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“LA INTERVENCIÓN DEL NOTARIO EN LA
CONSTITUCIÓN DE PERSONAS MORALES DE
DERECHO PRIVADO.
CRÍTICA A LA SOCIEDAD POR ACCIONES
SIMPLIFICADA”.
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
FERNANDO DIEZ SPELZ
DIRECTOR DE TESIS: LIC. LUIS EDUARDO PAREDES
SÁNCHEZ
CIUDAD DE MEXICO, 2017
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA
S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
A Dios.
A mis padres Juan Francisco y Sandra, a mi
hermano Juan Fran y a mi familia.
A mis maestros, amigos y colegas.
A mi novia Regina.
Índice
Introducción ..................................................................................................................................... 1
1. Capítulo Primero. Antecedentes. ............................................................................................ 4
1.1. Concepto Derecho. ............................................................................................................... 4
1.2. Concepto de Derecho Mercantil. ........................................................................................ 6
1.3. Historia del Derecho Mercantil. ........................................................................................... 8
1.3.1. Sociedades en Roma. ........................................................................................................... 9
1.3.2. El Derecho Mercantil en la Edad Media. .....................................................................13
1.3.2.1. Sociedades en la Edad Media. .................................................................................16
1.3.3. La codificación del Derecho Mercantil. ........................................................................17
1.3.4. La descodificación del Derecho Mercantil. ..................................................................19
1.3.5. Tipos sociales tradicionales a través de la historia. ...................................................21
1.3.5.1. Sociedad en Nombre Colectivo. ...............................................................................21
1.3.5.2. Sociedad en Comandita Simple................................................................................23
1.3.5.3. La Sociedad Anónima. ...............................................................................................24
1.3.5.4. La Sociedad de Responsabilidad Limitada. ............................................................27
1.3.5.5. Sociedad en Comandita por Acciones. ....................................................................28
1.3.5.6. Las Sociedades cooperativas. ..................................................................................29
1.4. Historia del derecho Mercantil en México. ......................................................................30
1.4.1. Derecho Mercantil Prehispánico. ..................................................................................31
1.4.2. Regulación comercial en el México Colonial. .............................................................32
1.4.3. Derecho Mercantil en el México Independiente. ........................................................34
1.4.4. Codificación en México. .................................................................................................36
1.4.5. Descodificación en México. ...........................................................................................41
1.5. La Ley General de Sociedades Mercantiles. ..................................................................41
1.5.1. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1943. ............................43
1.5.2. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1949. ............................44
1.5.3. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1956. ............................44
1.5.4. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1981. ............................44
1.5.5. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1982. ............................45
1.5.6. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1985. ............................46
1.5.7. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1989. ............................46
1.5.8. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1992. ............................47
1.5.9. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1996. ............................48
1.5.10. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2006. ........................48
1.5.11. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2009. ........................48
1.5.12. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2011. ........................49
1.5.13. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2014. .......................49
1.5.14. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles del 14 de marzo de 2016. 51
2. Capítulo Segundo. Historia de la formalización de los contratos de Sociedad mediante escritura
pública. ..............................................................................................................................................52
2.1. Forma de las Sociedades en Roma. ................................................................................52
2.2. La forma de las Sociedades en la Edad Media y Modernidad. ...................................53
2.3. Los requisitos de forma en los primeros códigos. ..........................................................54
2.4. Requisitos de forma en leyes especiales. .......................................................................55
2.5. La forma del contrato de Sociedad mercantil en el derecho mexicano. .....................57
3. 3.Capítulo Tercero. La Sociedad por Acciones Simplificada. Experiencia Internacional. 65
3.1. Colombia. .............................................................................................................................70
3.1.1. El Contrato de Sociedad. ...............................................................................................72
3.1.2. Surgimiento de la Persona Moral. ................................................................................75
3.2. Contexto político. .................................................................................................................81
4. Capítulo Cuarto. La Sociedad por Acciones Simplificada en México. ............................84
4.1. Historia y Proceso legislativo. ...........................................................................................84
4.2. Concepto. .............................................................................................................................86
4.3. Ubicación en la Ley General de Sociedades Mercantiles. ...........................................89
4.4. Surgimiento de la personalidad Jurídica. ........................................................................90
4.5. Procedimiento de constitución. .........................................................................................91
4.6. Fondo de reserva legal. ......................................................................................................91
4.7. Naturaleza jurídica. .............................................................................................................93
4.8. Elementos Personales. ......................................................................................................94
4.8.1. Personas físicas. .............................................................................................................94
4.8.2. Prohibición para constituir en caso de tener control en otra Sociedad. .................95
4.8.3. Firma Electrónica Avanzada..........................................................................................97
4.8.4. Contratos “consigo mismo”. ...........................................................................................98
4.8.5. Conductas delictuosas. ..................................................................................................99
4.9. Elementos Reales. ............................................................................................................100
4.9.1. Capital .............................................................................................................................100
4.9.2. Capital Variable. ............................................................................................................102
4.9.3. Máximo de ingresos. .....................................................................................................102
4.9.4. Fondo de Reserva.........................................................................................................105
4.9.5. Reparto de utilidades. ...................................................................................................105
4.10. Elementos Formales. ....................................................................................................105
4.10.1. Requisitos para constituir. ........................................................................................106
4.10.2. Procedimiento de constitución. ...............................................................................108
4.10.3. Proyecto de Estatutos. .............................................................................................113
4.11. Denominación. ...............................................................................................................114
4.12. Objeto. .............................................................................................................................117
4.13. Órganos. .........................................................................................................................117
4.13.1. La Asamblea. .............................................................................................................118
4.13.1.1. Convocatoria. .............................................................................................................118
4.13.1.2. Celebración de la Asamblea....................................................................................120
4.13.1.3. Asuntos a tratar. ........................................................................................................122
4.13.1.4. Transformación. .........................................................................................................124
4.13.2. Administración. ..........................................................................................................125
4.13.3. Vigilancia. ...................................................................................................................128
4.14. Transformación. .............................................................................................................129
4.15. Balances. ........................................................................................................................130
4.16. Fusión y escisión. ..........................................................................................................131
4.17. Disolución. ......................................................................................................................132
4.18. Liquidación. ....................................................................................................................133
4.19. Régimen Fiscal. .............................................................................................................134
5. Capítulo Quinto. Influencia económica del notariado. .....................................................138
5.1. Breve historia del notariado latino. .................................................................................138
5.2. Breve historia del notariado latino en México. ..............................................................141
5.3. Principales funciones del notariado................................................................................142
5.4. El notario como intermediario económico. ....................................................................147
5.5. El usuario del servicio notarial. .......................................................................................149
6. Capítulo Sexto. Ventajas y Desventajas de la omisión del requisito de la escritura pública ante el
notario público en el proceso de constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada.152
6.1. Ventajas. .............................................................................................................................152
6.1.1. Intención del legislador. ................................................................................................152
6.1.2. Utilización de medios electrónicos. ............................................................................155
6.1.3. Sociedades Unipersonales. .........................................................................................157
6.2. Desventajas. ......................................................................................................................158
6.2.1. La identidad de los comparecientes. ..........................................................................158
6.2.2. Consentimiento. .............................................................................................................159
6.2.3. El lavado de Dinero.......................................................................................................160
6.2.4. Empresas Fantasma. ....................................................................................................162
Conclusiones. ..............................................................................................................................165
Bibliografía ...................................................................................................................................169
1
Introducción
Como resultado de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles del 14
de marzo de 2016, el legislador creó un nuevo tipo social denominado Sociedad
por Acciones Simplificada, el cual, como se estudiará a lo largo del presente
trabajo, tiene en su regulación varios errores y desventajas, de las cuales, la
principal es la omisión del requisito de la escritura pública ante el notario público u
otro fedatario, en el proceso de constitución de la misma, con fundamento en una
simplificación de dicho proceso y la búsqueda de un ahorro para las personas que
otorgan el acto.
Planteado el problema, la hipótesis del presente trabajo de investigación es
comprobar que la omisión del requisito de la escritura pública ante notario público
en el proceso de constitución de este nuevo tipo social, es un error grave cometido
por el legislador, el cual crea una serie de problemas y riesgos tanto para las
partes que crean estas sociedades, así como para los terceros que pudieran verse
involucrados y las mismas autoridades. Asimismo, consecuencia de dichos
errores, no se consiguen los beneficios que se pretendían alcanzar.
Para demostrar la hipótesis planteada, el presente trabajo tendrá en su desarrollo,
en primer momento un capítulo dedicado a la historia del derecho mercantil y la
introducción de las figuras societarias en los diferentes ordenamientos a través de
la historia, pasando por el Derecho Romano, la Edad Media y los tiempos
modernos y contemporáneos, así como una breve descripción de cada tipo social
tradicional. Asimismo, se habla de la evolución del derecho mercantil nacional
hasta llegar a la creación de nuestra vigente Ley General de Sociedades
Mercantiles y de todas las reformas que esta ha sufrido a la fecha, incluida la
reforma materia del presente.
2
Este capítulo es de vital importancia para entender el surgimiento histórico de las
sociedades como tal, y la regulación que las mismas han tenido en nuestro
ordenamiento hasta este nuevo tipo social.
Posteriormente, el capítulo segundo contiene la historia de la formalización de los
contratos de sociedad, nuevamente comenzando por Roma, pasando por las
autorizaciones que el Estado otorgaba para constituir y hasta nuestros días, en
donde recae en el notario público la seguridad jurídica de los contratantes y
pudiendo incurrir en responsabilidad en caso de no realizar el instrumento con el
mayor detalle y acatando cada disposición legal aplicable.
A continuación, y centrándonos más en el tema principal del presente, en el tercer
capítulo se hace un estudio del nuevo tipo social desde el derecho comparado,
dando sus antecedentes históricos desde el derecho francés, donde comenzó,
pasando por los países sudamericanos y haciendo un estudio minucioso del
derecho colombiano. La importancia de esta figura en el derecho colombiano es
que el legislador tuvo como referencia el mismo punto de partida que el mexicano
para redactar la regulación nacional. De este derecho se estudia cómo sus
legisladores prepararon su ordenamiento para la llegada de esta figura, con
menos errores y mayor congruencia normativa, aunque, de alguna manera, con
similares errores en el fondo.
En el cuarto capítulo se hace un análisis de fondo de este nuevo tipo social, un
estudio que abarca cada detalle de la misma, incluso haciendo referencia a la
regulación fiscal especial que podría llegar a tener. En el mismo podemos
observar a detalle que esta nueva sociedad tiene errores no sólo en cuanto a su
método de constitución, sino que dentro de su funcionamiento existen graves
errores que se cometieron y que una vez que estas se constituyan generarán
problemas tanto a los accionistas como a sus contrapartes.
En el penúltimo capítulo se hace referencia a la influencia económica del
notariado, dando como resultado del mismo uno positivo a favor de los fedatarios
3
de este tipo, siendo que la seguridad jurídica y demás virtudes que persigue la
institución no son fácilmente cuantificables. Este capítulo deja en evidencia que la
supuesta simplificación no es tan conveniente como en un principio parece, y que
el ahorro que se propone con base en la omisión del requisito de la escritura
pública ante el notario no es necesariamente beneficioso para la población ni para
el Estado.
Por último, en el capítulo sexto se realiza una valoración de las ventajas y
desventajas que, con base en la investigación realizada, pude identificar de las
Sociedades por Acciones Simplificadas, en la que se observa que, como podrá
observarse en dicho capítulo, estas sociedades presentan un riesgo latente, en
todo sentido para la sociedad en general, ya que pueden utilizarse como un
vehículo para el lavado de dinero, entre otras actividades perversas y son un
blanco fácil para el robo de identidad.
Importante resulta resaltar nuevamente la relevancia de la presente reforma, la
cual no debe ser tomada a la ligera, y, al contrario, debe ser estudiada desde
diferentes puntos de análisis. En este caso el que considero más importante es la
multicitada omisión del requisito de la escritura pública ante el notario público en la
constitución de estas personas morales, la cual, como se podrá concluir con base
en la presente investigación, fue un error del legislador, que debería ser
subsanado lo antes posible y que sin duda ha dejado grandes gastos (sufragadas
no por los beneficiarios de los negocios sino por el contribuyente en general),
como la implantación de nuevos sistemas electrónicos y de forma indirecta todas
aquellas operaciones que puedan verse en problemas con base en la regulación
de la misma.
4
1. Capítulo Primero. Antecedentes.
1.1. Concepto Derecho.
Como todo trabajo jurídico de la índole del presente, me parece lo más correcto
iniciar con el concepto de Derecho, el cual posteriormente tendremos que analizar
desde el punto de vista de la rama del Derecho Mercantil, la cual analizaremos de
una manera histórica, hasta llegar a la materia que nos es más importante en el
presente, la materia societaria.
El derecho debemos entenderlo como un término equívoco, es decir, un concepto
que acepta varias acepciones, y en este caso, dentro de estás acepciones del
concepto derecho varias que hacen referencia al mundo jurídico, teniendo además
que distinguir entre lo que se entiende por derecho positivo y derecho vigente
siendo que serán objeto de análisis del presente trabajo normas de derecho
positivo, algunas que se encuentran vigentes y otras que ya no lo están, dando
algunos ejemplos, en palabras del maestro Fausto Rico Álvarez encontramos las
siguientes:
…la palabra Derecho en su acepción jurídica tiene cuatro analogados
distintos: Derecho como conjunto de normas o Derecho objetivo; Derecho
como facultad derivada de la norma jurídica o Derecho subjetivo; Derecho
como ciencia; y Derecho como ideal de justicia1.
Como podemos apreciar de las palabras del maestro Rico, el derecho tiene
suficientes acepciones que contemplan diferentes realidades jurídicas de un
mismo universo de Derecho, de las cuales unidas dan como resultado tanto la
existencia de un Derecho Natural como de uno Positivo. Y para entender la
diferencia entre derecho positivo y vigente, nos remitiremos a las palabras del
maestro García Máynez.
1 Rico Álvarez, Fausto, et al, Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, 2ª Ed, México, Porrúa, 2011, p. 3.
5
…La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a
las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas
sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la
observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente2…
De estas acepciones y después de entender la diferencia entre derecho positivo y
derecho vigente, podemos dar con un aproximado del concepto Derecho,
entendido desde mis palabras, pero antes, haré nuevamente referencia al maestro
Fausto Rico Álvarez para presentar su conclusión a nuestra primera problemática
planteada.
Concluimos que el analogado principal de Derecho es el que define su
concepto como ideal de justicia. La justicia es la razón del Derecho y el
principio fundante de todos los demás analogados; el derecho objetivo
existe porque constituye un medio para realizar lo justo; el Derecho
Subjetivo presupone que si una persona está facultada a exigir algo debe
ser porque es justo que esté facultada para ello; incluso el estudio ordenado
de la conducta humana en su aspecto imperativo-atributivo tiene lugar por
la necesidad de ver actualizados los ideales de justicia de un comunidad
determinada3.
De las palabras del maestro Rico entendemos entonces que el fin último del
concepto Derecho, y su analogado más completo y correcto, el cual da pie a todos
los demás significados jurídicos que la misma palabra tiene, es el Derecho como
ideal de justicia. Aprovecho para manifestar mi conformidad con estas palabras, y
me permitiré agregar a esta conclusión del maestro Rico, que el Derecho si tiene
siempre un fin último en lo justo, por eso completaré este análisis del concepto con
uno propio, permitiéndome decir que el Derecho es aquel conjunto de normas,
principios y valores que tienen como finalidad a la justicia, buscando de este modo
2 García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 65ª Ed, México, Porrúa, 2014, p. 39. 3 Rico Álvarez, Fausto, et al, Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, 2ª Ed, México, Porrúa, 2011, pp. 8-9.
6
una sana convivencia en Sociedad alcanzado la misma a partir de regular la
conducta del ser humano.
Una vez analizado el concepto Derecho, continuaré adentrándome en su
complejidad para llegar al concepto de Derecho Mercantil y poder llegar hasta las
Sociedades mercantiles.
1.2. Concepto de Derecho Mercantil.
Siendo el Derecho, como analizamos anteriormente, una ciencia que regula el
comportamiento del hombre en Sociedad, es claro que tenía que prever el
comercio, el cual ha estado presente a lo largo de la historia y ha significado una
de las actividades más importantes del hombre, cuya normatividad ha requerido,
con el paso del tiempo, adaptarse a diferentes situaciones, como los transportes,
los medios de comunicación y la tecnología, entre otras.
El Derecho mercantil, como se verá en la parte histórica de este estudio, surgió
como aquel propio de los comerciantes, de aquellas personas que se dedican al
intercambio de bienes y servicios y que el mismo conlleva una especulación
comercial; teniendo este concepto dos acepciones principales, que el maestro
Jorge Barrera Graf identifica como la económica y la legal. Para entender esta
diferencia, el maestro define y habla del Derecho Mercantil que nos importa a
efectos del presente trabajo como el derecho Mercantil Legal, aunque antes
explicaré el concepto económico:
…Económicamente, es comercio la “negociación, trato y tráfico de
mercaderías, de dinero con mercantes y mercaderes” (Diccionario de
Autoridades); la actividad de estos como intermediarios, y el intercambio de
bienes con el propósito de obtener ganancias4.
4 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, pp. 1-2.
7
Entendemos así la actividad económica, como aquel conjunto de actos que
implican una intención especulativa, donde existe un intercambio de mercaderías
que realizan los comerciantes. El problema a este respecto es que entonces el
derecho mercantil podría entenderse limitado, como explica el maestro Barrera
Graf:
…La actividad comercial siempre se daría en función de la actividad de un
comerciante, en relación con mercaderías; y lo cierto es que aunque esto sí
constituya la materia propia de tal disciplina, ni ella se agota en el tráfico de
mercancías a través de comerciantes, ni explica que también comprenda
negocios y actos individuales y aislados, y aquellas en que no intervienen
mercaderes, pero que recaigan en cosas, desde el punto de vista jurídico,
que no sean mercancías, como la empresa, o la prestación de ciertos
servicios5.
De este modo de una manera muy clara nos explica el maestro Barrera Graf que
el derecho mercantil sí contempla y se basa sin duda en la actividad económica
del hombre, pero con esta visión limitada en la que erróneamente podríamos caer,
estaríamos dejando de lado figuras, situaciones y actores del comercio muy
valiosos, como lo son las Sociedades, por ejemplo.
No podemos dejar de tomar en cuenta que la concepción de la realidad comercial,
parte de identificar al Derecho Mercantil como un ordenamiento o conjunto de
estos, que conforme se da el avance del tiempo, se van adaptando e incorporando
nuevas figuras, conforme se presentan nuevas situaciones y diversos factores
externos que afectan a la realidad que se propone regular la normatividad
mercantil. Y así en palabras del maestro Barrera, podemos plantear la siguiente
acepción:
El concepto legal de comercio es el determinante. Cuál sea éste,
corresponde precisarlo al derecho positivo de un lugar y en un momento
5 Ibídem, p. 2.
8
determinado: lo que aquí y ahora se considere como tal por la ley o por la
costumbre. No se trata, pues, de un concepto a priori y absoluto, sino, por el
contrario, posterior al análisis de dichas fuentes del derecho, y con efectos
meramente relativos: el derecho comercial es lo que la legislación mercantil
actual considera como propio de dicha rama6...
Ahondando en esta idea del maestro Barrera, tenemos que entender al Derecho
mercantil como algo que muta en las diferentes culturas y momentos,
adaptándose a diferentes circunstancias. Pero para nuestros días, buscando dar
un concepto preciso de Derecho Mercantil, citaré las palabras del maestro José
María Martinez Val:
El derecho mercantil es la rama del derecho privado que regula los actos de
comercio, la organización de las empresas, las, actividades del
comerciante, ya sea este individual o colectivo, y los negocios sobre cosas
mercantiles7.
El maestro nos deja un concepto muy claro respecto que se entiende por Derecho
Mercantil, abarcando en su mayoría las actividades, cosas y sujetos y de alguna
manera contemplando las don acepciones previamente analizadas de la materia
comercial, la económica y legal. Por lo anterior, hago propio dicho concepto.
1.3. Historia del Derecho Mercantil.
Una vez entendido el concepto de Derecho Mercantil y para poder analizar la
realidad mercantil que nuestro ordenamiento vigente regula y que a su vez es
materia del presente trabajo, es importante transportarnos a través de la historia, a
los comienzos, para entender este derecho, hasta llegar a nuestros días, y
adentrarnos en las instituciones que más nos atañen en la materia del presente, y
poder hacer un adecuado análisis de las Sociedades mercantiles.
6 Ibídem, p. 2. 7 Martínez Val, José María, Derecho Mercantil, Barcelona, Bosch, 1979, p. 8.
9
El Derecho Mercantil más remoto tiene sus orígenes en el trueque, en el momento
que el hombre comenzó a distribuir el trabajo, dándose cuenta que sería más
simple no realizar uno mismo todas las actividades, sino distribuirlas entre los
miembros de la Sociedad e intercambiar los productos fruto de este trabajo, o bien
las materias primas e insumos necesarios.
Posteriormente, se presentó en Grecia el primer esbozo de normatividad mercantil
con las Leyes de Rodias, las cuales se encargaron de regular principalmente el
Derecho marítimo, siendo que Rodias era un conjunto de islas, rigieron
principalmente la actividad náutica de transporte, donde surge el contrato de
seguro.
A continuación los romanos llevaron a su regulación casuística las leyes de
Rodias, donde fueron catalogadas dentro del Derecho del mar, y así una vez
contempladas sus reglas dentro del Digesto, pudieron permear hasta nuestros
días y aparecer en nuestra normatividad vigente. Cabe señalar que el derecho
romano no tuvo una regulación mercantil propiamente hablando, sino que
buscaron incluirlas como parte del Derecho Civil, como nos explica el maestro Luis
Eduardo Paredes Sánchez:
En el Derecho Romano no existía como tal, una materia estrictamente
comercial; sin embargo, sí una de derecho privado en cuyo contenido se
encontraban normas que regulaban la materia comercial8...
1.3.1. Sociedades en Roma.
En Roma existió un contrato, denominado Societas, el cual tenía similitudes con
nuestras modernas Sociedades, pero, a su vez, tenía diferencias, siendo
asociativas por cuanto reunían esfuerzos y recursos para lograr una finalidad
8 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 16.
10
común, pero careciendo de personalidad jurídica. Este contrato es definido por el
maestro Juan Iglesias Redondo de la siguiente manera:
…La Sociedad –societas- es un contrato consensual por virtud del cual dos
o más personas –socii- se obligan recíprocamente a poner en común
bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin lícito de utilidad
común9…
Es un contrato, cuyas características principales no hablan acerca de la naturaleza
de los actos que podía realizar, pero al no existir limitación entendemos que podía
operar tanto en el ámbito civil como en el comercial, máxime que aún no existía
una clara separación de ambas materias. Asimismo es importante hablar de la
falta de forma especial, cuestión que a nuestro parecer mejoró con el paso del
tiempo, exigiéndose al menos la forma escrita.
Otras características de la Societas romana, que es importante puntualizar, son
las aportaciones de los socios, las cuales, eran obligatorias, además de la
voluntad, para pertenecer a la societas. Las aportaciones existían por dos vías; la
primera vía, que existió fue la omnium bonorum, la cual implicaba la aportación de
la totalidad del patrimonio, presente o futuro, a la Sociedad. La segunda vía, más
parecido a lo que hoy conocemos, consistía en aportar a una sola operación, o a
algunas actividades concretas, una parte del propio peculio. A esta se le
denominó societas unius rei. Asimismo, las aportaciones podían ser patrimoniales,
de trabajo o mixtas, que implicaban aportar el patrimonio, el trabajo, o ambas,
respectivamente.
Otra diferencia con las Sociedades modernas es que la societas, por regla
general, no actuaba por sí misma en el mundo del derecho, era únicamente un
contrato que obligaba a los socios, es decir, pero no creaba una personalidad
jurídica distinta a la de ellos. Nos remitimos a la explicación que de ello elabora el
maestro Iglesias Redondo:
9 Iglesias-Redondo, Juan, Derecho Romano, 15ª Ed, Barcelona, Ariel, 2004, p.268.
11
…la Sociedad no actúa en el mundo del Derecho como sujeto individual y
autónomo. Dado que es una simple relación contractual entre los socios, es
decir, una relación interna no trasciende para nada al mundo exterior10…
Algunas Sociedades tenían personalidad jurídica, con capacidad jurídica
independiente de la de los socios que la conformaban, en casos muy concretos de
utilidad pública, tales como actividades de minas, salinas así como las que se
conformaban para arrendar el cobro de impuestos, conocidas como Sociedades
de publicianos. Esta distinción la detallan los maestros Morineau Iduarte e Iglesias
Gonzalez en su libro de Derecho Romano:
Lo anterior probablemente se debe a que en los tres casos mencionados el
interés social trascendía al de un grupo de personas y afectaba también a la
comunidad en su totalidad11.
La societas romana, puede ser llamado un antecedente primitivo de nuestras
Sociedades actuales en cuanto a contrato asociativo, más de ninguna manera
como fenómeno corporativo, toda vez que, como se ha dicho con anterioridad,
carece de personalidad jurídica.
La Personalidad Jurídica se otorgó únicamente, como ya mencionamos
anteriormente, a las Sociedades de publicianos o públicas, de lo cual el maestro
Álvaro D’Ors nos explica la naturaleza de estas Sociedades y su personalidad así
como en lo que consistían:
…la pública, en una agrupación que viene determinada por el ordenamiento
en función de una actividad de interés público que aquella Sociedad cumple
(asociación corporativa)12.
10 Ibídem, p. 269. 11 Morineau Iduarte, Marta e Iglesias González, Román, Derecho Romano, 4ª Ed, México, Oxford University Press, 2005, p. 192. 12 D’Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, 10ª Ed, Navarra, Ediciones Universidad de Navarra, 2008, p. 479.
12
Como ya habíamos mencionado, estas actividades son principalmente enfocadas
a la recaudación de impuestos así como a la explotación de determinados
recursos naturales, asimismo el maestro D’Ors explica la personalidad jurídica de
la misma, conocida como corporación o corpora en oposición al contrato de la
societas.
Aunque sólo la sociedad privada presupone un contrato, nos hemos de
referir también, por atracción de materia, a las corporaciones (corpora). De
estas últimas se puede decir que constituyen personas jurídicas. Para la
mentalidad romana, sólo existe personalidad jurídica en aquellas entidades
activas en relaciones jurídicas cuya permanencia no depende de la
subsistencia de los actuales socios. Esto se da ante todo en el Populus
Romanus, cuya maiestas sobrevive a pesar de la caducidad de los
ciudadanos de cada momento histórico; su personalidad se materializa en
la permanencia de una caja común y en general, de un patrimonio público13.
En ese tenor, el maestro D’Ors explica cómo la personalidad jurídica dependió, a
diferencia de nuestra legislación, en la cual es por la voluntad de los socios de
crear una persona diferente y con ella una personalidad jurídica diferente de ellos;
de una característica, la cual consistía en la permanencia de los negocios más allá
de supervivencia de las partes que los crean.
Respecto de la societas, es importante mencionar que los socios contaban
además con una acción para exigir de los demás el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, algo similar a la rendición de cuentas, y que por
mandato judicial, en su caso, podía dar por terminado el contrato.
Para acabar la explicación de este contrato, es importante aclarar que las
utilidades y pérdidas se dividían, por partes iguales, a falta de pacto expreso.
13 Ibídem, pp. 479-480.
13
El contrato de Sociedad podía terminar, por rescisión unilateral, por culminación
del objeto, terminación del plazo o por muerte de uno de los socios, así como por
orden judicial.
1.3.2. El Derecho Mercantil en la Edad Media.
Continuando con el análisis histórico, estudiaremos el Derecho Mercantil en la
época medieval, donde muchos autores afirman surge esta rama del Derecho.
Recordemos que después de caído el Imperio Romano de Occidente, los pueblos
nativos que ocupaban el espacio que otrora fuera de aquel, continuaron rigiéndose
por una mezcla de sus derechos originarios con el derecho romano vulgarizado.
Ese derecho reglamentaba el derecho privado en su conjunto, sin hacer distinción
entre lo civil y lo mercantil. Es hasta el siglo XI, Cuando en la Universidad de
Boloña se redescubre el Corpus Iuris Civilis, y al surgimiento del Imperio
Carolinigio y posteriormente el Sacro Imperio Romano, se llega a considerar al
derecho derivado de dicha compilación, como el Ius Commune, como la palabra
revelada en materia jurídica, y por lo tanto susceptible de resolver cualquier
controversia de orden privado.
En la baja Edad Media, con el despertar del comercio, consecuencia entre otros,
de las Cruzadas, del movimiento colonizador y del despertar de la actuación
bancaria en Italia, el ius commune se vuelve un obstáculo para esta actividad y
ello genera el nacimiento de un derecho independiente, creado por los propios
comerciantes.
El maestro Barrera Graf, sostiene que en la época medieval surge como tal el
Derecho comercial:
El derecho Mercantil es un producto tardío del derecho privado. Nace en la
Edad Media, para atender las necesidades de los mercaderes, como
reacción al derecho civil romano que, pese a la benéfica influencia del
14
Pretor, resultaba, por una parte, excesivamente formalista y por la otra,
esquemático e insuficiente para regular las nuevas necesidades
económicas14.
Consideramos que aunque el origen de la actividad comercial, como rama
independiente, no debe ubicarse sino hasta finales de la Edad Media, sí hubo
antes clara presencia de actividad comercial regulada en diferentes y más
antiguos ordenamientos jurídicos. No obstante ello encontramos en esta época,
como nos menciona el maestro Barrera, una mayor flexibilidad para el actuar de
los particulares, liberando la actuación de los comerciantes de los múltiples
formalismos propios del ius cummune, dejando ser al Derecho Mercantil un
derecho con bases en la costumbre de los comerciantes.
El nacimiento de esta rama del derecho, o más correctamente dicho: su escisión
del derecho civil, se centró en los gremios, donde los diferentes grupos de
comerciantes intercambiaban mercancías en los mercados, en los que se fue
creando un derecho consuetudinario frente a la solución de problemas. El gremio
específicamente de los comerciantes despreció el ius commune, por ser
demasiado rígido. Asimismo, el constante contacto entre diferentes naciones del
mundo Oriental y Occidental, producto de las guerras Cruzadas y la creación de
nuevas rutas de comercio obligaron a los diferentes mercaderes a comenzar a
crear una serie de reglas autoregulatorias para poder mantener en orden el
tránsito de bienes y servicios que se estaba gestando.
Así, por ejemplo, surge, como explica el maestro Paredes, una serie de figuras
que buscaron dar un orden al mundo del comercio y las cuales se plantean como
respuesta a la carencia de coercibilidad que las obligaciones llegaban a tener,
pues existiendo una gran cantidad de países, idiomas y jurisdicciones, se volvía
imposible apegarse a las obsoletas e ineficientes –para dicho efecto- normas del
derecho civil romano:
14 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 3.
15
Paulatinamente los comerciantes se vieron en la imperiosa necesidad de
buscar nuevos mecanismos de solución de controversias y reglas que
regularan el tráfico y relaciones comerciales. Conjuntamente se fueron
formando gremios, consulados y corporaciones de comerciantes, a los
cuales se matriculaban y a cuyas reglas de resolución de controversias se
sometían15.
Explica también el maestro Paredes que dentro de estas figuras se encontró la
matriculación, la cual se conoce como el primer antecedente del Registro Público
de Comercio, y estuvo presente en los gremios medievales, principalmente en
Italia, así como el surgimiento de los primeros tribunales especializados en materia
comercial: la llamada jurisdicción consular.
Respecto de este sistema mercantil de regulación que se fue creando, el maestro
Barrera Graf nos señala los puntos clave de la regulación comercial de la época,
que permitieron la creación de este nuevo sistema costumbrista de normas:
A sistema semejante correspondieron, además, ciertas notas que lo
especializaron y lo distinguieron: el lucro, porque el quehacer de los
mercaderes siempre era con ánimo especulativo; la celeridad de las
transacciones que el tráfico imponía, lo que a su vez exigía la ausencia de
las formalidades propias del sistema del ius civile; el carácter universal o
internacional de las reglas uniformes y de aquellos principios, en cuanto que
se aplicaban a tratos y negocios semejantes aunque celebrados a
distancias; y por último, la reiteración de actos celebrados por y a través de
los comerciantes (se trataba de la actividad de estos), que imponía la
utilización de esquemas, de tratos y contratos, y de soluciones parecidas o
iguales16.
15 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 17. 16 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 3.
16
Así pues, el maestro nos deja muy claro cuáles eran las características de
Derecho Mercantil de aquella época, el cual fue evolucionado para adaptarse a la
realidad cambiante del comercio, a diferencia del Derecho civil el cual se ha
mantenido casi igual desde la época romana hasta nuestros días. Lo anterior no
revoca la regla fundamental que pone en el Derecho Civil la sustancia del criterio
regulador del mundo jurídico privado, por lo que, a pesar de la escisión entre las
dos disciplinas, me atrevo sostener que no puede existir un buen mercantilista que
no domine la disciplina civil, porque este último está fundado en la misma
naturaleza de las cosas, la lógica del intercambio de bienes y la misma esencia del
ser humano.
El Derecho Mercantil en ese tiempo dio pie a la creación de una serie de
contratos, instituciones, principios e instrumentos así como costumbres, que hoy
en día vemos a diario, cómo por ejemplo, las Sociedades, a las cuales, como
primer antecedente nos referiremos, partiendo de la época Romana, para
posteriormente hablar acerca de las Sociedades medievales, hasta llegar a las
modernas y contemporáneas.
1.3.2.1. Sociedades en la Edad Media.
A la caída del Imperio Romano, los pueblos que estuvieron sujetos a su dominio,
continuaron sujetos, a una mezcla de derechos entre el romano y los derechos
nativos originarios, de los cuales los más significativos eran de origen germánico.
Poco a poco, además llegó un nuevo derecho a influir fuertemente en las
instituciones civiles: el derecho canónico.
Con ello surgieron nuevas instituciones y poco a poco surgieron fenómenos
corporativos, de orden religioso, entendiendo el fenómeno de la personalidad
jurídica separado de la persona humana.
