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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE CONTI : 2020000737 RADICADO : 2020-001030-672 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS SRT-ST-119/2020 Aprobada en Acta No. 023 – SUB01/20 de Tutelas Bogotá, 03 de junio de 2020 Expediente Conti Radicación 2020000737 2020-001030-672 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Apoderado Jorge Eliécer Plazas Acevedo Edgar Torres Martínez Accionada Fecha de avoca Sección de Apelación 28 de mayo de 2020 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, a través de apoderado judicial, contra la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, “por haber incurrido en una vía de hecho judicial mediante el auto TP-SA 490 de 2020”. II. HECHOS P á g i n a 1 | 30

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-119/2020Aprobada en Acta No. 023 – SUB01/20 de Tutelas

Bogotá, 03 de junio de 2020

Expediente ContiRadicación

20200007372020-001030-672

Proceso Acción de TutelaAsunto SentenciaAccionanteApoderado

Jorge Eliécer Plazas Acevedo Edgar Torres Martínez

AccionadaFecha de avoca

Sección de Apelación28 de mayo de 2020

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, a través de apoderado judicial, contra la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, “por haber incurrido en una vía de hecho judicial mediante el auto TP-SA 490 de 2020”.

II. HECHOS

2. De la demanda se desprende que, a través de la Resolución No. 007281 de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso “aceptar el sometimiento del Tc (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo respecto de los procesos 2015-00054, 821, 784 (radicado 2017-00110 en Juzgados), 2332,

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11001310700219990011600, 2008-00108, 704 y 2015-150 (…). Además de no conceder el beneficio de la LTCA”.

3. El 6 de diciembre de 2019, el apoderado del accionante sustentó recurso de apelación contra la mentada determinación judicial, pretendiendo la concesión del beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); sin embargo, el 18 de mayo de 2020, contrario a la expectativa del recurrente, la Sección de Apelación resolvió:

[N]egar el sometimiento del Tc (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo respecto de los casos Benjamín Khoudari Rubén (Caso 1); Wilson Martínez Quiroga (Caso 2), Luis Antonio Castro Ochoa, Enid Ortiz Rocha (Caso 5) y Martha Cecilia Velásquez Álvarez (Caso 8), así como confirmar la negativa de la concesión del beneficio de la LTCA. Así mismo, condicionó la aceptación del sometimiento respecto de los casos Jaime Garzón (3), Mapiripán (4), Cinep (6) y Cacarica (7).

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene:

2.1.- Que se admita el sometimiento del Tc (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo respecto de los casos: Benjamín Khoudari Rubén (Caso 1); Wilson Martínez Quiroga (Caso 2), Luis Antonio Castro Ochoa, Enid Ortiz Rocha (Caso 5) y Martha Cecilia Velásquez Álvarez (Caso 8) por cumplirse los ámbitos de competencia personal, temporal y material necesarios para ser conocidos por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.2.- Que se acepte incondicionalmente el sometimiento respecto de los casos Jaime Garzón (3), Mapiripán (4), Cinep (6) y Cacarica (7) en el entendido que ha colaborado efectivamente a la verdad que conoce y le consta. 2.3.- Que se decrete a través de la sentencia de esta acción constitucional la libertad transitoria, condicionada y anticipada a que tiene derecho, por haber cumplido los requisitos de ámbito personal, ámbito temporal, naturaleza de los hechos por los cuales responde ante la justicia y haber cumplido el régimen de condicionalidades exigidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

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5. Asignada la actuación1, esta Subsección avocó conocimiento del amparo constitucional dirigido contra el auto TP-SA 490 de 2020 proferido por la Sección de Apelación, disponiendo la vinculación de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a quien también se le corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerza los derechos de defensa y contradicción que le asiste.

6. Dentro del término concedido se allegaron las respuestas de la dependencia accionada y de la vinculada adscritas a la Jurisdicción Especial para la Paz.

V. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

5.1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

7. Esta autoridad judicial refirió que el amparo constitucional no está llamado a prosperar como quiera que las pretensiones del actor fueron resueltas por los órganos competentes al interior de esta jurisdicción. Además, recalcó que los beneficios provisionales, como la LTCA, no operan de manera automática por el simple hecho de tratarse de un compareciente forzoso.

