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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TEMA: LA DECLARATORIA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE AL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA AUTORA: ACOSTA REINOSO IBETH PATRICIA ASESORA: AB. LEÓN BURGOS GABRIELA PAULINA MGS. AMBATO ECUADOR 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

LA DECLARATORIA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

FRENTE AL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA

AUTORA: ACOSTA REINOSO IBETH PATRICIA

ASESORA: AB. LEÓN BURGOS GABRIELA PAULINA MGS.

AMBATO –ECUADOR

2017

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APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado

por la señorita ACOSTA REINOSO IBETH PATRICIA, cedula de identidad No. 050387123-

8, estudiante Facultad de Jurisprudencia, de la carrera de Derecho, con el tema “LA

DECLARATORIA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

FRENTE AL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA”, ha sido prolijamente revisado, y

cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, 13 de febrero de 2017

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Acosta Reinoso Ibeth Patricia, estudiante de la Facultad de Jurisprudencia, carrera de

Derecho declaró que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación,

previo a la obtención del título de Abogada de los Tribunales, son absolutamente originales,

auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva

responsabilidad.

Ambato, febrero de 2017

Srta. Acosta Reinoso Ibeth Patricia

CI. 050387123-8

AUTORA

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Ibeth Patricia Acosta Reinoso, declaro que conozco y acepto la disposición constante en

el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que

en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido

por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos,

proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, febrero de 2017

_______________________________

Ibeth Patricia Acosta Reinoso

CI. 0503871238

AUTOR

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico principalmente a Dios, por darme fuerzas para seguir adelante y

llegar a cumplir esta meta tan deseada.

Dedico a mis padres que son el pilar fundamental, ya que ellos han sido mi guía, mi apoyo; y

han estado a cada instante brindándome sus sabios consejos durante el tiempo de mi carrera,

para poder continuar pasó por paso y así llegar a culminar mi profesión.

A mis hermanos, por estar siempre presentes conmigo y ayudarme en los momentos más

difíciles.

Ibeth Patricia Acosta Reinoso

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AGRADECIMIENTO

En el presente trabajo agradezco, principalmente a Dios por haberme dado la vida.

A la Universidad Regional Autónoma De Los Andes - Uniandes -, por brindarme la

oportunidad de estudiar y por la formación académica, como una profesional del derecho.

A mis padres: Francisco Acosta y Marlene Reinoso que son la base principal en mi vida, ya

que siempre me han estado brindado su apoyo de forma incondicional, cada momento durante

los 5 años de carrera, gracias a su esfuerzo y sacrificio he podido hacer realidad este sueño tan

anhelado.

Agradezco también a mis hermanos, que en cada instante han sido mi soporte incondicional.

Ibeth Patricia Acosta Reinoso

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ÍNDICE GENERAL

Contenido Página

PORTADA

APROBACIÓN DE LA ASESORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

ÍNDICE DE CUADROS

ÍNDICE DE GRÁFICOS

RESUMEN EJECUTIVO

EXECUTIVE SUMMARY

Introducción ......................................................................................................................... 1

Antecedentes del Problema ................................................................................................. 1

Situación Problémica .......................................................................................................... 4

Formulación del Problema: ................................................................................................. 6

Objeto de Investigación: ..................................................................................................... 6

Campo de acción: ............................................................................................................... 6

Identificación de la línea de investigación: .......................................................................... 6

Objetivos ............................................................................................................................ 7

Objetivo General................................................................................................................. 7

Objetivos Específicos.......................................................................................................... 7

Idea a Defender ................................................................................................................... 7

Justificación ........................................................................................................................ 7

Variables de la investigación ............................................................................................... 8

Variable Independiente ....................................................................................................... 8

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Variable Dependiente.......................................................................................................... 8

Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación ... 8

Técnicas ............................................................................................................................. 9

Herramientas ...................................................................................................................... 9

Estructura del proyecto de investigación ............................................................................. 9

CAPÍTULO I .......................................................................................................................11

MARCO TEÓRICO ............................................................................................................11

EPÍGRAFE I......................................................................................................................11

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ........11

Garantías de Políticas Públicas de Servicios Públicos y Participación Ciudadana ...............16

Garantía Normativa............................................................................................................17

Garantías Jurisdiccionales ..................................................................................................18

EPÍGRAFE II ....................................................................................................................19

GARANTÍAS JURISDICCIONALES RECONOCIDAS EN LA LEGISLACIÓN

ECUATORIANA ..............................................................................................................19

Acción de Protección .........................................................................................................21

Hábeas corpus:...................................................................................................................22

Hábeas Data .......................................................................................................................23

Acceso a la información pública ........................................................................................24

Acción de incumplimiento .................................................................................................24

EPÍGRAFE II ....................................................................................................................26

LEGISLACIÓN ECUATORIANA VIGENTE Y PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN ..................................................................................................................26

Antecedentes Históricos de la Acción de Protección ..........................................................26

Efectos de la Acción De Protección ..................................................................................29

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Características de la Acción de Protección .........................................................................30

Rapidez o Celeridad ...........................................................................................................31

Sencillez ............................................................................................................................31

Informalidad ......................................................................................................................32

No requiere invocar norma infringida ................................................................................32

Eficaz ................................................................................................................................33

Procedimiento de la acción de protección ...........................................................................33

Ante quien se debe presentar la Acción de Protección ........................................................33

Requisitos para la Acción de Protección.............................................................................35

Admisibilidad de la Acción de Protección ..........................................................................37

Improcedencia de la Acción de Protección .........................................................................37

EPÍGRAFE IV ...................................................................................................................40

APLICABILIDAD DE LOS CRITERIOS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN FRENTE AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ..........40

Origen del derecho a la tutela efectiva ................................................................................40

Definición del derecho a la tutela judicial efectiva .............................................................41

Alcance del Derecho a la Tutela Efectiva ...........................................................................46

El acceso a órganos jurisdiccionales como parte del Derecho a la tutela judicial efectiva ...47

Conclusiones Parciales .......................................................................................................49

CAPÍTULO II .....................................................................................................................50

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ................50

Caracterización del Sector de la Investigación ....................................................................50

Descripción del proceso metodológico. ..............................................................................50

Modalidad de la Investigación: ..........................................................................................50

Tipo de investigación: ........................................................................................................50

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Métodos, Técnicas e Instrumentos .....................................................................................51

Técnicas ...............................................................................................................................51

Encuesta: .............................................................................................................................51

Población y Muestra ..........................................................................................................52

Análisis e Interpretación de Resultados ..............................................................................54

Conclusiones Parciales ........................................................................................................62

CAPÍTULO III ....................................................................................................................63

VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA ................................................................................63

Tema: ...................................................................................................................................63

Desarrollo de la propuesta ..................................................................................................63

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ..................................................................68

CONCLUSIONES .............................................................................................................68

RECOMENDACIONES ....................................................................................................69

Bibliografía ..........................................................................................................................70

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ÍNDICE DE CUADROS

Cuadro No. 1 .................................................................................................................................... 54

Cuadro No. 2 .................................................................................................................................... 55

Cuadro No. 3 .................................................................................................................................... 56

Cuadro No. 4 .................................................................................................................................... 57

Cuadro No. 5 .................................................................................................................................... 58

Cuadro No. 6 .................................................................................................................................... 59

Cuadro No. 7 .................................................................................................................................... 60

Cuadro No. 8 .................................................................................................................................... 61

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1........................................................................................................................................... 54

Gráfico 2........................................................................................................................................... 55

Gráfico 3........................................................................................................................................... 56

Gráfico 4........................................................................................................................................... 57

Gráfico 5........................................................................................................................................... 58

Gráfico 6........................................................................................................................................... 59

Gráfico 7........................................................................................................................................... 60

Gráfico 8........................................................................................................................................... 61

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RESUMEN EJECUTIVO

De acuerdo con el cambio constitucional y el reconocimiento de las garantías jurisdiccionales

actualmente contamos con herramientas y mecanismos agiles para efectivizar los derechos y

principios constitucionales, lamentablemente existe normas que se contraponen con lo que

establece nuestra norma suprema, es decir, la Constitución de la República del Ecuador, como

evidenciamos en la investigación ya que la mayoría de casos que se tramita sobre la acción de

protección son inadmisibles bajo la declaratoria del juzgador quien considera que no es

procedente esta garantía porque el legítimo activo no ha demostrado, el requisito de

inexistencia de otro mecanismo adecuado y eficaz para la defensa al cual recurrir, siendo

vulneratorio de derecho, porque cual es el juicio de valor que el juez emite para presumir que

el accionante considera que no cuenta realmente con vía judiciales efectivas, como poder

comprobar que realmente el ciudadano es víctima de vulneración o abusos de la

administración pública.

Es fundamental velar por cumplimiento de las garantías constitucionales y contar con

mecanismos judiciales que permitan que la acción de protección cuente con los requisitos

necesarios para poder acudir a los mismos, evitando el abusivo y uso lesivo del poder y

contando con un verdadero derecho a la tutela judicial efectiva.

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EXECUTIVE SUMMARY

According to the constitutional change and the recognition of the jurisdictional guarantees, we

currently have tools and agile mechanisms for right and constitutional effectiveness. Sadly,

there are norms that contrast with what the supreme norm establishes; the Ecuadorian

Constitution. As we have observed in the research since the majority of cases that are

processed on protection action are inadmissible under the declaratory of the judge who

considers that is not a guarantee because the legal active has not demonstrated the requirement

of another adequate defense. Being the right vulnerable, since the judgment of the judge may

considered that there are not any effective laws. Such as, proving that the citizen is the victim

of abuse by the public administration.

It is fundamental to view the fulfillment of the constitutional guarantees and to have judicial

mechanisms that may allow that the action of protection have the necessary requirements to

use them. This avoids the abuse of power and it counts with real and true power of the

effective judicial work.

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1

Introducción

Antecedentes del Problema

En el Ecuador a partir del 2008 se dieron cambios radicales sobre el reconocimiento y

efectividad de los derechos fundamentales, llegando a ser parte de las constituciones modernas

no solamente por establecer derechos sino también garantías, las cuales se construyen en

forma de mecanismos para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los individuos,

siendo oportuno en esta ocasión enfocarnos en el estudio de la denominada acción de

protección, misma que se encuentra reconocida en nuestra Constitución, específicamente en el

Art. 88, que la define de la siguiente manera:

“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de

derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;

contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos

constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del

derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o

concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o

discriminación (Constitución de la República del Ecuador , 2008).”

Esta garantía a su vez fue también regulada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, misma que delimita los aspectos procedimentales, así como las

normas de ejecución, requisitos para su procedencia, objeto, trámite e improcedencia de la

acción.

Por lo trascendental de esta acción, que radica, en ser una acción al servicio de los ciudadanos,

destinada a garantizar el respeto y protección de los derechos establecidos en la constitución,

es necesario que efectuemos su análisis de la siguiente manera:

1.- Elementos o características esenciales de la Acción de Protección:

a) Debe existir una violación de un derecho constitucional.

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b) Dicha violación, se produce por una acción u omisión de autoridad pública o de un

particular.

c) Debe darse la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho violado.

d) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, ya que la sencillez que incluye no solo la

presentación, si no en la facultad de notificar a los legitimados activos o pasivos, por cualquier

medio eficaz y al alcance del juzgador.

e) El trámite se desarrolla con la mayor prontitud y oportunidad, descartando cualquier

complejidad procesal que podría aceptarse en el trámite de los procesos ordinarios; por lo

tanto, no se admitirán incidentes, requisitos, formalidades ni dilaciones innecesarias que

retrasen su resolución.

f) Podrá ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar

la norma infringida, y no será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la

acción, bastando detallar los hechos u omisión.

g) Es una acción y no un recurso, porque no tiene por objeto impugnar ninguna resolución

judicial, sino que es el mecanismo para poner en conocimiento un acto u omisión que vulnere

un derecho garantizado en la constitución.

Siendo necesario puntualizar, que la autoridad pública en el marco de su actividad está

facultada a dictar actos según su competencia, pero dichos actos pueden violar o vulnerar

derechos de los ciudadanos garantizados en la Constitución, por ello no se excluyen de la

acción de protección a los actos de las cinco funciones del Estado.

Con respecto a las políticas públicas, es necesario destacar que en ciertas ocasiones estas están

direccionadas a controlar y sancionar, como deber general del Estado, mismo que busca

desarrollar un plan que asegure el cumplimiento de las obligaciones y derechos, con políticas

claramente formuladas y adaptadas, aplicando los principios de inclusión, participación,

rendición de cuentas, responsabilidad, e igualdad y no discriminación.

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Además, hace referencia a la vulneración de un derecho, en donde el hecho puede

efectivamente vulnerar uno o varios derechos ya sea por acción u omisión, en la cual es

necesario perseguir directamente al acto que vaya en contra de lo dispuesto en la Constitución,

a fin de subsanar los efectos, o la violación a los derechos derivados del acto u omisión.

Los presupuestos de la acción de protección si partimos de la consideración de que el sujeto

activo de las garantías es el individuo, y el sujeto pasivo es el Estado, se evidencia que la

juridicidad de esta relación se deriva del orden de derechos.

Por eso, desde el punto de vista del sujeto activo, las garantías se traducen en un derecho, en

donde las garantías generan una obligación traducida en la imposición constitucional de

respeto a los derechos.

Siendo necesario fijar la determinación de varios presupuestos dentro de la acción de

protección como son:

a) Legitimación activa: Comprende a cualquier persona física o jurídica que estime

vulnerados sus derechos garantizados en la Constitución, debiendo considerarse que no

solo es de quien es el agraviado, por los actos u omisiones de la autoridad pública no

judicial, sino también cuando la privación en el goce o ejercicio de los derechos provenga

de políticas públicas, de la prestación de servicios públicos impropios o de particulares.

