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CCI - CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL INTERNATIONAL STANDARD BANKING PRACTICE (ISBP) FOR THE EXAMINATION OF DOCUMENTS UNDER DOCUMENTARY CREDITS (PRÁCTICAS INTERNACIONALES PARA EL EXAMEN DE DOCUMENTOS BAJO UN CRÉDITO DOCUMENTARIO (ISBP) REVISION 2007 PARA LAS UCP 600 (REGLAS SOBRE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS) PRÓLOGO Cuando la CCI aprobó en 2002 la publicaciónInternational Standard Banking Practice for the Examination of Documents under Documentary Credits(Prácticas internacionales para el examen de documentos bajo un crédito documentario), fue ampliamente aclamada por los especialistas en créditos documentarios. La ISBP, como usualmente se la denomina, ofreció a los controladores una inteligente lista de verificación a la que éstos podían recurrir para determinar el modo en que las normas ICC sobre créditos documentarios, en ese momento denominadas las UCP 500 (Reglas sobre créditos documentarios), se aplicaban en la práctica diaria. En tal carácter llenaba un vacío en el mercado entre los principios generales de las UCP y la tarea diaria de los controladores. Ahora que las UCP 500 fueron reemplazadas por las UCP 600, es necesario actualizar la ISBP para ajustarla a las nuevas normas. Si bien gran parte de la ISBP se mantiene invariable desde la versión 2002, hubo que introducir ciertas modificaciones. Fundamentalmente, para eliminar párrafos de la ISBP cuando el principio se incorporó en las UCP 600; para substituir las referencias a UCP 500 por las

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CCI - CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONALINTERNATIONAL STANDARD BANKING PRACTICE (ISBP)

FOR THE EXAMINATION OF DOCUMENTSUNDER DOCUMENTARY CREDITS

(PRÁCTICAS INTERNACIONALES PARA EL EXAMEN DE DOCUMENTOS BAJO UN CRÉDITO DOCUMENTARIO (ISBP)

REVISION 2007 PARA LAS UCP 600(REGLAS SOBRE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS)

PRÓLOGO

Cuando la CCI aprobó en 2002 la publicaciónInternational Standard Banking Practice for the Examination of Documents under Documentary Credits(Prácticas internacionales para el examen de documentos bajo un crédito documentario), fue ampliamente aclamada por los especialistas en créditos documentarios. La ISBP, como usualmente se la denomina, ofreció a los controladores una inteligente lista de verificación a la que éstos podían recurrir para determinar el modo en que las normas ICC sobre créditos documentarios, en ese momento denominadas las UCP 500 (Reglas sobre créditos documentarios), se aplicaban en la práctica diaria.  En tal carácter llenaba un vacío en el mercado entre los principios generales de las UCP y la tarea diaria de los controladores. 

Ahora que las UCP 500 fueron reemplazadas por las UCP 600, es necesario actualizar la ISBP para ajustarla a las nuevas normas.  Si bien gran parte de la ISBP se mantiene invariable desde la versión 2002, hubo que introducir ciertas modificaciones.  Fundamentalmente, para eliminar párrafos de la ISBP cuando el principio se incorporó en las UCP 600; para substituir las referencias a UCP 500 por las referencias a UCP 600; para cambiar fechas (2006 por 2007); y para introducir modificaciones necesarias en el texto de los párrafos de la ISBP para ajustarlos al texto de las UCP 600.  Si bien algunos de estos cambios son menores, sería conveniente que los controladores tuvieran a mano esta última versión de la ISBP.

La ISBP originalmente fue creada para reducir el gran porcentaje de documentos rechazados por discrepancias en una primera presentación, además de ofrecer a los controladores la guía necesaria.  La evidencia anecdótica sugiere que este objetivo fue logrado parcialmente. Si bien los rechazos continúan siendo un serio problema para las cartas de crédito, la cantidad de rechazos parece estar disminuyendo, debido en parte a la eficacia de la lista de verificación que incluye la ISBP.  Sugerimos a los controladores

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remitirse a esta publicación toda vez que surjan dudas sobre la forma de estructurar y verificar documentos en créditos que utilizan las UCP 600.

Esta revisión de la ISBP fue desarrollada por el mismo Grupo de Redacción que creó la versión final de las UCP 600.  Se reconoce y agradece su contribución en tiempo y esfuerzo, y a continuación presentamos sus nombres y afiliaciones personales.

Presidente – A completar

Miembros – A completar

Fdo. Guy SebbanSecretario GeneralCámara Internacional de ComercioParís, FranciaJunio 2007

INDICE

Prólogo

Introducción

Consideraciones Preliminares

Solicitud y Emisión del Crédito

Principios Generales

AbreviaturasCertificaciones y DeclaracionesCorrecciones y Modificaciones    FechasDocumentos a los que no se aplican los Artículos de Transporte de las UCP 600Expresiones no Definidas en las UCP 600Emisor de DocumentosIdiomaCálculos MatemáticosErrores Ortográficos o Errores de TipeoPáginas Múltiples y Adjuntos o Agregados (Riders)Originales y CopiasMarcas de ExpediciónFirmasTítulo de los Documentos y Documentos Combinados

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Letras de Cambio (Drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento

TenorFecha de VencimientoDías Hábiles Bancarios, Días de Gracia, Demora en las RemesasEndosoMontosLibramiento de la Letra de CambioLetras de Cambio sobre el OrdenanteCorrecciones y Modificaciones

Facturas

Definición de FacturaDescripción de la Mercancía, Servicios o Prestaciones y Otras Cuestiones Generales Vinculadas a las Facturas

Documento de Transporte que cubra como mínimo dos modos distintos de transporte

Aplicación del Artículo 19 de las UCP 600Juego Completo de OriginalesFirma de Documentos de Transporte MultimodalAnotaciones “a bordo”Lugar de Toma para Carga, Despacho, Carga a Bordo y DestinoConsignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco AvisadorTransbordo y Embarque ParcialDocumentos de Transporte Multimodal LimpioDescripción de la MercancíaCorrecciones y ModificacionesFlete y Costos AdicionalesMercancía Cubierta por más de un Documento de Transporte Multimodal

Conocimiento de Embarque

Aplicación del Artículo 20 de las UCP 600Juego Completo de OriginalesFirma de los Conocimientos de EmbarqueAnotaciones “A Bordo”Puertos de Carga y Puertos de DescargaConsignatario, Parte Ordenante, Cargador/Fletador y Endoso, Parte/Banco AvisadorTransbordo y Embarque ParcialConocimiento de Embarque LimpioDescripción de la Mercancía

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Correcciones y ModificacionesFlete y Costos AdicionalesMercancía Cubierta por más de un Conocimiento de Embarque

Conocimiento de Embarque sujeto a un Contrato de Fideicomiso

Aplicación del Artículo 22 de las UCP 600Juego Completo de OriginalesFirma de Conocimientos de Embarque sujetos a Contratos de FletamentoAnotaciones “A Bordo”Puertos de Carga y Puertos de DescargaConsignatario, Banco Ordenante, Cargador/Fletador y Endoso, Banco AvisadorEmbarque ParcialConocimientos de Embarque sujetos a un Contrato de Fletamento LimpiosDescripción de la MercancíaCorrecciones y ModificacionesFlete y Costos Adicionales

Documento de Transporte Aéreo

Aplicación del Artículo 23 de las UCP 600Documento de Transporte Aéreo OriginalFirma de Documentos de Transporte AéreoMercancías Aceptadas para Transporte, Fecha de Embarque y Requisitos para una Fecha de Despacho RealAeropuertos de Salida y Aeropuertos de DestinoConsignatario, Banco Ordenante y Banco AvisadorTransbordo y Embarque ParcialDocumentos de Transporte Aéreo LimpiosDescripción de la MercancíaCorrecciones y ModificacionesFlete y Costos Adicionales

Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

Aplicación del Artículo 24 de las UCP 600Original y Duplicado de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación FluvialEl Transportista y la Firma de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación FluvialBanco Ordenante y Banco AvisadorEmbarque ParcialDescripción de las Mercancías

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Correcciones y ModificacionesFlete y Costos Adicionales

Documentos de Seguro y Cobertura

Aplicación del Artículo 28 de las UCP 600Emisores de los Documentos de seguroRiesgos a CubrirFechasPorcentaje y MontoParte Asegurada y Endoso

Certificados de Origen

Requisito BásicoEmisores de los Certificados de OrigenContenido de los Certificados de Origen

INTRODUCCIÓN

Desde la aprobación de la International Standard Banking Practice (ISBP) por la Comisión de Banca de la Cámara de Comercio Internacional en 2002, la Publicación CCI N° 645 se ha convertido en una ayuda invalorable para bancos, empresas,  especialistas en logística y también para las compañías de seguros a nivel global.  Los participantes en los seminarios y talleres de la CCI señalaron que las tasas de rechazo han disminuido debido a la aplicación de las 200 prácticas que se detallan en la ISBP.

Sin embargo, también hubo comentarios de que si bien la Publicación ISBP N° 645 fue aprobada por la Comisión de Banca, su aplicación no tuvo una relación clara con las UCP 500.  Con la aprobación de las UCP 600 en octubre de 2006, fue necesario presentar una versión actualizada de la ISBP.  Se insiste en que ésta es una versión actualizada a diferencia de la revisión de la Publicación CCI N° 645.  Toda vez que se consideró necesario, los párrafos que figuraban en la Publicación N° 645 y que ahora se incluyen efectivamente con el mismo texto en las UCP 600, fueron eliminados de esta versión actualizada de la ISBP. 

A los efectos de crear una relación entre las UCP y la ISBB la introducción a las UCP 600 señala: “Durante el proceso de revisión  se observó el considerable trabajo realizado en la creación de la International Standard Banking Practice for the Examination of Documents under Documentary Credits (ISBP), Publicación CCI N° 645.  Esta publicación se convirtió en el compañero necesario de las UCP en el momento de determinar si los documentos cumplen los términos de las cartas de crédito. El Grupo de

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Redacción y la Comisión Bancaria esperan que los principios incluidos en la ISBP, incluyendo sus modificaciones posteriores, continúen aplicándose durante el tiempo en que las UCP 600 se encuentren vigentes.  En el momento en que las UCP 600 se pongan en práctica, habrá una versión actualizada de la ISBP para que su contenido se ajuste al estilo y substancia de las nuevas normas.”

Las prácticas internacionales para el examen de documentos mencionadas en esta publicación son coherentes con las UCP 600 y las Opiniones y Decisiones de la Comisión Bancaria de la CCI.  Este documento no modifica las UCP 600.  Explica el modo en que los especialistas en documentos aplican las prácticas.  Esta publicación y las UCP deberían leerse integralmente y no en forma aislada.  Por supuesto, se reconoce que la legislación en algunos países puede provocar resultados diferentes a los que se señalan aquí. 

Ninguna única publicación puede anticipar todos los términos o los documentos que pueden utilizarse en relación con los créditos documentarios o su interpretación en virtud de las UCP 600 y la práctica uniforme que refleja.  De cualquier manera, el Grupo de Trabajo que preparó la Publicación N° 645 puso su mayor empeño para cubrir los términos que normalmente se observan de día en día y los documentos que se presentan con mayor frecuencia bajo los créditos documentarios.  El Grupo de Redacción revisó y actualizó esta publicación para ajustarla a las UCP 600.

