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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016. QUEJOSA: EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA GEPP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 894/2016, promovido en contra del fallo dictado el treinta de noviembre de dos mil quince, por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la Oaxaca de Juárez, en el juicio de amparo indirecto **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si: i) el artículo 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola los derechos de seguridad jurídica,

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016.

QUEJOSA: EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA GEPP, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete,

emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 894/2016, promovido en

contra del fallo dictado el treinta de noviembre de dos mil quince, por el

Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la

Oaxaca de Juárez, en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, consiste en determinar si: i) el artículo 9, penúltimo

y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola los derechos de seguridad

jurídica, legalidad, propiedad privada, desarrollo integral y protección de

confianza legítima, al establecer una base gravable diferente a la que se

toma para la determinación del impuesto sobre la renta y; ii) los artículos

118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad y no discriminación,

al exentar del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión

Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, obligando a su pago

a las empresas privadas.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

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1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la

Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron,

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la

Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los

Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo párrafo del artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. El veintisiete de marzo de dos mil quince, Embotelladora y Distribuidora

GEPP, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó vía internet la

declaración anual de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio

fiscal dos mil catorce, en la cual aplicó el procedimiento previsto en el

penúltimo párrafo del artículo 9, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para

efectos de la determinación de la base para el cálculo de la participación de

los trabajadores en las utilidades de la empresa.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

3. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, la quejosa por

escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince,1 ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de

Oaxaca, con sede en Oaxaca, solicitó el amparo y protección de la justicia

federal.

4. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas

en los artículos 1º, 16, 31, fracción IV, 123, apartado A, fracción IX, inciso e)

y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los

siguientes:

a) Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y

Senadores, la discusión, aprobación y expedición de los Decretos

1 Cuaderno de amparo indirecto **********, foja 2.

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publicados: i) el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial

de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de

Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan

la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a

los Depósitos en Efectivo, en particular el penúltimo párrafo del artículo

9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ii) el uno de abril de mil

novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, por el que se

expide la Ley Federal del Trabajo, en particular su artículo 128 y; iii) el

once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación,

por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la

Comisión Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley

de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas, en

particular los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de

la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y

orden de expedición de todos los actos legislativos que dieron origen a

los artículos: i) 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la

Renta; ii) 128 de la Ley Federal del Trabajo y; iii) 118 de Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

6. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en

el Estado de Oaxaca, con residencia en Oaxaca de Juárez, cuyo titular

mediante proveído de veintidós de abril de dos mil quince,2 admitió la

demanda de amparo, registrándola con el número **********.

7. Al respecto, el Presidente de la República, al rendir su informe justificado

como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de

improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de

2 Ibídem, foja 140.

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Amparo, en relación con el artículo 77, de la citada legislación, al considerar

que de otorgarse la protección constitucional, no se podrían concretar los

efectos de la concesión de amparo, pues se violaría lo dispuesto por el

artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

8. Asimismo, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del

Congreso de la Unión, al rendir sus informes justificados como autoridades

responsables en el juicio de amparo, no plantearon causales de

improcedencia.

9. Seguidos los trámites de ley, el treinta de noviembre de dos mil quince, el

Juez de Distrito dictó sentencia,3 en la que desestimó la causal de

improcedencia invocada por el Presidente de la República y resolvió negar

el amparo a la quejosa, respecto de los actos reclamados a las Cámaras de

Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la

República, consistentes en los Decretos combatidos, en particular los

artículos 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, 118 de

la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

10. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso

recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintidós de diciembre

de dos mil quince,4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en Oaxaca, quien lo

remitió al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del

Décimo Tercer Circuito, y mediante acuerdo de siete de enero de dos mil

dieciséis5, lo tuvo por admitido con el número **********.

11. Mediante escrito depositado por correo certificado el ocho de febrero de dos

mil dieciséis,6 el Delegado del Presidente de la República interpuso recurso

de revisión adhesiva, en la que no planteó causales de improcedencia.3 Ibídem, foja 342. 4 Cuaderno del amparo en revisión **********, foja 4. 5 Ibídem, foja 55. 6 Ibídem, foja 99, reverso.

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12. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciséis,7 el Presidente del

tribunal colegiado del conocimiento, tuvo por admitido el recurso de

adhesión.

13. Mediante sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis,8 el tribunal

colegiado confirmó el sobreseimiento decretado por el juzgado de distrito y

resolvió que carece de competencia para conocer del recurso de revisión y

ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

resolver el tema de constitucionalidad planteado.

14. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil

dieciséis,9 lo registró con el número 894/2016, ordenó notificar a las

autoridades responsables y señaló que mediante sesiones privadas de ocho

de febrero y trece de junio de dos mil dieciséis, celebradas por el Tribunal

del Pleno de este Alto Tribunal, se acordó crear bajo la supervisión del

Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la Comisión número 77 de

Secretarios de Estudio y Cuenta -“Impuesto sobre la Renta dos mil catorce

(Tercera)”-, en la cual se incluyó el tema de “Determinación de la base

gravable para participación de los trabajadores en las utilidades (artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta)” y que se aprobó la propuesta

consistente en que los asuntos asignados a las comisiones fiscales, incluida

la número 77, se resolvieran por la Sala de la adscripción del Ministro

encargado.

15. Con fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete,10 esta Primera Sala, se

abocó al conocimiento del asunto para su estudio y elaboración del

proyecto.

III. COMPETENCIA

7 Ibídem, foja 126. 8 Ibídem, foja 137. 9 Cuaderno del Amparo en Revisión 894/2016, foja 95.10 Ibídem, foja 144.

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16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es

constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII,

inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), 83 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril

de dos mil trece, y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos Primero,

Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en

virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia

dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se

cuestionó la constitucionalidad de los artículos 9, penúltimo y último párrafos

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, en

relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo vigente, 118 de la

Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Comisión Federal de Electricidad

vigente en dos mil catorce.

17. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo

en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,

debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo

37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que -

al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la

competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se

turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que sí el recurso que

nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe

solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,

esta Sala debe abocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

18. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso

de revisión por la recurrente, así como la del recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Delegado del Presidente de la República, habida cuenta

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de que el tribunal colegiado que conoció de dichos asuntos examinó dicha

cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos legalmente

establecidos11.

V. LEGITIMACIÓN

19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hace

pronunciamiento al respecto, toda vez que el tribunal colegiado del

conocimiento se ocupó de este tema concluyendo que el C. ********** está

legitimado para hacer valer el recurso de revisión12.

20. Asimismo, el Delegado del Presidente de la República está legitimado para

hacer valer el recurso de revisión adhesiva13.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

21. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir los

conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, los argumentos del recurso de

revisión, así como lo resuelto por el tribunal colegiado:

22. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo indirecto **********, relativo

a la inconstitucionalidad de los artículos 9, penúltimo y último párrafos de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Comisión Federal de Electricidad vigente en dos mil catorce,

formuló los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO. Que el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del

Trabajo, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica,

contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV y 123, apartado A,

fracción IX, de la Constitución Federal, al obligar a los patrones a

11 Cuaderno Amparo en Revisión **********, foja 139, reverso, 140 y reverso y 141.12 Ibídem, foja 140 y reverso.13 Ibídem, foja 176, reverso y 177.

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calcular la participación de los trabajadores en las utilidades sobre una

base distinta de aquella con la cual se determina el resultado fiscal.

A.Que la renta gravable a la que se refiere el inciso e), fracción IX,

apartado A, del artículo 123 Constitucional, es el resultado fiscal

determinado por el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

que sirve de base para determinar el impuesto a cargo.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, al obligar a los patrones a calcular el importe

relativo al pago de la participación de utilidades a sus trabajadores

sobre una base distinta de aquélla que sirve para determinar el

impuesto, esto es, prevé una base diversa y adicional a la señalada en

la Constitución Federal.

Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, obliga a los patrones

a determinar la base del reparto de utilidades de los trabajadores, en

función de una base gravable en la que no se disminuirá la

participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en el

ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar.

Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola lo dispuesto por

el inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo 123, de la Constitución

Federal, ya que la cantidad que los patrones tienen que considerar

para determinar la participación de sus trabajadores en las utilidades

es inferior a la base que determinan para calcular el impuesto sobre la

renta a cargo.

Que el penúltimo párrafo de la disposición reclamada, viola el inciso e),

fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, al

obligar a los patrones a calcular el reparto de utilidades sobre bases

distintas, siendo que debe realizarse sobre la renta gravable

determinada para efectos del impuesto sobre la renta.

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Que el penúltimo párrafo de la norma controvertida, viola el principio de

supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Constitución

Federal, al ser contraria al inciso e), fracción IX, apartado A, del artículo

123 Constitucional.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del precepto impugnado, al

obligar a las empresas a repartir utilidades a sus trabajadores, ya que

tales utilidades no representan ganancias para determinar el impuesto

sobre la renta en el ejercicio.

B.Que el Pleno de la Suprema Corte al resolver los amparos en revisión

575/98, 1984/98, 1042/98, 1052/98, 154/98 y 3593/97, decretó la

inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley de Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

uno, la cual es aplicable a lo dispuesto por el artículo 9, penúltimo

párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigentes en dos mil uno, fueron declarados inconstitucionales, en virtud

de que la base gravable no correspondía a la renta gravable que prevé

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

Que el Alto Tribunal resolvió que es una carga injusta que desatiende a

la capacidad económica, obligar a los patrones a participar a los

trabajadores una riqueza no generada, sino artificial y distinta a la

utilidad fiscal.

Que es criterio jurisprudencial que los artículos 16 y 17, último párrafo,

de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, violan el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, al obligar a los patrones a determinar y pagar utilidades sobre

una renta gravable que no representa las ganancias netas que percibió

en el ejercicio fiscal.

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Que la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, actualiza la del

penúltimo párrafo de la norma combatida, al existir una base para

determinar la participación de los trabajadores en las utilidades, que

contraviene lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), de la Constitución Federal.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del artículo combatido, al

prever un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en

su primer y segundo párrafos, fracciones I y II, para obtener la renta

gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, viola el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, al

determinar un resultado diferente del que se obtiene de aplicar el

procedimiento previsto para el cálculo de la utilidad fiscal.

C.Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, viola lo dispuesto

por el artículo 16 Constitucional, toda vez que el Congreso de la Unión

no tiene facultades para establecer una base distinta para el reparto de

utilidades a los trabajadores, de la que se aplica para efectos del

impuesto sobre la renta.

C.1 Que el penúltimo párrafo de la disposición impugnada, viola el derecho

a la debida fundamentación y motivación, prevista en artículo 16

Constitucional, pues el Congreso de la Unión no tiene facultades para

decretar que la participación de los trabajadores en las utilidades se

determinará sobre una base distinta que la renta gravable del

impuesto.

C.2 Que se viola el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal, al obligar al patrón a determinar y pagar la

participación de los trabajadores en las utilidades sobre una renta

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gravable que no representa las ganancias que verdaderamente

percibió en el ejercicio fiscal.

Que el penúltimo párrafo del artículo controvertido prevé dos bases,

una para el impuesto sobre la renta (la utilidad fiscal que regula el

párrafo primero y segundo, fracciones I y II, del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta) y otra para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, que no es la auténtica,

al pertenecer a la base para determinar el impuesto (penúltimo párrafo,

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Que la base que prevé el dispositivo reclamado es distinta a su

capacidad económica, al obligar al patrón a participar a sus

trabajadores una utilidad diferente a aquella conforme a la cual se

grava el impuesto sobre la renta.

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola lo dispuesto por

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, al desatender la capacidad económica del sujeto, toda vez

que obliga a los patrones a participar a sus trabajadores una riqueza

artificial y distinta a su utilidad fiscal.

SEGUNDO. Que el penúltimo y último párrafos del artículo 9, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de seguridad jurídica,

prevista en el artículo 16 Constitucional, al reiterar el vicio de

inconstitucionalidad que contenían los artículos 14 y 16 de la citada Ley

vigente en dos mil uno, así como de los artículos 16 y 17 de la referida

ley vigente en dos mil dos.

A.Que para respetar la garantía de seguridad jurídica, las normas deben

definir con precisión cada uno de los elementos que conforman los

derechos y las obligaciones de los gobernados y limitar a las

autoridades a que actúen dentro del margen de la ley, evitando

actuaciones arbitrarias.

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B.Que los artículos 16 y 17, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en dos mil trece, violan lo dispuesto por el inciso e),

fracción IX, apartado A, artículo 123 Constitucional, al obligar a los

patrones a efectuar el reparto de utilidades a los trabajadores sobre

una base distinta de aquélla con la cual se determina el impuesto sobre

la renta (resultado fiscal).

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, viola la garantía de

seguridad jurídica, al reiterar el vicio de inconstitucionalidad que

contenían los artículos 16 y 17, último párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

trece, lo que provoca incertidumbre sobre la intención y finalidad de la

reforma aprobada.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo de la norma reclamada, al

existir jurisprudencia temática aplicable al caso en concreto, de rubro:

“PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA CONTROVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO

A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL

ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO

DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE” y “PARTICIPACIÓN DE LOS

TRABJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS

ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123,

APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002)”.

Que es inconstitucional el penúltimo párrafo del dispositivo impugnado,

pues en las citadas tesis, ya se abordó con suficiencia el estudio

relativo a la base que se debe considerar para efectos de la

determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades

las empresas.

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Que el penúltimo párrafo del precepto controvertido, adolece del mismo

vicio que los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

ya que reitera la violación a la garantía de seguridad jurídica, contenida

en el artículo 16 Constitucional.

TERCERO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley

Federal del Trabajo, viola el derecho a la propiedad privada, previsto

en los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y 21 de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, al obligar a los patrones a repartir utilidades a sus

trabajadores sobre una base distinta de aquella con la cual se

determina el impuesto sobre la renta.

A.Que para que la ley respete el derecho de propiedad, consagrado en el

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se

debe justificar la necesidad o beneficio al interés social.

B.Que es inconvencional el penúltimo párrafo de la norma controvertida,

en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, por

violación al derecho de propiedad, previsto en los artículos 27 de la

Constitución Federal y 21 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en relación con lo previsto por los artículos 1º y

133 de la Carta Magna, al prever una mecánica para determinar la

base gravable para efecto de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas distinta a la prevista en sus párrafos primero

y segundo, fracciones I y II.

Que el penúltimo párrafo del precepto reclamado en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho de

propiedad privada, previsto en los artículos 27 Constitucional y 21 de la

Carta de la Organización de los Estados Americanos, al prever dos

bases gravables.

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Que el penúltimo párrafo del artículo impugnado, viola el derecho a la

propiedad privada, al obligar a los patrones a determinar la

participación de los trabajadores en las utilidades conforme a una

utilidad distinta a su capacidad contributiva que se refleja en su

resultado fiscal para efectos del impuesto sobre la renta, sin existir

razón de interés social válida que lo justifique.

Que las empresas están obligadas constitucionalmente a pagar a sus

trabajadores la participación en las utilidades que generaron, pero tales

utilidades forman parte de su propiedad y no existe razón justa o de

interés social que valide la erogación de cantidades mayores por dicho

concepto que respecto al pago de impuesto sobre la renta.

C.Que el penúltimo párrafo del precepto combatido, viola el derecho de

propiedad privada, al no considerar el resultado fiscal como la renta

gravable a que alude el artículo 123 Constitucional, pues los patrones

reparten en favor de los trabajadores utilidades no reales.

Que el patrón está obligado a pagar el reparto de utilidades que señala

el artículo 123 Constitucional, partiendo de una utilidad ficticia.

Que desde el punto de vista laboral y fiscal, el pago de salarios y la

repartición de utilidades, ambos a los trabajadores, se encuentran

íntimamente vinculados, por lo que es incorrecto que se reconozca el

impacto negativo del primero y no del segundo en la utilidad del

ejercicio de que se trate.

Que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las

utilidades deben considerarse las pérdidas fiscales pendientes de

amortizar, ya que éstas constituyen deducciones autorizadas, que

merman e impactan de manera negativa la utilidad de las empresas.

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, no reconoce los conceptos

negativos que se deben de aplicar a la utilidad generada en dicho

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ejercicio y así obtener la real, de la que es susceptible la repartición de

utilidades.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada tiene como fin que los

patrones repartan utilidades superiores a las que realmente se

encuentran obligados.

D.Que se deberá ejercer un control difuso de constitucionalidad del

artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, observando el principio “pro

personae”, a efecto de quitar de su esfera jurídica tal dispositivo.

Que solicita que el argumento anterior se tenga por reproducido en los

conceptos de violación, primero, segundo y cuarto, que se hicieron

valer en la demanda de amparo.

Que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el artículo 123

Constitucional y los derechos de propiedad privada y desarrollo

integral, por lo que en atención al principio “pro personae”, se debe

inaplicar el dispositivo reclamado, al no permitirle compensar años de

pérdida con los de ganancia.

E. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo,

viola el principio de proporcionalidad, al no incluir los conceptos que

impactan de manera negativa en la utilidad de las empresas.

E.1 Que la norma impugnada viola el principio de idoneidad, al verse

afectado el patrimonio de los patrones, pues reparten utilidades no

reales, ya que no son calculadas sobre la verdadera renta gravable.

E.2 Que la disposición reclamada viola el principio de necesidad, al no ser

respetada la utilidad real generada por la empresa con los conceptos

positivos y negativos con los cuales se determinara, y así, podría

efectuar el reparto correspondiente.

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E.3 Que el precepto combatido viola el principio de proporcionalidad en

sentido estricto, al desconocer los conceptos negativos y no

compensar al patrón en el detrimento de su patrimonio como

consecuencia del reparto de utilidades ficticias que efectúa.

Que la interpretación constitucionalmente válida del penúltimo párrafo

del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

128 de la Ley Federal de Trabajo, es aquella que permite reconocer el

impacto negativo de la participación de utilidades pagada en el ejercicio

y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar para la determinación

de la base.

CUARTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, viola el derecho al desarrollo integral, previsto

en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, al obligar a las empresas a

determinar una renta gravable para el cálculo de la participación de las

utilidades, sobre una base que no refleja su verdadera capacidad

contributiva, en virtud de que no se consideran las pérdidas de

ejercicios anteriores ni la participación pagada en el ejercicio.

