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Radicado 11001032800020200007900
Actor: Romeo Edinson Pérez Ortiz
Demandado: Mabel Astrid Moscote Moscote
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SECRETARÍA
Constancia de recibido
Bogotá, D.C., 2 de diciembre de 2020
Se recibió escrito que contiene contestación de demanda presentada por la parte demandada, para ser incorporado al expediente de la referencia.
EMBED AcroExch.Document.DC
EMBED AcroExch.Document.DC
EMBED AcroExch.Document.DC
(Con firma electrónica en SAMAI)
Ethel Sariah Mariño Mesa
Secretaria
Correo 2 dic.pdf
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Secretaria Seccion Quinta - Consejo De Estado
De: Secretaria Seccion Quinta - Consejo De EstadoEnviado el: miércoles, 2 de diciembre de 2020 4:45 p. m.Para: 'Alexánder Tarazona de la Hoz'Asunto: RE: Radicación de Memorial | Contestación de la demanda |
11001-03-28-000-2020-00077-00Datos adjuntos: Infografia Ventanilla Virtual.pdf
Estimado usuario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cordial saludo: Se informa que el documento anexo al correo electrónico que se responde, fue recibido en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado y será incorporado al expediente electrónico, cuya visualización digital se puede observar mañana a partir de las 00:01 ingresando a la página de nuestra corporación: www.consejodeestado.gov.co, luego consultas, seguidamente consultas en línea y para finalizar, los datos del proceso o, a través del enlace: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp. También puede hacer la consulta en nuestra ventanilla de atención virtual que con gran orgullo el Consejo de Estado ha puesto a disposición de todos sus usuarios y materializa el esfuerzo para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administrar justicia y la labor consultiva y propicia la comunicación digital con los usuarios. Podrá acceder a ella en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ o a través del micro sitio de la página Web http://www.consejodeestado.gov.co, que se señala a continuación:
Allí podrá realizar las gestiones y consultas que se indican en el documento que se adjunta. Es importante precisar que no es necesario enviar nuevamente el documento, por cuanto ya fue recibido y se le aplicará el trámite que corresponde. Para finalizar y con el propósito de que conozca toda la información que la sección pone a disposición de nuestros usuarios, puede consultar este enlace: oferta de servicios Sección Quinta del Consejo de Estado. Cordialmente,
Katherinn Andrea Rojas Vargas Citador Secretaría Sección Quinta Consejo de Estado [email protected] Teléfono 3506700 extensión 2123
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De: Alexánder Tarazona de la Hoz Enviado el: miércoles, 2 de diciembre de 2020 4:06 p. m. Para: Secretaria Seccion Quinta - Consejo De Estado ; Secretaria Seccion 05 Consejo Estado - NO REGISTRA ; Secretaria Seccion Quinta - Consejo De Estado Asunto: Radicación de Memorial | Contestación de la demanda | 11001-03-28-000-2020-00077-00
Adjunto al presente correo se remite memorial a efectos de que sea tenido en cuenta dentro del proceso que se pasa a especificar. PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL. RADICADO: 11001-03-28-000-2020-00079-00. DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ. DEMANDADO: CANAL REGIONAL TELECARIBE Y MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE. ASUNTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cordialmente,
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Sala de Decisión Penal
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 201. Teléfono: 3885005 Ext. 3043 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01 Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ
Accionante: Mabel Moscote Accionado: Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda
Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Funcionario: Lina Marcela Martínez Meza Derecho: debido proceso y otros.
Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 0250
Barranquilla D.E.I.P., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
Vistos
Procede la Sala a resolver la Impugnación presentada por la
accionante Mabel Astrid Moscote Moscote, contra la decisión de tutela de fecha
24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 10° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual se declaró
improcedente el amparo constitucional deprecado.
Antecedentes
Hechos:
Se informa que el canal regional Telecaribe mediante convocatoria
No. 003 del 2020 definió los términos para los aspirantes al concurso para
nombramiento y posesión en el cargo de Gerente del Canal Regional de
Televisión, acto administrativo que estableció la forma, contenido y los
documentos que serían valorados como requisitos mínimos habilitantes, que
permitió certificar que la accionante cumplió con la documentación requerida en
el pliego, la cual fue evaluada 2 veces por los miembros de la junta
administradora sin que se le haya ordenado subsanarla. Señala que en el acápite
“términos de referencia” de la convocatoria se estableció taxativamente los
requisitos para acreditar experiencia; el anexo no. 1 contenía la minuta de carta
de presentación y el anexo no. 2 contenía minuta de certificado de experiencia
por contrato de prestación de servicios.
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Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
Accionado: Canal Regional Telecaribe. Revoca decisión
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Que la Junta Directiva del canal designó una comisión evaluadora
conformada por la Ministra de Comunicaciones, gobernadores del Atlántico,
Bolívar, Sucre, Magdalena y rectores de la Universidad del Magdalena y
Cartagena o sus delegados. Dicha comisión realizó 2 evaluaciones para
examinar, verificar y constatar los documentos aportados por los aspirantes que
cumplieron los requisitos mínimos habilitantes y quienes debían subsanar los
documentos en los 2 plazos concedidos. En las 2 verificaciones realizadas por
la Junta Administradora Regional del Canal, por intermedio de su comisión
evaluadora, se dejó constancias, en actos administrativos en firme, que la
aspirante, hoy accionante, cumplió con la documentación aportada y sobre los
mismos no se probó ningún vicio. Así, se conformó la lista de elegibles con 3
aspirantes.
Posteriormente, en acuerdo No. 628 del 27 de julio de 2020, se decidió
nombrar en propiedad a la señora Mabel Moscote Moscote en el cargo de
Gerente General, código ND-0015, grado 21 del Canal Regional de Televisión
del Caribe Ltda. Sostiene la accionante que el anterior acuerdo se encuentra en
firme y ejecutoriado, goza de presunción de legalidad, no ha sido revocado,
modificado ni aclarado por autoridad administrativa, no ha sido suspendido ni
anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, que el nombramiento fue
aceptado por la accionante dentro del término, mediante comunicación enviada
vía correo electrónico a la secretaría general del canal.
Indica que en memorando VC2020IOOO274 del 23 de julio de 2020,
enviado al día siguiente desde la secretaría general a la oficina de talento
humano del canal, se solicita al responsable del área limitarse a verificar los
antecedentes de los aspirantes opcionados ya que los requisitos mínimos de
educación y experiencia laboral habían sido verificados y validados. Que se
generaron publicaciones en medios de comunicación que señalaban que la
accionante no cumplía los requisitos, por lo que la JAR del canal ordenó revisión
de su hoja de vida. La jefe de talento humano ordenó que para confirmar la
veracidad de la experiencia laboral se debían constatar los pagos de seguridad
social en las distintas entidades públicas y privadas señaladas en el currículo.
Las distintas entidades ratificaron las certificaciones y periodos laborados y
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
Accionado: Canal Regional Telecaribe. Revoca decisión
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frente a la exigencia del pago de seguridad social, adujeron que ello no es una
exigencia legal para demostrar experiencia laboral.
Posteriormente, la profesional universitaria de talento humano Zayma
Mercado Valencia solicitó nuevamente a las distintas entidades soportes de
pago de seguridad social, contratos, contenidos audiovisuales de la accionante.
Sostiene la accionante que esas solicitudes de documentos no fueron
establecidas en la convocatoria ni en la forma prevista para acreditar la
experiencia, por lo que no puede posterior al nombramiento exigirse soportes y
documentos adicionales lo que fractura las reglas del proceso de selección.
La JAR del canal dispuso que para aclarar la forma de acreditación de
experiencia laboral se solicitaría concepto al Departamento Administrativo de la
Función Pública, entidad que emitió el concepto No. 20206000406781, del 19 de
agosto de 2020 señalando que “no se requiere aportar soporte de pago de
aportes a seguridad social, pago de salarios, comprobantes, cheques o copia de
contratos de prestación de servicios.” Pese al concepto emitido se siguen
solicitando tales soportes a las distintas entidades en las que laboró la
accionante y dilatando la posesión de esta, considerando ese actuar como
vulnerador de sus derechos fundamentales.