17
Lo anterior significó una revolución en la historia del fenómeno societario, porque
poco a poco la realidad corporativa trascendió a la de las personas signantes del
contrato que le da origen. Surgen entonces sociedades con más de una función,
que además de la finalidad de lucro, tienen una vocación de ayuda a los mismos
socios.
Es en esta etapa cuando empiezan a surgir diversos tipos sociales, como se verá
más adelante al tratar cada tipo en particular.
1.3.3. La codificación del Derecho Mercantil.
Así, continuamos en el tiempo, para darnos cuenta como este derecho
costumbrista que los mercaderes fueron imponiendo a su actividad fue
desarrollándose hasta aparecer más como hoy lo conocemos, un derecho más
bien plasmado en normas escritas, y como ejemplo nos encontramos con Las
siete Partidas de Alfonso X, donde las quinta de ellas reguló la materia comercial,
también encontramos el Consulado del Mar, el cual reguló la actividad marítima en
las costas del Mediterráneo, siendo una normatividad de origen barcelonés.
Aunque muchas de las prácticas y ordenanzas mercantiles de la baja Edad Media
dieron lugar a las instituciones de derecho mercantil que hoy conocemos, el
desarrollo del derecho mercantil daría un cambio drástico en la Edad Moderna y el
paso a la Contemporánea. Un momento de vital relevancia en la materia es el de
la codificación, la cual deriva de un proceso de racionalización propia de los
tiempos previos a la Revolución Francesa, que busca que el ordenamiento legal
regule todas las áreas del actuar humano y dar solución a todos los conflictos.
Esta corriente, en el ámbito francés, buscó englobar o sistematizar todo el
Derecho en un conjunto de libros, los cuales pudieran prever todo supuesto
normativo de determinada materia. Así, como en la materia Civil, el primer hito
histórico fue el llamado Código Napoleónico, el primer código de Derecho
Mercantil de gran impacto fue de origen Francés, publicado, a instancias del
18
Emperador, en el año de 1808, y el cual formó parte, dado la solicitud de aquel, de
la llamada legislación napoleónica.
La aparición de este código no solo permitió a los comerciantes tener seguridad
jurídica respecto a la normatividad de sus relaciones con otros mercaderes, sino
que dio pie a la regulación de otros estados de sus normas comerciales en
códigos completos.
El maestro Barrera Graf explica y detalla los beneficios que esta codificación
comercial trajo al mundo del derecho mercantil, los cuales se asemejan y son más
acordes con nuestra regulación actual:
…A partir de entonces se caracterizó como un derecho escrito, objetivo y
especial. Los cambios fundamentales estribaron en la codificación del
derecho mercantil y en predicar la naturaleza de los actos de comercio y de
los contratos comerciales, no ya en función de la actividad del comerciante
(criterio subjetivo), sino de operaciones, obligaciones y empresas que se
enumeraron en los arts. 632, 633 y 634, y que el código reputó como actos
de comercio, independientemente del sujeto que los realizara (criterio
objetivo)17…
La principal característica de esta codificación fue entonces, dar un carácter
objetivo a los actos para ser ubicados en el Derecho Mercantil o bien pertenecer al
ámbito del Derecho civil, siendo, hasta cierto punto, indiferente quien lo realizara.
Lo importante de esta distinción es la normativa y consecuencias que podrían
aplicarse a la persona respecto de determinado acto.
Se presenta aquí un punto de inflexión importantísimo, en el desarrollo del
Derecho Mercantil, pues si bien, desde su nacimiento había sido un derecho de
comerciantes, y por ello el criterio máximo de mercantilidad había sido el propio
sujeto de comercio, a partir de la legislación napoleónica, el derecho mercantil
17 Ibídem, p. 4.
19
perdería su carácter subjetivo, para tornar en objetivo: dejaría de ser un derecho
del comerciante, para ser un derecho del acto de comercio.
Otra de las virtudes de esta sistematización fue poder regular en su mayoría y en
un mismo lugar el Derecho comercial, teniendo así en el ordenamiento
contemplados los contratos más importantes, así como los objetos de comercio,
como por ejemplo, los contratos de compraventa y seguro, así como los títulos de
crédito y los tipos sociales de la época, los cuales eran la Sociedad colectiva, la
Sociedad en comandita y la Sociedad anónima, para después aparecer la
Sociedad de responsabilidad limitada.
La codificación se extendió posteriormente a los demás países europeos, dentro
de los cuales destacaron Alemania, Suiza, Italia y España, quienes expedirían,
con base en el código francés su propia legislación mercantil. Nuestro Código es
también heredero del código de comercio francés.
Es de advertir que en lugares como Italia, después de la codificación, se volvió a la
unificación del derecho civil y mercantil, con el Código Civil de 1942. Código que,
tomando en cuenta de forma convenenciera posturas doctrinales como la de
Vivante, buscó la unicidad del derecho privado más bien por motivos políticos,
como nos enseña Francesco Galgano:
Un código unitario, aplicable a toda suerte de relaciones y a toda categoría de
sujetos debía crear la imagen de una sociedad sin clases y de una nueva
unidad social18.
1.3.4. La descodificación del Derecho Mercantil.
18 Galgano, Francesco, Derecho comercial, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1999, trad. Jorge Guerrero, pp. 6-7.
20
Para hablar de la descodificación tenemos que entender que el mundo del
Derecho Mercantil, comenzó a vivir un desarrollo más amplio, abarcando cada vez
más realidades y convirtiéndose en un derecho mucho más complejo.
Es por eso que, comenzando por Francia, en el transcurso de los siglos XIX y XX,
el derecho Mercantil fue convirtiéndose en una rama del derecho mucho más
amplia, la cual se fue desarrollando y regulando nuevas realidades jurídicas, y
siendo más especializada en las ya existentes. Se llama descodificación a este
fenómeno que sufre el derecho Mercantil en el que sus materias comienzan a ser
reguladas por leyes especiales, que únicamente abarcarían lo concerniente a las
instituciones y reglas a las mismas de ciertas áreas de la materia, sin dejar de ser
parte del Derecho mercantil ni mucho menos dejar de seguir los principios que
este persigue.
Esta descodificación se ve, como ya adelantaba, en un primer momento en
Francia. Son los creadores de la codificación los primeros en expedir en el año de
1816 la ley sobre Finanzas, posteriormente en 1866 la ley sobre usos comerciales
hasta llegar a una mucho más familiar para nosotros y a hasta nuestros días, en
1867 se dicta la ley sobre Sociedades Mercantiles. A este movimiento se fueron
sumando países de toda Europa como Italia y España.
En estas tradiciones jurídicas se habla de leyes derogatorias y leyes
complementarias. Las leyes derogatorias son leyes especiales que se expiden
derogando alguna sección o capítulo del código de comercio, como sucede con
las Sociedades mercantiles, los títulos de crédito, etc., en cambio, las leyes
complementarias regulan materias que originalmente no estaban comprendidas en
el código de comercio. Ejemplo de estas últimas son las regulaciones sobre los
grupos financieros, las Sociedades de información crediticia, etc.
Más adelante entraré más a fondo en la historia de la Legislación Mercantil
nacional, pero este fenómeno se dio en México, y el cual es vigente hasta
nuestros días. Ejemplificando con el código de Comercio, dando las pautas y
21
principios más fundamentales de la materia, pero existiendo leyes como la Ley
General de Sociedades Mercantiles y La Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que son leyes derogatorias, o la Ley de Transparencia y de Fomento a la
Competencia en el Crédito Garantizado, o la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras que son leyes complementarias.
1.3.5. Tipos sociales tradicionales a través de la historia.
A continuación se realizará un análisis histórico de todos los tipos sociales
tradicionales, lo cuales hasta la creación de las Sociedades por Acciones
Simplificadas, eran los únicos contenidos en nuestra legislación.
1.3.5.1. Sociedad en Nombre Colectivo.
El primer tipo social que se conoció en la edad media fue la Sociedad en nombre
colectivo, la cual, tuvo sus antecedentes en la época romana. Comenzó como una
continuación del patrimonio de un comerciante por sus herederos, hasta que se le
reconoció personalidad jurídica propia como nos explica el maestro Paredes.
… El patrimonio del difunto era explotado por los herederos como conjunto,
formándose una entidad que los agrupaba19…
Actuaban los herederos con mandatos recíprocos, hasta que las obligaciones
trascienden hasta terceras personas, en ese momento surge el concepto de la
personalidad jurídica distinta a la de los socios, pero se mantiene una
responsabilidad que a diferencia de otros tipos sociales, no era limitada.
19 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 211.
22
La Sociedad se fundaba, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales
asumían el riesgo en común y, por lo tanto, establecían un sistema de
responsabilidad compartida.
Sus notas distintivas, fueron poco a poco evolucionando, desde su origen,
mayoritariamente ubicado en Italia, aunque también señalado en España, Francia,
Inglaterra y Alemania.
Lo que es seguro es que su forma más primitiva fue la de las comunidades
familiares medievales, y la continuación de los hijos en los negocios del padre
fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que
terminaría constituyéndose en una unidad de trabajo.
Entrada la Edad Media se separó del fenómeno sucesorio cuando los
comerciantes se asociaron para ejercer el comercio, y se consideraron ligados por
la solidaridad. Entonces se consideró que las aportaciones constituían un
patrimonio distinto al de los socios y para señalar la separación de patrimonios, los
juristas afirmaron que la propia Sociedad era un corpus, lo que hoy entendemos
como una persona moral.
En cuanto a su nombre de Sociedad colectiva, hay constancia de que ciertas
ordenanzas francesas la denominaron "Sociedad general", "Sociedad ordinaria" o
"Sociedad libre". Después se generalizó el uso de la denominación "Sociedad en
nombre colectivo", y en muchos lugares simplemente “Sociedad colectiva”. En el
derecho inglés, la institución más parecida a la que estamos estudiante es el
parthnership, aunque hay que decir que cuenta con caracteres esenciales muy
distintos.
Este tipo social existió motivado por la costumbre hasta que las Ordenanzas
Francesas de 1673 decidieron regularla, y así posteriormente los ordenamientos
de Europa y el mundo legislaron en esta materia. En nuestro país fue recogida por
los códigos de comercio y actualmente sigue vigente en la Ley General de
23
Sociedades Mercantiles, aunque cabe aclarar que ha dejado de usarse,
principalmente por el tema de la responsabilidad que acarrea a los socios.
1.3.5.2. Sociedad en Comandita Simple.
Surge concomitantemente a la Sociedad en nombre colectivo, claramente en Italia
teniendo como antecedente un contrato medieval, el cual se denominó
commenda. Así lo explica el maestro Mantilla Molina.
La opinión dominante considera que la comandita surgió del contrato
medioeval de commenda (o collegantia), en virtud del cual una de las
partes, commendator, socius stans, entrega dinero u otros bienes a la otra
parte: tractator, commendatarius, para que le emplee en negocios
mercantiles y repartirse las utilidades que de ellos se obtengan. Cuando el
tractator destinaba a los negocios que emprendía bienes propios (comenda
bilateral) llegaba a formarse una masa patrimonial afecta a los negocios de
la commenda, y así llegó a crearse una Sociedad con existencia propia
frente a terceros.20
De esta forma el maestro Mantilla Molina nos explica la naturaleza del contrato,
así como los involucrados en el mismo, y como ese patrimonio que se creaba
frente a los terceros posteriormente dio origen a la Sociedad en comandita.
Aunque esta opinión ha sido debatida, pues otros doctrinarios explican el origen
de este tipo social a través de la Sociedad colectiva, por la limitación que existía
en la responsabilidad de los socios, la mayor parte de los historiadores mantiene
la postura antes mencionada por el maestro Mantilla.
Es de advertir que el tipo social actualmente tiene una regulación similar a la
original, pues los comanditarios son aquellos que aportan capital y están obligados
al pago de sus aportaciones a los comanditados, que responden solidaria,
20 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, 29a Ed, México, Porrúa, 1996, p. 279.
24
subsidiaria e ilimitadamente, siendo estos últimos los encargados de llevar el
común desarrollo de la Sociedad.
En la actualidad y para nuestro Derecho, la Sociedad en Comandita Simple
trascendió a través de los códigos, hasta quedar en la Ley General de Sociedades
Mercantiles. En la opinión del maestro Mantilla Molina esta Sociedad tuvo un gran
auge a principios de la época moderna.
Tuvo gran boga la comandita en los primeros siglos de la época moderna,
ya que permitía que invirtieran sus capitales productivamente, y obtuvieran
provecho de las actividades mercantiles e industriales, quienes no podían
directamente aparecer en ellas, por prohibírselo la Ley o los prejuicios
sociales (clero, nobleza, etc.)
En el siglo pasado se llegó a considerarla como medio eficaz para resolver
la cuestión social; pues se pensaba que era la fórmula justa para la
colaboración del capital y trabajo21.
Para la regulación en la nuestra Ley, se mantiene el capítulo correspondiente a las
Sociedades en Comandita Simple, aunque ha caído prácticamente en desuso al
igual que la Sociedad en nombre colectivo.
1.3.5.3. La Sociedad Anónima.
Este tipo social tiene varios posibles antecedentes, que los diferentes doctrinarios
identifican –remotamente- en el derecho romano, y en diferentes etapas de los
comienzos de la Edad Media, aunque para ser justos, hay que reconocer que los
antecedentes que pueden ser reconocidos como tales se remontan a Italia, en
específico a los bancos, concretamente en Génova y Milán, los cuales hicieron la
limitación de su responsabilidad e hicieron transmisibles los documentos que
acreditaban la participación en dicha Sociedad.
21 Ibídem, pp. 279-280.
25
Sin embargo, no es unánime esta percepción, pues para muchos, como el
maestro Mantilla Molina el origen se localiza en las compañías de colonización.
Surge verdaderamente la Sociedad anónima cuando se intentan grandes
empresas de descubrimiento y colonización de nuevas tierras, y para ello se
organizan la Compañía Holandesa de las Indias Orientales (1602), la
Compañía Holandesa de las Indias Occidentales (1621), la Compañía
Sueca Meridional (1626), etc., que no solamente perseguían finalidades
económicas sino políticas22…
La Sociedad Anónima en sus comienzos tenía participación estatal y requería de
una autorización del mismo para constituirse. Este tipo social fue recogido por el
código francés y español, y se reguló desde el código Lares en nuestro país, el
cual se estudiará más adelante.
En México la primera Sociedad Anónima existió hasta el año de 1789, siendo la
primera una compañía de seguros marítimos que operó en Veracruz. No fue sino
hasta 1802 que se constituyó formalmente.
La Sociedad anónima como explica el Maestro Luis Eduardo Paredes Sánchez ha
tenido, en derecho comparado, tres etapas legislativas para poder constituirse y
operar como hoy en día se conoce: una Sociedad privada, reconocida por el
Estado.
a) Una primera etapa, en las que se constituyen por órdenes del Estado que
mediante una carta fundacional se rigen por derecho público, el Estado
tiene parte del capital, y tienen algo parecido a la soberanía.
b) Una segunda etapa, en la que ya son Sociedades de derecho privado, y
tienen las notas esenciales que conservan actualmente, pero requieren
para su constitución alguna autorización administrativa o judicial.
22 Ibídem, p. 342.
26
c) Una tercera etapa, en la que queda prácticamente en manos de
particulares la constitución de la Sociedad, sólo siendo necesaria alguna
inscripción en registro o trámite administrativo equivalente23.
Por último, para entender el concepto de la Sociedad anónima y su trascendencia
económica para ser el modelo de las grandes corporaciones que actualmente se
encuentran en nuestro país y en los demás que adoptan este tipo social, es
fundamental el concepto de acción, el cual representa la participación en la
Sociedad, da determinados derechos y vuelve transferible este carácter.
El desarrollo de estos documentos se presentó en paralelo al surgimiento de la
letra de cambio, en el mismo lugar y por los propios bancos: surgió como el
contrato de cambio trayecticio, que celebraba el cliente con su banco, sea de
depósito o crédito, por el cual, el banco signatario se comprometía a que otro
banco corresponsal en otra ciudad, daría al cliente el dinero señalado en la letra
de cambio. El cliente, como beneficiario, llevaba el documento firmado por el
girador –que era el banco-, al banco de la ciudad de destino –dicho banco era el
girado-, al que le era presentada la letra y al aceptar –constituyéndose en girado
aceptante-, quedaba obligado a proporcionar el dinero al cliente. Mediaba entre los
bancos algún contrato que permitía la operación. Estos documentos originalmente
tuvieron un carácter meramente probatorio, pero con el paso del tiempo la
costumbre mercantil les reconoció el carácter constitutivo de derechos, naciendo
así los títulos de crédito.
En paralelo, como veníamos diciendo, los bancos expidieron billetes que
representaban su propio capital, y los socios del mismo, empezaron a circularlos,
hasta que dejaron de ser –estas primeras acciones- documentos probatorios, para
pasar a ser constitutivos y conferir a su tenedor el carácter de socio o accionista.
En específico fueron los bancos italianos de San Giorgio y San Ambrosio, los
primeros que fueron desarrollando este modelo.
23 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 145.
27
La acción también surge con las compañías Holandesas de colonización, y lo que
hacían era dar cierto carácter al propietario para participar del provecho de dichas
colonizaciones.
La acción fue evolucionando hasta nuestros días, siendo entonces el título que
acredita el carácter de accionista y da entonces derechos económicos y
corporativos a su tenedor, permitiendo el tránsito del mismo, dejando de lado el
carácter intuitu personae de las Sociedades como la Sociedad en nombre
colectivo.
La Sociedad Anónima estuvo regulada por la legislación nacional, los códigos de
comercio y actualmente la encontramos en la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
1.3.5.4. La Sociedad de Responsabilidad Limitada.
La Sociedad de Responsabilidad limitada tiene su origen en Europa, y fue un paso
enorme en la evolución de las Sociedades, es el principio del concepto de
responsabilidad limitada para la totalidad de los socios, sin la pérdida total del
carácter personal de la Sociedad.
A diferencia de otros tipos sociales, como la Sociedad en Nombre Colectivo, la
Sociedad Anónima y la Sociedad en Comandita Simple, no es producto de una
evolución histórica natural en el derecho comercial consuetudinario y reconocido
con posterioridad por el derecho escrito, sino que es producto de orden
eminentemente legislativo.
Este tipo social surge para dar solución a un problema de la época, donde la
Sociedad anónima, como ya mencionamos, era la encargada de estructurar
grandes corporaciones, e incluso el Estado tenía participación directa en el capital;
y las Sociedades en nombre colectivo y en comandita simple no tenían el beneficio
de ser de responsabilidad limitada para todos los socios, por lo que hacía falta un
28
tipo específico de Sociedad, que sirviera para ser titular de empresas familiares y
corporaciones de personas con alto grado de cercanía..
Así pues surge este tipo social, que fue instituida en el Imperio Alemán, por la ley
del 20 de abril de 1892 y poco después introducida en Alsacia y en Lorena,
entonces dominadas por ese país. Dado el vacío que vino a llenar esta figura,
rápidamente se dispersó en todo el mundo, y por ello adoptada en 1901 en
Portugal, en 1906 en Austria y en 1907 en Inglaterra. Luego, sucesivamente, se
instituye en Polonia (1923), Chile (1923), Francia (1925), Argentina (1932), México
(1934), Bélgica (1935), Colombia (1937), suiza (1936), Paraguay (1941), Italia
(1942), España (1953), por mencionar algunos.
En México, durante un cierto tiempo, esta Sociedad cayó en cierto desuso,
particularmente por la gran afición del mexicano a la Sociedad Anónima. Sin
embargo, con la creciente participación de capital norteamericano en México, a
raíz de la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ha ido
creciendo el número de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
La razón de esto último es que fiscalmente la Limited Liability Company, en
nuestro vecino del norte, tiene la característica de ser “fiscalmente transparente”,
lo que significa que el ingreso que reporta no recibe el impacto fiscal, para la
Sociedad, sino que este se verifica directamente en la persona de los socios. Ello
permite utilizar esta figura para la elaboración de diversas estrategias fiscales.
Cabe señalar que la autoridad fiscal norteamericana, la I.R.S. (Internal Revenue
Service), ha señalado qué tipos sociales en cada país comparten dicha
característica fiscal, y en México ha sido señalada la Sociedad de Responsabilidad
Limitada.
1.3.5.5. Sociedad en Comandita por Acciones.
29
Este tipo social tuvo su origen en el derecho francés en el siglo XIX, y fue creada
con finalidades muy precisas, dio los beneficios de la comandita con ciertas
características de la Sociedad anónima. Buscó que la Sociedad en comandita
fuera más simple y evitar las restricciones que se le imponían en aquella época a
las Sociedades anónimas.
En nuestro derecho tiene su propio capítulo de regulación en la ley General de
Sociedades Mercantiles, pero no tuvo una gran utilización, y en la actualidad se
encuentra en desuso el tipo social.
Tanto este tipo social como la comandita simple, han sido desplazadas por un
contrato asociativo no corporativo que la Asociación en Participación, que logra
una finalidad similar a la de aquellas, pero sin la creación de una persona moral.
1.3.5.6. Las Sociedades cooperativas.
Este tipo social tiene antecedentes que encontramos desde el derecho romano,
siendo estas Sociedades con más de una función, a parte de la finalidad de lucro,
tiene una vocación de ayuda a los mismos socios.
Como explica el maestro Mantilla Molina, la idea de apoyo a los socios de este tipo
de Sociedades tiene antecedentes desde el derecho romano, y continuó así hasta
la Edad Media.
…Así, el derecho romano regulaba las sodalitates, los collegia opificum,
teniorum, etc., en los cuales la agrupación tenía como fin primordial o
accesorio, el prestar ayuda económica a sus propios miembros24...
Durante la Edad Media estas agrupaciones fueron fundamentales para el comercio
y desarrollo económico de los Estados, que se dio a través de los núcleos
conocidos principalmente como gremios, en los que, las personas de oficios
24 Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, 29a Ed, México, Porrúa, 1996, p. 401.
30
iguales, se unían para formar un grupo, y de esta manera se garantizaba el trabajo
de todos los asociados y su integridad económica. Las universidades también
eran consideradas de esta manera.
…En la Edad Media, los gremios o universidades de finalidad
preponderantemente económica, y las cofradías, de carácter religioso, en
ocasiones tenían también el propósito de prestar servicios o ayuda
económica a sus propios componentes25…
Como antecedente encontramos a las figuras mencionadas, pero en realidad la
Sociedad Cooperativa surge hasta el siglo XIX, cuando se regularon Sociedades
con un fin económico, pero que velaban además por los intereses de los
asociados, como nos explica el Maestro Montilla Molina:
Sin embargo, la Sociedad cooperativa, con sus caracteres actuales, no
puede considerarse de una antigüedad superior al siglo XIX, en el que,
principalmente en Inglaterra, a ejemplo de la Equitable Pioneers de
Rochdale, se crearon multitud de Sociedades cooperativas en las cuales la
idea de mutualidad revistió los caracteres jurídicos, netos y precisos, con
que se presentan en la actualidad26.
En nuestro país apareció este tipo social con el Código de Comercio de 1890, y
posteriormente formó parte de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Salió
pronto de la legislación Mercantil, pues en el año 1938 tuvo su legislación especial
y actualmente este tipo social se encuentra regulado por la Ley General de
Sociedades Cooperativas de 1994, aunque la ley general de Sociedades
mercantiles hace referencia a la misma remitiendo a esta legislación.
1.4. Historia del derecho Mercantil en México.
25 Ibíd. 26 Ibíd.
31
Nuestro país es tiene un rica historia en materia comercial, iniciando en el Derecho
prehispánico, hasta adoptar una regulación similar a la que se llevaba a cabo en
Europa, siempre teniendo en cuenta la influencia tan marcada por la cultura
española y cómo esta se vio a su vez marcada por países como Francia e Italia
principalmente, y de esta forma nuestra patria tomando su derecho y moldeándolo
hasta hacer uno propio.
Por eso, para el análisis del Derecho Mercantil mexicano, dividiré el estudio en
diferentes etapas históricas para llegar hasta nuestros días y la regulación de las
Sociedades y las nuevas figuras que están apareciendo.
1.4.1. Derecho Mercantil Prehispánico.
En materia de derecho Prehispánico, tenemos que hablar de una regulación
simple y principalmente referirnos a la de la civilización más grande de la época,
es decir, los Aztecas. Dicha regulación basaba su actividad en pocos contratos
comerciales, principalmente en la compraventa y permuta y hacía referencia a un
grupo llamado Pochteca. Nos explica el maestro Luis Eduardo Paredes Sánchez
cómo se desarrollaba la actividad en aquellos tiempos, puntualizando
principalmente el tema de la resolución de controversias.
Las normas mercantiles aztecas, en cuanto a su objeto, eran de dos tipos:
las que se encargaban de regular estrictamente la conducta de los pochteca
y las que normaban la operación interna de los mercados. En virtud de una
distinción normativa, se presume que existían dos tipos de órganos
juzgadores los que dirimían controversias acaecidas en los mercados o
tianguis y los que resolvían las controversias del gremio pochteca27.
27 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 20.
32
De esta manera se reguló la actividad comercial en el México Prehispánico, y el
cual sufrió muchos cambios a partir de la entrada de la cultura española, posterior
a la conquista.
1.4.2. Regulación comercial en el México Colonial.
Durante esta etapa el Derecho fue marcado por las diferentes autoridades que
fueron arribando a nuestro país, los Consulados que tenían injerencia directa en la
normativa de la Nueva España y las Casas de Contratación son la mejor
referencia del desarrollo del Derecho en esta etapa histórica.
Cabe mencionar que la posición de México, durante la colonia, fue de gran
relevancia en el mundo en la realidad Comercial, pues desde puertos como el de
Veracruz, se enviaba mercancía al viejo continente, y se recibían igualmente
productos. Poco después, desde puertos del Pacífico, habría gran comercio con
oriente.
La gran institución de derecho Colonial en nuestro país fue la casa de contratación
de Sevilla, la cual, fundada en 1503, tuvo como nos explica el maestro Paredes,
numerosas funciones de regulación:
…De gran trascendencia resultó la casa de Contratación de Sevilla fundada
a principios de 1503 con objeto de proteger y administrar la participación del
reinado católico español y que eventualmente fungió como Ministerio de
Comercio en la Nueva España y que se adjudicó las funciones legislativas,
ejecutivas y jurisdiccionales del ámbito comercial28…
Como principales atribuciones de dicha institución se encontraba la regulación del
comercio con España y el otorgamiento de autorizaciones para comercializar, así
como dirimir controversias entre comerciantes. Esta última, con el paso de los
28 Ibíd.
33
años fue cedida a un órgano especializado, llamado Universidad de Cargadores
de las Indias.
Posteriormente, el comercio se fue desarrollando para ser regulado por el
Consulado de México en España, el cual tuvo injerencia directa en la vida de
nuestro país, pues dicho consulado expidió sus propias Ordenanzas, las cuales
tuvieron como competencia, entre otros territorios, el de la Nueva España, y como
objeto las materias comerciales náuticas, como los contratos de fletamento y
seguros de las mercancías a transportar, así como los riesgos, daños y
responsabilidades derivadas de estos contratos. También se encargó de regular
las controversias y sus resoluciones.
Para apoyar al Consulado, como nos explica el Maestro Barrera Graf, se comenzó
a aplicar las ordenanzas de otros consulados, originalmente fueron los de Sevilla,
Burgos y Bilbao, pero la aplicación realmente fue de las de Bilbao, fueron las más
especializadas en la materia mercantil, y las únicas vigentes:
Las Ordenanzas de Burgos y Sevilla no tuvieron Vigencia en México, a
pesar de que la decretaron las Ordenanzas del Consulado de México; en su
lugar, se aplicaron las ordenanzas de Bilbao, ordenamiento más completo y
técnico y que, además, solo regulaba la materia mercantil29.
A este respecto el Maestro Paredes también hace hincapié en la importancia que
tuvieron las ordenanzas de Bilbao, y nos menciona una serie de materias e
instituciones que fueron detalladas por estas:
Las Ordenanzas de Bilbao eran mucho más avanzadas que las Ordenanzas
del Consulado de México, satisfacían y comprendían gran número de
materias no incluidas en esta última. Sus ocho primeros capítulos normaban
el funcionamiento y administración del consulado; el resto de su capitulado
comprendía disposiciones meramente de derecho sustantivo, que fue de
29 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 20.
34
gran relevancia y aplicación en México, y regulaba las compañías de
comercio, los contratos, las comisiones, las letras de cambio, los vales y
libranzas, los corredores de lonjas, los corredores de navíos, las quiebras,
los fletamentos, de navíos, los naufragios, las averías, los seguros, las
pólizas, la gruesa ventura, los capitanes de navíos, entre otras figuras
jurídicas30.
En este tiempo se aplicó un derecho más preciso y estricto al comercio lo que tuvo
como consecuencia la creación de otros tres consulados: el de Veracruz,
Guadalajara y Puebla, los cuales tuvieron funciones similares de regulación y
resolución de controversias.
En esta etapa, pudimos ver un primer intento de codificación con las
recopilaciones, las cuales fueron ordenadas por los reyes españoles e intentaban
lograr una agrupación de toda la normativa vigente a determinado tiempo, el
problema es que una vez concluidas, mucho de lo recopilado perdía su vigencia y
era derogado por normativa posterior. Existieron tres recopilaciones; la
Recopilación de Indias, la Nueva recopilación y la Novísima Recopilación, hasta
que se crearon las Siete Partidas.
1.4.3. Derecho Mercantil en el México Independiente.
En esta etapa es importante mencionar que la influencia del derecho extranjero
cada vez se vuelve menor, las figuras, principio e instituciones ahora se adoptan,
no son impuestas. Comenzando por la desaparición de los Consulados, y
transmitiendo a los jueces la facultad de dirimir las controversias que se pudiesen
suscitar entre comerciantes.
Lo que fue un poco más tardado en cambiar fue la aplicación de derecho
sustantivo comercial español, las Ordenanzas de Bilbao por ejemplo, se
30 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 21.
35
mantuvieron vigentes y en algunos lugares incluso las formas de operar de los
Consulados, en materia mercantil, continuaron en de la misma forma por algún
tiempo.
Durante los primeros años del México Independiente, solo algunas leyes fueron
redactadas, y fueron únicamente de temas muy específicos, como menciona el
maestro Barrera Graf.
…con anterioridad a la vigencia del primer Código de Comercio (1854), se
dictaron algunas leyes sobre materias mercantiles: la “Ley sobre derecho de
propiedad de los inventores o perfeccionadores de alguna rama de la
industria”, el “Reglamento y Arancel de Corredores de la Ciudad de
México”31…
Durante esta época se publicó en el año 1841, en el periodo de Santa Anna como
Presidente, el texto más importante en materia Mercantil, denominado “Decreto de
organización de las juntas de fomento y tribunales mercantiles” el cual tuvo como
función principal la regulación del derecho mercantil en los aspectos más
importantes, además de crear, como su nombre lo indica, tribunales y juntas de
fomento, además tuvo a bien regular derecho mercantil sustantivo. Los
administradores de justicia que creó este decreto fueron para regular los puertos,
plazas y departamentos y demás lugares donde se desarrollaban actos de
comercio. El maestro Barrera detalla el ámbito de aplicación de dicho
ordenamiento y lo que contenía:
Ese Decreto, no solo creo las juntas de fomento y los tribunales
mercantiles, sino que también enumeró a los negocios mercantiles (art. 34),
como después hizo, calcando esta disposición, el art. 218 del C. de Co. De
1854, a saber: las compras y permutas de mercancías, con fines lucrativos
(excluyó, como el código Galo a los inmuebles); el giro de letras de cambio,
pagarés y libranzas; "las compañías comerciales, los contratos de
31 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 21.
36
transporte marítimo y terrestre; los seguros, los negocios con factores,
dependientes y comisionistas o corredores; y las “fianzas o prendas en
garantía de responsabilidades mercantiles, siempre que se otorguen sin
hipotecas y demás solemnidades ajenas al comercio y propias del derecho
civil”32.
Además de la regulación que bien explica el maestro, este Decreto estipulaba que
hasta que un código de comercio fuese expedido, sería aplicable también el
contenido de las Ordenanzas de Bilbao y los textos que las complementaran
dichas Ordenanzas.
1.4.4. Codificación en México.
Fue hasta el año 1854 que el primer Código de Comercio entró en vigor, durante
el último gobierno de Santa Anna. Este ordenamiento se encargó de precisar una
regulación más completa y estructurada de la práctica mercantil. Tuvo como
redactor a Teodosio Lares, por eso este ordenamiento es también conocido como
“El Código Lares”.
El Código tuvo como principales fuentes e inspiraciones el Código Español de
1829, así como el Decreto de organización de las juntas de fomento y tribunales
mercantiles y las Ordenanzas de Bilbao. El Código se componía de cuatro libros,
los cuales regulaban los siguientes temas, como nos lo explica el maestro
Paredes, el primer libro se encargaba de los agentes de comercio. El segundo
libro reguló los contratos y obligaciones mercantiles. El tercero trataba el comercio
marítimo. Por último el cuarto libro se encargaba de regular las quiebras.
Dentro de los temas más importantes que el ordenamiento reguló, se encontraron
tres tipos sociales, la Sociedad en nombre colectivo, la Sociedad en comandita y
la Sociedad anónima, además se estableció el antecedente de nuestro actual
32 Ibíd.
37
principio de publicidad para volver a los actos oponibles frente a terceros.
Asimismo habló de la interpretación de los actos de comercio, la cual debe
basarse en un principio de buena fe y apoyarse en las costumbres, fue pobre en
ciertos temas de la materia societaria, en especial, como explica el maestro
Barrera Graf, la regulación de la liquidación de Sociedades fue deficiente. La
vigencia del código fue muy corta, pues fue abrogado en el año 1856, el maestro
Paredes explica como desapareció este ordenamiento, aun siendo muy avanzado
jurídicamente.
A pesar de su avanzada técnica legislativa y su vanguardia sustancial, el
Código de comercio de 1854 se limitó a una vigencia de sólo dos años. En
1856, por razones meramente políticas, el entonces presidente Ignacio
Comonfort declaró abrogado dicho ordenamiento y ordenó que cobraran
vigencia los cuerpos normativos anteriores.