A.Que el derecho al desarrollo integral, comprende: a) la distribución

equitativa de la riqueza, entendida como la obligación del Estado de

repartir el producto social o renta nacional de manera justa, conforme a

lo que a cada quien le corresponde y; b) los sistemas impositivos

adecuados y equitativos, conjunto de reglas o normas en materia

tributaria que prevén un gravamen igual a personas que también se

encuentran en la misma situación respecto de aquéllas que se

encuentran en situación diferente y se obtiene siempre que el Estado

logra objetivos básicos, como garantizar la distribución equitativa de la

riqueza y del ingreso, fijando tales sistemas que aseguran a las

personas un ambiente de igualdad de oportunidades y seguridad

económica.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que para que una norma respete el derecho al desarrollo integral,

previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de Organización de los

Estados Americanos, deberá otorgar un trato igual aquellos

contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias frente

a la ley, para que las obligaciones económicas que el Estado imponga

se determinen de manera adecuada equitativa y se asegure la justa

distribución de la riqueza y se otorgue seguridad económica.

B.Que el penúltimo párrafo del precepto impugnado, viola el derecho al

desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de

la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo

26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar

un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de

circunstancias, pues sólo algunos patrones se encuentran obligados a

repartir utilidades a sus trabajadores.

QUINTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el principio de protección y confianza legítima,

previsto en los artículos 14 y 16 Constitucional, al obligar a los patrones

a calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa conforme a una “base gravable” que no corresponde a la

renta gravable a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX,

inciso e), Constitucional.

A.Que el principio de protección y confianza legítima emana de los

artículos 14 y 16 de la Constitución, los cuales prevén la garantía de

seguridad jurídica.

B.Que el penúltimo párrafo del dispositivo controvertido, viola la garantía

de seguridad jurídica -que comprende el principio de protección y

confianza legítima-, prevista en los artículos 14 y 16 Constitucionales,

al obligar a los patrones a calcular la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, conforme a una base distinta de la

prevista en el inciso e), fracción IX, artículo 123, apartado A, de la

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Constitución Federal, lo cual no reconoce su verdadera capacidad

económica.

Que el penúltimo párrafo de la norma reclamada, obliga a los patrones

a repartir a los trabajadores una riqueza no generada, lo cual

desatiende su verdadera capacidad económica.

SEXTO. Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola la libre configuración legislativa, ya que previo a

que entrara en vigor dicha disposición, no se ponderaron ni analizaron

sus alcances.

A.Que solicita tener por reproducidos los conceptos de violación primero

al cuarto del escrito inicial de demanda.

B.Que si bien el legislador goza de libre configuración legislativa -limitada

por la Constitución Federal y los Tratados Internaciones-, el poder

judicial de la federación, dentro de sus facultades que le son

inherentes, deberá analizar la constitucionalidad de las normas creadas

por dicho legislador y los actos que dieron origen a las mismas y

calificar si el fin pretendido para el cual fue creado el tributo se cumple

o no y si se encuentra justificada alguna violación de garantías.

C.Que lo dispuesto por el penúltimo párrafo del precepto combatido no se

justifica en la libre configuración legislativa, en virtud de que el

Congreso de la Unión no está facultado para implementar que la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se

deba determinar sobre una base distinta a la renta gravable

determinada para efectos del impuesto.

Que la libre configuración legislativa no justifica que el artículo

combatido, prevea una base para determinar la renta gravable para

efectos del impuesto y otra distinta para determinar la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas.

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Que el precepto combatido, viola los derechos de fundamentación y

motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución, al obligar a

los patrones a repartir utilidades a los trabajadores que no se

generaron, lo que es una carga injusta que desatiende la capacidad

económica de los sujetos.

Que los derechos fundamentales de los gobernados se deben

anteponer a la libre configuración legislativa.

SÉPTIMO. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los

derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 1º

de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, al exentar del reparto de utilidades a Petróleos

Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas

subsidiarias, y obligar al pago de las mismas a las empresas privadas.

Que a partir de la reforma constitucional en materia energética

publicada el veinte de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de

la Federación, Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

Electricidad, dejaron de ser organismos descentralizados

pertenecientes a la administración pública paraestatal para convertirse

en empresas productivas del Estado, obligadas a determinar su renta

gravable, pagar impuesto sobre la renta y participar utilidades a sus

trabajadores.

Que el precepto reclamado viola el derecho de igualdad, al exentar de

repartir utilidades a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y obligar a ello a las

empresas privadas.

A.Derecho de igualdad y no discriminación -en este apartado no se hace

valer concepto de violación, sólo se describen tales derechos-.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

B. Que el marco jurídico de la reforma energética se constituye por la

Constitución, las leyes secundarias, la exposición de motivos y la

naturaleza jurídica de las empresas productivas del Estado -en este

apartado no se hace valer concepto de violación, sólo se describe el

marco jurídico-.

C.Que las disposiciones reclamadas violan los derechos de igualdad y no

discriminación, a partir del cambio que sufrió en su régimen fiscal

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, por virtud

de la reforma energética.

A.Que los artículos 1º de la Constitución Federal y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevén los derechos de igualdad

y no discriminación, que consisten en que todas las personas gozarán

de los derechos humanos previstos en la Carta Magna y en los

tratados internacionales suscritos por México, cuyo ejercicio no podrá

restringirse o suspenderse y que todas las personas son iguales ante la

ley.

B.Que a partir de la reforma constitucional, Petróleos Mexicanos, la

Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias, se convirtieron en

empresas productivas del Estado, cuya naturaleza jurídica las ubica en

un plano de igualdad frente a cualquier sociedad constituida conforme

a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Que en tal virtud, el tratamiento que deberán recibir las empresas

productivas del Estado en materia de participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas, deberá ser igual que el que reciben

las empresas privadas.

B.1 Que el veinte de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan

diversas disposiciones constitucionales en materia de energía, en

particular los artículos 25, 27 y 28 de la Carta Magna -en este apartado

se describe la reforma a tales preceptos constitucionales-.

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B.2 y B.2.1 Que el once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial

de la Federación, las Leyes de Petróleos Mexicanos y de la Comisión

Federal de Electricidad, en las cuales se prevé que Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad tienen la naturaleza

jurídica de empresas productivas del Estado –en éstos apartados no se

hace valer la inconstitucionalidad de algún precepto sólo se precisan

algunos puntos de la reforma energética-.

B.3 Que el veintinueve de abril de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal

presentó ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la

iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Petróleos

Mexicanos, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados

con las Mismas.

Que los argumentos señalados en la exposición de motivos, no tienen

sustento jurídico ni justifican el tratamiento diferenciado que prevén los

artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Comisión

Federal de Electricidad, como son: i) Que estimó necesario la creación

de una nuevas leyes que atendiera los problemas estructurales de

Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, bajo la

premisa central de diseñar empresas productivas del Estado y; ii) Que

se consideró exentar a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias del reparto de utilidades a

sus trabajadores.

B.3.1 Que las empresas productivas del Estado no gozan de la naturaleza de

una entidad perteneciente a la administración pública federal, pues no

tienen las características de un ente centralizado y están excluidas de

la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Que las empresas productivas del Estado no son órganos

constitucionales autónomos.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas subsidiarias no pertenecen a la administración pública

federal centralizada o paraestatal, no son organismos constitucionales

autónomos, pues su naturaleza se asimila a la de una empresa

privada, cuyo accionista es el gobierno federal.

Que los trabajadores de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal

de Electricidad, así como de sus organismos subsidiarios, no son

servidores públicos, por lo que su relación laboral se encuentra

regulada por el apartado A, del artículo 123 Constitucional, porque su

naturaleza jurídica se asemeja a la de una empresa privada.

C.Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, violan los derechos de igualdad

y no discriminación, previstos en los artículos 1º Constitucional, 1º y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al prever un

trato desigual para Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de

Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias, respecto de

cualquier otra empresa privada.

Que la exención prevista en los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,

violan los derechos de igualdad jurídica y no discriminación, previstos

en los artículos 1º Constitucional, 1º y 24 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos.

C.1 Que hasta antes de la reforma energética, Petróleos Mexicanos y sus

subsidiarias, no realizaba reparto de utilidades a sus trabajadores,

derivado de que la Ley de Ingresos preveía que se encontraban

exentas del pago del impuesto sobre la renta.

D.Que a partir de la reforma energética, las empresas productivas del

Estado y sus subsidiarias, se encuentran obligadas al pago del

impuesto sobre la renta, lo que eliminó la justificación que prevalecía

en relación con la exención de repartir utilidades a sus trabajadores.

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Que conforme al nuevo régimen fiscal, tales empresas productivas del

Estado deben determinar la renta gravable y repartir utilidades a sus

trabajadores.

E. Que hasta antes de la reforma constitucional en materia energética, la

Comisión Federal de Electricidad no determinaba una renta o utilidad

gravable y, por ende, no repartía utilidades a sus trabajadores.

F. Que a partir de la reforma energética y de los ordenamientos

secundarios que se crearon y modificaron como consecuencia de la

referida reforma constitucional, el régimen fiscal al que se encontraba

sujeta la Comisión Federal de Electricidad se modificó sustancialmente,

pues lo que anteriormente constituía un organismo descentralizado

perteneciente a la administración pública federal, se convirtió en una

empresa productiva del Estado, sujeta al pago del impuesto sobre la

renta y al reparto de utilidades a sus trabajadores.

G.Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, violan el derecho de igualdad,

al exentar del reparto de utilidades a Petróleos Mexicanos, a la

Comisión Federal de Electricidad y a sus empresas subsidiarias, y

obligar al resto de las empresas privadas al pago de dicho concepto.

Que Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, sus

empresas subsidiarias, y el resto de los contribuyentes (empresas

privadas), se ubican en un plano de igualdad, de acuerdo a tres

aspectos: a) no forman parte del Estado; b) sus empleados no tienen el

carácter de servidores públicos, por lo que están regulados por el

artículo 123 Constitucional y; c) son empresas obligadas a determinar

su renta gravable conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta.

G.1 Que a partir de la reforma energética, se creó una nueva figura jurídica

denominada “empresas productivas del Estado”, entre las cuales se

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encuentran Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y

sus empresas subsidiarias, lo que implicó que ahora tengan la

naturaleza jurídica de empresa privada.

Que los preceptos combatidos violan el derecho de igualdad y no

discriminación, al exentar de repartir utilidades a sus trabajadores a

Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a sus

empresas subsidiarias, sin hacer extensivo el beneficio a las empresas

privadas.

G.2 Que no son servidores públicos, los empleados a cargo de Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, ya que no reúnen los requisitos que para ello deben

satisfacer, por lo que no existe justificación para exentar de la

obligación de repartir utilidades a sus trabajadores a tales empresas,

ya que al resto no se les hace extensivo dicho beneficio.

G.3 Que a partir de la reforma en materia energética, Petróleos Mexicanos,

Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, se

encuentran obligadas al pago del impuesto sobre la renta y deben

determinar su renta gravable.

H.Que se pretendió justificar el tratamiento diferenciado en materia de

participación de los trabajadores en las utilidades, que se otorga a

Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias.

H.1 Que las utilidades que generan dichas empresas productivas del Estado

no tienen como fin incrementar los ingresos de la nación, pues no

tendría sentido que el legislador hubiera tenido la necesidad de

modificar su régimen fiscal para obligarlas a pagar el impuesto sobre la

renta.

H.2 Que no son válidos los argumentos vertidos por el Ejecutivo Federal en

la exposición de motivos, pues no se justifica el tratamiento

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diferenciado entre Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de

Electricidad y sus empresas subsidiarias, respecto del resto de las

empresas privadas, ya que todas cuentan con trabajadores a su cargo

que no son servidores públicos y deben determinar su utilidad gravable

en términos de las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

H.3 Que en la exposición de motivos, se pretendió justificar el tratamiento

diferenciado que en materia de reparto de utilidades reciben Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus empresas

subsidiarias, en el sentido de que los recursos que permiten sus

operaciones son de origen público y no derivan de patrimonios

privados.

Que los recursos de Petróleos Mexicanos, de Comisión Federal de

Electricidad y de sus empresas subsidiarias, no tienen origen público,

pues no provienen de aportaciones del gobierno, sino del desarrollo

propio de su actividad, como sucede con cualquier otra empresa.

23. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el Juzgado Quinto

de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Oaxaca de Juárez,

mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, negó el

amparo a la quejosa, fueron las siguientes:

En el Considerando Cuarto, el juzgado de distrito desestimó la causal

de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de

Amparo, en relación con el artículo 77 de la misma legislación,

planteada por el Presidente de la República, al considerar que es

posible precisar los efectos de la concesión de amparo en caso de

estimarse inconstitucional el artículo 9, penúltimo y último párrafos de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales serían desincorporar de

la esfera jurídica de la quejosa la prohibición que establece dicho

precepto, permitiendo la deducción en la renta gravable para el cálculo

de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa,

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

las utilidades del ejercicio y las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores.

Lo anterior, al estimar que dicho efecto no generaría un régimen de

excepción del pago del impuesto sobre la renta.

En el Considerando Quinto, determinó que es infundado el argumento

de la quejosa, relativo a que el concepto de “renta gravable”, previsto

en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, se refiere al resultado fiscal, ya que tal disposición remite a los

términos y disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para

efectos de lo que se deberá entender por ello.

Además, determinó que la Ley Federal del Trabajo es congruente con

dicha remisión, tomando en cuenta que su artículo 120, prevé que se

considerará utilidad de cada empresa, la renta gravable, de

conformidad con la citada legislación fiscal.

Consideró, que el Alto Tribunal determinó que de una interpretación al

artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, el concepto de

“renta gravable” es equiparable al de “utilidad fiscal”, el cual sólo

contempla los ingresos acumulables en un ejercicio fiscal menos las

deducciones autorizadas correspondientes.

Señaló, que el legislador en el artículo 9º de la Ley del Impuesto sobre

la Renta estableció un mecanismo congruente con lo previsto en el

citado precepto constitucional y con lo que al respecto ha determinado

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Precisó, que el precepto combatido prevé que para determinar la renta

gravable a que se refiere el inciso e), fracción IX, del artículo 123,

apartado A, de la Constitución Federal, sólo se tomarán en cuenta los

ingresos menos las deducciones, incluyendo los montos que no hayan

sido deducibles en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, fracción

XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Indicó, que la norma combatida prevé un mecanismo de cálculo que

protege el derecho a la participación de los trabajadores en las

utilidades, pues ésta sólo se vería afectada si se permitiera restar

conceptos que implican la reducción del monto total de tales

participaciones a que tienen derecho los trabajadores; máxime que los

contribuyentes pueden restarlos al momento de determinar su

resultado fiscal.

Lo anterior, estimó que no implicaría que se generaran dos

procedimientos distintos para determinar la base gravable, es decir, la

base sobre la cual se aplica la tasa de treinta por ciento para poder

calcular el impuesto sobre la renta.

Consideró que la renta gravable para efectos de la participación en las

utilidades de la empresa sólo contempla los ingresos menos las

deducciones, mientras que la base gravable contempla los conceptos

que permiten obtener la utilidad menos, en su caso, las pérdidas de

ejercicios anteriores, lo cual constituye un mecanismo que, de no

establecerse, no reflejaría la verdadera capacidad contributiva de los

sujetos pasivos, al no prever conceptos que constituyen erogaciones

necesarias para su objeto social.

En esa medida, determinó que no puede equipararse el concepto de

“renta gravable” con el de “resultado fiscal”, ya que ello implicaría

desnaturalizar el derecho a las participaciones de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, al incluir en su cálculo la participación

pagada en el ejercicio, así como las pérdidas de ejercicios anteriores,

lo cual redundaría en un monto menor, o incluso nulo, que si sólo se

contemplaran los ingresos menos las deducciones, en perjuicio de la

clase trabajadora y en contravención a los fines de justicia social por

los cuales estableció ese derecho la Constitución Federal.

Igualmente, señaló que el artículo combatido establece un sistema de

equilibrio entre capital y trabajo ya que, por una parte, establece un

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cálculo de renta gravable que maximiza las utilidades en beneficio de

los trabajadores y, a la vez, reconoce a la participación de las utilidades

de las empresas como un elemento que debe aminorar el resultado

fiscal de los contribuyentes, a efecto de que éstos tributen sobre su

ingreso real.

Continúo argumentando, que el hecho de que el legislador precisara

que para el cálculo de la participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa, se debe tomar como base únicamente la

utilidad fiscal obtenida en el ejercicio (ingreso menos deducciones), no

así la participación de los trabajadores en las utilidades pagada ni las

pérdidas de años anteriores, no significa el establecimiento de una

nueva base gravable a la prevista para enterar el impuesto, pues

estimó que los cálculos respectivos se encaminan a diversos objetivos.

En tal virtud, desestimó los argumentos de la quejosa, ya que el

artículo 9º de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, no prevé diversas rentas

gravables para calcular la participación de los trabajadores en las

utilidades, por lo que no se viola lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, ni los

derechos de seguridad jurídica, legalidad, propiedad privada, desarrollo

integral, protección de confianza legítima y libre configuración

legislativa.

Lo anterior, al considerar que el artículo combatido prevé un

mecanismo congruente al precepto constitucional, ya que para

determinar la renta gravable sólo se tomarán en cuenta los ingresos

menos las deducciones, incluyendo los montos que no hayan sido

deducibles en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, fracción

XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Determinó, que no se ve afectado el derecho de propiedad, pues el

Alto Tribunal ha sostenido que la interpretación a los artículos 3, 25 y

31, fracción IV, de la Constitución Federal, permite afirmar que el

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos requeridos

por el Estado para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad

bajo las pautas de los principios tributarios de proporcionalidad y

equidad, con un enfoque sustantivo en el concepto de democracia para

el desarrollo de esa labor.

En ese orden de ideas, señaló que no se priva del derecho de

propiedad, porque los enteros realizados con motivo de la relación

tributaria no conllevan la privación de tal derecho, porque la función

social que cumple es el pago de contribuciones, que se cimenta en el

destino al gasto público.

