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L A U D O México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2013.------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro citado y: ------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2003 en la oficialía de partes de la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana Baja California (fojas 617 a 621), MARÍA ESTHER VALDEZ GONZALEZ demandó a la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO las siguientes prestaciones: A) De la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA) en su Gerencia Regional de la Península de Baja California ó de quien resulte responsable de la fuente de trabajo donde la actora prestaba sus servicios personales, reclamo y exijo: a) El cumplimiento del contrato de trabajo celebrado, con efectos de reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo tenidas al momento de haber sido injusta e ilegalmente despedida y/o cesada del trabajo por la patronal que se demanda. b) El pago de la cantidad que EXPEDIENTE NÚMERO 2703/03 MARÍA ESTHER VALDEZ GONZALEZ VS COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O REINSTALACIÓN Y/O QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, a 27 de febrero de 2013.-------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro

citado y: -------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2003 en

la oficialía de partes de la Junta Especial Número 59 de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en

Tijuana Baja California (fojas 617 a 621), MARÍA

ESTHER VALDEZ GONZALEZ demandó a la

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA y al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO las

siguientes prestaciones: A) De la COMISIÓN NACIONAL DEL

AGUA (CONAGUA) en su Gerencia Regional de la Península de Baja

California ó de quien resulte responsable de la fuente de trabajo donde

la actora prestaba sus servicios personales, reclamo y exijo: a) El

cumplimiento del contrato de trabajo celebrado, con efectos de

reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo tenidas al

momento de haber sido injusta e ilegalmente despedida y/o cesada del

trabajo por la patronal que se demanda. b) El pago de la cantidad que

EXPEDIENTE NÚMERO 2703/03

MARÍA ESTHER VALDEZ GONZALEZ

VS

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA Y/O

REINSTALACIÓN Y/O

QUINTA SALA

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corresponda por concepto de salarios vencidos, como el pago de

aquellos que se sigan venciendo, desde la fecha en que injusta e

ilegalmente la actora fue despedida y/o cesada del trabajo, hasta que se

cumplimente el Laudo que al efecto se dicte en el presente juicio. c) El

pago de todos aquellos incrementos de salario, como de prestaciones

que se lleguen a dar dentro de la fuente de trabajo que se demanda,

computadas desde la fecha en que injusta e ilegalmente la actora fue

despedida y/o cesada del trabajo, hasta que se cumplimente el Laudo

que al efecto se dicte en el presente juicio. d) La nulidad del aviso de

despido y/o cese formulado a la hoy actora por la patronal demandada,

en total contravención a los lineamientos jurídicos prevenidos por el

artículo 47 In Fine de la Ley Federal del Trabajo. e) Que se declare que

el despido y/o cese de que fue objeto la actora, fue injustificado. g) El

pago de la cantidad que corresponda por concepto de cuotas de

ISSSTE, generadas a partir de la fecha en que la patronal demandada

dió de baja a la actora como consecuencia de ilegal despido y/o cese de

que la hizo objeto hasta que se dé debido cumplimiento al Laudo que se

dicte en el litigio que se plantea; y solo para efectos de ser enteradas al

Instituto que igualmente se demanda. g) Así como el pago de todas

aquellas prestaciones que se deriven de la presente demanda y que no

haya reclamado en forma expresa en el presente capítulo. B) Del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, reclamo y exijo: a) El

acreditamiento de los cuotas de ISSSTE, con efectos a partir de la fecha

en que la patronal demandada dió de baja a la actora como

consecuencia del ilegal despido y/o cese de que se le hizo objeto hasta

que se dé debido cumplimiento al Laudo que se dicte en el litigio que se

plantea. b) El reconocimiento a favor de la actora, de todos y cada uno

de los derechos que como asegurada y beneficiaria otorga la ley del

ISSSTE, como consecuencia de lo reclamado en el inciso que precede.”-

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “I.- Con

fecha del Dieciséis de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis, la

ahora actora, fue contratada e ingreso, a prestar sus servicios

personales en forma subordinada, mediante al pago de un salario en

beneficio del Gobierno Federal, para con posterioridad, precisamente, en

fecha del Primero de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno,

ingresar a prestar sus servicios personales en beneficio de la patronal

que ahora se demanda. II.- La actora al ser contratada e ingresar a

prestar sus servicios personales en beneficio de la señalada patronal

demandada, se le asignó el puesto o categoría de trabajo de

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Especialista en Hidráulica XI-E con carácter definitivo y de confianza:

muy a pesar de que en la materialidad de los hechos la actora no

desarrollaba actividad alguna de confianza; dado que no desarrollaba

función alguna de dirección, inspección, vigilancia ni de fiscalización

carácter general; ni actividades relacionadas con trabajos personales del

titular de la citada patronal. III.- Puesto o categoría de trabajo que la

actora desarrollaba bajo un horario comprendida (sic) de las 7:00 a las

15:00 Horas de Lunes a Viernes; descansando los días Sábados y

Domingos de cada semana. Teniendo así mismo como Jefe Inmediato al

Arquitecto Lauro Gil Tavares, en su calidad de Encargado de la Unidad

de Comunicación Social de la propia patronal demandada; y bajo un

salario pagado en forma quincenal del orden de $8,489.63 M.N. (Ocho

Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Pesos 63 Moneda Nacional); (sic)

percibiendo además cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo,

mas veinte días hábiles por concepto de vacaciones anuales, otorgadas

en dos periodos de diez días cada uno. IV.- Durante el tiempo en que

estuvo vigente la relación de trabajo, la actora desempeño el servicio

bajo la dirección del patrón y de sus representantes patronales, a cuya

autoridad se encontraba subordinada en todo lo relacionado al trabajo;

ejecutándolo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la

forma, tiempo y lugar convenidos y con toda probidad y honradez. No

así la señalada parte demandada, quien en relación con la actora se

siguió con una total falta de probidad y de honradez, pues dejó de hacer

lo que tenía obligación de hacer y en ocasiones lo hizo en contra. V.- Así

es, con fecha del Nueve de Octubre del año próximo pasado (2002),

siendo aproximadamente las Catorce Horas de dicho día, en la oficina

de la Sub Gerencia de la Administración de la Gerencia Regional de la

Península de Baja California de la patronal demandada, el Sub Gerente

de la citada Sub Gerencia C.P. Ismael Eduardo Jáuregui Félix le

comunicó a la actora que por instrucciones del Gerente Regional

Ingeniero José Carlos Sánchez, requería que presentara su renuncia

porque necesitaba su plaza para asignársela a otra persona. VI.- A la

comunicación señalada en el inciso que antecede, la actora le respondió

al C.P Ismael Eduardo Jáuregui Félix, que no le entregaría ninguna

renuncia porque sencillamente ella no estaba renunciando; y que no

renunciaría porque se encontraba bajo observación en el área de

Oncología del ISSSTE; y que además le faltaban dos años para

conseguir su jubilación por edad; razón por la que no podía presentar

renuncia alguna a su trabajo. VII.- Con fecha del Dieciocho de Octubre

de Dos Mil Dos siendo las 14:00 Horas del día en mención,

encontrándose la actora en la misma oficina de la Sub Gerencia de la

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Administración de la Gerencia Regional antes mencionada, y ante la

presencia de los Señores Juan José Cota Borbón y Lauro Gil Tavares, el

también mencionado Ismael Eduardo Jáuregui Félix, le comunico a la

actora que a partir del Veintiuno de Octubre del año en mención y que

por instrucciones del Gerente Regional, por no haber presentado su

renuncia al trabajo quedaba cesada del puesto de trabajo que

desempeñaba para la patronal que se demanda y consecuentemente del

nombramiento expedido a su favor. VIII.- Entregándole al efecto a la

actora, una vez hecha la comunicación señalada en el hecho que

antecede, el oficio identificable como BOO.00.R.02 4662 de fecha

Dieciocho de Octubre de Dos Mil Dos suscrito por el Gerente Regional

Ingeniero José Carlos Sánchez. Oficio que desde este momento se

exhibe y se adjunta a este escrito y que la actora recibió bajo protesta,

en razón de no estar conforme con el mismo ni con el despido y/o cese

del que fue objeto; y del cual no se deriva ni deduce causal alguna de

las prevenidas por la Ley de la materia como para que la patronal que

ahora se demanda, se hubiera encontrado legitimada para haber

procedido, como así fue, al despido y/o cese de la actora. IX.- En virtud

de lo anterior, de la conducta improba e ilegal de la patronal demandada

al margen de los lineamientos jurídicos que regulan la relación de

trabajo, es por lo que a nombre y representación de la actora, ocurro a

ese H. Tribunal del Trabajo, para efectos de que previo el desahogo de

la secuela procedimental que en derecho corresponda, oportunamente,

se declare que la mencionada actora fue despedida y/o cesada en forma

injusta de su trabajo; debiéndosele condenar al pago de la todas y cada

una de las prestaciones que se señala en el proemio de la presente

demanda. X.- Cabe hacer notar a ese Tribunal del Trabajo, que como

consecuencia del despido y/o cese de que se hizo objeto a la actora por

parte de la patronal demandada, dicha patronal dio de baja a la actora

como derecho habiente y beneficiaria del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, trayendo

ello como consecuencia que a partir de la citada fecha de su despido y/o

cese dejara de tener los derechos y beneficios que da la Seguridad

Social; razón por la que igualmente se demanda al mencionado Instituto,

en la forma y términos del capítulo de prestaciones de esta demanda.”