En consecuencia, adquirieron nuevamente validez las Ordenanzas de
Bilbao y la Ley Juárez sobre administración, cuya aplicación se encomendó
a los tribunales del orden común33…
El problema político lo explica el maestro Barrera Graf un poco más a fondo,
siendo que al terminar la Revolución de Ayutla, se dictó la ley sobre la
Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación, en la
cual se estipuló que hasta que se estableciera un orden a la administración
pública, se observarían las leyes que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre
de 1852, regresando entonces, como ya mencionábamos las antiguas
regulaciones en la materia.
Esta situación política continuó hasta que, en el año de 1857, con la nueva
Constitución se dio a los Estados la facultad de legislar en materia mercantil,
siendo que anteriormente la materia comercial era de carácter federal, esto se
33 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 23.
38
desprende de la lectura de varios de los artículos del mismo código, ahora, dicha
facultad otorgada a los congresos locales generó que algunos la ejercieran y
publicaran sus propios códigos de comercio, principalmente basados en el Código
Lares de 1854. Incluso en algunos Estados, como Veracruz, el código no perdió
vigencia al considerarse que la materia no era Federal, estos en sus leyes locales
de Administración mantuvieron vigente dicho ordenamiento.
Fue hasta el año de 1863, donde la vigencia del código Lares regresó, en épocas
del Imperio, y además se instauraron los tribunales de materia comercial
regulados en el código. Algunos Estados se mantuvieron aparte, o adoptaron el
código en partes, solo aplicando algún o algunos libros o la parte referente a
tribunales.
Sería hasta el año de 1883 con una reforma constitucional al artículo 72 en su
fracción décima, en la que por fin se le confiere la facultad legislativa en materia
mercantil al Congreso de la Unión, como nos lo explica el maestro Barrera Graf:
A virtud de una reforma de fecha 14 de diciembre de 1883, del art. 72 frs. X
de la Constitución de 1857, se concedió al Congreso de la Unión facultades
“para expedir códigos obligatorios en toda la República de minería y
comercio, comprendiendo en este último las instituciones bancarias”: el
derecho mercantil se convirtió de derecho local a derecho federal34…
Previo a esta reforma, el congreso únicamente tenía la facultad para fijar las bases
para de la regulación de la materia mercantil, con base en este artículo los estados
estaban haciendo sus propias codificaciones en la materia.
El nuevo código mercantil, posterior a la reforma entró en vigor hasta el año de
1884, el cual fue más extenso en cuanto a su regulación respecto del código de
1854, de hecho este código estaba compuesto por 2 libros más, es decir, 6 libros
que, como nos explica el maestro Paredes, regulaban respectivamente las
siguientes materias; el libro primero se encargó de reglamentar a los
34 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 25.
39
comerciantes, así como la capacidad comercial y la necesaria para ejercer el
comercio; el segundo libro se encargó de regular los contratos, obligaciones
mercantiles y a las Sociedades mercantiles; el libro tercero hablaba de los
comerciantes marítimos; el libro cuarto reglamentó la propiedad mercantil y los
signos distintivos; el quinto libro se encargó de las quiebras; y el sexto de la
materia procesal, remitiendo a normas procedimentales aplicables en los códigos
procesales.
Este código tuvo avances e innovaciones en carácter sustantivo, muchas
instituciones fueron creadas, concretamente se detallan y surgen, en tema
societario, además de los 3 tipos sociales ya contenidos en el código de 1854, se
añadieron la Sociedad en comandita por acciones y la Sociedad de
responsabilidad limitada.
Dentro su efímera vigencia, este código tuvo una derogación importante al
publicarse lo que, como explica el maestro Barrera, sería el primer antecedente de
nuestra hoy Ley General de Sociedades Mercantiles:
…La parte Relativa a la SA y a esta S. de R. L., fue derogada
posteriormente -10 de abril de 1888- en que se dictó la Ley de Sociedades
Anónimas, que en muchos aspectos constituye el antecedente de la vigente
LGSM (vgr. La existencia y funcionamiento de los tres órganos de la SA;
asambleas –ordinaria y extraordinaria- de accionistas; administración y
vigilancia)35…
Durante la vigencia del código de 1884, se suscitaron varios problemas de corte
competencial y de deficiencia en la regulación, principalmente procesal, pues en
teoría el proceso se iba a resolver de forma verbal, cosa imposible por la
diferencia que existió entre el código y las leyes a que éste remitía para la
resolución.
35 Ibídem, p. 27.
40
A partir de los conflictos que esto generó entre comerciantes, y la dificultad para
actuar de las autoridades jurisdiccionales, se puso en marcha la creación de un
nuevo código, el cual se expidió en el año de 1889, y que sorprendentemente –
dada la intención de la época revolucionaria de eliminar los vestigios del porfiriato-
se mantiene vigente hasta nuestros días. Este ordenamiento fue publicado y entró
en vigor en el periodo en que presidía la república Porfirio Díaz. Importante
destacar que este ordenamiento en la materia societaria exigió la escritura pública
como único medio para constituir y reformar Sociedades, aunque, como explica el
maestro Barrera Graf, es complicado hablar de la real vigencia de este
ordenamiento, pues ha sido derogado en muchas de las instituciones que
regulaba y de la misma forma ha sido derogado por varias Leyes especiales
mercantiles, que se encargaron de normar temas específicos, como la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley general de Sociedades
Mercantiles, sufriendo así el sistema jurídico nacional un destino similar a lo que
sucedió en Europa, el ya estudiado fenómeno de la descodificación del Derecho
Mercantil.
La mayor parte de las materias originalmente comprendidas en el Código
de 1890, han sido derogadas, para ser sustituidas por leyes especiales. Por
ello, Rodríguez Rodríguez, dice con notoria exageración, que es un Código
de Comercio muerto. Ciertamente lo es, en relación con las múltiples y muy
importantes partes que han sido derogadas: limitaciones a la capacidad de
la mujer casada, y a los menores de 21 años; emancipación, Sociedades de
comercio; depósito en almacenes generales; seguros (materia en la que se
dictó una Ley sobre compañías de seguros de vida, el 25/V/1910, y su
Reglamento el 27/XI/1923); letras de cambio, libranzas, pagarés, cheques y
cartas de crédito; moneda, instituciones de crédito, comercio marítimo y
quiebras36.
36 Ibídem, p. 28.
41
Es importante manifestar que el código de Comercio tal vez habrá perdido un poco
de importancia porque dejó de ser omniabarcante, dando paso a regulaciones
mucho más completas y especializadas en ciertas materias, pero mantiene una
relevancia enorme, pues contiene los principios y bases de la materia mercantil,
dando sentido a las demás legislaciones especiales.
1.4.5. Descodificación en México.
El Código de comercio comenzó a ser un conjunto enorme de disposiciones, las
cuales como anteriormente mencionamos, buscaron refugio, como en otros
países, en leyes especiales, las cuales darían una regulación más clara y
completa a cada materia.
En la materia mercantil mexicana, durante la vigencia del código de 1889, han
surgido dos tipos de leyes: las derogatorias y las complementarias. Las primeras
son aquellas que han sustituido determinados artículos, capítulos o títulos del
código creando una ley especial; ejemplos de estas lo serían la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la
Ley de Instituciones de Crédito, entre otras. Las segundas, es decir, las leyes
complementarias son aquellas que regulan materias mercantiles que la redacción
original del código no tenía reglamentadas, pudiendo o no hacer referencia al
propio código; ejemplos de estas lo serían; Ley de Transparencia y de Fomento a
la Competencia en el Crédito Garantizado y la Ley para Regular Las Agrupaciones
Financieras, Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia entre otras.
1.5. La Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos del presente, la Ley General de Sociedades Mercantiles es la ley
especial que más relevancia toma, siendo esta una ley derogatoria, pues a partir
de su publicación el día 4 de agosto de 1934, toda la legislación Mercantil en
42
materia societaria quedó contenida en ella, a excepción de las Sociedades
Cooperativas, las cuales se encuentran reguladas por su propia legislación
especial, aunque las encontramos aún en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, enunciadas como un tipo social de carácter mercantil.
Nuestra ley societaria, es una ley vivantina, como muchas otras en el mundo en su
época, pues se basó principalmente en la doctrina italiana, en particular, en las
enseñanzas del llamado padre de la escuela del derecho mercantil italiano, el
célebre César Vivante.
Esta legislación, fue en su redacción inicial, una gran ley, muestra de coherencia
doctrinal, innovadora y con adecuada técnica legislativa. Prueba de ello es que
sólo ha tenido en su historia 14 reformas.
La Ley General de Sociedades Mercantiles está compuesta por 273 artículos, los
cuales se encuentran distribuidos en 14 capítulos, de los cuales 13 contienen
articulado
Existe un capítulo de constitución y funcionamiento en general, siete capítulos
respecto a Sociedades en particular, un capítulo referente a las Sociedades de
capital variable, un capítulo correspondiente a la fusión, escisión y transformación
de Sociedades, un capítulo que regula las causas de disolución y uno más el
proceso de liquidación, un capítulo la Asociación en Participación, un capítulo a las
Sociedades Extranjeras y por último un capítulo nuevo dedicado a las Sociedades
por Acciones Simplificadas.
Es importante entender a nuestra ley como una “ley de mínimos”, esto porque el
legislador ha establecido determinados mínimos legales, respecto a todo tipo de
temas, como minorías, quora, plazos, entre otros. Los cuales no podrán ser
reducidos por la voluntad de las partes, aunque siempre podrán ser aumentados.
También es relevante entender que en la concepción original de la ley, las
sociedades de capitales revisten una importancia mayor para la economía del
43
Estado y por ello, se considera que hay mayor intervención del orden público37 que
en las sociedades de personas. Por ello, para las Sociedades Anónimas, el
sistema se puede considerar como rígido, situación que, en alguna medida, fue
modificada en la llamada Miscelánea Mercantil de 2014.
A continuación se explicarán las reformas que a la fecha ha sufrido la Ley General
de Sociedades Mercantiles, terminando con la más reciente reforma en materia de
Sociedades por Acciones Simplificada.
1.5.1. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1943.
Esta reforma es la primera de varias que se analizarán a efecto de dar una
explicación de todos los cambios que la Ley General de Sociedades Mercantiles
ha sufrido desde su publicación en el año 1934, y principalmente enfocándonos en
las modificaciones en las disposiciones aplicables a todos los tipos sociales y que
afectarían a la postre, a la Ley que más tarde recibiría a la Sociedad por Acciones
Simplificada.
En el año de 1942, la principal reforma se vio en el artículo 2° de la ley, el cual
estipulaba que únicamente las Sociedades inscritas tendrían personalidad jurídica.
Esta reforma reconoció la figura de las Sociedades irregulares, las cuales tendrán
el reconocimiento de su personalidad jurídica y se regirán por los estatutos que en
su caso tuvieren o por las disposiciones de la ley, y por último la responsabilidad
de representantes se vuelve solidaria, subsidiaria e ilimitada.
Esta reforma es importante en la materia para efectos del presente trabajo, porque
en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, su método de
37 Sobre este concepto, se refiere el maestro Francisco Vicent Chuliá, de la siguiente manera: “La normativa legal debe integrarse… mediante las cláusulas generales de interpretación de las normas… y con los principios configuradores de la concreta forma social. Si un acuerdo social los viola, sería contrario al orden público… Aunque existe una concepción más restrictiva del orden público, como aquel constituido por los derechos protegidos por la Constitución”. Vicent Chuliá, Francisco, “Introducción al Derecho Mercantil”, 15ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 270.
44
constitución en principio impediría que existan de forma irregular, siendo este a
primera vista un punto bueno para el tipo social, aunque como más adelante
estudiaremos, no queda claro si la celebración de forma privada y exteriorizada
formaría una Sociedad por Acciones Simplificada irregular.
1.5.2. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1949.
Esta reforma únicamente modificó el texto del artículo 70 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, para dejar de permitir a los socios de las Sociedades de
Responsabilidad Limitada, el realizar aportaciones accesorias que pudieran ser en
trabajo para la Sociedad o en favor de socios, y con ello evitar que se evadan
obligaciones de seguridad social. Se remueve a los socios industriales de la ley.
1.5.3. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1956.
Esta reforma se hizo en materia de acciones. Agregándose a los artículos 125 y
140 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los que se da más
practicidad a las acciones, permitiendo establecer en ellas las series y el montos
de capital de cada serie, así como la inclusión del facsímil para realizar la firma de
las acciones previa inscripción en el Registro Público la firma. Asimismo, el
artículo 140 estipuló que en caso de modificarse las disposiciones en los títulos
accionarios, no deberán cancelarse y anularse forzosamente, si se hace constar y
se certifican las modificaciones ante fedatario.
1.5.4. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1981.
Esta Reforma es muy importante en la historia de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, hizo modificaciones tanto en las disposiciones generales como en
tipos sociales en concreto.
45
Las principales aportaciones de esta reforma fueron en materia financiera y
organizacional de las Sociedades mercantiles. Es importante mencionar que en la
misma publicación en el Diario Oficial, el Código de Comercio sufrió
modificaciones también, principalmente en materia de contabilidad y obligaciones
financieras de los comerciantes, y es por eso que la Ley de Sociedades tuvo que
sufrir modificaciones.
En las Disposiciones Generales, la reforma modificó en materia de reserva legal,
permitiendo su capitalización y respecto al reparto de utilidades y al cobro de
acreedores sobre utilidades de los socios.
En materia organizacional, la reforma amplió responsabilidades y la regulación de
los Administradores y Comisarios en la Sociedad anónima, así como modificó los
artículos que hacían referencia a los informes de la Sociedad, suprimiendo, entre
otras modificaciones, la obligación de inscribir el balance general del ejercicio
social.
1.5.5. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1982.
La Reforma del año 1982 es una de las más importantes, en materia notarial,
estableciendo que las acciones, títulos que hasta ese momento podían ser
nominativos o al portador, perderían la posibilidad esta última posibilidad.
Imponiendo a las emisoras la obligación de cancelar los títulos al portador y
emitiendo nuevos títulos, que en este caso serían forzosamente nominativos. Esta
reforma también tuvo consecuencias en materia notarial, pues dentro de los
artículos transitorios se estableció una sanción a los notarios, concretamente se
estableció en el artículo cuarto transitorio, en la fracción tercera. La cual cito a
continuación.
…III. A partir del 1o. de enero de 1985, los títulos de crédito al portador a
que se refiere este artículo no podrán seguir circulando, ni se podrán ejercer
46
los derechos incorporados a los mismos, ni cobrar ni pagar intereses o
dividendos, a menos que se formalice su conversión en nominativos.
Los notarios, fedatarios, así como los encargados de los registros públicos,
deberán abstenerse, bajo pérdida de la patente, autorización o empleo, de
protocolizar, dar fe o registrar, respectivamente, actos relativos a los títulos
de crédito al portador mencionados en el párrafo primero de este artículo…
Importante resaltar esta sanción, puesto que obligó a los notarios y demás
fedatarios a poner especial atención en aquellos proyectos de constitución y
modificaciones a las Sociedades, siendo este otro claro ejemplo donde podemos
ver la importancia de que la constitución de Sociedades pase por la fe de un
notario público, siendo ellos los encargados de vigilar que las Sociedades dejaran
de permitir la circulación de títulos al portador, no imponiendo esta responsabilidad
a ninguna otra autoridad. Asimismo se menciona a los empleados de registro
público en el artículo, pero importante señalar que aquello que llega a sus manos
tenía que pasar previamente por el filtro de los fedatarios públicos.
1.5.6. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1985.
Esta reforma únicamente modificó en el capítulo de Sociedad Anónima el
procedimiento de valuación de acciones y las personas autorizadas a realizar
dicha valuación de acciones, así como añadir la posibilidad de cupones a los
títulos representativos de las acciones, para que con base en estos se hiciera el
cobro de dividendos contra la Sociedad.
1.5.7. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1989.
Esta reforma únicamente adicionó el artículo 8-A, el cual simplemente reguló los
ejercicios fiscales tanto regulares como irregulares (para el caso de constitución
de Sociedades, los cuales correrían desde la fecha de su creación hasta el 31 de
47
diciembre del año que esté en curso, así como los casos de liquidación y fusión,
los cuales correrían del primero de enero del año en curso, hasta que la fusión o la
liquidación de las Sociedades surtiera efectos).
1.5.8. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1992.
En mi opinión, esta es la reforma a la ley más importante para la función notarial,
haciendo cobrar al notario público una relevancia total en el procedimiento de
constitución de Sociedades.
Primeramente, la reforma incluyó, en materia de representación de Sociedades,
en el artículo 10° de dicho ordenamiento, la protocolización de los acuerdos de los
órganos de las Sociedades como requisito para que los poderes surtieran efectos.
Asimismo estableció los requisitos que deberá tener el instrumento de
protocolización y en su caso, tratándose de poderes otorgados por personas
diferentes de los órganos, estableció que deberán acreditarse sus facultades.
La reforma también realizó modificaciones en materia de Sociedad de
responsabilidad limitada y anónima, en la primera, estableció el mínimo de capital
a tres millones de pesos, así como amplió a cincuenta el máximo de socios. En la
segunda redujo a dos el mínimo de accionistas y aumentó el mínimo de capital a
cincuenta millones de pesos.
Asimismo, la reforma incluyó el artículo 228 BIS, referente a la escisión de
Sociedades, regulando el proceso completo, así como los requisitos que deberán
cumplir las Sociedades en caso de llevar a cabo dicha resolución, remitiendo en a
la constitución de nuevas Sociedades resultado de dicho proceso.
Por último, en relación con la materia objeto del presente, esta reforma fue
fundamental para dar paso a un notariado mucho más relevante en materia de
constitución de personas morales de derecho privado, a favor de la agilidad en la
48
constitución de estas entidades, como más adelante será detallado en el presente
trabajo, la reforma eliminó la revisión judicial que debían sufrir los contratos de
Sociedad, para poder ser inscritos en el Registro Público, dando mucha
importancia al notario, convirtiéndose en los únicos encargados de que las
constituciones de Sociedades cumplieran con todos los requisitos que imponían
las diferentes leyes.
1.5.9. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1996.
La reforma del año noventa y seis, únicamente modificó, en materia de
Sociedades extranjeras, el procedimiento y la autorización que requieren las
Sociedades mercantiles extranjeras que pretendan realizar actos de comercio en
territorio nacional. Remitiendo a los artículos conducentes en la Ley de Inversión
Extranjera, y dejando la autorización en manos de la Secretaria de Comercio y
Fomento Industrial (hoy Economía).
1.5.10. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2006.
La reforma nos habla en primer lugar de la actualización que hizo la ley en razón
de la modificación que tuvo el valor del peso, cambiando el mínimo para constituir
una Sociedad Anónima de cincuenta millones de pesos a únicamente cincuenta
mil pesos. Asimismo modificó nuevamente las disposiciones referentes a las
Sociedades extranjeras, actualizando la denominación de la antes llamada
Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, a la actual de Secretaría de
Economía.
1.5.11. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2009.
49
Esta reforma también es importante para el oficio notarial, pues impuso la
obligación de que, sin importar lo que se resuelva en la asamblea extraordinaria
de las Sociedades Anónimas, las actas que de estas se levanten deberán
protocolizarse ante notario público. Y en materia de estados financieros impuso la
obligación de publicar los mismos, una vez aprobados con las notas que en su
caso hiciere el comisario. Todo en materia de Sociedad Anónima.
1.5.12. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2011.
Importante reforma a la Ley, la cual estableció en primer lugar, la posibilidad de
que las Sociedades establezcan en sus respectivos contratos sociales la duración
indefinida. Asimismo se quitó tanto en Sociedad de Responsabilidad Limitada
como en Sociedad Anónima el mínimo de capital, dejando en voluntad de los
contratantes fijar un mínimo, el cual deberá ser por lo menos de dos pesos en la
Sociedad de Responsabilidad Limitada (por ser el valor mínimo de cada parte
social un peso), y totalmente libre en las anónimas (quizás 2 centavos por ser el
mínimo fraccionable).
1.5.13. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles de 2014.
La llamada “Miscelánea mercantil” de 2014, representa un punto importante en la
historia de nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual perdió buena
parte de la coherencia, pureza doctrinal y adecuada técnica legislativa, que –con
sus fallas- la habían distinguido hasta antes.
No obstante lo anterior, dicha reforma tuvo aspectos tanto positivos como
negativos.
Dentro de los aspectos a destacar, primero adicionó al artículo cuarto de la ley, un
segundo párrafo en el cual pretendió establecer una aparente capacidad plena de
las Sociedades mercantiles para realizar cualquier acto con el fin de cumplir el
50
objeto social, exceptuando lo prohibido en las leyes. Sin embargo, nótese que, al
final, el legislador no dijo nada:
ARTICULO 4°.-…
Las Sociedades mercantiles podrán realizar todos los actos de comercio
necesarios para el cumplimiento de su objeto social, salvo lo expresamente
prohibido por las leyes y los estatutos sociales…
Al parecer nuestro legislador pretendió seguir la decimonónica teoría anglosajona
de los actos ultra-vires, según la cual, la capacidad –de goce- de las Sociedades
se determina por su objeto. Sin embargo, como primer error, si esa era la
intención, fue que se habló en un sentido permisivo, por lo que, el actuar de la
Sociedad no se limita al objeto (no podríamos interpretar que los actos que no
están comprendidos en el objeto se encuentran prohibidos a la Sociedad), por otro
lado, si la intención era evitar la costumbre de algunos jueces, funcionarios
bancarios y empleados del Servicio de Administración Tributaria, de exigir que
cualquier actuación estuviera contemplada en el objeto, tampoco se cumple, pues
sólo se habló de actos de comercio y se omitieron otros tipos de actuaciones,
como civiles o administrativas.
Posteriormente y reguló, en materia electrónica, y apegándose más a las nuevas
tecnologías, el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, el
cual tiene la función de servir como plataforma para todo tipo de publicaciones en
materia societaria, desde convocatorias para asambleas hasta los balances
generales de cada Sociedad, dejando de lado los sistemas de antaño como lo
eran los diarios oficiales y los periódicos de mayor circulación. Este es un punto a
favor de esta reforma.
Por último se hizo una regulación mucho más completa en materia accionaria y de
minorías, entre otras, en el capítulo de Sociedad Anónima, asemejando mucho a
la Sociedad Anónima Promotora de Inversión que se regula en la ley del Mercado
de Valores, pero dejando determinadas diferencias. Consideramos que estas
51
reformas, por lo general son adecuadas, aunque se hizo un deficiente trabajo de
armonización con el resto de la ley.
1.5.14. Reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles del 14 de
marzo de 2016.
Ahora bien, la reforma en torno a la cual erige el presente trabajo, recientemente
publicada el día 14 de marzo de 2016, donde el legislador crea un nuevo tipo
social, denominado Sociedad por Acciones Simplificada, especificando en sus
artículos transitorios que dicha reforma entró en vigor 6 meses después de su
publicación. Este tipo social, que es materia del presente trabajo y, como ya
analizaremos, viene a modificar el derecho societario nacional, así la tradición
jurídica, por sus características especiales y únicas.
52
2. Capítulo Segundo. Historia de la formalización de los contratos de Sociedad
mediante escritura pública.
Este apartado contendrá la historia y razones del porque hoy en día las
Sociedades tienen como forma para su constitución la escritura pública, hasta
llegar a la excepción que hoy ha quedado aprobada, de la constitución de las
Sociedades por Acciones Simplificada, la cual tiene una forma diferente al resto.
2.1. Forma de las Sociedades en Roma.
Durante la época romana, como ya había mencionado, existió la societas, la cual
como explica el maestro Juan Iglesias y los maestros Marta Morineau Iduarte y
Román Iglesias Gonzalez, a diferencia de las Sociedades en la actualidad, la
Sociedad en derecho romano se constituía expresando el consentimiento de una
forma consensual, sin recurrir a solemnidad alguna:
La Sociedad es un contrato consensual: nudo consensu contrahitur, dice
Gayo con referencia a ella. Lo esencial es que exista un consentimiento,
importando poco la forma en que este se exprese. Mas el consentimiento
debe ser constante y duradero, y por ello se habla –el lenguaje es
justinianeo- de affectio o animus societatis o contrahendae societatis y de
habere tractatum38.
Para que se perfeccione el contrato es necesario que se reúnan los
siguientes requisitos:
Las partes deben manifestar expresamente su intención de constituir una
Sociedad (affectio societatis); esto para distinguir este contrato de una
simple división de bienes39…
38 Iglesias-Redondo, Juan, Derecho Romano, 15ª Ed, Barcelona, Ariel, 2004, p.268. 39 Morineau Iduarte, Marta e Iglesias González, Román, Derecho Romano, 4ª Ed, México, Oxford University Press, 2005, p. 192.
53
Como bien explica el maestro Iglesias y los maestros Marta Morineau Iduarte y
Román Iglesias Gonzalez, la forma poco importó a los romanos, siendo la voluntad
la clave para crear Sociedades, donde el ánimo o voluntad de celebrar y el de
permanecer dentro de la relación eran lo más importante.
Importante también es recordar que en el Derecho Romano las Sociedades no
tuvieron reconocida personalidad jurídica, salvo en casos muy específicos. Eran
considerados contratos cuyos efectos únicamente recaían en los socios y no en
terceras personas, y servían para dividir posibles ganancias, y repartir pérdidas en
un negocio, no existía una persona diferente de los socios. Es posible esta sea la
razón para no haber implementado alguna solemnidad a la creación de estas
Sociedades, aunque por otro lado, tampoco existía la figura del notario, tal cual
hoy la conocemos.
2.2. La forma de las Sociedades en la Edad Media y Modernidad.
Aunque las Sociedades tuvieron su origen en Roma y como las conocemos hoy en
la época medieval, los requisitos de forma en esta época no existieron, se
mantuvo el principio de celebrar los contratos de manera consensual, mientras se
mantuviera la intención de pertenecer a dicha Sociedad, de momento no importó
la forma en que esta fuera creada, aunque la mayoría se creaba por orden de un
soberano, muchas veces a través de una cédula real.
Fue hasta la creación de la Sociedad Anónima donde los requisitos para la
existencia de las Sociedades comenzaron a cobrar la relevancia que tienen hoy en
día.
Como ya mencionamos anteriormente, las Sociedades anónimas comienzan con
las compañías marítimas de colonización y de comercio de productos. Aquí el
Estado juega un papel fundamental, como nos explica el maestro Barrera Graf,
pues existía un requisito para su constitución:
54
…Se requería para constituirlas la autorización y concesión del Estado
(octroi) y la posibilidad de los particulares de entrar a ellas pagando un
capital a través de la suscripción de acciones40.
Entonces en un primer momento existieron dos tipos de requisitos. En primer lugar
se requería por parte del estado la autorización para que se constituyeran y
además la concesión para operar; y en segundo lugar un requisito de carácter
privado que consistió en tener los recursos para adquirir las acciones. Nos
encontramos con el primer requisito de forma que existió, la autorización por parte
del Estado.
Posteriormente dejando atrás este primer momento de las Sociedades anónimas
pasamos a los comienzos del capitalismo, en el siglo XVIII, en Europa, donde los
Estados siguieron reteniendo las funciones de autorizar a las Sociedades
anónimas, y continuando con esta formalidad de las autorizaciones reales.
…Durante la primera etapa del capitalismo, con el desarrollo industrial y
comercial de los principales países europeos (Inglaterra, Francia, Países
Bajos), las primitivas SA se mantienen como Sociedades semi-públicas,
autorizadas, controladas y vigiladas por el Estado, con finalidades
económicas complementarias a las de éste, y también como Sociedades
privadas que aunque igualmente requerían la concesión estatal, poco a
poco fueron extendiendo sus actividades para satisfacer las nuevas
exigencias de la burguesía que comenzaba a destacar41…
2.3. Los requisitos de forma en los primeros códigos.
A partir de la existencia de los códigos, comenzando en Francia, con el código
Napoleón, los legisladores regularon a los contratos, y concretamente hablando de
40 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 388. 41 Ibíd.
55
Sociedades mercantiles, el código de comercio de Napoleón reglamentó a la
Sociedad Anónima, imponiendo a esta una forma similar a las que ya existían para
este tipo social en el resto de Europa previamente.
Este Código de Comercio de Napoleón, que dedicó a la SA sólo diez
artículos de 29 al 37 y el 40, exigía expresamente para su existencia “la
autorización del Rey”, con su aprobación del acto que la constituía (art. 37)
y que sólo podía ser acto público (art. 40)42…
Así como el código de comercio de Napoleón exigió una autorización real, en otros
países de Europa se mantuvo esta idea de que las Sociedades Anónimas
requerían de la participación del Estado para existir. Tal fue el caso de Código
Español, el cual serviría de base para los próximos códigos nacionales, aunque
este reprimió tan complicado requisito.
Algunos de los principios del Código galo fueron copiados en España, por el
C. Co. De Sainz de Andino de 1829, el cual, sin embargo, no requería
expresamente la concesión real para constituirse, pero sí la autorización del
tribunal de comercio (art. 293), y la del Rey solamente en casos de
reformas estatutarias (art. 294)43…
2.4. Requisitos de forma en leyes especiales.
En el momento de la descodificación del derecho mercantil, las Sociedades se
encuentran, en gran cantidad de países, a punto de tener su propia ley, y es aquí
donde lentamente vemos como los requisitos tan estrictos de constitución
comienzan a desaparecer.
Francia es el primer país. En el año 1867 se dicta la primera ley especial de
Sociedades mercantiles, donde se reconoce a las mismas como actos de
42 Ibídem, p. 389. 43 Ibíd.
56
naturaleza más privada, suprimiéndose al menos la autorización previa para su
constitución, continuando las normas de regulación por parte del Estado.
En Francia, se dictó una ley especial de Sociedades el 24 de julio de 1867,
que con algunas reformas estuvo en vigor un siglo, hasta la ley vigente de
1966. En esa ley, se otorgó el reconocimiento de la personalidad de la SA,
prescindiendo de la previa autorización oficial para la constitución de
Sociedades (art. 21) siguiendo en esto al derecho inglés44…
Es importante mencionar que la causa para que el Estado Francés permitiera que
las Sociedades no requirieran de autorizaciones estatales fue para dar
competitividad a sus empresarios nacionales, pues en Inglaterra, al permitirse la
existencia más libre de las Sociedades hacía más eficiente su comercio,
rezagando a los franceses en este rubro.
Posteriormente, en España, en el año de 1869 se suprime el requisito de
autorizaciones por parte del Estado, como explica el maestro Joaquín Garrigues,
asimismo en Italia con el código de 1882 se comienza aún más con este cambio
en cuanto a la forma de creación de las Sociedades. El código italiano previó en
su artículo 87 que el contrato social debía ser por escrito, asimismo reguló los
métodos simultáneo y sucesivo de constitución y previó un diferente acto
administrativo para la completa constitución y creación de la personalidad jurídica,
la inscripción en registro público.
Con la ley de 19 de octubre de 1869 nuestra legislación se aparta
decididamente del sistema francés de la autorización, declarando libre la
creación de todos los Bancos y Sociedades que tuvieran por objeto
cualquier empresa industrial o de comercio45.
44 Ibídem, p. 390. 45 Garrigues, Joaquín, t. I, Curso de Derecho Mercantil, México, Porrúa, 1981, p. 411.
57
2.5. La forma del contrato de Sociedad mercantil en el derecho
mexicano.
Previa la publicación de los códigos en nuestro país, ya existían algunas
Sociedades anónimas en operación en el país, las cuales tenían fundamento en
leyes extranjeras y cuya forma de constitución tuvo fundamento en decretos del
poder Ejecutivo.
…posteriormente, tanto la SA como otras Sociedades mercantiles
organizadas según modelos extranjeros (ingleses y norteamericanos) de las
limited companies, constituidas en virtud de Decretos del Ejecutivo Federal,
funcionaron en materias, principalmente, de ferrocarriles, que varias veces
dieron lugar a litigios, en los que se plantearon y se establecieron diversos
principios corporativos46.
Pasando a la etapa de codificación de nuestro derecho, el código de 1854 reguló
la Sociedad anónima por primera vez, y se inspiró en la legislación de las grandes
potencias Europeas, exigiendo determinados requisitos de constitución y
operación. No fue tan riguroso como en Francia con las autorizaciones reales,
pero el código de 1854 sí mantuvo esta línea de Sociedades con características
públicas en virtud de sus requisitos de autorización.
…incluyó por primera vez en México a la SA (art. 231 fr. Tercera), y para la
constitución y operación (como para los otros tipos sociales que reguló, la S
en NC y la S en C), no exigió permiso o autorización alguna del Estado,
sino, solamente, la matriculación (art. 5°), y para la SA, el examen y
aprobación de la escritura por el tribunal de comercio (art. 253)47…
En 1883 la materia comercial pasó a ser Federal, fue entonces que en el año de
1884 con base en esta reforma constitucional que se promulgó el código de
comercio, el cual como nos explica el maestro Paredes, generó muchos conflictos
46 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 393. 47 Ibídem, p. 392.
58
de orden procesal, los cuales terminaron dando como resultado la expedición del
código de 1889.
…el Código de Comercio de 1884 preveía que los juicios se habrían de
sustanciar de manera verbal, lo cual generó una serie de innumerables
conflictos procesales, pues tómese en cuenta que remitía a la legislación y
códigos del orden común, mismas que no preveían mecanismos específicos
y, por ende, idóneos para la resolución de las controversias por medio de
los juicios orales.
Esta situación, entre otras, dio origen a que se creara el tercer código de
comercio, el cual fue expedido el 15 de septiembre de 1889 por el entonces
presidente Porfirio Díaz, y que es el ordenamiento que actualmente nos
rige48.
Posteriormente, en el año de 1888, durante el periodo del presidente Porfirio Díaz,
se dictó la ley de Sociedades Anónimas, que derogó las disposiciones del código,
y sentó las bases para los futuros ordenamientos en materia societaria, que serían
el código de comercio de 1889 y posteriormente la vigente Ley General de
Sociedades Mercantiles de 1934. Esta ley aportó principalmente la regulación en
México de las dos formas de constitución de las Sociedades anónimas, ya
apegándonos a la forma de escritura pública.
