VISTOS...suma equivalente a 1 Unidad Tributaria Mensual, por estimar que resulta proporcional, al...

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1 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos rol N° 45.386-2017, seguidos por reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario deducida por Oriela Rojas Rivera en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, la actora ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que revocó la de primer grado, que había rechazado la demanda, y, en su lugar, acogió el reclamo, sólo en cuanto reguló la multa aplicada en una Unidad Tributaria Mensual, disminuyendo de este modo el quantum de la sanción impuesta por la autoridad sanitaria, quien había fijado su monto en 5 Unidades Tributarias Mensuales. En la especie Oriela Rojas Rivera accionó en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá por la dictación de la Resolución N° 156, de 20 de enero de 2017, expedida en el Sumario Sanitario N° 161 Exp. 548. Arguye que el 5 de diciembre de 2016, a las 16:00 horas, una fiscalizadora de la reclamada inspeccionó la Confitería Paulina en relación al cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Supremo N° 977 de 1996, en lo que concierne a los sellos de alimentos “Altos En” y a la publicidad dirigida a VMXXHJXBXJ

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  • 1

    Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

    VISTOS:

    En estos autos rol N° 45.386-2017, seguidos por

    reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario

    deducida por Oriela Rojas Rivera en contra de la Secretaría

    Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, la actora ha

    deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en

    contra de la sentencia pronunciada por la Corte de

    Apelaciones de Iquique que revocó la de primer grado, que

    había rechazado la demanda, y, en su lugar, acogió el

    reclamo, sólo en cuanto reguló la multa aplicada en una

    Unidad Tributaria Mensual, disminuyendo de este modo el

    quantum de la sanción impuesta por la autoridad sanitaria,

    quien había fijado su monto en 5 Unidades Tributarias

    Mensuales.

    En la especie Oriela Rojas Rivera accionó en contra de

    la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá por

    la dictación de la Resolución N° 156, de 20 de enero de

    2017, expedida en el Sumario Sanitario N° 161 Exp. 548.

    Arguye que el 5 de diciembre de 2016, a las 16:00

    horas, una fiscalizadora de la reclamada inspeccionó la

    Confitería Paulina en relación al cumplimiento de las

    normas contenidas en el Reglamento Sanitario de Alimentos,

    Decreto Supremo N° 977 de 1996, en lo que concierne a los

    sellos de alimentos “Altos En” y a la publicidad dirigida a

    VMXXHJXBXJ

  • menores de 14 años, levantando el acta N° 309, en la que

    dejó constancia de que varios productos que allí se

    comercializaban no cumplían con la normativa, pues

    contenían la imagen de “Viejos pascueros” en sus etiquetas,

    motivo por el que se decretó una prohibición de exhibición

    de los mismos y fue citada para presentar sus descargos, lo

    que hizo negando haber cometido la referida infracción,

    fundada en que se trataba de productos comercializados bajo

    marcas registradas de las empresas fabricantes, que cumplen

    con la normativa de etiquetado y publicidad, además de

    contar con registros sanitarios y marcarios.

    Afirma que, sin embargo, mediante la resolución

    reclamada autoridad determinó que había cometido una

    infracción al art 110 bis del Decreto Supremo N° 977, de

    1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos, y le aplicó

    una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales.

    Niega haber cometido la infracción reprochada.

    En este sentido consigna que la resolución impugnada

    yerra, por cuanto los hechos de que se trata consisten en

    una apreciación subjetiva y no en una infracción a la

    normativa sanitaria, en tanto se refiere a publicidad y no

    a peligros para la salud, como lo dispone el artículo 171

    del Código Sanitario. Agrega que adquirió los productos de

    Empresas Carozzi S.A., Arcor y Colombina, verificando que

    no estuviesen vencidos, que contaran con resolución

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    VMXXHJXBXJ

  • sanitaria y que contuvieran los sello “Altos En” de la Ley

    N° 20.606.

    Asevera que es normal que los productos que se

    comercializan y exhiben en el comercio en la época de la

    fiscalización hagan uso decorativo del “Viejo pascuero”,

    sin que tales adornos o motivos puedan ser considerados

    como un gancho publicitario ni propaganda, en tanto aluden

    a la Navidad.

    Aduce a continuación que goza de irreprochable

    conducta anterior, pues se trata de la primera infracción

    que se le imputa por la Ley N° 20.606, destacando que el

    Director General de Salud se encuentra facultado para

    apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar multa,

    cuando se trate de una primera transgresión, según dispone

    el artículo 177 del Código Sanitario.

    Sostiene que sus descargos referidos a las empresas

    fabricantes deben ser considerados como eximentes y no como

    atenuantes, como lo hizo la autoridad.

    Acusa que al sancionar a su parte la autoridad

    pretende delegar la facultad fiscalizadora en los

    comerciantes que compran los productos, añadiendo que al

    sancionarlos por comercializar los productos de que se

    trata les impone, en realidad, una doble sanción,

    consistente en la pérdida económica derivada de no vender

    la mercadería y, además, la multa que les impone. Afirma

    que tal proceder está más allá de las facultades de los

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    VMXXHJXBXJ

  • comerciantes, motivo por el que, en el peor de los casos,

    debió ser sancionada sólo con una amonestación.

    Termina solicitando que se deje sin efecto la

    Resolución N° 156 y la multa impuesta, absolviendo a su

    parte de los cargos o, en subsidio, que se conmute la

    sanción aplicada por una amonestación.

    Al contestar el demandado pidió el rechazo de la

    reclamación, con costas, para lo cual arguyó, en primer

    término, que la Resolución N° 156 goza de presunción de

    legalidad y de validez, de conformidad al artículo 3 inciso

    final de la Ley N° 19.880; en segundo lugar controvirtió

    los hechos en que se sustenta la acción intentada; a

    continuación opuso la excepción de improcedencia de la

    reclamación por contener un petitorio inconstitucional e

    ilegal, en tanto el procedimiento del artículo 171 del

    Código Sanitario sólo permite al juez dejar sin efecto o

    suspender la sanción aplicada en un sumario sanitario, mas

    no modificarla o fijar una distinta de la impuesta por la

    autoridad. En subsidio, alegó la improcedencia del reclamo

    sanitario por haber sido correctamente aplicada la sanción,

    siendo efectivos los hechos sancionados; enseguida, y en lo

    que atañe a la multa, afirma que no es excesiva, pues se

    encuentra dentro de los límites legales, habiendo ponderado

    la gravedad de la infracción según criterios técnico-

    sanitarios, destacando que se trata de una confitería que

    expende productos a un número importante de personas. Luego

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    VMXXHJXBXJ

  • indica que la alegación relativa a la responsabilidad de

    las empresas fabricantes no puede servir de fundamento a

    una eximente. Finalmente, niega que se haya delegado

    facultad alguna a los comerciantes, habiéndose limitado su

    parte a fiscalizar los alimentos que vendían y a velar

    porque cumplan la normativa, resguardando así la salud

    pública y a los consumidores finales.

    El sentenciador de primer grado decidió rechazar la

    reclamación. Para arribar a esta conclusión consideró que

    la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de

    Tarapacá tuvo por configurada la infracción al artículo 110

    bis del Reglamento Sanitario de Alimentos, en razón de

    haberse encontrado en la confitería de propiedad de Oriela

    Rojas Rivera productos “Altos en calorías, azúcares y

    grasas saturadas”, de las siguientes características. Por

    un lado, caramelos navideños Ambrosoli de 160 gramos, con

    un envase en el que se aprecia un “Viejo pascuero” y

    decoración navideña, y envases individuales de la misma

    índole; además, se halló en el lugar el producto denominado

    “Golden Peanuts”, marca Ambrosoli, en envase de 60 gramos

    que incluye decoración de “Viejo de pascua” y, por último,

    localizaron, “Pascueros de chocolate”, marca Costa, de 162

    gramos, con envases individuales de igual naturaleza.

