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El derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad: ley de bases como contenido esencial del Susana Montañez Heredia I CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE LA DISCAPACIDAD Susana Montañez Heredia Abogada Coordinadora de Discapacidad y Dependencia Ilustre Colegio de Abogados de Granada [email protected] 1

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El derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad: ley de bases como contenido esencial del derecho de la discapacidad. Susana Montañez Heredia

I CONGRESO NACIONAL DE DERECHO DE LA DISCAPACIDAD

Susana Montañez Heredia

Abogada

Coordinadora de Discapacidad y Dependencia

Ilustre Colegio de Abogados de Granada

[email protected]

1

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COMUNICACIÓN:

EL DERECHO A LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: LEY DE BASES COMO CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO

DE LA DISCAPACIDAD.

Resumen

I.- Introducción. - Justificación del Tema

II.- Valoración del actual marco normativo.

III.- Propuestas para garantizar la autonomía personal de las personas con discapacidad:

Ley de Bases

Nueva vía de resolución de conflictos: Junta Arbitral

El ámbito de la responsabilidad.

IV.- Conclusiones

V.- Referencias bibliográficas, normativas y jurisprudenciales

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Resumen

Este primer Congreso Nacional del Derecho de la Discapacidad abre las puertas a la configuración jurídica de una situación que se nos reclama a los

operadores jurídicos en su totalidad, sin excepción y que es justo aprovecharlo en su máxima expresión. Es un acierto hacerlo desde la perspectiva creadora del Derecho de la Discapacidad como especialidad con entidad propia. Desde mi modesta intervención, la cuestión se va a plantear como la articulación de

una necesaria Ley de bases de la que todo parte y a la que toda interpretación debe llegar. Uno de los factores más importantes para la calidad de vida de

las personas con discapacidad es el trabajo de los operadores jurídicos, sociales y públicos y que desde su compromiso, su profesionalidad (como condición de profesional) y su profesionalismo (como utilización de una profesión), favorezcan una toma de conciencia colectiva que dé lugar a

resultados propios del Derecho de la Discapacidad propio de nuestro siglo.

Agradezco enormemente a la Organización y al Comité Científico del Congreso la posibilidad que me han brindado y aprovecho para dejar constancia de mi

más sincera enhorabuena por este evento que, estoy convencida, marcará un antes y un después en todos los ámbitos de nuestras vidas.

I.- Introducción. - Justificación del Tema

La década vivida en materia del nuevo paradigma de la discapacidad, nos hace tener perspectiva de lo que se ha avanzado en mayor y en menor

medida y, sin duda, la autonomía de la voluntad, desgraciadamente, no ha visto el desarrollo esperado. Con esta comunicación, se pone de manifiesto

que es necesario la trazabilidad de una nueva manera de pensar y actuar en cuanto a despejar cualquier duda interpretativa que desemboque en una

vulneración del derecho de todas las personas con discapacidad a ejercer por sí mismas su capacidad de obrar, con los apoyos precisos en caso de ser

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Para participar, hay que poder acceder y para llegar al final, hay que tener la posibilidad de hacerlo. Sin ello, el derecho deviene vacío y sin sentido

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necesarios y en igualdad de condiciones que los demás, evitando cualquier situación de discriminación al respecto por la condición de discapacidad.

Desde que venimos celebrando el décimo aniversario de la Convención Internacional de las personas con discapacidad (en adelante La Convención)

junto con la Ley de Promoción de la Autonomía de la Voluntad y de la atención a la dependencia (en adelante LAAD), se ha puesto en evidencia que el

sistema en torno a la actuación sobre estos colectivos, a menudo, ha esquivado lo que es parte esencial del todo: La Autonomía de la Voluntad.

II.- Valoración del actual marco normativo.

Centrándonos en la discapacidad, el asombro de la Convención en el camino iniciado por el artículo 12 acerca de que las personas con discapacidad fueran consideradas como personas iguales ante la ley tuvo menos desarrollo legal y práctico del requerido. Así, aún hoy, considero necesaria la creación de una

legislación de base que determine claramente el derecho a tener criterio propio y a ser sujetos activos de las propias vidas.

El mismo código civil español tiene su fundamento en la ley de bases o la legislación de régimen local tiene como base una ley de bases (de régimen

local). La ley de bases pretende la articulación de unos preceptos básicos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de delimitar con precisión el objeto y

alcance de los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, así lo dice el apartado 4 del artículo 82 de nuestra Constitución:” Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los

principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”.