…la regulación de las dos formas de constitución de la Sociedad,
“suscripción pública o por medio de la comparecencia de dos o más
personas que suscriban la escritura”49…
Dejando atrás está efímera ley, la regulación en materia societaria volvió a ser
materia del Código de Comercio, en 1890, cuando entra en vigor el nuevo código,
48 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 23. 49 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2ª Ed, México, Porrúa, 2010, p. 394.
59
que reguló la forma de las Sociedades mercantiles, en el Capítulo segundo del
ordenamiento, de la siguiente manera:
…CAPÍTULO II.
De la forma de las Sociedades.
Art. 93. Todo contrato de Sociedad ha de constar en escritura pública: el
que se estipule, entre los socios, bajo otra forma, no producirá ningún
efecto legal.
Art. 94. Cualquiera reforma o ampliación que se haga en el contrato de
Sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para
celebrarlo.
Art. 95. Las escrituras públicas de Sociedad deberán contener para su
validez…
La regulación del Código de comercio simplemente estipuló a la escritura pública
como la forma para llevar a cabo el contrato de Sociedad, así como las reformas
que el mismo pudiera sufrir. No hay constancia legislativa de los motivos del
establecimiento de dicha forma ya que fue expedido por un decreto del entonces
presidente Porfirio Díaz, sin que ello se haya especificado. Pero para ese tiempo,
el notariado mexicano ya gozaba de gran prestigio y funcionalidad.
Fue entonces hasta la Ley General de Sociedades Mercantiles de 1934 donde se
explica en la exposición de motivos las razones por las cuales se implementó
dicha forma de constitución a las Sociedades, haciendo referencia incluso a los
requisitos de forma que ya imponía el Código de comercio, la cual dice lo
siguiente:
…No se consideró conveniente suprimir el requisito de la escritura pública
que para la constitución de las Sociedades establece la legislación en vigor,
por las garantías de seguridad que ofrece, y, en cuanto a las exigencias de
dicha escritura, se las dividió en dos categorías: aquellas sin las cuales la
60
Sociedad no podrá tomar nacimiento, y las que puedan suplirse con las
disposiciones legales. Sólo la falta de las primeras podrá facultar a la
autoridad judicial para negar la orden de inscripción…
Es entonces hasta la Ley General de Sociedades Mercantiles que el legislador da
los motivos para la forma de la escritura pública a los contratos de Sociedad,
dando principal importancia a las garantías de seguridad que ofrece el dejar un
acto tan delicado como es la creación de una persona en manos de notarios
públicos. Como sabemos, esta forma se mantiene vigente hasta la fecha con
excepción de lo previsto para las Sociedades por Acciones Simplificadas.
Resulta importante recordar, a modo de resumen, para continuar con las razones
históricas de la forma para el contrato de Sociedad, un fragmento ya citado del
libro del maestro Paredes donde nos habla de la Sociedad anónima en tres
etapas: i) En primer lugar la forma utilizada fue una autorización del Estado,
recordando las primeras compañías de colonización donde además el Estado era
participe de dicha Sociedad. ii) La segunda etapa donde las Sociedades son de
derecho privado con un requisito para su constitución, que normalmente
correspondía a los tribunales o a las autoridades administrativas. Y iii) por último
una tercera etapa donde la constitución es de derecho privado, pero se deja un
trámite administrativo como la inscripción en Registro Público, así como el
requisito de la escritura pública para su constitución.
También es importante darnos cuenta como estas etapas involucran al Estado, y
concretamente en la escritura pública aparece la figura del fedatario público, el
cual no es una autoridad, pero en él reside de forma delegada la fe pública y es
por eso que al requerir de esta forma, los contratos de Sociedad no se dejan
únicamente a una voluntad particular, sino que los mismos se supervisan por
aquellas personas que el Estado considera más aptos en la materia, ya que es el
Estado quien los enviste con esta fe pública, previa acreditación de sus
conocimientos. Por eso el maestro Ríos Hellig habla del notariado como una
función descentralizada por colaboración.
61
La función notarial es una descentralización por colaboración, ya que
resolver los problemas jurídicos, principalmente los relacionados con la
materia fedante, requiere de sujetos con preparación técnica especializada;
estas personas en algunos casos no forman parte directa de la
administración pública (a diferencia de lo que sucede en los otros dos tipos
de descentralización), pero sí son vigilados y regidos por el Estado.
Bajo la descentralización por colaboración, el Estado autoriza a los
particulares (instituciones o personas) a que colaboren con él, desarrollen
tareas en las que son especialistas, pero sin formar parte directa de la
administración50…
Asimismo, el maestro Adrián Iturbide, nos habla de la constitución de personas
morales como una actividad frecuente y rutinaria del oficio notarial, el cual
incrementó su importancia una vez suprimido en el año de 1992 el requisito de la
orden judicial para la inscripción de las escrituras de constitución y modificaciones
a las Sociedades mercantiles, así como la responsabilidad de los notarios para
realizar esta labor con la mayor diligencia posible.
Como consecuencia del objetivo primordial de la iniciativa que no es otro
que la desregularización del marco jurídico aplicable a las Sociedades
Mercantiles, se propone suprimir el requisito de obtener orden judicial para
la inscripción en el Registro Público de Comercio de la escritura constitutiva
y sus reformas. A cambio, señala la iniciativa, se establece la obligación
para el Notario, perito en derecho, de no autorizar la escritura cuando los
estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por la propia ley.
La participación del Notario en la constitución de las Sociedades y en sus
reformas responde a una larga e ininterrumpida tradición del derecho
mexicano; podríamos señalar como una feliz coincidencia, en este año que
celebramos el Bicentenario de la fundación formal del Colegio de Notarios
50 Ríos Hellig, Jorge, La Práctica del Derecho Notarial, 6ª Ed, México, McGraw-Hill, 2004, p. 46.
62
de esta ciudad, que esa participación en la vida de las Sociedades ha sido
una responsabilidad que ha acompañado el quehacer cotidiano notarial
durante estos doscientos años de existencia del Colegio que hoy
festejamos51.
De esta forma el maestro Iturbide Galindo nos explica cómo el Derecho societario
evolucionó dentro del multicitado esquema que nos presentó el maestro Paredes,
así, como este indica, se deja de lado una autorización judicial y únicamente
queda el trámite ante el Registro Público y por supuesto la escritura ante el notario
público como las intervenciones, por así llamarlas, del Estado en la creación de
Sociedades. Pero continúa el maestro Iturbide Galindo hablando acerca de la
constitución de Sociedades, y la tradición que ha seguido el Estado para confiar a
la misma esta labor.
Y esa tradición se justifica porque el Notariado de tipo latino persigue en su
función principalmente tres finalidades; seguridad, valor y permanencia; y
es la calidad de seguridad y de firmeza que se otorga al documento notarial
por lo que se impone al notario una alta responsabilidad en su actividad52.
El notario deviene así en un factor de equilibrio entre los intereses del
Estado y de los particulares y de estos entre sí, actuando con dedicación e
imparcialidad, sin que deba ejercer actividades distintas de la profesión
notarial para el mejor cumplimiento de sus funciones y por la gran
responsabilidad que entrañan.
Es así, como el Estado ha consagrado la necesidad de otorgar formalidad
notarial a ciertos actos, en los que ha considerado que debe ante todo
prevalecer la seguridad, como es el caso de la materia societaria53
51 Iturbide Galindo, Adrián R., Proyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Conferencia dictada en el Panel Reformas a la Ley General de Sociedades Mercantiles, convocado por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C. el 13 de mayo de 1992, pp. 26-27. 52 Ibídem, pp. 27-28. 53 Ibídem, p. 28.
63
Explica de este modo el maestro Iturbide los motivos de la intervención de los
notarios públicos en varias de las materias mercantiles, y principalmente la
societaria. Continúa hablando de la ya citada exposición de motivos de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
…Resulta loable porque como se dijo en la Exposición de Motivos de la ley
de 1934, se exige el requisito de la escritura pública por las garantías de
seguridad que ofrece54…
Por último, es importante hablar del formalismo de la escritura pública, y explicar
que las formalidades para determinados actos jurídicos, que existieron en Roma y
a lo largo de la historia, como ya se ha analizado a lo largo del presente trabajo,
no guardan su relevancia en símbolos, sino en virtud de la seguridad jurídica y
justicia social que debe prevalecer para mantener un orden, es así como el
maestro Iturbide termina la explicación de la importancia de la figura notarial para
estos actos en concreto y la presencia de las dos citadas características de la
función del notario para la constitución de personas morales.
Este formalismo, en su concepto moderno, requiere entonces de personas
con conocimientos profundos de las leyes que les permitan aplicar con
sentido de interés social las disposiciones legales, pero que al mismo
tiempo salvaguarden los intereses del Estado.
Estos principios se reconocen cabalmente en las leyes notariales de todo el
país y se ratifican en el ámbito mercantil, principalmente en la materia
societaria55.
Ahora, la iniciativa, a cambio de suprimir el trámite judicial previo al registro
de una Sociedad al constituirse o reformarse, profundiza y destaca la gran
responsabilidad del notario en quien descansará la calificación de la
legalidad, al señalar en una forma expresa que el notario no autorizará la
54 Ibídem, p. 27. 55 Ibídem, p. 28.
64
escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo
dispuesto por esta ley56.
Importante es hablar de otras reformas que ha sufrido la función notarial respecto
a los trámites societarios, y concretamente los trámites ante dependencias como
lo es la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual, al igual que el poder judicial
perdió en favor del notario obligaciones y responsabilidades respecto a los giros y
participación extranjera en Sociedades. Es de suma relevancia puesto que la
autoridad deja al notario, como perito en la materia, encargado del cumplimiento
de estas disposiciones.
Actualmente el legislador, en la reforma a la Ley General de Sociedades
Mercantiles del 14 de marzo de 2016, ha decidido prever una excepción a la
tradicional constitución mediante escritura pública. Las Sociedades por acciones
Simplificadas pueden constituirse utilizando únicamente medios electrónicos,
dejando entonces las garantías de seguridad que había destacado únicamente
para los demás tipos sociales y dejando a la Secretaría de Economía y sus
funcionarios la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de todas las
disposiciones relevantes en la materia. Es importante destacar que las reglas de
carácter general que regulan a las Sociedades por acciones Simplificadas
mantienen una forma de constitución frente a fedatarios públicos, pero igualmente
dejan de lado a la escritura pública, y regulan únicamente a los medios
electrónicos, concretamente el uso de la Firma Electrónica Avanzada.
56 Ibídem, p. 29.
65
3. Capítulo Tercero. La Sociedad por Acciones Simplificada. Experiencia
Internacional.
Para comenzar el segundo capítulo del presente trabajo, analizaremos los
orígenes de la Sociedad por Acciones Simplificada, comenzando en Francia, país
donde tuvo su origen, y del cual se derivó a un desarrollo de la misma en muchos
más ordenamientos jurídicos, principalmente en América Latina, como nos explica
el maestro Óscar Humberto González Benjumea.
La Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) vivía ya en el derecho
comparado. Francia, precursor de la gran mayoría de nuestras
disposiciones normativas la había acogido desde 1994 mediante la Ley del
3 de enero, bajo criterios estrictos y que solo permitían hacer parte de ella a
personas jurídicas; fue denominada entonces como “La Sociedad de
Sociedades”.
Mediante las reformas de 1999 y 2001 se abre el espectro normativo y se
permite la conformación de Sociedades aún por personas naturales57…
Importante es mencionar también que, como tal, este tipo social surge en Francia
como resultado del crecimiento, y en parte, unificación de la Unión Europea en
materia jurídica donde, como explica el maestro Felipe Cuberos de las Casas, se
buscó hacer homogéneo el conjunto de ordenamientos jurídicos en materia
societaria y concretamente aquellos con la característica de ser unipersonales, lo
cual posteriormente se traduciría en la creación del tipo social y su establecimiento
en los diferentes países.
Así mismo, vale la pena referirse a la legislación europea, donde ya desde
1973, empezó la producción masiva, aunque espaciada, de disposiciones
alusivas a Sociedades de responsabilidad limitada de un solo socio. Dentro
de este contexto, pero sobre todo, teniendo en cuenta la proliferación de
57 González Benjumea, Óscar Humberto, Sociedad por Acciones Simplificada Innovaciones Legislativas, Doctrinales y Desarrollo Jurisprudencial, Medellín, Ediciones UNAULA, 2012, p. 19.
66
regulaciones que ya se habían ido produciendo, la Comunidad Europea
expidió la Directiva No. 12 de 1988, donde de algún modo se pretendió
homogeneizar los sistemas normativos referentes a las Sociedades de
responsabilidad limitada constituidas por un único socio, permitiendo
además que sus disposiciones fueran adoptadas por la legislación interna
de los distintos estados miembros aún para las Sociedades por
acciones58…
Es así como, con base en la expedición de esta Directiva por parte de la
comunidad Europea y su adopción y adaptación a los diferentes ordenamientos de
los países que forman parte de la misma, como nos enseña el maestro Felipe
Cuberos de las Casas, que Francia es el creador de la Sociedad por Acciones
Simplificada en la ley del 3 de enero de 1994, explicando en parte su contexto
jurídico y económico de creación. Sobre ello continúa explicando el maestro:
…expedida al amparo de grandes movimientos de liberalización de la
economía francesa auspiciados bajo la presidencia de François
MITTERRAND y con Edouard BALLADUR como jefe de gobierno en su
condición de primer Ministro59…
Como es costumbre, mucho de lo que comienza en sistemas jurídicos extranjeros,
concretamente en los sistemas europeos más avanzados, termina permeando
hasta nuestro derecho; así fue entonces cómo este tipo social surge en Francia,
buscando dar un método más sencillo de constitución, así como mayor flexibilidad
a la operación y creación de Sociedades, que como menciona el maestro Felipe
Cuberos de las Casas, la ley del 3 de enero de 1994 cuya regulación fue deficiente
en primer momento, principalmente porque la Sociedad estuvo atada a muchos de
los principios de los tradicionales tipos sociales, fue creciendo y desarrollándose
58 Cuberos de las Casas, Felipe, Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) Novedades, Aciertos y Desaciertos, Bogotá, Ibáñez, 2012, p. 41. 59 Ibíd.
67
en un contexto económico y jurídico preparado hasta la regulación óptima con que
cuenta en estos días.
…Esta norma, “Simplificada” desde su concepción original puesto que
cuenta con tan solo 7 artículos, es en general de aplicación meramente
supletiva, es decir, a falta de disposición estatutaria que cubra los asuntos
previstos en ella, y es quizás, junto con sus posteriores reformas, el avance
más revolucionario a nivel mundial en estas materias. En efecto, si bien en
un primer momento las S.A.S. francesa no logró desprenderse de ciertas
amarras históricas de algunos tipos societarios como la obligación de liberar
íntegramente el capital desde el momento de su suscripción o el requisito
de contar con unos mínimos de capital, ha ido siendo objeto de una
progresiva flexibilización al punto de haberse permitido, años después de su
creación legislativa, la configuración de este tipo societario bajo la
propiedad de un único accionista60…
A partir de la creación de la mencionada Ley del 3 de enero de 1994 francesa,
otros países europeos comenzaron a crear su propia legislación en la materia, que
si bien es cierto no denominaron como tal Sociedad por Acciones Simplificada al
nuevo tipo social que estaban creando, si se inspiraron en dicha legislación.
…A partir de ello, vinieron desarrollos importantes como la Ley 2 de 1995
de España sobre Sociedades de responsabilidad limitada que fue objeto de
una muy importante modernización mediante la Ley 7 de 2003 sobre
Sociedades de Nueva Empresa, donde se desarrolló el concepto de
Sociedad unipersonal y se aligeraron sustancialmente los requisitos para la
constitución de ciertas compañías. Lo mismo ocurrió en el panorama
legislativo inglés, donde mediante la “Limited Liability Partnership Act” de
2000 se desarrolló, un tipo híbrido que si bien tiene una connotación
60 Ibídem, p. 42.
68
marcadamente personalista, concede también el beneficio de la separación
plena de patrimonios y responsabilidades61…
Posteriormente es América latina el receptáculo de este nuevo tipo social, donde
como nos explica el maestro González Benjumea, Brasil y Chile fueron los
primeros en adoptar el nuevo tipo social y más recientemente Colombia, hasta
llegar a nuestro país.
…Brasil acoge también este modelo societario a través de la Ley 10303 de
2001.
En 2007, mediante la Ley 20190 sobre reformas tributarias e institucionales
para el fomento de la industria de capital de riesgo y la modernización del
mercado de capitales, Chile adopta este modelo societario62.
Por último, antes de llegar a México, Colombia adopta el modelo, teniendo en su
ordenamiento jurídico un tipo similar de Sociedades, pero adoptando de igual
manera a las Sociedades por Acciones Simplificadas. En sus antecedentes
legislativos existe la ley 222 de 1995, la cual contempló la creación de Sociedades
cuyas principales características serían, para efectos del presente trabajo, el
permitir la constitución de las mismas de forma unipersonal, así como la omisión
del requisito de elevar el contrato a la forma de escritura pública. Como nos
explica el maestro González Benjumea:
Paradójicamente en Colombia, desde tiempo atrás, empezábamos a tener
acercamientos a la Sociedad por Acciones Simplificada. La ley 222 de 1995
en su capítulo VIII, artículo 71 y siguientes, contempla la creación de la
empresa unipersonal, permitiendo entre otras, las siguientes disposiciones
que también acoge la Ley 1258 de 2008.
Constitución por una persona, que puede ser natural o jurídica…
61 Ibídem, p. 41. 62 González Benjumea, Óscar Humberto, Sociedad por Acciones Simplificada Innovaciones Legislativas, Doctrinales y Desarrollo Jurisprudencial, Medellín, Ediciones UNAULA, 2012, p. 19.
69
… 4. No se requiere elevar el acto constitutivo a escritura pública. La Ley
222 de 1995 habla de documento escrito63…
Es de este modo como Colombia fue preparando la llegada de la Sociedad por
Acciones Simplificada, donde nosotros consideramos como errónea la posibilidad
de constitución mediante únicamente un documento escrito, dejando de lado los
principios de seguridad jurídica que brinda la fe pública para actos tan relevantes
como este. Posteriormente Colombia promulgó la Ley 1014 de 2006, la cual tuvo
como objeto la regulación de la cultura del emprendimiento, y como nos explica el
maestro González Benjumea, estableció ciertas pautas a las Sociedades de los
emprendedores.
…En su artículo 22 se refiere a la constitución de nuevas empresas, en los
términos siguientes:
Las nuevas Sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta
ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo
establecido en el artículo 2 de la ley 905 de 2004, tengan una planta de
personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor
inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se
constituirán con observancia de las normas propias de la empresa
unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de la Ley 222
de 199564…
Así esta Ley contemplo de cierta manera los posibles futuros accionistas de las
Sociedades por Acciones Simplificadas, hablando de los emprendedores o
personas que quisieran formalizar su negocio mediante un tipo social. Dando
entonces pie a que se constituyan como unipersonales, de cualquier tipo social, y
sin el requisito de la escritura pública.
63 Ibídem, p. 20. 64 Ibídem, p. 21.
70
Por último en Colombia como antecedente tenemos la Ley 1258 de 2008, que es
la encargada de reglamentar por completo la Sociedad por Acciones Simplificada,
la cual, respecto a los requisitos de constitución, al igual que México
posteriormente omitió la escritura pública.
3.1. Colombia.
Como explicaba anteriormente, el derecho Colombiano desarrolló su sistema
societario en varios mecanismos para permitir la entrada de las Sociedades por
Acciones Simplificadas de la mejor manera posible.
En ese sentido, el legislador fue modificando y creando leyes que permitieran al
conjunto de normas, la armonía para funcionar con el nuevo tipo social. Buscando
desde un comienzo el apoyo a la iniciativa comercial de la población, y al
desarrollo de la economía, aunque a diferencia de nuestro país que introdujo de
golpe el tipo social con las características de otros países, Colombia se
encontraba preparada para este tipo, e incluso adoptó de manera menos burda la
pérdida del requisito de la escritura pública como formalidad para la constitución.
Es importante mencionar que en Colombia existieron tradicionalmente dos
requisitos para el surgimiento de la persona moral, el primero de ellos, el
otorgamiento del contrato social en escritura pública ante notario; y el segundo, el
registro de dicho contrato en las cámaras de Comercio, como nos explica el
maestro Cuberos de las Casas, este sistema existe desde las épocas medievales
y se encuentra vigente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos que siguieron
la tradición francesa.
…Ciertamente, a partir del surgimiento y difusión de las corporaciones de
mercaderes de la edad media se fueron delineando los contornos de actual
sistema de registro mercantil, atribuyéndose al mismo un carácter
eminentemente constitutivo en forma tal que quien no estuviera inscrito en
71
la corporación, simplemente no podía ser tenido como comerciante ni ser
beneficiario del estatus de tal. Pero incluso ya desde las Ordenanzas de
Bilbao por ejemplo, se hacía alusión a que los comerciantes que quisieren
formar nuevas compañías estarían obligados a hacerlo mediante escritura
pública otorgada ante escribano, con lo cual se pretendía dotar de suficiente
publicidad ante los demás comerciantes el hecho de que varios de ellos se
hubieran asociado para la realización de cierto tipo de actividades.
Estos sistemas incipientes de publicidad y de registro mercantil, inicialmente
establecidos para los comerciantes personas naturales o para las
agrupaciones entre ellos, tenían como protagonista al individuo y no a la
colectividad, y fueron desde luego evolucionando a la par con la actividad
económica, pasando de ser constitutivos a ser meramente declarativos, y
dejando de centrarse en el comerciante persona natura para pasar a
concentrarse en el comerciante colectivo cuya máxima expresión es la
Sociedad comercial65.
Continúa el maestro cuberos de las Casas explicando estos requisitos en el
derecho moderno e incluso hablando de la omisión de los mismos y las
consecuencias de ello.
En el Derecho societario moderno y en sus manifestaciones más
contemporáneas se han considerado múltiples requisitos formales para la
constitución de Sociedades y para su formal existencia en el mundo de los
negocios como el otorgamiento de una escritura pública ante notario, la
inscripción en el registro mercantil, la firma con presentación personal o la
autenticación de documentos, y así mismo, se han contemplado diversas
sanciones ante la ausencia total o parcial de alguno de estos requisitos,
65 Cuberos de las Casas, Felipe, Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) Novedades, Aciertos y Desaciertos, Bogotá, Ibáñez, 2012, pp. 60-61.
72
tales como la inexistencia, nulidad, la inoponibilidad, o la extensión de
responsabilidades hacia los socios, entre otras66.
3.1.1. El Contrato de Sociedad.
Ahora bien, hablando concretamente de las Sociedades por Acciones
Simplificadas, respecto al surgimiento del contrato de Sociedad, existen en el
derecho colombiano dos posturas, aquella que se basa en las posturas
tradicionales de su llegando incluso el maestro Cuberos de las Casas a hablar de
“solemnidades”, y la que se conoce como postura formalista, como a continuación
se explica.
…Como abanderado de la tesis formalista, está el profesor GABINO
PINZÓN, quien señala abiertamente que “El contrato de Sociedad sigue
siendo solemne dentro del nuevo Código de Comercio, no obstante lo cual
aclara que las Solemnidades o requisitos de forma del contrato de Sociedad
se concibieron y fueron consagrados con meras funciones de autenticidad y
publicidad, dejando la validez subordinada solamente a las condiciones de
fondo, e indicando en efecto que tal formalidad para el acto constitutivo de
la Sociedad consiste en el otorgamiento de la escritura pública ante
notario67.
Y además, en dicho derecho, existe una segunda tesis, la cual sostiene una
libertad de formas respecto al otorgamiento del contrato para constituir una
Sociedad por Acciones Simplificada, esta tesis es conocida como consensualista,
tesis con la cual no es, a nuestra forma de ver, compatible con ningún tipo social,
pero que el maestro Cuberos de las Casas explica de la siguiente manera.
En la tesis consensualista se ha inscrito una corriente del pensamiento
jurídico encabezada por el Profesor José Ignacio Narváez, quien ha
66 Ibídem, pp. 61-62. 67 Ibídem, p. 63.
73
sostenido de manera tajante que el contrato de Sociedad obedece a los
principios básicos del derecho comercial, y en particular, al de la libertad de
formas que impregna a toda la vida del comercio. En efecto señala el
profesor Narváez, que tal consensualidad de contrato y de la Sociedad
explica disposiciones como la del tercer inciso del artículo treinta y uno del
Código de Comercio, que establece el plazo para solicitar la matrícula en el
registro mercantil de las Sociedades de hecho, pues si estas no existieran,
la disposición sobraría68.
Esta teoría consensualista, es fundamentada en las Sociedades de hecho, las
cuales debemos entender en nuestra legislación como las Sociedades mercantiles
irregulares, en particular aquellas que carecen del instrumento público
correspondiente que les de la forma establecida por ley para existir, pero que aun
así el derecho reconoce con sus respectivas particularidades en cuanto a la
responsabilidad principalmente; esta postura habla de que los actos mercantiles,
en general, se son considerados, por su forma, como consensuales, al no
establecerse una forma específica en ley, y que por eso este tipo social debe
constituirse en la forma en que la o las partes decidan.
Es importante comparar lo anterior con nuestro derecho, en el cual existe también
la regla general de que los actos mercantiles son, por su forma, consensuales,
pero que en materia societaria, hasta la reforma de 2016, había entendido que el
contrato de Sociedad, no es un acto de comercio más, sino que da lugar a un
nuevo sujeto de derecho y crea para el socio el status de socio o accionista con un
complejo de derechos y obligaciones muy particular; donde un marco jurídico laxo,
puede afectar a los interesados e incluso puede conducir a un estado de
incertidumbre en que los socios, o los acreedores podrían entablar un litigio en
contra de una Sociedad de esta naturaleza.
68 Ibíd.
74
Es por eso que en opinión personal es incorrecto el criterio que adoptan
doctrinarios colombianos, como el maestro Cuberos de las Casas, al manifestar
que al no existir una disposición expresa en la legislación colombiana, habría que
acoger en el surgimiento del contrato la tesis consensualista.
La Ley 1258 por su parte no suscribe una u otra teoría. En efecto, si bien la
norma contempla disposiciones alusivas al momento a partir del cual se
configura la Sociedad como persona jurídica independiente, no se detiene
en establecer ningún tipo de formalidades para el acto contractual societario
lo cual, por un lado, resulta coherente tratándose de la S.A.S. unipersonal,
donde desde luego no hay un contrato subyacente, como ya tuvimos
oportunidad de analizarlo y, por otro lado, deja entonces al mando de las
normas de carácter general preexistentes el entendimiento de cuándo se
entiende existir la Sociedad como contrato69.
El maestro Cuberos de las Casas, con posterioridad al análisis de la ley especial
que regula la materia de la Sociedad por Acciones Simplificada, procede a realizar
un ejercicio similar respecto del resto de Normas generales que podrían regular
dicho supuesto y explica el maestro, como a continuación veremos, que tampoco
encuentra disposiciones que pudieran imponer una formalidad específica para la
constitución del tipo social.
Analizando esto desde la perspectiva general, tenemos que en materia de
derecho existe un principio fundamental de consensualidad, plasmado en el
artículo 824 del Código de Comercio, en razón del cual los comerciantes
pueden expresar su voluntad verbalmente, por escrito o por cualquier modo
inequívoco, a menos que haya norma especial que establezca algo
diferente. En materia de Sociedades, ni el Código Civil ni el código de
Comercio establecieron de manera expresa, para el contrato de Sociedad
como tal, la existencia de ningún tipo de requisito de solemnidad para su
69 Ibídem, pp. 63-64.
75
existencia, ante lo cual pensamos que no hay razones de fondo que
impidan sostener con plena tranquilidad la tesis de la consensualidad de la
Sociedad como contrato70.
Entendemos entonces que la anterior afirmación realizada por el maestro Cuberos
de las Casas es en referencia a la constitución de las Sociedades por Acciones
Simplificadas como un acto jurídico diferente de un contrato, ya que lo entiende
únicamente como una Sociedad unipersonal y no como un acuerdo de voluntades,
ya que el Código de Comercio colombiano, contrario a lo que manifiestan los
doctrinarios Colombianos, sí establece el requisito de la escritura pública para la
constitución de las Sociedades comerciales en su artículo 110, el cual dice lo
siguiente:
…Art. 110. Requisitos para la constitución de una Sociedad. La Sociedad
comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:…
3.1.2. Surgimiento de la Persona Moral.
Ahora, respecto al surgimiento de la persona jurídica distinta de los Accionistas,
los doctrinarios colombianos continúan con esta disputa entre las teorías
formalistas y consensualistas. A diferencia del surgimiento del contrato de
Sociedad, el surgimiento de la persona moral, sí está correctamente considerada
como un acto que requiere mayor formalidad, explica las posturas el maestro
Cuberos de las Casas:
…Siguiendo con las dos corrientes de pensamiento invocadas en este
capítulo, y que han sido sin duda las que han marcado la pauta para todas
las construcciones doctrinarias que en materia de Sociedades se han
producido en el derecho colombiano, encontramos que el profesor Gabino
Pinzón ha sostenido que la configuración de la Sociedad como persona
70 Ibídem, p. 64.
76
jurídica es un acto de tipo complejo, donde existe doble formalidad. En
efecto, señala que no es con la sola escritura pública sino con ésta y con su
subsiguiente registro, como se constituye legalmente la Sociedad y como se
inicia su existencia legal como persona jurídica. Por su parte, el profesor
José Ignacio Narváez, situándose en el extremo opuesto, aunque
repetimos, coincidiendo con la necesidad de un acto formal, señala que el
nacimiento de la persona jurídica está íntimamente vinculado a la escritura
de constitución de la Sociedad y no a formalidades distintas71…
Así que respecto al surgimiento de la persona moral, distinta de los socios que
aportan el capital ambas tesis han tenido un común denominador, siendo que una
habla respecto a dos requisitos de forma y otra únicamente a uno, ambas hablan
de la necesidad de una escritura pública para dar comienzo a la persona, posturas
con las que estamos en total sintonía.
Reforzando este criterio, continua el maestro Cuberos de las Casas explicando
que incluso las tesis de la Superintendencia de Sociedades coinciden respecto a
la forma para el surgimiento de la persona moral y por último cita Artículos del
código de Comercio Colombiano para terminar con la discusión.
La Superintendencia de Sociedades, por su lado, si bien ha sido un tanto
vacilante en esta materia, se ha mantenido, en términos generales, sobre la
tesis de que el acto constitutivo de la Sociedad como persona jurídica se
circunscribe al otorgamiento de la escritura pública ante notario. En efecto,
si bien en el concepto 220-49122 de julio 29 de 2003 la Superintendencia
de Sociedades sostuvo que la diligencia notarial no es suficiente para
adquirir personería jurídica, por ello el legislador previó el registro mercantil
como acto constitutivo de la Sociedad, posteriormente esta tesis fue
recogida mediante oficio 220-64522 del 7 de octubre de 2003, señalando
que con el otorgamiento de la escritura pública, surge inmediatamente la
71 Ibídem, p. 65.
77
persona jurídica, como sujeto autónomo de derecho, es decir con todos los
atributos de la personalidad, con la cual queda claro que la posición
expresada en el mencionado oficio de 29 de julio de 2003 fue una posición
eminentemente pasajera, siendo la tesis oficial predominante la del
surgimiento de la personalidad jurídica a partir del acto notarial72.
Así continúa el maestro Cuberos de las Casas con la explicación de los
fundamentos del Código de comercio que permiten entender el surgimiento a partir
de la escritura de constitución.
Por lo demás, no sobra señalar que una muestra suficiente de que la
persona jurídica (para las Sociedades de régimen general, nos referimos)
surge a partir del otorgamiento de la escritura pública ante notario y no
desde su inscripción en el registro mercantil está en la definición de
concepto de “Sociedad de hecho”, ya que el artículo 498 de Código de
comercio señala que será Sociedad de hecho cuando no se constituya por
escritura pública, y el artículo 499 a su turno, en complemento de lo
anterior, señala que la Sociedad de hecho no es persona jurídica y que por
lo mismo, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas para la
empresa social se entenderán adquiridos o contraídas, respectivamente, a
favor o a cargo de todos los socios de hecho, surgiendo de ello un silogismo
muy simple: si la Sociedad no está formada mediante escritura pública, no
es persona jurídica capaz de tener derechos y obligaciones radicaos en
cabeza suya, luego por el contrario, si la Sociedad ha sido constituida
mediante escritura pública, es ya, sin más formalidades, una persona
jurídica independiente73.
Con base en la expresada unificación de criterios entre las tesis de los doctrinarios
del derecho colombiano, nos damos cuenta que tienen un correcto criterio
respecto al surgimiento de la personalidad jurídica de las Sociedades, ahora,
72 Ibídem, pp. 65-66. 73 Ibídem, p. 66.
78
continúan los maestro discutiendo respecto al surgimiento que tienen la Sociedad
por Acciones Simplificada, en la cual como nos explica el concretamente le
maestro Cuberos de las Casas, se guía por un diferente criterio de constitución.
Explica el maestro Cuberos de las Casas, que hablando concretamente de las
Sociedades por Acciones Simplificadas, el surgimiento de la personalidad se da en
el momento de la inscripción en el registro mercantil y no con el otorgamiento de la
escritura pública ante notario.
…En relación con las S.A.S., una parte importante de la flexibilización
normativa lograda con la Ley 1258 radicó precisamente en centrar la
atención ya no en el acto notarial sino más bien en el acto registral, más
compatible con los asuntos propios del derecho comercial, buscando con
ello un aligeramiento de requisitos y cargas para la configuración de la
Sociedad como nuevo ente jurídico con personalidad independiente,
apartándose de las normas generales aplicables para ello en las
Sociedades del régimen tradicional cuyo análisis ya ha quedado planteado,
pero sin desconocer la necesidad, unánimemente proclamada, de contar
con algún tipo de formalidad, así sea menor, para marcar el punto a partir
del cual existe un centro de imputación de responsabilidades y de ejercicio
de derechos distinto de los individuos que se asocian74…
Como ya explicamos antes, el derecho colombiano preparó un poco mejor la
llegada del tipo social a su ordenamiento jurídico, incluso tienen antecedentes en
la Ley 222 de 1995 de Sociedades unipersonales, con requisitos similares de
constitución. Incluso fundamentan la decisión de cambiar dicho requisito, además
de lo que más adelante se explicará, en la simplicidad de los trámites y en normas
y tratados Europeos, pero realmente habrá sido lo más conveniente para el
derecho de Colombia esta decisión.
