Validez de la notificación tácita en el proceso penal

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Validez de la notificación tácita en el proceso penal (Sala Constitucional) "...Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada notificación tácita. En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente: “(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

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Validez de la notificación tácita en el proceso penal (Sala Constitucional)

"...Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada notificación tácita.

En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia

penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla

Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de

2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José

Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en

el cual se estableció lo siguiente:“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por otro lado, la Sala destaca que, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,

remitió el expediente penal al Ministerio Público en forma inmediata, ello no era

impedimento para que la parte accionante impugnara, dentro del proceso penal, la

decisión que declaró la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble, toda vez

que lo podía hacer en la sede del referido Juzgado, con base a la doctrina asentada por

esta Sala en sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003 (caso: América Camila Kilsi

de Caicedo y otro)..."

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1148

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de octubre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 460-10 del 28 de septiembre de 2010, mediante

el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico OP01-O-2010-000008

(numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional

interpuesta, el 2 de junio de 2010, por el abogado Isaías José Carreras D’Enjoy, inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.806, en su carácter de

defensor privado del ciudadano THEODORUS HENRICUS RAS, de nacionalidad

Holandesa y con pasaporte holandés No. NNOF7P894, contra la decisión dictada el 4 de

marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la medida de prohibición

de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de SUNNY SERVICE, C.A., compañía

que Preside el referido accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 20 de septiembre de

2010, por el mencionado abogado Isaías José Carreras D’Enjoy, contra la decisión

dictada, el 17 de septiembre de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró

parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

El 22 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la

Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea

Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la

cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala

Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales

Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como

Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de

Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez

Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen

Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir,

previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Isaías José Carreras D’Enjoy, actuando con el carácter de defensor

privado del ciudadano Theodorus Henricus Ras, interpuso la acción de amparo

constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “…la acción de amparo que aquí se intenta, es contra la decisión Judicial,

proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control

No. 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual

decretó medida cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la

PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad

de la empresa SUNNI SERVICE, C.A, decisión esta que se encontró contenida en el

asunto signado con la nomenclatura  No. OP01-P2009-009347…”.

Que “…el Tribunal señalado como agraviante, en PRIMER LUGAR, actúo

fuera de su competencia, al usurpar funciones propias del Ministerio Público, quien de

conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal es quien tiene el

monopolio del ejercicio de la acción Penal, y en este sentido el tribunal señalado como

agraviante actúo fuera de su competencia cuando – le atribuyó e imputo (sic) – a [su]

representado THEODORUS HENRICUS RAS, (…), el delito de DEFRAUDACIÓN,

previsto y sancionado en el artículo 463, delito este que –nunca se le ha imputado a

[su] representado-, tal como se especifica que la Fiscalía Quinta del Ministerio

Público, le imputo únicamente a [su] representado el delito de Estafa, y nunca el delito

de defraudación”.

Reiteró que “…se podría decir en un primer término que el Tribunal señalado

como agraviante, precalifico (sic), atribuyó e imputó a [su] representado un tipo

delictual, como lo es el delito de defraudación, nunca imputado ni atribuido a [su]

representado, lo que conlleva a la impretermitible (sic) y clara circunstancia, que

usurpó funciones estricta competencia del Ministerio Público, por ende, actuó fuera de

su competencia, lo cual conlleva a la nulidad absoluta, de la decisión proferida, por el

mencionado Tribunal en Funciones de Control No. 4, de fecha 4 de marzo de 2010,

de conformidad con lo establecido en los artículos 25, y 138 de la Constitución de la

república (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]n Segundo Lugar, como se puede apreciar de la parte in fine, de la

sentencia denunciada, la misma ordenó la remisión de las actuaciones, es decir, de la

incidencia completa que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la

Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Situación está en la que el mencionado

Tribunal señalado como agraviante, por auto de fecha 16 de marzo de 2010, ordenó

remitir la totalidad de las actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic),

lo que se evidencia que se desprendió de la Jurisdicción, a solo 12 días calendario,

luego de haber tomado la decisión que aquí se impugna, privándole a [su]

representado a todo evento, el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido

proceso, y a la tutela judicial efectiva-”.