Debería observarse que cualquier término en un crédito documentario que modifique o excluya la posibilidad de aplicación de una disposición de las UCP 600 también puede tener efectos sobre la práctica internacional para el examen de documentos.  Por lo tanto, cuando las partes consideren las prácticas que se describen en esta publicación, deben tomar en cuenta cualquier término en un crédito documentario que modifique o excluya expresamente una norma contenida en las UCP 600.  Este principio está implícito en toda esta publicación.  Cuando se ofrecen ejemplos, son exclusivamente a modo de ilustración y no pretenden ser exhaustivos. 

Esta publicación refleja las prácticas internacionales para examen de todas las partes de un crédito documentario.  Como las obligaciones, derechos y recursos de los ordenantes dependen de su compromiso con el banco emisor, del cumplimiento de la operación subyacente y la puntualidad de cualquier objeción en virtud de la ley y práctica aplicable, los ordenantes no deberían suponer que pueden basarse en estas disposiciones para eximirse de sus obligaciones de reintegro al banco emisor.  Debería desalentarse la incorporación de esta publicación a los términos de un crédito documentario ya que las UCP 600 incorporan las prácticas internacionales para el examen de documentos, que incluye las prácticas que se describen en esta publicación.

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Consideraciones Preliminares

Solicitud y Emisión del Crédito

1.  Los términos de un crédito son independientes de la operación subyacente aun cuando el crédito se refiera expresamente a esa operación.  Sin embargo, para evitar costos, demoras y controversias innecesarias en el examen de los documentos, el ordenante y beneficiario deberían considerar cuidadosamente cuáles serían los documentos que se exigirían, quienes los prepararían y el período de tiempo para presentación.

2.  El ordenante corre el riesgo de  cualquier ambigüedad en sus instrucciones para emitir o modificar un crédito.  Excepto indicación expresa en contrario, una solicitud de emisión o modificación de un crédito autoriza a un banco emisor a complementar o desarrollar los términos de un modo necesario o conveniente para permitir el uso del crédito.

3. El ordenante debería tomar conocimiento que en las UCP 600 se incluyen artículos como el 3, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 28(i), 30 y 31 que definen términos de un modo que pueden producir resultados inesperados a menos que el ordenante esté totalmente informado sobre estas disposiciones.  Por ejemplo, un crédito que exige la presentación de un conocimiento de embarque y contiene una prohibición contra transbordos, en la mayoría de los casos tendrá que excluir el artículo 20 inciso (c) de las UCP 600 para que la prohibición contra transbordos sea efectiva. 

4.  Las disposiciones de un crédito no deberían exigir la presentación de documentos que deban ser emitidos o refrendados por el solicitante.  Si el crédito se otorgara  incluyendo esos términos, el beneficiario debe buscar modificarlos o acatarlos y correr el riesgo de incumplimiento al hacerlo.  

5.  Muchos de los problemas que surgen en la etapa de examen podrían evitarse o resolverse mediante una cuidadosa atención a los detalles de la operación subyacente, la solicitud del crédito y la emisión del crédito tal como se analizara.

PRINCIPIOS GENERALES

Abreviaturas

6.  El uso de abreviaturas generalmente aceptadas, por ejemplo, “Ltd.” en lugar de “Limited”, “Int’l” en lugar de “International”, “Co.” en lugar de “Company”, “kgs” o “kos” en lugar de “kilos”, “Ind” en lugar de “Industry”, “”mfr” en lugar de “manufacturer” o “mt” en lugar de “toneladas métricas” – o viceversa, no convierte a un documento en un documento discrepante.

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7.  Los íconos (barras invertidas) pueden tener diferentes significados y excepto que sean aparentes en el contexto utilizado, no deberían usarse en substitución de una palabra.

Certificaciones y Declaraciones

8.  Una certificación, declaración o similar puede ser un documento por separado o puede estar incluido en otro documento según se requiera en el crédito.  Si la certificación o declaración figura en otro documento que está firmado y fechado, cualquier certificación o declaración que aparezca en ese documento no requiere estar firmada o fechada por separado si la certificación o declaración aparenta haber sido efectuada por la misma entidad que emitió y firmó el documento.

9.  Correcciones y Modificaciones

Las correcciones y modificaciones de información o datos en los documentos, que no sean documentos creados por el beneficiario, deben aparecer autenticadas por la parte que emitiera el documento o por una parte autorizada por el emisor para hacerlo.  Las correcciones y modificaciones en documentos que fueron legalizados, visados, o certificados en forma análoga deben aparecer autenticadas por la parte que legalizó, visó, certificó, etc. el documento.  La autenticación debe indicar quién la efectuó e incluir la firma o iniciales de esa parte.  Si la autenticación aparece realizada por una parte que no sea el emisor del documento, la autenticación debe indicar claramente el carácter invocado por  la parte para autenticar  la corrección o modificación.

10.  Las correcciones y modificaciones en documentos emitidos por el propio beneficiario, excepto letras de cambio que no hayan sido legalizadas, visadas, certificadas o sujetas a trámite similar, no necesitan autenticación.  Véase además, “Letra de Cambio (drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento”.

11.  La utilización de múltiples estilos de tipo y tamaños de fuente o escritura manuscrita en el mismo documento, no significa por si misma una corrección o modificación. 

12.  Cuando un documento contiene más de una corrección o modificación, cada corrección puede, o ser autenticada por separado o relacionarse con una autenticación con respecto a todas las correcciones en forma adecuada.  Por ejemplo, si el documento indica tres correcciones numeradas 1, 2 y 3, una constancia como “Correcciones números 1, 2 y 3 precedentes autorizadas por XXX” o similar, cumplirá el requisito de autenticación.

Fechas

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13.  Las letras de cambio, los documentos de transporte y los documentos del seguro deben estar fechados aun cuando el crédito no lo requiera expresamente.  El requisito de que un documento, excepto los antes mencionados, debe estar fechado puede considerarse cumplido mediante referencia en el documento a la fecha de otro documento que forma parte de la misma presentación (por ejemplo, cuando se emite un certificado de embarque que señale “fecha según conocimiento de embarque número xxx” o términos similares).  Si bien se supone que un certificado requerido o una declaración en un documento separado estará fechado, su cumplimiento dependerá  del tipo de certificación o declaración que se haya solicitado, el texto requerido y el texto que aparece en el mismo.  La exigencia de fecha en otros documentos dependerá de la naturaleza y contenido del documento en cuestión.

14.  Cualquier documento, incluyendo un certificado de análisis, certificado de inspección y certificado de inspección previa al embarque, puede estar fechado después de la fecha de embarque.  Sin embargo, si en un crédito se exige un documento que evidencie un evento previo al embarque (por ejemplo, certificado de inspección previa al embarque), el documento debe indicar por su título o contenido, que el evento (por ejemplo, la inspección) tuvo lugar antes de, o en la fecha de embarque.  El requisito de un “certificado de inspección” no constituye un requisito para evidenciar un evento previo al embarque.  Los documentos no deben indicar que fueron emitidos después de la fecha en que son presentados.

15.  Un documento que indique una fecha de preparación y una fecha de firma posterior se considerará emitido en la fecha de firma.

16.  Frases que a menudo se utilizan para significar tiempo antes o después de una fecha o evento: 

a.  “dentro de 2 días después” indica un período desde la fecha del evento hasta 2 días después del evento.

b.  “a más tardar 2 días después” no indica un período, solamente una última fecha.  Si una notificación no debe estar fechada antes de una fecha específica, deberá indicarse en el crédito.

c.  “como mínimo 2 días antes” indica que algo debe suceder a más tardar 2 días antes de un evento.  No existe límite sobre la anticipación en la que puede tener lugar.

d.  “dentro de los 2 días de” indica un período de 2 días antes del evento hasta 2 días después del evento.

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17.  El término “dentro” cuando se utiliza en relación con una fecha excluye esa fecha del cálculo del período.

18.  Las fechas pueden expresarse en formatos diferentes, por ejemplo, el 12 de noviembre de 2007 podría expresarse como 12 Nov 07, 12Nov2007, 12.11.2007, 2007.11.12, 11.12.07, 121107, etc.  Cualquiera de estos formatos es aceptable siempre que la fecha pretendida pueda determinarse por el documento o por los otros documentos incluidos en la presentación.  A los efectos de prevenir confusiones se recomienda usar el nombre del mes en lugar del número.

Documentos a los que no se aplican los Artículos de Transporte de las UCP 600

19.  Algunos documentos utilizados usualmente en relación con el transporte de mercancías, por ejemplo, Orden de Entrega, Certificado de Embarque del Embarcador, Certificado de Transporte del Embarcador, Recibo de Cargamento del Embarcador y Resguardo de Embarque(Mate’s Receipt), no reflejan un contrato de transporte y no son documentos de transporte como se definen en los artículos 19-25 de las UCP 600.  Propiamente dicho, el artículo 14 inciso (c) de las UCP 600 no se aplicaría a estos documentos.  Por lo tanto, estos documentos se examinarían del mismo modo que otros documentos para los que no existen disposiciones específicas en virtud de las UCP 600, es decir, bajo el artículo 14 inciso (f).  De cualquier manera, los documentos deben presentarse a más tardar en la fecha de vencimiento para la presentación que se señala en el crédito.

20.  Las copias de los documentos de transporte no son documentos de transporte a los fines de los artículos 19-25 y del artículo 14 inciso (c) de las UCP 600.  Los artículos de transporte de las UCP 600 se aplican cuando se han presentado documentos de transporte originales.   Cuando en un crédito se permite la presentación de una copia del documento de transporte en lugar del original, las disposiciones del crédito deberán mencionar explícitamente los detalles.  Cuando se presentan copias (no negociables) no es necesario que estén firmadas, fechadas, etc.

Expresiones no Definidas en las UCP 600

21.  Las expresiones como “documentos de embarque”, “se aceptan documentos presentados con posterioridad (stale documents)”, “se aceptan documentos de terceros” y “país exportador”, no deberían utilizarse ya que no están definidas en las UCP 600.  Si se usaran en un crédito, deberían definirse; en caso contrario, tendrían el siguiente significado conforme a las prácticas internacionales para el examen de documentos:

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a.  “documentos de embarque” – todos los documentos (no solamente los documentos de transporte) excepto letras de cambio exigidas por el crédito.

b.  “se aceptan documentos presentados con posterioridad” – se aceptan documentos presentados más de 21 días calendario después de la fecha de embarque mientras sean presentados a más tardar en la fecha de vencimiento para la presentación como se indicara en el crédito.

c.  “se aceptan documentos de terceros” – todos los documentos, excluyendo las letras de cambio pero incluyendo las facturas, pueden ser emitidos por una parte que no sea el beneficiario.  Si es intención del banco emisor que los documentos de transporte u otros documentos puedan mencionar a un cargador que no sea el beneficiario, la cláusula no es necesaria porque ya está permitido por el artículo 14, inciso k.

d.  “país exportador” – el país donde el beneficiario tiene su domicilio, o el país de origen de las mercancías, o el país de recepción por el transportista o el país desde el cual se realiza el embarque o despacho.

