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 APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY 1098 DEL 2006 “SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES”  DOCENTES: DRA. CLAUDIA SOFIA MARTÌNEZ DRA. MÒNICA CRUZ ORDIÈREZ INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CESMAG FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS PROGRAMA DE DERECHO SAN JUAN DE PASTO 2011

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APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY 1098 DEL 2006

“SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES” 

DOCENTES:

DRA. CLAUDIA SOFIA MARTÌNEZ

DRA. MÒNICA CRUZ ORDIÈREZ

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CESMAG

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS

PROGRAMA DE DERECHO

SAN JUAN DE PASTO

2011

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APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY 1098 DEL 2006

“SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES” 

INTEGRANTES:

VANEZA RAMOS JURADO

DIANA HERNÁNDEZ CORAL

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA CESMAG

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS

PROGRAMA DE DERECHO

SAN JUAN DE PASTO2011

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1. LÍNEA INVESTIGATIVA.

Derechos Humanos (infancia y adolescencia)

Con el presente trabajo se analizará en un ámbito general la importancia de losDerechos Humanos; los cuales sirven de bases legales dentro de estainvestigación, determinando un verdadero interés al desarrollo de lanormatividad que contiene la ley de infancia y adolescencia y así estableceruna gama amplia de los mismos, estos derechos son inherentes a todos losseres humanos sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo,

origen nacional o étnico, religión, lengua o cualquier otra condición, todostenemos los mismos derechos humanos, estos derechos son interrelacionados,interdependientes e indivisibles.

Los derechos humanos de los niños, y las normas a las que deben aspirartodos los gobiernos para fomentar el cumplimiento de estos derechos, seencuentran articulados de forma precisa y completa en un tratado de derechoshumanos – La Convención Sobre los Derechos de Niño

Por lo tanto se demostrará la vital aplicación de los Derechos Humanos comoeje transversal de las Políticas Públicas que nuestro país debe integrar, siendoestos de obligatorio cumplimiento gracias al Bloque de Constitucionalidad.

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2. PROBLEMA.

¿Existe protección integral del adolescente infractor de la ley penal, de

conformidad a la ley 1098 del 2006? .Verificando su aplicación a través delbloque de constitucionalidad.

3. OBJETIVO GENERAL.

Determinar si la protección integral y legal del adolescente infractor de laley penal es RESPONSABILIDAD PENAL EN ADOLESCENTES o laaplicación de una POLITICA CRIMINAL.

4. OBJETOS ESPECÍFICOS.

Identificar el marco internacional sobre los derechos de los adolescentes,estableciendo el desarrollo histórico del mismo y la forma en que seincorporan al SRPA.

Comparar los cambios estructurales entre la situación irregular del Códigodel Menor y la Protección Integral de la ley 1098 del 8 de noviembre del

2006(marco comparativo). 

Establecer la importancia de la doctrina de la protección integral y elprincipio del interés superior de NNA como objetivo integrador de losinstrumentos internacionales.

Analizar los precedentes judiciales de la Corte Constitucional referente a laley de infancia y adolescencia.(línea jurisprudencial)

Evaluar si la ley 1098 del 2006 aplica las pautas legales de losinstrumentos internacionales y aquellas contenidas en el modelo garantistade esta ley o en caso contrario se fundamenta en una política criminal. 

5. JUSTIFICACIÓN

Colombia como Estado Social de Derecho, acorde a sus fines y encumplimiento con la Constitución Política de Colombia de 1991(art. 44) acogeuna protección integral a los niños de nuestro país, en conformidad a esto

prevalecerá en los niños, niñas y adolescentes su pleno y armoniosodesarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un

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ambiente de felicidad, amor y comprensión.

El interés y desarrollo de la investigación es analizar y establecer los impactos

socio jurídicos de la ley 1098 del 8 de noviembre del 2006, la eficacia delsistema, y a su vez el monitoreó del estado de resocialización de los jóvenes, através del mejoramiento de sus condiciones de vida, a partir de la nuevaconcepción del joven como sujeto de derecho pero también de obligaciones,dando así a la transformación del sistema de responsabilidad penal paraadolescentes vigente.

Al desarrollar este proyecto se hace evidente la necesidad de establecer unproceso de apropiación reflexiva de esta ley, ya que la población infantil yadolescente, se encuentra ampliamente afectada por las circunstancias depobreza, violencia, exclusión e inequidad de las posibilidades de realizaciónpersonal y social, sumando a esto la difícil realidad de nuestro país al igual quenuestro departamento afronta; donde la delincuencia en los menores es cadavez mayor, las instituciones no están fortalecidas para brindar atención integral.

En este orden de ideas es necesario la apropiación reflexiva que trascienda elsimple conocimiento de la normatividad para la orientación de las funcionesformales y permita la comprensión del amplio sentido social que conlleva consus reales alcances y posibles limitaciones, en el efectivo cumplimiento de esta

ley, buscando así la protección integral de los derechos, al establecermecanismos que definen a la corresponsabilidad de la familia, sociedad y elestado frente a los adolescentes.

5. MARCO TEÓRICO- CONTEXTUAL.

“Con la obra de Dickens Charles, Oliver Twist se hace apertura a losantecedentes del surgimiento de los derechos del niño y toda su problemáticahaciendo alusión a la pobreza durante la época victoriana en Inglaterra, endonde los hospicios eran el destino obligado de huérfanos y huérfanasmenores de 15 años o aquellos que sus padres no podían sostener debido asus bajos recursos. Estos sitios expresaban el abandono y la constanteviolencia contra quienes no tenían familia, desconociendo los derechos que lespudiesen corresponder por su condición.

Se trae esta referencia literaria, porque no es abundante la información quehistóricamente se tiene sobre los niños, niñas y adolescente infractores de laley penal, a quienes tradicionalmente se les consideraba pequeños hombres

(homúnculos) para subordinarlos al “buen” parecer de sus padres o, en algunoscasos, a las mismas reglas del delincuente adulto, a la vez que se aprovechaba

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esa subordinación para someterlos ante cualquier clase de conductas que seconsideraran inadecuadas, por ejemplo, la vagancia o la rebeldía. Se refundíande esta forma conductas delictuales con los malos o inconvenientescomportamientos estimados por la familia, la sociedad o quienes ejercieran

autoridad sobre ellos.”1

 

Con esta visión, surgen en el siglo XV, con un matiz de beneficencia o caridad,los primeros orfelinatos, los cuales generalmente, eran manejados pororganizaciones religiosas, a donde llevaban a quienes eran consideradosvagabundos, expósitos, díscolos, traviesos, huérfanos, etc., en tanto, que, a losque habían cometido alguna infracción penal, a cárceles de adultos, bajo elcontrol de un Ministerio o Tribunal.

Desde el punto de vista de la evolución y con el asentamiento de la sociedad

industrial y los cambios sociales que esto implicó, a finales del siglo XIX ycomienzos del XX, se empieza a diferenciar la justicia de menores, con lacreación de tribunales especiales, aquí podríamos enunciar estos hitoshistóricos fundamentales:

1. El primer tribunal de menores (Juvenile Court) del mundo se crea en 1899,en Chicago. Roscoe Pound “considera, esta es la ley más abarcadora ymás humana que se ha dado a un pueblo desde que el rey Juan firmó lamagna carta. Marca el paso y está a tono con todo pensamiento inspirador

y con todo noble impulso concerniente al cuidado, seguridad y bienestar delos niños”2 este precursor de los principios que rigen los tribunales de losmenores se expresó con relación a la ley, como una alternativa para salir alpaso de la precaria situación jurídica penal de los niños del Estado deILLINOIS, que a partir de los diez años de edad recibían el mismotratamiento punitivo que los adultos, gozando simplemente de una ciertaatenuación de la pena. A partir de ese momento se fue consolidando la ideade que la reacción social frente a los delincuentes juveniles debía sernetamente diferenciada de la prevista para los que ya habían alcanzado lamayoría de edad, iniciándose para aquellos un tratamiento educativocorreccional.

2. El 23 de febrero de 1923, la Unión Internacional de Socorros a los niños proclamó la “DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO queposteriormente fue aprobada por la sociedad de naciones, el 26 deseptiembre de 1924 y que se conoce con el nombre de la Declaración deGinebra”3.

1  DICKENS Charles, OLIVER TWIST, Rol Andes Ltda., Bogotá, 1999, p. 32-33 

2 ROSCOE POUND, “the juvenile court and the law”. 3 DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Declaración de ginebra en 1924, “Derecho de menores”, Marco

Gerardo Monroy Cabra. 

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 3. En tanto esto pasaba, Argentina, Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Ecuador,

Estados Unidos, Perú, Uruguay y Venezuela, crean en 1927, el InstitutoInteramericano del Niño, a iniciativa del médico pediatra uruguayo, Luis

Morquio. Esta organización entra a ser parte de la OEA, en 1962, desde elpunto de vista fiscal y administrativo, pero sin perder su autonomía técnica,impulsando desde su creación, el reconocimiento y respeto por losderechos de niños, niñas y adolescentes, a la vez que divulgando losmismos. 

4. En Diciembre de 1927, Lucila Godoy (GABRIELA MISTRAL) enuncia losderechos del niño. 

5. La Unión Internacional de Protección a la Infancia revisó en 1948 la

declaración de ginebra y expidió la Carta de la Unión Internacional sobrederechos del niño, al igual que el 10 de diciembre de este mismo año seproclama la declaración de los derechos del hombre por la ASAMBLEAGENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, la cual puede entenderse,alcanza a los NNA. 

