UTI POSSIDETIS IURIS. PRINCIPIO O EVIDENCIA EXAMEN DE SU ...
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UTI POSSIDETIS IURIS. PRINCIPIO O EVIDENCIA
EXAMEN DE SU INCIDENCIA EN LOS FALLOS DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, SOBRE DIFERENDOS LIMÍTROFES Y TERRITORIALES, Y DE
ESTOS EN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS. EL CASO DE AMÉRICA LATINA
JAVIER FERNANDO GARCÍA BOTERO
TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE POLITÓLOGO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES CARRERA DE CIENCIA POLÍTICA
BOGOTÁ D.C. 2014
UTI POSSIDETIS IURIS. PRINCIPIO O EVIDENCIA
EXAMEN DE SU INCIDENCIA EN LOS FALLOS DE LA CORTE INTERNACIONAL
DE JUSTICIA, SOBRE DIFERENDOS LIMÍTROFES Y TERRITORIALES, Y DE
ESTOS EN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS.
EL CASO DE AMÉRICA LATINA
JAVIER FERNANDO GARCÍA BOTERO
DIRECTOR DEL TRABAJO DE GRADO
RAFAEL PRIETO SANJUÁN Doctor en Derecho, Magister en Derecho Internacional, Magister en Ciencia Política y
Magister en Estudios Estratégicos
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES CARRERA DE CIENCIA POLÍTICA
BOGOTÁ D.C. 2014
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 11
Capítulo 1. Marco conceptual y teórico ............................................................. 13
A) Los fallos jurídicos ...................................................................................... 13
B) El uti possidetis iuris como principio internacional ................................ 14
C) Los diferendos limítrofes y territoriales .................................................... 15
D) Las relaciones entre Estados como variable de la cooperación ............ 15
E) El Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia como
marco jurídico .................................................................................................. 16
F) El institucionalismo neoliberal y el neorrealismo: dos miradas sobre las
instituciones internacionales .......................................................................... 17
Capítulo 2. Los asuntos sobre diferendos limítrofes y territoriales en
América Latina fallados por la Corte ................................................................. 20
A) El uti possidetis iuris en los fallos de la Corte ......................................... 21
1) Honduras c. Nicaragua ............................................................................. 21
2) El Salvador c. Honduras .......................................................................... 23
3) Nicaragua c. Honduras ............................................................................. 27
4) Nicaragua c. Colombia ............................................................................. 30
5) Costa Rica c. Nicaragua ........................................................................... 33
B) Matriz 1. Sobre el empleo del uti possidetis iuris ..................................... 36
Capítulo 3. Efectos de los fallos sobre las relaciones entre los Estados ...... 38
10
A) ¿Qué lleva a que los Estados opten por un tercero para resolver sus
conflictos? La Corte como institución internacional. ...................................... 39
B) Variación de las relaciones entre los Estados .......................................... 43
1) Relaciones entre Honduras y Nicaragua ................................................. 43
2) Relaciones entre Honduras y El Salvador .............................................. 45
3) Relaciones entre Nicaragua y Colombia ................................................. 48
4) Relaciones entre Nicaragua y Costa Rica ............................................... 51
C) Matriz 2. Sobre los efectos de los fallos ................................................... 54
CONCLUSIONES Y APRECIACIONES ............................................................... 56
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ..................................................................... 61
Anexos ................................................................................................................. 66
Anexo 1 al 3. Caso Honduras y Nicaragua .................................................... 66
Anexo 4 al 11. Caso Honduras y El Salvador ................................................ 69
Anexo 12 al 22. Caso Nicaragua y Colombia ................................................. 76
Anexo 23 y 24. Caso Nicaragua y Costa Rica ................................................ 83
11
INTRODUCCIÓN
De forma recurrente, los seres humanos hemos buscado mecanismos para
solucionar nuestras diferencias; diferencias, de por sí, inherentes a nuestra
naturaleza. De igual forma, aunque en un nivel superior, lo ha hecho la sociedad
internacional a la hora de intentar dirimir las diferencias que se presentan entre los
Estados. Los tribunales internacionales han surgido como un mecanismo por el
cual es posible optar por el arbitrio de un tercero que facilite la solución de
controversias, y es en esto en lo que la Corte Internacional de Justicia se sustenta
para actuar como juez entre países.
Dentro de los conflictos interestatales más comunes se encuentran los diferendos
territoriales asociados a la delimitación marítima y fronteriza, tema especialmente
tratado por la Corte Internacional de Justicia desde su creación en 1948, pero en
mayor medida desde 1992, donde el número de casos ha sido mayor. De los
casos que han sido elevados a la Corte en materia de diferendos limítrofes y
territoriales hasta el 2012, cinco han sido por problemas entre países de América
Latina, proporción considerable en relación con el total de los fallos del alto
tribunal. Han sido Honduras c. Nicaragua; El Salvador c. Honduras; Nicaragua c.
Honduras; Costa Rica c. Nicaragua; Nicaragua c. Colombia.
Pero ¿cómo decide la Corte en este tipo de casos? Entre los criterios de
procedimiento para fallar, la Corte contempla la costumbre internacional como
fuente consuetudinaria, y dentro de esta costumbre internacional los mecanismos
más claros son aquellos que son internacionalmente aceptados en tanto a su
práctica. He aquí que la noción uti possidetis iuris, eje central del presente estudio,
surge como un principio sobre el cual el Tribunal Internacional puede valerse para
emitir sus decisiones.
Para el caso latinoamericano es sumamente relevante dicho criterio, en especial a
causa del contexto histórico, donde los Estados surgen tras haber sido colonias
12
europeas, y la constitución de sus fronteras, mayoritariamente, proviene de lo
estipulado en la época colonial.
Por ello, los criterios sobre los cuales la Corte puede basarse para emitir sus
providencias no sólo tienen implicaciones jurídicas, sino sobre todo implicaciones
a nivel político e internacional, ya que las decisiones del Tribunal son susceptibles
de modificar positiva o negativamente la forma en que los Estados se relacionan
entre sí y, así como pueden dirimir un conflicto, también corren el riesgo de
agravarlo.
El objetivo general del presente estudio es identificar las tendencias en los fallos
de la Corte Internacional de Justicia en los casos de diferendos limítrofes y
territoriales en América Latina hasta 2012, bajo una mirada especialmente enfática
del uti possidetis iuris como principio consuetudinario, puesto que hasta ahora no
existe un estudio a profundidad que permita encontrar un nexo causal entre las
fuentes formales que sustentan los fallos de la Corte y la modificación de las
relaciones entre los Estados en controversia.
Por lo anterior, esta investigación parte de una hipótesis donde se propone que el
uti possidetis iuris, como fuente consuetudinaria, no ha tenido mayor significado en
los fallos de la Corte Internacional de Justicia, causando el aumento de los
conflictos y tensiones políticas entre los Estados que hacen parte de las
providencias del Tribunal.
Uno de los propósitos intrínsecos en el presente trabajo es realizar un aporte al
debate actual en las disciplinas de la Ciencia Política y de las Relaciones
Internacionales, frente al papel y la incidencia de tradicionales y nuevos actores en
la esfera internacional. Para ello, el sustento teórico del presente trabajo radica en
las teorías del institucionalismo neoliberal y el neorrealismo; miradas
aparentemente distantes pero que aportan un lente para entender las relaciones
de actores internacionales.
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¿Se crea, -como lo sustenta el institucionalismo neoliberal- cooperación entre los
actores? O por el contrario, ¿es posible que las relaciones entre actores, en este
caso Estados, se mantengan estáticas o incluso se vuelvan más conflictivas a
causa de instituciones internacionales?
El lector encontrará un trabajo de carácter cualitativo, bajo una metodología de
estudio de caso (varios casos con una única unidad de análisis: la Corte
Internacional de Justicia) con revisión de fuentes documentales como técnica de
recolección de datos, y con un propósito descriptivo y exploratorio, proveniente de
un enfoque histórico-hermenéutico adoptado en el documento.
Capítulo 1. Marco conceptual y teórico.
A continuación se definen los principales conceptos que se manejan en este
trabajo y se presenta el marco teórico para el análisis de los casos. De acuerdo
con esto se definirán los conceptos de: fallo; uti possidetis iuris; diferendo limítrofe
y territorial y; relaciones entre Estados, al igual que se abordarán el Estatuto y el
Reglamento de la Corte Internacional de Justicia (en adelante la Corte o el
Tribunal), el institucionalismo neoliberal y el neorrealismo.
A) Los fallos jurídicos. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
(artículos 38 y 59) la función del Tribunal es decidir sobre un asunto de acuerdo
con el derecho internacional. Las decisiones son vinculantes para los Estados en
litigio y en el caso particular en el cual la Corte se pronuncia.
Por otra parte, el Reglamento de la Corte (artículos 94 y 95) expresa que el fallo
es fruto de deliberaciones, que se notificará a las partes en audiencia pública y
tiene fuerza obligatoria desde la fecha de la lectura. El texto del fallo consta de la
fecha de su lectura; los nombres de los jueces que han participado en él; los
nombres de las partes; los nombres de los agentes, consejeros y abogados de las
partes; un resumen del procedimiento; las conclusiones de las partes; las
circunstancias de hecho; los fundamentos de derecho; la parte dispositiva del fallo;
14
la decisión, si la hubiere, con respecto a las costas; la indicación del número y
nombre de los jueces que han constituido la mayoría; y la indicación del texto del
fallo que hará fe. Igualmente, si se desea, cualquier juez puede agregar al fallo su
propia opinión separada o disidente (numeral 2, artículo 95).
Para el presente trabajo, se entenderá el concepto de fallo como la resolución
judicial proferida por la Corte Internacional de Justicia que decide de manera
definitiva e inapelable sobre un pleito entre dos o más Estados, siguiendo los
parámetros y criterios presentados anteriormente y que se encuentran en los
artículos 38 y 59 del Estatuto y en los artículos 94 y 95 del Reglamento de la
Corte.
B) El uti possidetis iuris como principio internacional. El término proviene del
latín y significa “como poseías según el derecho”. La noción ha sido utilizada como
una fuente consuetudinaria internacionalmente aceptada para la delimitación de
fronteras y territorios, muy común en los casos donde dichos territorios fueron
antiguamente colonias.
Se ha aplicado con el objetivo de proteger la independencia y la soberanía de los
nuevos Estados en el momento en que la potencia regente de la colonia se retira o
es retirada, y como un instrumento de defensa frente a la posibilidad de nuevos
intentos colonizadores. Para el diplomático y jurista Giuseppe Nesi (1996), el uti
possidetis iuris no sólo se desprende de una práctica interestatal, sino también de
decisiones judiciales. Para América Latina, este recurso es la voluntad de adoptar
como frontera válida los límites provenientes y creados por las autoridades
coloniales. El autor encuentra que esta noción no sólo se ha usado en América
Latina, sino en fenómenos de descolonización similares, como aquellos
presentados en África.
Para la Corte Internacional de Justicia, el uti possidetis iuris es un sustento
probatorio, a pesar de no ser mencionado expresamente, pero sí implícitamente
como criterio en el literal b del artículo 38 del Estatuto, que menciona la
15
costumbre internacional como evidencia de una práctica que se acepta como ley.
Igualmente, es posible encontrar en algunos fallos del Tribunal una mención literal
de dicho principio.
Para efectos de este trabajo, por uti possidetis iuris se entenderá una fuente de
derecho (fuente consuetudinaria) que permite la delimitación de fronteras basada
en los límites trazados o tolerados por las antiguas autoridades coloniales en
América Latina, y que se interpreta como un criterio que puede ser utilizado por
parte de la Corte Internacional de Justicia para deliberar y decidir sobre asuntos
de su competencia.
C) Los diferendos limítrofes y territoriales. Para efectos de este trabajo, se
entenderá por diferendo aquel desacuerdo, litigio o disputa, entre dos o más
Estados (que aceptan la jurisdicción y elevan una demanda ante la Corte
Internacional de Justicia) sobre la delimitación de sus territorios, es decir, sobre
los límites naturales o artificiales que marcan la territorialidad de los Estados.
D) Las relaciones entre Estados como variable de la cooperación. La
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares del 18 de abril
de 1961, presenta una concepción formal sobre lo que se entiende por esta
noción, basada en el envío de una misión diplomática a otro Estado u organismo
internacional reconocido.