Reiteró que “…una de las características primordiales de las medidas

preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que

el mencionado tribunal señalado como agraviante, hubiese acordado de una manera

legal la citada medida cautelar, era mediante la motivación de la misma, es decir, el

tribunal señalado como agraviante, tuvo que previamente analizar las condiciones de

procedencia de la medida peticionada por la vindicta pública, como lo son, el fomus

bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in dani, y de la simple determinación

y lectura de la sentencia denunciada, no se aprecia en ninguno de los párrafos que la

contienen, en que fundamentos de hechos y de derecho se basó el mencionado Tribunal,

lo que hace que la mencionada sentencia carezca de motivación, lo cual sin duda

alguna viola el derecho a la defensa no solamente de [su] representado, sino que

también de la empresa SUNNY SERVICE, C.A. (…) ya que la medida de prohibición

de enajenar y gravar recayó sobre bienes de esta empresa, la cual no es parte en este

proceso penal-”.

Que “[e]n Tercer lugar, la precitada sentencia, no solo (sic) viola el derecho a

la defensa, y a la tutela judicial efectiva, tanto de [su] representado, como de la

empresa SUNNY SERVICES, C.A., empresa está la cual es propietaria de los inmuebles

afectados por la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el tribunal

señalado como agraviante, procedió con su conducta contenida en la decisión aquí

impugnada, a ejecutar la medida en referencia, sobre bienes inmuebles que no son

propiedad de aquel contra las cuales se libró y ordenó la ilegal medida sobre bienes

inmuebles propiedad de la empresa SUNNY SERVICE, C.A., empresa esta que nunca

ha sido parte en la presente investigación penal, y que mi representada en ningún

momento ha sido llamado ni como directivo, ni como socio de la mencionada sociedad

de comercio, contraviniendo en toda forma de derecho, lo preceptuado en el artículo

587 del Código de Procedimiento Civil , ya que este tipo de medidas no pueden

ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel (sic) contra quien se libren;

lo cual viola flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49

del texto Constitucional-”.

Que “[e]n cuarto lugar, les viola tanto a [su] representado, como a la empresa

SUNNY SERVICE C.A., EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad

de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez que sean acordadas este tipo de

medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas,

posibilidad esta que el Tribunal señalado como agraviante les privó la manera mas

(sic) grotesca, tanto a [su] mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A.,

cuando en el propio auto que acordó la Medida de Prohibición de Enajenar, ordenó

‘…remitir la totalidad de las actuciones (sic) a la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio

Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial’. Es decir remitió la totalidad de la

incidencia a la sede de la Fiscalía apartándose ipso facto del caso y perdiendo

jurisdicción sobre el asunto asignado a su conocimiento, y por ende de cualquier

procedimiento, en especial imposibilitó tanto a [su] representado, como a la empresa

SUNNY SERVICE, C.A., de ejercer su derecho a la defensa, y en virtud de ello, nunca

pudieron:

1)     Hacer oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual se pudo haber ejercido oportunamente dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida; pero el mencionado Tribunal señalado como agraviante les privó, tanto a [su] representado como a la empresa SUNNY SERVICE C.A. de haber hecho OPOSICIÓN, por cuanto ordenó y remitió las actuaciones que deberían integrar el Cuaderno de Medidas, ipso facto, a la Fiscalía en cuestión, violando de esta forma de derecho el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…).

2)      Ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca contaron con la posibilidad de que se le aperturará la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas (…).

3)     Se les privó de la posibilidad de hacer suspender la medida, tratando de cumplir con lo preceptuado en los artículos 602 y 589 ejusdem.

4)     Se les privó de la posibilidad de ser juzgado en lo que respecta a la citada medida por su Juez natural, ya que el tribunal agraviante decidió perder jurisdicción, así como de igual manera se les privó de la posibilidad de recurrir del citado fallo (…).

5)     Viola el principio de doble grado de Jurisdicción, ya que cuando el Tribunal señalado como agraviante decidió devolver ipso facto, el

cuaderno de medidas que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, a la Fiscalía en cuestión, los privó de la posibilidad que su decisión fuese conocida por el Superior Jerárquico respectivo(…).

6)     Por último en el contenido de la sentencia impugnada el juez agraviante se extralimito (sic) y abuso de su poder, al impugnarle a [su] representado un tipo penal no atribuido nunca por vindicta pública, lo cual evidencia que la misma está infectada de ULTRAPETITA, ya que lo que le solicito (sic) la Fiscalía en cuanto al tipo penal, es totalmente distinto al tipo penal imputado…”. 

