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********** VS. COORDINACIÓN ESTATAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE EN EL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE 341/2015 RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, a uno de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las partes en contra de la resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil diecisiete por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y... R E S U L T A N D O I.- Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada. II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el seis de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.- Es fundada la cual de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas; en consecuencia: SEGUNDO.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio por las razones expuestas en el presente fallo..." IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes... C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, vigente a la fecha en que se inició el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

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COORDINACIÓN ESTATAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE EN EL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES EXPEDIENTE 341/2015 RECURSO DE REVISIÓN

Mexicali, Baja California, a uno de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el Pleno del

Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por las partes en contra de la resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil diecisiete por la Primera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro, y...

R E S U L T A N D O

I.- Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecisiete la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada.

II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el seis de octubre de

dos mil diecisiete, se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

III.- La sentencia impugnada, en sus puntos resolutivos

establece: “PRIMERO.- Es fundada la cual de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas; en consecuencia: SEGUNDO.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio por las razones expuestas en el presente fallo..."

IV.- Habiéndose agotado el procedimiento ordenado por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes...

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa es competente para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, y 94 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, vigente a la fecha en que se inició el juicio que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

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SEGUNDO.- Glosario.

Ley del Tribunal Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California que resulta aplicable al caso, conforme a lo dispuesto en los artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorio de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.

Coordinador Estatal Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja California.

Ley General Ley General del Servicio Profesional Docente.

Código adjetivo civil.

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

TERCERO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene

precisar lo siguiente: El acto impugnado es la resolución contenida en el oficio

********** de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, dictada por el Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente en el Estado de Baja California, en el que se le informó al actor que no cuenta con cargos disponibles en la plaza de Director de educación básica por lo que una vez que se cuente con dichas plazas se realizarán las asignaciones con estricto apego al orden de prelación de conformidad con la convocatoria respectiva.

La Sala de conocimiento sobreseyó en el juicio, con fundamento

en los artículos 40, fracción I, y 41, fracción V, de la ley que rige a este Tribunal, por considerar que el acto impugnado es de naturaleza laboral y

que, por tanto, este Tribunal es incompetente para conocer del juicio.

CUARTO.- La parte actora hizo valer agravios en el recurso de revisión, de los que se omite su transcripción, pues con ello no se transgrede derecho alguno de las partes ni se le deja sin defensa; sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

"Novena Época Registro: 196477 Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998 Pag. 599 Jurisprudencia(Común)

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO"

QUINTO.- En el primer agravio, la recurrente argumenta que la

Primera Sala indebidamente sobreseyó en el juicio al establecer que carece de competencia para resolver el presente juicio por considerar que "la asignación de plaza impugnada, a la que la parte actora considera tener derecho, deriva de la relación laboral que mantiene con el Poder Ejecutivo del Estado y que constituyen prestaciones de naturaleza laboral. Sostiene, que la Ley General de Servicio Profesional Docente otorga a los docentes la posibilidad de combatir las determinaciones relacionadas con la correcta aplicación de un proceso de evaluación, y determina que la vía procedente será la administrativa, ya sea a través del recurso de revisión contemplado en sus artículos 80, 81 y 82 ante la propia autoridad en la sede administrativa, o bien, acudiendo "a la autoridad jurisdiccional que corresponda"; en la inteligencia de que, en este último caso, la autoridad jurisdiccional será precisamente aquella con competencia en materia contencioso administrativa. Argumenta, que es en sede administrativa donde los docentes tienen la posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación correcta de un proceso de evaluación, con excepción de aquellas resoluciones por virtud de las cuales se decrete la separación del servicio, en la que el Estado actúa en su carácter de patrón. A manera de resumen, dice que en un proceso de evaluación la autoridad educativa puede emitir dos tipos de determinaciones: a) las relativas a cuestiones vinculadas con la correcta aplicación del proceso de evaluación; y, b) las que decreten la separación del servicio con motivo de la aplicación de la Ley; que la ley en comento establece el derecho que tienen los docentes a participar en los distintos procesos de evaluación como lo son la evaluación de ingreso, de desempeño, de promoción, entre otras, así como también, su derecho de impugnar las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de dicha ley, entre ellas las relacionadas con la aplicación de los procesos de evaluación, pudiendo optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda, insiste, aquella con competencia en materia contencioso administrativa.

