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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3314/13 VS PENSIONISSSTE PRESTACIONES DIVERSAS POR FALLECIMIENTO O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a primero de diciembre de dos mil catorce.-------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintidós de mayo de dos mil trece, la C. demandó del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSTE), las siguientes prestaciones: A).- Se condene al Demandado al pago de la cantidad de $190,741.57 (Ciento noventa mil setecientos cuarenta y un pesos 57/100 M.N.) como saldo del Sistema de Ahorro para el Retiro, con sus respectivos intereses, en virtud de que mediante laudo de fecha diez de agosto de dos mil doce, dictado en el expediente 3328/09 de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se le declaró como beneficiara a la actora

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3314/13

VS PENSIONISSSTE PRESTACIONES DIVERSAS POR FALLECIMIENTO O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a primero de diciembre

de dos mil catorce.--------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y;-------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veintidós

de mayo de dos mil trece, la C.

demandó del Fondo Nacional de Pensiones de

los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSTE), las siguientes prestaciones: A).- Se

condene al Demandado al pago de la cantidad de

$190,741.57 (Ciento noventa mil setecientos cuarenta y

un pesos 57/100 M.N.) como saldo del Sistema de

Ahorro para el Retiro, con sus respectivos intereses, en

virtud de que mediante laudo de fecha diez de agosto de

dos mil doce, dictado en el expediente 3328/09 de la

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, se le declaró como beneficiara a la actora

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C. del 100% de las

aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el

Retiro y FOVISSSTE, con motivo de la prestación de

servicios personales subordinados que en vida generó

el de cujus B).- Se

condene a la Demandada al reconocimiento como única

beneficiaria al 100% del saldo del Sistema de Ahorro

para el Retiro por la cantidad de $190,741.57 (Ciento

noventa mil setecientos cuarenta y un pesos 57/100

M.N.), ya que la actora es beneficiaria de la pensión del

extinto trabajador

como se desprende de la concesión de pensión folio

SP0735756 expedida por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a

partir del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.-

Fundó su demanda en la relación sucinta de los

siguientes Hechos: 1.- La actora refiere que mediante

escrito de fecha cinco de junio de dos mil nueve, solicitó

el reconocimiento y declaración como legítima

beneficiaria de los derechos laborales del fallecido

trabajador así como la

devolución de los montos acumulados en el Sistema de

Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE, aportaciones

realizadas por su cónyuge en su vida laboral. 2.- De

dicho procedimiento le tocó conocer a la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

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radicándose bajo el expediente 3328/09, fijándose la

convocatoria correspondiente a los posibles

beneficiarios del fallecido trabajador

sin que en dicho juicio laboral, luego de

transcurrido el término de la fijación de las

convocatorias, se haya encontrado promoción alguna

registrada de persona interesada y con mayor derecho

que la accionante. 3.- Así las cosas, mediante laudo de

fecha diez de agosto de dos mil doce, la Segunda Sala

de este H. Tribunal, estimó procedente declarar como

beneficiaria del 100% en carácter de cónyuge supérstite

a la actora C. respecto de

las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para

el Retiro y FOVISSSTE que con motivo de la prestación

de los servicios subordinados que generó el de cujus

con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 115, 501 fracción V y 503 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Materia. 4.- Es el caso que la actora, refiere que

mediante escrito de fecha veinte de marzo de dos mil

trece, solicitó al Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado el pago como saldo

del Sistema de Ahorro para el Retiro generado por el de

cujus a lo que como

respuesta a su petición, a través del ocurso de fecha

once de abril de dos mil trece, número de oficio

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170.177/272/2013, la C. , en

su carácter de Titular de la Subdirección Especializada

de Atención al Público del Fondo Nacional de Pensiones

de los Trabajadores al Servicio del Estado señaló:

“…Después de efectuar un análisis en nuestra base de

datos se identificó una cuenta asociada a los primeros

diez dígitos de la clave Única de Registro de Población

(CURP) BAEF511022 del difunto trabajador…Dicha

cuenta fue liquidada en febrero de dos mil diez a

diversas personas quienes se ostentaron como

beneficiarias mediante formato “SAR-04” de fecha

diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, presentado una solicitud para la disposición de

los recursos, atendiendo a las disposiciones normativas

vigentes al momento de realizarse dicha solicitud, como

lo es el “Reglamento para el otorgamiento de pensiones

de los trabajadores sujetos al régimen del artículo

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado”. 5.- Así tenemos que la

Demandada no dio cumplimiento estricto a lo

establecido en el laudo de fecha diez de agosto de dos

mil doce, donde la Segunda Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, estimó procedente declarar

como beneficiaria de todos y cada uno de los derechos,

prestaciones e indemnizaciones que con motivo de la

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prestación de los servicios subordinados generó el de

cujus Rubén Fernando Baeza Estrella a su cónyuge, la

hoy actora C. con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 115, 501,

503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia. 6.- De lo que se desprende que

si la persona a quien le otorgaron los recursos del

Sistema de Ahorro para el Retiro, la misma en ningún

momento se constituyó ante este H. Tribunal a defender

sus derechos como se desprende de la convocatoria a

que se refiere el laudo en cuestión, por lo que la

consecuencia lógica es la pérdida de tales derechos,

pues no los hizo valer en tiempo y forma ante esta

Autoridad, ya que el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es el único competente para conocer de los

juicios en los que se reclame el reconocimiento de

beneficiarios y la devolución de los montos acumulados

en las cuentas individuales del extinto trabajador

administradas por el PENSIONISSSTE, de conformidad

con lo establecido en los artículos 124 fracción I, 124 “B”

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Máxime que como se desprende de

la Concesión de Pensión folio SP0735756 la C.

a partir del veinticuatro de

septiembre de dos mil ocho, ya tenían conocimiento que

la accionante tiene la calidad de pensionada por vida;

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sin en cambio, sin fundar ni motivar debidamente su

determinación, la Demandada le otorga a diversas

personas los beneficios generados por el trabajador

finado . 7.- Por lo

expuesto, la actora señala que este H. Tribunal deberá

considerar procedente la acción ejercida por la actora.-

Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su

acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha trece de

septiembre de dos mil trece (fojas 65-72), el Titular del

Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), dió

contestación a la demanda interpuesta en su contra,

oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- La

Improcedencia de la Acción, ya que como consecuencia

del trámite de disposición de recursos de fecha treinta

de noviembre de dos mil nueve, con número de folio

9101640S, y toda vez que las CC.