El 24 de agosto de 2020 se profirió por parte de la oficina de talento
humano “comunicación externa” dirigido a la JAR y difundida en medios de
comunicación, informando que dicha área no certifica a la señora Mabel Moscote
sobre el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de gerente general,
debido que las evidencias aportadas en el proceso no son concluyentes.
Es por todo lo anterior que solicita el juez constitucional se tutelen sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y, en
consecuencia, se deje sin efectos el proceso de verificación que se está
ejecutando por parte de la jefe de recursos humanos, se ordene abstener de
solicitar documentos que no fueron exigidos en la convocatoria pública, se
declaren nulas las pruebas allegadas con violación de las garantías
constitucionales, se ordene a la Junta Administradora Regional del canal
Telecaribe proceda a realizar las acciones tendientes a posesionar a la
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Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
Accionado: Canal Regional Telecaribe. Revoca decisión
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accionante como Gerente General, compulsar copias a la Fiscalía y
Procuraduría General de la Nación para que se investigue a la jefe de talento
humano del canal.
Respuesta de las Entidades Accionadas
Fundación Ecoregión:
El representante legal de la fundación dio respuesta a la tutela
manifestando que la accionante prestó sus servicios como Asesora-
Administradora de Recursos desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 19 de junio
de 2020 y reseñó las funciones que desempeñaba, adicional, informó que
Telecaribe ha remitido solicitudes respecto a la certificación por ellos expedida,
la cual ha sido ratificada.
Interfilms Producciones Television Ltda:
Expone que el 05 de febrero de 2013 expidió certificación de
experiencia a la accionante respecto a la labor desarrollada en la empresa, el
tiempo de servicio y las funciones desempeñadas. Que en virtud de la
participación de la accionante en proceso de selección para escoger gerente del
canal Telecaribe y la presentación de la certificación de la empresa, el canal ha
solicitado en varias ocasiones información sobre dicha certificación, por lo que
la empresa la ha ratificado reiteradamente informando que la accionante prestó
sus servicios a través de contrato de prestación de servicios, en el cual el pago
de los aportes a salud y pensión estaban a cargo del contratista.
Telecaribe Ltda:
Expresa que el canal Telecaribe en cumplimiento del procedimiento
establecido en sus estatutos sociales para efectos de elegir y nombrar el cargo
de gerente general, adelanta la Convocatoria Pública 003 de 2020. Sostiene que
no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguna de la accionante,
la cual fue elegida como una de los 3 finalistas u opcionados para nombramiento
y posesión mediante Acuerdo 628 de 2020, previo cumplimiento de lo ordenado
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
Accionado: Canal Regional Telecaribe. Revoca decisión
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en el Decreto 1083 de 2015 modificado por Decreto 648 de 2017, cargo al que
aspira que es de libre nombramiento y remoción, por lo que son discrecionales,
y en función del principio de autonomía de la autoridad administrativa, la
accionante no detenta un derecho adquirido, debiendo esperar la culminación
del proceso de convocatoria, no siendo cierto que la opcionada haya sido
nombrada o posesionada por el nominador.
Manifiesta que frente a la firmeza y ejecutoriedad el acto administrativo
Acuerdo 628 de 2020 corresponde pronunciarse dentro de la Convocatoria
Pública al respecto, sin embargo, desde ya señala al acto administrativo como
ineficaz de pleno derecho, pues ni el nombramiento ni posesión pueden tener
lugar sin el cumplimiento previo de lo normado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto
648 de 2017. Señala que para que el acto de nombramiento produzca efectos
debe contar con el certificado del área de talento humano, gestión que fue
omitida por el nominador antes de la expedición del Acuerdo 628 de 2020 y que
está siendo corregida mediante la aplicación del procedimiento normado en el
decreto 1083 de 2015 modificado por el decreto 648 de 2017, y una vez
culminado se procederá con la decisión en derecho y de fondo acerca del
nombramiento y posesión de la opcionada elegida.
Asevera que resulta de recibo que posterior a la designación del
nombramiento de la tutelante, se exijan documentos y soportes por parte del
área de Talento Humano y ello no va en contra del proceso de selección ni
lesiona el principio de confianza legítima y buena fe de la tutelante, como
tampoco el derecho a la igualdad frente a los demás aspirantes a quienes no se
les pidió esos documentos al no ser opcionados. Que en cumplimiento de sus
funciones y a través de la jefe de Talento Humano, antes de proceder con la
posesión de la accionante, se adelantara la verificación del caso, no pudiendo
considerarse como dilatorio de la posesión, pues esa actuación está dentro del
marco de autonomía y discrecionalidad propio.
Indica que los abogados externos del canal recomendaron a la
Comisión Accidental que las hojas de vida de los opcionados debían ser
enviadas al área de talento humano para lo de su competencia, paso que fue
omitido por la secretaría general, quien sin cumplir el paso previo reglado
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
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procedió a permitir la suscripción del acto administrativo atentando contra los
preceptos del Decreto 648 de 2017 y dejando sin efectos el Acuerdo 628 de
2020, en cuanto al nombramiento.
Asegura que la presente acción de tutela es improcedente al escapar
de la competencia del juez constitucional, pues se pretende cuestionar el trámite
de posesión ante un cargo, debiendo ser la Jurisdicción contenciosa la
encargada de dirimir las pretensiones, contando la accionante con la acción de
reparación directa.
Reitera que no debe confundirse la verificación realizada por la Junta
Administradora con la realizada por la jefe de Talento Humano, pues la primera
es preliminar en la que se verifica que la aplicación se haga completa, es decir,
que reposen los certificados con las formalidades señaladas, y la segunda,
encaminada a determinar la veracidad de la información.
Sentencia Impugnada
El juez de primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo
constitucional al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al contar el
accionante con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, aunado a ello no acreditó la inminencia de un perjuicio
irremediable que habilitara excepcionalmente la procedencia del amparo.
Impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante impugna la decisión
señalando que el juez de primer grado no le asiste razón señalar que existen
otros medios de defensa para controvertir actos administrativos, proponiendo
formular una acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo que se
pretende nunca ha sido la anulación de un acto administrativo sino su ejecución
y cumplir la decisión administrativa a través de la posesión en el cargo, siendo
desacertado sugerir ese medio de control como la figura jurídica idónea para
proteger los derechos fundamentales reclamados. Tampoco luce acertado
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
Rad. Interna: 2020-00372-T-CJ Accionante: Mabel Moscote Moscote
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sugerir la acción de cumplimiento cuando esta solo procede para exigir cumplir
un deber de determinada autoridad, es decir, exigir el cumplimiento de sus
obligaciones legales, lo que no ocurre en este caso.
Consideraciones de la Sala
Competencia:
De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a
la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se
desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez,
esta se encuentra regulada a través de los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,
1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal
resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia
de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución.
La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de
carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o
privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza
de las personas, en los casos así determinados en la ley.
Problema jurídico
El tema central, cuya solución es requerida, se circunscribe a
determinar si fueron transgredidas las prerrogativas fundamentales invocadas
por el accionante, por parte de la entidad accionada, ante la negativa de
posesionar a la accionante en el cargo de gerente general de Telecaribe, pese
ya haber sido nombrada, bajo el argumento que la actuación administrativa de
la convocatoria no ha finalizado y se encuentra en etapa de verificación por parte
del área de Talento Humano.
Caso Concreto:
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
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Es de amplio conocimiento, y reiterado por la jurisprudencia nacional
que, una de las características principales de la acción de tutela es la
subsidiariedad, es decir, es una acción consagrada en la Constitucional Nacional
que surge como herramienta de defensa para la protección de derechos
fundamentales cuando ya no existan mecanismos ordinarios de defensa para
obtener su protección por haber sido previamente agotados en su totalidad o, al
existir estos, no brindan una solución efectiva para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Atendiendo tal presupuesto, el juez de primera instancia, sostuvo que
lo pretendido por el actor escapa de la órbita de la tutela y éste tiene a su
alcance acciones judiciales para atacar los actos administrativos en discusión,
no encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad, empero, esta
Colegiatura, desde este momento, advierte que difiere del argumento
desarrollado por el a quo, como se procederá a motivar.
