VISTOS PARA RESOLVER 118/2019 · fuera radicado en el juzgado tercero de lo civil de Puerto...
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TOCA CIVIL NO. 118/2019.
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--- Tepic, Nayarit; 26 veintiséis de junio de 2019 dos mil
diecinueve.
VISTOS PARA RESOLVER en Segunda Instancia, los autos
del Toca Civil número 118/2019 integrado con motivo del
recurso de apelación hecho valer por el demandado
**********, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04
cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada
por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con
residencia Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas,
Nayarit; dentro del Juicio Civil Ejecutivo número 27/2017,
promovido por ********** **********, en contra del recurrente,
de quien reclama el pago de dólares entre otros conceptos
que expone, y;
R E S U L T A N D O:
--- 1.- La sentencia definitiva materia del presente análisis,
concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. La parte actora **********, ********** acreditó
parcialmente los elementos constitutivos de su acción y el
demandado **********,**********, no comparecieron a juicio, en
consecuencia: SEGUNDO. Se condena al demandado **********,
al pago de la cantidad de $103,200.00 CIENTO TRES MIL
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA a favor de ********** por si o por conducto de su
apoderado **********, y como consecuencia, al pago de intereses a
razón del 8% ocho por ciento anual, a partir del día veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete, cuantificables una vez que cause
ejecutoria esta sentencia y previo incidente que se promueva para
tal efecto. TERCERO. Se declara improcedente la vía ejecutiva
civil elegida en contra de **********, por lo que se dejan a salvo los
derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma
que considere procedente. CUARTO. Se absuelve a los
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demandados **********, del pago de gastos y costas, por los
razonamientos hechos en el cuerpo de esta sentencia. QUINTO.
Hágase saber a las partes que tienen derecho para inconformarse
con esta resolución, interponiendo el recurso de apelación,
derecho que podrán hacer valer en un término de nueve días, a
partir del día siguiente al en surte los efectos la notificación de la
misma.
--- 2.- Inconforme con dicha resolución, el demandado
**********, también conocido como **********, interpuso recurso
de apelación mismo que fue admitido por el Juez Primario en
ambos efectos, lo que a su vez fue confirmado por esta Sala,
mediante auto de fecha 14 catorce de mayo de 2019, dos
mil diecinueve. En el propio auto, se tuvo al apelante por
ofrecidos de manera oportuna los agravios que en su opinión
le deparó la determinación impugnada y se citó a las partes
para oír sentencia, la que hoy se pronuncia y.
C O N S I D E R A N D O
--- PRIMERO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En
confirmación de lo expuesto por esta Sala mediante auto de
fecha 14 catorce de mayo de 2019, dos mil diecinueve, se
reitera que el medio de impugnación procedente en contra de
la determinación recurrida, es el de apelación, por así
disponerlo el artículo 651 fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no actualizarse
ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el
artículo 638 del mismo cuerpo normativo.
--- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es
competente para conocer y resolver del presente medio de
impugnación por así disponerlo expresamente el artículo 637
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del indicado cuerpo procesal normativo, con relación a los
diversos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Nayarit.
--- TERCERO.- TEMPORALIDAD DEL RECURSO.-
Tomando en consideración que la resolución impugnada se
notificó a la parte apelante el día veinticinco de enero de
2019 dos mil diecinueve, y el recurso fue interpuesto el día
dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho; no
transcurrieron entre ambas fechas días hábiles, es dable
ratificar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, de fecha 14 catorce de mayo de 2019,
dos mil diecinueve, en el sentido de considerarla oportuna
en términos de lo dispuesto por los artículos 81 y 641 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
---- CUARTO.- MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia
materia del presente juicio, tuvo como fundamentos y
motivaciones jurídicas por parte del Juez de Primer grado,
sustancialmente las siguientes:
9. VALOR JURÍDICO Y ALCANCE DE LAS PRUEBAS. En base
a lo señalado, para determinar si al actor le asiste la razón, debe
partirse de lo establecido por el artículo 173 del Código de
Procedimientos Civiles de la Entidad, que señala:
“El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y
el demandado los de sus excepciones”.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar
la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la
misma carga procesal recae también en el demandado para la
justificación de sus excepciones.