En el mismo sentido, argumentó que el legislador ordinario puede

definir en cada época, qué contribuciones son necesarias para cubrir el

gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas

que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la

administración pública y las responsabilidades que el Estado vaya

asumiendo en la prestación de los servicios públicos que aseguren el

desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.

Refirió que la motivación a la que refiere el artículo 16, párrafo primero,

de la Constitución Federal, se encuentra inmersa en los fines de la

contribución que es destinarla al gasto público en beneficio de la

colectividad, por lo que no existe obligación de razonar o explicar en el

proceso legislativo respectivo, el por qué se crea la prestación

patrimonial pública, por existir la obligación de contribuir al gasto

público.

Estimó infundado el argumento relativo a que se viola el principio de

desarrollo integral, previsto en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de

la Organización de los Estados Americanos y 26 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, porque las resoluciones que

emite la Organización de los Estados Americanos son de carácter

político, no vinculantes para el Estado mexicano, aunado a que tal

ordenamiento no está por encima de la Constitución.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Consideró que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su

totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo

o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se

refiere el tratado invocado.

Por otra parte, determinó que no existe transgresión al principio de

protección de la confianza legítima, que encuentra sustento en la

garantía de seguridad jurídica, prevista en los artículos 14 y 16

Constitucionales, ya que del procedimiento legislativo que dio origen a

las normas combatidas se advierte que su modificación derivó de una

iniciativa del Ejecutivo, en la cual se propuso la reforma a diversas

normas fiscales, la cual fue remitida a la Cámara de Diputados para su

dictamen y discusión; y posteriormente a la Cámara de Senadores para

su revisión, en dónde se realizaron diversas modificaciones, por lo que

se envió nuevamente a la Cámara de Diputados, quien finalmente la

remitió al Poder Ejecutivo para su publicación y promulgación.

Precisó, que la reforma a las normas combatidas no obedece a una

decisión arbitraria que se haya tomado de manera súbita e inesperada,

sino por lo contrario, la reforma se llevó a cabo por los órganos

constitucionalmente facultados para ello, atendiendo a diversas

realidades sociales que requerían ser jurídicamente reguladas y a

través de procedimientos previstos en la propia Constitución Federal.

Indicó, que las normas combatidas no trasgreden las garantías de

seguridad jurídica, confianza legítima y certeza jurídica, pues el

procedimiento legislativo conlleva el análisis y discusión de las normas

sometidas a éste, a través de la participación de distintos grupos

representantes de los gobernados, por lo que de ninguna manera

podría considerarse que se trata de una decisión súbita y arbitraria.

Por otra parte, determinó que son ineficaces los argumentos

contenidos en el séptimo concepto de violación, al considerar que es

improcedente su estudio, ya que no se está ante situaciones iguales

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

reguladas de forma diferente por la misma ley, que ameriten determinar

si el trato desigual está justificado y cumple con criterios objetivos y

razonables, pues dicha quejosa no demostró ser empresa productiva

del Estado.

Refirió, que de concederse el amparo a la quejosa por ese concepto,

se le ocasionaría un perjuicio, pues las utilidades que generara

tendrían que ser destinadas a incrementar los ingresos de la nación y,

sólo en tal escenario, podría estar exenta de repartir utilidades a sus

trabajadores, lo que es lesivo a su interés.

24. En el recurso de revisión la quejosa aduce:

PRIMERO. Que la sentencia resulta ilegal, pues el A quo resolvió el

planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 9, párrafos penúltimo

y último de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, en el sentido de que la base

gravable a la que alude el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso

e), de la Constitución Federal, se refiere a la utilidad fiscal de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

A.Que el fallo recurrido viola lo dispuesto por los artículos 74, fracciones

I, II, III y IV, así como por los diversos 75 y 76, todos de la Ley de

Amparo, en relación con el diverso artículo 222 del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

B.Que son ilegales las consideraciones por las cuales el juzgado de

distrito resolvió negar el amparo.

C.Que es ilegal la sentencia recurrida, ya que el A quo justificó que la

renta gravable base del reparto de utilidades, prevista en el artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no permita disminuir la

participación de los trabajadores pagada en el ejercicio ni las pérdidas

de ejercicios anteriores, al considerar que se deben restar los montos

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

que no resultaron deducibles, en términos de lo dispuesto por el

artículo 28, fracción XXX, de la citada ley.

Que es incorrecto que el A quo considerara que el último párrafo del

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite disminuir de

la base gravable los montos no deducibles y compensar el efecto que

genera el penúltimo párrafo de tal disposición, pues se excluye el

importe pagado de la participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas para la determinación de la renta gravable a que se

refiere el inciso e), fracción IX, apartado A del artículo 123,

Constitucional.

Que lo que busca el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de

la Constitución Federal, es que el reparto de utilidades se efectúe con

base en la situación real de las empresas y no respecto de ciertos

porcentajes.

Que si el artículo reclamado permite para la determinación de la renta

gravable, la disminución de los montos no deducibles y excluye de

dicha disminución la participación de los trabajadores en las utilidades

pagada, ello implica que únicamente se podrán disminuir tal renta, el

53 o 47%, mientras que el remanente no podrá ser disminuido,

situación que evidencia que las empresas seguirían determinado la

base gravable de dicho reparto, conforme a una mecánica distinta de la

señalada en la Constitución Federal.

Que es ilegal que el A quo señalara que la renta gravable base del

reparto de utilidades que prevé el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, considera la situación real de la empresas, pues

únicamente otorga la posibilidad de tomar en cuenta un cierto

porcentaje de los pagos realizados por concepto de reparto de

utilidades, y lo que busca la disposición constitucional es que dicho

reparto se efectúe con base en la situación real de cada empresa.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que la sentencia es ilegal, pues el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, establece un procedimiento distinto al señalado en el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución

Federal, para la determinación de la renta gravable base del reparto de

utilidades.

Que es incongruente el razonamiento del juzgado de distrito, al afirmar

que la renta gravable prevista en el artículo 123 de la Constitución

Federal, no debe ser disminuida por conceptos negativos -como la

participación de los trabajadores en las utilidades pagada y las

pérdidas fiscales pendientes de aplicar- y sostener que el hecho de que

se permita disminuir los conceptos no deducibles (PTU pagada)

aprueba determinar la verdadera situación de las empresas.

Que el A quo puso en evidencia que la mecánica que prevé el artículo

9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar la renta

gravable base del reparto de utilidades, es diversa a la señalada en el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución

Federal.

D.Que resulta ilegal que el A quo sustentara su determinación en lo

resuelto en el amparo en revisión 398/2005, del cual derivó la

jurisprudencia P./J. 114/2005, pues en dichos precedentes se analizó

el artículo 10 de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta y se

determinó que la base gravable a que se refiere el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitucional, es la utilidad

fiscal.

Que se interpretó de forma indebida el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, al incluir una base gravable para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Que contrario a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución

Federal, no se permite a los patrones reconocer el efecto negativo en

la renta gravable, que genera el pago de la participación de los

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

trabajadores en las utilidades de la empresa, ya que no corresponde a

la riqueza generada, lo que produce una carga injusta e inequitativa

que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón.

Que es incuestionable que para efecto de determinar la renta gravable

base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la

empresa se debe restar la participación de los trabajadores en las

utilidades pagada en dicho ejercicio.

Que no existe disposición Constitucional, de la Ley Federal del Trabajo

o de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que expresa o tácitamente

disponga que la participación de los trabajadores en las utilidades

pagada en el ejercicio, no pueda ser considerada para determinar la

base del reparto en de dicho ejercicio.

Que existe una remisión constitucional ratificada por la legislación

laboral, en el sentido de que para determinar la base de la participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas debe de

considerarse la renta gravable a que refiere la Ley del Impuesto sobre

la Renta, con la exclusión que establece el artículo 128 de la Ley

Federal del Trabajo, relativa a las pérdidas fiscales.

Que ilegalmente el A quo resolvió que el procedimiento previsto en el

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar la

renta gravable base del reparto de utilidades no es contrario a lo

dispuesto por el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la

Constitución Federal, no obstante que no permite disminuir los

conceptos negativos.

Que incorrectamente el A quo sostuvo que la "renta gravable" a la que

alude el artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la

Constitución Federal, es el resultado fiscal del impuesto sobre la renta,

al considerar que el Alto Tribunal determinó que la participación de los

trabajadores en las utilidades y las pérdidas fiscales en que incurren

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

las empresas, son conceptos que impactan negativamente en sus

utilidades.

Que el A quo sostuvo que de incluirse los pagos correspondientes al

reparto de utilidades y las pérdidas fiscales pendientes de aplicar,

implicaría disminuir la base gravable de dicho reparto al grado de que

no se pagara cantidad alguna a los trabajadores.

Que si lo anterior fuera así, es porque el resultado reflejaría la

verdadera situación de la empresa y a los trabajadores al no existir

tales utilidades, no les correspondería pago alguno.

Que si una determinada empresa no genera utilidades en un

determinado ejercicio, no es razón para considerar ilegal la mecánica,

pues tal situación evidencia que los trabajadores no tienen derecho a

percibir utilidades porque no se generó dicho concepto.

Que de una interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 9,

fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con lo

previsto en los artículos 123 de la Constitución Federal, 120 y 128 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, las utilidades pagadas en un

ejercicio, deben disminuirse de la base gravable a efecto de que se

repartan las utilidades reales de la empresa.

Que las consideraciones a las que llegó el Alto Tribunal, al resolver el

amparo en revisión 398/2005, citado en el fallo recurrido, corresponden

a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, por lo que

no existe una análisis en materia de derechos humanos ni una

interpretación conforme a la Constitución y los tratados internacionales.

Que al obligar a las personas morales a repartir utilidades que no

generaron, produce una carga injusta que no toma en cuenta la

capacidad económica del patrón, lo que es contrario al derecho de

propiedad, consagrado en los artículos 14, 27 y 123 de la Constitución

Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que es ilegal la sentencia recurrida, pues la disposición reclamada

obliga a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa, sobre una "renta gravable" que no representa

las ganancias o la utilidad fiscal que aquella percibió en el ejercicio

fiscal.

E. Que es ilegal que el A quo determinara que las disposiciones

reclamadas no violan el derecho de propiedad privada, al considerar

que los contribuyentes están obligados a contribuir al gasto público.

Que el A quo parte de una premisa errónea al efectuar un indebido

análisis del tercer concepto de violación, a través del cual reclamó que

el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo,

viola el derecho de propiedad privada, al obligar a determinar una base

distinta para el reparto de utilidades a los trabajadores.

Que lo que reclamó fue que se obliga a determinar una base para el

reparto de las utilidades de los trabajadores distinta a su verdadera

capacidad contributiva, situación que atenta contra el derecho de

propiedad.

Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo,

obliga a los patrones a determinar la base del reparto de utilidades a

los trabajadores, sobre una base gravable de la que no se disminuye la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de

ejercicios anteriores.

Que el penúltimo párrafo del precepto impugnado prevé la obligación

de los patrones de determinar la base de participación de utilidades a

sus trabajadores, eliminando elementos que sí son considerados para

determinar el impuesto sobre la renta (resultado fiscal), como la

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

participación de las utilidades pagada en el ejercicio y las pérdidas

fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, lo que tiene

como consecuencia que el patrón otorgue a sus trabajadores una

utilidad diferente a la gravada y distinta a su capacidad contributiva

reflejada en la renta neta.

Que la determinación de la base gravable para efectos del cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

debe efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, con base en el resultado

fiscal que obtuviera la empresa, que es la que debe aplicarse para la

determinación del impuesto sobre la renta.

Que es ilegal que el A quo concluyera que el sistema tributario

combatido tiene como objetivo recaudar los ingresos requeridos por el

Estado para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, cuya

función conlleva responsabilidades, entre ellas, la de contribuir al gasto

público y considerara por ello, que el precepto combatido no viola el

derecho de propiedad privada.

Que no pretende no repartir utilidades o contribuir al gasto público,

pues señaló que de lo que se duele es que si bien se tiene la

obligación constitucional de repartir utilidades a sus trabajadores, dicho

reparto debe realizarse conforme al resultado fiscal previsto en la Ley

del Impuesto sobre la Renta -que es la renta gravable a la que se

refiere la Constitución Federal-, lo cual refleja su verdadera capacidad

contributiva.

Que considerar lo contrario implicaría que las empresas erogaran una

cantidad mayor por concepto reparto de utilidades a sus trabajadores,

de la que tienen que determinan para el impuesto sobre la renta, lo que

las priva de una porción de sus bienes, sin ninguna razón justa o de

interés social que lo valide.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

F. Que es ilegal que el A quo resolviera, que a partir de la reforma

constitucional en materia de derechos humanos, nos encontramos

frente a un nuevo paradigma en cuanto a la conformación de nuestro

sistema jurídico y que los instrumentos internacionales suscritos por

nuestro país no son vinculantes para el Estado mexicano ni están por

encima de la Constitución Federal.

Que es ilegal que el A quo no advirtiera que los derechos humanos,

contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales,

se encuentran en un mismo nivel jerárquico y que, al no referirse el

principio de desarrollo integral a algunas de las restricciones que

expresamente establece la Constitución Federal, no existe justificación

alguna para restarle obligatoriedad, como se pretende a través de la

sentencia recurrida.

Que el A quo no consideró lo que al respecto ha determinado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el nivel

jerárquico en que deben ubicarse los derechos humanos, los que están

al mismo nivel de la Constitución Federal.

Que la disposición reclamada viola la certeza jurídica de los

gobernados, ya que no se tomó en cuenta que existen diversos

criterios del Alto Tribunal, contenidos en las tesis de jurisprudencia

P./J. 114/2005, la./J. 64/2004, 2a./J. 62/2004, 2a./J„ 32/2004, P./J.

48/99 y P./J. 75/99, encaminados a demostrar que resulta

inconstitucional obligar a los patrones a calcular repartir utilidades

artificiales, distintas a su verdadera capacidad contributiva.

Que es ilegal que el A quo sostuviera que la reforma de la norma

controvertida no obedeció a una decisión arbitraria que se haya tomado

de manera súbita e inesperada, ya que no importa que se hayan

cumplido los procedimientos constitucionalmente establecidos, pues tal

disposición va más allá de la Carta Magna.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución

Federal, ninguna autoridad se encuentra legitimada para suspender o

restringir los derechos humanos de los gobernados, al existir ciertos

límites que no pueden ser rebasados, como lo es, la protección de los

derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales.

Que la disposición reclamada viola los derechos de fundamentación y

motivación, al prever que se determina una base gravable para efectos

del impuesto sobre la renta y, en su penúltimo párrafo, que se debe

determinar otra base distinta para calcular la participación de los

trabajadores en las utilidades de la empresa.

Que el Congreso de la Unión viola los derechos de fundamentación y

motivación, al carecer de facultades para legislar y establecer una base

distinta para calcular la participación de los trabajadores en las

utilidades.

SEGUNDO. Que es ilegal la sentencia recurrida, al negar el amparo y

protección de la Justicia Federal, respecto de los artículos 118 de la

Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad, los cuales violan los principios de igualdad y no

discriminación, pues otorgan un trato distinto a contribuyentes que se

encuentran en igualdad de circunstancias.

A.Que solicita se tenga por reproducido como si a la letra se insertaran lo

señalado en el apartado A, del agravio primero del recurso de revisión,

en torno a los requisitos establecidos en los artículos 74, 75 y 76 de la

Ley de Amparo, para el dictado de las sentencias de amparo y los

cuales deben ser observados de manera obligatoria por todo órgano

jurisdiccional que conozca del juicio de garantías.

B.Que el A quo resolvió de forma indebida respecto de la

constitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

C.Que el A quo consideró indebidamente que tanto Petróleos Mexicanos,

como la Comisión Federal de Electricidad, son empresas productivas

del Estado, y que en virtud de ello, las utilidades que generan tienen

por objeto el incremento de los ingresos de la nación y, en virtud de

ello, no reparten utilidades a sus trabajadores.

Que es ilegal que el juzgado de distrito determinara que no está ante

situaciones iguales reguladas de forma diferente por la misma ley, que

ameritaran ser analizadas, y que Petróleos Mexicanos, la Comisión

Federal de Electricidad, como sus subsidiarias, son empresas

productivas del Estado, por lo que sus utilidades generadas tienen por

objeto incrementar los ingresos de la nación y no se encuentran

obligadas a repartir utilidades a sus trabajadores.

Que lo anterior no tiene sustento, pues el legislador reformó el régimen

fiscal de dichas empresas, para obligarlas al pago del impuesto sobre

la renta.

Que a partir de la reforma constitucional en materia energética,

Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas subsidiarias, se convirtieron en sujetos del impuesto sobre la

renta, lo que implicó que no todas las utilidades que generan son en

beneficio de los ingresos de la nación, tan es así que se consideró

necesario obligarlos al pago de dicho impuesto, con el propósito de que

contribuyeran al gasto público.

Que derivado de la reforma en materia energética, las utilidades que

Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus

empresas subsidiarias generan tienen fines diversos, como la

reinversión de la propia empresa, gasto corriente, adquisición o

creación de subsidiarias.

Que la inconstitucionalidad de las disposiciones reclamadas radica en

que tanto las utilidades generadas por Petróleos Mexicanos, la

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Comisión Federal de Electricidad y sus empresas subsidiarias, son

objeto del impuesto sobre la renta, por lo que se otorga un tratamiento

inequitativo a las empresas privadas a las que no se hace extensivo el

beneficio.

Que el A quo parte de una premisa errónea al considerar que se le

ocasionaría un perjuicio, al otorgarle un trato igual que a Petróleos

Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, derivado de que no

manifestó que se encontraban en un plano de igualdad por ser

empresas productivas del Estado.

Que la desigualdad emana de que a partir de la reforma en materia

energética, Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y

sus subsidiarias, dejaron de ser parte de la estructura de la

Administración Pública Federal, asimilándose a las empresas privadas.

Que el hecho de que la ganancia que generan Petróleos Mexicanos y

la Comisión Federal de Electricidad, tenga como fin incrementar el

gasto público, no justifica que en un plano de igualdad, como lo son las

relaciones laborales y el otorgamiento de prestaciones, se otorguen

beneficios a dichas empresas y, no así al resto que generan empleos

como sucede en el presente caso.