Emisor de Documentos

22.  Si en un crédito se indicara que una persona o entidad designada debe emitir un documento, esta condición se cumple si el documento aparece emitido por la persona o entidad designada.  Puede aparecer emitido por la persona o entidad designada si utiliza papel con su membrete, o si no hubiera membrete, apareciera completado o firmado por o en representación de la persona o entidad designada.

Idioma

23.  Conforme a las prácticas internacionales para el examen de documentos se espera que los documentos emitidos por el beneficiario estén redactados en el idioma del crédito.  Cuando en un crédito se menciona que se aceptan documentos en dos o más idiomas, el banco designado al efectuar el aviso del crédito, puede limitar la cantidad de idiomas que se aceptan, como condición de su participación en el crédito.

Cálculos Matemáticos

24.  Los bancos no controlarán los detalles de los cálculos matemáticos en los documentos.  Los bancos únicamente están obligados a controlar los valores totales con respecto al crédito y otros documentos requeridos.

Errores Ortográficos o  Errores de Tipeo

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25.  Un error ortográfico o un error de tipeo que no afecta el significado de una palabra u oración en la que figura no hace que un documento sea discrepante.  Por ejemplo, la descripción de las mercancías como “mashine” en lugar de“machine”  (maquinaria), “fountan pen” en lugar de “fountain pen”) (lapiceras) o “modle” en lugar de “model” (modelo) no hace que el documento sea discrepante.   Sin embargo, una descripción como “modelo 123” en lugar de “modelo 321” no se consideraría un error de tipeo y constituiría una discrepancia.

Páginas Múltiples y Adjuntos o Agregados (Riders)

26.  Excepto que en el crédito o documento se disponga en contrario, las páginas físicamente unidas, numeradas correlativamente o que contienen referencias cruzadas internas, sin considerar su nombre o título serán examinadas como un documento, aun si algunas de las páginas se consideran adjuntos.  Cuando un documento esté integrado por más de una página, debe poder determinarse que las páginas son parte del mismo documento.

27.  Si se exigiera una firma o endoso en un documento integrado por más de una página, la firma normalmente se coloca en la primera o última página del documento, pero salvo que en el crédito o en el propio documento se indique el lugar donde deberá figurar una firma o endoso, la firma o endoso puede figurar en cualquier lugar en el documento.

Originales y Copias

28.  Los documentos emitidos en más de un original pueden marcarse “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, “Primer Original”, “Segundo Original”, etc.  Ninguna de estas marcas descalificará al documento como original.

29.  La cantidad de originales a presentar será como mínimo la cantidad requerida  por el crédito, las UCP 600, o cuando el propio documento indique cuántos originales se han emitido, la cantidad indicada en el documento.

30.  Algunas veces resulta difícil determinar a través del texto del crédito si se requiere un original o una copia, y también determinar si el requisito se cumple con un original o una copia.

Por ejemplo, cuando en el crédito se exige:

a. “Factura”, “Una Factura”, o “Factura en 1 copia”, se entenderá que exige una factura original.

b. “Factura en 4 copias”, se cumplirá si se presenta como mínimo un original y la cantidad restante como copias de la factura.

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c.  “Una copia de la factura”, se cumplirá si se presenta o una copia o el original de una factura.

31.  Cuando no se acepte un original en lugar de una copia, las disposiciones del crédito deberán prohibir el original, por ejemplo, “Fotocopia de la factura - no se acepta el original en lugar de la fotocopia de la factura”  o texto similar.  Cuando en un crédito se exige una copia del documento de transporte y se indican las instrucciones para eliminar el original de ese documento de transporte, no se aceptará el documento de transporte original.

32.  No es necesario que las copias de los documentos estén firmadas.

33.  Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600.  A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Marcas de Expedición

34.  El objeto de una marca de expedición es permitir la identificación de una caja, bolsa o bulto.  Si en un crédito se especifican los detalles de una marca de expedición, los documentos que mencionan las marcas deberán señalar estos detalles, y se acepta información adicional siempre que no discrepe con los términos del crédito.

35.  Las marcas de expedición que se incluyen en algunos documentos a menudo incluyen información que excede lo que normalmente se consideraría “marcas de expedición” y podrían incluir información como tipo de mercancías, advertencias sobre el manipuleo de mercancías frágiles, peso neto y/o bruto de las mercancías, etc.  El hecho de que algunos documentos muestren esa información adicional mientras que otros no, no constituye una discrepancia.

36.  Los documentos de transporte que cubren mercancía en contenedores, algunas veces indican solamente el número del contenedor en el rubro “marcas de expedición”.  Los documentos que muestren un marcado detallado no se considerarán documentos discrepantes por esa razón.

Firmas

37.  Aun cuando no se indique en el crédito, las letras de cambio, los certificados y declaraciones por su naturaleza deben ser firmados.  Los

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documentos de transporte y los documentos de seguro deben ser firmados de acuerdo con las disposiciones de las UCP 600.

38.  El hecho de que en un documento exista un casillero o lugar para la firma no significa necesariamente que ese casillero o espacio debe ser completado con una firma.  Por ejemplo, los bancos no exigen una firma en el campo titulado “Firma del cargador o su agente” o frases similares que normalmente se encuentran en los documentos de transporte, como ser guías aéreas o documentos de transporte por carretera.  Si en el contenido de un documento se indica que se necesita una firma para determinar su validez (por ejemplo, “Este documento no será válido excepto que esté firmado” o términos similares), debe estar firmado. 

39.  No es necesario que la firma sea manuscrita.  Los facsímiles de firma, firmas perforadas (perforated signatures), sellos, símbolos (como chops) u otros métodos de autenticación electrónica o mecánica son suficientes. Sin embargo, una fotocopia de un documento firmado no reúne los requisitos de un documento original firmado, ni tampoco un documento firmado transmitido por fax, ante la falta de una firma original.  El requisito de que un documento debe estar “firmado y sellado” o un requisito similar, también se cumple mediante una firma y el nombre de la parte en letras de imprenta, o sello o en forma manuscrita, etc.

40.  Una firma en papel con membrete de la compañía se tomará como la firma de esa compañía, excepto indicación en contrario.  No es necesario repetir el nombre de la compañía a continuación de la firma. 

Título de los Documentos y Documentos Combinados

41.  Los documentos pueden estar titulados como se los denomina en el crédito, tener un título similar o no tener título.  Por ejemplo, un requisito del crédito en cuanto a una “Lista de Empaque” también puede cumplirse con un documento que incluya detalles del embalaje bajo el título “Nota de Empaque”, “Lista de Empaque y de Peso”, etc. o con un documento sin título.  Deberá observarse que el contenido del documento cumpla la función del documento requerido.

42.  Los documentos mencionados en un crédito deberían presentarse como documentos separados. Si en un crédito se exige una lista de empaque y una lista de peso, esa exigencia se cumplirá mediante la presentación de dos documentos separados, o mediante la presentación de dos copias originales de una lista combinada de empaque y de peso, siempre y cuando ese documento presente los detalles de empaque y peso.

Letra de Cambio (Drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento

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Tenor

43.  El tenor debe ajustarse a los términos del crédito.

a.  Si la letra de cambio se librara a un tenor que no fuera a la vista, o a determinado período después de vista, deberá poder establecerse la fecha de vencimiento desde la fecha en la propia letra.

b.  Como ejemplo de cuándo es posible establecer una fecha de vencimiento a partir de la fecha en la letra de cambio, si en un crédito se exigen letras de cambio a un tenor de 60 días después de la fecha del conocimiento de embarque, cuando la fecha del conocimiento de embarque sea el 12 de julio de 2007, el tenor podría indicarse en la letra en una de las siguientes maneras:

i.  “60 días después de la fecha del conocimiento de embarque 12 de julio de 2007”, o

ii.  “60 días después del 12 de julio de 2007”, o

iii.  “60 días después de la fecha del conocimiento de embarque” y en otro lugar en el anverso de la letra indicar “la fecha del conocimiento de embarque es el 12 de julio de 2007”, o

iv.  “60 días fecha” en una letra fechada el mismo día que la fecha en el conocimiento de embarque, o

v.  “10 de septiembre de 2007”, es decir, 60 días después de la fecha del conocimiento de embarque.

c.  Si el tenor se refiere a xxx días después de la fecha del conocimiento de embarque, la fecha a bordo se considerá como fecha del conocimiento de embarque aun cuando la fecha a bordo fuera anterior o posterior a la fecha de emisión del conocimiento de embarque.

d.  El artículo 3 de las UCP 600 indica que cuando se utilizan las palabras “desde” y “después” para determinar las fechas de vencimiento, el cálculo del vencimiento comienza el día siguiente a la fecha del documento, embarque o cualquier otra circunstancia, es decir, 10 días después o desde el 1 de marzo, es 11 de marzo. 

e.  Si en virtud de un crédito que exige que las letras de cambio sean libradas por ejemplo, a 60 días después o desde la fecha del conocimiento de embarque, se presentara un conocimiento de embarque que registra más de una anotación a bordo, y las mercancías conforme a todas las anotaciones a bordo fueron embarcadas desde puertos dentro de una región o área geográfica permitida, a los efectos del cálculo de la fecha de vencimiento se

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usará la primera de estas fechas a bordo.  Por ejemplo: el crédito exige embarque desde un puerto europeo, y el conocimiento de embarque evidencia a bordo buque “A” desde Dublín, el 16 de agosto, y a bordo buque “B” desde Rotterdam, el 18 de agosto.  La letra debería reflejar 60 días desde la primera fecha a bordo en un puerto europeo, es decir, 16 de agosto.

f.  Si en virtud de un crédito se exige que la letra sea librada, por ejemplo a 60 días desde o después de la fecha del conocimiento de embarque, y se presentara más de un juego de conocimientos de embarque bajo una misma letra, a los efectos del cálculo de la fecha de vencimiento, se usará la fecha del último conocimiento de embarque.

44.  Si bien los ejemplos se refieren a las fechas de los conocimientos de embarque, los mismos principios se aplican a todos los documentos de transporte.

Fecha de Vencimiento

45.  Si en una letra de cambio se indicara una fecha de vencimiento usando una fecha real, la fecha debe haber sido calculada de acuerdo con los requisitos del crédito.

46.  Para las letras de cambio libradas “a XXX días vista”, la fecha de vencimiento se establece del siguiente modo:

a.  en el caso de documentos que cumplen lo dispuesto, o en el caso de documentos que no cumplen lo dispuesto, cuando el banco librado no emite un aviso de rechazo, la fecha de vencimiento será  XXX días posterior a la fecha de recepción de los documentos por parte del banco librado.

b.  en el caso de documentos que no cumplen lo dispuesto, cuando el banco librado no haya emitido un aviso de rechazo y posterior aprobación, en el último de los XXX días después de la fecha de aceptación de la letra por parte del banco librado.  La fecha de aceptación de la letra no debe ser posterior a la fecha en que el banco emisor acepta el desistimiento del ordenante. 

47.  En todos los casos el banco librado debe notificar la fecha de vencimiento al presentador.  El cálculo del tenor y de las fechas de vencimiento, tal como se señalara anteriormente, también se aplicaría a créditos disponibles de pago diferido, es decir, cuando no se exige que el beneficiario presente una letra. 

