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1 Procedimiento Especial Sancionador. EXPEDIENTE: TEEA-PES-027/2019. DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DENUNCIADOS: AMANDA DEYANIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. MAGISTRADO PONENTE: JORGE RAMÓN DÍAZ DE LEÓN GUTIÉRREZ. SECRETARIA DE ESTUDIO: CINDY CRISTINA MACÍAS AVELAR. AUXILIAR JURÍDICO: RODRIGO TEMOC VILLAGRÁN HERNÁNDEZ. Aguascalientes, Aguascalientes, a trece de junio de dos mil diecinueve. SENTENCIA por la que se determina a) la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral que no contenía el símbolo internacional de reciclaje; b) la responsabilidad en su comisión por parte de la candidata a presidenta municipal de San Francisco de los Romo, Amanda Deyanira Sandoval Sánchez y el Partido Movimiento Ciudadano. GLOSARIO Denunciante: Partido Acción Nacional. Candidata denunciada: Amanda Deyanira Sandoval Sánchez. PAN: Partido Acción Nacional.

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Procedimiento Especial Sancionador.

EXPEDIENTE: TEEA-PES-027/2019.

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DENUNCIADOS: AMANDA DEYANIRA SANDOVAL SÁNCHEZ, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE RAMÓN DÍAZ DE LEÓN GUTIÉRREZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO: CINDY CRISTINA MACÍAS AVELAR.

AUXILIAR JURÍDICO: RODRIGO TEMOC VILLAGRÁN HERNÁNDEZ.

Aguascalientes, Aguascalientes, a trece de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina a) la existencia de la infracción consistente

en la colocación de propaganda electoral que no contenía el símbolo internacional

de reciclaje; b) la responsabilidad en su comisión por parte de la candidata a

presidenta municipal de San Francisco de los Romo, Amanda Deyanira Sandoval

Sánchez y el Partido Movimiento Ciudadano.

GLOSARIO

Denunciante: Partido Acción Nacional.

Candidata denunciada: Amanda Deyanira Sandoval Sánchez.

PAN: Partido Acción Nacional.

MC: Movimiento Ciudadano.

Consejo General: Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

IEE: Instituto Estatal Electoral.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Código Electoral: Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Reglamento: Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Reglamento de Quejas: Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral.

PES: Procedimiento Especial Sancionador.

PEL 2018-2019: Proceso Electoral Local 2018-2019.

1. PROCESO ELECTORAL LOCAL 2018-2019.

El diez de octubre del dos mil dieciocho, dio inicio al proceso electoral local 2018-

2019, para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Aguascalientes.

Para el municipio de Rincón de Romos, con un número de habitantes superior a

los cuarenta mil, las etapas del proceso electoral que interesan para el presente

asunto son:

Etapas del proceso electoral 2018-2019 Fechas (2019)

Precampaña: Del diez de febrero al once de marzo.

Campaña: Del quince de abril al veintinueve de mayo.

Jornada Electoral: El día dos de junio.

2. ANTECEDENTES DEL CASO.

Todos los hechos que se citan corresponden al año dos mil diecinueve, salvo

precisión en contrario.

2.1. Presentación de la denuncia ante el IEE. La Licenciada Silvia Irela Ibarra

Palos, representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEE de

Aguascalientes, le atribuye a MC y a la candidata denunciada la comisión de la

infracción a la normativa electoral consistente en la omisión de colocar el símbolo

internacional de reciclaje a propaganda electoral en diversas lonas, presumiendo

que la propaganda no cuenta con las condiciones de protección ambiental, así

como la carencia de un Plan de Reciclaje por parte del partido político.

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2.2. Radicación. La denuncia fue radicada por el Secretario Ejecutivo, el tres de

junio, a la que asignó el número expediente IEE/PES/034/2019.

2.3. Admisión de la denuncia y emplazamiento. El cinco de junio, el Secretario

Ejecutivo dictó el acuerdo de admisión de la queja, ordenó emplazar a los

denunciados; asimismo, señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y

alegatos.

