Viña del Mar, miércoles tres de junio de dos mil quince. VISTOS:...

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1 Viña del Mar, miércoles tres de junio de dos mil quince. VISTOS: PRIMERO: Que con fechas veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo del presente, ante esta Cuarta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Viña del Mar, constituida por los jueces doña Mónica Gutiérrez Fuentealba, quien presidió la audiencia, doña Patricia Garrido Frigolett y señora Mónica López Castillo, se llevó a efecto el Juicio Oral rol N° 89-2015, seguido contra GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES, estudiante de educación superior, cedula de identidad N° 16.754.643-9, nacido en Valparaíso el 1° de febrero de 1998, 27 años, soltero, domiciliado en Avenida Italia 202 Viña del Mar Alto, y contra KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO estudiante de educación superior, cedula de identidad N° 17.602.044-K, nacida en Santiago el 18 de diciembre de 1990, 24 años, soltera, domiciliada en Covadonga 149 Villa Alemana. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal señor Roberto Depaux Moreno; la querellante doña Pamela Canessa Quiroz, en representación de doña Maritza Solari Escobar quien interpuso demanda civil en contra de GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES para la indemnización del daño moral causado a su representada, y el querellante don Juan Francisco Rivera Castro por don Pedro Ascencio Lucero. Por su parte, la defensa del acusado ROJAS TORRES estuvo a cargo de los defensores penales públicos don Iván Seperiza Wittwer y doña Alejandra Pizarro y la defensa de doña KATHERINE ANTEQUERA MALDONADO estuvo a cargo del defensor penal privado don Juan Vildoso Fernández, todos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación según el auto de apertura, a juicio del Ministerio Público son los siguientes: “El día 21 de septiembre del año 2014, aproximadamente a las 02.40 hrs, en circunstancias que el acusado Rojas Torres conducía en estado de ebriedad el vehículo placa patente única BVWK-21 por Av San Martín en dirección al sur, al llegar a la intersección de 5 Norte, Viña del Mar, no respetó el derecho preferente de paso de la víctima Pablo Ascencio Solari, quien cruzaba la calzada de Av San Martín por el paso peatonal, con luz verde para peatón, atropellando a la víctima, quien salió proyectado producto del impacto, lo que le ocasionó, tec grave, HDC, Lesión

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    Viña del Mar, miércoles tres de junio de dos mil quince.

    VISTOS:

    PRIMERO: Que con fechas veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y

    veintinueve de mayo del presente, ante esta Cuarta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de

    la ciudad de Viña del Mar, constituida por los jueces doña Mónica Gutiérrez Fuentealba, quien

    presidió la audiencia, doña Patricia Garrido Frigolett y señora Mónica López Castillo, se llevó a

    efecto el Juicio Oral rol N° 89-2015, seguido contra GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES,

    estudiante de educación superior, cedula de identidad N° 16.754.643-9, nacido en Valparaíso el 1°

    de febrero de 1998, 27 años, soltero, domiciliado en Avenida Italia 202 Viña del Mar Alto, y contra

    KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO estudiante de educación superior, cedula de

    identidad N° 17.602.044-K, nacida en Santiago el 18 de diciembre de 1990, 24 años, soltera,

    domiciliada en Covadonga 149 Villa Alemana.

    Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal

    señor Roberto Depaux Moreno; la querellante doña Pamela Canessa Quiroz, en representación

    de doña Maritza Solari Escobar quien interpuso demanda civil en contra de GONZALO CRISTIAN

    ROJAS TORRES para la indemnización del daño moral causado a su representada, y el querellante

    don Juan Francisco Rivera Castro por don Pedro Ascencio Lucero.

    Por su parte, la defensa del acusado ROJAS TORRES estuvo a cargo de los defensores

    penales públicos don Iván Seperiza Wittwer y doña Alejandra Pizarro y la defensa de doña

    KATHERINE ANTEQUERA MALDONADO estuvo a cargo del defensor penal privado don Juan

    Vildoso Fernández, todos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.

    SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación según el auto de apertura, a juicio del

    Ministerio Público son los siguientes:

    “El día 21 de septiembre del año 2014, aproximadamente a las 02.40 hrs, en circunstancias

    que el acusado Rojas Torres conducía en estado de ebriedad el vehículo placa patente única

    BVWK-21 por Av San Martín en dirección al sur, al llegar a la intersección de 5 Norte, Viña del Mar,

    no respetó el derecho preferente de paso de la víctima Pablo Ascencio Solari, quien cruzaba la

    calzada de Av San Martín por el paso peatonal, con luz verde para peatón, atropellando a la

    víctima, quien salió proyectado producto del impacto, lo que le ocasionó, tec grave, HDC, Lesión

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    axonal difusa, contusión pulmonar bilateral, politraumatismos, lesiones contusas entre ellas

    equimosis, excoriaciones y erosiones, tanto en cabeza, dorso, extremidades superiores e

    inferiores, hemorragias de Duret secundarias a traumatismo encefalocraneano, lesiones que

    ocasionaron la muerte de Ascencio Solari. Luego de atropellar a la víctima, el imputado

    percatándose de lo ocurrido, continuó su marcha, sin prestar la ayuda posible y sin dar aviso a la

    autoridad policial, dándose a la fuga del lugar en el mismo vehículo que conducía. Posteriormente,

    al ser detenido por funcionarios de Carabineros, fue conducido al Hospital Dr Gustavo Fricke, lugar

    en donde se negó a realizarse el examen de sangre de alcoholemia. Una vez en la unidad policial,

    el imputado se sometió a la prueba intoxilyzer, la que arrojó como resultado 1.77 gramos por mil

    de alcohol en la sangre.

    En dichas circunstancias, la acusada Katherine Antequera se encontraba como copiloto en

    el vehículo conducido por Gonzalo Rojas Torres, quien se percató también de lo ocurrido y del

    atropello a un peatón, y junto con el conductor se dieron a la fuga del lugar, dirigiéndose al sector

    de recreo, específicamente al departamento que estaba siendo utilizado por la imputada, el que

    está ubicado en calle Balmaceda nº 1830, dpto. 702, Viña del Mar, lugar en donde la imputada

    albergo y oculto a Gonzalo Rojas Torres con el objeto de no ser detenido por personal policial

    (sic)”.

    A juicio del Ministerio Público los hechos referidos son constitutivos del delito de MANEJO

    EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE; delito de NO DETENERSE, NI PRESTAR

    LA AYUDA POSIBLE, NI DAR AVISO A LA AUTORIDAD y delito de NEGARSE A REALIZAR EL

    EXAMEN DE ALCOHOLEMIA, tipificados y sancionados en los artículos 195, 195 bis y 196 de la Ley

    de Transito y que se encuentran en grado de consumados.

    Estima el persecutor que al imputado GONZALO CRISTIAN ROJAS TORRES, le ha

    correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, la calidad de autor de

    los delitos materia de la presente acusación, toda vez que ha participado en su comisión mediante

    actos inmediatos y directos, y a la imputada KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO, le

    ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 17 Nº 3 del Código Penal, la calidad de

    encubridora de los delitos de Manejo en Estado de Ebriedad con resultado de muerte, y de No

    detenerse, ni prestar la ayuda posible, ni dar aviso a la autoridad.

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    Finalmente, señala el Ministerio Público que favorece a ambos acusados la circunstancia

    atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, su irreprochable conducta

    anterior. Por lo expuesto, la Fiscalía requiere se imponga al imputado GONZALO CRISTIAN ROJAS

    TORRES, por el delito de MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE la

    pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, inhabilidad perpetua

    para conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21; por el delito de

    NO DETENERSE, NO PRESTAR LA AYUDA POSIBLE, NI DAR AVISO A LA AUTORIDAD, la pena de 4

    años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, inhabilidad perpetua para

    conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21 y por el delito de

    NEGARSE INJUSTIFICADAMENTE A SOMETERSE A EXAMENES CIENTIFICOS DESTINADOS A

    DETERMINAR LA PRESENCIA DE ALCOHOL O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE O PSICOTROPICAS, la

    pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM, Inhabilidad perpetua

    para conducir vehículo de tracción mecánica y comiso del vehículo PPU BVWK-21, de conformidad

    a lo dispuesto en los artículos 195, 195 BIS, 196, 196 BIS, 196 TER, de la Ley 18290.

    TERCERO: Que, el querellante señor Juan Francisco Rivera Castro en representación de

    Pedro Ascencio Lucero se adhirió a la acusación fiscal en todos sus términos.

    CUARTO: Que, por su parte la querellante Pamela Canessa Quiroz, interpuso demanda

    civil para la indemnización del daño moral en contra de Gonzalo Rojas Torres y Katherine

    Antequera Maldonado.

    QUINTO: El Ministerio Público, inició su alegato de apertura señalando “somos 17

    millones, uno más, uno menos, da lo mismo”, agregó que eso fue lo que dijo el imputado a

    carabineros al explicar el motivo de su detención. En efecto, esta historia que comenzó con cinco

    amigos solo puede ser contada por cuatro de ellos, porque el quinto, Pablo Ascencio Solari falleció

    esa noche del día 21 de septiembre de 2014, cuando el acusado ROJAS TORRES conduciendo en

    estado de ebriedad incurrió en casi todas las infracciones de la ley Emilia que pocos días antes

    había entrado en vigencia, y que venía en agravar las sanciones a figuras que ya existían y a crear

    nuevas figuras que también debían ser sancionadas, y pese a las campañas de prevención

    difundida en esa época, ello no le salvó la vida a don Pablo Ascencio por cuanto el acusado

    GONZALO ROJAS conduciendo en estado de ebriedad no respetó el derecho preferente de paso

    atropellando a la víctima, percatándose de ello se dio a la fuga del lugar sin prestarle ayuda ni dar

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    aviso a la autoridad, y luego, con ayuda de la co acusada se dirigen a un domicilio particular con el

    fin de evitar la acción policial y así también la acción de la justicia. Sin embargo, si bien las

    campañas de publicidad no surtieron efecto en los imputados, sí surtieron efecto en la sociedad,

    ya que la gente que estaba ahí prestó inmediato auxilio al actuar policial, lo que permitió el pronto

    hallazgo del vehículo involucrado. Lamentablemente, no se detuvo acá el actuar ilícito del

    imputado, ya que una vez trasladado al centro asistencial para ser sometido al examen de

    alcoholemia se negó a hacerlo no entregando ningún motivo razonable para aquello, así, -sin

    perjuicio de que luego se somete al examen aéreo o alcotest- privó de esta forma al persecutor

    para determinar si había consumido o no alguna otra sustancia ilícita.

