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“SECRETO BANCARIO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
LEONARDO ROSANO MONJARÁS
DIRECTOR DE TESIS: ESP. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ
CIUDAD DE MÉXICO, 2019
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
2
ÍNDICE
I. Preámbulo……………………………………………………………………...4
II. Secreto bancario……………………………………………………………....8
a. Derecho humano a la privacidad………………………………………...8
b. Concepto de secreto bancario………………………………………….20
c. Regulación en México…………………………………………………...26
i. Artículo 46 en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de
Crédito…………………………………………………………….39
ii. Artículo 46 en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito…………………………………………………………….41
III. Normas facultativas para la obtención de información y/o documentación
protegida por el secreto bancario…………………………………………..45
a. Obtención de información para fines fiscales…………………………45
i. Autoridades hacendarias federales……………………………61
1. Servicio de Administración Tributaria………………….66
ii. Tesorero de la Federación……………………………………...68
iii. Auditoría Superior de la Federación…………………………...71
iv. Secretaría de la Función Pública……………………………....72
v. Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos…………………………………………………………...75
b. Obtención de información para fines penales………………………...78
i. Procurador General de la República…………………………..83
ii. Procuradores Generales de Justicia de los Estados de la
Federación y del Distrito Federal (hoy Ciudad de
México)……………………………………………………………85
iii. Procurador General de Justicia Militar………………………...86
iv. Secretaría de Hacienda y Crédito Público…………………….87
1. Comisión Nacional Bancaria y de Valores…………….91
2. Procuraduría Fiscal de la Federación………………….92
3. Unidad de Inteligencia Financiera…………………….101
3
IV. ¿Requieren de control judicial las autoridades facultadas para solicitar
información protegida por el secreto bancario?....................................105
a. Naturaleza jurídica del control judicial………………………………..105
b. Posiciones a favor……………………………………………………...111
i. Adoptada por la SCJN……………………………………......111
c. Posiciones en contra…………………………………………………...116
i. Principio de libertad en la configuración de la
investigación…………………………………………………….116
d. Toma de posición preliminar…………………………………………..120
V. Exclusión de la prueba como consecuencia de la obtención ilícita de
información protegida por secreto bancario……………………………..133
a. Concepto y regulación de prohibición de valoración de prueba en
México……………………………………………………………….......137
i. Prohibición directa de valoración de prueba………………...143
ii. Prohibición indirecta de valoración de prueba (teoría de los
frutos del árbol envenenado)………………………………….147
b. Excepciones a la prohibición de valoración de prueba…………….150
i. Teoría del descubrimiento probatorio inevitable…………….150
ii. Principio general de buena fe…………………………………151
iii. Principio de proporcionalidad…………………………………155
c. Toma de postura (rechazo a la adopción de excepciones a la regla
de exclusión de prueba)……………………………………………….158
VI. Conclusiones………………………………………………………………..166
Bibliografía…………………………………………………………………..173
4
CAPÍTULO I
PREÁMBULO
El presente trabajo de investigación se centra principalmente en analizar a
profundidad el significado y alcance de la figura denominada secreto bancario,
prevista en nuestro derecho positivo mexicano, principalmente en la Ley de
Instituciones de Crédito.
Una vez comprendida dicha figura, desmembrando los derechos en ella contenida,
se analizan los supuestos de excepción contenidos en nuestra legislación en que
distintas autoridades se encuentran facultadas para solicitar información protegida
por el secreto bancario.
Ahora bien, es de irrefutable conocimiento la simbiosis que el derecho, la sociedad
y el Estado detentan. Toda vez que el derecho regula las conductas de una
sociedad, la sociedad es principio y origen del derecho, puesto que la sociedad
elige al Estado (entendido como unidad política y no como territorio geográfico),
mismo que es el encargado de la “creación” del derecho que regirá en una
sociedad.
Es decir, no se puede entender el derecho sin una sociedad y un Estado, así como
una sociedad y un Estado no se pueden entender sin el derecho.
Así lo refiere el autor Ignacio Burgoa:
“Ya hemos aseverado que el Estado no es únicamente poder ni orden de derecho,
sino un ente con personalidad, es decir, con capacidad jurídica, que se
desempeña por una energía –poder- y que se otorga por la norma jurídica –
derecho-, pero siempre imputable a un sujeto –Estado.
(…)
El estado es un ente político real (…)” 1
1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2016, p.94.
5
Dicho lo anterior, se logra concebir que la sociedad –a través del Estado- es la que
se otorga a ella misma el derecho que la regulará en un espacio y tiempo
determinados. Sin embargo, dentro del derecho existen los ya bien conocidos (y a
opinión del autor actualmente abusados) derechos humanos.
Los derechos humanos son aquellos atributos mínimos que una persona posee
por el simple hecho de ser persona. En aras de mayor claridad, los doctrinarios
Fierro Ferráez y Abreu Sacramento, los definen como aquellos derechos
inalienables e imprescriptibles que poseen los seres humanos por el solo hecho de
nacer.2
El doctrinario Luigi Ferrajoli manifiesta lo siguiente:
“Propongo una definición teórica, puramente formal o estructural de
<<derechos fundamentales>>: son <<derechos fundamentales>> todos aquellos
derechos subjetivos que corresponden universalmente a <<todos>> los seres
humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas
con capacidad de obrar;”3
En ese sentido, es menester para la finalidad pretendida en la presente
investigación dejar claro que aún y cuando la sociedad se otorga su propio
derecho, existen derechos inherentes a la persona humana –derechos humanos-,
los cuales no necesitan ser otorgados o creados en algún ordenamiento jurídico,
sino, más bien, se reconocen por el Estado en nuestro sistema jurídico mexicano.
Los derechos humanos se reconocen, se insiste, no se otorgan por el Estado; lo
cual trae como consecuencia lógico-jurídica que si algún ordenamiento jurídico
creado por el Estado para regular a una sociedad, vulnera derechos humanos de
particulares, este no podría subsistir en el ámbito jurídico.
2 FIERRO FERRÁEZ, Ana Elena y ABREU SACRAMENTO, José Pablo. Derechos humanos, derechos fundamentales y garantías individuales, Editorial Oxford, México, 2016, p. 3. 3 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, Editorial Trotta, S.A., Madrid, 1999, p.37.
6
Por lo anterior, se estima que si un ordenamiento jurídico contraviene el contenido
de los derechos humanos; no sería jurídicamente dable mantener esa hipótesis
normativa contenida en nuestro sistema jurídico mexicano.
Cabe mencionar que, si bien los derechos humanos no son absolutos, estos
únicamente pueden ser restringidos o limitados por situaciones muy específicas y
justificables previstas en nuestro máximo ordenamiento jurídico, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se menciona en párrafos anteriores, nuestra legislación contempla
actualmente supuestos de excepción al secreto bancario –manifestación del
derecho humano a la privacidad.
En razón de lo anterior, se colige que si las excepciones previstas en nuestra
legislación en relación con la información protegida por el secreto bancario no se
encuentran en armonía con los derechos humanos de los particulares, se
actualizaría un supuesto de incompatibilidad con el contenido de nuestro máximo
ordenamiento jurídico y, naturalmente, cualquier acto que se realice al amparo de
dichos supuestos de excepción se erigiría como inconstitucional.
Es por eso que resulta de suma importancia analizar a profundidad los supuestos
de excepción contenidos en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito;
toda vez que si bien es cierto que dicho numeral fue creado mediante el
procedimiento formal de creación de normas –proceso legislativo-, también lo es
que no implica necesariamente que sea acorde a nuestra Constitución, ni lo exime
del escrutinio jurídico que se debe de realizar a cualquier ordenamiento jurídico
actual.
Ahora bien, el propósito de este trabajo de investigación; aunado a lo previamente
referido; también lo es analizar los posibles supuestos en los cuales la norma
secundaria podría ser acorde a la Constitución, confrontándolos para proponer
7
soluciones a la deficiencia legislativa que se advierte del contenido del artículo
referido.
En ese sentido, surge el análisis a la figura jurídica denominada control judicial
como respuesta necesaria a la simplista y peligrosa técnica legislativa que permea
en todo el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Lo anterior, procurando impactar positivamente nuestro sistema jurídico nacional,
dotando de mayor certeza jurídica al ordenamiento y buscando siempre el bien
común y la justicia, con un respeto incondicional a los derechos humanos.
8
CAPÍTULO II
SECRETO BANCARIO
a. Derecho humano a la privacidad
Para poder entender y concebir el significado de la figura denominada secreto
bancario en México, debemos primero conocer y entender el derecho humano del
cual emana esta figura.
La dignidad humana es el derecho humano base del cual se desprenden todos los
demás derechos, tal y como es recogido del siguiente criterio Jurisprudencial:
“DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE
COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la
dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la
dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser
respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y
a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos
los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen
integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el
derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al
nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado
civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos
derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General
de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por
México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del
9
reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno
respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil
nueve.
Época: Novena Época, Registro: 165813, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009,
Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXV/2009, Página: 8.” 4
Es así como podemos entender la existencia del derecho humano a la privacidad,
que sirve como medio para el libre desarrollo de la personalidad de la persona.
El derecho a la privacidad podría definirse como aquel que todo individuo tiene a
separar aspectos de su vida privada del escrutinio público.5
El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional define el
derecho a la vida privada de la siguiente forma:
“El derecho a la vida privada es la prerrogativa de los gobernados que
consiste en no ser interferidos o molestados por persona o entidad alguna en el
núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del
conocimiento público. El bien jurídicamente protegido de este derecho está
constituido por la necesidad social de asegurar la tranquilidad y la dignidad
necesaria para el libre desarrollo del ser humano, a fin de que cada quien pueda
llevar a cabo su proyecto vital. El derecho a la vida privada se materializa en el
momento de proteger del conocimiento ajeno el hogar, la oficina, o el ámbito
laboral, los expedientes médicos, legales y personales, las conversaciones o
4 Lo resaltado es propio. 5 GARCÍA RICCI, Diego. Artículo 16 Constitucional. Derecho a la privacidad, Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, t. I, México, 2013, p. 1045.
10
reuniones privadas, la correspondencia por cualquier medio, la intimidad sexual, la
convivencia familiar o afectiva y todas las actividades y conductas que se realizan
en lugares no abiertos al público.” 6
El derecho a la privacidad tiene diversas áreas de protección, como lo son; entre
otras; el domicilio, las comunicaciones, información personal, etc. De ahí que en
nuestro derecho positivo mexicano se regule la inviolabilidad del domicilio, la
inviolabilidad de las comunicaciones y la inviolabilidad a la información personal,
como lo es el secreto bancario.
Asimismo, el derecho a la privacidad tiene varias vertientes: (i) derecho a no ser
molestado; (ii) derecho a controlar la información personal; y (iii) derecho a limitar
el acceso a uno mismo. Del derecho a controlar la información personal es
importante señalar que existe una clasificación establecida por el Estado en
diversos ordenamientos jurídicos, como lo es la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, que distingue datos personales
de datos personales sensibles; así como la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece las hipótesis en
que la información puede ser clasificada como reservada o confidencial; entre
otros.
La información personal pertenece estrictamente al titular de ese derecho. Sin
embargo, existen excepciones especificas en las cuales se permite al Estado
acceder sin consentimiento del titular a su información personal e inclusive
utilizarla; por ejemplo: la información personal de un sentenciado se envía a la
base de datos del sistema penitenciario en donde se encuentre recluido, misma
que contiene información y datos sensibles de los sentenciados, no obstante se
deben actualizar las hipótesis específicas que contemplan los ordenamientos
jurídicos, analizadas bajo un espectro de convencionalidad y constitucionalidad.
6 Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional. Poder Judicial de la Federación Consejo de la Judicatura Federal, Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. I A-F, México, 2014, p.381.
11
En nuestro país no ocurre de esta manera, tema que será abordado más adelante.
El doctrinario mexicano, el Dr. Diego García Ricci, considera que existen principios
a nivel internacional de protección de datos personales a saber:7
“(…)
(i) Principio de responsabilidad: Ser responsable de toda la información
que tenga en su poder.
(ii) Principio de especificación del propósito: Identificar los propósitos para
los que la información será procesada antes de o al momento de la
recolección.
(iii) Principio de consentimiento: Sólo recolectar información personal con el
conocimiento y consentimiento del individuo (excepto en circunstancias
específicas).
(iv) Principio de recolección limitada: Limitar la recolección de la información
personal sólo a aquélla que sea necesaria para la consecución de los
propósitos identificados.
(v) Principio de finalidad: No usar o revelar información personal con
propósitos distintos a los que fueron identificados, a menos que cuente
con el consentimiento del individuo.
(vi) Principio de necesidad: Retener la información sólo en la medida
necesaria.
(vii) Principio de calidad: Asegurar que la información personal se mantenga
exacta, completa y actualizada.
(viii) Principio de seguridad: Proteger la información personal con medidas de
seguridad adecuadas.
(…)”.
7 GARCÍA RICCI, Diego. Para entender el Derecho a la Privacidad, México, 2017, p. 37 y 38.
12
En este sentido, el autor considera que la protección de datos personales del
individuo importa en una sociedad democrática porque protege la privacidad de los
ciudadanos y, de no existir los controles y mecanismos adecuados para la
protección de los mismos, no sólo afectaría la esfera de las libertades de los
ciudadanos; sino también erosionaría la democracia de cualquier país.
De lo anteriormente referido, es importante señalar que el derecho a la protección
de datos personales no agota el derecho a la privacidad, ya que está inmerso en
la segunda vertiente del referido derecho, mencionada en párrafos anteriores.
A nivel constitucional, el derecho a la privacidad encuentra su fundamento en el
artículo 16; párrafos primero, segundo, décimo segundo y décimo tercero; mismos
que en aras de mayor claridad, se transcriben en lo conducente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé
certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en
los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
(…)
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
13
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de
la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.”
Asimismo, el derecho a la privacidad se encuentra inmerso en el artículo 6° de
nuestra Ley Fundamental:
“Artículo 6o. (…)
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
(…)
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”
Es así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado lo siguiente:
“DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL
ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la
garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su
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persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad
competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del
domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada
personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las
intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio,
la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del
aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve
normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el
artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida
privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por
cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García
Martínez.
Época: Novena Época, Registro: 169700, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. LXIII/2008, Página: 229” 8
Ahora bien, en el ámbito internacional el derecho a la privacidad se contempla en
diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, tales
como:
(i) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto
de San José)
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
8 Lo resaltado es propio.
15
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
(ii) DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
(iii) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 12.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias
o ataques.
(iv) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o esos ataques.
De lo anterior, es evidente el ánimo de protección de la comunidad internacional
por salvaguardar este derecho, ya que el orden internacional reconoce que debe
haber un espectro de protección sobre la vida privada de una persona y que es
precisamente la persona quien debe consentir qué aspectos de su vida desea que
16
sean conocidos por alguna otra persona y cuáles desea reservarse para su
conocimiento únicamente. Es así como deviene el derecho que tiene toda persona
de ser respetada en el ámbito de su vida privada, en su derecho a la privacidad.
Asimismo, la legislación nacional establece tipos penales que sancionan la
violación al derecho humano a la privacidad. Hay que recordar que el Estado goza
del ius puniendi para sancionar y perseguir los delitos.
Dicho lo anterior, podemos afirmar que la protección del derecho humano a la
privacidad es relevante toda vez que diversos ordenamientos jurídicos en nuestro
derecho positivo mexicano tipifican como delito conductas que lo violentan.
Ejemplo de lo anterior, podemos encontrarlo en la Ley de Instituciones de Crédito:
“Artículo 112 Bis. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil
a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de
quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques,
formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de
pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del
extranjero:
(…)
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u
operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
(…)
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información
contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este
17
artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información
confidencial o reservada.” 9
Asimismo, la Ley del Mercado de Valores sanciona ciertas conductas violatorias
del derecho humano a la privacidad, por ejemplo:
“Artículo 377. Serán sancionados con prisión de tres a nueve años los miembros
del consejo de administración, directivos o empleados de un intermediario del
mercado de valores o institución para el depósito de valores, que den noticias o
información sobre las operaciones, servicios o depósitos que realicen o en
las que intervengan por cuenta de sus clientes, en contravención de lo
establecido en los artículos 192, párrafo primero o 295, párrafo primero de esta
Ley, según corresponda. Se aplicará la misma penalidad a aquellas personas que
usen sin autorización del titular del contrato la información antes referida.”
“Artículo 380. Será sancionado con prisión de tres a quince años todo aquél que
estando obligado legal o contractualmente a mantener confidencialidad, reserva
o secrecía, proporcione por cualquier medio o transmita información
privilegiada a otra u otras personas.” 10
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto,
emitiendo el siguiente criterio jurisprudencial:
“DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA
IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA
MISMA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a
los rasgos característicos de la noción de lo "privado". Así, lo ha relacionado con:
lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos
que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas
con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el
9 Lo resaltado es propio. 10 Lo resaltado es propio.
18
carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o
intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos
humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño
(artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han
destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las
personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con
los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio
abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las
comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto
de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y
registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el
derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos
reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones
contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la
medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis
cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad
entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida
privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten
reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de
privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen
derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede
reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y
les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad -para
el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma
idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del
conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más
próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta,
datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las
invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces, la protección
constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de
uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda
19
conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos
constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho
de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el
derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el
derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa
apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación
no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la
protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección
contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente
por un particular.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
Época: Novena Época, Registro: 165823, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXIV/2009, Página: 277.” 11
Asimismo, se considera relevante mencionar el siguiente criterio jurisprudencial:
“DERECHO A LA INTIMIDAD. SU OBJETO Y RELACIÓN CON EL DERECHO
DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los textos
constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos recogen el
derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la separación entre el
ámbito privado y el público. Así, el derecho a la intimidad se asocia con la
existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito
reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples
particulares o bien los Poderes del Estado; tal derecho atribuye a su titular el poder
de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia; asimismo
garantiza el derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del control sobre la
publicidad de la información tanto de la persona como de su familia; lo que se
traduce en el derecho de la autodeterminación de la información que supone la
11 Lo resaltado es propio.
20
posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la persona puede ser
conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como designar quién y bajo qué
condiciones puede utilizar esa información. En este contexto, el derecho a la
intimidad impone a los poderes públicos, como a los particulares, diversas
obligaciones, a saber: no difundir información de carácter personal entre los
que se encuentran los datos personales, confidenciales, el secreto bancario
e industrial y en general en no entrometerse en la vida privada de las
personas; asimismo, el Estado a través de sus órganos debe adoptar todas las
medidas tendentes a hacer efectiva la protección de este derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito
López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando
Cano Figueroa.
Época: Novena Época, Registro: 168944, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.695 C, Página: 1253.” 12
Por lo tanto, podemos concluir que el derecho humano a la privacidad debe ser
íntegramente salvaguardado en cualquier latitud que nos encontremos; debido a la
trascendencia que tiene en la dignidad de una persona y a que esta se encuentre
en aptitud de poder desarrollar su proyecto vital.
b. Concepto de Secreto Bancario
Como ya se manifestó con antelación, el secreto bancario es una manifestación
del derecho humano a la privacidad. El secreto bancario es una figura necesaria
en nuestro sistema positivo mexicano, especialmente en el sistema financiero
mexicano, ya que su ámbito de protección consiste en resguardar de intrusión
ajena a la información financiera de los usuarios, misma que contiene información
12 Lo resaltado es propio.
21
sensible. Es por eso que dicha información adquiere un carácter de reservada, con
lo cual únicamente pueden tener acceso a la misma el titular de la información, los
autorizados por el titular y el poder público bajo las excepciones que contempla el
derecho positivo mexicano, no necesariamente legítimas y constitucionales, como
se analizará más adelante en el apartado correspondiente.
Algunos autores han situado al secreto bancario dentro de la rama del derecho
conocida como derecho bancario. El doctrinario mexicano, Luis Manuel C. Méjan
Carrer, expresó lo siguiente:
“Una cosa es la cierta y la importante: existe bajo tal rubro de “Derecho
Bancario” un aglomerado de normas que se refieren a la constitución y vida de las
empresas bancarias, a las autoridades que las rigen y vigilan, a las operaciones
que realizan, al régimen laboral de sus empleados, al régimen financiero que
supone su actividad como parte de la economía nacional, a la situación de
coadyuvantes fiscales que en ocasiones desempeñan.
Dentro de ese aglomerado de normas, ya sea que el aglomerado sea
científico o meramente didáctico, se encuentra a no dudar el Secreto Bancario.” 13
Al referirnos a la naturaleza jurídica del secreto bancario, encontramos una
coyuntura jurídica; ya que, si bien es cierto el secreto bancario permea en las
actividades de las instituciones de crédito con los clientes y viceversa, también lo
es que limita y restringe las facultades del poder público del Estado. Es así, que
podemos considerar que el secreto bancario es una figura tanto de derecho
privado como de derecho público.
En relación con lo anterior, el doctor C. Méjan considera lo siguiente:
13 MÉJAN CARRER, Luis Manuel Camp. El Secreto Bancario, México, 1997, p. 101.
22
“En el Secreto Bancario se conjuntan dos intereses perfectamente
definidos: los intereses privados tanto de los clientes como de las instituciones de
crédito, y el interés público del Estado.” 14
La doctrinaria española María José Guillén Ferrer deja muy claro la razón por la
cual podemos considerar que el secreto bancario pertenece de igual forma al
derecho privado:
“Distinta de la fundamentación jurídica del secreto bancario son los
intereses privados que esta institución mercantil protege, esto es el interés, por un
lado, del Banco o entidad de crédito de conservar la confianza de los particulares y
poder así seguir atrayendo el capital suficiente para llevar a cabo su política de
crédito y, por otro lado, el interés del cliente de proteger su intimidad frente a
cualquier intromisión que no sea legítima por no haber sido autorizada
legalmente.” 15
Ahora bien, a diferencia de la autora mencionada en el párrafo anterior, los
autores franceses Gavalda y Stoufflet consideran que el alcance del secreto
bancario escapa más allá de los límites del derecho mercantil:
“Los límites del Derecho Bancario se sitúan más allá de las fronteras del
Derecho Mercantil…Quizá es en el Derecho Económico, del cual es un
componente esencial, donde debería insertarse el Derecho Bancario si se quiere
comprender en todas sus facetas.” 16
Como se ha mencionado con antelación, el poder público bajo determinadas
excepciones puede solicitar y obtener información protegida por el secreto
bancario.
14 MÉJAN CARRER, Luis Manuel Camp. El Secreto Bancario, México, 1997, p. 104. 15 GUILLÉN FERRER, María José. El Secreto Bancario y sus límites legales, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1977. 16 GAVALDA ET STOUFFLET. Droit de la Banque, Presses Universitaires de France, Paris, 1974.
23
Sin embargo, el autor Luis Manuel C. Méjan considera que para solicitar este tipo
de información se debe tener un interés jurídico legítimo, así como debe existir
una autoridad legitimada para determinar si dicha solicitud realmente se formula
por autoridad con interés jurídico legítimo en tener acceso a dicha información, a
efecto de evitar arbitrariedades, lo cual se transcribe a continuación:
“En general debe mantenerse el Secreto Bancario frente a todos aquellos
que no han formado parte, con su voluntad, de la relación que origina una
operación bancaria, los terceros aun cuando tengan interés jurídico. Esto es así
porque el Banco no es ninguna autoridad con facultades para discernir si el interés
jurídico del tercero es legítimo y suficiente.
Por ello los terceros que alegan interés en el conocimiento de hechos
involucrados en la operación, pueden acudir a una autoridad la cual, llenando los
requisitos de legalidad podrá (sic) obtener la develación.
Es conveniente aclarar que no cualquier autoridad tiene el derecho de
exigir la información ni toda la información. La Ley prevé que sólo las autoridades
que conocen de un litigio o controversia donde el cliente es parte puede (sic)
solicitar la develación. Obvio es decir que los hechos a los que se refiera la orden
deben ser materia de singular relevancia para la solución de la Litis. Sólo con las
anteriores consideraciones la conducta de la autoridad será fundada y motivada
requisitos sin los cuales no puede molestarse a una persona según rezan
disposiciones constitucionales.