Para efectos de este trabajo, es el literal e del artículo 3 de esta Convención,
donde se menciona como función “fomentar las relaciones amistosas y desarrollar
las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el
Estado receptor” lo que guiará la noción de relaciones entre Estados (Naciones
Unidas, 1961, artículo 3, literal e). Este literal presenta una visión amplia de las
relaciones entre los Estados, sin embargo el estudio se limitará a las relaciones
entre los Gobiernos.
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Adicionalmente, desde la visión del institucionalismo neoliberal, las organizaciones
internacionales también permiten la creación de relaciones amistosas por medio
del fomento de la cooperación entre los Estados, mientras que la visión
neorrealista niega esta suposición. En los apartados siguientes se ahondará sobre
los presupuestos básicos de estas dos teorías.
E) El Estatuto y el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia como
marco jurídico. Estos dos documentos son el pilar de la Corte, junto con la Carta
de las Naciones Unidas, que menciona la creación de una corte internacional
como órgano judicial principal de la organización, en su capítulo XIV, artículo 92
(Naciones Unidas, 1945).
El Estatuto presenta la forma en que la Corte queda constituida y funciona, del
cual, para el presente trabajo, se resaltan el artículo 36, donde se manifiesta la
competencia de la Corte, y el artículo 38, debido a que en él se hace mención de
los criterios de derecho que la Corte puede considerar para realizar sus
deliberaciones y proferir sus fallos. Para este Tribunal, conforme al derecho
internacional, son:
“a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que
establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente
aceptada como derecho;
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor
competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación
de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59”. (Corte
Internacional de Justicia)
17
El uti possidetis iuris puede considerarse como una de las formas de costumbre
internacionalmente aceptada del literal b de dicho artículo. No obstante, más
adelante se menciona en el Estatuto que “la presente disposición no restringe la
facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo
convinieren” (ibíd.). Esto quiere decir que los Estados que se encuentran en litigio
pueden optar, si ambos lo aceptan, por que la Corte falle según su criterio de
equidad (ex aequo et bono se entiende como “de acuerdo con lo correcto y lo
bueno”. Nunca ha sido utilizado en las decisiones del Tribunal).
En segundo lugar, el Reglamento de la Corte es el documento donde se otorgan
al Tribunal las reglas de su funcionamiento interno. Para efectos de este trabajo,
el artículo 95 indica la composición de los fallos y la forma en que la Corte los
interpreta. Igualmente indica los casos en que el Tribunal puede acceder a la
revisión de una de sus decisiones.
F) El institucionalismo neoliberal y el neorrealismo: dos miradas sobre las
instituciones internacionales. Dentro de la disciplina de las Relaciones
Internacionales se han planteado diversas teorías para explicar los fenómenos
globales, desde diferentes unidades de análisis y con presupuestos distintos.
Estas diferencias han llevado a la aparición de debates teóricos entre las
diferentes escuelas1, donde sobresale aquel entre el neoliberalismo y el
neorrealismo (provenientes, como su prefijo lo muestra, de las escuelas liberal y
realista en Relaciones Internacionales).
Vale la pena aclarar que el debate entre estas dos visiones ha generado muchos
puntos en común, donde, entre otros, se resalta la visión de ambas escuelas que
coincide en la existencia de nuevos actores en el sistema internacional, sin
limitarse a los Estados como unidad de análisis. No obstante, aún existen diversos
puntos en que ambas visiones difieren, sobre todo a la hora de evaluar el papel y
los efectos de las instituciones internacionales en el comportamiento de los
1 Para mayor información sobre los debates teóricos de las Relaciones Internacionales, véanse el artículo y la
bibliografía construidos por Mónica Salomón (Salomón, 2002).
18
Estados (Salomón, 2002), bajo la idea de un ambiente de anarquía en el sistema
internacional.
Entre los autores que resaltan para determinar los postulados del neoliberalismo
en Relaciones Internacionales están Robert Keohane (1989) y Joseph Nye (2000,
en compañía de Keohane). Las obras sobre institucionalismo internacional de
estos dos autores presentan a las instituciones como un elemento de importancia
para regular y restringir el comportamiento de los Estados (Losada & Casas, 2010,
pág. 181). Esto significa que la visión neoliberal argumenta que las instituciones
internacionales pueden compensar los efectos del sistema anárquico, aumentando
la cooperación entre los Estados. Según Mónica Salomón (2002), se pueden
identificar ciertos presupuestos que defienden cada una de las posiciones de
neoliberales y neorrealistas. En la visión neoliberal:
1) La anarquía internacional no implica un efecto sobre el comportamiento estatal
tan fuerte como lo ven los neorrealistas.
2) La cooperación internacional se puede lograr y mantener de manera fácil, pues
no depende exclusivamente de las relaciones de poder entre los Estados.
3) De igual forma, el motivo de los Estados para cooperar, desde la visión
neoliberal, es el de obtener beneficios absolutos, donde se maximice el total de los
beneficios para todas las partes.
4) Para el neoliberalismo, unas buenas condiciones económicas se elevan como
prioridad para los Estados por encima de su seguridad y su defensa.
5) El comportamiento de los Estados se ve mediado por las intenciones de los
mismos, y no por sus capacidades (recursos).
6) Los regímenes y las instituciones internacionales logran mitigar los efectos de la
anarquía internacional sobre la cooperación.
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Por su parte, la visión neorrealista nace de una modificación sobre aspectos
formales del realismo, buscando una teoría que permitiese explicar de manera
más rigurosa los fenómenos internacionales en una situación de anarquía, pero
donde el Estado ya no es la única unidad de análisis que se considera. Uno de los
principales teóricos que permitió esta transformación entre realismo y
neorrealismo es Kenneth Waltz (1979).
Al igual que se identificaron presupuestos para la visión neoliberal, Mónica
Salomón (2002) identifica los mismos seis puntos, pero desde la visión
neorrealista:
1) La anarquía internacional plantea fuertes constricciones sobre el
comportamiento de los Estados.
2) Es demasiado difícil lograr la cooperación internacional entre los Estados, y
sobre todo mantenerla, pues depende de las relaciones de poder de los actores.
3) Los Estados que cooperan buscan mejorar su posición relativa frente a los
demás. Esto significa alcanzar una posición superior y mantenerla en el sistema
internacional.
4) La visión neorrealista privilegia la seguridad de los Estados como prioridad, por
encima de las condiciones económicas.
5) El factor que explica el comportamiento estatal no radica en las intenciones de
los Estados, sino en sus capacidades, es decir, en la distribución de sus recursos.
6) Los neorrealistas no niegan la existencia de regímenes e instituciones
internacionales. No obstante, sí consideran exagerado creer que estos pueden
mitigar los efectos constreñidores que tiene la anarquía sobre la consecución de
cooperación con otros Estados.
Si bien ambas visiones tienen puntos en común y puntos contrarios, permiten
evaluar la cooperación internacional entre los Estados en el contexto actual. Para
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efectos de este trabajo, su aporte como guía teórica para el desarrollo del texto
permite, considerando a la Corte Internacional de Justicia como una institución
internacional, explorar acerca de los efectos que tienen en las relaciones de los
Estados.
Capítulo 2. Los asuntos sobre diferendos limítrofes y territoriales en América
Latina fallados por la Corte.
La Corte Internacional de Justicia ha recibido demandas por parte de Estados de
diversos lugares del mundo, y América Latina no ha sido la excepción. Si bien no
ha sido un cliente recurrente dentro del Tribunal, sí se han presentado demandas
referentes a asuntos de diferencias limítrofes y territoriales entre los Estados de la
región. Principalmente han sido cinco los casos que han representado posiciones
encontradas frente a la delimitación fronteriza, de los que cuatro ya han sido
fallados por la Corte (Honduras c. Nicaragua; El Salvador c. Honduras; Nicaragua
c. Honduras y Nicaragua c. Colombia) y uno, especialmente complejo, que ha sido
compuesto por múltiples demandas, algunas ya falladas y otras en proceso dentro
del Tribunal; es el caso de Costa Rica con Nicaragua, donde ambos Estados han
elevado demandas en contra de su par.
Vale la pena advertir que igualmente existen otros dos procesos en curso en la
Corte, que son Perú c. Chile, en una disputa marítima, y la reciente demanda de
Bolivia contra Chile, debida a la falta de acceso al Océano Pacífico por parte de
Bolivia. Debido a que los últimos dos casos están pendientes, mientras que los
otros cinco cuentan con fallos al respecto, son estos últimos sobre los cuales se
basará el desarrollo de la investigación, que, de manera llamativa, cuenta con la
participación de Nicaragua en todos ellos, donde ha participado tanto en posición
de demandante como en posición de demandado, y en el caso de El Salvador c.
Honduras realizó una intervención que fue aprobada por la Corte. Igualmente
Honduras ha participado en tres de los cinco casos, siendo Centroamérica una
21
región que ha optado constantemente por resolver los problemas limítrofes
acudiendo a la Corte Internacional de Justicia.
Los casos serán presentados de manera cronológica según la fecha de los
pronunciamientos de la Corte, iniciando con el caso de Honduras c. Nicaragua,
resuelto el 18 de noviembre de 1960, y finalizando con el caso de Costa Rica c.
Nicaragua, cuyo primer fallo se dio en 2009, aunque actualmente están en
proceso dos demandas más. Si bien se busca identificar el criterio uti possidetis
iuris en los siguientes casos, también se tienen en cuenta los casos en que los
tratados, acuerdos, laudos y otras fuentes tienen mayor incidencia.
A) El uti possidetis iuris en los fallos de la Corte.
1) Honduras c. Nicaragua. Caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey
de España el 21 de diciembre de 1906. Fallo del 18 de noviembre de 1960 (fallo
de fondo).
El 1 de julio de 1958 Honduras presentó una solicitud de demanda contra
Nicaragua bajo el alegato de incumplimiento por parte de éste último del laudo
arbitral emitido por el Rey de España en 1906, donde se determina la frontera
entre los dos Estados. Por su parte, Nicaragua solicitó un fallo de la Corte en que
se presentara la imposibilidad de cumplimiento del laudo, que adicionalmente,
según este Estado, no era de carácter obligatorio. Finalmente, la Corte falló a
favor de Honduras, y sostuvo que Nicaragua estaba en la obligación de cumplir el
laudo arbitral (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 77).
Honduras y Nicaragua habían concertado el 7 de octubre de 1894 el Tratado
Gámez-Bonilla, donde se creaba una comisión mixta con el objetivo de demarcar
la línea divisoria entre ambos Estados. Aquellos puntos que la comisión no
resolviera, se someterían a un fallo de un tribunal compuesto por un miembro de
Honduras, un miembro de Nicaragua y un miembro del cuerpo diplomático elegido
por los primeros y cuya residencia fuese Guatemala. En caso de que éste último
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se excusara, se procedería a elegir un nuevo miembro. Si los miembros del cuerpo
diplomático se agotaban, podría ser cualquier personaje público extranjero o
centroamericano quien ocupase dicho lugar, y si aun así no se lograba esto, los
puntos sin resolver serían decididos por el Gobierno de España.
La comisión no logró definir por completo las frontera (la zona entre el Portillo de
Teotecacinte hasta la costa del Océano Atlántico seguía aún en controversia). En
1906, el Rey de España emitió un laudo donde se decidió sobre el tramo que la
comisión mixta no definió en 1900. La validez de dicho laudo fue impugnada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua en 1912, pues alegaba que la
designación del Rey como árbitro era inválida, al igual que dicha designación
habría transcurrido días después de que el Tratado perdiera vigencia (Corte
Internacional de Justicia, 1992, pág. 78). Tras negociaciones fracasadas tanto a
nivel bilateral, como a nivel multilateral ante la OEA, Nicaragua y Honduras
decidieron someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia.
La Corte encontró que no hubo ningún rechazo ni solicitud de aclaración del laudo
por parte de Nicaragua, que por el contrario encontraba satisfactoria la resolución
del diferendo entre ambos países (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 78).
No había pues, lugar a una retractación por parte de Nicaragua, cuya primera
manifestación acerca de una posible falta de claridad en el laudo se dio en 1912.
El fallo se produjo con una votación a favor de catorce magistrados, y una en
contra. Adicionalmente, el Magistrado Moreno Quintana adjuntó una declaración a
dicho fallo, donde se menciona expresamente el principio de uti possidetis iuris.
Para el Magistrado, a pesar de estar de acuerdo con lo resuelto por la Corte, el
procedimiento por el cual se llegó a la decisión no es precisamente el más
adecuado, sobre todo considerando lo que se expresa en los artículos del Tratado
Gámez-Bonilla, donde se hace mención al principio uti possidetis iuris que “por
más de un siglo ha gobernado la situación territorial de los Estados
Hispanoamericanos” (Corte Internacional de Justicia, 1960, pág. 30. Traducido).