Es necesario tener en claro que la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 86

núm. 2 determina que para conocer no solo la acción de protección, sino todas las garantías

jurisdiccionales: “Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la

omisión o donde se producen sus efectos”, hecho que se replica en el Art. 7 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, fijando que los jueces

competentes para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos, será “cualquier

jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se

producen sus efectos.”

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4

Situación Problémica

El presente trabajo de investigación tratará de analizar las diferentes antinomias que se

presenta en la acción de protección y su finalidad reconocida en la Constitución de la

República del Ecuador, nuestro país se ha caracterizado por la protección progresiva y

evolutiva de los derechos y garantías en todos los aspectos, llegando así categorizarse como un

Estado Constitucional de Derechos y Justicia, por tal motivo se reconoce tres tipos de

garantías constitucionales, teniendo como punto de análisis la garantía jurisdiccional

fundamental como es la acción de protección, como sabemos la acción de protección es un

herramienta básica proporcionada a los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales

frente cualquier órgano estatal no judicial, pero lamentablemente el artículo 40 numeral 3 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional LOGJCC (R.O. 52 del 22

de octubre del 2009), establece un requisito que en muchos casos se convierte en subjetivo y

vulneratorio, al momento de la decisión del juez o jueza donde se activó esta garantía.

La mayoría de casos donde se presentan la acción de protección son inadmisibles bajo la

declaratoria del juzgador de que no es procedente puesto que el accionante no ha demostrado

que el requisito de inexistencia de otro mecanismo adecuado y eficaz para la defensa al cual

recurrir, siendo vulneratorio de derechos puesto que como sabemos el ciudadano que se

encuentra afectado sus derechos acude a los órganos jurisdiccionales porque realmente ha sido

víctima de un abuso o decisión arbitraria de alguna autoridad que ha tomado alguna decisión

en contra de los derechos y hasta de lo que dice la propia ley.

Cabe recalcar que existe varias garantías jurisdiccionales que tienen su campo de acción por

un lado, cuando hablamos del derecho a la libertad de la que fuese privada ilegal, arbitraria e

ilegítimamente una persona (artículo 66 numeral 14 y por extensión 15, 16 y 17 de la

Constitución) cuyo mecanismo tutelar es el Hábeas Corpus (artículo 89 de la Constitución), el

derecho a la información generada en entidades públicas (artículo 18 numeral 2 de la

Constitución) como derecho ciudadano a participar en la comunidad al que corresponde como

mecanismo tutelar la acción de acceso a la información pública (artículo 91 de la

Constitución); para el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 66

numeral 19 de la Constitución) como parte de aquellos derechos de libertad que pudiesen ser

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afectados: la intimidad, el secreto de la correspondencia física y virtual; y, los derechos de

participación, que tienen como mecanismo tutelar la acción de Hábeas data (artículo 92

ibídem).

Para el derecho de protección a la seguridad jurídica por incumplimiento de las normas y de

las sentencias (artículo 75 de la Constitución) como garantía del Estado de derechos y de

justicia, con su mecanismo tutelar a recurrir: la acción por incumplimiento (artículo 93

ibídem).

Y finalmente cada garantía tiene un fin un mecanismo claro y efectivo para poder accionarlo,

pero la acción de protección no cuenta con los requisitos necesarios para poder acudir a los

órganos competentes a velar por los derechos constitucionales vulnerados, el hecho de tener

como requisito la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz

para proteger el derecho violado, siendo una disposición arbitraria a la tutela judicial

efectiva porque cual sería la herramienta o el medio probatorio para poder demostrar este

requisito, y que en muchos casos la acción de protección es admitida por el abusivo y uso

lesivo del poder.

Este sería, por tanto, un requisito ineludible a constatar por el juez para dar inicio al trámite,

con la finalidad de que se garantice mejor el derecho en su integridad por medio del

mecanismo adecuado designado en la Constitución.

El problema de la procedibilidad de la acción de protección que plantea el artículo 42 de la

LOGJCC numeral 4 se refiere la utilidad práctica de otras vías procesales que fueren más

idóneas para garantizar eficazmente de los derechos, pero sin establecer cuáles serían los

mecanismos donde el legítimo activo puede presentar para demostrar que ya se encuentra

imposibilitado por todo medio de restituir eficazmente sus derechos, de mejor manera que la

asignada para la acción de protección.

Conforme a esta descripción se puede ver que la ley de la materia se enfrenta a dos problemas

de distinta magnitud y características para el juez; por un lado el artículo 40 de la LOGJCC

concierne a la preservación de la institucionalidad constitucional de las distintas garantías

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jurisdiccionales, mientras que para la actuación jurisdiccional del mismo, el tema de la

procedibilidad de la acción de protección es una decisión sobre el derecho a la elegibilidad

alternativa por el ciudadano/a de activar un determinado procedimiento tutelar, siendo

contradictoria a la norma vigente por mandato popular sólo requiere para demandar tutela, la

existencia de una vulneración de derechos por acción u omisión de autoridad pública, por lo

que no sería imprescindible el cumplimiento del artículo 40 numeral 3 de la LOGJCC,

mientras que la violación de un derecho puede considerarse un quebrantamiento lesivo y

dañoso en grado grave y directo para el ciudadano por lo que el juez de garantías

constitucionales va a esperar que el legítimo activo cumpla con este requisito, provocándose

por tanto incumplimiento por parte del Estado al obstaculizar la protección de un derecho.

Formulación del Problema:

¿La declaratoria de improcedencia de la acción de protección dado por el juez o jueza

constitucional sobre el requisito de demostrar otros mecanismos de defensa judicial

ineficientes por parte del legítimo activo afecta el ejercicio de la tutela judicial efectiva?

Objeto de Investigación:

Derecho Constitucional.

Campo de acción:

Acción de Protección

Identificación de la línea de investigación:

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador.

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y

constitucionales.

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7

Objetivos

Objetivo General

Elaborar un documento de análisis crítico constitucional que evidencie que el requisito de

demostrar que no existen mecanismos de defensa judicial contemplado para la acción de

protección en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe ser

regulado adecuadamente para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Objetivos Específicos

Fundamentar jurídica y doctrinariamente sobre el Estado, garantías constitucionales,

procedimiento, los principios constitucionales y tutela judicial efectiva

Determinar que la normativa relacionada con el procedimiento para la admisión de la

acción de protección vulnera los derechos de los ciudadanos al activar esta vía

jurisdiccional.

Construir los componentes teóricos, jurídicos y doctrinales para el documento de

análisis crítico constitucional que evidencie que el requisito de demostrar que no

existen mecanismos de defensa judicial contemplado para la acción de protección en la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva.

Idea a Defender

Con el desarrollo del documento de análisis crítico constitucional que evidencie que el

requisito de demostrar que no existen mecanismos de defensa judicial contemplado en la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional al ser regulado

adecuadamente evitará la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Justificación

Durante toda la investigación se evidenció lo importante que es el viabilizar alternativas

concretas para poder efectivizar la acción de protección, siendo de esta manera necesario darle

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el grado de importancia que se merece el tema, puesto que para muchos tratadistas son meros

formalismos que realmente si deben eliminarse de la norma de la materia.

Como resultado de esta investigación es fundamental proporcionar un documento de análisis

jurídico crítico estableciendo las alternativas adecuadas para los criterios de inadmisibilidad de

la acción de protección, siendo un aporte fundamental para quienes quieran entender y estudiar

más sobre una de las garantías fundamentales como es la acción de protección.

La defensa de los derechos, principios y garantías constitucionales; son temas actuales que

jamás podrían dejarse de estudiar, en la actualidad es necesario el análisis profundo de los

requisitos para admitir y no admitir estas garantías, siendo beneficioso para todos los

ecuatorianos que ejercen sus derechos.

Variables de la investigación

Variable Independiente

Documento de análisis crítico constitucional que evidencie alternativas para que la ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establezca adecuadamente los

requisitos de la procedencia de la acción de protección.

Variable Dependiente

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Metodología a emplear: métodos, técnicas y herramientas empleadas en la investigación

En el desarrollo del trabajo de investigación para tener una verdadera realidad sobre los

hechos se aplicarán métodos necesarios que son los siguientes:

• Métodos de Investigación

Histórico –Lógico: Con el presente método de investigación nos permitió conocer el objeto

desde su proceso de desarrollo, es decir concebirlo desde su aparición hasta la aplicación del

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mismo, este método nos permitirá esclarecer las distintas etapas que conlleva la efectividad de

las garantías jurisdiccionales, principalmente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la

acción de protección como nos concierne en el presente caso.

Inductivo – Deductivo: En relación con el presente método estableció las posiciones de

carácter general relacionado a la práctica de las garantías constitucionales; llegando luego a

concretarnos en la acción de protección sus requisitos y los criterios de inadmisibilidad

necesarios para efectivizar la tutela judicial en relación a los derechos constitucionales.

Analítico- Sintético: En la aplicación de este método se realizó el análisis del objeto, que

significa comprender sus características a través de las partes que la integran, es hacer una

separación de los componentes y conceptos esenciales sobre las garantías constitucionales, y

observar periódicamente cada uno de ellos; es justamente lo contrario al método sintético,

pues parte reuniendo los elementos del todo luego de su descomposición realizada por su

estudio; estos métodos nos permitirán dar origen a las características generales en la práctica

de las garantías constitucionales hasta llegar finalmente a concluir la verdadera razón del

estudio.

Técnicas

La técnica que se empleó en esta investigación será la Encuesta; para así obtener datos

estadísticos de los diferentes aspectos de la investigación.

Herramientas

La herramienta que se utilizó fue el Cuestionario, para la realización y esquematización de

temas y subtemas de gran importancia en la realización de la presente investigación.

Estructura del proyecto de investigación

El presente trabajo de investigación se realizó bajo el estudio exhaustivo de la procedibilidad

de la acción de protección, tomando en consideración que como garantía jurisdiccional debe

cumplir con los derechos y garantías constitucionales, el trabajo cuenta con la introducción

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que permitirá al lector tener una idea clara sobre lo que se investigó, ya que se desarrolló los

antecedentes de la investigación, planteamiento del problema y guías básicas como los

objetivos para saber a dónde se dirigió la investigación y que resultados se esperó de la misma.

Posteriormente se desarrolló el primer capítulo conocido como Marco Teórico que permitió

dar una literatura enriquecedora al lector sobre la acción de protección y la normativa vigente,

que se encuentra divida por epígrafes, el epígrafe I se habló de los antecedentes históricos de

las garantías jurisdiccionales, el epígrafe II en el que se trató un conocimiento general, cuando

hablamos de garantías jurisdiccionales hablamos de la defensa y protección de los derechos,

garantías y principios reconocidos en nuestro marco legal, por lo que bajo este parámetro es

fundamental realizar el análisis de las disposiciones constitucionales, internacionales y legales

sobre la acción de protección, Hábeas data, Hábeas corpus, acción extraordinaria de

protección, acción por incumplimiento en fin, aquellas que reconoce nuestra legislación; el

epígrafe III donde se estudió la normativa vigente y el epígrafe IV sobre aplicabilidad de los

criterios de inadmisibilidad de la acción de protección frente al derecho a la tutela judicial

efectiva, estableciendo los diferentes criterios que realizan el juez de garantías sobre la acción

de protección, evidenciando lo importante estandarizar de forma adecuada los requisitos.

Encontramos el Capítulo II denominado Marco Metodológico y Planteamiento de la Propuesta

que constato la problemática planteada bajo las encuestas realizadas, donde se puedo concluir

la necesidad del estudio y sobre todo el aporte que se pudo obtener de los encuestados.

Además, se encontrará una visión de lo que se quiere desarrollar dentro de la propuesta.

Y como último Capítulo III encontramos la Validación de la Propuesta en donde se desarrolló

el documento de análisis crítico jurídico constitucional evidenciando lo importante que es

contar con criterios estandarizados para poder admitir las acciones de protección y velar por

los derechos constitucionales de los ecuatorianos. Finalmente encontramos las conclusiones y

recomendaciones finales sobre el presente trabajo.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Con el reconocimiento de la transformación constitucional en el Ecuador, nace con la

protección de otras garantías que no han sido tomadas en consideración dentro de la vida

jurídica ecuatoriana, introduciendo tres tipos de garantías jurisdiccionales: como son las

garantías jurisdiccionales, normativas y políticas públicas, servicios públicos y participación

ciudadana. Esta consolidación está dada tanto por la ampliación del tipo de garantías y

derechos reconocidos por nuestro nuevo Ecuador Constitucional de Derechos y Justicia, así

como también por el desarrollo de las garantías jurisdiccionales incluidas en la Constitución

Política de 1998.

Las nuevas garantías se establecieron como principio central que guía su inclusión de todos los

ecuatorianos, proporcionando múltiples mecanismos para la protección de los derechos

constitucionales, y más garantías jurisdiccionales, obligando a las instituciones y autoridades

estatales a respetar y desarrollar los derechos humanos.

Así, por ejemplo, las garantías normativas se encuentran establecidas en el artículo 85 de la

Constitución de la República del Ecuador, reconociendo la obligación de los legisladores de

regular los derechos fundamentales exclusivamente mediante ley (reserva de ley), y la de no

atentar contra el núcleo de tales derechos (art. 11, numeral 4).

Por otra parte, las políticas públicas son concebidas también como medios o garantías de

los derechos fundamentales.

Finalmente, las garantías políticas destacan la participación ciudadana como un mecanismo de

exigibilidad de estos derechos. (KOPI, Pensamiento Jurídico, 2012).