en su

carácter de hijas del extinto trabajador, presentaron la

documentación necesaria para ello, de forma

Adminsitrativa, el PENSIONISSSTE les entregó los

recursos acumulados en la cuenta individual a nombre

de mediante

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operación de depósito a través de transferencia

electrónica interbancaria a la cuenta operada y

aperturada para ese efecto, por la Institución de Crédito

Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,

S.N.C., con número de clave 0075209601 y

0075209601, por lo que en esos términos no existe

prestación alguna, respecto de la cual, le pudiese asistir

a la actora derecho y acción en contra de

PENSIONISSSTE, así como ninguna prestación de

naturaleza económica, que sea susceptible de serle

entregada a la demandante, ya que la prestación de

pago deducida en el presente juicio, ha sido pagada de

forma administrativa a la accionante. Es pertinente

señalar que de la documentación que exhibieron las

personas antes referidas, se desprende como anexo el

formato SAR-04, en el que se precisa la voluntad del

trabajador respecto de la designación de los beneficios

en relación con su cuenta individual. 2.- La Falta de

Acción y Derecho de la Parte Actora, excepción que se

opone, ya que de la información que obra agregada a

los archivos, bases de datos y registros electrónicos del

PENSIONISSSTE, se desprende que las CC.

ambas en su calidad de de hijas del extinto

trabajador, en el mes de diciembre de dos mil nueve,

acudieron al punto de atención a clientes del

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PENSIONISSSTE en Ciudad Victoria, Tamaulipas, para

realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-

ISSSTE respecto de la Cuenta Individual a nombre de

. 3.- La de Pago,

excepción que se opone, ya que como consecuencia de

la Solicitud de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE,

referida, la cual fue recibida y enviada para su validación

a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional

SAR (Procesar, S.A. de C.V.), y tal como lo dispone la

entonces vigente normatividad aplicable Circular

CONSAR31-10 denominada “Reglas Generales a las

que deberán sujetarse las administradoras de fondo

para el retiro, las instituciones públicas que realicen

funciones similares y las empresas operadoras de la

Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y

transferencia de los recursos depositados en las

cuentas individuales de los trabajadores”, con el objeto

de que dicha empresa operadora, procediera a validar y

emitir un diagnostico respecto de las mismas; dicha

empresa emitió un diagnostico el cual fue de

“SOLICITUD ACEPTADA”, por lo que PENSIONISSSTE

procedió a entregar de forma administrativa los recursos

administrados en la cuenta individual del extinto

trabajador ya que

presentaron la documentación necesaria para ello. No

obstante lo anterior, es importante hacer del

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conocimiento de esa H. Sala que respecto de la cuenta

individual del trabajador Fernando Rubén de Atocha

Baeza Estrella, con CURP: y

RFC , posterior a la liquidación de los

recursos referidos, fueron acreditados como saldos

remanentes o aportaciones pendientes por acreditar en

la subcuenta de ahorro para el retiro, que a la fecha de

la presente, ascienden a los importes siguientes:----------

TITULAR CURP/RFC ICEFA que se

encontraba operando

los recursos

SAR ISSSTE

BANXICO

SAR FOVISSSTE

1992

SAR FOVISSSTE

2008

Banco Nacional de México, S.A.

$324.11

$0.00

$0.00

Ahora bien, respecto de la excepción de pago

opuesta, en la que PENSIONISSSTE señaló que de

forma administrativa les fueron entregados los recursos

del Sistema de Ahorro para el Retiro, a saber el doce de

diciembre de dos mil dos, fue publicado en el Diario

Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide

la Ley del Sistema de Pagos, lo anterior con fundamento

en las facultades en materia de regulación de la

intermediación y servicios financieros del Banco de

México, previstas en el párrafo séptimo del artículo 28 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, teniendo como objeto propiciar el buen

funcionamiento de los Sistemas de Pago, donde dicha

Ley señala, al establecer el carácter definitivo e

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irrevocable de las órdenes de transferencia y de la

compensación y liquidación derivados de éstas, que se

procesen a través de dichos sistemas. En ese sentido la

Ley de Sistemas de Pago, prevé que la orden de

transferencias es la instrucción incondicional. En

consecuencia, se destaca que PENSIONISSSTE utilizó

dicho medio de pago (SPEI), previsto en la Ley para

poner a disposición de quienes acreditaron ser

beneficiarias del hoy extinto, a través del participante

respecto de dichas órdenes de transferencia (Banco de

Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C.) y a la

cuenta bancaria apertura para ese efecto por dichas

beneficiarias en su solicitud de disposición de recursos

de la cuenta individual del extinto trabajador, toda vez

que los recursos señalados previamente, les fueron

liquidados a las CC.

, en su carácter de hijas del

extinto trabajador en el año dos mil diez, por lo que

PENSIONISSSTE les entregó los recursos acumulados

en la Cuenta Individual del extinto

a quienes demostraron tener el derecho

sobre los mismos, y presentaron la documentación

necesaria para dicha entrega, respetando en todo

momento la voluntad del extinto trabajador.- Controvirtió

los hechos narrados por la actora como se desprende

del escrito contestatorio, los cuales se tienen por

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reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra

se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.-----------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley,

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si como la actora manifiesta tiene acción y

derecho para reclama el pago de $190,741.57 (Ciento

noventa mil setecientos cuarenta y un pesos 57/100

M.N.) por concepto de saldo del Sistema de Ahorro para

el Retiro, con sus respectivos intereses, en virtud de que

mediante laudo del diez de agosto de dos mil doce,

dictado en el expediente 3328/09 de la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se le

declaró beneficiara del 100% de las aportaciones

efectuadas por el de cujus

al Sistema de Ahorro para el Retiro y

FOVISSSTE, aunado a que la actora es beneficiaria de

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la pensión del extinto trabajador a partir del veinticuatro

de septiembre de dos mil ocho.- O bien, si como se

excepciona el PENSIONISSSTE carece de acción y

derecho ya que como consecuencia del trámite de

disposición de recursos de fecha treinta de noviembre

de dos mil nueve, las CC.

en su carácter de

hijas del extinto trabajador, acreditando con el formato

SAR-04, a través del cual se precisa la voluntad del de

cujus

respecto de la designación de dichas beneficiarias, fue a

ellas a quien se les entregó el monto de los recursos

acumulados en dicha cuenta individual.- Dada la forma

en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la

parte actora acreditar la procedencia de su acción y al

Titular Demandado justificar sus excepciones y

defensas.--------------------------------------------------------------

III.- Con relación a las pruebas admitidas a la

parte actora se encuentra la Confesional a cargo del

PENSIONISSSTE, que se desahogó en audiencia de

fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce (foja 173-

174), en la que absolvió afirmativamente las posiciones

primera, cuarta, quinta y sexta, las cuales tienen

relación con la litis para acreditar:------------------------------

- PRIMERA: Que el extinto trabajador fue incorporado por el

PENSIONISSSTE al Sistema de Ahorro para el Retiro y FOVISSSTE.-------------------------------------

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- CUARTA: Que el PENSIONISSSTE tiene conocimiento de que la C.

solicitó la devolución de las aportaciones realizadas por su cónyuge

- QUINTA: Que el PENSIONISSSTE por conducto

de , Titular de la Subdirección Especializada de Atención al Público del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, le informó a la C. que los recursos de fueron liquidados a favor de distintas personas.---

- SEXTA: Que el PENSIONISSSTE liquidó los recursos de a diversas personas con el formato “SAR-04”.--------

Copia certificada del Acta de Matrimonio con

fecha de registro del veinticuatro de febrero de mil

novecientos setenta y ocho (foja 12), no fue objetada

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene

valor probatorio para acreditar que la actora C.

contrajo matrimonio en la fecha

citada, con el extinto trabajador

Copia certificada del Acta de Defunción con

fecha de registro del veinticinco de septiembre de

dos mil ocho (foja 14), no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio

para acreditar que

falleció el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho.---

Original de la hoja denominada “Concesión de

Pensión”, folio:SP0735756 (foja 15), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que a partir del veinticuatro de

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septiembre de dos mil ocho, el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó

a la actora C. pensión por

viudez de por vida, por haber cotizado el de cujus

ante dicho Instituto

treinta años, ocho meses y veintitrés días, con

fundamento en el artículo Décimo Transitorio, último

párrafo y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--------

Copia certificada del Acuerdo Plenario de

fecha diez de agosto de dos mil doce, emitido por la

Segunda Sala de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje (foja 16), no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que la Segunda Sala de este H.