Sea lo primero señalar que, si bien la controversia se suscita con
ocasión a un acto administrativo de nombramiento en el cargo de gerente
general de una empresa industrial y comercial del estado, lo cierto es que
mediante este mecanismo excepcional no se pretende invalidar o nulitar aquel,
pues es claro que para ese efecto, la competencia para su conocimiento
correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se declararía
improcedente la tutela, como en su momento concluyó el juez a quo, sino que,
busca la actora que teniendo plena validez ese acto discrecional de la
Administración, se acaten las disposiciones allí estipuladas en cuanto al
nombramiento de la accionante y se proceda a su posesión en el cargo y, al no
existir otro mecanismo expedito para salvaguardar sus derechos, acude a este
medio constitucional, acción que es validada en esta instancia.
Ahora bien, el punto de inconformidad de la tutelante que motiva la
interposición de esta acción constitucional se desprende de la negativa de la
Junta Administradora Regional del Canal Telecaribe de posesionar a la
accionante en el cargo de Gerente General, cargo en el cual fue nombrada
mediante Acuerdo No. 628 de 2020.
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
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Con el fin de oponerse a las aseveraciones de la accionante, se rindió
informe por parte del Canal Telecaribe señalando que la posesión no puede
realizarse hasta tanto se finalice las actuaciones administrativas tendientes a
verificar la veracidad de la experiencia acreditada por la aspirante, hoy
accionante, y el cumplimiento de los requisitos para el cargo, trámite que se
encuentra adelantando el área de Talento Humano y del cual se espera profiera
certificación al respecto. Sostiene con ahínco que la accionante no fue
nombrada y que el Acuerdo 628 del 2020 es ineficaz de pleno derecho, motivo
por el cual se interpuso demanda de nulidad electoral del mencionado acuerdo
en contra de la señora Mabel Moscote, la cual correspondió a la Sección Quinta
del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00
a cargo del consejero Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante auto
del 15 de octubre de 2020 admite la demanda y niega la medida cautelar de
suspensión provisional del acto demandada al no hallar suficiencia en los
elementos materiales probatorios que invaliden de manera anticipada los
efectos del acuerdo 620 de 2020, como en sus apartes consideró: “Esta norma
establece la forma como se debe acreditar la experiencia profesional, esto es, a través de
constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o
privadas, tal como se hizo en este caso, de manera que no es la certificación de COLPENSIONES
en cuanto a los pagos de seguridad social, la forma en la que se acredita la experiencia profesional.”
Postura que fue compartida por el Ministerio Publico delegado para
asuntos de lo contencioso administrativo mediante concepto 204 del 30 de
septiembre de los corrientes suscritos por la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de estado, el cual al igual que
el aludido auto admisorio, hacen parte de los memoriales allegados al
expediente virtual por parte de los extremos contrincantes.
El canal regional Telecaribe es una entidad asociativa de derecho
público del orden nacional, organizada como empresa industrial y comercial del
estado, vinculada al Ministerio de las Comunicaciones, en la cual existen
cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales si bien tiene una
característica esencial de discrecionalidad su provisión será por meritocracia
mediante los procesos de vinculación de servidores, con ocasión de ello, la
entidad accionada promovió la Convocatoria 003 del 2020 para la selección del
Gerente, fijando todos los términos que regularán el proceso en dicha
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Accionado: Canal Regional Telecaribe. Revoca decisión
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convocatoria, fue así que la accionada se vinculó a este proceso de selección.
Surtidas las etapas del proceso, incluido la verificación de los requisitos el 23
de julio de 2020 fue publicada la lista de elegibles conformada por 3 personas,
incluida la aquí tutelante.
Posteriormente, el 27 de julio de 2020 fue expedido Acuerdo No. 628
en el que se expuso “los aspirantes preseleccionados realizaron exposición virtual, a través
del video, de sus planes de trabajo gerencial, y luego de escuchados y evaluados la Junta
Administradora Regional por mayoría decidió elegir como Gerente General de Telecaribe a la
señora Mabel Astrid Moscote Moscote”.
La prueba documental allegada a esta acción constitucional del
Acuerdo citado, así como su publicación en la página web de la entidad,
acredita suficientemente el nombramiento que en su momento fue hecho en
favor de la accionante y desvirtúa por completo la aseveración contraria
realizada por Telecaribe, por lo que el paso a seguirse, posterior al
nombramiento es la posesión en el cargo, el cual debe realizar en el plazo
previsto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 20151, paso que no ha sido
cumplido y del que se desprende la problemática presentada en este amparo.
La entidad accionada pretende desconocer un acto administrativo
expedida por sí misma, restándole validez aduciendo que para que surta
efectos ese acto de nombramiento debe contar con la certificación del área de
Talento Humano. La H. Corte Constitucional ha delimitado el concepto básico
del acto administrativo, de esta manera:
“El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la
administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando
o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como
presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías
y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el
marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme
no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente
1 “ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.”
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
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inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones
administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en
ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros
fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto
desde su expedición, pues se presume su legalidad”2
Por su parte el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala:
“Artículo 88. Presunción De Legalidad Del Acto Administrativo. Los actos
administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no
podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se
levante dicha medida cautelar.”
La anterior disposición fijada por el Legislador busca brindar certeza
y estabilidad en las relaciones jurídicas y las decisiones adoptadas por la
administración frente a los ciudadanos, evitando un abuso de la posición
dominante o un intempestivo desconocimiento de los efectos emanados por los
actos administrativos, es decir, como garantía de su cumplimiento hasta tanto
no hayan sido invalidados, pues estos pueden ser revocados o anulados, así
hayan alcanzado firmeza, pero no puede realizarse ello de manera arbitraria por
la administración sino mediante el ejercicio del procedimiento pertinente.
En el asunto de marras se encuentra probado que la tutelante fue
nombrada en el cargo de Gerente General de Telecaribe por parte de la Junta
Administradora Regional del Canal, actos que si bien asegura la Administración
se encuentra inmersos en falencias que podrían dejarlos sin efectos, lo cierto es
que no ha habido un pronunciamiento oficial o una invalidación de los mismos,
fallas que, de existir, son yerros cometidos por la misma Administración y es
deber de ésta adoptar los correctivos pertinentes con arreglo a los trámites y
procedimientos establecidos en el ordenamiento legal, sin que los efectos
negativos deban ser soportados por la accionante.
En casos con presupuestos similares al aquí discutido la Corte
Constitucional ha sostenido, "Cuando la administración decide revocar un acto de carácter
2 Corte Constitucional, sentencia C-1436 de 2000.
Radicación: 08-001-31-09-010-2020-00046-01
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particular, con inobservancia de los requisitos, se debe admitir que la tutela viene a convertirse en
el único mecanismo idóneo de defensa con que cuenta el particular. Esta acción no sólo asegura
que el individuo puede continuar gozando de sus derechos, mientras la administración no agote las
formalidades que el mismo ordenamiento ha impuesto para que ellos sean modificados, sino que
mantiene en cabeza de la administración la obligación de poner en movimiento la jurisdicción, al
tener que demandar sus propios actos. Esta carga de la administración hace parte del debido
proceso que debe ser garantizado al particular, pues la ley ha establecido que es a ella y no al
individuo a quien corresponde activar la intervención de la jurisdicción"3.
Si bien en este caso, no han sido revocados los actos administrativos
en controversia, de manera arbitraria, si se ha impedido la ejecución de sus
efectos jurídicos y posesión en el cargo, es decir, de manera caprichosa se
suspenden sus efectos hasta tanto se finalice el proceso de verificación de los
documentos aportados por la accionante, etapa que debió efectuarse con
anterioridad al nombramiento y fue omitido por la accionada, tal como lo acepta
en el informe tutelar rendido, trasladando la carga a la accionante de soportar
las omisiones cometidas en el trámite de la convocatoria y dejándola en una
incertidumbre frente a los derechos adquiridos en dicho nombramiento,
incurriendo en una omisión de los principios de buena fe y confianza legítima,
que han sido conceptuados por la el Alto Tribunal Constitucional, así:
“Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio de la buena
fe, y ha señalado que se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento
jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la
administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad.
