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Tesis del PJF relacionadas con Derechos Humanos Tesis aisladas de la SCJN Tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 165241 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 119 Tesis: 1a. XIII/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO. El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito,

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Tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Registro No. 165241Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXI, Febrero de 2010Página: 119Tesis: 1a. XIII/2010Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.

El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos. Por último, el mencionado precepto tampoco incurre en alguna violación respecto a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues, por el contrario, la medida está pensada para eventualmente suspender un procedimiento incoado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido. Se trata de una medida que impide que un inculpado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando han desaparecido los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado.

Amparo en revisión 2145/2009. 25 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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Registro No. 165900Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 416Tesis: 1a. CXCII/2009Tesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.

Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 165901

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Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 416Tesis: 1a. CXCI/2009Tesis AisladaMateria(s): Penal

TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.

El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Por otra parte, al ser la tortura un delito, está sujeto a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 165933Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 413Tesis: 1a. CLXXXVI/2009Tesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

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PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Así mismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 165937Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 412Tesis: 1a. CCIV/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

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PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ARTÍCULO 145, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL RELATIVO, AL AUTORIZAR AL JUZGADOR FEDERAL PARA NO REPETIR LAS DILIGENCIAS DE LA POLICÍA JUDICIAL LOCAL Y DE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN COMÚN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA.

El citado párrafo, al prever que las diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no deben repetirse para que tengan validez, no viola la garantía de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en virtud de que, por un lado, no obliga a utilizar una prueba innominada con la cual pueda acreditarse la responsabilidad penal y, por otro, tampoco impide la posibilidad de impugnar la validez de las indicadas actuaciones, sino que la función de la norma es autorizar al juzgador federal a no tener que volver a desahogar aquellas diligencias cuya repetición es prácticamente imposible, justamente por el carácter de la prueba recabada con motivo de tales diligencias. Así, la lectura del artículo 145 del Código Federal de Procedimientos Penales a la luz de la Constitución General de la República permite advertir que no contiene una permisión dirigida al juez en el sentido de que debe tener como válidas diligencias contrarias a derecho, toda vez que la posibilidad de su escrutinio siempre está presente, pues la validez que el precepto reconoce a dichas actuaciones sólo se da a nivel prima facie. Esto es, el indicado artículo 145 no prescribe una obligación a cargo del juzgador consistente en no deber repetir las aludidas actuaciones bajo ningún supuesto, sino que de su interpretación sistemática se advierte que la formulación de la norma supone que mientras se observen todas las demás disposiciones legales, el juez debe tener por válidas las actuaciones respectivas; de manera que su finalidad es evitar la innecesaria repetición de diligencias desahogadas anteriormente por una autoridad distinta a la que eventualmente conoce (autoridad que siempre estuvo sometida a las exigencias formales y materiales de la ley), con lo cual se regula más eficientemente el cambio generado con motivo de la atracción del caso al ámbito federal.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 165999Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009

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Página: 406Tesis: 1a. CXCVIII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.

La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

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Registro No. 166021Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 402Tesis: 1a. CLXXXV/2009Tesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

Para determinar si la categoría de "violaciones procesales" contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

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Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 166040Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Noviembre de 2009Página: 399Tesis: 1a. CCII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

ACCIÓN PENAL. LA INCORPORACIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE IMPUTACIONES DELICTIVAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCERLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Si el órgano acusador fuere deficiente en su actuación, no cabe suponer que el juez está autorizado para suplir esa deficiencia, la cual lógicamente puede producirse no sólo a nivel de exposición de hechos, sino también de argumentos. Así, la incorporación por parte del juez en el auto de formal prisión, de imputaciones delictivas distintas a las señaladas por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, constituye una violación al debido proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público (como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para acusar) debe soportar la carga de probar la culpabilidad de la persona sujeta a proceso; de manera que si el juez considera que la actuación del Ministerio Público fue ilegal al no lograr acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe determinar que no hay una causa que seguir contra la persona en cuestión, lo cual implica que el juzgador tiene un impedimento legal para exponer argumentos tendentes a señalar que la causa del inculpado debe seguirse por más delitos de los expresamente señalados por el Ministerio Público (ello, aun cuando pretenda hacerlo con base en los hechos que el órgano acusador hizo de su conocimiento). En todo caso, si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Así, la calificación jurídica de los delitos, desde un aspecto técnico, debe distinguirse de aquella operación que no sólo modifica sino agrega elementos diversos a los señalados por la única autoridad competente para hacerlo.

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Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Registro No. 166159Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Octubre de 2009Página: 130Tesis: 2a. CXVII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2 Y 22 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los citados preceptos, al establecer, respectivamente, el ámbito de aplicación de la Ley de Extradición Internacional y la regla competencial sobre el Juez de Distrito que, en atención al lugar donde se encuentre la persona reclamada, estará facultado para intervenir en el procedimiento de extradición, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que los supuestos precisados no reducen las posibilidades de defensa del reclamado ni atentan contra las formalidades esenciales del procedimiento. Además, como los artículos 2 y 22 de la Ley citada no son preceptos aislados, el análisis del sistema normativo del que forman parte revela que la Ley de Extradición Internacional prevé un procedimiento ante un juzgador federal, en el que se comunica al requerido la solicitud de extradición y se le brinda la oportunidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime necesarias, las cuales son tomadas en cuenta por la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues al resolver si concede o rehúsa la extradición debe tener a la vista el expediente en el que obra lo actuado ante el Juez de Distrito.

Amparo en revisión 1907/2009. 26 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Registro No. 166189Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XXX, Octubre de 2009Página: 57Tesis: 1a. CLXXVIII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), al tutelar la defensa adecuada en el proceso penal, la instituyó como un derecho fundamental mínimo, por lo que dicha garantía también es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia, pues en ese periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer cuando proceda -como la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones-, lo cual requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues de lo contrario se dejaría inerme al sentenciado frente a la actuación de las autoridades ejecutoras.

Amparo en revisión 1375/2009. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Registro No. 167116Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Junio de 2009Página: 316Tesis: 2a. LXVII/2009Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. PARA JUSTIFICAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE LA OTORGA NO ES INDISPENSABLE QUE LA SOLICITUD FORMAL SE REFIERA EXACTAMENTE AL PROCESO PENAL QUE MOTIVÓ LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL RECLAMADO.

La solicitud formal de extradición debe satisfacer, además de las reglas del tratado correspondiente, los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional, los cuales tienen relación con la existencia de pruebas que en el Estado solicitante acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del

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reclamado; la existencia, en su caso, de una orden de aprehensión en su contra; y la certeza de que el delito por el que se solicita la extradición puede sancionarse en aquel país, por no haber operado la prescripción y porque en la época en que se cometió el delito se encontraban vigentes las normas legales que lo sancionaban. De esa manera, con independencia de que las posibles violaciones en que pudo incurrir la autoridad durante el trámite y ejecución de la medida precautoria prevista en el artículo 17 de aquel ordenamiento quedan irreparablemente consumadas por cambio de situación jurídica una vez presentada la solicitud formal de extradición, para justificar la legalidad del acuerdo que la otorga no es indispensable que la mencionada solicitud se refiera exactamente a un proceso penal determinado, toda vez que su procedencia está supeditada a la satisfacción de requisitos que atienden al delito atribuido al reclamado y su probable responsabilidad, así como a la posibilidad de ser juzgado y sancionado en el país solicitante.

Amparo en revisión 117/2009. 1o. de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

Registro No. 167509Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 580Tesis: 1a. LXI/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 30 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los citados numerales de la Ley de Extradición Internacional no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que permiten una adecuada y oportuna defensa del sujeto reclamado, respetando las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, los indicados artículos 24, 25 y 30 establecen, respectivamente, que una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el Juez de Distrito correspondiente, quien le dará a conocer el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen a ésta, en cuya audiencia podrá nombrar defensor; que debe ser oído en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días para oponer las excepciones que establece la Ley, y de veinte para demostrarlas, cuyo plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público, y que la

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Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los veinte días siguientes resolverá si concede o rehúsa la extradición; de ahí que conforme a lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXI/2008, si bien es cierto que las excepciones opuestas por el sujeto reclamado y las pruebas conducentes no se hacen valer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, que es la emisora de la resolución final del procedimiento de extradición, también lo es que ello obedece a que esa resolución no es ajena e independiente del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el Juez de Distrito, sino que representa la culminación de tal procedimiento en el cual se sustenta la decisión.

Amparo en revisión 30/2009. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.

Nota: La tesis P. XXI/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 15.

Registro No. 167510Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 579Tesis: 1a. LXII/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la relativa a que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, genéricamente se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese

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sentido, se concluye que los artículos 2, 22 y 34 de la Ley de Extradición Internacional, al establecer, respectivamente, el ámbito de aplicación de la ley; la regla competencial sobre el Juez de Distrito que estará facultado para intervenir en un procedimiento de extradición, atendiendo al lugar en donde se encuentre la persona reclamada, y la forma en que se llevará a cabo la entrega del extraditado, cuando se haya agotado el procedimiento respectivo (en el cual se le dio ya la oportunidad de ser oído en defensa) y se haya acordado la solicitud de que se trate, no violan la referida garantía constitucional, pues ninguno de dichos supuestos atenta contra las posibilidades de defensa del sujeto reclamado, ni quebranta las formalidades esenciales del procedimiento.

Amparo en revisión 30/2009. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.

Registro No. 167511Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Abril de 2009Página: 578Tesis: 1a. LX/2009Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 2, 22, 24, 25, 30, 33 Y 34 DE LA LEY RELATIVA NO SON VIOLATORIOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Al no tener el procedimiento de extradición la naturaleza de un juicio penal, sino de un procedimiento administrativo con intervención judicial limitada, según se desprende del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las personas reclamadas por el Estado peticionario no le son aplicables las garantías previstas en el artículo 20 constitucional a favor de los inculpados en un proceso de esa naturaleza, toda vez que no están siendo sujetas a un juicio penal y, por ende, no tienen el carácter de procesados. En consecuencia, es posible concluir que los artículos 2, 22, 24, 25, 30, 33 y 34 de la Ley de Extradición Internacional no son violatorios del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que dicho precepto constitucional no es aplicable tratándose de procedimientos de extradición.

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Amparo en revisión 30/2009. 25 de febrero de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.

Registro No. 169316Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Julio de 2008Página: 457Tesis: 1a. LXV/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", según el cual

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toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Registro No. 169996Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Marzo de 2008Página: 10Tesis: P. XX/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE MÉXICO Y ESPAÑA. EL ARTÍCULO 3 DEL PROTOCOLO MODIFICATORIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE MARZO DE 1997, QUE SUPRIME LA PARTE FINAL DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 15 DE DICHO TRATADO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 15 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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De los artículos 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978, se advierte que tratándose de la extradición de personas que no han sido sentenciadas o en contra de las cuales se inició un procedimiento penal, el Estado requirente debe acompañar a la solicitud respectiva el original o copia auténtica de la orden de aprehensión, el auto de prisión o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza legal, así como la exposición de los hechos por los cuales solicita la extradición, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de la perpetración de los hechos y su calificación legal, sin que sea necesario verificar que de esas resoluciones se desprenda "la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado", lo que la legislación penal mexicana contempla como cuerpo del delito y probable responsabilidad del inculpado, ya que este requisito fue suprimido por el artículo 3 del Protocolo por el que se Modifica el Tratado referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1997. Por tanto, el indicado artículo 3 no viola los artículos 15 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto el primero prohíbe la celebración de convenios o tratados por virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos por la propia Constitución para el hombre y el ciudadano, y el segundo considera a los tratados como Ley Suprema de toda la Unión cuando están de acuerdo con aquélla, pues atendiendo a la naturaleza de la extradición, a los sujetos reclamados no les aplican las normas constitucionales y legales relativas al proceso penal en México, sino los términos, condiciones, requisitos y procedimiento que establece el Tratado y, en su caso, la Ley de Extradición Internacional, ya que serán juzgados en el país requirente, conforme a su legislación interna.

Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170158Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 22

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Tesis: P. XXVIII/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

TRATADOS DE EXTRADICIÓN FIRMADOS POR MÉXICO. PARA DETERMINAR SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA AL SUJETO RECLAMADO CONSTITUYE DELITO EN AMBOS ESTADOS, NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

El principio de exacta aplicación de la ley penal, referido a la garantía de certeza jurídica que prohíbe imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, no es atendible para determinar si la conducta atribuida al sujeto reclamado constituye delito conforme a la legislación de los dos Estados firmantes del tratado de extradición, en tanto dicho principio alude a la norma que establece un tipo penal y una punibilidad, mas no a la comparación de dos figuras delictivas; además, para efectos de conceder la extradición es innecesario que el delito esté tipificado y sancionado en los mismos términos.Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 199/2004. Jesús Levario Sánchez. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Roberto Martín Cordero Carrera y Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXVIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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Registro No. 170159Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 22Tesis: P. XXII/2008Tesis AisladaMateria(s): Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA. LOS DOCUMENTOS TRANSMITIDOS POR LA VÍA DIPLOMÁTICA ESTÁN DISPENSADOS DE LEGALIZACIÓN.