74 Ibídem, pp. 66-67.
79
A continuación el maestro Cuberos de las Casas expone los dos factores por los
que él considera que las reformas al sistema de constitución de Sociedades son
funcionales.
La primera, por cuanto que, para dar lugar al surgimiento de una nueva
persona jurídica, y sobre de todo, para gozar del beneficio de la separación
patrimonial, no dejó al sistema carente de controles, si no que estableció
que las cámaras de comercio verificaran la conformidad de las
estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de
cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se
abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se
haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la Sociedad, cuando
se omita alguno de los requisitos previstos en la Ley75…
Respecto a la primera razón que nos da el maestro Cuberos de las Casas,
estamos de acuerdo en que era necesario un control por parte de la Ley para el
surgimiento de estos tipos sociales. Con lo que no estamos de acuerdo es en
dejar en las manos de gente que podría no tener la preparación suficiente esta
tarea, siendo el notario la persona idónea para verificar el cumplimiento de los
requisitos legales, ya que el modelo de notariado colombiano establece exámenes
para el dominio del derecho.
Además estamos en desacuerdo con el otorgamiento de un grado de registro
constitutivo al colombiano, dejando de ser únicamente oponibilidad que este
significaba siendo ahora es constitutivo respecto a estas Sociedades, y
permitiendo el ingreso al registro de documentos de cualquier índole, que al quitar
el primer filtro, es decir, el notario, existe mayor posibilidad que quede inscrita
alguna Sociedad que pudiera tener algún vicio de fondo. Continúa el maestro
Cuberos con la segunda razón por la cual apoya este nuevo sistema.
75 Ibídem, p. 68.
80
Adicionalmente, y para no generar una inconsistencia normativa, a efectos
de la aplicación de la Ley 1258 en materia de Sociedades por acciones
Simplificadas, se modificó el concepto de Sociedad de hecho, señalándose
que mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público
de constitución en la cámara de comercio del lugar en que la Sociedad
establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos
legales que la Sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se
tratare de una sola persona responderá personalmente por las obligaciones
que contraiga en desarrollo de la empresa. En efecto, si la Sociedad de
hecho para los tipos societarios tradicionales es aquella que no está
constituida por escritura pública, como ya ha quedado analizado, al omitirse
el requisito de la escritura pública para las S.A.S., era indispensable hacer
también y en forma paralela un ajuste al concepto de Sociedad de hecho
para este nuevo tipo social, ajuste éste que muy acertadamente quedó
incluido en la disposición del artículo 7 de la Ley 125876…
Conforme a lo antes explicado por el maestro Cuberos de las casas, estamos de
acuerdo –al menos en aras de congruencia legislativa- con la modificación en el
derecho colombiano de las Sociedades de hecho, y nos parece correcta, en el
sentido de coherencia más no de fondo, la precisión de que la inscripción podrá
ser de un documento tanto público como privado, dejando abierta la posibilidad de
acudir a otorgar la escritura pública de constitución de las Sociedades por
Acciones Simplificadas.
Habiendo analizado el surgimiento del contrato y la personalidad de estas
Sociedades en Colombia, podemos concluir que, al igual que lo haremos más
adelante en el derecho de nuestro país, el haber omitido el requisito de la escritura
pública para constituir, hablando meramente del tema jurídico, es un error dejar en
manos de funcionarios públicos únicamente la correcta creación de una nueva
persona moral, que quitar un filtro de revisión por profesionales capacitados en
76 Ibídem, p. 69.
81
derecho es muy riesgoso para los contratante como futuras contrapartes de la
Sociedad.
3.2. Contexto político.
Continuando con el análisis de este tipo social en Colombia, y dejando un poco el
tema jurídico para pasar al político, el maestro Óscar Humberto González
Benjumea da su opinión respecto a la creación de esta Ley, y adopción de este
tipo social y su impacto en el comercio Colombiano, además de explicar los
motivos del gobierno para permitir la omisión de la Escritura Pública:
…En un mundo mercantil globalizado lo menos que se puede hacer es
darle celeridad y apoyo a la constitución de Sociedades y agregarle, por
demás, una mayor primacía de la autonomía de la voluntad de los socios al
momento de moldear la misma. El Estado debe procurar la mayor
flexibilidad posible a la hora de constituir Sociedad en Colombia, en aras de
incentivar la inversión extranjera, la cual de suyo generará un mayor
beneficio a la economía del país mediante la creación de mayores puestos
de trabajo y el incremento, por qué no pensarlo, del PIB. Además, el Estado
debe brindar a los empresarios locales la mayor cantidad de posibilidades
de formalización, sin sobre costos, ni complicaciones de tipo
documental77…
Documento privado inscrito en el Registro Mercantil de la cámara de
Comercio del domicilio de la Sociedad. Se observa dentro de esta
característica la simplificación en el proceso constitutivo, el cual abandona
lo solemne del acto de constitución por medio de escritura pública,
77 González Benjumea, Óscar Humberto, Sociedad por Acciones Simplificada Innovaciones Legislativas, Doctrinales y Desarrollo Jurisprudencial, Medellín, Ediciones UNAULA, 2012, p. 13.
82
permitiendo a los accionistas constituyentes ahorrarse la erogación que por
este concepto deben hacer ante las respectivas notarías78…
Es clara la postura del maestro González al hablar acerca de un tipo social que va
a promover la inversión, el crecimiento y desarrollo del comercio e inclusive la
creación de empleos. Asimismo la exposición de motivos de la ley colombiana
explica el porqué de este tipo social y de la omisión del requisito de forma:
Dentro de las reglas que reducen costos de transacción se incluyen, entre
otras, las relativas a la constitución de la Sociedad por instrumento privado,
la posibilidad de efectuar reformas estatutarias sin necesidad de escritura
pública y la inclusión dentro del repertorio de operaciones de restructuración
de la fusión abreviada79.
Tanto la constitución de la Sociedad, como las reformas estatutarias y la
designación y remoción de funcionarios deben ser susceptibles de registro
por medios telemáticos. Así mismo, se propone que la certificación de todas
las circunstancias relacionadas con la creación, funcionamiento y extinción
de la Sociedad que, conforme a la ley, están sujetas a registro, se cumpla
electrónicamente, sin necesidad de la presencia de los interesados.
A fin de facilitar el proceso de inscripción de actos societarios sujetos a
escritura pública el proyecto prevé, de igual manera, la obligación a cargo
de los notarios de disponer de sistemas electrónicos, mediante los cuales
sea factible el otorgamiento y expedición de copias auténticas de los
instrumentos notariales sujetos a registro mercantil80.
78 Ibídem, p. 39. 79 Exposición de Motivos del proyecto de ley no. 1258, “Por Medio De La Cual Se Establecen Reglas En Materia De Sociedades Y Se Adoptan Otras Disposiciones”, presentada por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo Cecilia Álvarez-Correa Glen, Colombia, documento consultado en la siguiente dirección URL: <www.camara.gov.co/portal2011/gestor-documental/doc_download/11267>, p. 7. 80 Ibídem, pp. 14-15.
83
Es entonces un común denominador el que estuvo presente en la creación de esta
Ley y en la opinión de la doctrina; la reducción de costos para la constitución, y la
modernización y utilización de medios electrónicos para todo tipo de trámites
societarios.
Considero el contexto Colombiano diferente al que se ha adoptado en México
respecto a la implementación de este tipo social, aunque viene ya de todo el
mundo esta tan aparente necesidad de modernizar y hacer inmediato todo. En
Colombia, la legislación en general sufrió modificaciones para poder recibir este
tipo social, aunque de fondo tampoco estoy de acuerdo con el resultado, al menos
tuvieron una mejor preparación, pues sus propias leyes tenían años adecuando
las disposiciones legales de la materia. No obstante lo anterior reiteramos nuestro
desacuerdo con la omisión de dicho requisito, siendo que ahorro o apoyo que en
teoría está brindando esta ley no es suficiente incentivo para poner en peligro la
seguridad jurídica de los contratantes y las contrapartes en su caso de las
Sociedades por Acciones Simplificadas.
84
4. Capítulo Cuarto. La Sociedad por Acciones Simplificada en México.
Como ya mencioné antes, a partir de la reforma a la Ley General de Sociedades
Mercantiles publicada el 14 de marzo de 2016 y que entró en vigor, según lo
establecido en sus artículos transitorios el día 15 de septiembre de 2016, se creó
en nuestro país un nuevo tipo social: la Sociedad por acciones Simplificada.
A este respecto, el presente capítulo lo dedicaré a dar una descripción general del
tipo social, como está regulado y principalmente me avocaré a los mecanismos
previstos por las leyes para su constitución.
4.1. Historia y Proceso legislativo.
La historia de las Sociedades por Acciones Simplificadas en nuestro país es muy
breve, comenzó el 9 de diciembre de 2014, cuando los senadores Ernesto Javier
Cordero Arroyo, Héctor Larios Córdova, Zoé Robledo Aburto y José Francisco
Yunes Zorrilla presentaron ante la cámara de Senadores del Congreso de la Unión
la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General De Sociedades Mercantiles, del Código De
Comercio, y del Código Fiscal De La Federación.
De esta iniciativa se desprende, en la exposición de motivos, la importancia de la
creación de Sociedades Mercantiles, cuyo proceso fuera simple, vía electrónica y
que así se fomentaría la creación de empleos y la regularización del comercio
informal. De dicha exposición se transcribe lo siguiente:
En todos los países la generación de nuevas empresas y empleos
constituye uno de los principales retos, y es una de las principales
ocupaciones de política gubernamental. Nuevos empresas significan
nuevos empleos, que se traduce como todos sabemos, en una economía y
Sociedad estable.
85
Fomentar el surgimiento de nuevas empresas es vital para el sano
desarrollo de la economía en general. No solo por la generación de nuevos
empleos, también por la competitividad que ello genera, permitiendo nuevos
y mejores servicios y precios de mercado.
En ese sentido, la generación de nuevas empresas atraviesa por dos retos
fundamentales en cuanto a regulación se refiere, que es el otorgar certeza
jurídica por un lado, y por el otro simplificar los trámites y tiempo de registro,
así como reducir sus costos81.
Con base en estas ideas de simplificación las cámaras discutieron la posibilidad
de realizar esta reforma, y crear un nuevo tipo social, el cuál se le denominaría
como Sociedades por Acciones Simplificadas. Fue hasta el día 9 de febrero de
2016 que fue aprobada por la Cámara de Diputados y turnada al Ejecutivo Federal
para que este diera su visto bueno y posteriormente publicar la reforma. De esta
última discusión en la Cámara revisora, es decir, la Cámara de Diputados, rescato
los dicho por la diputada Lorena Corona Valdés, lo cual se transcribe a
continuación.
Lo trascendente de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles
es que instituye una nueva figura jurídica llamada la Sociedad por Acciones
Simplificada, que abre la posibilidad a millones de mexicanos de constituir
Sociedades mercantiles en un solo día con la eliminación del costo de los
trámites a través de un portal de internet que estará a cargo de la
Secretaría de Economía y desde el cual se dará seguimiento para la
inscripción en el Registro Público de Comercio.
81 Iniciativa Con Proyecto De Decreto Por El Que Se Reforman Y Adicionan Diversas Disposiciones De La Ley General De Sociedades Mercantiles, Del Código De Comercio, Y Del Código Fiscal De La Federación, Cámara de Senadores, México, D.F., martes 9 de diciembre de 2014, Gaceta No. LXII/3PPO-69/51912, p. 1.
86
Lo anterior en contraposición al tiempo que tarda hoy cualquier trámite de
constitución de Sociedad que puede ser de hasta 72 días, con un costo de
alrededor de 10 mil pesos82.
Transcribo la opinión de la diputada, la cual más adelante será discutida y en
nuestra opinión desmentida, pues tanto el proceso, como los costos y el alcance a
esta nueva figura no son tan accesibles como teóricamente fue planteado por ella
y sus compañeros en las respectivas Cámaras. Empezando por la dificultad de
accesar a este sistema, así como el largo proceso de alta en el Registro Federal
de Contribuyentes y la probable necesidad del notario público. Estos puntos se
tartán más adelante en el presente.
4.2. Concepto.
Para comenzar el análisis de un tipo social, o en general de cualquier figura
jurídica, la mejor forma es hacerlo por el concepto, a este respecto tendremos que
remitirnos a la ley general de Sociedades Mercantiles, la cual establece en su
artículo 260 que “La Sociedad por acciones Simplificada es aquella que se
constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago
de sus aportaciones representadas en acciones.”
De la definición que la misma Ley nos proporciona podemos encontrar varios
elementos interesantes para analizar y comprender mejor este tipo social, los
cuales mencionaremos aquí y en algunos casos se retomarán con más
profundidad más adelante.
En primer lugar la definición nos pone ante el único tipo social que permite la
constitución por una o más personas, es decir, es el primer caso de Sociedades
82 Cámara de Diputados, Versión Estenográfica, Discusión martes 9 de febrero de 2016, documento consultado en la siguiente dirección URL: <http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=lOyqDofbFLGDAD4UXA/alHo04Og+MiQfVPyrnhM25lvO98lxVDG0N2edAsr62kWdo1QkYEI/a44VmCDvsC9OwQ==> p. 10.
87
unimembres que existen en nuestro país. Respecto a este tema el licenciado
Mauricio Gálvez Muñoz explica su opinión, comenzando con que el término
Sociedad debe emplearse al conjunto de personas, es decir, dos o más, las cuales
buscan combinan trabajo o capital para un fin común. El licenciado Gálvez hace
una crítica a la lingüística empleada por el legislador en el tipo social.
La denominación Sociedades por Acciones Simplificadas, por lo tanto, está
mal empleada técnicamente cuando solamente está formada por una sola
persona, pudiendo utilizar otro nombre que se adecúe más a la realidad de
dicha figura, como podría ser el de empresa unipersonal o empresa
individual de responsabilidad limitada83.
Así el licenciado Gálvez entiende que una empresa es un término más preciso
para denominar a este tipo social, puesto que encuentra el término dentro del
mundo jurídico económico, entiende que cumple los requisitos de perseguir un fin
de lucro, pero no hace nunca referencia al número de participantes que debe
tener, así como el término Sociedad a su forma de ver si lo hace incorrectamente.
Asimismo sostiene que debería complementarse por las palabras “de
responsabilidad limitada” las cuales podrían ser correctas puesto que como
enuncia la definición, únicamente se estará obligado al pago de las aportaciones
de cada uno y las que realice en su caso el accionista único.
Respecto a lo expuesto por el Licenciado Mauricio Gálvez, nosotros no estamos
de acuerdo, en primer lugar porque en muchas ocasiones las figuras jurídicas y
sus nombres no obedecen únicamente al sentido literal de las palabras, el término
Sociedad no consideramos que esté mal empleado, en todo caso no
consideramos que el término apropiado fuera el de “empresa”. Lo anterior debido
a que el concepto de empresa tiene un significado jurídico muy diferente al del de
Sociedad. La empresa es una universalidad de hecho, que implica la combinación
83 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 42.
88
de factores de producción para obtener y ofrecer al público bienes y servicios, de
forma sistemática y con ánimo de lucro, pero sin que sea necesaria la
personalidad jurídica, y desde luego no existe en ellas, un patrimonio distinto al de
los titulares de la empresa.
Coincidimos en que el significado de la palabra Sociedad remite a la agrupación
de personas, aunque en un sentido técnico jurídico, el concepto del tecnicismo
Sociedad ha ido escindiéndose del concepto lingüístico, lo que sucede en muchas
figuras jurídicas. Podría hablarse acaso con mayor precisión de “personas morales
de derecho privado”, pero el nombre técnico sería largo y además dejaría sin lugar
a estas entidades en la Ley General de Sociedades Mercantiles. En este
entendido, lo que sucede es que nuestro legislador, como sucede en otras
latitudes, ha entendido el término Sociedad, como sinónimo de persona moral de
derecho privado y no como reunión de personas.
En segundo lugar, establecer las palabras responsabilidad limitada sería confuso,
puesto que podría confundirse con la Sociedad de dicho nombre, siendo que
difiere, pues parece ser más una especie de la Sociedad Anónima, al tratarse de
una Sociedad cuyo capital se representa con acciones, y ser una Sociedad
enteramente de capitales, donde es irrelevante la persona con la que alguien se
asocia. Es empero de considerarse, que de la pobre técnica legislativa de que hizo
gala nuestro Congreso, no dejó claro si se trató de simplificar la Sociedad
Anónima, en cuyo caso no se hizo adecuadamente, o se buscó una nueva versión
de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, apropiada para los negocios de
índole familiar. Todo parece indicar que la intención fue la primera, pues está
destinada a servir al emprendedor, a quien no le importa si su inversionista es
cercano o lejano.
Haciendo referencia por último al concepto Simplificadas, el legislador quiso
comprender en el mismo nombre del tipo social que el procedimiento y operación
de este tipo social sería mucho más simple que el resto de las Sociedades,
asimismo podría tratarse, como explica el licenciado Mauricio Gálvez de una razón
89
diferente, siendo que la figura fue adoptada del derecho colombiano, como ya
estudiamos en este trabajo, tal vez el legislador no tuvo problemas en dejar el
mismo nombre que emplearon en aquél país.
Por último, en la definición de este nuevo tipo social se utiliza la palabra
“Simplificadas”, utilizada en su denominación y, en este punto entramos
más en el terreno de la especulación, ya que probablemente se deba a que
fue copiada la figura de la legislación colombiana que así la denomina o
porque la figura de las Sociedades elimina una serie de trámites que el
legislador considera como obstáculos para su creación84…
Coincido plenamente con el comentario del licenciado Gálvez, el cual al igual que
nosotros sostiene que la simplificación del procedimiento en la forma que se
estableció fue mal hecha, omitiendo a los fedatarios públicos en el proceso.
4.3. Ubicación en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La creación de este tipo legal modificó diferentes leyes, asimismo dio pie a la
redacción de diferentes reglas de carácter general y el establecimiento de
diferentes procedimientos y formatos para su constitución y modificación.
En un primer momento encontramos la primera modificación que se realizó a la
Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual en su artículo primero reguló el
nuevo tipo social, creando así una fracción adicional al citado precepto para
quedar redactado de la siguiente manera:
…Artículo 1o.- Esta Ley reconoce las siguientes especies de Sociedades
mercantiles:
I.- Sociedad en nombre colectivo;
II.- Sociedad en comandita simple;
84 Ibídem, p. 43.
90
III.- Sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- Sociedad anónima;
V. Sociedad en comandita por acciones;
VI. Sociedad cooperativa, y
VII. Sociedad por acciones Simplificada.
Cualquiera de las Sociedades a que se refieren las fracciones I a V, y VII de
este artículo podrá constituirse como Sociedad de capital variable,
observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley…
Como podemos observar, se adicionó simplemente la fracción séptima y se
permitió que este nuevo tipo social adoptara la modalidad de capital variable en su
caso, lo cual analizaremos más adelante. Asimismo se adicionó el capítulo XIV a
la ley que se denominó de la Sociedad por Acciones Simplificada.
4.4. Surgimiento de la personalidad Jurídica.
Respecto al resto de las disposiciones generales que aplican al resto de los tipos
sociales, la citada reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles habló
también un tema muy interesante como es el artículo segundo de la ley, la cual
prevé a las Sociedades irregulares, las cuales son aquellas que carecen de
inscripción en el Registro Público de Comercio, pero que tienen personalidad
jurídica al exteriorizarse como tales, esto nos lo explica el maestro Paredes.
…lo que se afirma es una regla general; sin embargo, ésta admite una
excepción y se encuentra establecida en el tercer párrafo de artículo 2 de la
Ley general de Sociedades mercantiles y que se refiere al caso en que las
Sociedades se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, a las
cuales se les reconoce personalidad jurídica aunque no estén inscritas en el
Registro público de comercio o no constar en escritura pública.
91
Esta excepción la establece la ley a efecto de proteger a terceros con los
que la Sociedad pudiera celebrar negocios antes de estar constituida
conforme a derecho85.
Y haciendo referencia a las Sociedades por acciones Simplificadas, el artículo dejó
de prever el supuesto para el mencionado tipo, y relacionando dicho precepto con
su antecedente en el derecho colombiano encontramos gran similitud, pues habla
del surgimiento de la personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro
Público de Comercio. Ahora, lo preocupante es el estado en el que podrían quedar
terceros que hayan contratado con una supuesta persona moral que la ley no tiene
reconocida. En lo personal y como se resaltó en el capítulo referente a las
reformas que ha sufrido hasta la fecha a Ley General de Sociedades Mercantiles,
la modificación a este artículo podría dejar en un estado de indefensión a los
posibles acreedores.
4.5. Procedimiento de constitución.
Respecto a este rubro, la reforma modificó el artículo 5 de la ley, estableciendo un
párrafo segundo, el cual estableció que “La Sociedad por acciones Simplificada se
constituirá a través del procedimiento establecido en el Capítulo XIV de esta Ley”.
el cual es el encargado de regular a este tipo social, a diferencia del resto de las
Sociedades las cuales deberán constituirse ante Fedatario Público. El
procedimiento, así como sus ventajas y desventajas serán analizados más
adelante.
4.6. Fondo de reserva legal.
85 Paredes Sánchez, Luis Eduardo y Meade Hervert, Oliver, Derecho Mercantil Parte General y Sociedades, México, Patria, 2008, p. 130.
92
Respecto a este punto, el legislador estableció una excepción respecto del resto
de los tipos sociales, donde el artículo 20 prevé que “Salvo por la Sociedad por
acciones Simplificada, de las utilidades netas de toda Sociedad, deberá separarse
anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva,
hasta que importe la quinta parte del capital social”.
Respecto a esta disposición, debemos entender que es y para que se crean los
fondos de reserva legal, y la dimensión de su importancia, que incluso la ley
impone una obligación respecto a los mismos. En primer lugar una reserva se
entiende como “Determinadas sumas de valores patrimoniales activos excluidos
de la distribución, con el fin de proporcionar a la empresa una mayor solvencia y
seguridad económica, por lo que deben eliminarse del mismo las cuentas que
sirven para comprobar pérdidas o deudas para reducir a su valor algunos asientos
del activo”.
Entendemos entonces a dicho fondo de reserva legal como un seguro o garantía
que debe tenerse, siempre en favor de la Sociedad y de los acreedores de la
misma en su caso. Sostiene el licenciado Gálvez que “favorece a la Sociedad y a
los acreedores de la misma, ya que crea mayor solvencia y un mayor crédito para
la Sociedad, sirviendo además para cubrir las pérdidas sufridas por la misma,
constituyendo a su vez una mayor garantía para los acreedores.”
Pareciera que entonces el fondo de reserva legal es muy importante para las
Sociedades, pero lo que desconocemos es porque el legislador decidió omitir
dicha obligación para este tipo social, como nos explica el licenciado Mauricio
Gálvez.
Todo lo anterior sale a colación debido a que asombrosamente sólo las
Sociedades por acciones Simplificadas se encuentran eximidas de constituir
la reserva legal, en virtud de la reforma al artículo 20 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, ya que según lo descrito anteriormente dicha
93
reserva sirve principalmente como una garantía para los acreedores de la
Sociedad86…
En mi opinión, una posibilidad que se me ocurre para la eliminación de la reserva
legal, es que, como se analizará más adelante, las Sociedades por acciones
Simplificadas tienen un máximo de ingresos permitidos, y en caso de rebasar
dicha suma deberán transformarse en otro tipo social. Tal vez el legislador
consideró que la protección es necesaria únicamente cuando se confirme que las
Sociedades alcanzarán ingresos suficientes que merezcan el fondo de reserva
legal.
4.7. Naturaleza jurídica.
Respecto a la naturaleza jurídica, existe la discusión, puesto que la figura admite
ser constituida por uno o más accionistas, a este respecto debemos entender que
en caso de tratarse de una Sociedad con dos o más accionistas, el acuerdo de
voluntades será considerado un contrato de Sociedad. Y en el caso de ser una
Sociedad unimembre, la naturaleza es de acto jurídico unilateral como nos explica
el Licenciado Mauricio Gálvez.
Nuestra tradición jurídica ha considerado a las Sociedades tanto civiles
como mercantiles como contratos, ya que siempre ha requerido el acuerdo
de dos personas para su creación, siendo las Sociedades por acciones
Simplificadas en las que participa un solo accionista la única excepción,
siendo que pueden constituir mediante un acto jurídico unilateral87.
Considero que para tratar el tema de la naturaleza jurídica de las Sociedades por
Acciones Simplificadas, hay primero que distinguir dos aspectos: el contrato o acto
que da origen a la Sociedad y después la persona moral. 86 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 48. 87 Ibídem, p. 44.
94
Por otro lado, hay que saber que cuando se refiere un jurista a la naturaleza
jurídica de una figura, normalmente se refiere al género al que como instituto
jurídico pertenece.
En ese sentido, en cuanto al acto jurídico que da origen, encontramos que hay una
particularidad de suma relevancia: mientras que las demás Sociedades deben ser
creadas por un contrato de Sociedad, la Sociedad por Acciones Simplificada
puede ser creada por un acto jurídico unilateral.
Por otro lado, en cuanto a persona moral, indudablemente pertenece a la especie
de las de derecho privado. En ese rubro, sin duda es de índole mercantil. Ya
dentro de las mercantiles, al parecer comparte, como persona moral, la naturaleza
jurídica de las Sociedades Anónimas, toda vez que se constituye bajo una
denominación social, la responsabilidad es limitada y la aportación de los socios
es representada por títulos de crédito, llamados acciones. Vemos entonces que no
existe absolutamente ninguna diferencia en cuanto a su naturaleza, con la
Anónima y encontramos, sin embargo, reglas de excepción. Por ello concluimos
en el tema de la naturaleza jurídica que la Sociedad por Acciones Simplificada es
una Sociedad Anónima desvirtuada en ciertos aspectos, Simplificada en otros.
4.8. Elementos Personales.
Para continuar con el estudio de las Sociedades por acciones Simplificadas,
analizaremos los elementos personales que la conforman, es decir, quienes y que
requisitos necesitan las personas para poder crear una Sociedad de esta
Naturaleza.
4.8.1. Personas físicas.
En primer lugar la ley limita únicamente a personas físicas, con la posibilidad de
constituir este tipo de Sociedades, desde el concepto contenido en el ya citado
95
artículo 260 de la ley, el cual dice que “se constituye con una o más personas
físicas”. Somete el Licenciado Mauricio Gálvez a estudio la posibilidad de que
personas morales sean accionistas de las Sociedades por acciones Simplificadas
en un momento posterior a su constitución.
…Habría que preguntarse si esta limitación aplica solamente al momento de
su constitución o en cualquier otro momento, ya que al estar dividido su
capital social en acciones cabe la posibilidad que alguna de esas acciones
sea adquirida por una persona moral, puesto que la ley no establece
prohibición alguna en ese sentido, ni contiene disposición que regule dicha
situación88…
En nuestra opinión y coincidiendo con el licenciado Gálvez, el artículo es muy
claro al decir que la Sociedad es aquella que se constituye por personas físicas y
que aun siendo discutible, únicamente permite a las personas físicas ser
propietarios del capital de las mismas. Cabe señalar que, como todas acciones,
dichos títulos son susceptibles de trasmitirse por simple endoso e inscripción en
libro de registro de accionistas.
4.8.2. Prohibición para constituir en caso de tener control en
otra Sociedad.
El siguiente requisito de los accionistas en más bien una prohibición, la cual
consiste en impedir la constitución de la Sociedad por acciones Simplificada
mientras sean socios o accionistas de cualquier otro tipo de Sociedad siempre y
cuando tengan el control de la misma en términos del artículo 2 fracción III de la
Ley del Mercado de Valores, el cual se transcribe a continuación.
…Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:…
88 Ibídem, p. 45.
96
…III. Control, la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a
cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o
destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes,
de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social de una persona moral.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad
de valores, por contrato o de cualquier otra forma…
El artículo entonces, en primer lugar limita a pocas personas la constitución de
Sociedades de este tipo, pues muchos empleos o cargos laborales pueden
contemplar la administración o control de Sociedades, asimismo impide a una
misma persona física constituir más de una Sociedad por acciones Simplificada,
de forma unipersonal, pues forzosamente tendría el control de otra Sociedad.
Respecto a este punto encontramos un claro error del legislador, pues sería
interesante para una persona física el poder constituir muchas Sociedades para
encargarse de diferentes negocios con un riesgo económico reducido, aunque no
se entendió de esta manera.
Cabe preguntarse, al igual que en el punto anterior, si esta prohibición sólo
involucra al acto de constitución o a la vida general de la Sociedad. Para
reflexionar sobre el particular se transcribe la disposición relativa:
ARTICULO 260.-...
…En ningún caso las personas físicas podrán ser simultáneamente
accionistas de otro tipo de Sociedad mercantil a que se refieren las
97
fracciones I a VII, del artículo 1o. de esta Ley, si su participación en dichas
Sociedades mercantiles les permite tener el control de la Sociedad o de su
administración, en términos del artículo 2, fracción III de la Ley del Mercado
de Valores.
Es clara la disposición en cuanto a que no puede ser accionista de una Sociedad
por Acciones Simplificada una persona que ostenta el control en otra Sociedad.
Pero aquí vale la pena preguntarse: i) si alguien teniendo el control de ese tipo de
Sociedades, adquiere por endoso la acción de una Sociedad por Acciones
Simplificada, ¿el acto adquisitivo es nulo? Si adquiere dicho carácter por herencia,
¿hay una incapacidad para heredar?, Si por otro lado, siendo accionista de una
Sociedad por Acciones Simplificada, adquiere por herencia participación en una
Sociedad de las mencionadas y por ello toma el control, ¿qué efectos se
presentarán?
Por lo anterior, resulta también criticable una disposición como la mencionada.
4.8.3. Firma Electrónica Avanzada.
La siguiente obligación que impone la ley, en sus artículos 262 fracción IV y 263
fracción III, a quienes quieran constituir una Sociedad por acciones Simplificada es
la de contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, cosa que en
opinión del licenciado Mauricio Gálvez es un error que convierte a este tipo social
en algo muy distinto a simplificado.
Otra obligación especial para este tipo de social consiste en la necesidad
para cualquier persona física que desee participar en la constitución de una
Sociedad por acciones Simplificada, de contar con un certificado de firma
electrónica avanzada vigente, sin que la ley defina si dicha firma se refiere a
todo tipo de firma electrónica avanzada o solamente a la emitida por el
Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
98
Público, complicando así el procedimiento de constitución, adicionando un
trámite más, tomando en cuenta que no todas las personas cuentan con
firma electrónica avanzada89.
En lo personal, opino que este requisito no sólo es un trámite más, incluso va en
contra de la propia intención del legislador, el cual buscó fomentar que se
terminara el comercio irregular, buscando que con estas Sociedades la gente se
acercara no sólo para tener menos riesgo en el patrimonio, sino también en que se
regularizara el pago de impuestos, y parece que con este requisito se estaría
dejando de lado a posibles interesados por carecer de esta Firma Electrónica
Avanzada, a personas que seguramente no están dadas de alta en el Registro
Federal de Contribuyentes y que no lo harán por lo burocrático de los trámites, o
que estando dado de alta en dicho registro, simplemente no cuentan con la Firma.
4.8.4. Contratos “consigo mismo”.
Con referencia a otro de los elementos personales de las Sociedades por acciones
Simplificadas, el cual lo encontramos tanto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles en el artículo 264 último párrafo, como en el código de comercio, en el
artículo 50 Bis. El cual dice lo siguiente “Los contratos celebrados entre el
accionista único y la Sociedad deberán inscribirse por la Sociedad en el sistema
electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en
el artículo 50 Bis del Código de Comercio.”
Esta obligación que se impone de inscribir los contratos que celebre el accionista
único con la Sociedad, obedece según el licenciado Mauricio Gálvez a una
protección para los terceros que contraten con la Sociedad, aunque a su forma de
ver, no debió imponerse únicamente la obligación de publicar sino de inscribir en
el folio mercantil correspondiente, para dar una seguridad aún mayor.
89 Ibídem, p. 47.
99
…Creo que para brindar una mayor seguridad a los terceros que contratan
con la Sociedad debió de establecerse la obligación de inscribir dichos
contratos en el folio mercantil electrónico de la Sociedad en el Registro
Público de Comercio y no una simple publicación en un sistema
electrónico90.
En nuestra opinión, más allá de la publicación que requieren dichos “contratos
consigo mismo”, el error se encuentra en la falta de sanción en caso de omitir esta
obligación impuesta en ley, aunque podría entenderse que no surtirán efectos
frente a terceros, no podemos aplicar dicha sanción si la ley no obliga a ello.
4.8.5. Conductas delictuosas.
Por último, al tratar el elemento personal, la ley nos impone una consecuencia en
caso de la comisión de conductas que puedan ser sancionadas como delitos, a
este respecto está el penúltimo párrafo de artículo 264, cual indica que “El o los
accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según
corresponda, con la Sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como
delitos”. Aquí el legislador es confuso, pues en las disposiciones generales de la
ley, en el artículo 3 se establece la sanción para el caso de que la Sociedad
realice actos ilícitos, respecto a esto nos explica el licenciado Gálvez el porqué de
la norma en el artículo 264.
…No se entiende si este artículo sustituye al artículo tercero o si constituye
una sanción adicional. Por otro lado, en realidad no está aumentando la
responsabilidad de los accionistas, ya que olvidó incluir la responsabilidad
ilimitada, sin la cual responderán de los delitos cometidos por la Sociedad
después de esta y de manera solidaria entre ellos, sin que su patrimonio
responda por los delitos cometidos, confundiendo además el objeto ilícito y
los actos ilícitos con los delitos, ya que los primeros son hechos que son
90 Ibíd.
100
contrarios a la ley o a las buenas costumbres, y los segundos constituyen
una conducta típica, antijurídica y culpable constitutiva de responsabilidad
penal91.