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

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5.- El Titular de la Comisión Nacional del Agua fue

notificada el 03 de marzo de 2003 (foja 47) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de la Junta Especial

No 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje el 02 de

mayo de 2003 (fojas 03 a 18), por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la

actora para reclamar las prestaciones que señala en los incisos a),

b) y c) de su escrito inicial de demanda, consistentes en la

reinstalación al puesto que venía desempeñando, el pago de

salarios vencidos, así como incrementos de salario, de

prestaciones que se llegaran a dar dentro de la fuente de trabajo,

toda vez que no le asiste razón ni derecho alguno a la actora para

hacer tales reclamos, en virtud de que al tener la promovente el

puesto de Especialista en Hidráulica XI-E como homologación a

Jefe de Departamento se hace del conocimiento de esa H. Sala,

que el mismo es de los catalogados como de confianza, tal y como

el propio nombramiento expedido a su favor lo indica, trayendo

consigo desde luego, que sus funciones son de las que contempla

el artículo 5° fracción II inciso a) y b) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tales como lo eran las de

inspección fiscalización y vigilancia a nivel de jefatura de

departamento homologado, ocupando un puesto de confianza,

toda vez que al ser Jefe de Información dependiente de la Jefatura

de Comunicación Social de la Gerencia Regional de la Península

de Baja california, se encargaba de inspeccionar, vigilar y fiscalizar

el manejo de los medios de información, relación con prensa,

reporteros es decir, radio, prensa etc…, se encargaba del

seguimiento de la información y de la difusión de la imagen de la

institución, consecuentemente excluido del régimen de la misma

como lo dispone el artículo 8° del propio cuerpo de leyes. B)

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de la actora para reclamar la

prestación marcada en el inciso d) de su escrito inicial de

demanda, en el sentido de declarar la nulidad del aviso de despido

y/o cese formulando en contravención a los lineamientos jurídicos

prevenidos en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo

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anterior es así ya que tal aviso simplemente no existe, esto es, si

tomamos en consideración, tal y como quedó acreditado en

párrafo anteriores, que la hoy actora ostentaba un cargo de

confianza cuando prestaba sus servicios a favor de mi

representada, tal y como se desprende del nombramiento

expedido a su favor y de las actividades que propiamente

realizaba, debe considerarse entonces con apoyo en lo dispuesto

por los artículos 123 apartado ‘B’ fracción XIV, y 5° y 8° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del apartado ‘B’ del precepto constitucional citado, que al ser un

trabajador al servicio del Estado que ostentaba tal carácter, del

mismo queda excluido del régimen de dicha ley, disfrutando

únicamente de las medidas de protección al salario y de los

beneficios de la seguridad social, por lo que no tiene aplicación

alguna el dispositivo legal que invoca a su favor. En ese tenor

resulta necesario aclarar, que el oficio número BOO.00.R02.4662

de fecha 18 de octubre de 2002, a través del cual se le comunica a

la hoy parte actora que habían cesado los efectos de su

nombramiento como trabajador de la Comisión Nacional del Agua,

no tiene la calidad o difiere de ser un aviso de despido y/o cese, ya

que el mismo como quedo asentado en el párrafo anterior no

aplica para trabajadores que tengan el (sic) categoría de ser de

confianza como el que ostentaba la actora, mismo que no había

negado, sino que tal comunicado fue expedido por el Gerente

Regional de mi representada con apoyo en los dispositivos legales

que en el propio comunicado se indican, por lo que el mismo fue

emitido con estricto apego a la normas vigentes. (…). C) FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO, de la actora para reclamar la

prestación marcada en el inciso e) de su escrito inicial de

demanda, en virtud de que ello queda a resultas del juicio laboral,

consecuentemente, no es una prestación que pudiera otorgar mi

representada a la actora.”------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “I.-

La primera parte del correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega

por no ser un hecho propio de mi representada en cuanto a la fecha en

que indica haber ingresado a prestar sus servicios al Gobierno Federal,

aclarando que resulta cierto en cuanto a que en el año de 1991 inicio a

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prestar sus servicios a favor de mi representada. II.- Por lo que se

refiriere al correlativo que se contesta el mismo resulta ser falso, en

virtud de que la C. MARIA ESTHER VALDEZ GONZALEZ ingreso a

prestar sus servicios a este Órgano Desconcentrado en la entonces

Gerencia Estatal en Baja California Norte, Residencia General de

Operación Acueducto Rio Colorado-Tijuana cubriendo la licencia del C.

Mauro García Méndez por seis meses con el puesto de Residente de

Tramo, es decir, con nombramiento eventual, tal y como se observa en

la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de

fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, siendo

hasta el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve

cuando a la hoy demandante se le asignó el nombramiento de

especialista en hidráulica XI-E, igualmente como personal de confianza

definitivo, (…). III.- Por lo que se refiere al correlativo que se contesta el

mismo resulta ser cierto. IV.- La primera parte del correlativo que se

contesta pudiera afirmarse como cierta en cuanto a la dedicación con

que la hoy actora desarrollaba sus funciones, deseando aclarar por lo

que se refiere a la segunda parte del presente, al manifestar actora (sic)

una falta de probidad y honradez de mi representada con la hoy actora

al señalar textualmente ‘pues dejó de hacer lo que tenía obligación

de hacer y en ocasiones lo hizo en contra’, es de señalar al respecto,

que tal argumento así expresado carece de todo sustento lógico-jurídico,

dejando a mi representada en completo y total estado de indefensión al

no señalar con claridad en que consistieron esas faltas, así como los

supuestos hechos u omisiones en que incurrió, por lo que esa H. Sala no

deberá otorgarle valor alguno a dicha manifestación. V y VI.- Por lo que

se refiere a los presentes correlativos los cuales se contestan de manera

conjunta dada la estrecha relación que guardan, los mismos resultan del

todo falsos, ya que en ningún momento se le solicitó a la hoy actora que

presentara su renuncia al puesto que venía desempeñando para

asignárselo a otra persona, y que si tal y como lo indica acudió en

diversa fecha a las oficinas que ocupan la Subgerencia de

Administración de mi representad como comúnmente lo hace cualquier

trabajador que presta sus servicios para mi representada, lo fue para

tratar diversos asuntos o tramites que ante dicha Subgerencia se

realizan conforme al actual Reglamento Interior que rige a la Comisión

Nacional del Agua como Órgano Administrativo de la Secretaria del

Medio Ambiente y Recursos Naturales. VII y VIII.- Por lo que se refiere a

los presentes correlativos los cuales al igual que el caso anterior se

contestan de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan, es

de señalar que resultan parciamente ciertos, en virtud de que si bien con

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fecha 18 de octubre de 2002 se encontraba la actora así como las

