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**********. VS SINDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 63/2009 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la resolución dictada el nueve de marzo de dos mil once por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo número 63/2009 S.S., y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el diecinueve de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción IX y 41 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio en lo que corresponde a las autoridades demandadas Ayuntamiento y Secretario de Seguridad Pública, ambos de Tijuana Baja California. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada emitida por el Síndico Procurador dentro del expidiente administrativo **********. TERCERO.- Se condena a la autoridad demandada Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, a que deje sin efectos la resolución que se declara nula, y asimismo deberá ordenar se hagan las anotaciones en el expediente personal de la actora girando los oficios a las autoridades mencionadas en los resolutivos tercero, cuarto y sexto de la resolución que se declara nula,

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**********.

VS

SINDICO PROCURADOR DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,

BAJA CALIFORNIA.

EXPEDIENTE 63/2009 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, cinco de febrero de dos mil

trece.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el

Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el

recurso de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la

resolución dictada el nueve de marzo de dos mil once por la

Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso

administrativo número 63/2009 S.S., y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el veinticinco de marzo de

dos mil once la parte actora interpuso recurso de revisión en

contra de la resolución antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el

diecinueve de abril de dos mil once, el Magistrado Presidente

ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que

manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando III de esta

resolución, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40 fracción IX y 41 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el presente juicio en lo que corresponde a las autoridades demandadas

Ayuntamiento y Secretario de Seguridad Pública, ambos de Tijuana Baja California. SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV

de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 fracción IV de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada emitida por el Síndico Procurador dentro del

expidiente administrativo **********. TERCERO.- Se condena a la

autoridad demandada Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana,

a que deje sin efectos la resolución que se declara nula, y asimismo deberá ordenar se hagan las anotaciones en el expediente personal de

la actora girando los oficios a las autoridades mencionadas en los resolutivos tercero, cuarto y sexto de la resolución que se declara nula,

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haciéndoles saber el resultado de este fallo. CUARTO.- Con base en lo expuesto en el considerando V de esta resolución, se condena a la

autoridad demandada a ordenar y llevar a cabo todas las diligencias necesarias a efecto de que se haga el pago de un indemnización a la demandante en sustitución de la reinstalación a la que ya no tiene

derecho, así como e pago de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir con motivo del procedimiento administrativo

mencionado, a partir de la fecha en que fue separada del cargo, hasta la fecha de emisión de este fallo. QUINTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. ”

IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento

ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer

del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos

17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto

conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el juicio lo fue la remoción del

actor al cargo de agente de policía de la Secretaria de Seguridad

Pública Municipal Ayuntamiento de Tijuana, Baja California emitida

por el Síndico Procurador del mencionado ayuntamiento en el

procedimiento administrativo número **********, por pérdida

del requisito de permanencia previsto en el artículo 11, fracciones

I,V y XII, de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los

Miembros de las Instituciones Policiales del Estado, (“I.-

Abstenerse de realizar cualquier acto o incurrir en omisión, de

forma tal que cause la suspensión o deficiencia del servicio; V.-

Actuar con probidad y honradez, durante o fuera del ejercicio de

sus funciones; XII.- Aprobar los exámenes que resulten

indispensables para asegurar la debida prestación del servicio;”).

La Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada

con fundamento en el artículo 83, fracción IV, de la ley que rige a

este Tribunal, por considerar que no se acreditaron las conductas

constitutivas de la falta de los requisitos de permanencia

atribuidos a la parte actora y, en salvaguarda al derecho afectado,

condenó al Síndico Procurador a que emita otra resolución dejando

sin efectos la declarada nula, ordene se tilden las anotaciones en

los libros correspondientes y en el expediente personal de la

actora, así como ante la Secretaría de Seguridad Pública Municipal

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de Tijuana, Registro Estatal de Seguridad Pública y Oficialía Mayor

del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.

Además, la Sala preciso que se apartaba del criterio

sostenido por la Sala respecto a otorgar a la autoridad la

posibilidad de reinstalar a la parte actora en el cargo o en su

defecto realizar el pago de la indemnización correspondiente por la

no reinstalación, y únicamente condenó a la autoridad a pagar a la

parte actora la indemnización a la que tiene derecho y le pague las

percepciones económicas que dejó de percibir desde que fue

removida ilegalmente del cargo hasta la fecha del dictado de la

sentencia de la Sala.

La parte actora y la autoridad demandada, inconformes

con la condena, promovieron el recurso que se analizan.

TERCERO.- La parte actora plantea los siguientes

agravios:

“Manifiesto mi inconformidad, con el resolutivo emitido por su señoría, en el sentido de que no se ordena la reinstalación al cargo

como agente de la policía ministerial del estado de **********,

habida cuenta que se determino la nulidad de la resolución emitida por

la SINDICATURA MUNICIPAL DE TIJUANA BAJA CALIFORNIA, y haciendo una observancia incompleta al artículo 84 de la ley de la materia en la sentencia que por este medio se impugna, por lo que mi recurso de

revisión, únicamente se refiere a la procedencia de la reinstalación al cargo de agente de seguridad publica municipal, del Actor en este juicio,

la cual sebe ser ordenada por el tribunal de alzada al momento de emitir su determinación y cumplirse con las demás disposiciones de la

determinación, es decir, que se le paguen los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el día de su separación del cargo hasta su reinstalación, se hagan las anotaciones en los libros de las

dependencias mencionadas, es decir que se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de ser emitido el acto de la autoridad en

donde se le suspendió y posteriormente ceso al cargo de agente de seguridad publica municipal.

En la determinación, que por este medio se impugna, se dice, que

no es procedente su reinstalación al cargo, toda vez que la interpretación del artículo 84 de la Ley de este tribunal debe hacerse

primeramente a la luz de la reforma constitucional del 18 de junio .del 2008 y que esta reforma constitucional debe afectar sus derechos de manera retroactiva, porque la jurisprudencia así lo ordena y por que el

criterio de este máximo tribunal así lo establece y para este fin cita diversas tesis aisladas que en nada deben afectar el resultado de

ordenar la reinstalación de mi autorizante al cargo de agente de seguridad publica municipal.

Cosa más alejada de la realidad.

Es una verdad incuestionable, que los preceptos constitucionales pueden regir el pasado solo cuando el poder revisor así lo determine:

esto es, existe prohibición para el legislador común establecer preceptos que tengan efectos retroactivos, mas no existe dicha prohibición para el Constituyente Permanente, ya que este sí puede imprimir a las reformas

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constitucionales efectos retroactivos, aun desconociendo derechos adquiridos.

La circunstancia de que los preceptos constitucionales puedan regir el pasado no implica que ineludiblemente sea así, ello depende del Poder Revisor de la Constitución.

En efecto, no puede aplicarse retroactivamente las reformas constitucionales cuando no ha sido voluntad del Constituyente

Permanente que así sea. En otras palabras, solo el Constituyente Permanente puede

determinar si la reforma constitucional respectiva se aplica

retroactivamente, ello se advertirá del propio texto del precepto o de algún artículo transitorio, que contenga precisamente el ámbito

temporal de vigencia de la reforma. Dicho criterio lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivo la tesis 2a. CVI/2001 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, página 512.

En la parte que interesa la ejecutoria de mérito a la letra dice: … A tal conclusión se arriba tomando en cuenta, incluso, que el

principio de irretroactividad de las leyes, y de sus actos de aplicación, si bien no obliga al Poder Revisor de la Constitución, en tanto que éste puede válidamente otorgar efectos de esa naturaleza a una

reforma constitucional; sin embargo, sí constriñe a las autoridades constituidas a no aplicar retroactivamente las

reformas constitucionales cuando no ha sido esa la voluntad de aquél e, incluso, a respetar el ámbito temporal de vigencia que ese Poder otorgue a una reforma mediante la cual restrinja algún derecho

de los gobernados, por lo que si al realizar la interpretación de una modificación constitucional surgen suficientes elementos hermenéuticos

que generan convicción en cuanto a que fue voluntad de la expresión soberana fijar un específico ámbito temporal de validez de la restricción establecida en la reforma respectiva, las restantes autoridades deben

someterse a esa voluntad al realizar la aplicación de la norma reformada, con independencia de que ello implique afectar derechos

adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho que a juicio del referido Poder deben preservarse, todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional.