Nuevamente el legislador fue confuso en su redacción y no contempló la sanción
que ya tenía prevista en la ley, aunque en lo personal entiendo que ambos
artículos deben aplicar, puesto que prevén consecuencias diferentes. En honor a
la técnica legislativa, este artículo no tiene nada que hacer en la Ley General de
Sociedades Mercantiles, y menos aún, fuera de la parte general.
4.9. Elementos Reales.
A continuación se realizará el análisis de los elementos reales que conforman a la
Sociedad por acciones Simplificada, los cuales en principio son bastante similares
al resto de los tipos sociales, únicamente hay ciertas variantes que distinguen en
este rubro a nuestro nuevo tipo social.
4.9.1. Capital
En primer lugar, el capítulo referente a las Sociedades por acciones Simplificadas
no estableció el requisito en los estatutos del monto de capital social, aunque si
establece que deberá determinarse el valor, número y naturaleza de las acciones
en que se dividirá el capital social.
En este caso concreto, se subsana esta omisión del legislador aplicándose
supletoriamente los artículos conducentes a la Sociedad anónima, esto con
fundamento en el artículo 273 de la ley que dice “En lo que no contradiga el
presente Capítulo son aplicables a la Sociedad por acciones Simplificada las
disposiciones que en esta Ley regulan a la Sociedad anónima”.
91 Ibídem, pp. 50-51.
101
Es así como el capital de las Sociedades por acciones Simplificadas se conforma
con fundamento en el artículo 89 fracción segunda de la ley, el cual deberá
establecerse en el contrato social, y estar íntegramente suscrito.
Asimismo las acciones podrán ser pagadas en efectivo o en especie, y volviendo
al capítulo de la Sociedad por acciones Simplificada, el artículo 264 fracción VIII
establece que los estatutos sociales deberán contener “La forma y términos en
que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones”. Aquí el
licenciado Mauricio Gálvez explica otra de las situaciones que podrían ocurrir, que
implicaría la participación de un notario público, en el caso que quisieran aportar
inmuebles a la Sociedad, obedeciendo las reglas de forma en la enajenación de
dichos bienes.
Finalmente, si la aportación consiste en un inmueble cuyo valor excede de
trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México, vigente al momento de su otorgamiento, sería indispensable que se
otorgue en escritura pública92.
Continuando, el artículo 265 prevé que “Todas las acciones señaladas en la
fracción IX del artículo 264 deberán pagarse dentro del término de un año contado
desde la fecha en que la Sociedad quede inscrita en el Registro Público de
Comercio”, en caso de no haberse liquidado, la Sociedad podrá proceder a
solicitar vía judicial el pago o venta de las acciones. Con fundamento en los
artículos que corresponden a la Sociedad anónima 118 y 120.
Una vez liquidado el valor de las acciones, la ley como nos explica el licenciado
Mauricio Gálvez, en el mismo artículo 265 impone a la Sociedad la obligación de
publicar que las acciones han quedado pagadas.
Referente al capital social, la Ley General de Sociedades Mercantiles
establece una obligación especial para este tipo de Sociedades, consistente
en la publicación de un aviso en el citado sistema electrónico de la
92 Ibídem, p. 50.
102
Secretaría de Economía, una vez que se haya suscrito y pagado la totalidad
del capital social93.
Por último habría que hablar respecto a los aumentos y disminuciones de capital,
los cuales se resolverán por la asamblea, según lo estipulado en el artículo 269,
tratándose de aumentos en la parte fija, ya que se trataría de una reforma a los
estatutos. Lo que vuelve más complicado el estudio es el aumento o disminución
de capital variable, pues se permite que las Sociedades adopten esta modalidad,
pero no implicaría una reforma a los estatutos sociales y el capítulo no hace
referencia a este supuesto. Es por eso que deberíamos acudir a los artículos que
aplican a la Sociedad anónima, concretamente el 182, el cual encarga a la
asamblea resolver respecto a dichos aumentos.
4.9.2. Capital Variable.
Como se dejó ver al principio de este capítulo y en el apartado anterior, la ley
estableció en el artículo primero que la Sociedad por acciones Simplificada puede
adoptar la modalidad de capital variable, para lo cual se le aplicarán las
disposiciones relativas a dicha modalidad, contenidas en los artículos 213 al 221
de la ley. Respecto a esta modalidad el tema más importante fue tratado en el
anterior apartado, hablando acerca de los aumentos y disminuciones de capital.
4.9.3. Máximo de ingresos.
Un requisito único que la ley marca para este tipo social es un máximo de ingresos
anuales, que en caso de superarse dicho límite la ley impone la obligación de
llevar a cabo la transformación de la Sociedad en un tipo social diferente, como
nos lo explica el licenciado Gálvez.
93 Ibídem, p. 48.
103
En cuanto a las obligaciones especiales que impone la ley a este tipo de
Sociedades, se encuentra la establecida en el artículo 260 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles en la que se establece que en caso de
que los ingresos totales anuales de una Sociedad por acciones Simplificada
rebasen la cantidad de cinco millones de pesos, la Sociedad estará
obligada a transformarse en otro tipo social, según lo dispongan las reglas
del sistema electrónico de constitución94…
Este es uno de los puntos donde la Sociedad comienza a perder mucho sentido,
parece que es un tipo social destinado a extinguirse, una vez que la Sociedad sea
exitosa, al grado de obtener un ingreso cuantioso, deberá transformarse en otro
tipo social, cosa que complica al posible accionista único, el cual deberá
forzosamente conseguir algún socio para cumplir los requisitos que se establecen
en la ley para el resto de los tipos sociales.
La única explicación que podría tener esta norma especial puede encontrarse en
materia fiscal, donde las Sociedades por acciones Simplificadas, sujetas a un
régimen especial de contribución, teniendo tantos ingresos deban cambiar a algún
otro régimen que aplique al resto de los tipos sociales. Este punto se tratará más
adelante en un apartado específico.
Aquí encontramos otra carencia por parte del legislador, puesto que, en un
principio, la constitución será por medios electrónicos únicamente. Más adelante
se detallará el proceso que indica la ley, pero en caso de actualizarse el supuesto
a que hacemos referencia, la transformación que la ley impone como obligación
deberá realizarse ante notario público, como se señala en el artículo décimo
séptimo de las reglas de carácter general que aplican a este tipo social y que a
continuación se transcribe.
…Décima Séptima.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 260 de la Ley, la transformación a otro régimen societario deberá
94 Ibídem, p. 46.
104
realizarse ante Fedatario Público en un plazo no mayor a 40 días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría, previo
procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, publique en el PSM que los ingresos totales anuales de la
SAS rebasaron el monto previsto en el artículo 260 de la Ley.
La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, y en caso de no cumplir con la transformación señalada, previo
procedimiento administrativo conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, publicará en el PSM la situación de los accionistas de la
SAS correspondiente respecto de su responsabilidad frente a terceros
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad en que hubieren incurrido…
Lo que la ley y las reglas no explican de forma clara es como se llevaría a cabo
dicha transformación; aunque con base en artículo 273 se tendría que realizar una
protocolización de un acta de asamblea la cual se protocolizaría ante fedatario
público. Lo que si nos explica el licenciado Gálvez son las consecuencias de
actualizar el supuesto.
Llegado el caso en que pasados cuarenta días hábiles contados desde la
publicación de la Secretaría de Economía en su sistema Electrónico en el
que se establezca que la Sociedad en cuestión rebasó el límite de ingresos
totales anuales, sin que la misma se transforme, la ley sanciona a los
accionistas de dicha Sociedad con la responsabilidad subsidiaria, solidaria e
ilimitada frente a terceros respecto de las operaciones sociales, sin que la
ley defina si se refiere a las operaciones al vencimiento del plazo a que se
refiere dicha regla, a las nuevas operaciones realizadas a partir de dicho
vencimiento o a todas las operaciones de la Sociedad, siendo esto último lo
105
que me parece aplicable ya que donde la ley no distingue no debemos
distinguir95…
Es claro que como manifesté anteriormente, esta obligación parece ir en contra
de la naturaleza de la Sociedad, estando llamada desde un principio a extinguirse
en el momento de que se le pueda considerar exitosa, y donde el legislador intentó
simplificar y hacer más barato el trámite puede que perjudique, pues el gasto se
tendría que hacer doble, por la constitución y su transformación.
4.9.4. Fondo de Reserva.
El fondo de reserva se trató en un apartado previo, simplemente recordar que este
tipo social tienen una excepción frente a los demás tipos sociales, estos no están
obligados a formar un fondo de reserva legal.
4.9.5. Reparto de utilidades.
Respecto a este punto la ley es muy clara en su artículo 271, donde explica que
“Salvo pacto en contrario, las utilidades se distribuirán en proporción a las
acciones de cada accionista”. En caso de ser un solo accionista la totalidad de las
utilidades serán para él.
4.10. Elementos Formales.
Este es sin duda uno de los apartados más importantes del presente trabajo, aquí
llevaré a cabo la explicación del novedoso y, a mi forma de ver, erróneo sistema
de constitución, donde el legislador decidió dejar de lado a los notarios públicos e
incorporar un nuevo procedimiento vía medios electrónicos.
95 Ibídem, pp. 46-47.
106
4.10.1. Requisitos para constituir.
Es el artículo 262 el que regula los requisitos para constituir, el cual a continuación
transcribiré, requisitos de los cuales algunos ya fueron tratados anteriormente en
este trabajo, pero para efectos del presente apartado es indispensable estudiar.
Artículo 262.- Para proceder a la constitución de una Sociedad por acciones
Simplificada únicamente se requerirá:
I. Que haya uno o más accionistas;
II. Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una
Sociedad por acciones Simplificada bajo los estatutos sociales que la
Secretaría de Economía ponga a disposición mediante el sistema
electrónico de constitución;
III. Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de
denominación emitida por la Secretaría de Economía, y
IV. Que todos los accionistas cuenten con certificado de firma electrónica
avanzada vigente reconocido en las reglas generales que emita la
Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de esta
Ley.
En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier
otra formalidad adicional, para la constitución de la Sociedad por acciones
Simplificada.
Como ya se había analizado previamente, los requisitos personales que deben
tener los socios, que deben ser personas físicas y contar con el certificado de
firma Electrónica Avanzada. Aunado a estos requisitos, la ley establece que se
debe contar con la autorización del nombre, la cual se solicitará a través de la
página de la secretaría de economía, y por último el procedimiento de constitución.
107
En estos dos requisitos encontramos una fuerte limitante en los beneficios que
supuestamente daría el nuevo régimen aplicable, en cuanto a lo expedito de la
constitución.
Por un lado la obtención de la firma electrónica avanzada. La antigua firma
electrónica avanzada que emitía el Servicio de Administración Tributaria, ahora es
llamada “e. Firma”, y para su obtención hay que cumplir con los siguientes
requisitos, según el sitio web del Sistema de Administración Tributaria:
…i) Presentar original o copia certificada de una identificación oficial
vigente.
ii) Contar con CURP.
iii) Si te inscribiste en el RFC con CURP en el Portal del SAT o mediante el
"Esquema de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
Fedatario Público o Medios Remotos" presenta el original del comprobante
de domicilio fiscal. En el caso de asalariados, se podrá aceptar la credencial
para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto
Federal Electoral) para acreditar su domicilio (siempre y cuando en ésta se
señale el mismo).
iv) Unidad de memoria extraíble (USB).
v) Correo electrónico…
…Acude a cualquier oficina del SAT previa cita registrada en el Portal del
SAT, SAT Móvil o Portal GOB.MX. Al concluir el trámite te daremos los
archivos de tu e. Firma y tu solicitud sellada96…
Cabe señalar que para “agilizar el trámite”, se pueden seguir algunos procesos
adicionales, pero en todo caso es necesario presentarse a alguna oficina del
96 “Cómo obtener tu e. Firma (antes firma electrónica)”, en Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Servicio de Administración Tributaria (SAT). Información consultada en la siguiente dirección URL: <http://www.sat.gob.mx/fichas_tematicas/fiel/Paginas/obtener_fiel.aspx>.
108
propio Servicio de Administración Tributaria a efecto de que se tomen ciertos
datos biométricos, como lo son la huella digital y el iris. El tiempo aproximado para
obtener una cita en la delegación Xochimilco, para mencionar alguna es de 5 días.
Es de comprender por qué mucha gente preferirá siempre pagar los $7,000.00
pesos promedio que el notario pueda cobrar de honorarios.
Por otro lado, el tiempo que tarda la Secretaría de Economía en expedir la
autorización de uso de denominación social es de entre dos y cuatro días, lo que
nuevamente genera un límite importante a la supuesta inmediatez.
4.10.2. Procedimiento de constitución.
El artículo 263 de la ley es el que regula este procedimiento, que en conjunto con
los artículos 5 y 262, los cuales indican que no se requerirá escritura pública del
notario en ningún caso para la constitución de este tipo social. Aunque como más
adelante explicaré, la fracción VI y las reglas de carácter general establecieron
una excepción a esta regla donde participa el notario sin otorgar una escritura
pública. Se transcribe a continuación la parte conducente de dicho artículo 263.
…I. Se abrirá un folio por cada constitución;
II. El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales
que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;
III. Se generará un contrato social de la constitución de la Sociedad por
acciones Simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas,
usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción
IV del artículo 262 de esta Ley, que se entregará de manera digital;
IV. La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la
constitución de la Sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de
esta Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
109
V. El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la
Sociedad por acciones Simplificada en el Registro Público de Comercio;
VI. La utilización de fedatarios públicos es optativa;
VII. La existencia de la Sociedad por acciones Simplificada se probará con
el contrato social de la constitución de la Sociedad y la boleta de inscripción
en el Registro Público de Comercio;
VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una Sociedad por
acciones Simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la
información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los
daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales a que hubiere lugar, y
IX. Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de
constitución…
Como podemos ver, el procedimiento de constitución parece muy sencillo,
únicamente cumpliendo con los requisitos que ya tratamos adelante, el sistema
generará el contrato de Sociedad, donde los accionistas elegirán el giro de la
Sociedad y las cláusulas que complementen la misma, las cuales se contienen en
el artículo 264 de la ley. Aunque como explica el licenciado Gálvez, -y más
adelante trataremos a profundidad-, este método deja mucho que desear en
cuanto a asesoría al emprendedor.
Esta forma de constitución no toma en cuenta una de las actividades más
importantes de la actividad notarial, como es la asesoría que brindan
gratuitamente los fedatarios públicos en el desempeño de su función, como
profesionales del derecho. Reduce la celebración de un contrato a una
mera elección de cláusulas para la formación de unos estatutos, por parte
de personas que, en su gran mayoría, probablemente no entiendan el
110
alcance y las consecuencias de dicha elección, por no ser peritos en la
materia97…
Para explicar la excepción contenida en el ya citado artículo 263 fracción sexta y
en las reglas de carácter general, procederé a transcribir lo conducente de la regla
décimo primera fracción II, la cual establece lo siguiente.
…II. Por Fedatario Público
a) Deberá cerciorarse que el accionista que haya solicitado la denominación
de la SAS que pretende constituir, lo haya seleccionado como Fedatario
Público de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas
aplicables.
b) Se autenticará en el Sistema mediante el uso de su Firma Electrónica
Avanzada.
c) Registrará en el Sistema la información que se solicita en términos de lo
establecido en el artículo 264 de la Ley.
d) A través del Sistema, enviará un mensaje de datos a toda persona física
que desee participar como accionista en una SAS para que, con el uso de
su Firma Electrónica Avanzada, realice lo siguiente:
i. Confirme su voluntad para participar como accionista en la SAS;
ii. Verifique la exactitud y veracidad de sus datos, entre éstos: nombre,
apellidos, domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes (RFC),
nacionalidad, correo electrónico y Clave Única de Registro de Población
(CURP), y
iii. Manifieste si participa como socio, accionista o administra a una
Sociedad mercantil de las que hace referencia las fracciones I a VII del
97 Ibídem, p. 49.
111
artículo 1 de la Ley, y en su caso si se ubica en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a. Impone, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales
de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o puede nombrar o
destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;
b. Mantiene la titularidad de derechos que le permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social, o
c. Dirige, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas, ya sea a través de la propiedad de valores, por
contrato o de cualquier otra forma.
e) Revisará el contrato social o acto constitutivo, según corresponda, a
efecto de verificar que la información sea correcta, y que contemple las
condiciones en que quisieron obligarse todos los accionistas.
f) A través del Sistema, enviará un mensaje de datos al o los accionistas,
con la propuesta de las condiciones estatutarias para que, de ser el caso,
manifiesten su voluntad mediante el uso de su Firma Electrónica Avanzada
en el Sistema.
g) Firmará el contrato social, o acto constitutivo, según corresponda, con el
uso de su Firma Electrónica Avanzada…
Respecto al procedimiento antes mencionado, pareciere ser muy similar,
cambiando únicamente que la denominación correrá por parte del notario, así
como la responsabilidad respecto a la información que manifiesten los accionistas,
con base en este artículo el licenciado Mauricio Gálvez nos explica las
incoherencias que representa para el notario público.
Más aún, no se entiende por qué dentro del procedimiento a que se refiere
el artículo 263 de la citada Ley, en su fracción VI, se prevé la utilización
112
optativa de fedatarios públicos, si en el artículo 262 afirma que no se exigirá
el requisito de escritura pública, póliza o formalidad adicional. Sobre lo
anterior, las mencionadas Reglas de Carácter General para el
Funcionamiento y Operación del sistema Electrónico de Sociedades por
Acciones Simplificadas establecen en el procedimiento de intervención del
fedatario público, sin tomar en cuenta que por lo que se refiere a la
actividad del notario es necesariamente protocolaria, ya que siempre debe
de actuar dentro de su protocolo y no a través del sistema electrónico
citado98…
Es claro como las disposiciones de la materia no tomaron en cuenta la naturaleza
de la actuación notarial para redactar la excepción prevista en la Reglas de
Carácter General, continúa el licenciado Gálvez explicando.
…Se podría argumentar que éste es un caso de excepción al principio de
matricidad del notario, sin embargo, no creo que lo sea, dado el conflicto
que crea entre una ley de carácter federal y una de carácter local. Aunado a
esto, ni la ley ni las reglas establecen lo que hay que hacer en el protocolo,
por lo que considero que se tendría que preparar un acta de ratificación de
firmas o una fe de hechos, pero en ningún lado menciona en que momento
deben comparecer los interesados para firmar el acta correspondiente99…
Como puede verse, y en opinión del licenciado Gálvez y personal, no solo el
procedimiento es errático desde el momento en que se omitió al notario público,
sino que además, incluyéndose de esta forma tan peculiar, se cometió un error,
pues no se reguló de forma correcta y completa. Cabe la duda de si el notario
interviene con fe pública o como un mero gestor. Si es lo primero, es importante
destacar que no participa en la consignación del acto jurídico de constitución de
Sociedad en una escritura pública, sino más bien, pareciera, que actúa dando fe
meramente de los hechos relativos al trámite.
98 Ibíd. 99 Ibídem, p. 50.
113
4.10.3. Proyecto de Estatutos.
Como el resto de los tipos sociales reconocidos en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, las Sociedades por acciones Simplificadas deben contar con un
proyecto de estatutos el cual regulará la forma en que la Sociedad va a funcionar.
Lo curioso es que a diferencia del resto de los tipos sociales, de las cuales los
requisitos de los estatutos se encuentran en el capítulo de disposiciones generales
en el artículo 6, el legislador en el artículo 264 reguló el contenido de los estatutos
de forma diferente, dicho artículo a continuación se transcribe.
Artículo 264.- Los estatutos sociales a que se refiere el artículo anterior
únicamente deberán contener los siguientes requisitos:
I. Denominación;
II. Nombre de los accionistas;
III. Domicilio de los accionistas;
IV. Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;
V. Correo electrónico de cada uno de los accionistas;
VI. Domicilio de la Sociedad;
VII. Duración de la Sociedad;
VIII. La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y
pagar sus acciones;
IX. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide
el capital social;
X. El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de
sus acciones;
114
XI. El objeto de la Sociedad, y
XII. La forma de administración de la Sociedad.
Pareciere que el artículo es muy similar al mencionado artículo 6, el cual debería
aplicar a este tipo social de la misma forma en que aplica al resto. Es importante
mencionar, como se hizo referencia en el apartado de capital, que este artículo no
prevé que debe estipularse el monto (aunque ello se desprenderá del monto y
número de acciones), y no podemos dejar de mencionar la omisión del legislador
con referencia a la duración indefinida, aunque consideramos que sí se puede
establecer dicha duración, siendo aplicable igualmente las disposiciones generales
de la ley.
Consideramos innecesaria esta disposición, considerando lo expuesto
previamente, siendo que la ley ya regulaba el contenido de todo contrato social.
Dentro de los estatutos, la reforma influyó en el Reglamento para la Autorización
de Denominaciones y Razones Sociales, el cual se modificó para contemplar
varias de las excepciones que en los siguientes numerales expondré.
Un tema a destacar es que la Secretaría de Economía señala ciertos estatutos, en
opciones y de acuerdo a la sistemática de la ley, en el caso de normas de orden
privado, se puede pactar en contrario. El problema es que los sistemas
tecnológicos actualmente en vigor no permiten hacer dichos pactos. Una
interpretación conjunta de la Ley daría a pensar que, si se quiere pactar en
contrario, se podría acudir a un notario y eso se desprende del texto legal. Sin
embargo, como se ha dicho con anterioridad, en las Reglas se señala una función
para el notario de mero ejecutor en el sistema electrónico y de dador de fe,
respecto de meros hechos, lo que priva a los emprendedores de la posibilidad de
pactar en contrario de lo que se señale en los modelos provistos por la Secretaría.
4.11. Denominación.
115
La disposición relativa a la denominación tiene una regulación muy similar al resto
de Sociedades, se forma libremente por voluntad de él o los accionistas y no debe
ser igual o parecida en grado de confusión a alguna otra denominación, tal como
lo establece el artículo 261 de ley.
…Artículo 261.- La denominación se formará libremente, pero distinta de la
de cualquier otra Sociedad y siempre seguida de las palabras “Sociedad por
Acciones Simplificada” o de su abreviatura “S.A.S.”
Ahora, con referencia al Reglamento Para La Autorización De Uso De
Denominaciones Y Razones Sociales, las modificaciones fueron en su mayoría en
razón de la omisión del notario en el procedimiento de constitución. La primera
modificación tuvo lugar en el artículo 14 de dicho reglamento, donde se establecía
la obligación de seleccionar a un fedatario público para seleccionar la
denominación deseada. Por la reforma se estableció la excepción en caso de
Sociedades por Acciones Simplificadas, pues la denominación va a ser elegida y
apartada por un accionista con su Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 14.-...
I...
...
Tratándose de Sociedades cooperativas o de Sociedades por Acciones
Simplificadas, la selección de un Fedatario Público Autorizado o de un
Servidor Público no será obligatoria, sin embargo, en caso de realizarse,
aplicarán las reglas que se prevén en el párrafo anterior para el caso de
cambios del Fedatario Público Autorizado o Servidor Público que se haya
elegido, y…
Igualmente, el artículo 15 del reglamento establecía, en caso de cambios de
denominaciones sociales, la participación obligatoria del fedatario, pero ahora
116
estableció una similar excepción para el caso de las Sociedades por Acciones
Simplificadas.
Artículo 15.- Con excepción de la Sociedad por Acciones Simplificada, la
Sociedad o Asociación solamente podrá constituirse o modificar su
Denominación o Razón Social ante el Fedatario Público Autorizado o
Servidor Público elegido a través del Sistema conforme al artículo 14 del
presente Reglamento.
Otro de los artículos que se modificaron fue el 23, agregándose un nuevo párrafo,
el cual establecía que en caso de un interesado no contar con la firma electrónica
avanzada, podía acudir a las oficinas de la Secretaría de Economía, donde un
funcionario que contara con dicha firma reservaría la denominación a solicitud del
interesado. Esto no tiene aplicación para las Sociedades por acciones
Simplificadas porque los requisitos establecen la Firma como obligatoria, y por eso
se adecuó el reglamento.
…Artículo 23.-...
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de
Sociedades por Acciones Simplificadas, considerando lo dispuesto por el
artículo 262, fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles…”
Por último, el reglamento hizo una última modificación, la cual se contiene
en el artículo 24, que regula el aviso de uso, el cual debe darse por los
fedatarios dentro de los 180 días después de su autorización. Se agregó un
párrafo para establecer las disposiciones aplicables para las Sociedades
por Acciones Simplificadas; dicho aviso se dará inmediatamente cuando se
valide el contrato social, y lo dará la misma Secretaría.
Artículo 24.-...
En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas, el Aviso de Uso
será emitido por la Secretaría de manera automática, al momento en que la
117
misma valide el contrato social por medio del sistema electrónico de
constitución al que se refiere el artículo 263 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles…
Como se analizó previamente, las modificaciones que sufrió el reglamento son
correctas para darle congruencia al ordenamiento, sin hacer necesario al fedatario
público en el proceso de constitución.
4.12. Objeto.
Al igual que el resto de los tipos sociales, el objeto debe ser una actividad lícita.
Aunque por ser Sociedades mercantiles, podríamos suponer que el objeto
necesariamente ha de entrañar especulación comercial, hemos de recordar que
derivado del carácter exclusivamente formal de la determinación de la
mercantilidad de las Sociedades mercantiles, que se desprende de los artículos 1º
y 5º de nuestra ley societaria y 3ro fracción II de nuestro Código de Comercio, la
finalidad puede ser cualquiera, con que sea lícita.
Habría que plantearse la posibilidad de reformas a las leyes, principalmente para
la participación en licitaciones públicas y contratos que representen la posibilidad
de altos ingresos, pues como mencionamos antes, estas Sociedades no pueden
rebasar cierto ingreso anual. Por lo demás es una regulación igual al resto de los
tipos sociales.
4.13. Órganos.
Como toda Sociedad, la Sociedad por acciones Simplificadas funciona a través de
sus órganos, los cuales son los encargados de la representación y toma de
decisiones para el común desarrollo de la misma. Al igual que la Sociedad
Anónima, la Asamblea y el órgano de Administración están presentes en este tipo
118
social, aunque hablando del órgano de Vigilancia, la regulación se asemeja más a
la Sociedad de Responsabilidad Limitada por el carácter optativo del mismo.
4.13.1. La Asamblea.
Como en toda Sociedad, la ley establece que la Asamblea será el órgano supremo
de la Sociedad, y en caso de ser unimembre, este accionista único será el órgano
supremo, es decir, esté tomará, de forma unilateral, las decisiones que
corresponden a la Asamblea, tal como establece el artículo 266.
Artículo 266.- La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la
Sociedad por acciones Simplificada y está integrada por todos los
accionistas.
Las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de
votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera
presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de
información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de
Comercio. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de
resoluciones.
Cuando la Sociedad por acciones Simplificada esté integrada por un solo
accionista, éste será el órgano supremo de la Sociedad.
4.13.1.1. Convocatoria.
Al igual que en el resto de las Sociedades, la convocatoria deberá realizarse por el
órgano de administración, en este caso concreto por el administrador único, el cual
deberá publicarla en el sistema electrónico de la secretaría de economía con 5
días hábiles de antelación, tal como establece el artículo 268 de la Ley.
119
…La Asamblea de Accionistas será convocada por el administrador de la
Sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico
establecido por la Secretaría de Economía con una antelación mínima de
cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará el orden del día con los
asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los
documentos que correspondan…
La convocatoria contendrá el orden del día así como los documentos necesarios.
Aquí encontramos la primera diferencia, que como señala el licenciado Gálvez, el
plazo entre convocatoria y celebración es diferente a la regla general.
Llama la atención que entre la convocatoria y la celebración de la Asamblea
deban transcurrir 5 días hábiles. Tomando en cuenta que ha existido una
gran discusión respecto de la práctica de si se puede reducir el plazo para
las asambleas de Sociedades Anónimas en cualquier caso o si se deben de
respetar los quince días a que se refiere el artículo 173 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, por lo que cabría preguntarse si el plazo
mencionado en el artículo 268 es una excepción a la regla general o si, en
caso de la aprobación de la información necesaria, debe cumplirse
forzosamente con lo dispuesto por el citado artículo 173 del ordenamiento
en estudio100.
A este respecto, entendemos que no se trata de una excepción a ninguna regla
general, pues tratándose de un tipo social en específico, el cual tiene su propia
regulación y solo se auxilia de las normas de Sociedad Anónima cuando no van en
contra de la misma. Sin embargo no olvidemos que nuestra ley societaria es una
ley de mínimos y que en materia de plazos estos son un derecho de los
accionistas, por lo que consideramos que no puede ser el plazo menor a 5 días.
Respecto a los asuntos a tratar, el propio artículo 268 establece en su fracción III
un derecho de minoría para que cualquier accionista solicite al administrador se
100 Ibídem, p. 51.
120
pueda tratar determinado asunto en la asamblea. Como nos explica el licenciado
Gálvez.
…III. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la
Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo
solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda
un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del
Código de Comercio;…
Como un derecho de minoría establece la facultad que tiene cualquier socio
–independientemente de su participación en el capital social- para someter
a la consideración de la Asamblea cualquier asunto, siempre y cuando se
solicite al Administrador por escrito o por medios electrónicos facultad que
sólo opera cuando se pacta en estatutos sociales. En este caso, el
administrador enviará a los demás accionistas el asunto por las mismas
vías mencionadas, señalando fecha para la votación. La votación resultante
e hará por las mismas vías mencionadas, ya sea de manera presencial o
fuera de Asamblea101
Por último, respecto a la convocatoria, la ley establece en el mismo artículo 268,
un derecho similar al que existe en Sociedad Anónima, en la cual se prevé que, en
caso de que el Administrador no haga la convocatoria a la Asamblea en un plazo
máximo de 15 días desde la recepción de la solicitud, la podrá hacer un juez.
…Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere
dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de
algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial
del domicilio de la Sociedad, a solicitud de cualquier accionista…
4.13.1.2. Celebración de la Asamblea.
101 Ibíd.
121
Respecto a la celebración de la Asamblea, es el mismo artículo 268, en sus
fracciones I a V donde está regulado. Llama la atención que no se haga una
especial mención al lugar de la celebración, pero nuevamente hacemos referencia
a la conexión con la Sociedad anónima, y en caso de ser presencial, deberá
celebrarse en el domicilio social. La única mención está en el párrafo del artículo
268, el cual prevé que el juez del domicilio de la Sociedad será el encargado de
realizar la convocatoria. El procedimiento es el siguiente.
Artículo 268.- La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se
regirá únicamente conforme a las siguientes reglas:
I. Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la
Sociedad;
II. Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y
conferirán los mismos derechos;
III. Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la
Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo
solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda
un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del
Código de Comercio;
IV. El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a
votación por escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un
sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del
Código de Comercio, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;
V. Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por
medios electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de
manera presencial o fuera de asamblea…
122
Importante señalar respecto a la celebración de las Asambleas que a diferencia de
las Asambleas en Sociedad Anónima, en este caso las resoluciones se toman por
mayoría de votos, que aunado a lo establecido en el artículo 268, se ve una clara
diferencia, pues como explica el Licenciado Gálvez, no se hace referencia a
mayoría de votos que representen el capital sino a personas.
…resalta que al tratarse de una Sociedad de capitales dividida en acciones,
el artículo 268 resultante de la reforma en estudio dicte que una vez
agotado el procedimiento previsto para las asambleas las resoluciones de
las mismas serán válidas y obligatorias para todos los accionistas si la
votación se emitió por la mayoría de los mismos (es decir, del número de
personas), en lugar de haber señalado que la mayoría debería ser de
capital, ya que se entiende, según lo señalado, que todos los votos valen lo
mismo, contradiciéndose con lo ordenado por la fracción X del artículo 264,
que establece como uno de los requisitos para la constitución la necesidad
de señalar el número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en
virtud de su participación accionaria102.
4.13.1.3. Asuntos a tratar.
Respecto a los asuntos a tratar, la ley como tal, no diferencia entre asambleas
ordinarias o extraordinarias, lo que nos deja duda sobre si, respecto de ello,
aplican supletoriamente las disposiciones de la Anónima, en específico los
artículos 181 y 182.
Por un lado, el artículo 266, dispone en su segundo párrafo que “…Las
resoluciones de la Asamblea de Accionistas se tomarán por mayoría de votos y
podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por
medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo
dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio…”
102 Ibíd.
123
Llama la atención que no distingue, lo que podría implicar una derogación a los
mencionados artículos 181 y 182. En el mismo sentido, el artículo 269 dispone:
“…Las modificaciones a los estatutos sociales se decidirán por mayoría de
votos…”
Por otro lado, el ya citado artículo 273, es el que remite en la regulación general a
las reglas de la Sociedad Anónima, que en su parte conducente señala:
…273.- En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la
Sociedad por acciones Simplificada las disposiciones que en esta Ley
regulan a la Sociedad Anónima así como lo relativo a la fusión, la
transformación, escisión, disolución y liquidación de Sociedades.
Así las cosas, tenemos una aparente contradicción en la ley: por un lado el
sistema tradicional de asambleas ordinarias y extraordinarias de la Sociedad
Anónima y por otro lado la regla propia de las Sociedad por Acciones Simplificada
que parece no distinguir entre ambas especies. Considero que artículo 273 hace
prevalecer por regla general las disposiciones de la Sociedad por Acciones
Simplificada y excluye el sistema de asambleas dual, excepto para fusión,
transformación, escisión, disolución y liquidación, lo cual sobra, porque estas
últimas no contienen regulación propia de las Sociedad anónimas, sino que son
aplicables a todas las Sociedades mercantiles.
Debemos recordar que, como ya se mencionó, que para que las resoluciones se
tomen por medios electrónicos, debe pactarse en estatutos. Así como que, para
mayor seguridad, deberán llevar un “libro de registro de resoluciones”, que es
equivalente al libro de actas, el cual está sujeto a las reglas tradicionales del
Código de Comercio, en particular su artículo 41. No olvidemos el contenido de
dicho artículo:
…Artículo 41.- En el libro de actas que llevará cada Sociedad, cuando se
trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los asistentes a
ellas, los números de acciones que cada uno represente, el número de
124
votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se
consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los
votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo que conduzca al
perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del
consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los
asistentes y relación de los acuerdos aprobados. Estas actas serán
autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran
esta facultad…
Por último, en cuanto a la celebración de las asambleas, el artículo 268 establece
que una vez concluidas, las resoluciones serán obligatorias para todo accionista
salvo que se ejercite el derecho de oposición.