personas que indica, en el lugar que ocupan las oficinas de la

Subgerencia de Administración de mi representada, lo fue para

efectivamente notificarle el oficio número BOO.00.R02.4662 de fecha 18

de octubre de 2002 a que se ha hecho mención en párrafos anteriores,

tal y como se desprende de la constancia de notificación que al presente

se anexa en copia certificada, y el cual no viene a constituir propiamente

tal y como quedo asentado en el capítulo de prestaciones del presente

ocurso, un denominado aviso del cese y/o despido; resultado del todo

falso por otra parte, que en ese mismo acto el C. Jauregui Félix le haya

hecho el señalamiento que indica en los presentes correlativos, en el

sentido de que tal documento se emitía en virtud de no haber

presentado su renuncia que supuestamente le había sido solicitada. IX.-

Sobre el correlativo que se contesta, se niega en todos sus puntos, en

virtud de que tal y como se desprende de las anteriores consideraciones

mi representada en ningún momento se condujo de manera ilegal o al

margen de los lineamientos jurídicos, razón por la cual no podrá ser

declarado por esa del conocimiento que la actora fue despedida y/o

cesada en forma injusta del trabajo, toda vez que tal documento viene a

constituir propiamente tal y como quedo asentado en el capítulo de

prestaciones del presente ocurso, un denominado aviso de cese y/o

despido, razón por la cual las condenas solicitadas por la reclamante

son nulas de pleno derecho, no sin antes mencionar, que tal argumento

así expresado carece de todo sustento lógico-jurídico, dejando a mi

representada en un completo estado de indefensión al no señalar con

claridad en que consiste la conducta improbada e ilegal de mi

representada, por lo que esa H. Sala no deberá otorgarle valor alguno a

dicha manifestación. X.- Por lo que se refiere al correlativo que se

contesta, este se niega por lo que hace a que al despido o cese, tal y

como quedo asentado en el capítulo de prestaciones, no obstante lo

anterior, es de señalar que desde el momento mismo en que la C. María

Esther Valdez González dejó de prestar sus servicios en este Órgano

Desconcentrado, es obligación dar de baja al servidor público que deja

de serlo ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado.” La parte demandada objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

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6.- Mediante acuerdo de fecha 2 de mayo de 2003 (foja

296), la Junta Especial Número 59 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, se declaró incompetente para

seguir conociendo del presente asunto, ordenando

remitir los autos a este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, mismos que fueron recibidos el 20 de mayo de

2003 (foja1).-----------------------------------------------------------

7.- Mediante acuerdo plenario del 26 de mayo de 2003

(foja 299), la Primera Sala de este Tribunal Federal

acusó de recibido el expediente laboral 26/2003, formado

con motivo de la demanda instaurada por la hoy actora

en contra de la Comisión Nacional del Agua y otros, y del

cual se previno a la parte actora para que en el término

de ochenta y dos días hábiles por razón de la distancia,

ajustara su demanda, con los respectivos

apercibimientos de ley, toda vez que no reunía los

requisitos exigidos por el artículo 129 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

8.- Mediante escritos presentados en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal el 1 de julio de 2005

(fojas 304 a 310) y 21 de abril de 2009 (fojas 359 a 362),

la parte actora desahogó la prevención ordenada en

diverso acuerdo de fecha 26 de mayo de 2003 (foja 299),

ajustando su demanda en los términos establecidos en

los mismos.------------------------------------------------------------

9.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de fecha 26 de agosto de

2009 (foja 389), se tuvo por ajustada la demanda al

procedimiento previsto en el artículo 129 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

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ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su

admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como

demandado al Titular de la SECRETARÍA DEL MEDIO

AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES así como al

Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

ordenándose correr traslado y emplazar a los

demandados, concediéndoles el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil

al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste

la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o

de resultar mal representados, se les tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de

la citada Ley.----------------------------------------------------------

El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente y

Recursos Naturales fue notificado el 25 de noviembre de

2009 (foja 392) y por escrito presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 02 de diciembre de 2009 (fojas 394 a 484),

por conducto de su apoderado legal, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “a) FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO de la actora para reclamar la prestación que

señala como a) de su escrito inicial de demanda, consistentes en: ‘El

cumplimiento del contrato de trabajo celebrado, con efectos de

reinstalación en el mismo puesto y condiciones de trabajo tenidas al

momento de haber sido injusta e ilegalmente despedida y/o cesada del

trabajo por la patronal que se demanda’ La C. VALDES GONZÁLEZ

MARÍA ESTHER carece de acción y derecho para la reclamación

que se contesta en mérito de que en primer término no existe

ningún CONTRATO DE TRABAJO, ya que si bien es sabido que el

acto jurídico por el cual una persona ingresa a prestar sus servicios

a la administración pública de la federación se denomina

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NOMBRAMIENTO, el cual es suscrito por un servidor público en el

ejercicio de sus facultades. Ese nombramiento se ve materializado

en la documental denominada CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO

Y/0 ASIGNACIÓN DE RENUMERACIONES, la cual suscribe la

persona que ocupará el cargo designado. Se hace mención

especial, que cuando una persona suscribe la constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones, no establece

condición alguna, tal y como podría suceder en tratándose de los

trabajadores que regulan su actividad en el apartado a del artículo

123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

motivo por el que en el caso concreto, no existe ningún contrato de

trabajo entre la ahora demandada y la parte actora, tal y como

pretende hacerlo ver la C. VALDEZ GONZALEZ MARÍA ESTHER.

Asimismo, carece de acción y derecho para la formulación de este

reclamo, en virtud de que reclama la reinstalación respecto de un

puesto que carece de estabilidad en el empleo ya que se trata de un

puesto de confianza. Tal y como lo reconoce la actora en su hecho

número II del escrito que ahora se contesta, cuando señala

textualmente que: ‘La actora al’ ‘ingresar a prestar sus servicios’

‘se le asignó el puesto o categoría de trabajo de Especialista en

Hidráulica XI-E con el carácter de’ ‘confianza’, lo que corrobora lo

asentado en líneas anteriores. Lo anterior aunado, a que la actora

ocupaba un puesto de confianza como Especialista en Hidráulica

XI-E en la Unidad de Comunicación Social en la Gerencia Regional

de la Península de Baja California, contemplado y catalogado como

tal, de acuerdo a las funciones que desempeñaba, mismas que

corresponden a las establecidas en el artículo 5° fracción II inciso

a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

como lo acepta y reconoce en el hecho II de su escrito inicial de

demanda, por tanto ante confesión expresa relevo de prueba en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo aplicada en

forma supletoria a la ley de la materia, y al estar regulada la relación

laboral del actor con mi representada bajo el apartado ‘B’ del

artículo 123 fracción XIV constitucional, y al ser un empleado de

confianza solamente goza de las medidas de protección al salario y

de los beneficios de la seguridad social, más no así de la

estabilidad en el empleo, (…). Asimismo se opone la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, en mérito de lo siguiente: La parte actora

VALDEZ GONZALÉS MARÍA ESTHER, a través de su apoderado

legal interpuso su demanda ante la JUNTA ESPECIAL NÚMERO

CINCUENTA Y NUEVE DE LA FEDRAL DE CONCILIACIÓN Y

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ARBITRAJE, el 3 de enero de 2003. La parte actora fue cesada a

partir de la día 21 de octubre de 2002. (…). Con base en lo anterior, al

momento de la interposición de la demanda de la parte actora ante la

JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y NUEVE DE LA FEDRAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ya se encontraba prescrito su

derecho, ya que trascurrieron en exceso los dos meses de los que

el propio artículo señala, motivo por el que se estima que en su

oportunidad operó la prescripción de la acción para presentar su

demanda. Se formula la consideración anterior, en virtud de que la

intensión de la parte actora VALDEZ GONZALÉS MARÍA ESTHER

fue la de aplicar en su beneficio la Ley Federal del Trabajo y en

consecuencia la autoridad en su oportunidad debió haber

archivado por virtud de la prescripción en la que incurrió, siendo

desde luego también improcedentes las prestaciones solicitadas

por la actora VALDEZ GONZALÉS MARÍA ESTHER. b, c, e, g, g) LA

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar la

prestación que señala como b, c, e, g, g) del escrito inicial de demanda

consistente en: (…). La C. VALDES GONZALEZ MARÍA ESTHER

Carece de acción y derecho para el pago de estas prestaciones, en

virtud de que se tratan de prestaciones secundarias y accesorias cuya

suerte deriva de la principal, además de que son prestaciones futuras,

porque no existe adeudo alguno por concepto de salarios caídos ni por

ninguna otra prestación, toda vez que la relación laboral concluyó a

partir del 21 de octubre de 2002, por lo que a partir de esa fecha término

la obligación de mi representada de cubrirle sus percepciones salariales,

conclusión de la relación laboral respecto del cargo de confianza que

desempeñaba como Especialista en Hidráulica XI-E, por lo que dado el

carácter de servidor público de confianza carece de estabilidad en el

empleo, (…).”-------------------------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “Al

I.- La primera parte del correlativo que se contesta ni se afirma ni se

niega por no ser un hecho propio de la ahora demandada en cuanto a la

fecha en que indica haber ingresado a prestar sus servicios al Gobierno

Federal, aclarando que resulta cierto en cuanto a que en el año de 1991,

siendo el día 1° (uno) de septiembre de dicho año, cuando inicio a

prestar sus servicios a la Comisión Nacional del Agua. Al II.- el

correlativo que se contesta resulta ser falso, ya que la C. VALDEZ

GONZALEZ MARIA ESTHER ingreso a prestar sus servicios a este

Órgano Desconcentrado en la entonces Gerencia Estatal de Baja

California Norte, Residencia General de Operación Acueducto Rio

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Colorado-Tijuana cubriendo la licencia del C. Mauro García Méndez por

seis meses con el puesto de Residente de Tramo, es decir, con

nombramiento eventual, tal y como se observa en la constancia de

nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 25 de

octubre de 1991, siendo hasta el 16 de octubre de 1999 cuando a la

hoy actora se le asignó el nombramiento de especialista en

hidráulica XI-E, igualmente como personal de confianza definitivo, (…).