… La tesis de jurisprudencia de la que deriva el texto transcrito de la

ejecutoria es del tenor literal siguiente:

(…) REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE

LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ.

(…) Los tribunales ordinarios deben respetar los derechos que otorgan

las leyes locales no obstante que tales derechos superen las prerrogativas mínimas consignadas en la Constitución Federal:

La Constitución Federal consagra derechos mínimos que pueden ser superados por las legislaturas locales en ejercicio de su facultad de

legislar sobre aquello que no esté reservado para los poderes federales. Así de la lectura armónica que se realiza del reformado artículo

123 apartado B fracción XIII de la Constitución Federal, a la luz de las

demás garantías constitucionales y tratados internacionales signados por nuestro país, así como de la exposición de motivos de la reforma, se

concluye que el precepto no puede entenderse como una prohibición expresa y tajante para que los Miembros de las corporaciones policiales sean reinstalados en su cargo con motivo de una sentencia favorable

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ante su irregular separación, pues el precepto sólo fija las bases para que los estados y autoridades competentes estén en aptitud de legislar

sobre la improcedencia de la reinstalación y en su caso esta no sea inconstitucional.

Sin embargo la porción constitucional en que se basa la Sala para

establecer la imposibilidad de reinstalar al actor no tiene el sentido que le fue dado por el Magistrado, pues de acuerdo a la autonomía del

legislador local y de su facultad para ampliar derechos y garantías e incluso de otorgar a sus ciudadanos más de los que prevé la constitución federal, las autoridades jurisdiccionales deben estudiar y favorecer las

prerrogativas otorgadas en los ordenamientos locales, como lo es, en el caso concreto, el derecho a la permanencia y estabilidad en el cargo que

la ley local le reconoce al actor, sin perjuicio de la posibilidad (no obligación) constitucional de no reinstalar cuando la ley aplicable así lo

determine. Se estima que de no condenarse a la reinstalación se violarla el

artículo 14 de la Constitución Federal por la aplicación retroactiva en

perjuicio del actor de las reformas al articuló 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Federal, en virtud que este artículo en ninguna

parte de su texto ni de ningún artículo transitorio establece que puede ser aplicado en forma retroactiva.

De igual forma tampoco se advierte de la respectiva exposición de

motivos la intención para que las reformas sean aplicadas en forma retroactiva.

Tal como arriba se adelantó, existe prohibición para el legislador común de establecer preceptos que tengan efectos retroactivos, más no existe dicha prohibición para el Constituyente Permanente, ya que este

sí puede imprimir a las reformas constitucionales efectos retroactivos, aun desconociendo derechos adquiridos.

La circunstancia de que los preceptos constitucionales puedan regir el pasado no implica que ineludiblemente sea así, ello depende del Poder Revisor de la Constitución.

En efecto, no puede aplicarse retroactivamente las reformas constitucionales cuando no ha sido voluntad del Constituyente

Permanente que así sea. En otras palabras, solo el Constituyente Permanente puede

determinar si la reforma constitucional respectiva se aplica

retroactivamente, ello se advertirá del propio texto del precepto o de algún artículo transitorio, que contenga precisamente el ámbito

temporal de vigencia de la reforma. Dicho criterio lo sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivo la tesis 2a.

CV/2001 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, página 511.

En la parte que interesa la ejecutoria de mérito a la letra dice: ... A tal conclusión se arriba tomando en cuenta, incluso, que el

principio de irretroactividad de las leyes, y de sus actos de aplicación, si

bien no obliga al Poder Revisor de la Constitución, en tanto que éste puede válidamente otorgar efectos de esa naturaleza a una

reforma constitucional; sin embargo, sí constriñe a las autoridades constituidas a no aplicar retroactivamente las

reformas constitucionales cuando no ha sido esa la voluntad de aquél e, incluso, a respetar el ámbito temporal de vigencia que ese Poder otorgue a una reforma mediante la cual restrinja algún derecho

de los gobernados, por lo que si al realizar la interpretación de una modificación constitucional surgen suficientes elementos hermenéuticos

que generan convicción en cuanto a que fue voluntad de la expresión soberana fijar un específico ámbito temporal de validez de la restricción establecida en la reforma respectiva, las restantes autoridades deben

someterse a esa voluntad al realizar la aplicación de la norma

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reformada, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de

derecho que a juicio del referido Poder deben preservarse, todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional....

Luego, si ni del texto del precepto constitucional ni de sus

artículos transitorios ni de la exposición de motivos se advierte que haya sido voluntad del Poder Revisor de la Constitución el aplicar de manera

retroactiva la reforma del artículo 123 apartado B fracción XIII, resulta indiscutible que no condenar a la reinstalación en el cargo sería darle efecto retroactivo a dicho precepto sin preverse dicha retroactividad,

esto es, sin que el Poder Revisor de la Constitución haya establecido que la reforma regirá al pasado, afectando derechos adquiridos como lo es la

permanencia y estabilidad en el cargo. En otro aspecto, una determinación que no condene a la

reinstalación en el cargo resultaría en una omisión de este Tribunal de aplicar la legislación local vigente y los criterios sustentados por el Pleno de éste Tribunal respecto a la prerrogativa de permanencia en el cargo

de que gozan los agentes de policía y en consecuencia su derecho a ser reinstalados al declararse la nulidad de la resolución que se combatió,

realizando, para soportar su determinación funciones de control constitucional.

Así es, si se establece que a la luz de la reciente reforma de la

fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal no es posible la reposición de los procedimientos o la reinstalación en el

cargo de los agentes. En ese tenor se estima que la Sala y el Pleno están impedidos

para contrastar el alcance que puede tener el referido artículo 84 con la

reformada fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y modificar la aplicación de la disposición

secundaria por así resultar de la interpretación rigorista de la porción constitucional reformada, pues estaría realizando materialmente funciones de control constitucional.

Cabe decir que los criterios recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refieren que el artículo 133 del Pacto Federal no

establece de forma libre la facultad a los tribunales de legalidad de decidir sobre la constitucionalidad de leyes o actos administrativos, pues este dispositivo debe ser analizado armónicamente con diversas

disposiciones constitucionales y la Ley de Amparo que prevén la competencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación para

resolver sobre la constitucionalidad de disposiciones secundarias del ámbito federal o local, sirven de apoyo los siguientes criterios:

(…) CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN…

(…)

(…) CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES...

(…)

(…) SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO,

PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL

QUE LOS CONTIENE.

(…) Acorde a lo anterior, el Tribunal debe atender su función de

Tribunal de Legalidad y aplicar lo dispuesto por los artículo 64 de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado y 11 y 60 de la

Ley que Regula la relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California, que establecen la prerrogativa de la permanencia y estabilidad en el cargo y a no ser

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separado del mismo mediante libre remoción sino por virtud de incumplir con algún requisito de permanencia.

Sobre la función de legalidad que debe de cumplir el Tribunal y la prohibición de analizar y decidir sobre la constitucionalidad de normas, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:

(...) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA.

(…) Así, se debe aplicar el artículo 84 de la Ley de Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado y determinar que de acuerdo a la

legislación local y a los criterios sostenidos por el Pleno de éste Tribunal en las sentencias dictada los expedientes 159/2006 S.S., 299/2006 S.S.

y 301/2006 S.S., promovido por **********, ********** y

**********, respectivamente, si es procedente la reinstalación en

el carga pues en el caso concreto no es dable aplicar directamente la fracción constitucional reformada desconociendo de forma total la ley

local y los criterios del Pleno, pues de acuerdo a su competencia el Pleno debe aplicar la Ley dl Estado ya que no es su función decidir de forma expresa, tácita o inferida la constitucionalidad de la ley local ya que en

el régimen jurídico nacional el contri difuso a favor del Tribunal no está permitido.