Que el A quo perdió de vista que la igualdad de condiciones entre las

empresas radica en que ambos tipos de contribuyentes no forman

parte exclusiva del gobierno federal y otorgan prestaciones a sus

trabajadores.

Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la

Comisión Federal de Electricidad, violan los principios de igualdad y no

discriminación, pues las empresas productivas del Estado -Petróleos

Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias-, tienen

la misma naturaleza de cualquier otra empresa y deberían estar

obligadas al reparto de utilidades a sus trabajadores.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Que a efecto de evitar repeticiones innecesarias solicita tener por

reproducido el séptimo concepto de violación de la demanda de

garantías, en el cual se acredita que los artículos 118 de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad, violan el principio de igualdad y no discriminación.

TERCERO. Que la sentencia recurrida viola los derechos de legalidad

y seguridad jurídica, pues el juzgado de distrito no analizó la totalidad

de los argumentos del escrito inicial de demanda.

A.Que el A quo se encontraba obligado a pronunciarse respecto de la

totalidad de los conceptos de violación, sin embargo, solo consideró los

argumentos relativos a que el artículo 9, último párrafo de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de legalidad y seguridad

jurídica.

A. (sic) Que solicita a efecto de evitar repeticiones innecesarias tener por

reproducidos como si a la letra se insertaran, los argumentos del

apartado A del primer agravio.

B.Que el A quo omitió analizar los conceptos de violación primero,

segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, del escrito inicial de

demanda.

C.1 Que el A quo omitió analizar los apartados B y C, del primer concepto

de violación, en el cual señaló que los artículos impugnados violan el

principio fundamental de legalidad y seguridad jurídica, al prever dos

bases distintas para el cálculo del impuesto sobre la renta.

C.2 Que el A quo omitió analizar el apartado B, del segundo concepto de

violación, en el cual argumentó que el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, viola el derecho de seguridad jurídica, al reiterar los

vicios de inconstitucionalidad que contenían los artículos 14 y 16 de la

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete y, 16 y 17 de

la citada ley vigente en dos mil dos.

Que el precepto combatido prevé una mecánica para determinar la

base gravable para efecto de la participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas completamente distinta a la regulada en los

párrafos primero y segundo, fracciones I y II, del artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta.

C.3 Que el A quo omitió analizar los apartados B, C y E, del tercer concepto

de violación, en el cual manifestó que el artículo 9 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley

Federal del Trabajo, viola el derecho a la propiedad privada, al obligar

a los patrones a efectuar el reparto de utilidades a sus trabajadores

sobre una base distinta de aquella con la cual se determina el impuesto

sobre la renta (resultado fiscal).

Que el penúltimo párrafo del artículo combatido, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho a la

propiedad privada, pues sin una razón válida y de interés social, las

empresas son privadas de disfrutar y gozar de las utilidades que

generan.

Que el penúltimo párrafo del precepto reclamado, en relación con el

artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, viola el derecho de

propiedad privada, al no considerar el resultado fiscal como la renta

gravable, por lo que se efectúa un reparto en favor de los trabajadores

partiendo de un concepto que no constituye la verdadera utilidad del

patrón.

Que señaló en la demanda de garantías que la norma controvertida,

en relación con el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, viola el

principio de proporcionalidad.

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

C.4 Que el A quo omitió analizar los apartados A y B, del cuarto concepto

de violación, en el cual adujo que el último párrafo del artículo

impugnado, viola el derecho a un desarrollo integral, al obligar a las

empresas a determinar una renta gravable para el cálculo de la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,

utilizando una base que no refleja su verdadera capacidad contributiva,

al no poder considerar las pérdidas de ejercicio anteriores ni las

utilidades pagadas.

C.5 Que el A quo omitió analizar los apartados A y B, del quinto concepto

de violación, en el cual señaló que el legislador a través del artículo 9,

penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reiteró el vicio

de inconstitucionalidad, al obligar a los patrones a calcular la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

conforme a una base distinta de aquella a la que se refiere el inciso e),

fracción IX, apartado A, del artículo 123, Constitucional.

Que el último párrafo del precepto controvertido, viola el principio de

protección de la confianza legítima, el cual exige que las innovaciones

y modificaciones normativas para los gobernados no sean impuestas

de manera súbita e inesperada sino que se mantengan relativamente

estables en aras de no provocar incertidumbre jurídica a los

gobernados, es decir, conocer en todo momento el "saber a qué

atenerse".

C.6 Que el A quo omitió analizar los apartados B y C, del sexto concepto de

violación, en el cual señaló que el penúltimo párrafo de la norma

controvertida, viola la libre configuración legislativa, ya que el legislador

no puede emitir leyes que transgredan la Constitución ni los tratados

internacionales.

Que no existe motivo ni razonamiento alguno para considerar que el

Congreso de la Unión está facultado para determinar que la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se

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AMPARO EN REVISIÓN 894/2016

deba calcular sobre una base distinta de la renta gravable para efectos

del impuesto sobre la renta.

C.7 Que el A quo omitió analizar el apartado B, del séptimo concepto de

violación, en el cual arguyó que los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,

violan los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en los

artículos 1º de la Constitución Federal, 1º y 24 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

Que derivado de la reforma constitucional en materia energética, y al

analizar los diversos ordenamientos secundarios que establecen la

naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal

de Electricidad, el tratamiento que reciben en materia de participación

de los trabajadores en las utilidades de las empresas, debe ser igual al

que se otorga a las empresas privadas.

25. En el recurso de revisión adhesiva, el Delegado del Presidente de la

República, planteó en sus agravios:

PRIMERO. Que en el recurso de revisión la quejosa solo se limitó a

realizar una transcripción de sus conceptos de violación, sin

controvertir los motivos y fundamentos con base en los cuales el

juzgador de amparo emitió la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Que es procedente se confirme la sentencia de amparo,

en virtud de que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, no viola

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal, al no permitir disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios

anteriores.

Que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo, no viola lo dispuesto

por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional,

toda vez que con la reforma fiscal se homologó la base para el cálculo

de la participación de los trabajadores en las utilidades de las

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empresas, a la señalada en el derogado artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, subsanando los vicios de

inconstitucionalidad.

Que el hecho de que el legislador no permita disminuir de la renta

gravable, la participación de los trabajadores en las utilidades pagada

en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de

ejercicios anteriores, ello fue con el objetivo de proteger derechos

laborales.

Que el artículo 128 de la Ley Federal de Trabajo prevé que no se

compensen los años de pérdida con los de ganancia, con lo cual se

protege el derecho laboral de repartir utilidades a los trabajadores.

Que de tomarse en cuenta las pérdidas fiscales al momento de

determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, se estaría disminuyendo las utilidades a repartir a los

trabajadores, haciéndolos participes directos de dichas pérdidas, lo que

violaría derechos laborales, que prevé el artículo 123, apartado A,

fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

Que al resolver el amparo en revisión 398/2005, el Alto Tribunal

determinó que no se puede considerar en el cálculo de la participación

de los trabajadores en las utilidades, las pérdidas pendientes de

amortizar, criterio que resulta aplicable para la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, pues de lo

contrario no se estaría logrando una justa participación y se violaría lo

dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e),

Constitucional.

TERCERO. Que debe confirmar el fallo constitucional, ya que el

artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establece una

base gravable diferente a la que sirve para la determinación del

impuesto sobre la renta, por lo que no se viola lo dispuesto por el

artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), Constitucional.

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Que el citado precepto constitucional, no obliga a los patrones a que la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades se deba

calcular conforme al resultado fiscal, pues establece que para

determinar el monto de las utilidades de cada empresa deberá tomarse

como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Que existe la limitante de no deducir la participación de los

trabajadores en las utilidades pagada ni las pérdidas pendientes de

amortizar, en beneficio de proteger a los trabajadores y atender a lo

señalado por el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal.

CUARTO. Que se debe confirmar la sentencia, ya que el artículo 9 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, coincide con la renta gravable, al

no establecer una mecánica distinta para calcular la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Que el citado precepto estable una sola base para el cálculo de la renta

gravable, la cual es la misma para la participación de los trabajadores

en las utilidades.

QUINTO. Que el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues la

participación de los trabajadores en las utilidades, se determina sobre

una riqueza generada y no artificial, por lo que existe una carga injusta

que no tome en cuenta la capacidad económica del patrón.

Que el citado precepto si toma en cuenta la capacidad contributiva del

patrón, ya que el cálculo para determinar la participación de los

trabajadores en las utilidades, se hace con base en la utilidad fiscal, lo

que ya fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en el amparo en

revisión 1919/2004.

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Que el citado artículo no obliga a la quejosa a repartir una utilidad o

ganancia que no recibió, ya que para el cálculo de la participación de

los trabajadores en las utilidades se toman los mismos elementos para

calcular la base para determinar la utilidad fiscal (ingresos menos

deducciones), elementos que reflejan tales ganancias por las que las

empresas se vieron beneficiadas.

Que el hecho de que no se tome en cuenta ni la participación de los

trabajadores en las utilidades pagadas en el ejercicio ni las pérdidas

fiscales pendientes de aplicar en ejercicios anteriores es con la

finalidad de no mermar la utilidad que se va a repartir a los

trabajadores.

Que el cuarto párrafo del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, no establece bases distintas, sino una limitante respecto de los

conceptos que no podrán disminuirse para el cálculo de la participación

de los trabajadores en las utilidades, porque ya se restaron para la

determinación del impuesto sobre la renta.

Que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de

que para ambos cálculos -participación de los trabajadores en las

utilidades e impuesto sobre la renta- se utiliza la misma base y no una

distinta que pueda generar una riqueza artificial.

SEXTO. Que los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121

de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no violan la garantía

de igualdad, prevista en el artículo 1º de la Constitución Federal, toda

vez que existe una justificación constitucional para exentar a Petróleos

Mexicanos y a la Comisión Federal de Electricidad del reparto de

utilidades a sus trabajadores.

Que de la exposición de motivos de las citadas leyes, se advierte que

la exención en comento se encuentra justificada, pues Petróleos

Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, son empresas

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propiedad del Estado mexicano y tienen diferencias sustanciales de las

empresas privadas.

Que tratándose de empresas privadas, las utilidades que obtienen en

un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos

inversionistas y los ingresos derivados de las actividades

empresariales que realizan Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal

de Electricidad y sus empresas privadas tienen un destino nacional.

Que se exceptúa a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de

Electricidad y a sus empresas subsidiarias, del reparto de utilidades a

sus trabajadores, en virtud de incrementar los ingresos de la nación, es

decir, son empresas públicas a las que se les ha encargado funciones

estatales específicas.

Que se justifica el tratamiento diferenciado entre las empresas privadas

y las empresas productivas del Estado, ya que el fin extra fiscal que se

persigue es crear un ambiente de competitividad en el contexto

nacional e internacional, haciendo crecer la economía del país y

destinando las utilidades a incrementar los ingresos de la nación y el

financiamiento del gasto público, pues las utilidades son aprovechadas

para el mejoramiento de servicios educativos, de salud, infraestructura

u otros que beneficien a la nación.

26. Sentencia del tribunal colegiado. Mediante sentencia de veintiocho de

julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resolvió:

En el Considerando Primero, determinó que el examen de la

constitucionalidad de los actos precisados, vía recurso de revisión,

corresponde al Alto Tribunal como competencia originaria.

No obstante, previamente realizó el estudio oficioso de las cuestiones

relacionadas con la procedencia del juicio de amparo.

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Así, refirió que el juez de distrito si analizó la causal de improcedencia

hecha valer por el Presidente de la República, respecto de la cual

concluyó que no se actualizaba, toda vez que si es posible precisar los

efectos de la concesión del amparo en caso de estimar inconstitucional

el artículo reclamado, supuesto en el cual no era el caso de considerar

configurada la causal de improcedencia de trato.

Asimismo, manifestó que tanto en el recurso de revisión principal como

en el de revisión adhesiva, no se formulan planteamientos referentes a

la improcedencia del juicio.

Asimismo, indicó que de oficio no se advirtió se actualizara alguna de

las hipótesis de improcedencia del juicio de amparo ni que quedara

alguna otra pendiente de analizar.

En el Considerando Segundo, el tribunal colegiado determinó que no

era posible abordar el estudio de los agravios que formuló la recurrente

principal, encaminados a acreditar la ilegalidad de la sentencia

impugnada porque tienden a controvertir la sentencia recurrida en la

que se declaró la constitucionalidad de los diversos Decretos

impugnados.

Asimismo, determinó que tampoco abordara el estudio de los agravios

propuestos en el recurso de revisión adhesivo hecho valer por el

Presidente de la República, dado que los mismos están encaminados a

reforzar las consideraciones del juzgador federal, tomadas en

consideración para negar el amparo solicitado.

Por lo anterior, consideró que la competencia legal para conocer de los

aspectos de constitucionalidad, se surte en favor de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

VII. CUESTIONES PREVIAS

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27. En la sentencia reclamada, el juez de distrito determinó que los artículos 9,

penúltimo y últimos párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del primero de enero de dos mil catorce -en relación con el artículo

128 de la Ley Federal del Trabajo-, 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y

121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, no resultaban

contrarios al texto constitucional. Para ello, sustentó las razones siguientes:

28. En relación con el artículo 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, señaló:

Que el artículo 9 de la ley del Impuesto sobre la Renta establece un mecanismo de cálculo que protege el derecho a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el entendido de que aquél se vería disminuido o afectado si se permitiera restar conceptos que implicaran la reducción del monto total de las participaciones a que tienen derecho los trabajadores; máxime que los contribuyentes pueden restarlos al momento de determinar el resultado fiscal.

Que no existen dos procedimientos distintos para calcular la base gravable, ya que para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la ley sólo contempla los ingresos menos las deducciones, mientras que la base gravable, los conceptos que permiten obtener la utilidad menos -en su caso- las pérdidas de ejercicios anteriores, lo cual constituye un mecanismo que de no establecerse, no reflejaría la verdadera capacidad de los sujetos pasivos, al no prever conceptos que constituyen erogaciones necesarias para su objeto social.

Por ende, no puede equipararse el concepto de renta gravable con el de resultado fiscal, ya que ello implicaría desnaturalizar el derecho a las participaciones de los trabajadores en las empresas, al incluir en su cálculo la propia participación pagada en el ejercicio, así como las pérdidas de años anteriores.

Consecuentemente, al no preverse en el artículo 9 de la ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo diversa renta gravable para calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, no se ve transgredido el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal, ni se violan los principios de seguridad jurídica, legalidad y protección de confianza legítima, ni los derechos de propiedad y desarrollo integral, menos la teoría de la libre configuración legislativa, por lo que determinó infundados los motivos de disenso planteados en la demanda de amparo.

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29. En relación con los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de

la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, consideró:

Que resultan jurídicamente ineficaces los argumentos referidos en el séptimo concepto de violación en el que combatió la constitucionalidad de los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad por contravenir los principios de igualdad jurídica y no discriminación.

Que tanto Petróleos Mexicanos como Comisión Federal de Electricidad son empresas productivas del Estado, ya que las utilidades generadas por estas tienen por objeto el incremento de los ingresos de la Nación, de ahí que no se repartan dichas utilidades entre sus trabajadores.

Por ende, el análisis propuesto por la quejosa es improcedente, en términos del principio de equidad tributaria, ya que no se está ante situaciones iguales reguladas de forma diferente por la misma ley, que ameriten analizar si dicho trato desigual está justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, pues no demostró ser empresa productiva del Estado.

Que de concederse el amparo a la parte quejosa, lejos de beneficiarle se les ocasionaría un perjuicio, pues al pretender que se le dé un tratamiento igualitario que a Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad, las utilidades generadas serían para incrementar los ingresos de la Nación, por lo que sólo en tal escenario se le podría excepcionar de no repartir utilidades entre sus trabajadores.

30. En relación con las determinaciones adoptadas por el juez de distrito, la

parte quejosa estructuró los motivos de agravio que han sido sintetizados en

el párrafo 24 de la presente resolución.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

31. Resultan inoperantes los argumentos contenidos en los apartados A y B del

agravio primero del recurso de revisión que se analiza, pues en ellos

únicamente se establecen consideraciones genéricas y abstractas de por

qué se considera que la sentencia recurrida no se dictó conforme a derecho.

32. De la misma manera, resulta inoperante el argumento contenido en el

apartado C, del agravio primero, aunque por razones distintas.

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33. En este apartado, la parte quejosa aduce argumentos novedosos que no

fueron planteados en la demanda de garantías, además de que tales

planteamientos incumben a la materia de legalidad.

34. Ello es así, pues la quejosa establece que la renta gravable no se determina

de manera correcta si se disminuyen las partidas no deducibles previstas en

la fracción XXX, del artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues

con ello únicamente se podría considerar el 53% o 47% de tales conceptos,

lo cual es contrario al hecho de que en la conformación de la utilidad fiscal

se puede emplear como concepto de resta el pago de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas que realizó en el ejercicio.

35. Así, la confronta que realiza la quejosa atiende a diversas porciones

normativas del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no al texto

constitucional, aspecto que sin duda se ubica en el ámbito de legalidad.

Además, dicho planteamiento no formó parte de los conceptos de violación

de la demanda de amparo. De ahí la inoperancia del mismo.

36. Finalmente, por estar íntimamente relacionados, esta Sala se ocupará de

analizar de manera conjunta los argumentos contenidos en los apartados D,

E, F y G.

37. En ellos, sustancialmente se plantean los siguientes motivos de agravio:

Que la base del reparto de utilidades para los trabajadores será e equivalente a la utilidad fiscal del ejercicio, concepto que se obtiene de disminuir al total e los ingresos acumulables las deducciones autorizadas y la participación de utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio.

Que el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conlleva un impacto negativo en la utilidad fiscal, que al no permitir su resta impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva.

Que es contrario al artículo 123 Constitucional que no se permita a los patrones reconocer el efecto negativo que genera el pago de utilidades a los trabajadores, pues se otorga una participación sobre una riqueza no generada, sino artificial, produciendo una carga injusta e inequitativa que no toma en cuenta la verdadera capacidad económica del patrón.