Tribunal, emitió dicho proveído a través del cual, declara

a la actora C. en su

carácter de cónyuge supérstite como beneficiara del

100% de las aportaciones efectuadas al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE, que hubiere

generado el de cujus

Copia fotostática de la Hoja denominada

“Datos de Identificación de la Cuenta”, folio

9552192C (foja 17), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de

indicio para acreditar su contenido, del cual se

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desprende que el de cujus

con CURP: y RFC:

, número ISSSTE: , su

saldo al día veintiséis de mayo de dos mil nueve, en la

Subcuenta de Retiro era por la cantidad de $62,868.97

(Sesenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos

97/100 M.N.), y en la Subcuenta de Vivienda era de

$127,872.60 (Ciento veintisiete mil ochocientos setenta

y dos pesos 60/100 M.N.); haciendo un saldo total

acumulado al veintiséis de mayo de dos mil nueve, por

la cantidad de $190,741.57 (Ciento noventa mil

setecientos cuarenta y un pesos 57/100 M.N.).-------------

Original del acuse de recibo del Oficio número

170.177/272/2013 del once de abril de dos mil trece

(foja 18), no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

su contenido, del cual se desprende que en la data

citada, la C. , en su carácter

de Titular de la Subdirección Especializada de Atención

al Público del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado, informa a la actora

C. que en atención a su

escrito del veinte de marzo de dos mil trece, a través del

cual solicita el pago del saldo acumulado en la cuenta

SAR de su finado esposo

con CURP: , le

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informa que dicha cuenta fue liquidada en febrero de

dos mil diez, a diversas personas, quienes se ostentaron

como beneficiarias mediante el formato “SAR-04” de

fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, presentando una solicitud para la disposiciones

de los recursos, atendiendo a las disposiciones

normativas vigentes al momento de realizarse dicha

solicitud, como lo es el “Reglamento para el

otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos

al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto

por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de julio de dos mil nueve, el cual establece, el

cual establece en el artículo 49, lo siguiente:----------------

“Artículo 49.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años o adquiera el derecho a disfrutar una pensión, tendrá derecho a percibir las aportaciones enteradas a la subcuenta de ahorro para el retiro.--------------------------------------------------------------

En caso del fallecimiento del trabajador, el saldo de la

subcuenta se entregará a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto. A falta de beneficiarios, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501, fracciones I a IV, de la Ley Federal del Trabajo.”-------------------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas al

PENSIONISSSTE, se encuentra la Copia certificada de

la hoja denominada Disposición de Recursos SAR-

ISSSTE, folio 9101640S, con fecha de recepción de

solicitud del treinta de noviembre de dos mil nueve

(foja 112), fue objetada en autenticidad de contenido y

firma; sin embargo, y toda vez que el objetante no

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acredita la materia de su objeción, aunado a que dicha

probanza al ser un documento que cumple con los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que la C. en su carácter de

beneficiaria del trabajador finado

, con CURP:

, RFC: y

número ISSSTE: , solicita el retiro de los

recursos acumulados por el de cujus.-------

Copia certificada de la Credencial expedida por

el Instituto Federal Electoral a nombre del de cujus

(foja 113),

fue objetada en autenticidad de contenido y firma; sin

embargo, y toda vez que el objetante no acredita la

materia de su objeción, aunado a que dicha probanza al

ser un documento que cumple con los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para

acreditar que el de cujus fue registrado ante dicho

Instituto en el año de mil novecientos noventa y uno.------

Copia certificada del Acta de Defunción con

fecha de registro del veinticinco de septiembre de

dos mil ocho (foja 114), fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

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objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que falleció

el día veintitrés de septiembre de dos mil ocho.-------------

Copia certificada de la Hoja denominada

“Sistema Horizonte Banamex-Accival, Sistema de

Ahorro para el Retiro, Modificación a Datos del

Trabajador, SAR-04/SAR-ISSSTE-04-M”, de fecha

diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro (foja 115), fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se

desprende que el finado trabajador

en la data citada designó como

beneficiarias de los recursos generados por él respecto

a SAR-ISSSTE, a las CC. y

, con el 50 cincuenta

por ciento para cada una de ellas.------------------------------

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Copia certificada de las Credenciales expedidas

por el Instituto Federal Electoral a nombre de las

CC. y ambas de

apellidos (fojas 116 y 120), fueron

objetadas en autenticidad de contenido y firma; sin

embargo, y toda vez que el objetante no acredita la

materia de su objeción, aunado a que dichas probanzas

al ser documentos que cumplen con los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, tienen valor probatorio para

acreditar que las personas de mérito obtuvieron su

registro ante dicho Instituto, en los años dos mil siete y

dos mil tres, respectivamente.------------------------------------

Copia certificada de los documentos que

amparan las cuentas a nombre de las CC.

, expedidas ante Bansefi

(fojas 117-121), fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dichas probanzas al ser documentos que cumplen

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tienen valor

probatorio para acreditar que las personas de mérito

tienen registrada ante la Institución de Crédito Bansefi

las cuentas números 0075209437 y 0075209601,

respectivamente, ambas con saldo en ceros.----------------

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Copia certificada del Comprobante de Domicilio

expedido por la Comisión Federal de Electricidad a

nombre del de cujus .

(fojas 118 y 122), fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar el domicilio que tenía registrado

el de cujus ante dicha Comisión.---------------------------------

Copia certificada de los Oficios números

DV/359659 y DV/359658, ambos de fecha veinticinco

de noviembre de dos mil nueve (fojas 119 y 123),

fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma;

sin embargo, y toda vez que el objetante no acredita la

materia de su objeción, aunado a que dichas probanzas

al ser documentos que cumplen con los requisitos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, tienen valor probatorio para

acreditar su contenido, del cual se desprende que el Jefe

de Departamento de Vivienda de la Subdelegación de

Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado en Tamaulipas,

informa a las CC.