23
Este principio consuetudinario llamó la atención de la Corte en la medida en que
Nicaragua procuró basar su alegato en la nulidad de la asignación del Rey de
España como árbitro en el caso.
La anterior es la única mención que se hace sobre el principio uti possidetis iuris
en el fallo, y no como consideración del texto principal, sino como declaración
adjunta de uno de los magistrados de la Corte. El sustento principal de la Corte se
encuentra en el Tratado Gámez-Bonilla, como prueba principal de este caso que
permite determinar que Nicaragua está en la obligación del cumplimiento del laudo
arbitral.
2) El Salvador c. Honduras. Caso relativo a la controversia sobre fronteras
terrestres, insulares y marítimas. Fallos del 13 de septiembre de 1990 (solicitud
de permiso para intervenir), del 11 de septiembre de 1992 (fallo de fondo) y del 18
de diciembre de 2003 (petición de revisión del fallo de 1992).
El caso se elevó a la Corte por medio de una demanda interpuesta por El Salvador
en contra de Honduras. Esta demanda se basaba en la falta de delimitación en
algunas zonas que no se describen en el artículo 16 del Tratado General de Paz
del 30 de octubre de 1980, al igual que en la falta de claridad jurídica insular y de
los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca.
El Golfo de Fonseca, que comparten El Salvador, Honduras y Nicaragua, se
caracteriza por la existencia de múltiples islotes sobre los cuales El Salvador
solicitó a la Corte determinar soberanía, alegando que había tenido y tiene control
sobre todas las islas situadas en dicho lugar. Por su parte, Honduras argumentó
que solamente las islas Meanguera y Meanguerita estaban en disputa, y por lo
tanto la Corte no tenía que declarar soberanía respecto de cualquier otra isla.
Frente a la falta de claridad jurídica insular y de los espacios marítimos, El
Salvador argumentó que la naturaleza de copropiedad y soberanía conjunta entre
los países significa que no existe una jurisdicción exclusiva, y no puede, por lo
24
tanto, existir un régimen jurídico objetivo (Corte Internacional de Justicia, 1992,
pág. 273, párrafos 65 y 66), como se esperaba con el fallo de la Corte de Justicia
Centroamericana en 1917. El Salvador también argumentó que la Corte
Internacional de Justicia no cuenta con competencia para efectuar una
delimitación al interior del Golfo.
Honduras, por su parte, afirmó que la copropiedad y soberanía conjunta no
significa la desaparición de las fronteras, sino, por el contrario, la delimitación
fronteriza para lograr una cooperación efectiva (Corte Internacional de Justicia,
1992, pág. 273, párrafos 67 a 79). Honduras alegó que cada uno de los Estados
tiene igual derecho a una porción de las aguas.
Dentro de este caso, Nicaragua solicitó intervención ante la Corte. Dicha
intervención se aprobó con el fallo del 13 de septiembre de 1990, en donde se
expresa el interés de Nicaragua de proteger sus derechos en el Golfo de Fonseca
y las zonas marítimas adyacentes por todos los medios jurídicos con que contase
y, en segundo lugar, “intervenir en las actuaciones con el fin de informar a la Corte
del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión
controvertida”, buscando que la decisión del Tribunal no menoscabe los derechos
del país (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 274, párrafos 85 a 92).
La Corte decidió que Nicaragua podía intervenir dentro del caso, pero limitándose
a los asuntos referentes al orden jurídico de las aguas dentro del Golfo, y no sobre
los asuntos referentes a la decisión que se tomase sobre el litigio entre El
Salvador y Honduras. Resulta llamativo que este es el primer caso en la historia
de la Corte donde se otorga permiso a un Estado para intervenir, con base en el
artículo 62 de su Estatuto (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 274,
párrafos 93 a 101). La Corte encontró, finalmente, que el fallo del 11 de
septiembre de 1992, donde se resuelven los puntos concretos del diferendo entre
Honduras y El Salvador, que se exponen a continuación, no afectaba para nada
los derechos territoriales de Nicaragua.
25
La Corte falló en la mayoría de puntos en discusión por unanimidad, asegurando
que tenía competencia para resolver la situación jurídica marítima y encontrando
que El Salvador posee soberanía sobre las islas que se mencionan en el
diferendo. Por otra parte, las aguas del golfo se mantienen bajo soberanía
conjunta de los tres Estados y las aguas fuera del golfo deben ser acordadas por
tratados suscritos posteriormente entre los Estados (Corte Internacional de
Justicia, 1998, pág. 23, párrafos 306 a 322).
En este caso, el principio uti possidetis iuris es relevante para la decisión de la
Corte. Tanto El Salvador como Honduras convinieron en que dicho principio era
fundamental para determinar la frontera terrestre, (sobre la cual existían dudas
adicionales al diferendo marítimo). Ambos países aportaron documentos con los
cuales buscaban argumentar su conformación territorial basada en las divisiones
administrativas coloniales a las que pertenecieron, y que posteriormente se
convertirían en líneas fronterizas que demarcarían geográficamente a los Estados.
Algunos de estos documentos concuerdan sobre la delimitación fronteriza. No
obstante, existen vacíos respecto de tierras que no fueron objeto de concesiones
por parte de la Corona de España, a las cuales la Corte llama tierras realengas
(Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 25, párrafos 68 a 103). Cada parte
argumentó que estas tierras no quedaron sin atribución, sino que pasaron a
soberanía de alguno de los dos Estados y que por medio de títulos o concesiones
posteriores a la independencia (uti possidetis iuris) pueden probarse.
Para un primer sector sin definir, ubicado en el punto donde convergen las
fronteras de El Salvador, Honduras y Guatemala, la Corte encontró un acuerdo de
1935 donde se adopta una línea fronteriza por parte de los Estados en litigio. Si
bien El Salvador no ratificó dicho acuerdo, la Corte insiste y resuelve que dicho
país no lo denunció, y que por ende es completamente válido (Corte Internacional
de Justicia, 1998, pág. 25, párrafos 68 a 103).
26
Para el segundo y el tercer sector sin definir, la Corte basó su fallo en el uti
possidetis iuris de 1821, es decir, de los límites derivados de la independencia, y
no de los títulos posteriores a la misma, que fueron por ambas partes presentados
como prueba de soberanía en aquellas zonas (Corte Internacional de Justicia,
1998, pág. 28, párrafos 104 a 127).
El cuarto sector fue el más largo y complejo de definir. Corresponde a la zona del
río Negro-Quiagara, que según Honduras marca el límite, mientras que la línea
que argumentó El Salvador se encuentra 8 kilómetros más al norte. En este
sector, la Corte basó su decisión en las negociaciones realizadas por ambos
Estados en 1869, debido a que la línea propuesta era la solución más razonable y
que ninguna de las partes había presentado pruebas para sostener una línea
basada en el uti possidetis iuris de la región (Corte Internacional de Justicia, 1998,
pág. 29, párrafos 186 a 267).
En el quinto y sexto sector se procede de forma similar. El uti possidetis iuris es la
base para delimitar la línea fronteriza en los casos en que no existe un tratado
posterior que ratifique o presente consideraciones diferentes.
En el fallo se encuentra una opinión separada del Magistrado Valticos, que refiere
al alcance del principio uti possidetis iuris y de las effectivités, entendidas como
documentos probatorios posteriores a la independencia que podían sostener los
argumentos de las partes para defender su posición con base en las concesiones
coloniales sobre las cuales se delimitó el territorio. En su posición, argumentó que
la aplicación del principio uti possidetis iuris causó dificultades para lograr resolver
las diferencias entre los Estados, debido a que los documentos podían remontarse
a varios siglos atrás y “no era fácil decidir cuáles eran pertinentes para determinar
los límites de que se trata” (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 46).
Por su parte, el Magistrado Torres Bernárdez argumentó que, si bien el uti
possidetis iuris puede ser un criterio para la resolución de este tipo de casos,
sobre todo en países hispanoamericanos, no es el único fundamento que debe
27
considerarse. Para el Magistrado, otros principios, como el de consentimiento que
deriva del comportamiento de los Estados tras 1821, también debe considerarse
como fuente para tomar una decisión (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág.
46).
3) Nicaragua c. Honduras. Controversia territorial y marítima entre Nicaragua
y Honduras en el Mar del Caribe. Fallo de 8 de octubre de 2007 (fallo de fondo).
Este caso nació tras la demanda interpuesta por Nicaragua contra Honduras ante
la Corte el 8 de diciembre de 1999. En el diferendo, las partes reclamaban
soberanía sobre las islas Cayo Bobel, Cayo Sur, Cayo Savanna y Cayo Port
Royal, al igual que se buscaba delimitar la frontera marítima entre los dos países
en el Mar del Caribe.
El principal antecedente de esta controversia se observa en el caso de Honduras
contra Nicaragua, fallado en 1960 por la Corte, que ha sido mencionado en un
apartado anterior. En dicho fallo, la Corte afirmó que el laudo arbitral del Rey de
España de 1906, donde se procura establecer el territorio de ambos países,
impugnado por Nicaragua, es completamente válido y obligatorio. Posteriormente,
las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre cómo debía ejecutarse dicho
laudo.
Para Nicaragua, la frontera marítima con Honduras en el Caribe no fue delimitada,
y de ahí deriva la necesidad de determinar la soberanía sobre las islas ubicadas
en la zona. Por su parte, Honduras afirmó que en el Mar del Caribe existe una
frontera que ha sido tradicionalmente reconocida, con origen en el principio uti
possidetis iuris y que adicionalmente se ha confirmado por terceros Estados.
(Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 228, párrafos 72 a 103).
La zona en controversia se encuentra en el paralelo 15, y las partes solicitaron a la
Corte determinar una frontera única. Sin embargo, dicha línea debe determinarse
con base en el principio uti possidetis iuris, al igual que la soberanía sobre las
28
islas, según el alegato de Honduras, mientras que para Nicaragua dicho principio
no puede establecerse, argumentando que las islas no fueron asignadas a
ninguna de las dos Repúblicas tras la independencia en 1821, y para la
determinación de la línea fronteriza debe aplicarse un método de bisectriz, con
base en la proyección de las líneas surgidas de la dirección de la costa de
Nicaragua y de la costa de Honduras.
En este fallo, la Corte hace referencia al uti possidetis iuris como un principio
jurídico completamente aplicable a la cuestión de la delimitación entre Nicaragua y
Honduras (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 231, párrafos 132 a 227),
pues ambos países fueron antiguas provincias coloniales de España. Sin
embargo, para la Corte es necesario encontrar pruebas convincentes de que las
islas en controversia fueron atribuidas en algún momento a las provincias
coloniales, con el fin de tomar el principio uti possidetis iuris como base para
resolver la situación.
No obstante, ninguna de las partes aportó pruebas suficientes para respaldar esto,
y en adición la Corte halló que las islas fueron escasamente habitadas y no
poseían recursos naturales de importancia, llegando a considerar que no
mantuvieron un papel estratégico para España, y no fueron necesariamente
adjudicadas a alguna de las provincias en específico antes de 1821. En el fallo se
menciona que “a pesar de la importancia histórica y continuada del principio uti
possidetis iuris, tan estrechamente asociado con la descolonización
latinoamericana, en la presente causa no puede decirse que la aplicación de dicho
principio a esas pequeñas islas resuelve la cuestión de soberanía sobre ellas”
(Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 232).
Debido a que el principio no otorga sustento en este caso para definir la soberanía
sobre las islas, la Corte optó por identificar el comportamiento de las autoridades
administrativas de la época sobre la jurisdicción territorial de las islas, a lo que
llama “effectivités coloniales” (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 232,
29
párrafos 132 a 227). De igual manera que con el principio uti possidetis iuris, la
Corte no encontró sustento para comprobar la existencia de un comportamiento
administrativo lo suficientemente importante para determinar la soberanía sobre
las islas.
La Corte finalmente falló con base en lo que llamó effectivités postcoloniales,
basándose en el comportamiento de Honduras, a quien otorgó la soberanía
definitiva sobre las islas, ya que había realizado acciones en obras públicas, lucha
antidrogas, control migratorio, entre otras, como prueba de un interés por parte de
dicho Estado en actuar como soberano (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág.
234).