Al III.- resulta FALSO el horario que manifestó la C. VALDEZ

GONZÁLES MARÍA ESTHER de 7:00 a 15:00 horas de lunes a viernes,

ya que es sabido que en la administración pública el horario es de las

9:00 a 15:00 y de 16:00 a 18:00 horas. (…). La actora tiene un horario

de las 9:00 a.m. a las 18 p.m. horas de lunes a viernes de cada semana,

disfrutando de una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo

es decir, de las 15:00 a las 16:00 horas, de cada semana. El salario que

menciona la parte actora es FALSO, ya que la verdad de los hechos es

que la actora percibía un salario mensual por la cantidad de $4,274.65

(CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 65/100

M.N., como se desprende de la constancia de nombramiento y/o

asignación de remuneraciones, marcada con el número 858, de fecha de

elaboración 22 DE OCTUBRE DE 2002; asimismo, se precisa que hasta

el momento en que surtieron los efectos del oficio BOO.00R.02.-4662

de fecha 18 de octubre de 2002, no se adeuda cantidad alguna a la

parte actora, toda vez que quincena a quincena cobraba sus

emolumentos con puntualidad. Al IV.- Ni se afirma ni se niega, ya que

las manifestaciones que vierte la C. VALDEZ GONZÁLES MARÍA

ESTHER son meramente de carácter subjetivo; no obstante, por lo que

hace a su versión de consistente en que la demandada se siguió con

una total falta de probidad y honradez, pues dejó de hacer lo que tenía

obligación de hacer y en ocasiones lo hizo en contra, es una falacia, ya

que deja de precisar en qué consisten esas aseveraciones, que por

supuesto se niegan en todas y cada una de sus partes, además de que

la parte actora no aporta elementos de prueba para sustentar su dicho

en lo que se refiere a este punto del escrito inicial de demanda, lo que si

se puede afirmar es que la demandada no le adeuda a la fecha cantidad

alguna por ningún concepto. Al V, VII.- Por supuesto que este hecho es

totalmente FALSO y se niega, ya que la verdad de los hechos es que

siendo las 14:00 horas del día 18 de octubre de 2002, el C. JUAN JOSÉ

COTA BORBÓN, en su carácter de notificador, de la entonces (…) y

ante la presencia de la C. VALDEZ GONZÁLES MARÍA ESTHER, quien

le manifestó no contar con identificación, le entrego el oficio

BOO.00.R.02.4662 de fecha 18 de octubre de 2002, a la C.VALDEZ

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GONZÁLES MARÍA ESTHER, quien lo recibió, sin embargo se negó a

firmar la cedula de notificación correspondiente.(…). Al VI.- Ni se afirma

ni se niega, ya que esas afirmaciones de parte de la actora C. VALDEZ

GONZÁLES MARÍA ESTHER son de índole unilateral, ya que no ofrece

medio alguno de prueba para demostrar su dicho, lo cierto es que con

fecha 18 de octubre de 2002, recibió el oficio BOO.00.R2.-4662 de fecha

18 de octubre de 2002. VII.- Es FALSO en la forma y términos en que se

encuentra redactado este hecho, ya que la verdad del mismo es que

siendo las 14:000 horas del día 18 de octubre de 2002, el C. JJUAN

JOSÉ COTA BORBÓN, en su carácter de notificador, de la entonces

Gerencia Regional de la Península de Baja California de la Comisión

Nacional del Agua (…) y ante la presencia de la C. VALDEZ GONZÁLES

MARÍA ESTHER, quien le manifestó no contar con identificación, le

entregó el oficio BOO.00.R2.-4662 de fecha 18 de octubre de 2002, a la

C. VALDEZ GONZÁLES MARÍA ESTHER, quién lo recibió, sin embargo,

se negó a firmar la cédula de notificación correspondiente. (…) Al VIII.-

Es FALSO y se niega la parte correspondiente a este hecho que refiere

que el oficio BOO.00.R.02 4662 de 18 de octubre de 2002, signado por

el entonces Gerente regional de la Península de Baja California,

consigue un despido, ya que la verdad de los hechos es que lo que

consigna es un actor jurídico formalmente válido, fundado y motivado, tal

y como se aprecia en dicho documento al que se observan los

siguientes artículos constitucionales, legales y reglamentarios: (…). IX

Es FALSO que la parte demandada haya desplegado una conducta

improbada e ilegal al margen de los lineamientos jurídicos que regulan la

relación de trabajo, ya que el acto jurídico emitido a través del oficio

BOO.00.R.02 4662 de 18 de octubre de 2002, fue apegado a derecho,

como se ha asentado en líneas previas. X.- El hecho que se contesta es

FALSO en los términos que se redactó, ya que cuando una persona deja

de prestar sus servicios para la administración pública de la federación,

por ende se aporta (sic) del derecho para recibir los beneficios del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado que es la institución creada para dar servicios a los

Trabajadores del Estado, que es una institución creada para dar

servicios a los trabajadores del Estado, por lo que a partir del día 18 de

octubre de 2002, la actora VALDEZ GONZÁLEZ MARÍA ESTHER

dejaba de tener la oportunidad de contar con los servicios de esta

dependencia de salud.” La parte demandada objetó las

probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

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preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

10.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado fue notificado el 11 de

diciembre de 2009 (foja 393) y por escrito presentado en

la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 06 de enero de 2010 (fojas 524

a 540), por conducto de su apoderado legal, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “A).- LA

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA para reclamar de mi

representado las prestaciones marcadas con el inciso ‘A)’, subincisos

‘a)’, ‘b)’, ‘c)’, ‘d)’, ‘e)’, ‘f’, y ‘g’ de su escrito inicial de demanda, así como

de su escrito de ajuste de la demanda. Lo anterior en virtud, de que las

prestaciones que se contestan son reclamadas únicamente a la

COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, dependencia empleadora de la hoy

actora, precisándose que entre mi representado y la hoy actora nunca

ha existido relación laboral alguna, tal y como lo manifiesta la propia

actora en su escrito de demanda, pues expones que prestó sus servicios

para la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA),

manifestándose que deberá recogerse como confesión expresa en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a ley de la materia. (…). B) LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA ACTORA para reclamar de mi representado la

prestación marcada con el inciso ‘B)’ subinciso ‘a)’ de su escrito inicial

de demanda, y ‘B)’ subinciso ‘b)’ de su ajuste a la demanda, consistente

en ‘El acreditamiento de las cuotas de ISSSTE, con efectos a partir de la

fecha en que la patronal demandada dio de baja a la actora como

consecuencia del ilegal despido y/o cese de que se le hizo objeto hasta

que se dé debido cumplimiento al Laudo que se dicte en el litigio que se

plantea’. Lo anterior en virtud de que a parir del 18 de octubre de 2002,

la hoy actora fue dada de baja por parte de la Dependencia para la cual

presto sus servicios, como derechohabiente del Instituto al que

represento, y por lo tanto desde esa fecha, tanto la Comisión Nacional

del Agua como la propia actora han dejado de cubrir a favor de mi

poderdante las aportaciones y cotizaciones obrero-patronales. (…). C).-

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LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA para reclamar

de mi representado la prestación marcada con el inciso ‘B)’ subinciso ‘b)