    Ahora bien, señaló el Fiscal que para acreditar todo esto en este juicio se presentarán

    diferentes testigos, peritos y funcionarios policiales, lo que permitirá reconstruir cómo ocurrieron

    los hechos y con la ayuda de elementos gráficos estima que se logrará convicción en cuanto a la

    existencia del hecho materia de la acusación y participación culpable de ambos acusados, con el

    fin de arribar a una sanción justa a su respecto.

    Luego, en su alegato de clausura, el Fiscal señaló que desde un primer momento, desde el

    instante inmediatamente posterior al atropello de Pablo Ascencio la conducta de los acusados ha

    sido dirigida a tratar de esconder su responsabilidad en estos hechos, desde que deciden retirarse

    del lugar, luego cuando ANTEQUERA decide ocultar al imputado en su departamento y cuando lo

    lo niega a carabineros. Luego, el propio imputado se niega a realizarse el examen de alcoholemia

    sin prestar declaración ante personal SIAT, y aún al día de hoy los acusados han prestado

    explicaciones vagas y poco claras de sus actos. Esta historia finalmente sí ha sido contada por cinco

    jóvenes, y no cuatro como señaló al comienzo, ya que por Pablo han hablado cada una de las

    pruebas presentadas en el juicio, y de ahí pensar que los testigos tienen algún interés en esto es

    desconocer el resultado de los hechos, nada de esto va a ayudar a Pablo o va a liberarlo de

    responsabilidad, por el contrario, ellos fijan su responsabilidad, y no tiene ninguna.

    Destacan los dichos de Bárbara y Vanessa Vergara, Nicolás Torres y Felipe Zamora, que

    fueron claros, categóricos y contestes al señalar el lugar presico donde se encontraban al

    momento del accidente, done fue impactado Pablo al momento del accidente y dónde quedó su

    cuerpo, y agregaron que de parte de Pablo no hubo ninguna acción temeraria o irresponsable

    como se dijo, que habría “toreado” el vehículo que lo arrolló. Por su parte, Máximo Aravena

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    totalmente ajeno a la víctima situó el momento del impacto detrás de él, lo que valida a los

    testigos del Ministerio Publico. El vio a los imputados y también reconoció al vehículo, y agregó

    que ninguno bajó siquiera del automóvil luego del atropello.

    Los funcionarios policiales apoyan la teoría fiscal en cuanto al estado de ebriedad del

    imputado al momento de atropellar a Pablo Ascencio, el lapso de tiempo en que el imputado

    ingres al departamento de Antequera y llegan carabineros fueron 10 minutos, y en ese rato el

    imputado tuvo tiempo para contarle lo que había pasado a la mujer, llorar juntos y no saber qué

    hacer y tomar medio litro de combinado y además dentro de esos 10 minutos estar ebrio, según

    relataron los carabineros al señalar que se percatan de su halito alcohólico más su conducta y

    despliegue físico, a lo que se suma que el imputado les dijo “somos 17 millones, un hueon más, un

    hueon menos da lo mismo” y si esto no da cuenta de que se encontraba afectado por el alcohol

    entonces no sabe qué más puede hacerlo. Ratificado con los dichos del conserje del edificio quien

    dejó constancia de su estado etílico en el libro de bitácora sin saber del accidente de minutos

    antes.

    Por su parte, el perito Díaz da cuenta que los daños al vehículo corresponden a un

    atropello y el señor Escobar entregó una causa basal de manera clara, informada y participativa, y

    respecto de cada una de sus proposiciones. Luego, Mónica Núñez relata el hallazgo de lesiones

    que se encontraron en Pablo Ascencio y qué las provocó, lo que es totalmente coherente con los

    dichos del doctor Sanita. Por lo anterior, cree que se encuentra totalmente acreditada la

    proposición fáctica hecha por el Ministerio Público y participación culpable de ambos acusados, en

    el sentido de atropellar a Pablo Ascencio sin respetar el derecho preferente de paso, para lo cual

    se contó con testigos presenciales, peritos Díaz y Escobar, fotografías y videos del sitio del suceso.

    En cuanto a la conducción en estado de ebriedad por parte del acusado, se cuenta con la

    declaración de los carabineros, la declaración del conserje, alcotest realizados, declaración de la

    doctora Manuela Sanz, más perito Escobar y hoja de atención de urgencia del hospital Fricke,

    boleta de alcoholemia, formulario de rechazo de alcoholemia y conclusión del propio perito de la

    defensa que al relatar sus conclusiones señala que el imputado se encontraba en estado de

    ebriedad al momento de atropellar a la víctima. Finalmente, el resultado de muerte se prueba con

    declaración de testigos, de los padres de la víctima, del doctor Sanita, declaración de la doctora del

    servicio médico legal, el protocolo de autopsia, el registro y certificado de defunción de la víctima.

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    En cuanto a no prestar ayuda, no dar aviso a la autoridad y huir del lugar, se deben

    considerar la declaración de los testigos presenciales y de don Máximo Aravena, de los

    aprehensores y del propio perito de la defensa que da cuenta que el imputado tiene

    responsabilidad en estos hechos.

    Respecto al delito de negarse al examen de alcoholemia, entender que el imputado por

    haberse sometido al alcohotest no se le podría aplicar el tipo penal del artículo 195 bis no es

    procedente porque el alcotest es un examen aéreo que solo permite determinar la presencia o no

    de alcohol en el organismo del imputado, a diferencia del examen de alcoholemia de sangre que

    permite detectar alcohol y otras sustancias prohibidas. Por otro lado, de acuerdo a la declaración y

    prueba que se rindió en este juicio, queda absolutamente claro que la conducta del imputado

    estuvo destinada a realizarse el examen en el momento que él quiso y la norma también castiga

    las actividades que tienden a retardar la toma de muestra y el imputado tomó horas paraque con

    este proceso de paso del tiempo bajar su graduación alcohólica en la sangre, lo que también

    acredita su participación en este último delito de negarse a la alcoholemia.

    En cuanto a la responsabilidad de la acusada ANTEQUERA, esta queda acreditada en la

    disposición que tuvo para ocultar o albergar al imputado luego del delito para sustraerlo de la

    acción de la justicia, ella accede a huir del lugar, no exigió bajarse del vehículo pudiendo hacerlo, al

    contrario lo lleva al departamento y al llegar carabineros negó que el imputado se encontraba en

    el lugar, incluso manifestó que momentos antes se estaba preparando para tomarse una ducha.

    Finalmente, en cuanto a la declaración que prestó el acusado, desde septiembre de 2014 a

    mayo del presente, el imputado tuvo tiempo para ensayar una explicación de sus actos, y en esta

    audiencia solo ha señalado que en su actuar hubo acciones irreflexivas, lo que descarta el

    Ministerio Público por estimar que hubo responsabilidad, desinterés por la vida ajena, cálculo y

    ajuste de versiones a lo largo del proceso, en efecto, él nunca señaló que se encontraba dormida

    la co acusada al momento del impacto, o que tuvo una discusión con ella o que se quedó solo por

    momentos en el departamento de Juan Pablo. En este mismo orden de ideas, alguien que

    atropella a una persona y no avisa a la policía de lo ocurrido, no resulta lógico pensar que después

    se ponga a tomar pisco con coca cola.

    Estima así que la participación de ROJAS TORRES y de la acusada KATHERINE ANTEQUERA

    están absolutamente acreditadas de acuerdo a la responsabilidad que cabe a cada uno.

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    En su réplica, respecto a la inconstitucionalidad de las normas invocadas en la acusación,

    entiende que lo que la defensa está haciendo en esta audiencia es una acción que de propio

    podría haber hecho como institución ante el Tribunal competente para realizarlo, sin perjuicio de

    ello traslada la responsabilidad a este Tribunal para que de manera oficiosa levante los

    antecedentes ante el Tribunal que debe conocer de los mismos, sin perjuicio de aquello, entiende

    que la solicitud por parte de la defensa está equivocada al pedir la inconstitucionalidad de las

    normas pues lo que corresponde sería pedir la inaplicabilidad de las mismas, que es un requisito

    para declararla inconstitucional. Por otro lado, estima que se trata de alegaciones anacrónicas ya

    que en la actual forma de conocer un recurso de inaplicabilidad debe existir una triple revisión, la

    que consta por un lado del precepto legal, del precepto constitucional que se estaría afectando y

    las circunstancias particulares del caso, y entiende que anacrónica porque la defensa lo está

    haciendo como se hacía antes, solamente hacer revisión del precepto legal y la norma

    constitucional, dejando afuera las circunstancias particulares del caso. Las circunstancias

    particulares de este caso, que tiene que ser revisadas, dan cuenta de que no hay requisitos para

    solicitar la inaplicabilidad de la norma, porque el imputado no se vio afectado por las hipótesis

    establecidas en la norma, ¿se realizó la alcoholemia? no se la realizó, ¿se detuvo en el lugar? No lo

    hizo, ¿dio cuenta a la autoridad? No lo hizo, ¿dio ayuda a la víctima?, no lo hizo, por lo tanto no ha

    sido afectado por ninguna de estas normas, y no cumple con los requisitos para solicitar la

    inaplicabilidad de la misma.

    La defensa también alega vulneración al principio de proporcionalidad, pero entiende que

    lo hace en forma equivocada entendiendo como principio de proporcionalidad lo que dice relación

    con el quantum de la pena establecida para estas figuras accesorias, -que el Ministerio Público

    entiende que son figuras delictuales independientes- y dice que no puede tener una pena asociada

    incluso casi mayor a la pena del delito base, ese principio de proporcionalidad está equivocado, el

    principio de proporcionalidad está equivocado, el principio de proporcionalidad que se tiene que

    estudiar es aquel que dice relación con el estudio que tiene que hacer el legislador al momento de

    sopesar distintos bienes jurídicos que están en juego, cuando por un lado está el bien jurídico vida,

    el legislador puede limitar ciertas garantías fundamentales de bienes jurídicos que están en

    escalones jurídicos más bajos, en este caso la libertad de conducción, el principio de inocencia y

    principio de no autoincriminación.