, que en referencia a su

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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solicitud de retiro de fondos de las cuentas individuales

del Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) ante el

Banco PENSIONISSSTE, correspondientes a

con RFC: les

informa que de acuerdo a los registros del Sistema de

Integración de Base de Datos de Cartera FOVISSSTE,

dichas personas nunca fueron beneficiadas con un

crédito FOVISSSTE, por lo que no existe adeudo del

mismo; por lo que tampoco existe inconveniente para

que

continúen con los trámites

correspondientes para el retiro del Sistema de Ahorro

para el Retiro de la cuenta referida.-----------------------------

Copia certificada de la Baja Oficial por

Defunción a nombre del de cujus

(foja 124), fue objetada en autenticidad

de contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar que la Delegación Estatal del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado en Tamaulipas, emitió la baja

correspondiente al extinto trabajador a partir del

veintitrés de septiembre de dos mil ocho.---------------------

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Copia certificada de la Hoja Única de Servicios

a nombre del de cujus

(foja 124), fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar que con fecha veintitrés de

septiembre de dos mil ocho,

causó baja de los servicios del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado por defunción.-----------------------------------------------

Copia certificada del Estado de Cuenta Anual

SAR a nombre del de cujus

(foja 127), fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; sin embargo, y toda vez que el

objetante no acredita la materia de su objeción, aunado

a que dicha probanza al ser un documento que cumple

con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor

probatorio para acreditar el monto de las aportaciones

efectuadas en sus cuentas de seguro de retiro y fondo

de vivienda al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.-

Copia certificada de la Hoja denominada Datos

de Identificación de la Cuenta (foja 130), fue objetada

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, y

toda vez que el objetante no acredita la materia de su

objeción, aunado a que dicha probanza al ser un

documento que cumple con los requisitos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para

acreditar el saldo acumulado SAR-ISSSTE a favor del de

cujus al día dos de

septiembre de dos mil trece, siendo éste por la cantidad

de $324.11 (Trescientos veinticuatro pesos 11/100).------

Informe emitido por el apoderado legal de

PROCESAR, S.A. de C.V. Empresa Operadora de la

Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR), visible a

(foja 166), no fue objetado en autenticidad de contenido

y firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

que dicha empresa informa que respecto a los

movimientos de disposiciones de recursos y

transferencias de la cuenta individual identificada a

nombre de con CURP:

, RFC: B con

ICEFA Banamex, manifiesta que se encuentra

imposibilitada jurídicamente a proporcionar dicha

información de saldos, de acuerdo con el Título de

Concesión otorgada por el Gobierno Federal para operar

la Base de Datos Nacional SAR.---------------------------------

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Informe emitido por la Directora General

Adjunta de lo Contencioso, de la Vicepresidencia

Jurídica de la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro (foja 175-176), no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar que la funcionaria pública en

comento, informa a este H. Tribunal que mediante

diversos oficios esa Comisión, solicitó a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR,

Procesar, S.A. de C.V. y PENSIONISSSTE, lo requerido

por la Octava Sala, ya que ella no tienen facultades para

emitir ningún tipo de diagnósticos.------------------------------

Informe emitido por el Director General Adjunto

de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (foja

177-178), no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma; por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar

que dicha Comisión informa que respecto a los

movimientos de disposiciones de recursos y

transferencias de la cuenta individual identificada a

nombre de con CURP:

, RFC: 5, se

informa que las cuentas números 0075209601 y

0075209437 están a nombre de

, mismas que

aperturaron con fechas diez de febrero de dos mil diez y

veinticinco de mayo de dos mil diez, y que los depósitos

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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se les efectuaron a dichas personas en las fechas

indicadas.- Por lo que PENSIONISSSTE envía archivos

a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el

Sistema TCB, por lo que en el área de operación de

BANSEFI realiza los depósitos que solicita

PENSIONISSSTE, así como que dichos depósitos son

por concepto “RETIRO SARISSSTE AAC344 Y AA9136

RETIROS SAR ISSSTE”.------------------------------------------

V.- Finalmente, y en relación al material probatorio

que obra en el expediente en que se actúa, debe

señalarse que toda vez que la parte actora C.

en la relatoría de hechos de su

demanda, refiere que bajo el expediente laboral número

3328/09, radicado ante la Segunda Sala de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, se le designó como

beneficiaria del 100% de las aportaciones efectuadas al

Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.) y FOVISSSTE,

por con motivo de la

prestación de sus servicios laborales en vida; y toda vez

que se trata dicho expediente de un hecho notorio, esta

Octava Sala, procede a analizar el multicitado

expediente laboral 3328/09, mismo que en este acto se

tiene a la vista y acredita plenamente su contenido.-------

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis

460 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la

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página 2271 del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de dos mil once,

Novena Época, que establece: ----------------------------------

“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. AL SER PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DE ESA ENTIDAD TIENEN LA CALIDAD DE HECHO NOTORIO, POR LO QUE LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ OBLIGADA A RECABARLAS Y ANALIZARLAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL ACTOR LAS HAYA OFRECIDO O NO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Conforme al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 24/2005, un hecho notorio, desde el punto de vista jurídico, es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento; en consecuencia, las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, al ser publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal -órgano de difusión del Distrito Federal- tienen la calidad de hecho notorio, por lo que la autoridad laboral tiene la obligación de recabarlas y analizarlas, con independencia de que el actor las haya ofrecido o no como prueba en el procedimiento laboral.- Época: Novena Época, Registro: 162909, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.460 L, Página: 2271.- Amparo directo 882/2010. Alberto García Goroztieta. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.- Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 24/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 755.- Por ejecutoria del 19 de junio de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 132/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.-------------------------------------------------------------

Así tenemos, que el expediente 3328/09, radicado

ante la Segunda Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, tiene valor probatorio para

acreditar lo siguiente:-----------------------------------------------

- Que la actora en el presente juicio C.

promovió ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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procedimiento paraprocesal para ser designada

como única y legítima beneficiaria de

de las aportaciones

efectuadas por éste al Sistema de Ahorro para el

Retiro (S.A.R.) y FOVISSSTE.-------------------------- - Una vez sustanciado el procedimiento en todas

sus partes, la Segunda Sala de este H. Tribunal,

mediante Acuerdo Plenario de fecha diez de

agosto de dos mil doce, declara a la hoy actora

C. en su carácter

de cónyuge supérstite como beneficiara del 100%

de las aportaciones efectuadas al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE, que

hubiere generado el de cujus

Por otro lado, es menester resaltar que toda vez

que el Demandado PENSIONISSSTE se excepcionó

manifestando que la actora carece de acción y derecho

para exigirle las prestaciones de su demanda, ya que

como consecuencia del trámite de disposición de

recursos de fecha treinta de noviembre de dos mil

nueve, las CC.

en su carácter de hijas del

extinto trabajador, acreditando con el formato SAR-04, a

través del cual se precisa la voluntad del trabajador

respecto de

la designación de dichas beneficiarias, fue a ellas a

quien se les entregó el monto de los recursos

acumulados en dicha cuenta individual.- Es por ello, que

esta H. Sala procede a analizar el contenido de los

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artículos 1 al 49 del Reglamento para el Otorgamiento

de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen

del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------------

“REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar el otorgamiento

de las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

Asimismo, en el presente Reglamento se establecen los instrumentos y procedimientos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectúen el pago de las citadas pensiones y prestaciones.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones siguientes:

I. Decreto: el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

II. Identificación Oficial: la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, el pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cédula de identidad ciudadana, la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública o las formas migratorias tratándose de extranjeros;

III. Junta Directiva: el órgano de gobierno del Instituto, previsto en el artículo 209, fracción I de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

IV. Ley: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

V. Ley abrogada: la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, con sus reformas y adiciones;

VI. Prestaciones complementarias: la gratificación anual, la indemnización global y la ayuda para gastos de defunción;

VII. Pensionados: los trabajadores o sus familiares derechohabientes sujetos al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto, que cumplan los requisitos para que se les otorguen las pensiones en términos de este Reglamento;

VIII. Pensiones: las pensiones por jubilación; de retiro por edad y tiempo de servicios; por cesantía en edad avanzada; por invalidez, y por muerte, a que tienen derecho los trabajadores y, en su caso, sus familiares derechohabientes, sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto;

IX. Reglamento: el Reglamento para el otorgamiento de las pensiones de los trabajadores sujetos al régimen que se establece en el artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

X. Resolución de pensión: el documento emitido por el Instituto, por medio del cual se reconoce a los trabajadores o a sus familiares derechohabientes la calidad de pensionados por cumplir con los requisitos que señala el Reglamento;

XI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XII. Subcuenta de Ahorro para el Retiro: la que se integra con las aportaciones realizadas por

las dependencias y entidades bajo el sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley abrogada, las aportaciones a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto y los rendimientos que ambas generen;

XIII. Subcuenta del Fondo de la Vivienda: aquélla donde se depositan las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto y los rendimientos que éstas generen, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Bis-C de la Ley abrogada, y

XIV. Trabajador: aquél definido en el artículo 6, fracción XXIX de la Ley, que está sujeto al régimen que establece el artículo décimo transitorio del Decreto. En los casos de términos no previstos en las fracciones anteriores, se aplicarán las definiciones que establece la Ley.

Artículo 3.- Las pensiones y prestaciones complementarias a que tienen derecho los Trabajadores son las que se establecen en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento. Los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipotecarios y

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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financiamiento para vivienda; préstamos personales; servicios sociales y servicios culturales, se regirán por las disposiciones de la Ley.

Artículo 4.- La aplicación del Reglamento compete a la Secretaría y al Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las dependencias y entidades.

Capítulo II.- Pensiones

Sección I.- Generalidades Artículo 5.- El derecho a percibir las pensiones se actualizará cuando el trabajador o

sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en el artículo décimo transitorio del Decreto y en el Reglamento.

Artículo 6.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos del Reglamento, será el sueldo del tabulador regional que se haya señalado para cada puesto, en términos del artículo 17 de la Ley.

El sueldo básico que se determine en términos del párrafo anterior, en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico establecido en la Ley abrogada.

Artículo 7.- El monto mínimo y máximo de las pensiones serán fijados por la Secretaría, pero el máximo no podrá exceder del cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Asimismo, el monto máximo de pensión no podrá exceder diez veces el salario mínimo.

Artículo 8.- La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero.

Artículo 9.- El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual el interesado haya tenido o tenga el carácter de trabajador.

Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones.

Artículo 10.- Para los efectos del cómputo total de los años de servicio para el otorgamiento de pensiones, toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo.

Artículo 11.- Cuando a un pensionado se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados por invalidez o riesgos de trabajo que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 12.- Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

a) El disfrute de una pensión por viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo; II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con: a) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por

cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;

b) El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionado, y

c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.

Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al Instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se

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reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión.

Artículo 13.- Para que un trabajador o sus familiares derechohabientes, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo por concepto de las cuotas a que se refieren los artículos 16, fracciones II a V de la Ley abrogada, y 102, fracción I; 140, fracción I, y 199, fracción I de la Ley. Al transmitirse una pensión por muerte del trabajador o pensionado, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artículo 14.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que establece el artículo décimo transitorio del Decreto. Las pensiones devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de la Ley.

Artículo 15.- Cuando por disposición de cualesquiera leyes que deban aplicarse concomitantemente al régimen previsto en el artículo décimo transitorio del Decreto, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo básico para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuenta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo esas leyes determinen las diferencias.

Para que puedan otorgarse esos beneficios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que señalan el artículo décimo transitorio del Decreto y el Reglamento para tener derecho a pensión.

Artículo 16.- La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditarán ante el Instituto conforme a la legislación civil aplicable. La dependencia económica se acreditará mediante informaciones testimoniales que se rindan ante autoridad judicial o administrativa, o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 17.- El cómputo de tiempo de servicios y la determinación del pago de cuotas y aportaciones en los casos de separación por licencia sin goce de sueldo, enfermedad o suspensión de los efectos del nombramiento, se regulará según lo previsto en el artículo 19 de la Ley.

Sección II Pensión por jubilación

Artículo 18.- Tienen derecho a la pensión por jubilación: I. Hasta el 31 de diciembre de 2009: a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más, y b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más;

II. A partir del 1o. de enero de 2010: a) Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto 30 años o más y se ubiquen en los

supuestos de la siguiente tabla: Años Edad mínima

2010 y 2011 51 2012 y 2013 52 2014 y 2015 53 2016 y 2017 54 2018 y 2019 55 2020 y 2021 56 2022 y 2023 57 2024 y 2025 58 2026 y 2027 59

2028 en adelante 60 b) Las trabajadoras que hubieren cotizado al Instituto 28 años o más y se ubiquen en los

supuestos de la siguiente tabla: Años Edad mínima

2010 y 2011 49 2012 y 2013 50 2014 y 2015 51 2016 y 2017 52 2018 y 2019 53 2020 y 2021 54 2022 y 2023 55 2024 y 2025 56 2026 y 2027 57

2028 en adelante 58 Artículo 19.- La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad

equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de la baja de trabajador. El disfrute de la pensión comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

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Sección III.- Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios Artículo 20.- Tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de

servicios: I. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y

15 años o más de cotización al Instituto, de conformidad con la siguiente tabla: Años de servicio Porcentaje

15 50% 16 52.5% 17 55% 18 57.5% 19 60% 20 62.5% 21 65% 22 67.5% 23 70% 24 72.5% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95%

II. A partir del 1o. de enero de 2010, los trabajadores con 15 años o más de cotización al Instituto, según los porcentajes que establece la fracción I, que cumplan con la edad a que se refiere la tabla siguiente:

Años Edad mínima 2010 y 2011 56 2012 y 2013 57 2014 y 2015 58 2016 y 2017 59

2018 en adelante 60 Los porcentajes contenidos en el presente artículo se aplicarán al promedio del

sueldo básico del último año de servicio del trabajador. Artículo 21.- El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de

servicios comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo básico antes de causar baja.

Artículo 22.- El trabajador sujeto al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto, y no ejerza el derecho a recibir la indemnización global, gozará de la prerrogativa de que al cumplir la edad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 20 del Reglamento, según sea el caso, se le otorgue la pensión. Si falleciera antes de cumplir dicha edad, se otorgará la pensión a sus familiares derechohabientes.