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Así, el presente procedimiento tiene su fundamento en el artículo
285 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de
Nayarit, fracción V establece que:
"Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que
genere ejecución. Genera ejecución:
… V.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente
por el deudor o por su representante con facultades para ello”
Por lo que para que se considere título ejecutivo –las actuaciones
judiciales aportadas como medios preparatorios a juicio-, y con ello
obtener la calidad de prueba preconstituida es necesario ser de
aparejada ejecución, esto es, con los documentos se debe definir
expresamente la existencia de una obligación líquida, exigible
y de plazo cumplido, pues debe quedar establecido con precisión
el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y
el monto de la deuda, y por disposición del código procesal civil,
si llegaren a reunir ese perfil, concede al acreedor la vía ejecutiva
civil, que es una vía privilegiada, a fin de que puedan hacer pronto
cobrables sus créditos.
La actor **********, con el fin de demostrar su acción presenta,
documentales privadas consistentes en copias certificadas de una
hoja de préstamo titulada ********** de fecha treinta de julio de dos
mil ocho, además de otro consistente en copia certificada de un
documento denominado Nota promisoria, del día treinta de julio de
dos mil ocho y el documento certificado consistentes en dos
cheques **********. Pruebas que se valoran como plenas de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 fracción I y 245
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,
ya que no fueron objetados por la contraria.
Aunado a la documental pública consistente en copia certificada
de la escritura número ********** de fecha trece de octubre de dos
mil nueve. Prueba que se valoran como plena de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 238 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Y, en relación a la documental pública, consistente en la totalidad
de actuaciones realizadas dentro del expediente 210/2014, que
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fuera radicado en el juzgado tercero de lo civil de Puerto Vallarta,
Jalisco, en el que se promueve medios preparatorios a juicio
ejecutivo civil, a efecto de obtener la confesión judicial de
**********. No se otorga valor probatorio alguno, ello en razón a
que la parte demanda **********, presentó copias certificadas de la
audiencia constitucional en la que se dictó sentencia definitiva
respecto al juicio de amparo número **********, por el juez
********** de distrito en materia civil en el Estado de Jalisco, en la
que se resolvió amparar y proteger a **********, para efectos de
dejar insubsistente la citación a los medio preparatorios efectuada
a **********, por lo que con el fin de no violentar los derechos
fundamentales de la referida demandada, no le deparan perjuicio
alguno los medios preparatorios ofrecidos como documento basal
en este juicio. Así que, se valoran como plenas de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 238 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit.
Por lo anterior, con los medios preparatorios aportados a juicio, se
tiene por acreditado únicamente la confesión **********, ello es así,
ya que en materia de amparo existe el principio de la relatividad
de las sentencias, la que se refiere a toda sentencia dictada en un
juicio de amparo deberá ocuparse únicamente de los particulares,
limitándose a protegerlos o no en su derechos humanos, sin
proteger a quienes no hayan solicitado su protección.
Luego, en razón a que se dejaron insubsistentes los medios
preparatorios en relación a la demandada **********, y al tratarse
de la vía especial ejecutiva, se declara improcedente la vía
elegida en contra de la citada demandada, ya que no existe deuda
líquida, cierta y exigible, como requisito necesario para considerar
de aparejada ejecución el título exhibido en la demanda como
medios preparatorios, por tanto, se declara improcedente la vía y
se dejan a salvo los derechos de la actora **********a efecto de
que los haga valer en la vía y forma que considere procedente.
Por otro lado, tomando en cuenta que el demandado **********, fue
declarado confeso por su inasistencia, con la que se demuestra la
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existencia de una obligación de pago por la cantidad de
$103,200.00 CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a favor de ********** y en
contra de **********.
Por tanto, se condena a la parte demandada **********al pago de
$103,200.00 CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de **********, ello
es así, ya que el demandado en mención confesó en forma ficta
adeudar tal cantidad.
