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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE : 2018120080101115E RADICADO: AUTO TP-SA-346 DE 2019 TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-346 de 2019 En el asunto de Juan Bautista Marín Chavarriaga Bogotá D.C, 13 de noviembre de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No.: 2018120080101115E Interesado: Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA C.C. 71.050.677 Asunto: Solicitud de sometimiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA contra la Resolución 2379, proferida por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (ST-SDSJ) el 28 de mayo de 2019, mediante la cual rechazo la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del interesado. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un miembro de un grupo delincuencial organizado que fue condenado, previo allanamiento a los cargos y aceptación de responsabilidad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP. La ST-SDSJ rechazó 1

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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó NE X P E D I E N T E : 201 812 008 010 111 5E

RADICADO: AUTO TP -SA -3 46 D E 2 019

TRIBUNAL PARA LA PAZSECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA-346 de 2019

En el asunto de Juan Bautista Marín Chavarriaga

Bogotá D.C, 13 de noviembre de 2019

Reiteración jurisprudencial

Expediente No.: 2018120080101115EInteresado: Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA C.C.

71.050.677Asunto: Solicitud de sometimiento

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA contra la Resolución 2379, proferida por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (ST-SDSJ) el 28 de mayo de 2019, mediante la cual rechazo la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del interesado.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Un miembro de un grupo delincuencial organizado que fue condenado, previo allanamiento a los cargos y aceptación de responsabilidad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP. La ST-SDSJ rechazó su petición al determinar que no cumplió con el factor personal de competencia. El solicitante interpuso reposición y en subsidio apelación. La primera instancia mantuvo su decisión de rechazo y concedió la alzada. La SA confirma la decisión.

I. ANTECEDENTES

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EXPEDIENTE: 2018120080101115ERADICADO: AUTO TP-SA-346 DE 2019

Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA, alias “JUANCITO” o “JUANCHITO”, a 145 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. Reseña la sentencia que la investigación penal se inició por actuaciones de Policía Judicial, en las que mediante fuente humana no formal se pudo constatar que un grupo delincuencial organizado llamado “LOS PARMALAT”, perteneciente a las autodenominadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia, delinquía en el municipio de Betulia, departamento de Antioquia, ejecutando actos extorsivos, expendio de estupefacientes y homicidios delictivos. Al profundizar las pesquisas, en especial por una denuncia de extorsión interpuesta por el señor León Darío Vélez Yepes, se pudo obtener información de inteligencia en la que se determinaron sitios de injerencia de la empresa criminal, la comisión de otras conductas delictivas como el desplazamiento forzado, así como una identificación de sus cabecillas, dentro de los cuales se individualizó a “JUANCITO” o “JUANCHITO” como Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA1 contra quien se libró orden de captura.

2. El 28 de septiembre de 2016 se hizo efectiva la captura del procesado, y se realizaron las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, encargado de adelantar la etapa de conocimiento del proceso penal, el 21 de diciembre de 2016 llevó a cabo la audiencia de acusación y posteriormente el 25 de julio de 2017 la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual MARÍN CHAVARRIAGA decidió allanarse a los cargos endilgados por la Fiscalía. Finalmente, el referido Juzgado Tercero consideró que en atención a la manifestación del acusado y los diversos elementos materiales probatorios entregados por el ente acusador, era procedente el fallo condenatorio ya que estaba demostrado más allá de toda duda que existía una organización armada ilegal autodenominada “LOS PARMALAT”, con presencia en varios municipios del Suroeste del departamento de Antioquia (Betulia, Concordia y Urrao), que perpetraba extorsiones, homicidios, tráfico de estupefacientes y desplazamientos forzados, y a través de los cuales afectaba a la población de la zona. Uno de los líderes de dicha organización era, precisamente, el sentenciado, individuo que se ocupaba de seleccionar y ordenar las víctimas de las extorsiones, y quien precisamente iba a recibir parte del dinero exigido al señor Vélez Yepes2.1 C.O JEP, fl. 29 (anverso y reverso)2 C.O JEP, fls. 35 y 36 (anverso)

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EXPEDIENTE: 2018120080101115ERADICADO: AUTO TP-SA-346 DE 2019

3. En firme la sentencia, la vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Antioquia. Desde el 27 de abril de 2016, MARÍN CHAVARRIAGA se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario “El Pedregal” de Medellín3.