Artículo 23.- A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, como a pensión por invalidez, por causas ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas, a elección del interesado.

Sección IV.- Pensión por cesantía en edad avanzada Artículo 24.- Tendrán derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada:

I. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los 60 años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto, de conformidad con la siguiente tabla:

Edad Porcentaje 60 40% 61 42% 62 44% 63 46% 64 48% 65 50%

II. A partir del 1o. de enero de 2010, los trabajadores que cumplan con los requisitos de la fracción I, con el incremento gradual en la edad mínima para pensionarse, conforme a las modalidades siguientes:

Años Edad mínima para pensión por cesantía en edad avanzada 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 ó

más 2010 y 2011

40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50% 50% 50%

2012 y 2013

40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50% 50%

2014 y 2015

40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50%

2016 y 2017

40% 42% 44% 46% 48% 50% 50%

2018 en adelante

40% 42% 44% 46% 48% 50%

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Los porcentajes contenidos en el presente artículo se aplicarán al promedio del sueldo básico del último año de servicio del trabajador.

Artículo 25.- El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, o por invalidez, a menos que el pensionado bajo la Ley abrogada reingrese al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sección V Pensión por invalidez

Artículo 26.- Tiene derecho a la pensión por invalidez el trabajador que se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo, empleo o comisión, siempre que hubiese contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos 15 años.

El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

Para el cálculo de la pensión, al promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior al que ocurra la invalidez, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Años de servicio Porcentaje 15 50% 16 52.5% 17 55% 18 57.5% 19 60% 20 62.5% 21 65% 22 67.5% 23 70% 24 72.5% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95%

Artículo 27.- El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los requisitos siguientes: I. Solicitud del trabajador o de su representante legal, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez.

Artículo 28.- Si el Trabajador estuviese inconforme con el dictamen, contará con un plazo de treinta días naturales a partir de la notificación del mismo para presentar un escrito ante el Instituto en el que señale las razones por las cuales considere procedente la certificación del estado de invalidez. El escrito deberá acompañarse de un dictamen emitido por un perito en la materia, en el cual deberá constar lo siguiente: I. Nombre del perito; II. Número de cédula profesional; III. Opinión técnica; IV. Conclusiones; V. Documentos y estudios que sostengan la opinión técnica; VI. Manifestación bajo protesta de decir verdad sobre la autenticidad de los datos y documentos relacionados en su dictamen; VII. Firma autógrafa, y VIII. La demás información que considere relevante.

En caso de que el Instituto detecte que alguno de los datos o documentos presentados son apócrifos, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos conducentes.

Artículo 29.- Si el dictamen presentado de conformidad con el artículo anterior difiere del presentado por los médicos o técnicos designados por el Instituto, éste propondrá una terna de médicos para que, en un plazo no mayor de cinco días naturales, el trabajador elija uno para que resuelva en definitiva sobre la certificación del estado de invalidez.

El dictamen deberá emitirse dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que el trabajador realizó la elección del perito tercero.

Artículo 30.- El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la declaración de invalidez y tendrá carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar periódicamente la vigencia de sus derechos.

Artículo 31.- No se concederá la pensión por invalidez: I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u

originado por algún delito cometido por él mismo, y II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artículo 32.- La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderán: I. Cuando el pensionado o solicitante reingrese al servicio para desempeñar algún cargo,

empleo o comisión remunerado, sujeto al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

II. En el caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier momento ordene el Instituto que se practiquen, o

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se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.

El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudarán a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 33.- La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio, conforme lo determine el Instituto. En tal caso, la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido en su empleo o no se le asignare otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, la cual se otorgará con cargo al presupuesto autorizado de las mismas. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la dependencia o entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión.

Sección VI Pensión por causa de muerte

Artículo 34.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según el orden previsto en el artículo 36 del Reglamento.

Artículo 35.- El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte del trabajador o pensionado a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 36.- El orden para que los familiares derechohabientes gocen de las pensiones a que se refiere esta sección, será el siguiente:

I. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o, en concurrencia con éstos, si los hay y son menores de dieciocho años, o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionado o el concubinario con la trabajadora o pensionada, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas, o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.

Para efectos del Reglamento, para considerarse como tales, la concubina o el concubinario deberán acreditar haber vivido en común con el trabajador o la trabajadora en forma constante y permanente por un periodo mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y, a falta de éstos, a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 37.- Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido tendrán derecho a una pensión equivalente al porcentaje del sueldo básico disfrutado en el año anterior al de la muerte del mismo, según los supuestos siguientes:

Años de servicio Porcentaje 15 50% 16 52.5% 17 55% 18 57.5% 19 60% 20 62.5% 21 65% 22 67.5% 23 70% 24 72.5% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90%

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29 95% 30 ó más 100%

Los familiares derechohabientes del pensionado fallecido, en el orden establecido en el artículo 36 del Reglamento, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionado.

Artículo 38.- Si otorgada una pensión se presentan otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar al mismo el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación, se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la pensión a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para el otorgamiento de pensión. En caso de que el segundo solicitante presente al Instituto la sentencia ejecutoriada referida, recibirá la pensión a partir de la siguiente fecha de pago, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 39.- Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba, así como a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez; de lo contrario, salvo en el caso de enfermedad psíquica, se hará acreedor a la suspensión de la pensión.

La pensión de los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad y hasta los veinticinco, continuará otorgándose previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles autorizados para tal efecto y que no tengan trabajo.

Artículo 40.- El derecho a percibir la pensión a que se refiere esta sección se pierde por alguna de las siguientes causas:

I. En el caso de los hijos del trabajador o pensionado, cuando alcancen la mayoría de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento o tengan incapacidad legal en términos de las disposiciones aplicables;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando, y

III. Por fallecimiento del familiar derechohabiente que venía disfrutando de la pensión. Artículo 41.- La persona cuyo vínculo matrimonial con un trabajador o pensionado

se encuentre disuelto en términos de la legislación aplicable, no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a su muerte éste le hubiere estado ministrando alimentos por condena judicial, siempre y cuando no existan viudo, viuda, hijos, concubinario y ascendientes con derecho a la misma.

La persona señalada en el párrafo anterior que disfrute de la pensión, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias o viviese en concubinato.

Artículo 42.- Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión disfrutarán de la misma con carácter provisional, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar de su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.

Capítulo III Prestaciones complementarias

Sección I Gratificación anual

Artículo 43.- Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.

Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría.

Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.

Sección II Indemnización global

Artículo 44.- El trabajador que sin tener derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, recibirá de la Secretaría, por conducto del Instituto o de quien designe, una indemnización global en los siguientes términos:

I. Si tuviese de uno a cuatro años de servicios, el monto total de lo siguiente: a) Las cuotas con que hubiese contribuido hasta el 31 de diciembre de 2007, para cubrir las

prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; servicios integrales de retiro a jubilados y

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pensionados; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; la prima que se haya establecido anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales e integrar las reservas actuariales y financieras, así como los gastos generales de administración del Instituto, bajo el régimen previsto en la Ley abrogada, y

b) Las cuotas con que hubiere contribuido a partir del 1o. de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102, fracción I; 140, fracción I, y 199, fracción I de la Ley;

II. Si tuviese de cinco a nueve años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I, más 45 días de su último sueldo básico, y

III. Si tuviese de 10 a 14 años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos a) y b) de la fracción I, más 90 días de su último sueldo básico.