8. Aunado a lo anterior, indicó que al accionante se le respetó el debido proceso, a pesar de que las decisiones adoptadas en su causa no cumplieron con sus expectativas y agregó que esta jurisdicción no es una tercera instancia judicial con la cual se pueda remover la cosa juzgada de las sentencias condenatorias proferidas en su contra. Así mismo, aclaró que “las exigencias que se han hecho al accionante en la Jurisdicción en lo que atañe al aporte a la verdad plena, de ninguna manera afectan su presunción de inocencia en aquellos casos en los cuales no ha sido desvirtuada”.

5.2. La Sección de Apelación

9. En relación con los hechos expuestos en la demanda, esta dependencia reveló que el amparo constitucional “sólo plantea desacuerdos en relación con la decisión que el órgano de cierre de la JEP asumió respecto de su solicitud de sometimiento a la JEP”. En 1 Mediante los Acuerdos 009 del 16 de marzo de 2020 y 014 del 13 de abril de 2020, proferidos por el Órgano de Gobierno de la JEP, se determinó la suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, incluyendo los de las acciones de tutela.

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otros términos, considera que la acción de tutela se utiliza como un mecanismo para impugnar el contenido de una decisión judicial, “sin que se demuestre la violación de derecho fundamental alguno”. 10. Así mismo, destacó que los defectos procedimental y fáctico expuestos no fueron debidamente argumentados, por el contrario, el actor solo presentó razones con las cuales busca reabrir un debate agotado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11. Por hacer parte la Sección de Apelación y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional2.

6.2. Problema jurídico

12. De los hechos narrados en la demanda se observa que la Sección de Apelación, mediante auto TP-SA 490 de 22 de abril de 2020, resolvió revocar parcialmente el numeral primero del acápite resolutivo de la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, en consecuencia, entre otras disposiciones, negó “el sometimiento del Teniente Coronel, retirado, del Ejército Nacional Jorge Eliécer PLAZAS ACEVEDO, por los casos 1, 2, 5 y 8”.

13. En ese orden, corresponde a esta Subsección determinar si la mentada determinación judicial que profirió la Sección de Apelación, constituye una manifiesta vía de hecho o afecta derechos

2 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.

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fundamentales al actor como consecuencia directa de su parte resolutiva.

6.3. Procedencia de la Acción de Tutela

14. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

15. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva3. A voces de la jurisprudencia:

(…) [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.4

3 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 4 Corte Constitucional, T-321 de 2013.

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16. Ahora bien, de manera concreta se tiene que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son:

(i) legitimación por activa: la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación; (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio5.

6.4. Debido proceso y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP.

17. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera esta jurisdicción procederá:

[S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

18. En consonancia con la mentada norma y lo expuesto por la Corte Constitucional6, la Sección de Apelación7, en especial, en sentencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos8”, de tal manera que “siempre que concurran los 5 Corte Constitucional, T 008 de 2020.6 Las sub reglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008.7 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 8 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno

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requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”9.

19. En los términos descritos, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia judicial son los que se exponen a continuación:

(i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela10.

20. Los requisitos específicos o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales y corresponden a los siguientes:

(...) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o

de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución.9 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 201510 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020.11 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018.

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sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución (...)12.

6.5. Derecho a la libertad

21. El artículo 28 de la Constitución Política señala: “(…) Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…)”.

22. Ahora bien, aun cuando ese derecho tiene la connotación de fundamental, lo cierto es que, por regla general, cuando se alega el quebranto de esa garantía la acción de tutela es improcedente, por cuanto el mecanismo adecuado o pertinente para el efecto es el recurso de Habeas Corpus, tal como lo establece el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

6.6. Caso concreto

23. De entrada, se vislumbra que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución No. 007281 de 25 de noviembre de 2019, al resolver la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en relación con el señor teniente coronel en retiro del Ejército Nacional JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, dispuso:12 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014.

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Primero: ACEPTAR el sometimiento del TC (R) Jorge Eliecer Plazas Acevedo identificado con cédula de ciudadanía N° 19.378.292, respecto de los procesos con radicados N° 2015-0054, 821, 784 (radicado 2017-00110 en Juzgados), 2332, 11001310700219990011600, 2008-00108 (11001310700420080010800), 704 y 2015-150 (radicado 703 Fiscalía) por cumplirse los ámbitos de competencia personal, temporal y material, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: AGRUPAR las actuaciones identificadas con los radicados N° 2015-0054, 821, 784 (radicado 2017-00110 en Juzgados), 2332, 11001310700219990011600, 2008-00108 (11001310700420080010800), 704 y 2015-150 (radicado 703 Fiscalía), de conformidad con los artículos 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017 y 59 de la Ley 1957 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: NO CONCEDER el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1957 de 2019, por las razones expuestas en la presente decisión.