10. En lo que ve a los intereses reclamados en el punto 2 del
apartado de prestaciones de demanda, se declara improcedente
en los términos solicitados, ya que no se precisó la fecha de
vencimiento, por lo que cobra aplicación lo estipulado por el
artículo 1331 del Código Civil para el Estado de Nayarit, el cual
señala “El plazo se presume establecido en favor del deudor, a
menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que
ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes”, por
lo que lo más favorable al deudor es lo señalado por el artículo
1453, el cual precisa que “Si no se ha fijado el tiempo en que
deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá
el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial,
ante un notario o ante dos testigos…”, lo que nos lleva a precisar
que el emplazamiento del demandado produce los efectos de la
interpelación judicial, ello de conformidad con lo señalado por el
artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nayarit, en su fracción III1, por lo que este órgano resolutor
considera que la fecha a partir de la cual la parte demandada se
constituyó en mora fue el día veintiuno de marzo de dos mil
diecisiete, día en el que se llevó a cabo el emplazamiento de
**********.
1 Artículo 149.- Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace; II.- Obligar al demandado a contestar al Juez que ordenó el emplazamiento, quedando a salvo su derecho para gestionar la competencia en los términos de este código; y III.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no
se hubiera constituido en mora el demandado.
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Luego, considerando que la parte actora solicita el 8% ocho por
ciento anual de interés moratorio, el monto solicitado se declara
procedente, ya que el demandado ********** aceptó en confesión
a la posición doce el pago del interés en mención, por lo que se
condena a su pago, a partir del día veintiuno de marzo de dos
mil diecisiete y en favor de la parte actora **********.
11. En cuanto al pago de gastos y costas que reclama el
actor, los mismos se declaran improcedentes en virtud de que el
artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles establece que
siempre serán condenados en costas aquel en contra de quien
recaiga sentencia en los juicios ejecutivos, por lo que
habiéndose acreditado los elementos constitutivos de la acción
ejecutiva civil únicamente en contra de ********** y no de la
diversa demandada **********, lo procedente es absolver del
pago al pago de gastos y costas, las cuales se determinaran en
monto en el incidente de ejecución que se promueva para tal
efecto.
Por lo que hace a los agravios expresados por el demandado
**********, esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio
de repeticiones, y porque además ninguna disposición
jurídica obliga a su transcripción, siempre y cuando, sean
debidamente valorados conforme a Derecho corresponde,
por este Tribunal de alzada, tal como lo ha interpretado el
Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página
288 del tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de
1993, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra
dice:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS
EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya
trascrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello
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no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria
de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la
sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte
apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las
sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas,
contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el
juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como
decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate”
--- QUINTO.- Se duele el inconforme en su único agravio de
manera esencial, que la sentencia que combate viola en su
perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad de la
sentencia, reconocidos en el artículo 249 del Código
Procesal Civil, ya que aun cuando se acreditó plenamente
que se dejó insubsistente el emplazamiento hecho a la
codemandada **********, así como todo lo actuado con
posterioridad a dicha notificación, restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación procesal
cometida en su perjuicio en los medios preparatorios a juicio
ejecutivo civil, que se tramitaron bajo expediente **********
del índice del Juzgado **********; el juez ilegalmente
determina que dicha nulidad no puede beneficiar al
exponente, derivado de la relatividad de las sentencias de
amparo, pasando por alto el hecho de que en el presente
juicio existe litisconsorcio pasivo necesario entre los dos
suscriptores de los documentos base de la acción, por tanto,
no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo
se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas
morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección
federal, lo que origina que el exponente haya quedado en
estado de indefensión.
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Continua agregando el inconforme, que en el caso, resulta
que el inferior viola en su perjuicio los principios de
congruencia y exhaustividad de la sentencia, ya que no
analizó correctamente el documento exhibido para acreditar
la procedencia de la vía ejecutiva civil, en la que se promovió
el juicio que nos ocupa, consistente en copia certificada de
los medios preparatorios a juicio civil ejecutivo que se
tramitó bajo expediente ********** del índice del juzgado
**********; procedimiento que como consecuencia del amparo
concedido por el Juzgado ********** en el estado de Jalisco, a
la diversa codemandada **********, quedo sin efecto todo lo
actuado a partir del ilegal emplazamiento que se pretendió
hacer a la misma, incluyendo obviamente la audiencia en la
que se pretendió desahogar la confesional a su cargo; sin
embargo, sin razón, ni fundamento para ello, limita los
efectos del amparo concedido así como de la nulidad
decretada por el Juez **********, en cumplimiento de la
ejecutoria de amparo, bajo el ilegal argumento de que
derivado del principio de relatividad de las sentencias de
amparo, tal nulidad no puede beneficiar al exponente; por
tanto, se le condena al pago de las prestaciones reclamadas,
no obstante que la vía intentada es improcedente al no
acreditar los extremos para su procedencia.