    Conforme a tales antecedentes el juzgador concluyó que la

    reclamante fue sorprendida vendiendo alimentos con

    nutrientes consistentes en calorías, azúcares y grasas

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    VMXXHJXBXJ

  • saturadas en contenido crítico, que deben llevar sello

    octagonal de “Altos en”, en que los se utilizaba como

    reclamo publicitario figuras del llamado “Viejo Pascuero”,

    esto es, de un personaje infantil, de modo que el mensaje

    propagandístico contenido en tales productos, que estaban a

    la venta en una “Confitería”, esto es, en un

    establecimiento comercial dedicado al expendio de esta

    clase de mercancías, estaba dirigido a menores de 14 años.

    Por consiguiente, el fallador dio por asentado que los

    hechos de que se trata importan una transgresión a lo

    estatuido en el artículo 110 bis del Reglamento Sanitario

    de Alimentos y justifican, en consecuencia, la aplicación

    de la multa impuesta a la actora, misma que, además,

    resulta proporcionada, dada su escasa cuantía.

    Enseguida desestima la alegación propuesta por la

    reclamante basada en que la figura del “Viejo Pascuero”

    sería transversal y alusiva a la Navidad, pues tal

    circunstancia no obsta a que, por su intermedio se intenta

    incentivar el consumo, por parte de menores de 14 años, de

    los alimentos que contienen tal imagen, proceder que

    configura la infracción materia de autos.

    También desecha la defensa consistente en que la venta

    de los productos de que se trata estaría autorizada debido

    a que las imágenes aludidas constan en marcas registradas

    en el Registro de Propiedad Intelectual, puesto que, según

    declara el juez a quo, éstas sólo pueden ser utilizadas en

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    VMXXHJXBXJ

  • tanto cumplan con lo preceptuado en la Ley N° 20.606,

    máxime si se considera que el bien jurídico protegido es la

    salud pública.

    Finalmente, rechaza el planteamiento de la reclamante

    fundado en que debió ser sancionada sólo con amonestación

    por tratarse de su primera infracción, puesto que se trata

    de una facultad discrecional del Director General de Salud,

    autoridad que decidió imponer una sanción pecuniaria a la

    infractora.

    Apelada dicha determinación por la reclamante y por su

    tercero coadyuvante, los sentenciadores de segunda

    instancia decidieron revocar el fallo y, en su lugar,

    acoger el reclamo, sólo en cuanto fijaron la multa en la

    suma equivalente a 1 Unidad Tributaria Mensual, por estimar

    que resulta proporcional, al tenor de lo dispuesto en el

    artículo 174 del Código Sanitario, imponer una sanción de

    ese monto, dado que se trata de la primera infracción de la

    actora, que los productos materia de autos tiene un origen

    lícito y que se encuentran debidamente rotulados.

    Respecto de tal determinación la actora interpuso

    recursos de casación en la forma y en el fondo.

    Se trajeron los autos en relación.

    CONSIDERANDO:

    I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

    PRIMERO: Que, en un primer acápite, el recurrente

    invoca la causal prevista en el numeral 4 del artículo 768

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    VMXXHJXBXJ

  • del Código de Procedimiento Civil, pues, según acusa, la

    sentencia se extendió a cuestiones no sometidas a la

    decisión del tribunal.

    Explica que, en efecto, el fallo acogió el reclamo

    interpuesto sólo en cuanto rebajó el monto de la multa

    impuesta a una unidad tributaria mensual, en circunstancias

    que en la parte petitoria de su reclamación solicitó ser

    absuelta o, en subsidio, que se conmutara la multa aplicada

    por una amonestación.

    Acusa que, en consecuencia, la decisión de rebajar el

    quantum del castigo impuesto, sin que su parte lo haya

    solicitado, supone que la sentencia se extendió a puntos no

    sometidos a su decisión, sin que se trate de uno de

    aquellos casos en que puede proceder de oficio.

    SEGUNDO: Que enseguida denuncia que la sentencia

    incurre en el defecto previsto en el artículo 768 N° 7 del

    Código de Procedimiento Civil.

    Sostiene que el fallo contiene decisiones

    contradictorias por cuanto, para revocar lo resuelto en

    primera instancia, establece como hechos que la de autos es

    la primera infracción de la actora; que los productos de

    que se trata son de origen lícito y que se encuentran

    debidamente rotulados. Arguye que, sin embargo, estas

    afirmaciones no se condicen con lo resuelto por el juez de

    primera instancia, quien en los fundamentos séptimo, octavo

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    VMXXHJXBXJ

  • y noveno de su sentencia estimó todo lo contrario respecto

    de los productos cuestionados en el sumario.

    Explica que, sin embargo, al resolver la Corte de

    Apelaciones se aleja de toda lógica, pues aun cuando

    establece que los productos cuestionados son lícitos y

    están bien rotulados, esto es, que cuentan con los sellos

    de advertencia y sus indicaciones nutricionales, no

    absuelve a su representada, limitándose a acoger el reclamo

    sólo en cuanto fija la multa en una Unidad Tributaria

    Mensual, sin aplicar el artículo 177 del Código Sanitario,

    pese a que establece como hecho que se trata de una primera

    infracción.

    TERCERO: Que al comenzar el examen del recurso

    corresponde analizar el primer vicio denunciado, esto es,

    el de extra petita, que se hace consistir en que la

    sentencia impugnada acogió el reclamo interpuesto sólo en

    cuanto fijó el monto de la multa aplicada en la suma

    equivalente a una unidad tributaria mensual, en

    circunstancias que en su acción la reclamante pidió ser

    absuelta o, en subsidio, que se conmutara la sanción

    pecuniaria por una amonestación.

    De la simple lectura de los antecedentes aparece que

    al deducir la acción materia de autos Oriela Rojas Rivera

    solicitó que la misma fuera acogida y, en mérito de tal

    decisión, que se dejara sin efecto la resolución reclamada

    así como la multa impuesta, absolviendo a la actora de los

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    VMXXHJXBXJ

  • cargos formulados, o en subsidio, conmutando la sanción

    aplicada por la de amonestación.

    A su turno, al contestar la reclamada pidió el

    “completo rechazo, con expresa condena en costas” de la

    acción interpuesta.

    Como se observa de lo relacionado, las partes

    sometieron al conocimiento del tribunal peticiones

    concretas y claramente delineadas, en cuyo mérito los

    falladores únicamente podían acoger la demanda y, en

    consecuencia, absolver a la demandante o modificar la

    sanción impuesta, reemplazándola por una de menor entidad,

    pero de diversa naturaleza, cual es la de amonestación, o

    denegar la reclamación, sin que en momento alguno se les

    haya otorgado competencia para alterar la cuantía de la

    multa aplicada por la Autoridad Sanitaria.

    En consecuencia, y como resulta evidente, en la

    especie los sentenciadores efectivamente incurrieron en el

    vicio que se les reprocha, pues, en lugar de limitar su

    pronunciamiento a las solicitudes que plantearon las

    partes, extendieron su decisión a un punto que no fue

    sometido a su determinación, modificando la naturaleza y

    carácter de la sanción aplicada a la actora, proceder que

    les está vedado, desde que los litigantes no les

    confirieron semejante competencia y, además, porque el de

    autos no es uno de aquellos casos en que pudieron obrar de

    oficio para decidir del modo en que lo hicieron.