Es oportuno mencionar que la reforma constitucional mencionada no puede ser aplicada de forma automática al caso que nos ocupa, pues

la Constitución Federal establece , derechos y garantías mínimas para lo gobernados, sin embargo los congresos locales en ejercicio de sus facultades reformadoras pueden otorgar mayores derechos o

prerrogativas a lo ciudadanos de sus Estados, las cuales deben ser respetadas y protegidas por las autoridades jurisdiccionales aun y

cuando no se encuentren previstas en constitución federal, pues tales derechos o prerrogativas se incorporan al haber jurídico de los ciudadanos beneficiados y están protegidos por el mismo artículo 16

constitucional a establecer la garantía de legalidad. Lo anterior cobra vital importancia, pues en el caso de Baja

California, el legislador local otorgó la prerrogativa de permanencia y estabilidad en el cargo, tal como ya se mencionó, en ese tenor, la reforma constitucional no debe interpretarse como un mandato

infranqueable que impide la reinstalación de un miembro de determinada corporación policíaca, pues atento a la exposición de

motivos dice: Esto es, que aún y cuando el servidor público interponga un medio de defensa

en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo.

Se puede establecer que la intención del legislador fue la de dejar a cada ente del Estado competente para legislar al respecto, la posibilidad constitucional de no reinstalar a los agentes de policía, pero

en modo alguno decidió de forma terminante la imposibilidad de la reinstalación, pues para presentar la reforma y explicar sus alcances el

constituyente permanente utilizó la palabra PODRA, seguido de NO REINSTALARLO, es decir, los Estados y Federación podrán decidir en sus respectivas normas si los agentes de policía serán o no reincorporados

en caso de ganar un juicio promovido con motivo de su cese o remoción, lo que resulta acorde al sistema jurídico mexicano que prevé

que los Estados pueden legislar sobre toda aquello que no esté expresamente conferido al congreso, de la federación, incluyendo aumentar prerrogativas a los ciudadanos; resulta aplicable la siguiente

jurisprudencia por contradicción:

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TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA

LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO...

(…) Así pues, al no haber sido reformado las disposiciones locales que

otorgan la prerrogativa de permanencia en el cargo y al estar esta prerrogativa de acuerdo con el Pacto Federal, se debe resolver que en

caso de obtenerse la nulidad de la resolución el actor debe ser reinstalado en el cargo, pues solo así se le salvaguarda el derecho a la

permanencia que le otorga la ley especial, lo anterior ha sido sostenido en casos análogos y que resultan aplicables al nuestro en razón de que existe la misma materia y controversia, por lo que solicito que a efecto

de determinar la prerrogativa de permanencia en el cargo se tome en consideración la siguiente jurisprudencia por contradicción dictada por el

Segunda Sala del Alto Tribunal: SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE

JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA

ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.

(…) Otra cuestión que si permitiría la reincorporación en el cargo, ya

que se considera que el derecho mexicano evoluciona con el paso del

tiempo y es el caso que las tesis se materializaron en los años 1921, 1936 y 1935, se estima que la reforma Constitucional en análisis no puede regir el pasado, sobre todo tratándose de cese o remoción de

miembros de las instituciones policiales con independencia de las prerrogativas de permanencia y estabilidad en el cargo que las leyes

locales les puedan otorgar, y en ese sentido la retroactividad en perjuicio del actor del reformado artículo constitucional Ya citado resultaría ilegal.

Sirve de apoyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente:

POLICÍAS. LA IMPOSIBILIDAD DE OBTENER SU REINSTALACIÓN EN EL CARGO, ESTABLECIDA EN EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN, NO ES APLICABLE RESPECTO DE AQUELLOS QUE FUERON CESADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA RESPECTIVA

(DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).

(…) De la lectura al criterio esgrimido se desprende que esta fue

dictada el año del 2001, incursiona en la novena época, que se refiere a la aplicación de la reforma del artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por estos

elementos consideramos que este criterio es aplicable al caso concreto pues el actor fue cesado o removido por la autoridad en el dos mil siete,

luego no es factible que se aplique en su perjuicio la reforma al precepto aludido publicado el 18 de junio del 2008.

Es por ello que la reforma al artículo 123 apartado B fracción XIII de la Carta magna no rige en el pasado, lo que se refuerza con el hecho de que el constituyente no estableció en artículo transitorio alguno como

debía regir respeto a los procedimientos pendientes de resolver por las autoridades jurisdiccionales cuando los agentes hubiesen sido removidos

antes de iniciada la vigencia de la reforma, por lo que es de estimarse que en el caso particular el actor fue removido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma aludida.

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Pasando a otro aspecto, causaría agravio la determinación de no ordenar la reinstalación en virtud de que se aplica e interpreta de forma

incorrecta el artículo 123 aparatado B fracción XIII, Segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartándose de la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de justicia de la Nación.

Como expresamos en las consideraciones de este ocurso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es un órgano de legalidad, y

no de constitucionalidad ya que la facultad de interpretar la carta magna es competencia exclusiva de poder judicial federal, a demás la aplicación de la reforma en comento está condicionada a que las legislaturas

estatales adecuen su ordenamientos en concordancia con el precepto constitucional aludido, circunstancia que el Estado de Baja California no

ha materializado. En cuanto a la aplicación del precepto 123 fracciones XIII de la

Carta Magna, es de analizarse los motivos del proyecto de la reforma del citado precepto constitucional, siendo necesario para el análisis del presente agravio transcribir de forma completa:

Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.

La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia,

es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se

señaló que: "...Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna

y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones..."

Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara

favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización. Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho

la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.

Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del Apartado B,

del artículo 123, es determinar ,que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus

funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y cuando el servidor público

interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.

Se ha considerado importante incluir a los agentes del ministerio público y peritos en ésta previsión constitucional, en la medida que son elementos fundamentales

en el proceso de procuración i de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, la ética y eficiencia plena en sus ámbitos laborales.

La confiabilidad de los dictámenes periciales constituye un elemento trascendental para las resoluciones del órgano jurisdiccional en su ámbito de competencia, y en su caso, le permite a la autoridad ministerial perfeccionar la integración de las indagatorias para una mejor persecución de delitos, en tanto que a la

persona imputada le otorga mayores mecanismos de defensa ante una posible imputación infundada.

Por todo lo anterior, se propone hacer aplicable a los servicios periciales, los cuales ya cuentan con la motivación de un servicio de carrera, el régimen constitucional previsto para ministerios públicos y policías, en cuanto a los sistemas de separación, cese o remoción.

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Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la, reforma es contundente al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el

sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.

Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y

ensucian y dañan a las instituciones.

Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el pleno del Senado de la República, se retorna como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del ministerio público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios

de seguridad social que podrán establecer las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios a favor de ellos.

Reconoce el constituyente que en nuestro sistema mexicano de seguridad publica existen buenos elementos policíacos, la reforma

sustenta las bases de profesionalismo que motive el crecimiento y profesionalización, que existen una deficiencia en detectar quienes son buenos elementos y malos, que las depuraciones de los cuerpos

policíacos no ha tenido éxito ello debido a los criterios judiciales que conceden el amparo y debido a ello regresan malos elementos.

Destaca de forma histórica como el constituyente utiliza la reforma aludida para contravenir los criterios jurisdiccionales federales y se refiere en los motivos del proyecto a la jurisdicción federal, omite

ponderar los derechos fundamentales del hombre, desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos, aparta la los

miembros policíacos, ministerios públicos y peritos de esos derechos fundamentales del hombre y pondera que el Estado corneta sobre

ciudadanos cualquier arbitrariedad o injusticia y los margina de ser susceptibles de que se les restituyan sus de derechos violentados por remociones o destituciones arbitrarias e injustas.