6. El 20 de noviembre de 1959, se aprobó la declaración de derechos delniño por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

En noviembre de 1989, al cumplirse diez años de trabajos preparatorios, laASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS aprobó por unanimidad laConvención Internacional sobre los Derechos del Niño. A la fecha, todoslos países del planeta, con dos únicas excepciones -Estados Unidos y Somalia,han ratificado esta Convención. La región de América Latina y el Caribe ha sidopionera en el proceso mundial de ratificaciones de este tratado internacional. 

LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO constituye el marcofundamental a partir del cual los gobiernos desarrollan sus políticas para la

niñez y la adolescencia. El documento de la Convención puso el acento en trespuntos esenciales:

• Reafirmar respecto a los niños, derechos ya reconocidos a los hombres en

general en otros tratados.

• Adaptar ciertos derechos fundamentales del hombre teniendo en cuenta lasnecesidades específicas y la vulnerabilidad de los niños.

• Establecer normas en los dominios pertinentes únicamente y másespecíficamente para los niños.

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 La convención se convierte en un hito muy importante en la historia de lasociedad ya que acoge a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activosde este nuevo pacto... “Transforma necesidades en derechos colocando en 

primer plano el problema de la exigibilidad, no sólo jurídica sino tambiénpolítico – social de los derechos”4.

En este contexto histórico, surgen los distintos modelos de justicia juvenil, loscuales a lo largo de siglo XX se van matizando acorde con los intereses decada Estado y con criterio de restricción o en algunos casos supresión dederechos, pues se consideran a los NNA, objeto de protección, sin capacidadde auto determinarse o formar autónomamente su destino.

Regulación por países: actualmente, la jurisdicción de menores existe en

América en 14 países. En algunos países, la jurisdicción de menores estáubicada dentro de la rama jurisdiccional: Brasil- Colombia- Costa Rica -Chile –Ecuador –El Salvador – Guatemala -Panamá –Perú –Uruguay y Venezuela.En otros Estados, la jurisdicción de menores forma parte del órgano ejecutivode asistencia y protección a menores: Bolivia, o dependen del poderejecutivo: México.

Brasil: su legislación se implementó a través de la ley 4.513, del 1 dediciembre de 1964, que dio origen a la fundación nacional de bienestar del

menor.

Costa Rica: el código de familia fue adoptado por el decreto num.5476 del 21de diciembre de 1973. Además Costa Rica aprobó el código del menor queregula la problemática de la minoría.

Chile: la ley num.16618, del 3 de febrero de 1967, adopto el código demenores. Se creó el concejo nacional de menores para dirigir y coordinar lapolítica sobre los mismos. El código regula la jurisdicción de menores, la policíade menores, las casas e instituciones asistenciales de menores y las medidasque se aplican a estos.

Ecuador: el código de menores fue promulgado el 2 de junio de 1976. La jurisdicción de menores está compuesta de los tribunales de menores y la cortenacional de menores.

México: mediante la ley del 29 de diciembre de 1973 se crearon los concejostutelares para menores infractores del distrito y territorios federales. La ley

4 GARCIA MENDEZ EMILIO: “La Convención Internacional de los Derechos del Niño y las políticas públicas”, Derecho

de la Infancia – Adolescencia en América Latina. Pág. 272 

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establece el procedimiento ante el consejo tutelar y las medidas que estepueda adoptar.

Venezuela: existe un código de menores del 20 de junio de 1972, así como

también una jurisdicción y un procedimiento de menores.

Imputabilidad penal en Latinoamérica: según RAFAEL SAJON Y UBALDINOCALVENTO5, conforme, con el XI, XII, Y XIV congresos panamericanos delniño han recomendado que el menor de 18 años quede excluido de lalegislación penal común. A esta misma conclusión han llegado los seminarios ycongresos de las naciones unidas sobre prevención del delito y tratamiento deldelincuente. Desde luego que está aprobado que antes de los 18 años no haysuficiente maduración síquica y social par determinarse libremente. La edad deinimputabilidad varía entre los 14 y 18 años. Establece la edad de 18 años

BRASIL, ECUADOR, EL SALVADOR, HONDURAS, MEXICO, NICARAGUA,PANAMA, PERU REPUBLICA DOMINICANA, URUGUAY Y VENEZUELA; 17años COSTA RICA; 16 años BOLIVIA, COLOMBIA, CHILE; 15 añosGUATEMALA Y PARAGUAY; 14 años ARGENTINA.

Con esta nueva visión, el mundo paulatinamente fue implementando cambiosestructurales en cada estado las legislaciones juveniles, que fueron productode transformaciones socioeconómicas de cada época. Así las NACIONESUNIDAS buscando lograr que los derechos de los NNA fueran realidad,

basados en la situación actual del mundo, en especial a aquellos infractores dela ley penal, y con fundamento en los tratados internacionales que sobrederechos humanos se habían promulgado.

Configura un conjunto de instrumentos a nivel internacional que buscaban esaprotección a sus derechos y la forma en que deben ser respetados por parte delos estados miembros.

Este conjunto lo integran, principalmente los siguientes INSTRUMENTOSINTERNACIONALES:” 

1. Declaración Universal de los derechos humanos 1948.Toda persona tiene todos los derechos y libertades sin distinción alguna pormotivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origennacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.-La infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales

2. Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño de laasamblea general de naciones unidas de 1959.

5 Legislación atinente a menores en las Américas, publicada por el INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO,

MONTEVIDEO (Uruguay), 1977. 

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 3. La convención sobre derechos del niño, Asamblea general de nacionesUnidas 19 de noviembre de 1989.De conformidad con el artículo 49 yratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991.

- Articulo 1. Para los efectos de la presente convención se entiende porniño todo ser humano menor de 18 años.

- Articulo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomenlas instituciones públicas o privadas, se atenderá el interés superior delniño.

4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto ala firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 (entrada en vigor: 23 de marzo de 1976,

de conformidad con el artículo 49) En Colombia Ley 74 de 1968.

5. Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional deniños, suscrito en la La Haya de octubre de 1980.

- El convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación enmateria de adopción Internacional de mayo 1993.

6. Los convenios de la OTI 132 de 1998 sobre la edad mínima para eltrabajo y el 182 de 1999 sobre la prohibición de las peores formas de

trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

7. Protocolos facultativos a la convención de los derechos del niño.

- Relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización deniños en la pornografía de 2000.

- Relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

8. Estatuto de la Corte Penal Internacional, crimen de guerra y de lesahumanidad reclutar a menores de 15 años para participar en conflictosarmados.

9. Convención de la Haya sobre las adopciones nacionalesInternacionales.

10. Directrices  de las Naciones Unidas para la prevención de ladelincuencia juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y proclamadas por laAsamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.”6 

6 Nuevo marco legislativo para la infancia y la adolescencia en Colombia fundado en la perspectiva de derechos

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A estos instrumentos de suman todos aquellos que versen sobre derechoshumanos, conformando lo que se ha denominado el modelo de justicia paraNNA o de protección integral.

Cumpliendo así los objetivos y propósitos de la normatividad de la ley 1098 del2006, debemos necesariamente enfatizarnos a aquellas normasinternacionales que integran el bloque de constitucionalidad; ya que todas laspautas legales anteriormente mencionadas no siempre son de vital aplicaciónen la práctica sancionatoria de los delitos cometidos por los adolescentes ennuestro contexto Colombiano.

En cuanto a la integración de instrumentos internacionales en el “Sistema deResponsabilidad Penal para Adolescentes”7 y “Bloque de

Constitucionalidad”8 , la evolución de la humanidad reflejada en los derechos

humanos, alcanza el derecho interno colombiano, al ser incorporadosconstitucionalmente como derechos fundamentales, al igual que su obligatoriaaplicación por medio del bloque de constitucionalidad, mecanismo integradorconstruido por la Corte Constitucional a partir de los arts. 44, 53, 93, 94 y 214Constitucionales.

En la Constitución Política de 1991 encontramos establecido en cuatro artículoslas disposiciones de bloque de constitucionalidad:

1. Art. 53: este artículo nos propone que todos los convenios internacionalesdel trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

2. Art. 93: establece que ciertas normas internacionales de derechos humanosprevalecen en el orden interno, y que los derechos y deberes consagrados enesta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechos humanos ratificados por Colombia.

3. Art. 94: incorpora la cláusula de derechos innominados, pues precisa que laenunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en losconvenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación deotros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente enellos.

7 Ley 1098 del 2006”- libro II. De la responsabilidad penal para adolescentes, niños y niñas víctimas de delitos. / TituloI. Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes.

8 “Bloque de constitucionalidad” se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articuladodel texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto hansido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Carta Política  –entre

otros en los artículos 9, 93, 94, 214, 53 y 102)- Sentencia C-203/05.

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4. Art. 214: regula los estados de excepción, e indica que incluso en esosmomentos de crisis, no pueden suspenderse los derechos humanos ni laslibertades fundamentales, y que en todo caso se respetarán las reglas delderecho internacional humanitario.