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    Por otro lado la circunstancia del artículo 195 bis referida a la obligación del participante

    en el delito de dar cuenta a la autoridad no vulnera el principio de no autoincriminarse es

    perfectamente posible y en este caso en particular basta con que el imputado le diga a la policía

    “en la intersección de calle cinco norte con San Martín hubo un accidente”, y ya con eso cumple lo

    exigido por la norma, pero no lo hizo, y de esa formas no se está autoincriminando, no está

    señalando participación ni ningún antecedente que en definitiva lo vincule como autor en el delito

    Todo juicio de inaplicabilidad dice relación con un juicio de indefensión, en definitiva que

    el imputado haya quedado en condiciones de no poder hacer uso de las garantías fundamentales

    que la ley le reconoce, pero en este caso el imputado no se autodenunció, ni se realizó la

    alcoholemia, pero sí se le leyeron sus derechos y declaró en presencia de un abogado en la fiscalía,

    es decir, por lo tanto ha tenido a disposición suya el catálogo completo de garantías

    constitucionales que la ley le reconoce.

    Por otro lado mientras, no se declare la inconstitucionalidad de una norma el Tribunal Oral

    en lo Penal debe aplicar las normas establecidas y que rigen y sancionan este tipo de hechos. La

    conducción de vehículos motorizados no es una acción que puede realizar cualquier persona, el

    Estado señala que para manejar vehículos motorizados se debe someter a la reglamentación que

    el propio Estado hace de ella por lo tanto un individuo que acepta manejar un vehículo motorizado

    debe acatar las normas que el Estado ha impuesto para ello.

    En el caso de la fuga, el Estado establece requisitos copulativos: detener la marcha, prestar

    ayuda, dar cuenta a la autoridad. Los dos primeros dicen relación con la ayuda a la víctima, el

    tercero dice relación con ayudar a la justicia. Dar cuenta a la autoridad de este hecho, como ya

    indicó, no vulnera el principio de autoincriminación porque el imputado perfectamente puede dar

    aviso a la policía que ocurrió un accidente y en este sentido no auto inculparse.

    Respecto a la negativa a practicarse el examen de alcoholemia tampoco afecta a la

    autoincriminación, porque como dijo el manejo de vehículos motorizados está sujeto al

    cumplimiento de determinadas normas y requisitos, y los funcionarios policiales están en su

    derecho, al ver a una persona poder solicitarle si cumple o no estos requisitos, así, no está en

    discusión que si un carabinero te para en la vía pública manejando un vehículo motorizado le

    puede solicitar su licencia de conducir, permiso de circulación y revisión técnica, y el conductor

    está obligado a exhibir esos antecedentes porque esos antecedentes dan cuenta de que él está

    cumpliendo con la reglamentación para poder desplazarse en un vehículo motorizado, y

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    justamente un requisito para poder desplazarse en un vehículo motorizado es no estar ebrio ni

    bajo la influencia del alcohol, por lo tanto, someterse al examen de alcoholemia es una pericia a la

    cual la persona que está conduciendo debe justamente someterse.

    Por otro lado dice la defensa que la obligación a someterse al examen de alcoholemia

    vulnera el principio de inocencia, pero lo cierto es que si esta arroja un resultado de 0,0 no hay

    ningún tipo de vulneración del principio de inocencia, solamente se constata un hecho y no por

    esta auto incriminación o en definitiva al derecho a guardar silencio el imputado está dando

    cuenta de una voluntad sino que solamente se somete a una pericia a la cual está obligado. Sobre

    el particular, efectivamente el profesor Matus indicó que no hay cuestión respecto a la

    constitucionalidad de la norma, porque el Estado tiene facultades para imponer una sanción a

    quienes vulneran las normas que permiten desarrollar una actividad de suyo riesgosa, por lo que

    entiende que no se encuentra afectada ningún tipo de inconstitucionalidad relativa a las normas

    que el Ministerio Público pretende hacer valer respecto a las conductas del imputado.

    SEXTO: La parte querellante abogado Pamela Canessa en representación de doña

    Maritza Solari Escobar en su alegato de apertura, hizo presente que vivimos en una sociedad de

    riesgos, asociados especialmente a los sistemas de transporte, por ello el legislador permite la

    existencia del riesgo pero lo regula, y en el caso de vehículos motorizados esa regulación se

    contiene en la ley de tránsito, por lo que en el juicio, se intentará acreditar que GONZALO TORRES

    con su conducta creó un riesgo no permitido en nuestra legislación, manejando en estado de

    ebriedad y no obedeciendo la normativa de tránsito en cuanto al paso preferente de peatones, sin

    dar aviso a la autoridad ni dar auxilio a la víctima y no accediendo luego a la práctica de los

    exámenes de rigor, lo que desemboca en un resultado lamentable para la familia y su

    representada: la muerte de este joven de 23 años Pablo Ascencio Solari, Agregó que nuestro

    Código Civil señala que todo aquel que produce un daño debe ser obligado a repararlo y a

    GONZALO TORRES y KATEHRINE ANTEQUERA les cabe responsabilidad en calidad de autor y

    encubridora respectivamente, por lo que también espera que al término del juicio sean

    condenados a reparar esos daños.

    Finalmente en su alegato de apertura señaló que la Constitución establece y garantiza

    derechos para los ciudadanos, que a su vez recoge el legislador penal y lo transforma en bienes

    jurídicos tutelados y protegidos, precisamente la misión del derecho penal es la protección de

    bienes jurídicos, y uno de los bienes jurídicos de primer orden en nuestra comunidad es el derecho

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    a la vida en sus múltiples manifestaciones. Luego, el derecho penal se ha hecho cargo de ello, -

    incluso algunos opinan que en el último tiempo ha habido una cierta tendencia expansiva del

    derecho penal, a crear tipos penales, a aumentar las penas en este sentido- y ello se explica

    porque vivimos en una sociedad de riesgos y la circulación de los vehículos es un riesgo

    permanente en nuestra sociedad, a lo que se suma que el derecho penal ha venido a tener más

    consideración con corrientes victimológicas que dan preponderancia a aquel que sufre las

    consecuencias de un delito. Ya en la historia fidedigna de la ley 20.770., se advierte lo anterior, la

    motivación de proteger la vida de las personas a propósito del riesgo inherente a la circulación de

    los vehículos, en esa historia fidedigna de la ley participó el profesor Jean Pierre Matus, quien en el

    primer informe de la comisión de Constitución, legislación y justicia, en la página 82 de su informe

    señala que a su juicio este proyecto de ley puso de manifiesto, que se hace cargo del problema de

    valoración social que representa este ilícito en nuestro ámbito cultural -refiriéndose al manejo en

    estado de ebriedad causando muerte- y que en general se considera que la conducción de un

    vehículo en estado de ebriedad en centros urbanos densamente poblados es una actividad tan

    peligrosa como el uso delos medios que califican el homicidio doloso, añade el profesor Matus que

    sin embargo quienes manejan en esas condiciones no comparten aquel juicio social peyorativo,

    pues aunque saben que la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol los pone en

    condición de no poder responder adecuadamente a situaciones o estados de peligro, asumen que

    aquellos son de ocurrencia improbable, y que además existen pocas posibilidades de ser

    sorprendidos por la fuerza pública conduciendo en ese estado, el profesor agrega que esos

    conductores han visto al o largo del tiempo a familiares y amigos que han manejado en esas

    condiciones sin provocar resultados negativos para terceros, lo que refuerza esa percepción

    respecto de la inocuidad de dicho comportamiento. Aparecen también en la historia fidedigna de

    la ley las opiniones del profesor Matus sugiriendo que tanto el tipo penal de no prestar ayuda ni

    dar aviso a la autoridad, como la negativa injustificada a practicarse exámenes de alcoholemia se

    tipifiquen como figuras independientes, ya que aparece adecuado establecer una pena más

    elevada en caso de incumplimiento de incumplimiento de la obligación de detener la marcha

    prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad policial, y que se apliquen en forma conjunta y

    autónoma con la pena que proceda por el manejo en estado de ebriedad y señala además a

    propósito de la sociedad de los riesgos, que la norma que sanciona la negativa a practicarse

    exámenes es un correlato directo del derecho que otorga al Estado a sus ciudadanos de realizar

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    bajo ciertas circunstancia una actividad de suyo riesgosa como es la conducción de vehículos

    motorizados, lo que debe estudiarse considerando el profesor Matus es reconocidamente un

    defensor de las garantías constitucionales y debido proceso y así sus indicaciones se materializan

    en la ley 20.770.-

    Lo cierto es que el derecho penal tiene que determinar responsabilidades criminales, y una

    de las teorías que ayuda a quienes tienen que tomar las decisiones es la teoría de la imputación

    objetiva, cuyo objeto es delimitar cuales son los hechos propios de aquellos que son simplemente

    accidentales, es decir, habría que preguntarse si los hechos que aparecen en la acusación son o no

    hechos propios atribuibles a las propias voluntades de GONZALO ROJAS y KATHERINE

    ANTEQUERA, personas libres, adultas y capaces de autodeterminarse. Para llenar de contenido

    este concepto de distinguir acerca de si las acciones son obra propia de los acusados, cabe señalar

    que primeramente ellos crearon un riesgo, ya que la ley permite conducción de vehículos

    motorizados, pero ellos crearon el riesgo desde el momento que GONZALO ROJAS condujo en

    estado de ebriedad el vehículo que manejaba, y ese es un riesgo no permitido por la ley por

    razones obvias, según los dichos del propio perito de la SIAT por ser el alcohol un depresor del

    sistema nervioso central que por lo tanto afecta los reflejos en la conducción. Además de ello,

    quedó acreditado que los acusados incurren en otro riesgo no permitido cual es no respetar el

    paso de peatones. Además ese riesgo no permitido –manejo en estado de ebriedad y no respetar

    el paso preferente de peatones- se verificó en un resultado lamentable como fue la muerte de

    Pablo Ascencio Solari y finalmente es resultado está dentro del ámbito de protección de la norma,

    ni hay ninguna prueba que indique que acá Pablo Ascencio Solari se expuso a un riesgo, el estaba

    dentro del ámbito protegido por la norma y el riesgo no permitido asumido por los acusados se

    verificó en ese resultado al cual la norma quiere brindar protección, y desde ese punto de vista

    cree que es perfectamente imputable y reprochable a los acusado los hechos que se plasman en la

    acusación.

    Hizo presente que su parte ha interpuesto demanda civil por entender que todo aquel que

    produce un ilícito debe responder por el daño causado, sin distinguir el grado de participación que

    tuvo quien produjo ese daño por lo que estima que la responsabilidad le cabe a ambos acusado, se

    escucho el relato del padre y madre de la víctima, unido al certificado de atención siquiátrica que

    acredita que los hechos causaron un sufrimiento irreparable en esta madre y por tanto de ser

  • 12

    imputados objetivamente ambos acusados por los hechos que se plasman en la acusa deben ser

    también condenados a apagar el daño que irreversiblemente causaron ambos.