Por tanto, si se otorgó el amparo y protección de la justicia
federal para el efecto de que se deje insubsistente todo lo
actuado en los medios preparatorios a juicio ejecutivo civil, a
partir del emplazamiento de uno de los futuros
codemandados, las consecuencias de dicha resolución si
deben alcanzar o beneficiar al diverso demandado en el
juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para
el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que
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en caso contrario se haría nugatoria la concesión de la
protección federal, sin que esto implique infracción al
principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto
en el artículo 107 fracción II de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida
cuenta que no se está en la hipótesis de que una sentencia
de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o
de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado
la protección federal.
Argumentos de agravio del recurrente que son infundados,
toda vez que esta Sala Colegiada considera que la sentencia
definitiva impugnada cumplió con los requisitos de
exhaustividad y congruencia que rigen la sentencia, en la
que refieren que éstas sean congruentes no solo consigo
mismas, sino también con la litis, apreciándose las pruebas
conducentes sin añadir cuestiones no hechas valer, ni
expresar consideraciones contrarias entre sí, pero
atendiendo principalmente lo alegado y probado por las
partes, esto es, el juez del conocimiento atendió
debidamente la prestación reclamada por la parte actora
relativa al pago de dólares, así como de los intereses
correspondientes derivado del contenido de la nota
promisoria concertada por ambas partes del litigio, sin que se
desprenda del sumario que la parte demandada haya
ofertado pruebas a efecto de justificar el finiquito del adeudo
********** determinando para ello el juez natural que la parte
demandada hoy apelante, no compareció a juicio, y por
ende, se le condena al pago de las prestaciones reclamadas
por el actor; sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada con
número de registro 241463, de la Tercera Sala de la Corte,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación 78
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Cuarta Parte, página 49, de la Séptima Época de rubro y
contenido:
“SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El
artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, estatuye que:
"Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las contestaciones y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto del debate. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará
el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". De esta
disposición se desprende, que el principio de congruencia lo
infringe el juzgador, entre otros casos, cuando concede al actor
más de lo que pide, resuelve puntos que no figuran en la litis, o
comprende a personas que no han sido partes en el juicio”.
Asimismo, y contrario a los alegatos del recurrente, se
observa del contenido de la sentencia impugnada, que el
juez primario si analizó de manera correcta la vía ejercitada
por el accionante, así como el documento base de su acción,
señalando para ello que el presente procedimiento tiene su
fundamento en el artículo 285 del Código de Procedimiento
Civiles para el Estado de Nayarit, fracción V establece que:
"Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título
que genere ejecución. Genera ejecución:
… V.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez
competente por el deudor o por su representante con
facultades para ello;”
Por lo que para que se considere título ejecutivo –las
actuaciones judiciales aportadas como medios
preparatorios a juicio-, y con ello obtener la calidad de
prueba preconstituida es necesario ser de aparejada
ejecución, esto es, con los documentos se debe definir
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expresamente la existencia de una obligación líquida, exigible
y de plazo cumplido, pues debe quedar establecido con
precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de
vencimiento y el monto de la deuda, y por disposición del
código procesal civil, si llegaren a reunir ese perfil, concede al
acreedor la vía ejecutiva civil, que es una vía privilegiada, a
fin de que puedan hacer pronto cobrables sus créditos.