Conforme a los artículos 40 y 41 del citado Tratado, en relación con la asistencia en materia penal (Título II), los Estados parte tienen habilitadas autoridades para enviar y recibir las comunicaciones correspondientes; "no obstante lo anterior", podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por la legislación del Estado receptor; además, los documentos transmitidos en aplicación del Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización cuando sean cursados por la vía diplomática por conducto de las autoridades habilitadas. Esto último no implica que sólo estén dispensados de legalización los documentos cursados por la vía diplomática por conducto de las autoridades habilitadas respecto de la asistencia en materia penal, en tanto que el propio Tratado no contempla una facultad exclusiva de esas autoridades, ni en relación con el trámite de la extradición ni en cuanto a dicha asistencia penal, tan es así, que en este último aspecto se previó que "no obstante lo anterior" y "en todo caso" pueden utilizar la vía diplomática, por lo que deben considerarse además, los artículos 1, inciso a), 3, apartado 1, 5 y 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1965, de los cuales se advierte que el jefe de una misión diplomática tiene, entre otras funciones, la representación del Estado acreditante ante el Estado receptor, y un Estado puede acreditar ante otros a un jefe de misión, o bien, destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, en cuyo caso el Estado acreditante puede establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios acreditado ante los Ministros de Relaciones Exteriores, el cual tiene el carácter de jefe de misión, por lo que es suficiente que se demuestre tal circunstancia para considerar dispensados de legalización los documentos cursados por esa vía.

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Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170160Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 21Tesis: P. XXIX/2008Tesis AisladaMateria(s): Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PARA CONCEDER LA ENTREGA DEL RECLAMADO NO ES NECESARIO QUE EL DELITO TENGA LA MISMA DENOMINACIÓN EN LAS LEYES PENALES INTERNAS.

Conforme a los artículos 1 y 2 del citado Tratado, los Estados parte se comprometen a entregarse mutuamente a las personas respecto de las cuales las autoridades competentes del requirente hayan iniciado un procedimiento penal o que hayan sido declaradas responsables de un delito, y si el delito es cometido fuera del territorio de la Parte requirente la requerida concederá la extradición si sus leyes disponen que los hechos que se atribuyen al requerido constituye un ilícito. Ahora bien, lo anterior no implica que las normas del Estado requerido deban describir en los mismos términos la conducta infractora y fijar la misma punibilidad, toda vez que el Apéndice del Tratado no describe tipos penales, sino que enumera delitos por su nombre y, en algunos casos, sólo hace alusión al verbo rector del tipo; además, el artículo 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América señala que darán lugar a extradición las "conductas intencionales" que, encajando dentro de cualquiera de los incisos de tal Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas partes contratantes con una pena privativa de libertad, cuyo máximo no sea menor de 1 año, por lo que es evidente que se refiere en general a las conductas que también estén catalogadas como delito en la ley del Estado requerido, con la pena límite de referencia, sin exigir que haya concordancia en la denominación o particularidades del tipo penal.

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Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 199/2004. Jesús Levario Sánchez. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Roberto Martín Cordero Carrera y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXIX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170161Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 20Tesis: P. XXX/2008Tesis AisladaMateria(s): Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. PARA CONCEDER LA ENTREGA DE UN RECLAMADO QUE NO HA SIDO SENTENCIADO, DEBE JUSTIFICARSE SU APREHENSIÓN Y ENJUICIAMIENTO.

La interpretación literal y armónica del artículo 3, en relación con el 10, punto 3, inciso b), del referido Tratado conduce a establecer que tratándose de la extradición de una persona que no ha sido sentenciada el Estado requirente debe acompañar a la solicitud respectiva copia de la orden de aprehensión librada por un Juez u otro funcionario judicial, así como las pruebas que conforme a las leyes del Estado requerido justificarían la aprehensión y enjuiciamiento del reclamado. Lo anterior significa que tales pruebas deben ser suficientes para constatar la

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posibilidad de que sea juzgado, dado que la orden de aprehensión librada por un Juez u otro funcionario judicial de la parte requirente y las pruebas que la sustentan son precisamente los requisitos que justifican, conforme a las leyes mexicanas, el enjuiciamiento de la persona como si el delito se hubiera cometido en territorio nacional, considerando su existencia material y su reconocimiento en la legislación mexicana como pruebas idóneas para comprobar el delito, ya que la extradición tiene como propósito que el sujeto reclamado sea juzgado conforme al derecho interno del Estado requirente y no es posible que las autoridades jurisdiccionales y administrativas del Estado requerido se sustituyan en la función que deben realizar las autoridades competentes de aquél.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 199/2004. Jesús Levario Sánchez. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Roberto Martín Cordero Carrera y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170162Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 19

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Tesis: P. XXVII/2008Tesis AisladaMateria(s): Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. LO PREVISTO EN SU ARTÍCULO 11, NUMERALES 3 Y 4, NO SIGNIFICA QUE PUEDA PROLONGARSE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL RECLAMADO.

Conforme al artículo 11, numerales 3 y 4, del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, debe ponerse fin a la detención provisional del reclamado si dentro del plazo de 60 días después de su aprehensión, el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos correspondientes, lo que no impedirá tal extradición cuando esos documentos son entregados posteriormente. Lo anterior no significa que esa detención provisional pueda exceder el referido plazo que también prevé el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la norma internacional señala que tal acto debe cesar, lo cual no impedirá que, en su caso, posteriormente se conceda a la extradición, ya que la detención es una medida precautoria anterior al inicio formal del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en la que no se decide respecto de la mencionada solicitud.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 1796/2004. Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández. 21 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

Amparo en revisión 1375/2005. Héctor Miguel Aguirre Soto. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXVII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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Registro No. 170315Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 15Tesis: P. XXV/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY RELATIVA, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES PARA RESOLVER SI LA CONCEDE O LA NIEGA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2o., 14, 26 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, prevén que el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los negocios administrativos encomendados al Poder Ejecutivo, los puede ejercer a través de las Secretarías de Estado, entre las que se encuentra la de Relaciones Exteriores. Por su parte, el artículo 119, párrafo tercero, de la propia Norma Fundamental establece que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero se tramitarán por el Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en términos de la Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. Por lo tanto, los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, al facultar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para resolver si concede o niega la extradición del reclamado, no violan el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la decisión que ésta tome constituye un acto exclusivo de la soberanía nacional que constitucionalmente no requiere de la sustanciación de una controversia que deba resolver la autoridad judicial.Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

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Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170316Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 15Tesis: P. XXI/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LOS ARTÍCULOS 24, 25, 27, PRIMER PÁRRAFO, Y 30 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los citados preceptos, al establecer que una vez detenido el reclamado, sin demora se le hará comparecer ante el Juez de Distrito correspondiente quien le dará a conocer el contenido de la petición de extradición, así como los documentos que se acompañen a ésta, en cuya audiencia podrá nombrar defensor; que debe ser oído en defensa por sí o por su defensor y dispondrá hasta de 3 días para oponer las excepciones que establece la ley y de 20 para demostrarlas, cuyo plazo podrá ampliarse por el Juez en caso necesario, dando vista previa al Ministerio Público; que concluido el término de prueba o antes si estuviesen desahogadas actuaciones, el Juez emitirá su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él dentro de los 5 días siguientes, considerando de oficio las excepciones relativas; y que la Secretaría de Relaciones Exteriores en vista del expediente y de la opinión del Juez, dentro de los 20 días siguientes resolverá si concede o rehúsa la extradición, no violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que las excepciones opuestas por el reclamado y las pruebas conducentes no se hacen valer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores quien emite la resolución final, también lo es que ello obedece a que esa resolución no es ajena e independiente del

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procedimiento administrativo seguido en forma de juicio ante el Juez de Distrito, sino que representa la culminación de tal procedimiento en el cual se sustenta la decisión; esto es, los artículos 24, 25, 27, primer párrafo y 30 de la Ley de Extradición Internacional permiten una adecuada y oportuna defensa, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXI/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Registro No. 170317Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 14Tesis: P. XVII/2008Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL QUEDAN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EL JUEZ DECRETA LA DETENCIÓN FORMAL DEL RECLAMADO, POR LO QUE NO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL.

Conforme a la tesis P. XXXVI/2004 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 11, la detención provisional con fines de extradición constituye una medida precautoria que si bien forma parte del trámite de extradición, no da inicio formal al procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, dado que éste comienza cuando se presenta la petición formal con los requisitos establecidos en el tratado internacional y en la ley de la materia. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que las violaciones cometidas en aquella fase autónoma, así como las normas que constituyan el fundamento de los actos realizados en ella, ya no pueden examinarse en la vía constitucional intentada contra la resolución final de ese procedimiento, por no poder decidirse sobre aquéllas sin afectar la nueva

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situación jurídica del reclamado, actualizándose la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.Amparo en revisión 828/2005. María Asunción Gorrochategui Vázquez y otros. 6 de abril de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XVII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

Nota: La tesis P. XXXVI/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000)."

Registro No. 170318Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 13Tesis: P. XXVI/2008Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DETENIDO QUEDE A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES DESPUÉS DE QUE EL JUEZ EMITE SU OPINIÓN, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.

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Conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, después de que el Juez de Distrito emite su opinión en el procedimiento administrativo de extradición, el reclamado queda a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el lugar donde se encuentra recluido, para efectos de que ésta resuelva dentro del plazo de 20 días si concede o niega la extradición y, en su caso, lo ponga a disposición del Estado requirente por un plazo adicional de 60 días naturales, para que éste se haga cargo de él, según lo establecido por los artículos 33, 34 y 35 de la citada Ley. Ahora bien, aunque la intervención del Juez de Distrito cesa cuando emite su opinión y, por ende, a partir de ese momento el reclamado ya no está a disposición de la autoridad judicial, sino de una autoridad administrativa, como lo es la citada Secretaría, tal circunstancia no es violatoria de garantías, al fundarse directamente en el tercer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si el Poder Reformador de la Ley Fundamental estableció que los requerimientos de extradición se tramitarán por el Ejecutivo Federal en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, con ello reconoció la necesidad de que el legislador ordinario determine las particularidades de ese procedimiento especial que no tiene la naturaleza de un juicio penal, por lo que en esa etapa es válido que el sujeto reclamado quede a disposición de la mencionada Secretaría, ya que sólo de ese modo estará en condiciones de ordenar su inmediata libertad, si decide no conceder la extradición, o de cumplir el compromiso internacional de entregarlo al Estado requirente, si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, así como los términos y condiciones pactados en el tratado de extradición.

Amparo en revisión 1267/2003. Marco Antonio García López. 16 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.

Amparo en revisión 1303/2003. Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo. 21 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Amparo en revisión 724/2004. Bernardino Carrión Vázquez. 21 de febrero de 2006. Once votos. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas votaron con salvedades. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número XXVI/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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Registro No. 170750Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Página: 19Tesis: P. XLVIII/2007Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PARA EJERCERLA, LOS INFORMES RENDIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSTITUYEN UN DATO RELEVANTE PARA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Los referidos informes tienen una gran importancia en la calificación de los hechos, para que a juicio del Máximo Tribunal, presuntivamente las violaciones a las garantías individuales puedan tener la calidad de graves, pues una autoridad con vocación protectora de los derechos humanos, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es quien puede realizar una investigación de los hechos y concluir que constituyen una violación de garantías individuales. No resulta obstáculo al ejercicio de esta facultad de investigación la circunstancia de que diversas autoridades, como la mencionada Comisión, hayan intervenido en la investigación de los hechos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar si a la fecha en que ejerce dicha facultad aquéllos han sido o no totalmente esclarecidos. Además, las investigaciones realizadas por diversas autoridades en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas, no son incompatibles con la investigación que lleve a cabo este Alto Tribunal, cuya finalidad es la protección de la sociedad en su conjunto, siendo necesario aclarar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está constreñida a dichos informes, o a algún otro, respecto de los hechos que fueron investigados y en cuanto a las conclusiones a las que se arribe, por lo que la Comisión que en el caso se designe debe investigar los hechos de acuerdo a la forma en que estime pueden ser constitutivos de violaciones graves a las garantías y emitir su propio informe o dictamen de acuerdo con el acervo probatorio recabado.