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Que es ilegal lo resuelto por el Juez A quo, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que tanto las pérdidas fiscales como el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas son cantidades que impactan de manera negativa en sus utilidades, por lo que deben reconocerse para efectos de la determinación de la renta gravable.

Por ello, estima que la disposición reclamada es inconstitucional al obligar a las quejosas a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal que aquella percibió en el ejercicio fiscal.

Que los artículos 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo resultan violatorios del derecho humano de propiedad al pretender obligar a determinar la base de reparto de utilidades a los trabajadores en función de una base distinta a su capacidad contributiva.

Que establecer una base gravable distinta al resultado fiscal resulta violatorio del derecho de propiedad privada.

Que al establecerse una base para determinar la base gravable para efectos del impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio y otra base distinta para determinar la que debe calcularse la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, se violan los derechos de fundamentación y motivación.

Análisis de constitucionalidad del artículo 9, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.

38. Al estar íntimamente relacionados, esta Sala en primer término se ocupará

de analizar la inconstitucionalidad de los artículos 9, penúltimo párrafo, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el artículo 128 de la Ley

Federal del Trabajo.

39. Por su parte, el texto del artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el

contenido siguiente:

Artículo 128. No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.

40. En relación con tal disposición, esta Primera Sala se ha ocupado del tema

de no compensar años de pérdida de la empresa con años de ganancias o

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utilidades, al resolver el amparo en revisión 1127/200614, en el cual expresó

las consideraciones siguientes:

Como puede observarse de lo anterior, si bien es cierto que la Ley del Impuesto sobre la Renta sirve como referencia a la Ley Federal del Trabajo, para determinar la utilidad gravable para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no debe perderse de vista que las legislaciones en mención, regulan relaciones jurídicas diversas, pues mientras la primera regula la relación que se presenta entre contribuyentes y el Estado, la Ley Federal del Trabajo, en específico el Título Tercero, Capítulo VIII, regula la relación existente entre el patrón y sus trabajadores, respecto de la participación de las utilidades de la empresa que a éstos les corresponde.

Lo anterior se corrobora de la lectura de los artículos que integran el citado capitulo VIII, en el que, entre otras cuestiones, se establece la obligación de las empresas de participar de sus utilidades a sus trabajadores; cómo y cuándo se hará el reparto de las mismas; las funciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y las facultades que la propia ley le otorga para fijar y revisar el porcentaje que deberán observar las empresas para determinar el reparto correspondiente; el derecho de los trabajadores para formular objeciones respecto de las declaraciones que presente el patrón ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Así pues, el articulado del capítulo recién reseñado, contienen disposiciones que protegen y aseguran el derecho de los trabajadores, a recibir el reparto de utilidades por parte de las empresas, y en ese contexto debe entenderse el artículo 128, que aquí se impugna.

En efecto, el artículo combatido dispone que no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia, lo que debe comprenderse como una prohibición, tendiente a asegurar que los trabajadores reciban el porcentaje de las utilidades que por ley les corresponde, y evitar que, alegando pérdidas de años anteriores, los patrones puedan dejar de distribuir las utilidades, para compensar esas pérdidas.

Consecuentemente en ningún caso, las empresas podrán compensar los años de pérdida con los años de ganancia, porque de hacerlo, transgredirían el derecho de los trabajadores de recibir el porcentaje de las utilidades que por ley les corresponde, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo.

En las relatadas condiciones, la prohibición de la que se queja la sociedad recurrente, de manera alguna puede vincularse con las compensaciones que se regulan en las legislaciones en materia fiscal y menos con el derecho de los contribuyentes a disminuir de la utilidad fiscal, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo pretende la sociedad recurrente.

14 Amparo en Revisión fallado el cuatro de agosto de dos mil seis, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández (Ponente).

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Lo anterior es así, porque la compensación tributaria, constituye una forma de extinción de una obligación también de carácter tributario, cuando el contribuyente reúne la calidad de acreedor y deudor del fisco federal y compensa sus deudas con sus saldos a favor; mientras que el derecho de los contribuyentes a disminuir de la utilidad fiscal, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es un procedimiento establecido en la ley de la materia, con el objeto de que en la determinación del gravamen, le sea reconocidos al contribuyente, las pérdidas de ejercicios de años anteriores.

Por lo hasta aquí expuesto, debe decirse que no le asiste la razón a la sociedad quejosa, cuando afirma que el artículo 128 de la Ley Federal del trabajo, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción IX constitucional, al pretender establecer una base diversa a la prevista por el citado precepto constitucional, para la determinación de la base del reparto de utilidades, en atención a que pretende obligar que los patrones no tomen en cuenta las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, pendientes de amortizar, por lo que resulta infundado el segundo concepto de violación que la sociedad quejosa hizo valer en su demanda de garantías.

41. De esta forma, la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación suscribe el criterio que ha quedado transcrito, no

perdiendo de vista que a partir del primero de enero de dos mil catorce es la

Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 9, penúltimo párrafo, el

precepto que dispone:

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los

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trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

42. Con el propósito de ilustrar la materia regulada y estar en posibilidad de

emitir pronunciamiento en relación con los agravios expuestos por la

quejosa, esta Primera Sala considera necesario identificar el tratamiento

que el legislador federal estableció en los artículos 10, 16 y 17, último

párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al treinta y uno de

diciembre de dos mil trece, en relación con la regulación de la participación

de utilidades de las empresas.

Tratamiento de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

43. Las disposiciones que establecían los procedimientos de determinación de

la utilidad fiscal y de la renta gravable, eran los artículos 10, 16 y 17 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, mismas que eran del contenido siguiente:

“Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

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Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.”.

“Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 46 de esta Ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 39, 40 o 41 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días

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siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o los créditos, en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria”.

“Artículo 17.

(…)

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

De dichos numerales se desprende que las personas morales se encuentran obligadas a determinar, por una parte, la base gravable para efectos del entero del impuesto sobre la renta, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por la otra, la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, de conformidad con lo que prevén los artículos 16 y 17, último párrafo, del ordenamiento legal en comento”.

44. Así, el legislador contempló en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente hasta dos mil trece, la manera en que las empresas debían

calcular la utilidad fiscal, la cual serviría de base para determinar el

impuesto sobre la renta a cargo.

45. Por su parte, los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta dos mil trece, preveían los elementos y la mecánica que

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debían utilizar las empresas que tuvieran trabajadores a su cargo para

determinar la renta gravable en términos de lo dispuesto por el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal.

46. Esta medida legislativa -diseñar dos procedimientos autónomos para que

las empresas determinaran la utilidad- fue materia de impugnación en sede

constitucional, recayendo el pronunciamiento de fondo en la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

47. Aun cuando se trata de la disposición legal que tuvo vigencia hasta el treinta

y uno de diciembre de dos mil uno, es importante destacar el

pronunciamiento que el Tribunal Pleno sustentó en la jurisprudencia P./J.

48/9915, en la que declaró inconstitucional el artículo 14 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil uno, al establecer un procedimiento diverso al que alude la fracción IX,

inciso e), del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la

República, para determinar el monto de las utilidades, indicando que debía

tomarse como base la renta gravable, que se encuentra en la citada ley

bajo el concepto “utilidad fiscal”.

48. Por su parte, al analizar el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en el amparo en

15 Registro: 193770, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Junio de 1999, Página: 6, de rubro y texto: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE. Establece la norma constitucional que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta norma, que rige desde el 21 de noviembre de 1962, en que se publicó la reforma correspondiente, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la ley citada y que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en el artículo 10 de la misma. Por tanto, el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el artículo 10, a fin de obtener la renta gravable para efectos del cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y que arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, viola la norma constitucional, máxime que ello implica obligar al patrón a participar a sus trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el impuesto sobre la renta y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas”.

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revisión 398/2005, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estableció lo siguiente:

En ese sentido, el artículo 123 constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación “en las utilidades de las empresas” y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la “renta gravable” de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[…]

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de “renta gravable” y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la “utilidad gravable” obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

49. Concluyendo en la inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece: “…toda vez que, la

base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a

que hace referencia el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin

considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123

constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base

gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla

consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas”.

50. En el mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal en sesión celebrada el

día tres de mayo de dos mil cinco, al resolver el amparo en revisión número

398/200516, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz

16 En ese sentido, el artículo 123 Constitucional establece que los trabajadores tendrán derecho a una participación ‘en las utilidades de las empresas’ y que para determinar el monto de dichas utilidades deberá tomarse como base la ‘renta gravable’ de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Una interpretación literal de dicho precepto constitucional permite fácilmente advertir que la participación a la que tienen derecho los trabajadores es precisamente sobre la utilidades, es decir, sobre el provecho o ganancia obtenido por las empresas, para cuyo cálculo el constituyente estimó oportuno remitir a la ‘renta gravable’ prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Mayagoitia, precisó que la participación a la que tienen derecho los

trabajadores es sobre la utilidad, es decir, sobre el provecho o ganancia

obtenido por las empresas. Para ello, realizó un análisis histórico de la

disposición recurriendo a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía

al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26, disponía

que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al

ingreso las deducciones autorizadas por la ley; siendo que si dicho precepto

no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para

Ahora bien, a fin de darle contenido al concepto de ‘renta gravable’ y tomando en cuenta que el propio texto constitucional remite a la ley secundaria, el Tribunal Pleno ha recurrido a lo que en mil novecientos sesenta y dos establecía al respecto la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 26 disponía que la base del impuesto era la ‘utilidad gravable’ obtenida de restar al ingreso las deducciones autorizadas por la ley.

Como puede observarse dicho precepto no permitía disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores para efectos de la determinación de la base del impuesto, lo que lleva a concluir que, originalmente, el constituyente no previó que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente el monto de las utilidades participables, puesto que la ley a la que remitía, únicamente contemplaba a las utilidades para el cálculo de la base y no a las pérdidas.

Lo anterior quedó específicamente consignado en el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, el cual establece que, para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia. De igual modo, las resoluciones de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas han sido consistentes en señalar que la utilidad perteneciente a los trabajadores debe tomarse de las ganancias o beneficios de las empresas, sin importar las pérdidas registradas en ejercicios anteriores.

En este sentido, el hecho de que con posterioridad a mil novecientos sesenta y dos se haya incluido dentro de la base del impuesto sobre la renta, el derecho de las personas morales contribuyentes a amortizar las pérdidas de ejercicios anteriores, no debe impactar, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, pues el artículo 123 constitucional remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta determinar el monto de las utilidades de las empresas, pero no establece que dicho monto deba necesariamente identificarse con la base imponible del impuesto sobre la renta; por tanto, si la disminución de las pérdidas de ejercicios anteriores es un concepto que afecta a la base del tributo, pero no así a la determinación, para efectos fiscales, de las utilidades percibidas por una empresa durante un determinado ejercicio, debe concluirse que tales pérdidas tampoco deben ser tomadas en cuenta para efectos de la participación de los trabajadores en tales utilidades.

Lo anterior no entraña contradicción alguna con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en el sentido de que la ‘renta gravable’ a que se refiere el artículo 123 constitucional es aquella que sirve para determinar el impuesto, ya que la utilidad fiscal es el elemento primordial para la determinación del impuesto, al cual se le disminuyen, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, no porque estas pérdidas impacten en la utilidad de la empresa para efectos tributarios, sino como un derecho del que gozan las personas morales contribuyentes.

En efecto, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la forma de determinar las utilidades de una empresa consiste en sumar los ingresos acumulables y restar las deducciones autorizadas y ése es el procedimiento al que remite el artículo 123 constitucional, sin necesidad de incluir elementos de la base gravable ajenos a la utilidad, como son las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puesto que el mandato contenido en la Constitución es en el sentido de que los trabajadores deben participar de las utilidades de las empresas y no de sus pérdidas.

En conclusión, los agravios en estudio son infundados y, por ende, es correcta la determinación del Juez de Distrito en el fallo recurrido, respecto de la determinación de los efectos y alcances de la concesión del amparo por lo que hace a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclaman, toda vez que, la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se identifica, por imperativo constitucional, con la utilidad fiscal a que hace referencia el artículo 10 de la Ley del

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efectos de la determinación de la base del impuesto, ello llevó a concluir a

este Tribunal Constitucional que originalmente el constituyente no previó

que las pérdidas de ejercicios anteriores debieran impactar negativamente

el monto de las utilidades participables.

51. Este criterio fue reiterado en los siguientes asuntos:

Amparo en revisión 388/2004. Quejosa: Servicios Administrativos Wal-

Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión

del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de ocho votos.

Amparo en revisión 244/2004. Quejosa: Inmobiliaria Taquín, Sociedad

Anónima de Capital Variable. Sesión del tres de mayo de dos mil cinco.

Ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Mayoría de

ocho votos.

Amparo en revisión 77/2004. Quejosa: Cargill Servicios, Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Sesión del tres de mayo de

dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro Juan N. Silva Meza. Mayoría

de ocho votos.

Amparo en revisión 398/2005. Quejoso: Banco J. P. Morgan, Sociedad

Anónima Institución de Banca Múltiple, J. P. Morgan Grupo Financiero.

Sesión del tres de mayo de dos mil cinco. Ponencia del señor Ministro

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Mayoría de ocho votos.

52. De todo lo anterior, destaca que la doctrina jurisprudencial sustentada por

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que el

concepto “renta gravable” previsto por el Poder Constituyente en el artículo

123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, se ve

replicado por el legislador federal en el concepto “utilidad fiscal” previsto en Impuesto sobre la Renta, sin considerar las pérdidas de ejercicios anteriores, puesto que el artículo 123 constitucional no establece una asimilación indiscriminada entre la base gravable del impuesto sobre la renta y la base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, sino que contiene una regla consistente en que las utilidades susceptibles de participación deben calcularse exactamente en la misma forma en que se calculan las utilidades para efectos tributarios, esto es, ingresos acumulables menos deducciones autorizadas.”

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la Ley del Impuesto sobre la Renta17, tomando en cuenta que este último es

el resultado de restar a los ingresos acumulables las deducciones

autorizadas del ejercicio.

Tratamiento de la participación de utilidades a partir del primero de enero de dos mil catorce.

53. Del contenido del artículo 123, apartado A), fracción IX, inciso e), de la

Constitución General de la República, se desprende que los trabajadores

tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas; y

que para determinar el monto de la utilidad de cada empresa se tomará

como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley

del Impuesto sobre la Renta.

54. El artículo 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a

partir del primero de enero de dos mil catorce, establece el procedimiento

para que los contribuyentes del impuesto determinen la utilidad fiscal,

precisando para ello que: “I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de

la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las

deducciones autorizadas por este título y la participación de los trabajadores

en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

55. Por su parte, el penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

dispone que “[P]ara determinar la base gravable a que se refiere el inciso e)

de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las

pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores”.

56. Finalmente, el último párrafo de dicho ordenamiento legal, refiere: “Para la

determinación de la renta gravable en materia de participación de los

trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán

disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido

deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley”.

17 De 1962 a 1980 art. 26, de 2002 a 2013, artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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57. Lo anterior implica que los elementos que deberán tomarse en

consideración por las sociedades para determinar la renta gravable, son los

siguientes:

Realizar la suma de los ingresos acumulables del ejercicio.

Restar de los ingresos las deducciones autorizadas por la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y

Adicionalmente restar las cantidades no deducibles, en los términos de la

fracción XXX del artículo 28 de la Ley.

58. La información anterior resulta útil para que esta Sala aborde el estudio del

artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a partir de ello determine

si existen dos bases gravables distintas, obligándose a las empresas a

participar a los trabajadores de una utilidad diferente a la gravada por el

impuesto sobre la renta.

59. Al respecto, se advierte que la norma reclamada concentra el procedimiento

para que los particulares determinen el resultado fiscal del ejercicio -que

servirá de base para el pago del impuesto sobre la renta- y determinen la

renta gravable -sobre la cual se aplicará el porcentaje del diez por ciento

para el pago de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas-.

60. A diferencia de las legislaciones abrogadas, el procedimiento contenido en

el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé para los

particulares una metodología única en la cual interactúan los mismos

elementos -ingresos acumulables y deducciones autorizadas del ejercicio-.

Si bien se obtiene el mismo resultado y sobre el mismo se debiera pagar

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas e

impuesto sobre la renta a cargo, el legislador ha diseñado diferentes

elementos sustractivos a fin de atemperar la carga tributaria de éste último,

en la mayoría de las ocasiones por razones de política fiscal.

61. En el caso de la renta gravable, esta Sala advierte que el legislador federal

tomó en consideración los criterios emitidos por esta Suprema Corte de

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Justicia de la Nación en relación con el procedimiento previsto en el artículo

16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e hizo congruente su

determinación con los elementos que establecía el artículo 10 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil trece, esto es, la confronta entre los ingresos acumulables del ejercicio y

las deducciones autorizadas.

62. No se soslaya que la única diferencia consiste en que la legislación vigente

determina que se adicionan las partidas no deducibles previstas en el

artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al resto de

las erogaciones, sin embargo, tal situación no vuelve a la mecánica de

determinación de la renta gravable distinta de aquélla que se establecía en

la legislación anterior.

63. Ello es así, pues la adición de las partidas no deducibles -fracción XXX del

artículo 28 de la ley citada- al resto de las erogaciones efectuadas por la

empresa durante el ejercicio, permite que las empresas disminuyan de los

ingresos acumulables de manera integral las cantidades que paguen a sus

trabajadores y les representen ingresos exentos -cuestión que no ocurre

con la determinación del impuesto a cargo, en cuyo caso estas cantidades

son no deducibles-.

64. Con estas salvedades, no se advierte por esta Sala la existencia de

procedimientos distintos como los que existían hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil trece y cuya inconstitucionalidad decretó esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

65. Delimitado el contenido del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

esta Sala determinará si prevé una dualidad de procedimiento para la

determinación de la base gravable.

66. Para ello, se pone de manifiesto que el procedimiento para determinar la

renta gravable no cambió sustancialmente al que establecía la Ley del

Impuesto sobre la Renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece

para determinar la utilidad fiscal, en tanto que ambas legislaciones -la

abrogada y la vigente- establecen como parámetro la confronta entre los

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ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas -quizá con

la única diferencia que la legislación vigente determina que se adicionan las

partidas no deducibles, previstas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, al resto de las erogaciones-.