2.4. Medidas cautelares. En el mismo proveído, el referido funcionario determinó

no proponer al Consejo General el otorgamiento de las medidas cautelares, ya

que en esa fecha ya había concluido la jornada electoral, la denunciada ya no

tenía la calidad de candidata y, por tanto, la propaganda ya no podría violentar la

equidad en la contienda u otorgarle ventajas indebidas.

2.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de junio, en las instalaciones del

IEE, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos

272 del Código Electoral, así como 101 y 102 del Reglamento de Quejas.

Concluida la audiencia y al considerar el Secretario Ejecutivo que se encontraba

debidamente integrado el expediente IEE/PES/034/2019, realizó el informe

circunstanciado y remitió el expediente a este órgano jurisdiccional el ocho de

junio.

3. ETAPA DE RESOLUCIÓN.

3.1. Recepción y turno a Ponencia. Presentado el expediente en la oficialía de

partes de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de nueve de junio, el Magistrado

Presidente ordenó el registro del asunto en el libro de gobierno, bajo el número

TEEA-PES-027/2019 y turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Jorge

Ramón Díaz de León Gutiérrez.

3.2. Radicación en ponencia. Por proveído de diez de junio, el Magistrado

Instructor radicó el expediente.

3.3. Acuerdo de debida integración y elaboración de proyecto. Previo

requerimiento de una probanza como diligencia para para mejor proveer, por auto

de doce de junio, el Magistrado Instructor determinó que el expediente en que se

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actúa se encontraba debidamente sustanciado, por lo que con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 274, fracción IV, del Código Electoral, ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente, para ponerlo a consideración del Pleno.

4. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para resolver el presente procedimiento especial

sancionador, en términos de lo que disponen los artículos 252, párrafo segundo,

fracción II y 274 del Código Electoral, dado que se trata de una denuncia en contra

de una candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo, así

como del partido político MC, sobre presuntos hechos que podrían configurar

infracción a la normatividad electoral con incidencia en el PEL 2018-2019.

Lo anterior además encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/2015, de rubro:

“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.1”

5. PERSONERIA.

A la denunciante, la autoridad instructora le tuvo por acreditada su personalidad en

la audiencia de pruebas y alegatos, en su carácter de Representante Propietaria

del Partido Acción Nacional ante el Consejo General.

En la referida diligencia, también se le reconoció personería a la candidata

denunciada y al representante de MC.

6. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSA.

En un primer momento, se sintetizarán los argumentos expresados por las partes

en la denuncia y en la audiencia de pruebas y alegatos, para seguir con la fijación

de los puntos materia del procedimiento, las pruebas, su valor y finalmente el

estudio de fondo.

6.1. DENUNCIA DEL PAN.

La promovente, expone concretamente en su escrito de queja que:

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

5

a) La candidata denunciada colocó en cinco ubicaciones, propaganda electoral

consistente en unas lonas de plástico, sin contener el símbolo internacional de

reciclaje.

b) Al omitir el símbolo internacional de reciclaje, se está violando la normatividad

relativa al material con el que debe estar elaborada la propaganda electoral, lo que

implica una afectación a lo previsto en los artículos 209, párrafo segundo; 442,

443, párrafo primero, incisos a) y n); y 445, párrafo primero, inciso f), todos de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 295 del Reglamento de

Elecciones del INE, 163 del Código Electoral, así como lo dispuesto en las

Normas Oficiales Mexicanas NMX-E-232-CNCP-2011 y la NMX-E-232-CNCP-

2014.

c) Ante la falta de la simbología, se presume que la propaganda no cuenta con

condiciones para ser reciclable, no está compuesta de material biodegradable y la

inexistencia de un plan de reciclaje.