La cuantía de las cuotas previstas en el presente artículo se actualizará anualmente en el mes de febrero de cada año, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el importe de la indemnización global se entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 36 del Reglamento.

Artículo 45.- Sólo podrá afectarse la indemnización global en los siguientes casos: I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto, y II. Previa orden de las autoridades competentes, cuando al trabajador se le impute algún delito

con motivo del desempeño de su cargo, empleo o comisión, y que entrañe responsabilidad con las dependencias o entidades correspondientes. En este caso se retendrá el total de la indemnización global hasta que las autoridades competentes dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha cantidad.

Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, la autoridad deberá afectar éste en primer término.

Artículo 46.- Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos del Reglamento, deberá reintegrar en un plazo de 30 días hábiles la indemnización que hubiere recibido, más los intereses legales correspondientes.

Si el trabajador falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización global que le hubiere correspondido, o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar la pensión que en su caso proceda.

Sección III Ayuda para gastos de defunción

Artículo 47.- Cuando fallezca un pensionado, con los recursos que al efecto le proporcione la Secretaría, el Instituto entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de los gastos de defunción, el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de ayuda para estos efectos, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos respectivos.

Capítulo IV Del Sistema de Ahorro para el Retiro

Artículo 48.- Las dependencias y entidades realizarán la aportación equivalente al dos por ciento del sueldo básico del trabajador por concepto de ahorro para el retiro.

ARTÍCULO 49.- EL TRABAJADOR QUE CUMPLA SESENTA Y CINCO AÑOS O

ADQUIERA EL DERECHO A DISFRUTAR UNA PENSIÓN, TENDRÁ DERECHO A PERCIBIR LAS APORTACIONES ENTERADAS A LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO.

EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR, EL SALDO DE LA

SUBCUENTA SE ENTREGARÁ A LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR HAYA SEÑALADO POR ESCRITO PARA TAL EFECTO. A FALTA DE BENEFICIARIOS, DICHA ENTREGA SE HARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 501, FRACCIONES I A IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo 50.- El trabajador que deje de estar sujeto a una relación laboral tendrá

derecho a retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro una cantidad no mayor al diez por ciento del saldo de la propia subcuenta.

Este derecho sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y no hubiere efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada.

Artículo 51.- El trabajador que cumpla las condiciones a que se refiere el artículo 49 del Reglamento, tendrá derecho a retirar las aportaciones enteradas a la subcuenta del fondo de la vivienda. Para ello, se deberá consultar al Fondo de la Vivienda si el trabajador tiene un crédito hipotecario insoluto con el Instituto; en caso afirmativo, el Fondo de la Vivienda aplicará los recursos de la subcuenta al crédito otorgado. De existir un remanente por ese concepto, se le entregará al Trabajador.

En el supuesto de que el trabajador no haya tenido crédito hipotecario con el Fondo de la Vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda le será entregado en su totalidad.

En caso de fallecimiento, a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto, se les entregará el saldo de la subcuenta mencionada en el párrafo anterior. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

A falta de las personas a que se refiere este artículo, el Instituto será el beneficiario.

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VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la instrumental de actuaciones

y la presuncional legal y humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada.--------

Una vez analizadas las pruebas aportadas al

juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- La

actora en su escrito inicial de demanda manifiesta que

tiene acción y derecho para reclamar el pago de

$190,741.57 (Ciento noventa mil setecientos cuarenta y

un pesos 57/100 M.N.) por concepto de saldo del

Sistema de Ahorro para el Retiro, con sus respectivos

intereses, en virtud de que mediante laudo del diez de

agosto de dos mil doce, dictado en el expediente

3328/09 de la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, se le declaró beneficiara del

100% de las aportaciones efectuadas por el de cujus

al Sistema de Ahorro

para el Retiro y FOVISSSTE, aunado a que la actora es

beneficiaria de la pensión del extinto trabajador a partir

del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho; por su

parte, el PENSIONISSSTE manifiesta que carece de

acción y derecho ya que como consecuencia del trámite

de disposición de recursos de fecha treinta de

noviembre de dos mil nueve, las CC.

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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en su

carácter de hijas del extinto trabajador, acreditando con

el formato SAR-04, a través del cual se precisa la

voluntad del trabajador

respecto de la designación de dichas

beneficiarias, fue a ellas a quien se les entregó el monto

de los recursos acumulados en dicha cuenta individual.--

Del cúmulo probatorio que obra en el expediente

en que se actúa, lo primero que debe resaltarse es que

efectivamente, como lo indicó la demandante

en la relatoría de hechos del

expediente que nos ocupa, promovió ante este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

procedimiento paraprocesal para ser designada como

única y legítima beneficiaria del de cujus

respecto de las aportaciones

efectuadas por éste al Sistema de Ahorro para el Retiro

(S.A.R.) y FOVISSSTE, paraprocesal al que le recayó el

número de expediente 3328/09, de la Segunda Sala de

este Tribunal.---------------------------------------------------------

Ahora bien, y una vez sustanciado el

procedimiento en todas sus partes, la Segunda Sala a

través de proveído plenario de fecha diez de agosto de

dos mil doce, declara a la hoy actora C.

en su carácter de cónyuge supérstite

como beneficiara del 100% de las aportaciones

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efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y

FOVISSSTE, que hubiere generado el de cujus

Siendo pertinente

señalar, que contario a lo manifestado por la actora del

presente juicio, la resolución por medio de la cual se le

designa en su carácter de cónyuge supérstite de las

aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) por el no

se trata de un laudo sino de un acuerdo plenario, así

como que en el mismo no se le designó como única

beneficiaria del de cujus.------------------------------------------

Por otro lado, es menester resaltar que si bien es

cierto la actora C. refiere

que a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil

ocho, se ostenta como cónyuge supérstite del de cujus

por lo que a partir de

esa fecha recibe la pensión de viudez correspondiente,

tal como lo acredita con el original de la hoja

denominada “Concesión de Pensión”, folio:SP0735756

(foja 15), probanza que adquirió pleno valor probatorio

para acreditar que a partir del veinticuatro de septiembre

de dos mil ocho, el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó a la

actora pensión por viudez

de por vida, por haber cotizado el de cujus

ante dicho Instituto treinta años,

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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ocho meses y veintitrés días, con fundamento en el

artículo Décimo Transitorio, último párrafo y 131 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado; también lo es, que el

otorgamiento o concesión de cualquier pensión es

independiente de la designación de beneficiarios que

efectúo el propio trabajador

(ahora de cujus) en vida, mediante la Hoja

denominada “Sistema Horizonte Banamex-Accival,

Sistema de Ahorro para el Retiro, Modificación a Datos

del Trabajador, SAR-04/SAR-ISSSTE-04-M”, de fecha

diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, visible a (foja 115) de autos, misma que a pesar

de haber sido objetada en autenticidad de contenido y

firma; al no haberse acreditado la materia de la objeción,

y por tratarse de un documento que cumple con los

requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Materia, adquirió pleno

valor probatorio para acreditar que el finado trabajador

en la data citada

designó como beneficiarias de los recursos generados

por él respecto a SAR-ISSSTE, a las CC.