Cuarto: REQUERIR al señor TC (R) Jorge Eliecer Plazas Acevedo para que el termino de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión presente el régimen de condicionalidad ante la SDSJ, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Quinto: REQUERIR al señor TC (R) Jorge Eliecer Plazas Acevedo para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, acuda tanto a la citación que le ha hecho a versión libre la SRVR como a la CEV e inicie con sus aportes a la verdad plena y comience el trámite procesal pertinente respecto de las sentencias ejecutoriadas, ante la Sección de Revisión.

(…)

24. Contra la mentada determinación judicial, el apoderado del Teniente Coronel (TC), retirado, del Ejército Nacional JORGE ELIÉCER PLAZAS ACAVEDO y el representante judicial de víctimas, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resumidos por la Sección de Apelación13 en los siguientes términos:

14. El apoderado del interesado interpuso apelación contra la decisión de la SDSJ. Al sustentar el recurso, controvirtió, única

13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 490 de 22 de abril de 2020.

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y exclusivamente lo relacionado con la determinación adversa a la solicitud de LTCA. Al respecto, precisó que, en representación de su cliente, participó en la audiencia dialógica que la SRVR llevó a cabo el 24 y 25 de octubre de 2019. Indicó, con fundamento en un formato de acta de consentimiento informado -no diligenciado ni firmado-, cuya copia adjuntó, y en lo informado por una empleada de la JEP, que “la no asistencia del compareciente a dicha citación no conduciría a sanción ninguna respecto de los beneficios propios del SIVJRNR toda vez que esta diligencia, aún cuando posee el carácter judicial se entiende completamente voluntaria y que en caso de asistencia únicamente del defensor de confianza de los comparecientes se entenderá cumplida la citación.”

14.1. Frente al plan de contribuciones a la verdad plena de su prohijado, lamentó que no hubiera generado confianza para la primera instancia y añadió que éste consistía en el aporte de información respecto de “funcionarios corruptos en la administración judicial, que hasta ahora han hecho el juego a grupos al margen de la ley, llámense guerrillas o paramilitares.”

14.2. Estimó que el requerimiento del CCCP para conceder la LTCA no está previsto en la ley y se opone a lo sostenido sobre el particular por la SA, en la SENIT 1 de 2019.

15. Por su parte, el representante judicial de víctimas se opuso a que la JEP acepte el sometimiento frente a los ocho casos. Sobre los asuntos relacionados con la empresa criminal liderada por el compareciente, dedicada a la comisión de secuestros extorsivos (casos 1, 2, 5 y 8), estimó que el análisis de rigor “fue hecho a la ligera, razón por la cual la decisión que en derecho correspondía era la de abstenerse de asumir competencia por no cumplimiento del factor material respecto de estas conductas.” Añadió que es un “argumento precario sostener que la causa determinante de estos secuestros extorsivos (que por definición tienen un fin económico) no fue el enriquecimiento ilícito” (énfasis del texto original).

15.1. Y, en relación con los casos restantes (3, 4, 6 y 7) manifestó que la JEP no puede asumir competencia en eventos de “violencia sociopolítica” que no guardan relación con el conflicto. En su criterio, aceptar una postura contraria conllevaría a legitimar “que agentes de la fuerza pública en asocio con paramilitares puedan determinar autónomamente y desconociendo el carácter de civiles, los objetivos que a la luz

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del DIH verdaderamente se consideran como legítimos”.

15.2. Finalmente, solicitó un “pronunciamiento respecto a que el paramilitarismo fue una política de Estado amparada en la legalidad (Decreto ley 3398/65 y Ley 48 de 1968, Las CONVIVIR) lo cual permitió: su creación, sostenimiento, afianzamiento y actuación conjunta con el Estado en todo el territorio nacional”.

25. Tras analizar los argumentos planteados por los recurrentes, mediante Auto TP-SA 490 de 22 de abril de 2020, la Sección de Apelación resolvió:

Primero.- REVOCAR parcialmente el numeral primero del acápite resolutivo de la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de conformidad con lo consignado en los fundamentos de esta providencia. Segundo.- En consecuencia, NEGAR el sometimiento del Teniente Coronel, retirado, del Ejército Nacional Jorge Eliécer PLAZAS ACEVEDO, por los casos 1, 2, 5 y 8.