Investigación (artículo 97 constitucional) 1/2007. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 21 de junio de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

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El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XLVIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Registro No. 171601Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Agosto de 2007Página: 647Tesis: 2a. CIV/2007Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RELATIVA, AL DISPONER QUE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS SE LLEVARÁ A CABO DE INMEDIATO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, AL RESPETAR LAS GARANTÍAS JUDICIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Las garantías derivadas del citado artículo 8o., numeral 1, son concordantes con las de audiencia y acceso a la justicia previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se cumplen, respectivamente, por una parte, cuando se otorga al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes en la notificación del inicio y de sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en su defensa y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, por otra, cuando se garantiza el acceso a la administración de justicia a cargo de órganos jurisdiccionales competentes e independientes, que resuelvan la controversia respectiva de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al establecer que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, no transgrede el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 del Pacto Federal, al respetar las garantías judiciales referidas, porque conforme a los artículos 21, 25, 27 y 28 de la Ley citada, la resolución en la que se imponen las referidas sanciones se dicta después de sustanciarse un procedimiento en el que se cumplen las formalidades esenciales en mención y la privación de derechos

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que pudiera sufrir el afectado con motivo de la ejecución de las sanciones no es definitiva, pues contra la resolución en la que se imponen puede hacer valer, el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, en los cuales puede solicitar la suspensión de la ejecución de las sanciones y, en caso de resultar favorable lo decidido en dichos medios de defensa, será restituido en el goce de los derechos de que hubiere sido privado por dicha ejecución.

Amparo en revisión 282/2007. Ramón Islas Arriola. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Registro No. 171789Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Agosto de 2007Página: 635Tesis: 2a. CV/2007Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.

El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser oída

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con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse "dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial", está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Amparo en revisión 282/2007. Ramón Islas Arriola. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Registro No. 172608Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Página: 787Tesis: 1a. LXXXIV/2007Tesis AisladaMateria(s): Penal

AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. ACTUACIÓN QUE DEBE OBSERVAR EL TRIBUNAL DE ALZADA PARA HACER EFECTIVO Y RESPETAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ADECUADA.

Del contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos preceptos que regulan la tramitación de la segunda instancia en el Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que para hacer efectivo el derecho fundamental a la defensa adecuada, el tribunal de alzada debe observar lo siguiente: 1) si al momento de interponerse la apelación o durante el trámite de la segunda instancia, el inculpado no designa a ninguna persona que lo represente, al recibir las constancias relativas al recurso el tribunal de alzada hará la designación oficiosa de un defensor público, quien una vez notificado ejercerá el cargo y representará al inculpado -ofreciendo pruebas o formulando agravios- además de que tendrá la obligación de comparecer a la audiencia de vista. 2) Si al interponerse la apelación el inculpado nombra a su defensor, cuando el tribunal de alzada reciba el recurso

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deberá tener por hecha dicha designación, debiendo ordenar se notifique personalmente al defensor nombrado por el inculpado a efecto de que comparezca a aceptar el cargo conferido, señalando que en tanto se produce la comparecencia referida, ejercerá la defensa del inculpado el de oficio de la adscripción, quien también será notificado de dicha circunstancia, así como al inculpado, a efecto de que aquél acepte el cargo y éste manifieste lo que a su derecho corresponda. En esta hipótesis pueden actualizarse dos supuestos: a) que el defensor designado no acuda a aceptar el cargo conferido o b) que sí lo haga; en el primer caso, la defensa se ejercerá a través del defensor público -designado desde la recepción del recurso- quien deberá comparecer a la audiencia de vista, salvo que en el trámite de la segunda instancia el inculpado haya realizado el nombramiento de algún otro defensor y éste acuda a aceptar el cargo; mientras que en el segundo caso, cuando el defensor particular designado comparece a aceptar el cargo conferido, adquiere la obligación de asistir a todas las diligencias que se le requieran, entre ellas, la audiencia de vista en segunda instancia, debiendo apercibirlo que en caso de inasistencia injustificada se le hará efectiva una medida de apremio. 3) Si el defensor particular, a pesar de haber aceptado el cargo y ser debidamente notificado, no comparece a la audiencia de vista en segunda instancia, en estricta observancia de la garantía de defensa adecuada -con base en lo expuesto en la presente resolución es derecho del inculpado nombrar a la persona que desea lo defienda y que dicho defensor cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa- en caso de que el inculpado no se encuentre presente en la diligencia o habiendo comparecido no asista el defensor que nombró, lo procedente será diferir por única ocasión la audiencia, a efecto de hacer de su conocimiento la inasistencia del defensor designado, con el propósito de que manifieste lo que a su derecho corresponda, ya sea en el sentido de reiterar el nombramiento o realizar uno nuevo a favor de diversa persona, y que éste tenga el tiempo suficiente para preparar la defensa, con el apercibimiento en ambos supuestos, de que en caso de nueva inasistencia del defensor particular designado, la audiencia de vista se celebrará con la asistencia del defensor público adscrito y se hará efectiva una medida de apremio al faltista. Al respecto, es oportuno señalar que la determinación anterior, no resultaría violatoria de la garantía de defensa adecuada, toda vez que se dio oportunidad al inculpado de que designara a la persona que lo representaría; se le auxilió para que éste compareciera, a través de la notificación respectiva -tanto en la fecha de la audiencia como del apercibimiento en caso de inasistencia-, y la diligencia se celebra con la presencia del defensor designado oficiosamente. Además, debe atenderse al hecho de que la continuación de los procesos es de orden público y el derecho de la víctima u ofendido a que, en su caso, se determine la reparación del daño.

Contradicción de tesis 160/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 7 de marzo de 2007. Unanimidad

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de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Hizo suyo el proyecto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

Registro No. 173819Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Página: 230Tesis: 2a. LXXXIX/2006Tesis AisladaMateria(s): Administrativa

COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

La causa de improcedencia que prevé el precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso) confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102, apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir mediante votación calificada al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que

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reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999, pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara intención de crear un auténtico defensor de los derechos relativos, concebido como organismo público autónomo, con independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión. Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezcan que la comisión correspondiente del Senado debe realizar una auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los derechos humanos, así como que con base en su resultado dicho órgano podrá proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida por los sectores consultados; es más, este sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de las opciones que, en número reducido, se sometan a su decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la votación calificada requerida para su aprobación. En consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Amparo en revisión 471/2006. Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C. y otros. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

Amparo en revisión 614/2006. Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C. y otros. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Registro No. 174273Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Septiembre de 2006Página: 207Tesis: 1a. CLIII/2006

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Tesis AisladaMateria(s): Penal

DELITOS PERSEGUIBLES A PETICIÓN DE PARTE. CUANDO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, LA DETENCIÓN DEL INDICIADO SÓLO SE CONVALIDA SI EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SE PRESENTA LA QUERELLA RESPECTIVA.

De la interpretación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que tratándose de los delitos perseguibles a petición de parte o por querella, cuando se actualice la hipótesis de flagrancia, la detención o retención del indiciado que lleve a cabo el Ministerio Público se convalida si antes de que concluya el término de cuarenta y ocho horas previsto en el párrafo séptimo del citado precepto constitucional, se presenta la querella respectiva. De lo contrario, la representación social debe ordenar la inmediata liberación del indiciado, por no mediar petición de parte que sustente la retención.

Amparo directo en revisión 1206/2006. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Registro No. 176335Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Enero de 2006Página: 720Tesis: 1a. CC/2005Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS CASOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXXI/2004, consultable en la página 412 del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al interpretar dicha disposición constitucional en sus diversas fracciones, sostuvo que el detenido en flagrancia podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial;

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asimismo, que la primera declaración rendida ante el Ministerio Público estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. En ese sentido, si bien es cierto que, el incumplimiento a lo anterior constituye una violación procesal, también lo es que ésta no trasciende en perjuicio del derecho de defensa del indiciado, en caso de que la declaración rendida al respecto no esté desvirtuada, sea verosímil y, además, se encuentre corroborada por otros elementos de convicción, siempre y cuando el defensor lo haya asistido en la diligencia ministerial respectiva, por lo que la circunstancia referida no es suficiente, por sí misma, para restar eficacia probatoria a la confesión de mérito. Además, en estos casos no puede afirmarse que se esté ante actos prohibidos como la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, que es de lo que específicamente protege la fracción II del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 808/2005. 24 de agosto de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Nota: La tesis 1a. CLXXI/2004 citada, aparece publicada con el rubro: "DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."

Registro No. 179582Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Enero de 2005Página: 418Tesis: 1a. CLXI/2004Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN DE NACIONALES. EL ARTÍCULO 9o., NUMERAL 1, DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, QUE PREVÉ LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL PODER EJECUTIVO PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.

El citado precepto, no viola la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que

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cuando la autoridad ejerce la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para extraditar nacionales si lo estima procedente, debe atender a las formalidades del procedimiento de extradición, fundar y motivar debidamente su ejercicio y, además, sujetarse a lo que en materia de procedimiento señala el capítulo II de la Ley de Extradición Internacional, a la que remite el artículo 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.

Amparo en revisión 1932/2003. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

Registro No. 181746Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Página: 415Tesis: 1a. XLVI/2004Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS A LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA POLICÍA JUDICIAL, NO VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

El tercer párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que las diligencias practicadas por la policía judicial tendrán el valor de testimonios que, para poder atenderse en la consignación, deberán complementarse con otras diligencias probatorias practicadas por el Ministerio Público, no transgrede la garantía de adecuada defensa prevista en las fracciones IX y X, cuarto párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, pues su valoración sucederá, en todo caso, en el acto de consignación, en donde el inculpado o su defensor pueden intervenir a efecto de desplegar una adecuada defensa. Lo anterior es así, porque para cumplir con la referida garantía, dentro de la etapa de averiguación previa, no es necesario que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique con la presencia del inculpado o su defensor, pues debe atenderse a la naturaleza de esas diligencias. Además, no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al inculpado o a su defensor, por lo que es incuestionable que existe imposibilidad real y objetiva para ello en aquellas diligencias probatorias que se desahoguen con antelación a la actualización de los requisitos de procedibilidad de la averiguación previa, toda vez que sólo cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la

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autoridad persecutora de delitos se encuentra en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados.

Amparo directo en revisión 1440/2003. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Registro No. 181746Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Página: 415Tesis: 1a. XLVI/2004Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS A LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA POLICÍA JUDICIAL, NO VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

El tercer párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que las diligencias practicadas por la policía judicial tendrán el valor de testimonios que, para poder atenderse en la consignación, deberán complementarse con otras diligencias probatorias practicadas por el Ministerio Público, no transgrede la garantía de adecuada defensa prevista en las fracciones IX y X, cuarto párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, pues su valoración sucederá, en todo caso, en el acto de consignación, en donde el inculpado o su defensor pueden intervenir a efecto de desplegar una adecuada defensa. Lo anterior es así, porque para cumplir con la referida garantía, dentro de la etapa de averiguación previa, no es necesario que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique con la presencia del inculpado o su defensor, pues debe atenderse a la naturaleza de esas diligencias. Además, no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al inculpado o a su defensor, por lo que es incuestionable que existe imposibilidad real y objetiva para ello en aquellas diligencias probatorias que se desahoguen con antelación a la actualización de los requisitos de procedibilidad de la averiguación previa, toda vez que sólo cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra en condiciones de saber si los

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hechos investigados son constitutivos de delito y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados.

Amparo directo en revisión 1440/2003. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Registro No. 181746Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Abril de 2004Página: 415Tesis: 1a. XLVI/2004Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

DEFENSA ADECUADA. EL ARTÍCULO 287, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE OTORGA EL VALOR DE TESTIMONIOS A LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA POLICÍA JUDICIAL, NO VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

El tercer párrafo del artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que las diligencias practicadas por la policía judicial tendrán el valor de testimonios que, para poder atenderse en la consignación, deberán complementarse con otras diligencias probatorias practicadas por el Ministerio Público, no transgrede la garantía de adecuada defensa prevista en las fracciones IX y X, cuarto párrafo, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, pues su valoración sucederá, en todo caso, en el acto de consignación, en donde el inculpado o su defensor pueden intervenir a efecto de desplegar una adecuada defensa. Lo anterior es así, porque para cumplir con la referida garantía, dentro de la etapa de averiguación previa, no es necesario que el Ministerio Público forzosamente y de manera ineludible tenga que desahogar todas las diligencias que practique con la presencia del inculpado o su defensor, pues debe atenderse a la naturaleza de esas diligencias. Además, no siempre es factible jurídica y materialmente darle intervención al inculpado o a su defensor, por lo que es incuestionable que existe imposibilidad real y objetiva para ello en aquellas diligencias probatorias que se desahoguen con antelación a la actualización de los requisitos de procedibilidad de la averiguación previa, toda vez que sólo cuando se llega a ese estado procedimental (toma de declaraciones ministeriales), la autoridad persecutora de delitos se encuentra en condiciones de saber si los hechos investigados son constitutivos de delito y si el o los detenidos se encuentran en calidad de inculpados.

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Amparo directo en revisión 1440/2003. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Registro No. 182919Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Octubre de 2003Página: 66Tesis: 2a. CXV/2003Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, laboral

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado limiten los derechos de trabajadores de confianza respecto a la estabilidad en el empleo, no viola el derecho a ser protegido contra el desempleo previsto en el artículo 23, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud de que la falta de estabilidad que caracteriza a dichos trabajadores no propicia el desempleo, sino que tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad.