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Invoca, en apoyo a sus argumentos, el criterio judicial de rubro "RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE UN DOCENTE. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PORQUE DERIVA DEL VÍNCULO LABORAL ESTADO-PATRÓN Y SUS TRABAJADORES". Sostiene, que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y resolver la demanda

presentada ya que se centra en la indebida aplicación del proceso de evaluación de promoción, particularmente, por no respetar los resultados de la evaluación, esto al no otorgarse en el orden de prelación correspondiente, las plazas ofertadas en la convocatoria respectiva. Señala, que, no obstante que cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria y realizó el examen correspondiente, obteniendo un resultado idóneo que lo ubicó en la posición 78, la autoridad demandada, Coordinación Estatal del Servicio Profesional Docente, al dar respuesta a su petición de asignación de plaza para la cual concursó, manifiesta que no es procedente, porque a la fecha de lanzamiento de la Convocatoria respectiva no contaba con cargos disponibles para las funciones de dirección, por lo cual se ofertó un total de cero cargos disponibles [y que] por ello no se han realizado asignaciones en la materia en razón de que todavía no se contaba con cargos disponibles. Dice, que, independientemente de la responsabilidad administrativa en la que incurrió la autoridad demandada al proporcionar información falsa, al afirmar en el acto impugnado que a la fecha de lanzamiento de la Convocatoria respectiva no contaba con cargos disponibles para las funciones de dirección, por lo cual se oferto un total de cero cargos disponibles, totalmente contrario a lo establecido en la convocatoria del Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con Funciones de Director en Educación Básica, Ciclo Escolar 2015-2016, la cual señala, específicamente en el número IV, denominada categorías a

concurso, que a la fecha de la publicación de la Convocatoria se sometieron a concurso 91 categorías con funciones de Dirección (Directores y Subdirectores) en Educación Básica. Indica, que lo anterior resulta, no sólo contrario al principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica constitucionalmente reconocidos, sino también a los más elementales principios que debe observar todo servidor público en el ejercicio de sus funciones y que se encuentran consagrados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, como son los principios de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Argumenta, que en el procedimiento previsto en la Convocatoria se establece que, una vez cumplidos con los requisitos correspondientes y realizado el examen respectivo, aquellos aspirantes que obtuvieran un resultado idóneo podrían adquirir una plaza definitiva, para lo cual las

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vacantes disponibles se asignarían en estricto orden de prelación de conformidad a la convocatoria; asimismo, dicha convocatoria prevé que la Secretaría de Educación y Bienestar Social y/o el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos de Baja California, de acuerdo con las vacantes que se vayan generando durante el ciclo escolar 2015-2016, convocará a quienes continúen en el orden de prelación para su promoción a categorías de Dirección en el nivel educativo, tipo de servicio, modalidad y sostenimiento que corresponda.

Sostiene, que, consecuentemente, las autoridades demandadas tienen la obligación de asignar plazas cuando se dé alguno de los supuestos antes descritos y no obstante esto, sin fundamento ni motivación alguna, no lo han hecho a pesar de que tiene derecho a ello. Insiste, que a pesar de la afirmación de la autoridad demandada en el sentido de que no contaba con cargos disponibles para las funciones de dirección, por lo cual se ofertó un total de cero cargos disponibles y que por ello no se habían realizado asignaciones porque todavía no se contaba con cargos disponibles, que en la convocatoria de referencia, en las bases, específicamente en el número IV denominada categorías a concurso se señaló que se sometían a concurso 91 categorías con funciones de Dirección (Directores y Subdirectores) en Educación Básica. Agrega, que se tiene información oficial obtenida mediante respuestas de solicitud de acceso a la información pública, emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, en las que se informa de la existencia de plazas vacantes de dirección adscritas a SEBS en las cuales se contabilizan en 101 escuelas sin director efectivo, por otra parte existen también 71 plazas de Directores que fueron liberadas en la Ciudad de Mexicali y 56 plazas de Directores liberados en la Ciudad de Tijuana derivados de jubilaciones, dando un total de 228 vacantes de Dirección de nivel primaria SEBS. Indica, que la autoridad demandada en el acto impugnado señaló