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    VMXXHJXBXJ

  • CUARTO: Que, conforme lo dispone el inciso penúltimo

    del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el

    vicio de forma que puede causar la anulación de una

    sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya

    sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del

    fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo.

    En la especie, sin embargo, no es posible advertir el

    efecto negativo que pudo haber generado la causal en que se

    sustenta la nulidad formal pedida, puesto que, del mérito

    de autos y de los propios términos en que fueron planteadas

    las peticiones sometidas a la decisión del tribunal por la

    actora, forzoso es concluir que, de acogerse el recurso en

    examen, y dado que ha resultado acreditado que la

    reclamante efectivamente incurrió en la infracción que se

    le reprocha, en la sentencia de reemplazo que habría de

    dictarse necesariamente se debería desestimar su acción,

    caso en el cual se debería mantener la sanción impuesta,

    esto es, la multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales

    tantas veces citada.

    QUINTO: Que a fin de aclarar esta última afirmación

    resulta necesario subrayar que la transgresión reprochada a

    la reclamante encuentra su fundamento en lo establecido en

    la Ley N° 20.606, sobre composición nutricional de los

    alimentos y su publicidad, cuyo artículo 5 prescribe, en

    sus dos primeros incisos, que: “El Ministerio de Salud

    determinará los alimentos que, por unidad de peso o

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    VMXXHJXBXJ

  • volumen, o por porción de consumo, presenten en su

    composición nutricional elevados contenidos de calorías,

    grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el

    reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá

    rotular como ‘alto en calorías’, ‘alto en sal’ o con otra

    denominación equivalente, según sea el caso.

    La información indicada precedentemente, incluyendo

    sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o

    dibujos, proporciones y demás características, se

    determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento

    Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar

    límites de contenido de energía y nutrientes en los

    alimentos a que alude el inciso anterior”.

    A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal

    estatuye en sus incisos primero, segundo, tercero y séptimo

    que: “Los alimentos a que se refiere el artículo anterior

    no se podrán expender, comercializar, promocionar y

    publicitar dentro de establecimientos de educación

    parvularia, básica y media.

    Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a

    título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la

    publicidad de los mismos dirigida a ellos.

    En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte

    de menores o valerse de medios que se aprovechen de la

    credulidad de los menores. La venta de alimentos

    especialmente destinados a menores no podrá efectuarse

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    VMXXHJXBXJ

  • mediante ganchos comerciales no relacionados con la

    promoción propia del producto, tales como regalos,

    concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.

    [...]

    En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se

    utilice la expresión ‘menores de edad’, deberá entenderse

    que se refiere a menores de catorce años”.

    Por su parte, el artículo 7 manda que: “La publicidad

    de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser

    dirigida a niños menores de catorce años.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por

    publicidad toda forma de promoción, comunicación,

    recomendación, propaganda, información o acción destinada a

    promover el consumo de un determinado producto”.

    SEXTO: Que, por su parte, el artículo 110 bis del

    Decreto N° 977, de 1996, que contiene el Reglamento

    sanitario de los alimentos, previene que: “Tratándose de

    cualquier alimento o producto alimenticio que, en su

    composición nutricional, contenga energía, sodio, azúcares

    o grasa saturada en cantidades superiores a las

    establecidas en la Tabla Nº 1 del artículo 120 bis de este

    reglamento, no se podrá realizar publicidad dirigida a

    menores de 14 años, cualquiera sea el lugar donde ésta se

    realice.

    Para estos efectos, se podrá considerar que la

    publicidad está dirigida a este grupo etario si emplea,

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    VMXXHJXBXJ

  • entre otros elementos, personajes y figuras infantiles,

    animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil,

    si contempla la presencia de personas o animales que

    atraigan el interés de menores de 14 años, o si contiene

    declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto

    o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones

    propias de niños, o situaciones que representen su vida

    cotidiana, como son la escuela, el recreo o los juegos

    infantiles. Esta calificación deberá ser fundada.

    De igual manera, en la publicidad de estos alimentos

    no se podrán utilizar aplicaciones interactivas, juegos,

    concursos u otros elementos similares, dirigidos a menores

    de 14 años.

    Del mismo modo, también se entiende que la publicidad

    de tales alimentos o productos alimenticios está dirigida a

    menores de 14 años, cuando se realiza en programas o sitios

    web dirigidos a ese público objetivo; o cuando estos

    programas o sitios web capten una audiencia de menores de

    14 años, mayor al 20%. Tampoco podrán publicitarse dichos

    alimentos o productos alimenticios en espacios

    publicitarios durante, entre o inmediatamente antes o

    después de la difusión de dichos programas o sitios web.

    Los alimentos o productos alimenticios que, en su

    composición nutricional, contengan energía, sodio, azúcares

    o grasa saturada en cantidades superiores a las

    establecidas en la Tabla Nº 1 del artículo 120 bis de este

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    VMXXHJXBXJ

  • reglamento, no podrán ofrecerse o entregarse gratuitamente

    a los menores de 14 años, ni utilizar ganchos comerciales

    dirigidos a éstos, no relacionados con la promoción propia

    del producto, tales como: juguetes, accesorios, adhesivos,

    incentivos u otros similares.

    Estos alimentos o productos alimenticios no se podrán

    expender, comercializar, promocionar ni publicitar dentro

    de los establecimientos de educación parvularia, básica o

    media.

    La publicidad de estos alimentos que se efectúe por

    medios de comunicación masivos, deberá llevar un mensaje

    que promueva hábitos de vida saludable, cuyas

    características serán determinadas por decreto supremo del

    Ministerio de Salud dictado ‘por orden del Presidente de la

    República’.

    Se exceptuarán de las disposiciones de este artículo,

    los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no se les

    haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas

    saturadas”.

    SÉPTIMO: Que de las normas reproducidas en lo que

    antecede aparece con nitidez que el legislador ha dispuesto

    que los productos descritos en el inciso 1° del artículo 5

    de la Ley N° 20.606, vale decir, aquellos que presenten en

    su composición nutricional elevados contenidos de calorías,

    grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el

    reglamento determine, deberán ser rotulados, esto es,

    15

    VMXXHJXBXJ

  • señalados de manera evidente y visible, como "alto en

    calorías", "alto en sal" o con otra denominación

    equivalente, en la forma que determine el reglamento.

    Asimismo, ha prohibido que la publicidad asociada a

    tales alimentos sea dirigida, es decir, tenga por objeto, a

    “niños menores de catorce años”.

    OCTAVO: Que la ley citada tuvo su origen en una moción

    parlamentaria en cuya fundamentación se explica que, según

    la Estrategia Mundial sobre Régimen Alimentario, Actividad

    física y Salud de la OMS, la alimentación poco saludable y

    la falta de actividad física son las principales causas de

    las enfermedades no transmisibles más importantes, como las

    cardiovasculares, la diabetes de tipo 2 y determinados

    tipos de cáncer, y contribuyen sustancialmente a la carga

    mundial de morbilidad, mortalidad y discapacidad, a la vez

    que se destaca que entre tales factores figuran el mayor

    consumo de alimentos con alto contenido de grasas, azúcares

    y sal.

    Asimismo, se subraya que nuestro país ha experimentado

    importantes cambios demográficos y epidemiológicos, que dan

    como resultado, entre otros, un importante aumento del

    sobrepeso y la obesidad, así como de otras enfermedades

    crónicas no transmisibles, dislipidemias, hipertensión

    arterial, síndrome de resistencia a la insulina, diabetes

    mellitus tipo 2, cuya prevención, según se expresa, “está

    16

    VMXXHJXBXJ

  • fuertemente relacionada con la nutrición y alimentación

    desde etapas precoces de la vida”.