El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de “honestidad,
confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida
(…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de
(…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado
de coherencia en su proceder a través del tiempo”.
En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar
actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas pues pretende “que las
actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza
y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e
intempestivos.” Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que dicho principio rige todas las actuaciones y procedimientos de las
entidades públicas, toda vez que uno de sus fines es “garantizar que las
3 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2002.
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expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva
y adecuada.”
Del principio de la buena fe se desprende el de confianza legítima, que pretende
que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en
actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido
legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las
actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la
inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de
derecho”.
El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las
actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales
modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que
además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de
un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los
ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe
ser respetada y protegida por el juez constitucional.”4
No se desconoce por esta Colegiatura las previsiones realizadas en la
normativa vigente en punto del procedimiento de verificación del cumplimiento
de los requisitos que debe llevar a cabo el jefe de la unidad de personal, en este
caso el área de Talento Humano, antes del nombramiento del opcionado, sin
embargo, debe reprocharse que tal y tan garrafal desacierto fue cometido por la
administración y es deber de esta enmendar esos errores mediante la
implementación de los procedimientos legales establecidos5, respetando el
debido proceso y defensa del particular que pueda resultar afectado con una
eventual revocatoria o suspensión del acto administrativo pero no asumir una
conducta arbitraria en desmedro de los derechos de la persona nombrada y
desconociendo el ordenamiento jurídico, además, pretendiendo abstenerse de
cumplir con decisiones administrativas legalmente proferidas que no han sido
anuladas o suspendidas por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora será qué a estas alturas del juego (Convocatoria 003 de 2020)
es permitido que luego de que se terminan todas sus etapas, lo que ya debió ser
objeto de estudio en pasada oportunidad se deje al último, es decir, que su
4 Corte Constitucional, sentencia T-453 del 2018. 5 Decreto 1038 del 2015 Artículo 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo. Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
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marcha se realice hacia atrás contraviniendo así el cronograma previsto en la
misma convocatoria, pretendiendo que tal situación pase de largo, sin que ello
signifique graves consecuencias y responsabilidades a cargo de la
administración y que como se ha reiterado no debe ser asumido por los
aspirantes, ni mucho menos imponer cargas extras tal y como se observó en el
procedimiento desplegado por el accionado y que dio lugar a la interposición de
esta acción de tutela.
De forma tal que, la actuación desplegada por Telecaribe de
abstenerse de posesionar a la señora Mabel Moscote Moscote emerge
ampliamente transgresora de los derechos fundamentales de esta, arbitraria y
desconocedora de los procedimientos administrativos instituidos para invalidar o
corregir los yerros en que pudo incurrir. Ahora, si bien se acudió por parte del
señor Romeo Edinson Pérez Ortiz a la acción de nulidad electoral ante el
Consejo de Estado, tramite al cual se convoca a la aquí accionante, mientras
ese H. Tribunal de lo contencioso decide el futuro de dicho acuerdo la accionante
sería sometida a la incertidumbre sobre su posesión, situación que no se
acompasa con el debido proceso administrativo que deben respetar la entidades
tanto publicas y privadas al interior de los tramites a su cargo, pues se observa
que pese a las afirmaciones realizadas por la parte encartada, no logra enervar
los motivos que llevaron a la elección de la señora Moscote Moscote y a su
consecuente nombramiento, el cual debe garantizado sin prejuicio de lo que se
decida sobre el futuro del Acuerdo 628 de 2020, ya que las consecuencias de
sus actos no solo cercen el derechos al debido proceso administrativo
reclamado, sino que de contera se traduce en la vulneración latente y actual de
sus derechos al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al privarla de las
consecuencia y obligaciones que emanan de un acto administrativo que a la
fecha conserva su integridad y validez, por lo que corresponde a la accionada
atenerse a lo allí resuelto hasta tanto sea decidido cosa en contrarío por el
órgano jurisdiccional competente.
Ahora, surge una pregunta obligada y es que si se demanda el acto
administrativo Acuerdo 628 de 2020 mediante el cual se nombra a la señora
Mabel Moscote a través de la Acción de Nulidad Electoral ante el Consejo de
Estado: ¿Cuáles fueron las razones para esta demanda? Pues se está
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reconociendo que el acto administrativo existe y aparte de eso al pedirse la
medida cautelar de suspensión provisional del acto atacado esa alta corporación
no la consideró viable, luego entonces ni más ni menos esto viene a explicar,
que sí existe ese acto administrativo e igual existencia se presumen de sus
efectos a favor de la accionante, los cuales culminan con la posesión como
Gerente General de Telecaribe Ltda. Otro entendimiento es rayado con el
absurdo en un estado social de derecho donde la voluntad de la administración
se manifiesta en los actos administrativos.
Así las cosas, demostrada la procedencia del amparo tutelar y
analizado de fondo los supuestos fácticos expuestos y los elementos probatorios
recaudados emerge claramente la prosperidad de la impugnación formulada por
la tutelante, en razón de ello, el fallo de primer grado será revocado y, en su
lugar se concederá la protección constitucional como mecanismo transitorio,
esto mientras se decide lo pertinente por parte del H. Consejo de Estado Sección
Quinta Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio dentro de la acción de
nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00 promovida
por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en contra de Mabel Astrid Moscote
Moscote – Gerente General Canal Regional Telecaribe Ltda, y se emitirán las
ordenes correspondientes, como se hará constar en las resolutivas de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley”
Resuelve:
Primero: Revocar el fallo proferido por el Juzgado 10° Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el día 24 de septiembre de 2020,
en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y, en su lugar,
Segundo: Conceder como mecanismo transitorio el amparo tutelar pretendido,
por lo que se Ordena a la Junta Administradora Regional del Canal Regional de
Televisión del Caribe LTDA – Telecaribe, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a posesionar a la
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señora Mabel Astrid Moscote Moscote en el cargo de Gerente General de
Telecaribe en virtud del nombramiento realizado mediante Acuerdo 628 del 27
de julio 2020, mientras se decide lo pertinente por parte del H. Consejo de Estado
Sección Quinta Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio dentro de la
acción de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00
promovida por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en contra de Mabel Astrid
Moscote Moscote – Gerente General Canal Regional Telecaribe Ltda.
Tercero: Comuníquese esta determinación a las partes interesadas. Por
Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, en caso que no sea impugnada.
Notifíquese Y Cúmplase
JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado
DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO Magistrado Magistrado
OTTO MARTINEZ SIADO Secretario
(Con Aprobación Virtual)
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CÓDIGO: F-RP-01 VERSIÓN: 01
FECHA: 26/11/2014
Barranquilla DEIP, diciembre de 2020
Honorable Magistrado:
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA E. S. D.
ALEXÁNDER TARAZONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.140.847.405 de Barranquilla DEIP y Tarjeta Profesional de Abogado número 262.470 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado especial de
la accionada MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE, mediante el presente memorial hago CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de la referencia en los siguientes
términos:
I. EN CUANTO A LOS HECHOS
DEL PRIMERO AL CUARTO: Son ciertos.
QUINTO: No es cierto. La expresión de que sea extraña la modificación del cronograma de la convocatoria es tan solo una apreciación subjetiva y forma parte
de la retórica engañosa que pretende inducir el demandante, dado que las modificaciones del cronograma son perfectamente válidas en la medida que fueron planteadas desde el Acuerdo 620 de 2020.
Desde ya debo manifestar que a lo largo de la demanda se advierten múltiples imputaciones calumniosas y expresiones despectivas y, desde luego, sin prueba que las soporte, razón por la que sería del caso prevenir al demandante para que se
abstenga de lanzar tales calificativos injustificados.