que no era posible asignarle una plaza de Director de zona primaria toda vez que hasta el día veintinueve de octubre de dos mil quince no contó con plaza disponible para tales efectos; sin embargo, y contrariamente a lo afirmado por dicha autoridad, si existían vacantes disponibles para ser asignadas, tanto las señaladas en la convocatoria del Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con Funciones de Director en Educación Básica, Ciclo Escolar 2015-2016, como de aquellas de las que se tiene conocimiento de manera oficial. Precisa, que mediante el presente juicio exige se garantice la legalidad de las asignaciones de plazas realizadas y se dé certeza, de que las personas a quienes ya se les ha asignado alguna plaza reunieron el mejor perfil y son idóneas para desempeñar la función correspondiente; además, que pone de manifiesto la falta en la que incurren las autoridades demandadas al afirmar en el acto administrativo que se impugna que hasta

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el día veintinueve de octubre de dos mil quince no contó con plaza disponible para tales efectos. Sostiene, que el acto impugnado atenta contra los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica y, por ende, contra su derecho a acceder a una plaza de [director], no obstante que existen vacantes, reúne los requisitos correspondientes y se dan los supuestos para que le sea asignada.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto impugnado, que, señala, vulnera los artículos 8, fracción XIV, 23, 26, 29 y 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque no se respetan los procedimientos previstos, como lo son el estricto apego al orden de prelación conforme a los puntajes obtenidos en el concurso de oposición, siempre y cuando éstos cumplan con la idoneidad requerida por la autoridad educativa, en las convocatorias mismas se describen los perfiles que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, los requisitos, términos, fechas de registro, etapas, aspectos y métodos de la evaluación, la publicación de resultados y los criterios de asignación de las plazas, dichos lineamientos establecidos se vulneran al omitir entregar las plazas vacantes a los aspirantes que resultaron idóneos. SEXTO.- En el segundo agravio, la recurrente señala que el acto impugnado transgrede, en su perjuicio, los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que vulnera los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, y transgrede, además, los artículos 80, 81 y 82 de la ley que rige a este Tribunal, por sobreseer en el juicio, una vez concluida la audiencia de ley. Señala, que la Sala de conocimiento indebidamente decretó el sobreseimiento del juicio, más de cuatro meses después de concluida la audiencia del juicio, lo que no sólo transgredió el artículo 80, fracción VI, al exceder en demasía el término establecido para emitir sentencia definitiva, sino que, además violó el artículo 81, al sobreseer en resolución definitiva, y

que citado artículo 80 establece que el momento procesal oportuno para decretar el sobreseimiento será antes de la audiencia o durante la audiencia de juicio. Indica, que la ley que rige a este Tribunal establece el momento procesal pertinente para la valoración de cualquier causal de sobreseimiento en el juicio, el cual es en la audiencia de juicio, de la misma manera en que, por ejemplo, se debería de analizar y resolver los incidentes planteados por las partes; que es así, ya que el artículo 82 de la ley que rige a este Tribunal, relativo a los puntos que deberá contener la sentencia, no contempla el capítulo del estudio de las causales de sobreseimiento, puesto que éstas deberán analizarse antes o durante la audiencia del juicio.

SÉPTIMO.- Los agravios hechos valer son, en parte infundados y

en parte inoperantes.