Actuaciones ante la JEP

4. Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2018, el interesado presentó una solicitud en la cual manifestó su deseo de someterse a la JEP4. Adujo que hizo parte de un grupo armado ilegal que participó en el conflicto armado interno y como soporte de su afirmación hizo referencia al proceso penal por el que terminó condenado en la justicia penal ordinaria (ver supra párr. 1 y 2). Posteriormente, en escrito presentado el 31 de mayo de 2018 solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) la asignación de un abogado de oficio para que lo representara en la tramitación de su caso5. Esta dependencia efectivamente designó el 18 de diciembre de 2018 una profesional adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD, para que asumiera la representación del interesado6.

5. En Resolución 261 del 22 de mayo de 2018, la SDSJ avocó conocimiento de la petición de sometimiento7. Luego, en Resolución 563 del 18 de junio de 2018, le requirió al solicitante copias de las sentencias, acusaciones o piezas procesales relevantes sobre su situación y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación, UIA, para que consiguiera copias del proceso penal referido por MARÍN CHAVARRIAGA; labor en la que le pidió apoyarse en la consulta de antecedentes que tuviera en bases de datos de procesos penales en contra del interesado8. El 17 de septiembre de 2018, el solicitante remitió los facsímiles de la providencia condenatoria en su contra; en su misiva reiteró haber pertenecido “a las bacrim o las llamadas autodefensas”9 y señaló que su adversario era la fuerza pública. Unos meses después, en derecho de petición radicado el 29 de enero de 2019 a la SDSJ, el ahora apelante pidió que se le informara la tramitación del documento que remitió y recordó que buscaba su admisión en la JEP “dado que desde el año 2000 y 2001 fui incluido en los reportes de la Fiscalía General de la nación como testaferro de las Autodefensas

3 C.O JEP, fl. 28. 4 C.O JEP, fl. 1 (anverso y reverso)5 C.O JEP, fl. 4.6 Secretaría Ejecutiva JEP. Oficio 20185100307781 del 18 de diciembre de 2018 por el cual se asigna una abogada defensora del SAAD a Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA. Radicado Orfeo 20185100307781. 7 C.O JEP, fls. 2 y 3. 8 C.O JEP, fl. 5 (anverso y reverso)9 C.O JEP, fl. 51.

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Unidas de Colombia, AUC, además de la condena que actualmente ejecuto como integrante de las Autodefensas Gaitanistas”10.

6. La ST-SDSJ, en Resolución 2379 del 28 de mayo de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento de Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA por no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. Para la primera instancia es claro que el peticionario pertenecía a una organización armada ilegal llamada “LOS PARMALAT”, que al igual que los miembros de los grupos paramilitares, o los llamados grupos post desmovilización, y a diferencia de las antiguas FARC-EP, no están incluidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 como destinatarios de la JEP. En consecuencia, al presentarse MARÍN CHAVARRIAGA bajo una calidad que no es cobijada por el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, no es procedente la admisión de su sometimiento11.

7. Es de anotar que el 12 de julio de 2019, mientras se surtía el proceso de notificación de la decisión de rechazo del sometimiento, el interesado, a través de la representante judicial asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD, hizo entrega de un manuscrito de 41 páginas en el que hace un recuento tanto de los hechos por los que fue capturado y condenado, así como de otros sucesos de los que tiene conocimiento de responsabilidad de “LOS PARMALAT”, y de varios crímenes de la época en que asevera hizo parte del Bloque Suroeste de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y de los cuales aduce que estuvo implicado y supo de sus perpetradores. Por ello, en el mismo escrito la abogada solicitaba que previamente a la resolución de fondo del asunto se escuchara en entrevista a MARÍN CHAVARRIGA12 con el objeto de ampliar los sucesos referenciados en el documento. La profesional del derecho, en oficio del 29 de julio de 2019, pidió a la SDSJ le reconociera personería jurídica13.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación

8. El 31 de julio de 2019, cinco días después de ser notificado personalmente de la decisión de primera instancia14, MARÍN CHAVARRIAGA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que negó su sometimiento15. Argumentó que la SDSJ no tuvo en cuenta la información allegada al despacho ya que, en su criterio, se había oficiado a la UIA a efectos de realizar las investigaciones pertinentes para esclarecer la conducta punible y su relación con el conflicto armado. Por ello reprocha a la primera instancia que no haya

10 C.O JEP, fl. 69.11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Dual Tercera. Resolución 002379 del 28 de mayo de 2019. Párr. 28 a 34. (C.O JEP, fls 119 y 120 – anverso-)12 C.O JEP, fls 70 a 111.13 C.O JEP, fl. 112.14 C.O JEP, fl. 122.15 C. JEP, fls. 63 a 65. El escrito fue radicado con el número 20191510186582.