“El bloque de constitucionalidad en todo su alcance lo ha venido construyendopaulatinamente la Corte Constitucional”9, que en jurisprudencia y según ladoctrina establece que hacen parte de este bloque de constitucionalidad ensentido estricto:

 _ El preámbulo _ El articulado constitucional _Los tratados limites ratificados por Colombia _Los tratados de derechos humanitarios y los tratados ratificados por Colombia

que reconocen derechos que no pueden ser suspendidos en estado deexcepción.

De acuerdo a la doctrina, la investigación respecto de bloque deconstitucionalidad, y al igual el estudio que se realizo anteriormente en elmarco histórico de este proyecto, nos remitimos a la identificación adecuada delos tratados, convenios y pactos internacionales pero que han sido ratificadospor Colombia y son de sentido estricto; es decir aquellos de estrictocumplimiento que son parte de nuestra legislación interna, por medio de bloque

de constitucionalidad.

En este orden, encontramos los siguientes instrumentos internacionales:”10 

1. SISTEMA INTERAMERICANO:

Convención Internacional sobre tráfico de menores: Establece laimportancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, frente auna preocupación universal como lo constituye el tráfico internacional de

menores regulando así los aspectos civiles y penales de este mismo, apoyadaen una cooperación internacional para mantener una protección internacionaldel interés superior del menor.  “El Protocolo de las Naciones Unidas paraprevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres yniños, define el tráfico de personas en su artículo 3 letra a) : "Por "trata depersonas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o larecepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otrasformas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de unasituación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios

9 Ver por ejemplo, la sentencia C-582 de 1999. 

10 BADAJ. Base de datos jurídicos. 

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para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobreotra, con fines de explotación” 11. Constituye, pues, tráfico de menores todocomportamiento que cumpla estas características cometido sobre unapersona menor de 18 años.

2. SISTEMA DE NACIONES UNIDAS:

Convención Internacional sobre Derechos del Niño: Se constituye en unaserie de normas y obligaciones irrevocables aceptada universalmente, ofreceprotección y apoyo a los derechos de la infancia. Al aprobar la Convención, lacomunidad internacional reconoció que, a diferencia de los adultos, laspersona. Esta recopilación y clarificación de los derechos humanos de lainfancia establece el entorno y ofrece los medios necesarios para permitir que

todos los seres humanos desarrollen su pleno potenciales menores de 18 añosnecesitan una atención y protección especiales.

Protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo ala parte de niños en conflicto armado: El Protocolo facultativo sobre laparticipación de los niños en los conflictos armados establece los 18 añoscomo la edad mínima para el reclutamiento obligatorio y exige a los Estadosque hagan todo lo posible para evitar que individuos menores de 18 añosparticipen directamente en las hostilidades. ” 12 

Protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo ala venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en lapornografía: El Protocolo facultativo sobre la venta de niños, la prostitucióninfantil y la utilización de los niños en la pornografía llama especialmente laatención hacia la criminalización de estas graves violaciones de los derechosde la infancia y hace hincapié en la importancia que tiene fomentar una mayorconcienciación pública y cooperación internacional en las actividades paracombatirlas. ” 13 

Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima para la admisión de empleo:Uno de los métodos más efectivos para lograr que los niños no comiencen atrabajar demasiado temprano es establecer la edad en que legalmente puedenincorporarse al empleo o a trabajar. Este convenio estipula como los estadosdeben aplicar los principios y derechos fundamentales del trabajo. ” 14 

11 http://msnchezmedina.galeon.com 

12

 http://www.unicef.org/spanish/crc/index_protocols.html. 13http://www.unicef.org/spanish/crc/index_protocols.html 

14 http://www.ilo.org/ipec/facts/ILOconventionsonchildlabour/lang--es/index.htm 

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Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil: Talcomo lo demuestran a las claras las estadísticas, el trabajo infantil es unproblema de inmensas proporciones y de ámbito mundial. La OIT llegó a laconclusión de que era necesario mejorar los Convenios sobre trabajo infantil

existentes. Este Convenio núm. 182 ayudó a despertar un interés internacionalrespecto de la urgencia de actuar para eliminar peores formas de trabajoinfantil prioritariamente y sin perder de vista el objetivo a largo plazo de laabolición efectiva de todo el trabajo infantil. ” 15 

3. CONFERENCIA DE LA HAYA:

  _Convenio relativo sobre los aspectos civiles de la sustraccióninternacional de menores: Este convenio se refiere a la custodia del menordeseando así proteger al menor en el plano internacional, de los efectosperjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y deestablecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediatadel menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurarla protección del derecho de visita.

  _Convenio relativo a la protección de menores y a la cooperación enmateria de adopción infantil: Este convenio recoge toda previa informaciónsobre el menor y sus circunstancias, equivalente al certificado de idoneidad einformes psicosociales y legales de las familias.

Conviene finalmente tener en cuenta que, como se ha explicado, algunasnormas son de aplicación en sentido estricto pero también existen aquellas queson aplicadas en sentido amplio o lato, donde los tratados dentro de estaaplicación, como lo establecen algunas sentencias de la Corte indica lalimitación de estos en estados de excepción. Entre aquellos instrumentosinternacionales tenemos:

 _Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia demenores. (Reglas de Beijing.): Reglas mínimas de las Naciones Unidas parala administración de la justicia de menores. Estas orientaciones básicas decarácter general se refieren a la política social en su conjunto y tienen por

objeto promover el bienestar del menor en la mayor medida posible, lo quepermitiría reducir al mínimo el número de casos en que haya de intervenir elsistema de justicia de menores y, a su vez, reduciría al mínimo los perjuiciosque normalmente ocasiona cualquier tipo de intervención. Esas medidas deatención de los menores con fines de prevención del delito antes del comienzode la vida delictiva constituyen requisitos básicos de política”. 16 

 _ Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de lalibertad. (Reglas de Tokio.): Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las

15 http://www.ilo.org/ipec/facts/ILOconventionsonchildlabour/lang--es/index.htm 

16  http://www.col.ops-oms.org/juventudes/Situacion/LEGISLACION/Inter/NR403385.htm. 

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medidas no privativas de la libertad, contienen una serie de principios básicospara promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así comosalvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidassustitutivas de la prisión. Tienen por objeto fomentar una mayor participación

de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo querespecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre losdelincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad. ” 17 

  _Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. (Directrices de Riad.): Al principio, las Directrices fueron elaboradasdurante una reunión del Centro Árabe de Capacitación y Estudios de Seguridaden Riad, de ahí las Directrices de Riad. Las Directrices establecen las normaspara la prevención de la delincuencia juvenil e incluso medidas de protecciónde personas jóvenes quienes han sido abandonadas, descuidadas, abusadas o

quienes se encuentran en situaciones marginales - en otros términos, en"riesgo-social". Las Directrices incluyen la fase pre-conflicto, es decir, antes deque los jóvenes entren en conflicto con la ley.Se concentran en el niño y se basan en la premisa de que es necesariocontrarrestar aquellas condiciones que afectan e influencian desfavorablementeel desarrollo sano del niño. Para ello, se propusieron medidas exhaustivas ymultidisciplinarias para asegurar a los jóvenes una vida libre de crímenes,victimización y conflictos con la ley.Las directrices se enfocan en modalidades de intervención preventiva y

protectora y tienen como objetivo la promoción por un esfuerzo conjunto de unpapel positivo de parte de varios organismos sociales, incluyendo la familia, elsistema educativo, los medios de comunicación y la comunidad así como laspersonas jóvenes mismas. ” .18 

Estas reglas tocan temas de derechos humanos y están referidos directamenteal tema de la responsabilidad penal de NNA. En sentido estricto, ninguno deesos documentos hace parte directamente del “Bloque de Constitucionalidad”

pues no son tratados de derechos humanos ni adquieren fuerza jurídicaautomática por el solo hecho de haber sido aprobados por la AsambleaGeneral de la ONU, por cuanto las resoluciones o recomendaciones de dichaasamblea no son tratadas. Por ello sería un error decir que fuesen en símismos un tratado o por si mismos un texto vinculante, porque no lo son.

Sin embargo, no se trata de documentos irrelevantes para la valoración ointerpretación de los derechos constitucionales en Colombia, y específicamentede las normas de procedimiento penal, por cuanto algunos de estos

17  Ibíd. 

18  Ibíd. 

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documentos pueden adquirir un notable valor doctrinario, o valor jurisprudencialpor su por tribunales nacionales e internacionales.

Así, las Reglas de Beijing fueron explícitamente usadas por la CorteInteramericana en el caso de los llamados “niños de la calle”19

mientras que,las reglas de Beijing y las de Tokio, Se trata de parámetros de obligatoriocumplimiento dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por mandatoexpreso del artículo 44 constitucional, de conformidad con el cual los niñosson titulares de la totalidad de derechos consagrados en instrumentosinternacionales a su favor, han sido reiteradamente invocados por distintotribunales, incluyendo a Corte Constitucional”. 20 Estableciendo así:

“Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, enlas leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”

efectivizándose también en este articulo lo conforme a “Los derechos de losniños prevalecen sobre los derechos de los demás”, por lo tanto la protección

garante que la ley 1098 ha venido desarrollando es conforme a una rígidasolemnidad de nuestra carta magna; es decir esta ley fue proyectada conformea un modelo social de derecho y estipulaciones constitucionales.