 

En virtud de lo expuesto, solicitó “… se sirva expedir una medida cautelar

innominada que consista en: La suspensión de los efectos del auto de fecha 4 de

marzo de 2010, proferido por el Tribunal señalado como agraviante, y que por vía

de consecuencia se suspendan también los efectos del Oficio No. 741, proferido

del Tribunal agraviante, en fecha 5 de marzo de 2010 Dirigido al Registrador de

la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y

Antolín del Campo, del estado (sic) Nueva Esparta”.

Como petitorio solicitó “…sea debidamente admitida, sustanciada conforme a

derecho y DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, y

que por vía de Consecuencia, también declare: LA NULIDAD ABSOLUTA  de la

decisión Judicial, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en

Funciones de Control No. 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de

marzo de 2010”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de septiembre de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo

constitucional interpuesta por el abogado Isaías Carreras D’Enjoy, a favor de Sunny

Service, C.A.; sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta;

mantuvo “IN COLUMEN” la decisión dictada el 4 de marzo de 2010, por el referido

Juzgado Cuarto de Control.

Tal decisión tuvo como fundamento, lo siguiente:

“En un primer termino (sic), refiere el Accionante, que el Tribunal señalado como agraviante, precalifico (sic), atribuyó e imputó a su representado un tipo delictual, como lo es el delito de defraudación, delito este según refiere el Accionante, el cual nunca le fue imputado ni atribuido a su representado por ante el Ministerio Público. Según el quejoso, el Órgano Jurisdiccional como presunto Agraviante, usurpó funciones de estricta competencia del Ministerio Público, por ende, actuó fuera de su competencia, lo cual conlleva a solicitar la nulidad absoluta, de la decisión proferida, por el mencionado Tribunal en Funciones de Control N° 4, en fecha cuatro (04) de marzo te 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, el Accionante alude, que de la sentencia denunciada, la misma ordenó la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal competente, lo que evidencia el accionante, que el Tribunal accionado se desprendió de la Jurisdicción, a solo 12 días calendario, luego de haber tomado la decisión que aquí se impugna, privándole a su representado a todo evento, el ejercicio a su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva.

En Tercer lugar: Que la precipitada sentencia según el quejoso, no solo viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tanto a su representado, como a la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A, empresa esta (sic) la cual es propietaria de los inmuebles afectados por la ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que el Tribunal presuntamente denunciado como agraviante, procedió con su conducta contenida en la decisión aquí impugnada a ejecutar la medida en referencia, sobre bienes inmuebles que no son de propiedad de aquel contra las cuales se libró y ordeno (sic) la ilegal medida, es decir, sobre bienes inmuebles propiedad de la EMPRESA SUNNY SERVICE C.A; empresa esta que nunca ha sido parte de la investigación penal, y que su representado en ningún momento ha sido llamado ni como directivo, ni como socio de la mencionada sociedad de comercio, lo cual viola de manera flagrante el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional.        En cuarto lugar: dice el accionante que la decisión cuestionada menoscabo (sic) o violento (sic) tanto a su representado, como a la empresa SUNNY

SERVICE, C.A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez sean acordadas este tipo de medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas, posibilidad que el Tribunal señalado como agraviante les privó de manera más grotesca, tanto a su mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; cuando el propio auto que acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”. Es decir, remitió la totalidad de la incidencia a la sede fiscal, apartándose ipso facto del caso y perdiendo jurisdicción sobre al asunto asignado a su conocimiento, y por ende a cualquier procedimiento, en especial imposibilito tanto a su representado, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; de ejercer su derecho a la defensa.        

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, emitió Pronunciamiento Judicial en fecha 04 de marzo de dos mil diez (2010), decretando MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES, que hasta la presente fecha se han construido en el lote de terreno ubicado en el Caserío Espinoza del Municipio Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente cinco mil metros cuadrados, así como un lote de terreno ubicado en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de aproximadamente un mil ciento diecisiete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados.           