SEXTO: No me consta, dado que la información y trazabilidad relacionada con las
diferentes formas de evaluación de cada una de las hojas de vida permanece bajo la custodia del CANAL REGIONAL TELECARIBE. En todo caso, en la demanda no se advierten pruebas que demuestren estas aseveraciones que el actor califica de
sospechosas, sean ciertas, más allá de que revisadas las pruebas aportadas al expediente se observan múltiples actas y formatos de calificación de cada una de las
hojas de vida y demás escrutinios realizados por la Comisión Accidental, el área de Talento Humano y la JAR.
SÉPTIMO: Al igual que el hecho quinto, esta modificación en el cronograma es
perfectamente válida en los términos de la Convocatoria, así como tampoco se acepta el calificativo de sospechosa la conformación de la Comisión Accidental, que a su vez viene refrendada en el artículo 15 de los Estatutos del CANAL REGIONAL TELECARIBE, que el mismo actor aportó con su demanda.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL. RADICADO: 11001-03-28-000-2020-00079-00.
DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PÉREZ ORTIZ. DEMANDADO: CANAL REGIONAL TELECARIBE Y MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE.
ASUNTO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
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OCTAVO: No me constan las irregularidades que aduce el demandante antes de la expedición del registro de elegibles. De las pruebas que aporta más bien se deduce
el cumplimiento de todas y cada una de las etapas previstas en la Convocatoria.
Este tipo de aseveraciones ameritan un ejercicio probatorio más responsable que el simple hecho de lanzar calificativos y expresiones que no se sustentan en elementos
de juicio.
NOVENO: Es cierto.
DÉCIMO: No me consta, en la medida que mi prohijada no tiene acceso a esa información y, en todo caso, tal como lo señala el demandante, esto es tan solo el dicho «uno de los preseleccionados. Jhon Ludwing Medina en su escrito argumental de Acción de Tutela.»
Importa señalar que el señor Medina sí interpuso una Acción de Tutela que fue
negada en primera instancia, sin que contra dicha decisión se interpusiera impugnación.
ONCEAVO: Parcialmente cierto. Mi mandante sí fue nombrada en propiedad a través
de Acuerdo 28 de 27 de julio de 2020; sin embargo, es falso que no acreditó experiencia, competencia y habilidades, tal como lo demuestran las mismas pruebas que el demandante hace llegar a su demanda.
DOCEAVO: Falso. No comprendo la razón por la que se acude ante la justicia para hacer aseveraciones meramente subjetivas y sin respaldo probatorio. De una lectura
reposada el paginario, no se observa ninguna prueba que indique que la experiencia de MABEL MOSCOTE MOSCOTE no cumple con la exigida desde los términos de referencia.
Como se verá en el acápite de excepciones, mi procurada sí cumple con todos y cada uno de los requisitos relacionados con experiencia relacionada. Por fortuna en el
paginario ya reposan todas las documentales relativas a la Convocatoria en disputa y de éstas se deducen claras las aptitudes de mi procurada para el ejercicio del cargo.
TRECEAVO: Falso. Además de ser completamente irreal lo que se dice en este hecho, resulta especialmente grave que se acuda a promover un proceso de Nulidad Electoral bajo la creencia de que en las convocatorias públicas debe ser escogido el
aspirante que obtenga el mayor puntaje, como es mandatorio en los concursos públicos de méritos.
La experiencia de mi mandante supera en más del doble los 68 meses exigidos desde la Convocatoria, como se expondrá en las excepciones de esta contestación.
DEL CATORCEAVO AL DIECISEISAVO: Falsos. Considero que es delicado que en
este hecho se hagan imputaciones calumniosas relacionadas con supuestos actos de corrupción por parte del gobernador Nemecio Roys Garzón. Aunado a lo anterior, en este hecho se aduce el argumento principal de la demanda, relacionado con que
la experiencia no se encuentra acreditada por cuanto no aparecen reflejados pagos en seguridad social en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) ni en el SIGEP.
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Lo cierto es que respecto a la forma de acreditar la experiencia en estos escenarios, el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 es supremamente claro en señalar
que se debe acompañar certificaciones expedidas por el empleador o contratante, sin que sea necesario aportar constancia de pago o afiliación al Sistema General de Seguridad Social.
DIECISIETEAVO: Parcialmente cierto. Es claro que para optar por el cargo de gerente general se debe cumplir con las requisitorias mínimas exigidas desde la
convocatoria; pero no es cierto que mi cliente no haya colmado dichas reglas, por cuanto tal como se observa en las pruebas allegadas por el mismo demandante, la evaluación de estos requisitos arroja como satisfechas las exigencias de la
convocatoria.
DEL DIECIOCHOAVO AL VEINTIUNAVO: Son falsos. Independientemente de las investigaciones que pudiera haber hecho el demandante, se reitera que el hecho de
que en el historial de semanas cotizadas en COLPENSIONES carece de virtualidad de determinar si una persona se encuentra laborando o no en determinada entidad,
en el entendido que para la acreditación de experiencia el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 es supremamente claro en señalar que se debe acompañar certificaciones expedidas por el empleador o contratante.
En todo caso, sería del caso consultar al demandante cómo tuvo acceso al historial laboral de mi mandante en COLPENSIONES, dado que mi prohijada nunca emitió autorización para que el señor ROMEO EDINSON PÉREZ accediera a dichos datos
sometidos a reserva. De todas formas, la sola imposibilidad de que al actor se le suministre esta información descarta la efectividad de sus investigaciones, que, además, no se vislumbran en el expediente que nos ocupa.
VEINTIDOSAVO: Cierto, pero irrelevante. En este caso no se debe analizar qué
publicaron los medios de comunicación, sino la legalidad del acto de nombramiento, razón por la que considero irrelevante la información difundida en medios.
DEL VEINTITRESAVO AL VEINTICINCOAVO: Parcialmente ciertos. Son claros los
principios a los que se deben ceñir las convocatorias públicas; sin embargo, es falso cuando se dice que en estos escenarios se debe nombrar y posesionar al aspirante que ocupa el primer lugar en el puntaje, por las razones que se expondrán líneas
adelante. Tampoco resulta de recibo que se diga que fueron vulnerados los pilares de las convocatorias públicas sin una carga argumentativa y probatoria que lo
respalde.
DEL VEINTISEISAVO AL VEITIOCHOAVO: Son ciertos. Sin embargo, desde el área de Talento Humano también se ha incurrido en delicadas imprecisiones que han
impedido la posesión en el cargo de gerente general, en el entendido que también consideran necesario que la experiencia se acredite a través de comprobantes de pago de seguridad social no conforme a las previsiones del artículo 2.2.2.3.8 del
Decreto 1083 de 2015.
En vista de lo anterior, fue necesario que la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE
interpusiera una Acción de Tutela que en segundo grado fue fallada a favor por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en el sentido de ordenar la posesión de la aspirante en el cargo al que se postuló, pues se consideró que el
procedimiento evacuado en la convocatoria no estaba viciado y que el área de Talento
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Humano del CANAL REGIONAL TELECARIBE dilató injustificadamente la posesión.
II. LA DEMANDA QUE SE CONTESTA
Luego de una lectura integral de la demanda de la referencian y las pruebas que le secundan se puede deducir que el fundamento para solicitar la nulidad del acto de
nombramiento estriba en que mi cliente i) no acreditó la experiencia profesional para optar por el cargo de gerente general y ii) que no fueron respetadas las reglas de la convocatoria abierta al no resultar elegido quien obtuvo un puntaje superior.
III. EXCEPCIONES
3.1 LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO
Considero que el acto de nombramiento que se fustiga mediante la demanda que ahora se contesta sí se aviene a las reglas del principio de legalidad y no debe ser
anulado, en el entendido que la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE sí cumple con los requisitos mínimos para optar por el cargo de gerente general del CANAL REGIONAL TELECARIBE.
Para demostrar lo anterior, conviene señalar que lo relativo a la acreditación de la experiencia, en los términos de la convocatoria establecidos desde el Acuerdo 620
de 2020, exige lo siguiente:
«FORMA DE ACREDITACIÓN. La experiencia se acreditará mediante la presentación de certificados de experiencia en entidades públicas o
privadas, las cuales deben indicar de manera expresa y exacta, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la empresa que la expide.
b) Dirección exacta y teléfono
c) Cargos desempeñados.
d) Objeto y/o funciones desempeñadas en cada cargo ocupado.
e) Fecha de ingreso o inicio y de retiro o finalización (día, mes y año).
f) Firma del representante legal o responsable.