Enfatizando en el contexto colombiano es importante resaltar que días despuésde la aprobación de la Convención, Colombia aprobó, por Decreto 2737 del27.11.89, un nuevo Código del Menor. A pesar de ser posterior a la

Convención y de haberse declarado en su momento a la misma como fuentede inspiración, esta ley integra en su contenido y forma de producción, todoslos vicios inherentes a las viejas legislaciones de menores. Esta ley representauna mera adecuación formal a los principios de la Convención, mas no unaverdadera materialización de los derechos y garantías de los NNA,implementando así una indebida doctrina de la situación irregular.

Un claro ejemplo de esta mínima medida dentro de la nueva realidad social, esla constitución de los TRIBUNALES DE MENORES, que dentro del ámbitolatinoamericano, Argentina junto con Colombia protagonizan una clara

deficiencia en el proceso de estas instituciones; la primera Ley de Menores enAmérica Latina fue la ley "Agote" de Argentina de 1919, que hasta 1992, dichainstitucionalización no se ha concretado, quedando dicha competencia enmanos de algunos jueces correccionales ordinarios. El segundo ejemplo, serefiere a Colombia, donde la ley 98 de 1920, que crea la figura del juezespecializado de menores se materializa exclusivamente en Bogotá. Para1926, sólo 4 juzgados existían en Colombia.

19  Ver la sentencia del 17, de noviembre de 1999.caso VILLAGRAN MORALES. 

20  Modulo de bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Pág. 98 y 99. 

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En estos dos casos podemos deducir que si la protección jurídica se concretasobre todo en el plano de las meras ideas sin llegar a materializarse, muchomás acentuada resulta esa tendencia en el plano de la protección social deatención directa a la infancia y la adolescencia que tanto necesitan.

En Colombia a medida que el tiempo juega un papel indispensable en elsistema penal para estos “menores” como los determina el código del menor,

Las Naciones Unidas en sus informes y seguimiento a nuestro país, comoestado parte de la ratificación de la convención de los derechos del niño,realiza una ardua y consistente adecuación de derechos y una verdaderamaterialización por parte de Colombia frente a todos los tratados y pactosinternacionales acogidos por el Gobierno.

En un “informe del Comité para los derechos del niño de las Naciones Unidas,

de octubre 16 de 2000”21, donde la alta comisionada se refiere la grandepreocupación de la situación vulneración de los derechos del niño, así mismoinsta al Estado para que sea aprobada la reforma del Código del Menor enarmonía con lo establecido en la Convención de los derechos del niño.

Por lo tanto este monitoreo arroja como resultado observaciones que debenser acatadas por Colombia en el menor tiempo posible e incorporarlas en sulegislación interna. Además en cumplimiento con la Convención de Viena,donde establece que todos los derechos humanos son universales, indivisibles

e interdependientes y están relacionados entre sí.

En este orden de ideas y una clara visión sobre inconsistente cumplimiento yno cambiante situación favorable para los niños, niñas y adolescentes (NNA)en Colombia Desde el año 2002, un grupo de entidades de Gobierno, delMinisterio público, del sistema de Naciones Unidas y de organizaciones noGubernamentales nacionales e internacionales, se unieron con el propósito deconstruir de manera conjunta, un proyecto de ley integral para la infancia y laadolescencia en Colombia, que permitiera actualizar el código del menorvigente desde 1989, y poner a tono la legislación sobre niñez en el país con laconvención internacional de los derechos del niño, los demás instrumentosinternacionales de derechos humanos y los mandatos de la ConstituciónPolítica de 1991.

Además, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, en laobligación de asistir y proteger a los niños y las niñas para asegurar sudesarrollo armónico integral en ejercicio pleno de sus derechosindependientemente de su etnia, religión, opinión, sexo y patrimonio para locual también se implementaron las denominadas políticas públicas dirigidas

21  informe año 2000. Alta comisionada de Naciones Unidas para los derechos humanos. 

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totalmente a ellos. A partir de la aprobación de la Constitución Política deColombia, que recoge plenamente la filosofía y el marco doctrinario de laconvención sobre los Derechos del Niño, el país gradualmente ha pasado deuna visión de los niños y las niñas como “menores” indefensos y sujetos de la

caridad y de la buena voluntad de los adultos, hacia su reconocimiento comosujetos de derecho. En conforme a lo dicho anteriormente resulta ser devinculante importancia recordar el artículo 13 constitucional; donde “Todas

las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección ytrato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades yoportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origennacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, actualmente

sabemos cómo la comunidad ha venido determinando al adolescente como unpeligro mas dentro de las vivencias diarias, configurando así el papel garantistadel Estado donde se hagan respetar todos los derechos que esta ley de

infancia y adolescencia propone en su articulado normativo mirándolo así aladolescente no como una apéndice para la sociedad sino como aquel sujeto dederecho, integrador de una sociedad y como una persona más dentro de ellaque representa los interés de una comunidad de especial atención y prestaciónestatal, como es prioritariamente la educación.

El sistema se aplica gradualmente, de conformidad con el artículo 216 de laLey 1098/06 y el Decreto 4562 de 2006. Las fases de implementación sedistribuyen durante los años 2007, 2008 y 2009, en éste último año debe estar

implementado en todo el país. La primera fase entro a regir el 15 de marzo, enlos distritos judiciales de Bogotá y Cali.

MARCO COMPARATIVO. (Código del menor - Código de infancia yadolescencia).

La situación irregular La protección integral

Surge al mundo jurídico con lasprimeras legislaciones sobre

menores en 1920 para regular losproblemas de menores pobres,abandonados o con conductasdesviadas, a quienes se debeintentar en instituciones.

Surge al mundo jurídico en 1989como resultado de un consenso

universal que reconoce a los niños yniñas como personas autónomas conderechos y deberes.

Esta teoría reconoce la existencia de problemáticas sociales  y no dederechos, es decir que se sustentaen el reconocimiento de situaciones oproblemas en los que el menor esirregular. Protege al menor conproblemas.

Reconoce la titularidad de los derechos humanos de niños y niñas yno los problemas. Se soporta en elreconocimiento de derechos quedeben ser protegidos y garantizadosde manera integral. Protege al niño oniña que le han vulnerado susderechos.

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Denomina a la población por debajode 18 años con el termino demenores, para significar que sonapéndices dependientes de lospadres o del estado, para significar

que se deben proteger cuando sonobjeto de violencia, de explotación,de abandono o de pobreza, y parasignificar su minusvalía, dependenciao incapacidad.

Proscribe el término menor para darpaso al concepto niño como personaautónoma e independiente a quien sedebe proteger de manera integralmediante la garantía de todos y cada

uno de sus derechos,reconocimientos en los instrumentos jurídicos internacionales de derechoshumanos generales y específicos.

cuando presentan conductasdesviadas como la delincuencia yademás son pobres o abandonados,deben ser institucionalizados paraprotegerlos, ya que son calificadoscomo inimputables, aun cuando el

proceso que los juzga por comisiónde delitos no es penal sino tutorial  por lo que está ausente el debidoproceso y quedan al arbitrio ydiscrecionalidad de autoridades judiciales y administrativas. Confundela delincuencia con la pobreza, esdecir se los priva de la libertad ointerna por que son pobres o abandonados para protegerlos.

Cuando son responsables  decometer delitos consagrados en lasleyes penales deben ser investigadosy juzgados por autoridades judicialescompetentes para garantizar elejercicio de su derecho a un debido 

proceso y deben ser reprochados deacuerdo con su grado de desarrollointegral, la privación de la libertad se sustenta en la gravedad del hecho cometido.

No contiene dispositivos de políticassociales o de prevención, solocontiene medidas para atender losproblemas que se dan.

Dispone la obligación de generarpolíticas sociales básicas paragarantizar los derechos de los niños,prevenir amenaza o vulneración y depolíticas públicas nacionales,regionales y locales que garanticen lainversión social de los recueros delestado.

La responsabilidad de los menoreses subsidiaria: primero la familia y siesta no responde pasan al estado.

La responsabilidad de la protecciónde los niños y niñas es solidaria,conjunta y simultanea: “la familia, la

sociedad y el Estado tienen laobligación de asistir y proteger al niñopara garantizar su desarrolloarmónico integral y el ejercicio plenode sus derechos” Art. 44 Constituciónpolítica de Colombia.

Los derechos de los menores estánintegrados y diluidos en los de lospadres o los de la familia, no sonpersonas autónomas sinodependientes.

Los derechos de los niños prevalecensobre los derechos de los demás.Son personas autónomas, titularesde derechos generales y específicosque prevalecen.

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La ley de juventud dirigida a reconocer y promover la participación de los  jóvenes y a mejorar la oferta y calidad de servicios de salud, educación ycapacitación para el trabajo, entre otros.

“Ante más de 2.8 millones de niñas y niños en edad escolar por fuera del

sistema educativo,9 niños y niñas muertos en forma violenta en promedio aldia,14 mil niños y niñas víctimas de delitos sexuales, más de 11 mil maltratadosen sus espacios familiares y escolares al año, más de 2.5 millones q viven ensituación de miseria e indigencia, cerca de 100 mil q crese en las institucionesde protección por abandono o peligro ,más de 18 mil infractores de la ley penaly cerca de 15 millones de NNA sin una legislación que garantice lapreservación de sus derechos fundamentales, es una prioridad una leyestatutaria para la infancia y la adolescencia.”22 

Considerando que los NNA, están cobijados por todos los derechos y libertadasenunciadas en los tratados internacionales sin ninguna clase de distinciones, yque ante su falta de madurez física y mental, requieren de cuidados yasistencia especial para lograr su pleno y armonioso desarrollo de cara a suvida independiente como ciudadano o ciudadana, y guiados por los ideales depaz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, se construye elprincipio del interés superior de NNA, el cual surge como un imperativo derespeto y protección integral. Por su parte, la Ley 1098, en su Artículo 8,entiende por “… interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que 

obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de 

todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e 

interdependientes…”. 