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realizado el análisis de la información “atendiendo que mi situación es anómala y requiere no solo de claridad sino de un análisis profundo”. Además, censura que la SDSJ solo aluda a las apreciaciones expuestas por la sentencia de la jurisdicción penal ordinaria para fundamentar sus conclusiones. Este proceder, en su opinión, hace perder sentido a la JEP por cuanto en este momento “debe hacer uso de elementos que antes no eran posibles como declaraciones de los comandantes o entrevistas a los comparecientes”, con el objeto de exponer las condiciones en que ocurrieron los hechos y así procurar construir la verdad16.

9. La ST-SDSJ, en resolución 004444 del 28 de agosto de 2019, decidió no reponer la providencia impugnada y mantuvo su decisión de rechazo del sometimiento. Sostuvo el a-quo que no es de recibo la crítica del recurrente sobre las reiteradas alusiones a la sentencia condenatoria de la jurisdicción penal ordinaria por cuanto las actuaciones adelantadas en esta sede judicial tienen presunción de legalidad y su uso en el ejercicio jurisdiccional de la JEP de ninguna forma vulnera sus derechos. Frente a la recepción de declaraciones de comandantes o entrevistas de comparecientes, la ST-SDSJ asegura que el trámite de esta solicitud, elevada según este despacho en el escrito presentado el 12 de julio de 2019 (ver supra párr. 7), no tenía lugar ya que el trámite bajo estudio no podía convertirse en un espacio que reviviera etapas superadas en la jurisdicción penal ordinaria, y su definición solo atañe a resolver los factores de competencia de la JEP. Con todo, considera que el contenido del manuscrito adjunto a esa petición de práctica de testimonios no cambiaría la determinación adoptada porque claramente MARÍN CHAVARRIAGA no cumple con el factor personal de competencia, ante lo cual reseña la normatividad y la jurisprudencia propia que descarta la admisión de personas integrantes de grupos delincuenciales organizados17. De este modo, niega la reposición, concede subsidiariamente el recurso de alzada y remite la actuación a la Sección de Apelación. A su vez le reconoce personería jurídica a la abogada asignada por el SAAD.

II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, las resoluciones de las Salas de Justicia que resuelven sobre la competencia de la JEP son apelables y es función de la SA resolver el recurso correspondiente.

III. PROBLEMA JURÍDICO

16 C.O JEP, fls 123 y 124.17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Dual Tercera. Resolución 004444 del 28 de Agosto. pp 5 a 11 (C.O JEP, fls 132 a 135 – anverso y reverso-)

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11. A la SA le corresponde determinar si una persona que hizo parte de un grupo delincuencial organizado, y a su vez manifiesta haber militado en un grupo paramilitar, cumple por ese solo hecho con el factor personal de competencia que habilita la admisión de su sometimiento ante la JEP.

IV. CONSIDERACIONES

12. La Constitución Política delimita el rango de actuación de la JEP (AL 1/17) como entidad transitoria y transicional. Dentro de este marco, la SA ha advertido que si bien la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas, no por ello puede asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones18. Por ende, la determinación de competencia de la JEP requiere la verificación de los factores temporal, material y personal. Este último define los individuos que obligatoria o voluntariamente comparecen ante este cuerpo jurisdiccional, a saber: i) los integrantes de grupos organizados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz (art. trans. 5 AL 1/17), en particular aquellos que sean de naturaleza rebelde, y personas que, en general, reúnan las condiciones previstas en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016; ii) los miembros de la Fuerza Pública (art. trans. 21 AL 1/17); iii) los agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública (art. trans. 17 AL 1/17), y iv) los terceros (art. trans. 16 AL 1/17). En consecuencia, se evidencia que los ex integrantes de grupos de delincuencia organizada no se encuentran, en su calidad de tales, dentro de la órbita de competencia de este cuerpo jurisdiccional.

13. Sobre el particular, la SA ha resaltado que las bandas delincuenciales existentes en el país se caracterizan por su propósito económico o lucrativo y, precisamente, en el marco de ese objeto predominante, ejecutan actos ilícitos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por lo tanto, los miembros de organizaciones criminales “i) no tienen una naturaleza rebelde -su fin último no es deponer al Estado- ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 […]”19. En razón de estos rasgos propios, los ex miembros de bandas o grupos delictivos organizados no

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 144 de 2019. Párr. 23; Auto TP-SA 265 de 2019. Párr. 14; Auto TP-SA-287 de 2019. Párr. 19.