    Agregan los proponentes que la OMS ha señalado que

    para superar la situación descrita se deben adoptar

    políticas que, entre otros objetivos, reconozcan que los

    consumidores tienen derecho a recibir una información

    exacta, estandarizada y comprensible sobre el contenido de

    los productos alimenticios, que les permita adoptar

    decisiones saludables, y, además, que, dada su relevancia,

    se dirijan a evitar que la publicidad de productos

    alimenticios explote la falta de experiencia y la

    credulidad de los niños.

    Es por ello que plantean un marco regulatorio especial

    sobre seguridad alimentaria y alimentación saludable que

    recoja los principios y orientaciones internacionales y los

    haga aplicables en el plano nacional, orientando al

    consumidor hacia patrones de conducta saludable, y es en

    ese contexto que proponen una iniciativa legal destinada a

    fijar reglas mínimas aplicables a la producción,

    distribución, comercialización y consumo de este tipo de

    alimentos que oriente al consumidor mediante información

    clara acerca de la calidad y cantidad de alimentos que

    consume.

    En este sentido, e invitado, entre otros

    profesionales, por la Comisión de Salud para manifestar su

    parecer durante la tramitación del citado proyecto, el

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    VMXXHJXBXJ

  • doctor Francisco Mardones, del Departamento de Salud

    Pública de la Pontificia Universidad Católica de Chile,

    expuso, respecto de los resultados de la denominada

    “Propuesta de Modificaciones Regulatorias que tengan

    Evidencias en Apoyo a la Disminución de la Obesidad”,

    elaborada por académicos de esa casa de estudios, que dicho

    estudio presenta, en primer lugar, “una selección de

    estrategias con alta probabilidad de ser aplicadas con

    éxito en Chile”, entre las que destaca “la regulación de

    publicidad en alimentos infantiles”. En relación a esto se

    refirió a las “recomendaciones recientes propuestas por el

    comité del Instituto de Medicina, Academia de las Ciencias

    de los Estados Unidos“ y a las medidas legales y de

    autorregulación para propaganda de alimentos en televisión

    en diversos países, destacando que éstas han puesto énfasis

    en la “publicidad concentrada en niños hasta 12 años que no

    distinguen entre propaganda y verdad, lo cual los induce a

    ingerir comidas rápidas con alto contenido calórico y bajo

    contenido en nutrientes”. También indicó que “no debiera

    permitirse la continuación de hacer negocios de esta forma

    y las recomendaciones del Comité parecen ser muy adecuadas

    para Chile. En tal sentido, el Ministerio de Salud podría

    considerar como primera opción que se establezca una

    autorregulación de las industrias respecto a la propaganda

    dirigida a menores de 12 años. En defecto de lo anterior,

    debiera también considerar otras opciones que incluyen la

    18

    VMXXHJXBXJ

  • prohibición legal de ciertas propagandas. Destacó que el

    Ministerio de Salud ha empezado a trabajar en un comité que

    vincula a la industria y al Gobierno para cumplir con la

    mayoría de las recomendaciones, con mayor apoyo científico

    que han sido hechas para los diversos países”. (Primer

    trámite Constitucional. Primer Informe de la Comisión de

    Salud del Senado, página 24).

    Sobre esta materia también expuso su parecer la

    Presidenta de Medios y Publicidad de la Sociedad Chilena de

    Pediatría, doña Valeria Rojas, quien recalcó la

    “importancia de que se regule por ley la publicidad de la

    producción y venta alimenticia en el país, atendido que los

    niños en edad escolar consumen, en la actualidad, mucha

    televisión”. Destacó que el "70% de la publicidad para

    niños corresponde a comida chatarra, con la consiguiente

    asociación entre obesidad y medios de comunicación, por la

    gran influencia que tienen éstos en la población infantil”.

    Destacó, asimismo, que “un estudio de la Universidad de

    Yale determinó que los niños consideran más sabrosas

    aquellas comidas que tienen conexión con un personaje

    animado conocido que aquellas que no lo tienen, y que las

    opciones -en su mayoría- se dirigen hacia las comidas

    vinculadas a esas figuras, todo lo cual demuestra la

    importancia y determinación que tal publicidad tiene en la

    decisión de qué quieren comer los niños”. (Segundo trámite

    19

    VMXXHJXBXJ

  • constitucional. Segundo Informe de la Comisión de Salud de

    la Cámara de Diputados, páginas 42 y 43).

    También resulta útil subrayar que, durante la

    discusión en sala del proyecto, el senador señor Girardi

    manifestó que lo que se pretende establecer en esta materia

    es “precisamente la prohibición de ofrecer o entregar

    alimentos a título gratuito a menores de 14 años de edad,

    así como la publicidad dirigida a ellos”, destacando que

    “de lo que debemos proteger a los niños es sobre todo de la

    publicidad engañosa; es decir, aquella que ofrece productos

    altos en sal, grasa y azúcar, que se presentan disfrazados

    o envasados como alimentos y que atraen la atención por sus

    colores, juegos, stickers, monitos o adhesivos”. Adujo que

    “los niños, indefensos frente a comidas con elevado

    contenido de sal, grasa y azúcar, en los que existe una

    asociación entre color y salud, no entienden que el

    producto que se les ofrece, aunque sea colorido y contenga

    juegos, puede ser dañino para su salud. No tienen cómo

    discernir”. Del mismo modo, puso de relieve que “en segundo

    lugar, la norma establece el mismo criterio que siempre

    hemos aplicado en salud respecto de los menores de 14 años.

    Así, en el proyecto sobre derechos de los pacientes

    aprobamos una disposición conforme a la cual los niños

    menores de esa edad tuvieran una consideración distinta a

    los de otros grupos etarios, incluso diferente a la de

    quienes tienen entre 14 y 18 años. Por lo tanto, la

    20

    VMXXHJXBXJ

  • iniciativa universaliza de cierta manera los criterios que

    hemos utilizado”. (Tercer trámite constitucional. Discusión

    en sala en el Senado, página 53).

    NOVENO: Que conforme a los antecedentes reproducidos

    más arriba resulta posible concluir que la infracción de

    que se trata en autos no sólo incluye, como lo prevé el

    artículo 7 de la Ley N° 20.606, la prohibición de promover

    el consumo de los alimentos a que se refiere el inciso 1°

    de su artículo 5 entre “niños menores de catorce años”,

    sino que además impide que la venta, esto es, el expendio

    de tales productos a esos menores de edad, se realice

    incluyendo “ganchos comerciales no relacionados con la

    promoción propia del producto, tales como regalos,

    concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil”.

    En esta perspectiva resulta evidente que la venta de

    golosinas como las halladas a la actora, entre las que se

    cuentan caramelos y chocolates, revestidos con publicidad

    que emplea figuras navideñas, en particular la del llamado

    “Viejo pascuero”, constituye por sí misma un “gancho

    comercial no relacionado con la promoción propia del

    producto”, pues emplea como reclamo publicitario un

    elemento de atracción infantil como es el referido.

    DÉCIMO: Que dicha conclusión se ve refrendada por los

    antecedentes de la historia de la Ley N° 20.606 expresados

    más arriba, que arrojan luz acerca de la intención y

    objetivos del legislador al establecer este cuerpo legal.