Lo mismo reza para las autoridades hacendarias autorizadas expresamente
aunque sin el requisito de la existencia de una Litis. Precisamente se exige que la
solicitud pase por el tamiz de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que
ésta vigile la relevancia de la información y no se use el sistema bancario como un
coto de cacería de contribuyentes lo cual seguramente desalentaría, con graves
perjuicios para la economía nacional, la actividad bancaria.” 17
17 MÉJAN CARRER, Luis Manuel Camp. El Secreto Bancario, México, 1997, p. 117.
24
En el sistema jurídico mexicano existe precisamente una autoridad facultada a
nivel constitucional para dirimir controversias y resolver conforme a derecho lo que
corresponda; es el poder judicial.
Siguiendo la lógica del autor, sería el poder judicial el constitucionalmente
facultado para poder resolver sobre la legitimidad o no de una autoridad para
solicitar información protegida por el secreto bancario. Situación que será
abordada en el capítulo IV.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha
pronunciado en relación al tema que nos ocupa:
“SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA
PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR
LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO
A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para
Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley
de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda
relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o
deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como
tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una
extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo
16, primer párrafo, constitucional.
Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García
Martínez.
25
Época: Novena Época, Registro: 169607, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Mayo de 2008,
Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 2a. LXIV/2008, Página: 234.” 18
“SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. COMO DERECHO A LA PRIVACIDAD
ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PERO CON LAS LIMITACIONES
DERIVADAS DE LA NECESIDAD DE SALVAGUARDAR OTROS BIENES O
DERECHOS QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. Las garantías
individuales encuentran sus límites en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de modo directo y de manera indirecta o mediata en la
legislación ordinaria, por la necesidad de preservar otros derechos o bienes
protegidos constitucionalmente. De acuerdo con ello, si bien el secreto financiero
o bancario está protegido por la garantía de seguridad jurídica contenida en el
artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, en su vertiente de derecho a la
privacidad o intimidad, se encuentra delimitado por la protección que debe darse
a otros bienes o derechos constitucionalmente resguardados, como es el de los
bancos o instituciones de crédito, de los usuarios o de las sociedades de
información, a tener conocimiento del historial crediticio de sus clientes o deudores
a fin de realizar las operaciones propias de su objeto.
Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García
Martínez.
Época: Novena Época, Registro: 169040, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008,
Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 2a. LXX/2008, Página: 57.” 19
De lo anteriormente señalado, se desprende que el secreto bancario se erige
como una vertiente del derecho humano a la privacidad y que, al igual que todo
derecho humano, no es absoluto.
18 Lo resaltado es propio. 19 Lo resaltado es propio.
26
c. Regulación en México
En México, la figura denominada secreto bancario es regulada por primera vez en
el año 1897, por la entonces Ley General de Instituciones de Crédito, en donde se
establecía la prohibición de comunicar datos o informes respecto de clientes de
una institución de crédito.
“Artículo 115. Está estrictamente prohibido a los Interventores:
I. Injerirse en la administración de los negocios del Banco.
II. Comunicar, a quien quiera que sea, datos o informes respecto de los
asuntos del Banco, debiendo limitarse a consignar por escrito lo que tuviere que
participar a la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de su encargo.
III. Ser accionistas del Banco que intervinieren.
IV. Solicitar préstamos de la Institución que intervinieren y ser, por cualquier título,
sus deudores.” 20
A partir de esta fecha, se han publicado diversas disposiciones que salvaguardan
el secreto bancario, mismas que en aras de mayor claridad se mencionan a
continuación.
El 24 de diciembre de 1924, es publicada la Ley General de Instituciones de
Crédito y Establecimientos Bancarios, regulando el secreto bancario en su
artículo 71, mismo que establecía la prohibición señalada en párrafos
anteriores, con la salvedad de que por vía de excepción, autorizaba a los
depositarios o representantes legales del cliente, así como a las
autoridades judiciales mediante providencia dictada en juicio, para solicitar
y recibir información protegida por secreto bancario. Sin embargo, dicha ley
entra en vigor hasta el año de 1925.
20 Lo resaltado es propio.
27
“Artículo 71. Los establecimientos bancarios no darán noticia sobre el importe
de la cantidad que tengan en depósito de persona, compañía o empresa
alguna, sino al depositante, a su representante legal o a la autoridad judicial que la
pidiera en virtud de providencia dictada en juicio.” 21
El 31 de agosto de 1926, se reforma la Ley referida anteriormente,
regulando nuevamente el secreto bancario y ampliando su espectro de
protección a instituciones de fideicomiso, originando la figura denominada
secreto fiduciario, especie del género secreto bancario.
“Artículo 260. Los bancos solo darán noticia del importe de la cantidad que
tengan en depósito de alguna persona, compañía o empresa, al depositante, a
su representante legal, a la Comisión Nacional Bancaria, a las autoridades fiscales
en la forma que determinen las leyes relativas, o a la autoridad judicial que la
pidiere en virtud de providencia dictada en juicio.” 22
“Artículo 142. Es obligación de los Bancos de Fideicomiso no publicar ni dar
informes privados acerca de las operaciones que se les hayan encomendado y
que no deban tener publicidad por su propia naturaleza, sino en el caso de que por
orden judicial se les prevenga que lo hagan.” 23
En la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932, se
reprodujo el contenido de las dos leyes anteriores:
“Artículo 43. Las instituciones depositarias sólo darán noticias de los depósitos
al depositante, a su representante legal, o a la autoridad judicial que las
pidiere en virtud de providencia dictada en juicio.” 24
21 Lo resaltado es propio. 22 Lo resaltado es propio. 23 Lo resaltado es propio. 24 Lo resaltado es propio.
28
Posteriormente, en la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares de 03 de mayo de 1941, en sus artículos 45,
fracción X y 105, se establece nuevamente el secreto bancario y secreto
fiduciario:
“Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las
siguientes reglas:
(…)
X. La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante
las autoridades o tribunales en juicios o reclamaciones que no sean aquellos
entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la
Institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y
perjuicio ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales
procedentes.” 25
“Artículo 105. Las instituciones depositarias no podrán dar noticias de los
depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus
representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para
intervenir en la operación; salvo cuando lo pidiera la autoridad judicial en virtud de
providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado. Los
funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables en los términos de
la Ley por violación del secreto que se establece y las instituciones serán
obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se
causen.” 26
No es sino hasta la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y
Crédito de 30 de diciembre de 1982, cuando por primera vez, derivado de la
necesidad que imperaba, se faculta a las autoridades hacendarias
federales, para que por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros, estén en condiciones de solicitar y recibir de las instituciones de
crédito, información protegida por secreto bancario.
25 Lo resaltado es propio. 26 Lo resaltado es propio.
29
“Artículo 39. Las sociedades nacionales de crédito en ningún caso podrán dar
noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones,
sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus
representantes legales o a quien tenga otorgado poder para disponer de la cuenta
o para intervenir en la operación o servicio salvo cuando las pidieren, la autoridad
judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los
funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de
las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las
instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los
daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase
de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
que presten.” 27
El artículo anterior es de suma importancia ya que, por primera vez en México, se
prevé una excepción al secreto bancario relacionada con las autoridades
hacendarias federales para fines fiscales. Esta excepción cobra especial
relevancia debido a que, a partir de esta fecha, comienza un interés particular del
Estado por establecer como una excepción al secreto bancario el ámbito fiscal.
Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 28 de
diciembre de 1984:
“Artículo 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o
información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al
depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes
27 Lo resaltado es propio.
30
legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para
intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial
en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y
las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros para fines fiscales. Los servidores públicos de las
instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones
aplicables por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán
obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que
se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase
de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
que presten.”
Como parte de esta evolución, el 18 de julio de 1990, se publicó la Ley de
Instituciones de Crédito, en cuyo artículo 117 se incluyó al secreto bancario,
en donde se prohíbe a las instituciones de crédito dar noticia o información
sobre depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, así como se
establece como excepciones a lo anterior, cuando sea solicitada por
autoridad judicial o por autoridades hacendarias federales, para fines
fiscales.
“Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o
información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al
depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes
legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para
intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial
en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y
las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de
crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por
31
violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en
caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de
información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
que presten.”
En ese sentido, el 30 de diciembre de 2005, el artículo 117 de la referida
Ley, se reformó para señalar como “confidencial” a la información y
documentación relativa a las operaciones y servicios contenidos en el
artículo 46 de la misma Ley. Esta reforma es esencial en la regulación del
secreto bancario en México, toda vez que se amplían de manera
considerable las excepciones para solicitar y recibir información protegida
por secreto bancario, facultando a diversas autoridades administrativas.
“Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y
servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter
confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a
la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en
ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o
servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al
depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o
mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito
estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo,
cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en
el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente,
comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del
32
presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la
institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista
en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o
información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las
siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue
facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y
de la probable responsabilidad del indiciado;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del
Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y
de la probable responsabilidad del indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del
delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para
solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o
contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales;
33
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en
ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución
del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se
refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. El Instituto Federal Electoral.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o
información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de
conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán
formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las
instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la
autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la
institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos
servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta,
nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su
identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables,
en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase
de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
34
que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que
les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría
Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión,
requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como
consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo
podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y,
respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun
cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione
copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de
cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de
las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma
determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que
no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que
formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a
efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar,
localizar y aportar las noticias o información solicitadas.” 28
28 Lo resaltado es propio.
35
En 2008, se adecúa la denominación del Instituto Federal Electoral por la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como
órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, con motivo de la reforma financiera de 2014, el 10 de enero de
ese mismo año, se reubica el artículo 117 al ahora 142 de la Ley de
Instituciones de Crédito, pero con idéntico contenido al anterior 117 del año
2008.
Finalmente, derivado de la reforma constitucional que dio origen al nuevo
sistema de justicia penal acusatorio, el 17 de junio de 2016, se reforma el
artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, modificando el término de
“indiciado” a “imputado”.
Pero dicha modificación no debe entenderse únicamente en relación a la
terminología, sino que uno de los cambios más significativos en materia
penal consistió en fortalecer el principio de presunción de inocencia, el cual
se materializa cuando los estándares para sujetar a proceso a una persona,
cambian de tener que acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad a únicamente sustentar de manera indiciaria la existencia
de un hecho punible y la posibilidad de que una persona lo cometió o
participó en su comisión.
En ese sentido, el legislador tuvo a bien modificar el término de indiciado a
inculpado, ya que de esta forma, el texto del artículo 142 en estudio recoge
los principios constitucionales de la reforma. Quedando de la siguiente
forma:
“Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y
servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter
confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la
privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún
36
caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios,
incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al
depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o
mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito
estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo,
cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en
el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente,
comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del
presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la
institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista
en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o
información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes
autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue
facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del
Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que
la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 115 de la presente Ley;
37
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para
solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o
contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en
ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución
del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se
refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano
técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus
atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las
entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria
también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad
primeramente mencionada.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o
información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de
conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán
formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la
38
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las
instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que
se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida
la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la
información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen
la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del
cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su
identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables,
en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase
de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que
les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría
Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión,
requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como
consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo
podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y,
respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun
cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione
39
copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de
cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de
las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma
determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que
no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que
formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a
efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar,
localizar y aportar las noticias o información solicitadas.” 29
Así se regula en la actualidad el secreto bancario en nuestra legislación nacional,
previsto por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, estableciendo
diversas hipótesis y autoridades las cuales pueden excepcionalmente solicitar
información financiera de un particular a una institución de crédito.
i. Artículo 46 en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito
El artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito establece una serie de
operaciones que las instituciones de crédito podrán realizar, mismas que
involucran a particulares de forma directa e indirecta ya que la celebración de
cualesquiera de dichas operaciones involucra por un lado a una institución de
crédito y por la otra a un particular o usuario del sistema financiero mexicano.
29 Lo resaltado es propio.
40
Ahora bien, el ya derogado artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito de 30
de diciembre de 2005, analizado en el apartado anterior, establece de manera
inequívoca que la información que resulte de cualesquiera de las operaciones del
artículo 46 que celebre una institución de crédito con un particular tendrán la
protección del secreto bancario, salvo que medie requerimiento judicial o cuando
lo solicitaren las autoridades hacendarias federales –por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria- estrictamente para fines fiscales.
En el “Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de
Decreto que reforma el Artículo 117 y deroga el Artículo 118 de la Ley de
Instituciones de Crédito” de la Cámara de Diputados, de 28 de abril de 2005, se
establecen consideraciones para argumentar la ampliación de autoridades que
están en aptitud de solicitar y recibir información de las instituciones de crédito
sobre particulares protegida por el secreto bancario. Dentro de dichas
consideraciones resulta importante resaltar que esa Comisión consideró como
argumentos medulares que el secreto bancario no es absoluto y no debe ser
obstáculo para la procuración e impartición de justicia.
Asimismo, esa Comisión destaca los siguientes argumentos, mismos que a la letra
expresan lo siguiente:30
“En efecto, esta Comisión que dictamina no soslaya los compromisos
internacionales que sobre la materia han sido adquiridos por nuestro País,
fundamentalmente los adoptados al seno del "Grupo de Acción Financiera sobre
Blanqueo de Capitales" (GAFI), grupo intergubernamental del que México es
miembro de pleno derecho a partir de junio de 2000, y quien ha expandido su
misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo, con lo cual se
reconoce que todo el País está expuesto a ser objeto o conducto de operaciones
con recursos que procedan o represente el producto de una actividad ilícita o que
pretendan financiar actos terroristas
30 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Dictamenes/59/gp59_a2segundo.html
41
Así, esta Dictaminadora considera que resulta necesario, homologar la
legislación mexicana en la parte relativa a las instituciones financieras, a la
legislación internacional, adecuando los mecanismos eficaces de cooperación
para la prevención y represión de actos de terrorismo y de sus organizaciones
criminales.
En efecto, se considera que en los casos de persecución y
comprobación del delito, se deben buscar procedimientos fundados y
motivados para combatir diversos ilícitos, lo cual da como resultado la
modificación del secreto bancario y fiduciario; siendo procedente se incorporen
a la legislación financiera, específicamente al artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, diversas autoridades que estarán facultadas para solicitar
información de las diversas operaciones a que se refiere el artículo 46 de la ley
antes señalada, tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como a las
propias instituciones financieras.” 31
De lo anteriormente señalado, se puede advertir la intención del legislador por
facultar a diversas autoridades para solicitar información protegida por el secreto
bancario; sin embargo, se destaca de manera preliminar que la intención del
legislador per se para modificar la legislación secundaria, sin estar en armonía con
la norma fundamental que rige nuestro sistema jurídico nacional, deviene en
inconstitucional. Dicho tema será confrontado más adelante.
ii. Artículo 46 en relación con el 142 de la Ley de Instituciones de Crédito
El secreto bancario en México actualmente se establece en el artículo 142 de la
Ley de Instituciones de Crédito, tal y como se visualiza en el apartado II.c.
Ahora bien, es importante mencionar que del referido numeral, se puede
desprender que: (i) la información contenida en el artículo 46 de la Ley de
31 Lo resaltado es propio.
42
Instituciones de Crédito goza de confidencialidad y secrecía; (ii) las instituciones
de crédito están limitadas a dar información sobre dichas operaciones salvo a los
sujetos que ahí mismo se refieren; (iii) existen excepciones al secreto bancario de
las operaciones contenidas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito,
mismas que se establecen en el párrafo segundo, así como en el párrafo tercero
fracciones I a la IX de dicho artículo.
Resulta conveniente analizar la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores
de 14 de junio de 2016, en donde, entre otras cosas, se aprobó la modificación,
derogación y adición de diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación;
así como de la Ley de Instituciones de Crédito, misma que se erige en pieza
fundamental para entender la transformación que hubo en relación con las
excepciones al secreto bancario.
De dicha sesión, se considera relevante traer a colación diversas opiniones y
argumentos con los cuales esa Cámara fundamenta y razona la reforma a esos
ordenamientos legales, mismos que a continuación se mencionan conforme a sus
intervenciones.
La senadora Graciela Ortiz González, a nombre de la Comisión de Estudios
Legislativos:32
“(…)
En la propuesta de reforma al Código Fiscal de la Federación se plantean
diversos puntos, entre otros la facultad de las autoridades fiscales para obtener
datos que sirvan para la investigación de delitos fiscales, y éste se traslada al
capítulo de delitos del Código Tributario para clarificar la naturaleza que tiene
dicha facultad y evitar confusiones, teniendo dicha facultad mezclada con las
de naturaleza administrativa.
32 Ídem.
43
Se incluye la figura de la asesoría jurídica y la víctima u ofendido, para
establecer que la Secretaría de Hacienda es sin lugar a dudas el garante del
sistema tributario en los procesos penales derivados de delitos fiscales.
Se incluyen las figuras de providencias precautorias y medidas cautelares
establecidas para el Sistema Penal Acusatorio, y a la vez se especifica que los
montos se deberán fijar exclusivamente respecto de las contribuciones adeudadas
del delito fiscal de que se trate en el procedimiento.
Con esto armonizamos el Código Tributario con el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
(…)”. 33
La senadora Layda Sansores San Román, del grupo parlamentario del Partido del
Trabajo:34
“(…)
Por eso me, parece que es importante y significativa porque nació del
consenso y de la valiosísima aportación de la sociedad civil. Habla de que cuando
queremos, el Congreso también sabe hacer bien su tarea, con la Ley Nacional de
Procedimientos Penales, además de innovadora, estamos de acuerdo.
Pero la Miscelánea Penal abarca 9 leyes más y algunas incluyen aspectos
muy delicados. Se nos dijo que el propósito era el de armonizar las leyes ya
existentes, pero como acostumbra el gobierno, que no es transparente, cuando te
pones a escudriñar encuentras los cachirules.
En el Código Fiscal, por ejemplo, de la Federación, incrementaron las
competencias de la Procuraduría Fiscal de la Federación, se le da un gran poder al
Procurador Fiscal quien podrá elegir a discreción a sus víctimas, a quién
investigar, tendrá la facultad de romper el secreto bancario.
33 Lo resaltado es propio. 34 Ídem.
44
Y lo que está en el fondo de la olla, pues es facilitar la persecución política
de los adversarios del gobierno, como ocurrió cuando Fox contra el hijo de don
Julio Scherer, valiente y reconocido periodista.
También pueda pedir los gastos de nuestras cuentas bancarias, tarjetas,
sin haberse iniciado una investigación y sin pasar por el control de un juez. Creo
que la maña, la mala fe, es costumbre en los palacios legislativos.
(…)”. 35
El senador Héctor Adrián Menchaca Medrano:36
“(…)
Otro agravio en contra de los derechos humanos, se encuentra en el
artículo 92, fracción III del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la
figura “pesquisa”, que contempla dicho ordenamiento es contraria a los derechos
humanos, ya que no se respeta el debido proceso, es decir, no se puede
investigar a una persona para efectos penales con carácter fiscal, sin que
ésta previamente sea notificada. Es por eso que proponemos que dicha fracción
sea eliminada.
(…)”. 37
De lo anteriormente mencionado, se advierten algunas posturas interesantes en
relación al tema que nos ocupa, puesto que los legisladores advierten la
fundamental diferencia que significa limitar el secreto bancario para fines penales
o fiscales.
De hecho, se hace especial énfasis en la violación a derechos humanos que
resultaría si se aprobase la facultad de la autoridad para investigar a una persona
para efectos penales con carácter fiscal, sin que esta haya sido previamente
notificada del inicio de las facultades por parte de la autoridad; situación que
actualmente se encuentra legislada en nuestra legislación de tal forma. 35 Lo resaltado es propio. 36 Ídem. 37 Lo resaltado es propio.
45
CAPÍTULO III
NORMAS FACULTATIVAS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN Y/O
DOCUMENTACIÓN PROTEGIDA POR EL SECRETO BANCARIO
Como se mencionaba en el capítulo anterior, el secreto bancario no es absoluto.
Tiene ciertas limitantes, excepciones, mismas que facultan a la autoridad para
solicitar y obtener información y/o documentación protegida por el secreto
bancario, bajo hipótesis concretas y para ciertos fines en particular.
Estas excepciones se establecen en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito, como ya se expresó con antelación.
Ahora bien, estas excepciones tienen fines distintos. Unas autorizan a la autoridad
para solicitar y obtener información para fines fiscales y otras para fines penales,
mismas que a continuación se analizarán.
a. Obtención de información para fines fiscales
En el derecho tributario, existen diversas teorías que fundamentan la tributación
del particular hacia el Estado y por qué esta debe de mantenerse como una
obligación de los particulares.
Sin embargo, el análisis de dichas teorías excede los fines pretendidos en la
presente investigación, por lo que, independientemente de la teoría que siga
nuestro país en relación con la justificación de la tributación particular-Estado, lo
cierto es, que todo ciudadano mexicano tiene la obligación de tributar al Estado
mexicano.
46
Margáin Manautou define esta relación como:
“La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado,
denominado sujeto activo, exige a un deudor, denominado sujeto pasivo, el
cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.” 38
El fundamento constitucional lo encontramos en el contenido de la fracción IV,
artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo
que a la letra refiere lo siguiente:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(…)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados,
de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes.”
Del contenido del referido numeral, se desprende (i) la obligación de todos los
mexicanos para contribuir al gasto público; (ii) el reconocimiento que las
autoridades federales, estatales y municipales tienen derecho a percibir
contribuciones; (iii) deben estar previstos en ley; (iv) deben ser proporcionales y
equitativos; y (v) deben destinarse al gasto público.
Las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, encuentran su
fundamento en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que en la hipótesis constitucional, como se refirió previamente, se
establece la obligación de los ciudadanos mexicanos en contribuir al gasto público
del Estado; por lo que las facultades de comprobación resultan en una
consecuencia y herramienta para que las autoridades fiscales estén en
condiciones de verificar el cumplimiento de esta obligación constitucional.
38 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2014, p. 258.
47
Al respecto, el doctrinario Emilio Margáin considera lo siguiente:
“Toda autoridad fiscal requiere de facultades para poder verificar si lo
declarado por los contribuyentes por concepto de contribuciones a su cargo son
las correctas o bien para cerciorarse del debido cumplimiento de todas las
obligaciones a cargo de ellos son satisfechas en los términos de la legislación
tributaria en vigor.” 39
Asimismo, el penalista Ambrosio Michel considera lo siguiente:40
“En este sentido, si por mandato constitucional los ciudadanos se
encuentran obligados a contribuir para los gastos públicos, ello implica que el
cumplimiento de dicha obligación pueda ser verificado o comprobado por parte de
las autoridades fiscales competentes.
Lo anterior es así, pues en nuestro sistema jurídico rige el principio de
facultades expresas para las autoridades, de tal manera que para que las
autoridades fiscales puedan verificar o comprobar que los contribuyentes han
cumplido con sus obligaciones fiscales, requieren de un marco legal que las faculte
expresamente para ello.
A dichas facultades, cuyo análisis se abordará en el presente capítulo, se
les conoce como facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Y uno de los
objetivos de las mencionadas facultades de comprobación conferidas a la
autoridad fiscal es precisamente la comprobación de la comisión de delitos
fiscales, de ahí que sea necesario conocer en qué consisten tales facultes, qué
unidades administrativas las tienen conferidas y cuáles son las formalidades y el
procedimiento que deben cumplir las autoridades fiscales en su realización, a
efecto de conocer el marco normativo que las regula, así como sus efectos y
consecuencias jurídicas en el ámbito penal.” 39 MARGÁIN MANAUTOU, Emilio. Facultades de Comprobación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 1. 40 MICHEL AMBROSIO. Secreto Bancario y Defraudación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2016, p. 63 y 64. Énfasis añadido.
48
El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma
de junio de 2016, establecía a la letra lo siguiente:
“Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados
han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la
comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades
fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas
de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma
en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los
datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo
su revisión.
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de
acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión
para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el
cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de
49
comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o
avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de
obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de
cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha
materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros
electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme
lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la
documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión,
estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en
México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea
auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este
Código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e
inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y
no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de
bienes, incluso durante su transporte.
VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la
posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las
autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede
a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio
público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
50
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y
documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o
conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se
notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el
ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor,
se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen
y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor, independientemente
del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se
considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas
en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que
puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar
por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el
caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel,
en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última
acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de
revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén
llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y
omisiones que hayan detectado.