,

con el 50 cincuenta por ciento para cada una de ellas.---

En virtud de la designación mencionada en el

párrafo que antecede, con fechas diez de febrero de dos

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mil diez y veinticinco de mayo de dos mil diez, las

CC.

, aperturaron ante la Institución de Crédito

Bansefi las cuentas números 0075209601 y

0075209437, respectivamente, por lo que en las fechas

citadas, se efectuó en favor de las personas

mencionadas, en su calidad de beneficiarias designadas

en vida por mediante el

Formato “Sistema Horizonte Banamex-Accival, Sistema

de Ahorro para el Retiro, Modificación a Datos del

Trabajador, SAR-04/SAR-ISSSTE-04-M”, para que fuera

a cada una de ellas, a quienes se les entregara el

cincuenta por ciento de las aportaciones generadas por

él respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.)

(foja 115), por lo que PENSIONISSSTE realizó dicho

depósito en las cuentas aperturadas por las CC.

- Lo anterior se corrobora, con las copias

certificadas de los documentos que amparan las cuentas

a nombre de , expedidas

ante Bansefi, visibles a (fojas 117-121) de autos, mismas

que a pesar de haber sido objetadas en autenticidad de

contenido y firma; adquirieron plena eficacia probatoria

para acreditar que las personas de mérito, tienen

registrada ante la Institución de Crédito Bansefi las

cuentas números 0075209437 y 0075209601,

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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respectivamente.- De igual manera, y mediante el

Informe emitido por el Director General Adjunto de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores glosado a

(fojas 177-178) de autos, se acreditó que dicha Comisión

informa que respecto a los movimientos de disposiciones

de recursos y transferencias de la cuenta individual

identificada a nombre de

con CURP: RFC:

, se informa que las cuentas números

0075209601 y 0075209437 están a nombre de

y ,

mismas que aperturaron con fechas diez de febrero de

dos mil diez y veinticinco de mayo de dos mil diez, y que

los depósitos se les realizaron a dichas personas en las

fechas indicadas.- Por lo que PENSIONISSSTE envía

archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos

en el Sistema TCB, por lo que en el área de operación

de BANSEFI realiza los depósitos que solicita

PENSIONISSSTE, así como que dichos depósitos son

por concepto “RETIRO SARISSSTE AAC344 Y AA9136

RETIROS SAR ISSSTE”.------------------------------------------

De lo anterior se colige que el Demandado

PENSIONISSSTE en estricto apego al contenido del

Formato “Sistema Horizonte Banamex-Accival, Sistema

de Ahorro para el Retiro, Modificación a Datos del

Trabajador, SAR-04/SAR-ISSSTE-04-M”, de fecha

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diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro, suscrito en vida por el extinto trabajador

a través del cual

designó como beneficiarias de los recursos generados

por él respecto a SAR-ISSSTE, a las CC.

,

con el 50 cincuenta por ciento para cada una de ellas,

les depositó con fechas diez de febrero de dos mil diez y

veinticinco de mayo de dos mil diez, en las cuentas

números 0075209601 y 007520943, respectivamente, el

monto de los recursos o aportaciones generadas por el

ahora de cujus con

CURP , RFC: ,

por concepto de “RETIRO SARISSSTE AAC344 Y

AA9136 RETIROS SAR ISSSTE”.-------------------------------

En ese tenor, si bien es cierto la actora C.

a través del diverso 3328/09,

radicado ante el Segunda Sala de este H. Tribunal fue

designada en su carácter de cónyuge supérstite como

beneficiara del 100% de las aportaciones efectuadas al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE,

que hubiere generado el de cujus

también lo es, que de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 49 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

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por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de julio de dos mil nueve, que a la letra

establece:--------------------------------------------------------------

“Artículo 49.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años o adquiera el derecho a disfrutar una pensión, tendrá derecho a percibir las aportaciones enteradas a la subcuenta de ahorro para el retiro.--------------------------------------------------------------

EN CASO DEL FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR,

EL SALDO DE LA SUBCUENTA SE ENTREGARÁ A LOS BENEFICIARIOS QUE EL TRABAJADOR HAYA SEÑALADO POR ESCRITO PARA TAL EFECTO. A FALTA DE BENEFICIARIOS, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501, fracciones I a IV, de la Ley Federal del Trabajo.”------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, las que tenían mejor y

pleno derecho de hacerse acreedoras a las aportaciones

generadas por el de cujus

eran las CC. y

, tal como lo hicieron

valer ante el PENSIONISSSTE al haber presentado la

documentación necesaria para que se les entregara el

monto de las aportaciones de la cuenta individual del de

cujus por concepto de SAR-ISSSTE; sin que dicha

designación hubiere sido revocada en vida por

por lo que su voluntad debe de

prevalecer; máxime que en estricta observancia de lo

dispuesto por el artículo 49 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto

por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la

designación contenida en proveído del diez de agosto de

dos mil doce, tal como se advierte de la foja 69 del

expediente laboral número 3328/09, de la Segunda Sala

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

inoperante, toda vez que la misma sólo surtiría sus

efectos a falta de los beneficiarios que el trabajador haya

señalado por escrito para tal efecto, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 49 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto

por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--------

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, lo

procedente es absolver al PENSIONISSSTE de las

prestaciones reclamadas por la actora C.

en los incisos A) y B) de la demanda,

consistentes en el pago de la cantidad de $190,741.57

(Ciento noventa mil setecientos cuarenta y un pesos

57/100 M.N.) como saldo del Sistema de Ahorro para el

Retiro, con sus respectivos intereses, y del

reconocimiento como única beneficiaria del 100% del

saldo del Sistema de Ahorro para el Retiro por la

cantidad del extinto trabajador

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EXPEDIENTE N° 3314/13 OCTAVA SALA

45

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia,

es de resolverse y se-----------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia

de su acción y el Titular Demandado justificó sus

excepciones y defensas.------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSTE) de las prestaciones reclamadas por la

actora en los incisos A) y B) de la demanda,

consistentes en el pago de la cantidad de $190,741.57

(Ciento noventa mil setecientos cuarenta y un pesos

57/100 M.N.) como saldo del Sistema de Ahorro para el

Retiro, con sus respectivos intereses, y del

reconocimiento como única beneficiaria del 100% del

saldo del Sistema de Ahorro para el Retiro por la

cantidad del extinto trabajador

Lo anterior en términos de lo expuesto y

fundado en el Considerando VI de esta resolución.--------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-----------------------------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------

ABOO/mem

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3314/13 PROMOVIDO POR LA C. VS FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSTE).---------------------------------------------------------------------------------------------