En los mismos términos, señaló respecto a la documental
pública consistente en la totalidad de actuaciones realizadas
dentro del expediente **********, que fuera radicado en el
juzgado ********** **********, en el que se promueve medios
preparatorios a juicio ejecutivo civil, a efecto de obtener la
confesión judicial de **********. No se otorga valor probatorio
alguno, ello en razón a que la parte demanda **********,
presentó copias certificadas de la audiencia constitucional en
la que se dictó sentencia definitiva respecto al juicio de
amparo número **********, por el **********, en la que se
resolvió amparar y proteger a **********, para efectos de dejar
insubsistente la citación a los medio preparatorios efectuada
a **********, por lo que con el fin de no violentar los derechos
fundamentales de la referida demandada, no le deparan
perjuicio alguno los medios preparatorios ofrecidos como
documento basal en este juicio. Así que, se valoran como
plenas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238
fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nayarit.
Sin embargo, el juez natural determinó que con los medios
preparatorios aportados a juicio, se tiene por acreditado
únicamente la confesión **********, ello es así, ya que en
materia de amparo existe el principio de la relatividad de las
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sentencias, la que se refiere a toda sentencia dictada en un
juicio de amparo deberá ocuparse únicamente de los
particulares, limitándose a protegerlos o no en su derechos
humanos, sin proteger a quienes no hayan solicitado su
protección.
En efecto, como se señaló en líneas superiores, la parte
demandada **********, presentó copias certificadas visibles a
fojas 117 a 149 del sumario, de la audiencia constitucional en la
que se dictó sentencia definitiva respecto al juicio de amparo
número **********, por el **********, en la que se resolvió
amparar y proteger a **********, para efectos de dejar
insubsistente la citación a los medios preparatorios efectuada
a la quejosa **********.
Lo anterior, como consecuencia de haber reclamado un
ilegal emplazamiento a los medios preparatorios a juicio
ejecutivo civil, estimando que ese llamamiento a juicio se
realizó con múltiples ilegalidades, lo que en consideración de
éste Órgano Colegiado no aconteció respecto al
codemandado apelante **********, quien si fue notificado de
manera personal a absolver posiciones dentro de los
medios preparatorios a juicio ejecutivo civil expediente
**********, radicado en el juzgado ********** **********, como se
observa del acta de notificación personal visible en la foja 38
del sumario.
En ese orden de ideas, éste Cuerpo Colegiado estima que la
concesión del amparo a favor de **********, no puede
alcanzar o beneficiar al diverso demandado en el juicio
natural, como éste en forma errónea lo refiere, quien si fue
debidamente notificado de manera personal a absolver
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posiciones dentro de los medios preparatorios a juicio
ejecutivo civil expediente **********, atendiendo el principio de
relatividad que rige al juicio de garantías, el cual ordena que
la sentencia de amparo solamente se ocupe de los individuos
que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración general
respecto de la ley o acto reclamado; por ende, la sentencia
de amparo que concedió la protección de la justicia federal a
la codemandada **********, no tiene el alcance de dejar
insubsistente el llamamiento a juicio de aquel que si haya
sido emplazado de forma legal, para que éste se verifique de
nueva cuenta, pues esa no es una consecuencia lógica y
natural del litisconsorcio, si se considera que el llamamiento
de cada uno de los litisconsortes se verifica de manera
independiente.
A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para ésta Sala
Colegiada, el señalar que se observa en la sentencia
definitiva respecto al juicio de amparo número **********,
emitida por el **********, que determinó lo siguiente:
“En el entendido que la concesión de amparo no tiene el alcance
de dejar insubsistente el emplazamiento realizado al
codemandado **********en el procedimiento de origen, pues éste
debe permanecer incólume por no haber sido materia de
análisis en el presente juicio de amparo”.