En lo referente a la delimitación de una frontera marítima, la Corte no halló
sustento en el principio uti possidetis iuris, ni en la existencia de un acuerdo tácito
entre las partes, respaldado por terceros Estados. Por eso el Tribunal consideró
que el procedimiento para definir dicha línea fronteriza podría ser con base en el
artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
que propone la creación de una línea equidistante entre las costas de los dos
países. Sin embargo, a consideración de las partes dicho método no era
adecuado, y la Corte optó por el método de bisectriz para delimitar la frontera
marítima. En este caso la Corte consideró que, a pesar del alegato de Honduras,
no había efectos sobre terceros Estados, como Colombia, al constituir una línea
fronteriza bajo el método de bisectriz.
En el fallo, finalmente, se otorgó soberanía a Honduras sobre las islas y 12 millas
marítimas de anchura generadas por cada una de ellas. No obstante, la frontera
marítima no se trazó sobre el paralelo 15, como deseaba Honduras, y permitió a
Nicaragua acceder a zonas marítimas al norte de dicho paralelo.
30
4) Nicaragua c. Colombia. Controversia territorial y marítima. Fallos del 13 de
diciembre de 2007 (excepciones preliminares) y del 19 de noviembre de 2012
(fallo de fondo).
El 6 de diciembre de 2001 Nicaragua demandó a Colombia ante la Corte para
resolver la controversia existente en cuanto al título sobre el territorio y la
delimitación marítima en el Caribe. En este caso, Colombia opuso excepciones
preliminares a la competencia de la Corte para fallar sobre dicho diferendo.
Solicitó a la Corte declarar que con arreglo al Pacto de Bogotá (1948), el Tribunal
carecía de competencia para conocer de la controversia presentada por Nicaragua
y por ende debía desestimar la demanda (Corte Internacional de Justicia, 2010,
pág. 256, párrafos 1 a 14). La Corte finalmente desestimó las excepciones
preliminares y encontró competencia para juzgar el caso.
El 24 de marzo de 1928 se firmó en Managua el Tratado Esguerra-Bárcenas, con
el que se procura poner fin al litigio territorial entre ambos países. Este Tratado es
el principal documento como antecedente histórico sobre el cual la Corte empieza
a construir el caso. En el Tratado se reconoció soberanía de Nicaragua sobre la
costa de Mosquitos y sobre las islas Mangle Grande y Mangle Chico, en el
Atlántico; a Colombia se le reconoció soberanía sobre las islas de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, y las islas, islotes y cayos que conforman el
Archipiélago de San Andrés y Providencia. Se hace una excepción respecto de los
cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, que se encontraban en litigio entre
Colombia y Estados Unidos de América.
Los instrumentos de ratificación de dicho Tratado se canjearon en Managua el 5
de mayo de 1930, donde se declaró que el Archipiélago de San Andrés y
Providencia no se extiende al occidente del meridiano 82. Para 1972, Estados
Unidos, por medio del Tratado Vásquez-Saccio con Colombia, renunció a su
pretensión de soberanía sobre Quitasueño, Roncador y Serrana. En ese mismo
año, la Asamblea Nacional de Nicaragua adoptó una declaración donde proclama
31
soberanía sobre los mismos cayos. Posteriormente, en 1980 el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Nicaragua declaró nulidad e invalidez del Tratado de
1928.
Frente a las excepciones preliminares presentadas por Colombia, la Corte basó su
fallo en el Tratado de 1928, en el Acta de 1930 y en el Pacto de Bogotá.
Reconoció que no era necesario investigar más a fondo el tema de soberanía
sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues se le reconocía a Colombia.
No obstante, la Corte no aceptó la inexistencia de competencia presentada por
Colombia, y declaró que se encontraba habilitada para definir las islas, islotes y
cayos no mencionados en el Tratado, junto con su soberanía y sentar una línea
marítima divisoria clara.
En el fallo de 2012, la Corte definió que la disputa comprometía la soberanía sobre
los cayos Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla
y Bajo Nuevo. Para este caso, el Tribunal procedió a considerar el Tratado de
1928 y el uti possidetis iuris como fuentes invocadas por ambas partes para
respaldar la soberanía sobre los cayos, islas e islotes mencionados.
Nicaragua argumentó que, habiendo sido parte de la Capitanía General de
Guatemala, tenía en su jurisdicción las islas en disputa con Colombia, con base en
la Cédula Real del 28 de junio de 1568, confirmada en 1680 por la Ley VI de la
Recopilación de las Indias y posteriormente en la Novísima Recopilación de 1744
(Corte Internacional de Justicia, 2012, pág. 26, párrafo 58). Adicionalmente, con
base en el principio uti possidetis iuris, Nicaragua argumentó soberanía pues las
islas son adyacentes a su costa, y el hecho de que Colombia tenga soberanía
sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina responde a un cesión por parte
de Nicaragua en el Tratado de 1928, pero no significa que las demás islas no
estén bajo su jurisdicción.
Colombia, por su parte, reclamó su soberanía con base en la Orden Real de 1803,
donde el Archipiélago se encontraba bajo jurisdicción del Virreinato de Nueva
32
Granada. Colombia afirmó que las autoridades de la Capitanía General de
Guatemala nunca rechazaron la jurisdicción sobre el Archipiélago por parte del
Virreinato.
Sin embargo, la Corte concluyó que para el caso, el principio uti possidetis iuris no
proveyó una asistencia adecuada para determinar la soberanía sobre las islas en
contienda, debido a que ninguna de las partes logró probar que los territorios en
disputa estaban claramente determinados en los documentos presentados y que
datan de la época de independencia de ambos países. Por ende no se encontró
en ningún documento la composición del Archipiélago de San Andrés y el principio
uti possidetis iuris es descartado (Corte Internacional de Justicia, 2012, pág. 28,
párrafo 65), lo mismo que el Tratado de 1928.
La Corte finalmente falló a favor de Colombia en cuanto a la soberanía sobre las
islas, con base en el comportamiento de las autoridades posterior a la
independencia (effectivités). Las pruebas presentadas por Colombia se basaron
en actividades de administración pública y legislativa sobre las islas, al igual que
actividades de regulación económica, operaciones navales y representación
consular (Corte Internacional de Justicia, 2012, págs. 32-34, párrafos 82 a 84).
No obstante, Nicaragua solicitó a la Corte pronunciarse sobre la delimitación
marítima, con el interés de crear una zona de enclave marítimo de no más de 12
millas náuticas sobre las islas colombianas. Debido a que las partes estuvieron en
desacuerdo sobre qué método usar para la delimitación marítima, la Corte optó
por aplicar el método de línea media provisional. Sin embargo, esa línea estuvo
sujeta a modificaciones con base en diferentes consideraciones, como la
aplicación de seguridad y defensa sobre la zona por ambas partes, el tamaño de
las costas de cada país, la búsqueda de un acceso equitativo a recursos naturales
y las delimitaciones marítimas preexistentes en el área.
Tras la modificación de la línea, la Corte cambió la delimitación marítima,
concediendo a Nicaragua zonas que se extienden al oriente del meridiano 82 que
33
anteriormente había sido el punto de referencia sobre el cual finalizaba el
archipiélago de San Andrés como límite occidental del mismo (Corte Internacional
de Justicia, 2012, pág. 89).
5) Costa Rica c. Nicaragua. Disputa sobre derechos de navegación en el río
San Juan. Fallo del 13 de julio de 2009 (fallo de fondo) y demandas posteriores
(con medidas cautelares).
Este caso es particularmente complejo, debido a que el conflicto fronterizo entre
Costa Rica y Nicaragua no se ha limitado exclusivamente a derechos de
navegación sobre el río San Juan, frontera entre los dos países, sino que ha
llevado a dos demandas posteriores, una interpuesta por Costa Rica en contra de
Nicaragua, y una segunda llevada ante la Corte por parte de Nicaragua contra
Costa Rica. Las dos demandas posteriores fueron unificadas en un solo caso por
parte de la Corte en abril de 2013, y se encuentran actualmente en curso, mientras
que la primera demanda, interpuesta por Costa Rica alegando derechos de
navegación en el río San Juan, fue fallada en el 2009 y es el primer antecedente,
al menos como caso elevado al Tribunal de la Haya, sobre un histórico conflicto
entre ambos Estados.
Históricamente, sobre el río San Juan se ha establecido e impuesto soberanía
absoluta por parte de Nicaragua, significando que sobre el río no existe soberanía
binacional, o sea, soberanía compartida por ambos Estados, sino una frontera de
costa seca, es decir, donde el río es en su totalidad de un solo Estado.
Para Costa Rica, Nicaragua ha violado los derechos de navegación establecidos
en el Tratado del 15 de abril de 1858, interpretado y aclarado en el Laudo
Cleveland de 1888. Derechos donde Nicaragua se ve obligada a permitir la
navegación con objetivos comerciales de las embarcaciones de Costa Rica y de
sus pasajeros sin ningún impedimento (Corte Internacional de Justicia, 2009, pág.
12, párrafo 10).
34
La Corte tomó como base legal para este caso el Tratado de 1858, que define la
línea fronteriza entre ambos Estados y concede soberanía absoluta sobre el río
San Juan a Nicaragua; el Laudo Cleveland de 1888, en el que se clarifican ciertos
puntos sobre el Tratado de 1858, por medio del arbitrio del Presidente de Estados
Unidos Grover Cleveland; y el acuerdo de 1916 entre Estados Unidos y Nicaragua
para la construcción de un canal interoceánico por parte del primero, acuerdo que
para la Corte implica la violación del derecho de Costa Rica de ser consultada
antes de acordar sobre puntos de dicha naturaleza (Corte Internacional de
Justicia, 2009, pág. 26).
En el fallo de 2009, la Corte decidió que Costa Rica tenía el pleno derecho de
navegación sobre el río San Juan con propósitos comerciales, incluyendo el
transporte de pasajeros y de turistas, sin necesidad de visas; este último punto fue
el más dispar en cuanto a votación dentro del Tribunal, oponiéndose cinco
magistrados contra nueve. Sin embargo, falló afirmando que Costa Rica no tiene
derecho de navegación sobre el río con embarcaciones tripuladas por miembros
que estén ejerciendo actividades policiales, ni para suplir los puestos de guardia
con el transporte de armas y municiones (Corte Internacional de Justicia, 2009,
págs. 60-63).
Las dos demandas posteriores, aún en curso, datan de 2010 y 2011. El 18 de
noviembre de 2010 Costa Rica demandó a Nicaragua por actividades llevadas a
cabo en la zona de frontera, alegando, por un lado, la incursión, ocupación y uso
por parte del Ejército de Nicaragua de territorio costarricense, en un proceso de
construcción de un canal a través de Costa Rica, y en segundo lugar, un proceso
de dragado del delta del río San Juan que compromete la zona de frontera.
Por su parte, Nicaragua demandó a Costa Rica el 22 de diciembre de 2011, por el
caso concerniente a la construcción de una carretera a lo largo del mismo río y
que, según el Estado demandante, viola la soberanía de Nicaragua e implica
peligros ambientales sobre su territorio.
35
Para la fecha de este estudio, la Corte unificó ambas demandas y aún no ha
pronunciado un fallo. No obstante, el caso está completamente relacionado con la
demanda de Costa Rica contra Nicaragua por derechos de navegación, y ha
llevado a un conflicto fronterizo entre ambos Estados. En este nuevo caso
unificado, se presenta una disputa sobre un porción de tierra de aproximadamente
tres kilómetros cuadrados, ubicada en la isla Portillos, del lado costarricense, que
es formada por un brazo del río San Juan. Con las actividades de dragado del
delta del río, Costa Rica y Nicaragua han reclamado la ocupación e invasión sobre
el territorio por parte del contrario, lo que ha llevado a una disputa que concierne a
la soberanía sobre dicha porción de tierra.
Hasta la fecha, la Corte ha dictado medidas cautelares para impedir que el
conflicto se alargue. Entre aquellas medidas se destaca la de retirar de inmediato
las tropas ubicadas en la zona de conflicto, considerando los alegatos de Costa
Rica frente a la incursión militar por parte de Nicaragua.
Sin embargo, teniendo como antecedente el fallo de 2009 y los documentos que
las partes pretenden presentar ante la Corte en estas dos nuevas demandas, es
improbable que el principio uti possidetis iuris sea contemplado como fuente para
solucionar la controversia acerca de la soberanía sobre la isla Portillos. En el fallo
de 2009, la Corte se basó principalmente en Tratados entre ambos países y en el
Acuerdo de Construcción de un canal interoceánico entre Nicaragua y Estados
Unidos. Para las nuevas demandas, las partes sustentan sus alegatos en Tratados
entre ambos Estados, el Laudo Cleveland y una serie de Acuerdos posteriores
sobre la delimitación fronteriza (Corte Internacional de Justicia, 2013).