Tercero.- LEVANTAR la suspensión de los casos 5 y 8, gestionados por el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Fiscalía 107 de la Dirección Nacional Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sin que sea necesario retornar los expedientes penales ordinarios en tanto no fueron remitidos a la JEP. En consecuencia, en dichas actuaciones -una en juicio y la otra en investigación-, tras la ejecutoria de esta providencia, el término de prescripción de la acción penal continuará contabilizándose. Así, los despachos de la JPO responsables deberán reanudar el procesamiento y juzgamiento (diligentes) de los delitos no relacionados con el CANI, los cuales tendrán que ser objeto de priorización para evitar la consolidación de un fenómeno de impunidad.

Cuarto.- ADVERTIR que los casos 1 y 2 seguirán su curso en la fase de ejecución de las sanciones impuestas, ante los Juzgados Único y 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Bogotá, respectivamente.

Quinto.- MODIFICAR el numeral primero del acápite resolutivo de la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuyo medio aceptó el sometimiento del compareciente en los casos 3, 4, 6 y 7; en consecuencia, CONDICIONAR la ratificación de dicho sometimiento al aporte efectivo a la verdad plena por parte del interesado de conformidad con lo consignado en los párrafos 24 y siguientes de esta providencia.

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Sexto.- CONFIRMAR el numeral tercero del acápite resolutivo de la resolución 7281 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuyo medio no concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al interesado, de conformidad con lo consignado en los fundamentos de esta providencia. Séptimo.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas requerir al compareciente para que suscriba, de manera inmediata, el denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 y llevar a cabo la actividad que, en el marco de su autonomía e independencia funcionales, considere, para la satisfacción del requisito de aporte a la verdad plena, así como de las adiciones o ajustes correspondientes al establecimiento del régimen de condicionalidad en virtud de los requerimientos legales y jurisprudenciales aplicables. En particular, conforme a lo señalado en los párrafos 24 y siguientes de la presente providencia.

(…)

26. El apoderado del accionante sostiene que la Sección de Apelación desconoce: “los términos que esta ley impone como de obligatoria observancia para la definición de la concesión o negativa de los beneficios propios del sistema, respecto de [su prohijado], como agente de Estado compareciente, sin que exista justificación alguna para dicha tardanza y en abierto desconocimiento del imperio de la ley y la constitución”.

27. Aunado a lo anterior, la parte actora indica en su demanda que:

Es menester, entonces precisar, dice la accionada, que los secuestros de los señores Benjamín Khoudari, Wilson Quiroga, Martha Cecilia Velásquez, Luis Antonio Castro Ochoa y su esposa María Enid Ortiz Ochoa sucedieron en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1998 y febrero de 1999, margen temporal que coincide con la época en la cual el compareciente tuvo relación con los grupos paramilitares y era uno de los actores partícipes del conflicto armado pretendiendo obtener una ventaja de tipo militar.

Estos actos delictivos eran realizados en alianza con los paramilitares y la delincuencia común con el propósito de lograr un beneficio mutuo el cual consistía por una parte en la financiación y control territorial de las ciudades por los grupos

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paramilitares mientras que la delincuencia común obtenía beneficios económicos, no debe olvidarse que la fuerza pública y los grupos paramilitares tenían como propósito común eliminar a los grupos subversivos, su común enemigo, para lo cual era necesario contar con recursos económicos.

Aun cuando los secuestros no se presentaron en el desarrollo de hostilidades militares, corresponde en su conjunto con el desarrollo del conflicto armado interno recuérdese, que quienes como testigos de cargo han señalado la autoría y participación del compareciente, igualmente han aportado la prueba del motivo por el cual, según su dicho, intervinieron en esas conductas, que no era otro que afectar las finanzas de las FARC, a través de sus testaferros; en la mayoría de los casos no se estableció que el pago por la liberación de los secuestrados hubiera sido cancelado en su totalidad y no existir evidencia de la existencia de ningún beneficio económico para mi defendido como consecuencia de estas actividades, es decir respecto de estas conductas se cumple con los ámbitos de competencia personal, temporal y material razón por la cual deben ser aceptados por el Tribunal para la Paz, por no ser el incremento patrimonial el aspecto definitorio de esa pretendida participación.