de su escrito inicial de demanda, consistente en ‘El reconocimiento a

favor de la actora, de todos y cada uno de los derechos que como

asegura y beneficiaria otorga la Ley del ISSSTE, como consecuencia de

lo reclamado en el inciso que procede.’ (…). D).- LA FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO DE LA ACTORA para reclamar de mi

representado la prestación marcada con el inciso ‘B)’ subinciso ‘a)’ de su

escrito de ajuste a la demanda, consistente en ‘La reinscripción como

asegurada, beneficiaria, derecho-habiente, a partir de la fecha en que fui

dada de baja por la patronal que se demanda, como consecuencia del

despido de que se me hizo objeto. (…). E).- LA FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA ACTORA para reclamar de mi representado la

prestación marcada con el inciso ‘B)’ subinciso ‘c) de su escrito inicial de

demanda, consistente en ‘El reconocimiento a favor de la suscrita

actora, de todos y cada uno de los derechos que como asegurada,

beneficiaria y derecho-habiente otorga la Ley del ISSSTE, como

consecuencia de lo reclamado en los incisos que preceden.’ (…)”. --------

Los HECHOS los contestó de la siguiente manera: “ I.- El

correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, en virtud de no ser

un hecho propio de mi representado, toda vez que entre la hoy actora y

mi poderdante, nunca ha existido relación de trabajo alguna. No

obstante lo anterior, se precisa que si bien es cierto, se desconoce con

que fecha la hoy actora comenzó a prestar sus servicios para la

Comisión Nacional del Agua, la citada dependencia dio de alta a la

actora ante el instituto que represento con fecha 1 de julio de 1997,

fecha a partir de la cual tanto la CONAGUA, como la C. MARIA ESTHER

VALDEZ GONZALEZ comenzaron enterar al ISSSTE de las cuotas y

aportaciones obrero-patronales, respecto de la citada actora. II, III, IV, V,

VI, VII, VIII, IX.- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega,

en virtud de no ser un hecho propio de mi poderdante, toda vez que

entre la hoy actora y mi poderdante, nunca ha existido relación de

trabajo alguna. X.- El correlativo que se contesta ES CIERTO, puesto

que efectivamente tal y como lo narra la actora, a partir del 18 de

octubre de 2002, la hoy actora fue dada de baja por parte de la

dependencia para la cual presto sus servicios, como derechohabiente

del ISSSTE, dejando por lo tanto de gozar de gozar de los derechos y

beneficios que como derechohabiente tenía hasta antes de ser dada de

baja; manifestación que desde este momento se solicita se recoja como

confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

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Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. A continuación,

se procede a dar contestación al capítulo de ‘Hechos’, expuesto por la

actora en su escrito de ajuste a la demanda, sirviéndome hacerlo en los

siguientes términos: I.- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se

niega, en virtud de no ser un hecho propio de mi representado, toda vez

que entre la hoy actora y mi poderdante, nunca ha existido relación de

trabajo alguna. No obstante lo anterior, se precisa que si bien es cierto,

se desconoce con que fecha la hoy actora comenzó a prestar sus

servicios para la Comisión Nacional del Agua, la citada dependencia dio

de alta a la actora ante el instituto que represento con fecha 1 de julio de

1997, fecha a partir de la cual tanto la CONAGUA, como la C. MARIA

ESTHER VALDEZ GONZALEZ comenzaron enterar al ISSSTE de las

cuotas y aportaciones obrero-patronales, respecto de la citada actora. II,

III, IV, V, VI, VII, VIII, IX.- El correlativo que se contesta, no se afirma ni

se niega, en virtud de no ser un hecho propio de mi poderdante, toda

vez que entre la hoy actora y mi poderdante, nunca ha existido relación

de trabajo alguna.” La parte demandada objetó las

probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los

preceptos legales que consideró aplicables y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.---------------------------------------------------------------

11.- Mediante acuerdos plenarios de fechas 05 de junio

de 2010 (fojas 523 y 582), respectivamente se tuvieron

por contestadas las demandas de la Secretaría del

Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en tiempo y forma y por opuestas las defensas y

excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal

Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el

momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

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12.- El 20 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (fojas 590 a 592) y una

vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en

audiencia de fecha 23 de abril de 2012 (foja 612), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para

su resolución definitiva.---------------------------------------------

13.- Es de hacerse notar que mediante acuerdo plenario

de fecha 23 de abril de 2012 (foja 612), la parte actora se

desiste de la demanda instaurada en contra del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con El artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho a la C. MARIA ESTHER

VALDEZ GONZALEZ para reclamar de la Secretaría de

Medio y Recursos Naturales, el cumplimiento del contrato

de trabajo con efectos de reinstalación en el mismo

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puesto y condiciones de trabajo tenidas al momento de

haber sido injusta e ilegalmente despedida, pago de

salarios vencidos, pago de todos aquellos incrementos

de salario, la nulidad del aviso de despido formulado a la

hoy actora, declaración que el despido de la actora fue

injustificado, cuotas al ISSSTE, así como el pago de

todas las prestaciones que se deriven de la demanda. O

bien, si como se excepciona la Secretaría de Medio y

Recursos Naturales, al señalar que el accionante carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones que

señala, toda vez que se desempeñó en un puesto

considerado presupuestalmente como de confianza,

mediante nombramiento de confianza, ya que su nivel

jerárquico era de mando y por consiguiente de dirección

y representatividad, mismo que le permitía supervisar los

recursos materiales y humanos para cumplir en forma

cabal las funciones de Especialista en Hidráulica XI-E,

mismas que corresponden a las establecidas en el

artículo 5º, fracción II, incisos a) y b) de la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Dada la forma en que quedó planteada la litis,

corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, demostrar que el hoy actor

desempeñaba puesto y funciones catalogadas como de

confianza. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia

siguiente:-

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su

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parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.-------------------------------------------------------- Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.--------------------------------------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción opuesta por la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

(fojas 404), se procede a su estudio y resolución. ----------

La parte demandada hizo valer la excepción de

prescripción, por lo que esta Sala considera que, en

primer término, se entrará al estudio de las mismas, toda

vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en

materia laboral la prescripción se entiende como la

pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente,

que de resultar procedente y fundada la excepción de

prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto,

sustenta lo anterior, la tesis consultable en la Novena

Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que

dispone: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE

CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS

POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de

prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que

comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un

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derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia

laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la

prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente.”----------------------------------------------------------

Así, tenemos que la demandada hizo valer la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en el sentido de

señalar que: “Asimismo se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, en mérito de lo siguiente: La parte actora VALDEZ

GONZALÉS MARÍA ESTHER, a través de su apoderado legal

interpuso su demanda ante la JUNTA ESPECIAL NÚMERO

CINCUENTA Y NUEVE DE LA FEDRAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, el 3 de enero de 2003. La parte actora fue cesada a

partir de la día 21 de octubre de 2002. (…). Con base en lo anterior, al

momento de la interposición de la demanda de la parte actora ante la

JUNTA ESPECIAL NÚMERO CINCUENTA Y NUEVE DE LA FEDRAL

DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ya se encontraba prescrito su

derecho, ya que trascurrieron en exceso los dos meses de los que

el propio artículo señala, motivo por el que se estima que en su

oportunidad operó la prescripción de la acción para presentar su

demanda. Se formula la consideración anterior, en virtud de que la

intensión de la parte actora VALDEZ GONZALÉS MARÍA ESTHER

fue la de aplicar en su beneficio la Ley Federal del Trabajo y en

consecuencia la autoridad en su oportunidad debió haber archivado

por virtud de la prescripción en la que incurrió, siendo desde luego

también improcedentes las prestaciones solicitadas por la actora

VALDEZ GONZALÉS MARÍA ESTHER.”