Como se ha visto en los otros casos, la Corte ha fallado con base en las pruebas
presentadas por las partes y, si el principio uti possidetis iuris no es invocado, no
será contemplado en el procedimiento empleado por la Corte para resolver las
controversias.
36
B) Matriz 1. Sobre el empleo del uti possidetis iuris.
En la siguiente matriz se sintetiza lo descrito en el apartado anterior, señalando los
casos en que el uti possidetis iuris fue considerado, y si tuvo incidencia en el fallo
final, es decir, si constituyó una base legal sobre la cual la Corte encontró solución
a los diferendos. Igualmente, se señalan los casos en que otros criterios fueron
considerados, ya fuese a la par o no con el principio uti possidetis iuris. Los
recuadros señalados con una X indican la existencia de dicha base legal en el
caso descrito.
De la matriz anterior se pueden desprender varias consideraciones. El principio uti
possidetis iuris es mencionado en cuatro de los cinco casos, donde fue invocado
por las partes en controversia. Esto demuestra que dicho principio es ampliamente
considerado como una forma de sustentar los alegatos de soberanía sobre ciertas
zonas, o sobre la delimitación fronteriza, en el contexto de los Estados
hispanoamericanos que otrora fueron colonias españolas, y de donde se
desprende la constitución territorial en la región.
El caso de Costa Rica y Nicaragua es la excepción, debido a que ambas partes
acordaron por medio del Tratado de 1858, respaldado del Laudo Cleveland de
1888, que el río San Juan constituye la frontera entre ambos países y no ha sido
37
necesario invocar el principio uti possidetis iuris, no sólo por parte de los Estados,
sino de la Corte, que considera que la controversia territorial es posterior y no
implica asuntos sobre la línea limítrofe anteriormente acordada.
Sin embargo, considerar el uti possidetis iuris dentro de un caso no
necesariamente significa que sea aplicable para resolver la controversia que se
está tratando. De los cuatro casos en los que se le invocó, sólo en uno, de El
Salvador contra Honduras, incidió en el fallo final de la Corte. La principal razón
que presenta la Corte para descartar el uso de dicho principio es la falta de un
sustento verdadero, principalmente por títulos y documentos anteriores a la
independencia, que realmente permitan encontrar argumentos que respalden los
alegatos de alguna de las partes.
A dicha razón, como se ve en el caso de Honduras contra Nicaragua, hay
manifestación de oposición. Para dicho caso, uno de los magistrados del Tribunal
adjuntó una declaración separada mencionando que el principio uti possidetis iuris
puede considerarse como base legal para resolver la validez del Laudo del Rey de
España de 1906. No obstante, el magistrado concuerda con lo resuelto por el fallo
en general, y en ninguno de los casos existe realmente oposición frente a la
decisión de descartar el principio como base legal.
En los casos donde se consideró el uti possidetis iuris, es decir, en donde se
mencionó o fue invocado por alguna de las partes, pero que no tuvo incidencia
sobre el fallo final, la Corte procedió en la mayoría de los casos a considerar los
tratados existentes como la base legal para resolver las controversias. Sin
embargo, en el caso de Nicaragua contra Colombia, si bien el tratado de 1828 se
toma en el fallo de 2007 para adjudicar soberanía a Colombia sobre el
archipiélago de San Andrés y Providencia, es descartado, junto con el principio uti
possidetis iuris en el fallo de 2012, en el cual son las effectivités presentadas por
Colombia las que respaldan su manejo sobre las demás islas, islotes y cayos del
archipiélago. No obstante, siendo descartada también el Acta de 1930, donde se
38
canjean los instrumentos de ratificación, a pesar de otorgar dicha soberanía a
Colombia, la Corte descartó tomar el meridiano 82 como línea limítrofe.
Este caso es similar al de Nicaragua contra Honduras, donde la Corte también
otorgó soberanía sobre ciertas islas a Honduras, pero quedaron en un enclave de
12 millas marítimas, y se descartó el paralelo 15 como línea limítrofe, que había
sido considerado como límite por algún tiempo, incluso por terceros Estados.
Capítulo 3. Efectos de los fallos sobre las relaciones entre los Estados.
Los resultados del capítulo anterior permiten ver que, a pesar de que el principio
uti possidetis iuris ha sido invocado por las partes en cuatro de los cinco casos,
sólo en uno ha incidido realmente en los fallos de la Corte. Esto corrobora la
primera parte de la hipótesis de este trabajo, donde se propone que el uti
possidetis iuris no ha tenido mayor incidencia dentro de los fallos.
No obstante, es necesario hacer una salvedad. Que la Corte desestimara el uti
possidetis iuris no es debido a que no exista para el Tribunal una importancia en
dicho principio. Por el contrario, como se expresa en el siguiente apartado, “La
Corte señala que ha reconocido que el principio uti possidetis iuris ha mantenido
su lugar entre los principios jurídicos más importantes en lo tocante a los títulos
territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización”
(Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 231). Ha sido la falta de pruebas que
contundentemente comprobasen la aplicación del uti possidetis iuris en defensa de
lo alegado por cada parte lo que llevó a que la Corte optase por otro tipo de
fuentes y documentos para tomar sus decisiones.
Sin embargo, ahora vale la pena preguntarse sobre la segunda parte de la
hipótesis. ¿Ha sido la poca incidencia de dicho principio en las decisiones de la
Corte la causa de tensiones y conflictos entre los Estados en controversia? Pero,
antes que nada, ¿han aumentado los conflictos entre los Estados que hacen parte
39
de una controversia? O por el contrario ¿los fallos de la Corte, como institución
internacional, han resuelto de manera pacífica los conflictos entre los Estados?
A) ¿Qué lleva a que los Estados opten por un tercero para resolver sus
conflictos? La Corte como institución internacional.
Tanto la escuela neorrealista como la neoliberal coinciden en ciertos puntos: En
primer lugar, el sistema internacional es anárquico; no hay un orden y son
múltiples los mecanismos que tienen los actores para lograr sobrevivir a la
anarquía. No obstante, para la escuela neoliberal, la naturaleza anárquica del
sistema no tiene un efecto fuerte sobre el comportamiento de los Estados, como sí
lo admite el neorrealismo.
Los actores del sistema, en segundo lugar, son variados; el Estado ya no es la
unidad de análisis básica, como lo era antes, y a pesar de mantener un papel
principal y constituir una fuente de poder de decisión en la arena internacional, ha
dado paso al surgimiento de nuevos actores, como por ejemplo, las instituciones
internacionales.
Ahora bien, a pesar de que existen ciertos puentes entre ambas teorías, aún hay
un punto primordial de debate entre ellas. Las instituciones internacionales, y en
este caso la Corte Internacional de Justicia, tienen un efecto diferente sobre el
comportamiento de los Estados según cada visión teórica. Los autores del
neoliberalismo sostienen que la cooperación internacional es fácil de lograr y
mantener, pues ya no dependen exclusivamente de las relaciones de poder entre
los Estados, y las instituciones y regímenes internacionales están en capacidad de
mitigar los efectos de la anarquía.
Los neorrealistas, por su parte, consideran exagerado creer que estos regímenes
e instituciones pueden mitigar los efectos anárquicos sobre los Estados, y por
ende dificultan la cooperación entre los mismos.
40
Por mantener puentes teóricos que unen ciertos presupuestos y a la misma vez
ofrecer fuertes diferencias, estas dos teorías resultan valiosas para evaluar el
papel de la Corte como institución internacional, y a la vez pensar sobre las
razones que llevan a que se opte por la Corte como institución para resolver
controversias y el papel que el uti possidetis iuris juega como herramienta de los
Estados.
Los postulados enumerados por Mónica Salomón (2002), citados en el marco
teórico de este trabajo, de forma sencilla presentan las razones por las cuales un
Estado decide cooperar con otro. Se puede entender como una forma de
cooperación el aceptar la competencia de la Corte, como se manifiesta en el
artículo 36 de su Estatuto. No obstante, los motivos son diferentes según cada
teoría. Iniciando por el neoliberalismo, la cooperación se da para lograr beneficios
absolutos que beneficien a ambas partes.
Quizás este presupuesto explique por qué América Latina se ha caracterizado por
ser una zona donde se ha privilegiado la resolución pacífica de controversias por
encima de otros mecanismos. Los países de la región han optado por diversos
tribunales, entre ellos la Corte Internacional de Justicia, para poner fin de forma
definitiva a conflictos limítrofes entre los Estados, y así evitar el uso de la fuerza en
los conflictos fronterizos característicos de una zona delimitada por un regente
colonial.
¿Pero realmente el motivo para acercarse a la Corte es maximizar los beneficios
de igual forma para cada parte? Quizás los Estados cooperan para mejorar su
posición relativa frente a los demás. O al menos así se explica desde el
neorrealismo. Optar por elevar una controversia a la Corte significa la posibilidad
de posicionarse y mantenerse en el sistema internacional, sobre todo si el
resultado es favorable para una parte más que para otra, en adición al amplio
reconocimiento (y por ende competencia) que le otorgan los Estados en el mundo.
41
Sea cual sea el motivo, es claro que existe una cooperación al adoptar a la Corte
como una institución legítima para cada parte, y hacer uso de ella para resolver
una controversia.
No obstante, esto no significa que la cooperación responde a un motivo único, y
de igual forma el comportamiento de los Estados frente a la cooperación se pueda
enmarcar en una única variable.
Al instaurar un proceso de demanda ante la Corte, cada Estado utiliza una serie
de procedimientos para procurar que sus alegatos sean aceptados por el Tribunal.
El uti possidetis iuris, al ser invocado, es uno de ellos. Si bien no tuvo una
incidencia sobre la mayoría de los fallos debido a la falta de pruebas aportadas por
las partes, es cierto en que en el 80% de los casos cada parte invocó dicho
principio para argumentar su respectiva posición.
Es evidente que el comportamiento estatal frente a un proceso de cooperación
radica en las intenciones de cada parte, como lo afirma el neoliberalismo. Son las
intenciones de las partes las que llevan a que se actúe de tal o cual manera frente
a una demanda, ya sea como demandante, interviniente o demandado.
No obstante, dicho comportamiento no se limita exclusivamente a las intenciones
de los Estados, pues existe una serie de variables que también implican diferentes
acciones. Cada Estado cuenta con ciertas capacidades y recursos que implican la
estrategia de actuación y el comportamiento de los mismos. El uti possidetis iuris
se ha constituido como un recurso por parte de los Estados en América Latina
para argumentar sus alegatos frente a la Corte. De igual forma que los Tratados,
los Laudos y las effectivités, entre otros, pero con un peso mayor, debido a las
características de la delimitación fronteriza en la región a causa de los procesos
de descolonización.
En mayor o menor medida, el comportamiento estatal ha estado sujeto, no sólo a
intenciones, sino a los recursos con los que se cuenta para hacer frente a un
42
proceso ante la Corte. Y de igual manera se puede evaluar el comportamiento
institucional desde estas perspectivas teóricas. La Corte actúa según una
intención: resolver una controversia entre las partes que le han otorgado la
competencia para hacerlo.
Pero a la luz del neorrealismo, está sujeta a los recursos con los que cuenta;
recursos visibles en su Estatuto y su Reglamento, que surgen gracias a un
proceso de cooperación entre Estados que sustentan las capacidades de la Corte
para mantener su actividad. La misma Corte es un recurso que nace a la luz de la
Carta de las Naciones Unidas, como proceso de cooperación entre los Estados, y
que en mayor o menor medida implican pensar en que esta unidad de análisis aún
mantiene un valor necesario para entender el sistema internacional.
Sin embargo, existe un elemento dentro de las capacidades de la Corte que puede
entenderse como un recurso adicional, que permite actuar al Tribunal según su
albedrío (siempre y cuando las partes en el proceso así lo acuerden). Es el
recurso del ex aequo et bono; la capacidad de la Corte de fallar según su noción
de equidad y justicia. Si bien nunca ha sido utilizado este mecanismo en un fallo
de la Corte, es un recurso que otorga a la Corte la capacidad de fallar sin limitarse
exclusivamente a las pruebas presentadas por los Estados en controversia, que
de alguna forma regulan el comportamiento frente a las demandas.