51
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la
última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso
de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o
inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del
procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un
acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda
comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles
que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser
asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades
fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general, el procedimiento para informar al contribuyente el momento oportuno para
acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su derecho a ser
informado.” 41
Mediante la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado, el Servicio de
Administración Tributaria establece la forma en que se debe notificar al
contribuyente y cómo este puede ejercer su derecho a ser informado.
Ahora bien, todas las hipótesis que se contemplan en el artículo de referencia se
establece que deberán ser notificadas al contribuyente con motivo del primer acto
de autoridad. Lo anterior se desprende claramente del contenido del párrafo
décimo segundo.
El doctrinario Ignacio Burgoa considera que para efecto de los actos de molestia
del artículo 16 constitucional, debe mediar notificación previa o realizarse
simultáneamente en la ejecución del acto:
“No basta que éste se emita para realizar algún acto de molestia en alguno
de los bienes jurídicos que menciona el artículo 16 constitucional, sino que es
menester que al particular afectado se le comunique o se le dé a conocer. 41 Lo resaltado es propio.
52
Esta comunicación o conocimiento pueden ser anteriores o simultáneos a la
ejecución del acto de molestia.” 42
Es decir, las autoridades hacendarias federales tienen la facultad de llevar a cabo
actos de fiscalización a los contribuyentes, llamados facultades de comprobación
previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, la Constitución prevé actos de molestia que la autoridad puede ejercer
en virtud de sus facultades, sin embargo no se debe inobservar los derechos que
pudieren ser violentados.
Pedro Cuevas Figueroa estima que al ejercerse una facultad de comprobación por
parte de las autoridades fiscales, el contribuyente afectado debe tener oportunidad
de ejercer su derecho a la defensa, en la acepción de garantía de audiencia, a
efecto de esgrimir los argumentos y presentar las pruebas que estime necesarias
para desvirtuar la investigación de la autoridad, por lo que refiere:
“…las autoridades gozan de facultades amplísimas que se encuentran
reglamentadas, principalmente, en el Código Fiscal de la Federación. Estas
facultades permiten a las autoridades: exigir a los contribuyentes a la exhibición de
libros y documentos de su contabilidad, (…).
(…)
Así como la autoridad está interesada en verificar el cumplimiento de
los contribuyentes con sus obligaciones, éstos también se encuentran vivamente
interesados en demostrar ante dichas autoridades que han cumplido en la forma y
términos establecidos en la ley. Para ello gozan de la garantía de audiencia que
la Constitución les otorga de la manera más amplia, respecto de todo
procedimiento administrativo.
(…)
De esta manera, encontramos que el contribuyente participa en el
procedimiento oficioso administrativo en una doble función, por una parte como
42 BURGOA, Ignacio. Las Garantías Individuales, Editorial Porrúa, México, 1983, p. 601. Énfasis añadido.
53
obligado para demostrar el cabal y oportuno cumplimiento de todas sus
obligaciones fiscales, pero al mismo tiempo en el ejercicio de sus derechos que
nacen fundamentalmente del goce de la garantía de audiencia para intervenir en
este procedimiento e ilustrar a las autoridades allegando todo tipo de
informaciones y elementos probatorios que le lleven a la constatación de que
el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones.” 43
Ahora bien, la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación,
anterior a la reforma de junio de 2016, fue muy criticada, pues se discutía la
intención del legislador de establecer las facultades de investigación de las
autoridades hacendarias dentro del artículo en donde se encontraban las llamadas
facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Es decir, que anteriormente se preveía que las actuaciones que realizara la
autoridad a efecto de allegarse de datos de prueba para formular denuncia o
querella, por la probable comisión de delitos fiscales, debía en un sentido
estrictamente legal, ser notificada al contribuyente con el primer acto de
investigación por parte de la autoridad.
Dicho lo anterior, es importante mencionar que el Estado argumentaba que la
referida fracción VIII se erigía, no en una facultad de comprobación; sino en una
facultad de investigación, con fines penales, por lo tanto no debía ser notificado el
contribuyente de esta situación.
Sin embargo, el legislador mexicano no hizo distinción alguna en las hipótesis del
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, estableció en dicho artículo las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal, sin distinción en cuanto a la
obligatoria notificación por cada una de las fracciones.
43 CUEVAS FIGEROA, Pedro. La Instancia de Inconformidad en el Código Fiscal de la Federación, ponencia presentada en la Universidad de Tamaulipas, en Tampico, con motivo del Congreso Nacional de Profesores e Investigadores de Derecho Fiscal, México, 1985, p. 2 a 8. Énfasis añadido.
54
Es así que podría sostenerse que las facultades de comprobación inician con el
primer acto de notificación por parte de la autoridad al contribuyente; contrario
sensu, las facultades de comprobación no inician sin el primer acto de notificación
por parte de la autoridad al contribuyente.
Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo sustenta en la
jurisprudencia de observancia obligatoria por contradicción de tesis que a
continuación se reproduce:
“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA
CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Es improcedente conceder la suspensión solicitada contra la ejecución de los
actos de fiscalización previstos en el referido precepto legal que, en ejercicio de
las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, pues su
finalidad es verificar que los gobernados han cumplido con las disposiciones
fiscales y, en su caso, determinar omisiones o créditos fiscales, así como
comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a
la autoridad hacendaria, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en
la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte
el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior es
así, pues la sociedad está interesada en la prosecución y conclusión de estos
procedimientos administrativos, a efecto de que el Estado pueda hacer frente a las
necesidades colectivas.
Contradicción de tesis 159/2009. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del mismo circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Tesis de jurisprudencia 84/2009. Aprobada por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en
sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.
55
Época: Novena Época, Registro: 166779, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio
de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 84/2009, Página: 457.” 44
La Suprema Corte es clara. Menciona sin distinción alguna las facultades de
comprobación del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Inclusive
distingue dos finalidades de las facultades de comprobación: (i) verificar que los
gobernados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar
omisiones o créditos fiscales; y (ii) comprobar la comisión de delitos fiscales.
Es evidente que, a la luz de la jurisprudencia obligatoria invocada –por
contradicción de tesis-, todas las hipótesis, incluida la contenida en la fracción VIII,
son facultades de comprobación. Resulta así tanto para el legislador mexicano
que así fue su intención establecerlo, como para nuestro máximo órgano supremo
constitucional en México.
Para mayor abundamiento en el tema, resulta conveniente destacar el criterio del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que a la letra expresa
lo siguiente:
“COMPROBACION FISCAL. NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 16
CONSTITUCIONAL LA FRACCION II DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO FISCAL
DE LA FEDERACION AL ESTABLECER DIVERSAS FORMAS DE
REALIZARLA. Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o
sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera
de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes
formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda
clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la
práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el 44 Lo resaltado es propio.
56
domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes.
Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio
de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16,
noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica
de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación
fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del
propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe concluirse que la
facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del
Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición
general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley
Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia
de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el
Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció
a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no
pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional,
es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades
de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y
cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad
a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.
Amparo en revisión 367/92. Industrial Eléctrica Filor, S.A. 19 de septiembre de 1995.
Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Martha
Leonor Bautista de la Luz.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinticuatro de octubre en curso, por
unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán,
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro,
Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y
Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XCVI/95 (9a.) la tesis que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito
Federal, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
57
Época: Novena Época, Registro: 200265, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 1995, Materia(s):
Constitucional, Administrativa, Tesis: P. XCVI/95, Página: 80.” 45
Como consecuencia, derivado de la reforma de junio de 2016, el legislador
mexicano decidió, como fórmula para terminar con las argumentaciones en torno a
la muy discutida fracción VIII, reformar el Código Fiscal de la Federación; derogar
la fracción VIII del artículo 42 y añadir al contenido del artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación, los párrafos primero y quinto, mismos que a la letra
expresan lo siguiente:
“CAPITULO II
De los delitos fiscales
Artículo 92.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de
víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como
asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110,
111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo establecido
en los artículos 102, 103 y 115.
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de
mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de
autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
45 Lo resaltado es propio.
58
En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia
de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este
artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos
imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales
queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se
hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor
jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas
a que la misma se refiera.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el
Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá
allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente
constitutivos de delitos fiscales.
En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el
daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La
citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder
la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este
Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial
comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las
contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera
determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad
provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no
sustituye a la garantía del interés fiscal.
Al resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará
como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos que
haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la providencia.
59
En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para satisfacer la
providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una medida cautelar
consistente en garantía económica por el mismo monto que correspondería a la
providencia precautoria. En el caso de que al imputado se le haya impuesto como
medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta sea citado para
comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al garante para que
presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el
imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará
efectiva a favor del Fisco Federal.
Para efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente
deberá considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la
actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha
en la que se dicte dicha condena.
En caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del
imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la determinación de
providencias precautorias, la imposición o modificación de las medidas cautelares.
Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun
cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio,
cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el
momento de efectuar la conducta delictuosa. 46
En ese sentido, el penalista Ambrosio Michel refiere lo siguiente:
“(…) las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función
de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos
públicos y siempre y cuando la solicitud de datos, informes o documentos a los
46 Lo resaltado es propio.
60
contribuyentes, responsables solidarios o terceros se realice dentro del ejercicio
de las facultades de comprobación, las cuales, de acuerdo con el artículo 42
párrafo segundo del CFF, se entienden iniciadas una vez que se notifique el
primer acto al contribuyente” 47
Ahora bien, de lo anterior se desprende que las autoridades hacendarias tienen la
facultad de realizar actos tendientes a la comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes, ya que son las autoridades
constitucionalmente facultadas para recaudar y vigilar el cumplimiento de
obligaciones de particulares.
Sin embargo, del contenido del párrafo quinto del artículo 92 del Código Fiscal de
la Federación, se desprende la facultad que se le otorga a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para recabar datos de particulares a efecto de formular
ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda por la
probable comisión de delitos fiscales.
Lo anterior, en una interpretación armónica con la finalidad de fiscalización
establecida por nuestra Constitución en el contenido del artículo 31 fracción IV,
analizado con antelación, se colige que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá allegarse de datos de contribuyentes en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización, es decir de facultades de comprobación, pues
constitucionalmente es la única vía por la cual pueden tener una presunción legal
de que un contribuyente ha incumplido con sus obligaciones tributarias.
De lo contrario, el allegarse de datos de particulares sin haber ejercido sus
facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, podría invadir las facultades constitucionales del Ministerio Público
para la investigación y persecución de delitos, tema que se profundizará más
adelante.
47 MICHEL AMBROSIO. Secreto Bancario y Defraudación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2016, p. 122. Énfasis añadido.
61
Una vez desentrañado el significado de “fines fiscales”, se analizarán las hipótesis
del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece cuáles son
las autoridades que podrán levantar el secreto bancario “justificadamente” para
fines fiscales, mismas que se refieren a continuación:
i. Autoridades hacendarias federales
“IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;”
El doctrinario Luis Manuel C. Méjan, refiere lo siguiente:
“Para catalogar quién puede solicitar la develación bastará hacer un simple
análisis de quiénes son autoridades hacendarias, siguiendo toda la pirámide
administrativa.
(…)
Debe considerarse también el caso de los fiscos locales cuando
administran impuestos federales ya que en ese caso deben considerarse como
autoridades hacendarias federales.” 48
Así como lo refiere el doctrinario, en efecto, el artículo 14 de la Ley de
Coordinación Fiscal establece, a la letra lo siguiente:
“Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus
Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a
que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales
federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con
este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan
las leyes federales.
48 MÉJAN CARRER, Luis Manuel Camp. El Secreto Bancario, México, 1997, p. 147 y 148.
62
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las
entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de
aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración
administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.” 49
Ahora bien, así como lo prevé la fracción en estudio, la autoridad hacendaria
federal que solicite información protegida por el secreto bancario necesariamente
debe de solicitarla para fines fiscales; toda vez que al ser una excepción al secreto
bancario no se puede dejar abierta a interpretación, sino de manera restrictiva
únicamente a lo que establece la propia fracción del artículo 142 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
En ese sentido, si dicha información es obtenida por alguna autoridad hacendaria
federal para fines distintos de los fiscales, se podría actualizar en un ejercicio ilícito
del servicio público, previsto y sancionado por el artículo 214 del Código Penal
Federal.
En ese tenor, el autor Ambrosio Michel considera lo siguiente:50
“En este sentido, lo anterior nos permite concluir que, en tratándose de la
autoridad hacendaria federal, no basta que el servidor público que realice el
requerimiento trabaje en la SHCP, sino que dicho servidor público necesariamente
debe contar con facultades expresas para ello, dado que la solicitud que realice de
documentación e información protegida por el Secreto Bancario debe hacerla en
ejercicio de sus facultades; además debe fundar y motivar su requerimiento, el
cual deberá hacerse para fines fiscales; de tal forma que, aún y cuando el
servidor público tenga el carácter de autoridad hacendaria federal, si su solicitud
no se realiza para fines fiscales (y dentro del ámbito de sus facultades), sino
49 Lo resaltado es propio. 50 MICHEL AMBROSIO. Secreto Bancario y Defraudación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2016, p. 116. Énfasis añadido.
63
para algún otro diverso, dicha solicitud no debe ser atendida al no sujetarse a
los lineamientos que la propia excepción establece.”
Cabe mencionar que la excepción aquí analizada únicamente hace referencia a
las autoridades hacendarias federales, no así a las locales, por lo que limita a las
autoridades hacendarias locales a ser excepción para solicitar y obtener
información protegida por el secreto bancario.
Así lo refiere el doctrinario Acosta Romero:
“Autoridades Fiscales Locales:
El artículo en comentario, como puede observarse, únicamente habla de
autoridades fiscales federales, de donde se infiere que excluya del Secreto
Bancario a las autoridades fiscales locales es decir, a las de las entidades
federativas, incluidas las del Distrito Federal, y a las Municipales, y consideramos
que no fue por olvido del legislador el omitir a las autoridades fiscales locales, sino
presumiblemente la intención fue precisamente garantizar la mayor prudencia en el
manejo del Secreto Bancario, lo que llevó a la redacción final de este precepto,
excluyendo a ese tipo de autoridades.” 51
Sin embargo, como ya se mencionó párrafos arriba, en algunas ocasiones las
autoridades hacendarias locales pueden ser consideradas como federales, en
razón del impuesto que administren o recauden, de conformidad con la Ley de
Coordinación Fiscal.
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo
siguiente:
“FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE
ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS
51 ACOSTA ROMERO, Miguel. Nuevo Derecho Bancario, Editorial Porrúa, México, 1995, p. 337.
64
RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de
seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la
Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser
molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en
el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el
legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de
molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que
impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las
obligaciones que correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose
de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para
emitir los actos de molestia que, en función de la obligación constitucional
de los gobernados de contribuir para los gastos públicos, tiendan a verificar
su cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades
e incluso su existencia. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el
referido artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al facultar a las
autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del
artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique que las citadas
autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la
garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 42-A
permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el
acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los
gastos públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se
justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir
a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar
el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido artículo 42-A
del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.
Amparo en revisión 481/99. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.
65
Amparo en revisión 1378/99. Climate Systems Mexicana, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso,
aprobó, con el número CLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la
votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de
septiembre de dos mil.
Época: Novena Época, Registro: 191113, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de 2000,
Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P. CLV/2000, Página: 25.” 52
En ese sentido, la Suprema Corte considera que si una autoridad realiza un acto
de molestia en la esfera jurídica del gobernado sin que tenga relación con las
facultades que constitucionalmente le han sido otorgadas, se erigiría en un acto
inconstitucional.
La Corte de igual forma establece el alcance de las facultades de las autoridades
fiscales.
Por lo que, al referirnos a las autoridades hacendarias federales para fines
fiscales, se debe entender que son únicamente aquellas autoridades que
constitucionalmente se encuentran legitimadas y limitadas a que su acto, vaya
dirigido para fines fiscales.
Contrario sensu, se puede inferir que las autoridades hacendarias federales no
pueden realizar un acto de molestia que tenga como finalidad un fin distinto al
fiscal.
52 Lo resaltado es propio.
66
Al respecto, al ser una facultad de investigación la prevista por el ahora párrafo
quinto del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, realizada por una
autoridad hacendaria federal, no se puede jurídicamente sostener que tenga fines
distintos a los penales, es decir, fiscales.
Si bien los delitos en materia fiscal se encuentran íntimamente relacionados con la
material fiscal, esto no legitima a las autoridades hacendarias federales para
subsumirse en las facultades constitucionalmente otorgadas al Ministerio Público,
menos aún a realizar actos de privación que incidan en la esfera jurídica de los
particulares, limitando sus derechos fundamentales para fines distintos a los
fiscales, aunado a que cuando efectivamente tengan como finalidad fines fiscales,
deben ser notificados dichos actos siguiendo las reglas de las facultades de
comprobación.
1. Servicio de Administración Tributaria
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con facultades constitucionales de
recaudación, así como para llevar a cabo actos de fiscalización a los
contribuyentes a efecto de asegurar la primera de sus facultades mencionadas.
En ese sentido, Ambrosio Michel manifiesta lo siguiente:
“El SAT es un órgano desconcentrado de la SHCP con autonomía de
gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y autonomía técnica para
emitir sus resoluciones, el cual, entre otras facultades, tiene la responsabilidad
de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones
tributarias y aduaneras, lo que conlleva el ejercicio de las facultades de
67
comprobación contenidas en el artículo 42 y todas aquellas disposiciones
contenidas en el CFF así como las emanadas de éste (…).” 53
En aras de mayor claridad, se observa lo señalado por el Código Fiscal de la
Federación, dentro del Título Tercero “De las Facultades de las Autoridades
Fiscales”, Capítulo I, artículo 33, último párrafo:
“Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales hagan referencia
u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a
cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la
materia objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su Reglamento
interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.”
Así como lo señalado por la Ley del Servicio de Administración Tributaria:
“Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de
autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta
Ley.”
“Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones
siguientes:
VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y
aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en
dichas disposiciones;
(…)
XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos
de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones
fiscales.
(…).” 54 53 MICHEL AMBROSIO. Secreto Bancario y Defraudación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2016, p. 95. Énfasis añadido.
68
Como se desprende de lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria es la
autoridad facultada para llevar a cabo facultades de comprobación en materia
fiscal, es decir, de las previstas por el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, numeral previamente analizado, las cuales necesariamente se deben
notificar al contribuyente el inicio de las mismas.
El Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de allegarse de datos
necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos
fiscales, para posteriormente formular el requisito de procedibilidad que
corresponda, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 92 del Código
Fiscal de la Federación.
Sin embargo, lo anterior no faculta a dicha unidad administrativa para llevar a cabo
actos que ataquen injustificadamente derechos humanos, como el derecho a la
privacidad, tratándose de solicitudes de información protegida por secreto
bancario.
Es decir, si bien la norma secundaria faculta al Servicio de Administración
Tributaria para recabar datos de particulares necesarios para documentar hechos
probablemente constitutivos de delitos fiscales, esta última no exime a esa unidad
administrativa de la protección y observancia de los derechos humanos, toda vez
que como se analizó en el apartado respectivo, el derecho a la vida privada es
reconocido por nuestra Ley Suprema de la nación.
ii. Tesorero de la Federación
“VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para
solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
54 Lo resaltado es propio.
69
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate”
La Tesorería de la Federación, como autoridad hacendaria federal, se encuentra
legitimada por la fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito para solicitar y
recibir información protegida por secreto bancario, en razón de sus facultades de
vigilancia.
Ahora bien, en la referida fracción se establece como requisito que “el acto de
vigilancia lo amerite”. Esto deja un espacio a la interpretación, en opinión del autor,
excesivo.
Para intentar reducir la subjetividad, se hace referencia al artículo 53 de la Ley de
Tesorería de la Federación que establece:
“Artículo 53.- La Tesorería, para el ejercicio de la función de vigilancia a que se
refiere el artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Efectuar auditorías, revisiones, reconocimientos de existencias y otros actos de
vigilancia en los términos que establezca el Reglamento;
II. Realizar actos de vigilancia que tengan por objeto la revisión de los procesos,
procedimientos y sistemas de control relativos a la recaudación, manejo, ejercicio,
administración, inversión, pago, reintegro, y custodia de los recursos o valores de
la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal y, en general, de las Funciones de
tesorería, así como participar, en su caso, en los actos relativos al manejo de
formas numeradas y valoradas conforme al Reglamento;
III. Solicitar y requerir la información y documentación que estime necesaria a los
servidores públicos, a los Auxiliares, a los particulares y demás sujetos
relacionados con la recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión,
pago, reintegro o custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del
Gobierno Federal o, en general, con las Funciones de tesorería.
70
El titular de la Tesorería queda facultado, en términos del artículo 142,
párrafo tercero, fracción VI de la Ley de Instituciones de Crédito, para
solicitar a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información
relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, Auxiliares y, en
su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
IV. Establecer en las observaciones que formule, las acciones correctivas a efecto
de subsanar las irregularidades detectadas en los actos de vigilancia y, en su
caso, el plazo que corresponda conforme al Reglamento para concentrar o enterar
a la Tesorería las cantidades que procedan;
V. Emitir recomendaciones para prevenir posibles irregularidades o para mejorar
los procesos, procedimientos y sistemas de control relacionados con la
recaudación, manejo, ejercicio, administración, inversión, pago, reintegro o
custodia de recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal
y, en general, con las Funciones de tesorería;
VI. Determinar y fincar el monto a resarcir por los responsables en caso de que no
se haya realizado la Concentración o Entero a que se refiere la fracción IV de este
artículo;
VII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere el artículo 59 de esta Ley;
VIII. Imponer las multas a que se refiere el artículo 60 de esta Ley;
IX. Suspender provisionalmente a los servidores públicos y a los Auxiliares para
realizar Funciones de tesorería, en los términos que establezca el Reglamento;
X. Informar de las irregularidades detectadas durante el acto de vigilancia a las
autoridades competentes para que, en su caso, estas apliquen las sanciones que
procedan;
71
XI. Coadyuvar con las Dependencias y Entidades que soliciten el apoyo de la
Tesorería en materia de vigilancia de recursos o valores de la propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal, y
XII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las observaciones y recomendaciones a que se refieren las fracciones IV y V de
este artículo deberán publicarse en la página de Internet de la Secretaría.” 55
Ahora bien, de dicho numeral tampoco se desprende claramente que se debe
entender por “el acto de vigilancia lo amerite”. Simplemente se refiere que la
Tesorería de la Federación goza de la facultad para recabar información protegida
por secreto bancario de las Instituciones de Crédito por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, respecto de los servidores públicos que se
encuentren bajo investigación de dicha unidad administrativa.
Por lo anterior, se tienen elementos suficientes para inferir que la Tesorería de la
Federación, dentro de sus funciones de vigilancia, determina de manera
discrecional si debe recabar información protegida por secreto bancario de los
servidores públicos, resultando en una facultad excesivamente subjetiva para
determinar si el derecho humano a la privacidad de los particulares debe ser
afectado.
iii. Auditoría Superior de la Federación
“VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o
contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales”
55 Lo resaltado es propio.
72
Esta fracción faculta a la Auditoría Superior de la Federación para que, en ejercicio
de sus facultades de revisión y fiscalización, pueda solicitar y obtener información
protegida por secreto bancario.
Ahora bien, de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de
2016, se entiende por Auditoría Superior de la Federación, lo siguiente:
“Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría Superior de la Federación: el órgano técnico de fiscalización de la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a que se refieren los artículos 74,
fracciones II y VI y 79 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(…)” 56
En ese sentido, la ley es clara en establecer a la Auditoría Superior de la
Federación como una entidad de fiscalización de la Federación, entre otras
atribuciones otorgadas por ley; por lo que los actos que esta realice para fines
fiscales, se deben entender como actos propios de fiscalización o revisión,
encuadrando en lo establecido por la fracción VII aquí analizada.
iv. Secretaría de la Función Pública
“VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en
ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución
del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se
56 Lo resaltado es propio.
73
refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos”
La Secretaría de la Función Pública es una entidad centralizada de la
administración pública federal, tal y como se desprende del artículo 37 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, que en lo conducente expresa lo
siguiente:
“Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de
los siguientes asuntos:
(…)
III. Vigilar, en colaboración con las autoridades que integren el Comité Coordinador
del Sistema Nacional Anticorrupción, el cumplimiento de las normas de control
interno y fiscalización, así como asesorar y apoyar a los órganos internos de
control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Coordinar y supervisar el sistema de control interno, establecer las bases
generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas;
expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas
materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
en la Procuraduría General de la República, así como realizar las auditorías que se
requieran en éstas, en sustitución o apoyo de sus propios órganos internos de
control;
V. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, de
las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos,
financiamiento, inversión, deuda, patrimonio;
(…)
VIII. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o
la coordinadora de sector correspondiente, auditorías, revisiones y evaluaciones a
74
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el objeto
de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad en su gestión y
encargo;
IX. Fiscalizar directamente o a través de los órganos internos de control, que las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y la Procuraduría
General de la República cumplan con las normas y disposiciones en materia de
sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal,
contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios
y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y
baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos
materiales de la Administración Pública Federal;
(…)
XXIV. Ejercer las facultades que la Constitución le otorga a los órganos internos de
control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el
ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos federales;
(…).”