Principalmente, porque es puerta necesaria para abrir todas las demás y porque, considero, para que los derechos puedan ejercitarse, lo primero es,

garantizar su defensa. Así, es importante recordar la referencia a la autonomía tanto en la CIDPD como en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de

noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en

adelante TRLGDPD). Así, la CIDPD determina en el Preámbulo, “letra n), que los Estados reconocen la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar

sus propias decisiones”. Continúa el texto internacional, regulando en su artículo 3 los principios sobre los que se asienta la regulación, concretando en el apartado “a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual,

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incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas”. El artículo 16, de la protección contra la explotación, la violencia y el abuso, dice en el punto 4:” Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso

mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el

bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad”.

En el artículo 25, sobre el derecho a la salud, vuelve a hablar en el apartado d) del concepto de autonomía al decir que: d) “Exigirán a los profesionales de la

salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e

informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las

personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado”.

La LGDPD en su CAPÍTULO III Autonomía de las personas con discapacidad, la concreta en el artículo 6 que lleva por rúbrica “Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad”. Especificando: “1. El ejercicio de los derechos de

las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con el principio de libertad en la toma de decisiones. 2. Las personas con discapacidad tienen

derecho a la libre toma de decisiones, para lo cual la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio

de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se deberá tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de

decisión en concreto y asegurar la prestación de apoyo para la toma de decisiones”.

III.- Propuestas para garantizar la autonomía personal de las personas con discapacidad y en situación de dependencia1:

1 No puedo olvidar ni mi condición de gerontóloga ni la necesidad de promoción de la autonomía en materia de atención a la dependencia.

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Se trata de proponer soluciones planteadas desde la perspectiva humana en su totalidad y desde el compromiso social por parte de las administraciones

públicas, los operadores jurídicos y el tercer sector.2

1. Ley de Bases

En relación con el ordenamiento jurídico, las bases están referidas el marco teórico y legal, que sustenta un documento, resoluciones, decretos que

dispongan la creación o funcionamiento de un organismo o programa. Las bases teóricas constituyen el espíritu del documento y la razón de su puesta en práctica que fundamenta todo derecho. Así, una buena base teórica y su

práctica, formará la plataforma sobre la cual se construye un paradigma.

La base teórica presenta una estructura sobre la que se diseña el derecho, sin esta, no se sabe que elementos se pueden tomar en cuenta y cuáles no. Sin

una buena base teórica, cualquier ley carecerá del completo sentido intrínseco que necesita para saberse obligatoria. La base práctica, por su parte, supone la realización plena del legislador, su logro social y de justicia (pues pienso que no hay nada más injusto que hacer una ley que se sabe no va a tener

aplicación práctica).

Las bases por lo tanto, son el sustento para desarrollar también una política pública en la materia que nos ocupa y preocupa y, además, nos brindan las

grandes orientaciones de la intervención pública. La palabra bases, etimológicamente, viene del latín basis (que, a su vez, tiene su origen en un vocablo griego), la base es el apoyo, fundamento o soporte de algo. Puede tratarse de un elemento físico (el componente que sirve de sostén a una

construcción o estatua) o símbolo (el apoyo a una persona, organización o idea).

No cabe duda de que, en la nueva concepción del Derecho de la Discapacidad, se hace totalmente necesario emprender este camino de rediseño de

carretera secundaria en autopista, sin tener que pagar ningún peaje por ello.

Es por tanto imprescindible, que se actúe ante el olvido de la capacidad de las personas con discapacidad3. Así, considero que la verdadera inclusión jurídica

de las personas con discapacidad será posible a través de la creación del Derecho de la Discapacidad y que tal creación normativa debe tener como

2 Edgar Morin, creador del pensamiento complejo http://www.edgarmorin.org/que-es-transdisciplinariedad.html3 (De Asís y Barranco, 2010).

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pieza clave una Ley de Bases, Ley de Referencia, Ley de Mínimos ( de referencia a la creación de nuevas leyes y a la interpretación de las

existentes), de carácter básico que forje, como pieza clave y que delimite con precisión, el marco de actuación preciso para que las personas con discapacidad tengan garantía de capacidad jurídica en igualdad de

condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida.

El punto de anclaje va a ser la declaración de plenitud de los derechos jurídico-privados de las personas con discapacidad.