Días Hábiles Bancarios, Días de Gracia, Demoras en las Remesas

48,  El pago debe estar disponible en fondos de disponibilidad inmediata en la fecha de vencimiento, en el lugar donde la letra o documentos son pagaderos, siempre que la fecha de vencimiento sea un día hábil bancario en ese lugar.  Si

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la fecha  de vencimiento no fuera un día hábil bancario, los pagos vencerán el primer día hábil bancario siguiente a la fecha de vencimiento.  Las demoras en la remesa de fondos, como ser días de gracia, el tiempo que insume transmitir fondos, etc., no deben sumarse a la fecha de vencimiento señalada o convenida, tal como se define en la letra o documentos.

Endoso

39.  La letra puede ser endosada si fuera necesario.

Montos

50.  El monto en letras debe reflejar exactamente el monto en cifras, si ambos figuraran, y señalar la moneda que se indica en el crédito.

51.  El monto debe concordar con el de la factura, excepto que sea consecuencia del  artículo 18 inciso (b) de las UCP 600.

Libramiento de la Letra de Cambio

52.  La letra de cambio debe ser librada sobre la parte indicada en el crédito.

53.  La letra de cambio debe ser librada por el beneficiario.

Letras de Cambio sobre el Ordenante

54.  El crédito puede emitirse exigiendo, como uno de los documentos requeridos, una letra de cambio librada sobre el ordenante,  pero no debe emitirse disponible por letras libradas sobre el ordenante.

Correcciones y modificaciones

55.  Las correcciones y modificaciones en una letra de cambio, si hubieran, deben estar autenticadas por el librador.

56.  En algunos países, una letra de cambio que muestre correcciones o modificaciones no será aceptada inclusive con la autenticación del librador.  Los bancos emisores en esos países deberían dejar una constancia en el crédito en el sentido de que no debe figurar ninguna corrección o alteración en la letra de cambio. 

Facturas

Definición de Factura

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57.   Si virtud de un crédito se requiere una “factura” sin mayor definición, se cumplirá con cualquier tipo de factura presentada (factura comercial, factura aduanera, factura fiscal, factura final, factura consular, etc.).  Sin embargo, no se aceptan facturas identificadas como “provisoria”, “proforma” o similares.  Cuando en virtud del crédito se requiera la presentación de una factura comercial, se aceptará un documento que lleve por título “factura”.

Descripción de la Mercancía, Servicios o Prestaciones y Otras Cuestiones Generales Vinculadas a las Facturas

58.  La descripción de la mercancía, servicios o ejecución en la factura debe corresponderse con la descripción en el crédito.  No es necesario un reflejo exacto.  Por ejemplo, los detalles de las mercancías se pueden especificar en una serie de campos dentro de la factura, los cuales al juntarse representan una descripción de la mercancía que se corresponde con la señalada en el crédito.

59.  La descripción de la mercancía, servicios o prestaciones que se realice en una factura debe reflejar lo que realmente ha sido embarcado o suministrado.  Por ejemplo, cuando en el crédito se mencionan dos tipos de mercancía, como ser 10 camiones y 5 tractores, se aceptaría una factura que refleje solamente el embarque de 4 camiones, siempre que el crédito no prohíba embarques parciales.  También se acepta una factura que muestre la descripción completa de la mercancía como se indica en el crédito, y señale lo que realmente fue embarcado. 

60.  La factura debe evidenciar el valor de las mercancías embarcadas o de los servicios o prestaciones suministrados.  El precio unitario, si hubiere, y la moneda señalada en la factura deben concordar con los mencionados en el crédito.  La factura debe mostrar los descuentos o deducciones requeridos en el crédito.  La factura también puede indicar la deducción que cubre el pago anticipado, descuento, etc., no indicado en el crédito. 

61.  Si en la descripción de la mercancía en el crédito se incluyera uno de los términos del intercambio, o se indicara en relación con el monto, la factura debe mencionar el término del intercambio especificado, y si la descripción provee la fuente del término del intercambio, deberá identificarse la misma fuente (por ejemplo, el término del intercambio “Incoterms 2000 CIF Singapur” no se cumpliría con los “Incoterms CIF Singapur).  Los cargos y costos deberán incluirse en el valor señalado, comparado con el término del intercambio señalado en el crédito y la factura.  No se consentirán cargos y costos superiores a este valor.

62.  Excepto a requerimiento del crédito, no es necesario que la factura sea firmada o esté fechada.

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63. La cantidad de mercancía, pesos y medidas indicados en la factura no deben discrepar con las mismas cantidades que aparecen en otros documentos.

64.  La factura no deberá indicar:

a.  excesos de embarque (over-shipment) (excepto como se dispone en el artículo 30 inciso (b) de las UCP 600), o

b.  mercancía no solicitada en el crédito (incluyendo muestras, material publicitario, etc.) aun si se mencionara sin costo.

65.  La cantidad de la mercancía solicitada en el crédito puede variar dentro de una tolerancia de más o menos 5%.  Esto no se aplica si el crédito indica que la cantidad no podrá excederse ni disminuirse, o si el crédito menciona a la cantidad en función de un número estipulado de envases o unidades.  Una variación de hasta  un 5% en más en la cantidad de mercancías no permite que el monto de la utilización exceda el monto del crédito.

66.  Aun cuando se prohibieran los embarques parciales, se acepta una tolerancia de 5%  en menos en el monto del crédito, siempre y cuando la cantidad sea embarcada en su totalidad y que cualquier precio unitario, si estuviera indicado en el crédito, no hubiera sido reducido.  Si no hubiera ninguna cantidad indicada en el crédito, se considerará que la factura cubre la cantidad total.

67.  Si un crédito requiere embarques parciales, cada embarque debe realizarse de acuerdo con el cronograma de embarques parciales.

Documento de transporte que cubra como mínimo dos modos distintos de transporte

Aplicación del Artículo 19 de las UCP 600

68.  Si el crédito requiere la presentación de un documento de transporte que cubra  transporte que utiliza como mínimo dos modos de transporte (documento de transporte multimodal o transporte combinado), y si el documento de transporte indica claramente que cubre un embarque desde el lugar de toma para carga o puerto, aeropuerto o lugar de carga hasta el lugar de destino final mencionado en el crédito, se aplica el artículo 19 de las UCP 600.  En esos casos, el documento de transporte no debe indicar que el embarque o despacho ha sido efectuado mediante un solo modo de transporte, sin embargo puede omitir señalar los modos de transporte utilizados.

69.  En todos los lugares donde se emplea la expresión “documento de transporte multimodal” dentro de este documento, también se incluye la expresión “documento de transporte combinado”.  Para que una

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documentación resulte aceptable en virtud del artículo 19 de las UCP 600, no es necesario que se titule “documento de transporte multimodal” o “documento de transporte combinado”, aun cuando esas expresiones se utilizaran en el crédito.

Juego completo de originales

70.  Un documento de transporte según el artículo 19 de la ICP 600 debe indicar la cantidad de originales que han sido emitidos.  Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, Tercer Original”, “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o expresiones similares, se considerarán todos originales.  No es necesario que los documentos de transporte multimodal estén marcados “original” para que resulten aceptables según un crédito.  Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600.  A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de Documentos de Transporte Multimodal

71.  Los documentos originales de transporte multimodal deben estar firmados según se describe en el artículo 19 inciso (a) (i) de las UCP 600 y señalar el nombre del transportista, identificado como transportista.

a.  Si un agente firmara un documento de transporte multimodal en representación del transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el documento de transporte multimodal.

b.  Si el capitán fuera quien firmara el documento de transporte multimodal, la firma del capitán deberá estar identificada como “capitán”.  En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

c.  Si un agente firmara el documento de transporte multimodal en representación del capitán, el agente deberá estar identificado como agente.  En este caso, no es necesario indicar el nombre del capitán.

72. Si en un crédito se señalara “se acepta documento de transporte multimodal del agente de embarque” o se utiliza una frase similar, en ese caso el documento de transporte multimodal puede ser firmado por un agente de embarque en tal carácter, sin necesidad de identificarse como transportista o

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agente del transportista mencionado.  En este caso, no es necesario señalar el nombre del transportista.

Anotaciones “a bordo”

73.  En cuanto a la fecha de emisión de un documento de transporte multimodal se considerará como tal a la fecha de despacho, de toma para carga o de embarque excepto que consigne una anotación separada fechada que evidencie el despacho, la toma para carga o embarque desde la localización requerida por el crédito, en cuyo caso se considerará que la fecha de la anotación es la fecha de embarque, sea o no esa fecha anterior o posterior a la fecha de emisión del documento.

74.  “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “transportada a bordo”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “embarcado a bordo”.

Lugar de Toma para Carga, Despacho, Carga a Bordo y Destino

75.  Si un crédito ofrece un rango geográfico para el lugar de toma para carga, despacho, carga a bordo y destino (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el documento de transporte multimodal debe indicar el lugar real de toma para carga, despacho, carga a bordo y destino, que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

76.  Si un crédito exige que un documento de transporte multimodal demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X”  (una consignación “directa”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el documento de transporte no debe contener palabras (tipeadas o impresas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada.  Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el documento de transporte multimodal no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

77.  Si un documento de transporte multimodal se emitiera a la orden, o a la orden del cargador/fletador, debe estar endosado por el cargador/fletador.  Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador/fletador.

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78.  Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte multimodal puede quedar en blanco o ser completado de otro  modo.

Transbordo y Embarque Parcial

79.  En un transporte multimodal puede ocurrir un transbordo, es decir, descarga de un medio de transporte y recarga en otro medio de transporte (sean o no modos distintos de transporte) durante el traslado desde el lugar de despacho, toma para carga o embarque hasta el lugar de destino final indicado en el crédito.

80.  Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presenta más de un juego de documentos originales de transporte multimodal que cubre el embarque, despacho o toma para carga desde uno o más puntos de origen (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el movimiento de la mercancía en el mismo medio de transporte y en el mismo viaje y tengan el mismo destino.  En el caso de que se presentara más de un juego de documentos de transporte multimodal y consignaran diferentes fechas de embarque, despacho o toma para carga, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación se tomará a la última de esas fechas, y dicha fecha y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque, despacho o toma para carga que se especifica en el crédito.

81.  El embarque dos o más medios de transporte (más de un camión (furgoneta), buque, aeronave, etc.) es un embarque parcial, aun cuando dicho medio de transporte partiera el mismo día para el mismo destino. 

Documentos de Transporte Multimodal  Limpios

82.  No se aceptan cláusulas o anotaciones en los documentos de transporte multimodal que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje.  Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede  no ser suficiente para el viaje”) no constituye una discrepancia.  No se aceptaría una declaración en el sentido  de que “el embalaje no es suficiente para el viaje”. 

83.  Si la palabra “limpio” aparece en un documento de transporte multimodal  y ha sido suprimida, no se considerará que el documento de transporte multimodal tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

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Descripción de la Mercancía

84.  La descripción de la mercancía en el documento de transporte multimodal en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito. 