67. Para ilustrar lo anterior, se hace necesario efectuar el siguiente cuadro

comparativo:

Renta gravable hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Renta gravable a partir del primero de enero de dos mil catorce.

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 550

Igual

Utilidad fiscal 450*Menos

PTU pagada en el ejercicio 50**

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

Igual

Resultado Fiscal 300

Por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 90

*renta gravable.**Este concepto tenía relevancia en la determinación del impuesto a cargo, sin embargo no representaba un elemento que incidiera en la determinación de la base gravable.

Ingresos acumulables 1000

Menos

Deducciones autorizadas 18 550

Igual

Renta gravable 450*menos

PTU pagada en el ejercicio** 50

Igual

Utilidad fiscal 400

Menos

Pérdidas de años anteriores 100

igual

resultado fiscal 300

por

Tasa 30%

Igual

Impuesto a cargo 90

*renta gravable.**Este concepto forma parte de la utilidad fiscal para calcular el impuesto a cargo, quedando excluido por voluntad legislativa de integrar la renta gravable.

68. Por ende, esta Primera Sala concluye que no asiste razón a la quejosa,

cuando sostiene que el precepto reclamado contiene procedimientos

distintos para que las empresas determinen el monto de la utilidad fiscal y

de la renta gravable, de ahí que resulte infundado su argumento.

18 En el rubro de deducciones se incluyen los gastos estrictamente indispensables, así como las cantidades establecidas en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando establece: “Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: […] XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores , en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior”.

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69. Lo anterior no implica que deba confundirse el concepto de renta gravable

con el de utilidad fiscal, pues el primer elemento representa la renta o

ganancia real que dio origen al reparto de utilidades para los trabajadores

de la empresa; en cambio la utilidad fiscal es un concepto que el particular

debe determinar para cumplir con la obligación sustantiva de pago del

impuesto sobre la renta en los términos que establece la Ley del Impuesto

sobre la Renta, de ahí que no resulte viable homologar ni confundir ambas

figuras.

70. En efecto, pues en la presente ocasión, la quejosa plantea como motivo de

agravio que la renta gravable de una empresa es un resultado fiscal que no

puede ser distinto dependiendo del concepto que se vaya a calcular.

Además, precisa que al preverse en el artículo 9 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta dos mecánicas distintas, una para calcular el impuesto sobre

la renta y la otra para determinar la base para el reparto de utilidades a los

trabajadores conculca las garantías que consagra la Constitución Federal.

71. Para dar respuesta al planteamiento anterior, cobra especial relevancia el

concepto “renta gravable”, pues a partir de su determinación, las empresas

conocerán la base a la que deberán aplicar el porcentaje del 10% y con ello

obtener el monto de utilidades susceptible de ser repartida a sus

trabajadores.

72. Como se anticipó, no es la primera vez que la Suprema Corte de Justicia de

la Nación debe pronunciarse sobre el contenido de la “renta gravable”, que

el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal

establece como base para el cálculo del reparto de utilidades a los

trabajadores.

73. Esta Sala retomará, en lo pertinente y aplicable, algunos conceptos

esenciales derivados de los amparos en revisión 269/2004 y 1127/2006,

resueltos por el Tribunal Pleno y por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, respectivamente.

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La base gravable es el concepto final del procedimiento previsto en el

artículo 10, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utiliza para

calcular el impuesto sobre la renta de las personas morales, aplicando la

tasa correspondiente; por ello, puede afirmarse que resultado fiscal es

igual a base gravable.

En materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las

empresas, la utilidad fiscal es la base para calcular el monto de dicha

participación. En este caso no se habla de “base gravable”, porque la

naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades

es distinta a la de los impuestos.

Que el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable,

siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en

las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal

equivale a la renta neta del contribuyente.

74. Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo

establecido en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la Constitución

Federal; así, se obtiene que para efectos de determinar la participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas se debe considerar como

renta gravable la utilidad fiscal; sin soslayar que para efectos de

determinación del impuesto sobre la renta la base gravable es el

equivalente al resultado fiscal.

En este caso no se habla de base gravable, porque la naturaleza jurídica de la participación de los trabajadores en las utilidades es distinta a la de los impuestos.

En este sentido, debe afirmarse que, el concepto utilidad fiscal es lo mismo que el de renta gravable, siempre que se trate de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y en este mismo contexto utilidad fiscal equivale a la renta neta del contribuyente.

75. Por lo anterior, esta Primera Sala reitera que la medida legislativa analizada

al prever que la base gravable sea el resultado de comparar ingresos

acumulables con las deducciones autorizadas, es congruente con el

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tratamiento que hasta dos mil trece imperó en la legislación fiscal y que fue

avalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

76. Ello es así, pues la exigencia de determinar utilidad fiscal, renta gravable o

el resultado fiscal atiende a la diversidad de obligaciones que tiene a cargo

la persona moral.

77. No debe perderse de vista que las empresas que causen impuesto sobre la

renta tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1)

contribuir al gasto público aplicando la tasa de impuesto establecida en el

artículo 9, de la mencionada Ley; y 2) participar a sus trabajadores sobre el

10% de las ganancias o utilidades generadas en el ejercicio.

78. La primera obligación se encuentra inmersa en el ámbito de la relación

jurídico-tributaria que se da entre la Hacienda Pública y los gobernados.

Esta relación se rige por los denominados principios de justicia fiscal

contemplados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

79. En cambio, la obligación patronal de participar a los trabajadores el diez por

ciento de las utilidades generadas constituye la materialización del derecho

social reconocido por el Poder Constituyente en favor de los trabajadores y

que se encuentra consagrado en el artículo 123, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal.

80. Para ello, el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, precisa que la renta gravable aplicable al reparto de utilidades a que

tienen derecho los trabajadores será el equivalente a la utilidad fiscal que

determinen los patrones en el ejercicio, con excepción de la propia

participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio, así

como las pérdidas fiscales generadas en ejercicios anteriores y que se

encuentren pendientes de disminuir.

81. En el caso, no resulta viable analizar la disposición reclamada por violación

al principio de proporcionalidad tributaria, pues esta garantía impera en el

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ámbito de la relación tributaria que existe entre la Hacienda Pública y los

particulares19.

82. Ello es así, pues el penúltimo párrafo del artículo reclamado no forma parte

de la determinación sustantiva de pago de impuesto, pues únicamente

coadyuva a materializar el derecho de los trabajadores a participar en las

utilidades de la empresa, su función es delimitar los elementos que deberán

emplear las empresas para determinar el monto que servirá de base para la

determinación de la cantidad que debe repartir a los trabajadores.

83. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del ámbito general en el que se

desenvuelven las relaciones obrero-patronales -incluso la relativa al reparto

de utilidades- esta Sala concluye que no le resultan aplicables los

estándares del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

84. En cambio, esta Sala considera viable analizar si la medida legislativa

resulta razonable.

85. Para ello, se impone formular la siguiente interrogante: ¿Existe una razón objetiva y constitucionalmente válida que justifique que para el reparto de las utilidades de la empresa no se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas fiscales de años anteriores y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio?

Participación en las utilidades de la empresa.

86. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa,

constituye una disminución excepcional que el legislador federal ha 19 Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 375/2010, sustentó, lo siguiente: “El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las contribuciones, por tal motivo este Tribunal Pleno ha establecido que la eficacia tutelar de los mencionados principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella, resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales derechos, sin desdoro de que quede sujeta a otras garantías y postulados que la Constitución Federal previene.”

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otorgado a las empresas que tienen trabajadores a su cargo. Este concepto

da la posibilidad de deducir -para efectos del pago del impuesto sobre la

renta- las cantidades que se entregan a los trabajadores por concepto de

participación de utilidades, pues se insiste, la regla general es que no sea

deducible el pago.

87. La deducibilidad del pago tratándose de participación de utilidades se

traduce en un impuesto negativo o un no pago del impuesto sobre la renta

que pudieran tener a su cargo los patrones al entregar a sus trabajadores

las utilidades en el porcentaje fijado por la Constitución Federal y las leyes

federales que la reglamentan.

88. Consecuentemente, esta Sala estima adecuado que el legislador federal

haya excluido de la determinación de la renta gravable aquellas cantidades

que previamente se distribuyeron a los trabajadores por concepto de

utilidades; aceptar la interpretación realizada por la quejosa implicaría que el

importe de utilidades que corresponde a los trabajadores en el ejercicio se

vea impactado de manera negativa con las utilidades que se les pagaron en

el ejercicio anterior, escenario que no contempló el Constituyente

Permanente en el artículo 123 Constitucional.

89. Esto es, el único fin del artículo 123 Constitucional y de la legislación federal

que lo reglamenta es consolidar el derecho social de los trabajadores a

recibir un porcentaje de las ganancias reales que generó la unidad

económica en el ejercicio, ante ello, el legislador ordinario estableció las

medidas necesarias en la Ley del Impuesto sobre la Renta que coadyuven a

la eficacia de tal derecho, sin que sea viable priorizar ni anteponer el

sacrificio patrimonial que alegan las empresas al derecho social de los

trabajadores.

90. En este estado de cosas, la merma que alega la sociedad quejosa ocurre en

su patrimonio o propiedad privada, no puede anteponerse al derecho social

de los trabajadores, en virtud que la cantidad resultante de comparar

ingresos del ejercicio con las erogaciones efectuadas durante el mismo no

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se puede diluir con la incorporación de la participación de los trabajadores

en las utilidades pagada durante el ejercicio.

91. Finalmente, esta Sala advierte que la medida legislativa es congruente con

el derecho de los trabajadores a participar de las ganancias reales

obtenidas por las empresas, pues de la utilidad neta que se determine al

final del ejercicio deberá distribuírseles un diez por ciento, sin que sea viable

disminuir lo que en el ejercicio anterior se les pagó por tal concepto, de

permitirse tal escenario serían los trabajadores quienes estarían

absorbiendo la carga económica del beneficio consagrado a su favor por el

Poder Constituyente.

Pérdidas de años anteriores.

92. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el

objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos y que la

producción de éstos, operación tras operación, es lo que determina la

generación de dicho gravamen.20

93. Del mismo modo, este Alto Tribunal ha definido que la determinación del

tributo en cuestión se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto

patrimonial positivo apreciable en el gobernado, el cual podría evidenciarse 20 Tesis de Jurisprudencia P./J. 52/96, del Tribunal Pleno; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de 1996; Página: 101; de rubro y texto: “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el artículo 10 de la ley en comento, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad”.

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al considerar no sólo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la

utilidad obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las

cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.

94. De esta forma, se ha sostenido que, si bien el objeto del impuesto lo

constituyen los ingresos percibidos, dicho gravamen -para que sea

proporcional como lo mandata el artículo 31, fracción IV, Constitucional-

debe ser determinado por el particular tomando como base la utilidad fiscal,

reconociéndose así el costo de la producción del ingreso.

95. Adicionalmente, el Estado ha complementado la mecánica de determinación

del tributo en cuestión a través de diversas figuras de resta que si bien no

tienen vínculo directo con los ingresos generados en el ejercicio, atienden a

cuestiones de política fiscal cuya finalidad no es otra que disminuir el monto

de la utilidad generada y con ello, hacer menos gravoso el impuesto a

pagar.

96. En este sentido, es evidente que en el desarrollo del procedimiento que da

lugar a la determinación de la cantidad líquida a cargo del contribuyente por

concepto de impuesto sobre la renta, concurren diversas figuras

sustractivas -deducciones, créditos, amortizaciones, los supuestos de

exención o no sujeción, coeficientes de decremento, entre otros-, junto a

figuras aditivas -acumulación de ingresos, elementos que amplían el radio

de acción del propio impuesto, como ocurre en el caso de los presupuestos

asimilados o equiparados, coeficientes de incremento, entre otros-, y

derivado de la interacción de todos ellos se conocerá el monto de la

obligación líquida a enterar.

97. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

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98. Sin embargo, en el caso de la relación patrón-trabajador la proporcionalidad

de la renta gravable que servirá de base para el reparto de la participación

de los trabajadores en las utilidades se ve reflejada en la disminución de las

erogaciones que se realizaron durante el ejercicio, tanto de las que sean

estrictamente indispensables como aquellas que la fracción XXX, del

artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán

deducibles, pues a partir de dicha operación se da cabal cumplimiento al

derecho laboral pues el porcentaje del 10% se aplica sobre la renta neta

generada por la empresa en el ejercicio.

99. Lo anterior, permite advertir que aun cuando los conceptos otorgados por la

legislación sustantiva no forman parte de los gastos operativos del ejercicio

en curso ni corresponden a erogaciones efectuadas por los causantes, la

política pública implementada por el Estado ha creado tales conceptos cuya

incidencia es exclusiva de la relación tributaria.

100. Dicha información resulta útil para entender porque para calcular la renta

gravable que servirá de base al patrón para determinar la utilidad a sus

trabajadores no es viable incluir ni las pérdidas generadas en años

anteriores ni la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en

el ejercicio.

101. Por ello, es incompatible con la concepción de esta Primera Sala que se

sostenga que el concepto “renta gravable” establecido en el artículo 123,

fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal equivale al “resultado fiscal”

previsto en la fracción II, del artículo 9, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta.

102. De igual manera, resulta infundado el planteamiento que formula la quejosa

en su primer agravio, en el que sostiene que esta Suprema Corte al emitir la

Tesis de Jurisprudencia P./J. 19/200521, reconoce que el pago de la 21 Registro: 178401, Novena Época , Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 5, de rubro y texto: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La erogación que realiza el patrón por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un deber constitucional y legal vinculado con la prestación de un servicio personal subordinado, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se concluye que el artículo 32, fracción XXV, de la ley citada, al prohibir su deducción transgrede el principio tributario de proporcionalidad

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participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa conlleva un

impacto negativo en la utilidad neta o fiscal, que al no permitir su resta

impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su

verdadera capacidad contributiva. Por lo que resulta lógico que la norma

reclamada sea inconstitucional al no permitir la resta de la participación de

los trabajadores en la determinación de la renta gravable.

103. Lo infundado del planteamiento, es consecuencia de la premisa incorrecta

de la que parte la sociedad quejosa, para quien el pronunciamiento de

inconstitucionalidad referido implicó que se permitiera de manera absoluta la

disminución del pago de participación de los trabajadores en las utilidades

de las empresas en las distintas obligaciones legales que debe cumplir.

104. Ello no fue así, pues en los criterios invocados, esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación analizó el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, que a la letra señalaba:

Artículo 32. Para efectos de este Título, no serán deducibles: […]

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

105. El artículo citado prohibía a las empresas considerar como un concepto

deducible -para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta- el

pago que se efectuaba a los trabajadores por concepto de participación de

los trabajadores en las utilidades de las empresas.

106. Tal prohibición, al contrastarse con el principio de proporcionalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se

declaró inconstitucional, desincorporándose de la esfera jurídica de las

empresas tal disposición a fin de que en la determinación del resultado

fiscal incorporaran como elemento de resta el pago efectuado a sus

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que desconoce el impacto negativo producido en el haber patrimonial de la empresa e impide que determine la base gravable del impuesto tomando en cuenta su verdadera capacidad contributiva. Lo anterior da lugar a la protección de la Justicia Federal contra el referido artículo 32, fracción XXV, para el único efecto de permitir al contribuyente la deducción de las cantidades entregadas por participación a los trabajadores en las utilidades de la empresa.

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trabajadores por concepto de participación de los trabajadores en las

utilidades de las empresas.

107. Sin embargo, ello no implicó que para la determinación de la renta gravable

-para efectos del pago de utilidades a los trabajadores- se haya permitido la

incorporación de este concepto. Por el contrario, se ha sustentado

suficientemente a lo largo del presente fallo que este Tribunal Constitucional

ha sido consistente en establecer que para la determinación de la renta

gravable prevista en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la

Constitución Federal, las empresas únicamente deben restar de los

ingresos acumulables el importe de las deducciones autorizadas.

108. En ello radica lo infundado del planteamiento que se analiza, pues la

quejosa pretende darle a los criterios invocados un alcance que no tienen,

muestra de ello es el razonamiento sustentado por esta Primera Sala al

resolver el amparo en revisión 316/200822, en el que estableció lo siguiente:

b. Por otro lado, debe decirse que tampoco en el caso de los derechos e intereses de los trabajadores, tiene impacto negativo alguno el hecho de que la participación a los trabajadores en las utilidades no sea deducible en términos del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero que sí sea disminuíble en términos del artículo 10 de la misma ley; por el contrario, la distinción entre los conceptos aludidos surgió a fin de que pudiera reconocerse la repercusión que tiene en el patrimonio del patrón el pago de la participación a los trabajadores en las utilidades, sin que por ello llegaran a afectarse los derechos de los trabajadores.

De esta forma, frente a los empleados del patrón, sí resulta relevante el punto en el que incide la disminución de la participación a los trabajadores en las utilidades en torno al reparto de utilidades que les debe ser otorgado anualmente, en razón de que, al no contemplarse dicho concepto como deducible —es decir, trascendente para calcular precisamente la utilidad—, evidentemente no se disminuyen las utilidades que generan para la empresa y, en consecuencia, no disminuye la renta gravable, base del reparto.

Ello, puesto que si la participación a los trabajadores en las utilidades se incluyera en la determinación de la utilidad fiscal —como una deducción— dicha reducción traería como consecuencia que el monto al cual se le aplicara el porcentaje relevante para el cálculo del reparto de utilidades fuera menor, en la medida en que se estaría restando un concepto más a los ingresos acumulables, afectando a las utilidades de

22 Fallado en sesión de nueve de julio de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.

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las empresas y, finalmente, a la renta gravable que debe repartirse a los trabajadores.

109. En relación con lo anterior, debe destacarse que la intención de crear la

disminución como una especial figura sustractiva de la base imponible, tuvo

como expreso propósito que la utilidad repartible a los trabajadores no se

viera afectada al introducirse en la ley una mecánica que permitiera que los

patrones reconocieran el impacto de la erogación de la participación de los

trabajadores en las utilidades. Dichas consideraciones pueden verse

reflejadas en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal que dio origen a

la reforma del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada

el primero de diciembre de dos mil cuatro, en la que se mencionó lo

siguiente:

INICIATIVA DEL EJECUTIVO, DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y ESTABLECE DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, Y QUE ESTABLECE SUBSIDIOS PARA EL EMPLEO Y PARA LA NIVELACIÓN DEL INGRESO.