Por lo que hace a la perentoria opuesta por el titular

demandado, esta autoridad estima inoperante la misma,

toda vez que al ser la C. VALDEZ GONZALÉZ MARÍA

ESTHER considerada como trabajadora al servicio del

Estado, le es aplicable la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, misma que en su

artículo 113, fracción II del citado ordenamiento jurídico,

establece que las acciones para solicitar la reinstalación

por despido o suspensión injustificados será de cuatro

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meses, y no de dos meses como lo aduce la

demandada, por lo que en este caso debe desestimarse

la excepción de prescripción opuesta. -------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el Titular de la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, se entra a

estudiar el fondo del conflicto planteado.-----------------------

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE DEMANDADA

SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES y a efecto de analizar si acredita o no las

excepciones y defensas opuestas en su escrito, las

mismas se analizan en los siguientes términos:---------

1.- Confesional a cargo de la C. Valdez González María

Esther, misma que tuvo verificativo el 2 de septiembre de

2011, (foja 297 vuelta), misma que se desahogó en los

siguientes términos:

“…

2.- QUE USTED INGRESÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA

COMISIÓN NAIONAL DEL AGUA ÓRGANO DESONCENTRADO DE LA

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES EN

LA GERENCIA ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA NORTE EN LA

RESIDENCIA GENERAL DE OPERACIÓN ACUEDUCTO RÍO

COLORADO-TIJUANA. R. SI

4.- QUE USTED INGRESO A PRESTAR SUS SERVICIOS PARA LA

COMISIÓN NAIONAL DEL AGUA ÓRGANO DESONCENTRADO DE LA

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES EN

LA GERENCIA ESTATAL DE BAJA CALIFORNIA NORTE CUBRIENDO

UNA LICENCIA POR SEIS MESES. R. SI

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5.- QUE USTED FIRMO LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES DE FECHA 25 DE OCTUBRE

DE 1991. R. SI.

8.- QUE A USTED A PARTIR DEL 16 DE OCTUBRE DE 1999, SE LE

ASIGNÓ EL PUESTO DE ESPECIALISTA EN HIDRÁULICA XI-E EN LA

GERENCIA REGIONAL DE LA PENINSULA DE BAJA CALIFORNIA DE

LA COMISION NACIONAL DEL AGUA. R. SI

9.- QUE USTED FIRMÓ LA CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O

ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES DE FECHA 4 DE OCTUBRE DE

1999. R. SI.

…”

En este sentido, se tiene a la actora contestando de

manera afirmativa a cinco de las 24 posiciones que le

fueron articuladas, y se acreditan los puntos siguientes:

-Que la C. Valdez González María Esther, ingresó a

prestar sus servicios en la Comisión Nacional del Agua

en la Gerencia Estatal de Baja California Norte, cubriendo

una licencia de seis meses;

-Que en fecha 16 de octubre de 1999 se le asignó a la

hoy actora el puesto de Especialista en Hidráulica XI-E

en la Gerencia Regional de la Península de Baja

California de la Comisión Nacional del Agua; y

-Que la hoy actora firmó Constancias de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones en fechas 25 de

octubre de 1991 y 4 de octubre de 1999.

2.- Confesional expresa consistente en las

manifestaciones que hace la actora dentro de su capítulo

de hechos en el numeral 2 de su escrito de demanda al

señalar: “II- La actora al ser contratada e ingresar a prestar sus

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servicios personales en beneficio de la señalada patronal demandada, se

le asignó el puesto o categoría de trabajo de Especialista en Hidráulica

XI-E con carácter definitivo y de confianza…”. Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 20 de junio de 2011 (foja 591 vuelta) al

consistir en la confesión expresa, tiene pleno valor

probatorio con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática al ser manifestaciones contenidas en las

constancias del presente juicio.-----------------------------------

3 y 4.- Original de las Constancias de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fechas de elaboración

25 de octubre de 1991 y 17 de febrero de 1992 (fojas 486

y 487), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 20 de junio de 2011 (foja 591

vuelta), tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la hoy

actora ingresó al servicio de la demandada el 1 de

septiembre de 1991 con un nombramiento eventual de

Residente del Tramo, adscrita a la Gerencia Estatal en

Baja California Norte, con una vigencia del 1 de

septiembre de 1991 al 28 de febrero de 1992, y que

posteriormente en fecha 29 de febrero de 1992 se

expidió nueva Constancia de Nombramiento con la

denominación de conclusión del nombramiento.-------------

5.- Original de listados de firmas, correspondientes al año

2002 y respectivas nóminas stokc (fojas 488 a 510),

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 20 de junio de 2011

(foja 591 vuelta), tienen valor probatorio en términos del

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artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en los

meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

agosto, septiembre, octubre y primera quincena

extraordinaria de noviembre del año 2002, la demandada

cubrió los salarios correspondientes de la actora, así

como la primera y segunda parte de la respectiva

gratificación anual del mismo año.-------------------------------

6.- Copia simple del Memorandum de fecha 11 de

febrero de 1992 (foja 511), al ser un documento

presentado en copia simple es incuestionable que no se

le puede dar valor probatorio, pues por sí solo y dada su

naturaleza no es susceptible de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad

con la que se puede confeccionar, sin embargo, a la

prueba en análisis se le adminiculará con los demás

medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, únicamente tiene el carácter de

indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial que dispone:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--------------------------------------------------------

Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-----------------------------------------------------

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7 y 8.- Original de las Constancias de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones de fechas de elaboración

4 de octubre de 1999 y 22 de octubre de 2002 (fojas 512

y 513), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia del 20 de junio de 2011 (foja 591

vuelta), tienen valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en

fecha 4 de octubre de 1999, el titular demandado otorgó

a la hoy actora el puesto de Especialista en Hidráulica XI-

E de confianza definitivo y que en fecha 18 de octubre de

2002 se elaboró Constancia de Nombramiento con

denominación de baja por determinación superior a

personal de confianza.----------------------------------------------

9 y 10.- Original del acuse de recibo del oficio

BOO.00.R.02 4662 de fecha 18 de octubre de 2002 y

cédula de notificación de dicho oficio (foja 514 y 515),

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, tienen valor en términos del artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el Gerente Regional de la

Península de Baja California de la Comisión Nacional del

Agua, le notificó a la hoy actora la terminación de los

efectos de su nombramiento como Especialista en

Hidráulica XI-E a partir del 21 de octubre de 2002.----------

11.- Copia simple de la Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 15 de Marzo de 1999 (fojas 516 a 519),

admitida y desahogada por su propia y especial

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naturaleza, sin dejar de mencionar que es un

ordenamiento de observancia general, además de que el

derecho no está sujeto a prueba, pues basta que estén

publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para

que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en

cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, lo

anterior, en términos de la Jurisprudencia número 2a./J.

65/2000, con número de registro 191.452, cuyo texto

señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO

DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y

ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en

virtud de lo anterior, tiene pleno valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar lo que en ella se contiene.-----------------------------

12.- Copia simple del acta administrativa instaurada en

contra de la hoy actora de fecha 9 de mayo de 1997

(fojas 520 a 522), al ser un documento presentado en

copia simple es incuestionable que no se le puede dar

valor probatorio, pues por sí solo y dada su naturaleza

no es susceptible de producir convicción plena sobre la

veracidad de su contenido por la facilidad con la que se

puede confeccionar, sin embargo, a la prueba en análisis

se le adminiculará con los demás medios probatorios

que están integrados en el expediente, a fin de resolver

conforme a derecho la presente controversia,

únicamente tiene el carácter de indicio, sustenta lo

anterior la siguiente tesis jurisprudencial que lleva por

título: “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES,

VALOR PROBATORIO DE.-----------------------------------------------------------

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13 y 14.- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en términos de los artículos 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada,

se procede al estudio de las pruebas ofrecidas,

admitidas y desahogadas por la PARTE ACTORA:--------

Por cuanto hace al escrito de ajuste a la demanda

ingresado en oficialía de partes de este Tribunal el 1 de

julio de 2005:

1).- Confesional expresa consistente en todas y cada

una de las manifestaciones que hace la parte

demandada en el expediente en que se actúa. Admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 20 de junio de 2011 (foja 590 vuelta) al

consistir en la confesión expresa, tiene pleno valor

probatorio con fundamento en el artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática al ser manifestaciones contenidas en las

constancias del presente juicio.----------------------------------

2).- Confesional a cargo de la Comisión Nacional del

Agua, en audiencia de fecha 20 de junio de 2011 (foja

590 vuelta) se desechó la prueba en comento, toda vez

que se tuvo como único demandado a la Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales.------------------------

3).- Inspección sobre listas de asistencia y/o registros de

entrada y salida y recibos de pago, en audiencia de

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fecha 2 de septiembre de 2011 (foja 599), el oferente de

la prueba se desistió de la prueba en comento.--------------

4).- Copia simple del oficio BOO.00.R.02 4662 de fecha

18 de octubre de 2002 (foja 311), al ser prueba en

común de las partes, toda vez que el Titular demandado

la ofreció en original bajo el numeral 9 (foja 514), tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el Gerente Regional de la