28. Respecto de la supuesta ausencia de voluntad del compareciente para cumplir con sus compromisos con la Jurisdicción Transicional y contribuir con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, aspecto reprochado por la Sección de Apelación, el demandante manifestó que:

Se nos dijo con claridad que la no asistencia del compareciente a dicha citación no conduciría a ninguna sanción respecto de los beneficios propios del SIVJRNR puesto que esta diligencia aun cuando posee el carácter de judicial se entiende completamente voluntaria y que en caso de asistencia del defensor de confianza de los comparecientes se entendería cumplida la citación.

Es por esto, que este defensor compareció a la citación realizada como representante judicial del Tc (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo y participó activamente en la realización de la diligencia en el momento en que la ritualidad procesal lo permitió y en desarrollo de la labor de la defensa realizó peticiones y expresó inquietudes a la señora magistrada relatora.

En mérito de lo anterior entiende este extremo procesal que siguiendo los lineamientos trazados por el Despacho relator cumplió con la citación realizada a la audiencia dialógica de construcción de la verdad y además intervino proactivamente

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en ella, no es entonces dable a otra de las salas del Tribunal para la Paz calificar dicha actuación como muestra de ausencia de voluntad del compareciente para cumplir con los compromisos adquiridos con la SIVJRNR.

29. Tras manifestar lo anterior, el accionante advirtió la configuración de una vía de hecho judicial debido a la existencia de un defecto procedimental en la decisión objeto de controversia adoptada por parte de la Sección de Apelación, esto bajo el sustento de que:

[A]l decidir respecto del sometimiento de mi prohijado y la posibilidad de concederle el beneficio de la LTCA ya que la decisión desconoce los argumentos desarrollados y esgrimidos por los demás órganos de la jurisdicción para la paz al decidir sobre el particular y desvirtúa la decisión de primera instancia según la cual, una vez realizado el examen correspondiente, de acuerdo con los derroteros de la ley y la jurisprudencia se evidenció el cumplimiento de los ámbitos de competencia personal, temporal y material necesarios para ser conocidos por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz y al evidenciarse que el enriquecimiento personal no fue un móvil determinante para la comisión de las conductas que se decidieron excluir del conocimiento de la jurisdicción y al considerar que el aporte realizado por el mismo no satisface los criterios necesarios de confianza sin haber dado espacio a mi prohijado para que desarrolle efectivamente su aporte a la verdad, toda vez que respecto de la información que puede y está dispuesto a brindar no se le ha escuchado, sino que se le condiciona a brindar una información que no posee, es decir, se le quiere obligar a lo imposible y se le castiga por dicha imposibilidad.

30. Así mismo, reprochó el actor la configuración de un defecto fáctico, pues advierte que en la providencia cuestionada:

[E]l análisis correspondiente al proceso 2332, incurre en sendas equivocaciones, de un lado no identificar que la muerte del ciudadano Marino López y la operación génesis son actuaciones judiciales diferentes, más aún a la operación génesis la llama operación cacarica, y basta con leer la resolución de apertura de instrucción para darse cuenta del error tan grande en que se incurre, igual de ese modo a partir del error, deduce efectos procesales y sustanciales adversos al compareciente.

31. Por último, destacó el demandante que:

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Olvida, la accionada, que; el compareciente ha ofrecido aporte a la verdad plena, sin reconocimiento de responsabilidad, y no se le ha permitido enunciar esa verdad, no es solo funcionarios judiciales corruptos; si se revisa la actuación procesal se encontrará que incluso se entregaron evidencias, nombres, fechas y relatos que permiten conocer la verdad en uno de los hechos de que trata esta comparecencia, pero se omite la referencia o el reconocimiento en ese sentido y se anuncia la desconfianza del sistema contra el compareciente, contraviniendo todos los postulados en que se basó el componente justicia de este acuerdo final.

32. Bajo el panorama puesto de presente, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolverá el problema jurídico atrás planteado. 6.6.1. Los requisitos de legitimación por activa y por pasiva y los generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales.

33. Sobre la legitimación por activa, se tiene que el señor JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, a tráves de apoderado judicial, sí está facultado para presentar la acción de tutela como quiera que la determinación judicial objeto de controversia se dirige de manera directa contra sus intereses. Aunado a lo anterior, se cumple el requisito de procedencia de legitimación por pasiva, en la medida que el amparo se dirige contra la Sección de Apelación, autoridad que profirió la decisión que se ataca, esto es, el auto TP-SA 490 de 22 de abril de 2020.

34. Resulta innegable que el asunto tiene una evidente relevancia constitucional, como quiera que está en juego la aceptación del sometimiento del compareciente forzoso, lo que compromete su posibilidad de acceder a tratamientos y ofrecer su colaboración en la consecución de los fines de la justicia transicional.