Del artículo de referencia, se desprenden las facultades que la Ley le otorga a la
Secretaría de la Función Pública; las cuales tienen una finalidad de supervisión y
fiscalización de las distintas entidades de la administración pública federal.
En el párrafo segundo de la fracción VIII en estudio, se establece que la solicitud
de información protegida por secreto bancario se deberá realizar en el marco del
procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; sin
embargo, es menester señalar que dicha Ley se encuentra abrogada, por lo que
resulta importante destacar que dicho párrafo debería hacer mención a los
artículos 36 y 37 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas
75
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, mismos que
en lo conducente expresan lo siguiente:
“Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos internos de control, estarán facultadas
para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del
patrimonio de los Declarantes.”
“Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del
Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o
justificable en virtud de su remuneración como servidor público, las Secretarías y
los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen
de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho
enriquecimiento, las Secretarías y los Órganos internos de control procederán a
integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido
en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público.
(…).”
Por lo anterior, se colige que la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de
sus facultades de investigación o auditoría, se encuentra facultada para solicitar y
obtener información protegida por el secreto bancario; siempre que dicha solicitud
se realice dentro del marco de un procedimiento de verificación y para fines
fiscales, lo cual no la exime de cumplir con los requisitos que exigen los actos de
autoridades para fines de fiscalización –facultades de comprobación–, lo cual se
explicará más adelante.
v. Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
“IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano
técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus
atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de
76
Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las
entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria
también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad
primeramente mencionada.”
La Unidad Técnica de Fiscalización es la encargada de revisar el origen, destino y
aplicación de los recursos asignados a los actores políticos y agrupaciones
políticas nacionales para comprobar que estos sean utilizados conforme a la
normatividad aplicable en materia financiera y contable.57
Ahora bien, el mencionado Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales se encuentra actualmente abrogado como resultado de la publicación
de 23 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el artículo 199 de la referida Ley, se establecen las facultades que tendrá la
Unidad Técnica de Fiscalización, que a la letra expresa lo siguiente:
“Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la
contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas
independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;
b) Elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los
proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos
que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
(...)
f) Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica, directa o a través de
terceros, de auditorías a las finanzas de los partidos políticos;
57 https://www.ine.mx/estructura-ine/utf/
77
(…)
h) Verificar las operaciones de los partidos políticos con los proveedores;
(…)
l) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos
que pretendan obtener registro como partido político, a partir del momento en que
notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
(…).”
Es importante mencionar de igual manera el contenido del artículo 200 de la Ley,
que refiere:
“Artículo 200.
1. Las autoridades y las instituciones públicas y privadas están obligadas a
responder a la Unidad Técnica de Fiscalización, las solicitudes de información
protegidas por el secreto bancario, fiduciario y fiscal, en un plazo máximo de cinco
días después de realizada la solicitud.
2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los
particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y
documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes
deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato
anterior.”
Ahora bien, como se desprende de los numerales citados con antelación, la
Unidad Técnica de Fiscalización se encuentra facultada para solicitar y obtener
información protegida por secreto bancario, para fines de fiscalización.
78
b. Obtención de información para fines penales
El jurista alemán Claus Roxin considera que el derecho penal se compone de la
suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de
una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y
corrección.58
En ese tenor, el penalista refiere lo siguiente:
“El Derecho penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a
sus presupuestos y consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente
dicho, de la “materia” de la Justicia penal y se denomina por ello también “Derecho
penal material”.” 59
Al regular el derecho penal las conductas que previamente han sido tipificadas
como delitos en nuestra legislación positiva vigente, de igual forma debe regular
las sanciones que resultarían de violentar alguna disposición normativa en el
ámbito del derecho penal.
Por lo tanto, el Estado es el facultado para sancionar la violación a dichas
disposiciones, por lo que la relación Estado-particular se encuentra en un plano de
supra-subordinación.
Asimismo, dicho penalista considera lo siguiente:
“Dado que el Derecho penal, a diferencia del Derecho civil, no se basa en
el principio de equiparación, sino en el de subordinación del individuo al poder del
58 ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas Ediciones, S.L., España, 2006, p. 41. 59 ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas Ediciones, S.L., España, 2006, p. 44.
79
Estado (que se le enfrenta ordenándole mediante la norma penal), es parte
integrante del Derecho público.” 60
En relación con lo anterior, se reitera que el Estado se encuentra en una condición
de superioridad respecto del particular, el cual se encuentra en un plano de
subordinación de lo que el Estado ordene mediante la norma penal.
Como se refirió con antelación, el Estado tiene la facultad sancionadora de los
ilícitos penales, así lo confirma nuevamente el Dr. Roxin:
“El derecho del legislador a establecer penas, el ius puniendi, se
desprende del art. 74 n° 1 GG, pues la atribución que allí se hace del Derecho
penal al campo de la legislación concurrente permite conocer que el legislador
constitucional presupone la existencia de un derecho del Estado a penar.
(…)
Esta es la cuestión acerca del “concepto material de delito”, es decir, de la
cualidad en cuanto a contenido de la actuación punible.” 61
Dicho lo anterior, es importante resaltar que la acción punitiva del Estado para
sancionar conductas tipificadas como delitos, queda supeditada a no vulnerar el
principio de legalidad contenido en el artículo 14 de nuestra Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, los doctrinarios Muñoz Conde y García Arán consideran lo
siguiente:
“El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las
exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e
incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden
60 ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas Ediciones, S.L., España, 2006, p. 43. 61 ROXIN, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito, Editorial Civitas Ediciones, S.L., España, 2006, p. 51. Énfasis añadido.
80
reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá
de lo que le permite la ley.
(…)
De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia
penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena
alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con
el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente
expresado mediante el aforismo <<nullum crimen, nulla poena, sine lege>>.” 62
Ahora bien, el Ministerio Público es la institución encargada de la investigación y
persecución de los delitos; facultad prevista en el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público
y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el
ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio
Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la
acción penal ante la autoridad judicial.” 63
Dicho lo anterior, se colige que a nivel constitucional la institución del Ministerio
Público, ya sea local o federal, es la única facultada para la investigación y
persecución de conductas tipificadas como delitos.
No se omite manifestar que el segundo párrafo de dicho numeral faculta a los
particulares para poder ejercer acción penal ante la autoridad judicial; supuesto
que se prevé en el Capítulo III del Título X del Código Nacional de Procedimientos
Penales, lo cual en lo conducente establece lo siguiente:
62 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 99. Énfasis añadido. 63 Lo resaltado es propio.
81
“Artículo 426. Acción penal por particulares
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser
ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en
los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.” 64
“Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal
por particulares
La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos
perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa
de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo
acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan
establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso
deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin
necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de
actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá
acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control
judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que
éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la
investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.” 65
Sin embargo, para efectos de la presente investigación no cobra relevancia el
citado procedimiento especial que contempla nuestro sistema jurídico mexicano;
por lo que únicamente se hace referencia a la posibilidad de que los particulares
pudieran ejercer acción penal ante la autoridad jurisdiccional motu propio.
64 Lo resaltado es propio. 65 Lo resaltado es propio.
82
En ese tenor, se considera relevante mencionar que más allá de ser una facultad;
el Ministerio Público tiene la obligación de investigar hechos posiblemente
delictivos, iniciando sus facultades ya sea por una denuncia, querella, o requisito
equivalente, como requisitos de procedibilidad para que dicha institución comience
sus facultades de investigación constitucionalmente otorgadas.
En ese sentido, se puede concluir que si el Ministerio Público es la autoridad
facultada para la investigación y persecución de conductas delictivas, es quien
participa como parte acusadora dentro de un procedimiento penal, así como
también lo podría ser la víctima u ofendido del delito.
Esto se confirma de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del
artículo 21 de la Constitución.
Por lo tanto, si el Ministerio Público actúa como parte acusadora dentro de un
procedimiento penal se infiere que actúa bajo los principios generales que rige
todo proceso penal; mismos que se encuentran previstos en el contenido del
Apartado A del artículo 20 Constitucional, los cuales en lo conducente establecen
lo siguiente:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen.
(…)
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
83
(…)
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
nula.
(…)” 66
De lo anterior, se desprende que un acto de investigación generado por parte del
Ministerio Público encuentra fundamento constitucional, en tanto tenga como
finalidad lo establecido por la fracción primera del inciso A del Artículo 20
Constitucional y no se transgreda lo establecido por las fracciones V y IX del
referido numeral.
En ese sentido, se advierte que del contenido de las fracciones I, II, III y V del
artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito se establecen supuestos de
excepción al secreto bancario para fines penales, los cuales se analizarán a
continuación.
i. Procurador General de la República
“I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue
facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.”
El Procurador General de la República que se menciona en la fracción I, es el
titular de la ahora Fiscalía General de la República, misma que es la institución del
Poder Ejecutivo Federal encargada de investigar y perseguir delitos del fuero
federal.
En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009, se establece lo siguiente:
66 Lo resaltado es propio.
84
“Artículo 2.- Al frente de la Procuraduría General de la República estará el
Procurador General de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la
Federación.” 67
“Artículo 3.- El Procurador General de la República intervendrá por sí o por
conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de
las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.” 68
De lo anteriormente referido, se desprende claramente que el Fiscal General de la
República tiene la facultad de delegar sus atribuciones conferidas por la
Constitución en relación con la investigación y persecución de delitos del orden
federal a los agentes del Ministerio Público de la Federación.
Ahora bien, el hecho que los Agentes del Ministerio Público de la Federación
puedan ejercer las facultades de investigación y persecución tratándose de delitos
del orden federal no los exime de respetar los derechos mínimos de los
particulares en sus actuaciones o que las mismas se encuentren debidamente
justificadas.
Por lo que las actuaciones del Ministerio Público de la Federación deben de
encontrarse apegadas a derecho y conforme a la Constitución, pues de no ser así
se erigiría en un actuar ilegal e inconstitucional de los mismos, situación que se
analizará más adelante.
67 Lo resaltado es propio. 68 Lo resaltado es propio.
85
ii. Procuradores Generales de Justicia de los Estados de la Federación y
del Distrito Federal (hoy Ciudad de México)
“II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del
Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.”
Como bien se refirió en el apartado anterior, el Fiscal General de la República
puede delegar sus facultades en la institución del Ministerio Público de la
Federación.
Ahora bien, en la fracción II del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito,
se contempla la figura de los Procuradores Generales de Justicia de los Estados
de la Federación y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), mismos que
detentan las mismas facultades que el Fiscal General de la República, con la
distinción que dichos Procuradores tienen competencia para investigar y perseguir
delitos del fuero común.
Aunado a lo anterior, los Procuradores de los Estados y de la Ciudad de México,
tienen competencia para investigar y perseguir delitos cometidos dentro del
territorio geográfico que está delimitado por el cargo de la entidad que ostenten.
En aras de mayor claridad y a modo de ejemplo, se hace referencia a la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:
“Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio
Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y
tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, a través de los Agentes
del Ministerio Público, de la Policía de Investigación, de los Peritos y demás
servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
86
I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y
perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios
periciales.
(…)” 69
De lo anterior, se desprende que las facultades otorgadas por dicha Ley son
prácticamente las mismas que las otorgadas para la investigación y persecución
de delitos del orden federal.
Ahora bien, en ambas fracciones se establece como condición para que se
actualicen las excepciones al secreto bancario que la información solicitada debe
ser necesaria para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de
la probable responsabilidad del imputado.
Lo anterior, de conformidad con el apartado A del artículo 20 Constitucional que
establece los fines del proceso penal, numeral previamente analizado.
iii. Procurador General de Justicia Militar
“III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que
la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado.”
En nuestro país existe un ámbito de derecho denominado coloquialmente
“derecho castrense”, el cual regula las actuaciones de los miembros efectivos de
la Secretaría de la Defensa Nacional, lo cual es totalmente distinto al derecho que
conocemos como “ius gentium” o derecho de gentes, que regula a la población
civil del Estado Mexicano.
69 Lo resaltado es propio.
87
Ahora bien, en ánimo únicamente ilustrativo, se hace mención a las atribuciones
del ahora Fiscal General de Justicia Militar, pues, se reitera, sería ocioso su
estudio toda vez que no es derecho aplicable a la población civil mexicana y no se
vincula con los fines pretendidos en este trabajo de investigación.
En ese sentido, se trascribe a continuación el artículo 39 del Código de Justicia
Militar:
“Artículo 39.- El Ministerio Público se compondrá:
I. Del Fiscal General de Justicia Militar, General de Brigada del servicio de Justicia
Militar, jefe de la Institución del Ministerio Público Militar; responsable de la
investigación y persecución de los hechos probablemente constitutivos de
delito competencia de los Tribunales Militares, en términos de lo previsto en los
artículos 13 y 21 de la Constitución y demás disposiciones legales.
(…).” 70
iv. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
“V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por
el artículo 115 de la presente Ley.”
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es una unidad administrativa central
de la administración pública federal. Justifica su existencia de conformidad con lo
establecido por el artículo 90 Constitucional y el numeral 26 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, que expresan lo siguiente:
“Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios
del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las
70 Lo resaltado es propio.
88
Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
(…)” 71
“Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder
Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
(…)
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(…).” 72
Ahora bien, la fracción V en estudio establece que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para solicitar y obtener información protegida por
secreto bancario cuando se realice para efectos de lo dispuesto por el artículo 115
de la Ley de Instituciones de Crédito.
En este sentido, se considera relevante traer a colación el contenido del artículo
de referencia:
“Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 a 114 de esta Ley, se
procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, del titular de
las cuentas bancarias o de quien tenga interés jurídico.
(…)
Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la
previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas,
en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
71 Lo resaltado es propio. 72 Lo resaltado es propio.
89
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139,
139 Quáter o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y
usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que
pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que,
en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las
disposiciones señaladas.
(…)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y
recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las
instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se
refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo
fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
(…)
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará
trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
(…)
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y
apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás
documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos
para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a
90
estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes
correspondientes.” 73
De lo anterior se advierte que, el artículo 115 contempla dos supuestos en los
cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las
instituciones de crédito y obtener de las mismas información protegida por secreto
bancario.
El primero de ellos está dirigido a los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados de una institución de crédito; y el
segundo a clientes y usuarios de dichas instituciones de crédito, ambos en
relación con las hipótesis establecidas por los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis y
400 Bis del Código Penal Federal; que se refieren a los delitos de terrorismo,
financiamiento al terrorismo, terrorismo internacional y operaciones con recursos
de procedencia ilícita.
Finalmente, se menciona que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se
encontrará facultada para realizar requerimientos de información sobre
particulares a las instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mismos que no violarán lo dispuesto por el artículo 142 de
la Ley de Instituciones de Crédito.
Ahora bien, si la fracción V en estudio menciona expresamente que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público se encontrará facultada para requerir información
para efectos del artículo 115 de la misma ley y el artículo 115 establece dichas
hipótesis; es lógico concluir que siempre que la Secretaría solicite y reciba
información protegida por secreto bancario para efectos del artículo 115, en
cualquiera de sus dos hipótesis, el actuar de la Secretaría no violaría el contenido
del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese mismo
artículo establece dicha excepción.
73 Lo resaltado es propio.
91
Sin embargo, como se ha mencionado en distintas ocasiones, las excepciones
contenidas en el artículo 142 se estiman inconstitucionales por lo que, aun y
cuando se satisfagan los requisitos establecidos en la fracción V, el actuar de la
Secretaría no estaría apegado conforme a nuestro máximo ordenamiento jurídico
nacional, tema que se confrontará más adelante.
1. Comisión Nacional Bancaria y de Valores
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esto quiere decir que goza de
autonomía técnica y facultades ejecutivas, en términos de lo dispuesto por la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley referida, dicho Órgano Desconcentrado
tendrá por objeto supervisar y regular a las entidades integrantes del sistema
financiero mexicano, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así
como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema en su
conjunto, en protección de los intereses del público.
“Artículo 2.- La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular en el ámbito de su
competencia a las entidades integrantes del sistema financiero mexicano que esta
Ley señala, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como
mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo de dicho sistema en su
conjunto, en protección de los intereses del público.
También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás
personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al
citado sistema financiero.”
Así lo refiere el doctrinario Luis Manuel C. Méjan:
92
“En efecto: la Comisión Nacional Bancaria se encarga de las funciones de
Supervisión, Regulación, Inspección y Vigilancia de las Instituciones de Crédito así
como de las otras entidades pertenecientes al Sistema Financiero sobre las que
debe ejercer esas funciones conforme a la ley.” 74
En ese sentido, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en razón de sus
facultades de supervisión otorgadas por ley, se encontrará legitimada para solicitar
y recibir información protegida por secreto bancario; por ser un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; aunado a que
debe solicitar esa información en razón de sus facultades de supervisión y de
prevención de delitos de los señalados por el artículo 115, así como por el artículo
117, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.
2. Procuraduría Fiscal de la Federación
La Procuraduría Fiscal de la Federación es una unidad administrativa central de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Procuraduría Fiscal de la Federación actúa a través de sus distintas
Subprocuradurías. Para efectos de la presente investigación, únicamente se hará
referencia a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, toda vez que es
esa Subprocuraduría la que realiza actos relacionados con solicitar y obtener
información protegida por el secreto bancario.
Las facultades de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones se
encuentran previstas en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mismo que a la letra expresa lo siguiente:
“Artículo 81. Compete a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones:
74 MÉJAN CARRER, Luis Manuel Camp. El Secreto Bancario, México, 1997, p. 96.
93
I. Coordinar a las unidades administrativas a su cargo en la investigación de los
hechos relacionados con la probable comisión de delitos señalados en las leyes
fiscales y financieras; delitos en que la Secretaría resulte víctima u ofendida, que
tenga conocimiento o interés jurídico, la afecten o involucren, o sean cometidos
por los servidores públicos de la Secretaría en el desempeño de sus funciones, en
las materias que no estén señaladas de forma exclusiva a otras unidades
administrativas de la Secretaría, así como allegarse y analizar las constancias,
documentación, informes, declaraciones, información financiera y cualquier
otra prueba, relacionada con dichos delitos;
II. Formular y suscribir las denuncias y demás requisitos de procedibilidad que
establezcan las leyes, respecto de hechos probablemente constitutivos de los
delitos a que se refiere la fracción anterior y presentarlos ante el Ministerio Público,
así como formular las abstenciones que correspondan;
III. Representar a la Secretaría ante las autoridades administrativas y
jurisdiccionales competentes, en su carácter de víctima u ofendida, dentro de los
procedimientos penales, como coadyuvante o asesor jurídico de la misma, por sí o
a través de los abogados hacendarios que tenga adscritos;
(…)
IV. Coordinar, dirigir, instruir y supervisar al personal de las Direcciones Generales
que tenga adscritas en el ejercicio de las atribuciones que les confiere este
Reglamento;
(…).” 75
La Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones solicita y recibe información
protegida por secreto bancario, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, a través de dos Direcciones Generales: (i) Dirección General de
Delitos Fiscales; y (ii) Dirección General de Delitos Financieros y Diversos.
75 Lo resaltado es propio.
94
Primeramente se analizará la Dirección General mencionada en el inciso (ii). Esta
Dirección General, encuentra su fundamento en el artículo 83 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que refiere en lo
conducente lo siguiente:
“Artículo 83. Compete a la Dirección General de Delitos Financieros y Diversos:
I. Investigar los hechos relacionados con la probable comisión de delitos señalados
en las diversas leyes financieras; de delitos en que la Secretaría resulte víctima u
ofendida, que tenga conocimiento o interés jurídico, la afecten o involucren, o sean
cometidos por servidores públicos de la Secretaría en el desempeño de sus
funciones, en las materias que no estén expresamente señaladas a otras unidades
administrativas de la Secretaría, así como allegarse y analizar las constancias,
documentación, informes, declaraciones, información financiera y cualquier
otra prueba, relacionada con dichos delitos;
II. Formular y suscribir las denuncias y requisitos de procedibilidad que
establezcan las leyes, respecto de hechos probablemente constitutivos de los
delitos a que se refiere la fracción anterior y presentarlos ante el Ministerio Público,
así como formular las abstenciones que correspondan;
(…)
VI. Solicitar a las unidades administrativas y órganos administrativos
desconcentrados competentes de la Secretaría, la práctica de los actos de
inspección, investigación, comprobación o supervisión que sean necesarios,
para el debido ejercicio de sus atribuciones y coordinarse con dichas unidades y
órganos;
(…).” 76
Esta Dirección General solicita información protegida por secreto bancario
fundamentándose en la fracción V del artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito por estar facultada para la investigación de delitos financieros, como lo son
los supuestos previstos por el artículo 111 al 114 de la misma Ley.
76 Lo resaltado es propio.
95
Sin embargo, dicha solicitud es errónea y carente de toda fundamentación, toda
vez que la excepción prevista por la fracción V del artículo 142 de la Ley,
contempla facultades orgánicas propias de la Unidad de Inteligencia Financiera,
aunque de manera imprecisa refiera Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Dirección General de Delitos Financieros y Diversos no tiene facultades
relacionadas con los delitos contemplados por los artículos 139, 139 Quáter, 148
Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.
En ese sentido, el párrafo décimo segundo del artículo 115 expresa: “El
cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará
transgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley”, refiriéndose al
cumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones de crédito de
presentar documentación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores relacionada con reportes
sobre actos, operaciones y servicios de sus clientes y usuarios relacionados con
los delitos mencionados en el párrafo que antecede.
Por lo que, dicha información presentada por las instituciones de crédito, aun y
cuando contenga información de particulares protegida por secreto bancario, no se
erigiría en una violación al secreto bancario de conformidad con la actual fracción
V del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
No obstante lo anterior, dicha fracción de ninguna manera faculta a la Dirección
General de Delitos Financieros y Diversos a requerir información protegida por
secreto bancario, toda vez que aun y cuando la excepción exprese de manera
general el artículo 115, debe entenderse de conformidad con lo expresado en
párrafos anteriores, no de manera amplia como pretende dicha unidad
administrativa.
96
El requisito de procedibilidad de dicha Dirección General para pronunciarse por
delitos de corte financiero contemplados en la Ley de Instituciones de Crédito, se
encuentra precisamente en los dos primeros párrafos del artículo 115; sin
embargo, esto no faculta a esta unidad administrativa para recabar información de
conformidad con la excepción de la fracción V del artículo 142, pues se debe
interpretar dicha excepción de forma restrictiva y no amplia, por ser precisamente
una excepción a la regla general de no poder recabar información protegida por
secreto bancario.
Lo anterior, de conformidad con el párrafo décimo segundo del artículo 115 que
expresa no habrá transgresión al secreto bancario únicamente en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contempladas en ese artículo, por lo que el
requisito de procedibilidad de la Dirección General por delitos de corte financiero
no se encuadra de ninguna manera a la excepción contemplada por la fracción V
del artículo 142 de la Ley.
Por otro lado, se encuentra la Dirección General mencionada en el inciso (i). Esta
Dirección General, encuentra su fundamento en el artículo 82 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que refiere en lo
conducente lo siguiente:
“Artículo 82. Compete a la Dirección General de Delitos Fiscales:
I. Investigar los hechos relacionados con la probable comisión de delitos de
defraudación fiscal y contrabando, sus respectivos equiparables, y cualquier
delito fiscal diverso, así como allegarse y analizar las constancias,
documentación, informes, declaraciones, información financiera y cualquier
otra prueba, relacionada con dichos delitos;
II. Formular y suscribir los requisitos de procedibilidad que establezca el Código
Fiscal de la Federación y las leyes en materia fiscal, respecto de hechos
97
probablemente constitutivos de delitos en materia fiscal y presentarlos ante el
Ministerio Público, así como formular las abstenciones que correspondan;
(…)
VI. Solicitar a las autoridades competentes de la Secretaría la práctica de los
actos de fiscalización, comprobación o supervisión que sean necesarios para
el debido ejercicio de sus atribuciones y coordinarse con ellas;
(…).” 77
Esta Dirección General solicita información protegida por secreto bancario
fundamentándose en la fracción IV del artículo 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito, por estar facultada para la investigación de delitos fiscales como lo son,
por ejemplo, los tipificados en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la
Federación: defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada.