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En el caso, la parte actora planteó ante este Tribunal la nulidad del acto proveniente de autoridad administrativa que consideró lesivos de sus derechos, consistente en el oficio **********, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, suscrito por el Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente, mediante el cual le niega la asignación de una plaza de director de educación básica, por considerar que le corresponde conforme al orden de prelación de los resultados del concurso de oposición para la promoción a categorías, con funciones de dirección en educación básica, ciclo escolar 2015-2016, para cubrir vacantes, haciendo valer como motivos

de inconformidad la indebida aplicación de la Ley del Servicio Profesional Docente del Estado, señalando como pretensión la declaración de nulidad de dicho acto y la restitución de los derechos que en su concepto se le conculcaron con motivo del acto que tildó de ilegal, lo cual se constata de la siguiente transcripción de la parte conducente del escrito de demanda:

“… Por lo tanto solicito a este H. Tribunal obligue a la autoridad educativa a otorgarme de manera inmediata, el nombramiento como Director y me otorgue la plaza a la que fui acreedor mediante una serie de exámenes en el Concurso de oposición, tanto física como materialmente, por no haber impedimento tal, como el que menciona la Secretaría en su oficio **********, de no existir vacantes de carácter definitivas y provisionales. En este sentido, el suscrito también hago la solicitud de que se me haga efectivo el pago del salario y prestaciones como Director del cual debí ser beneficiado a partir del día en que debió ser otorgar (sic) mi plaza y nombramiento como Director de Educación Básica, mediante el concurso de oposición, hasta el día en que me sea entregada física y materialmente, dicha plaza y el mencionado nombramiento, en virtud de lo manifestado, y para comprobar las diferencias de salario, es que ofrezco en el capítulo de pruebas los informes referentes a las condiciones salariales de los puestos antes mencionados. En virtud de todo lo anterior, es que solicito se declare la nulidad del oficio impugnado, aunado a que vulnera los artículos 8, fracción XIV, 23, 26, 27 y 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, a razón de que no se respetan los procedimientos que se marcan en dichos artículos, como lo son el estricto apego al orden de prelación conforme a los puntajes obtenidos en el concurso de oposición, siempre y cuando éstos cumplan con la idoneidad requerida por la autoridad educativa, en las convocatorias mismas se describen los perfiles que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, los requisitos, términos, fechas de registro, etapas, aspectos y métodos de la evaluación, la publicación de resultados y los criterios de asignación de las plazas, dichos lineamientos establecidos se vulneran al omitir entregar las plazas a los aspirantes que resultamos idóneos, por otra parte, solicito a este H. Tribunal hacer valer de oficio, en la sentencia respectiva, las demás causales de nulidad no invocadas por el suscrito, que se estimen acreditadas en autos del expediente recaído a la presente demanda y se solicita se a condene a las autoridades demandadas a que, en tiempo y forma legales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, den trámite otorguen a la brevedad, la Plaza y pagos a los que el suscrito tengo derecho."

De lo anterior se aprecia que, el asunto así planteado es de la competencia de este tribunal, precisamente por la naturaleza de la acción intentada (contenciosa administrativa) nulidad del oficio **********, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, suscrito por el Coordinador Estatal del Servicio Profesional Docente.

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No pasa desapercibido para este Pleno que, en la convocatoria del concurso de oposición para la promoción a categorías con funciones de dirección, ciclo escolar 2015-2016, se convocó a participar al personal con funciones docentes, de coordinación de actividades, de subdirección y dirección que presten sus servicios en algún nivel educativo, tipo de servicio o modalidad de la Educación Básica, y el actor manifiesta estar adscrito al sistema estatal, participó en dicho concurso y obtuvo la posición número 78 en la lista de prelación y resultado idóneo, según se señala en la impresión