    En su réplica, en cuanto a la participación culpable de KATHERINE ANTEQUERA señaló que

    a su juicio efectivamente ella albergó, y ocultó a GONZALO ROJAS TORRES en el departamento

    que temporalmente ocupaba, y la pregunta es por qué se fueron a ese lugar y por qué el imputado

    no se va directamente a su domicilio, y antes de eso, por qué no se quedó primeramente en el

    sitio del suceso. Es KATHERINE ANTEQUERA quien llama al conserje, según los dichos del mismo

    conserje, y ella le dice que permita la entrada de GONZALO ROJAS. Puede haber estado bebida,

    pero tenía suficiente control de sí misma para tomar esa decisión, de hecho el acusado señala que

    tuvo una conversación con ella antes de llegar al departamento, y es evidente que se percató de lo

    sucedido si el auto tenía el parabrisas dañado, de lo que se desprenden suficientes indicios para

    que el Tribunal adquiera convicción del conocimiento que ella tenía del accidente ocurrido en

    cinco norte y luego ella oculta a la persona y recién la situación se devela por una llamada

    anónima que da cuenta que subía por Amunategui un vehículo al parecer involucrado en un

    accidente, y luego los carabineros van acuciosamente preguntando condominio por condominio

    acerca de lo anterior. Los carabineros no tenían cómo saber que el acusado estaba ahí, pero

    insistieron en su búsqueda, pero podrían no haber llegado al lugar y GONZALO TORRES pudo

    haber dormido hasta el día siguiente, haber pasado la borrachera y haberse entregado

    posteriormente a la policía, por lo que estima que se dan los presupuestos facticos del tipo penal

    para acreditar la participación criminal de KATHERINE ANTEQUERA como encubridora.

    SEPTIMO: La parte querellante, don Juan Francisco Rivera Castro en representación de

    Pedro Ascencio Lucero, en su alegato de apertura señaló que adhiere en todas sus partes a lo

    señalado por el fiscal y quiere precisar que los hechos ocurren el 21 de septiembre de 2014 en la

    intersección de avenida San Martín con 5 norte, y configuran tres ilícitos sancionados en el

    ordenamiento jurídico chileno: primero manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte,

    toda vez que el acusado manejaba su vehículo Yaris y al llegar a dicha intersección no respeta el

    derecho preferente de peatones y atropella a Pablo Ascencio lo que luego le provocó la muerte,

    luego, el acusado retomó su marcha para huir y ocultarse, sin embargo, hubo ciudadanos que

    vieron a este vehículo y denunciaron ello a la policía, por lo que a los pocos minutos la policía llegó

    hasta el departamento del sector de Recreo en la ciudad de Viña del Mar, donde encuentran al

  • 13

    conductor y su copiloto ocultos, intentando eludir la acción de la justicia, y se percatan que el

    conductor presenta claras señas de estado de ebriedad, luego de lo cual el acusado es conducido

    al Hospital instante en que además se negó injustificadamente a realizar el examen de

    alcoholemia, todos hechos que serán probados con la prueba que en forma acuciosa ha obtenido

    el Ministerio Público de Viña del Mar. Hizo presente que, en este juicio se escucharan otras

    versiones en cuanto a que los hechos no habrían ocurrido de acuerdo al relato de los testigos que

    se encontraban en el lugar el primer día, por lo que espera que con la prueba honesta, legal, clara

    y coherente que aportarán, se logre arribar a la convicción de condena y se hagan efectivas las

    responsabilidades penales que en derecho corresponda.

    Posteriormente, en su alegato de clausura, señaló que durante el juicio se ha demostrado

    que el acusado tuvo intervención en 3 conductas: manejo de un vehículo en estado de ebriedad

    con resultado de muerte, luego de lo cual huye del lugar y una tercera conducta referida a negarse

    injustificadamente a realizarse el examen de alcoholemia todas conductas expresamente

    reguladas en nuestra legislación.

    Por otra parte, en cuanto a la acusada, ella ha incurrido en una conducta secundaria

    consistente en encubrir las dos primeras conductas que se atribuyen a GONZALO ROJAS. Estima

    que todo lo anterior se ha acreditado fehacientemente en virtud de la prueba aportada por el

    Ministerio Público, integra, legal y suficiente en cantidad y calidad para probar cada una de las

    conductas que se imputan a los acusados; no es prueba elaborada sino que está disponible desde

    el primer día, a lo que se suma el relato que se escuchó el primer día del propio imputado.

    Respecto de GONZALO ROJAS, se ha acreditado el manejo de un vehículo en estado de

    ebriedad en base a la declaración de cuatro testigos sin ningún interés en mentir que

    acompañaban a Pablo Ascencio ese día, y coinciden en las circunstancias y lugar del atropello,

    sumado a los dichos de Máximo Aravena, quien relata que cuando se encaminaba al casino de

    Viña del Mar por san Martín, sintió un golpe hacia su espalda lo que lo obligó a girarse, él estaba a

    la altura del primero de los contenedores de basura, y desde este contenedor hacia atrás hay muy

    poco trecho, lo que coincide con los dichos de los testigos que señalan que el impacto ocurrió en

    la zona del cruce peatonal. Sobre el punto, el imputado señala que ve a la víctima y la impacta con

    el vehículo y luego impacta a los contenedores de basura que estaban a la derecha para luego dar

    un trompo y quedar detenido. Además se agregó la alcoholemia practicada al cuerpo de Pablo

  • 14

    Ascencio que arrojó un resultado normal que permite descartar la idea de que iba en condiciones

    de euforia o podría haberse arriesgado ante el vehículo, todo lo cual acredita la dinámica del

    accidente y este se debe situar en la zona del cruce de peatones porque no es científicamente

    posible que alguien atropelle en un lugar determinado y que el vehículo luego se desvíe en 90

    grados para golpear los contenedores, por lo que el impacto necesariamente fue más atrás.

    Se acreditó que el acusado huyó del lugar, se establece su ebriedad en base a las boletas

    de alcotest, declaración del conserje del edificio Recreo Park, la declaración de dos carabineros,

    sumado a la negativa a realizarse la alcoholemia, que es un antecedente grave a considerar para

    estos efectos. Nadie vio a GONZALO ROJAS bebiendo en el departamento como él señala, y si así

    fuese tuvo 10 minutos para subir, conversar, beber medio litro de un combinado y quedar ebrio,

    que es como lo ven los carabineros al subir al departamento, a lo que se suma que normalmente

    una persona involucrada en este tipo de hechos intenta limpiar su cuerpo tomando agua o leche,

    no bebe alcohol, lo que resulta absolutamente irracional.

    Acerca de la negativa a hacerse la alcoholemia se remite a la prueba ya señalada y si bien

    es cierto luego se realiza el alcotest, el tipo penal contiene varias conductas e hipótesis

    alternativas: una de ellas negativa y la otra es la dilación en la práctica del examen. A l que se

    suma que no es lo mismo un alcotest que una alcoholemia.

    Respecto de KATEHRINE ANTEQUERA se estima encubridora de los dos primeros delitos

    que se imputan al acusado, en particular 17 n° 3 del Código Penal referido a albergar u ocultar al

    culpable, pues ella tenía las llaves de ese departamento, y ella a su vez permite que el acusado se

    oculte en ese lugar. Agregó que la acusada ha tratado de excusarse señalando que al momento del

    accidente habría estadio ebria y no comprendía bien la situación, pero lo cierto es que esa

    ebriedad no está acreditada, nadie la vio tan ebria, pero igualmente esto no sería eximente ni

    atenuante y menos cuando esta ebriedad es voluntaria, por lo que entiende que las distintas

    figuras de delitos independientes imputadas a los acusados han quedado acreditadas y solicita

    condena por estas figuras y se hagan efectivas las responsabilidades penales que correspondan.

    En su réplica manifestó que adhiere a los argumentos referidos a la constitucionalidad de

    las normas, además respecto de GONZALO ROJAS se pretende señalar que el efecto de cada

    medio probatorio habría que analizarlo en forma aislada, pero no es así, es la suma de

  • 15

    antecedentes probatorios será lo que permitirá al Tribunal llegar a la convicción de cómo

    ocurrieron los hechos, sumado a que atenta contra la inteligencia de los presentes señalar que un

    cuerpo de 77 kilos que es impactado por un vehículo a una velocidad de 40 o 65 kilómetros por

    hora sale proyectado hacia atrás del lugar del impacto. Luego, el artículo 195 de la ley de Tránsito

    en ninguna parte dice que obliga a auto incriminarse, sino a detener la marcha, prestar la ayuda

    posible y dar aviso la autoridad pudiendo hacerlo incluso un conductor que va perfectamente sano

    transitando por dicho lugar. Asimismo, se señala que la conducta de no detenerse sería

    desproporcionada en relación a la falta de omisión de socorro, pero son dos figuras totalmente

    distintas, porque en la obligación de socorro, quien omite su obligación de socorro no es el

    causante del riesgo que está sufriendo la víctima a quien hay que socorrer, por ello tiene una

    sanción penal baja, aquí es el causante del atropello quien no se detiene y por tanto su propio

    hacer precedente lo pone en situación de garante respecto dela víctima, así, la conducta no se

    parece a la omisión de socorro sino más bien al homicidio por omisión y por eso tiene una pena

    equivalente. Finalmente en cuanto a las conclusiones de la defensa de ANTEQUERA, apunta

    errores conceptuales básicos, ya que no importa cuánto demoró el vehículo en partir en relación

    al encubrimiento, ni el que ella haya autorizado o no el ingreso de los carabineros cuando estos ya

    se encontraban en la puerta, porque el encubrimiento se produce al ocultar y al permitirle

    sustraerse de la policía, y eso sí lo hizo al incorporarlo a un departamento en que se encontraba

    sin dar aviso a la autoridad.

    OCTAVO: Que por su parte, la DEFENSA de don GONZALO ROJAS TORRES, señaló en su

    apertura que va a cuestionar los supuestos facticos en que se basa la acusación, y agregó que su

    representado ha colaborado en la investigación y prestará declaración ante el Tribunal.

    Haciéndose cargo sí de algunas “alegaciones efectistas” con que se han iniciado los alegatos de

    apertura, introduciendo elementos de prueba que no han sido recibidos por el tribunal oral,

    señaló que llama la atención que la fiscalía crea en la declaración de carabineros en cierta parte,

    pero luego no les crea cuando manifestaron los policías que la víctima había cruzado por un paso

    no habilitado.