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Para poder tener una idea más clara sobre el término garantía, que desde el punto de vista

jurídico está siempre vinculado con la idea de protección. Aunque lamentablemente la actual

Constitución de la República del Ecuador radica en que se utiliza el término garantía como

sinónimo del derecho, que se garantiza haciendo que en el plano constitucional y procesal las

garantías del debido proceso comprenden las condiciones para asegurar la adecuada defensa,

de aquellas personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración pero no se hace

una división entre el derecho atribuible a las personas y la obligación de garantizarlo, con lo

cual el titular del derecho tendría una garantía ficticia, puesto que las garantías

constitucionales sobre derechos fundamentales no pueden ser establecidas por la misma norma

que los confiere, solo puede ser establecida por otra norma (secundaria) que instituya

mecanismos aptos para prevenir la violación de la primera, es decir, que prevea remedios para

el caso de que la primera haya sido violada.

El Artículo 84 que se encuentra en el Titulo III sobre Garantías Constitucionales manifiesta:

“La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,

formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la

Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la

dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la

reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público

atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución” (Asamblea Nacional de Ecuador ,

2008).

Sin embargo, a la garantía constitucional se entiende como el hecho de que son todas las

funciones del Estado, todas las autoridades públicas y en ocasiones los particulares, y no solo

los jueces, los obligados a respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que establece

la Constitución. Constituye por tanto una visión del poder estatal a su vez limitado por y al

servicio de estos derechos.

En correspondencia con las garantías jurisdiccionales igualmente hay importantes avances del

2008 en unos casos desformalizada estas garantías, en otros las constitucionaliza o amplía su

objeto, así como las posibilidades de quienes pueden ejercerlas.

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Por ejemplo, en los casos de la acción de protección y del hábeas corpus hay una

desnormalización y un acrecentamiento tanto de la legitimación activa como del objeto de

cada garantía. En el caso del hábeas data hay una ampliación, o al menos una descripción más

detallada del objeto de la garantía, mientras que la acción de acceso a la información pública

se constitucionaliza, pues antes había sido establecida y regulada solo al nivel de la ley.

La mayoría de garantías, especialmente jurisdiccionales, ya constaban en la Constitución que

se tenía en el 1998, pero fueron objeto especialmente en el caso del amparo de una serie de

restricciones formalistas que desnaturalizaron su función de acciones sencillas, ágiles,

sumarias y eficaces, por lo que la protección de derechos no era progresiva.

La Constitución desenvuelve una sección común de principios de las garantías normativas, a

partir del artículo 86, así pues, que una serie de principios de aplicación de los derechos

comenzando en el artículo 11, todo lo cual sirve de contención normativa a las tendencias

formalistas y restrictivas de la cultura jurídica tradicional, dominante en el país.

Ciertamente, ello no significa que estas acciones no correspondan a ser reguladas mediante la

Constitución y la ley, pero esta regulación no debe ser tal que resulte en una restricción

indebida de la función principal de estas garantías: la efectiva protección de los derechos

constitucionales.

Los principios comunes a las garantías del artículo 86 de la norma suprema, crean relación a

quienes pueden ejercerlas, la competencia de los jueces que conocen estas acciones, los

procedimientos pertinentes incluyendo medidas cautelares, audiencia, pruebas, sentencia y

apelación, son mecanismos procedimentales reconocidos para la protección de los derechos.

Otro cambio crucial viene dado por el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional en materia de garantías (art. 436, numeral 6). Es ineficiente que una Corte

decida cientos de veces lo mismo en casos similares (por ejemplo, los casos de amparo por

parte de policías y militares a quienes se ha dado de baja).

Es necesario seleccionar casos tipo y casos difíciles para que las sentencias de la Corte

Constitucional, dictadas en tales casos, sirvan de jurisprudencia constitucional obligatoria para

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los demás jueces que resuelven garantías y unifiquen la interpretación de derechos

fundamentales en todo el sistema judicial. (Ávila Santamaría, 2008).

Por tanto, como señala Hans Kelsen (2001): “Las Constituciones ya no son sólo reguladoras

de la creación de las leyes, sino también de su contenido material, engloban normas sobre los

órganos y el procedimiento de legislación, y, además, fijan derechos fundamentales que se

convierten en principios, direcciones y límites para el contenido de las leyes futuras. De esta

manera, al proclamar en la Constitución derechos como la igualdad, la libertad y la propiedad,

dispone, en el fondo, que las leyes no solamente deberán ser elaboradas según el

procedimiento que ella prescribe, sino, además, que no podrán contener ninguna disposición

que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad”.

Pero debido a ese error que se encuentra en la actual Constitución, pareciera que la única

forma en que el Estado puede garantizar los derechos se encuentra en las acciones descritas en

la norma constitucional; que a su vez es de naturaleza administrativa, cuando en realidad

existen varias formas de garantizar los derechos fundamentales y su protección es de

competencia de los distintos órganos del Estado, no sólo de los administrativos, sino también

de los legislativos y jurisdiccionales.

Es así, que, si la parte administrativa es controlada por el Ejecutivo, es éste quien decide

cuáles son los derechos que se han de proteger y cuáles no con respecto a determinada

persona, faltando al principio de legalidad y desconociendo al Derecho Internacional de los

Derechos Humanos. Además, la doctrina menciona que no es posible que existan obligaciones

por parte de un Estado sólo a determinadas categorías de derechos, puesto que la sana lógica

indica que deben existir obligaciones comunes a todos los derechos fundamentales y humanos.

Es por eso que los cuatro niveles de obligaciones estatales correlativas a los derechos

fundamentales y humanos son: respetar, proteger, garantizar y promover. También, los

tratados internacionales de Derechos Humanos, determinan dos obligaciones generales para

proteger los derechos: respetar y garantizar.

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Ha entender a las garantías constitucionales ecuatorianas, es fundamental tratar de aparejar

este reconocimiento con lo que estipula los tratados y convenios internacionales, entre lo que

tenemos el Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

señala: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Igualmente, el Art. 2 de la Convención antes citada menciona: “Si el ejercicio de los derechos

y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones

legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y

libertades”.

Sin embargo, el Ecuador está cumpliendo con las convenciones y tratados internacionales

sobre Derechos Humanos, puesto que en la actualidad ha proporcionado las garantías

constitucionales tan habladas está el momento.

La Constitución del Ecuador claramente indica que el Estado es eficiente en la aplicación de

garantías de derechos y en su protección, puesto que respeta los principios democráticos ni la

universalidad de los derechos fundamentales, y manifiesta que los tratados que establezcan

derechos más favorables a los del Estado prevalecerán sobre la Constitución.

Internacionalmente se puede destacar a la construcción de algunas garantías que podría ser

ejemplo con el país, es por eso que, dentro del proceso constitucional ecuatoriano, se debería

clasificar a las garantías según sus características, instrumentalidad y finalidad. De ahí que, el

nuevo constitucionalismo ecuatoriano que apuesta por un neoconstitucionalismo social debería

encontrar una solución a la definición de las garantías constitucionales de los derechos

fundamentales contenidas en la Constitución; las cuales tienen que tener una construcción

unitaria, compleja y democrática que permita reconocer al titular del derecho, desarrollar la

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garantía de los mismos y promover el debido proceso y el derecho a la resistencia en caso de

que los derechos fundamentales y humanos sean vulnerados e irrespetados:

1. Construcción Unitaria de las Garantías: Debe partir del reconocimiento de la indivisibilidad

e interdependencia de todos los derechos humanos (de primera, segunda y tercera generación).

2. Construcción Compleja de las Garantías: El Estado debe reconocer que existen múltiples

órganos e instituciones que pueden y deben intervenir en la protección de los derechos

fundamentales. Por tanto, la construcción compleja nace en la medida en que se reconocen

varios sujetos de protección de los derechos. Así se reconoce el principio de exigibilidad

cuando los derechos han sido vulnerados y no se lo aparta del de justiciabilidad que era el

único que se trataba de reconocer.

3. Construcción Democrática de las Garantías: El estado reconoce la participación de las

personas en la elaboración de las garantías constitucionales para precautelar el debido proceso,

algo que no se ha estado haciendo en este régimen arbitrario. Con esto se involucra a los

titulares de los derechos en la defensa y conquista de los mismos.

Garantías de Políticas Públicas de Servicios Públicos y Participación Ciudadana

Una de las garantías establecidas por la Constitución del Ecuador son las garantías políticas de

los servicios públicos, que se debe entender que son mecanismos que de acuerdo con el

principio de supremacía constitucional obliga a que todas las autoridades, personas y

actividades deben sujetarse a lo que diga la norma constitucional, particularmente cuando está

se refiera a los derechos.

Así lo indica Art. 85 de la Constitución de la República del Ecuador- La formulación,

ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los

derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes

disposiciones:

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1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer

efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de

solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los

efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos

vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá

reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución

de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios

públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y

nacionalidades.

Este tipo de garantías lo que pretende es regular las disposiciones constitucionales la

ejecución, formulación, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos a fin

de garantizar los derechos.

El objetivo principal es orientar a la eficacia de los derechos bajo el precepto del buen vivir.

Garantía Normativa

Otra garantía que se contempla en la norma suprema son las garantías normativas que según el

Art. 84 de la Constitución de la República del Ecuador indica que:

“La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar,

formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la

Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la

dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la

reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público

atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución”.

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Garantías Jurisdiccionales

Las garantías jurisdiccionales son los procesos de protección a los derechos constitucionales

que, como garantías a la vigencia de éstos, instituye la Constitución. Las garantías

jurisdiccionales son parte fundamental de la justicia constitucional. Los procesos

constitucionales de libertad son responsabilidad de los órganos de la Función Judicial y son los

que deben actuar como jueces-garantes de los derechos de las personas.

Lo que significa que la protección, la tutela o amparo de los derechos está atribuida a los

jueces ordinarios, en las dos posibles instancias, que son los encargados de decidir la

declaratoria de vulneración de derechos, sólo llegando esos pronunciamientos a la Corte

Constitucional para su eventual selección y posible revisión.

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EPÍGRAFE II

GARANTÍAS JURISDICCIONALES RECONOCIDAS EN LA LEGISLACIÓN

ECUATORIANA

La Asamblea Nacional Constituyente del 2008 aprobó la nueva Constitución Ecuatoriana;

estableciendo las garantías Jurisdiccionales están comprendidas en el capítulo III de las

Garantías Constitucionales de nuestra Constitución de la República y recogen principios

que deben observarse, según lo dispuesto en su artículo 86, además reconoce garantías

jurisdiccionales tales como: acción de protección, acción de hábeas corpus, acción de

acceso a la información pública, acción de hábeas data, acción por incumplimiento y

acción extraordinaria de protección).

Resulta interesante para el enunciado de este capítulo el análisis introductorio que hace

Ramiro Ávila Santamaría (2012), al referirse al diseño normativo y la práctica de las garantías;

pues considera que tienen mucho que ver con el modelo de Estado; así lo dice textualmente.

“Con el cambio, en un Estado Constitucional de derechos y justicia, las garantías protegen con

particular énfasis los derechos de las personas más débiles de la sociedad, que se encuentran

en situación de opresión, vulneración, subordinación, sumisión o discriminación”.

En este caso se amplían tanto los derechos como las personas o grupos protegidos hace una

descripción interesante, a menester de entender el significado y alcance del concepto de

garantía en general; así pues, asimila el concepto de garantía a “las técnicas normativas

diseñadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y la tutela de los correspondientes

derechos patrimoniales”, ilustra este postulado ejemplarizando el caso de “la prenda y la

hipoteca que mediante un bien mueble en el primer caso e inmueble en el segundo caso,

aseguran el cumplimiento de una obligación”.

Sin embargo, manifiesta que este concepto, ha sufrido varias transformaciones, por influencia

de disciplinas como la Teoría General del Derecho, el Derecho Constitucional y el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos, ya que es en estas áreas del Derecho, que la “noción

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de garantía ha venido vinculándose a la protección de derechos constitucionales o derechos

humanos”.

Es importante considerar los criterios de Peces Barba (2006), establece como concepto de

garantía dentro de la disciplina constitucional como: “Un conjunto coherente de

mecanismos de defensa de los derechos constitucionales”, enfatizando que este conjunto

amplio y complejo incluye principios, normas, técnicas, procedimientos e instituciones tanto

sociales como estatales predispuestos para la defensa de estos derechos (p, 239),

denotando en todo caso que las garantías se constituyen en herramientas imprescindibles

que establece la Constitución como Ley suprema para prevenir, cesar o enmendar la

violación de un derecho, dando seguridad y eficacia jurídica a la tutela efectiva del Estado.

Así pues, en sentido general, estas garantías pasan a ser los medios o instrumentos jurídicos de

los que los ciudadanos disponemos para, en caso de que nuestros derechos sean

vulnerados, hacerlos efectivos bajo la salva guarda de que además son derechos

constitucionales; en todo caso, como ya lo explicamos en líneas anteriores, es bajo

estas consideraciones que encontramos garantías jurisdiccionales como la Acción de

Protección”, la misma que reemplazó a la antigua figura del “Amparo Constitucional”.

Recordemos que la anterior Constitución Política del Ecuador de 1998, reconocía algunas

garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas

Data; pero que sin embrago la Constitución de la República del 2008, direcciona a las

garantías establecidas en la anterior innovándolas, es más, creando otras de singular

importancia para la protección de los derechos humanos como la Acción por

Incumplimiento (art. 93), la Acción de Acceso a la Información Pública(art. 91) y la Acción

Extraordinaria de Protección (art. 94).

Es importante resaltar que las características generales de estas garantías jurisdiccionales

según nuestra Constitución de la República son:

a) La defensa de la Constitución en toda su amplitud, garantizando su supremacía

y estableciendo limitaciones y sujeción del poder al derecho;

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b) La protección de los derechos constitucionalmente reconocidos de las personas y del

sistema democrático;

c) La existencia de órganos encargados de la justicia constitucional que velan por el respeto de

los derechos fundamentales, y;

d) La justicia constitucional como uno de los elementos esenciales de un Estado constitucional

de derecho.