…Agotado el procedimiento establecido en el presente artículo las
resoluciones de la Asamblea de Accionistas se consideran válidas y serán
obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la
mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de oposición
previsto en esta Ley…
4.13.1.4. Transformación.
Para terminar lo relativo a las Asambleas, la ley, como ya estudiamos, prevé que
en caso de rebasar cierto monto de ingresos anuales la Sociedad deberá
transformarse y adoptar otro régimen social. Asimismo ofrece a la asamblea en el
artículo 269 la posibilidad de decidir si a la Sociedad le conviene adoptar otro
régimen, únicamente establece el requisito de acudir ante notario público con el
acta respectiva para su protocolización e inscripción.
…En cualquier momento los accionistas podrán acordar formas de
organización y administración distintas a la contemplada en este Capítulo;
siempre y cuando los accionistas celebren ante fedatario público la
125
transformación de la Sociedad por acciones Simplificada a cualquier otro
tipo de Sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de esta Ley…
4.13.2. Administración.
De la misma forma que toda Sociedad cuenta con un órgano supremo como lo es
la Asamblea, es indispensable contar con un órgano de administración, el cual
tendrá como función más relevante la representación de la Sociedad.
Para esto, la ley establece, de forma muy resumida, quién y con qué facultades
podrá contar, y como sabemos, dicha reglamentación se complementa con lo que
se establece en la parte referente a las Sociedades Anónimas, así como lo
estipulado en las disposiciones generales de la ley. Es entonces el Artículo 267 el
único que se encarga de regular a esta figura, el cual estipula lo siguiente.
…Artículo 267.- La representación de la Sociedad por Acciones Simplificada
estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un
Accionista.
Cuando la Sociedad por Acciones Simplificada esté integrada por un solo
Accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el
cargo de administrador.
Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o
ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que
se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la
Sociedad…
Lo importante de este artículo es, en primer lugar, que la administración deberá
recaer sobre una persona física, dejando de lado a las personas morales
igualmente para este punto, asimismo y como explica el licenciado Gálvez, es
importante entender sobre qué persona física deberá puede recaer el
nombramiento.
126
La función de la administración y representación de las Sociedades por
Acciones Simplificadas recaerá en un solo Accionista, lo que implica que no
pueden ocupar dicho cargo ni personas ajenas a la Sociedad ni personas
morales. También se establece que cuando se trate de una Sociedad con
un solo Accionista, a éste le corresponderá la administración103.
El último párrafo del artículo podría decirse que sobra, pues como antes
mencioné, le son aplicables las disposiciones de la Sociedad Anónima y las
disposiciones generales de la ley, es decir, el artículo 10 sería suficiente para
entender las facultades con que cuenta, en ese sentido, señala el licenciado
Gálvez:
En cuanto a las facultades que la ley le otorga al administrador, menciona
que por el solo hecho de su nombramiento tendrá las necesarias para
celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto
social o que se relacionen directamente con la existencia y el
funcionamiento de la Sociedad, lo que implica que únicamente contará con
las llamadas facultades implícitas, como lo son los poderes generales para
pleitos y cobranzas y para actos de administración, para otorgar y suscribir
títulos de crédito con fundamento en el artículo 85 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de crédito y de facultades para otorgar poderes
dentro del límite de sus facultades con fundamento en el artículo 273 de la
ley que hace aplicable que hace aplicable el 149 del citado ordenamiento
legal104.
Con base en esta explicación, hay que señalar los dos posibles casos en que
nuevamente el sistema de constitución de las Sociedades puede fallar: En primer
lugar, en caso de que se quisieren ampliar las facultades del Administrador, para
realizar actos que estén fuera del objeto social, como la venta de un inmueble; o el
caso en que quisiera otorgarse poderes a personas extrañas a la Sociedad, cómo
103 Ibídem, p. 52. 104 Ibíd.
127
operaría. Uno y otro caso son hipótesis no comprendidas en el sistema actual. El
licenciado Gálvez explica entonces estos posibles escenarios en su opinión.
Al tratarse de un acto jurídico que no requiere de formalidad jurídica alguna
para su validez, cabe preguntarse si es posible que en el acta constitutiva de
una Sociedad por Acciones Simplificadas se otorguen poderes generales,
siendo que el artículo 2555 del código Civil Federal, o su correlativo del Código
Civil para el Distrito Federal, establece que: “El mandato debe otorgarse en
escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades
administrativas correspondientes:
i) Cuando sea general;
ii) Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al
equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de otorgarse; o
iii) Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del
mandante, algún acto que conforme a la ley debe de constar en
instrumento público”105
Es clara la problemática planteada, por lo que, en el caso de la ampliación de
facultades del administrador en opinión nuestra y del licenciado Gálvez debería
realizarse una asamblea que posteriormente se debería protocolizar, en escritura
pública.
En mi concepto se tendría que cumplir con la formalidad que exige el
artículo citado, mediante la celebración de una Asamblea de Accionista o
Accionistas en la que se otorguen los poderes, y cuya acta se protocolice
ante fedatario público para que los mismos sean válidos106.
105 Ibíd. 106 Ibíd.
128
También para resolver estas cuestiones, habría que plantearse lo estipulado en el
artículo 269, el cual establece en su párrafo segundo lo siguiente, respecto a un
hipotético cambio de la administración de la Sociedad.
…En cualquier momento los Accionistas podrán acordar formas de
organización y administración distintas a la contemplada en este Capítulo;
siempre y cuando los Accionistas celebren ante fedatario público la
transformación de la Sociedad por Acciones Simplificada a cualquier otro
tipo de Sociedad mercantil, conforme a las disposiciones de esta Ley…
De lo anterior podríamos entender que, como el contrato social o acto constitutivo
no permite la ampliación de facultades del administrador, o el otorgamiento de
poderes a personas distintas desde su celebración, habría que acudir finalmente
ante un notario público y realizar el aparente gasto que se están ahorrando y
dejando de lado lo simple de estas Sociedades, para protocolizar un acta y otorgar
más facultades y poderes; o en su defecto debemos entender que la ampliación
de estas facultades implica, con base en el segundo párrafo del artículo 269, un
cambio en la administración de la Sociedad y por ende la ley nos impone
transformar la Sociedad a otro tipo distinto e igualmente acudir ante notario público
a protocolizar un acta y nuevamente incurrir en los gastos pertinentes que
supuestamente nos estábamos ahorrando. No obstante de lo deficiente de la
redacción, pareciera que al cambio en la administración a que se quiso referir la
ley es de individual a colectivo, sin embargo, la imprecisión del legislador, llevará a
múltiples discusiones y tal vez litigios al respecto.
No cabe duda el tema de la representación es bastante complicado, y claramente
en este tipo social el legislador dejó muchas lagunas que nos permiten especular
frente a posibles escenarios.
4.13.3. Vigilancia.
129
Como mencioné anteriormente, los artículos que regulan a las Sociedades por
Acciones Simplificadas no imponen la obligación de nombrar un órgano de
vigilancia. Aquí nuevamente debemos tomar como base que es posible en virtud
de la aplicación de las normas de la Sociedad Anónima. En opinión de licenciado
Gálvez, podría ser conveniente nombrarlo en un caso concreto.
No se impone la necesidad de nombrar un órgano de vigilancia para este
tipo social, aunque sería recomendable designarlo para las Sociedades por
Acciones Simplificadas con dos o más Accionistas, aplicando
supletoriamente las disposiciones de la Sociedad Anónima107.
Nuevamente con base en lo estipulado en el multicitado artículo 273 párrafo
primero, podría existir un problema al momento de intentar nombrar a un comisario
pues el formato que debe llenarse para la constitución no prevé un campo
específico para este posible órgano de vigilancia.
…Artículo 273.- En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables
a la Sociedad por Acciones Simplificada las disposiciones que en esta Ley
regulan a la Sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la
transformación, escisión, disolución y liquidación de Sociedades…
Entonces podríamos caer en el mismo supuesto que se planteó en el apartado
anterior, en el que se pueda asumir que al nombrar a un comisario se está
cambiando la forma de organización de la Sociedad y esto implicaría una
transformación a otro tipo social. Ello sin mencionar que dicho nombramiento
tendría que hacerse de igual manera ante notario público, creándose confusiones
por estas disposiciones, al parecer contradictorias.
4.14. Transformación.
107 Ibídem, pp 52-53.
130
Con referencia a la transformación de este tipo social en otro de los que prevé la
ley, su regulación se encuentra en el artículo 273, que nos remite al capítulo de
transformaciones de la ley, que aplican a toda Sociedad.
Es importante destacar que son dos los casos especiales que la ley prevé para
este tipo social en cuanto a la transformación. En primer lugar el caso tratado en el
apartado referente a los ingresos máximos, siendo que la Sociedad al tener un
ingreso superior a determinada suma, la cual actualmente es de $5’000,000.00
(cinco millones de pesos) y la cual se actualizará anualmente con base en lo
estipulado en el Código Fiscal de la Federación, según lo estipulado en el artículo
260, deberá forzosamente transformarse en cualquier otro tipo social. Que como
ya comentamos es increíble que el legislador esté creando un tipo social destinado
a extinguirse.
En segundo caso está el tratado en el apartado relativo al órgano de
administración, donde se establece en el artículo 269 de la Ley que en cualquier
momento en que se desee cambiar la forma de administración u organización de
la Sociedad se tendrá que realizar la transformación en algún otro tipo social. Algo
que también parece incorrecto por parte del legislador, limitando, como ya vimos,
a los órganos de administración y vigilancia y la libertad de él o los Accionistas en
cuanto a decidir cómo se llevará a cabo el desarrollo de su Sociedad. No dejamos
de criticar nuevamente el término de “simple”, en un tipo social que, conforme a lo
estudiado, es más bien complicado –de hecho el más complicado de todos los
tipos sociales- y es culpable del mal que pretende achacar a los tipos
tradicionales.
4.15. Balances.
Respecto a los Balances de la Sociedad, la ley dispone que anualmente deben
formularse, así como en la Sociedad Anónima se impone también la obligación al
administrador para que se realice la publicación de los mismos en el sistema
131
electrónico. Debemos señalar que en materia de Sociedades por Acciones
Simplificadas la ley impone en el artículo 272 una sanción que en mi opinión
parece desmedida para el supuesto en que el administrador omita publicar por dos
ejercicios consecutivos los estados financieros.
…Artículo 272.- El administrador publicará en el sistema electrónico de la
Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la
Sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de esta Ley.
La falta de presentación de la situación financiera durante dos ejercicios
consecutivos dará lugar a la disolución de la Sociedad, sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurran los Accionistas de manera individual.
Para efectos de lo dispuesto en este párrafo, la Secretaría de Economía
emitirá la declaratoria de incumplimiento correspondiente conforme al
procedimiento establecido en las reglas mencionadas en el párrafo
anterior…
Descubrimos en esta Sociedad, que reiteramos más que “simple” es muy
complicada, rasgos que denotan una finalidad más recaudatoria que
simplificadora, como es la señalada anteriormente.
4.16. Fusión y escisión.
Respecto a estos actos, como ya estudiamos, el artículo 273 prevé que serán
aplicables las disposiciones de los capítulos correspondientes a fusión y escisión
concretamente para lo que se tratará en el presente capítulo.
Respecto a la fusión parece que la Sociedad por Acciones Simplificadas no
tendría problema en fusionarse con cualquier otro tipo social, salvo las Sociedades
cooperativas, siempre y cuando la fusión sea por absorción siendo la fusionada la
Sociedad por Acciones Simplificadas o que los ingresos que represente a la
132
fusionante, en caso de tratarse de otra Sociedad por Acciones Simplificada, no
sean mayores a la cantidad estipulada en el artículo 260. Y en el caso de una
hipotética fusión por incorporación, que los ingresos que entrarían a la posible
nueva Sociedad por Acciones Simplificadas no rebase la citada cantidad. Aunado
a esto, hay que recordar que la fusión se deberá realizar ante notario público.
En el caso de la escisión, no es claro que una Sociedad por Acciones
Simplificadas pueda crear una nueva Sociedad que sea del mismo tipo social
subsistiendo ambas Sociedades por Acciones Simplificadas con un Accionista
único en las dos; o escindirse creando 2 o más Sociedades nuevas que sean
Sociedades por Acciones Simplificadas con un Accionista único; o siendo otros
tipos sociales y una Sociedad por Acciones Simplificadas las que resulten de la
escisión, que no pueda considerarse que tenga el control de la Sociedad que se
está creando diferente de la Sociedad por Acciones Simplificadas. Esto iría en
contra del artículo 260, que establece que los Accionistas de las Sociedades por
Acciones Simplificadas no pueden ser simultáneamente Accionistas en otras
Sociedades si se considera que tienen el control. Igualmente es necesario aclarar
que los procedimientos de escisión se tendrán que protocolizar ante notario
público en su caso.
4.17. Disolución.
Como ya fue citado, el artículo 273 de la ley prevé que la disolución se regirá por
el capítulo especial que regula este momento de las Sociedades, excepto por la
causal especial que se estudió en el apartado anterior. Esto implica que son
causales de disolución las siguientes, previstas en el artículo 229.
…Artículo 229.- Las Sociedades se disuelven:
I.- Por expiración del término fijado en el contrato social;
133
II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la Sociedad
o por quedar éste consumado;
III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social
y con la Ley;
IV.- Porque el número de Accionistas llegue a ser inferior al mínimo que
esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola
persona;
V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social…
Cabe mencionar que en este caso el legislador omitió reformar la fracción IV de
este artículo la cual establece que en caso de reunir todas las partes sociales en
una sola persona tendría que disolverse. Siendo que debió establecer una
excepción en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas como explica
el licenciado Gálvez.
Además de incluir la causa de la disolución a que se refiere el punto
anterior, a la reforma se le olvidó la fracción quinta del artículo 229 de la ley,
que establece como causa de disolución el que el número de Accionistas
llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley establece o porque las
partes de interés se reúnan en una misma persona, siendo cierto que en la
Sociedad por Acciones Simplificadas el número mínimo de Accionistas es
uno, sin embargo, en este caso el Accionista único reúne todas las partes
de interés108
4.18. Liquidación.
Una vez disuelta la Sociedad por Acciones Simplificada, se procederá a la
liquidación, la cual se hará en los mismos términos que se hace para la Sociedad
108 Ibídem, p. 53.
134
anónima, nuevamente haciendo referencia al artículo 273 y por supuesto
mencionando que el acta se tendrá que protocolizar ante notario público e
inscribirse en el Registro Público de Comercio, esto con base en que el capítulo
respectivo no hace mención alguna a este procedimiento, más allá del reenvío
antes mencionado.
4.19. Régimen Fiscal.
Pareciere que la creación de este tipo social tendrá un importante impacto en
materia fiscal, pues al hablar de la simplificación de la Sociedad, no únicamente se
hizo referencia a los procesos de constitución; el legislador pretende que las
personas que se acerquen a constituir y formalizar sus negocios a través de la
Sociedad por Acciones Simplificada comiencen a contribuir de manera activa, más
regulada y por supuesto, más sencilla.
En este caso, como explican los maestros José Pérez Chávez y Raymundo Fol
Olguín, primeramente las empresas pequeñas o microempresas son fuente
importante del empleo del país, así como pilar económico del mismo. Es por eso
que es importante detectar que, en su mayoría, hasta ahora las microempresas
cuyo titular era una persona moral, estaban constituidas bajo algún tipo social
mercantil, y por ello estaban obligadas a tributar de la misma forma que el resto de
las Sociedades.
…conforme a la Ley del Impuesto sobre la renta (LISR) para 2017, las
microempresas del país (personas morales), puedan optar por acumular
sus ingresos en el momento en que sean efectivamente percibidos; en este
sentido, se les brinda la posibilidad de tributar bajo un régimen de flujo de
efectivo.
Al efecto, en la exposición de motivos de esta reforma se precisa que, de
acuerdo con la información del Censo Económico 2014 publicado por el
135
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 97.4% de las empresas del
país son microempresas que generan 50% del empleo, por lo que
constituyen un segmento estratégico para el desarrollo económico nacional.
De ellas, un importante número llevan a cabo sus actividades productivas
organizadas bajo algún tipo de estructura corporativa o societaria, y deben
cumplir con sus obligaciones para fines del ISR en el régimen general de
personas morales109.
Aquí parece que el legislador está atinando, pues está acercándose a un sector de
la población que en principio podría regularizar, para las no constituidas y facilitar
para aquellas que son parte del régimen general de personas morales, lo cual
como reacción en cadena generaría un beneficio tanto a ellos como al Estado,
como nos explican los maestros Pérez y Fol.
Las microempresas que tributan en el régimen general de las personas
morales están sujetas a las mismas obligaciones que debe cumplir
cualquier otra empresa de mayor escala, lo que puede llegar a implicar
costos administrativos significativos. Por lo anterior, se considera necesario
que se cuente con un esquema alternativo de cumplimiento para personas
morales de reducida capacidad administrativa que facilite el cálculo de sus
obligaciones fiscales, sin que implique un menor pago de impuestos ni
debilite los elementos en materia de control y vigilancia por parte de
autoridades tributarias110.
Esto explica, que este nuevo tipo social podría estar sujeto a un régimen distinto al
que tienen las Sociedades con mayor poder económico, las cuales pueden
permitirse más gastos para la contabilidad y administración de cuentas. Continúan
explicando los maestros respecto a la reforma.
109 Pérez Chávez, José y Fol Olguín, Raymundo, Sociedades por acciones simplificadas Tratamiento jurídico y fiscal, México, Tax, 2017, p. 19. 110 Ibíd.
136
Por ello, el decreto en cita considera la opción de que se acumulen los
ingresos y se determine la base gravable del ISR mediante el sistema de
base efectivo y no mediante el sistema de base devengado, tal como lo
establece la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) para las personas del
régimen general de la ley. Con lo anterior, se busca simplificar y reducir la
carga administrativa asociada al cumplimiento tributario de las empresas
con menor capacidad administrativa, lo cual les permitirá reasignar sus
recursos de manera más eficiente para mejorar su productividad y
competitividad111.
El nuevo régimen del que se habla, que busca hacer más eficiente el manejo de
los recursos para el apoyo a las microempresas se encuentra regulado en la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, en el título VII, que se titula de los estímulos fiscales,
y en su capítulo VIII habla de la opción de acumulación de ingresos por Personas
Morales. Este nuevo régimen tiene sujeto del beneficio a las Sociedades cuyos
ingresos en el ejercicio anterior no excedan de $5’000,000.00 (cinco millones de
pesos) o que recién constituidas se estime que sus ingresos no superarán dicha
cantidad.
Por último, parece ser que este régimen podría ser óptimo para las Sociedades
por Acciones Simplificadas, las cuales encuadran perfectamente en los requisitos
que la ley establece, especialmente con los máximos que establece la ley para los
ingresos, como explican los maestros Pérez y Fol, pero con un pequeño detalle.
Debido a que el límite de ingresos para constituir una Sociedad por
Acciones Simplificada es precisamente de $5’000,000, a nuestro juicio, el
nuevo régimen de flujo de efectivo fue diseñado para las referidas
Sociedades; sin embargo, cabe señalar que cualquier persona moral que
reúna los requisitos mencionados, podrá optar por tributar en el citado
111 Ibídem, p. 20.
137
régimen fiscal, sin importar si está constituida o no como una Sociedad por
Acciones Simplificada112.
Nuevamente vemos que incluso donde la ley podía considerarse muy correcta
respecto a la reforma que estamos estudiando, tiene una pequeña falla, pues el
régimen no es exclusivo de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Entonces
si las personas que quieren un estímulo fiscal, en este nuevo tipo social, si su
negocio se vuelve más competitivo y crece, todo el ahorro estratégico para la
tributación se perderá en el gasto que tendrán que hacer por la transformación a la
Sociedad, siendo que pudieron adoptar cualquier otro tipo social y obtener el
beneficio que se establece en el presente apartado.
112 Ibídem, p. 39.
138
5. Capítulo Quinto. Influencia económica del notariado.
Además de abordar temas meramente jurídicos, el presente trabajo tiene como
objetivo analizar también uno de los aspectos más importantes para las personas
que reciben el servicio del notariado, el aspecto económico.
Como sabemos, uno de los principales motivos que llevaron al legislador a dejar
de lado a la institución del notario en el proceso de creación de las Sociedades por
Acciones Simplificadas fue el aspecto económico, en el cual, buscando simplificar
dicho trámite, evitó un gasto que supuestamente era innecesario. En nuestra
opinión, como ha quedado claro a lo largo del presente, el notario es un
importante actor muy benéfico en este procedimiento, pero en las siguientes líneas
expondremos porque tanto jurídica como económicamente, debe seguir
participando.
5.1. Breve historia del notariado latino.
Nuestro derecho acoge el sistema del notariado latino, el cual surge en épocas
romanas, con el Corpus Juris Civilis de Justiniano, en el cual se reguló al tabellion,
el cual cumplía funciones similares al notario, que posteriormente fue conocido
como escribano. Es importante mencionar que este antecedente es del actual
notariado latino, porque previamente existieron en otras culturas figuras que
hacían funciones similares, lo cual nos explica el maestro Jesús Silva-Herzog.
…tiene su origen en el derecho romano, en particular aquel derivado de las
normas que formaron el Corpus Juris Civilis que realizó el emperador
Justiniano (527-545), la cual reguló la función del tabellion, funcionario
romano que constituye el antecedente directo del notariado de tipo
latino113…
113 Silva-Herzog F., Jesús, La dimensión económica del notariado Aproximaciones a la contribución de la profesión notarial a la economía mexicana, 2ª Ed, México, Miguel Ángel Porrúa, 2009, p. 22.
139
Continuando, en opinión del maestro Silva-Herzog, el notariado en épocas de
Justiniano y más adelante, en principios de la Edad Media, recibió influencia de
tres situaciones, que terminaron por impulsarlo y creando una figura cada vez más
indispensable.
En su evolución a partir de Justiniano, el notario latino parece haber
recibido el impulso de tres aportaciones principales: la aplicación
pragmática del derecho romano como derecho de las ciudades amuralladas
de la Edad Media; la influencia en las tradiciones jurídicas germánicas y de
otros pueblos invasores tradicionalmente llamados “bárbaros”; y, muy
especialmente, los comentarios de los glosadores medievales de la
Universidad de Bolonia del siglo XIII, en particular del notable jurista
Rolandino dei Passeggeri (1234-1300), autor de la Summa Totius Artis
Notarie, uno de los textos canónicos de la profesión durante siglos114.
Es entonces que a partir de glosadores como el maestro de Passeggeri, que el
notariado comienza con mucha más fuerza, dejando claro que tenía funciones de
suma relevancia y que el reconocimiento de su labor era cada vez más alto, es así
como explica el maestro Silva-Herzog la doble naturaleza de la función en
aquellas épocas del medioevo.
…En la actividad del notario boloñés se observan claramente dos ámbitos
de acción: por un lado, la redacción y el resguardo de documentos
esenciales para la vida de la comunidad que generan efectos ante terceros;
por el otro, la asesoría y la redacción de instrumentos esenciales para las
actividades económicas de los comerciantes y productores de aquella
época. Esas mismas funciones persisten hoy en día en la figura notarial en
todos los países en que el modelo de origen latino se ha arraigado115.
114 Ibíd. 115 Ibídem, p. 23.
140
Explica entonces el maestro Silva-Herzog como el notariado logró trascender a
través de los tiempos y permear en las diferentes disciplinas jurídicas. Al finalizar
el medioevo, esta figura se mantuvo, aunque habían dejado de existir otro tipo de
situaciones jurídicas, como los feudos, y relaciones como las que existían con los
vasallos. En cambio fue la propiedad sobre la tierra la que comenzó a motivar la
búsqueda e instalación de instituciones que brindaran seguridad jurídica.
…la protección de los derechos patrimoniales concernía no sólo a quienes
ocupaban posiciones de privilegio en las postrimerías del periodo feudal,
sino también, y muy especialmente se convertirían en los protagonistas de
la historia económica de Europa: los miembros de la naciente burguesía116.
…Es en este nuevo orden económico que, dentro del continente europeo, el
escribano o notario habrá de asumir su función principal como garante de
los derechos patrimoniales de las personas que dan certidumbre de la
conservación de los frutos del trabajo de la actividad productiva117…
Es así como la función notarial del sistema latino se estableció de lleno a partir de
épocas modernas. La protección del patrimonio daba a la población tranquilidad,
daba alimento, fuente de trabajo y sobre todo daba seguridad jurídica en caso de
cualquier situación que pudiere suceder ya sea legal o fáctica.
…La clave para comprender el papel social y económico de la institución
notarial es, por tanto, la evolución de los derechos de propiedad y el
entramado institucional creado para garantizar su protección y vigencia118…
Continuó así dicha institución notarial en Europa hasta que, con motivo de las
colonias se expandió a un gran número de países hasta llegar a nuestro país, el
cual adoptó la tradición civilista de derecho y se apegó al sistema del notariado
latino, el cual es vigente hasta nuestros días, con los mismos principios de certeza
116 Ibídem, p. 24. 117 Ibídem, p. 25. 118 Ibíd.
141
y seguridad jurídica que sostuvieron los creadores de la institución en su
momento.
5.2. Breve historia del notariado latino en México.
En nuestro país, el sistema de notariado Latino es el vigente, y pudimos verlo por
primera vez en las normas establecidas en la siete partidas de Alfonso X, en aquel
momento se le denominó escribano. Posteriormente en las leyes castellanas se
encontró la figura, las cuales tuvieron vigencia hasta el siglo XIX de continuo,
como explica el maestro Silva-Herzog, hasta la codificación.
…Con la influencia de la Ley Napoleónica de 1803, se promulgó la Ley del
Notariado para la ciudad de México del 30 de diciembre de 1865 por el
emperador Maximiliano de Habsburgo, quien cambió el término “escribano”
por el de “notario”, que así ha permanecido en México hasta la fecha119.
Poco tiempo después de la ley que creó el emperador Maximiliano, Benito Juárez,
su sucesor en el poder, creo la Ley Orgánica del Notariado y Actuarios del Distrito
Federal, en 1867, esta separó la función notarial de la de los actuarios de los
juzgados y otorgó el escudo nacional al sello notarial. Posteriormente como
explica el maestro Silva-Herzog, se creó por Porfirio Díaz una legislación más
apegada a lo que conocemos hoy en día con instituciones que a la fecha existen.
…Años después, el 19 de diciembre de 1901, Porfirio Díaz promulgó la Ley
del Notariado para el Distrito y Territorio Federal que sirvió de modelo para
las 31 entidades restantes de la República y logró una relativa uniformidad
en las leyes notariales del país, siendo esta ley un importante antecedente
del actual sistema notarial mexicano120…
119 Ibídem, p. 29. 120 Ibíd.
142
Fue Porfirio Díaz el encargado de crear el Archivo General de Notarías, el cual
tenía las mismas funciones que hoy en día conocemos, como entregar los libros
de protocolo para su guarda. Asimismo estableció el Consejo de Notarios en el
Colegio. Por último, respecto a la Ciudad de México, se creó en el año dos mil la
Ley del Notariado vigente, la cual además de ser armónica con disposiciones que
obligan a los notarios, en otras leyes, reguló e impuso obligaciones al Colegio de
Notarios.
5.3. Principales funciones del notariado.
Una vez explicado el surgimiento de la institución del notariado latino, la llegada a
nuestra legislación y la regulación que actualmente tiene, me parece importante
explicar la principales funciones en que el notariado impacta de forma directa en la
economía, para así poder comprender si estamos frente a un gasto o nos
encontramos frente a un método eficiente de trabajo jurídico. Quisiera comenzar
este apartado con una pregunta que recojo del prólogo del libro del maestro Silva-
Herzog, el cual escribió el maestro Ángel Gurría, actual Secretario General
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
¿Cuánto vale la certeza en tiempos de incertidumbre? Las épocas de
inestabilidad económica nos enseñan a valorar nuestros instrumentos de
previsión, nuestros marcos jurídicos, nuestros sistemas de seguridad121…
Esta pregunta debemos llevarla a un plano extra-notarial. Es claro que el maestro
Gurría se refiere a la certidumbre que sin duda brindan los instrumentos que se
otorgan ante la fe de un notario público, pero si nosotros llevamos la pregunta a
otros contextos, como podrían ser los ahorros, o los seguros, que demuestran que
cada mecanismo de seguridad eficaz que se aplique será un incremento en
nuestra tranquilidad.
121 Ibídem, p. 9.
143
Así es como funciona el notariado, como explicamos anteriormente, la institución
surge y se mantiene con base en la protección que las personas y el Estado
buscaban darle a las propiedades, las cuales, a su vez, otorgaban seguridad en
cuanto al trabajo y a los frutos de este. Hoy se mantiene la tutela de la seguridad
respecto a la propiedad, la seguridad para los acreedores, la representación e
incluso en la constitución de personas morales; incluso se protegen intereses del
Estado, tanto en su carácter de fisco, como en otras funciones de orden público,
tales como el combate al blanqueo de capitales, la inversión extranjera, la
migración, entre otras. ¿Cuánto vale entonces contar tanto como particulares,
como por parte del Estado con los más destacados profesionales brindando
certidumbre a los actos jurídicos, sin costo para el erario público? Como explica el
maestro Silva-Herzog, el notario cumple funciones tanto de justicia como
económicas.
…la institución notarial tiene como propósito contribuir tanto a la justicia
como a la eficiencia de las transacciones jurídico económicas. Contribuye a
la primera tanto porque protege los derechos de los ciudadanos frente a
terceros y al Estado mismo y, de igual modo, porque al proteger estos
derechos lo hace de manera imparcial122…
Como sabemos, una de las principales características de notariado en México es
la imparcialidad de su actuar, en contraposición a otros profesionales del derecho
cuya única encomienda es velar por los intereses de sus clientes. Continúa el
maestro Silva-Herzog entonces con la función más relevante para el presente
trabajo, es decir la económica.
…Por otra parte, el notario contribuye a la eficiencia de los intercambios
económicos de dos maneras: mediante el otorgamiento de seguridad
jurídica, lo que facilita las transacciones mercantiles y los intercambios en
general, y mediante la asesoría respecto de los instrumentos más
122 Ibídem, pp. 55-56.
144
adecuados para determinadas para determinadas transacciones, de
acuerdo con los objetivos de los usuarios de sus servicios123…
Es así como debemos entender la función del notario, económicamente hablando,
es un asesor que además de ser imparcial, y procurar a ambas partes, brinda
seguridad jurídica al acto y proponiendo las figuras jurídicas y redacción más
convenientes, según las características. Respecto de su función económica, el
notario, según el maestro Silva-Herzog, tiene directas e indirectas. Las principales
funciones directas son las siguientes.
Garantiza legalidad y validez jurídica. Cuando se hacen negocios, no se
pueden aceptar sorpresas, en particular, descubrir una falta de legalidad
que produzca ineficacia del acto celebrado. También se garantiza
legitimidad respecto de quien ejerce un derecho, o sea, que quien dispone
del derecho, tenga de verdad su titularidad y disponibilidad;
Suprime la necesidad de un seguro de título. El notario de tipo latino es
personalmente responsable civil por los daños patrimoniales que pueda
producir su impericia o negligencia en los negocios donde intervenga. De
esta manera, se suprime la necesidad de contar con un seguro de título
propio del sistema anglosajón que no conoce el notario jurista;
Realiza gestiones previas y posteriores que garantizan la legalidad y
vigencia de los derechos de propiedad y corporativos que se ejercen. Esta
labor de correcta y vigente configuración del instrumento es una garantía
adicional para los usuarios124.
Como funciones directas, parece que el notario cumple tareas que podrían
implicar incluso ahorros a largo plazo, que benefician a las partes y sin duda al
Estado, pues la actuación del notario en estos casos es también de apoyo a las
dependencias de gobierno, las cuales verán facilitado su trabajo al tratar con los
123 Ibídem, p. 56. 124 Ibídem, pp. 56-57.
145
mismos, hablando concretamente de dependencias como el Registro Público, la
Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Economía. Como funciones indirectas,
explica el maestro Silva-Herzog las siguientes.
Evita litigios. El hecho de que el notario garantice le eficacia jurídica del
negocio o de la acción por la que se solicita su participación, produce una
especie de blindaje que asegura que serán reconocidos los términos
pactados por los mismos contratantes y por los terceros. Esto produce un
efecto de cumplimiento voluntario, haciendo desaparecer la eventual
discusión de los términos y la el desconocimiento de las obligaciones
pactadas. Todo ello reduce notablemente la litigiosidad en los negocios
civiles, mercantiles y administrativos donde intervenga un notario. El notario
establece, mediante su intervención, certeza jurídica, certeza jurídica,
precisión y claridad en las condiciones de los pactos y fechas bien definidas
de cumplimiento. Al estar bien redactados los términos de las obligaciones
se invita a las partes a cumplir voluntariamente con sus obligaciones
asumidas. Si hay algún incumplimiento, la primera reproducción de la
escritura llamada “testimonio”, será título ejecutivo, el cual gozará de pleno
valor probatorio para el juez.
Colabora como auxiliar de la administración de justicia. El notario asiste al
Estado en el mantenimiento del orden jurídico en la Sociedad, al vigilar que
los pactos y contratos sean equitativos y justos. El notario con su
intervención en los negocios crea paz social entre los habitantes de la
ciudad.
Actúa, igualmente, como auxiliar del estado en la recaudación fiscal, con lo
que facilita y hace más eficiente el cobro de derechos e impuestos
asociadas con los servicios que presta.
Es el que concilia intereses y media jurídicamente en forma gratuita. El
notario orienta y encauza a los usuarios para hacer negocios convenientes,
146
más equitativos, más económicos y fiscalmente con la estrategia que
implique el más bajo costo125.