Esa mirada protectora, permite que NNA sean realmente reconocidos comosujetos de derechos y como tales, brindarles la oportunidad de hablar y serescuchados, de participar, de ser determinados, y así, progresivamente lograrsu autonomía como ciudadanos.

De esta manera, hemos concluido con lo que se refiere a la investigaciónhistórica y normativa que nuestro Estado ha acogido en sus antecedentes y su

aplicación de bloque de constitucionalidad, lo cual ha conllevado a la creaciónde la nueva ley de infancia y adolescencia. Ahora nos resta es llegar a undebida reflexión y aplicación penal para nuestros adolescentes, que segúnnuestro criterio fundado en una investigación correcta y con la importanteelaboración de la línea jurisprudencial deberíamos aplicar una¿RESPONSABILIDAD PENAL O POLITICA CRIMINAL? Que según se ha vistoen la actualidad es un debate permanente abierto en nuestro contexto social

22Nuevo maro legislativo para la infancia y la adolescencia en Colombia fundado en la perspectiva de

derechos”, aldeas infantiles SOS Colombia, alianza por la niñez, CIMDER, Plan. Pág. 2 

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6. MARCO LEGAL

Declaración Universal de los derechos humanos 1948. Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño de la

asamblea general de naciones unidas de 1959. La convención sobre derechos del niño, Asamblea general de naciones

Unidas 19 de noviembre de 1989. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños,

suscrito en la La Haya de octubre de 1980. Los convenios de la OTI 132 de 1998 sobre la edad mínima para el trabajo

y el 182 de 1999 sobre la prohibición de las peores formas de trabajoinfantil y la acción inmediata para su eliminación.

Protocolos facultativos a la convención de los derechos del niño.

Estatuto de la corte penal internacional, crimen de guerra y de lesahumanidad reclutar a menores de 15 años para participar en conflictosarmados.

Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

Convenio relativo sobre los aspectos civiles de la sustracción internacionalde menores.

Convenio relativo a la protección de menores y a la cooperación en materiade adopción infantil.

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justiciade menores. (Reglas de Beijing.) Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de

la libertad. (Reglas de Tokio.) Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados

de la libertad. La Conferencia Mundial de Viena. Constitución Política de Colombia, en sus artículos 13, 44, 53, 93, 94, 214. 

7. MARCO CONCEPTUAL.

 _ DERECHOS HUMANOS:“Conjunto de facultades y garantías que cualquier persona debe tener para quesea protegida su integridad física y su dignidad moral” 

 _NNA: (niños, niñas y adolescentes)“Que tiene poca experiencia o madurez” 

  _ CIA (código de infancia y adolescencia). Ley estatutaria número 1098 del2006.

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 _SRPA (sistema de responsabilidad penal para adolescentes) título I. del libro II“de la responsabilidad penal para adolescentes, niños y niñas víctimas de

delitos” 

 _ ADOLESCENCIA:“Edad que sucede a la niñez, y que transcurre desde la

pubertad hasta el pleno desarrollo”  La adolescencia comienza con la pubertad,es decir, con una serie de cambios fisiológicos que desembocan en plenamaduración de los órganos sexuales, y la capacidad para reproducirse yrelacionarse sexualmente.

 _TRATADO: “Ajuste o conclusión de un negocio y materia, después de haberse

conferido y hablado sobre ello” 

 _CONVENIO: “Pacto, acuerdo entre personas, organizaciones, instituciones

etc.” 

 _DECLARACIÒN: “Manifestación y explicación pública.

 _EXPÓCITO: Dicho de un recién nacido: Abandonado o expuesto, o confiado aun establecimiento benéfico.

 _DíSCOLO: Se aplica a la persona que suele desobedecer y rebelarse contralas normas y órdenes.

8. LINEA JURISPRUDENCIAL

Políticacriminal-El aumento depenas impactansignificativamenteLa comisión dedelitos.

  C-839/01

  C-203/05

.C-951/07

.C-061/08

.C-690/08

.C-149/09

Responsabilidadpenal paraadolescentes-La aplicaciónefectiva de lasnormas, es lasanción ejemplara los jóvenes,donde se mirenlas alternativasde prevención,control del delitoy rehabilitación.

Problema jurídico: ¿existe protección integral del adolescente infractor de laley penal, en conformidad a la ley 1098 del 2006?

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NICHO CITACIONAL:

Sentencia T-408 del 14 de septiembre de 1995: la Corte establece comoregla general la importancia de la relación permanente y estrecha que debe

haber entre padres e hijos 

Sentencia T-514 del 21 de septiembre de 1998 : se desarrolló el conceptoconstitucional de interés superior del menor, que consiste en reconocer al niñouna caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y endarle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial,que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice "el desarrollo normal ysano" del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral yla correcta evolución de su personalidad.

Sentencia C-1064 de 2000: DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia/DERECHOSDEL MENOR-Protección/DERECHOS DEL MENOR-Enunciación constitucionalno excluye el goce de los reconocidos en tratados internacionales

Sentencia T-556 de 1998: Derecho a la integridad personal y a la seguridadsocial de los niños, el derecho a la salud, cuando se trata de niños, es derechofundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a lavida

Sentencia C-176 de 1993: Otras medidas aplicables a los inimputables. Pero aaquellos que no padezcan enfermedad mental.

Desarrollo de las sentencias citadas:

1. Sentencia C 149 DE 2009

Magistrado ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de laLey 1098 de 2006, “ Por la cual se expide el Código de la Infancia y la 

Adolescencia  

HECHOS:El ciudadano José Bonilla solicita que se declare inexequible el artículo 80 laley 1098 de 2006 el cual se refiere a la calidad para ser defensores de familiaporque considera que quebranta el artículo 13 de la constitución nacional, porel hecho de que exista una preferencia por abogados con estudios de posgrado

en derecho de familia, civil, constitucional, procesal, o derechos humanos para

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ser defensores de familia, lo cual constituye vulneración en cuanto se excluyesin justificación legal otros programas de posgrados .

RATIO DECIDENDI

- Cabe destacar, inicialmente, que el derecho subjetivo a escoger profesión yoficio aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, el cualse ocupa a la vez de establecer las bases jurídicas para su ejercicio ydesarrollo.

-Todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamentecon quien la ejerce.”. (Sentencia C-377 de 1994). ).

-El legislador esta otorgado para exigir títulos de idoneidad, y para establecerlos requisitos de acceso a cargos públicos (C.P. arts. 125 y 150-7°-23).

-Considera el derecho de familia es por supuesto el eje central de la actividaddesarrollada por los defensores de familia, orientación que gobierna la actividaddel legislador en la materia, no puede desconocerse que el derecho civil es elgénero del citado derecho y con él interactúa; que el derecho procesal y elderecho administrativo hacen parte de las actividades permanentes y de mayorrelevancia del defensor; y que las funciones de protección y restablecimientode los menores guarda intima relación con derechos humanos y derechoconstitucional.

OBITER DICTUMLa decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-740 de 2008 no esrelevante en este caso debido a que el cargo esgrimido contra la norma en laoportunidad anterior no coincide con el que ahora se formula, siendo el actualsustancialmente distinto.

- El derecho a escoger profesión guarda relación con derechos del mismorango como la igualdad de oportunidades (C.P. arts. 13 y 53), el libre desarrollode la personalidad (C.P. art. 16), la libertad de aprendizaje e investigación (C.P.art. 27) y, particularmente, con el derecho al trabajo del cual es además unaderivación directa (C.P. art. 25).

De otra parte se reconoce a las defensorías de familia como una de lasautoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de losmenores. El artículo 79 las define como dependencias del Instituto Colombianode Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir,garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lascuales cuentan con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo

menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista por lo cualresulta razonable y proporcional que el legislador le exija al defensor de familia

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acreditar posgrados en áreas del conocimiento que sean afines y guardenrelación con la naturaleza de sus funciones

Decisión de la Corte

Con relación a lo anterior la corte declara exequible el artículo:- Siempre y cuando se entienda que para el cumplimiento del requisito sepueden acreditar también otros títulos de posgrado que resulten afines con loscitados y que guarden relación directa clara e inequívoca con las funcionesasignadas al defensor de familia.

- La solución no está en declararlas inexequibles, pues ello implicaría unaextralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la media en queestaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz deciertas lecturas no vulneran la Constitución

2. Sentencia C-690 de 2008

Magistrado ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Actuación: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 98 (parcial) y100 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la 

Infancia y la Adolescencia”. 

HECHOSEl Ciudadano Luis Mariano Rocha Comas, presentó demanda contra losartículos 98 y 100 de la Ley 1098 de 2006. Explicando que el artículo 98 de laLey 1098 de 2006, creó una competencia subsidiaria, al dejar que el inspectorde policía conozca, tramite y decida sobre los asuntos que por ley lecorresponde al defensor de familia, o al comisario de familia, desconociendolos postulados constitucionales que en defensa de la infancia y la adolescenciadecretó y ordenó la Asamblea Nacional Constituyente.

