resolutivo, queda firme el sobreseimiento decretado en la
sentencia dictada en los juicios de amparo acumulados a que
este toca se contrae.
SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia impugnada en cuanto al quejoso **********.
TERCERO. Se sobresee en los juicios acumulados a que
este toca se refiere.
72
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls
Hernández, José Fernando Franco González Salas, Luis María
Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE:
______________________________________________
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
PONENTE:
__________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
73
AMPARO EN REVISIÓN 924/2010
EL SECRETARIO DE ACUERDOS:
____________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja corresponde al amparo en revisión número 924/2010, quejosos: **********. Fallado el seis de abril de dos mil once, con los puntos resolutivos siguientes: PRIMERO. Con la salvedad a que se refiere el siguiente punto resolutivo, queda firme el sobreseimiento decretado en la sentencia dictada en los juicios de amparo acumulados a que este toca se contrae. --- SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia impugnada en cuanto al quejoso **********. --- TERCERO. Se sobresee en los juicios acumulados a que este toca se refiere.” Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
74