Correcciones y Modificaciones

85.  Las correcciones y modificaciones en un documento de transporte multimodal deben estar autenticadas.  La autenticación debe haber sido realizada por el transportista o capitán o cualquiera de sus agentes, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del transportista o capitán.

86.  No es necesario que las copias no negociables de los documentos de transporte multimodal sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

87.  Si un crédito requiere que el documento de transporte multimodal indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento. 

88.  Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si es un flete  a cobrar.

89.  Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el documento de transporte multimodal no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete.  Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI (libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS) (el flete solo cubre el transporte marítimo).  Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, por ejemplo, los costos conexos con la devolución tardía de los contenedores, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Mercancía cubierta por más de un Documento de Transporte Multimodal

90.  Si en un documento de transporte multimodal se menciona que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese documento de transporte

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multimodal más otro u otros documentos de transporte multimodal, y se señala además que deberán presentarse todos los documentos de transporte multimodal o se incluye un texto similar, esto significa que para que el contenedor quede liberado deben presentarse todos los documentos de transporte multimodal relacionados con ese contenedor.  Ese documento de transporte multimodal no es aceptable excepto que todos los documentos de transporte multimodal formen parte de la misma presentación bajo el mismo crédito.

Conocimiento de Embarque

Aplicación del Artículo 20 de las UCP 600

91.  Si en un crédito se exige la presentación de un conocimiento de embarque (“marítimo”, “oceánico” o “puerto a puerto” o similar) que cubra únicamente embarque marítimo, se aplica el artículo 20 de las UCP 600.

92.  A los efectos del cumplimiento del artículo 20 de las UCP 600, el conocimiento de embarque deberá mencionar que cubre un embarque puerto a puerto, pero no es necesario que tenga por título “conocimiento de embarque marítimo”, “conocimiento de embarque oceánico”, “conocimiento de embarque puerto a puerto” o similar.

Juego completo de originales

93.  El documento de transporte según el artículo 20 de las UCP 600 debe mencionar la cantidad de originales que han sido emitidos.  Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, “Tercer Original”, Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o con expresiones similares, son todos originales.  No es necesario que el conocimiento de embarque esté marcado “original” para que resulte aceptable como conocimiento de embarque original.  Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600.  A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de los Conocimientos de Embarque

94.  Los conocimientos de embarque originales deben estar firmados en la forma que se describe en el artículo 20 inciso (a)(i) de las UCP 600, y mencionar el nombre del transportista, identificado como transportista.

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a.  Si un agente firmara un conocimiento de embarque en representación del transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el conocimiento de embarque.

b.  Si el capitán fuera quien firmara el conocimiento de embarque, la firma del capitán debe estar identificada como “capitán”.  En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

c.  Si un agente firmara un conocimiento de embarque en representación del capitán, el agente debe estar identificado como agente.  En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

95.  Se en un crédito se menciona “Se acepta Conocimiento de Embarque del Agente Despachador” o se utiliza una frase similar, en ese caso el conocimiento de embarque puede ser firmado por un agente despachador en tal carácter, sin necesidad de identificarse como transportista o agente del transportista mencionado.  En este caso no es necesario mencionar el nombre del transportista.

Anotaciones “A Bordo”

96.  Si se presentara el texto impreso de un conocimiento de embarque con la mención “Embarcado”, se considerará que la  fecha de su emisión es la fecha de embarque, excepto que se incluya una anotación “a bordo” separada y fechada, en cuyo caso se considerará a la fecha de la anotación a bordo como fecha de embarque, sea o no la fecha a bordo anterior o posterior a la fecha de emisión del conocimiento de embarque.

97.  “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “Estibado y Acomodado”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “Embarcado”.

Puertos de Carga y Puertos de Descarga

98.  Si bien tal como lo exige el crédito, el nombre del puerto de carga debería aparecer en el campo de puerto de carga dentro del conocimiento de embarque, puede ingresarse en cambio en el campo titulado “Lugar de recepción” o similar, si queda claro que la mercancía fue transportada en barco desde ese lugar de recepción,   y siempre que exista una anotación a bordo que evidencie que la mercancía fue cargada en ese buque en el puerto indicado en “Lugar de recepción” o término similar.

99. Si bien el puerto de descarga designado, tal como la exige el crédito, debería figurar en el campo de puerto de descarga dentro del conocimiento de

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embarque, puede incluirse en el campo titulado “Lugar de destino final” o similar si estuviera claro que las mercancías deberían ser transportadas a ese lugar de destino final por barco, y existiera una anotación que evidenciara que el puerto de descarga es el señalado en “Lugar de destino final” o término similar.

100.  Si un crédito ofrece un rango de puertos o área geográfica para carga y descarga (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el conocimiento de embarque debe indicar el puerto de carga o descarga real, que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

101.  Si un crédito exige que el conocimiento de embarque demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X”  (un conocimiento de embarque “directo”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque no debe contener palabras (escritas o tipeadas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada.  Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el conocimiento de embarque no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

102.  Si un conocimiento de embarque se emitiera a la orden, o a la orden del cargador, debe estar endosado por el éste.  Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador.

103.  Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del conocimiento de embarque puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Transbordo y Embarque Parcial

104.  Transbordo es la descarga desde un buque y la recarga a otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga indicado en el crédito.  Si la descarga y recarga no ocurriera entre estos dos puertos no se considerará un transbordo.

105.  Si en un crédito se prohíben embarques parciales y se presenta más de un juego de conocimientos de embarque originales que cubren un embarque desde uno o más puertos de carga (como se permite específicamente, o dentro del rango o área geográfica mencionada en el crédito), esos documentos son aceptables siempre que cubran el embarque de las mercancías en el mismo buque y en el mismo viaje y tengan como destino el mismo puerto de descarga.  En el caso de presentación de más de un juego de conocimientos de

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embarque y de incorporación de diferentes fechas de embarque, se tomará a la última de estas fechas de embarque para el cálculo de cualquier período de presentación y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque especificada en el crédito.  El embarque que se realice en dos o más buques es un embarque parcial, aun cuando la partida de los buques ocurra en el mismo día y con el mismo destino. 

Conocimiento de Embarque Limpio

106.    No se aceptan cláusulas o anotaciones en los conocimientos de embarque que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje.  Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede  no ser suficiente para el viaje marítimo”) no constituye una discrepancia.  No se aceptaría una declaración en el sentido  de que “el embalaje no es suficiente para el viaje marítimo”. 

107.  Si la palabra “limpio” aparece en un conocimiento de embarque  y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque  tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

108.  La descripción de la mercancía en el conocimiento de embarque puede realizarse  en términos generales en forma que no esté reñida con lo manifestado en el crédito. 

Correcciones y Modificaciones

109.  Las correcciones y modificaciones en un conocimiento de embarque deben estar autenticadas.  La autenticación debe haber sido realizada por el transportista, el capitán o cualquiera de sus agentes (que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado), siempre que haya sido identificado como agente del transportista o capitán.

110.  No es necesario que las copias no negociables del conocimiento de embarque sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

111.  Si un crédito requiere que el conocimiento de embarque indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento. 

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112.  Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

113.  Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el conocimiento de embarque no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete.  Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI(libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS) (el flete solo cubre el transporte marítimo). Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, por ejemplo, los costos conexos con la devolución tardía de los contenedores, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Mercancía cubierta por más de un Conocimiento de Embarque

114.  Si en un conocimiento de embarque se menciona que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese conocimiento de embarque más otro u otros conocimientos de embarque, y se señala además que deberán presentarse todos los conocimientos de embarque o se incluye un texto similar, esto significa que para que el contenedor quede liberado deben presentarse todos los documentos de embarque  relacionados con ese contenedor. Ese conocimiento de embarque no es aceptable excepto que todos los conocimientos de embarque formen parte de la misma presentación bajo el mismo crédito.

Conocimiento de Embarque  sujeto a un Contrato de Fletamento

Aplicación del Artículo 22 de las UCP 600

115.  Si un crédito exige la presentación de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento o si un crédito permitiera la presentación de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, y si se presentara un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, se aplicará el artículo 22 de las UCP 600.

116.  Un documento de transporte que contenga cualquier indicio de que está sujeto a un contrato de fletamento es un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento en virtud del artículo 22 del las UCP 600. 

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Juego Completo de Originales

117.  El documento de transporte según el artículo 22 de las UCP 600 debe indicar la cantidad de originales que han sido emitidos.  Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, Tercer Original”, “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o expresiones similares, se considerarán todos originales.  No es necesario que los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento estén marcados “original” para que resulten aceptables según un crédito. Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600.  A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de Conocimientos de Embarque sujetos a Contratos de Fletamento

118.  Los originales de los conocimientos de embarque sujetos a Contratos de Fletamento deben estar firmados según se describe en el artículo 22 inciso (a)(i) de las UCP 600.

a.  Si el capitán, fletador o propietario firmara el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, la firma del capitán, fletador o propietario debe estar identificada como agente, fletador o propietario.

b.  Si un agente firmara el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento  en representación del capitán, fletador o propietario, el agente deberá estar identificado como agente del capitán, fletador o propietario.  En este caso, no es necesario indicar el nombre del capitán, sí en cambio debe figurar el nombre del fletador o propietario.

Anotaciones “A Bordo”

119.  Si se presentara el texto impreso de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento con la mención “Embarcado”, su fecha de emisión se considerará como fecha de embarque excepto que incluya una anotación “a bordo”, en cuyo caso la fecha de la anotación “a bordo” se considerará como fecha de embarque, sea  o no la fecha de la anotación “a bordo” anterior o posterior a la fecha de emisión del documento.

120.  “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “Estibado y Acomodado”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “Embarcado”.

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Puertos de Carga y Puertos de Descarga

121.  Si un crédito ofrece un rango de puertos o área geográfica para carga y descarga (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento debe indicar el puerto o puertos de carga real, que deben encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado, pero puede indicar al rango de puertos o área geográfica como puerto de descarga. 

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

122.  Si un crédito exige que un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X”  (un conocimiento de embarque “directo”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe contener palabras (tipeadas o impresas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada.  Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

123.  Si un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento se emitiera a la orden, o a la orden del cargador, debe estar endosado por el cargador.  Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador.

124.  Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo en el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Embarque Parcial

125.  Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presenta más de un juego original  de conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento, cubriendo el embarque desde uno o más puertos de carga (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el embarque de mercancía en el mismo buque y en el mismo viaje y tengan por destino el mismo puerto de descarga, rango de puertos o zona geográfica.  En el caso que se presentara más de un juego de conocimientos de embarque sujeto a un contrato de fletamento y consignaran diferentes fechas de embarque, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación, se tomará a la última

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de esas fechas, y cualquiera de dichas fechas debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque que se especifica en el crédito. 

El embarque en dos o más buques es un embarque parcial, aun cuando los buques partieran el mismo día para el mismo destino. 

Conocimientos de Embarque Sujetos a un Contrato de Fletamento Limpios

126.  No se aceptan cláusulas o anotaciones en los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento  que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje.  Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede  no ser suficiente para el viaje  marítimo”) no constituye una discrepancia.  No se aceptaría una declaración en el sentido  de que “el embalaje no es suficiente para el viaje marítimo”. 