    21

    VMXXHJXBXJ

  • Así, por ejemplo, y tal como lo expuso la Presidenta

    de Medios y Publicidad de la Sociedad Chilena de Pediatría

    ante la Cámara de Diputados, en la especie se trata de una

    “comida que tiene conexión con un personaje animado

    conocido” y que, por lo mismo, resulta “más sabrosa” para

    los niños que aquellas que no lo tienen, pese a que, por su

    composición, resulta nociva para la salud y, en especial,

    para la de los menores de 14 años, de modo que la figura

    del “Viejo pascuero” empleada en su expendio puede ser

    entendida como un elemento de atracción, esto es, como uno

    de aquellos ganchos comerciales cuya empleo prohíbe la ley.

    Asimismo, es relevante recordar las palabras del

    senador señor Girardi, quien al exponer sobre este punto

    sostuvo que “los niños, indefensos frente a comidas con

    elevado contenido de sal, grasa y azúcar, en los que existe

    una asociación entre color y salud, no entienden que el

    producto que se les ofrece, aunque sea colorido y contenga

    juegos, puede ser dañino para su salud. No tienen cómo

    discernir”. En la especie ocurre precisamente eso, vale

    decir, un reclamo publicitario, adecuado a las fechas que

    se vivían y de interés para los menores, puede decantar su

    elección por una golosina que, pese a su apariencia, no

    beneficia su salud.

    DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y dado que la

    actora ha reconocido que vendía los productos de que se

    trata en autos, forzoso es concluir que, al hacerlo, ha

    22

    VMXXHJXBXJ

  • vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 5 y

    6 de la Ley N° 20.606, incurriendo, por consiguiente, en la

    conducta infraccional que se le reprocha.

    DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y como ya se

    adelantó en el razonamiento cuarto que antecede, aun de

    hacer lugar a la nulidad formal en estudio, la remoción del

    vicio de que se trata tampoco conduciría a revertir lo

    decidido, pues al haber cometido la transgresión materia de

    autos, la reclamante igualmente debería ser castigada,

    manteniendo la multa que le fuera impuesta por la autoridad

    administrativa, constatación suficiente para concluir que

    el recurso de casación en la forma no puede ser acogido,

    desde que no concurre el perjuicio exigido por el

    legislador para anular el fallo impugnado.

    DÉCIMO TERCERO: Que en lo que atañe al segundo

    capítulo del arbitrio en análisis, es preciso recordar que

    el vicio se hace consistir en que ciertos hechos, que

    detalla, establecidos por los juzgadores de segunda

    instancia, no se condicen con lo resuelto por el juez de

    primera instancia, quien estimó todo lo contrario en

    relación a esas circunstancias fácticas; además, el

    recurrente sostiene que la Corte de Apelaciones se aleja de

    toda lógica al resolver, pues, en lugar de absolver a su

    parte, como se desprendía del mérito de autos, se limitó a

    reducir el monto de la multa.

    23

    VMXXHJXBXJ

  • DÉCIMO CUARTO: Que al respecto es preciso consignar

    que el vicio en examen se refiere a la hipotética situación

    de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone

    a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos

    dictámenes o determinaciones que recíprocamente se

    destruyen.

    DÉCIMO QUINTO: Que del tenor de las argumentaciones

    expuestas en el libelo resulta que los hechos en que se

    funda no constituyen el vicio de la causal invocada, por

    cuanto, como se dijo, aquél concurre sólo cuando una

    sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por

    contraponerse unas con otras, situación que no se configura

    en la especie, puesto que el fallo impugnado se limitó a

    dar lugar a la reclamación deducida por Oriela Rojas en los

    términos que en él se indican, sin que se advierta que los

    falladores hayan emitido determinaciones incompatibles

    entre sí, motivo suficiente para desechar el recurso de

    nulidad formal.

    DÉCIMO SEXTO: Que por lo antes expuesto el recurso de

    casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

    II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

    DÉCIMO SÉPTIMO: Que en un primer capítulo el recurso

    de nulidad sustancial denuncia la errónea aplicación de la

    Ley N° 20.606, sobre composición nutricional de los

    alimentos y su publicidad, en particular de su artículo 1.

    24

    VMXXHJXBXJ

  • Sostiene que al dar por establecida la infracción

    imputada a su parte, la sentencia recurrida señala que “la

    reclamante fue sorprendida vendiendo” ciertos alimentos y

    alega que la citada expresión empleada en el fallo de

    primera instancia, esto es, “sorprendida vendiendo”, da la

    impresión que se trata de una vendedora ambulante o de una

    delincuente y no de una locataria establecida hace más de

    20 años que paga sus impuestos y patentes municipales.

    Asegura que su representada es totalmente inocente y

    destaca que la causal de casación invocada se configura por

    cuanto el fallo da un alcance distinto al que

    verdaderamente corresponde al artículo 1 de la Ley N°

    20.606, norma decisoria litis. Al respecto expone que el

    indicado artículo 1 prescribe que será "responsabilidad del

    fabricante, importador o productor que la información

    disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y

    veraz”. En consecuencia, estima que dicha norma es clara y

    contundente, en cuanto señala específicamente quiénes son

    los responsables en este ámbito, vale decir, quiénes son

    los sujetos pasivos de la acción fiscalizadora derivada de

    la aplicación de esta ley, a la vez que identifica quién es

    el responsable del rotulado de los alimentos “ALTOS EN”,

    sujetos que corresponden al fabricante, importador o

    productor del artículo respectivo. Agrega que, en caso

    alguno, se alude al locatario, pues su función dentro de la

    25

    VMXXHJXBXJ

  • cadena de producción y venta es solamente la de

    comercializar los productos al público.

    Añade que, como es evidente, su representada no es una

    fabricante, importadora o productora, de modo que no es el

    sujeto pasivo respecto del cual se debió realizar la

    fiscalización y, por consiguiente, no es tampoco la

    responsable de la infracción investigada, considerando que

    sus deberes en esta materia dicen relación con vender

    productos y alimentos de origen lícito, que estén bien

    rotulados, que no estén vencidos, que se encuentren en buen

    estado, etc., de lo que deduce que su parte cumplía con

    cada uno de los requisitos que estableció la sentencia

    dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique al resolver,

    de modo que lo que procedía en la situación en examen era

    su absolución.

    DÉCIMO OCTAVO: Que en un segundo acápite acusa la

    transgresión de las normas reguladoras de la prueba, en

    especial de los artículos 166 y 171 del Código Sanitario,

    del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y de los

    artículos 1700 y 1706 del Código Civil.

    Asevera que del texto del artículo 171 del Código

    Sanitario no es posible deducir que, en una situación como

    la de autos, se deba aplicar directamente el artículo 166

    del mismo cuerpo legal, en cuanto preceptúa que “bastará

    para dar por establecida la existencia de una infracción a

    las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos

    26

    VMXXHJXBXJ

  • personas contestes en el hecho y en sus circunstancias

    esenciales; o el acta, que levante el funcionario del

    Servicio al comprobarla”.

    Al respecto manifiesta que, en efecto, si bien se

    puede reconocer valor de instrumento público al sumario

    sanitario, en el sentido de hacer plena fe respecto del

    hecho de haber sido tramitado y de las fechas de sus

    actuaciones, carece de dicho mérito para comprobar, en el

    procedimiento de reclamación judicial, hechos vinculados

    con las infracciones objeto de la investigación.

    En este sentido consigna que la doctrina ha entendido

    que la presunción de legalidad de los actos administrativos

    debe ser interpretada como una ficción jurídica cuya

    función es amparar la realización del interés general y

    garantizar la eficacia del funcionamiento de la

    Administración y la consecuente ejecución del acto

    administrativo, mas no la de servir de mecanismo para

    facilitar la prueba en juicio. Subraya que la presunción

    contenida en el citado artículo 166 es simplemente legal,

    de manera que los hechos consignados en el acta de

    fiscalización pueden ser enervados por otros medios de

    prueba, mismo que, en el caso de autos, no fueron

    considerados para la dictación de la sentencia recurrida.