Como ya se analizó, la fracción IV, en la cual se fundamenta dicha Dirección para
solicitar y recibir información de particulares protegida por secreto bancario, refiere
y faculta a las autoridades hacendarias federales únicamente para fines fiscales,
no así penales.
Sin embargo, esa Dirección General si bien formalmente es una autoridad
hacendaria federal, por pertenecer orgánicamente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no solicita ni recaba información de particulares protegida por
secreto bancario para fines fiscales o de fiscalización, sino para fines penales.
Si bien es cierto, está facultada con fundamento en su reglamento interior para la
investigación de delitos fiscales. Esto no quiere decir que lleve a cabo actos de
fiscalización o se encuentre facultada para ello, sino más bien, las facultades que
se le atribuyen por medio del reglamento interior consisten en que sus actos
deben ser tendientes a la comprobación de un delito de corte fiscal. Eso se erige
en actos para fines penales.
77 Lo resaltado es propio.
98
Ahora bien, aun cuando el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público faculta a esa Dirección General para llevar a cabo actos de
investigación, esto no significa que constitucionalmente se pueda sostener dichos
actos, toda vez que como ya se analizó en el apartado respectivo, el Ministerio
Público es el único órgano de la administración pública facultado a nivel
constitucional de llevar a cabo actos de investigación tendientes a esclarecer un
hecho que la ley señale como delito y con motivo de ello limitar derechos humanos
de manera justificada, tema que se abordará más adelante.
Suponiendo sin conceder, que las facultades de investigación de la Procuraduría
Fiscal de la Federación encuentren fundamento constitucional, no significa que
puedan allegarse de pruebas de un posible delito fiscal sin que la autoridad
hacendaria federal haya iniciado de manera previa sus facultades de
comprobación o actos de fiscalización, pues del ejercicio de esas facultades de
comprobación o fiscalización es de donde se desprenderán indicios suficientes de
la posible comisión de un delito fiscal.
Para sostener lo anteriormente referido, se cita al Ex Subprocurador Fiscal Federal
de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, Ambrosio Michel,
quien refiere:
“De todo lo anterior se concluye que, si bien las autoridades fiscales, en términos
de la entonces fracción VIII del artículo 42 del CFF, ahora contenida parcialmente en el
párrafo quinto del artículo 92 del mismo Código, están facultadas para allegarse las
pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio
Público para que éste ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales,
esta facultad está referida y constreñida al ejercicio de las facultades de comprobación de
la autoridad fiscal (es decir, el SAT), por lo que las autoridades hacendarias de la PFF
no pueden allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella
o declaratoria ante el Ministerio Público sin haberse ejercido previamente las
facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales competentes del
99
SAT, principalmente por lo que se refiere a los delitos de defraudación fiscal y sus
equiparables.
(…)
De tal forma que es claro que las autoridades hacendarias de la PFF no
cuentan con facultades para requerir información o documentación bancaria de los
contribuyentes protegida por el secreto bancario, de manera directa y fuera del
ejercicio de facultades de comprobación (…).” 78
Asimismo, en aras de reforzar lo anteriormente manifestado, se expresa el
siguiente criterio jurisprudencial que se ha pronunciado al respecto:
“SECRETO BANCARIO. EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES DE
LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE
FACULTADES PARA SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y
DE VALORES DOCUMENTACIÓN BANCARIA A NOMBRE DE UN
CONTRIBUYENTE, PARA EFECTOS VINCULADOS CON LA ACREDITACIÓN
DE UN DELITO FISCAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 117,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO
ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 2014). El precepto citado, en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero
de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las
instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga
la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en
protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso
puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a
las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o
servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información
contenida bajo su resguardo a, entre otras, "las autoridades hacendarias
federales, para fines fiscales" (fracción IV), de donde se sigue que la
información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de
78 MICHEL AMBROSIO. Secreto Bancario y Defraudación Fiscal, Editorial Porrúa, México, 2016, p. 153, 154 y 164. Énfasis añadido.
100
las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en
su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias.
En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe
interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del
gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó,
consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de
Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para
efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el
texto expreso de la norma señala que las "autoridades hacendarias" encuadran en
la excepción de mérito "para fines fiscales" y que del proceso legislativo deriva un
listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas
atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago
de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta
claridad de los "fines penales", que se relacionan con la investigación y sanción
de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones
I, II y III del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de
procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y
de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin
haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos
fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la
Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación
bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de
antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el
derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las
autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas
directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal
documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por
constituir prueba ilícita.
101
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
SEGUNDA REGIÓN.
Amparo en revisión 416/2018 (cuaderno auxiliar 1001/2018) del índice del Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula,
Puebla. 19 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez.
Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Luis Rafael Bautista Cruz.
Época: Décima Época, Registro: 2019929, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes
24 de mayo de 2019 10:29 h, Materia(s): (Penal), Tesis: (II Región)1o.3 P (10a.).” (Lo
resaltado es propio)79
De lo anterior, se advierte claramente que el espíritu legislativo en la fracción IV
del hoy artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, va dirigido únicamente a
aquellas autoridades hacendarias que con motivo de sus facultades de
comprobación o actos de fiscalización, recaban información protegida por secreto
bancario, no así a la Dirección General de Delitos Fiscales de la Procuraduría
Fiscal de la Federación que pretende erigirse como una autoridad hacendaria para
fines fiscales, lo cual del contenido de su Reglamento se desprende que sus
atribuciones y facultades van encaminadas para fines penales.
3. Unidad de Inteligencia Financiera
La Unidad de Inteligencia Financiera es una unidad administrativa central de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
79 Lo resaltado es propio.
102
Las facultades de la Unidad de Inteligencia Financiera se encuentran previstas en
el artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mismo que a la letra expresa lo siguiente:
“Artículo 15. Compete a la Unidad de Inteligencia Financiera:
I. Proponer y emitir opinión a las demás unidades administrativas de la Secretaría
sobre los proyectos de disposiciones de carácter general aplicables a las
entidades señaladas en los artículos 25, fracción I, 27, fracción I y 32, fracción I, de
este Reglamento que esta dependencia deba emitir en relación con:
a) El establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos,
omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y
su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
(…)
VIII. Requerir a las unidades administrativas y órganos administrativos
desconcentrados de la Secretaría la información y documentación necesaria
para el ejercicio de sus facultades, incluido el acceso a la base de datos que
contenga la información que se genere con motivo del ejercicio de tales facultades,
en los términos y plazos establecidos por la propia Unidad, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
(…).” 80
Del numeral anterior se desprende que la Unidad de Inteligencia Financiera juega
un rol importante en materia de prevención de los delitos de terrorismo,
financiamiento al terrorismo y de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Ahora bien, esos delitos son los contemplados dentro del artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito; por lo que si la Unidad de Inteligencia Financiera, como
unidad administrativa central de la Secretaría de Hacienda, solicita información o
80 Lo resaltado es propio.
103
documentación relacionada con dichos delitos, se podría presumir que se
encuentra legitimada para realizar dicha solicitud.
Sin embargo, como se ha venido analizando, entraría una interrogante muy
grande en relación a lo anterior: ¿Qué pasaría si la Unidad de Inteligencia
Financiera solicita información sobre un particular, misma que después de su
estudio y análisis decide no formular la denuncia o querella, por advertir que no se
actualiza ninguna hipótesis delictiva?
La fracción V del artículo 142 permite a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público limitar el derecho humano a la privacidad en su vertiente de secreto
bancario, siempre y cuando se solicite información para efectos del artículo 115,
que como se analizó en el apartado anterior, lo restringe a la información
relacionada con los delitos de los artículos 139, 139 Quáter, 148 Bis o 400 Bis del
Código Penal Federal.
Pero, si al concluir el estudio y análisis de la información se decide no proceder
conforme a sus facultades reglamentarias, ¿se violaría en ese momento el
derecho humano a la privacidad del particular en razón de que dicha información
finalmente tuvo un fin distinto al pretendido por la autoridad y no justificable o
previsto en legislación como caso de excepción a violar el secreto bancario?
Ahora bien, se podría argumentar que si al momento de solicitar la información, la
Unidad de Inteligencia Financiera (o cualquier otra autoridad facultada para fines
penales) tiene razones y motivos suficientes para estimar que la misma podría
arrojar como resultado la posible comisión de un delito; sería suficiente para poder
solicitarla en ese momento, aun y cuando a la postre no suceda así.
Sin embargo, ese argumento resultaría insuficiente toda vez que se abriría la
siguiente interrogante: ¿Qué autoridad se encontraría facultada para resolver
sobre la legitimidad de los motivos expuestos por parte de la autoridad solicitante?
104
En la presente investigación, se estima que el Poder Judicial de la Federación
sería el órgano constitucionalmente facultado para determinar la legitimidad de los
argumentos y la necesidad por parte de la autoridad solicitante para permitir el
acceso a información de particulares protegida por secreto bancario. La razón se
explica en el siguiente apartado.
105
CAPÍTULO IV
¿REQUIEREN DE CONTROL JUDICIAL LAS AUTORIDADES FACULTADAS
PARA SOLICITAR INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL SECRETO
BANCARIO?
a. Naturaleza jurídica del control judicial
La figura denominada control judicial, nace como una resistencia en nuestro
sistema jurídico mexicano a las grandes violaciones de derecho que ocurren todos
los días, con la finalidad de procurar la protección a los derechos humanos de los
particulares, a través de una decisión imparcial e independiente, que permita a la
autoridad ejercer determinados actos que afectan la esfera jurídica del gobernado.
El doctrinario José Daniel Hidalgo Murillo, en su obra “Sistema Acusatorio
Mexicano y Garantías del Proceso Penal”, considera lo siguiente:
“No podemos negar que México cuenta con una cultura, que forja una
“idiosincrasia” claramente garantista. La “gentileza” de su población facilita
institucionalizar un proceso garantista en todos los ámbitos del Derecho.
Garantista, claro está, cuando se facilita y respeta al ciudadano mexicano, en
razón del reconocimiento de su dignidad, la horizontalidad de las relaciones
interpersonales. No se desconoce, que estas garantías se minan cuando se ve
sometido a relaciones en verticalidad, especialmente, cuando el que está más alto
aunque manda, ignora.
(…)
México es un país de derechos humanos en que se violan los derechos
humanos. He aquí la gran paradoja de la sociedad mexicana. Una cultura social de
derechos humanos vive a pesar de una cultura política de constantes
violaciones.”81
81 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 1 y 2.
106
Ahora bien, en México existe un principio constitucional denominado “Principio de
Separación de Poderes”, mismo que se desprende del contenido de los artículos
49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos
que disponen:
“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o
corporación (…).”
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo
individuo.”
Asimismo, en el ámbito internacional, la Declaración de Derechos del Hombre y
del Ciudadano, de 1789, establece de manera orientadora lo siguiente:
“Artículo 16.- Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los
Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.”
En ese sentido, Hidalgo Murillo refiere lo siguiente:
“Hoy sigue siendo una garantía importante de los derechos, en la medida
en que es al poder ejecutivo a quien corresponde hacer cumplir los requisitos del
orden público como límite de ejercicio de los derechos fundamentales. Y sin
embargo, es evidente que en múltiples ocasiones los procedimientos utilizados por
el poder ejecutivo, especialmente policía y ejército son contradictorios con la
función señalada. Por eso, se puede afirmar que el principio de separación de
107
poderes continúa siendo un instrumento adecuado para la protección de los
derechos fundamentales contra los abusos del poder ejecutivo.” 82
Por lo tanto, de lo anteriormente referido, se desprende que la separación de
poderes en México es fundamental para garantizar la protección a los derechos
humanos de los gobernados.
Ahora bien, como principio complementario podemos referir el principio de
independencia del poder judicial, mismo que establece que los órganos
jurisdiccionales gozarán de independencia en sus resoluciones.
Lo anterior, en virtud de que el poder judicial es el encargado de resolver y dirimir
las controversias dentro del territorio nacional, por lo que deberá de gozar de
imparcialidad e independencia para emitir sus determinaciones, pues es el
constitucionalmente facultado para resolver pretensiones tanto de los particulares,
como del Estado.
Así lo considera Hidalgo Murillo:
“Desde el análisis del principio acusatorio conviene estudiar un último punto de
importancia dentro de la moderna concepción de un sistema acusatorio. Se trata
del control, por parte del juez, de la política criminal del Ministerio Público y, la
obligación que tienen los jueces de pronunciarse, en definitiva, ante cualquier
solicitud del fiscal o de los demás sujetos del proceso. Mientras los reformadores,
copiando en parte el sistema anglosajón se “oponen” al juez en la investigación,
México lo exige como juez de control de garantías.
(…)
De principio se trata de sujetar a los órganos represivos al control jurisdiccional, es
decir, hay un juez que “ingresa” a la etapa de investigación para proteger los
derechos de víctimas e imputados.” 83
82 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 28. Énfasis añadido.
108
De igual forma, el artículo 17 de nuestro máximo ordenamiento jurídico:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
(…)
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.” 84
De lo anterior, se pueden desprender dos situaciones: (i) El poder judicial es el
encargado a nivel constitucional de resolver de manera imparcial e independiente
cualquier asunto dentro de su competencia. (ii) El poder judicial es el encargado a
nivel constitucional de velar por el debido proceso y otros derechos en los juicios o
procedimientos seguidos en forma de juicio.
Derivado de la reforma constitucional en materia penal de junio de 2008, surge
una nueva figura en el derecho positivo mexicano, denominado Juez de Control.
83 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 167. 84 Lo resaltado es propio.
109
El Juez de Control o Juez de Garantías, está previsto en el artículo 16
Constitucional, mismo que refiere en lo conducente lo siguiente:
“Artículo 16.-
(…)
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
(…)”. 85
Se advierte, que la figura de Juez de Control es instaurada por el legislador en
razón de salvaguardar los derechos de las partes en un procedimiento de carácter
penal.
Como lo establece el artículo 16, las técnicas de investigación que requieran de
control judicial, deben someterse al escrutinio y razonamiento jurídico de un Juez
de Control o Garantías.
La razón por la cual determinados actos de investigación de la autoridad necesitan
someterse a control judicial, es debido a que dichos actos de investigación afectan
derechos humanos de los particulares, por lo que únicamente podrán ser limitados
o restringidos de manera justificada.
Como se ha analizado con anterioridad, los derechos humanos no son absolutos,
es por eso que únicamente podrán ser limitados o restringidos cuando exista
causa justificada.
85 Lo resaltado es propio.
110
Es por eso, que resulta necesario una autoridad totalmente imparcial e
independiente, que entre al estudio y análisis de la solicitud planteada por diversa
autoridad investigadora, a efecto de emitir una resolución debidamente fundada y
motivada en donde, valorando los razonamiento argüidos por la autoridad
solicitante, resuelva ad causam sobre la procedencia de limitar el derecho humano
a la privacidad de los particulares.
La doctrinaria Erika Bardales considera lo siguiente:
“Su función se dirige a pronunciarse sobre la procedencia de una serie de
actos o medidas que afectarán los derechos del imputado o de la víctima,
asegurar la obtención o conservación de las fuentes de prueba y preparar la
audiencia de juicio.
(…)
(…) los jueces de control sin duda estarán, fáctica y jurídicamente más
cercanos a la investigación de lo tradicional, para vigilar, controlar, avalar y, en su
caso, descalificar las acciones llevadas a cabo en la etapa de investigación a fin
de que se sujeten a reglas más exigentes desde el punto de vista jurídico, lógico y
de respeto a los Derechos Humanos.” 86
Es por eso que se estima que es el poder judicial el que se encuentra
constitucionalmente facultado para resolver sobre la develación de información,
por parte de las instituciones de crédito, respecto de los particulares pero
protegida por secreto bancario, ya que, al ser un órgano independiente e
imparcial, es el único legítimamente facultado para poder resolver con
fundamentos jurídicos sobre alguna solicitud de autoridad en relación con lo
anterior.
86 BARDALES LAZCANO, Erika. Guía para el Estudio del Sistema Penal Acusatorio en México, Editorial Flores, México, 2016, 150 a 152. Énfasis añadido.
111
De lo contrario, las solicitudes de las autoridades carecerían de seguridad jurídica,
en virtud de que sería el mismo Poder Ejecutivo, el encargado de resolver sobre
las solicitudes de las autoridades que conforman el mismo órgano.
Lo anterior, vulnera de manera directa los derechos humanos de los particulares,
toda vez que es el mismo Poder Ejecutivo quien decide la develación de la
información protegida por secreto bancario, cuando jurídicamente y por el principio
de separación de poderes, debería recaer esa facultad en diversa autoridad,
entiéndase el poder judicial, quien además, sería el órgano idóneo por la
preparación de carrera judicial que tienen los jueces, magistrados y ministros que
lo conforman.
Así lo considera nuevamente la doctrinaria citada al referir:
“Se trata de jueces con la difícil función de resolver, de manera imparcial,
sobre el potencial conflicto entre la celeridad, el éxito de la investigación, la
acusación, los derechos de los inculpados y víctimas. Luego,
jurisprudencialmente tendrá que ponderarse en cada caso la forma en que se
equilibran esas dos prioridades constitucionales del Estado (…).” 87
En ese sentido, se considera de forma preliminar que el control judicial debe ser
necesario para solicitar y recibir información protegida por secreto bancario.
b. Posiciones a favor
i. Adoptada por la SCJN
Nuestro máximo tribunal constitucional, derivado del amparo directo en revisión
502/2017, se ha pronunciado al respecto:
87 BARDALES LAZCANO, Erika. Guía para el Estudio del Sistema Penal Acusatorio en México, Editorial Flores, México, 2016, p. 151. Énfasis añadido.
112
“SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO
DE 2014, VIOLA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte
del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el
principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la
Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción
a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las
instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las
autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los
Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la
comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del
indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que
otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de
investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción
en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia
Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la
potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la
persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para
autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria
realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización
judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial,
como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se
imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos
fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se
expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo
prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López González. 22 de noviembre de
2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien
113
reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para
formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Época: Décima Época, Registro: 2017190, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXXI/2018 (10a.), Página: 977.” 88
No se omite manifestar, que el criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala
hace alusión a la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito,
en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de enero de 2014; sin embargo, su contenido es idéntico al referido por la
fracción II del ahora 142 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Ahora bien, de la anterior postura emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se desprenden consideraciones que se estudiarán a
continuación.
En primer lugar, se reafirma lo sostenido con antelación al referir que
efectivamente el secreto bancario es parte del derecho a la privacidad de los
clientes/particulares, postura que se ha venido adoptando en la presente
investigación.
En segundo lugar, refiere que el secreto bancario se encuentra protegido por el
principio de seguridad jurídica.
El artículo 16 de la Constitución reconoce el principio de seguridad jurídica, mismo
que a la letra, en lo conducente, refiere lo siguiente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, 88 Lo resaltado es propio.
114
que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé
certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”
En ese sentido, se desprende claramente que únicamente la autoridad facultada
para llevar a cabo el acto que afecte la esfera jurídica del particular, podrá
ejecutarlo.
Ahora bien, es menester analizar lo dicho por nuestro máximo tribunal
constitucional cuando considera que, la fracción II del ya reformado artículo 117 de
la Ley de Instituciones de Crédito, deviene en violatorio del derecho a la vida
privada.
Se exponen los siguientes razonamientos:
(i) La permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no
forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en razón de que el Ministerio Público es la institución
constitucionalmente facultada para la investigación y persecución de los
delitos, sin embargo, sus facultades no son de carácter absoluto. Deben
estar conforme y en relación con los derechos humanos de los
particulares, así como de las garantías individuales.
(ii) La extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente
protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución.
La Constitución prevé como límite o restricción al derecho humano a la
privacidad, la intervención de comunicaciones, el cateo y las visitas
115
domiciliarias, cumpliendo con los requisitos que las leyes secundarias,
en armonía con la propia Constitución, establezcan.
Ahora bien, es un principio general que los derechos humanos no son
absolutos, sin embargo, para su limitación o restricción, se deben de
cumplir los extremos exigidos por la propia Constitución, primeramente,
que dicha limitante o restricción, se encuentre prevista en la Ley
Fundamental.
En ese sentido, si no está prevista una limitación o restricción
propiamente en la Constitución, no podría ser jurídicamente dable que
se materializara sin argüirse de inconstitucional la limitación o
restricción.
(iii) El acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de
afectación del derecho a la autodeterminación de la persona.
Lo anterior, ya que el titular de la información es el único legitimado para
poder decidir libremente el destino de la información, de la cual es el
único legítimo propietario de la misma.
Por lo que, si una autoridad excediendo sus facultades
constitucionalmente otorgadas, restringe o limita un derecho humano sin
satisfacer los requisitos exigidos por la norma suprema, afectando la
autodeterminación de la persona víctima de dicha violación injustificada,
el acto debe necesariamente devenir en inconstitucional.
Por las consideraciones anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
concluye que, al realizar una solicitud de información bancaria formulada por la
autoridad ministerial, debe necesariamente estar precedida de autorización
judicial.
116
c. Posiciones en contra
i. Principio de libertad en la configuración de la investigación
Como se ha mencionado con antelación en la presente investigación, el Ministerio
Público se erige en una institución encargada de la investigación y persecución del
delito dentro de nuestra legislación.
Lo anterior, se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, mismo que ya ha sido transcrito en la presente
investigación.
El doctrinario Jorge Garduño, refiere lo siguiente:
“La institución del Ministerio Público constituye, dentro del Derecho
Moderno, una garantía constitucional al ser facultado por el Estado como órgano
único encargado de la persecución de los delitos, estableciendo de esta
manera el sistema de la acusación estatal y del monopolio de la acción penal
por el Estado.”89
En ese sentido, se advierte que el Ministerio Público goza constitucionalmente de
ciertas facultades para realizar actos de investigación, tendientes a la
investigación de los delitos.
Es considerado en la doctrina, que el Ministerio Público es un ente autónomo,
mismo que goza de una autonomía técnica, funcional y constitucional.
89 GARDUÑO GARMENDIA, Jorge. El Ministerio Público en la Investigación de Delitos, Editorial Limusa, México, 1991, p. 10. Énfasis añadido.
117
Lo anterior, lo faculta para configurar con libertad el camino que deben seguir sus
investigaciones. De ahí, que se desprenda el principio en análisis, de libertad en la
configuración de la investigación.
Ahora bien, para que el Ministerio Público (también llamado Representación
Social), inicie sus facultades de investigación, debe estar cubierto el requisito de
procedibilidad, el cual consiste en la formulación de una denuncia o querella o
requisito equivalente.
En relación con lo anterior, Garduño señala:
“De igual manera, se considera que la averiguación previa se encuentra
supeditada en cuanto a su iniciación, a que se cumpla con los requisitos de
procedibilidad, consistentes en la presentación de la denuncia o la querella,
situación que la hace ser de naturaleza independiente.” 90
Dicho lo anterior, se entiende que una vez satisfecho el requisito de procedibilidad
o una vez iniciada la investigación de oficio, previa denuncia, la Representación
Social está en condiciones de realizar actos de investigación.
El doctrinario Celso Ubaldo, refiere lo siguiente:
“En torno al tema diremos que el Ministerio Público en materia penal, de
estimar acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal como
resultado de sus tareas de “investigar delitos y perseguir a los delincuentes”,
procede al ejercicio de la llamada “acción penal” (salvo los casos de no ejercicio de
la misma o de reserva de las averiguaciones), que generalmente es definida en la
dogmática jurídica, como el poder o potestad jurídica de que sirve el citado
ente para someter al accionar de la justicia (al accionar de los órganos
90 GARDUÑO GARMENDIA, Jorge. El Ministerio Público en la Investigación de Delitos, Editorial Limusa, México, 1991, p. 48. Énfasis añadido.