6.2. DEFENSA DE LOS DENUNCIADOS

Los denunciados no presentaron escrito de contestación, pero acudieron a la

audiencia de pruebas y alegatos y en su defensa refirieron:

1. Que no incumplieron con la normativa electoral, toda vez que las lonas

denunciadas sí contaban con el símbolo internacional de reciclaje en la parte

inferior derecha y, que para acreditarlo exhibían en ese momento una lona

donde se advierte la presencia del referido símbolo, así como el archivo de

imprenta que se utilizó para confeccionarlas, donde se visibiliza el señalizador

del uso de materiales reciclables.

7. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal, estima que los tópicos a resolver consisten en determinar:

La existencia o no de la infracción consistente en la omisión de la colocación del

símbolo internacional de reciclaje en la propaganda electoral del candidato y si

ésta fue elaborada con materiales que no dañen el medio ambiente.

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8. MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALOR.

Como se advierte de la audiencia de pruebas y alegatos, a las partes les fueron

admitidas las siguientes probanzas:

Oferente Prueba Consistente en Valor probatorio Foja

PAN Documental pública

Copia certificada del nombramiento de la promovente, como representante suplente del PAN ante el Consejo General.

Conforme a lo previsto en los artículos 255, fracción I, 256 y 308, fracción I, del Código Electoral, adquiere eficacia probatoria plena en cuanto a la autenticidad de su existencia, al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones y en cuanto a su contenido, creará convicción plena al concatenarse con los demás elementos probatorios que obren en autos.

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PAN Documental pública

Acta de oficialía electoral IEE/OE/56/2019, de fecha veinticuatro de mayo.

Conforme a lo previsto en los artículos 255, fracción I, 256 y 308, fracción I, del Código Electoral, adquiere eficacia probatoria plena en cuanto a la autenticidad de su existencia, al haber sido emitida por una autoridad en ejercicio de sus funciones y en cuanto a su contenido, creará convicción plena al concatenarse con los demás elementos probatorios que obren en autos.

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Denunciados Documental privada

Una lona de material plástico, alusiva a la candidatura de la denunciada.

Probanza que de conformidad con el artículo 256, tercer párrafo, del Código Electoral, solo hará prueba plena en caso de evidenciar la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

Denunciados Técnica Consistente en un archivo de imprenta que contiene la imagen de las lonas denunciadas.

Probanza que de conformidad con el artículo 256, tercer párrafo, del Código Electoral, solo hará prueba plena en caso de evidenciar la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás

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elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

Recabada por este Tribunal

Documental privada

“Plan de Reciclaje” presentado por Jaime Durán Padilla, coordinador estatal de MC, con fecha siete de abril.

Probanza que de conformidad con el artículo 256, tercer párrafo, del Código Electoral, solo hará prueba plena en caso de evidenciar la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

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PAN Instrumental de

actuaciones

Todo lo que por su contenido y alcance favorezca a sus intereses.

Elemento de convicción que adquirirá plena eficacia probatoria, en términos del artículo 310 del Código Electoral, en la medida en que de la adminiculación de todos los elementos que obren en el expediente, así como las manifestaciones que las partes realizaron en el escrito de denuncia y contestación, se advierta que son coincidentes y generen convicción sobre la certeza de los hechos afirmados.

En la queja

PAN Presuncional legal y

humana

Todo lo que se desprenda de las actuaciones del procedimiento y en cuanto les beneficie.

Solo harán prueba plena en la medida que de los pronunciamientos de las partes y los elementos aportados al presente procedimiento, en su conjunto, den certeza de los sucesos materia de la litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 310 del Código Electoral.

En la queja

9. ESTUDIO DE FONDO.

Marco Normativo.

En relación a los hechos denunciados, resulta aplicable el artículo 163, párrafo

segundo, del Código Electoral, que establece:

“Artículo 163.

[…]Toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para

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la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.”

Por su parte, el artículo 25 apartado 1, inciso a), de la ley General de Partidos

Políticos determina:

“Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y

la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;[…]”

De tales preceptos, se desprende la obligación para los partidos políticos y

candidatos de que la propaganda electoral impresa, sea reciclable y

biodegradable, para preservar el medio ambiente.