Acción de Protección

Ramiro Ávila Santamaría (2012), en su ensayo “Del Amparo a la Acción de Protección

Jurisdiccional”, corrobora lo dicho, ratificando que la actual Constitución de la Republica

ecuatoriana, reconoce varios mecanismos para efectivizar las garantías jurisdiccionales; así, lo

establece textualmente al asegurar:

“La Constitución del Ecuador de 2008 reconoce varios mecanismos para la garantía

jurisdiccional de los derechos. Las garantías pretenden prevenir potenciales violaciones a los

derechos y reparar aquellas que han ocurrido. Entre las garantías preventivas encontramos las

normativas, las políticas públicas y las medidas cautelares. Entre las garantías reparadoras

encontramos a la acción de protección de derechos”. (p, 233).

Acción de protección, en general, se trata de superar las inconstitucionales restricciones al

amparo que habían sido introducidas los últimos años mediante resoluciones de la Corte

Suprema, así como mediante reglamentos y jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional.

Se establecen dos tipos de amparos: (1) la acción ordinaria de protección, y (2) la acción

extraordinaria de protección.

Respecto a la acción ordinaria, que es la acción de amparo que establece la Constitución de

1998, se amplía su objeto a situaciones en que el agraviado se halla en estado de

subordinación, indefensión o discriminación, así como a casos en que la violación del derecho

resulta de una inadecuada prestación de los servicios públicos. Se ratifica que el amparo

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procede contra cualquier autoridad pública, exceptuando los jueces contra cuyas decisiones

procede la acción extraordinaria de protección.

Todos estos cambios buscan que la acción de protección proteja efectivamente los derechos de

los ciudadanos o sus colectivos contra cualquier acto de violación de sus derechos, sean actos

de autoridad pública o decisiones judiciales.

La nueva Constitución cambia el nombre del amparo al de acción de protección, pero en

cuanto a su contenido se trata de la misma garantía constitucional, aunque pueden establecerse

algunas diferencias importantes.

Hábeas corpus:

Etimológicamente, proviene del latín y significa de Cuerpo Presente, es la más antigua de las

garantías y la que más se ha difundido; sin lugar a duda, en la actualidad no existe

Constitución en el mundo que omita consagrarla, ni legislación interna, incluso internacional

que deje de regularla.

“El origen de esta institución está en el derecho constitucional inglés, que no consta de un

documento codificado, como es usual en Europa continental, sino en varios documentos

dispersos en el tiempo.

El primero de ellos fue la carta magna expedida en 1215 por el rey Juan Sin Tierra bajo la

presión de los barones, condes y grandes señores del reino, que estableció en su artículo 39

que “nadie podrá ser arrestado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres y

libertades sino en virtud del juicio de sus padres, según la ley del país”.

El Hábeas Corpus en 1678, dictado bajo el reinado de Carlos II que dispuso que “para

completar las libertades de los súbditos y evitar las prisiones de ultramar”, estableciera

garantías concretas contra las detenciones arbitrarias.

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El Hábeas Corpus se la considera como una garantía constitucional y un recurso protector por

excelencia de la libertad e integridad de las personas frente a las detenciones indebidas por

ilegalidad o por abuso de poder.

Cualquier persona que sienta que su derecho a la libertad individual se encuentra vulnerado,

por si misma o por medio de un tercero, sea en forma oral o escrita, puede plantear este

recurso constitucional ante el alcalde de la ciudad en la cual se encuentre detenido.

Tomemos en cuenta que el delito de privación de libertad, se lo considera perpetrado solo por

el hecho de haberle comunicado de la detención al individuo, sin consideración de tiempo ni

lugar.

En relación con esta acción el cambio fundamental respecto a la Constitución de 1998 está

dado también por la ampliación de su objeto, donde se detallan situaciones de detención

arbitraria por parte de autoridades públicas, a toda forma arbitraria de privación de la libertad.

En efecto, esta privación arbitraria puede ser también causada por un particular como, por

ejemplo, en el caso de enfermos internados en hospitales, públicos o privados, a quienes los

directivos de esos establecimientos arbitrariamente les privan de su libertad u otras situaciones

análogas. Esta ampliación del objeto de la acción destaca además que el hábeas corpus protege

la vida e integridad física de quienes están privados de su libertad; estableciéndose al efecto un

detallado procedimiento que incluye el inicio de acciones penales a quienes ejecutan actos de

tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

Al constitucionalizar el hábeas corpus judicial la propuesta permite interponer la acción

incluso si la privación arbitraria de la libertad ha sido dispuesta en el curso de un proceso

penal.

Hábeas Data

El hábeas data se completa y perfecciona el procedimiento de la acción de hábeas data

establecida de forma más general en la Constitución de 1998. De esta forma se busca una

protección más efectiva. Para este efecto, se incluye como objeto del hábeas data los datos

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genéticos y los archivos de datos personales; se aclara que la acción puede interponerse sin

importar si la información se halla en forma electrónica o manual.

El titular tiene derecho a conocer la finalidad, propósito, origen y destino de su información

personal. Si los datos son sensibles, el titular podrá pedir que se adopten medidas de seguridad

adecuadas.

Acceso a la información pública

El acceso a la información pública: puesto que el derecho a la información se prevé como un

derecho constitucional, su garantía se incluye directamente en la Constitución de 2008. Ese

derecho constaba en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública

(LOTI), bajo la denominación de “recurso de acceso a la información pública”.

Acción de incumplimiento

Esta garantía constitucional tiene como finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas

jurídicas y de las sentencias se establece esta nueva acción presente en otros ordenamientos

jurídicos. Esta figura es una respuesta al hecho de que con frecuencia las decisiones judiciales

no son acatadas por autoridades, funcionarios administrativos o particulares.

Para el efecto se precisan los requisitos que debe cumplir un mandato legal o judicial para ser

objeto de la acción.

La expedición de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

(LOGJCC) en el año 2009 constituyó un hito fundamental para la justicia constitucional en

Ecuador. La anterior Ley Orgánica de Control Constitucional fue expedida en 1997 y reguló la

justicia constitucional en el período de vigencia de la Constitución de 1998.

Una situación evidentemente anómala puesto que al ser aquella ley anterior a la Constitución

no se ajustaba claramente a la Carta fundamental.

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Esta situación ha sido corregida, al menos en lo formal, con la expedición de la LOGJCC. En

realidad, la nueva ley resultaba indispensable puesto que, como se expuso anteriormente, la

Constitución de 2008 incluye nuevas instituciones como, por ejemplo, la acción extraordinaria

de protección (amparo contra decisiones judiciales), la acción de incumplimiento, la

inconstitucionalidad por omisión, y la creación de una nueva institución, la Corte

Constitucional, con nueva integración y algunas competencias novedosas.

En efecto, aunque se trata de una misma ley, es posible identificar a lo largo de estas

disposiciones algunas que claramente apuntan en el sentido garantista o en el restrictivo. A su

vez, una comparación de estos aspectos con la Ley de Control Constitucional vigente antes del

2008, permite también evaluar avances y retrocesos en materia de justicia constitucional.

La Constitución de 2008 busca fortalecer las garantías mediante procesos constitucionales no

formalistas que constituyan efectivos mecanismos de protección de derechos constitucionales.

Esta finalidad, como ya destacamos, es evidente de la lectura del artículo 86, numeral 2, que

establece como normas de procedimiento la sencillez, rapidez, eficacia, la naturaleza oral de

estos procesos, la posibilidad de interponerlos cualquier día y hora, sin necesidad de

formalidades ni de patrocinio de un abogado, la informalidad en las notificaciones, y en

general la inaplicabilidad de normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

“El Estado es el garante de todos los individuos, para que puedan en forma libre, ejecutar sus

derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales previstos en la Constitución,

en las leyes secundarias e instrumentos internacionales. Dentro de estos principios se

reconoce el derecho que tenemos los ciudadanos a exigir e invocar los derechos

constitucionales, ante cualquier Juez, tribunal o autoridad pública.

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EPÍGRAFE II

LEGISLACIÓN ECUATORIANA VIGENTE Y PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN

DE PROTECCIÓN

Antecedentes Históricos de la Acción de Protección

La Acción de Protección es una institución considerada como una garantía procesal

constitucional, se la ha considerado como una acción globalizada, independiente de la

denominación de cada país convirtiéndose en el mecanismo de mayor protección

jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales de los países, expandiéndose de

manera sistemática.

La Acción de Protección nace propiamente como consecuencia de la tendencia del poder de

todo tipo (político, económico, religioso, etc.), por el abuso arbitrario o despotismo, es decir

por el ejercicio del poder para fines distintos, implicando una limitación del poder que los

ciudadanos han ido arrancando de manera dificultosa.

Como se ha estudiado tiene su antecedente en el Derecho Romano, apareciendo en la edad

Media y en la Carta Magna inglesa dictada el 15 de junio de 1215, que se desarrolló por la

lucha entre el rey y la nobleza, que pudo erradicar ciertas concesiones del poder real. Luego en

la Edad Moderna, se constituyen los primeros decretos civiles y políticos, con los que la

burguesía limitaba los privilegios de la nobleza y reclamaba la igualdad ante la ley, cuya

garantía se confiaba a los jueces, donde se destaca la “Petición of Rights” (Petición de

Derechos) el 7 de junio de 1.628 se protegen los derechos personales y patrimoniales.

Consecutivamente a ello se da la Revolución Francesa en donde se proclama la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) en la que se reconoce los “derechos

naturales e imprescriptibles del hombre, como los de libertad, propiedad, la seguridad y la

resistencia a la opresión”, de igual forma y siendo necesario mencionar la Constitución

francesa de 1793 que introdujo los derechos de carácter social (trabajo, dignidad, etc.)

incorporándolos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano pero es en

Estados Unidos con la Declaración de Derechos de Virginia (1776), manifiesta “que todos los

hombres son por naturaleza libres e independientes y tienen una serie de derechos inherentes

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de los cuales no pueden ser privados”, ampliando con ello el reconocimiento de la

inviolabilidad en la Carta de Derechos de los Estados Unidos (Bill Of Rights), 3 de noviembre

de 1791, con la que se aprueban diez enmiendas a la Constitución americana, sobre el derecho

de libertad, de propiedad y del debido proceso entre otras.

Aunque se ha indicado la Acción de Protección ha sido desarrollada por varias legislaciones

teniendo como referencia que existen normas vigentes con rango constitucional y

reglamentario que rigen para cada país de América Latina, conforme la recopilación realizada

por Alfonso Herrera García, (2006, pág. 122) se indica que en Argentina contempla en su

constitución el amparo en el Art. 43 párrafo 1 y 22, Bolivia constaba en el Art. 19 y en la Ley

del Tribunal Constitucional vigente desde 1998, en Colombia consta en la constitución de

1991 en el Art. 86 , en Chile que contempla en su Constitución en el Art. 20, y mediante auto

acordado de la Corte Suprema.

En Ecuador desde el 2008 habido un cambio en la denominación, competencia y

procedimiento de la Acción de Protección que reemplazó al Amparo Constitucional, y que se

encuentra regulada por la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y de

igual forma la Corte Constitucional reemplazó al Tribunal Constitucional que se encargó

también de emitir reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las competencias de La Corte

Constitucional para el Período de Transición, en la que incluyó reglas para las garantías

jurisdiccionales y constitucionales.

Es preciso puntualizar que, pese a los antecedentes históricos, las Constituciones ecuatorianas

no dejaron de reconocer desde 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, la

Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros tratados y convenios

internacionales, que reconocen que toda persona tiene el derecho de disfrutar en igualdad de

condiciones de todos los derechos y garantías reconocidos universalmente, considerado en este

caso el mayor logro de las reformas, por el acceso del pueblo a la Constitución, logrando su

mayor cambio con la Constitución de la República del Ecuador del 2008 con una vigencia de

pocos meses, aprobada por la Asamblea Constituyente en referéndum, que cambió la

denominación de Amparo Constitucional por Acción de Protección, convirtiéndole en una

acción que no requiere de formalidades procesales para su efectiva vigencia, pero que a mi

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entender la Corte Constitucional en el periodo de Transición, reforma la norma constitucional

del Art. 86 estableciendo los requisitos de admisibilidad de la acción, lo que es superado con

la aprobación de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Para definir a la acción de protección se puede colegir lo que menciona la Corte

Interamericana de Derechos Humanos que de forma acertada expresa conceptos similares a lo

que contempla nuestra norma suprema; como resalta Faúndez (s.a.):

“El derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo

ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,

sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la

Convención”.

La Acción de Protección Constitucional, se la puede considerar una garantía del derecho

interno y reconocido por el derecho internacional, definido en la Declaración Universal de

Derechos Humanos, con la proclamación de esta forma se resume como un derecho efectivo

ante cualquier tribunal competente que vele y ampare todos los actos u omisiones que

vulneran los derechos fundamentales reconocidos en una legislación.

Para Manuel Osorio (2005), al referirse al amparo constitucional señala que “es una institución

que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Público o Constitucional y que va

encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido

desconocidas o atropelladas por una autoridad pública no judicial, que actúe fuera de sus

atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías

establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege”.

Algunos autores consideran que las acciones constitucionales constituyen derechos en sí

mismos, haciendo alusión a la obligación internacional de los estados de introducir garantías

judiciales que protejan derechos humanos en sus ordenamientos jurídicos. Al respecto la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en su artículo 25 de

Protección Judicial, señala:

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“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso

efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun

cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista

por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento,

por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el

recurso”.