118
jurisdiccionales), a quienes estima probables responsables de la materialización de
conductas tipificadas en la ley como delitos.” 91
El doctrinario Hidalgo Murillo, advierte lo siguiente:
“Es a los fiscales a los que corresponde practicar las diligencias y
actuaciones de la investigación preparatoria, exigir informaciones de cualquier
funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la
investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o
pedidos de informes que se realicen conforme a la ley. Además, podrá disponer
las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios de prueba en
los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales” 92
Asimismo, dicho autor de igual forma considera lo siguiente:
“(…) y hasta los propios Jueces pueden exigir a las instituciones financieras
las solicitudes relacionadas con información y documentación necesarias en
investigaciones y procesos relacionados con delitos de legitimación de capitales y
esas mismas instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de
persona alguna, salvo que se trate de otro tribunal o de órganos legitimados, el
hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o
autoridad dotada de potestades de fiscalización y supervisión.
El fiscal debe procurar la intervención del imputado y, a la vez, facilitar su
asistencia técnica letrada, obligación que nace –lógicamente- cuando el imputado
ha sido identificado. Si el imputado se encuentra identificado tiene el derecho de
conocer los hechos que se investigan y las pruebas –datos de investigación- que
existen en su contra, con lo cual, su identificación “obliga” y “llama” al principio
acusatorio. Por el contrario, si el hecho ilícito ignora la persona de su autor, la
91 UBALDO DE LA SANCHA, Celso. La autonomía constitucional del Ministerio Público, Editora Laguna, S.A. de C.V., México, 2011, p. 59. Énfasis añadido. 92 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 132. Énfasis añadido.
119
investigación se inicia y termina sin que el imputado pueda intervenir o participar
en la indagación y sin que su ausencia obligue a suspender el acopio de prueba.
Esta investigación se realiza, aun cuando la víctima se haya constituido en
acusador particular. Aunque se trate de un Fiscal negligente o no comprenda la
investigación por carecer de la necesaria pericia, cuenta con derecho de acción,
sin que pueda ser desplazado por el acusador particular, salvo que así lo admita el
propio Ministerio Público. De hecho, el que sea desplazado sin respetar la política
criminal del Ministerio Público hace defectuosa la actividad procesal que se realice.
El Ministerio Público podrá realizar las diligencias que permitan
asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho punible y
determinar a sus autores y permitirá la presencia de las partes en los actos
que practique, pero velando porque su participación no interfiera en el normal
desarrollo de las actividades. De hecho, cualquiera de las partes podrá proponer
diligencias de investigación que el fiscal deberá realizar solo si las considera
pertinentes y útiles. Cuando se trate de la participación del imputado, éste puede
ser privado de participar cuando se perjudique el curso normal de los
procedimientos como ejercicio, por parte del fiscal, de su potestad disciplinaria.” 93
Ahora bien, la función constitucionalmente otorgada a la Representación Social se
justifica en la necesidad social para esclarecer los hechos posiblemente
constitutivos de delito.
Así lo refieren diversos doctrinarios, cuando postulan que nada se opone a que se
pueda fundar la existencia de un interés público prevalente en la continuación de
la investigación, cuando se presenten antecedentes que razonablemente funden
una posible actividad habitual del imputado y esta sea de tal entidad que justifique
la necesidad social de que los hechos imputados, sean completamente
esclarecidos en un proceso penal.94
93 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 132 y 133. Énfasis añadido. 94 BLANCO, Rafael, HERNÁNDEZ, Héctor y ROJAS, Hugo. Las Salidas Alternativas en el Nuevo Proceso Penal Chileno, Escuela de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Chile, 2005, p. 72.
120
d. Toma de posición preliminar
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en apartados anteriores, se
desprende que si bien es cierto el Ministerio Público goza de la facultad para
investigar y encausar la investigación conforme lo considere pertinente, también
es cierto, que dicha facultad dada al Ministerio Público debe tener límites.
Los límites resultan necesarios para proteger y salvaguardar los derechos de los
investigados.
El término “investigado” se puede prestar a confusión, ya que el Ministerio Público
erróneamente considera que únicamente se deben de respetar los derechos de
los imputados en cuanto se formalice el inicio de una investigación en su contra,
es decir, cuando se formule denuncia, querella u otro requisito equivalente.
Sin embargo, esta postura se considera totalmente errónea e inconstitucional, toda
vez que si bien se considera el inicio de la investigación formal propiamente dicha
cuando a la Representación Social se le da la notitia criminis (denuncia, querella u
otro requisito equivalente), para que ejerza las facultades de investigación que le
otorga la Constitución, lo cierto es que en algunas ocasiones, previo a la
formulación del requisito de procedibilidad, se inicia una investigación que
pudiéramos definir como “informal”, tal y como se desprende del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde se faculta a
diversas unidad administrativas para realizar actos de investigación para la
comprobación de una conducta delictiva y, en su caso, hacer de posterior
conocimiento a la Representación Social.
El particular del cual se solicita información para fines penales, se denomina ya,
aun en una etapa informal y preliminar como la que se detalla, investigado. Por lo
que, se deben de respetar los derechos humanos que la Constitución reconoce
121
para toda persona, aun sujeta a un procedimiento penal, en específico y para lo
que interesa en el presente trabajo de investigación, su derecho humano a la vida
privada.
Así lo refiere de igual forma, el penalista Hidalgo Murillo:
“Es imputado solo la persona que sea señalado como tal por cualquier acto
del procedimiento o de la investigación –lo que supone una investigación previa,
que facilita la imputación formal (…).” 95
De igual forma, dicho penalista considera lo siguiente:
“Para aclarar el embrollo conviene analizar las distintas formas “procesales”
como un sujeto puede ser imputado. En primer lugar, la denuncia que señala al
autor. En segundo lugar, la detención del autor en “flagrante delito”. En tercer
lugar, la investigación que identifica un autor. En cuarto lugar, la investigación
que, partiendo de una hipótesis sobre el posible autor, luego, con la prueba
concluye verificando o desmintiendo la hipótesis. Finalmente, la investigación que
plasma una acusación y permite comprobar un hecho y el autor del mismo.” 96
Esto quiere decir, que en algunas ocasiones autoridades, comienzan a realizar
actos de investigación aun y cuando no exista requisito de procedibilidad y
constitucionalmente el Ministerio Público no haya comenzado sus facultades de
investigación de manera formal.
Estas facultades de investigación se encuentran previstas en leyes secundarias y
reglamentos interiores, más no así en la Constitución, por lo que en esta toma de
postura preliminar se estiman inconstitucionales estas facultades, se explica.
95 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 137 y 138. Énfasis añadido. 96 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 163. Énfasis añadido.
122
No se soslaya que de conformidad con el artículo 222 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se establece un deber de denunciar por parte de
particulares y autoridades cuando tengan conocimiento de un hecho que
posiblemente constituya un delito, sin embargo las autoridades administrativas con
excepción del Ministerio Público obtienen conocimiento de una posible comisión
de un hecho que la ley señala como delito con motivo de facultades
administrativas previamente ejercidas en contra de los particulares.
Ejercer facultades de investigación por parte de autoridades hacendarias federales
sin que antecedan facultades de comprobación, podría tener como resultado la
ilicitud en la obtención de la prueba, toda vez que los datos de los que se allegan
dichas autoridades son recabados sin ninguna posibilidad de comisión de un ilícito
penal, generando actos de privación a particulares sin la debida fundamentación y
motivación, ya que la motivación encontraría su origen precisamente en la
información que se desprenda en el transcurso de las facultades de comprobación
ejercidas por autoridades hacendarias federales en contra de particulares.
Es así, que para la existencia de una posibilidad de que una conducta pudiere
constituir un delito fiscal, se requiere contar con un hecho conocido y probado,
para poder presumir uno distinto que sea consecuencia del primero.
Cuando las autoridades hacendarias federales no ejercen previamente sus
facultades de comprobación en material fiscal, no se tiene conocimiento cierto y
probado de un hecho que pudiere actualizar la hipótesis de un delito fiscal, por lo
tanto no sería jurídicamente dable conceder que las autoridades hacendarias
federales pudieren ejercer facultades de investigación sobre particulares en donde
no existe ni siquiera una duda en grado de probabilidad de la comisión de un ilícito
penal.
Por lo anterior, es que se estima que si bien a consideración del autor las
autoridades hacendarias federales al realizar actos de investigación tendientes a
123
comprobar la comisión de un hecho delictivo, invaden facultades
constitucionalmente otorgadas al Ministerio Publico, suponiendo sin conceder que
pudieren encontrar su fundamento constitucional dentro del contenido del artículo
31 fracción IV de la Constitución, no significa que estas autoridades hacendarias
federales pueden ejercer dichas facultades de investigación indiscriminadamente y
generar actos de privación hacia los particulares consistentes en solicitar
información y allegarse de datos de prueba de posibles ilícitos penales, cuando no
anteceda una facultad de comprobación fiscal de donde se puedan desprender,
por lo menos en grado de probabilidad o indicio, la posible comisión de un delito
fiscal.
Ahora bien, para efectos del presente trabajo de investigación, aunado a lo
anteriormente referido, se toma la postura de que la solicitud y recepción de
información protegida por secreto bancario formulado por parte de autoridades, se
erige en un acto de privación de los contenidos en el artículo 14 Constitucional, ya
que se ataca directamente el derecho humano a la privacidad de los particulares.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios para distinguir
actos de molestia de los actos de privación:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en
tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer
párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la
Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos
respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que
124
producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de
un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un
juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes
expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia
que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen
los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes
jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para
ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,
para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad
impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por
ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de
aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el
cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa
distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la
privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por
el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción
provisional.
Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de
1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana
Alva Chimal.
Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de
1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa
Díaz Ordaz Vera.
Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de
diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.
Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de
diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.
125
Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995.
Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo
Angeles Espino.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó,
con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
Época: Novena Época, Registro: 200080, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996,
Materia(s): Común, Tesis: P./J. 40/96, Página: 5.” 97
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que un acto privativo es aquél
que produce una disminución, menoscabo, o supresión definitiva de un derecho
del gobernado; se estima en el presente trabajo de investigación que la solicitud y
recepción de información protegida por secreto bancario menoscaba el derecho a
la vida privada de los particulares, por lo que se erige en un acto privativo, se
explica.
Como se ha sostenido con antelación, los derechos humanos no son absolutos,
pueden ser restringidos o limitados por la autoridad siempre que exista causa
justificada para ello, como pudiere ser la investigación y persecución de delitos.
Aunado a lo anterior y de conformidad con lo manifestado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el criterio analizado en el apartado b.1., se establece
que dentro de la investigación penal se contempla el principio de reserva, como
regla, para las intervenciones que afectan derechos fundamentales, por lo que
encuentra el control judicial su necesidad de preceder las solicitudes y
recepciones de información protegida por secreto bancario.
97 Lo resaltado es propio.
126
La propia Corte mediante criterio jurisprudencial, ha abierto la posibilidad de que
autoridades judiciales soliciten a las instituciones financieras información protegida
por secreto bancario en una etapa pre judicial.
El criterio refiere a la letra lo siguiente:
“SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO "EN JUICIO" A QUE ALUDE EL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE
CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.
El artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, impone a las
instituciones de crédito la obligación de guardar el secreto bancario, esto es, las
obliga a proteger la privacidad de sus clientes y usuarios, por lo que no pueden dar
información sobre los depósitos, operaciones o servicios a personas ajenas a los
cuentahabientes, los usuarios o sus representantes, salvo ciertas excepciones,
entre ellas, la que establece el segundo párrafo del propio artículo, en el sentido de
que cuando la información la solicite la autoridad judicial por virtud de una
providencia precautoria dictada en un juicio en el que el titular, sea parte, sí podrá
dar dicha información, en el entendido de que el término "en juicio", a que se
refiere el párrafo en cita no debe interpretarse en forma restrictiva, sino
amplia; esto es, en el sentido de que la información financiera solicitada a una
institución de crédito por una autoridad judicial, le será proporcionada ya sea que
la haya solicitado con motivo de una medida prejudicial, o durante el juicio o
después de concluido el mismo. Lo anterior es así, porque estimar lo contrario
daría lugar a obstruir la finalidad de las medidas precautorias, consistente en
garantizar que el actor que en su caso llegue a obtener sentencia favorable pueda
hacer efectivo materialmente el derecho que le fue reconocido, impidiéndose el
ocultamiento y la dilapidación de aquellos bienes del deudor que son necesarios
para saldar la deuda, por lo que debe concluirse que la interpretación que debe
darse al término "en juicio", a que alude el precepto que se interpreta, se refiere a
los procedimientos judiciales en sentido amplio, independientemente de que el
requerimiento sea dictado antes, durante o después de concluido el juicio.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
127
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Décimo Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de
noviembre de 2018. Mayoría de diez votos de los Magistrados Neófito López Ramos
(Presidente), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel
Reyes Zapata, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan
Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi y Carlos
Arellano Hobelsberger. Disidentes: Francisco Javier Sandoval López (Voto particular),
Edith E. Alarcón Meixueiro (Voto particular), J. Refugio Ortega Marín y María Concepción
Alonso Flores (Voto particular). Ponente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Secretaria: Abril
Hernández de la Fuente.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
al resolver el amparo en revisión RC. 320/2017, y el diverso sustentado por el Décimo
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en
revisión R.C. 145/2018 y RC. 146/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de enero de 2019 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 07 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época, Registro: 2018917, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 04 de
enero de 2019 10:05 h, Materia(s): (Civil), Tesis: PC.I.C. J/83 C (10a.).” 98
Lo anterior, confirmaría la postura del autor en el sentido de que sería viable que
autoridades administrativas con facultades de investigación en una etapa previa a
una posible judicialización, soliciten a una autoridad judicial autorización para
poder solicitar y obtener información protegida por secreto bancario.
El hecho que la Ley de Instituciones de Crédito contemple como casos de
excepción para solicitar información protegida por secreto bancario a diversas
98 Lo resaltado es propio.
128
autoridades, no significa que a nivel constitucional se encuentren jurídicamente
legitimadas para realizarlo, precisamente por el ataque injustificado al derecho
humano a la privacidad.
En nuestro sistema jurídico mexicano, ya se contempla el control judicial de ciertas
solicitudes realizadas por autoridades o por el Ministerio Público, tendientes a
limitar o restringir derechos humanos, como lo son, por ejemplo, la orden de cateo,
orden de aprehensión, el arraigo, solicitud de intervención de comunicaciones
privadas, entre otras.
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé
certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
(…)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió
o participó en su comisión.
(…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud
del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona
o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
(…)
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que
faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
129
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de
la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en
forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.” 99
“Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del
Juez de control. Con excepción de los actos de investigación previstos en el
artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos
los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos
en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre
u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se
niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a
ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.” 100
De lo anterior, se desprende claramente como el legislador hace un especial
énfasis en que todos aquellos actos de investigación que impliquen una afectación
99 Lo resaltado es propio. 100 Lo resaltado es propio.
130
a derechos establecidos en la Constitución, deberán requerir autorización previa
de un juez de control.
Esto es así, toda vez que aquellos actos de investigación que afecten derechos
humanos de particulares aun siendo realizados por autoridades legítimamente
facultadas para ello y con finalidades apegadas al texto constitucional, implican
una afectación injustificada por parte de las autoridades, por lo que el legislador
comprendiendo esta situación, establece que dichos actos requieren una
autorización judicial previa, debido a la importancia en el orden social que esto
genera.
La vía jurídicamente correcta para que los derechos humanos de los particulares
se puedan ver afectados sin incurrir en una clara y evidente arbitrariedad y por lo
tanto inconstitucionalidad del acto de autoridad, es consecuentemente el control
judicial previo, para que se pueda ponderar y analizar jurídicamente si es
justificado o injustificado la afectación al derecho humano que se pretende.
Es por eso, que se estima que el poder judicial debe ser el encargado de resolver
sobre las solicitudes realizadas por las autoridades que pretendan afectar
derechos humanos.
Así lo considera el autor Jorge Garduño, cuando refiere:
“En la mayoría de los países democráticos, se ha adoptado el principio de
legalidad el cual priva en México, y donde se ha encargado para hacerlo vigente
en nuestro régimen de Derecho al Ministerio Público, como único órgano del
Estado facultado para ejercitar la acción penal. Como en todo monopolio pueden
llegar a cometerse arbitrariedades y abusos, el Ministerio Público, al ser el único
órgano del Estado que puede ejercitar la acción penal, en ocasiones no obstante
tener suficientes elementos de prueba para ejercitar la misma se niega a hacerlo;
ante esta situación, se ha pensado en establecer un control jurídico que evite
131
la comisión de cualquier arbitrariedad por parte de este órgano del Estado,
que pueda llegar a ser lesivo para la sociedad.” 101
En razón de lo anterior y aunado a lo referido en el presente capítulo, se estima
que las autoridades facultadas conforme al artículo 142 de la Ley de Instituciones
de Crédito, para solicitar y recibir información protegida por secreto bancario de
los particulares, deberán de realizar dicha solicitud al órgano jurisdiccional
competente para su resolución.
El criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deja
claro que el solicitar información protegida por secreto bancario, sin previo control
judicial, vulnera de manera directa el derecho a la vida privada.
Por lo anterior, se estima necesario que las autoridades que estén facultadas de
conformidad con el artículo 142 referido, sometan su solicitud a control judicial de
los órganos jurisdiccionales competentes.
En ese tenor, los órganos jurisdiccionales competentes en razón de la materia
serían los juzgados en materia penal, ya sea local o federal, dependiendo del
delito que se estuviere investigando, independientemente que la autoridad que lo
solicita se considere formalmente administrativa.
Lo anterior, en virtud de que la solicitud será para fines penales, ya sea de
formular el requisito de procedibilidad correspondiente o de comprobar el hecho
que la ley señale como delito, por lo que el órgano jurisdiccional facultado para
conocer de dichas solicitudes, deberá ser el órgano que por materia corresponda,
aunado a que debe ser el que mayor especialización en el tema posea.
101 GARDUÑO GARMENDIA, Jorge. El Ministerio Público en la Investigación de Delitos, Editorial Limusa, México, 1991, p. 88. Énfasis añadido.
132
En ese sentido el autor Héctor Santos, refiere lo siguiente:
“La delimitación de la materia toma en cuenta el tipo de situación sustancial
respecto de la cual se requiere al juzgador, incidir con la sentencia. Así, la
competencia es deslindada en función y con motivo de la naturaleza y
carácter de la causa y pretensiones que se invoquen.
Ovalle precisa con talento que “este criterio se basa en el contenido de las
normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso”.” 102
102 SANTOS AZUELA, Héctor. Teoría General del Proceso, Editorial McGraw-Hill, México, 2000, p. 98 y 99.
133
CAPÍTULO V
EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA COMO CONSECUENCIA DE LA OBTENCIÓN
ILÍCITA DE INFORMACIÓN PROTEGIDA POR SECRETO BANCARIO
El derecho penal, es una forma de control social que el Estado ejerce sobre sus
gobernados, tal y como lo refiere el penalista Francisco Muñoz Conde:
“El Derecho penal, tanto en los casos que sanciona, como en la forma de
sancionarlos, es, pues, violencia: pero no toda la violencia es Derecho penal. La
violencia es una característica de todas las instituciones sociales creadas para la
defensa o protección de determinados intereses, legítimos o ilegítimos. La
violencia es, por tanto, consustancial a todo sistema de control social. Lo que
diferencia al Derecho penal de otras instituciones de control social es simplemente
la formalización del control, liberándolo, dentro de lo posible, de la espontaneidad,
de la sorpresa, del coyunturalismo y de la subjetividad propios de otros sistemas
de control social. El control social jurídico penal es, además, un control normativo,
es decir, se ejerce a través de un conjunto de normas creadas previamente al
efecto.” 103
De lo anterior, se advierte que inclusive el Estado, por el hecho de
sancionar/tipificar ciertas conductas, genera violencia en contra del particular,
violencia que se puede encontrar justificada por la persecución del interés social y
orden público, siempre y cuando se respeten derechos mínimos de los
particulares.
Es así, que como se ha venido analizando a lo largo de esta investigación, el
Estado tiene la facultad de llevar a cabo el control social a través de la creación,
investigación, persecución y sanción de conductas tipificadas como delitos; sin
embargo, se deben de respetar los derechos fundamentales de los particulares.
103 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 30.
134
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce derechos
mínimos de los particulares en todo proceso instaurado en su contra, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 20, incisos A y B, mismos que
a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y
aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
(…)” 104
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
(…)
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
(…)
104 Lo resaltado es propio.
135
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
nula, y
(…)
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
(…)
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y
los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del
acusador.
(…)
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la
defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la
investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el
derecho de defensa;
(…)
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera, y
136
(…)”. 105
De los numerales referidos, se desprenden los derechos que la propia
Constitución otorga a las personas dentro de un procedimiento en materia penal,
en lo que interesa para los fines pretendidos únicamente se hará referencia en
este apartado a las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho a la
defensa.
El penalista Hidalgo Murillo, considera lo siguiente:
“Aun renunciando al “principio acusatorio” durante la investigación
preliminar, el sistema acusatorio, coherente con la Constitución Política, facilita la
intervención del imputado y sus asistencia letrada con lo cual, aun cuando el
imputado no haya sido acusado previo a iniciarse una investigación hasta
encontrarse con elementos de prueba cuando se inicia la primera imputación en la
vinculación a proceso, es lo cierto que el procedimiento permite el derecho de
defensa y su intervención desde el mismo momento en que la investigación
permite su identificación, con lo cual se facilita el control de las acciones del fiscal
o de la policía con el control que puede ejercer el imputado o su defensor que, a la
vez, tienen derecho de acudir, cuando lo consideren procedente, al juez de control.
(…)
Es imputado solo la persona que sea señalado como tal por cualquier acto del
procedimiento o de la investigación –lo que supone una investigación previa, que
facilita la imputación formal (…).
(…)
Sin embargo, la tutela de los derechos y garantías del imputado no es
propio de uno y otro sistema procesal –inquisitivo o acusatorio- sino de los valores
en juego que rigen las actuaciones de los sujetos u órganos de prueba. Es, en
definitiva, conforme a los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 Constitucional producto de un
Derecho Procesal Penal Constitucional. Es un hacer eficaz el principio de
legalidad. Facilitar la asistencia del imputado aun cuando éste no ha sido
individualizado y procurar su intervención mediante la imputación de un hecho o,
105 Lo resaltado es propio.
137
en su defecto, de una “hipótesis fáctica” –lo que algunos juristas mexicanos,
copiando del sistema procesal norteamericano han querido conocer como Teoría
del Caso- es una “ganancia” tanto de un sistema “inquisitivo” democráticamente
concebido, como del propio “sistema acusatorio” propuesto.” 106
Asimismo, dicho autor considera lo siguiente:
“Se ha dicho que la expresión debido proceso tiene un amplio, claro y
profundo significado. No se trata tan sólo de que el proceso esté ajustado a
derecho, que sea legal, puesto que la legalidad puede estar reñida con la justicia,
sino de que sea adecuado, apropiado, conforme con un arquetipo.
Cuando un sujeto es sometido a proceso, lo es con la intención de logar
que se demuestre la verdad del hecho y la verdad de la acción en todas las
etapas. Esto, sin ignorar, que se trata de demostrar que el acto es delito y que,
como delito, transgrede un bien jurídico esencial en la sociedad. Por eso,
cualquier acción del Estado encaminada a limitar sus derechos ha de ser
restringida.” 107
a. Concepto y regulación de prohibición de valoración de prueba en
México
En México, la prueba se valora por el órgano jurisdiccional utilizando el principio
de la libre valoración de la prueba (sana crítica).
La prueba resulta el eje y razón del proceso.108
106 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 137,138 y 139. 107 HILAGO MURILLO, José Daniel. La Etapa de Investigación en el Sistema Procesal Penal Acusatorio Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 19. Énfasis añadido. 108 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 135.
138
El artículo 20, inciso A, fracción II, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
(…)
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en
ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
(…).” 109
Luis Dorantes, define a la prueba como el medio para demostrar la verdad o la
falsedad de una proposición, o la existencia o inexistencia de un hecho o,
excepcionalmente, de un derecho.110
Los elementos de la prueba se pueden clasificar en: (i) Objeto de la prueba; (ii)
órgano de prueba; y (iii) medio de prueba.
Los medios de prueba son los elementos que pueden producir convicción en el
ánimo del juzgador, acerca de los hechos controvertidos o dudosos.111
En la doctrina, se reconocen tres sistemas de medios de prueba: (i) prueba tasada
o legal; (ii) prueba libre; y (iii) prueba mixta.