[…]

Disminución de la PTU sobre la utilidad fiscal.

En concreto, se propone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la PTU, conforme al artículo 123 constitucional, a efecto de no afectarse la base para la determinación de la citada PTU y con ello el espíritu de dicho derecho laboral, derivado de la inequidad que representaría disminuir de la propia PTU el referido monto. Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa del 28%, hará que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros

[…]”.

Por su parte, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a través del Dictamen fechado el veintisiete de octubre de dos mil cuatro, estableció:

“COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

[…]

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN.

[…]

Disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades sobre la utilidad fiscal.

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Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de que México es un país impositivamente caro, debido a que además de pagar el impuesto sobre la renta, también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (participación de los trabajadores en las utilidades), se plantean ciertas modificaciones a los artículos 10, 16 y 130 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de corregirse tal percepción del esquema.

Esta Dictaminadora estima conducente la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina a efecto de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta empresarial, puedan disminuir de su utilidad fiscal el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades pagada a los trabajadores conforme al artículo 123 Constitucional, además de establecer en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades que hagan las empresas de su utilidad fiscal no puede afectar la utilidad base de reparto para el ejercicio siguiente, con el fin de que los trabajadores no se vean afectados, pues de no hacerse dicha precisión se estaría disminuyendo la participación de los trabajadores en las utilidades pagada de la propia base para determinar el pago de dicha participación de los trabajadores en las utilidades para el ejercicio siguiente.

Ahora bien, dado que la participación de los trabajadores en las utilidades se podrá disminuir de la utilidad fiscal del ejercicio, y toda vez que diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta hacen referencia expresa al concepto de utilidad fiscal, esta Dictaminadora considera necesario aclarar en el artículo 10 de la iniciativa que se dictamina que el concepto de utilidad fiscal a que se refiere la Ley, incluye la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, lo cual permitirá que los cálculos que deban realizar los contribuyentes para efectos de pagos provisionales, la determinación del impuesto en el caso de empresas que consolidan su resultado fiscal, entre otros, consideren la disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades, que en su caso, realicen las empresas.

[…].

De la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador fiscal, al modificar el texto del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue la de homologarlo a los criterios sustentados por este Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo la participación de los trabajadores en las utilidades como concepto disminuible de la utilidad fiscal y no deducible.

Dicha circunstancia protegió los intereses tanto de los patrones como de los trabajadores, en la medida en que la participación de los trabajadores en las utilidades —como ya se apuntó—, por una parte, fue considerada para efectos de una disminución en el cálculo de la cantidad a la que se aplicaría la tasa, mientras que, por la otra, dicha erogación fue considerada posteriormente a la determinación de la utilidad fiscal, resguardando los intereses de los trabajadores en torno a su derecho al reparto de utilidades.

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110. De acuerdo con lo anterior, es infundado el planteamiento propuesto por la

sociedad recurrente.

111. En el segundo agravio, específicamente en los apartados A, B y C, la

recurrente hace valer que los artículos 118 de la Ley de Petróleos

Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, violan los

principios de igualdad y no discriminación, pues otorgan un trato distinto a

contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias.

112. Para dar respuesta a lo anterior, en primer término es necesario precisar las

razones que dieron origen a los artículos impugnados. En el proceso

legislativo se señalaron como motivos fundamentales, los siguientes:

“Finalmente y en relación con ambos proyectos de ley, se establece en cada una de sus leyes que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus respectivas empresas productivas subsidiarias estén exentas del reparto de utilidades a sus trabajadores (PTU). La exención se justifica en virtud de que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad son empresas propiedad del Estado Mexicano que tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa privada.

En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza pública de las empresas productivas del Estado, pues a diferencia de las empresas privadas, aquéllas tienen su origen y fundamento en la Constitución General; es decir, su razón de existencia es la voluntad del constituyente desarrollada en leyes públicas y no la de particulares plasmada en documentos privados para alcanzar intereses igualmente privados. Una segunda diferencia fundamental es que los trabajadores de las empresas productivas del Estado son servidores públicos y no trabajadores privados, como sucede en cualquier otra empresa.

En tercer lugar, que los recursos que permiten su operación son de origen público y no derivan de patrimonios privados. Así, los fondos que son utilizados para su constitución y para el desarrollo de sus actividades derivan del dinero de los mexicanos que son canalizados como ingresos para el Estado, conforme a lo establecido en las propias leyes de derecho público. Es decir, dado que son recursos públicos, deben someterse a todos y cada uno de los principios insertos en nuestra norma fundamental.

En cuarto lugar, y en estrecha relación con el punto anterior, las empresas productivas del Estado se diferencian respecto de las empresas privadas, en relación con el destino que alcanzarán las utilidades que obtengan por el desarrollo de sus actividades. Como se sabe, existe un mandato constitucional expreso en el transitorio vigésimo de la reforma energética a la que se ha hecho mención, respecto a que Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de

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Electricidad deberán transformarse en empresas productivas del Estado y que tendrán por objeto "la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. […] Lo anterior, significa que su objetivo constitucional (incrementar los ingresos de la Nación), deberá tenerse presente en cada una de las disposiciones que al efecto se diseñen, pues ello se traducirá, en última instancia, en mayores beneficios para todos los mexicanos.

Así, resulta claro que a diferencia de lo que acontece con cualquier empresa de carácter privado, los ingresos derivados de las actividades empresariales que Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias realicen, tendrán un destino nacional. Como es comúnmente conocido, tratándose de empresas privadas, las utilidades o beneficios obtenidos en un periodo determinado se destinan a beneficiar a unos cuantos (los inversionistas). Por el contrario, en el caso de las empresas productivas del Estado, dado el mandato constitucional ya referido, sus utilidades se deberán destinar a incrementar los ingresos de la Nación y con ello, al financiamiento del gasto público. Ello implica que, en otras palabras, las utilidades que dichas empresas obtengan no sólo serán aprovechadas para costear los proyectos individuales de inversión que las mismas requieran para su operación, sino también y, sobre todo, para el mejoramiento de los servicios educativos, de salud, infraestructura, u otros que benefician a la totalidad de los mexicanos, según se determine en el Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente.

[…]

Como se ha evidenciado, las actividades empresariales que realizarán Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias están revestidas de un interés público superlativo, pues los beneficios que generen están directamente relacionados, por mandato constitucional, con el fomento y desarrollo del progreso general de los habitantes de nuestro país. Igualmente, el destino nacional de los ingresos de las empresas productivas del Estado se evidencia aún más a partir de la nueva figura de dividendo estatal que también se introduce por medio de la presente iniciativa.

Como ya se mencionó, por medio del dividendo estatal, las empresasproductivas del Estado entregarán cada año al Estado, en su carácter de "dueño", un porcentaje de las utilidades que se determine conforme al procedimiento detallado en la Ley, a fin de que dicho monto se integre a las disposiciones presupuestarias que apruebe el Congreso, para el financiamiento del gasto público.

En atención a las diferencias expuestas, y dado que el artículo 123 de nuestra Constitución Federal lo permite, se estima conveniente exceptuar a dichas empresas del pago de PTU, no sólo en virtud de encontrar una justificación en el mandato constitucional de incrementar los ingresos de la Nación, sino también de que la medida es razonable, a fin de maximizar los ingresos de la Nación. Es decir, se trata de empresas públicas a las que se les ha encargado funciones estatales específicas, a fin de obtener de incrementar los ingresos de la Nación. Esta medida permitirá no sólo que las empresas productivas del Estado cumplan con los Objetivos constitucionales para los que fueron creados,

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sino también que el Estado Mexicano cuente con mayores recursos económicos para desarrollar políticas sociales y de inversión que nuestro país y los mexicanos requieran.

Finalmente, debe decirse que la exención que se propone no perjudicará a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad, pues, bajo el régimen vigente, dichas empresas no reparten utilidades entre sus trabajadores. Además, se propone expresamente que tales empresas productivas del Estado podrán otorgar a sus trabajadores otro tipo de gratificaciones que tengan por objeto reconocer su desempeño laboral, conforme lo determinen sus respectivos contratos colectivos de trabajo”.

113. De la exposición de motivos de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley

de la Comisión Federal de Electricidad, se puede advertir que los motivos

principales por los que el legislador exentó del pago del reparto de utilidades

a los trabajadores de las empresas productivas del Estado derivan de que

éstas tienen diferencias fundamentales respecto a cualquier otra empresa

privada por su naturaleza pública, ya que tienen su origen y fundamento en

la Constitución General. Asimismo, los recursos que permiten su operación

son de origen público y no derivan de patrimonios privados y tienen un

destino nacional, el cual tiene por objeto la creación de valor económico e

incrementar los ingresos de la Nación.

114. Ahora, en aras de analizar correctamente los argumentos formulados por la

solicitante de la tutela federal, es necesario transcribir los artículos en

cuestión, es decir, los artículos 118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121

de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad:

“Artículo 118.- Las utilidades que obtengan Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo, compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores”.

“Artículo 121.- Las utilidades que obtengan la Comisión Federal de Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias tienen como fin incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, por lo que dichas utilidades no se repartirán entre sus trabajadores. Lo anterior, sin perjuicio de que, conforme a la legislación laboral, puedan otorgar a sus trabajadores cualquier incentivo,

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compensación, bono, gratificación o comisión por el desempeño de sus labores”.

115. Los artículos transcritos, establecen que tanto Petróleos Mexicanos como la

Comisión Federal de Electricidad y sus subsidiarias tienen como fin

incrementar los recursos de la Nación para destinarlos al gasto público, por

lo que dichas empresas se encuentran exentas de realizar el reparto de

utilidades entre sus trabajadores.

116. Ahora, para estar en posibilidad de abordar el análisis de los artículos

combatidos a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, debe

realizarse una precisión respecto al escrutinio de proporcionalidad23, puesto

que es un instrumento metodológico que establece un procedimiento

interpretativo para la resolución de conflictos, que encuentran asidero 23 Tesis 1a. LIII/2012, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables”.

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constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la

arbitrariedad o exceso, y que este opera cuando se aduce alguna violación

al principio de igualdad.

117. Esta Primera Sala ha procedido a delimitar conceptualmente el derecho de

igualdad en la tesis aislada CXXXVIII/2005, que establece:

“IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad24.

118. Del anterior concepto se coligen diversas premisas, de entre las cuales

destaca -para efectos de emprender el análisis constitucional del precepto

reclamado-, la relativa al carácter relacional, instrumental o adjetivo del

derecho fundamental de igualdad, pues se predica al menos entre dos

personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que

recae sobre una pluralidad de "términos de comparación" (tertium

comparationis), los cuales, así como las características que los distinguen,

dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación,

según el punto de vista del escrutinio de igualdad.

119. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una

diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella

tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.

120. Por ende, el primer paso para proceder a verificar el cumplimiento del 24 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 40.

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derecho a la igualdad es la elección del término de comparación.

121. Además, esta Primera Sala también ha señalado cuáles son los criterios

para determinar si el legislador respeta o no el derecho fundamental de

igualdad, tal y como se concluye de la jurisprudencia 55/2006, que es del

tenor siguiente:

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser

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especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”.25

122. En síntesis, los criterios para determinar cuándo se cumple con el derecho

de igualdad, son:

a) Que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y

constitucionalmente válida.

b) Que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que

constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido,

existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.

c) La distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar

objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente

desproporcional, esto se puede reducir en la expresión el fin no justifica

los medios, y menos si éstos guardan una relación desmedida para los

propósitos que se buscan alcanzar.

123. En este orden de ideas, lo procedente es analizar si efectivamente existe el

trato diferencial alegado por la recurrente, para lo cual, en primer lugar debe

determinarse si el término de comparación propuesto resulta idóneo para tal

fin, esto es, debe realizarse un juicio de igualdad o equiparación entre los

sujetos, respecto de los que se aduce el trato desigual para verificar si

pueden comparar u homologar -una vez que se advierta esta situación, se

estará en aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador

guarda congruencia con la norma-. Para efectuar dicho análisis, es

importante atender a las características que distinguen a cada una de las

entidades o sujetos.

124. La recurrente aduce que como empresa privada se encuentra en un plano

de desigualdad con respecto a Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal

de Electricidad. Esto, porque sólo las empresas privadas se encuentran

obligadas al pago del impuesto sobre la renta, así como a determinar su

25 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.

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utilidad o renta gravable con base en las disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta. Así, otorgar la exención del reparto de utilidades

únicamente a tales empresas -Petróleos Mexicanos y a la Comisión Federal

de Electricidad-, viola el principio de igualdad y no discriminación,

contemplado en el artículo 1° Constitucional.

125. Para demostrar lo infundado del argumento de la recurrente es necesario

determinar la naturaleza jurídica así como los fines de las empresas

productivas del Estado, tal como lo son Petróleos Mexicanos y Comisión

Federal de Electricidad.

126. En primer lugar, cabe recordar que el veinte de diciembre de dos mil trece,

se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía. Esta reforma modificó

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los artículos 2526, 2727 y 2828.

127. De los artículos 25, 27 y 28 Constitucionales se puede advertir que las

empresas productivas del Estado son entes públicos propiedad del Estado,

los cuales desarrollan actividades estratégicas para éste. Además de los ya

mencionados artículos constitucionales que fueron modificados mediante

Decreto, existe una serie de artículos transitorios los cuales establecieron

diversas obligaciones para el Congreso de la Unión, específicamente el

26 “Art. 25.- […]El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.[…]Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.[…]La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución”.

27 “Art. 27.- […]En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así

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artículo Vigésimo Transitorio.29

128. De conformidad con la reforma constitucional mencionada, Petróleos

Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se transformaron en

empresas productivas para el Estado encargadas de las actividades

estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos,

así como la planeación y el control del sistema eléctrico nacional y del

servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica,

respectivamente. Asimismo, el Congreso emitió la Ley de Petróleos

deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.[…]”.

28 “Art. 28.- […]No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.[…]El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.[…]El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley.[…]”.

29 “Vigésimo Transitorio. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y establecerá al menos que:I. Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.II. Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el artículo 127 de esta Constitución.III. Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo institucional.IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la

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Mexicanos, así como la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, por

mandato constitucional.

129. Los artículos 2 de la Ley de Petróleos Mexicanos y de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad establecen respectivamente que ambas son

empresas productivas del Estado de propiedad exclusiva del Gobierno

Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y gozarán de

autonomía técnica, operativa y de gestión.

130. Por lo tanto, del marco normativo expuesto es posible concluir que

Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad son empresas

productivas del Estado, lo cual implica que son entes públicos propiedad del

Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios que gozarán de

autonomía técnica, operativa y de gestión, las cuales desarrollan

actividades estratégicas de exploración y extracción de petróleo y demás

hidrocarburos, así como la planeación y el control del sistema eléctrico

nacional y del servicio público de transmisión y distribución de energía

eléctrica, respectivamente.

131. De igual manera se establece que, como empresas productivas del Estado

tienen como propósito la creación del valor económico e incrementar los

ingresos de la Nación, con sentido de equidad y responsabilidad social y

ambiental. En este sentido, la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la

siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.V. Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se trate.Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos deltransitorio tercero de este Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al procedimiento que establezca la ley.

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Comisión Federal de Electricidad prevén una figura, dividendo estatal,

mediante la cual el Gobierno Federal determinará el monto que estas

empresas entregarán al Estado, adicionalmente al pago del impuesto sobre

la renta.

132. La entrega de este dividendo se realiza anualmente, mediante el

procedimiento señalado en las respectivas leyes. Durante el mes de junio, el

Consejo de Administración debe enviar a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público un reporte sobre la situación financiera de la empresa y sus

subsidiarias; así como los planes, opciones y perspectivas de inversión y

financiamiento para el ejercicio inmediato siguiente y los cinco años

posteriores, acompañado de un análisis sobre la rentabilidad de dichas

inversiones y la proyección de los estados financieros a futuro. La

Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los montos que

deberán entregar al Gobierno Federal como dividendo estatal, los cuales se

incluirán en la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para su

aprobación por parte del Congreso de la Unión. El dividendo estatal

aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación y el remanente de dicho

monto podrá ser reinvertido conforme lo determine el Consejo de

Administración de cada empresa.

133. Dicho procedimiento, deja en claro que la finalidad de estas empresas es

incrementar los ingresos de la Nación mediante el pago de un dividendo

estatal, además del pago del impuesto sobre la renta -al cual se encuentran

obligadas las empresas privadas-. Asimismo, es necesario mencionar que

las ganancias que puedan obtener las empresas productivas del Estado se

reinvierten por lo que no existe un lucro por parte de éstas; a diferencia de

cualquier otro tipo de empresas cuyas ganancias incrementan su

patrimonio, existiendo un fin lucrativo.

134. De igual forma, con respecto a Petróleos Mexicanos, el Artículo Segundo

Transitorio de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece que si los

ingresos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el

Desarrollo son superiores a los estimados en un ejercicio, descontando

pagos y rendimientos de la reserva del Fondo, el Gobierno Federal

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entregará a las entidades federativas y municipios una cantidad equivalente

al monto que les correspondería como participaciones.

135. Conforme lo expuesto, resulta inobjetable el carácter público que pese a la

reforma energética sigue teniendo Petróleos Mexicanos y Comisión Federal

de Electricidad, así como su finalidad de incrementar la riqueza y los

ingresos de la Nación.

136. Importa mencionar que ambas están dirigidas y administradas por un

Consejo de Administración y un Director General. El primero integrado, en

caso de Petróleos Mexicanos, por diez consejeros; el titular de la Secretaría

de Energía, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad y el Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tres consejeros de Gobierno

Federal designados por el Ejecutivo Federal, y como consejeros

independientes designados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el

Senado de la República; y tratándose de la Comisión Federal de

Electricidad, cuatro consejeros designados por el ejecutivo Federal y uno

designado por los trabajadores de dicha Comisión. Por su parte, el Director

General es nombrado por el Ejecutivo en ambos casos.