Se observa de la revisión del Asunto OPO1-O-2010-000008,que al folio 24 riela oficio emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, remitido al REGISTRADOR DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ARISMENDI Y ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en el que se le participa sobre la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en mención, que en fecha 04 de marzo del año en curso se decreto (sic) Medida Cautelar Preventiva de Aseguramiento, previa solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICE, C.A. Ubicados en el Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, el primero con una superficie total aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 M2) y el segundo posee una superficie total aproximada de Un mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.117,50 M2).           

Es por ello que el Tribunal Colegiado, solicita mediante oficio N° 185-10 de fecha 07 de Junio del año dos mil diez, por ante el Tribunal de

Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, sea informado si reposa auto alguno en el que se certifique la notificación por parte de ese Órgano Jurisdiccional a las parte (sic) intervinientes en la aludida causa sobre la Medida Judicial decretada a saber Medida Preventiva de Aseguramiento, a razón de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos y las construcciones fundadas sobre los mismos, ubicados estos en el Caserío Espinoza Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el primero con una superficie total aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000,00 M2) y el segundo posee una superficie total aproximada de Un mil Ciento Diecisiete Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1.117,50 M2), ambos pertenecientes a la Sociedad Mercantil SUNNY SERVICE, C.A. A lo que el tribunal en mención refiere: 

‘… no obstante, este Tribunal verificó de las actuaciones que refleja el asunto por Sistema Juris 2000, en el cual se constató que se dictó auto, en donde se ordenó notificar a las partes y así como los respectivos oficios dirigidos a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Del Interior y Justicia y al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, librándose solo boletas de notificaciones a la Representación Fiscal y al ciudadano Frank Calo, quien es la victima (sic) en el asunto que se le sigue al ciudadano Theodorus Henricus Ras, tal y como señaló la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su solicitud…’   

Como puede observarse, dentro de los argumentos expuestos por el accionante, señala que la decisión cuestionada menoscabo (sic) o violento (sic) tanto a su representado, como a la empresa SUNNY SERVICE, C.A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, al privarlos de la posibilidad de ejercer los recursos necesarios, ya que una vez sean acordadas este tipo de medidas la Ley Procesal, establece los medios de impugnación contra las mismas, posibilidad que el Tribunal señalado como agraviante les privó de manera más grotesca, tanto a su mandante, como a la empresa SUNNY SERVICE C.A; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cuando el propio auto que acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial”.

Es de observarse, la obligación de los jueces de notificar a las partes, y en este caso, una vez que ésta ha sido ordenada debió practicarse, pues es preciso acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la

sentencia causa un agravio en su esfera de sus derechos y garantías constitucionales; evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de está (sic) Circunscripción Judicial, Omitió la Notificación a los accionantes, en razón a la Resolución Judicial decretada, la cual es una violación de derecho de rango Constitucional, que hace procedente la acción de amparo interpuesta por el accionante a favor del quejoso. ASI (sic) SE DECIDE.      

En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Sentencia proferida, por el mencionado Tribunal en Funciones de Control N° 4, en fecha cuatro (04) de marzo te 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declara sin lugar a razón, que el Tribunal en mención no cumplió con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a las Notificaciones y Citaciones a las partes intervinientes en el proceso, es decir, no llevó al conocimiento personal de las partes en el proceso, la resolución judicial a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, y por ello se ordena al Tribunal agraviante, llámese Cuarto en Funciones de Control, a que de cumplimiento a la parte final de su decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010). ASI (sic) SE DECIDE.       

En tal sentido este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control, el cual decreto (sic) la Medida de Aseguramiento de Bienes, queda bajo los efectos allí decidido, es decir, bajo el cumplimiento del mandato del Órgano Jurisdiccional supra mencionado. Así se Decide”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer

de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25

cardinal 19 que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones

contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo

que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los

Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 17 de septiembre de

2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta;

siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para

conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación

interpuesta, a cuyo efecto observa que el abogado Isaías José Carreras D’Enjoy ejerció

recurso de apelación el 20 de septiembre de 2010, contra la sentencia dictada por el a

quo constitucional el 17 de septiembre del mismo año. Así las cosas, y siguiendo el

criterio fijado en sentencia N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes

C.A.) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los

Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada

norma feneció el 27 del mismo mes y año, según el cómputo de los días de despacho

que cursa en el expediente al folio 132; por lo que se estima que tal recurso fue

propuesto tempestivamente. Asimismo, se deja constancia que el accionante no

consignó alegatos que fundamentaran su recurso, por lo que, el pronunciamiento de esta