obtenida de la página oficial del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente, del Informe individual de resultados exhibido por la parte actora, visible a foja 29, no objetado por la autoridad demandada y cuyo contenido se corrobora con lo manifestado por el Coordinador demandado al contestar la demanda, foja 60, documento y manifestación a los que de conformidad con los artículos 285, fracciones I y VIII, 400 y 414 del Código adjetivo civil, de aplicación supletoria, para tener por acreditado que la parte actora presta sus servicios a la Secretaría de Educación y Bienestar Social adscrito al sistema estatal; sin embargo, del escrito de demanda, examinado en su integridad, deja clara su pretensión de privar de efectos actos provenientes de órganos de la administración pública que consideró lesivos de sus derechos por violentar disposiciones de la ley general del servicio docente, de todo lo cual se sigue que la naturaleza de la acción intentada es de la materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por los siguientes artículos de la ley del Tribunal:

“ARTÍCULO 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales.” “ARTICULO 47.- La demanda deberá indicar: I.- Nombre y domicilio del actor y en su caso, de quien promueva en su nombre; II.- Resolución o acto administrativo que se impugne; III.- Autoridad o autoridades demandadas o nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado, en su caso; V.- Los hechos que den motivo a la demanda; VI.- La fecha en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada; VII.- Las pruebas que ofrezca; En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, se precisarán los hechos sobre las que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de los testigos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial, se deberán señalar los puntos sobre los que versará. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas. VIII.- La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el señalamiento de una o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, así como los hechos y razones por las cuales se consideran aplicables al acto o resolución impugnada. Tratándose de resoluciones dictadas en recursos administrativos, el actor deberá expresar motivos de inconformidad en contra de éstas, y

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simultáneamente podrá repetir, como motivos de inconformidad, los agravios expresados dentro del recurso intentando, o expresar nuevos motivos de inconformidad en contra del acto administrativo que se impugnó dentro del recurso. En todos los casos el actor se deberá sujetar a lo dispuesto en la fracción VIII.” “ARTICULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas: Reforma I.- Incompetencia de la autoridad; II.- Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deba revestir; III.- El estar fundados en disposiciones legales o reglamentarias no vigentes al momento de su emisión; IV.- Violación de las disposiciones aplicadas o no haberse aplicado las debidas; V.- Desvío de poder, tratándose de sanciones o de facultades discrecionales; y VI.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar. El Tribunal podrá hacer valer de oficio, al momento de resolver, cualquiera de las causales señaladas, si estima que ha sido acreditada en autos su existencia, aunque esta no se haya invocado expresamente por el actor.” “ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: II.- Que se hayan consumado de modo irreparable o que no afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley; Se considera que no afectan el interés jurídico del demandante, cuando tratándose de expropiaciones, sea dudoso el derecho de propiedad o posesión de la actora por existir terceros que invocan la misma calidad. El juicio podrá iniciarse una vez que sea notificada la sentencia y esta haya causado ejecutoria en la que se determine quien tiene mejor derecho sobre el bien afectado.”

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio judicial que enseguida se transcribe:

Época: Novena Época Registro: 195007 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Diciembre de 1998 Materia(s): Común Tesis: P./J. 83/98 Página: 28 COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos

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relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda. Competencia 71/94. Suscitada entre la Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna en aquella ciudad. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González. Competencia 38/94. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Siete, con residencia en Torreón, Coahuila, hoy Distrito Número Seis, y el Juez Mixto de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Nazas, Estado de Durango. 18 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal. Competencia 27/88. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia en Materia Civil en Ciudad Guzmán, Jalisco; la Juez de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco y el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el mismo Estado. 8 de julio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Competencia 38/96. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito en el Estado de Puebla y el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Competencia 455/97. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia Civil en Salvatierra, Guanajuato y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito en el Estado de Guanajuato. 22 de junio de 1998. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Carlos M. Padilla P. Vertti. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 83/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Cabe precisar que, como se deduce de la jurisprudencia anteriormente transcrita, para determinar la competencia de este órgano jurisdiccional no es necesario analizar el fondo de la controversia planteada, sino la naturaleza de la acción, tomando en consideración el planteamiento del promovente, por lo tanto, como quedó expuesto, la acción intentada corresponde a este órgano jurisdiccional; por ser contenciosa administrativa,