Efectos de la Acción De Protección

Después de establecer una conceptualización sobre la acción de protección, es fácil determinar

la finalidad por la cual es creada, es decir que esta garantía se incorpora y se reconoce por el

para velar que se cumpla la protección de los derechos y garantías constitucionales, por ser

una forma rápida y efectiva que tienen los ciudadanos para defenderse de los abusos que son

sujetos por parte del sector público y privado, de esta se tutelará y salvaguardará a la

Constitución, esta protección es el vínculo indispensable para que se respeten las garantías

constitucionales en una forma concreta, y más que nada viene a constituirse en un escudo para

que el ciudadano común pueda defenderse y tenga una salida de derecho.

Conforme lo determina el artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador (2008)

“es asegurar a los habitantes del goce de sus derechos constitucionales, protegiéndoles de toda

amenaza ilegal o arbitraria contra los mismos por parte de las autoridades públicas no

judiciales o de particulares”.

Esta disposición constitucional, tiene por objeto la tutela efectiva de los derechos y garantías

constitucionales contempladas en la constitución o en un tratado de convenios internacionales

vigente ante cualquier atentado actual, frente a cualquier atentado procedente de acto u

omisión ilegal proveniente de una autoridad pública, que cause o pueda causar un daño

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inminente a más de grave, también se podrá plantear contra los particulares cuando su

conducta provoque daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación

o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o

discriminación.

Es necesario recalcar que la acción de protección es una garantía considerada como preferente

y sumarísima donde requiere la intervención del juez que deberá aplicar todas las medidas

cautelares independientes para reparar el daño causado a la víctima, es decir que suspenderá la

violación de un derecho subjetivo, al ser una acción rápida de defensa en contra de las

autoridades públicas y privadas.

Se debe considera que esta se presenta conforme una serie de presupuesto de admisibilidad

que no deberían constar en la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control

Constitucional, por cuanto, de manera personal entiendo que al referirse a presupuestos, es

decir a requisitos nos lleva a pensar en que no es rápida y efectiva al poner una serie de

requisitos que no son necesarios cuando se habla de vulneración de derechos constitucionales,

considero que se debería considerarse como elementos fundamentales los aspectos que

contempla la norma suprema que se enmarcan en un acto administrativo ilegitimo, la

vulneración de un derecho constitucional, y que cause una daño grave provocado por la

violación del derecho de una persona en particular, esos deberían ser los presupuesto

analizados por el juez para poder hacer valer esta fundamental e importante garantía.

Características de la Acción de Protección

Para entender mejor a la acción de protección es preciso determinar que es una garantía

constitucional que no restringe a lo judicial, sino también a la función de los poderes del

Estado y a los derechos y al rol de la justicia constitucional, derivándose con ello en las

garantías normativas (2008) (art 84), políticas públicas (art 85) y garantías jurisdiccionales

(Art 86 a 94), correspondiendo a los jueces controlar que los actos públicos no violen

derechos.

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La norma suprema contempla que (Constitucion del Ecuador, 2008): “La Acción de

Protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

Constitución y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales,

por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas

cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando

la violación proceda de una persona particular…”

Entre los elementos encontramos la titularidad para accionar conocida como legítima activa

conforme la Constitución de la República del Ecuador R.O. 449 del 20 de octubre del 2008, en

su artículo 88, con ello se requiere analizar algunos términos que caracterizan a la acción de

protección en las que encontramos:

Rapidez o Celeridad

Lo que se pretende con esta característica es establecer mecanismo que agiliten los resultados

encomendados por la norma suprema en la protección de los derechos, por lo que la jueza o

juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso

deberá practicar las pruebas y tratar de entablar las investigaciones necesarias.

De ello la misma Corte Constitucional se ha pronunciado sobre reglas básicas para esta acción

y deberá desarrollarse la mayor sencillez, prontitud y oportunidad, descartando cualquier

complejidad procesal que podría aceptarse en el trámite de los procesos ordinarios; por lo

tanto, no se admitirán incidentes, requisitos, formalidades ni idónea no es la vía más rápida,

sino que significa más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias

que el caso presenta, resultando idónea la vía, si mediante otras se efectiviza evitando un daño

grave que se convertirá en irreparable si se aguarda a la sentencia de esa vía alternativa.

Sencillez

Es necesario que este elemento recaiga en esta acción no solo porque lo menciona la norma

suprema sino porque con ellos si cumpliría con la naturaleza jurídica por lo que fue creada es

decir que cumple con la característica básica del procedimiento siendo sencillo, rápido y

eficaz, por ello se establece que la sencillez en un proceso de acción de protección incluye no

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solo la presentación y elaboración de la demanda, si no en la facultad de notificar a los

legitimados activos o pasivos, por cualquier medio eficaz y al alcance del juzgador.

Informalidad

En la norma Constitucional claramente se señala que las Garantías jurisdiccionales, podrán ser

propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma

infringida, y no será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción,

bastando detallar los hechos u omisión.

Sin embargo la Corte Constitucional a través de las reglas estableció requisitos que debe

cumplir la pretensión, requisitos que han sido acogidos por la Ley Orgánica de Garantía

Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009), Art. 10, pese a que la norma constitucional

no establece formalidad alguna, considera los requisitos constante en la norma invocada, pero

sin apartarse de la no exigencia de formalidades, toda vez que de observarse la falta de estos

requisitos se mandará a completar la demanda de no ser así el juez solventará dichos requisitos

de ser posible para lograr la audiencia.

No requiere invocar norma infringida

La norma constitucional se va al extremo de la informalidad y de la aplicación del derecho, al

establecer que para el ejercicio de las garantías jurisdiccionales no requiere citar norma

infringida. Esta falta de invocación de norma infringida, consideramos traslado al

Constituyente, imaginariamente, al ciudadano analfabeto o que siendo letrado no lo es en el

campo del derecho ni mucho menos en las normas constitucionales o legales, pero que sin

importar su condición cultural se encuentra en una situación en la que se le están o han violado

sus derechos fundamentales, para que, sin importar dicha condición pueda concurrir a

cualquier juez de instancia y pida la protección o reparación de su derecho, abundando en la

petición que puede hacerla oral y sin firma de abogado.

Estas disposiciones, para la sociedad legalista podría interpretarse como el caos jurídico, sin

embargo, desde la necesidad del ciudadano común es la oportunidad para sin formalismos se

protejan sus derechos, no hacerlo será seguir en el pasado desconociendo la realidad social de

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las clases menos favorecidas e incumpliendo con la disposición del Art. 426 de la Constitución

(2008) que obliga garantizar los derechos, aunque las partes no lo invoquen.

Eficaz

Este elemento de la acción de protección ha buscado que las acciones y las resoluciones, en las

que se resuelvan la vulneración de los derechos, tengan eficacia, desde su presentación, la

medida cautelar, el procedimiento y la ejecución de la sentencia, para ello se ha dictado

normas imperativas disponiendo la destitución del funcionario que incumpla la sentencia de la

acción. Esto no podía obedecer a otra cosa que el abuso de autoridad y el desacato permanente

en el que incurren los funcionarios públicos, que ni aún con el desacato se lograba la eficacia

de la acción.

Procedimiento de la acción de protección

Partiendo de la premisa de que, si el Sujeto Activo de las garantías es el individuo, el sujeto

pasivo, en principio, es el Estado. La juridicidad de esta relación se deriva del orden de

derechos, escrito o consuetudinario según de qué sistema estamos hablando. El Gobernado

tiene el goce y disfrute de las garantías directamente frente a las autoridades estatales e

indirectamente frente al Estado como ente jurídico, que necesariamente tiene que estar

representado por aquellas. Por eso, desde el punto de vista del sujeto activo, las garantías se

traducen en un derecho, en una potestad jurídica.

Para el Estado, a través de sus autoridades, las garantías generan una obligación traducida en

la imposición constitucional de respeto a los derechos de los gobernados. El cumplimiento de

la obligación constitucional tiene dos dimensiones: la abstención, dejar de hacer, o la acción,

conducta positiva o de hacer.

Ante quien se debe presentar la Acción de Protección

La nueva Constitución (Asamblea Nacional , 2008), Art. 86,2, señalan que para conocer no

solo la Acción de Protección, sino todas las garantías jurisdiccionales, “Será competente la

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jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus

efectos”, de igual manera se contemplaba las reglas dictadas por la Corte Constitucional, para

el periodo de transición, y la reciente LOGJCC (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, 2009) en el Art. 7 establecen los jueces competentes como lo señala la

norma constitucional, para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos. En

este caso corresponde al accionante elegir ante cuál de las dos autoridades le es conveniente

presentar la acción, sin que ello signifique favorecerse, sino por la incidencia de factores

logísticos, económicos etc.

La Constitución del 2008 establece para el conocimiento y resolución de las Acciones de

Protección, a todos las juezas y jueces, sin que especifique si de primera instancia, pero ello

está solucionado con la disposición de la misma norma constitucional que señala “Las

sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial”, por lo que al ser

los competentes en segunda instancia las Cortes Provinciales, es lógico y que no amerita

discusión, que los competentes son todos los jueces de primera instancia, porque la segunda

instancia está asignada a los jueces de las Cortes Provinciales, más si los Tribunales Distritales

que tenían competencia de primera instancia han dejado de existir para convertirse en salas

especializadas en las Cortes Provinciales, a excepción de los Tribunales Penales que el Código

Orgánico determina su competencia de primera instancia y también son competentes para

estas acciones.

Competencia que se radica por sorteo, como lo dispone el Art. 7 de la LOGJCC y Art. 160 del

Código Orgánico, al referirse de los modos de prevención de la competencia, cuya asignación

corresponde a todos los jueces cuando haya más de uno en cualquier localidad, sin que se

pueda pensar que se debe sortear de acuerdo a la materia o especialidad de cada uno de los

juzgados, Constitución del Ecuador. R.O. 449 de 20 de octubre del 2008.

El Art. 86.4 lo que sería equívoco, debiendo incluir a los Tribunales Penales como lo dispone

el numeral 2, de la norma citada, lo que ha evitado que el ciudadano esté buscando establecer

ante qué juez puede presentar su requerimiento.

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Esto obligará a que todas las juezas y los jueces estén obligados a observar la Constitución

como norma suprema del ordenamiento jurídico, y no se podrá alegar su desconocimiento o

falta de ley, para resolver las acciones constitucionales.

Cabe destacar como positivo, el hecho que al ser competente todos los jueces de primera

instancia, para conocer y resolver las acciones de protección, es decir los jueces civiles, niñez,

penales, laborales, transito, tributario fiscal, Tribunales Pernales, permite darnos cuenta, que

desde la vigencia de la Constitución, el 20 de octubre del 2008 al 20 de abril del 2009, es decir

en 180 días, solo en el distrito de Quito, provincia de Pichincha han ingresado un total de 431

causas, las cuales se han distribuido en 44 jueces equivalente a un promedio de 10 causas por

juzgado en los 6 meses, que haciendo un comparativo en igual periodo con la acción de

amparo, las causas sorteadas llegaron a un promedio de 40 a 50 causas, pero que al año

alcanzaba un total de 100 causas en todos los recursos constitucionales, en este caso el

promedio que resolvería cada juez sería de un aproximado de 20 a 30 causas promedio al año,

distribución que ha beneficiado al usuario, afectado o legitimado activo.

Requisitos para la Acción de Protección

El Art. 10 los requisitos que debe contener la pretensión, aunque muchos fueron considerados

en un principio por las reglas, mientras que la LOGJCC establece los siguientes:

1. Los nombres y apellidos de la persona o personas requirentes y, si no fuere la misma

persona, de la afectada.

2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano requerido.

3. La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño.

Si es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona requirente no está

obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su requerimiento.

4. El lugar donde se le puede hacer conocer del requerimiento a la persona o entidad requerida.

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5. El lugar donde ha de notificarse a la persona requirente y a la afectada, si no fuere la misma

persona y si el requirente lo supiere.

6. Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional pero los mismos actos u

omisiones y contra la misma persona o grupo de personas. La declaración de no haber

planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

7. La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

8. De ser posible, los elementos probatorios que demuestren el daño.

Sin que se indique, que la petición sea presentada ante un Juez de instancia, tampoco exige el

señalamiento de casillero judicial, constitucional, ni la firma o huella digital del demandante,

aunque dichos requisitos se consideraran incorporadas tácitamente.

En cuanto a las demandas formuladas oralmente, luego del sorteo referido, la jueza o juez

dispondrá al actuario que se las reduzca a escrito, observando lo dispuesto en los artículos 7 y

10 de la LOGJCC, esto es, que el ejerció de las garantías jurisdiccionales de los derechos no

requerirá de formalidad alguna.

a) Que la misma sea presentada por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad

o colectivo, vulnerada o amenazada en quien actuará por sí misma o a través de

representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo.

Cabe puntualizarse, que, si bien la norma constitucional prohíbe la aplicación de las normas

procesales, así lo establece en el Art. 10 inciso último, “Si la demanda no contiene los

elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido

este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración

de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que

estén a su alcance para que proceda la audiencia” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales

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y Control Constitucional, 2009). Es decir, son aplicables las normas procesales para mandar a

completar el requerimiento, lo que estaba contemplado en las reglas de la Corte.

Admisibilidad de la Acción de Protección

Partamos de que todos los derechos son justiciables, por mandato de la propia Constitución

que establece las garantías constitucionales y las garantías normativas contempladas en el

artículo 84 de la Constitución (2008, pág. 61) que indica: “En ningún caso, la reforma de la

Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra

los derechos que reconoce la Constitución”, es lógico pensar que todo acto u omisión de

autoridad pública, políticas públicas y aún de particulares, que vulnere los derechos

garantizados en la constitución debe ser impugnado, bajo el principio de aplicación de los

derechos, así lo menciona el artículo 10 de la Constitución (2008, pág. 15): “las personas,

comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos

garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Los derechos y garantías constitucionales que para su ejercicio no se exigirán condiciones o

requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley, es decir estos derechos serán

plenamente justiciables, sin que pueda alegar falta de norma jurídica para justificar su

violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos, ni para negar su

reconocimientos; acción de protección, que podría considerarse como la medida de acción

afirmativa que promueve la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se

encuentren en situación de desigualdad.