De ahí la relevancia del criterio de la Suprema Corte de Justicia sostenido en contradicción de tesis en la cual definió, entre otras cosas,

que el sistema jurídico mexicano no puede avalar injusticias y en consecuencia determinó que cuando un agente obtenga una resolución favorable en la que se comprueba qué si reúne los requisitos para

permanecer en la corporación de que se trate, tiene derecho a ser reinstalado en el cargo:

(…) SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII

DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO

LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES…

(…) De una lectura objetiva a la ejecutoria que motivó la contradicción

de tesis, se advierte que la reforma anterior (1999) en esencia tiene los mismos objetivos y obedece a consideraciones idénticas que tuvo el

constituyente de aquella fecha con la reforma actual de la mencionada fracción constitucional, en ese sentido se estima que al haber la misma

razón en las disposiciones constitucionales anterior y actual debe existir la misma disposición, es decir, si la reforma constitucional anterior, que fue objeto de análisis en la contradicción de tesis, arriba transcrita en

esencia ya contemplaba la imposibilidad de la reinstalación y ese artículo fue interpretado por la Corte, entonces debe llegarse a la conclusión de

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que la reforma actual debe de interpretarse necesariamente bajo las mismas premisas ya estudiadas y en consecuencia seguir vigente las

consideraciones jurídicas que soportan la jurisprudencia por contradicción arriba trascrita.

En efecto, del estudio de la fracción XIII del apartado B del

artículo 123 vigente a partir de 1999 y la publicada el día 18 de junio del 2008 en el Diario Oficial de la Federación son coincidentes en lo

sustancial. La relación que guarda el Estado con los miembros policíacos, es

de autoridad, que ésta es eminentemente de naturaleza

administrativa, criterio que ha sostenido la Suprema Corte de justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 11/94,

suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, en sesión del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y

cinco emitió la jurisprudencia número P./J. 24/95, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco,

visible en la página cuarenta y tres, cuyo tenor literal es el siguiente: POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO

DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA…

(…) Al interpretar el texto Constitucional que nos ocupa se debe de

hacer de una perspectiva casual teleológica, es decir, se debe atender a las razones que animaron al poder revisor de la Constitución, en este sentido se ha expresado el Pleno de la Suprema Corte de la Nación

sobre este aspecto:

(…) INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O

INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER

REVISOR...

(…) En el caso que nos ocupa es precisamente el método casual

teleológica, el que debe aplicar el Tribunal Contencioso Administrativo

para el Estado de Baja California, prescinde a demás aplicar de forma armónica los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna, debido a que como

se ha establecido con antelación el Estado es autoridad y los miembros policíacos tienen el carácter de gobernados al momento que se ejerce sobre estos los procedimientos de remoción.

Cabe a apuntalar que uno de los fines que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son el respeto y protección de

los derechos fundamentales del hombre, es difícil de digerir que el Constituyente restrinja derechos fundamentales, como lo ,es la dignidad humana, mismo que son recogidos en los tratados internacionales en

que el Estado Mexicano es parte. Es evidente señores magistrados, que el aplicar el artículo 123

aparato B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe ser en forma aislada sino armónica con los articulo 1, 14, 16 21, 73, 103, 107 113 párrafo segundo, 133 de la Carta Magna.

Consideramos que siguen vigentes las consideraciones jurídicas que soportan la tesis por contradicción sobre la aplicación e

interpretación del artículo 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior es así

debido a que se conserva la sustancia de la anterior reforma en la nueva, es por ello que una vez declarado la nulidad de un acto, se debe cumplir con los efectos que dispone el artículo 84 de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California y resarcir

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al gobernado en el derecho que le fue lesionado con todas las consecuencias Jurídicas inherentes. ”

CUARTO.- La recurrente argumenta, en esencia, que

la Sala, indebidamente, aplicó retroactivamente la reforma al

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal

publicada oficialmente el dieciocho de junio de dos mil ocho

porque del texto de la reforma, de los artículos transitorios y de la

exposición de motivos no se advierte la intención del legislador de

que fuera aplicada retroactivamente, por lo que, al no haber sido

la voluntad el constituyente permanente la aplicación retroactiva

de preceptos constitucionales, no podía darse tal aplicación.

Que el procedimiento de remoción se sustanció antes

de la citada reforma, al igual que su nombramiento, por lo que se

incorporó a su haber jurídico la prerrogativa a la estabilidad y

permanencia en el cargo, derivado de los artículos 64 de La Ley de

Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado, 11 y

60 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los

Miembros de las Instituciones Policiales del Estado, que prevén el

sistema de carrera policial, los requisitos para permanecer en el

cargo y las causas por los que los elementos de los cuerpos

policiales pueden dejar de prestar sus servicios, derechos que solo

pueden ser afectados por el Poder Revisor de la Constitución, ya

que no fue voluntad del constituyente permanente afectar

derechos adquiridos con dichas reformas ni que éstas rijan hacia el

pasado.

Resulta inoperante el argumento de agravio,

consistente en que indebidamente la Sala aplicó

retroactivamente la reforma al artículo 123, apartado B, fracción

XIII, de la Constitución Federal publicada oficialmente el dieciocho

de junio de dos mil ocho porque del texto de la reforma, de los

artículos transitorios y de la exposición de motivos no se advierte

la intención del legislador de que fuera aplicada retroactivamente,

por lo que, al no haber sido la voluntad el constituyente

permanente la aplicación retroactiva de preceptos constitucionales,

no podía darse tal aplicación

Sobre el tema, existe jurisprudencia sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, de

subsecuente inserción, en la que se establece que la aplicación del

artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General

de la República no es retroactiva si la sentencia que resuelve sobre

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la remoción se dictó una vez que entró en vigor la reforma de

dicho artículo, pues el derecho a la reinstalación constituía una

simple expectativa.

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL

DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA

CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR. Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de

las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja

demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera

jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue

injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda

vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación

constituía una simple expectativa.” Registro No. 164226. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Julio de 2010. Página: 309. Tesis: 2a./J. 102/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.

Conviene transcribir los argumentos de la Corte que

sustentan la tesis de jurisprudencia invocada:

“Por cuestión de orden, en este considerando se examinará el

primero de los problemas jurídicos a dilucidar el cual, según se vio, se constriñe en determinar si la aplicación del artículo 123, apartado B,

fracción XIII, de la Constitución reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción de un policía, es o no retroactiva

cuando tal remoción acaeció con anterioridad a la referida reforma pero la mencionada sentencia se emitió cuando aquella ya estaba en vigor.

Para definir el criterio que debe prevalecer es necesario precisar el momento en que el referido decreto de reformas entró en vigor y establecer si en las circunstancias relatadas se actualiza o no un

problema de aplicación retroactiva de una disposición constitucional. Al respecto, debe decirse que el artículo primero transitorio del decreto de

reformas a la Constitución General publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho dispone:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes."

Cabe precisar que los artículos transitorios subsecuentes del

mencionado decreto están referidos única y exclusivamente a la entrada

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en vigor de las reformas constitucionales en materia de justicia penal y del Sistema Nacional de Seguridad Pública. De aquí se sigue que la

reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental entró en vigor el diecinueve de junio del citado año.

Ahora bien, para resolver el problema de retroactividad de una disposición, tanto desde el punto de vista de su expedición como

de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma. Conviene destacar que aun cuando

dichas teorías están referidas a disposiciones legales, lo cierto es que resultan plenamente aplicables a preceptos constitucionales.

En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber:

el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y

el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación

determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo

fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos

adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).

En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre

derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la

ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al

haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se

considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

Corrobora lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306 del Tomo XIII, correspondiente al mes de junio de dos mil

uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la

interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el

derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o

un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan

derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."

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De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley (o

precepto constitucional) es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya

entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.

Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, determina que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia

de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las

meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el citado precepto fundamental.

Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda

norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la

norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de

modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las

siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:

a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin

violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la

nueva ley. b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias

consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de

las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.

c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la

ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o

término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda

vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que

los supuestos señalados en aquélla se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme

a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia

de la nueva disposición).

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El criterio que antecede se encuentra contenido en la jurisprudencia

número 87/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo VI, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así,

los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma

están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al

respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma

sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla

un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin

violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."

En tal orden de ideas, con base en la teoría de los componentes de la norma, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es retroactiva, es menester

tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias

que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.

Por tanto, de conformidad con las teorías admitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que una norma

es retroactiva cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una disposición anterior, lo que sin

lugar a dudas es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional, pero esto no sucede cuando se está en presencia

de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado o consecuencias no derivadas de los supuestos

regulados en la ley anterior, pues en esos casos sí se permite que la nueva norma las regule.