    Sobre este particular expone que en el razonamiento

    octavo del fallo de primer grado, no modificado en esta

    parte por el de segunda instancia, el juzgador expresa que

    27

    VMXXHJXBXJ

  • pondera el mérito de convicción del expediente del sumario

    sanitario de conformidad a lo prevenido en el artículo 342

    del Código Procedimiento Civil, en relación a los artículos

    1700 y 1706 del Código Civil, modo de valoración de la

    prueba que importa, a su juicio, un grave error, pues al

    apreciar de esa manera el Acta de Fiscalización que forma

    parte del mismo se dan por probados hechos que no fueron

    comprobados o establecidos por ninguno de los medios que

    señala el artículo 166 del Código Sanitario.

    DÉCIMO NOVENO: Que al explicar el modo en que las

    infracciones referidas han influido sustancialmente en lo

    dispositivo del fallo recurrido sostiene que, de no haberse

    producido los referidos errores de derecho, su parte habría

    sido absuelta del cargo formulado.

    VIGÉSIMO: Que el recurso de casación es un arbitrio de

    derecho estricto, razón por la cual esta Corte ha resuelto

    reiteradamente que no pueden prosperar aquellos recursos

    que plantean causales diversas, unas en subsidio de las

    otras, fórmulas genéricas de denuncia de trasgresión de

    disposiciones legales, errores de derecho alternativos o

    subsidiarios o peticiones del mismo tipo, toda vez que

    éstas deben ser claras y categóricas. En efecto, lo pedido

    debe orientarse a que se anule el fallo impugnado -ya sea

    por infracciones de forma o de fondo- y se dicte uno de

    reemplazo en el que se haga la única aplicación correcta

    28

    VMXXHJXBXJ

  • posible del derecho que se postule, decidiendo de una

    determinada manera.

    En efecto, ello resulta dado por la finalidad del

    recurso deducido, que no es otra que la de fijar el recto

    alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que

    no puede admitirse que se funde en argumentaciones

    discordantes o, incluso, contradictorias, entre sí, o que

    se viertan en él peticiones contrapuestas, que lo dejen,

    así, desprovisto de la certeza necesaria.

    VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este sentido resulta

    pertinente destacar que, pese a lo expuesto, el recurso de

    nulidad en examen se apoya en las siguientes premisas: 1°.-

    desde luego se sostiene que la actora no es responsable de

    la infracción investigada, pues no ha tenido participación

    en los hechos, porque no es el sujeto pasivo de la acción

    fiscalizadora ejercida por la Autoridad Sanitaria y,

    además, porque tampoco es responsable del rotulado de los

    alimentos materia de autos; 2°.- que, no obstante, el

    recurrente arguye, de manera paralela y en la misma

    presentación, que su parte sólo debió ser amonestada, pues,

    tal como lo dieron por establecido los falladores, la de

    autos es su primera infracción y, por consiguiente, se

    debió dar aplicación a lo prescrito en el artículo 177 del

    Código Sanitario, que contempla esta clase de sanción para

    el caso de tratarse de “una primera infracción”.

    29

    VMXXHJXBXJ

  • Esta constatación resta viabilidad a la casación,

    pues, como surge de lo recién apuntado, la reclamante

    argumenta la inexistencia de la infracción que se le imputa

    para, enseguida y de manera contradictoria, plantear que la

    infracción existe, pero que debió ser sancionada con un

    castigo de menor intensidad, pues se trata de su primera

    transgresión.

    VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo precedente importa dotar al

    recurso sub judice de un carácter dubitativo que conspira

    contra su calidad de derecho estricto, como quiera que su

    finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance,

    sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede

    admitirse que se viertan en él disquisiciones incompatibles

    que lo dejan entonces desprovisto de la certeza necesaria.

    No es indispensable abundar en especiales aclaraciones

    -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para

    asegurar que, por ser un mecanismo de derecho estricto,

    éste debe proponerse en forma categórica y precisa, y dejar

    fuera de lugar argumentos o peticiones subsidiarios, por

    carecer de la certeza y determinación que le son

    imprescindibles.

    VIGÉSIMO TERCERO: Que conforme a las razones expuestas

    el presente recurso de nulidad sustancial debe ser

    desestimado.

    De conformidad, asimismo, con lo que disponen los

    artículos 764, 765, 767, 768 y 805 del Código de

    30

    VMXXHJXBXJ

  • Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación

    en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y

    primer otrosí de la presentación de seis de diciembre de

    dos mil diecisiete en contra de la sentencia de veintidós

    de noviembre del mismo año, pronunciada por la Corte de

    Apelaciones de Iquique.

    Acordada con el voto en contra del Ministro Sr.

    Aránguiz y del Abogado Integrante Sr. Pallavicini, quienes

    fueron de parecer de casar la sentencia impugnada de

    oficio, por carecer de consideraciones, y de acoger, en la

    sentencia de reemplazo que habría de dictarse, la

    reclamación deducida por Oriela Rojas Rivera en contra de

    la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá,

    conforme a las siguientes consideraciones:

    A.- En la especie se ha intentado la acción prevista

    en el artículo 171 del Código Sanitario respecto de la

    Resolución N° 156, de 20 de enero de 2017, que aplicó a la

    reclamante una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales

    por haber cometido una infracción al artículo 110 bis del

    Decreto Supremo N° 977, de 1996, Reglamento Sanitario de

    los Alimentos.

    B.- Concluida la tramitación del proceso, se dictó

    sentencia de primera instancia por cuyo intermedio se

    desestimó la acción intentada.

    Apelada dicha determinación por la actora y por su

    tercero coadyuvante, la Corte de Apelaciones de Iquique la

    31

    VMXXHJXBXJ

  • revocó y, en su lugar, acogió el reclamo, sólo en cuanto

    reguló el monto de la multa en una Unidad Tributaria

    Mensual.

    Como fundamento de su decisión los juzgadores de

    segunda instancia se limitaron a expresar que, de acuerdo a

    lo establecido en el artículo 174 del Código Sanitario, por

    tratarse de la primera infracción y considerando que los

    productos materia de la acción de autos tienen un origen

    lícito y se encuentran debidamente rotulados, resulta

    proporcional imponer una sanción de la señalada cuantía.

    C.- El inciso 1° del artículo 775 del Código de

    Procedimiento Civil estatuye que: “No obstante lo dispuesto

    en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales,

    conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en

    alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias

    cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas

    adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma,

    debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran

    a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los

    posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”.

    A su turno, el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo

    legal previene que: “El recurso de casación en la forma ha

    de fundarse precisamente en alguna de las causas

    siguientes:

    [...]

    5a. En haber sido pronunciada con omisión de

    32

    VMXXHJXBXJ

  • cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo

    170”.

    Finalmente, el artículo 170 del Código citado

    preceptúa en su N° 4 que: “Las sentencias definitivas de

    primera o de única instancia y las de segunda que

    modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros

    tribunales, contendrán:

    [...]

    4° Las consideraciones de hecho o de derecho que

    sirven de fundamento a la sentencia”.

    D.- El legislador se ha preocupado de establecer las

    formalidades a que deben sujetarse las sentencias

    definitivas de primera o única instancia y las de segunda

    que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de

    otros tribunales, las que, además de satisfacer los

    requisitos exigibles a toda resolución judicial conforme a

    lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de

    Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones

    contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,

    entre las que figuran -en su numeral 4- las consideraciones

    de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la

    sentencia.