Además En concepto del actor, la norma acusada crea un trato discriminatorioy desconoce el derecho a la igualdad ante la ley, como quiera que los niños,niñas y adolescentes cuyos asuntos sean atendidos por los defensores ycomisarios de Familia, tienen un mejor trato e inclusive se les garantiza susderechos más que a los que sean atendidos por un inspector de policía.

En relación al artículo 100 también demandado afirma que la norma señala quequienes asistan a la audiencia y quieran hacer uso del recurso de reposicióndeben interponerlo en audiencia y quienes no asistan podrán hacerlo en los

términos fijados por el código de procedimiento civil. En consecuencia a loanterior, en concepto del actor, se inclina la balanza a favor de quienes no

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asisten a la audiencia, incitando directamente a las personas para que noacudan a ella, en razón de que, cuando la persona no concurre tiene mejorposibilidad para interponer el recurso de reposición contra aquella resoluciónemitida en audiencia. Por el contrario, si asiste, por ley debe interponer el

recurso en forma inmediata y de manera verbal, es decir, cree que hay, entérminos procesales, una desventaja frente a los que no acudieron. Por lomencionado el demandante considera que se debe declara inexequibles losartículos

RATIO DECIDENDICon relación a la demanda contra el articulo 98 la corte dice que este cargo noestá llamado a prosperar pues de conformidad con el artículo 150 de laConstitución Política, corresponde al legislador diseñar la estructura de lasinstituciones estatales y asignar atribuciones a los servidores públicos, como en

este caso para lograr la garantía de los derechos de los niños, niñas yadolescentes.

Además, la atribución de competencias a los inspectores de policía es decarácter supletorio, es decir, en ausencia del defensor y del comisario defamilia y sólo cuando los destinatarios de la norma no tengan a nadie mejorcapacitado a quien acudir para la protección de sus derechos. Lo cual ya sehabía mencionado en la sentencia citada.

En cuanto a lo referente al art 100 la corte considera que la norma garantiza demanera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a laigualdad, el debido proceso y el derecho de contradicción de todas las partes eintervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principiosgenerales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presidenestos procesos. Así mismo, desde el punto de vista constitucional, laconsecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir laoportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues seríairrazonable y desproporcionada tal limitación de los derechos además ladiferencia de trato encuentra justificación en el ejercicio de la potestad deconfiguración legislativa para los distintos trámites judiciales y de lasatribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y los tercerosintervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales ylos postulados de razonabilidad y proporcionalidad. Con lo cual da fundamentoa su decisión.

OBTER DICTUMNo se puede romper el principio de igualdad que se expresa en la bilateralidadde la audiencia, como regla esencial del debido proceso judicial y

administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, no existiendo justificación objetiva ni razonable para tal disposición.

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Decisión de la CorteEn relación a lo anterior PRIMERO la Corte resuelve estarse a lo resuelto en lasentencia C-228 de marzo 5 de 2008 mediante la cual se declaro exequible, ycon relación al artículo 100 lo declara exequible Y Segundo: Declararexequible, por los cargos analizados la expresión “y para quienes no asistieron

a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los 

términos del Código de Procedimiento Civil” , contenida en el artículo 100 de laLey 1098 de 2006.

3. SENTENCIA C-951 DE 2007

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 54 (parcial) y55 (parcial) de la Ley 1098 de 2006

HECHOSEL demandante solicita a la Corte Constitucional que declare lainconstitucionalidad de las expresiones convertible en arresto, contenida en elartículo 54, y “convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salariodiario mínimo legal vigente de multa”, contenida en el artículo 55,porconsiderara que son contrarias al artículo 28 de la constitución, afirmando que

las expresiones demandadas, que facultan al Defensor de familia para imponerla sanción de arresto violan la Constitución porque éste es un funcionario delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad adscrita al Ministerio deProtección Social, que forma parte de la rama ejecutiva del poder público. Enconsecuencia, al no ser autoridad judicial sino administrativa, no puede ejercerla facultad de privar de la libertad a las personas.

RATIO DECIDENDI:  La Corte fundamenta su decisión en lo siguienteconsidera que Las normas parcialmente demandadas establecen la facultad

de convertir en multa y posteriormente el arresto en la sanción deamonestación que se puede imponer a los padres o cuidadores que incumplanlas obligaciones legales para con los menores, Como resulta claro, lasexpresiones demandadas no establecen cual es la autoridad encargada deimponer las sanciones. Se limitan, como acaba de mencionarse, a establecerque ante el incumplimiento de la amonestación y de la multa puede imponersela sanción de arresto.

No obstante, el cargo de la demanda se orienta contra las normas queatribuyen al Defensor de Familia, la facultad de imponer la sanción de arresto.A juicio de la demanda esta atribución vulnera el artículo 28 de la Constitución.Ahora bien, de la lectura de las expresiones demandadas no se deduce que

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corresponda al Defensor de Familia imponer la sanción impugnada, por lo cualla Corte encuentra que existe una marcada incongruencia entre el contenido jurídico de las expresiones demandadas y el cargo de la demanda. En efecto,la Corte encuentra que existe una marcada incongruencia entre el contenido

 jurídico de las expresiones demandadas y el cargo de la demanda. Por lo cualse declara inhibida.

OBITER DICTUMEl cargo de la demanda estará soportado en razones pertinentes cuando secuestione el contenido normativo de la disposición efectivamente demandada,es decir, cuando el cargo de la demanda se oriente contra la disposiciónformalmente demandada. Por el contrario, la demanda estará soportada enrazones no pertinentes cuando se impugna un contenido normativo que no sederiva de las disposiciones demandadas 

Decisión de la corte:

La Corte a decidido Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento defondo en relación con la constitucionalidad de las expresiones demandadas delos artículos 54 y 55, por encontrar que en este caso hay lugar a la ineptitudsustancial de la demanda 

4. SENTENCIA C-061 DE 2008

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Actuación: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 48de la Ley 1098 de 2006,

HECHOSLa ciudadana Luz Ximena España Amador solicitó la declaratoria de

inexequibilidad del inciso 2° del artículo 48 que dice textualmente así: Enalguno de estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentaráncon nombres completos y foto reciente, las personas que hayan sidocondenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en elTítulo IV, „Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales‟, cuando

la víctima haya sido un menor de edad.” 

Debido a que considera que vulneradas los artículos 1°, 2°, 5°, 12, 13 y 15 dela Constitución Política.

Fundamenta su demanda al fundamentar que la norma tiene un conflicto entreel interés general y el particular, considera que se ha presentado un errado

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entendimiento del artículo 44 de la Constitución Nacional. Indica además quela señalización pública de los condenados implica que sean sometidos alescarnio público, lo cual no puede ser utilizado en realidad como una medidade restablecimiento y garantía para las víctimas como lo pretende hacer ver el

legislador.

Explica además que la presentación de esta información transgrede de maneradirecta el artículo 12 constitucional, que prohíbe los tratos crueles, inhumanoso degradantes, pues implica darles a tales personas un tratamiento denigrante,que atenta contra la dignidad humana y que inhibe sus posibilidades dereadaptación a la vida en sociedad. Agrega que esta medida significa tambiénampliar el rango de acción de la pena, castigando a la persona no tanto porsus acciones sino por el peligro que representa, lo que resulta discriminatorio,Por las anteriores razones la actora pide a la Corte declarar la

inconstitucionalidad de la norma demandada.

RATIO DECIDENDILa Corte considera que La norma no contempla divulgar, junto con el nombre yfotografía de la persona condenada, cualquier otra información relativa a lavíctima, al victimario, a las circunstancias en que ocurrieron los hechos eincluso a la naturaleza y duración de la condena impuesta.

Además el legislador entendió q el fin de esta norma es el restablecimiento de

los derechos de los menores. Considera que la presentación en televisión delos nombres y fotografías recientes de las personas condenadas es unamedida legítima, proporcionada e idónea para el logro del propósito que lanorma persigue.

En relación con este asunto y con todos los demás a que se refiere el artículo44, el poder legislativo tiene amplia autonomía para establecer las medidasque juzgue convenientes al logro de tales propósitos, siempre y cuando, sehaga dentro de una adecuada aplicación a los demás precedentesconstitucionales. Por lo anterior considera la Corte que, al menos en principio,el propósito de la norma puede en efecto entenderse válidamente fundado enel mandato contenido en el artículo 44, como un mecanismo encaminado a lagarantía y restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sidovíctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,situaciones que de suyo afectan gravemente los derechos fundamentales queesta misma norma reconoce y protege.

Del análisis precedente se observa que existe un alto grado de incertidumbresobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de

manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el quepresumiblemente fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y

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afectaciones que ella supone tanto para los individuos penalmentesancionados como para los miembros de sus familias, y aún para las posiblesvíctimas y sus allegados. Así las cosas, concluye la Corte que esta publicaciónno es una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, y por el

contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a labúsqueda de dichos objetivos.

OBITER DICTUMCENTRO DE ESTUDIOS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONALLa interviniente aboga porque este tipo de medidas estén acompañadas decampañas educativas que creen conciencia en la ciudadanía sobre lagravedad de estos fenómenos, y en el caso de los infractores, de tratamientopsicológico adecuado, que les permita avanzar en un proceso de verdaderarehabilitación y resocialización. Sin pronunciarse de manera directa sobre la

exequibilidad o inexequibilidad del precepto.