    Respecto a los tres tipos penales por los cuales se acusa a su representado, la defensa va a

    cuestionar la constitucionalidad de dos de ellos, solicitando que no se apliquen; esto es, el ilícito

    del artículo 195 de la ley de tránsito que se refiere a no detenerse, ni prestar ayuda posible, ni dar

  • 16

    aviso a la autoridad y también cuestionará la constitucionalidad del otro tipo penal referido a

    “negarse injustificadamente a realizarse pruebas respiratorias o científicas”. Respecto al primer

    tipo penal estima que efectivamente el legislador tiene el principio de reserva legal, y en ese

    sentido puede dictar una ley como la ley 20. 770.- pero su punto es otro, acerca de si esto puede

    afectar la esencia de un derecho, lo que proscribe el artículo 19 N° 26 de la Constitución, y que es

    lo que ha ocurrido a juicio de la defensa. Así, el artículo 19 N° 26 de la Constitución señala que un

    derecho no puede ser afectado en su esencia, y ello se entiende cuando se impide su libre

    ejercicio, cuando se hace impracticable o cuando se limita más allá de lo razonable y en cuanto el

    artículo 195 de la Ley de Tránsito limita derechos o los afecta en su esencia, su aplicación en

    concreto hace este tipo penal inconstitucional.

    Luego, en relación al delito de omisión de detención de marcha, prestar ayuda y dar

    cuenta a autoridad, este afecta el principio de no autoincriminación del artículo 19 N° 7 de la

    Constitución, y 8.2 de la Convención Americana, porque si una persona realiza esa conducta en

    otro caso se considera una circunstancia atenuante -prevista en el artículo 11 N° 8 del Código

    Penal-, pero en este caso, la autodenuncia que es una actuación propia de un imputado y que es

    una atenuante que se premia, pasa a ser una obligación con una amenaza coactiva de pena, y su

    no realización pasa a ser un tipo penal específico, por lo tanto, se está coaccionando la voluntad

    de una persona para -bajo la amenaza de pena- obligarlo a autodenunciarse, que no es otra cosa

    que dar cuenta a carabineros que “yo acabo supuestamente de cometer un ilícito”, lo que como se

    dijo, afecta el principio de no autoincriminación y también el principio de dignidad de la persona

    como sujeto de derechos porque hay una coacción estatal vía amenaza de pena, lo que además

    atenta contra el principio de proporcionalidad si vemos que la omisión de socorro es una falta del

    artículo 494 N° 14 del Código Penal y aquí se equipara a la pena del tipo penal base y se eleva

    desproporcionadamente, y es tan indiscriminada la norma que a cualquier partícipe, responsable,

    víctima o un testigo del hecho que no dé cuenta del accidente pero haya participado en el mismo

    se le debería aplicar ese tipo penal.

    Refirió finalmente que estima que se afecta el principio de non bis in ídem, porque el

    artículo 11 N° 7 del Código Penal consagra como circunstancia atenuante el impedir las ulteriores

    perniciosas consecuencias, y claramente aquí se pretende equiparar y elevar esta circunstancia

    atenuante -bajo la amenaza de una coacción de pena-, en su no realización, a un tipo penal. Hay

  • 17

    un delito base, que es el delito principal que comprende claramente la lesión a la vida y a la salud y

    esta actuación accesoria de “no dar cuenta” es parte del tipo penal y lo realiza completamente,

    sería contrario al principio de non bis ídem considerar esa conducta dos veces, y respecto a la

    negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias, u otros exámenes científicos es

    discutible si ello afecta o no el derecho a no autoincriminación, pero claramente sí afecta el debido

    proceso y presunción de inocencia, porque es carga del Estado demostrar la culpabilidad del

    imputado quien no está obligado a probar su inocencia, ni menos a colaborar con la investigación

    del delito que se le atribuye, en este caso, se le compele a aportar prueba bajo amenaza de

    coacción de cometer un nuevo delito, o sea, se le obliga a realizarse las pruebas científicas y se

    reclama porque no realizó conductas y ello es inconstitucional. En consecuencia, pide que no se

    aplique en este caso en el evento que se considere que se han acreditado los tipos penales que la

    defensa cuestiona.

    Finalmente, en su alegato de clausura solicita que en este caso no se emita veredicto de

    condena en contra de su representado, y no se va a poder emitir en relación a ninguno de los tipos

    penales por los que ha sido imputado. Primero, respecto del tipo penal de manejo en estado de

    ebriedad con resultado de muerte hay dos temas importantes, primero el lugar del accidente ya

    que en la acusación se decía que se iba a probar sin lugar a dudas que se había producido en un

    paso peatonal con luz verde para peatón, pero las primeras diligencias efectuadas por los dos

    funcionarios policiales señores Coliluán y Rojas, que fueron utilizados por el fiscal en su alegato de

    apertura para sustentar una supuesta frase emitida por su representado, pero en la sustancia del

    tipo penal parece que estos policías y sus diligencias no son consideradas. Ambos hablan y

    declaran ya al inicio del procedimiento, en el parte policial, que el cruce habría sido en un lugar no

    autorizado y ellos por su experticia en accidentes de tránsito que saben lo que significa anotar o

    consignar un cruce en un lugar no habilitado, porque no han señalado cruce en lugar

    indeterminado sino “no habilitado”, y ellos se basaron -según lo que dijeron- en los dichos de una

    de las acompañantes doña Bárbara y llama la atención porque ella reprochaba -según lo que

    declararon estos policías- a sus amigos el lugar en que habían cruzado “les dije que no cruzaran por

    ahí”, llama la atención ese reproche, ¿si se ha cruzado con luz verde y en paso peatonal? Estos

    funcionarios le toman declaración a Máximo Aravena como testigo imparcial y objetivo, que al

    funcionario policial en esa ocasión le declaró que el cruce fue en un lugar no habilitado, y esta

    declaración fue introducida a través del ejercicio de refresca memoria al funcionario policial que la

  • 18

    tomó, donde éste reconoció que así declaró Aravena. Acá el testigo Aravena dijo que no había

    hecho esa afirmación, pero en lo concreto sí indicó que lo que él decía el funcionario lo anotaba y

    es una persona adulta que firmó esa declaración. O sea, tenemos que en las primeras diligencias

    todas apuntaban a un cruce en un lugar no habilitado, hacer presente que también se consultó a

    los funcionarios policiales y debieron reconocer que nadie había declarado un cruce en la esquina

    que se señaló en la acusación y con luz verde para peatones, porque ellos lo habrían consignado y

    como policías con experiencia habrían señalado o cruce en lugar habilitado o cruce en lugar

    indeterminado, pero no todo lo contrario.

    Agrega que todo eso se omite por los acusadores, y que la Defensa también se basa en

    Juan Escobar perito del Siat y su conclusión científica porque él está llamado a juicio a dar un

    informe científico, no especulativo, y que señala que no fue factible determinar técnicamente la

    zona del atropello esa es su conclusión como perito técnico científico lo demás es especulación, o

    sea él no pudo técnicamente determinar la zona de atropello. Hace presente el Defensor que en

    sus especulaciones este perito prescindió de cosas que son relevantes, ya que todos los rastros e

    indicios de un accidente que son los restos de un vehículo, que a cualquier observador incluso no

    experto le llamarían la atención del lugar en que quedan esas huellas, y que no hay duda que

    existieron, y que pertenecían al vehículo del acusado ¿Dónde estaban? No había ninguna en el

    cruce ni siquiera en las cercanías del cruce, estaban todos en la zona en que quedó el cuerpo de la

    víctima, todos en esas cercanías. Se señaló que pudieron ser desplazados o arrastrados, pero

    ningún testigo refirió que se hubiese dedicado a tomar esos restos y a desplazarlos por 22 metros,

    que esa era la distancia entre el cruce y el lugar en que estaba el cuerpo; o que hubieren sido

    aplastados por las ruedas de otros vehículos, porque entonces hubieran quedado dispersos hasta

    el lugar en que fueron encontrados, nada de eso pasa sino que quedan exactamente en el lugar en

    que razonablemente pudo ocurrir el atropello. Este funcionario que hizo cálculos en los que sólo

    señala las conclusiones, porque preguntado si en su informe incluso en el juicio cuáles eran esos

    cálculos y esas ecuaciones tan complejas que realizó no estaban en su informe, sino que sólo se

    conocen sus resultados pero no el método científico utilizado, incumpliendo cualquier norma

    mínima de una pericia.

    Claramente no analiza cosas elementales, cuál es la altura del vehículo, se señala aquí por

    las máximas de la experiencia que un vehículo bajo, de 1.20 metro, ¿Qué posibilidad tenía de

    proyectar a 22 metros a una persona? porque el fiscal preguntó al perito de la defensa cuál fue la

  • 19

    velocidad del cuerpo y su altura y eso no lo señaló el informe del Siat, en cuanto a su proyección.

    Este tema es importante ya que un propio testigo de la fiscalía, Nicolás Torres, declaró que la

    persona salió proyectada hacia atrás, y era un vehículo pequeño, proyección hacia atrás, golpe en

    el parabrisas, en el capó y proyección hacia atrás, lo que es coincidente con lo que declaró el

    testigo de la defensa, Brian Harding, quien claramente estaba en su lugar de trabajo, coincide al

    menos en ese punto, que es relevante y que no se contiene en la pericia, ni se analiza.

    Otro tema el de los daños del vehículo, según el testigo Máximo Aravena el vehículo

    colisionó con otros dos vehículos y nadie peritó cuales daños corresponden a la colisión con esos

    dos vehículos y cuales a los daños del accidente. Luego, nos sorprendemos y considerando que el

    vehículo es parte del sitio del suceso, porque el perito del Siat dijo que no iba a emitir opinión

    sobre los restos del vehículo, porque podían haber sido trasladados y alterados, pero nos

    encontramos que el vehículo, previo a la pericia mecánica, había sido alterado pues el vehículo fue

    encontrado sin parachoques y cuando él hace su pericia el vehículo tiene el parachoques puesto y

    no fue colocado por él. Entiende que el perito tiene que hacer intervenciones en un vehículo, pero

    no se entiende que esas intervenciones las haga una persona distinta y, no lo sabe, quizás cuántas

    intervenciones se realizaron, por lo que no tiene sentido científico lo que se realizó.