Tiene aplicación a la anterior determinación, la jurisprudencia
por Contradicción emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con número de registro
160821, en materia común, de fuente Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Libro I octubre de 2011, Tomo 2,
consultable en la página 933, de la Décima Época de rubro y
contenido:
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LITISCONSORCIO PASIVO. LA CONCESIÓN DE AMPARO A
UNO DE LOS LITISCONSORTES PARA EL EFECTO DE SER
EMPLAZADO AL JUICIO, NO TIENE EL ALCANCE DE DEJAR
INSUBSISTENTES LOS EMPLAZAMIENTOS DE LOS DEMÁS
LITISCONSORTES Y ORDENAR SU NUEVO LLAMAMIENTO A
JUICIO. El principio de relatividad que rige al juicio de garantías
ordena que la sentencia de amparo solamente se ocupe de los
individuos que lo hubiesen solicitado, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto reclamado. Tal principio admite
como excepción el supuesto en que exista litisconsorcio
necesario, en cuyo caso, el beneficio de la concesión se extiende
al resto de los litisconsortes, pues por su naturaleza misma,
atinente a la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, se hace
imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la
comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para
que se pueda dictar una sentencia válida. Sin embargo, la
reposición del procedimiento como efecto de la sentencia de
amparo que concede la protección de la justicia federal solicitado
por la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes, no
tiene el alcance de dejar insubsistentes los llamamientos a juicio
de aquellos que sí fueron emplazados de forma legal, para que
éste se verifique de nueva cuenta, pues esa no es una
consecuencia lógica y natural del litisconsorcio, si se considera
que el llamamiento de cada uno de los litisconsortes se verifica de
manera independiente, por lo que en ese preciso tema ha de
atenderse al principio de relatividad explicado.
Por otra parte, se aprecia por este Cuerpo Colegiado, que en
la especie se actualiza la hipótesis normativa prevista por el
numeral 283 fracción IV del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que
siempre serán condenados en costas, quienes interpongan
el recurso de apelación, cuando en la sentencia de segunda
instancia se confirme la de primer grado, en cuyo supuesto
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la condenación comprenderá ambas instancias, con
independencia de que se hubiere hecho o no
pronunciamiento alguno en relación a las costas en la
sentencia de primera instancia.
En efecto, se advierte que la parte demandada **********, en
primera instancia no obtuvo sentencia favorable a sus
intereses, al no haber comparecido a juicio; resulta claro, que
al interponer el recurso de apelación materia de éste
análisis, sin obtener ningún resultado favorable se ubicó en
los extremos normativos previstos por el dispositivo
invocado, es decir, que por el solo hecho de no haber
obtenido resolución favorable en la Segunda Instancia, en
torno a la resolución impugnada, y por estarse confirmado en
todos y cada uno de sus puntos, debe en consecuencia y de
conformidad a la disposición invocada, hacerse responsable
de cubrir los gastos y costas procesales erogados por su
colitigante en ambas instancias y que en su caso deberán
ser cuantificadas y acreditados en el incidente respectivo.
Razón por la cual se condena a la parte demandada
**********, al pago de los gastos y costas originados con la
tramitación del presente juicio.
---Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 62, 63, 249, 250, 258, 637, 640, 641, 643, 644, 651
fracción V y 653 del Código de Procedimientos Civiles
Vigente, se resuelve el presente toca de acuerdo con los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S:
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--- PRIMERO.- El concepto de agravio expresado por la parte
demandada **********, deviene infundado, en términos del
considerando quinto de la presente resolución, por lo tanto,
se CONFIRMA, la sentencia definitiva que se revisa de fecha
04 cuatro de diciembre de 2018 dos mil dieciocho, dictada
por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil con
residencia Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas,
Nayarit.
--- SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada **********,
al pago de los gastos y costas a favor de la parte contraria,
originados con la tramitación del presente juicio, por las
razones expuestas en la parte final del último considerando.
--- TERCERO.- Dentro de los tres días siguientes a la
notificación de este fallo, remítase testimonio autorizado del
mismo al Juzgado de origen, devolviendo los autos originales
del expediente Ejecutivo Civil número 27/2017 en (194)
Ciento Noventa y Cuatro fojas útiles para su conocimiento y
efectos legales procedentes.
--- Notifíquese y en su oportunidad envíese el presente toca
al Archivo General del Poder Judicial del Estado, para su
guarda definitiva.
Así lo resolvió en su fecha el Pleno de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit integrada
por los Ciudadanos Magistrados Licenciados ROBERTO
ARTURO HERRERA LÓPEZ, Presidente, RODOLFO
ADRIÁN RODRÍGUEZ ALCANTAR, Ponente, y Doctora en
Derecho ROCÍO ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, ante la