DEFENSORIA DE PUEBLOPide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del segmento normativoacusado en primer lugar porque considera que la norma causa efectos quegeneran daños a la víctima y a su familia. Además porque esto retrasa larecuperación emocional de las víctimas, y el estado está en la obligación deevitar toda situación derivada del proceso de investigación y sanción de estasconductas, que pudiere conducir a mayores molestias o experiencias

traumáticas para ellas.

Indica también que la norma acusada no precisa que la publicación sóloprocede con respecto a condenados por sentencia ejecutoriada, por lo quesería posible que al amparo de esta norma se publiquen el nombre y lafotografía de personas cuya condena aún no ha quedado en firme. De igualmanera señala que no existe claridad sobre el alcance del lapso durante elcual se realizará la publicación, por lo que los afectados no podrán tenercerteza al respecto. También anota que la medida podría aplicarse acondenados por hechos sucedidos con anterioridad a la entrada en vigencia dela Ley 1098 de 2006, de la cual hace parte, circunstancia que iría en contra delprincipio sobre irretroactividad de las sanciones, y por lo mismo, en contra delas garantías del debido proceso.

La Defensoría no encontrar ningún efecto benéfico de la aludida publicación,que resulte suficiente para justificar el sacrificio de derechos fundamentales dela persona condenada. A partir de lo anterior, considera que la medida nosupera el test de proporcionalidad que al respecto debe efectuarse, ni resultaidónea como mecanismo de garantía y restablecimiento de derechos de los

menores afectados. En la misma línea afirma que, no siendo idónea, espreciso concluir que tampoco resulta necesaria para el logro de tales

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propósitos .Por lo cual manifiesta que comparte los vicios deinconstitucionalidad del mencionado artículo.

DECISION DE LA CORTE:

Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 , Código de la Infancia y la Adolescencia.

5. SENTENCIA C-839 DE 2OO1 (sentencia arquimédica)

HECHOS El ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez demandó ante la CorteConstitucional la inconstitucionalidad de los artículos 33 y 475 de la ley 599 del2000, alegando que las normas colocan a los menores en igualdad de

condiciones a los adultos lo cual resulta atentorio contra los principiosconstitucionales que consagran la protección especial a los niños. Ademássostiene que estas normas quebrantan la convención sobre los derechos delniño, la declaración de los derechos del niño, y las reglas de Beijín.

RATIO DECIDENDILa corte Se pronuncia diciendo que contrario a lo sostenido por el demandante,los menores que se encuentren en situación irregular y quebrantan elordenamiento jurídico, son responsables frente al estado y a la sociedad por su

conducta y que además este reconocimiento es una realidad del derecho queno puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de unaprotección especial. pero sin olvidar que los menores que quebranten elordenamiento jurídico son responsables por las consecuencias de sus actos yque son los propios instrumentos internacionales los que reconocen lalegitimidad de los procesos de índole penal para los menores infractores ,siempre y cuando se busque antes que la imposición de sanciones represivas,la aplicación de medidas educativas y resocializadoras evitando que el menordesvié su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral.

OBITER DICTUMEspera que el legislador recoja las normas y principios constitucionales einternacionales al momento de regular este aparato jurisdiccional

Considera que la instauración de un sistema penal juvenil, persigue garantizarel respeto por los derechos de quienes son sometidos a un procedimientosancionatorio especial sin haber cumplido la mayoría de edad, y no el deequiparar dicho procedimiento al aplicado para los adultos 

DECISIÓN DE LA CORTE:

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Con esto y los fundamentos anteriores permiten concluir frente al primer cargode solicitud de inconstitucionalidad del artículo 33 que la institucionalización deuna justicia de menores no constituye un atentado contra sus derechos ni va endetrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado, ni

tampoco va en contra de los instrumentos internacionales ni de ninguno de susconvenios. Por cual declara exequible el artículo 33. De otra parte declare lainhibición respecto del articulo 475 ya que el cargo formulado por eldemandante parte de un supuesto extra normativo, cual es el temor infundadode que el Congreso de la República adoptara normas contrarias a la dignidaddel menor de edad y atentarías de sus derechos fundamentales, por lo que solodespués de dicha tarea será posible determinar su avenencia o desacuerdo,hacerlo antes será una labor imposible por lo cual la corte no puede declararleinexequible.

5. SENTECIA C-203 DE 2005 (SENTENCIA HITO)

HECHOS:Los ciudadanos Ricardo Madriñán Valderrama y Daniel Andrés Ordóñez Matiz,

presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2, del artículo19 de la Ley 782 de 2002 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de laLey 418 de 1997. La disposición acusada es contraria al debido proceso quegarantiza el artículo 29 de la Constitución, porque permite que se procese a lasvíctimas del delito de reclutamiento ilícito como infractores de la ley penal por la

comisión del mismo delito del que son víctimas, sin que la ley ordene lainvestigación penal contra los reclutadores.

La judicialización de menores de edad vinculados al conflicto armado interno,desconoce la protección de los derechos fundamentales de los niños, en virtudde lo dispuesto por el artículo 44 de la Carta, porque al ser reclutadosilícitamente y sometidos a una de las peores formas de trabajo forzado,conforme a lo previsto por el artículo 182 de la OIT, deben ser clasificadoscomo víctimas de la violencia y no como infractores de la ley penal. Ellorepresenta la incapacidad del Estado para garantizar la protección de losderechos fundamentales de los menores.

La competencia para adelantar los procesos de los menores de edaddesvinculados del conflicto armado, debe ser exclusiva del Instituto Colombianode Bienestar Familiar a través de los defensores de familia, y no de la justiciade menores, por cuanto se trata de un proceso de reivindicación de losderechos constitucionales vulnerados del menor.

RATIO DESCIDENDI:

El artículo 44 de la Constitución, consagra la prevalencia de los niños sobre losderechos de los demás, lo cual ha sido sostenido reiteradamente al igual que la

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obligación de la familia, la sociedad y el Estado de brindar el cuidado yprotección especial a los niños, a fin de ampararlos de cualquier abuso,abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, puesse trata de una población vulnerable, frágil, en proceso de formación y, por lo

tanto, merecedora de una atención especial

las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, para resaltar la especial protección quese otorga a los menores que en cualquier condición participen en el conflictoarmado; la condición de víctimas que se les otorga; y, la tipificación como delitodel reclutamiento de menores de edad para integrar grupos insurgentes o deautodefensa tales como la Declaración de los Derechos del Niño, el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobreDerechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención Internacional delos Derechos del Niño, el Convenio 182 de la OIT, y concluye que de los

diversos tratados internacionales.

En la sentencia C-695/02, la Corte juzgó si el legislador podía excluir de laconexidad con los delitos políticos, ciertas conductas punibles, y concluyó queello se encontraba dentro de su margen de apreciación y configuración política.

De otra parte el derecho internacional de los derechos humanos no solamenteprevé y acepta la posibilidad de que los menores de edad sean consideradosresponsables penalmente, sino que establece reglas muy claras sobre las

garantías básicas que han de rodear los procesos de juzgamiento adelantadoscontra personas menores de 18 años con ocasión de los hechos punibles quellegaren a cometer.

Los estados partes velaran porque cada estado, se encargue de velar por losderechos de los niños, niñas y adolescentes.

OBITER DICTA

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAS: Solicita lainexequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientesconsideraciones: el Estado debe adoptar una posición activa y no pasiva,orientada a la promoción y efectiva realización de los derechos fundamentalesde los niños. Por ello, el legislador debe actuar con suma cautela a fin de evitarque las normas legales que expide, puedan hacer nugatorio los derechosaludidos. Siendo ello así, recuerda, luego de citar jurisprudencia de estaCorporación, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de brindar elcuidado y protección especial a los niños, a fin de ampararlos de cualquierabuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e

integral, pues se trata de una población vulnerable, frágil, en proceso deformación y, por lo tanto, merecedora de una atención especial

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 MINISTERO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA: Considera que no le asisterazón al actor cuando afirma que los menores de edad a los que se refiere laley acusada, no deben ser procesados judicialmente, pues el Código del Menor

establece el procedimiento especial que deriva de la infracción penal por partede menores de edad y, dentro de ese marco se investiga: si se infringió la ley, ysi el menor es autor o participe; los motivos determinantes de la infracción; elestado del menor, tanto físico como mental, así como sus circunstanciasfamiliares, personales y sociales; la capacidad económica de menor y de suspadres o personas de quienes dependa y la solvencia moral de éstos; y, si setrata de un menor en situación de abandono o de peligro. el Estado debeadoptar una posición activa y no pasiva, orientada a la promoción y efectivarealización de los derechos fundamentales de los niños. Por ello, el legisladordebe actuar con suma cautela a fin de evitar que las normas legales que

expide, puedan hacer nugatorio los derechos aludidos. Siendo ello así,recuerda, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, la obligación de lafamilia, la sociedad y el Estado de brindar el cuidado y protección especial a losniños, a fin de ampararlos de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva queafecte su desarrollo armónico e integral, pues se trata de una poblaciónvulnerable, frágil, en proceso de formación y, por lo tanto, merecedora de unaatención especial. 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: Considera el Procurador General

de la Nación, que la falta de perspectivas de una vida distinta, a pesar devoluntariedad que puede presentarse en algunos casos, hace presumir que lavinculación de menores a grupos armados al margen de la ley, es siempreforzosa y, por ello, la actividad del Estado debe estar dirigida a brindarlesprotección y atención integral.