-La base primera, parte de un principio básico universal: la imposibilidad de la nulidad total y absoluta de la capacidad de una persona, pues siempre se

puede conocer lo que la persona quiere para su vida. Esto, no cabe duda de que debe hacerse no sólo de manera indirecta a través de los apoyos jurídicos

y técnicos necesarios, sino también reconociendo el valor de los apoyos naturales que tienen las personas en el medio en el que se desenvuelve en su vida diaria. Las personas con discapacidad tienen plena personalidad jurídica que ejercerán por sí mismas o a través de los apoyos necesarios para la toma

de decisiones en todos los ámbitos en los que se desenvuelvan.

-La base segunda, propone el derecho a tener criterio propio sobre las decisiones que afectan a la vida de cualquier persona, en todos los ámbitos de

actuación. Así, es base de toda actuación jurídica el fundamentar el criterio interpretativo de in dubio pro voluntatis ad personam (en caso de duda a favor de la decisión de la persona) de modo que el interés superior de la

persona con discapacidad en el ejercicio de sus propios derechos y de sus legítimas expectativas, sea tenido en cuenta y prevalezca ante todo.

Siguiendo a la Convención, se declara expresamente el derecho de la persona con discapacidad a elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, su

derecho a no ser separado de su propia familia, especialmente de su cónyuge e hijos menores, su derecho a mantener su fertilidad y la obligación de todos

de procurarle un modo de vida que garantice que no se limitará la consecución plena de sus derechos. Así el artículo 18 trata de “La libertad de

desplazamiento y nacionalidad:

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su

residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,

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incluso asegurando que las personas con discapacidad:

Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra

documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para

facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un

nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Con la finalidad de recalcar esta independencia de sus propias vidas y, por si hubiera algún conflicto en relación a la misma, el artículo 19 proclama:

“El Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en

igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las

personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida

específico;

b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la

comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o

separación de ésta;

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c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con

discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades”.

-La base tercera, es de necesario carácter eminentemente práctico, Determinando por un lado que la tutela debe mantenerse, pero sólo para los

casos más graves, y que la incapacitación judicial debe ser tan limitada o parcial como lo determine las circunstancias de cada persona y, determinando por otro, que no supongan en ningún caso que quienes presten tales apoyos

tengan la representación legal de la persona con discapacidad ni la sustituyan en el ejercicio de su capacidad de obrar.

Este apartado, se basa en la gestión de apoyos, dando lugar a lo que puede ser la figura de la PERSONA GESTORA DE APOYO, tanto intrapersonal (dentro de las administraciones públicas y organismos en general) como interpersonal

(en las relaciones sociales, jurídicas y de resolución de conflictos que se produzcan). Puede ser alguien profesional (determinando bolsas de personal especializado) como natural (Aquellos familiares y vecinos que llevan a cabo

la guarda de hecho de personas con discapacidad de manera continuada como relaciones de buena vecindad). Sería una solución para estas personas y determinaría la profesionalización del sector y la dignificación del mismo. Otra

cuestión digna de estudio especializado es la contribución a tales gastos sociales y de los que tenemos el ejemplo de funcionamiento inadecuado en el

ámbito de la dependencia con las sucesivas modificaciones de la LAAD. Sin duda, de todo ello podemos sacar conclusiones positivas y negativas, pero

como digo, seguramente eso será objeto de un estudio más detallado.

Por lo tanto, lo determinante va a ser la formación e información y la ejecución especializada según el caso, que va a ir fundamentando algo que

considero esencial y que da lugar a una nueva forma de pensar la discapacidad: El Paradigma de los Apoyos.

Para ello, no cabe duda de que se precisa de la concreción de protocolos de actuación entre los operadores jurídicos y de realización de manuales de

buenas prácticas, donde la actuación se centre en conocer la voluntad de la persona con discapacidad en primera persona, con comunicación y

acercamiento de ambas partes y llevarla a buen puerto con la ayuda de todo lo necesario para ello, eliminando el modelo sustitutivo de la voluntad. Para ello, la formación e información especializada se hace necesaria para quitar

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las barreras “de temor” que existe en el acercamiento al mundo de la discapacidad por un lado y “del temor” a no ser entendidas por otro.

Este mecanismo quiere referenciar, entre otras cosas, que una de las formas de llevar a cabo la supresión de las “paredes y escalones de cristal” puede ser el hecho de la revisión judicial de innumerables sentencias de incapacitación. A nadie se le escapa que en muchas de ellas la supresión de derechos que no han sido planteados en la demanda (véase supresión del derecho de sufragio, entre otros), se articulan a través de “sentencias de rodillo” de los juzgados

correspondientes.

Esta situación, a estas alturas, es necesario revertirla, no sólo facilitando la posibilidad de la revisión de oficio, sino admitiendo la legitimación de las

organizaciones representativas de las personas con discapacidad tal y como lo reconoce el Real Decreto Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social ( en adelante LGDPD). Así, el artículo 76. Relacionado con las medidas de defensas ante la discriminación y la falta

de igualdad de oportunidades, determina lo siguiente en torno a LA LEGITIMACIÓN:

“Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e

intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo

el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella

actuación”.

Un primer paso podría ser el reconocimientos de estos derechos en lugar la convulsa relación de órdenes jurisdiccionales para la competencia sobre el

asunto.4

De esta manera, resulta imprescindible que sean ser revisados los fallos judiciales en tal sentido, tanto de oficio como a instancia de parte interesada, contando en este sentido, con las organizaciones del tercer sector Según el artículo 76 de la LGDPD que determina que “Sin perjuicio de la legitimación

individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente

4 STS 55/2014.Sala de lo Social.Sección:1Nº de Recurso: 1115/2013.Procedimiento: SocialPonente: José Luis Gilolmo López

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habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo

autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas

personas los efectos de aquella actuación”.

Esta prestación de apoyos, como todas, tiene que ser recompensada económicamente y con alta en seguridad social en un epígrafe determinado y

específico para dignificar y profesionalizar tan magnífica tarea. De esta manera:

Se conforma un sistema de formación profesional especializada con las distintas asociaciones de personas con discapacidad, Seguido de un periodo de prácticas en las mismas, con una superación final que desemboque en un

reconocimiento de maestría como personas promotoras de la autonomía personal en personas con discapacidad (también añadiendo el colectivo de la

promoción de la autonomía personal en personas en situación de dependencia, carentes de la promoción de este derecho en la mayoría de los casos en un sistema que tiende hacia las situaciones de dependencia).Todo

ello, considero firmemente que serviría para la financiación del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

En los apoyos, ya fuere con carácter ordinario (para aquellos casos que el apoyo lleve a cabo la formación de la voluntad no viciada) como

extraordinario (para los casos de gravemente afectados), la actuación se hará siempre prevaleciendo el superior interés de la persona con discapacidad.

La base cuarta, determinaría el régimen de publicidad voluntaria a que debe quedar sometida la forma de intervención, así, la inscripción registral de la existencia de apoyos dota de garantías jurídicas al negocio jurídico y a la contraparte en el caso de negocios jurídicos de carácter patrimonial. Tal

inscripción constará como anotación al margen de la inscripción registral del bien, de tal manera que las que no consten inscritas en el Registro Civil, no

perjudicarán los derechos legítimamente adquiridos a título oneroso por tercero de buena fe.

Para la de seguridad del tráfico jurídico, se facilitará el otorgamiento de documento público de los actos y negocios realizados por personas con discapacidad cuando afecten a su seguridad económica, social o laboral.

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En caso de desacuerdo, decidirá la Junta arbitral con Laudo de obligado cumplimiento con prevalencia del supremo interés de la persona con

discapacidad. La persona con discapacidad podrá solicitar la revisión y revocación de las autorizaciones y requisitos de actuación de la validez de los

negocios jurídicos, con las especialidades comentadas, sin perjuicio de la validez de los actos que ya hayan sido realizados si fuera el caso.

La confidencialidad total y absoluta, la deben tener ambas partes y será requerida al inicio de la relación y tras la extinción de la misma, no pudiendo

dar publicidad de los datos conocidos en el ejercicio de la actividad.

La base quinta concreta el acceso a la justicia y a las Administraciones públicas garantes de los derechos. En relación al primero, el artículo 13 de la

Convención regula el Acceso a la justicia: “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y

adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con

inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que

trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.

Por parte de los colegios profesionales, debe garantizarse la información con los apoyos necesarios, para que la persona con discapacidad pueda llevar a

cabo en condiciones de igualdad, la defensa jurídica de sus bienes e intereses.

A tal fin, la persona con discapacidad tendrá acceso en igualdad de condiciones con los demás a todas las dependencias judiciales, teniendo un

lugar reservado para la primera asistencia por parte de su defensa. Asimismo, se establecerán, unos protocolos policiales y judiciales de actuación

específicos que serán coordinados por todos los agentes implicados.

Se garantizará la accesibilidad universal en todas las fases de tal manera que las personas con discapacidad podrán acceder a cualquier dependencia de las

Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades

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Autónomas y cualesquiera otras al servicio de los ciudadanos como oficinas y dependencias electorales, notarías, registros públicos de todas clases.

La persona con discapacidad tendrá derecho a los ajustes que sean razonables y a los apoyos de tipo personal o técnico que necesite que le debe ser proporcionado para garantizar el ejercicio de derechos en condiciones de

igualdad y no discriminación.

En los supuestos de realización de tipo administrativo, corresponderá también a los funcionarios proporcionar a la persona con discapacidad todo el apoyo, personal y técnico, que necesiten, ofreciendo una información objetiva de las

cosas y evitando cuidadosamente el conflicto de intereses.

Para hacer efectivos sus derechos ante la Administración Pública, la persona con discapacidad podrá solicitar el auxilio del Ministerio Fiscal.

Como conclusión, y sin ánimo pretencioso más allá que el de toma de conciencia de un colectivo que nos está reclamando ser proactivos, termino diciendo que estas palabras se han plasmado como esbozo de los cambios

que, como reto, debemos ponernos todos los operadores. Se trata en definitiva de normalizar esta nueva forma de pensar la discapacidad, así,

sabremos que estamos avanzando en la realización de los derechos humanos de manera efectiva por parte de todos los agentes que intervenimos, de una

manera u otra, en el camino de muchas vidas.

2.- Nueva vía de resolución de conflictos: Junta Arbitral

La Base sexta articularía el sistema de arbitraje como resolución de conflictos extrajudiciales, con cumplimiento obligatorio de laudo.

En relación con este tema, baste recordar como fotografía del panorama actual, que otros diez años se cumplen de otra Ley que ha tenido nula

aplicación, esto es, el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad

por razón de discapacidad.

Con la necesaria modificación de la Ley de Arbitrajes de personas con discapacidad para la no discriminación.

Así, la Junta Arbitral, se configuraría mediante comisiones paritarias de forma cuadrúpeda:

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- operadores jurídicos especializados (letrados, notarios, registradores, etc.),

- administración pública (en sus modelos de intervención con él colectivo),

- administración de justicia (jueces, fiscales y letrados de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 13 de la Convención) y

- tercer sector (por su especialización según tipo de discapacidad y por su profesionalización necesaria de ser tenida en cuenta).

En caso de desacuerdos con las materias aquí relacionadas, decidirá la Junta arbitral con laudo de obligado cumplimiento, con prevalencia siempre del

supremo interés de la persona con discapacidad.

La idea, es de concepción de un sistema focalizado que se centre con el colectivo de manera personalizada y en el que intervengan los agentes sociales y jurídicos pertinentes de manera proactiva, ante demandas de

discriminación y desigualdad de oportunidades. En definitiva, se trata de ir normalizando la inclusión interpersonal de la que antes se hablaba.

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Es por ello por lo que, el planteamiento de estas letras, es necesario hacerlo desde la oportunidad que nos brinda la jurisdicción voluntaria ya que

supondría en la práctica:

- La descongestión de los juzgados,

- La participación más efectiva en la realización de la justicia,

- La mejora en la solución de conflictos que serán menos traumática al contar con la participación de los agentes implicados,

- La dotación del valor que corresponde a la ley de jurisdicción voluntaria y la participación de los ciudadanos en su efectiva aplicación,

- La comunicación de los agentes jurídicos con las personas con discapacidad en un mismo plano,

- Un efectivo acceso a la administración de justicia desde el primer momento del hecho,

- Resolución efectiva de los conflictos con la obligatoriedad del laudo,

Todo ello coronado con la necesaria inclusión en el régimen de infracciones y sanciones del incumplimiento del laudo arbitral (cuando esto lo veamos

incluido en el catálogo pertinente, sabremos que se ha ido cumpliendo todo los demás).

La resolución judicial podrá ser desarrollada, por la respectiva Junta Arbitral de Zona, con aprobación expresa del contenido en tal sentido por parte de la

Junta Central y la autoridad judicial y resolverá los conflictos planteados con laudos de obligado cumplimiento, sin perjuicio de las acciones legales que

procedan, según los casos.

Sería injusto por mi parte, no reconocer los avances existentes y que, poco a poco, van configurando el cambio de rumbo necesario hacia el Derecho de la

Discapacidad como entidad propia. En este sentido, destaca la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, firmada a 27 de febrero de 2017 y que es la sentencia de referencia sobre el amparo y reconocimientos de derechos de las personas con discapacidad. Recurso de amparo número 5030-2015 que fue promovido por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ricardo Enríquez Sancho. El supuesto versa sobre la solicitud de incapacitación de un

hombre usuario del servicio de salud mental correspondiente, que se encuentra descompensado, conviviendo con su mujer en el mismo domicilio.

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La representación del Ministerio Fiscal en el procedimiento rechaza reconocer que el demandado no pueda gobernarse por sí mismo “ab initio”, en tanto no

resulte acreditado en el plenario. En el escrito, tras los fundamentos de derecho procesales y de fondo, suplica que se tenga por contestada la

demanda, determinando los siguientes extremos: 1) fijación precisa de la extensión de la capacidad jurídica.2) Los medios de apoyo que se desprendan

como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba indicada…….3) los actos a los que se refiera su intervención, debiéndose

nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, según el art. 12 de La Convención, el art.759.2 de la LEC…..4) Las salvaguardias

adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten, los derechos, la voluntad y las preferencias de

la persona. Que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y , finalmente- por si faltara algo- que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales. Considero que este es el camino y es la visión,

misión y valores que, creo, debe llevar la intervención de la discapacidad en todo su ámbito transversal de actuación.

En los casos de apoyos no obligatorios, el contenido del mismos se hará inter partes, pudiendo ser alzados a pública escritura para su garantía jurídica. En todo caso, la interpretación de los mismos será realizada por la Junta Arbitral

en caso de desacuerdo y prevaleciendo siempre el interés superior de la persona con discapacidad.

Cuando sea necesario, por las circunstancias del caso, se instará a la autoridad judicial con intervención del Ministerio Fiscal la resolución del

conflicto y siempre, cuando se trate de una cuantía económica relevante para la persona con discapacidad.

3. El ámbito de la responsabilidad.

La base octava, se posiciona en torno a la responsabilidad. Así, La persona gestora del apoyo será responsable civil de los daños que ocasiones como consecuencia de su actuación o falta de la misma, de manera culposa o

imprudente, independientemente de otras responsabilidades en que pudiera incurrir.

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Estos modelos de intervención son, entre otros, la salvaguardia que la Convención obliga a los Estados concretándose en el tráfico jurídico y creo

firmemente que suponen la base de partida de un Derecho de la Discapacidad con entidad propia.

La responsabilidad civil de la persona con discapacidad hay que distinguir si conoce bien las consecuencias de sus actos o no y, en el caso de que el autor

del hecho u omisión dañosos no fuera suficientemente consciente de las consecuencias de sus actos (imprescindible conocer a las personas), podrá ser

igualmente responsable sino hizo nada ni comunicó a nadie en las mismas condiciones que los demás, teniendo ocasión y disponiendo de los medios

adecuados para prevenir o evitar el daño.

En materia de la responsabilidad económica, también se podrá alcanzar la solidaridad del pago respecto a personas e instituciones que habitualmente administren sus bienes y derechos; a las que hayan recibido toda o la mayor parte de su patrimonio, a cambio de prestarle alimentos; a las personas con las que habitualmente conviva; las que hayan sido designadas para prestarle apoyo obligatorio, respecto de los actos indicados en tal designación y las que sean responsables de los establecimientos en que estuviera institucionalizada la persona. Lo será si conociendo el hecho no lo pusieren en conocimiento de la Junta arbitral , o del Ministerio fiscal y si no hubieren hecho lo posible para

impedirlo.

IV CONCLUSIONES

Por lo tanto, el paradigma de los apoyos y de la resolución de conflictos por el sistema arbitral tiene que forjarse en estas bases de ser un derecho exigible

con la categoría de los derechos fundamentales que esté forjado desde la formación e información accesible universalmente, incluyendo la accesibilidad cognitiva para aquellas personas con discapacidad intelectual o del desarrollo que lo necesiten. Los apoyos naturales deben ser conocidos y respetados en todas las actuaciones que realice la persona con discapacidad y, en aquellos

casos que sea necesario, se le facilitarán los apoyos necesarios para ello. Estos apoyos deben reunir, cuanto menos, los siguientes requisitos:

Únicamente podrán ser establecidos por autoridad competente (judicial o arbitral);Podrán referirse a todos los bienes e intereses de la persona con

discapacidad, presentes y futuros, a un grupo de ellos o a bienes e intereses concretos y determinados. El establecimiento de un régimen de apoyos

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obligatorios para toda clase de actos y para todo el patrimonio de la persona con discapacidad deberá estar expresamente motivado en la resolución que lo establezca, debido a la restricción de derechos que supone y dado el principio

del interés supremo de la persona con discapacidad.

En definitiva, las dos maneras de intervención que se han propuesto de apoyos ( ya sean naturales o ya sean obligatorios junto con el arbitraje como

medida de resolución de conflictos), deben realizarse de manera real y efectiva para cada acto y para cada persona, dando aplicación al principio de

actuación centrada en la persona (ACP). Respetando aquellas parcelas que, en el desarrollo del derecho fundamental a la autonomía personal, ya se hubieran desarrollado como la autotutela, la toma de decisiones debidamente formadas

e informadas por parte de las personas con discapacidad.

En todo momento, se debe velar para evitar y erradicar de manera absoluta las situaciones de abusos, influencias indebidas, conflictos de intereses o

expolio de los bienes. (artículos 8 y 16 de la Convención). Para ello, todas las personas intervinientes en los procesos en los que participen personas con discapacidad deben comprometerse a ser vigilantes en la garantía de los

derechos (artículo 12 de la Convención) y a recibir, de manera continua, la formación necesaria para ello.

Las Administraciones Públicas serán garantes del contenido de estas bases que se configuran como criterio interpretativo y de intervención básico en orden a la protección y desarrollo de los derechos fundamentales de las

personas con discapacidad y de sus familias. Asimismo, será imprescindible el favorecimiento de las intervenciones de las organizaciones del tercer sector

que, con carácter profesional, serán tenidas en cuenta según el tipo de discapacidad.

Estas bases y estas formas de intervención que se han puesto encima de la mesa del Congreso, las considero como condiciones indispensables para el

nuevo currículo del Derecho de la Discapacidad, ya que responde a las actuales expectativas sociales de un colectivo que nos lo está reclamando

desde hace demasiado tiempo. Esta nueva forma de pensar y de actuar con la discapacidad, está orientada a la formación social y comunitaria, articulada

con la producción, investigación y desarrollo comunitario, como nuevo paradigma alternativo basado en la construcción de la equidad y equilibrio armónico con las personas con discapacidad que tienen derecho a vivir de

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manera independiente y a tener autonomía personal en la toma de decisiones.

Estos planteamientos quieren tener toma de conciencia de derecho fundamental donde los operadores jurídicos, docentes, estudiantes, poderes públicos y comunidad, se convierten en protagonistas del proceso, aportando sus conocimientos y experiencias y creando unos espacios de desarrollo de competencias y reconocimientos de derechos dignos de la época en la que

nos encontramos.

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V REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍA

- Basarab,N: La Transdisciplinariedad. Manifiesto. Ediciones Du Rocher. 1996.- CERMI. Derechos Humanos y Discapacidad. Informe España 2016

- De Asís, R.; y Barranco, M. C. (2010): El impacto de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Ley

39/2006, de 14 de diciembre, Madrid, Cinca

- De Lorenzo García, R: Panorámica del impacto de la Convención en los Derechos de las Personas con Discapacidad en España. A/16/ Colección Anales

de Derecho y Discapacidad. Num.1 septiembre 2016. Año I. pp. 143 y ss.

- Kuhn, T: “La estructura de las revoluciones científicas". Univ. de Chicago 1962.- Plan de acción de la Estrategia española sobre discapacidad. 2014-

2020.

NORMATIVAS

- Ley de Autonomía Personal y Atención a la Dependencia de 39/2006 de 14 de diciembre (LAAD).

- Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, de 13 de diciembre (CIDPD).

-Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de

discapacidad.

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

JURISPRUDENCIAS

Tribunal Constitucional

- Sentencia de 27 de febrero de 2017 Recurso de amparo 5030-2015 que fue promovido por el Ministerio Fiscal. Ponente: Ricardo Enríquez Sancho

Tribunal Supremo

-Sentencia n.55/2014.Sala de lo Social.Sección:1 Recurso:1115/2013.

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Procedimiento: Social Ponente: José Luis Gilolmo López.

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