35. De otro lado, en el caso en concreto, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia judicial atacada, adoptada en sede de segunda instancia, no procede recurso alguno, tal y como se advierte en la misma.

36. Asimismo, se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el amparo constitucional se instauró el 28 de mayo de 2020 y la decisión atacada se profirió el 22 de abril de esta anualidad, esto es,

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transcurrió menos de un mes entre un acto y otro, lo cual es un término razonable.

37. Aunado a lo anterior, la irregularidad procesal alegada tiene un efecto determinante, toda vez que conllevó a que se negara el sometimiento del ciudadano PLAZAS ACEVEDO, lo que de manera presunta vulneró derechos fundamentales a la parte actora.

38. Además, el accionante identificó razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados (incluso, argumentó la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico).

39. Por último, el amparo constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que se cumplen todos los requisitos de procedencia generales, por lo que esta Subsección entrará a analizar si la Sección de Apelación incurrió en los defectos procedimental y fáctico al negar el sometimiento del señor PLAZAS ACEVEDO en cuatro asuntos penales y CONDICIONAR la ratificación del sometimiento en tres procesos diferentes al aporte efectivo a la verdad plena por parte del interesado.

6.6.2. Análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.6.2.1. Defecto procedimental

40. Entre las “causales materiales del amparo tutelar”14 contra providencias judiciales, el accionante acudió al defecto procedimental, que encuentra “su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)”15. Ahora, según la Corte Constitucional16, una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) “el defecto procedimental absoluto” y b) “El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”.

41. Respecto al defecto procedimental absoluto, alegado por el actor según se infiere de su escrito, se configura en términos 14 “causales de procedencia especiales o requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Corte Constitucional. T 367 de 2018.15 Corte Constitucional T-384 de 2018.16 Corte Constitucional T-367 de 2018.

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generales “cuando el juez actu[a] completamente al margen del procedimiento establecido”17. De manera precisa, según la Corte Constitucional, una autoridad judicial puede incurrir en esta causal cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”18. 

42. En otros términos, al actor le corresponde demostrar que la Sección de Apelación actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, aspecto que generó una vulneración grave al derecho al debido proceso, circunstancia que esta Subsección no avista, de conformidad con las razones que a continuación se pasan a exponer.

43. El accionante, a lo largo del escrito presentado, no demostró que la Sección de Apelación hubiese cometido un yerro dentro del trámite, acudiendo a una norma o disposición inaplicable al caso, contrario a lo manifestado, se tiene que esta autoridad judicial, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7281 de 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, acudió al Acto Legislativo 01 de 2017, a la Ley Estatuaria de Administración de la JEP (Ley 1957 de 2019), y a las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz contenidas en la Ley 1922 de 2018.

44. Ahora, tal y como lo expuso la Sección demandada, el actor simplemente se conformó con “contraponer las decisiones de la Sala de Justicia (en primera instancia) y de la Sección de Apelación sin fundar el vicio procedimental acusado”, dejando de lado que esa autoridad judicial en su calidad de órgano de cierre hermenéutico en la JEP19, es la competente para decidir los recursos de alzada que contra las resoluciones de las Sala de la JEP se interpongan, revisando la providencia y en caso de estimar la existencia de defectos en la misma según las disposiciones normativas existentes, proceder a corregirla o enmendarla, ello a pesar de las expectativas que tenga el interesado.17 Corte Constitucional. T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017.18 Corte Constitucional. T-398 de 2017.19 Art. 25 Ley 1957 de 2019.

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45. Por lo anterior, se descarta la configuración del defecto procedimental alegado, por lo que esta Subsección se adentrará en el otro cargo elevado contra el auto TP-SA 490 de 2020 proferido por la Sección de Apelación.

6.6.2.2. Defecto fáctico

46. Esta causal se configura, según la Corte Constitucional, “cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”20. Ahora, este defecto detenta dos modalidades o facetas, una positiva (“[e]n este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”)21 y una negativa (“hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos”)22.

47. Ahora, para sustentar esta causal, el demandante afirma que la Sección de Apelación incurrió en un error por no identificar que la muerte del ciudadano Marino López y la operación génesis son actuaciones judiciales diferentes”; sin embargo, tal y como lo reprocha la Sección demandada, no se advierten las consecuencias y la magnitud que este presunto yerro le trajo al derecho al debido proceso en cabeza del interesado. Así mismo, este argumento no logra acreditar la existencia de esta causal, es decir, lo censurado no se encuentra en los linderos fijados por el alto Tribunal Constitucional para determinar mínimamente que exista una prueba dejada de valorar o no valorada dentro de los cauces racionales.