Ahora, el artículo 295, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Elecciones del INE,

prevé:

“Capítulo XVII. Material de propaganda electoral impresa

Artículo 295.

1. Para la producción de la propaganda electoral impresa, deberá observarse lo señalado en el artículo 209, numeral 2 de la LGIPE.

[…]3. En el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento. […]”

La norma mexicana vigente en esa materia, es la NMX-E-232-CNCP-2014, que

establece y describe los símbolos de identificación que deben tener los productos

fabricados de plástico en cuanto al tipo de material que se utiliza, con la finalidad

de facilitar su selección, separación, acopio, recolección, reciclado y/o

reaprovechamiento.

Dicho dispositivo es aplicable a todos aquellos productos fabricados de plástico,

comercializados en el territorio nacional, quedando excluidos aquellos artículos

que por su tamaño no sea factible incluir el símbolo que identifique al material de

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manera legible, así como los productos que sean reprocesados por el fabricante

(reciclaje post-industrial).

Ahora bien, el símbolo internacional de reciclaje se compone por tres flechas que

forman un triángulo, con número en el centro y abreviatura en la base.

Símbolo Internacional de Reciclaje

Caso Concreto.

Para una mejor apreciación, se presentan en una tabla, las 12 fotografías que

recabó la Oficialía Electoral del IEE2, a fin de apreciar sus características (que

quedaron ampliamente referidas en esa diligencia) y poder determinar si las lonas

de la candidata denunciada, carecen del símbolo internacional de reciclaje.

FOTOGRAFÍAS DESCRIPCIÓN FOJA

Se observa la fachada de una casa de un piso en la que se encuentra colocada una lona del lado derecho, mirando de frente la imagen, con la foto de una persona del sexo femenino y el nombre de AMANDA, así como el logotipo del partido MC y la leyenda “TU YO”, debajo del nombre.

31

Se aprecia un letrero de vialidad con el nombre de la calle Viñedos Guadalupe.

31

2 Diligencia: IEE/OE/56/2019, foja 27.

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Se visualiza un letrero de vialidad con el nombre de la calle Viñedos San Marcos.

31

Se aprecia un letrero de vialidad con el nombre de la calle Viñedos San Marcos y Viñedos Santa Teresa, así como una lona fijada en una pared, con la fotografía de una persona del sexo femenino y el nombre de AMANDA SANDOVAL, así como el logotipo de MC y la leyenda TU YO, debajo del nombre.

32

Se observa un letrero de vialidad con el nombre de la calle Viñedos San Marcos y Viñedos Santa Teresa, así como la misma lona del cuadro anterior, con la foto de una persona del sexo femenino y el nombre de AMANDA SANDOVAL, así como el logotipo del partido Movimiento Ciudadano y la leyenda TU YO, debajo del nombre.

32

Se observa una lona, con la imagen de una persona del sexo femenino y el nombre de AMANDA SANDOVAL, así como el logotipo de MC y la leyenda TU YO, debajo del nombre, y bajo la lona las letras *A´lis*

33

Se aprecia una malla ciclónica, detrás de ella una pared pintada con un cadete y bajo el la leyenda Escuela Primaria JUAN ESCUTIA, CLAVE DPR06840 Turno Vespertino, junto a esto una letra “e” con una decoración a su alrededor.

34

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Se visualiza la fachada de una casa de dos pisos, en un barandal localizado en el segundo piso a manera de balcón, se aprecia fijada una lona, con la fotografía de una persona del sexo femenino y el nombre de AMANDA, así como el logotipo del partido MC y la leyenda “TU YO”, debajo del nombre.

34

Se trata de un letrero de vialidad con el nombre de la calle Viñedos River.

34

Se observa la fachada de una casa de un piso en cuya ventana, por la parte de afuera se encuentra colocada una lona con la imagen de una mujer y el nombre de AMANDA, así como el logotipo del partido MC y la frase “TU YO”, debajo del nombre.