    E.- Esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por

    la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio,

    dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado

    en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos

    33

    VMXXHJXBXJ

  • formales que, para las sentencias definitivas a que se ha

    hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código

    de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido

    en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que

    las sentencias de que se trata deben expresar las

    consideraciones de hecho que les sirven de fundamento,

    estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la

    cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que

    han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que

    han sido objeto de discusión.

    Agrega que si no hubiera discusión acerca de la

    procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias

    determinar los hechos que se encuentran justificados con

    arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para

    estimarlos como comprobados, haciéndose, en caso necesario,

    la apreciación correspondiente de la prueba de autos

    conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión

    acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el

    Auto Acordado- deben las sentencias contener los

    fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla,

    sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma

    expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que

    establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones

    de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su

    defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales

    se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de las

    34

    VMXXHJXBXJ

  • consideraciones de hecho como las de derecho debe el

    tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el

    encadenamiento de las proposiciones requiera.

    F.- Observados los antecedentes a la luz de lo

    expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces

    de la segunda instancia, en el caso sub iúdice, no han dado

    cumplimiento a los requisitos legales indicados.

    G.- En efecto, de lo reproducido más arriba se

    advierte que la sentencia de la Corte de Apelaciones de

    Iquique impugnada carece de las consideraciones que le han

    de servir de fundamento, puesto que los falladores

    asentaron la decisión de revocar el fallo de primer grado

    en razonamientos del todo insuficientes e incompletos.

    Así, se limitan a sostener que la de autos es la

    primera infracción de la actora, que los productos materia

    de la investigación tienen un origen lícito y que se

    encuentran debidamente rotulados, motivo conforme a los

    cuales se convencen de que “resulta proporcional” imponer

    una sanción de menor cuantía que la fijada por la Autoridad

    Sanitaria.

    H.- Empero, resulta evidente la insuficiencia de las

    razones esgrimidas por los sentenciadores para asentar su

    decisión.

    En tal sentido cabe consignar que, en primer lugar, no

    se entiende qué relación presenta o qué vínculo se puede

    establecer entre el origen lícito de los productos de cuya

    35

    VMXXHJXBXJ

  • venta se trata, o su debida rotulación, con la cuantía de

    la multa impuesta a la actora. En la especie no se discute

    acerca de la procedencia de las golosinas expendidas por la

    reclamante, de modo que la licitud de su origen resulta

    indiferente para calificar y regular la magnitud de la

    sanción; por otro lado, la rotulación de tales productos se

    vincula, directamente, con el núcleo de la discusión

    sometida al conocimiento del tribunal, en tanto la

    presencia de ciertos componentes en las golosinas de que se

    trata, en una medida superior a la considerada apropiada

    por la autoridad, justifica que sean identificadas con

    rótulos de un tipo particular y, además, que se excluya en

    ellas toda publicidad “dirigida a menores de 14 años”, de

    modo que la corrección o impropiedad de su rotulación

    incide en la calificación de la conducta infraccional

    propiamente dicha y no en la severidad del castigo asociado

    a su ocurrencia.

    En segundo término, los juzgadores citan en apoyo de

    la revocación del fallo la circunstancia de que la

    transgresión investigada en autos corresponde a la primera

    reprochada a la actora, afirmación que, sin embargo, no

    sustentan en antecedente alguno de los que constan en el

    proceso. Más aun, no explican por qué, si se trata de una

    situación en que la infractora no registra sanciones

    anteriores, la consecuencia de tal conducta previa es la

    reducción de la cuantía de la multa y no su reemplazo por

    36

    VMXXHJXBXJ

  • otra clase de sanción, como podría ser, a modo de ejemplo,

    el caso de la amonestación prevista en el artículo 177 del

    Código Sanitario. Por último, y como resulta evidente, los

    jueces del grado tampoco explican por qué, si lo que

    corresponde es disminuir la magnitud de la sanción, ello

    debe hacerse fijando su monto en una Unidad Tributaria

    Mensual y no en otra cifra.

    I.- Los razonamientos referidos en la reflexión que

    antecede resultaban relevantes para que los sentenciadores

    de la Corte de Apelaciones de Iquique emitieran su fallo,

    por lo que no es fácilmente admisible que la sentencia de

    segunda instancia haya decidido revocar la de primer grado

    sin abordar de manera alguna tales antecedentes y elementos

    de juicio, considerando que el análisis juicioso en torno a

    los señalados puntos se hace indispensable para comprender

    lo apropiado de una determinación como la adoptada. Sin

    embargo, nada de eso aconteció, puesto que los falladores

    de segundo grado omitieron analizar estas circunstancias.

    Así, pese a que los sentenciadores acogen la

    reclamación de autos basados en que resulta proporcional

    regular una multa de menor entidad que la fijada por la

    Autoridad Sanitaria, no explican debidamente por qué

    motivos o conforme a qué razones arriban a la convicción de

    que ello es así y, en consecuencia, que la sanción aplicada

    debe ser la que en definitiva establecen y por el monto que

    deciden, omisión en la que incurrieron pese a que las

    37

    VMXXHJXBXJ

  • mismas constituyen un aspecto esencial del núcleo de la

    cuestión debatida en autos. Estas reflexiones no podían ser

    omitidas por los falladores, de manera que en un proceso

    como el de la especie, en el que el núcleo de la cuestión

    debatida incide precisamente en la ocurrencia de la

    infracción y en el carácter y naturaleza de la sanción que

    puede ser impuesta, resulta del todo insuficiente la

    sentencia pronunciada por el tribunal de segundo grado.

    J.- La circunstancia antedicha configura, a juicio de

    quienes disienten, el vicio de casación formal contemplado

    en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento

    Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto

    legal y autoriza a esta Corte, al no existir otro medio

    idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada,

    para casar de oficio la sentencia de segunda instancia por

    adolecer del vicio que se hizo notar.

    K.- En cuanto al fondo, quienes suscriben este voto

    minoritario estiman que, para resolver el asunto de que se

    trata, cabe subrayar que la infracción de cuya ocurrencia

    se trata en autos encuentra su origen en lo establecido en

    la Ley N° 20.606, sobre composición nutricional de los

    alimentos y su publicidad, cuyo artículo 5 prescribe, en

    sus dos primeros incisos, que: “El Ministerio de Salud

    determinará los alimentos que, por unidad de peso o

    volumen, o por porción de consumo, presenten en su

    composición nutricional elevados contenidos de calorías,

    38

    VMXXHJXBXJ

  • grasas, azúcares, sal u otros ingredientes que el

    reglamento determine. Este tipo de alimentos se deberá

    rotular como ‘alto en calorías’, ‘alto en sal’ o con otra

    denominación equivalente, según sea el caso.

    La información indicada precedentemente, incluyendo

    sus contenidos, forma, tamaño, mensajes, señalética o

    dibujos, proporciones y demás características, se

    determinará por el Ministerio de Salud en el Reglamento

    Sanitario de los Alimentos. Asimismo, se podrán fijar

    límites de contenido de energía y nutrientes en los

    alimentos a que alude el inciso anterior”.

    A su vez, el artículo 6 del mismo cuerpo legal

    estatuye en sus incisos primero, segundo, tercero y séptimo

    que: “Los alimentos a que se refiere el artículo anterior

    no se podrán expender, comercializar, promocionar y

    publicitar dentro de establecimientos de educación

    parvularia, básica y media.

    Asimismo, se prohíbe su ofrecimiento o entrega a

    título gratuito a menores de 14 años de edad, así como la

    publicidad de los mismos dirigida a ellos.