Península de Baja California, notificó a la hoy actora la

terminación de los efectos de su nombramiento como

Especialista en Hidráulica XI-E con efectos a partir del 21

de octubre de 2002.-------------------------------------------------

5).- Original de acta de notificación de fecha 18 de

octubre de 2002 (foja 312), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que en la fecha antes indicada el C. Juan José

Cota Borbón, en su calidad de notificador de la

demandada, hizo entrega a la hoy actora del original del

oficio BOO.00.R.02 4662.------------------------------------------

6).- Original de la Hoja Única de Servicios número 376-

A-IV-2.-01949 de fecha 6 de octubre de 1998 (foja 313 y

314), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la hoy

actora ingresó al servicio de la Secretaría de Hacienda y

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Crédito Público el 16 de agosto de 1966 y se dio de baja

de la misma el 15 de agosto de 1984.--------------------------

7) y 8).- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en términos de los artículos 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

En cuanto hace al escrito de ajuste a la demanda

ingresado en oficialía de partes de este Tribunal el 21 de

abril de 2009:

1).- Confesional a cargo del titular demandado, misma

que fue desahogada en audiencia de fecha 2 de

septiembre de 2011 (foja 598 vuelta), en los siguientes

términos:

“…

2.- Que su representada contrató los servicios personales de la actora

en forma subsidiaria mediante el pago de un salario en beneficio del

Gobierno Federal. R. SI

3.- Que su representada asignó a la actora el puesto de base de

Especialista en Hidráulica XI-E. R. SI

13.- Que su representada se abstuvo de recibir los servicios de la actora

en actividades relacionadas con trabajos personales del titular de la

fuente de trabajo. R. SI

22.- Que su representada recibió los servicios de la actora con la

intensidad, cuidado y esmero propios de su categoría. R. SI

…”

En este sentido, se tiene al apoderado del titular

demandado contestando de manera afirmativa a cuatro

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de las 35 posiciones que le fueron articuladas, y se

acreditan los puntos siguientes:

-Que el titular demandado contrató los servicios de la hoy

actora como especialista en Hidráulica XI-E en un puesto

de base; y

-Que el titular demandado recibió los servicios de la

actora con la intensidad, cuidado y esmero propios de su

categoría.

2) y 3).- Confesional a cargo de la Comisión Nacional del

Agua, en audiencia de fecha 20 de junio de 2011

(foja591), se determinó desechar las pruebas en

comento, toda vez se tuvo como único demandado a la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.-----

4).- Copia simple del oficio BOO.00.R.02 4662 de fecha

18 de octubre de 2002 (foja 311), al ser prueba en

común de las partes, toda vez que la parte actora la

ofreció en copia simple bajo el numeral 4 (foja 311), tiene

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el Gerente Regional de la

Península de Baja California, notificó a la hoy actora la

terminación de los efectos de su nombramiento como

Especialista en Hidráulica XI-E con efectos a partir del 21

de octubre de 2002.-------------------------------------------------

5).- Original de acta de notificación de fecha 18 de

octubre de 2002 (foja 312), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio en

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32

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para

acreditar que en la fecha antes indicada el C. Juan José

Cota Borbón, en su calidad de notificador de la

demandada, hizo entrega a la hoy actora del original del

oficio BOO.00.R.02 4662.------------------------------------------

6).- Original de la Hoja Única de Servicios número 376-

A-IV-2.-01949 de fecha 6 de octubre de 1998 (foja 312),

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor probatorio en términos del artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que la hoy

actora ingresó al servicio de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público el 16 de agosto de 1966 y se dio de baja

de la misma el 15 de agosto de 1984.--------------------------

7) y 9).- La Instrumental de Actuaciones y Presuncional

Legal y Humana se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en términos de los artículos 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ---------------------------------

La accionante reclama el cumplimiento del contrato de

trabajo con efectos de reinstalación en el mismo puesto y

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33

condiciones tenidas al momento del despido injustificado,

el pago de salarios vencidos y los que se sigan

venciendo desde la fecha del injustificado despido hasta

que se cumplimente el laudo, el pago de los incrementos

de salario, la nulidad del aviso de despido, la

declaración de que el despido fue injustificado, el pago

de la cantidad que corresponda por concepto de cuotas

al ISSSTE, así como el pago de todas aquéllas

prestaciones que se deriven de la presente demanda. A

lo que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales manifiesta que la accionante carece de acción

y de derecho, toda vez que ocupaba un puesto de

confianza como Especialista en Hidráulica XI-E en la

Unidad de Comunicación Social de la Gerencia Regional

de la Península de Baja California, mismo que es

contemplado y catalogado como de confianza de

acuerdo a las funciones que desempeñaba, las cuales

corresponden a las establecidas en el artículo 5º,

fracción II, incisos a) y b) de la Ley Burocrática, por lo

tanto carece de estabilidad en el empleo.-------------------

Ahora bien, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales para acreditar sus excepciones y defensas,

ofreció como prueba de su parte los originales de las

Constancias de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fechas de elaboración 25 de octubre

de 1991 y 17 de febrero de 1192 (fojas 486 y 487), de las

que se puede advertir que la hoy actora ingresó al

servicios de la demandada el 1 de septiembre de 1991

como Residente de Tramo, adscrita a la Gerencia Estatal

en Baja California Norte, Residencia General de

Operación Acueducto Rio-Colorado Tijuana, con una

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34

vigencia del 1 de septiembre de 1991 al 28 de febrero de

1992, cubriendo un interinato de seis meses del C. Mauro

García Méndez.-------------------------------------------------------

Asimismo, de autos se encuentran los originales de las

Constancias de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fechas de elaboración de 4 de

octubre de 1999 y 22 de octubre de 2002 (fojas 512 y

513), de las cuales se puede advertir que la demandada

otorgó a la hoy actora el puesto de confianza Especialista

en Hidráulica XI-E, con adscripción a la Gerencia

Regional de la Península de Baja California, en la Unidad

de Comunicación Social, percibiendo como último salario

la cantidad de $4,274.65 pesos mensuales por la

prestación se sus servicios.----------------------------------------

De igual manera, se encuentra el original del acuse de

recibo del oficio BOO.00.R.02 4662 de fecha 18 de

octubre de 2002 (foja 514), mismo que fue ofrecido por

ambas partes y del cual se puede advertir que el Gerente

Regional de la Península de Baja California informó a la

hoy actora la terminación de los efectos de su

nombramiento con efectos a partir del 21 de octubre de

2002.---------------------------------------------------------------------

Y finalmente, se encuentra la copia simple del acta

administrativa instaurada en contra de la hoy actora el 9

de mayo de 1997 (foja 520 a 522), que el titular

demandado ofreció para acreditar la calidad de confianza

de la C. María Esther Valdés González.------------------------

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EXP. No. 2703/03

35

Dicho a lo anterior, se procede a determinar la calidad

del trabajador, toda vez que de entre las excepciones y

defensas que hizo valer el Titular demandado, se

encuentra aquella que consiste en que las actividades

que realizaba la actora son de las consideradas como de

confianza, contempladas en el artículo 5°, fracción II,

incisos a) y b), de la Ley Burocrática.--------------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un

servidor público está sujeta a la índole de las

atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación

del nombramiento otorgado, no permite desconocer que

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el

patrón confiera este último para desempeñar funciones

que no son propias de un cargo de confianza. --------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza, deberá atenderse a la

naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al

ocupar el cargo, con independencia del nombramiento

respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la

denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo

mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe

someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de

ésta. --------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado clasifica a los

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trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de

confianza. -------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos

señala, quienes son considerados trabajadores de

confianza, dando un listado de puestos considerados de

confianza, y de igual forma nos enlista las funciones que

caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de

adquisiciones en almacenes e inventarios, investigación

científica, asesoría y consulta, los Secretarios

Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los

puestos que no estén comprendidos en el artículo 5° del

mismo ordenamiento, se determinaran por las

disposiciones legales que la cree, así que, si se trata de

un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la

creación de dicho puesto. ----------------------------------------

El artículo 20 del citado ordenamiento jurídico, señala

que los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a

lo señalado por el Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal, el cual deberá contener los Catálogos de