127.  Si la palabra “limpio” aparece en un conocimiento de embarque sujeto a  un contrato de fletamento  y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

128.  La descripción de la mercancía en los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito. 

Correcciones y Modificaciones

129.  Las correcciones y modificaciones en un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento deben estar autenticadas.  La autenticación debe figurar haber sido realizada por el propietario, fletador, capitán o cualquiera de sus agentes, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del propietario, fletador o capitán.

130.  No es necesario que las copias no negociables de los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento incluyan una firma o autenticación en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

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131.  Si un crédito requiere que un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento. 

132.  Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es un flete de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

133.  Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete.  Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI (libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS)(el flete solo cubre el transporte marítimo).  Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Documento de Transporte Aéreo

Aplicación del Artículo 23 de las UCP 600

134.  Si un crédito requiere la presentación de un documento de transporte aéreo que cubra un embarque de aeropuerto a aeropuerto, se aplica el artículo 23 de las UCP 600.

135.  Si un crédito requiere la presentación de una “guía aérea”, “carta de transporte aéreo” o similar, se aplica el articulo 23 de las UCP 600.  A los efectos de cumplir el artículo 23 de las UCP 600, el documento de transporte aéreo debe cubrir un embarque de aeropuerto a aeropuerto, pero no es necesario que se denomine “guía aérea”, “carta de transporte aéreo” o similar. 

Documento de Transporte Aéreo Original

136.  El documento de transporte aéreo debe ser original para el comitente o el cargador. El requisito de juego completo de originales se cumple mediante la presentación de un documento que indique que es el original para el comitente o el cargador.

Firma de Documentos de Transporte Aéreo

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137.  El documento de transporte aéreo original debe estar firmado según se describe en el artículo 23 inciso (a)(i) y señalar el nombre del transportista, identificado como transportista.  Si un agente firmara un documento de transporte aéreo en representación de un transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el documento de transporte aéreo.

138.  Si un crédito indica ”se acepta guía aérea interna” o “se acepta guía aérea del agente de carga” o utiliza una frase similar, entonces el documento de transporte aéreo puede estar firmado por un agente de carga en tal carácter sin necesidad de identificarse como transportista o agente para un transportista especificado.  En ese caso, no es necesario señalar el nombre del transportista.

Mercancías Aceptadas para Transporte, Fecha de Embarque y Requisitos para una Fecha de Despacho Real

139.  El documento de transporte aéreo debe indicar que la mercancía ha sido aceptada para transporte.

140.  La fecha de emisión del documento de transporte aéreo se considera como la fecha de embarque, excepto que el documento señale una anotación separada sobre la fecha de vuelo, en cuyo caso esta última fecha de vuelo se considera como fecha de embarque.  Cualquier otra información que aparezca en el documento de transporte aéreo con relación al número de vuelo y fecha no será considerada para determinar la fecha de embarque.

Aeropuertos de Salida y Aeropuertos de Destino

141.  El documento de transporte aéreo debe indicar el aeropuerto de salida y el aeropuerto de destino tal como se indica en el crédito.  La identificación de aeropuertos que se haga utilizando los códigos IATA en lugar de mencionarlos por su nombre completo (por ejemplo, LHR en lugar de Heathrow Londres), no constituye discrepancia.

142. Si un crédito ofrece un área geográfica o rango de aeropuertos de salida o de destino (por ejemplo, “Cualquier Aeropuerto Europeo”), el documento de transporte aéreo debe indicar el aeropuerto real de salida o de destino que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante y  Banco Avisador

143.  Un documento de transporte aéreo no debería emitirse “a la orden”, o “a la orden de” una persona especificada, porque no es un documento de título (de crédito).  Aun cuando un crédito exija un documento de transporte aéreo

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emitido “a la orden” o “a la orden de” una parte especificada, se acepta un documento presentado que indique la mercancía consignada a esa parte, sin mencionar “a la orden” o “a la orden de”.

144.  Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte aéreo puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Transbordo y Embarque Parcial

145.  Transbordo es la descarga desde una aeronave y la recarga a otra aeronave durante el transporte desde el aeropuerto de salida  hasta el aeropuerto de destino indicado en el crédito.  Si la descarga y recarga no ocurriera entre estos dos aeropuertos,  no se considerará un transbordo.

146.  Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presentan dos o más documentos de transporte aéreo que cubren el despacho o toma para carga desde uno o más aeropuertos de salida  (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el despacho de la mercancía en la misma aeronave y en el mismo vuelo y tengan el mismo aeropuerto de destino. En el caso de que se presentaran dos o más documentos de transporte aéreo y consignaran diferentes fechas de embarque, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación se tomará la última de esas fechas, y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque que se especifica en el crédito.

147.  El embarque en dos o más aeronaves es un embarque parcial, aun cuando la aeronave partiera el mismo día para el mismo destino. 

Documentos de Transporte Aéreo Limpios

148.  No se aceptan cláusulas o anotaciones en un documento de transporte aéreo que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje.  Las cláusulas o anotaciones en el documento de transporte aéreo que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede  no ser suficiente para el viaje  aéreo”) no constituye una discrepancia.  No se aceptaría una declaración en el sentido  de que “el embalaje no es suficiente para el viaje aéreo”. 

149.  Si la palabra “limpio” aparece en un documento de transporte aéreo y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

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Descripción de la Mercancía

150.  La descripción de la mercancía en un documento de transporte aéreo en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito. 

Correcciones y Modificaciones

151.  Las correcciones y modificaciones en documentos de transporte aéreo deben estar autenticadas.  La autenticación debe figurar haber sido realizada por el transportista o cualquiera de sus agentes (que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado), siempre que haya sido identificados como agente del transportista.

152.  No es necesario que las copias de los documentos de transporte aéreo incluyan una firma del transportista o agente (o cargador, aun cuando el crédito exigiera que aparezca en el documento de transporte aéreo original), o autenticación en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

153.  Si un crédito requiere que un documento de transporte aéreo  indique si el flete ha sido pagado o deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento. 

154.  Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es un flete de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

155.  Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el documento de transporte aéreo no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete.  Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía.  Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que pueden aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

156.  Los documentos de transporte aéreo a menudo tienen casilleros separados que por sus encabezamientos impresos indican que son para cargos por flete “de pago anticipado/pagados en origen” y para cargos por flete “a cobrar”, respectivamente.  El requisito en un crédito para que un documento de transporte aéreo indique que el flete ha sido pagado en origen se cumplirá mediante una declaración de los cargos por flete bajo el encabezamiento

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“Flete Pagado en Origen” o expresión o indicación similar, y el requisito de que un documento de transporte aéreo indique que el flete será a cobrar será cumplido mediante una declaración de los cargos por flete bajo el encabezamiento “Flete  a Cobrar” o expresión o indicación similar.

Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

Aplicación del Artículo 24 de las UCP 600

157.  Si en virtud de un crédito se requiere la presentación de un documento de transporte que cubra movimientos de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, se aplica el artículo 24 de las UCP 600.

Original y Duplicado de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

158.  Si en virtud de un crédito se requiere un documento de transporte por ferrocarril o navegación fluvial, el documento de transporte presentado se aceptará como original, haya sido marcado o no como tal.  El documento de transporte por carretera debe aparecer como original para el comitente o cargador y no deberá tener marcas que señalen para quien ha sido preparado el documento.  Con respecto a las cartas de porte ferroviario, es costumbre de muchas compañías ferroviarias entregar al cargador o comitente únicamente un duplicado (a menudo una copia carbónica) debidamente autenticado con el sello de la compañía ferroviaria.  Ese duplicado se aceptará como original.

El transportista y la Firma de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

159.  Si el transportista estuviera identificado de otro modo como “transportista” en el documento de transporte, no es necesario incluir la palabra “transportista” en la línea de firma siempre que el documento de transporte parezca firmado por el transportista o un agente en representación del mismo.  Es práctica bancaria internacional usual aceptar una carta de porte ferroviario que tenga la fecha  sellada por la compañía ferroviaria o estación ferroviaria de salida sin mencionar el nombre del transportista o un agente especificado  que firme por o en representación del transportista.

160.  El término “transportista” usado en el artículo 24 de las UCP 600 incluye en los documentos de transporte, expresiones como “transportista emisor”, “transportista real”, “transportista sucesor” y “transportista contratante”.

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161.  Toda firma, sello o anotación de recepción en el documento de transporte debe parecer realizada por:

a.  el transportista, identificado como transportista, o

b.  un agente especificado que actúa o firma por o en representación del transportista, debiendo mencionarse el nombre y carácter del transportista en cuyo nombre el agente actúa o firma.

Banco Ordenante y  Banco Avisador

162.  Los documentos de transporte que no constituyen documentos de título (de crédito) no deberían emitirse “a la orden”, o “a la orden de” una parte especificada.  Aun cuando en virtud de un crédito se exigiera que un documento de transporte que no es un documento de título (de crédito) sea emitido “a la orden” o “a la orden de” una parte especificada, se acepta el documento que indique la mercancía consignada a esa parte, sin mencionar “a la orden” o “a la orden de”.

163.  Si en un crédito no se estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Embarque Parcial

164.  El embarque en dos o más medios de transporte (más de un camión (furgoneta), tren, buque, etc.) es un embarque parcial, aun cuando dicho medio de transporte partiera el mismo día para el mismo destino. 

Descripción de las Mercancías

165.  La descripción de las mercancías en el documento de transporte en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito. 

Correcciones y Modificaciones

166.  Las correcciones y modificaciones en un documento de transporte del artículo 24 de las UCP 600 deben estar autenticadas.  La autenticación debe aparecer realizada por el transportista o cualquiera de sus agentes especificados, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del transportista.

167.  No es necesario que las copias de los documentos de transporte del artículo 24 de las UPC 600 sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o correcciones que pudieran haberse realizado en el original.

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Flete y Costos Adicionales

168.  Si un crédito requiere que un documento de transporte del artículo 24 de las UCP 600  indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en el documento de transporte. 

169.  Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si es un flete  a cobrar.

Documentos de Seguro y Cobertura

Aplicación del Artículo 28 de las UCP 600

170.  Si un crédito exige la presentación de un documento de seguro, como ser una póliza de seguro, certificado de seguro o declaración en virtud de una cobertura abierta, se aplica el artículo 28 de las UCP 600.

Emisores de los Documentos de seguro

171.  Los documentos de seguro deben parecer emitidos y firmados por compañías aseguradoras o reaseguradoras(underwriters)o sus agentes o apoderados.  Si se exigiera en virtud del documento de seguro o de acuerdo con los términos del crédito, todos los originales deberán estar refrendados.

172.  El documento de seguro es aceptable si fue emitido en papel con membrete del corredor de seguros, siempre que el documento de seguro haya sido firmado por una compañía aseguradora o su agente o apoderado, o por un reasegurador o su agente o apoderado.  El corredor puede firmar como agente para la compañía aseguradora designada o el reasegurador designado.

Riesgos a Cubrir

173.  El documento de seguro debe cubrir los riesgos definidos en el crédito.  Aun cuando un crédito puede ser explícito con respecto a riesgos a cubrir, puede hacerse referencia a cláusulas de exclusión en el documento.  Si el crédito exige cobertura de “todo riesgo”, ello se cumple mediante la presentación de un documento de seguro que evidencie una cláusula o anotación de “todo riesgo”, aun cuando se señale la exclusión de ciertos riesgos.  El documento de seguro que indica que cubre la Cláusula “A” para Seguros de Carga cumple la condición de un crédito que exige cláusula o anotación de “todo riesgo”.