35

Se visualiza un letrero de vialidad con el nombre de la calle Constitución.

35

Hechos Acreditados.

Del contenido de la oficialía electoral y del material fotográfico anteriormente

expuesto en la tabla, se tiene por acreditada la existencia de cinco lonas, que,

dadas sus características, constituyen propaganda electoral en favor de la

candidata denunciada y de MC (lo que incluso no está en controversia); asimismo,

que ellas carecen del símbolo internacional de reciclaje.

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Además, se tiene por acreditada la existencia y colocación de las lonas, debido al

reconocimiento de ello, realizado por los denunciados en su comparecencia a la

audiencia de pruebas y alegatos3.

El denunciante, además de argumentar que las lonas no tienen impreso el símbolo

internacional de reciclaje, refiere que, al no contenerlo, se presume que no

cuentan con condiciones para ser reciclables y no están confeccionados con

materiales biodegradables, libres de agresiones al medio ambiente; lo que

además, genera la presunción de la inexistencia de un plan de reciclaje.

En tal sentido, el Magistrado instructor, como diligencia para mejor proveer, solicitó

al Secretario Ejecutivo, que informara si en sus archivos, obraba el registro del

plan de reciclaje de la propaganda denunciada y, de ser así, remitiera a este

Tribunal dicho documento.

Dicho funcionario dio contestación al requerimiento, manifestando que MC

presentó su plan de reciclaje el siete de abril y al efecto remitó copia certificado de

tal documento.

Ahora, si bien los denunciados ofrecieron como pruebas de descargo, una lona

con similares características a las referidas en la oficialía electoral así como una

imagen digital contenida en un dispositivo electrónico USB que según refieren,

corresponde al “archivo de imprenta” utilizado para estampar las lonas, en la que

se aprecia el símbolo internacional de reciclaje en la parte inferior derecha, lo

cierto es que al tratarse de una prueba documental técnica y una privada,

conforme a la normativa solo tienen el carácter de indicio, ya que su carácter es

imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar,

así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las

falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido-, por tanto, son

insuficientes para desestimar lo asentado en la oficialía electoral, en el sentido de

que en ninguna de las cinco lonas contenía el símbolo de reciclaje.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis jurisprudencial I.4o.C. J/47, de rubro,

“DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”4, en la que se señala que las documentales privadas, al

3 Foja 49 del expediente.4 Consultable en la url: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/220/220696.pdf

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ser pruebas imperfectas, no son susceptibles por sí mismas de producir plena

fuerza de convicción, pues su valor depende del reforzamiento con otras

probanzas.

De esta forma, en el caso que nos ocupa, tales probanzas, en lugar de ser

corroboradas con las demás pruebas que obran en el expediente, se puede

apreciar que no son coincidentes, ya que de la descripción realizada en el acta de

oficialía electoral y de las fotografías que se anexaron a ella, no se desprende que

el símbolo multirreferido se encuentre presente.

Por tanto, las pruebas aportadas por los denunciados, lejos de verse robustecidas

con tal medio de convicción, se contradicen.

Luego, toda vez que tal diligencia electoral tiene valor probatorio pleno, dada su

naturaleza de documental pública, conforme a los artículos 255, fracción I, 256 y

308, fracción I, del Código Electoral, debe prevalecer sobre las pruebas de

descargo.

No obstante lo anterior, la parte denunciada sí desvirtuó la presunción que planteó

el quejoso, en el sentido de que fueron confeccionados con elementos tóxicos y

nocivos para el ambiente por no contener el símbolo internacional de reciclaje, ya

que presentó el plan de reciclaje correspondiente ante la autoridad electoral5, del

que se desprende la propaganda impresa es biodegradable, reciclable y no

contiene sustancias nocivas.

Existencia de la infracción.