Improcedencia de la Acción de Protección

La Constitución dentro de lo que menciona de la acción de protección no busca limites o

restricciones, por lo que se vuelve subjetiva los preceptos que establece Ley Orgánica de

Garantías Constitucionales y Control Constitucional (2009), recordando que existe una

subjetividad en la admisión del juez de garantías.

El autor Peña Freire (2009, pág. 131) “En el fondo, nos hallamos ante categorías jurídicas

netamente diferentes (...) parece difícil que el derecho subjetivo pueda ser instrumento

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adecuado para asegurar las variadas exigencias que se deducen de los distintos valores

expresivos de la centralidad de la persona”, es decir que para unos será fácil determinar esta

improcedencia según su raciocinio pero para otros se podrá actuar diferente, con ello se

menciona a continuación algunos parámetros en lo que no procede la acción:

1.- Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos.

2.- Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven

daños susceptibles de reparación.

3.- Cuando en el requerimiento exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad

del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.

4.- Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se

demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.

5.- Cuando de los hechos se desprenda que existe una violación de derechos patrimoniales o

contractuales y existan vías ordinarias.

6.- Cuando la pretensión del requirente sea la declaración de un derecho,

7.- Cuando se trate de providencias judiciales.

8.- Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado

ante el Tribunal Contencioso Electoral.

9.- Cuando se impugnen actos administrativos de carácter general.

De acuerdo con ello y viendo la necesidad la Corte Constitucional, en las reglas dictadas

incluyó actos no señalados por la LOGJCC, por considerar que vuelven improcedente la

Acción de Protección, como:

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a) Cuando la indemnización de perjuicios es la pretensión principal, siempre que esta no

sea la única alternativa para la reparación integral, en este caso consideramos que la

ley lo incluye en numeral 5;

b) Cuando se trate de una interposición abusiva, temeraria, maliciosa o fraudulenta de la

Acción de Protección.

c) En caso de duda respecto al agotamiento o no de las acciones ordinarias, se admitirá a

trámite la demanda de protección, sin perjuicio de las eventuales sanciones por la

interposición abusiva o temeraria de la acción.

d) Estos dos casos (b y c) la LOGJCC, antes que calificarlos como requisitos de

inadmisión los vuelve de improcedencia, calificándolos de abuso del derecho, normado

y sancionado en el Art. 23 de dicha ley; en el caso de la función Ejecutiva, no procedía

la acción de amparo contra actos normativos, pero en la práctica diaria tampoco

procedía contra actos de gobierno, pero hoy con la Acción de Protección ya se incluye

como actos de gobierno a las políticas públicas, con lo cual se tiene un avance en el

control de los actos de gobierno, por lo que se puede considerar que dichos actos ya

son susceptible de impugnación, la pregunta es quién se atreve a impugnar un acto de

esta magnitud, si influyen la limitación de las libertades.

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EPÍGRAFE IV

APLICABILIDAD DE LOS CRITERIOS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE PROTECCIÓN FRENTE AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Origen del derecho a la tutela efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva o tutela jurisdiccional nació como un derecho

fundamental consagrado en la norma constitucional por lo que su connotación es importante

desde su inicio.

Este derecho ha sido aplicado hace varias décadas como la legislación italiana, que, en su

Constitución de 1947, que en su Art. 24 dispone: “Todos pueden actuar en juicio para tutelar

sus propios derechos y legítimos intereses. La defensa es un derecho inviolable en cualquier

estado o grado de procedimiento.” (Serrano Alberca , 1998)

En tanto que, Hurtado Reyes sostiene que el concepto, como tal, aparece por primera vez en la

Constitución española de 1978 y su celebérrimo art. 24, que señala: “Todas las personas tienen

derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales”. (Solano , 2010).

La tutela judicial efectiva es un derecho humano, Roberto González considera que: “Toda

persona tiene derecho al acceso para la tutela, y se cambió por “Todas las personas tienen

derecho a obtener la tutela de los jueces y tribunales”

Entonces vale afirmar que el derecho a la tutela judicial nació propiamente en el derecho

español, ya que se estableció que las personas tienen derecho a la tutela efectiva de los jueces

y tribunales, distinto a la norma italiana la cual señalaba que las personas pueden actuar en

juicio para tutelar sus propios derechos, no siendo esto última tutela judicial.

En el Ecuador, como derecho fundamental, la tutela efectiva fue reconocida en la Constitución

Política del año 1998; no se realizó una simple copia de la de España, podría afirmarse que se

transmutó este derecho agregándole a su sentido original ciertas particularidades como

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constituir garantía del debido proceso, dotándole un sentido más a la tutela Constitución

Española.

La Constitución del año 1998 decía: “Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán

observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la

Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”

En la actual Constitución de la República del Ecuador de manera literal la tutela efectiva es

similar a lo que se decía en la Constitución de 1998, sin embargo su ubicación es distinta, pues

ya no es concebida como un derecho más del debido proceso sino como un derecho de

carácter autónomo, es decir existe por sí mismo; el cual se activa cuando la persona requiere

del Estado la administración de justicia a fin de obtener una decisión sobre el fondo del

asunto, independientemente de si tiene o no razón en su petición.

Sobre el particular Vanesa Aguirre señala que “…en la nueva Constitución, la tutela judicial

efectiva es concebida con la debida importancia, lo que sin duda representa un avance

conceptual importante, siempre en relación con los contenidos del debido proceso, pero con su

propia jerarquía…”.

Definición del derecho a la tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, esto es que no es

ejercitable directamente a partir de la Constitución, sino por las causas que el legislador

establezca; es decir existe el derecho de prestación jurisdiccional, pero se activará siempre que

sea dentro de las posibilidades y el procedimiento establecido por el legislador a fin de

garantizar el acceso al proceso hasta llegar a la sentencia sobre el fondo. En este sentido

Morella indica: “que el ejercicio del acceso a la justicia no es libre, ni discrecional, sino

reglado; condicionado por la ley a requisitos necesarios para que los valores complicados

(orden, seguridad, igualdad de trato) sean asimismo preservados.”

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Sobre la naturaleza prestacional del derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte Nacional de

Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 4 de septiembre del

2006, Expediente 278, publicada en el Registro Oficial 127, de 16 de Julio del 2007, en el

considerando quinto literal b), ha manifestado lo siguiente:

El artículo 24, numeral 17 de la Constitución Política de la República ordena: "Toda persona

tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,

imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en

indefensión."

La disposición citada consagra el acceso a la justicia, que se define como la concreción del

derecho a la tutela judicial efectiva, por medio de un debido proceso legal. Este derecho

fundamental de toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener de ellos una

adecuada respuesta jurídica, que puede ser decisiva para determinar derechos o intereses del

individuo, nace de una de las elementales obligaciones del Estado, que es la de atender al

ciudadano a través de la prestación de un servicio público.”

Siendo un derecho de prestación, es importante revisar brevemente los diferentes ámbitos en

que se concibe a la tutela judicial efectiva. Como un derecho previo al proceso, la tutela

judicial consiste en la organización del mismo, el cual requiere un quehacer estatal adecuado,

es decir, que existan las condiciones necesarias para su acceso, prestación y ejercicio; lo que

se relaciona con un deber de organización y ejecución estatal en cuanto se creen las instancias

y órganos de administración de justicia a fin de que estos sean accesibles materialmente: así

también que existan las reglas procesales adecuadas que garanticen un tratamiento expedito

del conflicto llevado a juicio. En definitiva, este ámbito material exige hacer por parte del

Estado que permita la prestación de la tutela por parte de los tribunales de justicia, es en este

sentido que el derecho a la tutela judicial efectiva es autónomo.

La tutela judicial efectiva como derecho durante todo el proceso comienza desde la entrada al

proceso y continúa a través de toda la instancia, culminando con la sentencia que pueda ser

ejecutada, engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a

toda persona que sea parte del proceso, situación que va ligada al debido proceso, que es un

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derecho constitucional que busca evitar el abuso y las ilegalidades que pudiera cometer un

funcionario u órgano estatal en un procedimiento legal, en este caso dentro de los procesos

judiciales garantizando que se actúe ceñido a la Constitución y la ley a fin de que se juzgue de

acuerdo al procedimiento legal que corresponda, es así que, para Luis Fernando Solano, “[…]

el acceso a la justicia es el primer escalón de lo que siempre hemos denominado debido

proceso”.

Otro autor que nos da una visión sobre el derecho a la tutela efectiva es Gozaíni señala que:

“el debido proceso es el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las

grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio.;

Así también, es sustancial destacar que la tutela judicial efectiva es un derecho humano que

consiste en las libertades y facultades que posee toda persona por su sola condición humana

sin distinción de ninguna clase. Los derechos humanos ameritan una protección internacional

de forma complementaria al derecho interno de los Estados, ya que estos no nacen del hecho

de ser nacional de un Estado sino de los atributos de la persona humana que son reconocidos

en el sistema internacional de los derechos humanos mediante normas generales e

incorporados en los Estados parte a través de tratados o convenios internacionales, y

desarrollados en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales del mismo sistema de

derechos humanos.

Además, la tutela judicial es un derecho fundamental inherente a la persona humana y

reconocido en la Constitución de un Estado, lo cual se produce debido a la cultura jurídica e

idiosincrasia de cada pueblo, mismo que es incorporado con las particularidades propias de un

Estado y reconocido mediante procesos democráticos específicos como las Asambleas

Constituyentes y consultas populares, es decir es un derecho constitucionalizado

democráticamente.

Sobre la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental la Corte Nacional de Justicia,

Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, dentro del

expediente 118, publicado en el Registro Oficial Suplemento 336, del 18 de septiembre del

2012, se determina:

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“SEXTO. - El reconocimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, es una exigencia de

todo ordenamiento jurídico, desde el momento en que el Estado, en procura de la paz y la

correcta convivencia social, asume el monopolio de la composición de los litigios y proscribe

la autodefensa"; razón por la cual "el Estado no puede desentenderse de su función de hacer

justicia -sin la cual no existe orden ni derecho- y constituye un deber inexcusable que puede

ser exigido por los ciudadanos". "Este derecho fundamental, que en primer término supone

una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de

acción”.

Por esta razón la Constitución, además del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del

juez, dispone la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los

fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habrá la deseada efectividad en la administración

de justicia; todo lo cual lleva a concluir que "los requisitos legales para el acceso a la

jurisdicción y a los recursos... deben ser razonables y obligan a la interpretación más favorable

al pleno ejercicio del derecho y que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser

comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes" […] ”

Sobre los derechos fundamentales Luigi Ferrajoli señala que son “todos los derechos

subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de

personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho

subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones)

adscrita a un sujeto por una norma jurídica. (Duran Ribera, 2011)”

De lo expuesto hay que resaltar que siendo un derecho subjetivo el titular del derecho tiene la

facultad de exigir su cumplimiento, ya que es un derecho inherente a la persona misma, sin

embargo, no es solo un derecho subjetivo, sino que también goza de una naturaleza objetiva

con valores fundantes o esenciales del sistema jurídico y con su reconocimiento se reivindica

un valor objetivo del ordenamiento, es decir, defiende un componente objetivo del orden

constitucional.

Sobre la definición de la tutela judicial efectiva o tutela judicial la doctrina la ha definido de

manera muy amplia, sin embargo hay que reconocer que su contenido es complejo e incluye

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de manera general el acceso a los órganos de justicia, debido proceso y por lo tanto una

sentencia motivada y finalmente que la sentencia sea ejecutable integralmente; sobre la tutela

judicial efectiva Vanesa Aguirre señala que “[…] es un derecho de carácter autónomo,

independiente de derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para

requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia y obtener una

sentencia, independientemente de que goce o no del derecho material.”

Para Jesús Gonzáles Pérez, el derecho a la tutela jurisdiccional “es el derecho de toda persona

a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por

un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”; en este orden de

ideas se entiende que la tutela judicial efectiva es un derecho autónomo, ya que

independientemente del asunto que se pretenda reclamar dentro de un proceso judicial, el

derecho a la tutela judicial efectiva existe por sí mismo, siendo obligación del Estado

garantizar el acceso de las personas y colectividades a la jurisdicción; por lo tanto si el pleno

ejercicio de este derecho fuera afectado impidiendo la igualdad de acceso y de oportunidades

de defensa en el proceso, este puede ser justiciable de forma individual.

La tutela judicial es un derecho compuesto, ya que forma parte del derecho al debido proceso,

por lo tanto, dentro del proceso cualquiera sea su naturaleza se debe garantizar la tutela

efectiva de los derechos reconocidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales de

derechos humanos o los establecidos en las leyes y finalmente resolver con base a las normas

señaladas y en mérito del proceso.

De manera acertada Luis Fernando Solano señala que el concepto de tutela judicial efectiva

implica un haz de derechos que se despliegan a lo largo del proceso, todos con igual peso y

esencialidad, dándose una concurrencia de derechos y garantías genéricamente denominados

tutela judicial efectiva o plena, esta idea nos permite entender la amplia concepción de la

tutela judicial y así evitar restringirla o encasillarla en un concepto diminuto, sino comprender

que constituye un mega derecho que viabiliza el ejercicio real y efectivo de otros.

Finalmente, en cuanto a la denominación literal de tutela judicial efectiva o tutela efectiva,

nuestra Constitución queriendo decir lo mismo utiliza las dos denominaciones en distintos

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artículos, así en el Art. 75 dice “tutela efectiva”, en tanto que en la parte final del Art. 11 sobre

los principios que rigen el ejercicio de los derechos se dice: “El Estado será responsable por

violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y

reglas del debido proceso.”, entonces las expresiones tutela judicial efectiva y tutela efectiva

tienen el mismo significado.