    Considera que el lugar claramente es indeterminado. En cuanto a lo consignado por su

    representado y se trata de desvirtuar lo que este declaró en cuanto a que consumió el alcohol con

    posterioridad al accidente hacer presente que declaró en octubre de 2014 todo el tiempo que

    tuvo la Fiscalía para traer prueba científica para desvirtuar los dichos del acusado y determinar si

    lo que dijo era o no factible. Se habla de lo que señaló el conserje, que no siente hálito alcohólico,

    y que estimaba un posible estado etílico en base al hablar del acusado. Ahí había prueba objetiva

    porque estaban las cámaras que según los propios policías y el conserje estaban en todo el

    edificio, y entonces tendríamos prueba para observar y objetivamente se pudo señalar si él había

    ingresado ebrio o no, pero eso no está y en consecuencia no hay prueba suficiente para condenar

    por el ilícito de manejo en estado de ebriedad causando muerte.

    Respecto al segundo delito consistentes en la negativa injustificada -según la acusación- la

    norma ni siquiera menciona la alcoholemia porque habla de “pruebas respiratorias evidenciales o

    exámenes científicos”, y cuál es el objetivo de estas pruebas, es determinar la presencia de alcohol

    en la sangre o de estupefacientes en el cuerpo, y el acusado se realizó una prueba respiratoria, un

    examen científico que es el alcotest, no uno sino dos, voluntariamente, de tal relevancia que en la

  • 20

    acusación se contiene el resultado de esa prueba científica, de tal relevancia que el perito del Siat

    las consultas que se le hizo sobre el desempeño ebrio en el manejo supuesto, la hace en base a

    ese resultado, o sea al perito del Siat sí le sirvió, y aquí se ha dicho que el alcotest es distinto a la

    alcoholemia, que mide cosas distintas y con valor diverso, pero eso no aparece en la legislación y

    tendría que haberse acreditado, pero no hay prueba y la ley no lo contempla habla de

    multiplicidad de pruebas, la ley valida el alcotest porque no habla de alcoholemia, habla de

    “pruebas respiratorias evidenciales o…” en el artículo 195 bis. Ahora, la fiscalía cambia “la

    negativa” e introduce un elemento que no está en la acusación pidiendo al tribunal que infrinja la

    congruencia y nos habla de “la dilación”, y la dilación que habría impedido hacer exámenes de

    drogas o toxicológicos y qué sentido tiene eso si la conducta es una sola, el artículo 196 dice

    manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancia estupefaciente, y también

    introducen los acusadores el elemento de la dilación que ni siquiera lo prueban, en ese sentido su

    representado no puede ser condenado por este tipo penal. Además, este tipo penal debiese ser

    aplicado en los casos en que no hay prueba respiratoria, porque yo impedí que se realizara, yo

    dilaté tanto que la prueba respiratoria no tiene valor, ese es el sentido de la norma para esos

    casos de ser aplicada, cuando se priva al Ministerio Público de obtener prueba científica, lo que no

    ocurre en este caso en que el acusado se realizó no uno sino dos exámenes de intoxilizer. Por eso

    pide también absolución por este delito, y además por cuanto constitucionalmente no puede ser

    aplicado acá hay normas constitucionales que priman sobre una ley especial sobre la aplicación al

    caso concreto que se le pretenda dar a la ley especial cuando conforme al artículo 19 No. 26 de la

    Constitución Política esta regulación afecte la esencia del derecho que ha sido garantizado por la

    Constitución, y aquí lo afecta y limita en su esencia, impidiendo al imputado ejercer sus derechos

    consagrados en la Constitución Política y en el Código Procesal Penal y la presunción de inocencia

    del artículo 19 No. 3 incisos sexto y séptimo. La presunción de inocencia es elemental, ningún

    acusado está obligado a probar su inocencia y tampoco está obligado a colaborar con la

    investigación de un delito en que él está imputado para ser condenado, no hay obligación ni de

    declarar ni de colaborar con la investigación. Pero una norma que constriña a un imputado y lo

    obligue a colaborar con la investigación claramente va a ser inconstitucional porque infringe este

    debido proceso y la presunción de inocencia, y de ser una atenuante de responsabilidad pasa a ser

    tipo penal en forma coactiva. Por esta otra razón también pide absolución.

  • 21

    Respecto al tercer ilícito que se le imputa a su representado del artículo 196 de la Ley de

    Tránsito esta obligación de detener la marcha, de prestar la ayuda posible y dar cuenta a la

    autoridad del accidente, pide también que sea absuelto por varias razones todas referentes a

    infracción de normas constitucionales. Se infringe el principio de la autoincriminación consagrado

    en el artículo 19 No. 7 letra f de la Constitución Política, nadie está obligado a declarar contra sí

    mismo, lo que también dispone la Convención Americana de Derechos Humanos, o sea nadie está

    obligado a auto denunciarse. ¿Qué tipo de estado sería que no sólo sanciona tipos penales sino

    que sanciona a las personas que cometen esos tipos por no denunciarlos? ¿Qué legislación sería

    esa? Habría que tener un Código Penal aparte en que se sanciona todo delito y además a toda

    persona que cometa ese delito con una sanción equivalente al del delito base por no denunciarse

    por cometer ese delito ¿Responderá eso a un principio democrático? Pero sí se afecta la

    Constitución, hay amenaza de coacción penal, la auto denuncia que es atenuante del artículo 11

    No. 8 pasa a ser un delito autónomo y se constriñe se amenaza se coacciona a una persona para

    declarar contra sí misma, para realizar pruebas incriminatorias, eso también afecta la dignidad de

    toda persona que es un sujeto de derecho y no objeto de derechos según el artículo 1 de la

    Constitución Política. Además se afecta el principio de la proporcionalidad, esta norma

    originalmente es una falta “la omisión de socorro” del artículo 494 No. 14 que se eleva a un tipo

    penal, y tan desproporcionado y exagerado que se aplica no sólo al conductor participe

    responsable sino incluso a la víctima del hecho. Finalmente hay infracción al principio al non bis in

    ídem, considera que no puede realizarse conjuntamente el artículo 195 con el 196. Aquí hay una

    conducta que genera una doble responsabilidad y es una sola conducta según esta norma, es un

    solo hecho y eso se ve muy claramente con el artículo 11 No. 7 del Código Penal que consagra

    como atenuante el impedir las ulteriores perniciosas consecuencias, o sea yo puedo configurar

    una atenuante reparando el mal causado o impidiendo las ulteriores consecuencias perniciosas del

    hecho. Si una persona con su conducta impide o procura impedir estas ulteriores perniciosas

    consecuencias, eso es parte del mismo tipo penal, está comprendido en el manejo en estado de

    ebriedad con resultado de muerte, claramente esta conducta posterior de no dar aviso concreta el

    tipo penal, hubiese sido una circunstancia atenuante si no existiera este delito inconstitucional.

    NOVENO: Que la DEFENSA de doña KATHERINE LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO en

    su alegato de inicio señaló que el día de hoy, se dará inicio a un juicio en que se atribuye a su

    representada participación en calidad de encubridora en dos delitos, en tal evento entiende que

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    un presupuesto indispensable para dictar sentencia condenatoria en su contra es que se

    determine que el acusado ROJAS TORRES tiene participación en calidad de autor, y sin perjuicio de

    ello, aún en el evento que el Tribunal arribe a esa decisión, estima que la prueba fiscal no

    permitirá acreditar la participación punible de su representada. En el día de hoy ella prestará

    declaración y aportará detalles anteriores al fatal accidente y el estado en que se encontraba al

    momento de su ocurrencia, lo que permitirá al Tribunal luego de analizar la prueba, entender que

    no tuvo participación punible y dictar sentencia absolutoria. Y en cuanto a la acción civil

    interpuesta en su contra, solicita su rechazo en todas su partes por entender que faltará acreditar

    la legitimación pasiva ya que el Tribunal deberá dictar sentencia absolutoria, de lo que se

    desprende que luego no se podrá condenar por acción civil, a lo que se suma que no se podrá

    acreditar el elemento subjetivo de dolo o culpa a su respecto, ni la relación de causalidad existente

    entre el daño y participación culpable o dolosa de su representada, por lo que solicitará en su

    momento el rechazo de la acción civil.

    Luego, en su alegato de clausura señala que no se logró acreditar más allá de toda duda

    razonable, la participación a título de encubridora de la señorita Antequera, en efecto, se

    incorporó una cantidad grande de prueba testimonial, pericial y documental y otros sin perjuicio

    de lo cual prácticamente la totalidad dela misma busca acreditar la eventual participación punible

    a título de autor del sr. ROJAS TORRES, y respecto de ANTEQUERA solo se tiene la declaración

    judicial de ambos acusados, que son contestes en que su representada bebió alcohol en el

    sporting y siguió haciéndolo en el departamento de su amigo Juan pablo, ello se prueba con la

    prueba rendida por el Ministerio Público, ya que Helbert Rojas refiere que la acusada tiene halito

    alcohólico y Coliluan señala que ANTEQUERA estaba bajo la influencia del alcohol, a lo que se

    suma que una persona que desciende de un vehículo que no es de su propiedad y se dirige a su

    departamento debiera llevar sus pertenencias personales, pero en este caso ambos policías

    señalan que en el auto encontraron el bolso y celular de su representada, además los acusados

    señalan que ella se quedó dormida al subir el vehículo y despertó recién con la colisión y sin

    percatarse del atropello de Pablo Ascencio. Al respecto, todos los testigos presenciales del hecho

    son contestes en que el vehículo estuvo en el lugar aproximadamente 2 segundos, luego, respecto

    del ingreso de ANTEQUERA al departamento ella señala que llega al edificio, habla con el conserje

    y sube al departamento, se apresta a tomar una ducha y recuerda que va a llegar Gonzalo Rojas y

    de ello da aviso al conserje, ahora bien si ella hubiese sabido el hecho al ingresar al departamento

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    lo lógico era que al entrar avisara de que iba Gonzalo Rojas, tampoco dio un nombre falso, y al

    llegar personal policial ellos reconocen que no contaban con autorización para ingresar y quien les

    permite el ingreso al lugar es su propia representada. En ningún momento se logra acreditar que

    KATHERINE ANTEQUERA se percató del fatal atropello de Pablo Ascencio, tampoco pudo bajar del

    vehículo considerando que se da a la fuga del lugar inmediatamente, a lo que se suma que el

    dominio del hecho lo tenía Gonzalo Rojas y no su representada, y aún si el Tribunal estima que

    debe condenarse a título de encubridora, la pregunta es si debe responder a ese título de los

    resultados considerado que al momento de su detención Pablo Ascencio aún se encontraba con

    vida y el resultado no puede ser comunicado a KATHERINE ANTEQUERA ene l evento de una

    sentencia condenatoria y finalmente se hace cargo de la acción civil de la querellante, estima que

    en el evento de ser rechazada la acusación respecto de su representada, debe ser rechazada la

    acción civil por falta de legitimación pasiva.