Amparo directo en revisión 813/2003. Arturo Eduardo Cervantes y Cervantes. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Registro No. 184133

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Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Junio de 2003Página: 5Tesis: P. III/2003Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. NO DEBE ANALIZARSE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES DEL ESTADO REQUIRENTE EN EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y EL REINO DE ESPAÑA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978.

De lo dispuesto en el artículo 119, último párrafo, de la Constitución Federal, se desprende que la extradición a requerimiento de Estado extranjero será tramitada por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. Ahora bien, del articulado del ordenamiento internacional señalado y de la Ley de Extradición Internacional, aplicable supletoriamente, no se advierte la existencia de precepto legal alguno en el cual se establezca expresamente que el Estado Mexicano se encuentre obligado a analizar la competencia legal del tribunal que haya emitido la sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente, con base en la cual se solicite la extradición de alguna persona. Por tanto, al no encontrarse reglamentada esa cuestión en los ordenamientos aplicables en un procedimiento de esa naturaleza no debe analizarse la competencia legal de los órganos jurisdiccionales del Estado requirente.Amparo en revisión 140/2002. 10 de junio de 2003. Mayoría de siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan Díaz Romero, José de Jesús Gudiño Pelayo y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número III/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil tres

Registro No. 184134

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Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Junio de 2003Página: 5Tesis: P. I/2003Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA Y SU PROTOCOLO MODIFICATORIO, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 16 Y 19 CONSTITUCIONALES.

El artículo 15, inciso b), de los ordenamientos internacionales señalados, no viola los preceptos constitucionales indicados, al señalar que en el procedimiento de extradición instaurado entre México y España no es necesario demostrar la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por la persona reclamada, ya que dicho procedimiento de extradición se regula por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 119 constitucional, en el sentido de que las extradiciones a petición de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias, por lo que la obligación de verificar el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de un inculpado, sólo son exigibles para el libramiento de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, pero no para la extradición de una persona a requerimiento de Estado extranjero.

Amparo en revisión 140/2002. 10 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número I/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil tres.

Registro No. 185670Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Página: 471Tesis: 2a. CXXIV/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 379, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LIMITA SU OFRECIMIENTO A LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA CONDICIONAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE DEFENSA ADECUADA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a raíz de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, introdujo la garantía del procesado, que intituló "defensa adecuada", la cual consiste en la aportación oportuna de pruebas, la promoción de medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de aquél, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para su defensa, a fin de evitar una injusta condena. En consecuencia, el artículo 379, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé la admisión de pruebas en segunda instancia cuando se impugne la sentencia definitiva, únicamente cuando se trate de justificar la procedencia de la condena condicional, no viola la mencionada garantía, ya que en esa etapa del procedimiento, el procesado ya ha ofrecido pruebas, alegado lo que a su derecho convino e interpuesto los medios de defensa conducentes, todo ello con el fin de demostrar su inocencia, eventos con los que se ha colmado la garantía aludida, por lo que en esa fase del procedimiento penal, ante el tribunal de apelación, lo único que puede probar, con nuevos elementos de convicción en su favor, es la procedencia del beneficio de la condena condicional.

Amparo directo en revisión 737/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.

Amparo directo en revisión 739/2002. 9 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.Amparo directo en revisión 1226/2002. 30 de agosto de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

Nota: Conforme al artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, esta tesis no es apta para integrar jurisprudencia.

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Registro No. 185707Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Octubre de 2002Página: 193Tesis: 1a. LXXVII/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE DETERMINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INDICIADOS, DEBE RESPETARSE CON INDEPENDENCIA DEL FUERO AL QUE PERTENEZCAN LOS AGENTES QUE CONFORMAN AQUELLA INSTITUCIÓN.

La diferenciación en cuanto al ámbito federal, local y militar, no es un aspecto que determine la existencia de distintas instituciones del Ministerio Público, con facultades diversas, sino que se relaciona con el ámbito de competencia de los agentes que conforman la institución representativa de la sociedad y titular del monopolio de la acción penal, en diferentes fueros, con jurisdicción propia, para el desarrollo de la función investigadora que tiene asignada la institución, de acuerdo con el tipo de delitos que se investiguen. En consecuencia, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Ministerio Público determine la situación jurídica del indiciado, se establece de manera independiente del fuero al que pertenezcan los agentes de la referida institución que intervengan en la averiguación previa correspondiente, por lo que debe respetarse, aun cuando exista declaración de incompetencia para la integración de aquélla, toda vez que la garantía que salvaguarda la libertad de los gobernados se dirige a la institución que el Constituyente concibió como titular del monopolio de la acción penal y de la función investigadora en representación de la sociedad, y no a cada una de las esferas de competencia de sus actividades, pues, de no considerarlo así se caería en el absurdo de contar tantos términos de cuarenta y ocho horas, como declaratorias de incompetencia entre agentes del Ministerio Público pudiera haber en una averiguación previa, lo que haría nugatoria la citada garantía.

Amparo en revisión 62/2002. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 210/2001. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

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Registro No. 186265Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Agosto de 2002Página: 386Tesis: 2a. CI/2002Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 5o., INCISO B), DE LA CONVENCIÓN QUE SOBRE LA MATERIA SE FIRMÓ EN MONTEVIDEO, EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES, TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL INDIVIDUO RECLAMADO CUANDO LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE ADMITE LA PETICIÓN FORMAL RESPECTIVA.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 5o., 9o. y 10 del referido instrumento internacional se advierte que, con motivo de la admisión de la solicitud provisional de extradición, el individuo reclamado puede ser privado de su libertad y, en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de la fecha en que se notifique al Estado requeriente su arresto, éste deberá formalizar su petición, para lo cual será necesario que a ésta se acompañen, tratándose de un acusado, copia auténtica de la orden de detención emanada de un Juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta y de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, tal como lo dispone el inciso b) del mencionado artículo 5o., pues si en el lapso señalado no se formaliza la indicada solicitud, el reclamado recuperará su libertad. En ese tenor, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe estimarse que lo establecido en este último numeral trasciende a la esfera jurídica del individuo reclamado cuando la autoridad nacional competente, una vez verificados los requisitos previstos en esa disposición, admite la petición formal de extradición, ya que en virtud de esta determinación aquél continuará privado de su libertad o será capturado en caso de que no se hubiere solicitado su detención provisional.

Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Registro No. 186266

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Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Agosto de 2002Página: 385Tesis: 2a. CII/2002Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ES LA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMITIR UNA PETICIÓN FORMAL DE ESA NATURALEZA, FORMULADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o., INCISO B), DE LA CONVENCIÓN RELATIVA FIRMADA EN MONTEVIDEO EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES.

Conforme a lo establecido en el artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, cuando no exista tratado internacional aplicable, las disposiciones de este ordenamiento serán las que determinen los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, a los acusados ante sus tribunales o a los condenados por éstos por delitos del orden común; en tal virtud, si en el referido instrumento internacional no se prevé cuál es la autoridad nacional competente para resolver sobre la admisión de la petición formal de extradición y valorar los requisitos contenidos en el artículo 5o. de la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, resulta necesario acudir a lo señalado en la citada ley, en cuyos artículos 18 a 21 prevé que recibida aquella petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo que deberá comunicar al Estado solicitante; en el supuesto de que no se hubieran reunido los requisitos establecidos en el tratado o en el artículo 16 de la propia ley, la citada secretaría lo hará del conocimiento del promovente para que subsane las omisiones o defectos; y, en caso de admitirse la petición, la referida dependencia enviará la requisitoria al procurador general de la República, acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente el dictado del auto que la cumpla y ordene la detención del reclamado. En ese tenor, debe estimarse que a la mencionada secretaría le corresponde, necesariamente, admitir o negar la petición formal de extradición y, además, su admisión vincula a los restantes órganos del Estado que participan en el procedimiento de extradición, pues como consecuencia de ello, tanto la Procuraduría General de la República como el Juez de Distrito que conozca del procedimiento deben dar curso a éste en los términos que lo ordena el respectivo tratado internacional o, en su caso, la indicada Ley de Extradición Internacional.

Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

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Registro No. 186307Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Agosto de 2002Página: 903Tesis: P. XXXIII/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL.

De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56, fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados, se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de los derechos humanos que expresamente se

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reserven implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no acontece en el indicado mecanismo federal.

Controversia constitucional 16/2000. Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz. 9 de mayo de 2002. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Andrea Zambrana Castañeda.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de agosto en curso, aprobó, con el número XXXIII/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil dos.

Nota: En términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis no constituye jurisprudencia, en virtud de que no reúne la votación mínima requerida para tal efecto.

Registro No. 187226Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Abril de 2002Página: 583Tesis: 2a. XLVII/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN. LA DETENCIÓN PROVISIONAL PARA ESE FIN, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL Y 11 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, NO ES INCONSTITUCIONAL.

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Aun cuando los artículos 17 de la Ley de Extradición Internacional y 11 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, no señalan los requisitos de forma y fondo que deben satisfacerse para que el Juez pueda motivar la detención del reclamado hasta por sesenta días naturales, cuando un Estado ha manifestado la intención de solicitar su extradición formal, ni prevén la garantía de audiencia a favor del gobernado, pues al no tener intervención en su defensa en esta etapa precautoria, no tiene otra opción más que esperar, privado de su libertad, hasta que el Estado requeriente formalice la solicitud de su extradición o transcurra el plazo de la detención provisional, ello no significa que tal detención sea inconstitucional porque en el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente está permitida esa detención provisional con fines de extradición internacional hasta por sesenta días naturales, como una medida precautoria o provisional y los numerales señalados no hacen sino recoger esa disposición al reproducir el texto constitucional; además de que, si ninguna disposición contenida en la Constitución Federal puede adolecer de vicios de inconstitucionalidad, tampoco las hipótesis normativas que las reproducen pueden estimarse contrarias a la Ley Suprema.

Amparo en revisión 125/2001. 15 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Registro No. 187298Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Abril de 2002Página: 458Tesis: 1a. XV/2002Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, laboral

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRABAJADORES DE CONFIANZA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados, los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo previsto en el artículo 123 de la propia Carta Magna; por su parte, esta última disposición en su apartado B, fracción XIV, establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, así como que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En estas condiciones, debe decirse que el artículo 60 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas que dispone que todos los servidores públicos que integren la planta de dicha comisión estatal, serán trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña, no transgrede el citado artículo 123, apartado B, fracción XIV. Ello es así, porque, por un lado, el propio numeral de la Ley Fundamental prevé la creación por la ley ordinaria de una categoría de trabajadores que, por la naturaleza de la función o el tipo de cargo que desempeñan, no pueden gozar de todos los derechos que como garantías mínimas establece el artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, a favor de los trabajadores de base al servicio del Estado, entre ellos, el de la estabilidad o inamovilidad en el empleo y, por otro, si la norma constitucional últimamente citada no obliga a que toda ley prevenga que deban existir trabajadores de base y de confianza, es evidente que no hay impedimento para que el legislador común generalice a los trabajadores de una institución como trabajadores de confianza, en tanto no exceda lo dispuesto en dicha norma, ni contraríe su contenido, además de que el Congreso del Estado de Chiapas, al emitir la referida ley, únicamente ejerció la facultad reglamentaria que le atribuye la Constitución Federal en los mencionados artículos 115, 116 y 123.

Amparo directo en revisión 213/99. Martha Guadalupe Santiago Suárez. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández.

Registro No. 188602Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Octubre de 2001Página: 22Tesis: P. XVIII/2001Tesis AisladaMateria(s): Penal

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EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA LEY.

El artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado mexicano para que pueda tramitarse una solicitud de extradición; en esas circunstancias, es claro que la condición referida es de carácter adjetivo, porque forma parte de la normatividad del procedimiento establecido en esa ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes, aun en el caso de que el Estado mexicano tenga celebrado con los Estados Unidos de América tratado de extradición. Lo anterior, porque el artículo 13 del tratado internacional celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América remite expresamente a la legislación de la parte requerida, concretamente, la Ley de Extradición Internacional.

Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Encargado del engrose: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XVIII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema de la contradicción que se resolvió.

Registro No. 190949Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXII, Octubre de 2000Página: 37Tesis: P. CLXXI/2000

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Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO, CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, QUE PERMITE QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO VARÍE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL CUAL EL RECLAMADO FUE EXTRADITADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El hecho de que el artículo 17, punto 2, incisos a) y b), del mencionado tratado internacional permita que durante la tramitación de un procedimiento de extradición varíe la clasificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, fundándose en el mismo conjunto de hechos señalados en la solicitud de extradición, no viola el artículo 19 de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto constitucional todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y que cuando en la secuela de un proceso aparezca que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, éste deberá ser objeto de una averiguación previa separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, también lo es que el mencionado numeral de la Carta Magna no impide el cambio de clasificación del delito, cuando ello no implique una variación de los hechos por los que ejercitó acción penal el Ministerio Público, pues lo que en él se prohíbe es que si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, entendido éste como un conjunto de actos que sean objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho ilícito, se siga el proceso penal también por dicho ilícito, es decir, que no se integre una averiguación por separado. Además, los artículos en cita regulan cuestiones distintas, pues el mencionado artículo 17 se refiere al procedimiento de extradición, mientras que el artículo 19 constitucional, al juicio criminal que se le instaure en nuestro país.

Amparo en revisión 115/99. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número CLXXI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.

Registro No. 191978

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Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Página: 65Tesis: P. XLVIII/2000Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIA DE CONSTANCIAS RELATIVAS A LOS EXPEDIENTES DE QUEJA A LAS PARTES QUE LA SOLICITAN PARA EXHIBIRLAS EN JUICIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AUN CUANDO SE ADUZCAN RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Es cierto que el artículo 48 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y el 104 de su reglamento interno, otorgan facultades discrecionales a dicha comisión para decidir si se entregan o no, a las partes interesadas en un procedimiento seguido ante el mismo organismo, copia de las constancias que obren en el expediente relativo, como cierto es también que el artículo 4o. de la misma ley, prevé el principio de confidencialidad que debe observarse en la información que se maneje en los asuntos de su competencia, lo cual resulta justificado como regla general para que tal información no sea divulgada indiscriminadamente, con el consiguiente perjuicio que, eventualmente, pudiera causarse a los gobernados en sus derechos humanos. Sin embargo, tal facultad discrecional en modo alguno debe llegar al extremo de negar la expedición de constancias y pruebas solicitadas por quien hubiera comparecido al procedimiento relativo como parte interesada para exhibirlas como pruebas en un procedimiento judicial o jurisdiccional que la propia ley de la comisión prevé en su artículo 32, como opciones simultáneas, anteriores o posteriores a la queja que ante dicha comisión se presente, pues tal negativa se traduce en una limitación a las posibilidades de defensa del solicitante, violándose de tal manera su garantía de audiencia.

Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLVIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

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Registro No. 191980Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Abril de 2000Página: 74Tesis: P. XLVI/2000Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

DERECHO A LA INFORMACIÓN Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS ARTÍCULOS 48 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y 104 DE SU REGLAMENTO INTERNO, NO LOS VIOLAN PORQUE AUN CUANDO ESTABLECEN COMO FACULTAD DISCRECIONAL LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y COPIAS, NO LA PROHÍBEN.

Los preceptos mencionados establecen, en esencia, que dicha comisión no está obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación, y tampoco a particulares, pero agrega que si dichos elementos le son solicitados, ella decidirá, discrecionalmente, si los entrega o no. Por tanto, si las disposiciones mencionadas no prohíben la entrega de pruebas, documentos o copias a los particulares, sino que al respecto otorgan una facultad discrecional a la comisión, cabe concluir que no violan el derecho a la información ni, concomitantemente, la garantía de audiencia.

Amparo en revisión 2099/99. Evangelina Vázquez Curiel. 7 de marzo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

Registro No. 192137Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXI, Marzo de 2000Página: 113Tesis: P. XXV/2000

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Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. EL ARTÍCULO 477, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LA PREVÉ CUANDO EL ACUSADO SE SUSTRAE DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, NO CONCULCA LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO LEGAL TUTELADA POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

La suspensión del procedimiento penal con motivo de la sustracción del acusado de la acción de la justicia, prevista en el artículo 477, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no viola la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, relativa a las formalidades esenciales del procedimiento o debido proceso legal. Ello es así, porque la suspensión evita que cualquier gobernado, sujeto a un proceso penal, sea juzgado en ausencia, es decir, que se siga el proceso que se le instruye sin estar presente y se le prive de la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Ahora bien, teniendo en cuenta que por la naturaleza de los procesos penales no es posible la sustitución o representación del acusado, lo que implica la obligación de comparecer personalmente en el proceso, no puede desconocerse la necesidad de la existencia de una figura como la suspensión del procedimiento, que constituye un caso de excepción al principio asegurador de la continuidad del procedimiento penal, suficiente y jurídicamente justificado, toda vez que salvaguarda el derecho constitucional que le asiste a todo acusado para poder aportar pruebas, a que se desahoguen y valoren conforme a derecho y a que se le dé la oportunidad de formular alegatos.

Amparo en revisión 3028/96. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XXV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

Registro No. 193436Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Agosto de 1999Página: 55Tesis: P. LX/99

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Tesis AisladaMateria(s): Penal

SALUD, DELITO CONTRA LA. LA POSESIÓN DE EFEDRINA SE TIPIFICA NO OBSTANTE QUE DICHA SUSTANCIA NO ESTÉ CONSIDERADA COMO ESTUPEFACIENTE O PSICOTRÓPICO EN LA LEY GENERAL DE SALUD SI, CONFORME AL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE ESA CATALOGACIÓN EN UN TRATADO INTERNACIONAL.

Si bien es cierto que la "efedrina" no se encuentra contenida en el artículo 245 de la Ley General de Salud como una de las sustancias consideradas estupefacientes o psicotrópicos, de ello en modo alguno puede concluirse que su posesión no pueda considerarse ilícita en los términos del artículo 195 del Código Penal Federal, pues el diverso 193 del mismo código punitivo incluye, dentro de esa categoría, no sólo a las descritas en la Ley General de Salud, sino también a las que así se cataloguen en los tratados internacionales; lo que ocurre respecto de esa sustancia, pues la misma así está catalogada en la Convención Única sobre Estupefacientes, celebrada en la ciudad de Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y siete.

Amparo directo en revisión 2922/98. Bulmaro Peralta Espinoza. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio en curso, aprobó, con el número LX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Registro No. 194951Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Diciembre de 1998Página: 223Tesis: P. XCVII/98Tesis AisladaMateria(s): Administrativa, Constitucional

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COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN CONTRA DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, POR NO SER UN ACTO DE AUTORIDAD.

La resolución final que dicta la Comisión Nacional de Derechos Humanos en materia de quejas y denuncias que se formulan en contra de presuntas violaciones a los derechos humanos, no tiene la naturaleza de "acto de autoridad", ya que aunque se emita en el sentido de hacer recomendaciones, de lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no obliga a la autoridad administrativa contra la cual se dirige y, por ende, ésta puede cumplirla o dejar de hacerlo; luego, por sí misma no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. Asimismo, por sus efectos y consecuencias, la resolución emitida por la comisión, en la que declara su incompetencia para conocer de una denuncia o queja, es equiparable a sus determinaciones finales, en razón de que, tácitamente, está concluyendo que no hará ninguna recomendación con base en los motivos y fundamentos jurídicos señalados en la propia declaración de incompetencia, que se dicte aun antes de llevar a cabo la investigación, por lo que tampoco puede considerarse esta otra resolución como un acto de autoridad. Por consiguiente, sobre el particular se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o., fracción I, de la misma, conforme a los cuales el amparo solamente procede en contra de actos de autoridad.

Amparo en revisión 507/96. Bernardo Bolaños Guerra. 12 de mayo de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número XCVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Registro No. 194983Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVIII, Diciembre de 1998Página: 344Tesis: 1a. XLVII/98Tesis AisladaMateria(s): Penal

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RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. VALOR DE LA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, el valor de una recomendación de la comisión en cuestión, no es suficiente como para desvirtuar la validez jurídica de las pruebas que se aportaron en la causa penal federal y que se valoraron en las instancias correspondientes. Estas recomendaciones únicamente determinan la veracidad de su contenido y solamente se dará pauta a que las instituciones a quienes se encuentran dirigidas procedan a su conocimiento, lo que difiere desde luego de la actualización por prueba plena de los hechos denunciados por el recurrente, con el fin de anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

Reconocimiento de inocencia 25/97. Lucio Sánchez Bañuelos y otro. 13 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

Registro No. 196232Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Página: 131Tesis: P. XLVII/98Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. LA DETENCIÓN PROVISIONAL QUE PREVÉ SE BASA EN PRUEBAS QUE ACREDITAN EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA RECLAMADA.

Según deriva de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Extradición Internacional, que regulan el procedimiento extraditorio, la detención provisional de la persona reclamada por un Estado solicitante no puede, válidamente, basarse en una simple petición del requeriente, sino que debe apoyarse en documentos en los que se exprese el delito por el que se pide la extradición, las pruebas que acreditan la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona reclamada, así como la existencia de una orden de aprehensión emitida en su contra por una autoridad competente.

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Amparo en revisión 2830/97. Jorge Andrés Garza García. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XLVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Registro No. 196234Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Página: 130Tesis: P. XLVI/98Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Si bien es cierto que los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, como regla general, que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y que en todo proceso penal el inculpado deberá saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la causa de la acusación, igualmente cierto resulta que el artículo 18 de la Ley de Extradición Internacional que establece un término de sesenta días para la detención provisional del individuo cuya extradición se solicita, no contraría el texto de la Ley Fundamental, en razón de que en caso de solicitudes de detención provisional con fines de extradición internacional, los mencionados dispositivos no son aplicables sino que debe estarse a la regla específica que establece el artículo 119, párrafo tercero, constitucional, en cuanto señala que las extradiciones a requerimientos de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos que indica la propia Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, especificando dicho precepto que el auto del Juez que

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mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.

Amparo en revisión 2830/97. Jorge Andrés Garza García. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XLVI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Registro No. 196235Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Mayo de 1998Página: 133Tesis: P. XLV/98Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ PERSONALMENTE.

De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la disposición contenida en el citado artículo 133, en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, incluyendo la suscripción personal, pues los preceptos constitucionales invocados permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, siendo nuestro derecho interno, como es aceptado internacionalmente, el que determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación; por otro lado,

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la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la que puede provenir del presidente, del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que deriva que corresponde al secretario de Relaciones Exteriores intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte, y al secretario de Gobernación, conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y publicar las leyes y decretos. En tales condiciones, basta con que el tratado internacional de que se trate haya sido negociado por el secretario de Relaciones Exteriores siguiendo las instrucciones del presidente de la República y luego ratificado por éste y aprobado por el Senado, como sucedió por parte de nuestro país en el tratado de mérito, para que tenga plena validez.

Amparo en revisión 2830/97. Jorge Andrés Garza García. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Registro No. 199809Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Diciembre de 1996Página: 220Tesis: 2a. CXVII/96Tesis AisladaMateria(s): laboral, Constitucional

COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE SAN LUIS POTOSI CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS Y SUS TRABAJADORES.

La indicada Junta es competente, en términos de los artículos 2o. de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y 1o. del Estatuto Jurídico de los

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Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, para conocer de las controversias laborales en que la citada Comisión sea parte, toda vez que del análisis pormenorizado del decreto de creación de ese organismo público descentralizado no se estableció que las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores se normen por lo dispuesto en el referido estatuto; por el contrario, en el artículo 62 del decreto de creación en estudio se establece que: "El personal que preste sus servicios a la Comisión Estatal de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado 'A', del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social"; además, tampoco se surten las hipótesis previstas en los artículos 123, apartado "A", fracción XXXI constitucional, ni 527 de la Ley Federal del Trabajo, para dirimir la competencia a favor de las autoridades federales.

Competencia 319/96. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de San Luis Potosí. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero F. Reed Ornelas

Registro No. 200038Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Octubre de 1996Página: 125Tesis: P. CXXII/96Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. LA NEGATIVA A EXPEDIR COPIAS O A PERMITIR LA CONSULTA DEL EXPEDIENTE RELATIVO A PARTE INTERESADA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

Cuando en el acuerdo que recaiga a la solicitud de copias hecha por alguna de las partes interesadas ya sea en su carácter de autoridad denunciada, quejoso o denunciante, (entendiéndose por este último, a cualquier persona física o moral que haga del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora una presunta violación a los derechos humanos, a pesar de que no sea la directamente afectada), no se impida expresamente la interposición de los recursos legales procedentes, de la simple negativa a expedir las copias solicitadas o a consultar el expediente relativo, se infiere que dicha Comisión, a quien el Juez tuvo como autoridad responsable, le está impidiendo al solicitante la

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posibilidad de interponer los recursos que procedan y que se encuentran previstos en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ya que precisamente el objetivo o propósito perseguido con la solicitud de tales copias, es el de contar con los elementos necesarios para poder formular los argumentos en el recurso correspondiente, por lo que dicha negativa representa un impedimento, para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que se consideren procedentes, pues resultaría absurdo el establecimiento de un recurso, si se desconocen las actuaciones sobre las cuales versaría el motivo del mismo, obstaculizándose así su interposición, lo cual constituye una violación a la garantía de audiencia.

Amparo en revisión 2167/93. Academia Sonorense de Derechos Humanos, A.C. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número CXXII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Registro No. 200039Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Octubre de 1996Página: 153Tesis: P. CXXIII/96Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. PRINCIPIOS DE RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD.

Los principios de reserva y confidencialidad a que hacen referencia los artículos 5o. de la Ley Número 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y 10 del Reglamento Interior de la referida Comisión, deben interpretarse en el sentido de que la información que se maneje en los expedientes que se tramiten ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos referida, no sea divulgada indiscriminadamente entre cualquier persona o medio de comunicación ajenos al asunto relativo, pasando a ser del dominio público, sino que debe ser restringida a las partes interesadas que intervengan en el procedimiento, ya sea en su carácter de autoridad denunciada, quejoso o denunciante.

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Amparo en revisión 2167/93. Academia Sonorense de Derechos Humanos, A.C. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número CXXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Registro No. 200040Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Octubre de 1996Página: 153Tesis: P. CXXI/96Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SONORA. TAMBIEN SON PARTE INTERESADA LOS DENUNCIANTES.

Para efectos de los asuntos tramitados ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, por parte interesada se entiende no sólo a la autoridad denunciada y a los quejosos, sino inclusive a los denunciantes, entendiéndose por éstos a todas aquellas personas físicas o morales que hagan del conocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora una presunta violación a los derechos humanos, aun cuando no sean las directamente afectadas.

Amparo en revisión 2167/93. Academia Sonorense de Derechos Humanos, A.C. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número CXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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Registro No. 200582Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIV, Julio de 1996Página: 207Tesis: 2a. LVIII/96Tesis AisladaMateria(s): Penal, Constitucional

INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES INFUNDADO, SI EL JUEZ DE DISTRITO TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIO EL AMPARO CONTRA EL AUTO QUE RADICO LA AVERIGUACION PREVIA, AL CALIFICARSE LA SITUACION DE FLAGRANCIA Y RATIFICARSE LA DETENCION.

El artículo 16 constitucional establece que sólo la autoridad judicial puede librar una orden de aprehensión, la que posteriormente será ejecutada. Sin embargo, en el caso de delito flagrante, este precepto dispone que cualquier persona puede detener al indiciado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata, la que a su vez lo pondrá a disposición del Ministerio Público; y que en casos de urgencia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención. En ambos supuestos, la norma constitucional citada determina que el Juez que reciba la consignación deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. En esta virtud, si la Protección Constitucional se otorgó porque, no obstante estar acreditada la situación de flagrancia o la urgencia, el Juez responsable que recibió la consignación, no calificó esa situación pues no se pronunció en cuanto a si ratificaba esa detención, los efectos de la concesión del amparo no se traducen en que la responsable deje en libertad al indiciado, sino en que se subsane la omisión en que incurrió al recibir la consignación, ya que como es lógico advertir, sólo en el caso de no estar demostrada la flagrancia o urgencia se actualiza la restitución de la garantía decretando la libertad. En este contexto, si el Juez de Distrito que conoció del amparo, tuvo por cumplida la ejecutoria, en virtud de que la autoridad responsable dictó un auto en el que calificó la flagrancia y ratificó la detención, el incidente de inconformidad que a ese efecto promueva el quejoso, resulta infundado, en tanto que se restablecieron las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Incidente de inconformidad 86/96. Cesáreo Zúñiga Armas. 14 de junio de 1996. Cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez

Registro No. 205679Localización: Octava Época

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Instancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación53, Mayo de 1992Página: 34Tesis: P. LV/92Tesis AisladaMateria(s): Común

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S. A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de mayo en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL

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PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO

Registro No. 205851Localización: Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990Página: 29Tesis: P. XLIV/90Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICION ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

El artículo 11 del Tratado Internacional de Extradición celebrado por los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no viola lo dispuesto por el artículo 19 constitucional al señalar un término de sesenta días para la detención de una persona respecto de la cual existe solicitud de extradición, ya que aquélla se regula por lo que dispone el artículo 119 constitucional, el cual establece una excepción a la regla general de que ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión.

Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez y Noé Castañón León. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.

Tesis número XLIV/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital

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Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Genealogía:

Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 49

Registro No. 205852Localización: Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990Página: 30Tesis: P. XLIII/90Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal, Administrativa

EXTRADICION ACTIVA. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO VIOLA LOS ARTICULOS 16 Y 49 CONSTITUCIONALES.

El tratado internacional de extradición que se señala en el rubro no viola los artículos 16 y 49 constitucionales, toda vez que las facultades que otorga al Secretario de Relaciones Exteriores para solicitar la extradición de una persona, no tienen el carácter de judiciales, sino que únicamente le encomienda tramitar internacionalmente una orden judicial. Estas actuaciones de extradición se realizan por la vía diplomática, como lo señala el artículo 10 de dicho tratado, puesto que derivan de un acuerdo de voluntades entre las naciones contratantes.

Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Carlos de Silva Nava, Atanasio González Martínez y Noé Castañón León. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.

Tesis número XLIII/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosTesis aisladas de la SCJN

Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Genealogía:

Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 49

Registro No. 205853Localización: Octava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónVI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990Página: 30Tesis: P. XLV/90Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Penal

EXTRADICION. EL TRATADO INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

El tratado internacional de extradición celebrado por los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no viola el artículo 14 constitucional al no establecer un período de pruebas y alegatos dentro del procedimiento de extradición de un reo, ya que dicha extradición sólo puede llevarse a cabo mediante la aplicación del tratado internacional mencionado, cuyas partes son las naciones contratantes. En el curso de tal aplicación, una de ellas deberá demostrar la procedencia de la extradición solicitada, y la otra la calificará. Consecuentemente, el reo respecto del cual exista solicitud de extradición no es parte directa en ese procedimiento, por lo que nada tiene que alegar ni probar.

Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausentes: Carlos

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosTesis aisladas de la SCJN

de Silva Nava, Atanasio González Martínez y Noé Castañón León. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.

Tesis número XLV/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Genealogía:

Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 50.

Registro No. 206307Localización: Octava ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónI, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988Página: 199Tesis AisladaMateria(s): Penal

RETENCION, IMPOSICION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN CALIDAD DE. APLICACION ULTRACTIVA DEL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. CONCULCA LAS GARANTIAS DEL SENTENCIADO.

Si la responsable aplica de manera ultractiva el artículo 88 del Código Penal Federal, por cuanto que a pesar de haber sido derogado lo invoca como fundamento en su sentencia, para considerar que la pena privativa de libertad debe entenderse impuesta en calidad de retención, conculca las garantías individuales del sentenciado porque dicha aplicación vulnera su libertad personal.

Amparo directo 273/87. Manuel Cerino de la O. 7 de enero de 1988. Cinco votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Luis Pérez de la Fuente.

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Nota: En el Informe de 1988, esta tesis aparece bajo el rubro: "ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL FEDERAL. SU APLICACION ULTRACTIVA CONCULCA LAS GARANTIAS DEL SENTENCIADO.".

Genealogía:

Informe 1988, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 3, página 28

Registro No. 234033Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Segunda PartePágina: 13Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION COACCIONADA POR PROLONGADA DETENCION, VALOR PROBATORIO DE LA, Y DEL DICHO DE AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE PROCEDEN CON VIOLACION DE GARANTIAS.

Carecen de valor probatorio, por sí solas, las confesiones obtenidas tras prolongada e injustificada detención por autoridades en funciones policiacas, así como el dicho de agentes de la autoridad que proceden arbitrariamente con violación de garantías individuales, pues es razonable suponer que con los cargos contra los detenidos pretendan justificar su proceder arbitrario.

Amparo directo 1423/86. Graciano Laredo Soto. 3 de noviembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Francisco Salvador Pérez.

Amparo directo 790/86. Lorenzo Martínez Nieto y coagraviados. 3 de noviembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Francisco Salvador Pérez.

Amparo directo 46/86. Felipe Herrera Benítez y coagraviados. 3 de noviembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Francisco Salvador Pérez.

Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESIONES COACCIONADAS. SU VALOR PROBATORIO Y LA DEL DICHO DE AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE PROCEDEN CON VIOLACION DE GARANTIAS.".

Genealogía:

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosTesis aisladas de la SCJN

Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 8, página 6

Registro No. 234044Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Segunda PartePágina: 23Tesis AisladaMateria(s): Penal

EXTRADICION INTERNACIONAL. SOLAMENTE LA AUTORIDAD EXTRANJERA ESTA FACULTADA PARA CERTIFICAR EL TEXTO DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN SU PAIS.

Cuando las autoridades extranjeras no envían el texto certificado de los preceptos que indican en qué consisten las penas correspondientes a los delitos por los que se solicita la extradición internacional de un extranjero que se encuentra dentro del territorio mexicano, elemento indispensable para poder decidir sobre la procedencia de la extradición, se coloca al gobierno requerido en la imposibilidad de determinar indubitablemente sobre ello, pues tendría que hacerlo en base a suposiciones, deducciones o inferencias que no por lógicas dejarían de ser gratuitas, tomando en cuenta que solamente la autoridad solicitante es la facultada para certificar el texto vigente de las disposiciones legales de su país, extremo que debe llenarse cuando el tratado internacional relativo imponga a la parte requirente la obligación de enviarlas con la solicitud de extradición. Además, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo, de derecho, cuando se funde en leyes extranjeras, sí está sujeto a prueba, y cualquier afirmación en el sentido de que la pena llamada de "presidio mayor" es superior a un año de prisión carecería de base probatoria y no podría calificarse de legalmente cierta para efectos del juicio de garantías, si la autoridad extranjera no aporta prueba alguna de este punto que dada su naturaleza especial solamente ella podría acreditar, sin que la autoridad nacional se encuentre en posibilidad jurídica de subsanar tal omisión y mucho menos el juzgador de amparo, por tratarse de un juicio de estricto derecho para la autoridad administrativa.

Amparo en revisión 5304/84. Fernando Aragonés Balcells. 16 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.

Genealogía:Informe 1986, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 18, página 15

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Registro No. 234172Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación187-192 Segunda PartePágina: 26Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE.

La coacción moral consistente en detención prolongada que motive que la confesión del acusado deba invalidarse, debe ubicarse entre el lapso de la aprehensión y la declaración misma, pero si ésta se formula al día siguiente de la captura, aun cuando la detención se prolongue, eso no puede invalidar la confesión, pues una violencia moral es la que invalida y no la posterior.Amparo directo 1219/84. Juventino Herrera Muñoz. 8 de noviembre de 1984. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.

Amparo directo 8308/83. Francisco Javier Gutiérrez Medrano. 20 de agosto de 1984. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.

Séptima Época, Segunda Parte:

Volúmenes 181-186, página 42. Amparo directo 8454/83. Enedino Lazcano Portillo. 27 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.

Volúmenes 181-186, página 42. Amparo directo 181/83. Joel Ibarra Galindo. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

Volúmenes 181-186, página 42. Amparo directo 8445/82. Armando Silva Valenzuela. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.

Registro No. 234234Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación181-186 Segunda Parte

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosTesis aisladas de la SCJN

Página: 42Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE.

La confesión del acusado que puede invalidarse con motivo de la coacción moral consistente en la detención prolongada, debe ubicarse entre el lapso de su aprehensión y la confesión misma, pero si ésta se formula al día siguiente de la captura, aun cuando la detención se prolongue, eso no puede invalidar la confesión, pues una violencia moral previa es la que la invalida y no la posterior.

Amparo directo 8454/83. Enedino Lazcano Portillo. 27 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.

Amparo directo 181/83. Joel Ibarra Galindo. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.

Amparo directo 8445/82. Armando Silva Valenzuela. 26 de marzo de 1984. Cinco votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena

Registro No. 234301Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación175-180 Segunda PartePágina: 65Tesis AisladaMateria(s): Penal

FLAGRANCIA EN DELITOS PERMANENTES. COAUTORA.

Tratándose de la comisión flagrante de delitos permanentes, como lo es entre otros el ilícito contra la salud en la modalidad de posesión, no es menester para proceder a la detención del infractor, según el artículo 16 constitucional, tener orden de aprehensión alguna ni oír previamente en juicio al acusado para realizarla; en efecto, en los delitos permanentes, todos y cada uno de sus momentos son de comisión; circunstancia que, por lo consiguiente, involucra permanentemente en su ejecución a quienes, enterados de la acción, la admiten (adherencia) o a quienes por preordenación la realizan y, por tanto, deben responder penalmente como coautores; todo lo cual justifica respecto a éstos la flagrancia y la innecesaria orden de detención.

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Amparo directo 6845/82. Isaac Osorio Rodríguez. 24 de agosto de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Registro No. 234362Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación169-174 Segunda PartePágina: 63Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE.

Es cierto que cuando las autoridades investigadoras prolongan la detención de un presunto responsable por más tiempo del permitido por la fracción XVIII, párrafo penúltimo del artículo 107 constitucional, esta Sala ha considerado que las confesiones así obtenidas están viciadas, pero la aplicación de este criterio será procedente únicamente cuando se condene a un sujeto activo con base en su confesión aislada, no así cuando existen otros medios de convicción que la corroboren.