Así como se ha hablado de los recursos con los que cuentan los Estados dentro
de una demanda ante la Corte, la Corte misma es un recurso de los Estados. El
principal ejemplo entre los casos analizados es Nicaragua. Como se mencionó al
inicio del capítulo primero, Nicaragua ha sido parte de los cinco procesos de
diferendos limítrofes y territoriales en América Latina que han sido presentados
ante la Corte Internacional de Justicia. En tres ocasiones ha interpuesto
demandas, en dos ocasiones ha sido demandada y en el proceso de El Salvador
c. Honduras fue interviniente.
43
El anterior es un comportamiento por parte de Nicaragua (en mayor medida que
los demás Estados) mediado por sus capacidades y recursos, quien ha
encontrado en la Corte una herramienta acorde con sus intenciones, quizás para
mejorar su posición relativa frente a los demás Estados del continente,
respaldando así de manera preliminar la premisa del neorrealismo. El tan
mencionado interés de Nicaragua en la construcción de un canal interoceánico
puede ser un ejemplo para respaldar la idea (preliminar, como se mencionó) de
que los Estados entran en proceso de cooperación para alcanzar una posición
superior y mantenerla en el sistema internacional.
B) Variación de las relaciones entre los Estados.
1) Relaciones entre Honduras y Nicaragua.
Finalizados los dos casos en que Honduras y Nicaragua se enfrentaban, primero
por la cuestionada obligatoriedad del Laudo del Rey de España, y posteriormente
por la delimitación marítima y territorial entre ambas naciones (cuestión
proveniente del primer caso), el Gobierno hondureño manifestó acatar la decisión
de la Corte. Vale la pena recordar que en esta decisión no se tomó en cuenta la
línea propuesta por Honduras, a lo largo del paralelo 15, sino la línea trazada
gracias al método de bisectriz que otorgó aguas al norte del paralelo 15 a
Nicaragua.
Las relaciones entre Honduras y Nicaragua se tensionaron a mediados de los 90
debido a la ratificación por parte del Congreso hondureño del Tratado Ramírez-
López de 1986, firmado entre Colombia y Honduras, donde se reconocen el
paralelo 15 y el meridiano 82 como fronteras legítimas de estas dos naciones.
Nicaragua alegó que con este Tratado se estaba desconociendo su soberanía
sobre zonas marítimas que se extienden al norte de dicho paralelo y al este del
meridiano.
44
Sin embargo, no hay evidencia de que dichas tensiones provenientes de
diferencias frente a la demarcación terrestre y marítima entre ambos países sea a
causa del desconocimiento del uti possidetis iuris por parte de la Corte.
En realidad, los alegatos de las partes en el caso de 1960 no invocaban dicho
principio. La causa real de los problemas entre ambos Estados radica más en una
causa histórica, que si bien puede involucrar asuntos frente a títulos coloniales, no
es debido a la providencia de la Corte.
En un segundo momento, cuando Nicaragua elevó una demanda contra Honduras
ante la Corte, cuyo fallo fue pronunciado en el 2007, sí existe la consideración del
uti possidetis iuris en el caso. No obstante, la Corte descartó este principio a la
hora de manifestar su decisión, y se basó principalmente en las effectivités
presentadas por las partes.
Sin embargo, y a pesar de que la Corte descartó dicho principio, las reacciones de
los gobiernos hondureño y nicaragüense frente al fallo fueron de aprobación. En la
reunión que sostuvieron los mandatarios Daniel Ortega y Manuel Zelaya en horas
posteriores al pronunciamiento de la Corte, el Presidente hondureño afirmó que
serían respetuosos frente a la decisión del Tribunal, cumpliéndole al pueblo
centroamericano”. Agregó que dicho fallo “ha unido a Centroamérica, siendo uno
de los capítulos más importantes en la delimitación de nuestras fronteras”
(Martínez, 2007).
Durante el transcurso de la demanda, hubo un mejoramiento entre las relaciones
de ambos países. Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal permitió resolver
cuestiones fronterizas y poner punto final al diferendo, donde hubo acatamiento
respetuoso por ambas partes y se aplicaron las medidas del fallo.
El mejoramiento de las relaciones a causa del fallo de 2007, (o por lo menos el no
empeoramiento de las mismas) ha significado una restricción al poder estatal por
parte de una institución de orden internacional. Llevó, en cierta medida, al
45
aumento de la cooperación entre los Estados como se ha entendido en este
documento, y significa ver cómo se mitigaron los enfrentamientos en la arena
internacional, en este caso manifestados en un diferendo limítrofe y territorial, por
parte de un tercero que con su providencia crea beneficios absolutos (para todas
las partes en cuestión).
2) Relaciones entre Honduras y El Salvador.
En 1992, el fallo de la Corte permitió esclarecer asuntos sobre la delimitación
terrestre y marítima entre Honduras y El Salvador. A pesar de que hubo claridad
frente a las zonas terrestres pertenecientes a cada país, las tensiones entre las
partes aumentaron progresivamente, encontrando su máxima expresión entre el
2012 y el 2013.
Nicaragua, Honduras y El Salvador debían conformar una comisión conjunta para
definir el manejo del Golfo de Fonseca; cuyas aguas fueron sujetas a una
jurisdicción tripartita por parte de la Corte, según las pruebas presentadas por las
partes durante el proceso ante el Tribunal.
Sin embargo, el Gobierno hondureño a cargo del Presidente Porfirio Lobo fue
enfático en que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el fallo de 1992 por
parte de Nicaragua y El Salvador (El Heraldo, 2013). Las razones radican, por un
lado, en las denuncias presentadas por pescadores hondureños, que afirman
haber sido detenidos por autoridades salvadoreñas y nicaragüenses; y en
segundo lugar, por un supuesto incumplimiento al proceso de acuerdos para el
manejo del Golfo de Fonseca por parte de Nicaragua y El Salvador.
Según el Gobierno hondureño, hubo una primera fase de pactos en diciembre del
2012, en la cual Honduras fue el único en realizar una propuesta sobre el manejo
conjunto de la zona (después de 20 años del fallo de la Corte). No obstante, la
verificación del avance de dichos acuerdos no se ha dado, y por el contrario, se
46
han intensificado las tensiones entre Honduras con El Salvador y Nicaragua,
aunque en menor medida con éste último.
Desde abril de 2013, Honduras adelanta maniobras con aviones de combate F-5
en la zona, y existe presencia militar por parte de los tres Estados en la zona. El
Presidente Porfirio Lobo expresó su interés en acudir al Consejo de Seguridad de
la ONU para denunciar el incumplimiento del fallo por parte de El Salvador y de
Nicaragua, que afirma no ser parte del proceso (El Heraldo, 2013). Reuniones
entre los cancilleres, junto con una reunión entre los tres mandatarios en mayo de
2013, han sido de utilidad como mecanismo para resolver la situación.
De todos los analizados, este caso ha sido el único en que las partes lograron
argumentar con pruebas suficientes el uso del uti possidetis iuris para que la Corte
tuviese en cuenta los títulos postcoloniales en su decisión. Sin embargo, dicho
principio fue utilizado en gran medida para resolver los asuntos referentes a las
zonas terrestres pertenecientes a El Salvador y a Honduras, puesto que la zona
marítima disputada en el Golfo de Fonseca, según la Corte, es de jurisdicción de
los tres Estados, incluyendo Nicaragua.
Este caso, a diferencia del concerniente a Honduras y Nicaragua en el Caribe, ha
presentado un aumento considerable de las tensiones entre las partes; aumento
posterior al fallo. Debido a lo mencionado anteriormente, no puede afirmarse que
el motivo para el aumento de las tensiones radique en el desconocimiento por
parte de la Corte del principio uti possidetis iuris, pues este fue argumentado e
incidió en la decisión del Tribunal.
Sin embargo las partes coincidieron en que, históricamente, las aguas del Golfo de
Fonseca han sido administradas de forma conjunta y existe una copropiedad entre
los Estados, por lo cual no fue necesario aplicar el uti possidetis iuris en un
aspecto sobre el cual existía acuerdo entre las partes. El problema radicó en las
diferencias sobre la claridad jurídica de dicha administración conjunta, sobre la
cual la Corte se pronunció solicitando la constitución de acuerdos entre las partes
47
involucradas, y que, al parecer, no han tenido efecto después de veinte años de
pronunciamiento del fallo.
Es un caso en donde las partes han confiado en las providencias de la Corte como
institución para solucionar un diferendo que ha afectado la delimitación clara de
las fronteras, tanto marítimas como terrestres, por años. Sin embargo, es un caso
también en que, a pesar de instaurar el proceso ante un tribunal internacional, los
efectos del fallo, sea por acato o no de las partes, no ha sido el esperado, y en
consecuencia ha sido negativo.
Las tensiones aumentaron, y la imposibilidad de crear un poder vinculante que
lleve a la obligatoriedad absoluta en el acatamiento de los fallos, ha implicado que
el objetivo de reducir el conflicto entre los Estados, y por el contrario llegar a la
cooperación, se desestime.
Adicionalmente, existen otros factores que intensifican las tensiones a causa del
pronunciamiento de la Corte. Si bien existe un efecto sobre las condiciones
económicas de la población en la zona (principalmente pescadores), afectada por
el diferendo entre los Estados, el conflicto posterior a la decisión del Tribunal ha
desencadenado eventos donde los países han tomado como prioridad su propia
seguridad, tal cual lo señala la visión neorrealista.
La presencia militar en la zona es una respuesta a un evento donde la Corte
Internacional de Justicia, como recurso estatal, fue insuficiente. Implica pensar en
el uso de nuevos recursos, en este caso de carácter militar, que garanticen el
posicionamiento relativo de un Estado frente a otro, principalmente bajo la bandera
de la soberanía. Si bien son bajas las posibilidades de un enfrentamiento bélico (a
pesar de un antecedente existente entre Honduras y El Salvador), y otro tipo de
recursos surge en pro de una solución de carácter pacífico, este caso demuestra
ser un revés parcial frente al poder de una institución internacional para mitigar los
efectos de la anarquía internacional sobre la cooperación de los Estados.
48
3) Relaciones entre Nicaragua y Colombia.
Las relaciones entre estos dos países han mantenido una naturaleza tensa, no
sólo a partir de 2007 con el fallo en el cual la Corte reconoce soberanía de
Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino por las
constantes reclamaciones por parte de Nicaragua que finalmente desembocaron
en las demandas interpuestas en el 2001 y aquella posterior al primer
pronunciamiento del Tribunal.
La presencia de buques de la Armada colombiana en la zona del archipiélago ha
sido constante, y junto con el intercambio de pronunciamientos por parte y parte
configuraron la antesala, ya de naturaleza conflictiva, del aumento de las
tensiones con el pronunciamiento de la Corte en noviembre de 2012.
A diferencia de los anteriores dos casos, donde en uno hubo aprobación del fallo
por parte de ambos Estados (Nicaragua y Honduras) y en el otro se argumenta
que no hay cumplimiento de la providencia del Tribunal (El Salvador, con base en
los pronunciamientos del Gobierno hondureño), el caso de Colombia y Nicaragua
presenta un claro rechazo a la decisión de la Corte por una de las partes. Vale la
pena aclarar que el rechazo verbal realizado por parte de Colombia, en caso de
significar a su vez el desacato, implicaría la toma de acciones por parte del
Consejo de Seguridad de la ONU.
Y en contraposición a aquel rechazo que no se manifestó, al menos de forma
explícita, en los anteriores dos casos, existe una completa aprobación de la
providencia por parte de Nicaragua. Casi de forma inmediata, los
pronunciamientos de ambos mandatarios salieron a flote para mostrar la
divergencia entre ambas posiciones; presagio del aumento posterior de las
tensiones entre ambos países.
El Presidente colombiano Juan Manuel Santos expresó el 20 de noviembre que
“no estamos de acuerdo con que la Corte se haya salido del ámbito cobijado por el
49
tratado (Esguerra-Bárcenas), que ella misma había declarado válido y vigente.
Todo esto realmente son omisiones, errores, excesos, inconsistencias, que no
podemos aceptar” (Vanguardia, 2012).
Por su parte, el mandatario Daniel Ortega afirmaba que “hasta el día de hoy (19 de
noviembre), éramos prisioneros en nuestro propio territorio marítimo. Allá, en el
meridiano 82 trazaron una línea y los colombianos nos mantenían acorralados con
su poderío militar” (Vanguardia, 2012).