174.  El seguro que cubre el mismo riesgo para el mismo embarque debe estar cubierto en un solo documento salvo que los documentos de seguro por

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cobertura parcial reflejen claramente, mediante porcentaje o de otro modo, el valor de la cobertura de cada asegurado y que cada asegurador se hará cargo de su participación en la responsabilidad solidariamente y sin ninguna precondición con relación a cualquier otra cobertura de seguro que podría haberse efectuado para ese embarque.

Fechas

175.  El documento de seguro que incorpora una fecha de vencimiento debe indicar claramente que esa fecha de vencimiento se relaciona con la última fecha en que ocurrirá el embarque, toma para carga  o despacho de la mercancía (según corresponda), en contraposición con la fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamo en virtud del presente. 

Porcentaje y Monto

176.  El documento de seguro debe emitirse en la moneda requerida por el crédito y por el monto mínimo que se establece.  Las UCP no establecen un porcentaje máximo de cobertura. 

177.  Si el crédito exige una cobertura sin considerar un porcentaje, el documento de seguro no deberá incluir una cláusula que establezca que la cobertura está sujeta a franquicia deducible (excess deductible).

178.  Si a través del crédito o de los documentos se observara que el monto de la factura final representa solamente una determinada parte del valor bruto de las mercancías (por ejemplo, como consecuencia de descuentos, pagos anticipados o similares, o porque parte del valor de las mercancías se pagará en una fecha posterior), el cálculo de la cobertura del seguro se basará en el valor bruto total de las mercancías.

Parte Asegurada y Endoso

179.  El documento de seguro deberá ajustarse al modelo requerido por el crédito, y si fuera necesario deberá ser endosado por la parte a cuya orden se pagarán los reclamos/siniestros.  Se acepta un documento emitido al portador el crédito requiera un documento de seguro endosado en blanco y viceversa.

180.  Si en un crédito no se explicitara sobre la parte asegurada, no se aceptaría un documento de seguro que señale que los reclamos/siniestros se pagarán a la orden del cargador o beneficiario, excepto que estuviera endosado.  El documento de seguro debería ser emitido o endosado de tal modo que el derecho a recibir el pago según el mismo, se transfiera en el momento, o antes, de la entrega de los documentos.

Certificados de Origen

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Requisito Básico

181.  El requisito de un certificado de origen se considerará cumplido mediante la presentación de un documento firmado, fechado, que certifique el origen de las mercancías.

Emisores de los Certificados de Origen

182.  El certificado de origen debe ser emitido por la parte señalada en el crédito.  Sin embargo, si en un crédito se exige que el certificado de origen sea emitido por el beneficiario, el exportador o el fabricante, un documento emitido por una cámara de comercio se considerará aceptable siempre que identifique claramente el beneficiario, el exportador o el fabricante, según fuere el caso.  Si en el crédito no se establece quién deberá emitir el certificado, en ese caso se aceptará un documento emitido por cualquier parte, incluyendo el beneficiario.

Contenido de los Certificados de Origen

183.  El certificado de origen debe estar vinculado a las mercancías facturadas.  La descripción de las mercancías en el certificado de origen en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito, o puede hacerse mediante cualquier otra referencia que indique una relación con las mercancías en un documento requerido. 

184.  La información del consignatario si fuera presentada, no deberá estar reñida con la información del consignatario que figura en el documento de transporte.  Sin embargo, si en un crédito se exige que el documento de transporte sea emitido “a la orden”, “a la orden del cargador”, “a la orden del banco emisor” o “consignado al banco emisor”, el certificado de origen puede señalar como consignatario al ordenante del crédito, o a cualquier otra parte designada en el mismo.  Si un crédito se hubiera transferido, también se aceptaría el nombre del primer beneficiario como consignatario. 

185.  El certificado de origen puede señalar como parte al comitente o al exportador que no sea el beneficiario del crédito o cargador en el documento de transporte.

EPÍLOGO*

*  La información incluida en este Epílogo no forma parte de la publicación oficial ISBP ni fue aprobada por la Comisión CCI sobre Técnicas y Prácticas Bancarias.  La información incluida pretende proporcionar una perspectiva histórica y es exclusivamente tarea del autor.

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Desde las primeras épocas de las cartas de créditos, los bancos y grupos bancarios se dedicaron a reunir y documentar las prácticas bancarias.  De hecho, las primeras normas nacionales establecidas antes de desarrollar las primeras Uniform Customs and Practice for Documentary Credits (Reglas sobre Créditos Documentarios  (las “UCP”)) eran recopilaciones de prácticas bancarias en diferentes países.  Estos documentos nacionales, creados a comienzos de 1900, establecieron normas básicas para las cartas de crédito en la Argentina, Checoslovaquia, Francia, Alemania, Italia, Suecia y Estados Unidos.  El primer párrafo de las Regulations Affecting Export Commercial Letters of Credit  creadas en Estados Unidos en 1920 señalaban: “Los pagos en virtud de Créditos Comerciales a la Exportación que nos fueron comunicados se realizan de conformidad con las siguientes reglamentaciones, que se ajustan a la práctica usual aprobada por la New York Bankers Commercial Credit Conference of 1920.” Nótese la referencia a “práctica usual”.

Estas normas y prácticas que los bancos distribuían a sus corresponsales en todo el mundo, eran simplemente una enunciación del modo en que los bancos manejaban las cartas de crédito, y pretendían informar a sus corresponsales las prácticas seguidas por los bancos en sus propios países.  Finalmente, estas prácticas quedaron documentadas de un modo más formal y a escala mundial en las primeras UCP, que en ese entonces se titularonUniform Customs and Practice for Commercial Documentary Credits.  Inclusive después de esto, no era raro que los bancos y grupos bancarios continuaran documentando las prácticas bancarias en forma de listas de control (checklists) que a menudo se utilizaban durante el proceso de examen de la documentación.

Después de la revisión de las UCP 400 y la introducción de las UCP 500 en 1993, los bancos en Estados Unidos decidieron focalizar su atención en documentar las distintas prácticas bancarias en Estados Unidos y México a los efectos de complementar la información en las UCP. Cuando se adoptaron las UCP 500, ello quedó puesto de manifiesto en su Artículo 13 en la oración “el cumplimiento de los términos y condiciones del Crédito será determinado por la práctica internacional para el examen de documentos como se refleja en estos Artículos.”  Si bien la referencia se ilimitaba a los artículos de las UCP, se consideraba que las prácticas bancarias usuales consistían en muchas prácticas que no figuraban mencionadas específicamente en las UCP.  El US Council on International Banking (actualmente la International Financial Services Association) publicó estas prácticas en las Standard Banking Practices for the Examination of Letter of Credit Documents (“SBPED”), en 1996.  Al igual que los documentos distribuidos a comienzos de 1900, los bancos distribuyeron los SBPED a sus corresponsales en todo el mundo.

En mayo de 2000 se pidió a la Cámara de Comercio Internacional que realizara un proyecto similar a escala y nivel más global.  Como resultado, se

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creó un grupo de trabajo con el objeto de recopilar y documentar prácticas bancarias mundiales que no se incluían en las UCP.  El resultado de su trabajo fue la publicación de laInternational Standard Banking Practice for Examination of Documents under Documentary Credits (Prácticas Internacionales para el Examen de Documentos bajo un Crédito Documentario) (“ISBP”), en enero de 2003.   En 2007 está publicación fue actualizada para que estuviera de acuerdo con la última revisión de las UCP, las UCP 600. 

Dan TaylorPresidente y CEO de International Financial Services Association y Vicepresidente de la Commission on Banking Technique and Practice de la CCI.

Determinación de un Documento “Original” en el Contexto del artículo 20, inciso (b) de las UCP 500*

*Resolución aprobada por la Comisión CCI sobre Técnicas y Prácticas Bancarias y publicada el 12 de julio de 1999

I.  Antecedentes

Durante varios años se plantearon diversos interrogantes ante la Comisión CCI  sobre Técnicas y Prácticas Bancarias sobre el modo en que los bancos determinan que un documento es “original” en virtud d una carta de crédito, y la necesidad, si es que existe, de que el documento esté marcado como original.

Para facilidad de referencia el texto del Articulo 20, inciso (b) dice:

“Excepto estipulación en contrario en el Crédito, los bancos también aceptarán como documento(s) original(es), a el/los documento(s) presentados o que parezcan presentados:

i.  por sistemas de reproducción gráfica o automatizados;

ii.  copias carbónicas;

siempre que esté(n) marcado(s) como original, y firmado(s) cuando sea necesario.

El documento puede estar firmado en forma manual, por facsímil de firma, por firma perforada, sello, símbolo, o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico.”

2.  Determinación de la Calidad de Original

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En las operaciones de crédito documentario, el controlador del documento se enfrenta con una serie de cuestiones que atañen a su calidad de original, incluyendo:

Original Aparente

El Banco determina si un documento aparece a simple vista como documento original, o como una copia.  Excepto exigencia expresa en una carta de crédito que incluya un término incorporado – como el Artículo 23(a)(iv) ó el Artículo 34(b) de las UCP 500 – los bancos no determinan si un original “aparente” es el único original.  Los bancos se basan en el intento aparente del emisor del documento, que sea considerado como original y no como copia.

En este sentido, una persona que envía un fax o saca una fotocopia en un papel común o presiona sobre un papel carbónico, presumiblemente intenta producir una copia.  Por el contrario, la persona que imprime un documento en papel común a partir de un texto que la persona creó y almacenó electrónicamente, presumiblemente intenta producir un original.  En consecuencia, los documentos que llevan facsímil de firma o son impresos en su totalidad (incluyendo el membrete y/o la firma del emisor) a partir de un texto almacenado electrónicamente, presuntamente en opinión del emisor del documento deben ser considerados originales y en la práctica los bancos los aceptan como originales.

Documentos que parecen ser originales pero no lo son

Los bancos no determinan si un documento es verdaderamente original.  En virtud del Artículo 15 de las UCP 500, los bancos no son responsables por la autenticidad o falsificación de cualquier documento.  Si un documento parece ser un original, o fue marcado como original pero de hecho no era un original, su presentación puede originar entonces defensas excepcionales, derechos u obligaciones en virtud de la ley aplicable a presentaciones falsificadas o fraudulentas y fuera del alcance de las UCP 500.

Requisitos de las UCP 500

Las UCP no requieren ni permiten una revisión más allá “de la fachada” del documento para determinar la verdadera forma de presentación del documento, salvo que el documento fuera presentado por el banco, por ejemplo, por facsímile, télex, e-mail, u otro sistema que imprime los mensajes recibidos por el banco.  El texto “presentado o que parezca presentado” del Artículo 20 inciso (b) no prevalece sobre los Artículos 13(a), 13(c) o 14(b) de las UCP 500 u otras prácticas y leyes que prohíben a los emisores y controladores determinar el cumplimiento sobre la base de factores externos no esenciales.