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cumplen, en su calidad de tales, con el factor personal de competencia necesario para acceder a los beneficios, provisionales y definitivos, contemplados en la legislación de transición.

14. En el caso concreto no hay duda alguna de que Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA hizo parte de una estructura delictiva autodenominada “LOS PARMALAT”, que estaba al servicio de las llamadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia y cuyo accionar afectaba la región Suroeste del departamento de Antioquia como el mismo lo reconoce (ver supra párr. 4 y 5). Uno de sus comportamientos criminales era la extorsión y precisamente por esta conducta el solicitante fue capturado y finalmente condenado. De allí que, sin mayor elucidación, de conformidad con la normatividad transicional y la jurisprudencia citadas con anterioridad, el interesado de ninguna forma encaja en el presupuesto subjetivo que autoriza a la JEP a conocer su petición de sometimiento; su juez es la jurisdicción penal ordinaria.

15. De acuerdo con lo expuesto, le asiste absoluta razón a la ST-SDSJ al rechazar el sometimiento de MARÍN CHAVARRIAGA por el incumplimiento del factor personal de competencia. La conclusión a la que arribó la primera instancia se mantiene incólume, condición que no se modifica por los alegatos expuestos en la impugnación. En primera medida, no es cierto, como reclama el interesado, que el a-quo no tuviera en cuenta la información remitida por la UIA. El recurrente se equivoca en el sentido y alcance del requerimiento ya que la Magistratura únicamente solicitó a la Unidad la obtención de copias de las piezas procesales de las providencias en su contra, para lo cual podía verificar si tenía anotaciones penales en las bases de datos que contienen esta información (ver supra párr. 5). De ninguna manera la SDSJ pidió a la UIA datos adicionales a esos, encaminados a hacer una evaluación, a partir de elementos distintos, de la conducta de MARÍN CHAVARRIAGA frente al conflicto armado interno.

16. Y en segundo lugar, frente al reproche del recurrente de no proceder con la recepción de otros elementos probatorios, como declaraciones de otros ex miembros de grupos armados ilegales en procura de lograr la verdad, es menester recordar que las facultades de ampliación de información son una potestad que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual las Salas de Justicia están investidas de la discrecionalidad suficiente, aunque no ilimitada, para establecer en los asuntos que conoce si hace uso o no de ella20. Asimismo, el proceder oficioso probatorio de las Salas de Justicia ha de activarse o hacerse exigible en los casos en los que, a partir de las pruebas allegadas por iniciativa de las partes o del mismo juez, se adviertan dudas genuinas que exijan la clarificación de aspectos

20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 191 (párr. 18), 235 de 2019 (párr. 43) y 285 (Párr. 19).

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específicos21. En el asunto bajo estudio es evidente la improcedencia e impertinencia de lo reclamado por MARÍN CHAVARRIAGA. La recepción de testimonios de otros integrantes de grupos armados ilegales, o de la práctica de una eventual entrevista a él como implícitamente se concluye de su alegato, petición elevada a su vez por la abogada del SAAD (ver supra párr. 7), de ninguna manera cambiaría su condición en el caso que presentó para el sometimiento: miembro de un grupo delictivo organizado, “LOS PARMALAT”, que no cumple con el factor personal de competencia para ser admitido en la JEP.

17. Por otra parte, en relación con los sucesos de responsabilidad del Bloque Suroeste de las AUC, que el solicitante reseña en el manuscrito entregado por intermedio de su apoderada luego de presentarse el recurso de apelación (ver supra párr. 7), hechos que conoció en su militancia en esa estructura paramilitar, si bien no son objeto de alzada, no sobra reiterar que, según la jurisprudencia de la SA, los paramilitares no son destinatarios de la JEP22, salvo si comparecen en calidad de terceros financiadores o colaboradores23, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3) y demás normas concordantes24, cuando, antes o después de usar o controlar las armas, desempeñaron el rol de civiles y apoyaron el esfuerzo general de guerra a favor de GAOs, patrocinándolos, financiándolos, promoviéndolos o auspiciando su conformación, funcionamiento u operación (L 1922/18, art. 11, parágrafo), caso en el que su sometimiento estaría necesariamente circunscrito a los delitos que cometieron en ejercicio del papel de terceros, y no abarcaría las conductas punibles que les son atribuibles como integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales el sistema de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria conservan plena competencia, según el caso25; sin olvidar que ese ingreso está supeditado a la aprobación de un test de aporte a la verdad, cuyos objetivos son:

(i) [V]encer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria26.