Certificaciones Contratos de Prestación de Servicios: La experiencia acreditada mediante contratos de prestación de servicios, deberá ser soportada con la respectiva certificación de la ejecución del contrato. No se admitirán actas de liquidación o terminación. Las constancias aportadas deberán ser conforme se indica en el Anexo 2, o que contengan la información allí solicitada.»1
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
Por su parte, el anexo 2 que allí se menciona para la acreditación de la experiencia
mediante Contratos de Prestación de Servicios simplemente exigió que se
1 Pág. 4 de los Términos de la Convocatoria Pública y Abierta para la Selección del Gerente del Canal Regional Telcaribe.
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acompañara: «Nombre o razón social de la empresa que la expide», fecha, modalidad de vinculación y «Denominación del cargo, labor y/o contrato».
En igual sentido, ello fue ratificado por el Canal, dado que desde el inicio fue claro que la comprobación de la experiencia se surtiría con la sola certificación laboral
expedida por el nominador, como se comprueba en el marco de las observaciones que realizadas por los ciudadanos José Alejandro Fonseca y Amilkar Hoyos Ávila cuando interrogaron a TELECARIBE sobre la forma de comprobación de la
experiencia a lo que el Canal respondió de la siguiente manera:
Cuando José Alejandro Fonseca preguntó «¿Para esta experiencia es posible aportar declaración juramentada que acredite meses de experiencia en televisión?», el canal respondió:
«Respuesta: No. No es posible acreditar la experiencia con declaración juramentada; esta deberá ser acreditada a través de certificación (es) conforme al formato indicado ANEXO 2 CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA que se
encuentra en los términos de referencia.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
Del mismo modo, cuando Amilkar Hoyos Ávila preguntó «¿Los certificados de producción deben tener fechas actuales?», TELECARIBE a través del área de Talento Humano le respondió que:
«Respuesta: La exigencia en la presentación de los certificados de experiencia SÓLO hace referencia que contenga la información indicada en el Anexo 2.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
En ese orden, para TELECARIBE estaba supremamente comprendido que la única
ritualidad a seguir para comprobar la experiencia era con los requerimientos del Anexo 2 de los Términos de Referencia, que vale la pena volver a citar cuando dice que simplemente se exigió que se acompañara: «Nombre o razón social de la empresa que la expide», fecha, modalidad de vinculación y «Denominación del cargo, labor y/o contrato»2, luego nuevas requisiciones no devendrían ajustadas a las reglas iniciales de la convocatoria, que aplicaron para todos los aspirantes.
En todo caso, es claro que en el presente caso, se dispuso hacer una nueva verificación de la información relacionada con la experiencia laboral de mi prohijada,
lo cual se surtió a través de distintos requerimientos a los diferentes empleadores de MABEL MOSCOTE MOSCOTE, quienes uno a uno manifestó ratificar sus
certificaciones que, se destaca, son extendidas bajo la gravedad del juramento, gozando la presunción de buena fe, por lo que deben asumirse como veraces las afirmaciones allí contenidas, salvo que un Juez de la República dictamine lo
contrario.
Hasta este momento, era suficientemente claro que la experiencia aportada por
Moscote Moscote estuvo i) correctamente allegada y ii) correspondía a la verdad.
2 Pág. 8 de los Términos de la Convocatoria Pública y Abierta para la Selección del Gerente del Canal Regional Telecaribe.
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Asimismo, los requerimientos librados a cada uno de los empleadores, pedían copia de comprobantes de pago, cuentas de cobro y constancias de haberse cancelado
seguridad social; sin embargo, este tipo de exigencias no se acompasan con las normativas especiales que rigen a la función pública y a la provisión de cargos.
En efecto, lo relativo al pago de seguridad social como comprobante de haber
prestado los servicios con que se acreditó la experiencia, constituye un error interpretativo del área de Talento Humano, dado que este tipo de aportes no son
demostrativos de que se haya ejercido cierto cargo o laborado, más allá de que incluso quienes no trabajan pueden cotizar en el sistema de seguridad social. En primer lugar, el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 que tantas veces se ha
mencionado a lo largo del proceso de selección, expresamente consagra que para demostrar la experiencia solo se requiere allegar una certificación del empleador que mencione nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y
relación de funciones desempeñadas. Más nada.
En segundo lugar, en los términos de referencia del Acuerdo 620 de 2020 nunca se
planteó que los aspirantes debían acompañar a sus hojas de vida los comprobantes de pago de seguridad social, lo cual es de una importancia superlativa por dos razones cardinales: i) Como se sabe, la convocatoria es vinculante y funge como las reglas de juego para el proceso de selección que no pueden ser cambiadas hacia futuro, mucho menos en fase de nombramiento3 y ii) exigir este tipo de documentos a una sola de las aspirantes, mientras que a los demás no le fueron solicitados, constituye una carga desproporcionada y desequilibra las condiciones de mi cliente
para la provisión del empleo, lo cual es entendido como una auténtica violación al Derecho Fundamental a la Igualdad4.
Por lo anterior, se deduce sin esfuerzos que la exigencia de los comprobantes de
seguridad social y demás pedimentos del área de Talento Humano, ninguna relación reportan frente a la experiencia laboral de la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE. Lo anterior, inclusive, fue reafirmado por el Departamento Administrativo de la
Función Pública a través de Concepto Nº 20206000406781 del 19 de agosto de 2020, en el que arribó a las siguientes y categóricas conclusiones:
«1. A su primer interrogante se precisa que el documento idóneo para acreditar la experiencia para ejercer un empleo público es la certificación emitida por la
3 C. Const. Sent. T-313/16: «Una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en
el proceso de selección factores de evaluación distintos, y en consecuencia no es posible para el nominador exigir requisitos adicionales para efectos de tomar posesión del cargo, tales como lo sería la toma de un curso de capacitación. Esta Sala reitera que aquél ciudadano que se encuentre en la lista de elegibles para la provisión de empleos de carrera no cuenta con una mera expectativa, sino que ha adquirido un derecho que debe ser respetado. En este sentido, se encuentra plenamente probado dentro del expediente que la juez pretendía solicitar el requisito adicional de la toma de un curso por parte de la peticionaria para efectos de la posesión. Lo anterior, resulta a todas luces improcedente, toda vez que al haber superado las etapas del concurso se presume que se han seleccionados los más aptos para el cargo, así mismo una vez remitida la lista de elegibles la Juez tenía la obligación de proceder a la posesión sin más requisitos.» 4 Ibídem: «Puede observarse entonces que una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente
introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, toda vez que tal comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política. De acuerdo con esta posición, resulta prohibido al nominador o aquél funcionario encargado de la designación del funcionario, establecer requisitos adicionales para entrar a tomar
posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos.»
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autoridad pública o privada que contenga la información que contempla la norma arriba transcrita.
[…]
Por tal motivo se deduce que, para el efecto no se requiere aportar soporte de pago de aportes a seguridad social, pago de salarios, comprobantes,
cheques o copia de contratos de prestación de servicios.
[…]
A su quinto interrogante le reitero que el documento idóneo para acreditar la experiencia para ejercer un empleo público es la certificación emitida por la
autoridad pública o privada que contenga la información pertinente, es decir, el nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas, sin que, para el efecto,
exija documentos como es el caso del soporte de pago de aportes a seguridad social, pago de salarios, comprobantes, cheques o copia de
contratos de prestación de servicios.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
Nótese que este Concepto estudió en específico la convocatoria a la que aplicó y
superó mi poderdante, eliminando todo manto de duda acerca de cómo se debía acreditar la experiencia.
De una simple lectura del paginario, se puede deducir que la única traba en este caso se circunscribía a la acreditación de experiencia, lo cual fue satisfecho de acuerdo a las únicas exigencias legales del ordenamiento jurídico; es decir, las
previstas en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y en los Términos de Referencia de la Convocatoria.