Puestos que definan los órganos competentes de cada

uno de los poderes y del Gobierno del Distrito Federal,

asimismo señala que los trabajadores de las entidades

sometidas al régimen de la Ley Burocrática se

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EXP. No. 2703/03

37

clasificarán conforme a sus propios catálogos que

establezcan dentro de su régimen interno.-------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de

un documento como lo pretende la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, sino de una serie de

hechos o actos realizados por una persona a nombre de

otra, que sin duda alguna son delegados con un ánimo

de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se

caracteriza más por la naturaleza de las funciones que

desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------

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EXP. No. 2703/03

38

En ese tenor, para determinar si la actora ocupó un

nombramiento con funciones propias de un trabajador

de confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas

aportadas por las partes en el presente juicio, a fin de

acreditar las funciones de confianza. Por lo que,

atendiendo a la pretensión del actor, la demandada tenía

la obligación de acreditar que las funciones que

realizaba eran de las consideradas como de confianza,

en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

En virtud de lo anterior, es evidente que la demandada

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales no

acreditó las funciones de confianza de la hoy actora, ya

que si bien es cierto de las Constancias de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones que

obran a fojas 512 y 513 de autos, la plaza de Especialista

en Hidráulica XI-E tiene en su recuadro de PUESTO la

denominación “CONFIANZA”, también lo es que en dicho

documento no se establecen las funciones que se

desarrollan en la citada plaza, esto es, las funciones

específicas que corresponden a la plaza de Especialista

en Hidráulica XI-E.---------------------------------------------------

Lo anterior es así ya que del escrito de contestación a la

demanda, el titular demandado únicamente se limitó a

manifestar que la hoy accionante carecía de acción y

derecho para reclamar la reinstalación en la plaza de

Especialista en Hidráulica XI-E, en virtud de que dicha

plaza está contemplada y catalogada como de confianza,

ya que su nivel era de mando, dirección y

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39

representatividad, mismo que le permitía supervisar los

recursos materiales y humanos, máxime que las

funciones que desempeñaba corresponden a las

establecidas en el artículo 5º, fracción II, incisos a) y b)

de la Ley Burocrática, sin embargo, de las documentales

que aportó como prueba, de ninguna de ellas se logra

acreditar su dicho, es decir, que la hoy actora

desarrollara funciones de dirección y vigilancia, elemento

imprescindible para acreditar sus excepciones y

defensas, situación que no acontece en el caso que nos

ocupa.-------------------------------------------------------------------

No pasa desapercibido para esta Sala que si bien el

artículo 20 de la Ley Burocrática refiere una clasificación

de los trabajadores al servicio del Estado conforme al

Catálogo General de Puestos, también lo es que el

artículo 5º de la citada Ley señala las funciones que

desempeñan los trabajadores de confianza, lo que es

relevante para la clasificación el carácter real de la

función y no la simple formalidad del nombramiento, en

ese sentido la dependencia y sindicato deben examinar

las funciones desempeñadas por los trabajadores en

cada puesto, después cotejarlas con los tipos

enumerados en la fracción II, del artículo 5º para

determinar si son de base o de confianza.---------------------

Consecuentemente, es la Ley y no el catálogo la que

sirve de base para la determinación de los puestos, ya

que éste, solo demuestra que el titular de la Dependencia

y el sindicato estuvieron de acuerdo para clasificarlo de

una u otra manera, pero no da necesariamente la certeza

de que así sea, ya que esa certeza viene de que las

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funciones desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo,

atendiendo a lo establecido por el artículo 5º, fracción II y

7º de la Ley burocrática. Sirve de apoyo la tesis 2ª./J.

160/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible a

foja 123 que señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO

5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL

NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE

DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un

trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la

regla general consistente en que los trabajadores se consideran de

base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el

nombramiento aparezca la denominación formal de director

general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de

departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones

desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que

alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de

dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

mando.”

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado las

funciones de confianza, esta Sala determina que el

despido es injustificado y bajo esas consideraciones,

resulta procedente condenar al Titular de la

SECRETARÍA MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS

NATURALES al cumplimiento del contrato de trabajo

con efectos de reinstalación a favor de la C. MARÍA

ESTHER VALDÉS GONZÁLEZ, en la plaza de Especialista

en Hidráulica XI-E, adscrita a la Unidad de Comunicación

Social en la Gerencia Regional de la Península de Baja

California, así como a reconocer su antigüedad durante

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el tiempo que duró este juicio, prestación marcada con el

inciso a) del escrito inicial de demanda.-----------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso b) del

escrito de demanda y ajuste a la misma, consistente en el

pago que corresponda por concepto de salarios vencidos

y al ser una prestación accesoria a la principal de

reinstalación, lo procedente es condenar al titular

demandado a su pago.----------------------------------------------

Así tenemos que el periodo a cuantificar es el

comprendido del 21 de octubre de 2002 al 31 de enero

de 2013, lo que da como resultado 123 meses con 9

días. Ahora bien, el salario que se toma en cuenta para

cuantificar es el señalado en el listado de firmas de la

primera quincena de octubre de 2002 (foja 506), es decir

$6,347.85 quincenales, mismos que multiplica dos por

dos nos da la cantidad de $12,695.70, divididos en 30

arroja la cantidad de $423.19 pesos diarios.------------------

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran

en autos, no se desprende lo aseverado por la

accionante, es decir, que percibiera por la prestación de

sus servicios la cantidad de $8,489.63 pesos

quincenales.------------------------------------------------------------

Ahora bien, $12,695.70 mensuales multiplicados por 123

meses da como resultado $1,561,571.10 pesos, más

$3,808.71 pesos de nueve días de octubre de 2002,

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arroja la cantidad total de $1,565,379.81 (Un millón

quinientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y

nueve pesos 81/100 M.N.), que deberá pagar la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la

hoy actora por concepto de salarios vencidos.----------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso c)

del escrito de demanda, consistente en el pago de todos

aquellos incrementos de salario, computadas desde la

fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, lo

procedente es condenar a la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales a su pago, lo anterior,

toda vez que fue procedente la acción de reinstalación

solicitada.---------------------------------------------------------------

En cuanto a la nulidad del aviso de despido formulado a

la hoy actora por parte de la demandada, prestación

reclamada bajo el inciso d) del escrito de demanda, lo

procedente es absolver al titular demandado, toda vez

que no existe precepto legal en la Ley Burocrática que

faculte a este Tribunal para declarar la nulidad de

documentos.------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la declaración de que el despido del

que fue objeto la hoy actora fue injustificado, prestación

reclamada bajo el inciso e) del escrito de demanda, lo

procedente es condenar al titular demandado, toda vez

que quedó acreditado que el titular demandado no

acreditó las funciones de confianza de la C. María Esther

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Valdés González, por lo tanto el despido fue

injustificado.------------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso f) del

escrito de demanda, consistente en el pago de la

cantidad que corresponda por concepto de cuotas al

ISSSTE, desde la fecha de injustificado despido hasta

que se cumplimente el laudo, lo procedente es condenar

a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

a efectuar el pago de las citadas cuotas, por el periodo

comprendido del 21 de octubre de 2002 al 31 de enero

de 2013, fecha probable de cumplimiento del presente

laudo, expidiendo para tal efecto el documento

correspondiente que ampare tales aportaciones.------------

Por cuanto hace al pago de todas aquellas prestaciones

que se deriven de la presente demanda y que no se

hayan reclamado en la mismas, prestación re clamada

bajo el inciso g) del escrito de demanda, lo procedente

es absolver al titular demandado de su pago, toda vez

que la hoy actora es oscura, vaga e imprecisa en su

reclamo, ya que no especifica a que prestaciones se

refiere, por lo que esta Sala se encuentra limitada para

pronunciarse al respecto.-------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se-------------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de

su acción y el titular demandado no justificó sus

excepciones y defensas que hizo valer.------------------------

SEGUNDO.- Se CONDENA a la SECRETARIA DE

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a

reinstalar a la hoy actora en el puesto de Especialista en

Hidráulica XI-E en los mismos términos y condiciones en

que lo venía haciendo, al pago de salario vencidos,

incrementos salariales, al reconocimiento de la

antigüedad, así como al pago de la cantidad que

corresponda por concepto de cuotas al ISSSTE,

prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), e) y f)

del escrito de demanda. Lo anterior en términos de lo

establecido por el Considerando V de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de la

nulidad del aviso y/o cese formulado a la hoy actora y del

pago de todas aquellas prestaciones que se deriven de

la demanda y que no se hayan reclamado, prestación

señalada en los incisos d) y g) de su escrito inicial de

demanda. Lo anterior en términos de lo establecido en el

Considerando V de la presente resolución.------------------

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CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Titular

de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales y por los estrados de esta Tribunal a la parte

actora.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO

ERN