Amparo directo 3209/81. Hernán Espinosa Salazar. 15 de junio de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

Séptima Época, Segunda Parte:

Volúmenes 163-168, página 32. Amparo directo 970/82. José Luis Gómez Bernal. 15 de noviembre de 1982. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volúmenes 157-162, página 46. Amparo directo 6587/81. Flavio Cornejo Parra. 15 de febrero de 1982. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen 82, página 18. Amparo directo 1825/74. María Cruz Contreras Vieyra. 10 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.Véase Semanario Judicial de la Federación:

Octava Época, Tercera Parte, Tomo X, página 349, tesis de rubro "CONFESION VICIADA POR DETENCION PROLONGADA, PERO CORROBORADA POR OTROS MEDIOS DE CONVICCION.".

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Séptima Época, Segunda Parte:

Volúmenes 151-156, página 50, tesis de rubro "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO.".Volúmenes 145-150, página 92, tesis de rubro "DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE, RATIFICADA ANTE EL JUEZ.".Volúmenes 121-126, página 76, tesis de rubro "DETENCION PROLONGADA.". Volumen 82, página 23, tesis de rubro "DETENCION, SIN ORDEN DE APREHENSION.". Volumen 64, página 22, tesis de rubro "DETENCION, PROLONGACION INDEBIDA DE, NO REPARABLE EN AMPARO.".Volumen 49, página 17, tesis de rubro "CONFESION, COACCION MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LAS. CONSIGNACION MUY POSTERIOR A LA DETENCION.".

Sexta Época, Volumen XIX, Segunda Parte, página 98, tesis de rubro "CONFESION. DETENCION ARBITRARIA"Nota: En los Volúmenes 163-168, página 32, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION. DETENCION PROLONGADA.".En los Volúmenes 157-162, página 46, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION COACCIONADA POR DETENCION PROLONGADA, CORROBORADA POR OTRAS PRUEBAS.".

En el Volumen 82, página 18, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION VICIADA POR DETENCION PROLONGADA, PERO CORROBORADA POR OTROS MEDIOS DE CONVICCION.".

Registro No. 234363Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación169-174 Segunda PartePágina: 63Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE.

Si bien es verdad que conforme a la fracción XVIII del artículo 107 Constitucional, el término para que un detenido sea puesto a disposición del Juez es de veinticuatro horas, la violación de tal precepto, en todo caso, podría ser motivo de

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responsabilidad para quienes mantuvieron al indiciado en esa circunstancia, pero no es razón para considerar que su confesión carece de fundamento, máxime si la misma se adminicula con otras probanzas.

Amparo directo 8796/82. Teófilo Caricio Flores. 14 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte:Volumen 49, página 17, tesis de rubro "CONFESION, COACCION MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LAS. CONSIGNACION MUY POSTERIOR A LA DETENCION.".Volumen 64, página 22, tesis de rubro "DETENCION, PROLONGACION INDEBIDA DE, NO REPARABLE EN AMPARO.".Volumen 82, página 23, tesis de rubro "DETENCION, SIN ORDEN DE APREHENSION.". Volúmenes 121-126, página 76, tesis de rubro "DETENCION PROLONGADA.". Volúmenes 145-150, página 92, tesis de rubro "DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE, RATIFICADA ANTE EL JUEZ.". Volúmenes 151-156, página 50, tesis de rubro "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO."

Registro No. 234432Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación163-168 Segunda PartePágina: 33Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION, DETENCION PROLONGADA NO EXISTENTE COMO MOTIVO DE LA.

La declaración ministerial del reo, admitiendo los hechos que se imputan, cuando es vertida al día siguiente al de su detención, tiene el valor indiciario o pleno que le asigna la jurisprudencia 84 de la Primera Sala, pues en tales condiciones no puede afirmarse que tal confesión hubiera sido consecuencia de la detención prolongada que diga el reo sufrió antes de ser consignado a la autoridad judicial.

Amparo directo 4294/82. Blas Solorio Rodríguez. 18 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Eliel Enedino Fitta García.

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Amparo directo 3903/82. Héctor Eduardo Murillo Aguirre. 22 de septiembre de 1982. Cinco votos. Ponente: Santiago Rodríguez Roldán. Secretario: Eliel Enedino Fitta García.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION. CASO EN QUE LA DETENCION PROLONGADA DEL REO NO LA INVALIDA.".Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 11, página 9

Registro No. 234651Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación145-150 Segunda PartePágina: 92Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION EN CASO DE, RATIFICADA ANTE EL JUEZ.

Esta Primera Sala ha sostenido que en casos de detenciones prolongadas, sin hacerse la consignación ante la autoridad judicial, las declaraciones obtenidas en la averiguación previa se entienden coaccionadas por la presión moral que en tales casos existe; pero cuando el detenido, al comparecer ante el Juez ratifica lo declarado en la averiguación previa, su dicho adquiere validez, no porque se convalide una detención ilegal, sino porque aun ignorándola, como si no existiera, la ratificación judicial se convierte en una nueva declaración emitida en los mismos términos y sin presiones de especie alguna.

Amparo directo 4192/80. Juan Rumbo López. 7 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Víctor Ceja Villaseñor.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 81 y sus relacionadas, página 171 y siguientes

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Registro No. 234895Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación127-132 Segunda PartePágina: 62Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION COACCIONADA. DETENCION PROLONGADA.

Es criterio reiterado de esta Sala, que la prolongada detención de un indiciado, durante la cual se encuentra a disposición de quienes lo detienen y bajo la presión que esta circunstancia produce, indudablemente, ocasiona sobre él una coacción moral que afecta su mente para declarar con plena libertad y que necesariamente le resta validez a la confesión que emite ante el agente del Ministerio Público, por lo que si no hay alguna otra prueba que robustezca esa confesión, debe decirse que ésta, dadas las condiciones dentro de las cuales se rinde, no tiene el valor de convicción suficiente para comprobar, por sí sola, la responsabilidad del inculpado en el delito materia de la condena.

Amparo directo 1698/79 José Angulo Zavala. 9 de noviembre de 1979. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 5227/78. Carlos Cornejo Gallegos y otros. 7 de septiembre de 1979. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Séptima Epoca, Segunda Parte:

Volúmenes 115-120, página 39. Amparo directo 1472/78. Isaías Pérez Jaime. 9 de octubre de 1978. Mayoría de tres votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.Volúmenes 103-108, página 54. Amparo directo 6818/76. Hermenegildo Rodríguez Hernández. 30 de septiembre de 1977. Mayoría de tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y Ernesto Aguilar Alvarez. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Volumen 90, página 15. Amparo directo 4741/75. Tiburcio Carrillo Martínez y otros. 3 de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.Volumen 49, página 17. Amparo directo 2695/72. Manuel Benítez Mora. 26 de enero de 1973. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte:Volumen 82, página 18, tesis de rubro "CONFESION VICIADA POR DETENCION PROLONGADA, PERO CORROBORADA POR OTROS MEDIOS DE CONVICCION.".Volumen 40, página 25, tesis de rubro "CONFESION, COACCION MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACION MUY POSTERIOR A LA DETENCION.".

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Nota:En los Volúmenes 115-120, página 39, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION. DETENCION PROLONGADA Y VIOLENCIA FISICA SOBRE LA PERSONA DEL ACTIVO.".

En el Volumen 90, página 15 y Volúmenes 103-108, página 54, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION COACCIONADA.".En el Volumen 49, página 17, la tesis aparece bajo el rubro "CONFESION, COACCION MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LA. CONSIGNACION MUY POSTERIOR A LA DETENCION.".

Nota: en el Semanario Judicial de la Federación Volúmenes 127-132, página 62, se señala que en el Volúmen 40, página 25, aparece un precedente de esta tesis; sin embargo, de su contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo tema, pero con un tratamiento diverso, por lo que en este registro se coloca bajo la leyenda "Véase".

Registro No. 234943Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación121-126 Segunda PartePágina: 76Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA.

La prolongación de la detención sin consignarse a la autoridad judicial, presume la existencia de coacciones morales, afectando el derecho del acusado a expresarse con entera libertad, durante ese lapso; sin embargo, esta presunción humana jurídicamente no constituye por sí sola prueba plena; para tomarse en cuenta, precisa del apoyo por lo menos de otras presunciones.

Amparo directo 5134/78. Salvador Cossío Ramírez. 15 de marzo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero

Registro No. 234987Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera Sala

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación115-120 Segunda PartePágina: 39Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION. DETENCION PROLONGADA Y VIOLENCIA FISICA SOBRE LA PERSONA DEL ACTIVO.

Si el inculpado permaneció detenido muchos días ante la Policía Judicial Federal y el Ministerio Público, antes de ser consignado a la autoridad judicial respectiva, es evidente que durante todo ese tiempo estuvo en contacto con dichas autoridades, por lo que tal circunstancia produce sobre él una coacción moral que afecta su mente para declarar con plena libertad y que necesariamente le resta validez a su confesión que emitió ante la aludida Policía y el Ministerio Público, y si no existe prueba que robustezca esa confesión, es incuestionable que aquella confesión, por sí sola, no tiene el valor de convicción suficiente para comprobar la responsabilidad del referido inculpado; máxime si se demostró haber sido objeto de violencia; y en esas condiciones, sus iniciales declaraciones pierden el requisito de espontaneidad necesario para que tengan validez, por lo que la sentencia que lo condenó resulta violatoria de garantías.

Amparo directo 1472/78. Isaías Pérez Jaime. 9 de octubre de 1978. Mayoría de tres votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Secretario: Gilberto Chávez Priego.

Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "DETENCION PROLONGADA Y VIOLENCIA FISICA SOBRE LA PERSONA DEL ACTIVO.".Genealogía:Informe 1978, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 24, página 15.

Registro No. 235161Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación91-96 Segunda PartePágina: 62Tesis AisladaMateria(s): Penal

SALUD, DELITO CONTRA LA. DICTAMEN MEDICO. IMPUGNACION.

La impugnación que se haga de un dictamen médico en el que se establece que el procesado no es toxicómano carece de consistencia, si dicha impugnación se

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hace valer únicamente como concepto de violación, y no dentro del proceso penal respectivo, con pruebas idóneas.

Amparo directo 1075/76. Alejandro Ramírez o Rodríguez González. 19 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

Genealogía:Informe 1976, Segunda Parte, Primera Sala, tesis 41, página 34

Registro No. 235471Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación80 Segunda PartePágina: 43Tesis AisladaMateria(s): Penal

PERITOS. DICTAMEN MEDICO LEGISTA COMPLEMENTARIO EN CASO DE HOMICIDIO (LEGISLACION DE TABASCO).

Aun cuando las causas determinantes de la muerte de la víctima no hayan sido expresadas en el primer dictamen contenido en el certificado de autopsia, sino hasta un segundo dictamen efectuado varios días después del anterior, esta circunstancia no invalida el resultado positivo de la existencia en autos de un dictamen médico legista, si se expresó con minuciosidad el estado que guardaba el cadáver y las causas que originaron la muerte, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal del Estado de Tabasco, y como la ley no hace ninguna salvedad al respecto, debe estimarse que el dictamen complementario tiene la validez necesaria para cubrir el requisito legal.

Amparo directo 1291/75. Tomás Morales Chable. 25 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

Registro No. 236083Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación57 Segunda Parte

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Página: 27Tesis AisladaMateria(s): Penal

FLAGRANCIA. NO ES REQUISITO DE LA AUTORIA.

La ley no exige la circunstancia consistente en que para poder demostrar la responsabilidad de un sujeto activo, se le sorprenda ineludiblemente en el momento de la comisión de un delito, ya que el artículo 13 del Código Penal Federal sanciona por igual tanto al que materialmente consuma el delito, como el que interviene, prepara o concibe determinado ilícito.

Amparo directo 2517/73. Santiago Flores Vicencio. 24 de septiembre de 1973. Mayoría de tres votos. Disidente: Abel Huitrón y Aguado. Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez

Registro No. 236508Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación41 Segunda PartePágina: 15Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, LA DETENCION ARBITRARIA NO PRUEBA QUE SEA COACCIONADA LA.

La sola detención arbitraria del acusado no resulta suficiente para estimar que la confesión que rinda ante el Ministerio Público lo sea bajo un estado psicológico anormal producido por violencia, ya sea de orden físico o moral, pues ante dicha autoridad se encuentra en completa libertad para manifestar todas y cada una de las circunstancias relativas al desarrollo de los hechos, y en todo caso la situación de violencia y de coacción anterior ha cesado y por lo mismo se halla en aptitud de aportar los datos y elementos suficientes para justificar su retractación respecto a la confesión anterior.

Amparo directo 5359/71. Benjamín Cruz Andrade. 3 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva

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Registro No. 236513Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación41 Segunda PartePágina: 21Tesis AisladaMateria(s): Penal

FLAGRANCIA, CAPTURA DEL INCULPADO EN ESTADO DE.

El hecho de ser capturado el inculpado sin que preceda denuncia apoyada en testimonios de personas dignas de fe, no encierra violación de garantías individuales en caso de ser encontrado "infraganti".