A casi un año del pronunciamiento de la Corte, las tensiones entre ambos países
siguen en aumento, principalmente a causa de supuestas concesiones de
explotación petrolera al este del meridiano 82 y la tesis de algunos sectores en
Colombia que afirman que el fallo estuvo mediado por intereses para la
construcción de un canal interoceánico en Nicaragua a cargo de China.
Frente al primer tema, la Canciller de Colombia, María Ángela Holguín, ha
sostenido que Nicaragua adelantó concesiones para que se realizaran
explotaciones de hidrocarburos en territorio que históricamente había sido
considerado propiedad de Colombia (Holguín, 2013). Inclusive, se afirmó que las
explotaciones estaban desarrollándose de igual forma en zona marítima de Costa
Rica. Frente al asunto, la Cancillería colombiana envió una nota de protesta a la
Cancillería de Nicaragua, quien no ha emitido una respuesta formal. Igualmente, el
Presidente Rafael Ortega, como contraparte, ha realizado pronunciamientos
afirmando que Colombia, antes del fallo, había realizado concesiones de
explotación similares.
Un segundo factor, que no sólo ha generado controversia con Colombia sino con
Costa Rica en ocasiones anteriores, ha sido el interés histórico de Nicaragua para
construir un canal interoceánico en su territorio. La ex-canciller colombiana Noemí
Sanín, ha sostenido una tesis con la cual se busca interponer una demanda de
revisión del fallo; mecanismo que Colombia ha entrado a considerar como
estrategia contra la providencia del Tribunal internacional. Mecanismo, que de
50
igual forma, ha sido conocido por la Corte en tres diferentes ocasiones (a saber,
Túnez c. Libia, Bosnia-Herzegovina c. República Federal de Yugoslavia y El
Salvador c. Honduras) y cuyas demandas siempre han sido declaradas
inadmisibles. Noemí Sanín denunció un posible conflicto de intereses por parte de
la Magistrada Xue Hanqin, de nacionalidad china, debido al interés del país
asiático en la construcción de un canal interoceánico a través de Nicaragua, sobre
lo cual, para la ex-canciller, debería haberse declarado impedida a causa de su
conocimiento sobre el proyecto (El Espectador, 2013). A pesar de no ser parte del
gobierno colombiano, las declaraciones de Noemí Sanín, habiendo pertenecido a
la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, generaron controversia en el
marco de la escalada de tensiones entre Colombia y Nicaragua, a lo que se sumó
la presencia de buques de la Flota Marítima Militar de Rusia en zona nicaragüense
con motivo de la posible adquisición de lanchas por parte del país
centroamericano.
Este caso, sin duda alguna, es un ejemplo en el cual un fallo del Tribunal
internacional logró todo lo contrario a lo propuesto desde una visión neoliberal;
agravó la tensión entre dos Estados. ¿A causa del uti possidetis iuris? Ambos
países presentaron en el proceso elementos del uti possidetis iuris para defender
su soberanía sobre la zona en cuestión. Sin embargo, la Corte descartó las
pruebas presentadas por las partes para tener en cuenta dicho principio y se basó
principalmente en las effectivités presentadas. El aumento de las tensiones no fue
causado por el desconocimiento del principio uti possidetis iuris por parte de la
Corte, sino en el descontento por parte de Colombia proveniente de que el
Tribunal no tomara el meridiano 82 como límite marítimo, y que otorgó títulos
formales a Nicaragua sobre zonas marítimas que se expanden al oriente del
meridiano. Todo lo anterior sumado a la velocidad y acciones con las que
Nicaragua optó por reclamar soberanía marítima sobre las zonas falladas por la
Corte, y que han generado tensiones entre los cuerpos diplomáticos de ambos
Estados.
51
Como consideración adicional, este caso es una evidencia más de cómo Estados
como Nicaragua han encontrado en instituciones internacionales un recurso que
suple falencias en otros sentidos, como el militar, y de igual forma pone de
manifiesto cómo esa misma institución internacional, bajo la mirada de la
contraparte colombiana, ha sido la causa de un aumento de conflictos más que de
una forma para lograr cooperación. Evidencia, que por sí sola, muestra que
Colombia también optó por la Corte como un recurso para defender sus intereses,
y no para maximizar los beneficios por partes iguales con Nicaragua. El efecto
contrario llevó a que Colombia abandonase lo suscrito en el Pacto de Bogotá, que
concedía competencia a la Corte para conocer sobre sus asuntos.
4) Relaciones entre Nicaragua y Costa Rica.
Las relaciones entre estos dos Estados históricamente han sido tensas, a causa
principalmente de las disputas frente a la delimitación fronteriza. Actualmente
siguen en curso dos demandas unificadas ante la Corte; sin embargo, el Tribunal
de La Haya se pronunció en 2009 para ratificar los derechos de navegación
costarricenses sobre el río San Juan (perteneciente a Nicaragua) y posteriormente
emitió medidas cautelares frente al aumento de las tensiones entre ambos países,
sobre todo por la disputa en la zona de Isla Portillos.
Para evitar la postergación y escalada del conflicto, entre las medidas cautelares
emitidas por la Corte se ordenó el retiro inmediato de tropas militares y policiales
de la zona en disputa. No obstante, el Canciller costarricense Enrique Castillo ha
señalado supuesto incumplimiento de las órdenes de la Corte por parte de
Nicaragua, al reemplazar las tropas militares con jóvenes del Movimiento
Ambientalista Guardabarranco. (García & Malamud, 2011).
Otra serie de inconvenientes se ha sumado a este caso. En abril de 2011, Costa
Rica envió funcionarios acompañados de miembros de la Convención Ramsar
para la protección de humedales con el fin de evaluar los efectos ambientales a
causa del dragado en el río San Juan por parte de Nicaragua. El rechazo
52
nicaragüense a la comisión enviada se argumentó en la supuesta violación de una
de las medidas cautelares emitidas por la Corte.
Sin embargo, Costa Rica respondió al rechazo de igual forma, y se remitió a las
mismas medidas cautelares para argumentar que bajo su responsabilidad se
encuentra el humedal Caribe Noreste, al cual fue enviada la comisión, y que la
Corte habilitó el envío de personal civil para encargarse de la protección
medioambiental en la zona. Para estas mismas fechas, hubo un congelamiento de
las relaciones diplomáticas entre ambos países. Costa Rica estuvo
aproximadamente dos años sin designar embajador ante Nicaragua,
interpretándose esto como una forma de protestar frente a la invasión del territorio
denunciada por los costarricenses.
El caso más reciente hasta la fecha y que llevó a agravar más la situación entre
ambos países se presentó en julio de 2013, cuando la Presidenta de Costa Rica
Laura Chinchilla calificó como “desprecio a la soberanía” los proyectos de
concesión para la explotación de hidrocarburos por parte de Nicaragua y que,
según la mandataria, se encuentran en zona marítima costarricense (Mata, 2013).
A lo anterior se suma el descontento costarricense frente a la unificación de las
demandas en un solo proceso, bajo el argumento de que dicha medida retrasará
considerablemente el pronunciamiento final de la Corte. Sin embargo, para
Nicaragua la medida es vista con beneplácito, pues significa que no se abordarán
los dos casos de forma desarticulada. Para el Canciller costarricense, esto es
solamente una estrategia nicaragüense para enredar y atrasar el proceso,
adicionando que el fallo no será pronunciado durante el gobierno de la actual
mandataria Laura Chinchilla (Agencia EFE, 2013).
Es claro que el fallo de 2009 sobre los derechos de navegación en la frontera
fluvial entre ambos países no dio fin a una serie de controversias entre las partes.
Por el contrario, la interpretación distinta de cada parte sobre la delimitación
fronteriza ha llevado al aumento de la crisis entre ambos países, de lo cual la
53
principal evidencia son las demandas posteriores que fueron interpuestas ante la
Corte.
En este caso, como se presentó en la matriz 1, ninguna de las partes solicitó que
se considerara el uti possidetis iuris como prueba para demostrar la validez de sus
argumentos. Este principio se descartó puesto que no había duda sobre la
pertenencia, en primera medida, del río San Juan a Nicaragua. Ambas partes
coincidieron sobre dicha soberanía, y las disputas posteriores respondieron a
asuntos que podían ser, y en efecto lo fueron, analizados a la luz de Tratados y
Acuerdos entre ambas partes.
Podría pensarse que el fallo de 2009 pondría fin a una serie de controversias
debido a la claridad que presentó la providencia del Tribunal en lo referente a los
límites entre Nicaragua y Costa Rica. Sin embargo, ambas partes han estado
envueltas en discusiones que han llevado a tensionar sus relaciones. En este caso
específico vale la pena identificar cómo dichas tensiones han estado sujetas a un
juego guiado por el manejo de los recursos entre ambos Estados. A diferencia de
un común denominador en los tres casos anteriormente analizados, donde
Nicaragua optó por la Corte Internacional de Justicia como recurso para hacer uso
del Derecho Internacional en pro de sus intereses, en este caso se puede hablar
de una parcial inversión en los papeles.
Nicaragua ha encontrado un camino en el Derecho Internacional por el cual puede
posicionarse de manera más segura y eficaz que por medio del poder militar para
consolidar su Estado. Las adquisiciones con carácter disuasivo realizadas por este
país en el marco de las tensiones con Colombia son una excepción. Sin embargo,
este proceso se da de forma posterior al fallo. Si bien Nicaragua mantuvo un
despliegue militar con El Salvador y Honduras en el Golfo de Fonseca, existió un
equilibrio para mantener la balanza del poder estable, en donde estos tres países
han preferido la negociación y mediación de otras instituciones para hacer frente al
conflicto. No obstante, el caso con Costa Rica es diferente.
54
En este proceso, Nicaragua tiene una ventaja militar clara frente a su vecino, que
no cuenta con Fuerzas Militares, o al menos así lo ha interpretado el Canciller
costarricense (Agencia EFE, 2013). Este caso ha permitido que Nicaragua sume
un recurso más al logro de sus intereses, sin limitarse a los procesos que ha
interpuesto ante la Corte. Pero por su parte, es Costa Rica quien ha encontrado en
el Derecho Internacional, por medio del Tribunal, el mejor recurso para defender
su soberanía a falta de un poder militar propio que permita escenarios de
disuasión frente a las denunciadas invasiones por parte de militares
nicaragüenses a territorio costarricense. El equilibrio de la balanza, sin embargo,
aún está en manos de la Corte Internacional de Justicia, a pesar de que su
primera providencia referida al enfrentamiento entre estos dos países no logró
atenuar un histórico proceso de diferencias y tensiones a nivel diplomático.
C) Matriz 2. Sobre los efectos de los fallos.
Caso Se aplicaron las
medidas de la Corte
(aumentó la
cooperación)
Empeoraron las
relaciones (no se
logró cooperación)
Empeoraron a
causa del fallo de
la Corte
Empeoraron a causa del
desconocimiento del uti
possidetis iuris por parte
de la Corte
Honduras
Nicaragua
Sí No No No incidió
Honduras
El Salvador
No (argumento de El
Salvador
Sí Parcialmente No. El principio ayudó en
la delimitación fronteriza
Nicaragua
Colombia
No (Colombia rechazó
el fallo de 2012)
Sí Sí No. El principio no logró
ser sustentado por las
partes
Nicaragua
Costa Rica
Parcialmente (Costa
Rica argumenta que
Nicaragua no aplicó
las medidas)
Sí, presentándose
nuevas demandas
entre las partes
Sí, sobre todo a
causa de la
unificación de
las demandas
El principio no fue
invocado
En la matriz anterior se sintetizan los resultados obtenidos en cuanto al efecto de
los fallos de la Corte Internacional de Justicia sobre las relaciones entre los países
en controversia, y adicionalmente se analiza si una de las variables que afectó en
55
la modificación de las relaciones fue la incidencia o no del principio uti possidetis
iuris en las providencias del Tribunal.
En primer lugar, en tres de los cuatro casos hubo un aumento en la tensión entre
los Estados posterior al fallo de la Corte. Estas tensiones se evidencian,
principalmente, aunque no de forma exclusiva, por medio del despliegue de
fuerzas militares en la zona controvertida y por el cruce de declaraciones entre los
cuerpos diplomáticos y oficiales con el objetivo de denunciar algún
comportamiento negativo de la otra parte referente al diferendo. Sólo entre
Nicaragua y Honduras se acató el fallo de forma bilateral, resolviendo la
controversia entre ambos Estados. En los otros tres casos se evidenció lo
contrario, siendo un común denominador el rechazo por parte de uno de los
Estados involucrados, adicionando denuncias sobre la no aplicación de las
medidas proferidas por la Corte.