48. Contrario a cualquier apreciación del demandante, la providencia atacada está debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, producto de la arbitrariedad o el capricho de la Sección de Apelación, pues se valoró la prueba arrimada al

20 Corte Constitucional. T-459 de 2017.21 Corte Constitucional. SU-172 de 2015.22 Ibídem.

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expediente. Más allá de la referencia al nombre de una operación militar o como fue llamada la operación paramilitar asociada, la SA realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio en orden a determinar si el señor PLAZAS ACEVEDO cumplía las exigencias previstas para aceptar su sometimiento ante esta jurisdicción en lo que respecta a cuatro causas penales, además de condicionar la ratificación de su sometimiento al aporte efectivo a la verdad plena por parte del interesado, en lo que respecta a otros cuatro asuntos, entre los que se encuentra, el que corresponde al homicidio del señor Marino López.

49. Se reitera, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, por sí mismas no son violatorias de derechos fundamentales, por lo que este amparo constitucional no es el medio indicado para buscar su anulación cuando esta clase de controversias se suscitan.

50. No sobra destacar que la decisión objeto de cuestionamiento analizó los elementos de convicción aportados en la causa bajo la normatividad y precedentes jurisprudenciales previstos, aludiendo que en el caso del ciudadano PLAZAS ACEVEDO, se resolvió “con fundamento en una evaluación progresiva o paulatina del factor material competencial“. Bajo esa misma línea argumentativa, reveló que:

21.2.3. Contrario a lo concluido por la SDSJ, no existe prueba que permita inferir razonablemente la existencia de una relación de los secuestros extorsivos (casos 1, 2, 5 y 8) con el CANI, ni que estas conductas tuvieran origen en el conflicto, ni que tales punibles hubieran sido ejecutados en el marco de las hostilidades y entre las partes enfrentadas (nexo directo), ni que los punibles contribuyeran, de algún modo, al esfuerzo general de guerra de algún actor armado. 21.2.4. En últimas, conforme a lo acreditado en la JPO, no se considera que la actividad de la organización delictiva liderada por el TC PLAZAS ACEVEDO, concretada en los casos 1, 2, 5 y 8, estuviera motivada por el conflicto, sino que encontró sustento en el objetivo de secuestrar ciudadanos pudientes para exigir cuantiosas sumas de dinero a cambio de su liberación.

(…)

21.2.5.2. Por último, el CANI no le ofreció la oportunidad al TC PLAZAS ACEVEDO para incurrir en las conductas ilícitas de

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secuestro extorsivo, ni influyó en su decisión para ejecutarlas ni en la selección de su objetivo; se insiste en que los comportamientos no entrañaron capacidad de respuesta militar sino el designio de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad criminal común. Es decir, fue tal propósito y no el conflicto armado, lo que generó la afectación de los bienes jurídicos vida e integridad personal, libertad individual y patrimonio económico.

21.2.6. Razón le asiste a la SDSJ al sostener que las víctimas “eran seleccionadas por su patrimonio económico, se trataba de comerciantes residentes de la ciudad de Bogotá, por sus rescates cobraron a los familiares elevadas sumas de dinero y en varios de los casos se pagó por su liberación” y que, al parecer, las fechas de ocurrencia de los delitos coincidían con la época en la cual el interesado “tuvo relación con los grupos paramilitares”. Sin embargo, la simple coincidencia temporal que resalta la Sala no permite concluir, sin soporte demostrativo alguno, que la organización criminal “liderada” por el TC PLAZAS ACEVEDO actuó en alianza con los paramilitares en estos específicos delitos, ni que aquéllos se financiaron mediante las ganancias ilegales que se obtuvieron, menos que consiguieron una ventaja militar. Si en las actuaciones de la JPO y de la justicia transicional no hay nada que permita validar dichas conclusiones, no pasan de ser unas suposiciones ineficaces para validar el factor material competencial, incluso a la luz de un nivel bajo de intensidad.