En estas condiciones, si el objetivo es que la propaganda electoral cumpla con la

normativa prevista, por tanto, en ningún momento se debe fijar propaganda

electoral en contravención a lo dispuesto con los artículos 163 del Código Electoral

y 295, párrafos primero y tercero, del Reglamento de Elecciones del INE; sin

embargo, como quedó expuesto, en el presente caso se colocaron cinco lonas sin

el símbolo internacional de reciclaje, lo que hace existente la infracción

denunciada.

5 Que obra a foja 69 de autos.

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Responsabilidad de la candidata y de MC.

Una vez que se acreditó la infracción relativa a la falta del símbolo internacional de

reciclaje, lo procedente es atribuir la responsabilidad conducente.

Así, aún y cuando el partido, en este caso MC, cuente con un plan de reciclaje

vigente para este proceso electoral, según quedó acreditado en el expediente, la

normatividad señala que toda propaganda en materia electoral, deberá llevar

impreso el símbolo internacional de reciclaje.

Conforme a esas particularidades, se considera razonable atribuir responsabilidad

a MC y a la candidata por dicho partido ya señalada con antelación, por la

colocación de propaganda sin contar con el requisito previsto en la ley.

Calificación de la falta e individualización de la sanción.

Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MC y su candidata,

Amanda Deyanira Sandoval Sánchez, por la colocación de propaganda en

contravención al artículo 163, párrafo segundo, del Código Electoral en relación

con el 243, fracción VIII y 244, fracción X, debemos determinar la calificación de la

falta y la sanción que corresponda, en términos del artículo 251 del Código

Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo, lugar. Modo: Colocación de propaganda sin contar con el símbolo internacional

de reciclaje.

Tiempo: Al menos el día veintiuno de mayo del año en curso, que es la

fecha en que se dio fe de la existencia de las lonas.

Lugar: En diversos domicilios del Municipio de San Francisco de los Romo,

Aguascalientes.

Bien jurídico tutelado. El cuidado y la protección al medio ambiente.

Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie sanción anterior

por la misma conducta.

Beneficio o lucro. No existen elementos de los que se desprenda beneficio

económico alguno.

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Sobre la calificación. Los elementos expuestos nos permiten calificar la

conducta como leve. Sanción a imponer. El artículo 243, segundo párrafo, del Código Electoral,

establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los partidos políticos:

Amonestación Pública.

Una multa de cincuenta hasta mil veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización.

La suspensión del registro por seis y hasta veinticuatro meses.

La pérdida de su registro.

El diverso artículo 244, segundo párrafo, del Código Electoral, dispone las

sanciones cuando se trate de aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos

de elección popular, que son desde amonestación pública, hasta la pérdida del

registro como candidato.

Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia

157/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZAICÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

Con base en lo anterior, se impone una amonestación pública a MC, en términos

del artículo 243, segundo párrafo, fracción I, del Código Electoral.

Asimismo, se impone una amonestación pública a Amanda Deyanira Sandoval

Sánchez, otrora candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los

Romo, Aguascalientes, conforme al artículo 244, párrafo segundo, fracción I del

Código Electoral.

Publicación de la sanción impuesta

Esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de

este Tribunal, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos

especiales sancionadores.

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Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida al partido Movimiento Ciudadano y

a su candidata a la presidencia municipal de San Francisco de los Romo,

Aguascalientes, Amanda Deyanira Sandoval Sánchez.

SEGUNDO. Se impone al partido Movimiento Ciudadano y a su candidata, una

sanción consistente en amonestación pública.

TERCERO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de este

Tribunal, así como en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos

Especiales Sancionadores.

Notifíquese.

Así lo resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, por unanimidad

de votos de la Magistrada y Magistrados que lo integran, ante el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

HÉCTOR SALVADOR HERNÁNDEZ GALLEGOS

MAGISTRADA

CLAUDIA ELOISA DÍAZ DE LEÓN GONZÁLEZ

MAGISTRADO

JORGE RAMÓN DÍAZ DE LEÓN GUTIÉRREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS OCIEL BAENA SAUCEDO.