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consecuentemente, este tribunal se encuentra en aptitud de examinar la naturaleza del acto impugnado. Lo anterior, a fin de establecer si existe acto formal (reúne los requisitos de todo acto administrativo: sujeto, voluntad, objeto, motivo, mérito y forma) y materialmente administrativo, (emitido en forma unilateral por un órgano de la administración pública u organismo descentralizado, cuyos efecto son directo e inmediatos) ya que el juicio contencioso administrativo no se encuentra abierto en posibilidades a todo acto

proveniente de autoridad administrativa; se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a una serie de requisitos subjetivos y objetivos establecidos expresamente en el artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado como causales de improcedencia del juicio. Pues bien, en el caso se surte la causal de improcedencia del juicio prevista en el artículo 40, fracción IX, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con el artículo 22, fracción I, de la ley en cita, de subsecuente inserción, en razón de que los actos impugnados por la parte actora no constituyen actos materialmente administrativos, pues no todo acto proveniente de autoridades de la administración pública que los particulares consideren lesivos de sus derechos son susceptibles de impugnarse, mediante el juicio contencioso administrativo.

“ARTÍCULO 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes: I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; (…)” “ARTICULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: (…) IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.”

En efecto, es necesario que el acto que el particular considera lesivo de sus intereses o derechos haya sido emitido por el órgano de la administración pública actuando en carácter de autoridad, es decir, cuando la autoridad emite el acto en ejercicio de sus potestades administrativas (públicas) que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que surgió la tesis de subsecuente inserción, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:

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Sentencia de Pleno 341/2015

“Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra acto de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la Teoría General del Derecho hace de las relaciones jurídicas en coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a su decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para los cuales resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable.” Novena Época Registro: 194367 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. XXXVI/99 Página: 307” AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil,

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mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."

La Corte refiere que para concluir si el acto impugnado es un acto de autoridad es necesario recurrir a la clasificación que la Teoría General del Derecho hace de las relaciones jurídicas en coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Que para definir el concepto de autoridad responsable debe analizarse si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, y que para determinarlo resulta más sencillo analizar si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para dirimir la controversia, ya sea civil, mercantil o laboral, y que de no contemplarse y tener el promovente el carácter de gobernado se trata de una relación de supra a subordinación. Atendiendo a las consideraciones de la Suprema Corte, este Pleno considera, que en el caso particular, estamos ante la presencia de actos de la autoridad emitidos en una relación de coordinación, pues el acto impugnado, consistente en la negativa de la asignación de una plaza de Director de educación básica derivada de la relación laboral que mantiene la parte actora con la Secretaría de Educación y Bienestar Social, adscrita al sistema estatal, cuestión que debe dirimirse conforme a la legislación laboral, lo que se deduce de los artículos 2, 3 y 83 de La Ley General del Servicio Profesional Docente, de subsecuente transcripción, ley en la que se

sustentaron las asignaciones impugnadas, entre otras.

"ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; II.-Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del; Servicio Profesional Docente; III.- Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y IV.-Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente. ”ARTICULO 3.- Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.

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”ARTICULO 83.- Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las autoridades educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto por esta Ley. El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."

En los hechos fundatorios de la demanda la parte actora expuso lo siguiente:

"1.- Con fecha 18 de abril de 2015, la Secretaría de Educación y Bienestar, publicó la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción de Categorías con Funciones de Dirección en Educación básica para el ciclo 2015-2016, donde en la misma convocatoria menciona las bases, los requisitos generales y específicos, las categorías a concurso, es decir, las plazas que estaban disponibles para dicho concurso de oposición, el procedimiento de calificación, así como también los criterios para la asignación de plazas, todo debidamente fundamentado con la Ley aplicable. 2. Dicha convocatoria de oposición se publicó para cargo de Dirección en SEBS e ISEP. Siendo que en el caso del suscrito solo aplica para vacantes referentes a las plazas en la Secretaria de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja California (SEBS), ya que mi adscripción es ante el sistema estatal. 2.- Posteriormente se llevaron a cabo las etapas del examen nacional del día 13 al 28 de junio de 2015, y habiendo entregado la documentación necesaria para poder participar en la convocatoria, me presenté en la Universidad Estatal de Estudios Pedagógicos, UEEP Mexicali para la aplicación del examen nacional, obteniendo con fecha 26 de julio del 2015 un resultado "idóneo” y obteniendo la posición No. 78 en la lista de prelación, según consta en informe individual de resultados, mismo que adjunto a la presente como prueba. 3.- Por lo tanto, al haber cumplido el suscrito con los criterios de idoneidad para la obtención de plaza como Director de Educación Primaria, es decir, un nivel de desempeño idóneo, y toda vez que la autoridad educativa fue omisa en entregarme la plaza a la que tengo derecho, no obstante tener en su administración o registros las plazas vacantes suficientes para ello, es por lo que en fecha 03 de septiembre de 2013, me permití enviar un oficio dirigido al Secretario de Educación y Bienestar Social en Baja California, el Dr. **********, donde le solicito de la manera más atenta me sea asignada una de las plazas vacantes que tiene en su administración. 4.- De tal modo que mediante oficio **********, de fecha 29 de octubre de 2015, la autoridad educativa me dio respuesta en el sentido de que a la fecha de lanzamiento de la convocatoria respectiva, el sistema educativo no contaba con cargos disponibles para las funciones de Dirección, por lo cual señala que en dicha convocatoria se oferto un total de cero cargos disponibles, aunado a ello indica que a la fecha no cuenta con cargos disponibles Justificaciones que conllevan la razón para negarme el otorgamiento de la plaza a que tengo derecho por Ley, como en beneficio de la calidad educativa, y del interés superior del menor."

Por su parte, la autoridad emisora del acto que se impugna, al dar contestación a la demanda, arguyó que se trata de un acto negativo y que no reviste las características de un acto de autoridad individualizado y generado en una relación de supra a subordinación, porque no crea,

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modifica o extingue algún derecho del actor en su calidad de particular solicitando el sobreseimiento del juicio. La autoridad demandada sostuvo lo siguiente:

"II.- Se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción I, del artículo 40, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, toda vez, que ese H. Tribunal no es competente para analizar un conflicto sobre actos negativos relacionados con el presunto derecho fundamental que reclama el actor. Del análisis integral de los artículos 2 y 22 fracciones I y VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; no se advierte supuesto de procedencia alguno, en el que encuadren los actos que pretenden combatir los demandantes; pues para tales efectos dichos numerales prevén: "LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. ... ... Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del Estado, Municipios, o sus Organismos Descentralizados y los particulares, así como entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de créditos fiscales. Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes: I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares. ... ... VI.- Los dictados conforme a otras leyes que le otorguen competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Para efectos de este artículo, son definitivos los actos o resoluciones que no puedan ser revocados o modificados, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la ley que rija el acto, o en el proceso contencioso administrativo. ... ..."

En esas condiciones, es importante resaltar que los presuntos actos negativos que pudiesen imputarse a esta autoridad, no revisten las características de un acto de autoridad individualizado y generado en una relación de supra a subordinación, porque no crea, modifica o extingue algún derecho del actor en su calidad de particular. En ese contexto, es de invocarse a los Tratadistas Luís Humberto Delgadillo Gutiérrez y Manuel Lucero Espinosa, quienes en su Compendio de Derecho Administrativo, Primer Curso, Sexta Edición impresa el 04 de julio de 2003, páginas 278, 279 y 308, donde al analizar el acto administrativo, refieren que el acto administrativo tiene las características y efectos siguientes: "Los caracteres jurídicos del acto administrativo, que tradicionalmente se han considerado son la presunción de legalidad, la ejecutividad y la ejecutoriedad; algunos autores incluyen además la estabilidad y la impugnabilidad."