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 245 de 2019. Párr. 13.4.22 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216 y 248, 259 de 2019, entre otros.23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr. 24), 135 de 2019 (Párr. 15 y ss.), 141 de 2019 (Párr. 20), 144 de 2019 (Párr. 19), 146 de 2019 (Párr. 11), 149 de 2019 (Párr. 14), 150 de 2019 (Párr. 18), 199 de 2019 (Párr. 18), 207 de 2019 (Párr. 14), 212 de 2019, 213 de 2019 (Párr. 15), 2015 de 2019 (Párr. 10) y 216 de 2019 (Párr. 12).24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 19 y ss.) y 199 de 2019 (Párr. 18).25 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el asunto de Mejía Correa. Párr. 19, citando el Auto 185 de 2019.

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18. En consecuencia, la SA confirmará integralmente la determinación de rechazo de la primera instancia.

19. La SA observa que en el presente caso la SEJEP, ante solicitud directa del interesado de asistencia letrada, le asignó una abogada adscrita al SAAD en diciembre de 2018 (ver supra párr. 4). Esta profesional del derecho, solo en el mes de julio de 2019, siete meses desde su designación y mes y medio después de haberse proferido la decisión de rechazo de la solicitud de MARÍN CHAVARRIAGA, intervino en el trámite del sometimiento con una solicitud de entrevista al patrocinado y pidió que se le reconociera personería jurídica para actuar en el caso (ver supra párr. 7), lo que ocurrió en la resolución que resolvió el recurso de reposición (ver supra párr. 9). Independientemente de la actuación de la togada, es necesario recordar que la jurisprudencia de SA ha sido clara en señalar que la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para trámites como este. En esta medida, el otorgamiento de representación judicial a cargo del SAAD no es generalizado sino que obedece a lo previsto en la normatividad transicional frente a un sujeto específico: los comparecientes, ya sean obligatorios o voluntarios que hayan sido admitidos en el componente judicial del SIVJRNR y por ende ostenten la calidad de partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1922 de 2018, y los artículos 21, 37 y 115 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), sin que ello signifique que los interesados no puedan designar a un abogado por cuenta propia27.

20. Por lo expuesto, la SA ha afirmado:

El servicio del SAADJEP es un recurso limitado que debe utilizarse de manera razonable, en los términos señalados en el Decreto 1166 de 2018 y en la LEJEP según los precisos fines para los que fue creado, a saber, cumplir con el deber del Estado de asegurar, en igualdad de condiciones, la asistencia jurídica tanto a víctimas como a los “procesados” por el órgano jurisdiccional de la JEP28

21. En conformidad con lo anterior, en el presente caso la asignación de un profesional del derecho adscrito al SAAD por parte de la SEJEP no era procedente. La asistencia jurídica a cargo de esta dependencia solo corresponde a las personas que efectivamente sean partes en cualquier trámite ante la JEP, es decir, que hayan sido admitidos bien sea en su calidad de comparecientes obligatorios o voluntarios. Por consiguiente, se exhortará a la SEJEP a que la provisión y nombramiento de abogados del SAAD para asumir como representantes judiciales de solicitantes de beneficios o sometimiento ante la JEP, se concentre y disponga en los casos específicamente previstos por las normas transicionales. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 135 de 2019 (Párr. 18) y 199 de 2019 (Párr. 22).27 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-211 de 2019 (Párr. 12 a 19), reiterado en Auto TP-SA-223 de 2019 (Párr. 17 19).28 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA-211 de 2019 (Párr. 19), reiterado en Auto TP-SA-223 de 2019 (Párr. 17).

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EXPEDIENTE: 2018120080101115ERADICADO: AUTO TP-SA-346 DE 2019

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Resolución 2379, proferida por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 28 de mayo de 2019, mediante la cual rechazo la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a Juan Bautista MARÍN CHAVARRIAGA, a su defensora adscrita al SAAD, y a la Procuraduría delegada para la JEP.

Tercero. EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que al designar abogados adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, SAAD, para que asuman la representación judicial como defensores dentro de los trámites ante la JEP, proceda solamente en relación con las personas que hayan sido efectivamente admitidas por esta jurisdicción como comparecientes obligatorios o voluntarios que así lo requieran, y ello dentro de los términos precisos previstos en el ordenamiento de la transición.

Cuarto. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia.

Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANOMagistrada

Ausente por situación administrativa

PATRICIA LINARES PRIETOMagistrada

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EXPEDIENTE: 2018120080101115ERADICADO: AUTO TP-SA-346 DE 2019

DANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTROSecretario Judicial

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