Sala obedecerá a los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo y demás actuaciones

que cursan en los autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo

constitucional fue interpuesta ante la presunta violación de los derechos constitucionales

al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en

los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por

parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de la decisión contenida

en el auto dictado, el 4 de marzo de 2010, que acordó “Medida Cautelar Preventiva de

Aseguramiento, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble, que

se han construido en el lote de terreno, ubicado en el caserío Espinoza, Municipio

Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, la cual posee una superficie total de

aproximadamente de cinco mil metros cuadrados, protocolizado ante la Oficina

Inmobiliaria de registro (sic) Público del Municipio Arismendi y Antolin del campo del

estado (sic) Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Número 5, folio 20 al

23, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre, así como en un lote de terreno

ubicado en el caserío Espinoza, Municipio Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, la

cual posee una superficie total de aproximadamente un mil ciento diecisiete metros

cuadrados con cincuenta centímetros, protocolizado por ante (sic) la oficina

Inmobiliaria de Registro público del Municipio Arismendi y Antolin (sic) del Campo del

estado (sic) Nueva Esparta en fecha 05 de noviembre de 2004, bajo el número 23, folios

102 al 105, protocolo primero, tomo 04, cuarto trimestre; Toda vez que dicha medida,

es ejecutada para asegurar preventivamente las conclusiones que devengan de la

Investigación referida al caso que nos ocupa”.  

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado

Nueva Esparta, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional

interpuesta, al considerar que “…es obligación de los jueces de notificar a las partes, y

en este caso, una vez que ésta ha sido ordenada debió practicarse, pues es preciso

acotar que la finalidad de los actos de comunicación (notificación, citación) consisten

en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones

judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas

procesales que consideren en defensa de sus derechos o interés, las cuales puedan

adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus

derecho o interés, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución de un

fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que

la sentencia causa un agravio  en su esfera  de sus derechos y garantías

constitucionales; evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de

Control N° 4 de está (sic) Circunscripción Judicial Omitió la notificación de los

accionantes, en razón de la Resolución Judicial decretada, la cual es una violación de

derecho de rango Constitucional, que hace procedente la acción de amparo interpuesta

por el accionante a favor del quejoso”.

Ahora bien, aprecia esta Sala, de las actas del expediente, que la Fiscalía Quinta

del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitó

ante el Tribunal de Primera Instancia de Control de la misma Circunscripción Judicial,

una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terrenos y las

construcciones fundadas sobre los mismos, pertenecientes a SUNNY SERVICE, C.A.;

la cual fue acordada por el referido Tribunal de Control, ordenando “…Oficiar a la

Dirección General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia,

con el propósito de que tengan conocimiento de la medida aquí acordada. Notificar a

las partes por auto separado. Ofíciese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de

este estado, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí dictada y remítase

las presente actuaciones a la mencionada institución”.

En efecto, la parte actora, cuestiona a través del amparo es la remisión de las

actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial

del Estado Nueva Esparta, una vez decretada la medida de prohibición de enajenar y

gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa Sunny Service C.A., y de la cual es

Presidente el ciudadano Theodorus Henricus Ras -accionante-; sin embargo, la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en sede

constitucional, al solicitar información al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del

mismo Circuito Judicial, consideró que existió falta de notificación del accionante en

amparo, por parte del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de

Control, de la decisión que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, con relación a la falta de notificación observada por el Tribunal a

quo constitucional, esta Sala precisa que consta en el folio 49 del expediente, según

información suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control

del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el “24/3/2010” y el

“6/4/2010”, el abogado Isaías José Carrera D’Enjoy, en su carácter de Defensor Privado

del quejoso, solicitó copias certificadas de la decisión en la cual se ordenó la medida de

prohibición de enajenar y gravar; a pesar de que en dos oportunidades el expediente se

encontraba en la sede del Ministerio Público. Además, el abogado accionante señaló, en

el escrito de la solicitud de amparo constitucional que acompaña “copias simples de las

siguientes actuaciones obtenidas de las copias certificadas expedidas por le (sic)

Fiscalía Superior de este Estado, de las cuales estas últimas las presentó a efecto

videndi, para que previa que sea su confrontación con las mismas por ante (sic) la

secretaría de esta Corte de Apelaciones, y se comprueben la veracidad de las mismas,

sean certificadas las primeras”, siendo una de esas actuaciones la “…decisión Judicial,

proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control

No. 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2.010, mediante el

cual decretó medida cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de

la empresa SUNNY SERVICE, C.A, decisión esta que se encontró contenida en el

asunto signado con la nomenclatura No. No. (sic) OP01-P-2009-009347”.

Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno

conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose

una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del

pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que,

lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de

notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de

amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada

notificación tácita.

En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia

penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla

Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de

2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José

Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en

el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por otro lado, la Sala destaca que, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera

Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,

remitió el expediente penal al Ministerio Público en forma inmediata, ello no era

impedimento para que la parte accionante impugnara, dentro del proceso penal, la

decisión que declaró la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble, toda vez

que lo podía hacer en la sede del referido Juzgado, con base a la doctrina asentada por

esta Sala en sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003 (caso: América Camila Kilsi

de Caicedo y otro).

Aclarado lo anterior, esta Sala precisa que, ciertamente, en el caso que se

interponga una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y no se

haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado,

dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, o bien que, si

ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los

derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, la acción de

amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1458 del 4 de junio de 2003,

(caso: Reinaldo Alberto Díaz y Audelino Miguel Pérez Olmos), señaló lo siguiente:

“Entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, esa facultad de los jueces de control de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantuvo, como lo ha señalado esta Sala (en la sentencia del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo), entre otras, cuando se trate de igual manera de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 551 que establece:

‘Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal’.

Ahora bien, conforme lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de control, en la fase preparatoria, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo que significa, a su vez, que al tener la facultad de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar, pueden, en caso de ser procedente, levantar dicha medida cuando las partes y los terceros lo soliciten.

Al respecto, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para la incidencias...omissis’.

Dicha disposición normativa se refiere a la restitución de objetos que fueron recogidos o incautados en el proceso penal. No obstante, esta Sala precisa que la misma debe extenderse al supuesto referido a la solicitud de las partes y de los terceros, como ocurre en el presente caso, de que se levante una medida de prohibición de enajenar y gravar que decrete el Juez con el fin del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito. Si un juez de Control está facultado para decretar medidas preventivas de esa naturaleza, igualmente puede suspenderlas, en caso de ser procedente, ya sea por petición de una de las partes involucradas en el proceso penal o por un tercero afectado”.

De lo anterior se desprende que el accionante -ciudadano Theodorus Henricus

Ras, representante Sunny Services, C.A.-, teniendo pleno conocimiento de la medida

dictada, pretende que se deje sin efecto la misma, sin haber solicitado ante un Juez de

Control, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de

conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que

hace la presente acción de amparo resulte, a todas luces, inadmisible conforme con lo

previsto en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales. Así se decide.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(…omissis…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

 

Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes

transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado

no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que,

ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio

a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente

vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las

circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales

ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico

que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la

causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia

Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en

posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda

alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que no se agotó el medio de

impugnación referido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala

declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Isaías José Carreras D’ Enjoy,

en su condición de defensor privado del ciudadano Theodorus Henricus Ras; revoca,

por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 17 de septiembre de

2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,

que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional; y en

consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del

artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la

Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Isaías José

Carreras D’ Enjoy, en su condición de defensor del ciudadano Theodorus Henricus Ras.

SEGUNDO.- REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la

decisión dictada el 17 de septiembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la acción

de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por

el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy, en su carácter de defensor del ciudadano

Theodorus Henricus Ras, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2010 por el

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del

artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días del mes de mayo de dos mil

doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

Exp. 10-1148

CZdeM/tg/jarm.

 

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta el voto

concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría

sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin

lugar la apelación interpuesta por el accionante, revocó la sentencia dictada por la Corte

de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró con

lugar la acción de amparo interpuesta por falta de notificación de la medida de

aseguramiento; e inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que no se

agotó el medio de impugnación referido en el artículo 312 del Código Orgánico

Procesal Penal, el cual procedía en la medida que se verificó la notificación tácita de la

sentencia objeto de amparo, cuando el defensor privado del presunto agraviado solicitó

copias certificadas de la decisión impugnada.