En México, seguimos el sistema de la libre y lógica valoración de la prueba, toda
vez que se pueden ofrecer todos aquellos medios de prueba que las partes
consideren pertinentes; sin embargo, se establecen ciertos límites, relacionados
en cuanto a su idoneidad, pertinencia, y que las mismas no deben estar prohibidas
por la ley ni ser contrarias a la moral.
109 Lo resaltado es propio. 110 DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 367. 111 DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 369.
139
Ahora bien, doctrinalmente se pueden distinguir cuatro sistemas de valoración de
las pruebas, siendo los siguientes: (i) sistema tasado; (ii) sistema libre; (iii) sistema
mixto; y (iv) sistema de la sana crítica.
En nuestro país, como se refirió al inicio del presente apartado, se sigue el sistema
de valoración de la prueba con base en la sana crítica del juzgador.
Este sistema postula que el juez debe valorar las pruebas según su ciencia y
según su experiencia.112
El penalista Jordi Nieva así lo refiere en su obra titulada “La Valoración de la
Prueba”:
“(…) la valoración de la prueba sería el examen crítico de los medios de
prueba, siempre con máximas de experiencia, impuestas por la ley o deducidas
por el juez.
(…)
Por ello, utilizando su raciocinio deberá sacar unas conclusiones sobre lo
que ha escuchado o visto. Esa extracción de conclusiones sería la valoración
de la prueba.” 113
Según el doctrinario José Daniel Hidalgo Murillo:
“En el Sistema Acusatorio, frente al sistema tarifario (prueba legal o tasada)
y al sistema de la íntima convicción (prueba en conciencia), se busca fortalecer el
sistema de la libre convicción o sana crítica, según el cual el juez es libre de
asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pues el
legislador no señala anticipadamente presunciones probatorias, ni tampoco tasa
su valor según la naturaleza, la clase o el origen de las misma. El Juez se
encuentra en la ineludible tarea de expresar las razones por las cuales asigna un
112 DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 404. 113 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 28. Énfasis añadido.
140
determinado valor a dichas pruebas y forma su convicción (deber de
fundamentación) lo cual lo separa del jurado.
(…)
Por eso, “se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre
un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y
desahogada bajo los principios de inmediatez y contradicción, sirve al juez como
elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta” (Cfr. Art. 250 CM).” 114
Por último, Héctor Santos expresa a la letra:
“Diferente a los sistemas clásicos: de prueba libre, tasada o mixta, el
sistema de la sana crítica consiste en la valoración racional y flexible de las
pruebas, con la limitación de ajustarla al sentido y reclamos del derecho. Es decir,
que se trata de un esquema en que representando el libre juicio del que valora las
pruebas, se le constriñe, no obstante a razonar su función, imponiéndole el
deber de fundar y motivar en derecho su resolución.” 115
De las anteriores consideraciones, podemos concluir que la prueba es un
elemento esencial dentro del procedimiento penal, que sirve para dotar de
certidumbre a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, la obtención de una prueba, debe ser siempre respetando los límites
que la ley señala, así como en armonía y sin vulnerar los derechos humanos de
las personas.
De no ser así, se estaría atentando contra la importancia y finalidad de la misma,
tal y como lo refieren los doctrinarios Alberto Saíd e Isidro González, en su obra
titulada Teoría General del Proceso:
114 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 76. 115 SANTOS AZUELA, Héctor. Teoría General del Proceso, Editorial McGraw-Hill, México, 2000, p. 201. Énfasis añadido.
141
“La importancia de la actividad probatoria es de tal fuste que finalmente
hará o tenderá a que se reconozcan o no las pretensiones y las defensas y que se
declaren fundadas o infundadas aquéllas.
(…)
La finalidad de la actividad probatoria es producir un estado de certeza en
el ánimo del juzgador individual o colegiado, docto o lego. Se busca producir, con
el desarrollo de actividad probatoria, una convicción en el ánimo de quien juzga
tanto en los sistemas por jurado no profesionales, quienes no tienen que dar
cuenta de las razones para llegar a su veredicto, como en los medios en los que el
acto de autoridad (sentencia) tiene que fundarse y motivarse; por ello, se deben
expresar las razones jurídicas que consideró el juez para aceptar o no los medios
de prueba y para valorarlos en una u otra forma.” 116
De conformidad con el penalista Hidalgo Murillo, la prueba se puede clasificar en:
(i) prueba ilegal, entendiéndose como aquel acto probatorio en que se viola el acto
procesal probatorio; (ii) prueba inconstitucional, el que igualmente viola el acto
constitucional probatorio; (iii) prueba ilícita, el que violenta, en su producción, los
derechos y garantías protegidos como norma fundamental en la misma normativa
procesal, la Constitución o, los tratados de derechos humanos, y, (iv) prueba
espuria, la que procede de aquellos actos que han violado los derechos del
imputado.
Acto procesal o constitucional probatorio es el requisito mínimo que exige la
normativa procesal –principio de legalidad- y/o constitucional –principio de
constitucionalidad-, para el acopio del medio probatorio.117
Por lo que doctrinalmente, la prueba obtenida violentando el derecho humano a la
privacidad de los particulares, podría denominarse prueba espuria, toda vez que
ha sido obtenida derivado de una violación a los derechos humanos del particular,
116 SAÍD RAMÍREZ, José Alberto y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Isidro Manuel. Teoría General del Proceso, Iure Editores, México, 2007, p. 337. 117 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 226.
142
al ser solicitada por autoridades sin control judicial previo, como se ha venido
sosteniendo en apartados precedentes.
Sin embargo, para efectos de la presente investigación, se utilizará como sinónimo
de la prueba espuria, el género denominado prueba ilícita.
Es así, que el doctor en derecho Manuel Miranda, expresa lo siguiente:
“Para un primer sector doctrinal la prueba ilícita es aquella que atenta
contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana.” 118
Ahora bien, de conformidad con lo referido en párrafos anteriores es importante
destacar que en México actualmente se encuentra regulada la exclusión de
medios de prueba ofrecidos por las partes dentro de un procedimiento penal.
Lo anterior, obedece al contenido del artículo 346 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, mismo que refiere en lo conducente lo siguiente:
“Artículo 346. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las
partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser
rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran
directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el
esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno
de los siguientes supuestos:
(…)
II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales;
(…)” 119
118 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Librería Bosch, España, Barcelona, 1999, p. 17. 119 Lo resaltado es propio.
143
En virtud de lo anterior, se analizarán a continuación las hipótesis a favor y en
contra de la prohibición de valoración de las pruebas, que tiene precisamente
como resultado que el órgano jurisdiccional excluya una prueba del procedimiento.
i. Prohibición directa de valoración de prueba
La prohibición que tienen los juzgadores para valorar una prueba deriva, en
verificar si dicha prueba cumplió con las formalidades esenciales del
procedimiento.
El doctrinario Hidalgo Murillo considera lo siguiente:
“Los medios de prueba que comprueba un hecho punible deben respetar
un método lógico, un sistema, que permita al juez conocer cómo se obtuvo el
medio probatorio y otorgarle la credibilidad debida, en razón de su contenido de
verdad. Consecuentemente, se procura la participación de los sujetos procesales
pero, dicha participación no supedita el contenido de verdad que debe otorgar un
medio de prueba. Por esta razón, no puede ser suficiente el desahogo de los
medios de prueba en juicio sino, a la vez, su fuente legítima y su igual eficacia
probatoria.
(…)
Sin embargo, “los medios de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no podrá
utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida
por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Tampoco pueden ser apreciadas los medios de
144
prueba que sean la consecuencia directa de ellos, salvo si se ha podido obtener
otra información lícita que arroje el mismo resultado. (Cfr. Art. 252).” 120
De igual forma, dicho doctrinario considera lo siguiente:
“Es constitucionalmente nulo impedir la información que pueda constituir o
preconstituir prueba de descargo cuando esa prueba no sea ofrecida o se
perjudique el acceso a la misma y se trate de “información en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal” (Cfr.
Art. 6 Constitucional) aun cuando pueda encontrarse “reservada temporalmente
por razones de interés público” (ídem) por prevalecer “el principio de máxima
publicidad” (Cfr. Art. 6,1) y, lógicamente, se encuentra en juego la libertad de las
personas o los derechos de las víctimas y, aquella que, sin orden de autoridad
jurisdiccional viole la “información que se refiere a la vida privada y los
datos personales” (Cfr. Art. 6, II Constitucional) del imputado.” 121
De lo anterior, se desprende la clara prohibición que tienen los juzgadores de
valorar una prueba que fue obtenida violando los derechos humanos y
fundamentales de las personas.
Así pues, no es lícito, el acto probatorio cuando no ha sido lícito el acto procesal
probatorio, es decir, cuando las formalidades procesales –garantías
constitucionales y/o garantías procesales- se han violado para realizar el acto
probatorio.122
En ese sentido, el doctor en derecho Claus Roxin, se pronuncia al respecto:
“De acuerdo con ello, una prohibición de valoración probatoria no es
improcedente cuando el medio de prueba hubiera sido obtenido, también, 120 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 219 y 220. Énfasis añadido. 121 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 227. Énfasis añadido. 122 HIDALGO MURILLO, José Daniel. La Etapa de Investigación en el Sistema Penal Acusatorio Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2009, p. 223.
145
posiblemente, sin el vicio de procedimiento; antes bien, su obtención debe haber
sido realizada muy probablemente en virtud de las investigaciones precedentes.
Sin embargo, también en ese caso se debe afirmar la existencia de una
prohibición de valoración cuando, tratándose de faltas graves al
procedimiento, ello es imprescindible por motivos de tutela jurídica
preventiva; así, p. ej., la competencia judicial para ordenar la vigilancia telefónica
no tendría sentido si los resultados de las escuchas policiales arbitrarias fueran
valorables sólo porque se hubiera podido pedir una orden judicial.” 123
Es muy importante lo que menciona el doctrinario, toda vez que, considera que no
puede ser valorable una prueba que ha sido obtenida de manera arbitraria,
cometiendo faltas graves al procedimiento, aun cuando se intentare justificar por
motivos preventivos.
Ahora bien, en este apartado resulta de suma importancia distinguir entre dos
tipos de prohibición directa de valoración de prueba: (i) prohibición directa de
valoración de prueba dependiente; y (ii) prohibición directa de valoración de
prueba independiente.
La doctrina las clasifica de ese modo, en virtud de que la primera se funda en la
lesión de una prohibición de producción de prueba y la segunda se funda en una
violación directamente de la Constitución.
En ese sentido, para lo pretendido en la presente investigación, el entendimiento y
análisis de ambas, es importante.
La prohibición directa de valoración de prueba dependiente, involucra lesiones a
los derechos del imputado, por ejemplo, cuando el defensor no es informado sobre
un interrogatorio judicial del imputado y este último declara, su declaración no
puede ser valorada.
123 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 193. Énfasis añadido.
146
En segundo lugar, involucra derechos de terceros para abstenerse de declarar
testimonialmente y de responder preguntas, por ejemplo, cuando se omite
informar a los ascendientes en línea directa del imputado, de su derecho a
abstenerse de declarar testimonialmente, la declaración que se obtenga de dicho
interrogatorio, es invalorable.
En tercer lugar, involucra medidas coercitivas, por ejemplo, cuando se ordena
judicialmente una inspección corporal a efecto de verificar posibles coincidencias
del imputado con registros obtenidos del lugar de los hechos delictivos, si la
inspección no se realiza por un perito en la materia, los resultados obtenidos de
dicha inspección no pueden ser valorados.
Ahora bien, se analizará a continuación la prohibición directa de valoración de
prueba independiente, misma que postula que una valoración de prueba es
imposible cuando lesiona el núcleo esencial intangible de la personalidad y, con
ello, la dignidad humana.124
Claus Roxin expresa lo siguiente:
“La valoración es absolutamente imposible cuando ella lesiona el núcleo
esencial intangible de la personalidad y, con ello, la dignidad humana. Esto sucede
cuando se recurre a anotaciones íntimas de un diario sobre una relación sexual,
con las que se pretende probar un perjurio, pero también en caso de anotaciones
escritas en las cuales un sospechoso de asesinato, sin referencia concreta al
hecho, analiza sus conflictos internos y su inclinación a cometer hechos de
violencia. Lo mismo rige para los diarios íntimos de la esposa del imputado, así
como para una carta del imputado a un médico, todavía no enviada, sobre su
estado de salud. En tales casos, desde un principio, se descarta una ponderación.”
125
124 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 203. 125 Ídem.
147
El mismo doctrinario, refiere muy acertadamente en su obra “Derecho Procesal
Penal”, que se debe distinguir entre las intervenciones en los ámbitos más íntimos
de la personalidad, de aquellas que únicamente afectan la esfera privada.
Asimismo, considera que se debe de ponderar entre los intereses de la
persecución penal y la protección de la personalidad del imputado, de modo tal
que, si se trata de delitos muy graves, la valoración es admisible.
Sin embargo, hace la acotación que el medio de prueba siempre es invalorable
cuando se trata de violaciones graves o dolosas de derechos, debido a que el
Estado no puede sacar provecho de injerencias sin fundamento.126
Por lo que, de la clasificación en análisis, se puede concluir que la prueba no
podrá ser valorada cuando exista una violación a derechos humanos, toda vez que
los derechos humanos son el núcleo esencial intangible de la persona.
ii. Prohibición indirecta de valoración de prueba (teoría de los frutos del
árbol envenenado)
La teoría de los frutos del árbol envenenado postula que, los medios probatorios
obtenidos indirectamente del medio de prueba obtenido directamente de manera
prohibida, devienen en ilícitos y no podrán ser valorados.
Lo anterior, es resultado de la doctrina adoptada en Estados Unidos denominada
“fruit of the poisonous tree doctrine”, la cual postula que una prohibición de
valoración probatoria se extiende también a los medios de prueba obtenidos
indirectamente.127
126 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 205. 127 Ídem.
148
Hidalgo Murillo refiere:
“Se entiende que la nulidad se produce no solo en relación con las pruebas
que han sido admitidas y valoradas, previo su desahogo, en la audiencia de juicio,
sino, además y, con lógica consecuencias, los datos de prueba de los que se
desprenden los medios de prueba, y los medios o elementos de prueba que se
producen de esos datos de prueba.” 128
En ese sentido, una resolución judicial emitida como consecuencia de una
obtención de prueba ilícita, estaría emitida en contravención de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Esta teoría, acierta en el contenido de su razonamiento, toda vez que el haber
obtenido una prueba de forma ilícita, estimula directamente prácticas prohibidas
que se podrían generar como consecuencia, por lo que es muy categórica al
prohibir la valoración de pruebas obtenidas de forma indirecta, de un medio de
prueba obtenido directamente de manera prohibida.
Lo anterior, es algo que no se desea en el ámbito ético-moral y por supuesto no se
debe permitir en el jurídico.
Así lo expresa Jordi Nieva:
“En cuanto a las pruebas que son ilícitas por vulnerarse derechos
fundamentales hay que proclamar muy claramente que no hay alternativa.
Siempre, claro está, que no se desee volver a una época de salvajismo en las
tareas de investigación que, además, favorece una excesiva libertad de los
cuerpos de seguridad que comporta que la presencia de pruebas falsas sea
muchísimo más factible.
(…) 128 HIDALGO MURILLO, José Daniel. La Etapa de Investigación en el Sistema Penal Acusatorio Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2009.
149
Y adicionalmente cabría añadir lo obvio: no se sabe de qué serviría la
existencia de derechos fundamentales si es cualquier proceso pudieran ser
vulnerados. Es la misma razón por la que las irregularidades en el procedimiento
probatorio, si son relevantes, es decir, si han afectado al derecho a la tutela judicial
efectiva, deben ser expulsadas del proceso.” 129
En ese sentido, el autor Manuel Miranda realiza un análisis muy acertado en
relación con la prohibición indirecta de valoración de la prueba, mismo que a la
letra, refiere lo siguiente:
“A tal efecto, estimamos que la prohibición de valoración debe alcanzar no
sólo a la prueba obtenida ilícitamente sino también a todas aquellas pruebas
que aun obtenidas o practicadas de forma lícita tengan su origen en la
primera. La ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida debe alcanzar, también, a
aquellas otras pruebas que si bien son en sí mismas lícitas se basan, derivan o
tienen su origen en informaciones o datos conseguidos por aquella prueba ilegal,
dando lugar a que tampoco estas pruebas lícitas puedan ser admitidas o
valoradas. Somos partidarios, por tanto, de la aplicación en nuestro proceso penal
de la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado (the fruit of the
poisonous tree doctrine o the tainted fruit) y, consiguientemente, del
reconocimiento de efectos reflejos o indirectos a las pruebas ilícitas.
(…)
Incluso si nuestro legislador no hubiere utilizado expresamente el término
<<indirectamente>> estimamos que el reconocimiento de efectos reflejos es
una consecuencia lógica y necesaria que viene impuesta por la propia
<<inutilizabilidad>> de las pruebas ilícitas. Por tanto, la ineficacia dela prueba
ilícita se extenderá, también, a todos aquellos elementos probatorios obtenidos de
forma lícita, pero que han sido descubiertos gracias a los resultados obtenidos con
una prueba ilícita.
(…)
Lo contrario sería reconocer una mera ineficacia formal a la prueba ilícita,
sin trascendencia en la práctica, esto es, la única forma de asegurar que la
129 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 190 y 191. Énfasis añadido.
150
misma no producirá efectos en el proceso consiste en reconocer efectos
reflejos a la prueba ilícita.
(…)
Es preciso que entre un acto y el otro exista una relación de causa-efecto, o
que al primer acto pueda imputársele objetivamente como resultado el segundo,
de manera que pueda afirmarse clara y rotundamente que el segundo acto es
<<consecuencia>> del primero. Existirá esta relación causal cuando las
pruebas derivadas, siendo en sí mismas consideraras lícitas, tengan su
origen en informaciones o datos obtenidos con la práctica de una prueba
ilícita.” 130
b. Excepciones a la prohibición de valoración de prueba
i. Teoría del descubrimiento probatorio inevitable
La teoría del descubrimiento probatorio inevitable, postula que la prohibición de
valoración de una prueba no debe producirse, cuando conforme al desarrollo
precedente de una investigación, hubiere sido obtenida, muy probablemente, sin
violación a las reglas del procedimiento.131
Es decir, cuando existió la posibilidad en que las autoridades investigadoras
hubieren obtenido dicha prueba de manera lícita, aunque no haya acontecido de
esa forma.
En el caso concreto de la presente investigación, si las autoridades facultadas por
el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, solicitan y reciben información
protegida por secreto bancario de manera directa, lo cual, como se ha ido
analizando, se erige en un acto inconstitucional; dicha autoridad pudiere intentar
130 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Librería Bosch, España, Barcelona, 1999, p. 107 a 112. Énfasis añadido. 131 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 206.
151
probar en audiencia que las pruebas obtenidas de manera ilícita, podían haber
sido obtenidas de forma lícita con control judicial previo y el resultado hubiere sido
el mismo, el contenido de esa información no se hubiere variado o modificado.
En relación con lo anterior, Jordi Nieva expresa lo siguiente:
“Y, de hecho, si el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento
de los hechos, no se entiende tan fácilmente, en un primer examen
superficial, qué otros intereses puede defender el ordenamiento jurídico que
lleven a estas ilicitudes probatorias.
(…)
Pero con todo y con ello, lo cierto es que con estas prohibiciones se hurta a
los jueces el conocimiento de la realidad de los hechos. Y cabe preguntarse
legítimamente si todo ello es oportuno.” 132
ii. Principio general de buena fe
La buena fe es un concepto indeterminado, sin embargo los autores Diez-Picazo y
Gullón, consideran lo siguiente:
“La buena fe es el modelo de conducta social o, si se prefiere, una
conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la
conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado.” 133
La buena fe procesal, es definida por Picó I Junoy como aquella conducta exigible
a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como
correcta.134
132 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 190. 133 DIEZ-PICAZO y GULLON. Sistema de Derecho Civil, Vol. I, Tecnos, Madrid, 2001, p.424. 134 PICÓ I JUNOY, Joan. La Buena Fe Procesal, Grupo Editorial Ibañez, Pontificia Universidad Javeriana, Depalma, Buenos Aires, 2011, p. 53.
152
El principio de buena fe permea en nuestra legislación positiva nacional, ya que,
este principio, postula la hipótesis de que todos los actos jurídicos de los
particulares, así como de las autoridades, se realizan bajo la presunción iuris
tantum, que han sido realizados de buena fe.
En ese sentido, el doctrinario Luis Díez-Picazo, en el prólogo a la obra titulada “El
Principio General de Buena Fe”, del autor alemán Franz Wieacker, establece lo
siguiente:
“Al enfrentarnos con el tema de la buena fe conviene no perder de vista que
son probablemente dos cosas distintas la idea escueta de buena fe y el principio
general de buena fe. Buena fe a secas es un concepto técnico-jurídico que se
inserta en una multiplicidad de normas jurídicas para describir o delimitar un
supuesto de hecho.
(…)
Otra cosa distinta es el principio general de buena fe. Aquí la buena fe no
es ya un puro elemento de un supuesto de hecho normativo, sino que engendra
una norma jurídica completa, que, además, se eleva a la categoría o al rango de
un principio general del derecho: todas las personas, todos los miembros de una
comunidad jurídica deben comportarse de buena fe en sus recíprocas relaciones.
Lo que significa varias cosas: que deben adoptar un comportamiento leal en toda
la fase previa a la constitución de tales relaciones (diligencia in contraendo); y que
deben también comportarse lealmente en el desenvolvimiento de las relaciones
jurídicas ya constituidas entre ellos. Este deber de comportarse según buena fe
se proyecta a su vez en las dos direcciones en que se diversifican todas las
relaciones jurídicas: derechos y deberes. Los derechos deben ejercitarse de
buena fe; las obligaciones tienen que cumplirse de buena fe.” 135
En razón de lo anterior, se puede distinguir que existe un principio general del
derecho denominado “principio general de buena fe”.
135 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe, Editorial Civitas, España, 1977, p. 11 y 12. Énfasis añadido.
153
El principio general de buena fe, supone un avance más en el desarrollo de una
sociedad, tendiente a superar una concepción excesivamente formalista y
positivista de la ley, lo cual permitiría valorar un acto de autoridad por su contenido
ético-moral, no por el extremo rigorismo formalista que permea en nuestra
legislación nacional.136
Por lo que, si el Ministerio Público tiene la obligación de realizar actos de
investigación tendientes a esclarecer los hechos posiblemente constitutivos de una
conducta ilícita, debe cumplir con esta obligación de buena fe, o por lo menos esa
sería la presunción legal que se estima.
En ese sentido, si cualquier autoridad Estatal realiza actos dentro del límite de sus
facultades previstas por la normatividad vigente, se presume que estaría
cumpliendo sus obligaciones en un actuar de buena fe.
Sin embargo, es posible desvirtuar la presunción de buena fe, tanto en los actos
de las autoridades como de los particulares.
Es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, no es definitiva, por lo
que si bien las autoridades al ejercer sus facultades, gozan en principio de esta
presunción, lo cierto es que puede ser confrontado su actuar para evidenciar que
sus actos no fueron realizados bajo este principio, como debía acontecer.
La mala fe procesal menoscaba el derecho humano a la defensa y al debido
proceso, por lo que un actuar de buena fe, se puede inferir que potencia dichos
derechos humanos.
Al ser la buena fe un potenciador de estos derechos humanos, se puede
argumentar que el acto de autoridad realizado de buena fe, es acorde al contenido
ético-moral que se pretende establecer en toda norma jurídica. 136 PICÓ I JUNOY, Joan. La Buena Fe Procesal, Grupo Editorial Ibañez, Pontificia Universidad Javeriana, Depalma, Buenos Aires, 2011, p. 51.
154
Ahora bien, la buena fe es un concepto muy subjetivo que puede resultar difícil de
valorar al momento de realizar un análisis jurídico del acto que se realiza. Es por
tanto, que la doctrina ha considerado lo siguiente:
“El sujeto que opera en virtud de un error o de una situación de ignorancia
no es merecedor de la protección –o de la exoneración de la sanción- que se
otorga al de buena fe, si su comportamiento no es valorado como el más
adecuado conforme a la diligencia socialmente exigible. Por eso, habrá que
investigar la medida en que fue o no culpable de su error o de su ignorancia.