Se debe hacer especial énfasis en que la exigencia de acreditar los pagos en seguridad social no encuentra sustento en la Ley y no es el mecanismo adecuado para demostrar la experiencia relacionada, más aún cuando el artículo 1º de la Ley
962 de 2005 consagra:
«1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las
autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos
las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
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De esas líneas se deduce claro que a las autoridades y particulares no les es dable solicitar documentos que la Ley no exige, luego es evidente que cuando el artículo
2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 taxativamente señaló los únicos documentos requeridos para acreditar experiencia, le quedó vedado al Canal a través de su oficina de talento humano introducir nuevas exigencias y agregar requerimientos
que la Ley no contempla.
De igual forma, de una lectura sencilla de los términos de referencia, no se vislumbra
que la exigencia de que las labores ejecutadas por el aspirante se circunscriban exclusivamente a televisión, sino a producciones audiovisuales o de contenidos.
Hago estas precisiones porque noto que en el material probatorio aportado con la
contestación de la Tutela se hace llegar una matriz que se titula análisis de hojas de vida de candidatos, en la que se dice que la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE «no acredita experiencia en TV» y a partir de allí se procede a descartar 100% la experiencia acreditada con las certificaciones de las empresas Interfilms, Ecoregión
y Events.
Esta conclusión del área de Talento Humano es abiertamente equivocada, dado que los términos de referencia de la Convocatoria no circunscribieron jamás la
experiencia laboral relacionada a solamente trabajos en televisión. En efecto, leídos los términos de referencia, se extrae que señalan lo siguiente:
«Factor Experiencia: El factor de la experiencia tendrá un valor de 60% del cual corresponderá un 30% a la experiencia relacionada con cargos directivos y el otro 30% a la experiencia relacionada con contenidos y producción de contenidos. Se evaluará la experiencia relacionada de conformidad con las siguientes definiciones y criterios de valoración.
[…]
Forma de Puntuación de la Relacionada con Contenidos y Producción de Contenidos:
ASISTENCIAL: no misionales y técnicos
PROFESIONAL: Productores, realizadores, programadores, libretistas y/o
guionistas.
DIRECTIVO: Dirección y/o asesoría en medios de comunicación, dirección de proyectos, administración de recursos de televisión.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
En una rápida revisión de las certificaciones allegadas, se describe con claridad que la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE ejerció en Ecoregión el cargo de asesora – administradora de recursos5; para el caso de la empresa Interfilms ejerció las funciones de dirección de proyectos, asesoría en medios de comunicación y administración de recursos de eventos y producciones de televisión6; mientras que para Events fungió como productora para la realización de televisión, asesoría jurídica y concesión de permisos y autorizaciones7.
5 Ver certificación inicial y ratificación de ésta. 6 Ver certificación inicial y ratificación con fecha 10 de agosto de 2020. 7 Ver certificación inicial y ratificación con fecha 10 de agosto de 2020.
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De esas líneas se deduce que los cargos ejercidos por mi procurada suplen los requerimientos de los términos de referencia, más allá de la irrelevancia de la
aparición en los créditos en los trabajos audiovisuales. De hecho, la experiencia exigida no se centra en la sola elaboración de material televisivo o audiovisual, sino en el ejercicio de ciertos cargos y desarrollo de actividades, razón por la que ninguna
utilidad tienen los pedimentos del área de Talento Humano en este sentido.
En otras palabras, la experiencia relacionada no se circunscribe solo a trabajos en
televisión, sino al ejercicio de diferentes actividades de nivel directivo o asesor, y que, como es palmario, se satisfacen en la hoja de vida y experiencia de la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE.
En todo caso, en el expediente a folio 203 obra un concepto emitido por la misma apoderada del Canal, doctora Carla Petruska Robinson, en la que esta togada arribó a las siguientes conclusiones:
«Conclusión.
En conclusión, la Comisión Accidental JAR deberá realizar la verificación de requisitos mínimos y calificables a fin de evaluar las competencias laborales de los aspirantes al Cargo de Gerente General titular del Canal TeleCaribe Ltda teniendo en cuenta que (i) la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de educación superior, y la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (ii) El término televisión para efectos de la evaluación que se realiza debe entenderse en sentido amplio, en consideración al cargo directivo de un
Canal TIC, que presta un servicio público clasificado en términos generales conforme indican las leyes especiales desde 1995 y hasta hoy 2019 que dan cuentan de los avances tecnológicos y de mercado en los que hoy se
soporta el servicio, y los cuales a efectos de que la Comisión Accidental tenga la referencia, se describieron en el acápite B del numeral II.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
Como se ve, las apreciaciones del área de Talento Humano relativas a que la experiencia relacionada sólo se circunscribe a televisión en sentido estricto, fueron
descartadas por su misma asesora y apoderada en la fase de elección de la convocatoria, razón por la que no resultan de recibo apreciaciones en contrario y
que, de todas maneras, no se ajustan a lo establecido en los términos de referencia de la Convocatoria.
Ahora, observo que en la demanda se asegura que las certificaciones expedidas por
las entidades ECOREGIÓN, EVENTS e INTERFILMS, que no aparecen en el historial laboral de mi mandante, no acreditan experiencia relacionada y que deben ser descontadas; sin embargo, de aceptarse esa errática tesis, tampoco se verían
incumplidos los requisitos mínimos de experiencia como se pasa a explicar.
De las pruebas allegadas al paginario se observa que en las evaluaciones realizadas
por la Comisión Accidental se acreditó una experiencia laboral por 194 meses significando una experiencia adicional de 125,83 meses. Accediendo a reducir la experiencia que se acreditó con las entidades ECOREGIÓN, EVENTS e
INTERFILMS, los 194 meses quedarían reducidos a 163 meses con 4 días,
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arrojando una experiencia de 95 meses, la cual aun supera los 68 meses exigidos desde la convocatoria pública.
En todo caso y del mismo modo lo expresó el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de fecha 26 de agosto de 2020, solicitado por la JAR para esclarecer este asunto el cual señalo:
«Respecto a la experiencia que se relaciona en la convocatoria y de acuerdo con los documentos aportados se evidencia que la experiencia profesional relacionada es de 146,7 meses y la experiencia en televisión es de 29,3 meses para un total de 176 meses experiencia profesional relacionada del cual se anexa cuadro de análisis de la Hoja de Vida de la Candidata.
Por lo tanto, al contrastar la información contenida en la hoja de vida presentada, con los requisitos para el ejercicio del cargo de Gerente del
Canal Regional TELECARIBE, la candidata cumpliría con los requisitos previstos en la Convocatoria No. 003 de 2020, sin perjuicio de la formalidad para el nombramiento que debe tener TELECARIBE como
entidad descentralizada, conforme a sus estatutos.»
(Negrillas y subrayas fuera de texto).
Pero aunado a lo anterior, debe ponerse de relieve que las certificaciones proferidas por EVENTS y ECOREGIÓN no fueron tomadas en consideración para el conteo de la experiencia relacionada, razón por la que ninguna utilidad práctica tendrá para
el actor que se descarten estas documentales de la convocatoria.
Lo anterior solo refleja la improcedencia, por un lado y por otro, de los argumentos vertidos no solo por el demandante sino por el área de Talento Humano del CANAL
REGIONAL TELECARIBE, que ha venido dilatando en el tiempo el cumplimiento de la posesión justamente basados en este tipo de argumentos que se entienden
desatinados.
Justamente por estas razones fue necesario que la señora MABEL MOSCOTE MOSCOTE interpusiera una Acción de Tutela exigiendo que cesaran las dilaciones
y solicitudes improcedentes de documentaciones por fuera de los términos de referencia y se ordenara la posesión en el cargo. Dicho amparo fue fallado
negativamente en primera instancia, pero en decisión de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se dispuso amparar los Derechos Fundamentales invocados en la siguiente manera:
«Conceder como mecanismo transitorio el amparo tutelar pretendido, por lo que se Ordena a la Junta Administradora Regional del Canal Regional de
Televisión del Caribe LTDA – Telecaribe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a posesionar a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote en el cargo de Gerente
General de Telecaribe en virtud del nombramiento realizado mediante Acuerdo 628 del 27 de julio 2020, mientras se decide lo pertinente por parte del
H. Consejo de Estado Sección Quinta Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio dentro de la acción de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00077-00 promovida por el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, en contra de Mabel Astrid Moscote Moscote – Gerente General Canal Regional Telecaribe Ltda.»