    En su réplica señala que en ninguna de las pruebas el Ministerio Público pudo acreditar el

    conocimiento del hecho de parte de ANTEQUERA; solo están los dichos de los acusados quienes

    refieren que ella recién se entera de lo ocurrido en el departamento, incluso don Máximo la logra

    ver, pero tampoco se percató del accidente ni del atropello mismo y finalmente entendiendo que

    tenía conocimiento del hecho e iba a prestar el encubrimiento, qué sentido tiene dejar al interior

    del vehículo su carné de identidad y teléfono celular, lo que no resulta lógico a la luz de los hechos.

    DECIMO: Que, advertido de sus derechos legales, el acusado GONZALO CRISTIAN ROJAS

    TORRES, prestó declaración en el juicio, y señaló que el día 20 de septiembre del año pasado,

    cerca de las 4:00 de la tarde conversó con Katherine para salir juntos por las fiestas patrias. Ese día

    en la tarde estuvo con sus padres y más tarde se juntó con ella, cerca de las 19:30 en la estación

    Miramar de Viña del Mar, fueron al sporting a dar una vuelta por la ramadas, llegaron como a las

    8:00 y se encontraron con Juan Pablo Medina, que es compañero de la universidad, recorrieron las

    ramadas caminando, pasearon, estuvieron en una fonda, en ningún momento ese día consumió

    alcohol dentro de la fonda, solo fueron sus acompañantes los que consumieron alcohol, pero no

    él, luego, cerca de la medianoche, decidieron retirarse del lugar con Juan Pablo, quien les dijo si lo

    podían llevar a su casa, lo acompañaron hasta tres norte con San Martin, los invitó a pasar cerca

    de las 12:30 de la noche y estuvieron ahí, él jugó en el computador, pero tampoco consumió

    alcohol, estuvo separado de Juan Pablo y Katherine y en ningún momento tomó alcohol con ellos.

  • 24

    Después, tuvieron una discusión con Katherine y Juan Pablo se enojó y se retiró, por lo que ellos

    deciden también retirarse cerca de las 2:20 de la madrugada del departamento, la molestia era

    porque ella había tomado demasiado, así que la llevó al edificio donde se quedaba en Recreo,

    conversaron en el auto, pero ella se quedaba dormida, deciden ir a Recreo, avanzó por 10 norte,

    tomó dos poniente para doblar finalmente en 8 norte para acceder a San Martín, dobló a la

    izquierda, en todo momento a velocidad prudente, siguió, pasó 7 norte “a unos 50 a 60 ”, continuó

    por 5 norte y pasó, ahí había un grupo grande de personas esperando cruzar en el semáforo,

    debido a esto desvió un poco el auto hacia la pista derecha, porque incluso había gente en la orilla

    de la calzada, continúa más allá y había un grupo de chicos que estaban jugando “como a querer o

    no querer cruzar” y en ese momento “el chico” decide cruzar “como toreando” el vehículo, él lo

    intentó esquivar y tiró el vehículo a la derecha y casi quedó incrustado en los contenedores de

    basura y en ese momento atropelló “al chico” con el lado izquierdo del vehículo, al intentó

    esquivarlo, giró el vehículo a la derecha e impactó al joven con el lado del parachoques del piloto,

    el joven salta al parabrisas y este se triza completo, después el vehículo casi quedó incrustado en

    unos contenedores de basura, rebota y queda en 110 grados mirando hacia la plaza Colombia que

    está al lado del casino, vuelve a girar el vehículo después del accidente, se endereza sin saber si

    había sido algo de gravedad, porque no venía rápido y no pensó que el chico iba a morir, no pensó

    nada en ese momento, sabía que había atropellado a alguien y conocía su responsabilidad, pero la

    gente se empezó a acercar y pensó que si se quedaba ahí era él que iba a salir muerto y por eso

    siguió su marcha, quizás debió hacerlo y quedarse ahí pero en ese momento no pensó nada ni

    pensó en la gravedad de lo sucedido.

    Continuó su marcha a pesar de saber que había atropellado a una persona, sigue por

    Avenida San Martín, toma por Cap Ducal hasta interceptar por Avenida España un retorno que

    vuelve hacia Viña del Mar para subir a Recreo, para dejar a Katherine en su destino, él iba llorando

    totalmente angustiado, Katherine le preguntaba qué había pasado y él solo le dijo que chocaron,

    pero que no pasó nada, y ella insistía, la intenta dejar en el departamento y ella no se quería bajar,

    en ese momento no sabía qué hacer, le dijo que se bajara y ella contestó que quería estar con él y

    acompañarlo, entonces siguió su marcha con ella, tomó Balmaceda y luego Amunategui en

    dirección desconocida, pensando en todo lo que estaba sucediendo y en lo que le podía pasar, ella

    le dice que la vaya dejar a su casa, así que subió por calle Vicente Reyes, y a mitad del camino el

    vehículo se detiene porque con el impacto había quedado con el parachoques del lado derecho

  • 25

    caído, no sabe el motivo técnico, intentaba echarlo a andar y no partía, le dijo a Katherine que se

    fuera al departamento, ella se bajó y se fue, el intentó mirar lo que le pasó al auto, y lo fue

    retrocediendo con el freno de mano hasta dejarlo en la orilla de la calle, luego se dirigió a ver a

    Katherine, entró al edificio, le dijo al conserje que iba a ese departamento, -lo hacía desde hacía

    unos tres meses-, entró y el conserje lo dejo pasar, subió, y vio a Katherine desnuda, solo tapada

    con una bata y ella le dijo “cuéntame lo que realmente pasó” y él le contestó “lo que pasó fue que

    atropellamos una persona, y no sé qué va a pasar”, ella se puso a llorar y él le pidió algo para

    tomar porque estaba muy angustiado. Ese fue el único momento en que tomó alcohol, ella le

    ofreció una botella de Coca Cola que tenía pisco con bebida que le llaman “mamadera”, luego fue

    a la pieza totalmente tenso, entró al baño y habían pasado unos 25 minutos de que habían llegado

    cuando tocan el timbre y escucha que preguntan por él y dijo “me están buscando a mí, tiene que

    ser por eso”, se acerca a la puerta y ellos estaban en la entrada del pasillo, había dos carabineros y

    preguntan si él es el señor ROJAS y les contesta que sí, sabe por qué estamos y él dice que sí, que

    acababa de atropellar una persona. El Teniente fue amable pero el otro funcionario fue más

    agresivo y le dijo “no, no atropellaste una persona; lo mataste conchetumadre, te das cuenta lo

    que hiciste” y “ya cállate” cuando él le contestó y empezaron a discutir por qué lo trataba así y el

    policía le dio un combo en las costillas. En ese momento llegó otro carabinero de lentes “que fue

    el que lo terminó de llevar”.

    Lo llevaron a la unidad policial y en todo momento él iba discutiendo con ellos por el trato

    que le habían dado, llegaron al hospital Fricke a constatar lesiones y le preguntan si tenía alguna

    lesión y él le dice que le dolían las muñecas y tenía un dolor en el pecho a la altura de las costillas,

    pero la doctora lo tocó y dijo que no tenía nada y se tenía que hacer la alcoholemia. En ese

    momento estaba muy alterado y como “le carga la sangre” le dijo que no lo iba a hacer porque

    carabineros no lo habían tratado como corresponde sino que lo habían tratado como un asesino y

    que si quería le daba la muestra con la bombilla, pero no se iba a sacar sangre. El carabinero le dijo

    que tenía que hacerlo o iba a ser peor, pero el contestó que no se iba a sacar sangre por lo que lo

    hicieron firmar un documento dejando constancia, vuelve a la comisaría donde estaba el

    carabinero con el equipo para hacerle el alcotest, le hicieron dos pruebas con tres minutos de

    diferencia y le preguntaron si iba a llamar a alguien. En ese momento no quiso declarar porque no

    tenía abogado y señaló que el tipo se le cruzó, y a pesar de hacer todo lo posible por esquivarlo lo

    atropelló, pero él no había tomado alcohol y eso incluso se lo dijo a la doctora y a todas las

  • 26

    personas con las que conversó en ese momento, llegó su padre y estuvo con él hasta que lo

    trajeron al Tribunal.

    Al Fiscal señaló que prestó declaración en fiscalía el 21 de octubre cuando lo citaron, allí

    no manifestó que había tenido una discusión con Katherine Antequera, sí dijo que ella iba

    durmiendo al momento del accidente, no dijo que antes incluso de iniciar la marcha ella se había

    quedado dormida, en su declaración en la fiscalía declaró que iba a cerca de 40 kilómetros por

    hora, ello basado en que al momento del impacto no se activaron los air bag del vehículo, y

    entiende que estos se activan en un impacto a los 28 kilómetros por hora, entonces él le comentó

    al fiscal que iba a una velocidad prudente, “máximo 40 kilómetros por hora” y eso el fiscal lo

    escribió en el papel y él lo firmó. El primer grupo grande de entre 15 a 20 personas que vio en calle

    5 norte estaban esperando que cambiara el semáforo en la isla que separa 6 poniente de San

    Martín, pero el grupo desde donde salió el chico que atropelló estaba más adelante, “al lado de

    donde sale el retorno”. Entre ambos grupos de personas había unos 15 a 20 metros, que es la

    distancia desde donde está el semáforo hasta el retorno.

    Cuando el sujeto intentaba cruzar estaba con la cara sonriendo, ha recordado todos estos

    meses el rostro que tenía previo al impacto, estaba con una mujer y otras personas y el chico se

    abalanza sobre el vehículo “como diciendo olé”, intenta cruzar y “con sus dos manos hace el gesto

    virtual de cómo tomar una toalla para que el vehículo pase por debajo de esta toalla”, todo frente

    al vehículo en diagonal, donde finalmente lo impactó.

    Realiza esta acción en la pista izquierda, más o menos en la mitad de la calzada. Luego del

    impacto, se despertó su acompañante pero él no le dijo nada, aunque ella insistía en querer saber

    él no le respondía. Luego de ocurrido el impacto el vehículo se detuvo en el lugar, porque luego de

    esquivar al niño chocó con unos contenedores, el vehículo rebota y queda en diagonal a 110

    grados, luego giró su vehículo para quedar mirando Telepizza, primero quedó hacia el casino y

    después él lo enderezó y quedó mirando a Telepizza.