(…)
Habrá entonces que analizar la medida en que el sujeto operó con la
diligencia normalmente exigible en esa dada situación y dilucidar si con esa normal
diligencia el error pudo y aun debió desvanecerse.” 137
De lo anterior, se desprende que si bien una autoridad puede actuar de buena fe,
esto únicamente lo conocerá dicha autoridad, en el mundo exterior, su actuar se
traducirá en una serie de indicios para dilucidar si efectivamente se actuó de
buena o mala fe.
En ese sentido, la buena fe es considerada como una causa de exclusión de la
culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de
exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma, de no haber
prueba que desvirtúe esta presunción jurídica.
Por lo anterior, si una autoridad vulnera el derecho humano de debido proceso, al
obtener una prueba de manera ilícita, el órgano jurisdiccional al momento de
resolver sobre la valoración de la prueba, podría considerar como elemento a
ponderar el actuar bajo el principio de buena fe por parte de dicha autoridad.
137 WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe, Editorial Civitas, España, 1977, p. 14 y 15.
155
iii. Principio de proporcionalidad
El derecho penal, tutela bienes jurídicos, mismos que son bienes o derechos que
la sociedad considera deben ser jurídicamente protegidos en contra de cualquier
conducta que pudiera vulnerarlos.
La tutela de los bienes jurídicos es la razón de ser de las normas sancionadoras
del derecho penal y en cierto sentido, es verdad que el bien jurídico constituye el
objeto de la tutela de la ley penal y al mismo tiempo el objeto del ataque de la
acción antijurídica y culpable.138
El principio de proporcionalidad lo podríamos entender como el principio de
derecho por el cual la intervención de las autoridades se encuentra condicionada
en cuanto a su intensidad en ocasiones determinadas, debiendo cumplir ciertos
requisitos como necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (en sentido estricto)
para poder estar legitimadas en su actuar.
Ahora bien, el principio de proporcionalidad, en el ámbito del derecho penal, tiene
como finalidad la protección de bienes jurídicos tutelados por la legislación penal.
En ese sentido, es importante señalar que existen bienes jurídicos colectivos,
mismos que protegen los intereses de una colectividad de personas, por ejemplo,
el bien jurídico protegido en algunos delitos de corte financiero, es el correcto y
estable funcionamiento del sistema financiero mexicano.
Es decir, el principio de proporcionalidad puede proteger bienes jurídicos de
particulares al condicionar a la autoridad a cumplir determinados requisitos para
que su actuar este legitimado, así como puede proteger bienes jurídicos colectivos
al permitir a la autoridad realizar determinados actos a efecto de poder proteger
los intereses de una colectividad. 138 PAVÓN VASCONCELOS, Francisco. Diccionario de Derecho Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 144.
156
Para abundar más en lo anterior, en Alemania el principio de proporcionalidad se
erige en una máxima constitucional. Es decir, parte y se deriva de principios
constitucionales expresamente regulados.
La doctrinaria Teresa Aguado, refiere lo siguiente:
“Actualmente, ya no se discute en la doctrina alemana la exigencia de
respeto de este principio por parte de los tres poderes públicos: legislativo, judicial
y ejecutivo. Se trata de un principio general del Ordenamiento jurídico que abarca
a todos los ámbitos del Derecho, debiéndose respetar incluso en la aplicación e
interpretación de las normas del Derecho ordinario.” 139
En cuanto al contenido, la jurisprudencia y doctrina alemana sostienen que se
puede descomponer al principio en tres sub principios.140
(i) Principio de Idoneidad: Un medio es apto para conseguir el fin
pretendido cuando con su ayuda es posible alcanzar el fin deseado o
cuando significativamente contribuye a alcanzar el fin pretendido.
(ii) Principio de Necesidad: Un medio es necesario para conseguir el fin
perseguido cuando el legislador no hubiese podido elegir otro medio
igual de eficaz, pero que no restrinja los derechos fundamentales o lo
haga en menor medida. En el supuesto que varios medios sean
igualmente idóneos para conseguir el fin pretendido, habrá de adoptarse
el medio menos gravoso.
(iii) Principio de Proporcionalidad (strictu sensu): Una vez afirmada la
aptitud y necesidad de un medio para alcanzar el fin pretendido, se trata
139 AGUADO CORREA, Teresa. El Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, Editorial Edersa, Madrid, 1999, p. 64 y 65. 140 GUADO CORREA, Teresa. El Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, Editorial Edersa, Madrid, 1999, p. 67, 68, 69 y 70.
157
de examinar si la medida no resulta en exceso gravosa para el afectado
y si el afectado la considera exigible.
En este sub principio, se compara si el sacrificio de los intereses individuales que
significa la injerencia de la autoridad, guarda una relación razonable o
proporcionada con la importancia de los bienes jurídicos tutelados, del interés
estatal o colectivo que se trata de salvaguardar.
Así lo refiere la penalista Teresa Aguado, al considerar que:
“Deberá considerarse desproporcionada toda medida cuya finalidad no consista
en favorecer los intereses generales o en la que no exista proporción entre los
intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que
conlleva. El principio de proporcionalidad en sentido estricto conlleva, por lo tanto,
una ponderación de bienes e intereses colectivos e individuales tutelados
jurídicamente, para determinar si se encuentran en una relación razonable o no.
Hay que tener en cuenta que cuanto mayor sea la gravedad de la injerencia en
el ámbito de los intereses particulares mayor habrá de ser la importancia de
los intereses colectivos que la justifican
En el ámbito del Derecho penal, se trata de comprobar si el medio utilizado
para proteger penalmente un bien jurídico, considerando la limitación de
derechos fundamentales que conlleva, se encuentra en una relación
razonable con la protección del bien jurídico por él ofrecida.” 141
Lo anterior, se erige en un verdadero límite para los actos legales –conforme a la
legislación-, en el ámbito de derechos fundamentales.
En aras de robustecer lo anteriormente mencionado, en la sentencia sobre el
almacenamiento de petróleo (BVerfGE 30, 292), donde el Tribunal Constitucional
alemán ofrece por primera vez una definición breve y precisa del principio de 141 GUADO CORREA, Teresa. El Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, Editorial Edersa, Madrid, 1999, p. 70. Énfasis añadido.
158
proporcionalidad en sentido amplio, al afirmar que <<el medio previsto por el
legislador tiene que ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto.
Un medio es adecuado cuando mediante él puede lograrse el resultado deseado;
es necesario cuando el legislador habría podido optar por un medio distinto,
igualmente eficaz que no limitara, o que lo hiciera en menor medida, el derecho
fundamental>>. Pero, además, el principio de proporcionalidad en sentido estricto
presupone que <<en la comparación entre la gravedad del ataque/injerencia y la
importancia de los motivos que lo justifican ha de aparecer (el ataque) como
razonable para el afectado>>. La medida no debe ser en exceso gravosa para el
afectado.142
En ese sentido, es menester señalar que una autoridad pudiere estar facultada
conforme a la legislación vigente, para realizar determinado acto, que pudiere
afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a las reglas del principio de
proporcionalidad analizadas en el presente apartado.
c. Toma de postura (rechazo a la adopción de excepciones a la regla de
exclusión de prueba)
De lo anteriormente referido, se estima que las excepciones analizadas en
relación a la prohibición de valoración de la prueba, resultan jurídicamente
inviables al tratarse del secreto bancario.
Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la teoría del descubrimiento probatorio inevitable resulta
jurídicamente insuficiente, ya que si bien se postula que las pruebas recabadas de
manera ilícita, hubieran sido descubiertas inevitablemente durante el proceso, lo
142 AGUADO CORREA, Teresa. El Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, Editorial Edersa, Madrid, 1999, p. 66.
159
cierto es que ninguna autoridad debe inadvertir una evidente violación a derechos
humanos cometida en contra de particulares.
Sería contrario a un Estado de derecho valorar pruebas que hayan sido obtenidas
con violación a derechos fundamentales, aun cuando se pudiere comprobar que
hubieran podido ser obtenidas de manera lícita.
Lo anterior, en razón de que los principios constitucionales no varían de manera
desigual para determinados casos en particular, el derecho fundamental de debido
proceso es rígido y taxativo en cuanto a que si se violenta alguno de los derechos
que protegen a los sujetos durante un proceso, se estaría afectando sus derechos
constitucionales de manera injustificada, independientemente de la finalidad o
causa por la cual se haya realizado esta violación.
Por lo que no puede ser jurídicamente viable lo postulado por esa teoría.
En segundo lugar, el principio de buena fe, resulta de igual forma jurídicamente
insuficiente, toda vez que si bien establece que el actuar de las autoridades se
presume de buena fe, salvo prueba en contrario, lo cierto es que aun cuando en
algunas ocasiones esto sea cierto, no legitima el acto.
El principio de buena fe, como se ha referido con antelación, contempla que
aquellos actos realizados de buena fe, son una causa de exclusión de la
culpabilidad en un acto formalmente ilícito.
Sin embargo, el hecho que la autoridad haya realizado un acto ilícito de buena fe y
su actuar entonces tuviera como consecuencia que se excluya la culpabilidad, no
tiene como resultado, que dicho acto se erija en lícito.
160
Lo anterior tomaría relevancia únicamente para poder excluir la conducta
desplegada por la autoridad de la posible actualización de un delito cometido por
servidores públicos.
La responsabilidad penal personal de dicho servidor público en ejercicio de sus
funciones, resultaría nula, sin embargo, esto no quiere decir que el acto en sí, se
convierta en lícito, la ilicitud de dicho acto se produjo de manera instantánea.
En ese sentido, se puede concluir que el actuar de buena fe por parte de las
autoridades, no significa que sus actos se erijan en lícitos, por lo que no se puede
valorar una prueba obtenida de manera ilícita, por el hecho que la autoridad
encargada de recabarla, lo haya hecho de buena fe.
Por último, el principio de proporcionalidad se considera insuficiente para vulnerar
el derecho humano a la privacidad de los gobernados, toda vez que, si bien el
mencionado principio atiende a reglas de idoneidad, necesidad, proporcionalidad
(strictu sensu), como se refirió en el apartado correspondiente, lo cierto es que los
extremos de estos requisitos no se satisfacen.
No se satisfacen, en virtud de que existen otros métodos por los cuales las
autoridades facultadas para solicitar y recibir información protegida por secreto
bancario, pudieren allegarse de la información, esto es, previo control judicial,
como se analizó en el apartado correspondiente.
En aras de robustecer lo anteriormente referido, Teresa Aguado señala lo
siguiente:
“Si una vez ponderados los intereses estatales, el sacrificio de los intereses
individuales resulta desproporcionado y no exigible al individuo, la medida
161
habrá de reputarse inconstitucional, aun cuando reúna los requisitos de
idoneidad y necesidad.” 143
Únicamente se exigiría de dichas autoridades una solicitud previa al órgano
jurisdiccional competente, para que este, resuelva con bases y fundamentos
jurídicos si existe o no proporcionalidad en su solicitud.
Lo anterior, en virtud de que debe ser una autoridad independiente e imparcial, la
que realice el examen de proporcionalidad y resuelva sobre la fundamentación y
motivación de dichas solicitudes.
No se debe soslayar, que la principal función del referido principio, es el límite de
las injerencias del Estado en los derechos humanos de los particulares.
En aras de reforzar lo anteriormente referido, Hidalgo Murillo expresa lo siguiente:
“Se violan los derechos de las personas si solo se tutelan los
derechos de la comunidad en detrimento de sus derechos particulares. Se
violan los derechos particulares si no se tutelan los derechos de la comunidad, es
decir, el bien común. Y es claro que el bien común exige la tutela de aquellos
derechos que son propios de la persona humana, primero, en cuanto miembros de
una sociedad y, luego, como seres particulares dentro de esa organización social.
Todas las personas tienen derecho a la vida, la propiedad, la salud, etc. Esos
derechos particulares nacen, se desarrollan y potencian, cuando se busca la
justicia, la igualdad, la tranquilidad pública, la seguridad, la paz y la armonía social.
Entonces solo tratamos con justicia al imputado como sujeto del proceso
cuando tutelamos sus derechos particulares y sociales y sin detrimento de las
demás personas y sus derechos particulares y la misma sociedad a la que todos
pertenecen. Solo resolvemos con justicia, además, cuando se garantiza el derecho
143 AGUADO CORREA, Teresa. El Principio de Proporcionalidad en Derecho Penal, Editorial Edersa, Madrid, 1999, p. 100. Énfasis añadido.
162
en concordancia con las obligaciones que cada uno asume dentro de esa
organización social.
El imputado como sujeto del proceso exige el estudio de la pena que se impone
por el delito. De igual forma, exige sus derechos procesales cuando están encaminados,
sin detrimento del principio de igualdad y en defensa de la justicia, a la búsqueda de la
verdad. Esto es así sin detrimento del principio de inocencia, que ha de reconocerse en la
consecución de la verdad a la que se encamina la investigación.” 144
Como se ha referido con antelación, el Estado goza de facultades de recaudación
previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin
embargo, la facultad del Estado para recaudar de los contribuyentes, no lo faculta
para menoscabar diversos derechos humanos que se verían afectados.
Inobservar lo anterior, se erigiría en un acto inconstitucional, puesto que vulneraría
derechos humanos del particular, como el de defensa, derecho a la privacidad y
colateralmente a la dignidad humana.
Lo anterior, se robustece por el doctrinario Miguel Carbonell, al referir:
“Precisamente, la necesidad de la ponderación comienza desde el
momento en que se acepta que no existen jerarquías internas en la Constitución o,
lo que es lo mismo, que los distintos principios carecen de un peso autónomo y
diferenciado y solo poseen una vocación de máxima realización que sea
compatible con la máxima realización de los demás. Por eso, la ponderación
conduce a una exigencia de proporcionalidad que implica establecer un orden de
preferencia relativo al caso concreto. Lo característico de la ponderación es que
con ella no se logra una respuesta válida para todo supuesto de conflicto, no se
obtiene.
(…)
144 HIDALGO MURILLO, José Daniel. Sistema Acusatorio Mexicano y Garantías del Proceso Penal, Editorial Porrúa, México, 2010, p. 188 y 189. Énfasis añadido.
163
El resultado óptimo de un ejercicio de ponderación no habría de ser el
triunfo aplastante de uno de los principios, ni siquiera en el caso concreto, sino la
armonización de ambos, esto es, la búsqueda de una solución intermedia que en
puridad no diese satisfacción plena a ninguno, sino que procurase la más
liviana lesión de ambos.” 145
De hecho, la doctrina únicamente acepta una excepción y de forma muy endeble,
a la regla general de prohibición directa de valoración de prueba, siendo esta la
prueba ilícita en favor del reo.
Manuel Miranda considera lo siguiente:
“La regla general de prohibición de valoración de la prueba ilícita debería
tener, quizás, como única excepción aquellos supuestos en que los
resultados obtenidos con la misma fuesen favorables para el imputado o
acusado.
(…)
Nada impediría que aquellos datos claramente exculpatorios obtenidos con
la práctica de una prueba ilícita pudieran ser utilizados para acreditar la inocencia
de un acusado (…).” 146
En ese sentido, los actos de autoridades no superan los estándares exigidos por el
principio de proporcionalidad.
Lo anterior, en armonía con lo postulado por el Doctor Claus Roxin, en el sentido
de que únicamente podría haber una excepción a la prohibición de valoración de
prueba, cuando en la persecución penal por parte del Estado, se tratase de delitos
muy graves.
145CARBONELL, Miguel. El Principio de Proporcionalidad y Protección de los Derechos Fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, México, 2008, p. 92 y 93. Énfasis añadido. 146 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Librería Bosch, España, Barcelona, 1999, p. 101 y 103.
164
En el marco del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, los delitos
considerados a nivel constitucional como graves, es decir, que ameritan prisión
preventiva oficiosa, se establecen en el artículo 19 constitucional, mismo que
refiere lo siguiente:
“Artículo 19.
(…)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,
de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
(…).” 147
Por lo anterior, se postula que únicamente en aquellos casos en que las
autoridades previstas por el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito,
soliciten información protegida por secreto bancario, para fines de investigación y
persecución de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, podrá ser una
excepción al control judicial previo.
De ninguna manera, se postula en la presente investigación, una prohibición a las
referidas autoridades para ejercer sus facultades de investigación,
constitucionalmente otorgadas, en cuanto a autoridades ministeriales, ya que la
investigación y persecución de delitos se erige en un acto de orden público e
interés social, al proteger bienes jurídicos tutelados tanto individuales como
colectivos de una sociedad.
147 Lo resaltado es propio.
165
En relación con autoridades distintas a las constitucionalmente facultadas para la
investigación y persecución de los delitos, como lo son las autoridades
administrativas analizadas en capítulos anteriores, se reitera que si bien el autor
considera que dichas autoridades invaden facultades propias de autoridades
ministeriales para realizar actos de investigación en contra de particulares, el
objeto estudio de la presente investigación deriva propiamente en la
inconstitucionalidad de poder solicitar y recibir información protegida por secreto
bancario sin previo control judicial; sin embargo se estima necesario de manera
colateral establecer y mencionar esta evidente inconstitucionalidad para efectos
complementarios a la idea principal.
166
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES
De conformidad con el estudio y análisis lógico-jurídico que se ha realizado a lo
largo del presente trabajo de investigación, se concluye que la obtención de
información protegida por secreto bancario, por parte de autoridades
administrativas para fines fiscales, únicamente será constitucional cuando se
recabe con motivo de facultades de comprobación o actos de fiscalización
practicados a los contribuyentes por autoridades facultadas para ello.
Es decir, las instituciones de crédito únicamente podrán proporcionar información
protegida por secreto bancario a las autoridades administrativas dentro del ámbito
de sus facultades de fiscalización para fines estrictamente fiscales.
Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades fiscalizadoras deberán dar
conocimiento a las autoridades competentes en caso de advertir la posible
actualización de un hecho delictivo.
Sin embargo, dicha información será recabada dentro del marco de una facultad
de comprobación o acto de fiscalización, es decir, cumpliendo con los requisitos
legales para iniciar dichos actos administrativos, con conocimiento de los
contribuyentes fiscalizados.
En ese sentido, se dota de seguridad jurídica al contribuyente para poder ejercer
sus derechos como considere conveniente, pero con conocimiento de que está
siendo fiscalizado por parte de las autoridades administrativas, afectando su
derecho humano a la privacidad de manera justificada y dándole oportunidad de
ejercer en igualdad de condiciones su derecho de defensa.
167
Ahora bien, en cuanto a la obtención de información protegida por secreto
bancario por parte de las autoridades administrativas para fines penales, se
concluye que deberán someter su solicitud a control judicial, en aras de
salvaguardar el derecho humano a la privacidad, así como el derecho humano a la
seguridad jurídica y dignidad humana de los particulares.
Lo anterior, en virtud de que las investigaciones de las autoridades administrativas
para fines penales, gozan de estricta confidencialidad, para el óptimo desarrollo de
las mismas; sin embargo, precisamente por la confidencialidad en sus actuaciones
es que resulta indispensable proponer un mecanismo de control y ponderación de
los actos que realicen las autoridades en afectación de derechos humanos.
En ese sentido, el acto idóneo para dilucidar si la afectación al derecho humano a
la privacidad de particulares es justificada para efectos de una investigación penal,
lo es el control judicial.
Es por ello, que de no satisfacer los requisitos mínimos para afectar el derecho
humano a la privacidad de particulares, todas aquellas pruebas obtenidas de
manera directa o indirecta con motivo de dicha violación a derechos humanos, se
erigen en pruebas ilícitas, mismas que no podrán ser objeto de valoración por
parte del órgano jurisdiccional, serán excluidas del procedimiento.
No se omite manifestar, que si bien es cierto el Estado tiene la facultad y
obligación de perseguir conductas posiblemente constitutivas de delito, con la
finalidad de mantener un control social estable y buscando el bien común de la
sociedad, también lo es, que el Estado no puede vulnerar derechos humanos de
particulares en aras de salvaguardar bienes jurídicos colectivos.
En ese tenor, se estima que la función investigadora y persecutora de las
autoridades facultadas para ello, no se encuentra en una posición jerárquicamente
168
superior al derecho humano a la privacidad, defensa, seguridad jurídica y dignidad
humana.
El propósito de la presente investigación, tal como se refiere en la parte
introductoria de la misma, no es únicamente identificar deficiencias legislativas e
imprecisiones jurídicas, sino proporcionar una solución a dicho problema.
Es por ello, que como se ha referido en este último capítulo, la única solución
jurídicamente viable para poder resolver el problema de la inconstitucionalidad de
nuestra legislación secundaria, a efecto de que pueda ser un ordenamiento
jurídico capaz de equilibrar la facultad del Estado para investigar y sancionar
conductas ilícitas, así como salvaguardar derechos humanos de particulares, es
sin temor a equivocación, la urgente y necesaria reforma al artículo 142 de la Ley
de Instituciones de Crédito, en los términos apuntados a lo largo de la presente
investigación, solo así, podremos hablar de una hipótesis normativa “justa” para
ambas partes.
De todos los argumentos vertidos, se advierte que el problema se reduce al
siguiente planteamiento: Si bien las autoridades administrativas de conformidad
con una ley secundaria formalmente creada y vigente se encuentran facultadas
para recabar información protegida por secreto bancario, ¿dicho acto transgrede el
derecho humano a la privacidad de los particulares?
De conformidad con el análisis que se ha realizado en la presente investigación,
se concluye que la redacción actual de la ley secundaria deviene en
inconstitucional.
En ese sentido, el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de
armonizar con los principios constitucionales, deberá expresar en lo conducente,
lo siguiente:
169
“Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y
servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter
confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la
privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún
caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios,
incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al
depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o
mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito
estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo,
cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en
el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente,
comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del
presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la
institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista
en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o
información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes
autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue
facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado, previa
autorización por parte de la autoridad judicial competente;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del
Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley
señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado, previa
autorización por parte de la autoridad judicial competente;
170
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que
la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado, previa
autorización por parte de la autoridad judicial competente;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales, con motivo de
facultades de comprobación o actos de fiscalización;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 115 de la presente Ley, previa autorización por parte de la autoridad
judicial competente;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para
solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate, únicamente para fines
fiscales;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de
revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o
contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales, únicamente para fines fiscales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en
ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución
del patrimonio de los servidores públicos federales, únicamente para fines
fiscales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior,
deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se
refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano
técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus
atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de
171
Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las
entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria
también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad
primeramente mencionada, únicamente para fines fiscales.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o
información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de
conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo, fracciones IV, VI, VII, VIII y IX,
de este artículo, deberán formularse con la debida fundamentación y motivación,
por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores
públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, II, III, y V, deberán
solicitar a la autoridad judicial, en audiencia privada, que expida la orden
correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información
requerida, salvo que se trate de delitos contemplados por el artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables,
en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de
crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase
de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios
que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que
les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se
refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría
172
Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión,
requiera la información a que se refiere el presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como
consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo
podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y,
respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun
cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione
copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de
cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las
responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de
las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma
determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que
no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que
formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a
efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar,
localizar y aportar las noticias o información solicitadas.”.
Finalmente, se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en su redacción actual, proponiendo con base en los
argumentos técnicos, fundamentos jurídicos, criterios jurisprudenciales, posturas
doctrinales y razonamientos lógico-jurídicos, vertidos en la presente investigación,
la reforma a dicho precepto normativo, en los términos señalados en el párrafo
anterior, en aras de garantizar a los particulares, el mínimo indispensable en un
Estado democrático de derecho, el respeto a sus derechos fundamentales.
173
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Ley del Mercado de Valores
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Código Fiscal de la Federación
Ley de Coordinación Fiscal
Ley de Tesorería de la Federación
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
176
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos (vigente al 18 de julio de 2016)
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vigente al 23
de mayo de 2014)
Código Nacional de Procedimientos Penales
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
Código de Justicia Militar
Código Penal Federal
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Ley del Servicio de Administración Tributaria
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Declaración Universal de Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
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Época: Novena Época, Registro: 168944, Instancia: Tribunales Colegiados
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Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
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LXXI/2018 (10a.), Página: 977.
Época: Décima Época, Registro: 2018917, Instancia: Plenos de Circuito,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 04 de enero de 2019 10:05 h, Materia(s): (Civil), Tesis:
PC.I.C. J/83 C (10a.).
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http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/Dictamenes/59/gp59_a2segundo.ht
ml
https://www.ine.mx/estructura-ine/utf/