Amparo directo 4968/71. Rodrigo Rivera Rivera. 4 de mayo de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.

Registro No. 245176Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación205-216 Séptima PartePágina: 354Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION PROLONGADA, CONFESION AL INICIARSE LA.

La detención prolongada de ninguna manera se puede estimar como una causa determinante que haya influido en el acusado para firmar su declaración en la que se haya reconocido confeso de los hechos, si se desprende del informe que hayan rendido los agentes de la Policía Judicial de la Federal que lo hayan detenido, desde el día en que fue privado de su libertad, confesó su intervención en los hechos delictuosos ante sus aprehensores y posteriormente ante el jefe de grupo de esa misma corporación policiaca en los días siguientes.

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Amparo directo 7576/84. Rodolfo Camacho Espino. 15 de abril de 1986. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez.Registro No. 245474Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación181-186 Séptima PartePágina: 291Tesis AisladaMateria(s): Penal

SALUD, DELITO CONTRA LA, FLAGRANCIA EN EL.

Aun cuando el inculpado haya sido privado de su libertad sin que existiera orden de aprehensión dictada en su contra, ello no significa que no se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento, si fue detenido por agentes de la Policía Judicial Federal cuando tenía en su poder la droga afecta a la causa, lo que implica lógicamente la urgencia y necesidad de su detención por la flagrancia del hecho delictivo.

Amparo directo 6812/80. Víctor Hugo Añez Vaca. 9 de enero de 1984. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Salvador Martínez Rojas

Registro No. 245504Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación175-180 Séptima PartePágina: 136Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION, DETENCION ARBITRARIA Y PROLONGADA ANTERIOR A LA.

Si se demostró en la causa penal que el inculpado fue aprehendido de manera arbitraria y estuvo detenido en forma prolongada previamente a su consignación ante el Juez, a quo, el contenido de su declaración confesoria ante el ministerio público válidamente no puede aceptarse como prueba, salvo si existen otros datos que la muestren como verdadera. Ahora bien, en cuanto a la aludida detención arbitraria y prolongada, esta Sala debe establecer que además de que se trata de

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hechos consumados y por tanto de imposible reparación, no son imputables ni el Tribunal de apelación ni al órgano ejecutor señalados como responsables en el juicio de amparo contra la sentencia de segunda instancia.

Amparo directo 7383/79. Vicente Anaya Machuca. 16 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla

Registro No. 245504Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación175-180 Séptima PartePágina: 136Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION, DETENCION ARBITRARIA Y PROLONGADA ANTERIOR A LA.

Si se demostró en la causa penal que el inculpado fue aprehendido de manera arbitraria y estuvo detenido en forma prolongada previamente a su consignación ante el Juez, a quo, el contenido de su declaración confesoria ante el ministerio público válidamente no puede aceptarse como prueba, salvo si existen otros datos que la muestren como verdadera. Ahora bien, en cuanto a la aludida detención arbitraria y prolongada, esta Sala debe establecer que además de que se trata de hechos consumados y por tanto de imposible reparación, no son imputables ni el Tribunal de apelación ni al órgano ejecutor señalados como responsables en el juicio de amparo contra la sentencia de segunda instancia.

Amparo directo 7383/79. Vicente Anaya Machuca. 16 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla

Registro No. 245588

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Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación169-174 Séptima PartePágina: 109Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION, DETENCION PROLONGADA DEL REO POSTERIOR A LA, QUE NO LA INVALIDA.

La declaración del acusado vertida ante la Policía Judicial Federal admitiendo los hechos que se le imputan, cuando se produce el mismo día de su detención, tiene el valor de un indicio y alcanza el rango de prueba plena si no es inverosímil y no está desvirtuada y si corroborada por otros elementos de convicción; pues, en tales condiciones, no puede afirmarse que hubiera sido consecuencia de la detención prolongada del reo antes de ser consignado ante la autoridad judicial.

Amparo directo 7532/80. Daniel Tiler Murillo. 5 de abril de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Amparo directo 3524/80. Jesús Abel Sánchez Urías. 5 de abril de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Segunda Parte, Primera Sala, página 32, tesis de rubro "CONFESION, DETENCION PROLONGADA.".

Registro No. 245675Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación157-162 Séptima PartePágina: 27Tesis AisladaMateria(s): Penal

DICTAMEN MEDICO PSIQUIATRICO. OMISION DE SU EXAMEN NO VIOLATORIA DE GARANTIAS.

El hecho de que la responsable haya omitido el examen del dictamen médico psiquiátrico en que se describe al inculpado como un suicida en potencia, fácil de

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atemorizar y de timidez que se agrava bajo el efecto de bebidas embriagantes, no le ocasiona agravio alguno, puesto que del mismo únicamente se deduce que ingerir bebidas embriagantes afecta al inculpado de una manera anormal y que prevalece una agresividad y miedo exagerados, ya que dicho síndrome psiquiátrico no es exculpatorio en si de su acto, si no se probo que en el caso concreto haya cometido el delito que se le imputa, bajo los efectos de un miedo grave que hubiere afectado su capacidad de entender y de querer.

Amparo directo 2301/80. Pedro Carranza Herrera. 28 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Secretario: Rodolfo R. Ríos Vázquez.

Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "DICTAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, OMISION DE SU EXAMEN. BEBIDAS EMBRIAGANTES.".

Genealogía:Informe 1982, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 3, página 6

Registro No. 246137Localización: Séptima ÉpocaInstancia: Sala AuxiliarFuente: Semanario Judicial de la Federación33 Séptima PartePágina: 21Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION. DETENCION ARBITRARIA.

No estando probada la existencia de coacción alguna, la sola detención arbitraria no es suficiente para estimar que la confesión rendida ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo fue bajo un estado psicológico anormal producido por violencia, ya sea de orden físico o moral.

Amparo directo 10421/66. Aurelio Altamirano Montaño. 21 de septiembre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XIX, Segunda Parte, página 98, tesis de rubro "CONFESION. DETENCION ARBITRARIA.".

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 33, se señala que en el Volumen XIX, página 98, aparece un precedente de esta tesis; sin embargo de su contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo

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tema, pero emitido por una instancia diferente, por lo que en este registro dicha referencia se coloca bajo la leyenda "Véase".

Registro No. 259160Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, CIIIPágina: 23Tesis AisladaMateria(s): Penal

DICTAMEN MEDICO PREVIO, VALOR DEL.

Si bien es cierto que resulta necesario el dictamen médico definitivo en la generalidad de los casos, también lo es que para la determinación sobre si la lesión pone o no en peligro la vida, es suficiente la opinión médico pericial previa, adminiculada con la fe judicial de las lesiones, pues el peligro que corre la vida del ofendido se aprecia de inmediato y más claramente en los primeros momentos, en los que con mayor seguridad se puede dictaminar sobre los efectos de la lesión causada.

Amparo directo 6497/65. Delfino Jiménez Figueroa. 12 de enero de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F

Registro No. 260600Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, LIIIPágina: 25Tesis AisladaMateria(s): Penal

DICTAMEN RENDIDO POR MEDICO PARTICULAR QUE TRATO AL OFENDIDO (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Si bien es cierto que el artículo 202 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán determina que los médicos legistas examinarán al lesionado, también lo es que el artículo 211 del mismo ordenamiento legal

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previene que cuando el herido sea tratado por facultativo particular el dictamen será rendido por éste, sin perjuicio de que si el Juez lo estima conveniente el lesionado sea examinado por dos médicos legistas y como no aparece que el Juez haya ordenado tal examen, la objeción que a este respecto endereza el inculpado no constituye una violación que redunde en perjuicio de sus intereses jurídicos.

Amparo directo 6558/61. Carlos Estrada Manzo. 22 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva

Registro No. 263141Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, XIXPágina: 98Tesis AisladaMateria(s): Penal

CONFESION. DETENCION ARBITRARIA.

No estando probada la existencia de coacción alguna, la sola detención arbitraria no es suficiente para estimar que la confesión rendida ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo fue bajo un estado psicológico anormal producido por violencia, ya sea de orden físico o moral.

Amparo directo 1094/57. Ramón Nuñez de Luna. 27 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.

Genealogía:

Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 71, página 163.

Registro No. 264099Localización: Sexta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónSegunda Parte, XII

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Página: 179Tesis AisladaMateria(s): Penal

VEHICULOS ROBADOS (TRATADO CELEBRADO POR MEXICO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA).

Según el tratado celebrado por México con los Estados Unidos de Norteamérica para la persecución de los delincuentes que roban automóviles en territorio de ambos países, dicho delito es perseguido y sancionado en dichas entidades y los tratados celebrados con el extranjero son obligatorios en toda la República, por ser la Ley Suprema de la Unión, conforme lo establece el artículo 133 de la Constitución Federal del país.

Amparo directo 3165/55. David García Ramírez. 29 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Juan José González Bustamante

Registro No. 290284Localización: Quinta ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónIIIPágina: 428Tesis AisladaMateria(s): Penal

DETENCION ARBITRARIA.

Lo es la que se prolonga por más de tres días sin que se justifique por un auto motivado de prisión, y constituye una violación de garantías.

Amparo administrativo en revisión. Castillo Julián. 12 de agosto de 1918. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Registro No. 291758Localización: Quinta ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónIIPágina: 1275Tesis AisladaMateria(s): Penal

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DETENCION ARBITRARIA.

Cesan sus efectos, cuando el detenido es declarado bien preso, por la autoridad competente.

Amparo penal en revisión. Piña y Pastor Ignacio. 29 de abril de 1918. Unanimidad de diez votos. Ausente: Manuel E. Cruz. La publicación no menciona el nombre del ponente

Registro No. 293946Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXVIIPágina: 955Tesis AisladaMateria(s): Penal

PLAGIO O SECUESTRO Y DETENCION ARBITRARIA, DISTINCION ENTRE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Para que se actualice la hipótesis prevista por la fracción V del artículo 329 del Código Penal para el Estado de Jalisco, es requisito indispensable que el robo sea de un menor de siete años por persona extraña a la familia de dicho menor, pero que lleve imbíbito el propósito de obtener lucro o rescate o de causar daño o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste, ya que ante la ausencia de estos propósitos, se está ante la figura delictiva de la detención arbitraria que contempla la fracción I del artículo 327 del citado Código.

Amparo directo 4707/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de marzo de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva

Registro No. 293946Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónCXXVIIPágina: 955

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Tesis del PJF relacionadas con Derechos HumanosTesis aisladas de la SCJN

Tesis AisladaMateria(s): Penal

PLAGIO O SECUESTRO Y DETENCION ARBITRARIA, DISTINCION ENTRE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Para que se actualice la hipótesis prevista por la fracción V del artículo 329 del Código Penal para el Estado de Jalisco, es requisito indispensable que el robo sea de un menor de siete años por persona extraña a la familia de dicho menor, pero que lleve imbíbito el propósito de obtener lucro o rescate o de causar daño o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste, ya que ante la ausencia de estos propósitos, se está ante la figura delictiva de la detención arbitraria que contempla la fracción I del artículo 327 del citado Código.

Amparo directo 4707/55. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 16 de marzo de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Teófilo Olea y Leyva

Registro No. 305736Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXXIIIPágina: 3722Tesis AisladaMateria(s): Penal.

CONVENCION CELEBRADA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS DE NORTEAMERICA, SOBRE OCUPACION DE OBJETOS ROBADOS.

La convención celebrada entre los Estados Unidos Mexicanos y los de Norteamérica sobre ocupación de objetos robados, no contiene disposición alguna

Page 94:  · Web viewExigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales

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por virtud de la cual, pueden suspenderse los efectos de la detención o captura de la cosa considerada como materia de un hurto; es obvio que el medio ordinario de defensa relativo a que los afectados con esa detención, ofrezcan prueba que contradiga la que sirvió de base a la embajada, para justificar el derecho de la persona o personas interesadas en la devolución de la cosa, no puede constituir un motivo de improcedencia, por ser claro que faltando la suspensión del acto que se reclama, ésta se consumaría irreparablemente, razón por la cual, el amparo debe concederse en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional.

Amparo penal en revisión 9289/44. Heim José. 8 de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Registro No. 307042Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXIXPágina: 6393Tesis AisladaMateria(s): Penal

HOMICIDIO, DICTAMEN MEDICO COMO PRUEBA DEL.

Aun cuando el dictamen médico no exprese con frases sacramentales, que la herida que recibió la víctima fue mortal por su propia naturaleza; pero de manera indirecta y bastante clara indica que la lesión inferida a la misma, fue la que le ocasionó la muerte, tal dictamen es bastante para comprobar plenamente el cuerpo del delito de homicidio, sobre todo, si en el caso ese delito se comprobó también con la fe judicial que se dio del cuerpo del occiso y con la identificación del cadáver, por medio de testigos.

Amparo penal directo 9993/43. Canché Cruz Anastasio. 28 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 6298, tesis de rubro "HOMICIDIO, COMPROBACION DEL.".