Según las circunstancias que causen la violación del derecho a la tutela judicial, podría

interponerse las siguientes acciones:

1. Acción de protección, la cual cabe cuando exista vulneración de derechos constitucionales.

2. Acción por incumplimiento, misma que busca garantizar la aplicación de las normas que

integran el sistema jurídico.

3. Acción extraordinaria de protección, contra sentencias o autos definitivos en los que se haya

derechos reconocidos en la Constitución.

Alcance del Derecho a la Tutela Efectiva

La tutela judicial efectiva posee un contenido complejo y no se agota únicamente en el acceso

a la justicia, que es el concepto o criterio más conocido sobre el contenido de la tutela judicial

como aquí se indica.

El derecho a la tutela judicial efectiva está compuesto por:

a) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad,

igualdad y debido proceso.

b) obtener una sentencia motivada y congruente.

c) que la sentencia se ejecute de manera efectiva.

d) derecho al recurso legalmente previsto.

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Bajo los argumentos dados, se puede decir que el derecho a la tutela efectiva se aplica o se

activa directamente cuando se acude al acceso a los órganos de justicia, debe concluir con una

decisión posible y materialmente ejecutable.

El acceso a órganos jurisdiccionales como parte del Derecho a la tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva implica en un sentido amplio la garantía de que todos

puedan, en cualquier momento y mediante las vías oportunas, acceder ante el órgano de

justicia para que tutele sus derechos e intereses, sin que existan obstáculos y sin que ello

signifique que necesariamente se deba obtener una respuesta positiva a la pretensión, sino que

se haga justicia.

Con el objetivo de eliminar los obstáculos y permitir el acceso a órganos jurisdiccionales, de

manera general, la Constitución de la República del Ecuador vigente, en su Art. 75 señala que:

“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia ”, en concordancia con el Art. 168

numeral 4 ibídem, que establece a la gratuidad como principio de la administración de justicia,

es en ese sentido que en Ecuador para asegurar la entrada al proceso se eliminó las tasas

judiciales, lo cual constituía un gran impedimento para las personas de escasos recursos

económicos.

En relación a lo dicho Joan Picó i Juno manifiesta que: “la justicia gratuita debe reconocerse a

quienes no pueden hacer frente a los gastos originados por el proceso sin dejar de atender a sus

necesidades vitales y a las de su familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la

justicia por falta de recursos económicos.”

La gratuidad de la justicia siendo un derecho constitucional también se relaciona con la

asistencia jurídica gratuita, esto es a ser asistido por un defensor público en los procedimientos

judiciales correspondiendo en la ley regular dicha asistencia, sin embargo no es suficiente solo

el nombramiento de un defensor público, sino que además debe procurarse que ese

nombramiento se lleve a la práctica de manera real y efectiva con lo cual se busca remover los

obstáculos que impiden que los más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en

condiciones de igualdad, es decir el defensor público deberá ser nombrado en los casos que

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ameriten y que se justifique tal asistencia por situaciones económicas, especialmente para

grupos vulnerables y pobres.

Para dicha asistencia a más de la situación económica, debe tomarse en cuenta la

fundamentación material que tiende la pretensión a fin de asegurar que el esfuerzo social

colectivo y solidario no vaya a parar a la defensa de pretensiones que no merezcan ser

sufragadas con dinero público, evitando así el abuso del derecho de acceso a la jurisdicción.

La tutela judicial efectiva, la Corte Constitucional del Ecuador ha manifestado que: “La tutela

judicial efectiva que consagra la Constitución es el derecho de toda persona, no solo a acudir a

los órganos jurisdiccionales, sino, además, a que a través de los debidos cauces procesales y

con mínimas garantías, obtenga una decisión fundada en derecho respecto de sus pretensiones.

El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le <<haga

justicia>>, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano

jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas […]”

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Conclusiones Parciales

Que, en el Ecuador se ha realizado cambios significativos sobre la vigencia de los

derechos y garantías constitucionales, llegando a reconocer más garantías

constitucionales, en relación con la Constitución del 1998, con ello se puede decir que

el Ecuador ha dado un gran avance en el derecho constitucional.

Que, conforme la literatura y normativa vigente se puede determinar que las garantías

jurisdiccionales deberían ser mecanismos rápidos y oportunos para la efectividad de

los derechos, recordando que bajo el principio de progresividad el aparataje estatal

debe garantizar la eficiencia de los mismos, buscando siempre el desarrollo de los

derechos constitucionales.

Que, la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional aún no se encuentran en armonía con la

finalidad que reconocen a la acción de protección, puesto que en la norma suprema se

considera como una garantía sencilla, rápida y eficaz para poder evitar o restituir los

derechos vulnerados, ya que la ley orgánica de la materia a reconocido filtros que

obstaculiza el accionar de esta garantía.

Que, es una obligación estatal velar el cumplimiento cabal de los derechos

constitucionales, teniendo sobre todo que garantizar el derecho a la tutela judicial

efectiva a fin de devolver la confianza en la administración de justicia que aún se

encuentra menoscabada.

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CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

Caracterización del Sector de la Investigación

Es importante realizar un análisis del presente proyecto de investigación, siendo necesario

empezar visualizando el problema a estudiarse, el reconocimiento de las garantías

constitucionales actualmente deben ser las herramientas más eficaces en el derecho

constitucional, principalmente cuando se trata de una acción que se ha desarrollado durante

varios años y que debe garantizar su aplicación, como es la acción de protección, que tiene

como finalidad la protección de derechos de forma inmediata y eficaz, sin considerársele como

con filtros que impiden el ejercicio real de la misma, lamentablemente los jueces y juezas de

garantías constitucionales han confundido los filtros de procedibilidad inadmitiendo a la

acción de protección aun cuando es evidente la vulneración de los derechos fundamentales.

Descripción del proceso metodológico.

Modalidad de la Investigación:

La modalidad de la investigación es cual cuantitativa enmarcándose en un paradigma

garantista de derechos, como es el fin de la norma suprema vigente, la tendencia es cualitativa

al tratarse de un problema social y de la protección de los derechos donde influye la

subjetividad del investigador, sin embargo, lo complementa el análisis matemático y

estadístico evidente en la práctica y recolección de criterios de profesionales en la materia.

Tipo de investigación:

En la presente investigación ha predominado la utilización de literatura constitucional, que ha

englobado a la bibliográfica y la utilización directa de los libros, revistas, monografías, e

información electrónica actualizados que se compadecen con el enfoque de investigación de la

universidad.

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Métodos, Técnicas e Instrumentos

Métodos. - En el presente trabajo se utilizó métodos teóricos como: Inductivo, deductivo,

analítico sintético, histórico lógico, entre otros.

Método Deductivo- Inductivo. - Permitió establecer las características y la descripción de los

requisitos del procedimiento de la acción de protección a fin estudiar los filtros establecidos en

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y que la armonía entre

la norma suprema debe prevalecer para de defensa de los ciudadanos ecuatorianos, este

método también incurrió de forma individual porque se ha realizado el estudio de casos

específicos donde no procedió la acción de protección por los criterios de inadmisibilidad de

los jueces de garantías constitucionales

Método Histórico Lógico. - Consintió almacenar datos para aprender y comparar con otros

casos el carácter evolutivo y complejo que ha tenido los sistemas jurídicos constitucionales

con las herramientas de las garantías jurisdiccionales reconocidas en la norma suprema

vigente.

Método Analítico- Sintético. Por este método se analizó las distintas normativas

constitucionales e internacionales se pudo determinar que el articulo 40 numeral 3 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no estipula normativa

garantista sobre la aplicación de la acción de protección.

Técnicas

Entre las técnicas más utilizadas encontramos, la encuesta que permitió la recolección de la

información de la fuente directa es decir primaria que tiene contacto día a día sobre la

aplicación de la acción de protección.

Encuesta: Este instrumento permitirá conocer de manera directa la opinión de los abogados

en libre ejercicio sobre la aplicación de la acción de protección.

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Población y Muestra

La realización de esta investigación se llevará a cabo en la ciudad de Ambato, provincia de

Tungurahua, a los abogados en libre ejercicio, quienes se enfrentan en la práctica a este tipo de

vulneración cuando tiene que tramitar una garantía constitucional como es la acción de

protección:

Los estratos que se seleccionarán serán los siguientes:

Para obtener el universo de los abogados de libre ejercicio se obtuvo la información de los

profesionales inscritos en el foro de Abogados del Consejo de la Judicatura, y al ser más de

100 personas se aplicó la siguiente fórmula:

n= N

(E)2 (N-1) +1

n = Tamaño de la Muestra

N = Población o Universo

E = Margen de Error (0.1 a 0.9)

1780

n = --------------------------

(0.1)2 (1780 -1) +1

COMPOSICIÓN POBLACIÓN MUESTRA

Abogados de libre ejercicio 1780 99

Total 1780

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1780

n = ----------------------

(0.01) (1779) +1

1780

n = ------------------

17.79 + 1

1780

n = ----------------

18.79

n = 99,47

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Análisis e Interpretación de Resultados

Encuestas realizadas a los profesionales de libre ejercicio

Pregunta Nª 1

¿Conoce usted cuales son las garantías jurisdiccionales consagradas en la Constitución

de la República del Ecuador y Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control

Constitucional?

Cuadro No. 1

Alternativas frecuencia Porcentaje

1.- Si 60 62%

2.- No 39 38%

Total 99 100%

Gráfico 1

Análisis e Interpretación de Resultados:

De acuerdo con los datos obtenidos en la presente encuesta se pudo determinar que el 62% de

los encuestados tiene conocimientos sobre las garantías jurisdiccionales consagradas en la

materia constitucional, por otro lado, con el 38 % no saben específicamente cuales son las

garantías jurisdiccionales. De ello, se pude colegir que en su mayoría tiene claro cuáles son las

garantías jurisdiccionales materia de estudio,

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Pregunta Nº 2

¿Conoce Ud. en que consiste la acción de protección reconocida en la Constitución de la

República del Ecuador?

Cuadro No. 2

Alternativas frecuencia Porcentaje

1.- Si 76 80%

2.- No 23 20%

Total 99 100%

Gráfico 2

Análisis e Interpretación de Resultados

Con aplicación de esta pregunta se puedo establecer que los abogados de libre ejercicio tienen

claro en que consiste y que objetivo tiene la acción de protección reconocida en la norma

suprema con el 80%; y, por otra parte, el 20% de los encuestados no conocen que es la acción

de protección, se puede ver que es un porcentaje mínimo que determina que no conoce esta

garantía, o porque aun la identifican como amparo de protección mencionada en la

Constitución del 1998. Por lo que se puede concluir que la mayoría conoce bien la garantía

constitucional de la acción de protección y su procedencia.

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Pregunta Nª 3

¿Conoce cuáles son los requisitos reconocidos en la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional para tramitar y admitir a la acción de

protección?

Cuadro No. 3

Alternativas Frecuencia Porcentaje

1.- Si 76 80%

2.- No 23 20%

Total 99 100%

Gráfico 3

Análisis e Interpretación de Resultados

En relación con el objeto de estudio, es necesario conocer que los encuestados conocen cuales

son los requisitos de admisibilidad para tramitar la acción de protección, teniendo como

resultado que el 80% conocen los requisitos de admisibilidad de la acción de protección

contemplados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y en

una minoría no conocen a ciencia cierta los requisitos mencionados, en un 20% de los

encuestados. De acuerdo con ello, se puede colegir que se tiene claro los requisitos para que

proceda la acción de protección.

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Pregunta Nª 4

¿Considera Ud. subjetivo uno de los requisitos de la acción de protección, al tener el

legítimo activo demostrar que no inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial

adecuado y eficaz para proteger el derecho violado?

Cuadro No. 4

Alternativas Frecuencia Porcentaje

1.- Si 91 95%

2.- No 8 5%

Total 99 100%

Gráfico 4

Análisis e interpretación de resultados:

Con un 95% de encuestados se pudo determinar que el requisito establecido en el artículo 40

numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional si

subjetivo que el legítimo activo demostrar que no inexistencia de otro mecanismo de defensa

judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado; por otra parte, el 5% de los

encuestados indicaron que no es subjetivo este requisito, sino más bien es indispensable para

poder efectivizar la acción de protección. Se puede establecer que este requisito si es

restrictivo de derechos, porque no existen disposiciones claras de como poder demostrar al

juez sobre los mecanismos de defensa deficientes.

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Pregunta Nª 5

¿Cree Ud. que el juez o jueza de la acción de protección al ser inadmitida por no

demostrar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz

vulnera la tutela judicial efectiva?

Cuadro No. 5

Alternativas frecuencia Porcentaje

1.- Si 76 78%

2.- No 23 22%

Total 99 100%

Gráfico 5

Análisis e interpretación de resultados:

En relación a los resultados arrojados se puede concretar que el 78% de los encuestados

consideran que los jueces y juezas si vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto

que su criterio de inadmisión de la acción de protección no se encuentra definido como

demostrarlo, por otra parte, el 22% de los encuestados considerar que los jueces y juezas

actúan bajo la ley por lo que no existe ninguna vulneración. Es evidente que los jueces de

garantías constitucionales al emitir su criterio sobre la inadmisibilidad por la existencia de

mecanismos de defensa restringen los derechos de los ciudadanos.

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Pregunta Nº 6:

¿Considera Ud. que al no regularse o estandarizarse los criterios de admisibilidad de la

acción de protección en cuanto a la demostración de no existir más vías judiciales

eficaces restringe a la restitución de la vulneración de los derechos, principios y garantías

constitucionales?