137. De igual manera, de conformidad con el artículo 25 Constitucional, cuentan

con un régimen especial de remuneraciones para su personal, distinto del

previsto en el artículo 127 Constitucional30, por su propia naturaleza de 30 “Art. 127.- Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas

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empresas productivas del Estado es evidente que sus fines son muy

distintos, ya que Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad no

tienen una actividad lucrativa, sólo buscan generar valor económico y

rentabilidad para el Estado mexicano como su propietario y actúan

procurando el mejoramiento de la productividad para contribuir al desarrollo

nacional.

138. De lo anteriormente expuesto y conforme a las características principales de

cada una de las entidades en comparación (naturaleza, objeto, órganos de

representación, remuneraciones, aportaciones a los ingresos de la

federación, entre otros) es evidente que no existe la posibilidad de una

homologación entre los sujetos (empresas productivas del Estado y

empresas privadas), en consecuencia, son infundados los argumentos de la

recurrente.

139. Lo anterior es así, pues como lo señaló el juzgado de distrito, los artículos

118 de la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión

Federal de Electricidad, no violan los principios de igualdad y no

discriminación, ya que no se está ante situaciones iguales reguladas de

forma diferente por la ley, que ameriten determinar si el trato desigual está

justificado y cumple con criterios objetivos y razonables, pues dicha quejosa

no demostró ser empresa productiva del Estado.

140. En el agravio tercero, la recurrente establece la ilegalidad de la sentencia de

amparo, en virtud de que el juez de distrito violó las garantías de legalidad y

seguridad jurídica, al omitir analizar la totalidad de los argumentos vertidos

por la quejosa en su demanda de amparo, contrariando con ello el principio

de exhaustividad.

por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo”.

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141. En tal virtud, la ahora recurrente sostiene que se omitió el estudio de los

siguientes argumentos: del primer concepto de violación apartados B y C;

del segundo concepto de violación el apartado B; del tercer concepto de

violación los apartados B y C, del cuarto concepto de violación los

apartados A y B; del quinto concepto de violación los apartados A y B; del

sexto concepto de violación los apartados B y C y del séptimo concepto de

violación el apartado B.

142. Ahora, para determinar si efectivamente el juez de distrito omitió el estudio

de los argumentos que han quedado reseñados, es indispensable precisar

los alcances de la impugnación efectuada en la demanda de amparo, así

como de la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

143. En el inciso B, del primer concepto de violación de la demanda de garantías,

la quejosa hizo referencia a los criterios sustentados por esta Suprema

Corte en los que determinó que los artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno,

así como los diversos 16 y 17 del mismo ordenamiento legal, vigente hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mi trece, resultaban inconstitucionales

al contener una base gravable que no corresponde a la renta gravable a que

se refiere el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución

Federal.

144. Que tal vicio de inconstitucionalidad advertido por el Pleno de este Tribunal

Constitucional se actualiza en relación con el artículo 9, penúltimo párrafo

de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por ende, -precisa la quejosa- dicho

artículo 9 establece una mecánica para determinar la base gravable para

efecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa

completamente distinta a la utilidad fiscal.

145. Por ende, -precisó la recurrente- que el penúltimo párrafo del artículo 9 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga al patrón a entregar a sus

trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su

capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de

restar a sus ingresos las deducciones autorizadas.

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146. Por su parte, en el apartado C del primer concepto de violación de la

demanda de amparo, la hoy recurrente precisó la falta de facultades

constitucionales del Congreso de la Unión para establecer una base distinta

para efectos de determinar el reparto de utilidades a los trabajadores que

aquella que deba aplicarse para efectos de determinar el impuesto sobre la

renta, por lo que el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la renta viola el

derecho fundamental establecido en el artículo 16 de la Constitución

Federal.

147. Que el vicio de inconstitucionalidad radica en el hecho de que se obliga al

patrón a determinar y pagar la participación de utilidades a sus trabajadores

sobre una renta gravable que no representa las ganancias o la utilidad fiscal

neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violando el artículo 123,

apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Federal.

148. En relación con lo planteado en el apartado B, la sentencia de amparo,

precisó: [C]ontrariamente a lo que afirma la sociedad quejosa, el hecho de

que el legislador haya precisado que para el cálculo de la participación de

utilidades de la empresa, se deba tomar como base únicamente la utilidad

fiscal obtenida en el ejercicio (ingresos menos deducciones), no así la

participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa pagada en

dicho periodo ni las pérdidas correspondientes a años anteriores no significa

que establezca una nueva base gravable a la prevista para enterar el

impuesto en cuestión, pues es evidente que los cálculos respectivos se

encaminan a diversos objetivos, como ya quedó explicado.

149. De ello se advierte que el juez de distrito si bien no particularizó el

argumento en cuestión, si atendió el reclamo de la quejosa desestimándose

que en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se haya

establecido una base gravable distinta e incompatible con el artículo 123,

apartado A, fracción IX inciso e) de la Constitución Federal.

150. Ahora, si bien es cierto que es fundado lo alegado por la quejosa en relación

a la omisión de estudio del argumento contenido en el apartado C, tal

situación no tiene el alcance de revocar la sentencia recurrida, pues en

realidad la falta de facultades del Congreso de la Unión alegada por la hoy

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recurrente se basa en haber expedido una ley que contiene una base

gravable distinta de aquella que mandata la Constitución Federal en el

artículo 123, apartado A, fracción IX inciso e).

151. Sin embargo, ha sido definido por esta Primera Sala que la renta gravable

establecida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es

distinta de la utilidad fiscal que sirve de base para la determinación del

impuesto, aunado que a que el procedimiento establecido en la norma

reclamada arroja como renta gravable una cantidad que refleja la ganancia

real de la sociedad. Por ello, resulta infundado lo planteado por la quejosa

en el apartado C del primer concepto de violación.

152. En relación con la omisión de estudio del apartado B del segundo concepto

de violación, esta Primera Sala advierte que la parte quejosa estableció que

la norma reclamada no debía subsistir al tener como antecedente una

diversa declarada inconstitucional, por ende, que al existir jurisprudencia

temática al respecto, para efectos de salvaguardar el derecho fundamental

de seguridad jurídica debía ser declarada inconstitucional.

153. Sobre este punto, la sentencia recurrida toma en cuenta la doctrina

jurisprudencial que sobre el concepto renta gravable ha sustentado esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyendo: “En este sentido, el

legislador, en el artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció

un mecanismo congruente con lo previsto en dicho precepto constitucional,

así como en relación con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido que debe entenderse por renta gravable”. Expresándose

-además- las consideraciones por las que el penúltimo párrafo del artículo

reclamado no resulta inconstitucional. De ahí que lo alegado en este sentido

por la recurrente sea infundado.

154. En relación con la omisión de estudio de los apartados B, C y E del tercer

concepto de violación, esta Primera Sala establece que tal planteamiento es

infundado.

155. Ello es así, pues de la sentencia de amparo se desprende que el Juez a quo

si estableció los motivos por los que no es congruente con el artículo 123,

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apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal que se tome

como renta gravable el resultado fiscal, asimismo, se determinó que no se

violentaba el derecho de propiedad al impedir que se resten las cantidades

que se hayan pagado por concepto de utilidades a las empresas ni las

pérdidas fiscales de años anteriores ya que tales conceptos pueden

restarse por los contribuyentes al momento de determinar el resultado fiscal,

de ahí que se estimen atendidos por el juez a quo el argumento contenido

en el apartado B.

156. En relación con los argumentos que conforman los apartados C y E, esta

Sala determina que la omisión de estudio alegada por la parte quejosa es

infundada. Ello, pues del análisis que se emprende a la sentencia recurrida

se advierte que en la sentencia de amparo sí se contiene pronunciamiento

por el juez de distrito en relación a las impugnaciones contenidas en los

apartados que han quedado referidos, como se advierte de la siguiente

transcripción:

“Ahora bien, como lo había la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una interpretación del artículo 123 apartado A, de la Constitución Federal permite advertir que el concepto de ‘renta gravable’ es equiparable al de utilidad fiscal, el cual sólo contempla los ingresos acumulables en un ejercicio fiscal menos las deducciones autorizadas correspondientes.

En este sentido, el legislador, en el artículo 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta estableció un mecanismo congruente con lo previsto en dicho precepto constitucional, así como en la relación con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe entenderse por renta gravable.

(…)

Máxime que este juzgador aprecia que el artículo 9 de la legislación impugnada establece un sistema desequilibrio entre capital y trabajo ya que, por una parte, establece un cálculo de renta gravable que maximiza las utilidades en beneficio de los trabajadores y, la vez, reconoce a la participación de las utilidades de las empresas como un elemento que debe aminorar el resultado fiscal de los contribuyentes, a efecto de que éstos tributen sobre su ingreso real.”

157. De ello, se concluye por esta Primera Sala que en la sentencia recurrida si

se abordaron las cuestiones planteadas por la hoy recurrente pues se

definió que el procedimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo 9

de la Ley del Impuesto sobre la Renta no arroja una utilidad fiscal distinta ni

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ficticia para efectos del reparto de participación de los trabajadores en las

utilidades de la empresa.

158. En el mismo sentido, se establecieron razones por las que distribuir

utilidades a los trabajadores sobre la ganancia real de la empresa no

vulnera las garantías de proporcionalidad, propiedad ni se aparta del juicio

de razonabilidad, de ahí que no existe la omisión alegada por la recurrente.

159. Por otra parte, la omisión que la revisionista principal imputa al juez de

distrito en analizar los apartados A y B del cuarto concepto de violación y los

contenidos en los apartados A y B del quinto concepto de violación en los

que precisó que el artículo 9, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, violentaba los derechos a un desarrollo integral, a una

seguridad económica, a una distribución equitativa de la riqueza y del

ingreso y a tener sistemas impositivos adecuados y equitativos, resulta

infundada.

160. Basta para ello, imponerse de las consideraciones contenidas en las

páginas 31 a 33 de la sentencia que se recurre, para advertir que el juez de

distrito se pronunció en relación con los principios invocados por la hoy

recurrente, estableciendo lo siguiente:

Principio de desarrollo integral:

“Resulta infundado tal argumento, en primer término porque las resoluciones que emite la Organización de los Estados Americanos son de carácter político, no vinculantes para el Estado Mexicano, aunado a que tal ordenamiento no puede estar por encima de la Constitución; además, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado.

Máxime que como se ha establecido, el tributo en estudio resulta constitucionalmente válido y eficaz”.

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Principio de protección de confianza legítima:

Tampoco se trasgrede el principio de protección de la confianza legítima que encuentra sustento en la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

En el presente caso, del procedimiento legislativo que dio origen a las normas combatidas se advierte que su modificación derivó de una iniciativa del Poder Ejecutivo, en la cual se propuso la reforma de diversas normas en materia fiscal, la cual fue remitida a la Cámara de Diputados para su dictamen y discusión; y, posteriormente a la Cámara de Senadores para su revisión, en dónde se realizaron diversas modificaciones y por ese motivo fue enviada nuevamente a la Cámara de Diputados, la cual finalmente la remitió al Poder Ejecutivo para su publicación y promulgación.

De lo anterior se desprende que la modificación de las normas combatidas no obedece a una decisión arbitraria que se haya tomado de manera súbita e inesperada, sino por lo contrario, la reforma se llevó a cabo por los órganos constitucionalmente facultados para ello, atendiendo a diversas realidades sociales que requerían ser jurídicamente reguladas y a través del procedimiento previsto en la propia Constitución Federal para crear y modificar leyes.En ese sentido, las normas combatidas no trasgreden el principio de seguridad y confianza legítima, ni tampoco el principio de certeza jurídica, máxime que el procedimiento legislativo conlleva el análisis y discusión de las normas sometidas a éste, a través de la participación de distintos grupos representantes de los gobernados, por lo que de ninguna manera podría considerarse que se trata de una decisión súbita y arbitraria.

Así, como se expuso, es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos que realiza el Estado, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, según lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; exigencia que es correlativa con la facultad discrecional del Congreso de la Unión para imponer las contribuciones que estime necesarias para cubrir el presupuesto de egresos de conformidad con los numerales 73, fracción VII, y 74, fracción IV, del propio Texto Fundamental.

Luego, en el texto constitucional no se dispone expresamente cuáles serán los actos o las actividades que serán sujetas a imposición, sino que esa determinación se deja en manos del legislador ordinario, quien con autonomía calificadora para configurar tributos, reputa qué acto o actividad será sometida a gravamen, con la única limitación de respetar los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público inmersos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

En ejercicio de esa potestad tributaria normativa, el legislador expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo artículo 1°, fracción I, se dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago de esa contribución cuando sean residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de

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riqueza de donde procedan. Particularmente, en este ordenamiento se prevé la mecánica que debe seguirse para calcular el tributo relativo, para lo cual debe determinarse, ante todo, la base gravable en los términos que ahí se indican, a la que se le aplicará una tasa o tarifa, según sea el caso.

Por lo anterior, queda de manifiesto que con la emisión de las normas cuya constitucionalidad se controvierte no se trasgreden los principios que refiere la peticionaria de amparo.

[…]”

Principio de tener sistemas impositivos adecuados y equitativos:

“Resulta infundado tal argumento, en primer término porque las resoluciones que emite la Organización de los Estados Americanos son de carácter político, no vinculantes para el Estado Mexicano, aunado a que tal ordenamiento no puede estar por encima de la Constitución; además, su establecimiento constituye la voluntad de los Estados miembros de establecer un sistema impositivo que, como una expresión de la totalidad de las disposiciones de carácter tributario, resulte "adecuada" y "equitativa" de conformidad con las propias modalidades y procedimientos de cada entidad firmante. Esto, entendiendo al sistema impositivo como el orden jurídico tributario en su conjunto, es decir, como un conjunto organizado de normas percibido como un resultado total; de ahí que la idoneidad o equidad del sistema tributario en su totalidad no puede hacerse depender del establecimiento de un tributo o de la modificación de la tasa de uno de ellos, pues no es a lo que se refiere el tratado invocado”.

161. Finalmente, si bien sobre los principios de seguridad económica y de

distribución equitativa de la riqueza no se individualiza razonamiento alguno

por el juez de amparo, ello, aunque prima facie resultaría fundado, en

realidad no resulta apto para revocar la sentencia recurrida ni para que esta

Primera Sala se ocupe de su estudio pues de la demanda de amparo sólo

se advierten argumentos genéricos y abstractos que no reflejan un motivo

de agravio que pueda ser analizado en sede constitucional.

162. En otro sentido, la quejosa establece que el juez de amparo fue omiso en

estudiar los apartados B y C del sexto concepto de violación, en los cuales,

sustancialmente alegó que la libertad de configuración legislativa de que

está dotado el Poder Legislativo, no puede sobrepasar los derechos

fundamentales reconocidos en la constitución federal, ni de aquellos

contenidos en los diversos tratados internacionales de los que México es

parte.

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163. Tal planteamiento es infundado, en la sentencia de amparo se precisó por el

juez a quo lo siguiente:

“Luego, en el texto constitucional no se dispone expresamente cuáles serán los actos o las actividades que serán sujetas a imposición, sino que esa determinación se deja en manos del legislador ordinario, quien con autonomía calificadora para configurar tributos, reputa qué acto o actividad será sometida a gravamen, con la única limitación de respetar los principios de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público inmersos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

En ejercicio de esa potestad tributaria normativa, el legislador expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo artículo 1°, fracción I, se dispone que las personas físicas y las morales están obligadas al pago de esa contribución cuando sean residentes en México, respecto de todos los ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, particularmente en este ordenamiento se prevé la mecánica que debe seguirse para calcular el tributo relativo, para lo cual debe determinarse, ante todo, la base gravable en los términos que ahí se indican, a la que se aplicará la tasa o la tarifa según sea el caso.”

164. Además, debe destacarse que en el cuerpo de la sentencia recurrida, se

concluye por el juzgador de amparo que las normas reclamadas no vulneran

garantía constitucional alguna, de ahí que se haya desvirtuado que la

reforma legal impugnada -desde el ámbito de la libre configuración

legislativa- haya desbordado los límites establecidos en la Constitución

Federal.

165. Finalmente, resulta infundada la omisión de estudio que atribuye la quejosa

recurrente a lo argumentado en el séptimo concepto de violación, apartado

B.

166. Lo anterior, en virtud de que el juez de distrito concluyó que tales

argumentos resultaban jurídicamente ineficaces, justificando la diferencia

entre la quejosa con Petróleos Mexicanos y Comisión Federal de

Electricidad, esencialmente en: i) la quejosa no demostró ser empresa

productiva del Estado, por ello, no se está ante situaciones iguales

reguladas de manera diferente y; ii) de concederse el amparo, lejos de

beneficiarle se le ocasionaría un perjuicio, pues al pretender un tratamiento

igualitario las utilidades generadas serian para incrementar los ingresos de

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la Nación, ya que solo en tal escenario quedaría relevada de repartir

utilidades a sus trabajadores.

IX. REVISIÓN ADHESIVA

167. En consecuencia de lo antes determinado se estima que el recurso de

revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito

Público debe declararse sin materia al ser improcedente la revisión

principal ya que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte

adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que

estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión,

traducido en reforzar el fallo recurrido.

168. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.31

X. DECISIÓN

169. Al haberse agotado el análisis de las aspectos de constitucionalidad, de

conformidad con todo lo razonado, lo procedente es confirmar la sentencia

recurrida en la materia competencia de esta Suprema Corte; negar el

amparo a la quejosa, solicitado en contra de los Decretos publicados: i) el

once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por

el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del

Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a

Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular

el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en 31 Tesis 1a./J. 71/2006; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI; Pág. 266: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.

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relación con el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo y; ii) el once de

agosto de dos mil catorce en el órgano de difusión, por el que se expiden la

Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión Federal de Electricidad,

y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de

Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y

Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios

Relacionadas con las Mismas, en particular los artículos 118 de la Ley de

Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Embotelladora y Distribuidora Gepp, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de

los artículos 9, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, en relación con el artículo 128 de La Ley Federal del Trabajo, 118 de

la Ley de Petróleos Mexicanos y 121 de la Ley de la Comisión Federal de

Electricidad.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y la Ministra Presidenta

Norma Lucía Piña Hernández.

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Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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