    En todo caso, no podrá inducirse su consumo por parte

    de menores o valerse de medios que se aprovechen de la

    credulidad de los menores. La venta de alimentos

    especialmente destinados a menores no podrá efectuarse

    mediante ganchos comerciales no relacionados con la

    39

    VMXXHJXBXJ

  • promoción propia del producto, tales como regalos,

    concursos, juegos u otro elemento de atracción infantil.

    [...]

    En todas aquellas disposiciones de esta ley donde se

    utilice la expresión ‘menores de edad’, deberá entenderse

    que se refiere a menores de catorce años”.

    Por su parte, el artículo 7 manda que: “La publicidad

    de los productos descritos en el artículo 5°, no podrá ser

    dirigida a niños menores de catorce años.

    Para los efectos de esta ley se entenderá por

    publicidad toda forma de promoción, comunicación,

    recomendación, propaganda, información o acción destinada a

    promover el consumo de un determinado producto”.

    L.- De la normativa reproducida en lo que antecede se

    desprende que aquellos alimentos descritos en el artículo 5

    de la Ley N° 20.606, vale decir, aquellos que presenten en

    su composición nutricional elevados índices de ciertos

    componentes, deben ser rotulados de una manera particular

    que determinará el reglamento pertinente.

    Asimismo, el legislador prohibió, en el artículo 6 de

    la ley, la publicidad de esa clase de productos dirigida a

    los “menores de 14 años de edad” y, todavía más, en el

    artículo 7 decidió que la publicidad de esos productos “no

    podrá ser dirigida a niños menores de catorce años”, a la

    vez que definió lo que debe entenderse por publicidad para

    los efectos de esa ley, indicando que lo es “toda forma de

    40

    VMXXHJXBXJ

  • promoción, comunicación, recomendación, propaganda,

    información o acción destinada a promover el consumo de un

    determinado producto”.

    M.- Por su parte, el artículo 110 bis del Decreto N°

    977, de 1996, que contiene el Reglamento sanitario de los

    alimentos, previene que: “Tratándose de cualquier alimento

    o producto alimenticio que, en su composición nutricional,

    contenga energía, sodio, azúcares o grasa saturada en

    cantidades superiores a las establecidas en la Tabla Nº 1

    del artículo 120 bis de este reglamento, no se podrá

    realizar publicidad dirigida a menores de 14 años,

    cualquiera sea el lugar donde ésta se realice.

    Para estos efectos, se podrá considerar que la

    publicidad está dirigida a este grupo etario si emplea,

    entre otros elementos, personajes y figuras infantiles,

    animaciones, dibujos animados, juguetes, música infantil,

    si contempla la presencia de personas o animales que

    atraigan el interés de menores de 14 años, o si contiene

    declaraciones o argumentos fantásticos acerca del producto

    o sus efectos, voces infantiles, lenguaje o expresiones

    propias de niños, o situaciones que representen su vida

    cotidiana, como son la escuela, el recreo o los juegos

    infantiles. Esta calificación deberá ser fundada.

    De igual manera, en la publicidad de estos alimentos

    no se podrán utilizar aplicaciones interactivas, juegos,

    concursos u otros elementos similares, dirigidos a menores

    41

    VMXXHJXBXJ

  • de 14 años.

    Del mismo modo, también se entiende que la publicidad

    de tales alimentos o productos alimenticios está dirigida a

    menores de 14 años, cuando se realiza en programas o sitios

    web dirigidos a ese público objetivo; o cuando estos

    programas o sitios web capten una audiencia de menores de

    14 años, mayor al 20%. Tampoco podrán publicitarse dichos

    alimentos o productos alimenticios en espacios

    publicitarios durante, entre o inmediatamente antes o

    después de la difusión de dichos programas o sitios web.

    Los alimentos o productos alimenticios que, en su

    composición nutricional, contengan energía, sodio, azúcares

    o grasa saturada en cantidades superiores a las

    establecidas en la Tabla Nº 1 del artículo 120 bis de este

    reglamento, no podrán ofrecerse o entregarse gratuitamente

    a los menores de 14 años, ni utilizar ganchos comerciales

    dirigidos a éstos, no relacionados con la promoción propia

    del producto, tales como: juguetes, accesorios, adhesivos,

    incentivos u otros similares.

    Estos alimentos o productos alimenticios no se podrán

    expender, comercializar, promocionar ni publicitar dentro

    de los establecimientos de educación parvularia, básica o

    media.

    La publicidad de estos alimentos que se efectúe por

    medios de comunicación masivos, deberá llevar un mensaje

    que promueva hábitos de vida saludable, cuyas

    42

    VMXXHJXBXJ

  • características serán determinadas por decreto supremo del

    Ministerio de Salud dictado ‘por orden del Presidente de la

    República’.

    Se exceptuarán de las disposiciones de este artículo,

    los alimentos o las mezclas de éstos, a los que no se les

    haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas

    saturadas”.

    N.- De las normas transcritas surge con nitidez que la

    conducta castigada en autos corresponde a la publicidad de

    los alimentos descritos en el inciso 1° del artículo 5 de

    la Ley N° 20.606, en tanto esté dirigida “a niños menores

    de catorce años”, entendiendo por tal “toda forma de

    promoción, comunicación, recomendación, propaganda,

    información o acción destinada a promover el consumo de un

    determinado producto”.

    Ñ.- Como se advierte, la figura infraccional en

    comento está constituida por las acciones descritas y en la

    especie, sin embargo, la reclamante no incurrió en dicha

    actuación, pues, en lugar de publicitar o de promover el

    consumo de alimentos de la categoría de que se trata, se

    limitó a vender, en un negocio explotado por ella,

    productos de esa clase, sin que se haya demostrado que para

    hacerlo publicitó, recomendó o realizó acciones tendientes

    a promover su consumo por menores de catorce años.

    Por el contrario, y tal como quedó demostrado en la

    causa, la actora únicamente exhibió las golosinas de que se

    43

    VMXXHJXBXJ

  • trata en las precisas condiciones en las que fueron

    recibidas de parte de sus proveedores, de manera que no se

    entiende de qué forma pudo haber llevado a cabo la conducta

    ilícita que se le imputa, máxime si se tiene en

    consideración tanto la fecha en que fue fiscalizada, lo que

    ocurrió el 5 de diciembre de 2016, y el carácter de los

    dibujos estampados en el envoltorio de los dulces materia

    de autos, constituidas por referencias a “Viejos

    pascueros”, esto es, a figuras vinculadas, precisamente,

    con las celebraciones propias de esa época, esto es, con

    las fiestas navideñas.

    O.- En consecuencia, a juicio de quienes disienten,

    los hechos de que se trata no constituyen la transgresión

    que se atribuye a la reclamante y, en consecuencia, ha

    debido acogerse la acción intentada en la especie,

    declarando que la solicitante queda absuelta de los cargos

    formulados en su contra.

    Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

    Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus y

    de la disidencia, sus autores.

    Rol N° 45.386-2017.

    Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema

    integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María

    Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados

    Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini

    M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la

    44

    VMXXHJXBXJ

  • causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Pallavicini

    por estar ausentes. Santiago, 18 de octubre de 2018.

    45

    VMXXHJXBXJ

  • En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, se incluyó en elEstado Diario la resolución precedente.

    VMXXHJXBXJ

    Este documento tiene firma electrónica y su original puede servalidado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.En aquellos documentos en que se visualiza la hora, estacorresponde al horario establecido para Chile Continental.

    2018-10-18T09:11:08-0300

    2018-10-18T09:12:37-0300

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