Cuadro No. 6

Alternativas Frecuencia Porcentaje

1.- Si 68 70%

2.- No 31 30%

Total 99 100%

Gráfico 6

Análisis e interpretación de resultados:

Se evidencia que el 70% de los profesionales en libre ejercicio cuenta con criterios

homogéneos y estandarizados sobre los criterios de admisibilidad de la acción de protección

en la demostración de no existir más vías judiciales eficaces restringe a la restitución de la

vulneración de los derechos, principios y garantías constitucionales; por otro lado, el 30%

considera que no es vulneratorio.

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Pregunta Nª 7

¿Estaría Ud. de acuerdo en que se realice un documento de análisis crítico constitucional

que se evidencia que los filtros de admisibilidad reconocidos en la Ley Orgánica de

Garantías constitucionales y Control Constitucional son ineficientes?

Cuadro No. 7

Alternativas frecuencia Porcentaje

1.- Si 89 90%

2.- No 10 10%

Total 99 100%

Gráfico 7

Análisis e interpretación de resultados:

Los encuestados manifestaron en un 90% que estarían de acuerdo en que se realice un

documento de análisis crítico constitucional que se evidencia que los filtros de admisibilidad

reconocidos en la Ley Orgánica de Garantías constitucionales y Control Constitucional son

ineficientes, por otra parte, con el 10% de los encuestados indica que no es necesario este

documento puesto que la ley de la materia es muy clara.

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Pregunta Nª 8

¿Considera usted al desarrollar documento de análisis crítico constitucional que se

evidencia que los filtros de admisibilidad reconocidos en la Ley Orgánica de Garantías

Constitucionales y Control Constitucional se podrían garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva?

Cuadro No. 8

Alternativas frecuencia Porcentaje

1.- Si 78 80%

2.- No 21 20%

Total 99 100%

Gráfico 8

Análisis e interpretación de resultados:

Conforme los datos arrojados el 80% consideran que, si es necesario desarrollar documento de

análisis crítico constitucional que se evidencia que los filtros de admisibilidad reconocidos en

la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, puesto que con ello

se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva, por otra parte, con el 20 % de los

encuestados que dicho documento no ayudará a la solución del presente problema de

investigación.

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Conclusiones Parciales

Es evidente que los encuestados consideran que la acción de protección no cumple con

la finalidad para la cual fue creada, porque tiene un sin número de barreras como son

los filtros y requisitos de admisibilidad que impiden acudir a la vía judicial para

accionarla.

La acción de protección es la garantía jurisdiccional más inadmitida a trámite y la más

necesaria para efectivizar los derechos constitucionales, puesto que los jueces y juezas

se están olvidando de la finalidad por la cual fue creada la acción de protección.

Se puede concluir que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional ha restringido la aplicación de la acción de protección, aun cuando la

norma suprema nos habla de sencillez y rapidez en este accionar, es fundamental que

se realice un estudio exhaustivo para poder estandarizar los criterios de los operadores

de justicia y que la acción de protección si restaure los derechos que han sido

vulnerados.

La falta de directrices claras para demostrar que no existe vías judiciales efectivas y

eficientes dentro de la acción de protección, con lleva a inadmitir la misma provocando

la vulneración de los derechos del legítimo activo y sobre todo del derecho a la tutela

efectiva, puesto que todo ciudadano tiene fe en acudir a las autoridades competentes de

la administración de justicia para restablecer los derechos que se encuentran

vulnerados.

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CAPÍTULO III

VALIDACIÓN DE LA PROPUESTA

Tema:

Documento de análisis crítico constitucional que evidencie que el requisito de demostrar que

no existen mecanismos de defensa judicial contemplado para la acción de protección en la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe ser regulado

adecuadamente para evitar la vulneración.

Desarrollo de la propuesta

La acción de protección es un mecanismo que permite velar por la latente vulneración de los

derechos constitucionales del ciudadano ecuatoriano, por lo que es fundamental el estudio de

como activar la acción de protección y como esta se convierte en vulneratorio al momento de

someterse a criterios discrecionales de la administración de justicia, por la subjetividad de las

disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, puesto que dentro del análisis y procedencia se ha evidencia que la mayoría de

las acciones de protección presentadas en los juzgados han sido inadmitidas por los criterios

de los jueces y juezas que considerar inoportuna e infundada la acción de protección, ya que

cuenta con requisitos muy subjetivos.

Es adecuado empezar haciendo una análisis de cada uno de los requisitos que indica el artículo

40, que indica que presupuestos deben cumplir para admitir la acción de protección, el primero

es el de la violación de un derecho constitucional, como la misma Constitución de la

República del Ecuador, que menciona que procede la acción de protección cuando existe

latente violación de derechos o ya se dio la vulneración de los derechos constitucionales, si

nos pusiéramos a analizar este requisito, el juez o la jueza tiene libre criterio de establecer la

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vulneración latente pero como bajo este requisito debe estar respaldado por un documento en

donde se evidencia el segundo requisito de la acción de protección para que proceda es la

acción u omisión de la autoridad pública o particular que ya este atentando con los derechos

del legítimo activo, es decir que el primer requisito, ayuda a coadyuvar la afectación del

derecho, lo que no se puede hacer con el tercer requisito establecido y que por ser abstracta la

disposición no se puede presentar un documento que realmente demuestre la inexistencia de

otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado,

como el accionante demostraría esta condición si realmente no tiene confianza en la

administración de justicia. Como poder demostrar al juez de garantías constitucionales este

requisito, la mayoría de los legítimos activos en sus demandas argumentan o declaran que no

existe un medio eficaz, pero según el criterio del juez o jueza inadmite la acción de protección

porque para ellos si hay vías judiciales eficaces, como se puede poner un condicionante para

para accionar una garantía constitucional que tiene como nombre mismo la protección del

derecho, como se puede dejar en indefensión esta garantía, los ciudadanos con estos medios lo

único que quieren es que se elimine el abuso de la administración pública, y que

lamentablemente no cuentan con las garantías estatales efectivas.

La mayoría de las acciones de protección que han sido tramitadas, con el único justificativo de

que se ha podido presentar la acción de protección porque la única vía que falta acudir es la

acción contenciosa administrativa, caracterizada por tener plazo sumamente largos y que

podría ser tentativos de derechos cuando hablamos de la efectividad de los derechos, porque la

misma acción de protección se caracteriza por ser eficaz y sencilla, como dice el artículo 39 de

la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que menciona: “La

acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos

reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no

estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas

data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra

decisiones de la justicia indígena.

Tomando las palabras de Ramiro Ávila al referirse a las garantías constitucionales son

herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos, en el avance conceptual

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de la Constitución de 2008, señala: “La violación a los derechos humanos no puede ser ajena a

persona o grupo de personas alguna. Al Estado y a la comunidad le interesa que se sepa

cuando hay violaciones y que se corrijan las actuaciones atentatorias a los derechos”; y que los

llamados hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución son aquellos a quienes

les han sido vulnerados sus derechos y sobre todo el aparataje estatal.

Más si partimos de que todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,

indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía, sin que se pueda excluir los derechos

derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, necesarios

para su pleno desenvolvimiento.

Al respecto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece

para la presentación de acción de protección los siguientes requisitos:

a) Que haya la violación de un derecho constitucional,

b) Que sea por acción u omisión de autoridad pública o de un particular

c) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado.

La autoridad pública en el marco de su actividad está facultada a dictar admitir según su

competencia la acción de protección si vulnera o afecta los derechos de los administrados

garantizados en la Constitución, por ello no se excluyen de la acción de protección a

los actos de las cinco funciones del Estado, Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de

Transparencia y Control Social, por lo que así como realiza la Defensoría del Pueblo criterios

de admisibilidad para patrocinar las garantías constitucionales de igual forma la norma de la

materia debería contemplar correctamente o de forma expresa que justificará al legitimo activo

para demostrar que realmente no existe vías judiciales idóneas y oportunas para evitar la

vulneración de los derechos.

La acción de protección si se diferencia de las otras garantías porque es la única garantía que

tiene dentro de la ley de la materia habla sobre la procedencia, requisitos y casos de

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improcedencia, por lo que se puede ver que estos filtros no ayudan a garantizar los derechos

constitucionales, siendo necesario recalcar que es adecuado que exista una reglamentación

para la acción de protección para que no sea rechazada desmesuradamente , considerando que

al ser una garantía constitucional debe tener resultados inmediatos y eficaces, ya que la

Constitución de la República del Ecuador en su artículo 88 así como también lo que menciona

el artículo 40 de la LOGJCC es muy claro de entender, sobre los tres principales requisitos

para poder activar la acción de protección, pero al momento de accionar el tercer requisito se

convierte en un obstáculo para su accionar, considerando que podría ser oportuno hasta el

precepto del artículo 41 que se relaciona con la procedencia.

En razón a lo descrito, se recalca que el artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional establece preceptos normativos muy subjetivos que

lleva a los jueces y juezas de garantías constitucionales a rechazar la protección de los

derechos según su propio criterio y punto de vista, con la sola declaración del accionante en el

que considera que realmente no existe las vías judiciales oportunas y eficaces sería suficiente

para la acción de protección porque es primordial velar por los derechos constitucionales,

donde queda el derecho de aquella victima sujeta a la afectación de su derecho, si el abogado

no posee un retórica y redacción coherente para convencerle del cumplimiento de dicho

derecho.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional evidenciamos que a la

acción de protección le colocamos en una acción residual al mencionar que dicha garantía no

procede cuando se tratará de un acto administrativo que no ha sido resuelto en vía judicial,

como no se va a considerar este numeral como vulneratorio de derechos, si existe un sin

número de actos administrativos que vulneran los derechos constitucionales del ciudadano, y

que en muchos casos son evidentes pero que no se puede subsanar porque tiene que terminar

todas las vías existentes para efectivizar dichos derechos, que pasa con el tiempo transcurrido

y el dinero gastado por el legítimo activo quien grita justicia y se desespera por conseguir que

la norma vele sus derechos, quien repara todo lo que tiene que sufrir el accionante, mucho más

cuando exigente la ley demostrar que la legislación nacional y su procedimiento no es el

adecuado y eficiente, se considera que estos filtros no ayudan a la protección de derechos

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constitucionales. Una reforma a la presente ley debe ser el resultado final de la presente

investigación a través de un estudio exhaustivo de los jueces y juezas para homologar criterios

y que se pueda admitir a la acción de protección.

Conforme este análisis, es fundamental proponer algunos mecanismos que permitirían que el

legítimo activo pueda actuar adecuadamente en la presentación de la acción de protección, por

lo que es indispensable que se realice una Reforma a la Ley Orgánica de Garantías

Constitucionales y Control Constitucional, teniendo como alternativa que se elimine o se

derogue la disposición normativa, con la finalidad de que el legítimo activo no tenga que

demostrar que no existen mecanismos de defensa judiciales efectivos para proteger los

derechos de los ciudadanos, puesto que en la práctica la única forma de ello, sería a través de

una declaración juramentada, documento que no podría ser de cumplimiento obligatorio

porque incurre de gastos que en muchos casos no cuenta la víctima de las decisiones de las

autoridades públicas.

Es primordial este documento de análisis, porque servirá de base para los legisladores puedan

evidenciar que los derechos de los ciudadanos están vulnerados por disposiciones legales que

no tienen sustento en la práctica, así mismo al eliminar este requisito las acciones de

protecciones van a ser admitidas y con ello, se impulsará adecuadamente los derechos de todos

y cada uno de los ecuatorianos.

El proyecto de reforma a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional para derogar este requisito contemplado en el artículo 40 numeral 3, ya que al

hablar de una garantía constitucional como la acción de protección, hablamos de la necesidad

que tiene el ciudadano para acudir a los órganos competentes imparciales y garantistas de

derechos.

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CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

CONCLUSIONES

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional bajo

los requisitos establecidos ha limitado a la acción de protección al momento de

determinar que el legítimo activo debe demostrar que no existe mecanismos

necesarios y efectivos en las acciones judiciales, sin establecer que su naturaleza no

es ella, sino al contrario se debe pensar que cualquier acto lesivo y directo que

vulnere los derechos constitucionales debe ser atendido de forma oportuna.

Se ha constatado que la implementación del numeral 3 mencionado en el artículo

40, no contribuye en lo absoluto al desarrollo de técnicas de interpretación

constitucional y menos aún a la a la aplicación adecuada de la acción de protección,

ya que se ha demostrado es un filtro de admisibilidad convirtiéndose en una

naturaleza restrictiva para limitar a la acción de protección, atenta directamente a la

voluntad del constituyente y al profundo avance que reviste el paradigma del Estado

Constitucional.

La acción de protección sea tornado deficiente, cuando opera solo en casos

excepcionales; cuando se trata de violaciones graves e inminentes a derechos que

sean o cuando no exista otra vía para repararlos para evitar las discusiones sobre los

fundamentos de los derechos, cuando ya están reconocidos y pensar en la forma

eficaz de garantizarlos.

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RECOMENDACIONES

El presente documento de análisis crítico que se ha propuesto en el presente trabajo

trata de evidenciar que la acción de protección está perdiendo la naturaleza para la

cual fue reconocida por la Constitución de la República del Ecuador.

Como protectores de los derechos constitucionales y al ser una obligación de

carácter estatal es fundamental reformar la ley de la materia para garantizar las

garantías jurisdiccionales.

La Universidad Regional Autónoma de los Andes deberá incentivar a realizar

simposios o seminarios con los especialistas en la rama para poder construir un

verdadero documento que permita reforma la Ley Orgánica de Garantías

Constitucionales y Control Constitucional incorporado de forma expresa y con el

apoyo del presente documento generado en la propuesta sobre los requisitos de

admisibilidad de la acción de protección.

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