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Tal como lo indica la inclusión de la palabra “también” (“.... los bancos también aceptarán como original(es)....”), las disposiciones del Artículo 20 inciso (b) no son incluyentes ni excluyentes en lo que respecta a la distinción entre originales y copias.  Por ejemplo, se acepta un documento impreso en papel común a partir de un texto almacenado electrónicamente, sin considerar el Artículo 20 inciso (b), si parece ser un original.

El Artículo 20 inciso (b) no se aplica a documentos que parecen haber sido reproducidos solo parcialmente mediante sistemas de  reproducción gráfica o sistematizados, o como copias carbónicas.  En este sentido, una fotocopia deja de ser “reproducida gráficamente” dentro del significado del Artículo 20 inciso (b) cuando también ha sido sellada, fechada, completada o firmada manualmente por el emisor del documento.

La indicación “original” que figura en el Artículo 20 inciso (b) se cumple si en el documento se consigna, o en un considerando en el texto del documento se indica que el emisor del documento pretende que se lo considere como original y no como copia.  En consecuencia, un documento que aparece impreso en papel común a partir de un texto almacenado electrónicamente se considera “original” en virtud del Artículo 20 inciso (b), si también indica que es original o incluye membrete o identificación manuscrita.

El Artículo 13, inciso (a) de las UCP 500 se refiere a la determinación de cumplimiento de los documentos presentados mediante las prácticas internacionales para el examen de documentos como se definen en los artículos de las UCP.  Las prácticas internacionales para el examen de documentos en lo que se refiere a la determinación de documentos “originales” se podrían describir del siguiente modo:

3.  Interpretación correcta del Artículo 20 (inciso b)

Enfoque general

Los bancos examinan la documentación presentada en virtud de una carta de crédito para determinar, entre otras cosas, si a simple vista aparentan ser originales.  Los bancos consideran original a cualquier documento que consigne una firma, marca, sello o rótulo del emisor del documento aparentemente original, excepto que el propio documento indique que no es un original.  En consecuencia, un documento se considera original – excepto indicación en contrario – si:

(A) aparenta estar escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento; o

(B) aparenta estar impreso en papelería original del emisor del documento; o

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(C) dice ser original, excepto que esa declaración parezca no aplicarse al documento presentado (por ejemplo, porque parece ser una fotocopia de otro documento y la declaración de original parece aplicarse a ese otro documento).

Documentos con firma manuscrita

Los bancos, coherentemente con la cláusula (A) anterior, consideran original a todo documento que aparece con la firma manuscrita del emisor del documento.  Por ejemplo, una factura comercial o giro con firma manuscrita se considera un documento original, estén o no todas o algunas de sus partes integrantes preimpresas, en copia carbónica o reproducidas mediante sistemas de  reproducción gráfica o sistematizados.

Documentos con facsímil de firma

Los bancos consideran el facsímil de firma como equivalente de la firma manuscrita.  En consecuencia, el documento que aparenta consignar el facsímil de firma del emisor del documento se considera también como documento original.

Fotocopias

Los bancos no consideran original a los documentos que aparecen como fotocopias de otro documento.  Sin embargo, si una fotocopia aparece completada con una anotación realizada manualmente por el emisor del documento, en ese caso, en forma coherente con la cláusula (A) anterior, el documento resultante se considera un documento original excepto indicación en contrario.  Si el documento parece ser un texto fotocopiado en papelería original y no en papel en blanco, en ese caso, en forma coherente con la cláusula (B) anterior, se considera como documento original excepto indicación en contrario. 

Presentación de documentos por telefax

Los bancos no consideran originales a los documentos que reciban en el fax del banco.  La carta de crédito que permite la presentación por fax renuncia al requisito de presentación del original de cualquier documento presentado por fax. 

Texto que indica original

Coherentemente con ambas, o con cualquiera de las cláusulas (A) y (C) anteriores, el documento que consigne la palabra “original” es considerado un documento original.  Un texto en el documento en el sentido de que es un “duplicado del original” o “el tercero de tres” también indica que es un

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original.  El carácter de original también se demuestra mediante un texto en el documento que señale que queda invalidado si se utiliza otro documento del mismo tenor y fecha.

Texto que indica no original

Un texto en un documento en el sentido que es una copia fiel de otro documento o que otro documento es el original exclusivo, indica que no es original.  Un texto en un documento que diga “copia del cliente” o “copia del cargador”  no declina ni afirma su carácter de original.

4.  ¿Cuándo se considera no original?

El documento no se considera como original si

i.  parece ser producto de una transmisión por fax;

ii.  parece ser fotocopia de otro documento que no fue completado en forma manual consignando que es una fotocopia, o no fue fotocopiado en lo que parece ser papelería original; o

iii.  indica  en el documento que es una copia fiel de otro documento o que ese otro documento es el único original.

5. Conclusión

Sobre la base de los comentarios recibidos de los comités nacionales de la CCI, los miembros de la Comisión de Banca de la CCI y otras partes interesadas, las declaraciones en las cláusulas  3 y 4 anteriores reflejan las practicas internacionales para el examen de documentos según la interpretación correcta del Artículo 20 inciso (b) de las UCP 500.

Conozca la Cámara de Comercio Internacional (CCI)

La CCI es la organización comercial mundial, un órgano representativo que habla con solvencia en representación de empresas de todos los sectores en todas partes del mundo.

La CCI tiene como misión fundamental la promoción del intercambio comercial y la inversión más allá de las fronteras colaborando a la vez con las empresas comerciales a enfrentar los desafíos y oportunidades de la globalización.  La convicción de que el intercambio comercial es una fuerza poderosa que contribuye a la paz y prosperidad data desde los orígenes de la organizaciones, a comienzos del siglo.  Los fundadores de la CCI, un pequeño grupo de líderes comerciales con visión de largo alcance  se autodenominaban “los mercaderes de la paz”.

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Debido a que las compañías y asociaciones que la integran participan en el comercio internacional, la CCI tiene autoridad indiscutida para dictar las normas que rigen la realización de negocios más allá de las fronteras.  Si bien son normas voluntarias, son acatadas diariamente en un sinnúmero de operaciones y forman parte del tejido del comercio internacional.

La CCI también brinda servicios esenciales, principalmente la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI, la principal institución de arbitraje del mundo.  La Federación Mundial de Cámaras es otro de los servicios, la red de cámaras de comercio a nivel mundial de la CCI, que promueve la interacción e intercambio de prácticas óptimas de las cámaras. 

En el transcurso del año posterior a la creación de las Naciones Unidas, la CCI fue reconocida como entidad de carácter consultivo al más alto nivel con las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

Los líderes comerciales y expertos elegidos entre los miembros de la CCI,  fijan la posición comercial sobre amplias cuestiones de política comercial y de inversión, como así también sobre temas técnicos y sectoriales vitales, entre los que se incluyen los servicios financieros, las tecnologías de información, telecomunicaciones, ética de marketing, medio ambiente, transporte, ley de competencia y propiedad intelectual.

La CCI fue fundada en 1919.  En estos momentos agrupa a miles de sociedades y asociaciones miembros de más de 130 países.  Los comités nacionales trabajan junto a sus miembros para solucionar los temas comerciales en sus países y comunicar a sus gobiernos la visión económica formulada por la CCI.

Algunos Departamentos Especializados de la CCI

ICC International Court of Arbitration (Paris) ICC International Centre for Expertise (Paris) ICC World Chambers Federation (Paris) ICC Institute of World Business Law (Paris) ICC Centre for Maritime Co-operation (London) ICC Commercial Crime Services (London) ICC Services (Paris)

Departamento Eventos

El programa de conferencias y seminarios de la CCI es el canal fundamental para dar a conocer la experiencia de la organización comercial mundial a una audiencia más amplia.

CCI Eventos, un Departamento de Servicios de la CCI, pone de relieve cuestiones de interés directo para el sector comercial, como ser técnicas y

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prácticas bancarias, negocios electrónicos (e-business), tecnología informática y telecomunicaciones y piratería. 

CCI Eventos también dicta cursos de capacitación sobre arbitraje internacional y negociación de contratos internacionales para gente de negocios, asesores corporativos, abogados y especialistas jurídicos que participan en el comercio internacional.

Departamento Publicaciones

El Departamento Publicaciones de la CCI ofrece a la comunidad los mejores recursos sobre comercio e intercambio.

El contenido de las publicaciones de la CCI proviene del trabajo de las comisiones, instituciones y los diferentes expertos internacionales de la CCI.  La lista de temas especiales incluye a la banca internacional, los términos internacionales de comercio (Incoterms), leyes y arbitraje, falsificación y dolo, modelos de contratos comerciales y cuestiones ambientales.

Las publicaciones pueden solicitarse en formato tradicional (papel) y en formato electrónico, en la ICC Business Bookstore (librería). 

Productos Fuente para el Comercio Mundial

La lista de publicaciones especializadas de la CCI cubre una serie de temas que incluye a la banca internacional, los términos internacionales de comercio (Incoterms), leyes y arbitraje, falsificación y dolo, modelos de contratos comerciales y cuestiones ambientales.

Los productos CCI pueden solicitarse en los Comités Nacionales de la CCI que existen en más de 80 países en todo el mundo.  Los detalles de contacto con el comité nacional de su país se encuentran en www.iccwbo.or.

También podrán solicitar los productos CCI online en laICC Business Bookstore en www.iccbooks.com.

SERVICIOS CCI

Departamento Publicaciones

38, cours Albert 1er75008 Paris, FranciaTel        +33 1 4953 2923/2889Fax        +33 1 4953 2902Email     [email protected]

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Esta versión revisada de las International Standard Banking Practices (Prácticas internacionales para el examen de documentos) (ISBP) las actualiza con la última versión de las reglas sobre créditos documentarios utilizadas universalmente, las UCP 600, puestas en práctica el 1 de julio de 2007.

La idea de las ISBP fue ofrecer a los controladores una lista de verificación inteligente a la que éstos pueden recurrir al examinar la documentación presentada en virtud de las cartas de crédito.  Si bien no substituyen a las reglas sobre créditos documentarios (UCP), que continúan siendo el texto rector, las ISBP demuestran el modo en que las UCP deben ser integradas a la práctica diaria.

En este volumen se encontrará orientación sobre el modo de considerar a los documentos que cubren como mínimo dos modos de transporte (UCP 600, Artículo 19), documentos de seguro y cobertura (UCP 600, Artículo 28); créditos transferibles (UCP 600, Artículo 38) y una amplia gama de otras cuestiones.

Las cifras indican que más del 50% de los créditos son rechazados por discrepancias en la primera presentación.  Se estima que las ISBP, al fomentar prácticas uniformes a nivel mundial, reducirán drásticamente esta cifra facilitando de este modo el flujo del comercio mundial.

La  Cámara de Comercio Internacional, la organización empresarial mundial, con base en París, es el líder mundial en el desarrollo de normas, reglas y guías de gestión para el comercio internacional.

Publicaciones CCI conexas

Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, 2007 Revision, UCP 600 Commentary on UCP 600Documentary Credit Insight Newsletter (DCI)

Publicación CCI N° 681ISBN: 978-92-842-0019-1ICC Business Store (Librería)