    Cuando llegan a Recreo él iba a dejar a Katherine a su departamento, subió por calle

    Vicente Reyes, pero el vehículo se detiene y ahí ella decide irse a su departamento, él le dijo que

    también iba a ir luego. En ese lugar producto del nerviosismo solicitó algo para beber, y ella sacó la

    botella de coca cola de su cartera que era la misma que había usado todo ese rato, era un botella

  • 27

    pequeña de un litro, y al comenzar a tomar se dio cuenta que era alcohol, pero no detuvo la

    ingesta, porque no pensaba lo que estaba haciendo, solo ahora se lo cuestiona, pero estaba muy

    nervioso y afectado. Alcanzó a tomar como la mitad de la botella, medio litro de bebida con

    alcohol.

    En el hospital se negó a hacerse el examen de alcoholemia pero no tiene ninguna

    enfermedad que le impida sacarse sangre, es solo un rechazo por un evento que sucedió en su

    vida que le impide sacarse sangre.

    A la querellante señaló que cuando se subió al auto se dirigían a Recreo a dejar a

    Katherine a su departamento en avenida Balmaceda, y después de impactar al joven tomó

    Avenida Marina hacia Cap Ducal y luego el retorno a Recreo, o sea, después del impacto se dirigió

    a Valparaíso, no recuerda si iba en la pista izquierda o derecha, y al momento del semáforo de uno

    norte tomó la derecha para continuar por avenida Marina, pero no lo tiene claro, cree que antes.

    El peatón impactó el lado del piloto del parabrisas, y él no se detuvo, no supo dónde quedó el

    cuerpo del joven, solo miró hacia atrás y vio gente acercándose al lugar pero no se pudo percatar

    donde quedó el cuerpo, inmediatamente después emprendió la marcha, pasó como un minuto

    porque estaba mirando Telepizza y vio lo que estaba pasando. Nadie se tiró sobre el auto, solo una

    persona intentó evitar que se fuera pero no se tiró sobre el vehículo, tampoco lo insultaron, solo

    fue una idea irse, pero ya sabe que estuvo mal.

    En todo momento luego de que se fue quería saber qué había pasado con el joven,

    pensando si había sido grave o no, en el minuto del accidente tenía la incertidumbre, pero el

    instinto de arrancar fue mayor, arrancar de la gente, pero nadie lo estaba amenazando.

    A la querellante representada por el abogado Rivera señaló que al momento del impacto

    tiró el vehículo a la derecha para intentar esquivarlo, golpeó al peatón y golpeó unos

    contenedores verdes de los grandes, eso hizo que el vehículo se fuera hacia la pista izquierda.

    A la defensa de la acusada Antequera señaló que en el departamento de Juan Pablo tuvo

    una discusión con Katherine porque pensaba que tomaba demasiado alcohol y se lo hizo saber,

    además de problemas de amistad que tenían porque ella compartía más con Juan Pablo que con

    ella, respecto a cuánto ella tomó, fue en un momento en que tomaron juntos con Juan Pablo y él

    se fue a la pieza. Después se retiró Juan Pablo y ellos también lo hicieron, bajaron al vehículo, con

  • 28

    Katherine tuvieron una conversación y a los 3 minutos ella se quedó dormida, terminaron de

    conversar, se quedó dormida y despertó con el impacto en el accidente con los contenedores, y su

    reacción fue preguntar qué pasó. El le dijo que fue el choque. Entre la colisión a la víctima y

    llegada al departamento de Katherine pasaron unos 5 a 10 minutos, en ese lapso Katherine le

    preguntó que había pasado en varias oportunidades. Ella se enteró de lo sucedido cuando llegaron

    al departamento y le contó lo que había pasado y ambos se pusieron a llorar.

    A su defensa señaló que antes de esto era estudiante de ingeniería civil industrial en la

    universidad Adolfo Ibáñez, tiene un hijo de tres años, trabajaba y hacía asesorías para mejoras de

    procesos de atención al cliente, le gustaba mucho estudiar, todos sus estudios han sido con beca,

    incluso se fue de intercambio a España en el 2013.

    Después de esto perdió a su hijo, él vive en Temuco, estuvo con el muy poco por las

    distancias y ahora con esto menos, eso ha sido lo más duro y por eso entiende el dolor de la

    familia de la víctima sin duda, en todo momento ha sentido el dolor de la víctima pese a que ellos

    han dicho que tiene un desprecio por la vida humana pero no es así, todo este tiempo privado de

    libertad ha sido muy duro, fue un cambio radical en su vida. No tiene una razón lógica para haber

    huido del lugar del accidente, fue irreflexivo, ha intentado buscar por qué se fue pero no tiene

    explicación, solo que sintió miedo de que le podía pasar algo.

    Su defensa le exhibe set de imágenes del n° 1 ofrecido en el auto de apertura y en la

    imagen 1 el acusado reconoce Avenida San Martín en dirección al sur, la intersección antes de

    llegar a la zona del atropello, en la 2 reconoce lo mismo, en la 3 señala que se ve desde la esquina

    en diagonal hacia el semáforo donde estaba el grupo inicial de aproximadamente 15 personas que

    mencionó y se logra ver la otra esquina donde habrían estado inicialmente los chicos que tuvieron

    el accidente, y en la 4 se muestra el paso peatonal desde calle 6 poniente con Avenida San Martín,

    ese es el lugar donde deberían cruzar los peatones, luego del set 2 reconoce en la imagen 1 el

    lugar exacto del accidente, se ve Avenida San Martín a 18 o 20 metros del cruce donde tuvo que

    esquivar al chico que atropelló y luego en la misma zona se aprecian los contenedores que

    impactó luego de haber atropellado al occiso. El venía un poco más a la izquierda que el vehículo

    blanco que se aprecia en la imagen. En la fotografía N° 2 se ven los contenedores que colisionó

    posterior al atropello, en la 3 se observa lo mismo, y el sentido que llevaban los peatones en el

    momento del accidente, porque ellos estaban cruzando desde ese lado, la isla a la altura del

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    retorno hacia la acera poniente. Y en la fotografía 4 se ve el frente, que es donde los chicos

    habrían cruzado, desde la señal de tránsito y se ve el palo de poste.

    Cuando habla de “la isla” se refiere a la separación o pequeño jardín que hay entre 6

    poniente y San Martín, es una punta de diamante, no es un lugar para cruzar, si alguien quiere

    cruzar debe detenerse en la isla, verificar si viene el vehículo y continuar la marcha, y el lugar del

    impacto es cuando está finalizando la isla y hay un retorno en 6 Poniente con San Martín, al

    terminar el retorno, que es donde cruzaron los chicos. Cuando cruzó, su luz del semáforo estaba

    en verde. Era la época de fiestas patrias, y en las calles había mucha gente, pero ese día el solo iba

    con Katherine.

    Respecto a la negación a la alcoholemia señaló que hace 4 años atrás asaltaron

    violentamente a su padre en su negocio y le dieron una herida de bala en la pierna, el quedó con

    su pierna dañada y eso lo afectó mucho, y el día de ese accidente había un charco de sangre entre

    sus vestimentas y la ropa que usaba, y desde ahí que no puede tener cercanía con cosas similares

    que tengan que ver con sangre. En la asistencia le dijeron que se tenía que tomar la prueba de

    sangre, y él les dijo que no, pero no había oposición a una alcoholemia con bombilla y por eso lo

    llevaron a la unidad a hacerle el alcotest.

    Al Tribunal señaló que al momento de intentar esquivarlo lo impacta, salta el cuerpo al

    parabrisas, no sabe dónde cayó, cree que al costado. El impacto del peatón fue en el parachoques

    del piloto sector delantero izquierdo, en el capo y el parabrisas

    Finalmente al fiscal señala que primero impacta a la víctima con su vehículo y luego

    colisiona con los contenedores de basura, estaba en línea por lo tanto la maniobra para esquivar a

    la víctima la realizó en 45, 50 grados, ya que los contenedores los colisionó con el lado derecho. El

    vehículo no salió, él lo llevó a la derecha, hacia el lado y luego con el impacto se va la cola del auto.

    Se le exhibe imagen 3 del primer set y señala que el punto done impactó a la víctima es donde está

    la señal de tránsito y el palo de poste, y respecto de la imagen 4 señala que ahí se ve la velocidad

    máxima permitida, que es 40 km por hora, y desde ahí en adelante recién podría ir a exceso de

    velocidad, delante de la caseta telefónica se ve el primer contenedor de basura. Luego en la

    tercera fotografía del segundo set se ve un contenedor de basura y un kiosco, al lado del paso de

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    peatones, la víctima estaba al lado de la señalética de tránsito y el palo de poste a la altura del

    último contenedor.

    Al término del juicio señaló que quería dirigirse a la familia de la víctima del afectado.

    Ellos sin duda tienen rencor, lo ha podido leer por la prensa, totalmente legítimo pero le gustaría

    que esto termine. El Papa Juan Pablo Segundo en el año 2002 dice que no hay paz sin justicia, pero

    a su vez no hay justicia si no hay perdón, entonces ahí es muy difícil para ellos pero le gustaría que

    en algún momento pudieran perdonar el hecho de que él haya impactado a su hijo y éste haya

    fallecido. Siente, está seguro que Pablo de donde él esté lo ha perdonado, y le gustaría que la

    familia también lo hiciese. Esto ha sido duro para todos, no solo para la familia, especialmente,

    pero para su familia también, para su vida. Nunca iba a querer acabar con la vida de un par suyo.

    Nuestra historia le llamó mucho la atención porque eran vidas muy similares, él estudiaba

    arquitectura, su acompañante también estudiaba arquitectura, amigos de él estudiaban ingeniería

    civil industrial y ahora se dio cuenta que una chica se había titulado de ingeniero civil industrial,

    entonces eran muy parecidos, él había viajado a España, igual como él en el mismo semestre,

    entonces en ningún momento había pensado en su vida caer en una cárcel, quitarle la vida a una

    persona, eran cosas que nunca se imaginó que podían estar pasando, y lo que más le duele es el

    dolor que siente su padre y le gustaría que alguna vez pudiese perdonarlo.

    DECIMO PRIMERO: Que, advertida de sus derechos legales, la acusada KATHERINE

    LIZZETTE ANTEQUERA MALDONADO, prestó declaración en el juicio, y señaló que el 20 de

    septiembre, quedó de juntarse con Gonzalo durante la tarde, como a las 7:30 él la pasó a buscar a