51. Además es preciso poner de presente, justamente en relación con el fundamento probatorio que el accionante cuestiona, que la SA fue expresa en dejar abierta la posibilidad de que, si en el transcurso del proceso en la JEP, el compareciente logra acreditar con pruebas y aporte a la verdad la relación con el conflicto de los referidos casos en los que se negó el sometimiento, la competencia puede reexaminarse. Al respecto señaló la SA en los párrafos 35 y 35.1:

35. Además, si la SDSJ advierte, mediante el contenido del F-1 o como resultado de la actividad que considere conducente para la satisfacción del requisito de aporte a la verdad plena, que la información que puede aportar el señor PLAZAS ACEVEDO es amplia y de gran relevancia y trascendencia para la JEP, podrá, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, analizar más adelante su impacto sobre los casos 1, 2, 5 y 8, en relación con los cuales se negó el sometimiento. Por ahora, tales asuntos deberán continuar su curso en la JPO (dos de ellos en fase de ejecución de la sanción).

35.1. De manera específica, la contribución efectiva del compareciente en los casos 3, 4, 6 y 7 podría dar lugar a reexaminar el factor material de competencia en los casos 1, 2, 5 y 8, siempre y

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cuando se cuente con una nueva base probatoria sólida que emane, precisamente, del develamiento de la verdad plena y que demuestre fehacientemente la relación entre las conductas con el CANI.

52. Los mencionados argumentos resultan suficientes para desvirtuar los reproches expuestos por el actor, en aras de vislumbrar una presunta vía de hecho; sin embargo, procederá esta Subsección a ahondar en más argumentos que estima oportunos para el caso en concreto.

6.6.2.3. Consideraciones adicionales

53. Destaca esta Subsección que los reproches propuestos en la demanda corresponden más a alegatos que buscan revivir un debate clausurado, por lo que se debe advertir al actor que la acción de tutela no es una instancia judicial adicional para cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades competentes vertieron al momento de resolver las pretensiones elevadas por el señor PLAZAS ACEVEDO, pues hasta tanto exista algún grado de fundamentación en las providencias atacadas, las mismas deben ser respetadas, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

54. Cabe recalcar que el accionante no asumió la carga suficiente para demostrar una vía de hecho, pues no sustentó ni demostró los “rigurosos requisitos de procedibilidad”23 que exige la Corte Constitucional, para proceder a verificar, dejando de lado que los autos de la Sección de Apelación hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por lo que en estas condiciones, esta Sección se abstendrá de analizar argumentos que, como se dijo solo buscan reabrir debates ya cerrados. Además, al Juez Constitucional no le cabe la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos, al ser la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación a quienes les corresponde, en el ámbito de sus competencias, definir el sometimiento de Agentes del Estado integrantes de las Fuerzas Públicas.

55. Así mismo, el artículo 8º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe la severidad de las exigencias en materia de tutela 23 Corte Constitucional. T-332 de 2006.

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A SE X P E D I E N T E C O N T I : 202 000 073 7

R A D I C A D O : 202 0 -00 103 0 -67 2

contra providencias judiciales en la JEP y pone de relieve que, para que proceda, la decisión atacada se debe tratar de una vía de hecho ostensible o manifiesta. Bajo esa óptica, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo 8º transitorio y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.

56. Esto implica que el yerro esgrimido por el accionante debe aparecer de bulto o ser patente, en los términos exigidos por la norma constitucional transitoria. En pocas palabras, si el juez de tutela debe realizar un esfuerzo analítico para encontrar la existencia del defecto, es que no se presenta una vía de hecho manifiesta, tal y como lo demanda el artículo 8º transitorio.

57. Por lo mencionado, se negará el amparo al debido proceso invocado, tal y como la Corte Constitucional lo ha decantado de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencia T-367 de 2018, al no encontrar configurada ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.

6.6.3. Sobre el derecho a la libertad

58. De otra parte, en torno al derecho libertad cuya protección se invoca en el libelo constitucional es necesario precisar que no se cumplen los requisitos para entrar a analizar de fondo su posible vul-neración, pues conforme al numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear discusiones en la materia, pues aquellas deben resolverse, en primera medida por el juez natural o, agotado ese trámite, acu-diendo a la acción de habeas corpus. Por ende, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre las pretensiones liberatorias, por cuanto, al no configurarse el principio de subsidiariedad, la acción se torna improcedente.

59. Por las razones expuestas, la Subsección primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional al derecho a la libertad invocado por el señor JORGE ELIÉCER PLAZAS ACEVEDO, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, de conformidad con lo normado en el artículo 31 Ibídem.

CUARTO: EN FIRME esta decisión, y dando cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Magistrado

(Original Firmado)CATERINA HEYCK PUYANA

Magistrada

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