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
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3.2 AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LAS CONVOCATORIAS
PÚBLICAS
De manera que para el momento en que nos encontramos, la situación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo postulado ya se han
verificado hasta la saciedad y, luego de un estudio desde la óptica constitucional, se determinó que las dilaciones del Canal para hacer cumplir su propia decisión no
encontraban asidero jurídico por lo que se tornaba mandatorio posesionar a MABEL MOSCOTE MOSCOTE, hasta tanto se produzca el fallo del proceso de la referencia.
Tal como se ha mencionado a lo largo del presente documento, el actor ha
confundido en sus argumentos las reglas que se deben seguir en las convocatorias públicas, para aducir que éstas son las mismas que las de los concursos de mérito, lo cual merece especial atención.
En efecto, dentro de las reglas que inspiran a los concursos de méritos, se establece la exigencia legal relacionada con la escogencia del aspirante que obtenga el mayor
puntaje y así mismo en orden descendente, quedando proscrita la posibilidad de que sea nombrado y posesionado algún aspirante con calificación inferior a los demás.
Sin embargo, estas reglas no son aplicables a las convocatorias abiertas, como la
que nos concita, pues en este tipo de escenarios sí se establecen reglas objetivas, con la particularidad de que al momento de nombrar, el nominador cuenta con un margen discrecional en el que decide quién debe ser escogido, sin importar el
puntaje obtenido.
Lo anterior, desde luego, no son apreciaciones del suscrito, sino que obedecen al
precedente fijado por el H. Consejo de Estado que expresó en Concepto de la Sala de Consulta C.E. 2274 de 2015 lo siguiente:
«De acuerdo con la misma Ley 909 de 2004 y de otras leyes especiales que regulan concursos de méritos para la provisión de diversos empleos públicos, los concursos siguen en esencia unas etapas básicas de convocatoria y reclutamiento, evaluación de condiciones objetivas y subjetivas de los candidatos, y conformación de listas de elegibles. Además, como ha reiterado la jurisprudencia, es característica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección (regla de mérito), de modo que quien obtiene la mejor calificación adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo cargo. (…) Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión “convocatoria pública” optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han
sido mejor clasificados. Se entendió que si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. (…) De
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este modo, además de que literalmente se trata de expresiones distintas y que el nuevo artículo 126 Constitucional alude a una y otra como figuras separadas (al señalar que la convocatoria aplicará “salvo los concursos regulados por la ley”), la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del
concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria
pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos. Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado
mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la
“lista de elegibles”, aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el
artículo 125 de la misma Carta. Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos.
(Negrillas y subrayas ajenas al texto citado).
Por manera que de las propias pruebas arrimadas por el demandante se deduce que este tipo de situaciones fueron respetadas en la convocatoria de marras, en el sentido de que el CANAL REGIONAL TELECARIBE agotó el procedimiento
adecuado y luego de que se conformara el registro de elegibles con tres aspirantes, discrecionalmente definió por unanimidad nombrar en propiedad a MABEL
MOSCOTE MOSCOTE, lo cual descarta las apreciaciones de corrupción y demás calificativos que usó el actor en su demanda.
Es así como se colige que en este asunto no debió ser nombrado el aspirante con
mayor puntuación, sino solo aquel que luego de superados los requisitos de experiencia y educación, entre otros, fuese designado por el nominador que para
todos los efectos es la JAR.
IV. PETICIONES
ÚNICA: Se declaren probadas las excepciones arriba formuladas y en su lugar se
nieguen las pretensiones de la demanda en el sentido de sostener la legalidad del acto administrativo de nombramiento que fuera acusado en el medio de control de la referencia.
V. PRUEBAS Y ANEXOS
5.1 DOCUMENTALES
PRIMERO: Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020 suscrito por la JAR del Canal TELECARIBE, mediante el cual se abrió la Convocatoria.
SEGUNDO: Términos de Referencia de la Convocatoria.
TERCERO: Respuesta de TELECARIBE a las observaciones de José Alejandro Fonseca Meriño, del 29 de mayo de 2020.
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CUARTO: Respuesta de TELECARIBE a las observaciones de Amilkar Hoyos Ávila, del 29 de mayo de 2020.
QUINTO: Hoja de vida de la suscrita, junto con todos los anexos.
SEXTO: Actas de Comisión Accidental de fechas 4 de junio de 2020, 26 de junio de 2020 y 10 de julio de 2020.
SÉPTIMO: Lista de aspirantes que cumplieron requisitos mínimos y aspirantes que deben subsanar.
OCTAVO: Lista definitiva de aspirantes que cumplieron con requisitos mínimos habilitantes.
NOVENO: Resultados de la Evaluación de la Educación y de la Experiencia Adicional
del 8 de julio de 2020.
DÉCIMO: Lista de elegibles de la Convocatoria.
ONCEAVO: Acuerdo Nº 628 del 27 de julio de 2020 suscrito por el Presidente de la
JAR mediante el cual se me nombra en el cargo de gerente general del canal.
DOCEAVO: Ejemplar de los oficios librados el 5 de agosto de 2020 a los distintos
empleadores de la suscrita.
TRECEAVO: Respuesta de la sociedad Events al Oficio del 5 de agosto de 2020, librado por TELECARIBE en que se piden comprobantes de seguridad social.
CATORCEAVO: Respuesta de la sociedad Ecoregión al Oficio del 5 de agosto de 2020, librado por TELECARIBE en que se piden comprobantes de seguridad social.
QUINCEAVO: Respuesta de la sociedad Interfilms al Oficio del 5 de agosto de 2020,
librado por TELECARIBE en que se piden comprobantes de seguridad social.
DIECISEISAVO: Respuesta del Instituto de Tránsito del Atlántico al Oficio del 5 de
agosto de 2020, librado por TELECARIBE en que se piden comprobantes de seguridad social.
DIECISIETEAVO: Respuesta de la sociedad ADECO al Oficio del 5 de agosto de
2020, librado por TELECARIBE en que se piden comprobantes de seguridad social.
DIECIOCHOAVO: Nueva respuesta de la sociedad Ecoregión ante otros y novedosos
requerimientos de TELECARIBE, relativos a los créditos de los trabajos audiovisuales.
DIECINUEVEAVO: Concepto Nº 20206000406781 del 19 de agosto de 2020,
proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
VEINTEAVO: Documento titulado Comunicación Externa del 24 de agosto de 2020 dirigido a la JAR, mediante el cual la oficina de Talento Humano insiste en requerimientos que ya han sido aclarados a lo largo del proceso de selección y que no habían sido previstos al inicio de la convocatoria.
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VEINTIUNAVO: Nueva respuesta del 31 de agosto de 2020 de la sociedad Interfilms ante otros y novedosos requerimientos de TELECARIBE, relativos a los créditos de
los trabajos audiovisuales.
VEINTIDOSAVO: Tercera respuesta del 31 de agosto de 2020 de la sociedad Ecoregión ante otros y novedosos requerimientos de TELECARIBE, relativos a los
créditos de los trabajos audiovisuales.
VEINTITRESAVA: Fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla, en el que se amparan los derechos de mi mandante y se ordena su posesión en el cargo.
VEITICUATROAVA: Poder para actuar.
VI. NOTIFICACIONES
El suscrito y mi prohijada en la Carrera 56 # 74 – 179 de Barranquilla DEIP y en la siguiente dirección electrónica:
Del Honorable Magistrado, con distinción y respeto.
Atentamente,
ALEXÁNDER TARAZONA
C.C. 1.140.847.405 de Barranquilla DEIP T.P. 262.470 del C.S.J.