Pues al parecer, desde un aspecto económico, tanto directa como indirectamente
el notario cumple con funciones indispensables en la Sociedad, y aquí se puede
ver de forma más concreta los beneficios que obtiene el Estado, principalmente en
el tema del cálculo y recaudación de impuestos. Como explica el maestro Silva-
Herzog.
…resulta evidente la importancia del gremio para la recaudación y entero de
impuestos, mediante la realización de operaciones cuya ejecución conlleva
el pago de contribuciones para el erario público126…
Hablando de otra de las funciones indirectas que tiene el servicio notarial, el evitar
conflictos litigiosos a los usuarios, gracias a la certeza que brindan los
instrumentos y en su caso a facilitarlos una vez llegados, explica el maestro Silva-
Herzog que en su opinión es la función más importante económicamente hablando
del notariado.
…No obstante lo anterior, el mayor beneficio que reporta el servicio jurídico
notarial, por oposición a sus costos, es el blindaje jurídico que produce su
intervención por medio de sus instrumentos auténticos ejecutivos, que
tienen valor de prueba plena, ya que con este valor se ahorra tiempo en
procedimientos legales al usuario, lo que hace práctico y fácil el reclamo
judicial de las Acciones correspondientes por incumplimiento en las
obligaciones. Al alejar a los consumidores de la litigiosidad en sus negocios,
se les abarata el costo de producción de sus bienes y servicios y les
protege de distracciones de las operaciones propias del mercado que
125 Ibídem, pp. 57-58. 126 Ibídem, p. 71.
147
pueden mermar su capacidad de atención y calidad en su actividad
económica propia127.
Este apartado explica la función del notariado como una indispensable para la
Sociedad, la cual apoya tanto a particulares como al Estado, y la cual parece dejar
de lado para determinados procedimientos nuevos, dejando todos los beneficios
que se exponen aquí, intentando simplificar un procedimiento que a la larga podría
complicarse mucho más.
5.4. El notario como intermediario económico.
En materia económica, el notario debe entenderse como un intermediario, el cual
va a estar entre dos partes de un contrato, o se encontrará entre un particular y el
Estado, o entre los que soliciten sus servicios y los futuros contratantes, como
podrían ser las constituciones de Sociedades. Explica el maestro Silva-Herzog,
que no debemos entender a los intermediarios como cargas o requisitos
innecesarios para cumplir un objetivo, siendo que en muchos casos son una
ayuda muy importante.
La existencia de intermediarios no es en todos los casos, como en
ocasiones se tiende a pensar, una carga o un problema para la eficiencia
económica. En distintos ámbitos de producción o de intercambio, el papel
del intermediario, si bien necesariamente entraña un costo, es también
reconocido como un factor indispensable para reducir en el balance final el
costo total de las operaciones128…
Es así como debemos entender al notario, como un gasto, que en caso de omitirse
podría resultar siendo más caro el negocio a futuro o en el presente. Cuando de
forma mediata no se consideran, por ejemplo, consecuencias fiscales o civiles
incluso; y de forma más inmediata, que se comenta algún error del cual el notario
127 Ibíd. 128 Ibídem, p. 64.
148
pudo prevenirnos, uno de corte fiscal, o incluso más pragmático, por ejemplo en el
objeto de una Sociedad, el cual podría no contemplar determinado punto
necesario para operar y que implicará un mayor gasto para reformar dicho
estatuto.
…Esa intermediación consiste, por un lado, en la elaboración de
instrumentos que permitan establecer con certeza los derechos de sus
titulares, con miras a su cabal y eficaz protección frente a terceros y ante
los tribunales; y, por la otra, en contribuir al establecimiento de estructuras
organizacionales eficientes que reduzcan los costos de transacción de
quienes recurren a sus servicios129…
Por último, para entender la función del notario como este intermediario mercantil,
hay que entender que en un mercado perfecto, los intermediarios serían
innecesarios y únicamente serían costos. Pero, como un mundo perfecto, donde
las transacciones no tienen ningún problema ni pueden llegar a tenerlo, no existe,
es indispensable contar con estos agentes para hacer del riesgo de cada
operación lo menor posible, como explica el maestro Silva-Herzog.
…Es precisamente la inexistencia de los presupuestos ideales en los
mercados reales lo que genera la necesidad de reducir costos de
transacción en la economía mediante otros mecanismos. Ello ha creado
oportunidades para la actividad de este tipo de intermediaros que con su
labor producen valor en las transacciones130…
…los notarios, tienen la tarea de producir instrumentos y estructuras
eficientes que permitan superar la distancia que separa las hipótesis
abstractas de mercados perfectos de la realidad de las transacciones en el
mundo real. Ello se realiza mediante dos vertientes: por un lado, al dar
certeza a las decisiones que las personas adoptan en relación con su
129 Ibídem, p. 65. 130 Ibíd.
149
patrimonio- sin necesidad de recurrir ante un tribunal en un contexto
litigioso; por el otro, al utilizar sus conocimientos para asegurarse de que la
forma jurídica que adopten las decisiones de quienes comparecen ante él
sean las idóneas para proteger sus intereses131…
En mi opinión la participación del notario, brindando una asesoría completa, y un
trabajo que dará a los usuarios seguridad jurídica respecto de los actos y una
estrategia económica para optimizar sus recursos es otro de los motivos por los
cuales el legislador actuó mal al dejar de lado al notario en un acto jurídico que
históricamente había recaído en su actuar y que económicamente es beneficioso
para el usuario.
5.5. El usuario del servicio notarial.
En la prestación del servicio notarial, no únicamente encontramos al notario,
igualmente encontramos a la parte más importante del mismo, y me refiero a los
usuarios del servicio. El usuario de forma directa, pues indirectamente podríamos
encontrar al Estado u otros particulares que se benefician del mismo.
Es importante considerar la opinión del usuario respecto del servicio notarial, y
asimismo entender cuáles son los actos que con más frecuencia se realizan en las
notarías y que opinión tienen las personas que han sido usuarios del servicio,
respecto a los costos y que opinión tienen las que no lo han empleado. Como
explican los maestros Armando Sánchez y Ana Liz Herrera, las personas que han
sido usuarios directos del servicio, no consideran tan elevado el costo de los
aranceles, así como en caso contrario las personas que nunca han usado el
servicio del notario lo ven como algo muy costoso.
Los resultados empíricos de nuestro estudio de percepción sugieren que,
efectivamente, la población de la Ciudad de México considera más valiosos
131 Ibídem, p. 66.
150
los servicios notariales cuando están informados sobre las funciones
sociales y públicas que ejercen los notarios132…
Respecto a la percepción de la que hablan los maestros, parece ser que en
general existe una falta de cultura del notariado y en general de previsión, lo cual
podría afectar a que las personas se alejen de los servicios que los mismos
brindan.
…Otro factor que disminuye dicha probabilidad es la confianza que tiene en
los notarios y notarías, lo que podría estar asociado a la certeza jurídica que
garantizan los notarios en un sistema latino133…
…cuando las personas afirman estar informados acerca de las actividades
que realiza un notario también mejora su percepción sobre los
aranceles134…
Entendemos entonces que la falta de confianza en el servicio del notario o el
considerar los costos del mismo elevados, va directamente relacionado con la
desinformación de la población en general respecto a estos servicios. Por ultimo
explican los maestros, de forma diferente, cuando una persona ya ha acudido con
un notario, su percepción se modifica.
…la probabilidad de que los individuos consideren que existe un precio alto
se asocia de manera inversa con la posesión de algún instrumento jurídico.
En otras palabras, es más probable que aquellos individuos que ya han
usado los servicios notariales y que han obtenido beneficios de los mismos
tengan una opinión favorable de los aranceles135…
132 Sánchez Vargas, Armando y Herrera Merino, Ana Liz, La percepción de la población de la Ciudad de México sobre el nivel de los aranceles de los servicios notariales y la función pública y social del notariado 2010-2013: un enfoque microeconométrico, en Provencio, Marco (coord.), entre la Economía y el Derecho la actividad notarial vista por cuatro economistas, México, Miguel ángel Porrúa, 2015, p. 132. 133 Ibíd. 134 Ibíd. 135 Ibíd.
151
En general, la percepción de los consumidores de la Ciudad de México,
acerca del valor de los servicios notariales, depende no sólo del servicio en
sí mismo, sino también de cuan informados estén sobre las características
públicas y sociales del servicio notarial136…
En resumen, entendemos que el servicio notarial es una función indispensable,
pero no está difundida al cien por ciento, es claro que no todo mundo estará de
acuerdo con lo expuesto con los maestros Silva-Herzog, Sánchez, Herrera y mi
opinión al respecto, y que en muchos casos la función notarial se puede entender
como innecesaria o un costo muy alto, pero retomando la pregunta que se señala
al principio del apartado, cuánto costaría la incertidumbre en temas tan delicados.
Por último los maestros Sánchez y Herrera exponen su opinión respecto a cuál
sería un buen método para mejorar la percepción económica del notariado.
…En consecuencia, la percepción que tienen los individuos sobre los precios
mejoraría a partir de: 1) difundir e informar al público de los programas
notariales que tienen un enfoque social, 2) generar una mayor confianza de la
población hacia los notario y notarías, 3) promover actividades que informen a
la población sobre de las actividades que realizan los notarios y, 4) facilitar al
público el acceso a instrumentos jurídicos, como testamentos y escrituras137.
136 Ibídem, p. 133. 137 Ibídem, p. 153.
152
6. Capítulo Sexto. Ventajas y Desventajas de la omisión del requisito de la
escritura pública ante el notario público en el proceso de constitución de la
Sociedad por Acciones Simplificada.
Como último capítulo del presente trabajo he decidido hablar acerca de las
ventajas y desventajas que nos trae la creación de este nuevo tipo social. Es
importante mencionar que aunque considero que la figura tiene algunas buenas
ideas, creo que el legislador no tuvo presentes muchas cosas al incorporarlo a la
ley general de Sociedades mercantiles. Enfocándonos principalmente en el tema
central del presente que es el haber dejado de lado al notario en los
procedimientos de constitución.
6.1. Ventajas.
Comencemos por las ventajas que nos brinda la creación de este tipo social, las
cuales existen, pero que al menos, en opinión nuestra, fueron mal ejecutadas y
dan como resultado muchas de las consecuencias que ya hemos comentado en el
presente.
6.1.1. Intención del legislador.
En primer lugar y en opinión coincidente con el licenciado Mauricio Gálvez, este
tipo social, con esta idea de simplificación es buena, aunque entendemos que se
realizó una mala gestión de las leyes que le dan origen. Entonces la primera
ventaja que encontramos es la intención de legislador. Como lo explica a
continuación.
153
Con dicho tipo social se busca cumplir con una de las finalidades
primordiales del derecho mercantil, consistente en brindar mayor facilidad y
agilidad a los negocios mercantiles138…
Esta intención, que claramente y en más de un sentido obedece a la realidad, por
primera vez podemos decir que el derecho está acoplándose a una realidad
económica del país, donde el legislador –en su intención- está tratando de velar
por el emprendedor, y por voltear a ver a grupos con menores facilidades
económicas en el país.
Está ventaja la encontramos en el régimen fiscal especial que pueden tener estas
Sociedades, que les permite, en su caso, optimizar gastos de administración
llevando pagos más sencillos de impuestos. Pero como vimos en el apartado
respectivo, este régimen permite a cualquier Sociedad ser parte si cumple los
requisitos necesarios.
Asimismo vemos esta ventaja reflejada en el momento en que decidieron quitar al
notario del procedimiento de constitución. Claramente esto no implica ni siquiera
una real ventaja económica, por varios de los motivos explicados en el presente
trabajo. Incluso podría ser a la larga mayor el costo a los Accionistas e incluso al
gobierno y a los terceros y por último llevar al fracaso de la Sociedad, aún sin
haber incurrido en un gasto de constitución, como explica el licenciado Héctor
Galeano.
La creación de la Sociedad por Acciones Simplificada se ha publicitado por
crear empresas en un día y en forma gratuita. Es importante señalar que el
“costo cero” no es exacto, ya que no sólo se traslada el costo al erario, es
decir, al bolsillo de todos los mexicanos, sino que no se ha considerado el
138 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 45.
154
impacto en los ingresos de los estados al dejar de recibir el pago de
derechos a los Registros Públicos de Comercio139.…
De acuerdo con las cifras del Centro para el Desarrollo de la Competitividad
Empresarial, 75% de las nuevas empresas cierra antes de los dos años de
vida y 90% ya no existe cinco años después de haberse constituido; sin
embargo, los índices de mortandad de las empresas no se deben a los
costos de arranque de las mismas, sino a su capacidad para enfrentar el
entorno altamente competitivo en el que se insertan140…
Con esta simplificación del proceso también se omitió un importante elemento que
añadía el notario a toda constitución de Sociedades, el cual se traduce en la
asesoría que brinda a los clientes. Al tratarse de un perito en la materia, él podría
brindar una estrategia para la constitución, el giro de la Sociedad, respecto incluso
a ciertos pagos de impuestos, la cual, como explican los licenciados Galeano y
Gálvez, no quedó en manos de nadie.
Por último, la iniciativa deja de lado la orientación especializada del
fedatario público, tanto notarios como corredores, lo que incrementará
decisiones incorrectas y costos posteriores para quienes decidan
emprender un negocio141.
…No encontré disposición alguna, ni en la reforma ni en las reglas
publicadas, que la Secretaría de Economía brindará asesoría o explicación
alguna, por lo que la gran mayoría de las personas constituirán este tipo de
139 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, en Revista Forbes México, Febrero 2, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones-simplificada/#gs.018Csbk>. 140 Ibíd. 141 Ibíd.
155
Sociedades sin saber a ciencia cierta las consecuencias y alcances legales
del acto jurídico que están otorgando142.
6.1.2. Utilización de medios electrónicos.
La segunda de las grandes ventajas que propone esté nuevo tipo social es el uso
de los medios electrónicos. Parece que el mundo está avanzando a pasos
enormes, donde como explica el licenciado Gálvez, el uso de los medios
electrónicos es indispensable para el comercio actual.
…Siendo un derecho dinámico, caracterizado por los múltiples cambios que
sufre para adaptarse a las necesidades del comercio, sobre todo en una
época en la que la tecnología avanza con velocidad asombrosa, razón por
la que imponer formalidades a las instituciones de derecho mercantil resulta
inadecuado143…
Tan importante es para la modernidad el uso de la tecnología, que incluso las
formalidades parecen ya obsoletas, un trámite que vuelve lento al comercio, lo
cual con los medios electrónicos es diferente, todo es muy rápido, como explica el
maestro Ángel Gurría, en el prólogo del libro del maestro Silva-Herzog, la
tecnología y globalización que existen en el comercio son fundamentales
actualmente, pero que él opina que no debe sacrificarse este presupuesto de
seguridad jurídica, pues el notariado debe y puede estar a la altura de los medios
electrónicos.
…Es crucial que el notariado mexicano se ubique en la punta de esta ola de
cambio para que México pueda sacar el mayor provecho de la
globalización, adaptando su tradición a los nuevos factores de
competitividad que ya rigen en otras economías emergentes: como los 142 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 49. 143 Ibídem, p. 45.
156
trámites digitales de alta velocidad, los servicios multilingües en línea, la
firma electrónica notarial, la creación de empresas por internet y la
promoción del e-gobierno144…
Desde la publicación del libro del maestro Silva-Herzog ya se estaba hablando de
la constitución de personas morales por internet, pero el maestro Ángel Gurría
tenía claro que en dicho proceso se tiene que contar con el notario, el cual deberá
acoplarse a dichos métodos. En este caso concreto entendemos que la reforma
puedo tener a los medios electrónico como base y por ejemplo, complementarse
de la firma electrónica del notario.
Asimismo pudo tener la optimización de los sistemas que actualmente aplican a
los notarios, como un mejor sistema para la página encargada de otorgar las
denominaciones y razones sociales u optimizar el sistema de gestión registral
(SIGER). A este respecto explica nuestro querido maestro Héctor Galeano que el
procedimiento de constitución bajo este sistema no es tan rápido como podría
pensarse.
En lo que se refiere a la supuesta reducción de tiempos en la constitución
de una empresa, es importante señalar que la iniciativa no modifica el
trámite de obtención de la autorización de uso de denominación, que lleva
de dos a cuatro días. En la actualidad, de acuerdo con el reporte Doing
Business, constituir una empresa en México tarda 6 días. Ello quiere decir
que si la obtención de la autorización de uso de la denominación lleva hasta
4 días, el resto del trámite se realiza en 2 días. Por tanto, la propuesta sólo
reduciría un día el tiempo de constitución, a cambio de toda la serie de
vulnerabilidades ya mencionadas145.
144 Silva-Herzog F., Jesús, La dimensión económica del notariado Aproximaciones a la contribución de la profesión notarial a la economía mexicana, 2ª Ed, México, Miguel Ángel Porrúa, 2009, p. 12. 145 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, en Revista Forbes México, Febrero 2, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones-simplificada/#gs.018Csbk>.
157
6.1.3. Sociedades Unipersonales.
La tercera ventaja que identificamos en la reforma para la creación de las
Sociedades por Acciones Simplificadas es la posibilidad de ser constituidas por un
solo Accionista.
Respecto a este punto, era indispensable que las Sociedades comenzaran a tener
esta característica. Desde hace años se vive en un muy curioso esquema de
Accionistas y socios minoritarios, donde el control absoluto de las Sociedades
recaía únicamente en la persona que controlaba una abrumadora mayoría de
capital social, la cual conseguía a una persona que pusiera su nombre en papel,
pero que a fin de cuentas no tendría participación de la misma. ¿Cuál era el
objetivo de mantener entonces este esquema?
Actualmente en las cámaras del Congreso de la Unión se discute respecto a una
posible reforma, la cual haría que todo tipo social pudiera gozar de este esquema.
Esta ventaja es importante, pues facilitaría la inversión extranjera y la
regularización de comerciantes cuyos ingresos, a diferencia del objetivo de las
Sociedades por Acciones Simplificadas, buscaran constituir para dar seguridad a
su patrimonio. Lo anterior sería conveniente desde el punto de vista de los socios
que participaran en la Sociedad y desde el punto de vista de las autoridades,
principalmente las fiscales.
Sin embargo, este beneficio difícilmente será suficiente, pues, como explica el
licenciado Galeano, la reforma es regresiva al dejar al resto de tipos sociales fuera
de la posibilidad de adoptar este esquema y el resto de beneficios que podría
tener.
Otro punto importante es que estos beneficios se limitan a este nuevo tipo
de Sociedad, mientras que otros programas similares, como el programa
158
TuEmpresa, aplican otras figuras de Sociedad ya existentes como una SA o
una SRL146.
Además resulta criticable a esta parte de la reforma, hablando concretamente de
este tipo de Sociedades, que las personas al alcanzar un máximo de ingresos
deberán transformare, teniendo entonces que buscar apegarse a ese esquema
tradicional del socio minoritario. Asimismo, el otro aspecto discutible es que no se
puede ser Accionista único de más de una Sociedad, lo que evita poder hacer
separaciones en el patrimonio, con todas las ventajas ya explicadas.
6.2. Desventajas.
Es momento de explicar las desventajas que en mi opinión tienen la reforma para
la creación de las Sociedades por Acciones Simplificadas. Es importante advertir
que varias de estas desventajas, hablando concretamente de aquellas que se
describieron en el capítulo tercero del presente, principalmente respecto al
funcionamiento jurídico de la Sociedad, no serán repetidas en este apartado, pero
es muy importante tenerlas en mente a efecto de entender de forma cabal los
errores en que incurrió el legislador.
6.2.1. La identidad de los comparecientes.
En su momento, en el apartado respectivo, hablamos acerca del requisito que se
impone para tener la firma electrónica avanzada para poder constituir este tipo de
Sociedades. Pero lo que omite la reforma es establecer un procedimiento para
corroborar la identidad de él o los Accionistas. Cosa a la que el notario está
obligado por ley a realizar, dicha obligación está contenida en el artículo 102
fracción XX inciso a) de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, la cual se
transcribe a continuación:
146 Ibíd.
159
…a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la
identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;…
Sobre lo anterior, señalan los licenciados Galeano y Gálvez
respectivamente:
Omite cualquier corroboración de identidad al depender únicamente de la
identificación electrónica para abrir empresas147.
Omite corroborar la identidad e incluso la existencia de los comparecientes,
requiriendo únicamente de una firma electrónica avanzada, que puede ser
utilizada por cualquier persona que la tenga en su poder148.
Esto podría llevarnos incluso a pensar supuestos ridículos en los que personas
que hayan fallecido, de las cuales el Servicio de Administración Tributaria no tenga
conocimiento de dicho suceso (como sucede en casi todos los casos), y cuya
Firma Electrónica Avanzada no haya sido cancelada podrían continuar
constituyendo este tipo de Sociedades, sin ningún tipo de control.
También es de mencionar que, de forma ordinaria, la gente no tiene en su control
la e. Firma, sino que la entrega al contador, quien de ordinario tampoco la usa
directamente sino la persona encargada de presentar declaraciones, y hacer otros
trámites. Estos últimos podrían constituir Sociedades Anónimas Simplificadas.
Por otro lado, muchos despachos que realicen defraudación fiscal, buscarán
personas, probablemente de escasos recursos, que a cambio de alguna dádiva,
permitan el uso de su e. Firma.
6.2.2. Consentimiento.
147 Ibíd. 148 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 45.
160
Hablando del consentimiento para constituir una Sociedad por Acciones
Simplificada, este se otorgará mediante la citada firma electrónica avanzada (e.
Firma), pero lo que no está previsto es alguna manera en que este consentimiento
pueda refutarse, que continuando en la línea de la opinión anteriormente citada
respecto a la identidad, cualquier persona que tenga en su poder la Firma
Electrónica Avanzada podría otorgar el acto, sin consentimiento del titular, como
nos lo explica el licenciado Galeano.
No otorga medios para que el contribuyente pueda refutar su
consentimiento en cuanto al uso de su firma electrónica149.
El principal problema que podría traer esto, podría ser que en uso de una firma
electrónica avanzada ajena, se constituya la Sociedad y se contrate con terceros,
lo cual obligaría al Accionista irremediablemente, pues no habría formar de probar
en contra que él no fue quien externó el consentimiento para constituir y contratar.
6.2.3. El lavado de Dinero.
En una época donde las operaciones con recursos de procedencia ilícita estaban
presentes, y frente a las cuales la autoridad estaba teniendo el cuidad máximo, al
grado de imponer múltiples obligaciones a los notarios para evitar que se dieran
las mismas. Surge un tipo social que no tiene restricción al respecto, sin nadie
cerciorándose de la identidad de las personas ni de la procedencia de los
recursos, parece que se le facilita a personas con intenciones de lavar dinero crear
Sociedades como nos explica el licenciado Galeano.
Carece de blindaje contra la comisión de delitos, limitando la acción de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita150. 149 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, en Revista Forbes México, Febrero 2, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones-simplificada/#gs.018Csbk>.
161
E incluso yendo más a fondo en el tema, el licenciado Gálvez explica que podría
ser entonces la Secretaría de Economía la encargada de revisar este punto, pero
al no estar obligada por ley, se da carretera libre para la comisión de estos delitos.
Facilita el lavado de dinero, mediante la suscripción de Acciones con
recursos de procedencia ilícita que no son revisados, ya que la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita no considera a la Secretaría de Economía como sujeto
que realiza actividades vulnerables151.
El fundamento de que los notarios se encuentren obligados a realizar la revisión
de los recursos se encuentra en la propia Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual en su
artículo 17 fracción XII apartado A, y concretamente para efectos del presente
trabajo, el inciso c), que a continuación se transcriben.
…Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades
Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo
siguiente, las que a continuación se enlistan:…
…XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:
A. Tratándose de los notarios públicos:…
… c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial
derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así
como la compraventa de Acciones y partes sociales de tales personas….
150 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, en Revista Forbes México, Febrero 2, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones-simplificada/#gs.018Csbk>. 151 Gálvez Muñoz, Mauricio, Consideraciones sobre las Sociedades por Acciones Simplificadas, en Revista Mexicana de Derecho, Colegio de Notarios del Distrito Federal, México, Núm. 18, 2016, p. 45.
162
6.2.4. Empresas Fantasma.
Para entender por qué la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas
puede facilitar la creación de empresas fantasma primero hay que entender que es
una empresa de esta naturaleza, lo cual explica el licenciado Héctor Galeano.
Podemos decir que coloquialmente una empresa fantasma es una Sociedad
que se utiliza ilícitamente para realizar operaciones empresariales
simuladas y que no tiene activos reales o constituyen fachadas corporativas
que tienen por única finalidad defraudar o evadir la aplicación de la ley152.
Una vez explicado este término, el licenciado Galeano da las razones del porqué
la constitución ante notario vuelve más complicado que se pueda dar la creación
de empresas fantasma en nuestro país.
Desde el punto de vista notarial, si al momento de acercarse al notario para
constituir una persona moral, los socios cumplen con todos los requisitos
que establece la Ley, el notario procede a constituirla y se encuentra
obligado a ello. Pero si se niegan a dar la documentación e información
necesaria conforme a diversas leyes, o el notario detecta la comisión de un
ilícito, entonces se negará a actuar.
Por otro lado, el notario –al consignar una constitución de Sociedad–
informa a las autoridades fiscales, a las de Inteligencia Financiera,
Economía, Relaciones Exteriores, Inversión Extranjera, entre otras muchas,
para que éstas tengan elementos para determinar, en su caso, si la
empresa es legítima o bien “fantasma”, y sirve para defraudar. Además
integra un expediente que estará siempre disponible para encontrar a los
responsables153.
152 Galeano Inclán, Héctor, ¿Qué es una empresa fantasma?, en Revista Forbes México, Agosto 18, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/una-empresa-fantasma/>. 153 Ibíd.
163
Con base en esto nos damos cuenta que sin un filtro como lo es el notario, sería
muy sencillo para las personas que tengan intenciones de crear una de estas
empresas, además de que nos explica el licenciado Galeano que en caso de
existir una de estas Sociedades, que haya pasado frente a la fe de determinado
notario, este podría ser responsable en dado caso. En caso de que se constituya
únicamente ante la Secretaría de Economía, no parece haber normativa que
imponga responsabilidad a la misma.
Excepcionalmente podría serlo, pero lo normal es que no, pues una
Sociedad puede nacer con apariencia de “legítima” y después volverse
“fantasma”. Cuando se escucha –como ha sucedido en algunos casos
recientes– que hubo “empresas fantasma” que participaron en algún fraude,
normalmente se trata de Sociedades en las que, al momento de su
constitución, no se transgredió ninguna ley154.
Por último explica entonces el licenciado Galeano que las Sociedades por
Acciones Simplificadas transgreden la seguridad jurídica de aquellos que
contratan con la misma y que podrían llevarse una mala experiencia al tratarse de
una empresa fantasma con la que pudieran llegar a tratar.
Vulnera la seguridad jurídica y abre una ventana de oportunidad para la
creación de empresas fantasma155.
Aunado a todas la desventajas antes expuestas y las ventajas que claramente
desvirtuamos en su apartado correspondiente, es importante recordar los ya
mencionados fallos jurídicos que presenta este tipo social, los cuales en su
mayoría han ya sido expuestos en el presente trabajo, pero que además, a lo largo
154 Ibíd. 155 Galeano Inclán, Héctor, 4 riesgos que entraña crear la Sociedad por Acciones Simplificada, en Revista Forbes México, Febrero 2, 2016, consultado en la dirección URL: <https://www.forbes.com.mx/4-riesgos-que-entrana-crear-la-sociedad-por-acciones-simplificada/#gs.018Csbk>.
164
del tiempo seguirán surgiendo, pues no hay que olvidar que está figura es nueva y
su desarrollo en el mundo jurídico ha sido mínimo.
165
Conclusiones.
A través del presente trabajo se buscó demostrar que la reforma a la Ley General
de Sociedades Mercantiles del 14 de marzo de 2016, en la que se creó un nuevo
tipo social denominado Sociedad por Acciones Simplificadas tuvo varios errores
legislativos, de los cuales el más importante de ellos fue prescindir de un perito en
derecho y asesor jurídico dotado de fe pública, como son los notarios públicos, a
efecto de la constitución de las mismas.
Se concluye que, del análisis histórico del derecho mercantil, y concretamente de
la evolución histórica de las sociedades y de la forma de las mismas, la
participación de los notarios públicos ha sido el resultado de una depuración
legislativa en la que el Estado se mantiene presente, dejando a los expertos en la
materia, la orientación de los interesados y la redacción del instrumento, para
mantener la seguridad jurídica tanto de las partes como de los posibles terceros
contratantes.
Del estudio histórico de la forma de las sociedades mercantiles, se desprende que
la inscripción de las mismas en el Registro Público de Comercio no debe ser el
único medio de control para la existencia de las mismas. Esto se debe a que,
como se estudió en los capítulos 1 y 2, hasta el año 1992 el control se realizaba
vía judicial, pero a partir de la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles
de 1992 se liberó a los jueces de esta función y se traspasó únicamente a los
notarios o en su caso a los corredores. Esto es conveniente porque dio mucho
más celeridad a la creación de sociedades, dejando al notariado la revisión del
conjunto de leyes aplicables para que el acto sea jurídicamente perfecto, y en
caso de no serlo, incurriendo en responsabilidad.
A partir del análisis de los antecedentes históricos en el derecho comparado y
concretamente de la legislación colombiana, se concluye que nuestro derecho
tuvo una adaptación aún más deficiente de la figura jurídica que se creó, pues los
166
países donde existió previamente este tipo social tuvieron mayor sensibilidad de
su propia realidad al definir la forma de constitución. Parece que el legislador tomó
literalmente una figura del derecho extranjero y la implantó en nuestro
ordenamiento sin la preparación del mismo para su llegada. A diferencia de los
países citados en el presente trabajo y principalmente Colombia, México adoptó
esta nueva forma de constitución muy abruptamente, siendo que los citados
países fueron quitando requisitos de forma más paulatina, y fue un proceso que
duró años de preparación.
Asimismo, se debe de afirmar el legislador ni siquiera logró lo que se pretendía,
que era bueno: la aceleración del trámite para constituir una sociedad y aminorar
los costos, así como fomentar el emprendedurismo.
Por lo que hace a la simplificación del proceso de constitución, que es una de las
principales “ventajas” que se llega a decir que presenta este tipo social, realmente
no es tal en todos los casos, pues si no se cuenta con el requisito de la Firma
Electrónica correspondiente, los interesados deberán tramitarla, lo cual hace que
la constitución de la sociedad tome más tiempo del previsto, haciendo que el
proceso ante notario público pueda ser del mismo tiempo o podría llegar, incluso a
ser más corto. Además un presupuesto para la constitución de estas sociedades
es la obtención de la autorización de la Secretaría de Economía, y poco se ha
hecho para acelerar este trámite.
Respecto al tema de los costos, estos no se aminoran, sólo se trasladan del socio
que obtiene el beneficio al contribuyente en general. Con estas sociedades, es el
gasto público en que paga un trámite, que por el bajo número de sociedades
constituidas hasta ahora, es muy caro.
No se ha fomentado el emprendedurismo serio, pues poco se ha hecho para que
existan ideas de negocio viables, estudios de mercado, planes de negocio, y
opciones de fondeo y financiamiento adecuados, basados en la lógica de
167
mercado. Se parte del sofisma de que más sociedades constituidas es sinónimo
de mayor cultura emprendedora.
Si bien otro de los supuestos beneficios del nuevo tipo social es el régimen fiscal
especial al que pueden sujetarse, este, como debe de ser, no es exclusivo para
este tipo social porque cualquier persona moral que cumpla los requisitos que
establece la ley podrá adoptar dicho régimen de flujo de efectivos.
Es importante recalcar que el notario público cumple además una función
complementaria y de apoyo a la Secretaría de Hacienda ya que las sociedades
que se constituyan ante su fe no deben tener aportaciones que superen un
determinado monto de capital porque podrían ser operaciones vulnerables. Para
poder identificar las operaciones con recursos de procedencia ilícita, se deben
elaborar expedientes para la Unidad de Inteligencia Financiera, en los que se hace
una revisión exhaustiva de los comparecientes, o en su caso dar un aviso si es
una operación vulnerable. Por lo tanto, para el caso de la Sociedad por Acciones
Simplifica, el no contar con la participación del notario para su constitución se
convierte no sólo en una desventaja, sino en una situación que puede acarrear
problemas jurídicos, dando carta abierta para que se puedan dar casos de lavado
de dinero.
Otro aspecto de grave debilidad es el tema de la identificación de los otorgantes y
la manifestación de su voluntad, porque la firma electrónica avanzada, que es la e.
Firma, no cuenta con elementos biométricos para dar la seguridad de que quien
usa la firma es su dueño. Esta deficiencia producirá que se constituyan
sociedades en nombre de una persona sin su consentimiento o incluso la
posibilidad de que personas fallecidas o incapaces constituyan sociedades, si su
e. Firma está vigente.
Lo anterior, puede generar que las Sociedades por Acciones Simplificadas se
conviertan en el vehículo favorito de las llamadas Empresas Fantasma.
168
Por lo anterior se debe decir que la hipótesis presentada al principio del presente
trabajo se acredita, en virtud de que la omisión de incluir el requisito de la
participación del notario público en la constitución de las personas morales de
derecho privado, dentro de las cuales sin duda debe incluirse a la Sociedad por
Acciones Simplificada, es muy peligrosa y pone en riesgo valores a los que debe
de responder el derecho, principalmente la seguridad jurídica. Por ello, tomando
en cuenta la importante función que cumple el notario público como garante de la
misma, y con ella también de la justicia y el bien común, se concluye, después de
haber presentado a lo largo de esta tesis los argumentos al respecto, que la
omisión de incluir este importante requisito en la regulación de la Sociedad por
Acciones Simplificada es un error legislativo que, más que presentar ventajas de
aparente simplificación, constituye un inconveniente jurídico que socava los
mismos fines del derecho, por lo que debería reconsiderarse la regulación para
modificarla en un futuro inmediato. En suma: la inclusión en nuestro sistema
jurídico de las Sociedades por Acciones Simplificada, tal como sucedió y quedó
plasmada, nos resulta, falsa en sus fundamentos, ilusoria en sus suposiciones,
contradictoria en sí misma y desastrosa en su aplicación.
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