DECISIÓN DE LA CORTE:

La corte Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el parágrafo 2 delartículo 19 de la Ley 782 de 2002, “por medio de la cual se prorroga la vigencia

de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y semodifican algunas de sus disposiciones.

CONCLUSION DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL:

Este claro e importante el desarrollo de la línea jurisprudencial, nos ha servidode mucho para llegar y apoyarnos en nuestra critica que la confirmamos juntocon los precedentes judiciales que la Corte Constitucional ha desarrollado a lo

largo de estos últimos 10 años.

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Miramos como la tendencia de esta línea se inclina hacia un polo:Responsabilidad penal para adolescentes- La aplicación efectiva de lasnormas, es la sanción ejemplar a los jóvenes, donde se miren las alternativasde prevención, control del delito y rehabilitación.

Por lo tanto observamos como obtenemos el respaldo de la Corte, junto con laspautas internacionales que obedecen a la creación de un verdadero EstadoSocial de Derecho. Confirmándonos que la debida y legal protección que se ledebe brindar al adolescente como infractor de la ley penal es la determinadaRESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, como se establece enla ley 1098 del 2006, ya que la aplicación de POLITICA CRIMINAL, comorespuesta a un interés actual de la sociedad, no va de conformidad a lanormatividad y un modelo garantista que el Estado debe acoger en sulegislación interior, y de conformidad al bloque de constitucionalidad.

Muchas veces escogemos juzgar y buscar la salida más fácil (aumento depenas), pero no somos consientes de que los problemas complejos (jóvenesinfractores), requieren de soluciones complejas.

Además sabemos que al aumentar las penas para adolescentes, estaríamosfaltando a las directrices internacionales donde exigen un tratamientodeferencial de los adolescentes frente a los adultos, también se presentaríanproblemas como; el hacinamiento en las cárceles no habría capacidad

especializada para separar aquellos adolescentes que cometen delitos graves,y de los que no, sabemos que no es lo mismo un delincuente que roba uncelular a un agresor sexual.

Por esto y por razones de acogida normativa con nuestra ley lo determina entanto en su carta política como también por sus ratificaciones de tratados, sedebe aplicar una responsabilidad penal para adolescentes.Así aquella visión de política criminal no sería una debida y efectiva aplicaciónde conformidad a nuestra normatividad, ya que se perdería el espíritu queguarda la Convención interamericana de derechos del niño, en contra delbloque de constitucionalidad y finalmente el modelo garantista que estipula lanueva ley de infancia y adolescencia.Además no tiene sentido reformar el sistema cuando ni siquiera se haninstrumentado el que está vigente, por lo tanto, al cambiar el código paraestablecer penas; esta inversión en el sistema es un retroceso académico queequivale a hacer tabla rasa de lo que se pidió con el código de infancia yadolescencia.

Entonces nos surgiría un gran interrogante y es que:¿“Al Estado le quedaron

grandes los menores de edad, porque la cadena de responsabilidad de la quehacen parte la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, el Bienestar Familiar, las

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administraciones locales, los jueces, los fiscales y los mismos menores se haroto. Por eso es que la gente solo mira al último eslabón: el menor infractor” 

Resultado de la Entrevista

A continuación se presentan los resultados obtenidos de la aplicación de laencuesta (ver anexo A) aplicada a la doctora María Ernestina Tucumán la cualtrabaja en la defensoría de menores

1. ¿Cuales serian los riesgos de cambiar el Código para establecer penas?

Rta: Esa inversión en el sistema es un retroceso académico que equivale ahacer tabla rasa de lo que se pidió en el Código de Infancia y Adolescencia.

2. ¿Cómo hacer para reducir las infracciones de los adolescentes?

Rta: Unos son los problemas políticos, otros los de orden público y otros losproblemas estructurales de la Infancia y la Adolescencia. Esta propuestaconfunde un tema político criminal, con uno de infancia .Se proponen medidasde choque para resolver episodios dramáticos de delincuentes, pero alterandolas garantías, como son las franjas de edad 14-16-18

3. ¿En que otros aspectos, el sistema no ha funcionado?Rta: Se ha deteriorado la red de atención a los adolescentes en conflicto, enlugar de mejorar, El presupuesto ICBF decrece, la especialización de losfuncionarios.

Por ejemplo, una cosa es que un adolescente cometa un homicidio, que puedeser por muchas razones. Y otra es que el adolescente este reclutado por loscombos, que haya participado en las guerras urbanas y se un solo de lasbandas. Ese es un soldado disciplinado en una carrera criminal. En ese caso

hay que atender a la reincidencia, en eso ha fallado el sistema.

4. ¿Que considera entonces que se debe hacer?

Rta: invitaría al gobierno y a los legisladores a concertar las medidas, a hacerun alto en la manera como se diagnostica el problema, para que se discuta lapolítica de choque y atender el problema especifico de los picos de ordenpúblico, pero sin que eso signifique hacer tabla rasa de las garantías jurídicasque los adolescentes tienen.

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Es necesario sentar en la mesa al ICBF, a la procuraduría, a la fiscalía. Perotambién hay que recordarle a la gente que la responsabilidad también involucraa los padres, la escuela, la sociedad, la televisión. La niñez es un tema que noscompete a todos, por eso se requiere medidas concertadas desde la base

social, para que haya construcción de ciudadanía9. CONCLUSIONES: 

Las posibles falencias SRPA se deberían subsanar con prontitud yprincipalmente, respetando los principios, derechos y garantías estipuladosen los convenios internacionales y la Constitución Nacional para los nuevosimputables dentro del proceso penal con miras al restablecimiento de susderechos.

La existencia de una verdadera materialización de los derechos humanos,

tendencia que nos permite afirmar que en la etapa actual, el tema de losderechos humanos remite mucho más a un problema de implementaciónque de legitimación y justificación.

Luego entonces no es valedero como pauta de política criminal la soluciónsimplista de aumentar las penas ante el acto coyuntural del momento, loque hay que mejorar son los mecanismos de investigación para capturar,procesar y condenar a los autores y partícipes de crímenes de niños ypersonas indefensas.

Colombia cuenta actualmente y debe cumplir a cabalidad los códigos,disposiciones, convenios y tratados internacionales que ha ratificado sobretratamiento para la población de los menores de edad infractores a la leypenal. Este conjunto de medidas buscan la educación, resocialización yrehabilitación de la juventud; nunca la penalización.

"Educad a los niños y no será necesario castigar a loshombres". Pitágoras 

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 _ESTRATEGIA DE HECHOS Y DERECHOShttp://www.unicef.org.co/Gobernadores/pdf/HyD_est.pdf 

  _PROCEDIMIENTO DE FAMILIA Y DE MENORES. Autor: Alejandro BernalGonzález

 _DERECHO DE MENORES. AUTOR: Marco Gerardo Monroy Cabra

  _LA CPI TENDRÁ QUE ESPERAR QUE AVANCE LA JUSTICIACOLOMBIANA. Abogada: Beatriz linares cantillo.

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 _DICKENS Charles, OLIVER TWIST, Roll Andes Ltda. Bogotá, 1999, p. 32-33

http://www.ejrlb.net/medios/docs/136/234_01_bloque_de_constitucionalidad.pdf

  _EL PROGRAMA DE DERECHOS DEL NIÑOhttp://www.omct.org/index.php?id=CHL&lang=es 

  _SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES.AUTOR: Pabón Parra

 _NIÑEZ SIN REJAS DES- ENCADENANDO UNA PROMESA. AUTOR: ClaudiaVélez de la calle, Wilson mellizo, Dora Betancur, Jorge Mesa, Gloria Gallego.

 _REVISTA SEMANA: “aumentar penas no es la solución” 

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 _ “Diccionario de la real academia española”  http://buscon.rae.es/draeI/  

 _ UNICEF-COLOMBIA http://www.unicef.org/colombia/11-colom.htm 

 _ SENTENCIAS:

C-149/09,C-690/08,C-951/07,C-061/08,C-203/05,C-839/01.

 _ “Proyecto de ley estatutaria 085 de 2005.” Por la cual se expide la ley para lainfancia y la adolescencia

 _ BADAJ (base de datos jurídicos).http://www.badaj.org/normativas-internacionales-ratificadas.php 

 _Universidad de Minnesota.http://www1.umn.edu/twincities/index.php 

 _  Derecho de los Jueces. Parte II “herramientas de análisis del precedente jurisprudencial” autor: Diego Eduardo López Medina. 

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ANEXO A

FORMATO DE ENCUESTA DIRIGIDA A MARIA ERNESTINA TUCUMAN – DEFENSORIA DE MENORES.

UNIVERSIDAD CESMAGFACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANAS

ENCUESTA

OBJETIVO:

Estudiar la aplicación y desarrollo de la ley 1098 del 2006 “SISTEMA PENAL

PARA ADOLESCENTES” para saber si se ha hecho efectiva la nueva

implementación del código de infancia y adolescencia.

A continuación se expondrán las siguientes preguntas relacionadas con la

investigación el cual su respuesta es de argumentación.

1. ¿Cuales serian los riesgos de cambiar el Código para establecer penas?2. ¿Cómo hacer para reducir las infracciones de los adolescentes?3. ¿Que considera entonces que se debe hacer?4. ¿En que otros aspectos, el sistema no ha funcionado?

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