Sentado lo anterior, debe decirse que en los casos que dieron origen a la presente contradicción de tesis los ceses de los miembros de las

corporaciones policiacas se decretaron antes del diecinueve de junio de dos mil ocho, esto es, previamente a que entrara en vigor el decreto por el que se reformó el artículo 123, apartado B, fracción XIII,

constitucional. Sin embargo, los afectados por el cese promovieron

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sendos juicios contenciosos administrativos los cuales fueron resueltos con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando el

mencionado decreto de reformas ya había entrado en vigor. Ahora bien, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

San Luis Potosí, al emitir las sentencias correspondientes, determinó que no procedía la reinstalación de los actores en virtud de que el texto

del citado precepto constitucional reformado es categórico en establecer que tal reinstalación no procede en ningún caso. La cuestión a dilucidar es si tal aplicación del precepto constitucional, en las

circunstancias expuestas (es decir, cuando las remociones tuvieron verificativo antes del diecinueve de junio de dos mil

ocho), es o no retroactiva.

Al respecto, debe decirse que el texto del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General antes del decreto de reformas a que se ha hecho alusión era el siguiente: "Artículo 123. ... "A. ... "B. ... "XIII. ... "Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio ordinario de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables. ..."

La disposición constitucional transcrita fue interpretada por esta

Segunda Sala en la jurisprudencia visible en la página 356 del Tomo XVI, correspondiente al mes de julio de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES. Del análisis del proceso legislativo que culminó con la adición de un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el propósito de la reforma fue agilizar la

depuración y profesionalización de los cuerpos policiacos, mediante un procedimiento consistente en la remoción de quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por las leyes vigentes, sin derecho a ser reinstalados sino sólo a recibir una indemnización, pues de esta manera se garantiza que únicamente permanezcan en las corporaciones quienes cubran el nuevo perfil del policía requerido por la ley secundaria, anteponiendo así la norma constitucional el interés de la sociedad de contar con mejores elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al interés particular

de un grupo de gobernados de continuar en el cargo. Sin embargo, la improcedencia de la reinstalación en el cargo no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que no podrán ser reinstalados, únicamente, quienes no reúnan aquella característica, pero sí podrán serlo quienes la satisfagan, ya que de no estimarlo así se propiciaría no sólo que se presenten remociones arbitrarias e injustas, sino también que pudieran quedar fuera de las instituciones policiacas los buenos elementos."

Del citado criterio jurisprudencial se desprende, en lo que aquí interesa, que los policías que fueran cesados por no satisfacer los requisitos de

permanencia exigidos por las leyes no tendrían derecho a la reinstalación sino únicamente a una indemnización. Del propio criterio

se aprecia que la improcedencia de la reinstalación en el cargo no era absoluta, toda vez que podrían ser reinstalados los miembros que satisficieran dichos requisitos.

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Como se ve, antes de que entrara en vigor el decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de

dos mil ocho, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional ya contenía la prohibición de reinstalar a quienes no cumplieran con los requisitos de permanencia. Tal prohibición lógicamente determinaba que

para estar en aptitud de establecer si procedía o no la reincorporación del policía, en el juicio en el que se combatiera la remoción debía

acreditarse si éste dejó o no de cumplir con los requisitos de permanencia que exigían las leyes correspondientes. Esta cuestión resulta especialmente importante toda vez que de ella se sigue que los

policías cesados bajo el texto del mencionado precepto constitucional (anterior al decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil nueve)

no tenían incorporado a su esfera jurídica, por el simple hecho de haber sido cesados, el derecho a ser restituidos, pues tal derecho es

precisamente el que se estaba cuestionando en el juicio correspondiente.

En efecto, si la materia del juicio respectivo era determinar si el policía cesado cumplió o no con los requisitos que las leyes exigen para su

permanencia en el cargo y, en consecuencia, si tenía o no derecho a la reinstalación, es claro que no puede válidamente considerarse que tal policía tenía el derecho adquirido a ser reinstalado, pues ese derecho es

precisamente el que se cuestionaba en juicio. Así, el derecho a la reincorporación se adquiriría hasta que se dictara la sentencia en la que

se determinara que el policía en ningún momento dejó de cumplir con los requisitos de permanencia que le eran legalmente exigibles.

En el orden de ideas expuesto, si durante la tramitación del juicio correspondiente -antes del pronunciamiento de la sentencia respectiva-

entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, por el que se reformó el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General conforme al

cual en ningún caso procede la reinstalación de los policías, es claro que tal precepto no destruyó o modificó en perjuicio de los policías derecho

alguno, en concreto el derecho a ser reinstalado, pues éste no se había incorporado a la esfera jurídico de aquéllos, en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio.

Siendo así, se considera que la aplicación del mencionado precepto

constitucional reformado en la sentencia correspondiente no puede considerarse retroactiva, pues con tal aplicación no se destruye derecho alguno que los policías hubiesen adquirido bajo la vigencia del propio

precepto antes de las reformas. Esto es así, porque según se vio, el derecho de que se trata era precisamente la materia de controversia en

el juicio contencioso administrativo, por lo que mientras no se dictara sentencia en éste, el actor únicamente tenía un expectativa de derecho.

Por otra parte, a la luz de la teoría de los componentes de la norma tampoco se actualiza un problema de aplicación retroactiva en perjuicio

de los interesados. En efecto, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución (anterior al decreto de reformas

publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho) y a la interpretación que hizo esta Segunda Sala, tendrían derecho a la reinstalación únicamente los policías que hubiesen sido

cesados a pesar de que siempre cumplieron con los requisitos de permanencia aplicables. Así, el derecho a ser reinstalado nacería en el

momento en que se pronunciara sentencia en el juicio que se hubiese promovido para combatir la remoción, en la que se determinara que el policía nunca dejó de cumplir con los referidos requisitos. Una vez

configurado ese supuesto, es decir, una vez establecido que el actor no

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dejó de cumplir con aquéllos, se generaría la consecuencia consistente en reinstalarlo.

En los casos materia de la presente contradicción de tesis, antes de que se dictara la sentencia en la que se determinara si los

interesados satisficieron o no los requisitos de que se trata, entró en vigor el decreto por el que se reformó, entre otros, el

artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional para quedar como sigue: "Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. "... "A. ... "B. ... "XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. "Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."

Conforme a la disposición constitucional transcrita y de acuerdo

con lo que se sostendrá en el considerando siguiente, actualmente los servidores públicos que se mencionan en aquella que sean cesados, en ningún caso tendrán derecho a

reincorporarse en el servicio. En este sentido, aun cuando la autoridad jurisdiccional, en el juicio que se promueva para

combatir la remoción, determine que ésta fue injustificada, lo único que procederá es el pago de una indemnización mas no la reinstalación.

En el orden de ideas expuesto, si todavía no se dictaba sentencia

en los juicios en los que se controvirtió la remoción que se actualizó cuando aún no entraba en vigor la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, es claro que no nació el

derecho de los interesados en ser reinstalados, pues según se vio, tal derecho se hubiese generado en el momento en el que se

hubiese determinado que fue cesado a pesar de que no dejó de cumplir con los requisitos de permanencia. En este sentido, el supuesto jurídico no acaeció durante la vigencia del mencionado

precepto constitucional no reformado, sino que se actualizó cuando ya había entrado en vigor la reforma de que se trata.

Esto es así, porque las sentencias correspondientes se pronunciaron con posterioridad al diecinueve de junio de dos mil

nueve. Por consiguiente, es claro que no hubo aplicación retroactiva, pues el supuesto jurídico nació bajo la vigencia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado.

Para ilustrar más claramente lo antes expuesto, conviene mencionar que

la retroactividad en perjuicio de los interesados se hubiese actualizado si la sentencia se hubiese dictado antes de que entrara en vigor la citada reforma constitucional y en aquélla se determinara que nunca se

dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia aplicables, y antes de llevar a cabo la reinstalación correspondiente entrara en vigor la

reforma y tal reinstalación no se ejecutara por lo dispuesto en el Texto Constitucional reformado. En un supuesto como el que se expone sí se darían a la reforma efectos retroactivos, pues el derecho a ser

reinstalado ya habría nacido con motivo de la sentencia y se habría

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incorporado a la esfera jurídica del interesado, cuestión que ya no podría modificarse válidamente por el nuevo texto de la Ley

Fundamental. Lo hasta aquí expuesto permite concluir que la aplicación del

artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la

sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción de uno de los servidores mencionados en dicho precepto, no es retroactiva cuando tal remoción acaeció con

anterioridad a la referida reforma pero la sentencia respectiva se emitió cuando aquélla ya estaba en vigor.

Lo hasta aquí expuesto se robustece si se considera que la reforma

constitucional de que se trata entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil ocho sin hacer distingo alguno respecto de su aplicación, lo que implica que a partir de su vigencia en ningún caso procede la

reinstalación con independencia de la época de la separación o la fecha en la que ésta se hubiese decretado, pues estos actos ordinarios no

pueden prevalecer sobre la cláusula suprema.”

De los argumentos transcritos, se advierte que la

Suprema Corte resolvió que no existe aplicación retroactiva del

artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional reformado

mediante decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando la

sentencia que resuelve el juicio en el que se impugna la remoción

o cese se emite cuando la reforma en mención ya estaba en vigor,

no obstante que el procedimiento de remoción se haya iniciado o

emitido resolución en el mismo con anterioridad a la referida

reforma.

En el caso particular, la sentencia recurrida mediante la

cual se declaró la nulidad de la remoción en contra de la parte

actora se emitió el nueve de marzo de dos mil once, esto es, bajo

el ámbito temporal de validez de la norma constitucional

reformada.

Por consiguiente, tomando en cuenta que el artículo

192 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia de los

Tribunales Colegiados es obligatoria para este tribunal, lo

procedente es aplicar la jurisprudencia en cita, por consiguiente,

resulta inoperante el agravio hecho valer, ante la existencia y

obligatoriedad de la jurisprudencia en cita.

En apoyo a lo resuelto, se invoca la tesis de

jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:

“AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las

consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la

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aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado.”

Novena Época. No. Registro: 198920. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Abril de 1997. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 14/97. Página 21.

En relación al argumento de agravio, en el sentido de

que los derechos de estabilidad y permanencia en el cargo que, en

concepto de la recurrente, constituyen derechos adquiridos en

mérito de su nombramiento y lo dispuesto por los artículos 64 de

La Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el

Estado, 11 y 60 de la Ley que Regula la Relación Administrativa

de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado, mismos

que prevén la carrera policial, los requisitos para permanecer en el

cargo y las causa de remoción, resulta infundado por lo

siguiente:

El estatuto jurídico de los elementos de las

corporaciones policiales tutela la estabilidad y permanencia en el

cargo, en la medida en que contempla la carrera policial y la

remoción del cargo por causas justificadas y no de manera libre.

Sin embargo, a partir de la reforma de 2008 al artículo

123 constitucional se modificaron los medios para tutelar los

referidos derechos de estabilidad y permanencia en el cargo, al

establecerse en el texto reformado que: Si la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en

ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.”

Esto es, no se priva a los elementos de los derechos de

estabilidad y permanencia que el estatuto jurídico contempla a su

favor, sino que modifica los medios para tutelarlos.

En consonancia con el citado texto constitucional, el

artículo 61 de la Ley que Regula la Relación Administrativa de los

Miembros de las Instituciones Policiales del Estado establece que

en caso de que el miembro llegare a obtener una resolución

favorable como consecuencia del juicio o medio de defensa

interpuesto contra la remoción, solo procederá la indemnización y

en ningún caso la reinstalación.

Se sostiene que dicho precepto es concordante con el

texto constitucional reformado en la medida en que el precepto

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legal vincula al Estado al pago de una indemnización en caso de

que el elemento obtenga una resolución favorable y precisa que en

ningún caso procederá la reinstalación, lo cual debe entenderse

referido a que el Estado no podrá ser obligado a la reinstalación

aun tratándose de sentencias de nulidad por vicios formales o

procesales, como también se aprecia en el texto constitucional

reformado.

A partir del 13 de septiembre del 2008 se modificó el

citado artículo 61 para quedar en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 61.- El miembro que llegare a obtener resolución favorable

en contra de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, sólo recibirá el pago de la indemnización y

demás prestaciones que tenga derecho. En el caso de que un Miembro no obtenga resolución favorable como

consecuencia del juicio o medio de defensa que hubiere promovido en contra de la separación, remoción, baja cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio, sólo recibirá el pago de las prestaciones a que tenga derecho.

En ningún caso procede la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.

La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses de la remuneración que gozaba antes de su remoción.”

Al respecto, es interesante transcribir la siguiente tesis

sustentada en la Quinta Epoca por la, entonces, Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCION. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera

invariable, que solamente los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos,

esa ley puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley con efectos retroactivos, se

infringe el artículo 14 constitucional.” Quinta Época. Registro: 383313. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XLIII. Materia(s): Constitucional. Tesis. Página 665.

Ahora bien, contrario al sentir de la parte recurrente, su

nombramiento de agente de policía de la Secretaría de Seguridad

Pública del Ayuntamiento de Tijuana no le genera derechos

adquiridos.

Lo anterior se sostiene, en razón de que el

nombramiento de policía de la parte actora constituye un acto

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condición, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones

entre el Estado y el empleado, sino el condicionar la aplicación al

caso del particular que ingresa al servicio público, de las

disposiciones legales que rigen los deberes y derechos del órgano

de la administración pública al que se integra, de tal suerte que

la subsistencia o extinción de dicho nombramiento, depende

de las normas vigentes momento a momento.

De lo anterior se sigue que la parte actora no puede

invocar, a partir de su nombramiento de agente de policía,

derechos o prerrogativas que hayan sido modificadas o

suprimidas por el orden jurídico.

Sirve de apoyo a lo expuesto los siguientes criterios

sustentados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

“EMPLEADOS PUBLICOS, NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO CONDICION. El acto de nombramiento o de investidura para un cargo

público no es ni un acto unilateral, ya que no se puede imponer obligatoriamente, ni un contrato, porque no origina situaciones jurídicas individuales. Se trata de un acto diverso cuyas características son: las

de estar formado por la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del particular que acepta el nombramiento, y por el efecto

jurídico que origina dicho concurso de voluntades, que es, no el de fijar los derechos y obligaciones del Estado y del empleado, sino el de condicionar la aplicación a un caso individual (el del particular que

ingresa al servicio) de las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que

corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público. Ese acto que condiciona la aplicación del estatuto legal; que no puede crear ni variar la situación que establece dicho estatuto, y que además

permite la modificación de éste en cualquier momento sin necesidad del consentimiento del empleado, es el acto condición.”

Séptima Época. Registro: 233459. Instancia: Pleno. Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 40 Primera Parte. Materia(s): Administrativa, Laboral. Tesis. Página 33.

Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 346.

“EMPLEADO PUBLICO, NATURALEZA DE LA SITUACION JURIDICA DEL, CON RESPECTO A LA ADMINISTRACION. CONSECUENCIAS. Las consecuencias del carácter legal de la

naturaleza de la situación jurídica del empleado público con respecto a la administración, son: I) El empleado público tendrá frente a la

administración, en cada momento, los deberes y derechos descritos en las leyes que regulan su régimen jurídico; 2) Tales derechos y deberes subsistirán en cuanto no se modifiquen las normas que lo establecen,

modificación a la que no pueden oponerse los empleados públicos; 3) El régimen establecido con carácter general en la ley no podrá ser fijado

por la administración en beneficio o en perjuicio de alguno de los empleados públicos, en virtud del principio de legalidad; 4) Si la administración desconoce la situación descrita en la ley referida de los

empleados públicos, sus actos podrán ser impugnados.”

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Séptima Época. Registro: 233457. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 40 Primera Parte. Materia(s): Administrativa, Laboral. Tesis.

Página 17. Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 319.

QUINTO.- En el segundo agravio, en esencia, la

recurrente reclama que la Sala hizo una interpretación directa de

la Constitución al determinar la improcedencia a la reinstalación en

el cargo de agente de policía, pese a que es un tribunal de

legalidad no de constitucionalidad; que suponiendo sin conceder

que pudiera realizar tal análisis, el que hizo fue erróneo, porque

estudió aisladamente un fragmento de la fracción XIII del apartado

B del artículo 123, sin considerar diversos preceptos de la propia

Carta Magna aplicables a los policías, como lo son los artículos 14,

21 en su inciso a) y el propio 123, preceptos de cuyo estudio

integral afirma que es posible ordenar la reinstalación en el cargo

de los agentes de policía, interpretando el artículo 84 de la ley de

este Tribunal en congruencia y armonía con ellos.

El agravio es inoperante.

En efecto, el Magistrado de la Sala, en relación a los

efectos de la nulidad de la remoción decretada, establece que con

fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la

Constitución no procede la reinstalación en el cargo; sin embargo,

es inexacto que arribara a esa conclusión mediante una

interpretación al texto constitucional, sino que atendió a la

obligatoriedad de la aplicación a los criterios sustentados por la

jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación e invoco la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis

21/2010, mediante la cual se determinó que en ningún caso

procede la reinstalación de los miembros de las instituciones

policiales, consideración que no combate la recurrente.

Aunado a lo anterior, es inoperante el agravio, en razón

de que la recurrente omite exponer argumentos para explicar

como de una interpretación armónica y congruente de los

preceptos que invoca, con el artículo 84 de la ley que rige a este

Tribunal, se arriba a la conclusión que exige.

SEXTO.- La autoridad recurrente hace valer lo siguiente.

“Preceptos legales que se estiman violados.- Artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California el cual prevé lo siguiente:

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ARTÍCULO 181.- En ningún caso procederá la reincorporación, restitución o

reinstalación en el servicio del Miembro, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que hubiera promovido. El Miembro que llegare a obtener resolución favorable en contra de la

separación definitiva por falta de requisitos de permanencia y demás casos previstos en esta ley o remoción por responsabilidad administrativa grave, solo recibirá el pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le correspondan; sin que sea procedente el pago

de percepción, retribución o remuneración alguna, que hubiere dejado de percibir por motivo de la separación definitiva o remoción del cargo.

La indemnización consiste en la cantidad equivalente a tres meses de la

remuneración que gozaba hasta antes de su separación del cargo.

Concepto del agravio.- El A quo viola el artículo 181 de la Ley

de Seguridad Pública del Estado de Baja California, en virtud de lo siguiente:

Toda vez que en el Cuarto punto resolutivo de la Sentencia que se combate, prevé que… “Se condena a la autoridad demandada a ordenar y llevar a

cabo todas las diligencias necesarias a efecto de que se haga el pago una indemnización

a la demandante en sustitución de la reinstalación a la que ya no tiene derecho, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones que dejó de percibir con motivo del procedimiento administrativo mencionado, a partir de la fecha en

que fue separada del cargo, hasta la fecha de la emisión de este fallo”, lo anterior, no obstante que el numeral infringido (artículo 181 de la Ley

de Seguridad Pública del Estado), por lo que hace al concepto de “salarios” no lo contempla, al igual que no contempla los conceptos de

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, entre otros, lo anterior es así, por la sencilla razón de que dichas figura jurídicas son propias de la materia laboral y, en el caso en estudio la relación que

vincula a los miembros de las instituciones policiales con el Municipio no es de carácter laboral, sino administrativa; aunada a la circunstancia, de

que a las leyes que regulan la relación administrativa precitada, no se les puede aplicar supletoriamente un ordenamiento legal a otro, éste último debe prever la figura jurídica correspondiente, pero no

reglamentaria, o reglamentaria deficientemente, resultando aplicable al caso que se comenta la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

(…) SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas

respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica (de que se trate; c) que no obstante esa

previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se

vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

(…) A mayor abundamiento, tan solo se hace notar que el artículo 131

Fracción II de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que se refiere a las condiciones del servicio de los miembros de la

instituciones policiales, no prevé el concepto “salarios", pero si el de remuneración, sin embargo, el numeral que se considera infringido

contempla expresamente que en el caso en estudio no procede el pago de dicho concepto; asimismo, la Fracción III del aludido artículo 131 no prevé el concepto de vacaciones, pero si el de días de descanso

periódicos, los cuales serán fijados en forma proporcional a la antigüedad, pero no contempla ningún tabulador al respecto, de tal

manera que se indique que por tantos años de servicios prestados se tendrá derecho a determinados días de descanso.

Por otra parte, por lo que toca al concepto de “percepciones

que se dejaron de recibir” y, que se refiere el cuarto resolutivo de la

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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sentencia que se impugna, igualmente, se resalta la circunstancia de que el numeral infringido artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado) considera expresamente improcedente el pago de dicho concepto.

Por lo que en otro orden de ideas, quiero hacer referencia a una

afirmación que realiza el A quo en la foja 26 de la sentencia definitiva que se impugna y, en la que expresa lo siguiente: ... "y cuando el

precepto legal en comento (se refiere al artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado) habla de la improcedencia del pago de prestaciones con motivo de la remoción, debe entenderse a aquellas que

no le corresponden, porque no puede interpretarse de forma contraria a lo que establece la propia Constitución y su interpretación"; dicha

afirmación, con el debido respeto carece de todo sentido o substancia, ya que dicha frase equivale tanto como a decir que la improcedencia

del pago de prestaciones, debe entenderse a aquellas que no le correspondan y, que la procedencia del pago de las prestaciones debe entenderse a aquellas que si le correspondan en fin; luego,

el juzgador aplica dos tesis que en nada abonan a la conclusión a la que arriba.

Lo cierto, es que la Constitución Federal en su artículo 123 apartado B Fracción XIII establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra

forma determinación del servicio de los miembros de las instituciones policiales fue injustificada, el Estado solo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido,

igualmente prevé dicho numeral que la relación administrativa entre los miembros de las instituciones policiales y los Municipios se rige por sus

propias leyes. Luego entonces, por el concepto de indemnización que

menciona el párrafo que antecede, el pago respectivo corresponde a

tres meses por así preverlo expresamente el propio artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado; por lo que toca al concepto y

demás prestaciones a que tenga derecho, se hace la observación que las leyes que regulan las relaciones administrativas entre los miembros policiales y los Municipios, no prevén el concepto de

prestaciones a que tienen derecho dichos elementos; sin embargo el artículo 131 de la Ley de Seguridad Pública del Estado si prevé las

condiciones del servicio de los miembros policiales, siendo el caso que precisamente el artículo 181 del ordenamiento legal aludido prevé que los miembros policiales, en el caso que se analiza, solo recibirán el

pago de la indemnización y de las condiciones del servicio que de manera proporcional le correspondan.

De lo anterior, se arriba a la ineludible conclusión que en el punto segundo resolutivo de la sentencia que se impugna solo se debió condenar a la parte demandada a llevar acabo todos los

tramites necesarios a efecto de pagarle a la parte actora los dos últimos conceptos a que se refiere el párrafo que antecede, es

decir, el pago de la indemnización y de las condiciones de servicio que de manera proporcional le correspondan; al no

haber acontecido lo anterior, es que se viola el articulo 181 de la Ley de Seguridad Publica del Estado. ”

Debido a la estrecha relación que guardan entre sí los

agravios que se exponen, se procede a su análisis en forma

conjunta.

En sus agravios la autoridad recurrente combate la

condena impuesta en la sentencia y alega, sustancialmente, que

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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se viola lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado porque dicho ordenamiento legal no contempla

los conceptos de salario, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y

horas extras que son figuras jurídicas propia de la materia laboral

e inaplicables a la relación administrativa que guardan los

miembros de las instituciones policiales y el Estado sin que resulte,

dice, la aplicación supletoria de otro ordenamiento legal.

Que el artículo 131 de la ley invocada no contempla los

conceptos de salario ni vacaciones sino los diversos de

remuneración y días de descanso periódicos sin contemplar

tabuladores para cuantificar los días de descanso a que tenga

derecho un elemento policial, lo que hace imposible jurídicamente

pagar dicho concepto.

Que el artículo 181 de la ley de la materia contempla por

concepto de indemnización el pago de tres meses, en tanto que

por el concepto de “y demás prestaciones a que tenga derecho” si

bien no lo define, el artículo 131 prevé las condiciones del servicio

de los miembros policiales, por lo que, concluye, debe entenderse

que las prestaciones a que tiene derecho el miembro policial son

precisamente las condiciones del servicio que refiere el numeral

citado, esto es, que el artículo 181 de referencia prevé que los

miembros policiales solo recibirán el pago de la indemnización y

de las condiciones del servicio que de manera proporcional

correspondan.

Que se equivoca la Sala, al establecer que “cuando el

precepto legal en comento (se refiere al artículo 181 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado) habla de la improcedencia de pago de prestaciones con

motivo de la remoción, debe entenderse a aquellas que no le corresponden,

porque no puede interpretarse de forma contraria a lo que establece la propia

Constitución y su interpretación”, ya que equivale a decir que la

improcedencia del pago de prestaciones, debe entenderse a

aquellas que no le correspondan y que la procedencia del pago de

las prestaciones debe entenderse a aquellas que si le

correspondan; que la Sala aplica dos tesis que no guardan relación

con la conclusión a la que arriba.

Que es infundada la afirmación emitida por la Sala, en el

sentido de que “si se declara ilegal la remoción, separación o cese del

cargo, ello necesariamente implica que quien estuvo separado con motivo de

esa resolución, declarada injusta e ilegal, debió continuar prestación sus

servicios cuando ilegalmente se le separo del cargo”, pues alega que, el

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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miembro estuvo en posibilidad jurídica y física de prestar sus

servicios o trabajar en cualquier otra fuente de trabajo.

Que la Sala realizó una indebida interpretación del artículo

123, apartado B, fracción XIII, Constitucional, debido a que el

precepto establece que el Estado estará obligado a pagar

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, y al ser

la ley reglamentaria la Ley de Seguridad Pública del Estado, es

aplicable al caso particular el artículo 181 de la mencionada ley, y

en dicho precepto se establece que no será procedente el pago de

percepción, retribución o remuneración alguna que haya dejado de

percibir el elemento con motivo de la remoción.

Que el artículo constitucional no establece que se deben

pagar las prestaciones a que tenga derecho el miembro policial

que fue objeto de remoción desde que fue separado del cargo

hasta que el órgano jurisdiccional determine que la remoción fue

ilegal, ya que donde se especifican cuales son las prestaciones a

que tiene derecho el elemento policial y como se calcularan es en

la ley reglamentaria, la cual no prevé el pago de la remuneración

que haya dejado de percibir la parte actora con motivo de la

remoción, por lo que sólo está obligada a pagar únicamente la

indemnización y demás prestaciones, entre las cuales no está

prevista el pago de remuneración alguna.

Resultan inoperantes los agravios expuestos.

Es inoperante el argumento relativo a que es ilegal la

condena establecida por la Sala, dado que la Ley de Seguridad

Pública del Estado no contempla los conceptos de salario,

aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras y que por

ese motivo no deben pagarse, en razón de que la sentencia no

condenó al pago de tales prestaciones económicas de naturaleza

laboral sino que se limitó a condenar al pago de una indemnización

y demás prestaciones a que tenga derecho desde la remoción

ilegal hasta el dictado de la sentencia, pues como se expuso en la

sentencia, es una consecuencia de la nulidad de la remoción ilegal

en términos de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Es inoperante el argumento relativo a que

indebidamente la Sala utilizó los términos salario y vacaciones

cuando, en atención a la relación administrativa que guardaba el

actor con el Estado, lo propio es referirse a remuneración y días de

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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descanso obligatorio, en términos del artículo 131 de la ley

invocada, pues la recurrente no controvierte lo relativo al derecho

que el A quo reconoce a favor del actor de recibir el pago de las

remuneraciones y demás prestaciones a que tenga derecho el

demandante, por lo que resulta intrascendente el término utilizado

en primera instancia si no controvierte el derecho a recibirlo,

debiendo aclarar que en la sentencia no se condenó ni al pago de

vacaciones ni se especificó el pago a los días de descanso

obligatorios sino únicamente al pago de la indemnización, y demás

prestaciones a que tenga derecho.

Es acertado el argumento de la recurrente, en el sentido

de que la consideración de la Sala “cuando el precepto legal en comento

(se refiere al artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del Estado) habla de la

improcedencia de pago de prestaciones con motivo de la remoción, debe

entenderse a aquellas que no le corresponden, porque no puede interpretarse de

forma contraria a lo que establece la propia Constitución y su interpretación”,

carece de consistencia jurídica; sin embargo, es inoperante, por lo

siguiente.

Es cierto lo que alega la recurrente, en el sentido de

que el artículo 123 Constitucional establece que el Estado sólo

estará obligado a pagar al elemento policial una indemnización y

demás prestaciones a que tiene derecho, en caso de una remoción

ilegal, y que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado, que es la ley reglamentaria, expresamente dispone que no

será procedente el pago de percepción, retribución o remuneración

alguna que haya dejado de percibir el elemento con motivo de la

remoción; empero, tal disposición es contraria a lo que establece

el artículo 123 apartado B, fracción XIII, constitucional,

interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las

tesis 2a./J. 109/2012 (10a.) y 2a./J. 110/2012 (10a.), en el

sentido de que ante la imposibilidad absoluta de reincorporar a un

elemento de los cuerpos de seguridad pública, como consecuencia

lógica y jurídica, se tiene la obligación de resarcir al servidor

público mediante el pago de una "indemnización" y "demás

prestaciones” a que tenga derecho y que el término “demás

prestaciones” debe interpretarse como el deber de pagar la

remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,

recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o

cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la

prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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Por lo tanto, atendiendo a que el artículo 1

constitucional autoriza a los tribunales ordinarios a ejercer el

control constitucional en materia de derechos humanos en las

controversias de su competencia, resulta obligado concluir que la

citada porción normativa del artículo 181 de la Ley de Seguridad

Pública del Estado resulta inaplicable en la especie, sin que ello

implique pronunciamiento alguno sobre su posible

inconstitucionalidad, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo

123, aparatado B, fracción XIII, constitucional, determinar que la

Sala actuó conforme a derecho al condenar a la parte demandada

al pago de las prestaciones económicas que la parte actora dejó de

percibir con motivo de haber sido separada ilegalmente del cargo,

por así deducirse de la precitada norma relevante de orden

constitucional, interpretada por la jurisprudencia.

Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio judicial que

enseguida se transcriben:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tuvo importantes modificaciones que impactan directamente en

la administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden mayor protección a las personas. De esta manera, todos los órganos jurisdiccionales nacionales

deberán, en principio, ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados internacionales que la

Nación tenga suscritos en materia de derechos humanos. Así, actualmente existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el

orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control concentrado

en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control por parte del resto de los Jueces del país en

forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas

condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución Federal (con fundamento

en sus artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores

de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este modo, este tipo de interpretación por parte de

los Jueces presupone realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los

tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas anteriores no son posibles.

Lo anterior no rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso

para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales

el Estado Mexicano es parte. Décima Época Registro: 2000072 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a.) Página: 4320

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

En congruencia con lo expuesto, al resultar infundados

los argumentos de agravio hechos valer por las partes recurrentes,

resulta procedente confirmar la sentencia dictada por la Segunda

Sala el nueve de marzo de dos mil once.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento

además en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este

órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Son infundados los agravios expuestos

por las partes recurrentes; consecuentemente,

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada por la

Segunda Sala el nueve de marzo de dos mil once.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de

votos de los Magistrados Licenciados: Martha Irene Soleno

Escobar; Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, siendo

ponente el último de los nombrados, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia

Carolina Gómez Torres, que da fe.

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Sentencia de Pleno 63/2009 S.S.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 63/2009 S.S., EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN TREINTA Y DOS FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY

DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN

MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,

EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE OCTUBRE

DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.