Sobre los atributos del acto de autoridad, cobran especial relevancia los de ejecutividad y ejecutoriedad, respecto de los cuales, los señalados tratadistas, postulan: "11.5.2 EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD La ejecutividad consiste en que el acto administrativo produce todos sus efectos jurídicos y, por lo tanto, debe ser cumplido aun en contra de la voluntad del destinatario; es decir, es la cualidad de producir sus efectos sin necesidad de una autorización posterior. Por su parte, la ejecutoriedad del acto administrativo consiste en la posibilidad de que la Administración, por si y ante si haga efectivos los efectos de ese acto sin necesidad de recurrir a otra autoridad. ...

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El acto administrativo es ejecutivo en razón de que la ley faculta a la autoridad administrativa a emitir sus propias resoluciones, sin necesidad de la participación de otro poder, ya que por aplicación de la Teoría de la División de Poderes, cada uno de ellos tiene su cargo el ejercicio de una función, y la función administrativa debe tener los elementos que garanticen la acción estatal tendiente a la consecución de los fines del Estado..."

Luego, cabe establecer que por sus propias características de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad, un acto o resolución de carácter definitivo, es aquel que no puede ser revocado o modificado, sino mediante recurso administrativo o medio de defensa previsto por la Ley que rija el acto de que se trate, o mediante el procedimiento contencioso administrativo; de ahí que con ello resulte patente la improcedencia del presente juicio ante la ausencia de acto material mediante el cual esta autoridad haya menoscabado el presunto derecho fundamental que reclama la parte actora. En esas condiciones, el juicio es improcedente, pues además de que el acto que se pretende impugnar, no reúne los atributos de un acto de autoridad enunciados; tampoco cumple con las previsiones contenidas en el artículo 22 fracción I y VI de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que prevén que será acto administrativo de carácter definitivo para la procedencia del juicio contencioso administrativo, aquel que emitan las autoridades estatales u organismos descentralizados, cuando actúen como autoridades frente a un particular. De ahí que si en el presente caso nos encontramos frente a un proceso de implementación gradual de una reforma constitucional; no se surte el supuesto de que no encontremos frente a un acto emitido por una autoridad frente a un particular a quien le cree, reconozca, modifique o extinga determinados derechos."

Este Pleno concluye que, el acto impugnado no fue emitido por la autoridad demandada en carácter de autoridad en ejercicio de sus potestades administrativas (públicas) que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, elementos indispensables del acto administrativo, materia del juicio contencioso administrativo, en virtud de que la negativa de asignación de plaza de supervisor impugnada y el pago de salarios, a las que la parte actora considera tener derecho, derivan de la relación laboral que mantiene con el Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Baja California, lo que corresponde a una relación de coordinación, y para

dirimir las controversias que se suscitan con motivo de esa relación laboral existe un procedimiento ordinario ante el Tribunal Laboral que corresponda. Por lo anterior, resulta legal el sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con los numerales 40, fracción IX y 22, fracción I, del citado ordenamiento jurídico. Derivado de lo anterior, resulta que los restantes argumentos de agravio hechos valer devienen inoperantes, en virtud de que se dirigen al fondo del asunto y, como es de explorado derecho, las causales de improcedencia del juicio impiden el examen de fondo del asunto y obligan a sobreseer en el mismo.

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Sentencia de Pleno 341/2015

En las relatadas condiciones, resulta obligado confirmar la resolución de sobreseimiento del juicio, aunque por razones distintas a las consideradas por la Sala de conocimiento. Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E

ÚNICO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Séptimo del presente fallo, se confirma la resolución de la Primera Sala emitida el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, mediante la cual se decreta el sobreseimiento en el juicio.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las

autoridades demandadas.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez, Guillermo Moreno Sada, y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el segundo en mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

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Sentencia de Pleno 341/2015

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA AL

RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 341/2015, EN LA QUE

SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.