Sin embargo, a diferencia de como se postulaba en la hipótesis central del
presente trabajo, el aumento de tensiones entre los Estados, si bien son a causa
de los fallos de la Corte en tres de los cuatro casos, no tienen una causalidad
directa con base en el desconocimiento del principio uti possidetis iuris por parte
de la Corte. Sólo en dos de esos tres casos (Nicaragua c. Colombia y Honduras c.
El Salvador) las partes invocaron dicho principio, cuyas pruebas no fueron
suficientes para afectar la decisión de la Corte. Quizás elementos probatorios más
fuertes para ratificar el principio uti possidetis iuris como sustento para argumentar
los alegatos de las partes habrían llevado a una providencia distinta de la Corte;
no obstante, la posibilidad de determinar eso de forma precisa excede los
objetivos de este trabajo. Sin embargo sí es claro que no se puede adjudicar al uti
possidetis iuris la causa del aumento de las tensiones entre los Estados, sino a los
fallos y decisiones de la Corte bajo una visión general y amplia de los mismos.
56
CONCLUSIONES Y APRECIACIONES
El estudio realizado partió de la premisa en la cual se afirma que el uti possidetis
iuris no ha incidido en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en los
casos de diferendos limítrofes y territoriales en América Latina. A su vez, se ha
afirmado que lo anterior ha causado el aumento de conflictos y tensiones entre los
Estados en controversia, siguiendo así una línea basada en los presupuestos del
neorrealismo que, principalmente, argumenta que las instituciones internacionales
no logran generar la cooperación entre los Estados.
En esta sección, en primer lugar, se esbozarán las conclusiones referentes al
estudio de los fallos de la Corte y sus efectos sobre las relaciones entre los
países, para corroborar o no los puntos de la hipótesis central. En segundo lugar,
se presentarán una serie de apreciaciones provenientes de los resultados del
estudio frente a los aportes del neorrealismo y del neoliberalismo en función de
analizar una institución internacional como la Corte Internacional de Justicia. Estas
apreciaciones no son más que un aporte de nivel teórico bajo fundamentos
prácticos al debate sobre la validez de las miradas neorrealista y neoliberal en el
estudio de las Relaciones Internacionales.
Efectivamente, como se mencionó en la primera parte de la hipótesis, el uti
possidetis iuris no ha incidido con fuerza mayor en los fallos de la Corte. De los
cinco procesos analizados, en tan solo uno la providencia de la Corte se basó
parcialmente en este principio. Sin embargo, contrario a como podría
considerarse, el resultado anterior no es causado por un interés de la Corte en
desconocer el uti possidetis iuris, sino por la falta de pruebas contundentes
aportadas por las partes en el proceso de demanda, que no permitieron respaldar
sus argumentos para defender dicho principio.
Independientemente de eso, es claro que el uti possidetis iuris sí es un factor que
la Corte ha considerado históricamente importante cuando las partes se lo
solicitan, sobre todo al hablar de procesos limítrofes en países que anteriormente
57
fueron colonias, como los casos presentes en América Latina. Y de igual forma,
los Estados han encontrado en el uti possidetis iuris un elemento de suma
importancia a la hora de defender su jurisdicción sobre ciertas zonas en cuestión.
En el 80% de los casos analizados, los países invocaron el principio puesto que la
delimitación databa de la época de la Colonia.
Debido a que las partes no lograron sostener la validez del principio en los
procesos, fueron principalmente los Tratados los que dieron la base para que la
Corte tomara sus decisiones.
El segundo proceso de estudio en este trabajo giró alrededor de los efectos de los
fallos, para responder si la poca incidencia del uti possidetis iuris en las decisiones
de la Corte ha causado el aumento de las tensiones entre los Estados, siendo éste
el segundo planteamiento de la hipótesis.
No obstante, el análisis basado principalmente en revisión de prensa otorga como
resultado que el aumento de los conflictos entre los Estados, si bien está
relacionado con los fallos de la Corte en tres de los cuatro casos (sólo en uno de
ellos las relaciones mejoraron), no muestra una relación directa con el uti
possidetis iuris como causa específica.
Como aquel principio consuetudinario realmente no fue la causa directa, pero tras
los fallos sí hubo un cambio significativo en el comportamiento entre los Estados,
este evento posiblemente responda a tres variables: por un lado, una de las partes
es renuente frente a las decisiones de la Corte; en segundo lugar, una de las
partes denuncia que el otro Estado no está cumpliendo con lo estipulado por la
Corte y, en último lugar, los Estados que manifiestan su rechazo a los fallos
argumentan su descontento en elementos distintos al desconocimiento del uti
possidetis iuris por parte de la Corte.
Lo anterior puede estar sujeto a una revisión específica de las causas concretas
del aumento de los conflictos entre los Estados, puesto que el análisis de este
58
trabajo demuestra sólo de forma parcial un nexo con los fallos, mas no con un
factor específico. De igual forma, también se abre la pregunta frente a resultados
distintos en el comportamiento de los Estados si el uti possidetis iuris hubiese
incidido significativamente en las decisiones del Tribunal. Igualmente, vale la pena
preguntarse sobre una nueva variable para una investigación posterior: ¿La
tendencia política de los gobiernos de turno puede afectar el comportamiento de
los Estados frente a un fallo de la Corte?
Los resultados del estudio han suscitado ciertas apreciaciones a nivel teórico,
sobre todo en materia del estudio de las instituciones internacionales y sus efectos
sobre la noción de Estado, especialmente acerca de su comportamiento. No en
vano se escogieron el neorrealismo y el neoliberalismo como puntos de partida
para el análisis, pues más allá de sus diferencias y algunas similitudes, el análisis
de la Corte Internacional de Justicia como institución internacional permite realizar
una evaluación parcial sobre las premisas que una y otra teorías aportan al
entendimiento de este tipo de actores en el sistema internacional.
Un problema al cual se enfrentan las instituciones de carácter jurídico es la falta de
un poder realmente vinculante para hacer efectivas sus decisiones. Esta variable,
que puede identificarse de forma clara en los casos en que un Estado rechaza o
difiere del proceso para acatar los fallos, es un punto esencial que impide la
cooperación entre los Estados, y por ende dificulta un accionar efectivo de las
instituciones internacionales como reguladoras del comportamiento estatal, a la luz
del neoliberalismo. En el caso de la Corte, el tiempo ha demostrado que las
providencias del Tribunal suelen hacerse efectivas. No obstante, de forma
temporal esta institución se enfrenta a la situación de desacato, y la aplicación de
sus fallos no significa necesariamente la resolución de un conflicto entre las
partes; por lo menos no ha sido el común denominador en América Latina.
Otro aspecto, sin perjuicio de lo anterior, consiste en que ambas teorías presentan
presupuestos de análisis que fueron respaldados con los resultados del estudio.
59
Es cierto que en la mayoría de los casos analizados, la idea neorrealista que
sustenta serias limitaciones de las instituciones internacionales se evidenció. El
aumento de las tensiones fue un factor común en tres de los cuatro casos, al igual
que fue común que estas tensiones se desprendieran de los fallos de la Corte. No
obstante, el caso de Honduras y Nicaragua fue una excepción, en la cual la idea
de que es posible lograr la cooperación en un ambiente de anarquía internacional
tuvo efecto.
A pesar de lo anterior, es posible encontrar una mayor tendencia en el
comportamiento de los Estados mediada por los recursos con los que cuentan
para obtener un beneficio relativo que los posicione a nivel internacional
(neorrealismo), por encima de actuar con base en sus intereses para lograr un
resultado absoluto que maximice el beneficio de todas las partes de forma similar
(neoliberalismo).
Los casos analizados otorgaron como evidencia que la Corte Internacional de
Justicia, en el caso de América Latina, ha sido un recurso para los Estados, ya sea
debido a que ha mostrado algún nivel de eficiencia o, como hipótesis para una
investigación posterior, ha servido para reemplazar carencias en otros niveles,
como el potencial militar. Es claro que en Centroamérica ésta es una visión
significativa; no en vano en todos los casos ha habido participación de un país de
la zona, y sobre todo de Nicaragua, que participó en cada uno de los diferendos.
El uti possidetis iuris mismo ha sido un recurso invocado de forma significativa en
los casos de América Latina, sobre todo a causa de que puede implicar un
respaldo para garantizar el mantenimiento de fronteras históricamente
adjudicadas. Aunque de forma similar, para la Corte también es un recurso el no
tener en cuenta dicho principio cuando no existen pruebas suficientes que lo
respalden.
A pesar de lo mencionado, resulta complicado generalizar los resultados
encontrados en el estudio. Lo que sucede en América Latina no necesariamente
60
representa factores que son comunes en los procesos donde la Corte se involucra
en el resto del mundo. Mucho menos puede afirmarse que la tendencia hallada
frente a la cual la Corte ha dificultado la cooperación entre los Estados, contraria a
una visión neoliberal, es aplicable a las demás instituciones internacionales. Cada
una funciona con una dinámica propia que dicta su efectividad como reguladora
del comportamiento estatal.
Debido a lo anterior, queda aún en consideración el papel de las instituciones
internacionales en el sistema internacional actual, de mano con el papel que
juegan y mantienen los Estados.
¿Sigue existiendo una capacidad estatal superior, en materia de toma de
decisiones, a la capacidad de las instituciones internacionales? Es claro que el
propósito de dichas instituciones es regular el comportamiento estatal para
beneficiar la cooperación; pero es igualmente claro que la decisión última de
aceptar o no la competencia de las instituciones radica en los Estados mismos,
como se ve en el ejemplo de la Corte Internacional de Justicia.
De algo no queda duda. A pesar de que siguen en curso nuevos procesos ante la
Corte, la tendencia de los efectos de sus fallos en materia de diferendos limítrofes
y territoriales en América Latina ha sido clara: el objetivo de dar una solución
pacífica y final a las controversias entre los Estados no se ha logrado. Tal vez
constituya más un espaldarazo a las visiones neorrealistas que al modelo
regulador pretendido por la teoría neoliberal.
61
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66
Anexos
En la siguiente sección se encuentran algunos planos que ilustran los principales
cambios fronterizos en algunos de los casos del presente estudio.
Anexo 1. Caso Honduras y Nicaragua
Fuente: Mapa No.3 anexado al fallo Nicaragua/Honduras, Corte Internacional de
Justicia, 2007, p.82.
67
Anexo 2. Caso Honduras y Nicaragua
Fuente: Mapa No.5 anexado al fallo Nicaragua/Honduras, Corte Internacional de
Justicia, 2007, p.82.
68
Anexo 3. Caso Honduras y Nicaragua
Fuente: Mapa No.7 anexado al fallo Nicaragua/Honduras, Corte Internacional de
Justicia, 2007, p.82.
69
Anexo 4. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa 1 del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
70
Anexo 5. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa A del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
71
Anexo 6. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa B del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
72
Anexo 7. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa C del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
73
Anexo 8. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa D del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
74
Anexo 9. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa E del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
Anexo 10. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa F del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
75
Anexo 11. Caso Honduras y El Salvador
Fuente: Mapa G del resumen del fallo El Salvador/Honduras, Resúmenes de los
fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
1992-1996.
76
Anexo 12. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 1 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 16. La Haya, 2012.
77
Anexo 13. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 2 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 40. La Haya, 2012.
Anexo 14. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 3 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 49. La Haya, 2012.
78
Anexo 15. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 4 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 53. La Haya, 2012.
Anexo 16. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 5 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 54. La Haya, 2012.
79
Anexo 17. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 6 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 58. La Haya, 2012.
Anexo 18. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 7 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 64. La Haya, 2012.
80
Anexo 19. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 8 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 76. La Haya, 2012.
Anexo 20. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 9 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 86. La Haya, 2012.
81
Anexo 21. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 10 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 87. La Haya, 2012.
82
Anexo 22. Caso Nicaragua y Colombia
Fuente: Mapa 11 del fallo Nicaragua/Colombia, Disputa territorial y marítima
(Nicaragua c. Colombia), p. 89. La Haya, 2012.
83
Anexo 23. Caso Nicaragua y Costa Rica
Fuente: Mapa 1 del fallo Costa Rica/Nicaragua, Disputa sobre derechos de
navegación en el río San Juan, p, 18. La Haya, 2009.
84
Anexo 24. Caso Nicaragua y Costa Rica
Fuente: Mapa 2 del fallo Costa Rica/Nicaragua, Disputa sobre derechos de
navegación en el río San Juan, p, 19. La Haya, 2009.