 

Al respecto, se considera que en el presente caso se debió declarar con lugar la

apelación, y en tal sentido, conocer del fondo del asunto, para proceder a revocar la

sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, toda vez que independientemente que

el contenido y alcance de los argumentos expuestos por el apelante no hayan sido

acogidos por esta Sala para la revisar la sentencia del a quo, lo cierto es que mediante el

ejercicio de ese medio de impugnación se abrió la posibilidad a esta Sala de conocer en

segunda instancia de la acción de amparo y advertir de oficio en ejercicio de sus

potestades inquisitivas, sobre la base del análisis del supuesto contenido en el artículo

6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, la apelación como manifestación de la actividad de impugnación es

una noción contenida en el derecho constitucional de acción y es a través de esta vía

procesal, que se abre para el Juez de Alzada la posibilidad de realizar el juzgamiento del

razonamiento judicial desplegado por la primera instancia, más aun cuando, como

ocurre en el marco del juicio de amparo constitucional, es a través de la impugnación

activa de la parte a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 35 de

la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que tal control

jurisdiccional se materializa, pues a partir de lo establecido en sentencia N° 1.307 del 22

de junio de 2005 (Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), la cual derogó la consulta prevista

en el artículo 35 de la Ley Orgánica antes mencionada, por antagonizar con los

principios constitucionales, la apelación es el único mecanismo procesal que da inicio al

conocimiento de la causa en segunda instancia, quedando a la parte la carga de ejercer el

medio de gravamen mencionado.

 

En tanto medio de gravamen, uno de sus efectos, según reconoce la doctrina

procesal foránea, constituye no sólo la revisión objetiva del fallo dictado por la primera

instancia -en cuanto a los vicios propios de la sentencia como acto procesal-, sino que

también atiende al más amplio examen de la actividad procesal desplegada por el

tribunal inferior (Vid. VÉSCOVI, Enrique. “Los Recursos Judiciales y los demás

Medios Impugnativos en Iberoamérica”. Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1988. Pág.

154). Lo anterior cobra especial vigencia en el amparo constitucional, toda vez que en

virtud de su función tuitiva de derechos y garantías de orden constitucional, le es dable

al Juez de Amparo indagar más allá de lo alegado y probado con el propósito de restituir

el orden público constitucional que haya sido quebrantado.

 

Sin embargo, tal control en segundo grado de jurisdicción no se realiza ex officio

sino que viene aparejado al efectivo ejercicio del medio de gravamen por la parte, como

se insiste. Es por ello que, en caso que el juez de la segunda instancia aprecie razones

suficientes que hagan procedente el reexamen de la controversia primigenia, so pena de

efectuar un pronunciamiento incongruente con la pretensión deducida, debe, en primer

lugar, declarar la procedencia de la apelación -sin que ello signifique compartir los

alegatos o fundamentos en los cuales ésta se apoye- para proceder al control

jurisdiccional pleno del juicio.

 

Tal circunstancia se verificó en el presente caso, pues se ejerció el respectivo

recurso de apelación, cuyo conocimiento no se encuentra restringido a los señalamientos

de la parte apelante, en la medida que la Sala como protectora de la Constitución y de su

aplicación en todos  los ámbitos de la vida del país, como se desprende de sus artículos

3 y 334, no se rige netamente por el principio dispositivo, por cuanto existe el interés

constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden

constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o

minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como

tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser

así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que

postula el artículo 2 de la Constitución vigente.

En virtud de lo anterior, la Magistrada que rinde este voto concurrente considera

que en situaciones similares a la aquí planteada, no puede dejar de observarse la

operatividad de los medios de impugnación o gravamen que interpone la parte con el

propósito de someter al Juez de la Alzada el reexamen de la controversia, que es un

aspecto que atañe en definitiva al debido proceso judicial constitucionalmente

garantizado, sino, por el contrario, cuando las violaciones denunciadas, o detectadas de

oficio, ameriten la nulidad del razonamiento judicial primigenio debe declararse con

lugar el recurso procesal ejercido -en tanto ello conlleva el conocimiento de la litis al

Juez de la Alzada- y proceder entonces al control de forma o fondo que exija la causa,

según sea el caso.

 

Queda así expresado el criterio de la concurrente. 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

 

 

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                              Ponente

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO