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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS” NIVIA VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA GUATEMALA, JUNIO DE 2015

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES

REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,

CÓDIGO TRIBUTARIO Y

LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”

NIVIA VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA

GUATEMALA, JUNIO DE 2015

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES

REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,

CÓDIGO TRIBUTARIO Y

LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”

TRABAJO DE GRADUACIÓN

PRESENTADO POR:

NIVIA VIRGINIA CÁRDENAS OCHOA

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADA EN

CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, JUNIO DE 2015

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AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL

TRABAJO DE GRADUACIÓN

DECANO DE LA FACULTAD: LIC. LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO

ASESOR: LIC. TELÉSFORO ISRAEL MIRANDA PÉREZ

REVISOR: LIC. MARCO ANTONIO BARRIOS BARRIOS

iii

SECRETARIO DE LA FACULTAD: LLM. OMAR ABEL MORALES LURSSEN

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REGLAMENTO DE TESIS

Artículo 9°: RESPONSABILIDAD Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante

terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes

deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se

diere en el proceso de su elaboración.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 1

CAPÍTULO I

EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

1.1 Antecedentes .............................................................................................. 7

1.2 Definición .................................................................................................... 7

1.3 Principios que Inspiran el Proceso Civil ...................................................... 8

1.4 Procesos de Conocimiento ......................................................................... 12

1.4.1 Proceso Ordinario ......................................................................... 12

1.4.2 Proceso Oral ................................................................................. 19

1.4.3 Proceso Sumario ........................................................................... 30

1.4.4 Proceso Arbitral ............................................................................. 34

1.5 Procesos de Ejecución ............................................................................... 34

1.5.1 Procesos de Ejecución Singular .................................................... 35

1.5.1.1 Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio .............................. 35

1.5.1.2 Juicio Ejecutivo Común .................................................... 39

1.5.1.3 Ejecuciones Especiales ................................................... 43

1.5.2 Procesos de Ejecución Colectiva .................................................. 50

1.5.2.1Concurso Voluntario de Acreedores ................................. 52

1.5.2.2 Concurso Necesario de Acreedores ................................ 54

1.5.2.3 La Quiebra ....................................................................... 57

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CAPÍTULO II

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL

2.1 Definición .................................................................................................... 59

2.2 Excepciones Procesales y Materiales ......................................................... 60

2.3 Clasificación de las Excepciones en el Proceso Civil ................................. 62

2.3.1 Excepciones Previas ..................................................................... 62

2.3.2 Excepciones Perentorias ............................................................... 78

2.3.3 Excepciones Mixtas ....................................................................... 80

2.3.4 Excepciones en el Juicio Ejecutivo ................................................ 82

2.3.4.1 Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio 82

2.3.4.2 Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común ...................... 83

CAPÍTULO III

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3.1 Proceso Administrativo Tributario ............................................................... 85

3.1.1 Definición ....................................................................................... 85

3.1.2 Características del Proceso Contencioso Administrativo

Tributario ................................................................................................ 86

3.1.3 Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo Tributario ...... 87

3.2 Proceso Económico-Coactivo Tributario ..................................................... 92

3.2.1 Definición ....................................................................................... 92

3.2.2 Características del Proceso Económico-Coactivo Tributario ......... 94

3.2.3 El Proceso Económico-Coactivo Tributario ................................... 95

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CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO GUATEMALTECO

4.1 Carácter y Campo de Aplicación del Código Tributario .............................. 96

4.2 Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario ............................................ 96

4.3 Materia Privativa del Ordenamiento Jurídico Tributario .............................. 97

4.4 Interpretación de las Normas Tributarias .................................................... 97

4.5 Tributos ....................................................................................................... 98

4.5.1 Definición ....................................................................................... 98

4.5.2 Clasificación de los Tributos .......................................................... 98

4.6 La Obligación Tributaria ............................................................................. 100

4.6.1 Definición ....................................................................................... 100

4.6.2 Elementos de la Obligación Tributaria ........................................... 100

4.7 La Superintendencia de Administración Tributaria ...................................... 108

4.7.1 Definición ....................................................................................... 108

4.7.2 Domicilio de la Superintendencia de Administración Tributaria ..... 108

4.7.3 Objeto y funciones de la Superintendencia de Administración

Tributaria ................................................................................................ 109

4.8 Ejecución de la Obligación Jurídico Tributaria ............................................ 109

4.8.1 El Procedimiento Económico-Coactivo Según el Código

Tributario ................................................................................................ 110

4.8.1.1 Definición ......................................................................... 110

4.8.1.2 Procedencia del Proceso Económico-Coactivo Según el

Código Tributario ......................................................................... 111

4.8.1.3 Fases del Proceso Económico-Coactivo ......................... 112

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CAPÍTULO V

EXCEPCIONES EN LA LEY DE BANCOS

Y GRUPOS FINANCIEROS

5.1 Generalidades ............................................................................................. 125

5.2 Régimen Legal de los Bancos y Grupos Financieros ................................. 126

5.3 Constitución, Autorización, Capital, Administración y Fusión de las

Entidades Bancarias en Guatemala .................................................................. 126

5.4 Operaciones y Servicios de las Entidades Bancarias ................................. 141

5.5 Prohibiciones de las Entidades Bancarias .................................................. 144

5.6 Limitaciones de las Entidades Bancarias .................................................... 145

5.7 Los Grupos Financieros .............................................................................. 146

5.7.1 Definición .......................................................................................... 146

5.7.2 Autorización de los Grupos Financieros............................................ 146

5.7.3 Organización de los Grupos Financieros .......................................... 147

5.7.4 Administración de los Grupos Financieros ........................................ 147

5.7.5 Supervisión de los Grupos Financieros............................................. 149

5.7.6 Facultades de las Empresas de los Grupos Financieros .................. 150

5.7.7 Prohibiciones a las Empresas de los Grupos Financieros ................ 150

5.7.8 Limitaciones a las Empresas de los Grupos Financieros .................. 151

5.7.9 Características de los Grupos Financieros ....................................... 152

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5.8 Proceso Ejecutivo Bancario Según La Ley de Bancos y Grupos

Financieros ....................................................................................................... 153

5.8.1 Proceso Ejecutivo ............................................................................. 153

5.8.2 Procedimiento del Juicio Ejecutivo Bancario ..................................... 154

5.8.3 Los Depositarios en los Juicios Ejecutivos ........................................ 156

5.8.4 Excepciones ...................................................................................... 156

5.8.5 Títulos Ejecutivos Establecidos en la Ley de Bancos

y Grupos Financieros .............................................................................. 158

CAPÍTULO VI

ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES

REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EL

CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS

FINANCIEROS

6.1 Análisis........................................................................................................ 161

6.2 Analogía ...................................................................................................... 162

6.2.1 Analogía Jurídica ........................................................................... 163

6.2.2 Analogía Legal .............................................................................. 163

6.3 Comparación ............................................................................................... 163

6.4 Excepciones ................................................................................................ 164

6.4.1 Definición ...................................................................................... 164

6.5 Análisis Jurídico y Comparado de las Excepciones Reguladas en el

Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y

Grupos Financieros ........................................................................................... 166

6.5.1 Las Excepciones Según el Código Procesal Civil y Mercantil ....... 167

6.5.2 Excepciones que se Interponen en el Proceso Económico

Coactivo Tributario ................................................................................. 172

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6.5.3 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo

Bancario ................................................................................................. 173

6.6 Análisis Jurídico de las Excepciones Reguladas en el Código Procesal

Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos Financieros . 174

6.6.1 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles de

Conocimiento ......................................................................................... 174

6.6.1.1 Excepciones Previas ....................................................... 174

6.6.1.1.1 Excepciones Previas en el Juicio Ordinario....... 174

6.6.1.1.2 Excepciones Previas en el Juicio Oral .............. 176

6.6.1.1.3 Excepciones Previas en el Juicio Sumario ........ 177

6.6.1.2 Excepciones Perentorias ................................................ 178

6.6.1.2.1 Excepciones Perentorias en el Juicio Ordinario 178

6.6.1.2.2 Excepciones Perentorias en el Juicio Oral ........ 179

6.6.1.2.3 Excepciones Perentorias en el Juicio Sumario .. 179

6.6.1.3 Excepciones Mixtas ........................................................ 180

6.6.1.3.1 Excepciones Mixtas en el Juicio Ordinario ........ 180

6.6.1.3.2 Excepciones Mixtas en el Juicio Oral ................ 181

6.6.1.3.3 Excepciones Mixtas en el Juicio Sumario.......... 181

6.6.2 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles

Ejecutivos ............................................................................................... 182

6.6.2.1 Excepciones en el Proceso Ejecutivo en la Vía de

Apremio ....................................................................................... 182

6.6.2.2 Excepciones en el Proceso Ejecutivo Común ................. 183

6.6.3 Excepciones que se Interponen en Materia Tributaria ................. 184

6.6.4 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo

Bancario ................................................................................................. 184

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6.7 Comparación Jurídica de las Excepciones Reguladas en el Código

Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos

Financieros ....................................................................................................... 185

6.7.1 Semejanzas o Similitudes ............................................................ 186

CONCLUSIONES ............................................................................................. 188

ANEXOS ........................................................................................................... 190

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 201

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INTRODUCCIÓN

La legislación procesal, es la que se encarga de dilucidar los litigios

entre las partes de un proceso judicial, esos procesos se conocen según la

competencia y jurisdicción que cada tribunal tiene asignado de conformidad

a la Ley del Organismo Judicial.

Un proceso judicial es aquel que se desarrolla a través de etapas,

procedimientos y plazos sistematizados y congruentes entre sí, que buscan

la solución más adecuada a los conflictos entre las partes, a través de la

equidad y la justicia.

Los procesos judiciales tienen una inminente importancia, ya que son

el medio que permite que determinado juez conozca un asunto sometido a

su jurisdicción y competencia, llevando el curso del proceso de acuerdo a

cada materia específica, cumpliendo con los principios procesales, los

plazos, los trámites, las resoluciones y todo aquello que un proceso lleva

incluido en sí mismo.

Todo proceso judicial tiene sus propias características que lo

identifican de los demás, unos se identifican por ser de conocimiento, es

decir que el juez conoce de un asunto o litis surgida entre dos o más partes,

sometiendo a su jurisdicción el asunto para que lo conozca, se pronuncie y

juzgue con imparcialidad sobre el conflicto.

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Otros procesos son conocidos por ser más rápidos y eficaces, éstos

se conocen como procesos de ejecución y son aquellos que conocen el

fondo del asunto, y buscan la efectividad de un título con fuerza de

ejecutiva.

Los procesos en materia tributaria, tienen también un campo de

aplicación específico, el cual se fundamenta en el cobro de los tributos a los

particulares, entendiéndose como tributos las prestaciones comúnmente en

dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto

de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

Los procesos tributarios son aquellos a través de los cuales el Estado

cobra a los particulares los adeudos tributarios mediante coacción por medio

de los títulos ejecutivos que señala el Código Tributario y las leyes

específicas tributarias.

Entre los procesos judiciales con características especiales, se

encuentra el proceso ejecutivo bancario que está regulado en la Ley de

Bancos y Grupos Financieros, este es un proceso a través del cual las

entidades bancarias pueden cobrar los adeudos crediticios a sus clientes

cuando estos por alguna causa no pueden o se niegan a pagar.

De acuerdo a lo expuesto sobre los procesos judiciales en Guatemala,

es necesario profundizar en el tema del presente trabajo el cual se titula

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“ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES

REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, CÓDIGO

TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS”, el cual

tiene como objetivo principal hacer un estudio de las distintas excepciones

que se oponen en cada proceso judicial según la materia que se trate.

Para comprender porque se plantea una excepción en un proceso, es

necesario indicar que debe existir una litis entre dos personas, éstas dentro

de un proceso se conocen como partes: actor y demandado, la litis existente

entre las partes es planteada a un órgano jurisdiccional en el cual se

encuentra un tercero imparcial conocido como juez, el cual se encargará de

conocer y juzgar con imparcialidad sobre el conflicto de ambas partes.

El actor pone en movimiento al órgano jurisdiccional a través de un

escrito que se conoce como demanda, en ésta el actor busca satisfacer una

pretensión por parte del demandado.

El demandado por su parte al estar notificado de la demanda puede

asumir varias actitudes, una de ellas es interponer excepciones de acuerdo

al conflicto o litis que ha planteado el actor.

De lo anterior se deduce, que las excepciones son el medio de

defensa que tiene el demandado frente a la demanda del actor.

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De conformidad con lo expuesto, en materia procesal civil se

encuentran varias clases de procesos: los de conocimiento, los ejecutivos,

los voluntarios y procesos cautelares.

En los procesos de conocimiento hay varias clases de excepciones

que se opondrán según el proceso que se haya planteado.

Las excepciones en estos procesos tienen semejanzas, dentro de las

que se pueden mencionar las siguientes: Que los procesos de conocimiento

tienen tres clases de excepciones: las previas, perentorias y mixtas

Las excepciones previas en estos procesos son iguales, ya que su

fundamento legal se encuentra en el artículo 116 del Código Procesal Civil y

Mercantil, y su objetivo es depurar el proceso, cuando este tiene deficiencias

de forma.

Las excepciones perentorias en los procesos de conocimiento son

innominadas, y tienen como fin destruir la pretensión del actor o extinguir la

obligación según sea el caso.

Las excepciones mixtas son aquellas que tienen el nombre de las

excepciones previas pero su contenido y efecto es el de las excepciones

perentorias, es decir su efecto es perentorio, porque termina con el proceso

sin conocer el fondo del mismo.

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En el caso de que los contribuyentes no paguen o se nieguen a pagar

sus adeudos tributarios al Estado, éste de forma coactiva puede en ejercicio

de su poder, cobrar dichos adeudos, teniendo como prueba los títulos

ejecutivos que la ley señala.

Sin embargo, si el contribuyente y el Estado llegan a un convenio

previo a que inicie el proceso económico-coactivo, el demandado podrá en

su escrito de oposición o en cualquier estado del proceso plantear cualquiera

de las excepciones que el Código Tributario establece.

En materia bancaria, el proceso ejecutivo bancario solamente da

opción a interponer dos excepciones, una cuando el demandado tiene a su

favor el vencimiento del tiempo que la ley señala para promover un proceso

ejecutivo bancario y otra cuando el demandado ha realizado el pago de la

deuda que en su momento contrajo con la entidad bancaria.

Siendo el presente estudio un análisis jurídico y comparado, la técnica

y metodología utilizada para elaborar el presente trabajo, fue a través de la

investigación bibliográfica de autores especializados en cada materia objeto

de este estudio, y de las leyes específicas que regulan cada materia

adjetiva: Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de

Bancos y Grupos Financieros.

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Como anexos del presente trabajo se presentan esquemas de los

distintos procesos judiciales que han sido objeto de este estudio, con el fin

de lograr una mejor comprensión de cada proceso.

Es pertinente exteriorizar, que es mi profundo deseo que el presente

estudio pueda contribuir en gran manera a una mejor comprensión de las

excepciones, como institución jurídica aplicable a las distintas materias

procesales que en Guatemala existen.

Mi agradecimiento profundo al SER SUPREMO, quien me ha

permitido un logro más, y quien me ha dado la oportunidad de contar con el

apoyo de mi familia y de profesionales que con su guía y carisma me han

ayudado a convertir en realidad este proyecto.

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CAPÍTULO I

1. EL PROCESO CIVIL GUATEMALTECO

1.1 Antecedentes

El proceso civil guatemalteco tiene su origen a partir de la revolución

liberal de 1871, desde ese momento comienzan etapas y cambios en su

denominación y en sus procedimientos, los cuales culminaron en el proceso

civil que se conoce hasta hoy. De igual forma en Guatemala el Código

Procesal Civil también ha tenido una serie de denominaciones entre ellas

Código de Procedimientos Civiles, el que fuera posteriormente cambiado a

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, denominación que al paso del

tiempo fuera sustituida por la que se conoce y aplica hasta hoy, Código

Procesal Civil y Mercantil.

1.2 Definición

Guillermo Cabanellas de Torres refiere: “El que se tramita por la

jurisdicción ordinaria y sobre conflictos que atañen primordialmente al

Derecho Privado”1

El Proceso Civil es una serie de etapas ordenas y concatenadas entre

sí, que sirven para obtener un fin, ese fin es la resolución final conocida

como sentencia, la cual pone fin al litigio entre las partes.

1 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 307

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El Proceso Civil es una institución jurídica que pertenece al Derecho

Procesal Civil y por tanto también al Derecho Privado, y es el proceso que se

desarrolla a través de etapas, procedimientos y plazos sistematizados y

congruentes entre sí, que buscan la solución más adecuada a los conflictos

entre las partes, a través de la equidad y la justicia.

1.3 Principios que Inspiran el Proceso Civil

Los principios procesales, tienen un papel fundamental en el proceso

civil, pues se convierten en la estructura base de un ordenamiento jurídico

procesal, no son de enumeración cerrada, ya que no en todos los procesos

se aplican los mismos principios procesales. Entre los principios más

importantes se encuentran:

a) Principio Dispositivo

Este principio indica que es a las partes a quienes les corresponde

iniciar el proceso, a través de su derecho de acción, y no el juez el que debe

iniciarlo de oficio.

b) Principio de Concentración

Se encamina a que el mayor número de etapas del proceso se

desarrollen en el menor número de audiencias, es decir se dirige a la reunión

de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos, con el

objeto de evitar que estos se dispersen.

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c) Principio de Celeridad

Procura un proceso rápido, y su fundamento se encuentra en aquellas

normas que se oponen a la prolongación de los plazos y que eliminan los

trámites innecesarios para el proceso.

d) Principio de Inmediación

Pretende que el juez tenga una interacción o contacto directo con las

partes del proceso, fundamentalmente en el momento de la recepción

personal de las pruebas. Este principio se aplica más en el proceso oral.

e) Principio de Preclusión

Es necesario indicar que el proceso se desarrolla por etapas, y por

este principio se entiende el paso de una etapa a otra, dándose así la

preclusión o clausura de la anterior, de tal forma que todos aquellos actos

procesales ya cumplidos quedan firmes y de ninguna manera puede

regresarse a ellos.

f) Principio de Eventualidad

Se refiere a que las partes deben de aportar de una sola vez todos

aquellos medios que les sirvan de ataque y defensa, utilizándolos como

medida de prevención, dado el caso de que el interpuesto al inicio del

proceso sea desestimado.

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g) Principio de Adquisición Procesal

Este principio tiene su campo de aplicación en materia de prueba, ya

que la prueba que se aporta, es prueba para el proceso y no para quién la

aporta, esto significa que la prueba se valora por lo que prueba y no por su

origen.

h) Principio de Igualdad

Este principio también es conocido como principio de contradicción, y

se fundamenta en los principios del debido proceso y la legítima defensa,

este es una garantía fundamental para las partes, y según este principio

todos los actos procesales que se ejecuten deben hacerse con intervención

de la parte contraria, es decir que a la parte contraria debe dársele

oportunidad para que intervenga dentro del proceso.

i) Principio de Economía Procesal

Pretende la simplicidad de los trámites y la abreviación de los plazos,

esto con el objeto de que exista economía de tiempo, de energías y de

costos.

j) Principio de Publicidad

Se basa en el hecho de que todos los actos procesales desarrollados

en el proceso pueden ser conocidos por los interesados y aún por los que no

son parte del mismo.

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k) Principio de Probidad

Este principio pretende que el Juez y las partes actúen dentro del

proceso con los valores de integridad, honradez y rectitud.

l) Principio de Escritura

Se refiere a que, en la mayoría de los actos procesales prevalece la

escritura.

m) Principio de Oralidad

Este principio establece que en la mayoría de los actos procesales

prevalece la oralidad sobre la escritura, tal es el caso del proceso oral.

n) Principio de Legalidad

De acuerdo a este principio los actos procesales son válidos, cuando

se encuentran apegados a las normas legales y se ejecutan de conformidad

con lo que las mismas persiguen.

ñ) Principio de Convalidación

Se refiere a que si el acto procesal nulo no es impugnado, este queda

revalidado, confirmado o aprobado en forma tácita o expresa por la parte

que sufrió la nulidad.

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o) Principio de Congruencia

Este principio indica que las sentencias dictadas por el Juez, deben

ser congruentes consigo mismas, con la litis, y con los escritos de demanda

y contestación de demanda.

1.4 Procesos de Conocimiento

Se les llama procesos de conocimiento en virtud de que toda litis

surgida entre dos o más partes, es sometida a un juez determinado para

que este la conozca, se pronuncie y juzgue con imparcialidad sobre el

conflicto.

Los procesos de conocimiento se clasifican en:

1.4.1 Proceso Ordinario

Es el juicio prototipo, plenario e innominado, en el cual se tramitan

todos aquellos asuntos que no tengan un regulación específica en el Código

Procesal Civil y Mercantil.

1.4.1.1 Materias que se Tramitan en el Juicio Ordinario

El artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Las

contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se

ventilarán en juicio ordinario.

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Existen muchas materias que no están reguladas en el Decreto Ley

107, pero que deben tramitarse en la vía ordinaria, y es por esa razón que el

artículo ya mencionado deja abierta la vía ordinaria para tramitar en ella los

asuntos que no tiene señalada una tramitación especial, verbigracia se

puede mencionar el juicio ordinario de paternidad y filiación que no tiene

trámite específico en el Código Procesal Civil y Mercantil y que por lo tanto

se tramita en vía ordinaria.

1.4.1.2 Fases del Juicio Ordinario

A. Demanda

Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en relación

a la demanda indican: “Es el acto por el cual la parte ejercita su derecho de

acción, de petición, de tutela judicial, y solicita que se ponga en marcha la

actividad jurisdiccional de los tribunales”.2

La demanda debe de cumplir con los requisitos necesarios e

indispensables para ser admitida en los tribunales, requisitos que señalan

los Artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En la demanda se establecen las dos partes esenciales del proceso:

actor y demandado.

2 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Volumen 1º. Pág. 276

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14

B. Emplazamiento

Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en relación al

emplazamiento refieren: “La admisión de la demanda lleva al trámite

siguiente que es el emplazamiento del demandado, que debe realizar el

Juez conforme a las normas generales de las notificaciones. A partir de la

notificación de dicho emplazamiento, el demandado puede allanarse o

resistir”.3

El Artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

Presentada la demanda en la forma debida el juez emplazará a los

demandados, concediéndoles audiencia por nueve días comunes a todos

ellos.

Los efectos del emplazamiento los establece el Artículo 112 del

Decreto Ley 107, efectos que pueden ser materiales y procesales.

Durante el emplazamiento el demandado puede asumir alguna de las

actitudes que señala el Código Procesal Civil y Mercantil para responder a la

demanda, estas actitudes son: La rebeldía, el allanamiento, las excepciones

previas, la contestación de la demanda y la reconvención.

Cada una de las actitudes ya mencionadas tienen efectos diferentes en el

proceso.

3Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Volumen 1º. Pág. 307

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15

C. Prueba

Es una fase esencial dentro del proceso, y como mencionan Juan

Montero Aroca y Mauro Chacón Corado “la prueba es una actividad en la

cual las partes realizan sus afirmaciones de hecho por medios de sus

alegaciones”.4

La fase de prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil tiene un

apartado especial a partir del Artículo 123 al 195 y en este apartado se

desarrollan todas las pruebas que son admitidas dentro de un proceso

ordinario civil en Guatemala.

El Artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil enumera los

medios de prueba de la siguiente manera: Declaración de las partes,

declaración de testigos, dictamen de expertos, reconocimiento judicial,

documentos, medios científicos de prueba, presunciones.

D. Vista

Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado refieren en cuanto a la

fase de la vista: “Es la fase del proceso ordinario en el cual las partes y su

abogados podrán alegar. El juez de oficio, señalará día y hora para la vista,

dentro del plazo de los quince días siguientes, a la conclusión del periodo de

prueba, oportunidad en la que podrán alegar de palabra, es decir oralmente

4 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Volumen 2º. Pág. 19

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16

o por escrito los abogados de las partes y éstas si así lo quisieren. La vista

será pública, si así se solicitare.

En esta fase es recomendable que la alegación se haga en forma

oral, en vista pública, a efecto de darle a conocer al juez o tribunales la

razones (confirmadas por los medios de prueba), que le asiste, a las partes

para pedir la admisión o desestimación de sus respectivas pretensiones.

Las conclusiones en la vista son actos de parte cuya finalidad es

doble:

1. Criticar el resultado de las pruebas, positivamente el de las propias y

negativamente el de las contrarias.

2. Reconsiderar la fundamentación jurídica expresada por cada parte en

sus actos de alegación.

Las conclusiones sirven para comparar las pruebas practicadas con

los hechos afirmados por las partes en su momento, pero no afirmar hechos

nuevos”.5

El artículo 196 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

Concluido el término de prueba, el secretario lo hará constar sin necesidad

5 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Volumen 2º. Págs. 197, 198.

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de providencia, agregará a los autos las pruebas rendidas y dará cuenta al

juez.

El juez, de oficio, señalará día y hora para la vista dentro del término

señalado en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, oportunidad en la

que podrán alegar de palabra o por escrito los abogados de las partes y

éstas si así lo quisieren. La vista será pública, si así se solicitare.

E. Auto Para Mejor Fallar

Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, refieren: “Después de

la vista se abre el plazo impropio de quince días para que el juez dicte la

sentencia; durante ese plazo el juez o tribunal, antes de pronunciar su fallo,

pueden acordar para mejor proveer.

El auto para mejor fallar pasa por establecer sus notas caracterizadoras:

a) Facultad de dirección material.

b) Actividad probatoria.

c) Actividad facultativa”.6

6 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacón Corado, Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco.

Volumen 2º. Pág. 199

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El Artículo197 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: Los

jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor

proveer:

1º. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente

para esclarecer el derecho de los litigantes.

2º. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren

necesario o que amplíen los que ya se hubiesen hecho.

3º. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.

Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince días.

Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las

partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la

que el Tribunal les conceda.

F. Sentencia

Ramírez Gronda citado por Manuel Ossorio refiere: “Decisión judicial

que en la instancia pone fin al pleito civil, resolviendo respectivamente los

derechos de cada litigante”.7

7 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 878

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19

El artículo 198 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la

sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo

Judicial.

Actualmente la Ley del Organismo Judicial en el artículo 147 regula lo

relativo a la sentencia, su plazo y lo requisitos de la misma.

1.4.2 Proceso Oral

Manuel Ossorio en relación al juicio oral dice: “Aquel que se sustancia

en sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende

en el litigio, sea éste civil, penal, laboral, contencioso administrativo, etc.” 8

El juicio oral, es el juicio en donde el principio de oralidad prevalece

sobre los demás actos procesales, y donde además concurren los principios

de concentración e inmediación procesal, ya que esta clase de juicios se

desarrolla por audiencias porque su finalidad es ser lo más breve posible.

1.4.2.1 Materias que se Tramitan por la Vía del Juicio Oral

El artículo 199 del Código Procesal Civil establece: Se tramitarán en

juicio oral:

8 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 521.

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1º. Los asuntos de menor cuantía.

2º. Los asuntos de ínfima cuantía.

3º. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos.

4º. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes

impone esta obligación la ley o el contrato.

5º. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los

copropietarios en relación a la misma.

6º. La declaratoria de jactancia.

7º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las

partes, deban seguirse en esta vía.

1.4.2.2 Fases del Juicio Oral

A. Demanda

“De conformidad con el artículo 201 del Código Procesal Civil y

Mercantil la demanda podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el

secretario levantará el acta respectiva. Cuando se procede de esta manera,

la oralidad cumple su función y la escritura (el acta) solamente documenta lo

que el demandante expone. Sin embargo el mismo artículo establece que la

demanda podrá también presentarse por escrito y que en ambos casos

deberán observarse las disposiciones de los artículos 106 y 107 del Código

Procesal Civil y Mercantil”. 9

9 Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 18

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B. Emplazamiento

Respecto al emplazamiento el Decreto Ley 107 establece: Si la

demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora

para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndolas presentar sus

pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en

rebeldía de la que no compareciere. Entre el emplazamiento del demandado

y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días, término que será

ampliado en razón de la distancia.

C. Contestación de la Demanda

Mario Aguirre Godoy refiere: “La contestación de la demanda debe

llenar los mismos requisitos establecidos para la demanda y puede hacerse

oralmente en la primera audiencia. Sin embargo, puede también presentarse

por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia.

Con la contestación de la demanda, verificada antes o en la

audiencia, quedan determinados los hechos sobre los cuales va a versar el

juicio oral. Por tal motivo, ya no es posible ninguna ampliación o modificación

de la demanda, puesto que por lo dispuesto en el Art. 200, es aplicable el

Art. 110, que establece que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes

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de que hay sido contestada, y por ello, no es posible hacerlo cuando la

demanda ya fue contestada”.10

D. Reconvención

El autor Mario Aguirre Godoy en cuanto a la reconvención indica: “En

el juicio oral la reconvención que haga valer el demandado debe llenar los

requisitos que establece el Art. 119 del Código Procesal Civil y Mercantil por

remisión supletoria del Art. 200. En consecuencia, la pretensión que se

ejercite debe tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda

y no debe estar sujeta a distintos trámites.

En el juicio oral la reconvención puede presentarse por escrito antes

de la primera audiencia o bien durante la celebración de ésta. En la

audiencia también puede hacerse oralmente. La reconvención en nuestro

sistema debe plantearse al contestar la demanda.

En el caso de la reconvención, sea que se formule antes de la primera

audiencia o al celebrarse ésta, los efectos que produce son los mismos, ya

que el juez debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el

actor tenga oportunidad de contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor

para contestarla en el mismo acto, Art. 204”.11

10

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 20 11

Ibíd. Op. Cit. Pág. 21

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23

E. Audiencias

Mario Aguirre Godoy desarrollando las fases del juicio oral en cuanto

a las audiencias manifiesta: “La primera audiencia en el juicio oral reviste

máxima importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase de

instrucción. Se debe hacer distinción según que ocurran varios supuestos.

1. Comparecencia de Ambas Partes

Este es el supuesto en que tanto el actor como el demandado

comparecen como dice el código a “juicio oral”. El juez comenzará

identificando debidamente a las partes y en caso de que una de ellas

comparezca por medio de apoderado, de oficio, examinará lo adecuado de

la representación. Una vez llenado este paso preliminar se procede, antes

de continuar con el desarrollo de la audiencia, a la diligencia de conciliación.

1.1 Conciliación

El Art. 203 del Código establece: En la primera audiencia, al iniciarse

la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas

ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que

convinieren, siempre que no contraríe las leyes. Si la conciliación fuere

parcial, el juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el

acuerdo.

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Esta diligencia de conciliación tiene como característica la de ser

obligatoria y la de que debe producirse al comienzo de la diligencia. Es

obligatoria en cuanto al juez, que debe procurar avenir a las partes

mediante una justa composición del conflicto, sin que se entre propiamente

al debate. La segunda característica estriba en que el acto conciliatorio es

promovido por el Juez al comienzo de la diligencia.

1.2 Excepciones

“Verificado el acto conciliatorio sin resultado positivo viene la

oposición del demandado. Esta oposición conforme a la doctrina puede ser o

bien una oposición dilatoria o una oposición perentoria. El Código Procesal

Civil y Mercantil aceptó las excepciones previas, que comprenden las

excepciones tradicionalmente calificadas como dilatorias y las mixtas, o sea

aquellas que articuladas en la misma oportunidad que las dilatorias producen

los efectos de las perentorias”.12

El Art. 205 dice: Todas las excepciones se opondrán en el momento

de contestar la demanda o la reconvención, pero las nacidas con

posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,

transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo,

mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia. El juez debe

resolver en la primera audiencia las excepciones previas que pudiere, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 121, pero puede también

12

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 23

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resolverlas en auto separado. Las excepciones se resolverán en sentencia.

Si la parte actora ofreciere en esa oportunidad prueba para contradecir las

excepciones del demandado, puede el juez señalar la audiencia en que deba

recibirse.

1.3 Pruebas

Mario Aguirre Godoy en su obra de Derecho Procesal Civil,

refiriéndose al juicio oral en su fase de prueba indica: “El régimen de la

prueba, en cuanto a su ofrecimiento, es igual que para el juicio ordinario. La

prueba debe ofrecerse en la demanda o en la contestación a ella, debiendo

individualizarse. En relación con el juicio ordinario, la práctica judicial sólo ha

exigido la individualización para la prueba documental. No ha requerido esa

individualización para la prueba testimonial, sino que ha admitido su

proposición genérica. Desde luego, si se requiere esa puntualización cuando

se propone específicamente durante el término de prueba.

Ahora bien, en el juicio oral la situación cambia, porque no hay

término de prueba, sino audiencias. Por ello, el ofrecimiento de la prueba

debe ser preciso e individualizado, y si de testigos se trata, debe indicarse

sus nombres. Claro que, algunas pruebas, como la pericial, pueden ser

organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte

demandada debe conocer qué medios de prueba va a aportar el actor,

porque según los dispuesto en el párrafo primero del Art. 206 las partes

están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus respectivos

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medios de prueba. La intención de esta norma es concentrar los actos de

prueba en la primera audiencia, ya que las dos siguientes audiencias que

permite el Código, tienen carácter excepcional.

En la práctica se ha observado la dificultad de que la parte pueda

comparecer a la primera audiencia con todos sus medios probatorios y, en

algunos casos, en que si presenta todas sus pruebas, ha sido imposible

recibirlas por falta de tiempo.

El juicio oral, por su propia naturaleza, es el juicio que más se presta

para la indagación de la verdad material. Por ello debe apoyarse en una

actitud judicial que se incline a facilitar la recepción de la prueba, ya que de

por sí está bastante limitada esta facultad para las partes de aportar su

prueba, porque el número de audiencias que contempla la ley para ese

objeto no puede exceder de tres, y la última, con carácter verdaderamente

excepcional.

1.4 Declaración de Parte

“Esta es una diligencia de prueba que está contemplada

específicamente dentro de las regulaciones del juicio oral. El párrafo tercero

del Art. 206 del Código establece: Cuando se proponga la prueba de

declaración de la parte, el juez determinará la audiencia en que deba

practicarse, dentro de las que se prevén en este artículo.

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En el juicio oral, la declaración de la parte debe practicarse dentro de

unas de las tres audiencias que antes se han mencionado. Esta prueba debe

estar ofrecida en la demanda o en la contestación de la demanda, o en la

reconvención y en la contestación a ella”. 13

1.5 Terminación del Proceso

Referente a la terminación del proceso oral el jurista Mario Aguirre

Godoy indica: “Cuando ambas partes en el proceso hayan comparecido a la

primera audiencia, pueden presentarse diversos casos. En efecto, el

demandado puede allanarse, es decir expresar su deseo de no litigar y de

someterse a las pretensiones del actor. Este allanamiento no implica

confesión de los hechos, pero termina el proceso. Por otra parte, puede

confesar expresamente los hechos en que se funda la demanda. En ambas

situaciones el juez no necesita recibir más prueba y debe dictar sentencia

dentro del tercero día. Así lo establece el primer párrafo del artículo 208 del

Código.

Si no hubiere allanamiento ni confesión, debe recibirse la prueba

propuesta por las partes, en cuyo caso, según el último párrafo del artículo

208 del Código, el juez dictará su sentencia dentro de cinco días contados a

partir de la última audiencia”.14

13

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Págs. 26, 27, 28, 29 14

Ibíd. Op. Cit. Pág. 31

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28

2º. Comparecencia de Una Sola de las Partes

Mario Aguirre Godoy en cuanto a la comparecencia de una de las

partes dice: “Esta es la situación en que una de las partes incurre en

rebeldía. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del Art. 202,

el juez cita a las partes a juicio oral, para cuyo efecto fija día y hora y las

apercibe que el juicio continuará en rebeldía de la que no compareciere. En

consecuencia puede incurrir en rebeldía, tanto el actor como el

demandado”.15

F. Incidentes y Nulidades

El Artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil en cuanto a los

incidentes y nulidades preceptúa: Todos los incidentes que por su naturaleza

no puedan o no deban resolverse previamente se decidirán en sentencia. En

igual forma se resolverán las nulidades que se planteen. En todo caso se

oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente o nulidad

que se plantee deba de resolverse inmediatamente. La prueba se recibirá en

una de las audiencias que específica el artículo 206.

G. Sentencia

El autor Mario Aguirre Godoy dice: “La sentencia que pone fin a lo

resuelto en un juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia

15

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 31

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dictada en el juicio ordinario. Puede llegarse a ella, ya sea después del

sucesivo desenvolvimiento de las audiencias, o bien mediante la

concurrencia del allanamiento o de la confesión, que permite que el juez

pueda dictar la sentencia y poner así fin al litigio”.16

H. Recursos

“El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en

este tipo de procesos sólo será apelable la sentencia. El objeto de esta

norma es que el juicio oral se trámite con toda la celeridad posible dando

amplias facultades al juez para resolver las excepciones, incidencias o

nulidades que se presenten durante el curso del proceso, sin que haya

necesidad de que se abra una segunda instancia. Diferente es el caso del

fallo final que sí es susceptible de apelación, siendo el trámite de segunda

instancia sumamente rápido. En efecto, el juez o tribunal superior, al recibir

los autos, señalará día para la vista, la que tendrá lugar dentro los ocho días

siguientes y si no se hubiera ordenado diligencias para mejor proveer, se

dictará la sentencia dentro de los tres días siguientes”.17

I. Ejecución

El artículo 210 del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo

dispuesto para la ejecución de las sentencias de los juicios orales y dice: La

16

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 36 17

Ibíd. Op. Cit. Pág.38

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30

ejecución de sentencias se llevará a cabo en la forma establecida en ese

Código, pero los términos se entenderán a la mitad.

1.4.3 Proceso Sumario

Mario Aguirre Godoy establece: “El carácter de los juicios sumarios es

el de presentar una abreviación y compendiosidad de formas, en oposición a

las del procedimiento ordinario, amplio y detallado. En consecuencia a estos

juicios, no los distinguen los efectos que puedan producir la resolución final,

sino la celeridad y brevedad en sus trámites. En otras palabras, lo resuelto

en juicio sumario queda decidido definitivamente y no hay lugar a discutirlo

con posterioridad en otro proceso”.18

1.4.3.1 Materias que se Tramitan por la Vía del Juicio

Sumario

De conformidad con el artículo 229 del Código Procesal Civil y

Mercantil son materias del juicio sumario:

1º. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación.

2º. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero.

3º. La rescisión de contratos.

4º. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados

públicos.

5º. Los interdictos.

18

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º Págs. 81. 82

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7º. Los que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban

seguirse en esta vía.

1.4.3.2 Fases del Juicio Sumario

A. Demanda

En el juicio sumario según disposición del artículo 230 del Código

Procesal Civil y Mercantil, son aplicables todas las disposiciones del juicio

ordinario, siempre que no contraríen lo preceptuado para el juicio sumario.

De esa manera la demanda del juicio sumario debe de cumplir y llenar

los mismos requisitos que señala el artículo 106 del Código Procesal Civil y

Mercantil, en donde se establece que deben de fijarse con claridad y

precisión los hechos en los que se funde la demanda, las pruebas que van a

rendirse y los fundamentos de derecho, así como la petición.

De igual forma el artículo 107 del Código Procesal Civil y Mercantil,

también deberá de ser aplicado a la demanda del juicio sumario ya que este

artículo establece: El actor deberá acompañar a su demanda los

documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición

los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos

resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren

los originales.

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B. Interposición de Excepciones

En el juicio sumario el demandado puede antes de contestar la

demanda, interponer las excepciones previas que indica el artículo 116 del

Código Procesal Civil y Mercantil, siendo dichas excepciones las de

incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad

legal, falta de personalidad, falta de personería, falta de cumplimiento del

plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que

se hagan valer, la de caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción.

C. Contestación de la Demanda

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 233 establece: El

término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad

debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere

contra la pretensión del actor…

D. Reconvención

La reconvención en el juicio sumario solo podrá ser admitida cuando

la acción en que la misma se fundare estuviere sujeta al juicio sumario. La

reconvención se plantea al momento de contestar la demanda y se le dará

trámite en la misma forma que a la contestación de la demanda.

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33

Para que pueda darse la reconvención es necesario que la pretensión que

se pretende hacer valer en el juicio sumario tenga conexión con el objeto o

título de la demanda inicial del proceso.

E. Prueba

El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil para el período de

prueba dice: El término de prueba será de quince días.

F. Vista

El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo

segundo respecto a la vista establece: La vista tendrá lugar dentro de un

término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término

de prueba.

G. Sentencia

El artículo 234 del Código Procesal Civil y Mercantil en su párrafo tercero en

cuanto a la sentencia manifiesta: La sentencia debe pronunciarse dentro de los

cinco días siguientes.

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1.4.4 Proceso Arbitral:

El proceso arbitral es otro de los procesos civiles de conocimiento.

Anteriormente el proceso arbitral se encontraba regulado en el Código

Procesal Civil y Mercantil, sin embargo dado el hecho de que muchas

disposiciones y normas dejaron de representar avances en materia de

arbitraje, se derogó el proceso de arbitraje en el Código Procesal Civil y

Mercantil y se emitió por el Congreso de la República de Guatemala la Ley

de Arbitraje Decreto número 67 – 95, en donde actualmente está contenido

el nuevo proceso arbitral.

Uno de los aspectos para que pueda darse el proceso arbitral es el de

cumplir con lo que establece el artículo 10 de la Ley de Arbitraje, en el que

se regula como requisito indispensable que el acuerdo de arbitraje deberá

constar por escrito y deberá adoptar la fórmula de un “compromiso” o

“cláusula compromisoria”.

1.5 Procesos de Ejecución

Manuel Ossorio en relación a los juicios de ejecución manifiesta: “Por

la índole de la acción, en primer término, y opuesto al juicio declarativo, es

aquel en que, sin dilucidar el fondo del asunto, pretende la efectividad de un

título con fuerza de ejecutorio”.19

19

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 520

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Los juicios de ejecución se dividen en dos: Los de carácter singular y

los de carácter colectivo.

1.5.1 Procesos de Ejecución Singular

Los juicios ejecutivos de carácter singular son aquellos en donde el

cumplimiento de la obligación recae en una sola persona, dentro de estos

juicios están: El juicio ejecutivo en la vía de apremio, el juicio ejecutivo

común y las ejecuciones especiales.

1.5.1.1 Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio

1.5.1.1.1 Materias que se Tramitan en la Vía del

Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio

El artículo 294 del Decreto Ley 107 establece: Procede la ejecución

en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre

que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y

exigible:

1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación.

3º. Créditos hipotecarios.

4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones.

5º. Créditos prendarios.

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6º. Transacción celebrada en escritura pública.

7º. Convenio celebrado en juicio.

1.5.1.1.2 Fases del Juicio Ejecutivo en la Vía de

Apremio

A. Demanda

La demanda en el juicio ejecutivo en la vía de apremio, se apega a la

estructura de la demanda de los juicios de conocimiento, en cuanto a su

forma y fondo, tomando como fundamento legal los artículos 61 y 106 del

Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a las pruebas que han de

acompañarse juntamente con la demanda, solo es necesario que se

acompañe el título ejecutivo en que se fundamenta la pretensión y que se

encuentre dentro de los que enumera el artículo 294 del Decreto Ley 107.

B. Calificación del Título, Mandamiento de Ejecución y Embargo

Establece el Decreto Ley 107 en su artículo 297 que luego de

promovida la vía de apremio, el juez calificará el título en que se funde, y si

lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,

ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso.

Dado el caso de que la obligación que debe de cumplir el deudor,

estuviere garantizada con prenda o con hipoteca no será necesario que se

haga el requerimiento a dicho deudor. En ambos casos se ordenará que se

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notifique al deudor la ejecución, señalándose el día y la hora para la

realización del remate.

C. Actitud del Demandado

En este juicio la oposición del ejecutado únicamente puede

fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del título, que se

fundamenten en prueba documental y se interpongan dentro del tercero día

de ser requerido o notificado. El trámite de las excepciones se hará por la vía

de los incidentes, así como lo establecen los artículo del 135 al 140 de la Ley

del Organismo Judicial.

C. Tasación

Posteriormente al embargo de los bienes se procede a la tasación,

salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio. Cuando fueren

bienes inmuebles, puede servir de base para el remate, el monto de la

deuda o el valor de la matrícula fiscal, a elección del acreedor.

D. Orden de Remate

Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordena la venta

en pública subasta, anunciándose tres veces por lo menos en el Diario

Oficial y en otro de mayor circulación. Además se anunciará la venta por

edictos fijados en los estrados del Tribunal y, si fuere el caso, en el Juzgado

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menor de la población a que corresponda el bien que se subasta, durante el

término no menor de 15 días.

E. Remate

El día y hora señalados para el remate, se declara fincado el bien al

mejor postor o al ejecutante a falta de postores. El término para la

realización del remate no será menor de 15 días ni mayor de 30 días.

F. Liquidación

Practicado el remate, se hace la liquidación de la deuda con intereses

y costas, librando orden a cargo del subastador.

G. Escrituración

Llenados los requisitos, el juez señalará tres días al ejecutado para

que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebeldía el juez la

otorga de oficio. Previo a la escrituración, el deudor aún puede rescatar el

bien objeto de la venta. En la escritura traslativa de dominio se transcribe el

acta de remate y el auto que aprueba la liquidación.

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H. Entrega de Bienes

Otorgada la escritura, el juez procede a dar posesión de los bienes al

adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 días, bajo apercibimiento de

decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa.

I. Recursos

Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la

vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación.

1.5.1.2 Juicio Ejecutivo Común

1.5.1.2.1 Materias que se Tramitan en la Vía del

Juicio Ejecutivo Común

El artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de los

siguientes títulos:

1º. Los testimonios de las escrituras públicas.

2º. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión

ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito.

3º. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante

y reconocidos o que se tengan por conocidos ante juez competente,

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de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 184; y los

documentos privados con legalización notarial.

4º. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de

documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no

fuese legalmente necesario el protesto.

5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del

deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma

legal.

6º. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de

capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente

autorizadas para operar en el país.

7º. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan

fuerza ejecutiva.

1.5.1.2.2 Fases del Juicio Ejecutivo Común

Es importante señalar que aunque el juicio ejecutivo tiene sus propias

disposiciones, el artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil establece

que se aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio. Por lo

tanto además de las fases que a continuación se describen, también se

deben de aplicar las fases del juicio ejecutivo en la vía de apremio.

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A. Demanda

La demanda del juicio ejecutivo común debe cumplir con los requisitos

establecidos en los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y

Mercantil para ser admitida en el tribunal.

B. Calificación del Título, Mandamiento de Ejecución y Embargo

En esta fase el juez califica el título en que se funda la ejecución, y si

lo considerase suficiente, despachará mandamiento de ejecución,

ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes si fuere

procedente.

C. Actitud del Demandado

En esta fase el ejecutado puede asumir dos actitudes:

Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere

excepciones deberá deducirlas todas en su escrito de oposición

Si hay oposición se dará audiencia por el plazo de dos días al

ejecutado.

Se mandará a recibir la prueba por el término de diez días comunes.

En esta fase no hay término extraordinario de prueba. Después de concluido

el período de prueba se procede con la siguiente fase que es la sentencia

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Si no hay oposición se procede con la fase siguiente que es la

sentencia.

D. Sentencia

El juez resolverá en sentencia sobre la oposición del ejecutado, sobre

las excepciones planteadas y si procede ha o no lugar hacer trance y remate

de los bienes embargados y pago al acreedor; si procede la entrega de la

cosa, la prestación del hecho, su suspensión o destrucción y, en su caso, el

pago de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en juicio ejecutivo común, no pasa en autoridad

de cosa juzgada, y puede modificarse en juicio ordinario posterior, por el

Juez que conoció en primera instancia del juicio ejecutivo.

E. Recursos

En el juicio ejecutivo común la interposición de los recursos es

limitada, porque solo se permite plantear el recurso de apelación en contra

del auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que

apruebe la liquidación.

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1.5.1.3 Ejecuciones Especiales

Las ejecuciones especiales se dan como resultado del incumplimiento

de obligaciones que consisten específicamente en dar, en hacer, y en no

hacer.

El artículo 1319 del Decreto Ley 107 establece: Toda obligación

resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no

hacer alguna cosa.

En las ejecuciones especiales la obligación no consiste en pagar una

cantidad dineraria, sino en que el ejecutado cumpla con una obligación

dando, haciendo, o no haciendo determinada acción, según sea el contenido

de la obligación a cumplir.

El Código Civil en el artículo 1320 en cuanto a la obligación de dar

regula: La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de

sus accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que

se perfecciona el convenio. El deudor es responsable, asimismo, de su

conservación, hasta que verifique la entrega.

El artículo 1321 establece: En las obligaciones de dar cosa

determinada únicamente por su especie, la elección corresponde al deudor,

salvo pacto en contrario. El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular

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calidad, y de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiere

dejado la elección.

Respecto a la obligación de hacer el Código Civil en el artículo 1323

establece: En las obligaciones de hacer, el incumplimiento del obligado da

derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del

deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere

indiferente.

En cuanto a la obligación de escriturar ésta no se encuentra

establecida en el Código Civil debido a que esta obligación se incluye dentro

de la obligación de hacer.

Respecto a la ejecución especial de escriturar el autor Mario Aguirre

Godoy hace el siguiente énfasis: “El Código Procesal Civil y Mercantil incluye

la obligación de escriturar, que aunque puede considerarse como una

obligación de hacer, se le contempla específicamente dentro de ese título,

porque no admite más forma de ejecución que el otorgamiento de la

escritura pública”.20

La ejecución por el quebrantamiento de la obligación de no hacer

tiene un aspecto importante que se señala en el artículo 1326 del Código

Civil que indica: Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños

20

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 307

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y perjuicios por el solo hecho de la contravención. La contravención es el

acto por medio del cual el ejecutado deja de cumplir lo pactado con el

ejecutante, sin embargo para que el ejecutante pueda pedir esta clase de

ejecución debe de acreditar el hecho existente de la contravención.

En la ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer

puede surgir que las obligaciones de no hacer, sean positivas o negativas,

pero dada la naturaleza de esta ejecución se aplica más la abstención de no

hacer en forma negativa.

Dado el caso de que el ejecutado contraviene con su obligación de no

hacer, es entonces cuando el Juez debe satisfacer la pretensión procesal de

ejecución. En este caso también pueden surgir dos aspectos: El primero lo

indica el artículo 1327 del Código Civil que dice: El acreedor tiene derecho

para exigir que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiere hecho

contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la destrucción por cuenta

del deudor. Y el segundo aspecto lo establece el artículo 1328 del mismo

Código: Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho o si la

prestación fuere indestructible por su naturaleza, como la divulgación de un

secreto comercial, el acreedor tendrá derecho de exigir los daños y

perjuicios por la contravención.

De estos dos artículos puede deducirse que el acreedor en esta

ejecución puede pedir al Juez que se destruya lo que hubiere hecho el

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deudor al contravenir lo pactado y si fuere imposible destruir lo hecho por el

deudor, el acreedor puede pedir que se le paguen los daños y perjuicios.

1.5.1.3.1 Ejecución de la Obligación de Dar

La obligación de dar consiste en que el deudor debe cumplir con

entregar una cosa, cierta, determinada, en especie y lícita, pretensión que no

se satisface con una cantidad de dinero líquida y exigible.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 336 indica el

procedimiento a través del cual lleva a cabo esta ejecución especial y al

respecto el citado artículo preceptúa: Cuando la ejecución recaiga sobre

cosa cierta o determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega

el ejecutado, no cumple, se podrá en secuestro judicial, resolviéndose en

sentencia si procede la entrega definitiva. Si la cosa ya no existe, o no

pudiere secuestrarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por

el ejecutante y por los daños y perjuicios, pudiendo ser estimada

provisionalmente por el juez la cantidad equivalente a los daños y perjuicios.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores prefijados y rendir

las pruebas que juzguen convenientes, por el procedimiento de los

incidentes.

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47

1.5.1.3.2 Ejecución de la Obligación de Hacer

Cuando las partes fijan una relación jurídica por medio de contrato

determinado en donde el sujeto pasivo que es el deudor se compromete a

hacer lo establecido en el convenio y no cumple con la obligación fijada en

el contrato se está frente a la ejecución especial de la obligación de hacer,

ya que el contrato se convierte en título suficiente para realizar la ejecución.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el artículo 337 establece el

procedimiento de esta ejecución especial: Si el título contiene obligación de

hacer y el actor exige la prestación del hecho por el obligado, el juez,

atendidas las circunstancias, señalará un término para que se cumpla la

obligación, si no se cumpliere, se embargarán bienes por los daños y

perjuicios, fijando provisionalmente el juez el monto de ello. Si alguna de las

partes se opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme lo

dispuesto en el artículo anterior.

El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional

del monto de los daños y perjuicios y el embargo consiguiente, o bien que se

cumpla la obligación de hacer por un tercero, si esto fuere susceptible de

realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el

término correspondiente.

Cabe resaltar que en esta clase de ejecución especial se da la opción

de que si el ejecutado no puede cumplir con su obligación, puede una

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tercera persona satisfacer el cumplimiento de la misma al ejecutante

respondiendo en costas el ejecutado.

1.5.1.3.3 Ejecución de la Obligación de Escriturar

El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 338 establece en

cuanto a esta obligación: Si la obligación consiste en el otorgamiento de

escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez

fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue. En caso de

rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al

notario que el interesado designe, a costa de este último.

La ejecución de la obligación de escriturar por su naturaleza se

tramita a través del juicio ejecutivo y esta consiste en que si el ejecutado no

cumple con otorgar la escritura debida, el acreedor puede exigir a través de

esta ejecución especial que se le otorgue, presentando el título ejecutivo que

haga constar este tipo de obligación, sin embargo si el deudor no quisiera

hacerlo el artículo citado del Código Procesal Civil y Mercantil faculta al juez

para que este de oficio la otorgue ante el notario designado.

Un aspecto importante en esta ejecución especial lo menciona Mauro

Chacón Corado: “En este caso, a diferencia de los otros títulos que dan lugar

a ejecuciones especiales, positivas o negativas (de dar, hacer o no hacer), el

artículo 338 del Código Procesal Civil y Mercantil no contempla el pago de

daños y perjuicios, para el caso de rebeldía del ejecutado, ni el embargo de

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bienes del mismo para garantizar su cumplimiento. Se concreta

exclusivamente al otorgamiento de la escritura, ya fuere por cumplimiento

voluntario del deudor o de oficio por el juzgador, y finaliza así la

ejecución…”21

1.5.1.3.4 Ejecución por Quebrantamiento de la

Obligación de No Hacer

El procedimiento de la ejecución por quebrantamiento de no hacer

está estipulado en el artículo 339 del Código Procesal Civil el cual establece:

Si se quebrantare la obligación de no hacer, el juez fijará un término para

que se repongan las cosas al estado anterior, si esto fuese posible. Si no se

cumpliere, se embargarán bienes por los daños y perjuicios, fijando

provisionalmente el juez el monto de ellos. Si alguna de las partes se

opusiere al valor fijado por el juez, se procederá conforme a lo dispuesto por

el artículo 336.

El ejecutante puede optar por pedir de una vez la fijación provisional

del monto de los daños y perjuicios a que da lugar el quebrantamiento de la

obligación de no hacer, y el embargo consiguiente, o bien que se repongan

las cosas al estado anterior por un tercero, si esto fuere susceptible de

realizarse, y a costa del ejecutado. En este último caso, el juez fijará el

término correspondiente.

21

Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 232

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50

La vía para que las partes se puedan oponer al valor fijado por el juez

por el monto de los daños y perjuicios es el proceso incidental, el cual está

establecido en la Ley del Organismo Judicial.

1.5.2 Proceso de Ejecución Colectiva

Los procesos de ejecución colectiva son de carácter universal. Estos

procesos están clasificados en tres: El concurso voluntario, el concurso

necesario y la quiebra.

“Son procesos de ejecución colectiva porque quien realiza la

ejecución no es un solo acreedor sino varios y porque el objeto mismo de la

ejecución es un patrimonio, el del deudor, que comprende la totalidad de sus

bienes, con ciertas excepciones, el cual será distribuido en la forma que

establece la ley para el pago de lo adeudado a los acreedores”.22

En estos procesos se elimina la posibilidad de una ejecución

individual, pues si así fuera solamente un acreedor podría acceder al pago

de su crédito y los demás quedarían insatisfechos. Por esa razón estos

procesos tienen como fin primordial satisfacer a todos los acreedores en

cuanto al pago de su deuda, participando todos en garantía común al

patrimonio del deudor. En este caso como indica Mario Aguirre Godoy: “Los

acreedores se encuentran en un mismo plano de igualdad, sin más

22

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 356

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51

preferencias entre ellos que la prelación de créditos establecida por la ley o

los derechos de garantía”.23

Por lo expuesto se entiende que se desapodera al deudor de sus

bienes, y se procede a realizar la liquidación del haber del deudor y el

producto que se obtenga de la venta, se distribuirá entre los acreedores que

justificaron los créditos, en proporción a su importe.

Refiriéndose a los procesos de ejecución colectiva y a la forma de

distribución del patrimonio del deudor entre los acreedores, los autores De

Pina y Castillo Larrañaga citados por Mario Aguirre Godoy indican: “Que el

reparto de bienes debe estar fundado en un principio general de

proporcionalidad en la distribución, que a su vez se basa en que si cada uno

de los acreedores tiene derecho, por igual, al conjunto de los bienes, justo es

que todos ellos sufran proporcionalmente la reducción de sus créditos,

cuando el patrimonio del deudor no baste para satisfacerlos por entero”.24

Sin embargo haciendo alusión a la prelación de créditos se puede

decir que el concepto anterior se queda limitado, pues con la aplicación de la

prelación de créditos, se pretende la sustitución de la acción individual en

ejecuciones particulares, por la ejecución colectiva, que permite una solución

más igualitaria y más justa para los acreedores. Se comprende entonces que

23

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1º. Pág. 356 24

Ibíd. Op. Cit. Pág. 359

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52

con la aplicación de prelación de créditos los acreedores según el valor de

su crédito tendrán primacía en el pago del mismo.

Por su parte Mauro Chacón Corado refiriéndose a los procesos de

ejecución colectiva indica: “Estos procedimientos se aplican, en Guatemala,

indistintamente para deudores civiles y deudores mercantiles; el Código no

hace diferencias con relación al deudor y sus acreedores, ni con la

naturaleza de la deuda. Son verdaderamente procesos de ejecución, pues

su finalidad es procurar el cumplimiento de la obligaciones debidas

(respaldadas por un título ejecutivo), pero no solamente son ejecutadas por

un acreedor, sino por varios”.25

1.5.2.1 Concurso Voluntario de Acreedores

El concurso voluntario de acreedores es aquel que procede de forma

espontanea por parte del deudor, con la finalidad de procurar un avenimiento

ecuánime con los acreedores para el pago de sus créditos, puesto que por

circunstancias ajenas o no imputables al deudor le es imposible seguir con la

administración de determinado negocio o empresa y por lo tanto no sigue

siendo factible para el deudor realizar los pagos de los créditos en la forma

establecida con los acreedores.

Un aspecto importante en este proceso es que el deudor es quien

procede a solicitar al Juez el concurso voluntario porque ha suspendido o

25

Chacón Corado, Mauro, Proceso de Ejecución. Pág. 251

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puede estar próximo a suspender el pago de sus obligaciones son sus

acreedores.

El Decreto Ley 107 en su artículo 347 establece: Las personas

naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o

estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán

proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo

también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta

no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable.

Para la realización del concurso voluntario el deudor debe entrar en

acuerdo con los acreedores y establecer un convenio. El artículo 348 del

Decreto Ley 107 al referirse al convenio dice: El convenio puede versar: 1º.

Sobre cesión de bienes. 2º. Sobre administración total o parcial del activo

por los acreedores, o por el deudor, bajo la intervención nombrada por ellos.

3º. Sobre esperas o quitas, o ambas concesiones a la vez.

Cabe resaltar que en el proceso de concurso voluntario el artículo 349

del Código Procesal Civil y Mercantil es flexible y permite que este proceso

sea tramitado en vía extrajudicial es decir por medio de notario quien tendrá

en este caso todas las facultades de Juez para llevar el proceso y resolver

equitativamente a todos los acreedores tomando en cuenta la prelación de

créditos, al respecto el citado artículo preceptúa: El convenio puede ser

extrajudicial. En tal caso se requiere el acuerdo de todos los interesados en

el concurso y deberá celebrarse en escritura pública. De esa cuenta se

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54

entiende que por ser vía extrajudicial se debe dejar constancia en escritura

pública del concurso voluntario, pues un notario aunque en este caso

especial tome las facultades de juez no puede emitir una sentencia para

resolver.

El desarrollo del proceso de ejecución de concurso voluntario de

acreedores está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil del artículo

347 al 370.

1.5.2.2 Concurso Necesario de Acreedores

Este proceso procede cuando el deudor ha suspendido el pago

corriente de sus obligaciones, cuando ha sido rechazado por los acreedores

o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor, y

cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no

hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se

reclaman. En los dos últimos casos, cualquiera de los acreedores puede

pedir el concurso del deudor y el juez debe declararlo sin realizar previa

notificación al deudor.

Según el artículo 378 del Código Procesal Civil y Mercantil se da la

integración del procedimiento del concurso voluntario con el concurso

necesario pues dicha norma preceptúa: En todo lo que no se oponga a lo

dispuesto en este capítulo, serán aplicables las normas que regulan el

concurso voluntario de acreedores.

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55

En virtud del anterior artículo las normas del concurso voluntario de

acreedores pueden aplicarse al concurso necesario de acreedores siempre

que no contravengan las normas de este último procedimiento.

El artículo 372 del Código Procesal Civil y Mercantil indica que el auto

en que se declare el estado del concurso necesario debe contener las

disposiciones del concurso voluntario, con las modificaciones y adiciones

siguientes:

1º. Orden de ocupar los bienes del deudor, no excluidos legalmente de

embargo, su contabilidad, documentos y correspondencia de

negocios.

2º. Nombramiento de un depositario que, con intervención de la comisión

revisora, reciba por inventario los bienes del deudor, pudiendo éste

ocurrir a la diligencia.

3º. Orden de oficiar a las oficinas correspondientes para que remitan al

Tribunal las comunicaciones dirigidas al concursado.

4º. Orden de arraigo al deudor conminándolo con detención corporal, si

quebrantare o intentare quebrantar el arraigo.

5º. Prohibición de entregar bienes y hacer pagos al concursado y orden a

las personas que tengan bienes de aquél o le adeuden cantidades

para que, dentro de tercero día, los pongan a disposición del juzgado,

bajo pena de ser considerados como ocultadores y cómplices del

deudor y declarar nulos pagos y las entregas que hicieren.

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56

6º. Fijación de día, hora y lugar para que los acreedores celebren junta

general, citándolos en la forma prevista en el concurso voluntario de

acreedores.

Desde el momento en que se tenga por declarado el concurso

necesario del deudor, se tendrán por vencidos los créditos y obligaciones a

su cargo y dejarán de correr los intereses a favor de los acreedores, así lo

establece el artículo 373 del Decreto Ley 107.

El concursado debe presentar al Tribunal, dentro de un plazo de cinco

días, los documentos que se indican en el artículo 350, y de no hacerlo el

deudor, la comisión revisora realizará el balance general, esto lo indica el

artículo 374 del Decreto Ley 107.

El día y hora señalados, al constituirse la junta general de acreedores,

se le entregará cuenta de todo lo actuado y del informe a la comisión

revisora, y se someterán a discusión los puntos resolutivos que la comisión

revisora proponga, esto está establecido en los artículos 355, 363 y 376 del

Código Procesal Civil y Mercantil.

De igual forma en lo concerniente al desarrollo de la junta general de

acreedores, la aprobación del convenio, y las impugnaciones del mismo son

aplicables las normas referentes al concurso voluntario de acreedores, que

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57

se encuentra regulado en los artículo 352 al 370 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

En este proceso si la junta general de acreedores no llega a un

acuerdo entre el deudor y sus acreedores, el juez, en el plazo de 24 horas,

declarará en estado de quiebra al deudor y mandará a detener al deudor, y

lo pondrá a disposición del Juzgado de lo Penal competente, excepto que la

comisión revisora haya llegado a calificar la insolvencia del deudor como

fortuita o inculpable, esto se encuentra preceptuado en el artículo 377 del

Decreto Ley 107.

1.5.2.3 La Quiebra

“Procede la declaratoria de quiebra, cuando no haya sido aprobado el

convenio previamente intentado por el deudor, o no se haya llegado a un

acuerdo entre el deudor y sus acreedores en el concurso necesario, en

cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago del pasivo; o

bien, procede también la declaratoria de quiebra, a solicitud de uno o varios

acreedores, cuando existan tres o más ejecuciones individuales pendientes

en contra del deudor”.26

El proceso de quiebra se inicia de igual forma que el concurso

voluntario o concurso necesario, y estando promovido, el juez dicta el auto

en el cual se declara la quiebra debiendo este contener: la fijación de la

26

Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 255

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época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de

tercero, observándose, las disposiciones establecidas para el proceso de

concurso necesario, dado el caso que no se hubieren tomado antes, orden

de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del

ramo Penal que fuere competente, y el nombramiento del síndico y del

depositario provisionales.

El desarrollo del proceso de ejecución de quiebra está regulado en el

Código Procesal Civil y Mercantil del artículo 379 al 400.

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CAPÍTULO II

2. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL

2.1 Definición

Manuel Ossorio refiere: “Constituye la oposición que, sin negar el

fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio

paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente”.27

Guillermo Cabanellas dice: “En Derecho Procesal, título o motivo que

como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para

excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”.28

Alsina citado por Mario Aguirre Godoy dice: “La palabra excepción

tiene doble contenido: uno sustancial que comprende toda defensa que el

demandado opone a la pretensión jurídica del actor; otro procesal, que se

refiere al modo de provocar la intervención del órgano jurisdiccional y a los

requisitos para que haya relación procesal válida”.29

Mauro Chacón Corado expresa: “El artículo 126 de nuestro Código,

establece los hechos que constituyen las excepciones que pueden ser

27

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Pág. 388 28

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 154 29

Aguirre Godoy, Mario, Diccionario Procesal Civil, Tomo I. Págs. 482, 483

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extintivos, impeditivos o modificativos. Así mismo cita a autores como

Carnelutti y Podetti quienes dicen:

Carnelutti: La excepción es la afirmación de hechos distintos

tendientes a destruir la razón de las pretensiones.

Podetti: La excepción es la contraposición de hechos impeditivos u

obstativos, que excluyan o permitan anular o impedir los efectos jurídicos del

hecho constitutivo en el cual se funda la demanda.

La excepción surge cuando el demandado alega hechos impeditivos

del nacimiento del derecho pretendido por el demandante, o extintivos o

modificativos del mismo, o simplemente dilatorios o previos, que impiden en

ese momento la efectividad del proceso”.30

2.2 Excepciones Procesales y Materiales

La doctrina hace referencia a dos clases de excepciones: procesales

y materiales.

2.2.1 Excepciones Procesales

Montero Aroca citado por Mauro Chacón Corado dice: “Cuando el

demandado alega excepciones procesales centra su oposición en la falta de

presupuestos y/o requisitos procesales, en lo que los tribunales suelen

30

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 184, 185

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llamar defectuosa constitución jurídico procesal y tiende a conseguir una

resolución en la que no entre en fondo del asunto”.31

En virtud de lo anterior la esencia de las excepciones procesales es

que atacan la falta de presupuestos o requisitos procesales, es decir que

estas excepciones se interponen cuando no existe una válida constitución

procesal en la demanda, y es ahí en donde el demandado encuentra ocasión

para interponerla.

2.2.2 Excepciones Materiales

“Las verdaderas excepciones materiales son hechos nuevos, distintos

a los expuestos por el demandante y supuestos fácticos de normas también

diferentes. Se está ante excepciones materiales, cuando los hechos en que

se hacen descansar constituyen la causa petendi de otra pretensión, pues

en este caso, el demandado no se concreta a defenderse, sino que introduce

una nueva pretensión, con lo que necesariamente da nacimiento a la

reconvención.

Las excepciones materiales se mantienen dentro de la misma relación

deducida por el demandante y además suscitan un objeto procesal nuevo,

ya que, con base en ellas el demandado se limita a pedir su absolución, no

pidiendo nada positivo contra el actor”.32

31

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 186, 187 32

Ibíd. Op. Cit. Pág. 188

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62

Las excepciones materiales tienen su propia esencia, la cual consiste

en atacar el fondo de la pretensión del actor que ha sido solicitada en su

escrito inicial de demanda.

2.3 Clasificación de las Excepciones en el Proceso Civil

Las excepciones en el proceso civil se clasifican en: previas, perentorias y

mixtas.

2.3.1 Excepciones Previas

Las excepciones previas están reguladas en el artículo 116 del

Código Procesal Civil y Mercantil, y son aquellas que interpone el

demandado previo a contestar la demanda, y que sirven de defensa contra

la acción y pretensión del actor, y cuando la excepción es estimada por el

juez en el auto que pone fin al incidente, no habrá necesidad de contestar la

demanda dado que el juicio finaliza con dicha resolución.

Mauro Chacón Corado refiere: “Las excepciones previas, son aquellas

que tienden a postergar la contestación de la demanda, por defectos de

forma o de contenido o bien, presupuestos de procedibilidad, entre las

cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de validez de

juicio, que deben ser examinadas de oficio por el juzgador, como ocurre con

la incompetencia, la demanda defectuosa, la falta de capacidad legal, que

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propiamente deben distinguirse de las excepciones previas, aunque la ley

procesal civil no lo hace…”33

El Código Procesal Civil y Mercantil establece en el artículo 116 las

excepciones previas que el demandado puede invocar en los procesos de

conocimiento, las que se desarrollan a continuación:

a) Incompetencia

La excepción de incompetencia es la primera que enumera el Código

Procesal Civil y Mercantil, porque ésta se constituye en el punto de partida

para conocer cualquier proceso que presentan los interesados ante los

tribunales, esto con el objeto de que el Juez que conocerá la litis tenga

jurisdicción y competencia para tramitar y resolver la pretensión del actor o

del demandado emitiendo un fallo legal para ambas partes.

El artículo seis del Código Procesal Civil y Mercantil establece: Es

obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de

jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de

responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia

de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial.

La incompetencia puede ser absoluta o relativa. La primera se da

cuando se refiere al valor, materia y grado, la segunda es para cuestiones de

33

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 193

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competencia territorial. El Juez es el encargado de examinar de oficio o a

través de la interposición de la excepción de incompetencia si es o no

competente para conocer de determinado proceso.

La esencia de la excepción de incompetencia relativa, se da por

conflictos relacionados con el territorio en donde debe plantearse la

demanda, y si esta no es planteada en el territorio competente, el

demandado puede alegar esta excepción, pues esto no es observable de

oficio sino a solicitud de parte, dado el caso de no ser interpuesta la

excepción el demandado está dando su consentimiento tácito a la prórroga

de la competencia.

b) Litispendencia

La excepción de litispendencia tiene como característica esencial que

los elementos que deben concurrir para que pueda darse, deben ser los

mismos, es decir deben existir dos o más procesos en donde los elementos

de estos deben ser iguales: identidad de partes, causa, y objeto.

Mauro Chacón Corado indica: “La excepción de litispendencia tiene

íntima conexidad entre dos juicios que se tramitan ante distintos jueces, de

modo que el fallo en uno hará incurrir al magistrado en prejuzgamiento

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respecto del otro, y con ello basta hacer procedente la excepción. Este

criterio sigue el Código Procesal Civil y Mercantil”.34

La excepción de litispendencia necesita para existir de dos juicios que

sean entre el mismo actor y el mismo demandado, las mismas acciones y las

mismas cosas y en este aspecto es el Juez quien debe evaluar que se den

estos elementos y si concurren entonces se estará ante esta excepción y por

lo tanto se tomará como válido el proceso que se haya iniciado primero y el

segundo se tendrá por anulado porque no tendrá razón de ser.

c) Demanda Defectuosa

“Surge esta excepción cuando no se cumple con los requisitos

formales en la demanda, que exige el Código y el juzgador no se percata de

ello, pues los tribunales examinarán la demanda y de comprobar que no se

llenan las formalidades prescritas en los artículos 61 y 106 de la Ley

procesal, la rechazarán de oficio, con fundamento en el artículo 109, en

materia civil. En asuntos de Familia, por la misma tutela que están obligados

a proporcionar los jueces, las demandas no son rechazadas, sino que son

advertidos los requisitos dejados de observar para que sean subsanados,

por la parte actora”.35

34

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 207 35

Ibíd. Op. Cit. Pág. 208

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Los artículos fundamentales de la elaboración de la demanda son:

61,106, 107 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora debe

asegurarse que en su escrito inicial de demanda han sido incluidos todos los

requisitos que la ley establece, pues de lo contrario serán rechazadas de

oficio, se entiende entonces que la demanda debe cumplir para que no

adolezca de vicio con los requisitos del artículo 61 que son: La designación

del juez o Tribunal a quien se dirija, nombres y apellidos completos del

solicitante o de la persona que lo represente, su edad, su estado civil,

nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir

notificaciones, relación de los hechos a que se refiere la petición,

fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes

respectivas, nombres y apellidos y residencia de las personas de quienes se

reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar, la petición,

en términos precisos, lugar y fecha y las firmas del solicitante y del abogado

colegido que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe

o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

El artículo 106 establece: En la demanda se fijarán con claridad y

precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los

fundamentos de derecho y la petición. Según lo que regula este artículo se

entiende que en el escrito inicial de demanda se debe tener el cuidado de

cumplir y fijar en forma clara y precisa cuatro aspectos, los hechos, las

pruebas, el fundamento de derecho y la petición, de igual forma debe existir

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en estos cuatro aspectos el principio de congruencia, esto ayudará a que el

juez pueda resolver congruentemente la pretensión solicitada.

En virtud de lo ya expuesto, si la parte actora ignora o deja de cumplir

con lo que estos artículos establecen, y sí el juez da trámite a la demanda

que adolece de vicio, no cabe duda que la parte demandada no

desaprovechará la oportunidad de plantear la excepción de demanda

defectuosa, para retrasar el proceso.

d) Falta de Capacidad Legal

La institución jurídica de capacidad se encuentra regulada en el

artículo ocho del Código Civil, el cual establece: La capacidad para el

ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son

mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que

han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados

por la ley.

“La capacidad es un atributo de la personalidad y que surge en el

hombre por el simple hecho de poseer ésta. Se le conoce como capacidad

jurídica o capacidad de derecho, a la aptitud que posee una persona para

ser sujeto en las relaciones jurídicas”. 36

36

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 211

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La capacidad puede dividirse en dos clases: La capacidad adquisitiva,

de goce o de derecho y la capacidad de ejercicio.

La primera trata de la capacidad en virtud de la cual una persona

puede ser sujeto de adquirir derechos. Se le llama adquisitiva porque una

persona puede adquirir sus propios derechos y ser titular de los mismos. El

artículo uno del Código Civil respecto a la personalidad establece: La

personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte, sin

embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le

favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad. Esto significa que

la personalidad es inherente a la persona, y la capacidad es el medio para

ser sujeto de derecho y de obligaciones, sin embargo en la capacidad de

goce las personas menores de dieciocho años solo pueden adquirir

derechos más no obligaciones.

La segunda se refiere a la aptitud que tienen las personas mayores de

dieciocho años para adquirir, explotar y extraer de los derechos de los

cuales es titular todas las ventajas o prerrogativas que el mismo derecho es

susceptible de producir. En la capacidad de ejercicio los derechos son

utilizados y puestos en movimiento, es decir en ejercicio.

La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce, más no

puede existir la capacidad de ejercicio sin la capacidad de goce.

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En la capacidad pueden surgir dos puntos importantes: El primero es

la representación legal de los menores de edad que tienen capacidad de

goce más no de ejercicio, por lo tanto la ley faculta para que a estos se les

nombre un representante legal que será el encargado de velar por sus

derechos. Y el segundo la incapacidad que surge cuando el juez dicta la

interdicción de una persona, es decir se le priva del ejercicio de sus

derechos, por tal razón los incapaces deberán tener un representante legal,

quien cuidará y velará por sus derechos.

En virtud de lo ya expuesto se establece que en el área procesal la

excepción de falta de capacidad legal se da cuando la persona a la cual se

está demandando no está en el pleno goce de sus derechos civiles y por lo

tanto no puede adquirir derechos y contraer obligaciones, es en ese

momento en donde se invoca esta excepción.

e) Falta de Personalidad

Manuel Ossorio en cuanto a esta excepción refiere: “Excepción

dilatoria que el demandado puede esgrimir, cuando el actor carezca de las

condiciones necesarias para comparecer en juicio o si no acredita el carácter

o representación con que reclama…”37

La excepción de falta de personalidad es aquella que interpone el

demandado cuando el actor que le reclama una pretensión, no tiene

37

Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 405

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legitimación procesal, es decir que no reúne los requisitos o la calidad

necesaria para reclamar una pretensión y ser parte activa en un proceso.

f) Falta de Personería

Esta excepción se refiere a la falta de representación de una persona

por otra. Su origen se encuentra en el hecho de que la representación que

se ejercita es deficiente o en su caso insuficiente, dado el caso de que el

título que ampara la representación presente defectos; carezca el

representante de facultades que son necesarias para el otorgamiento de un

mandato; o bien exista falta de capacidad en la persona que lo otorga o en la

persona a quien se le destina el poder del mandato; puede darse por

omisión de formalidades esenciales en el documento que contiene la

representación o las facultades que pretendan ejercitarse; o no hayan sido

conferidas en el documento; asimismo la falta de personería puede surgir

cuando sea inexistente, es decir que una persona se atribuya una

representación que no le ha sido conferida, o le ha sido conferida pero no

cumple y no llena los requisitos establecidos en la ley.

En virtud de lo expuesto es necesario que cuando se otorgue un

mandato o poder, se tomen en cuenta todas las formalidades y los requisitos

esenciales que la ley señala y exige para que este cumpla con su cometido,

de lo contrario la parte demandada tomará las deficiencias de la

representación a su favor e invocará esta excepción.

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Mauro Chacón Corado señala: “La excepción de Falta de Personería

en la parte actora, sólo puede darse en los representantes legales de las

partes y no en éstas, o sea que no es lícito alegar falta de personería en el

actor o en el demandado, sino únicamente en sus personeros”.38

g) Falta de Cumplimiento del Plazo o de la Condición a

que Estuviere Sujeta la Obligación o el Derecho que se

Haga Valer

Mario Aguirre Godoy citado por Mauro Chacón Corado dice: “Esta

excepción contiene dos supuestos a saber: a) alude a los casos en que no

obstante existir el derecho no puede hacerse valer, porque aún no ha

transcurrido el plazo fijado; b) o a los en que aún no existe el derecho,

porque la condición a que está sujeto no se ha cumplido”39.

Chacón Corado refiriéndose a esta excepción, enuncia la circular de

fecha 27 de marzo de 1980 de la Presidencia del Organismo Judicial dirigida

a los jueces de primera instancia civil que establece: “La excepción encierra

cuatro supuestos diferentes y diferenciables: a) falta de cumplimiento del

plazo a que estuviere sujeta la obligación; b) falta de cumplimiento de la

condición a que estuviere sujeta la obligación; c) falta de cumplimiento del

plazo a que estuviere sujeto el derecho que se haga valer; y d) falta de

38

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág.226 39

Ibíd. Op. Cit. Pág. 226

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cumplimiento de la condición a que estuviere sujeto el derecho que se haga

valer. Agregando que los litigantes al interponer esta excepción lo hacen en

forma anti técnica, porque invocan el referido inciso en su totalidad y, por

ello, los tribunales deben ser cuidadosos al resolver sobre el fondo.

Conteniendo cuatro casos, es indudable que la base legal debe ser

diferenciada para qué pueda declararse en sentido positivo, en caso

contrario la excepción no podrá prosperar”.40

De lo anterior se concluye que en esta excepción se encuentran

cuatro supuestos distintos, y que cuando el actor reclame un derecho y el

demandado deba interponer esta excepción, al momento de hacerlo debe

tener cuidado para establecer en que supuesto va a encuadrar esta

excepción previa, para que sea declarada a su favor.

h) Caducidad

Guillermo Cabanellas dice: “Caducidad es la cesación del derecho a

entablar una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro

de los términos para ello”.41

La excepción de caducidad es aquella que puede oponer el

demandado, cuando el actor reclama una pretensión fuera del plazo que la

40

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 227 41

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 56

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ley le ha establecido para poder ejercitar su derecho y reclamar su

pretensión.

Mario Aguirre Godoy citado por Mauro Chacón Corado refiere: “La

caducidad tiene íntima relación con todos aquellos plazos llamados

preclusivos, o sea que los actos deben realizarse precisamente durante su

transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de

caducidad”.42

La caducidad necesita de dos supuestos para que pueda existir: El

primero consiste en el transcurso del plazo que fija la ley para ejercitar el

derecho; y el segundo consiste en el no ejercicio del derecho en el plazo que

fija la ley para ejercitar el derecho.

En virtud de lo anterior se puede decir que el aspecto esencial de la

excepción de caducidad se da cuando el actor no pone en movimiento al

órgano jurisdiccional durante el plazo que le confiere la ley para reclamar su

pretensión, verbigracia se puede citar el plazo para iniciar un juicio sumario

interdicto, que es de un año, si el actor no acciona durante ese plazo para

promover el juicio, y después de pasado un año desea promoverlo, el

demandado a su favor invocará esta excepción pues el plazo habrá

precluido para el actor, y por lo tanto no podrá iniciar el juicio para reclamar

su pretensión.

42

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 227, 228

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74

i) Prescripción

La prescripción puede establecerse de dos formas: la extintiva y la

adquisitiva.

Respecto a la prescripción extintiva el artículo 1501 del Código Civil

establece: La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como

acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación…

Y el artículo 1508 del mismo Código fija el plazo para que se dé la

prescripción, el cual establece: La prescripción extintiva se verifica en todos

los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de

cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta

consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

Como puede observarse las características de la prescripción son el

transcurso del tiempo y que no se interrumpe ni se suspende; y su finalidad

consiste en poner fin a un derecho que, por no haberse hecho valer, se

considera abandonado por el titular del mismo.

“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el

cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por

la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como

excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o

falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el

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75

estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código

Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada

como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.43

De acuerdo con lo expuesto se concluye que el deudor puede hacer

valer la excepción de prescripción cuando el acreedor haya abandonado su

derecho, y se haya cumplido el plazo que fija la ley para hacerse valer. Sin

embargo se dieran los supuestos que establece el artículo 1506 del Código

Civil para la prescripción extintiva, esta se interrumpiría y la excepción no

podría interponerse.

En cuanto a la prescripción adquisitiva se establece que en esta el

derecho a prescribir es irrenunciable y su fundamento se encuentra en el

artículo 644 del Código Civil que establece: Los que tienen la capacidad para

enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de

prescribir es irrenunciable.

El Decreto Ley 107 al enumerar las excepciones previas no puntualizo

en cuanto a la prescripción si debía ser invocada como adquisitiva o

extintiva, y por lo tanto cuando se interponga esta excepción deberá

indicarse cuál de las dos se está interponiendo.

43

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 233

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j) Cosa Juzgada

“Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe

contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.44

El artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial refiriéndose a la cosa

juzgada establece: Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada,

siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón

de pedir.

En virtud de lo anterior se entiende que la excepción de cosa juzgada

se interpone cuando se pretende iniciar un juicio en donde los elementos

que indica el artículo mencionado son los mismos, es ahí en donde procede

esta excepción pues la finalidad de la misma es impedir el replanteamiento o

renovación de un litigio en el cual se deduzcan pretensiones que ya fueron

sometidas al conocimiento de un órgano jurisdiccional, entre las mismas,

partes, cosas, acciones, causa y razón de pedir.

Debe indicarse que esta excepción no puede invocarla el demandado

cuando después de haber terminado un juicio oral, sumario o ejecutivo la ley

permita la facultad de promover un juicio ordinario posterior, pues ahí la

sentencia emitida en el juicio no queda firme y por lo tanto no es cosa

juzgada.

44

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 236

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k) Transacción

“Esta excepción tiene su fundamento en el derecho sustantivo y el

Código Civil la contempla en el artículo 2151 que dice: La transacción es un

contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de

común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría

promoverse o terminan el que está principiando.

Por ser un contrato, sólo pueden celebrarlo las personas que sean

capaces y que puedan disponer de los objetos comprendidos en la

transacción; que las cosas sobre las cuales se transige sean dudosas o

litigiosas; las partes deben ceder o dar algo recíprocamente, y, en los casos

de los mandatarios, debe tener facultad especial, de acuerdo con lo que

establece el artículo 2152 del Código Civil. El contrato debe celebrarse en

escritura pública o en documento privado legalizado por notario o bien

mediante acta judicial, o petición dirigida al juez, cuyas firmas estén

autenticadas por notario”.45

2.3.1.1 Interposición, Trámite y Resolución de las

Excepciones Previas

En el juicio ordinario, las excepciones previas de conformidad con el

artículo 120 primer párrafo del Decreto Ley 107, se interponen dentro de los

seis días de emplazado el demandado; se tramitan y resuelven por el

45

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. 238, 239

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78

procedimiento de los incidentes, así lo establece el artículo 120 segundo

párrafo del Decreto Ley 107. El procedimiento incidental está regulado en la

Ley del Organismo Judicial del artículo 135 al 140.

En el juicio oral, las excepciones previas se interponen, tramitan y

resuelven en la primera audiencia, debiendo el juez resolver todas las

excepciones previas que pudiere, de conformidad con lo que establecen los

artículos 121 y 205 del Decreto Ley 107, pero también podrá el juez

resolverlas en auto separado.

En el juicio sumario, las excepciones previas se interponen según el

artículo 232 del Decreto Ley 107, dentro del segundo día de emplazado el

demandado, su trámite y resolución es por el procedimiento de los

incidentes, como ya se ha indicado este procedimiento lo regula la Ley del

Organismo Judicial.

2.3.2 Excepciones Perentorias

Las excepciones perentorias, son innominadas, tienen como fin

destruir la pretensión del actor o extinguir la obligación. Se dice que son

innominadas porque el Código Procesal Civil y Mercantil no las enumera, es

decir no son de enumeración cerrada o numerus clausus, solamente

menciona que deben de tomar el nombre de hechos extintivos como la

novación o la compensación.

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79

Las excepciones perentorias se interponen al momento de contestar

la demanda y se resuelven en sentencia, y son interpuestas con el objetivo

de atacar el fondo del litigio, esto con el propósito de desconocer el

nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para afirmar la extinción de

un derecho o de la relación jurídica, o bien para pedir que sea modificado un

derecho o una relación jurídica.

Guillermo Cabanellas de Torres indica: “Se entiende por excepción

perentoria la defensa procesal que extingue o excluye la acción del actor

para siempre y acaba el pleito, aun sin examinar si está bien o mal fundada

la acción”.46

Mario Aguirre Godoy dice: “La procedencia de la excepción perentoria

no destruye ningún derecho, sino que evidencia la ausencia de este, puesto

que la obligación ya se extinguió”.47

Este autor expone que la excepción perentoria no destruye el derecho

que reclama el actor, sino que lo vuelve ineficaz, dada la circunstancia de

que ese derecho reclamado no exista, o bien si existió, ya este extinguido.

46

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 154 47

Aguirre Godoy, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 516

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80

2.3.2.1 Interposición, Trámite y Resolución de las

Excepciones Perentorias

En el juicio ordinario, las excepciones perentorias se interponen al

contestar la demanda, su trámite y resolución se da en sentencia.

En el juicio oral, las excepciones perentorias se interponen al

contestar la demanda, ya sea por escrito o en forma oral en la primera

audiencia, su trámite y resolución se da en sentencia.

En el juicio sumario, las excepciones perentorias se interponen al

contestar la demanda, su trámite y resolución se da en sentencia.

2.3.3 Excepciones Mixtas

Estas excepciones se encuentran en una categoría intermedia, entre

las excepciones previas y las excepciones perentorias, en la doctrina son

denominadas como tertium genus. Las excepciones mixtas son una mezcla

de las dos anteriores, ya que si las excepciones previas se interponen antes

de contestar la demanda y las excepciones perentorias se interponen en la

contestación de la demanda, las excepciones mixtas se interponen en

cualquier estado del proceso.

Las excepciones mixtas tienen el nombre de las excepciones previas

pero su contenido y efecto es el de las excepciones perentorias, es decir su

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efecto es perentorio, con el objeto de terminar con el proceso sin conocer el

fondo del mismo.

El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 120 establece:

Dentro de los seis días de emplazado, podrá el demandado hacer valer las

excepciones previas. Sin embargo en cualquier estado del proceso podrá

oponer las de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad,

falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción. El

trámite de las excepciones será el mismo de los incidentes

.

El artículo ya citado enumera cuales son las excepciones que se

pueden interponer como excepciones mixtas.

Couture citado por Mauro Chacón Corado dice: “Con las excepciones

mixtas, se trata de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la

demanda. Tienen la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias.

Lo que tiene de éstas es su eficacia no la esencia. Ponen fin al juicio, pero

no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del

derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace

innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.48

48

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 195

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82

2.3.3.1 Interposición, Trámite y Resolución de las

Excepciones Mixtas

En el juicio ordinario, las excepciones mixtas se interponen en

cualquier estado del proceso, se tramitan y resuelven en sentencia.

En el juicio oral, las excepciones mixtas se interponen en cualquier

estado del proceso, mientras no se haya dictado sentencia en Segunda

Instancia, se tramitan y resuelven como indica el artículo 205 del Código

Procesal Civil y Mercantil el cual establece que el juez puede resolver las

excepciones en auto separado, por tal razón se entiende que es por el

procedimiento de los incidentes.

En el juicio sumario, las excepciones mixtas se interponen en

cualquier estado del proceso, se tramitan y resuelven en sentencia.

2.3.4 Excepciones en el Juicio Ejecutivo

En los juicios ejecutivos las excepciones no tienen un nombre específico,

son conocidas solamente como excepciones.

2.3.4.1 Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio

En este juicio solo se admitirán las excepciones que destruyan la

eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental.

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83

“Por la naturaleza de la ejecución el derecho de defensa del ejecutado

se ve limitado a la interposición de las excepciones que se hubieren

originado o nacido con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se

promueve, la razón legal y doctrinaria radica en que la sentencia ha causado

cosa juzgada, por lo cual, la fase de discusión de cualquiera otra clase de

excepciones es improcedente.

Las excepciones que puede invocar el ejecutado tendrán que estar

orientadas a modificar o alterar la eficacia del título, como las de pago,

transacción, compensación y la novación, siempre que se fundamente en

prueba documental”.49

2.3.4.1.1 Interposición, Trámite y Resolución de las

Excepciones en el Juicio Ejecutivo en la Vía de

Apremio

Las excepciones en este juicio se interponen dentro del tercero día de

ser requerido o notificado el demandado, se tramitan y resuelven por el

procedimiento de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial.

2.3.4.2 Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común

El artículo 328 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

Además de las disposiciones previstas en este título y en el siguiente, se

aplicarán las normas correspondientes a la vía de apremio.

49

Chacón Corado, Mauro, Procesos de Ejecución. Pág. 128

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84

Los títulos enumerados en el artículo anterior, pierden su eficacia

ejecutiva en los mismos casos previstos por el artículo 296.

Con la disposición del artículo anterior, lo previsto en el artículo 296

para las excepciones se aplica de igual forma para este juicio en lo que fuere

procedente.

De igual forma para este juicio solo se admitirán las excepciones que

destruyan la eficacia del título y que se fundamenten en prueba documental.

2.3.4.2.1 Interposición, Trámite y Resolución de las

Excepciones en el Juicio Ejecutivo Común

Las excepciones en este juicio se interponen en el escrito de

oposición en el plazo de dos días, su trámite se da en el juicio ejecutivo

común y son resueltas por el juez en sentencia.

Las excepciones que se pueden interponer son las de pago,

transacción, compensación y novación, siempre que se fundamenten en

prueba documental.

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85

CAPITULO III

3. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

3.1 Proceso Administrativo Tributario

3.1.1 Definición

Gladys Monterroso refiere: “El Proceso Contencioso Administrativo es

el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de

la Administración Tributaria, con plena sujeción a la ley y al Derecho; así

como de la resolución de los posibles conflictos entre la administración y los

ciudadanos en materia tributaria, mediante la interposición de los

correspondientes procesos contenciosos administrativos interpuesto por

cualquier persona en defensa de sus derechos e intereses, cuando estos se

hayan visto lesionados por la actuación o no actuación de la Administración

Tributaria”.50

El procedimiento tributario en su fase administrativa es conocido por

el órgano que emita la última resolución que ha de poner fin a dicho

procedimiento es decir la Administración Tributaria.

50

Monterroso, Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 232

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Ahora bien el proceso contencioso administrativo tributario se inicia

después de que haya finalizado la fase administrativa, el expediente que

contiene el caso pasa a la fase judicial a solicitud del contribuyente, y de

conformidad con lo que establece el Código Tributario, este procedimiento

se inicia después de que ha sido emitida la resolución que contenga el

recurso de revocatoria que haya sido declarado sin lugar o luego de que

exista un silencio administrativo.

3.1.2 Características del Proceso Contencioso

Administrativo Tributario

Como características del proceso contencioso administrativo tributario

están las siguientes:

a) Es un proceso de única instancia.

b) Para iniciarlo se deben agotar primero los recursos administrativos.

c) Las diligencias de este proceso se llevan a cabo en las Salas de lo

Contencioso Administrativo.

d) La resolución administrativa debe de haber causado estado.

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3.1.3 Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo

Tributario

a) Demanda

La demanda debe cumplir con los requisitos que establece el Código

Tributario en su artículo 122:

Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se

dirija. Si la solicitud se dirigió a funcionario, autoridad o dependencia

que no tiene competencia para conocer del asunto planteado, de

oficio y a la mayor brevedad posible la cursará a donde corresponda,

bajo su responsabilidad.

Nombres y apellidos completos del solicitante, indicación de ser

mayor de edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y lugar

para recibir notificaciones. Cuando el solicitante no actúe en nombre

propio deberá acreditar su personería.

Relación de los hechos a que se refiere la petición.

Peticiones que se formulen.

Lugar y fecha.

Firma del solicitante.

Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará otra persona a su

ruego. En las solicitudes posteriores no es necesario consignar los datos

de identidad del solicitante, salvo sus nombres y apellidos completos.

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La Administración Tributaria no podrá negarse a recibir ninguna

gestión que se le formule por escrito. Después de que haya recibido

alguna gestión, podrá rechazar las que sean contrarias a la decencia, a la

responsabilidad de las leyes y de las autoridades o que contengan

palabras injuriosas, aunque aparezcan tachadas. Todo rechazo debe ser

razonado debidamente y fundamentado en la ley.

El Código Procesal Civil y Mercantil, se aplica en forma supletoria a

las normas del Código Tributario, por lo que los requisitos que no estén

establecidos en el artículo ya citado para la demanda o primera solicitud

en materia tributaria, serán integrados de forma supletoria con el artículo

61 del Decreto Ley 107.

b) Notificaciones

Respecto a las notificaciones el Código Tributario indica que toda

audiencia, opinión, dictamen o resolución, deben hacerse saber a los

interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les

puede afectar en sus derechos. También debe notificarse a las personas

a quienes la notificación se refiera.

Las notificaciones a los solicitantes, contribuyentes o responsables, se

les hará en el lugar que se señale en la primera solicitud, mientras no se

fije para tal efecto y por escrito otro lugar diferente.

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89

Las notificaciones se pueden hacer: personalmente o por otro

procedimiento idóneo.

Ahora bien deben notificarse en forma personal las resoluciones

siguientes: Las que determinen tributos, las que determinen intereses, las

que impongan sanciones, las que confieran o denieguen audiencias, las

que decreten o denieguen la apertura a prueba, las que denieguen la

prueba ofrecida, las que fijan plazo para que una persona haga, deje de

hacer, entregue, reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad

en relación con algún asunto, las resoluciones en que se acuerde su

apercibimiento y las que hagan efectivo, las resoluciones en que se

otorgue o deniegue un recurso y las que lo resuelvan.

Las notificaciones que contengan alguno de los puntos arriba

enunciados no pueden ser renunciadas.

Las notificaciones personales se harán constar el mismo día que se

hagan y expresarán la hora y el lugar en que fueron hechas e irán

firmadas por el notificador, pero si éste se negare a suscribirla, el

notificador dará fe de ello y la notificación será válida.

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90

El plazo para notificar personalmente será de diez días hábiles, los

que se contarán a partir del día siguiente de dictada la resolución de que

se trate.

c) Evacuación de la Audiencia

El contribuyente debe presentarse para la evacuación de la audiencia,

esto a efecto de pronunciarse sobre el proceso.

d) Prueba

En las actuaciones ante la Administración Tributaria, se pueden

utilizar todos los medios de prueba que se admiten en derecho, es decir

se aplica el Código Procesal Civil y Mercantil en todo lo que a la fase de

prueba se refiere.

Los documentos que a título de prueba se aporten ante la

Administración Tributaria podrán presentarse en original, copia o

fotocopia simple, para lo cual debe procederse de la siguiente manera:

En el caso de presentación de los documentos originales, el

contribuyente deberá acompañar fotocopia simple del documento, a

efecto que la misma pueda ser cotejada con el original, para que

posteriormente sea incorporada, certificando el auditor tributario el haber

tenido a la vista el original.

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91

En el caso de la presentación de fotocopias legalizadas por notario, la

Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar la exhibición

del documento original para cotejarlo con la copia.

Certificación contable de los estados financieros u otras operaciones

contables del contribuyente.

El plazo del período de prueba será de treinta días cuando se

discutan cuestiones de hecho, en este caso el plazo fijado de prueba no

podrá prorrogarse.

El período de prueba podrá declararse vencido antes de su

finalización, cuando las pruebas se hubiesen aportado y los interesados así

lo solicitaren.

No serán admitidas las pruebas que se presenten fuera del período de

prueba, excepto aquellas que se recaben para mejor resolver, aunque no

hubiesen sido ofrecidas.

e) Diligencias Para Mejor Resolver

La Administración Tributaria, antes de dictar la resolución final puede

de oficio o a petición de parte solicitar para mejor resolver:

Que se tenga a la vista cualquier documento que se crea conveniente.

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Que se practique cualquier diligencia que se considere necesaria o se

amplíen las que se hubieren hecho.

Que se tenga a la vista cualquier actuación que sea pertinente.

Las diligencias para mejor resolver deben practicarse dentro de un

plazo no mayor de 15 días hábiles. No cabe recurso alguno contra la

resolución que ordene las diligencias para mejor resolver.

f) Resolución

Finalizado el trámite se dictará la resolución en el plazo de 30 días

hábiles.

3.2 Proceso Económico-Coactivo Tributario

3.2.1 Definición

“El proceso Económico-Coactivo es un medio por el cual el Estado

cobra adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser

líquidos, exigibles y de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor

de la administración pública”.51

51

Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo. Pág.290

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93

Para que este proceso Económico-Coactivo pueda iniciarse, es

necesario que exista un documento en donde este establecido previamente

el adeudo que un particular tiene con el Estado o con alguna de sus

entidades.

Para comprender el proceso Económico-Coactivo es necesario tener

en cuenta que el Estado desarrolla lo que se conoce como Actividad

Financiera, y que a través de esta actividad el Estado adquiere los medios y

recursos necesarios para su existencia, su sostenimiento y el cumplimiento

de los propósitos que a cada órgano administrativo se le ha asignado.

El Estado de Guatemala tiene dos maneras distintas de recaudar los

fondos económicos para sostenerse: El primero, el acto por el cual los

particulares de manera voluntaria pagan sus tributos al Estado; y el segundo

el acto por el cual el Estado obliga a los particulares a pagar sus tributos. De

esta forma el Estado recauda los fondos económicos, que se convierten en

impuestos que ingresan al Estado a través del órgano administrativo

establecido, que es la Superintendencia de Administración Tributaria.

Ahora bien Hugo Haroldo Calderón M. manifiesta: “Cuando los

particulares, que son los sujetos pasivos de los impuestos, arbitrios, tasas,

contribuciones, multas, se rehúsan al pago de las mismas, que por mandato

legal están obligados, la administración pública se ve en la necesidad de

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cobrar en una forma coercitiva dicho pago, acudiendo a un órgano

jurisdiccional, que se denomina Juzgado de lo Económico Coactivo”.52

3.2.2 Características del Proceso Económico-Coactivo

Tributario

Las características de este proceso son:

a) “El juicio Económico-Coactivo es un proceso de ejecución, persigue el

cumplimiento de una obligación, o de un adeudo de los particulares,

como sujeto activo de los impuestos, arbitrios, tasas contribuciones

etc.

b) La parte actora siempre van a ser los órganos administrativos en

general.

c) Las pretensiones de la administración pública son de carácter

coactivo, es decir por la fuerza.

d) La jurisdicción económico-coactiva la ejercen los juzgados de lo

Económico- Coactivo, los tribunales ordinarios de primera instancia y

las salas del tribunal de cuentas. En este caso se observa la primera y

segunda instancia.53

52

Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo. Pág.290 53

Ibíd. Op. Cit. Pág. 291

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95

3.2.3 El Proceso Económico-Coactivo Tributario

El desarrollo del proceso económico-coactivo tributario se hará en el

capítulo siguiente debido a la materia del estudio que se realiza.

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96

CAPÍTULO IV

4. EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO GUATEMALTECO

4.1 Carácter y Campo de Aplicación del Código Tributario

Las normas del Código Tributario son de derecho público y rigen las

relaciones jurídicas que se originan de los tributos establecidos por el

Estado.

Dichas relaciones jurídicas que regula el Código Tributario se dan

entre el sujeto pasivo de la obligación llamado contribuyente y el órgano

encargado de ejecutar la recaudación de los tributos llamado

Superintendencia de Administración Tributaria, ente que representa al

Estado de Guatemala en cuanto a impuestos se refiere.

4.2 Fuentes del Ordenamiento Jurídico Tributario

Son fuentes del ordenamiento jurídico tributario y en orden de

jerarquía las siguientes:

a) Las disposiciones constitucionales.

b) Las leyes, los tratados y las convenciones internacionales que tengan

fuerza de ley.

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c) Los reglamentos que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo

Ejecutivo.

Las fuentes ya mencionadas son el fundamento sobre las cuales nace

el derecho regulador de los tributos que es el Derecho Tributario.

4.3 Materia Privativa del Ordenamiento Jurídico Tributario

Se necesita de una ley específica para el cobro y recaudación de los

impuestos, en Guatemala, es el Código Tributario, la ley específica que debe

observarse para el cobro y recaudación de impuestos.

Según la Constitución Política de la República de Guatemala, son

nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que

contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política

de la República de Guatemala, y en el Código Tributario y en las demás

leyes tributarias.

4.4 Interpretación de las Normas Tributarias

Las normas tributarias se interpretan e integran de conformidad a los

principios establecidos en la Constitución Política de la República de

Guatemala, el Código Tributario, las leyes tributarias específicas, y la Ley del

Organismo Judicial.

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Cuando en la interpretación de las normas tributarias exista

obscuridad, ambigüedad, e insuficiencia, se resolverá conforme a la

disposición del artículo cuatro del Código Tributario.

De igual forma cuando exista conflicto entre las leyes tributarias, y las

de cualquier otra índole, predominarán en su orden, las normas del Código

Tributario o las leyes tributarias de la materia específica de que se trate.

4.5 Tributos

4.5.1 Definición

Los tributos son las prestaciones comúnmente en dinero que el

Estado exige en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener

recursos para el cumplimiento de sus fines.

Guillermo Cabanellas refiere que tributo es un: “Impuesto,

contribución u otra obligación fiscal”.54

4.5.2 Clasificación de los Tributos

Los tributos se clasifican en:

54

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Pág. 370

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a) Impuestos

Es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad estatal

general no relacionada concretamente con el contribuyente.

b) Arbitrio

Es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias

municipalidades.

c) Contribución Especial

Es el tributo que tiene como determinante del hecho generador,

beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de

obras públicas o de servicios estatales.

d) Contribución por Mejoras

Es la establecida para costear la obra pública que produce una

plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total

realizado y como límite individual para el contribuyente, el incremento de

valor del inmueble beneficiado.

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100

4.6 La Obligación Tributaria

4.6.1 Definición

Constituye un vínculo jurídico de carácter personal, entre la

Administración Tributaria y otros entes públicos acreedores del tributo y los

sujetos pasivos de ella. Tiene por objeto la prestación de un tributo, surge al

realizarse el presupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva

su carácter personal a menos que su cumplimiento se asegure mediante

garantía real o fiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios

especiales.

La obligación tributaria pertenece a la rama de derecho público y se

exige su cumplimiento de manera coactiva.

4.6.2 Elementos de la Obligación Tributaria

Los elementos de la obligación tributaria son:

4.6.2.1 Personal

A) Sujeto Activo

El sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado, quién se

convierte en el ente público acreedor del tributo, y encargado de exigir el

cumplimiento del pago de los tributos cuando éstos no se pagan de manera

voluntaria.

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101

Como indica Gladys Monterroso en su obra Fundamentos Tributarios:

“El Estado como titular de la potestad tributaria, actúa básicamente mediante

los poderes que lo integran, el Organismo Legislativo que emite las leyes

tributarias; el Organismo Ejecutivo que tiene la atribución de la recaudación y

el cobro coactivo; y el Organismo Judicial encargado de dar cumplimiento a

lo establecido en la legislación en materia judicial”.55

B) Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo es el obligado a dar cumplimiento a las prestaciones

tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. El sujeto

pasivo puede estar representado en varias formas: como contribuyente,

como deudor tributario, o como el obligado ante el Estado para cumplir con

la obligación tributaria.

El Código Tributario clasifica al sujeto pasivo de la obligación jurídico

tributaria en:

B.1 Contribuyentes:

Los contribuyentes son los sujetos pasivos que han adquirido una

deuda propia y que realizan el hecho generador del tributo. Los

contribuyentes a su vez se clasifican en:

55

Monterroso Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 132

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102

Deudores

Son aquellos directamente responsables del pago de la obligación

tributaria, y que realizan el pago por los propietarios del caudal económico

que provoca y grava el impuesto, verbigracia los deudores que pagan el

Impuesto Sobre la Renta, o el Impuesto Único Sobre Inmuebles.

Agentes de Retención

Son aquellos contribuyentes responsables de retener al deudor

directo el impuesto, cuando realiza el pago de un salario; verbigracia el caso

en que del sueldo total del trabajador, el patrono le retiene mensualmente

una cantidad que al cabo de cierto tiempo será una cantidad total que se

convertirá en el impuesto, ese impuesto puede ser el Impuesto Sobre la

Renta, impuesto que se paga en forma anual a la Administración Tributaria.

Agentes de Percepción

Es el contribuyente encargado de percibir el impuesto, del deudor

directo que realiza un pago. Verbigracia aquellos agentes de percepción que

previamente realizan un cálculo del precio del bien o del servicio que se va a

prestar, agregando a ese precio un valor extra a la cantidad que en realidad

van a percibir, este es el caso del Impuesto al Valor Agregado.

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103

Es importante mencionar que tanto los agentes de retención, como lo

agentes de percepción no pagan el impuesto al Estado, solamente son los

encargados de realizar la función de retener o percibir de un deudor directo

el pago de los impuestos.

B.2 Responsables

De conformidad con el Código Tributario los sujetos pasivos de la

obligación tributaria por deuda ajena son los siguientes:

Obligado por Deuda Ajena

Los obligados por deuda ajena son aquellos que sin tener el carácter

de contribuyentes, por disposición expresa de la ley, deben de cumplir con

las obligaciones atribuidas a ellos.

Responsables por Representación

Son aquellos contribuyentes que según la ley representan a un

deudor directo, y que por el hecho de ser representantes no se ven

afectados en su patrimonio, excepto el caso en que el representante actúe

con dolo en las obligaciones tributarias, que provengan de patrimonio que

administre o dispone. Dentro de los responsables por representación se

pueden mencionar:

- Los padres, los tutores, los administradores de bienes de menores

obligados y los representantes de los incapaces.

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- Los representantes legales de las personas jurídicas.

- Los mandatarios respecto de los bienes que administren y dispongan.

- Los síndicos de quiebras y los depositarios de concursos de

acreedores.

4.6.2.2 Hecho Generador de la Obligación Tributaria

4.6.2.2.1 Definición

El hecho generador o el hecho imponible es el presupuesto

establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el

nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador ocurre y produce sus efectos en los casos

siguientes:

a) Cuando el presupuesto legal esté constituido sólo por hechos

materiales, desde el momento en que hayan realizado todas las

circunstancias y elementos integrantes de él, necesarios para que se

produzcan los efectos que normalmente le corresponden.

b) Cuando el presupuesto legal comprenda hechos, actos o situaciones

de carácter jurídico, desde el momento en que estén perfeccionados o

constituidos, respectivamente de conformidad con el derecho que le

es aplicable.

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En el caso de que el hecho generador o hecho imponible fuera un

acto o negocio jurídico condicionado deberá producir los efectos tributarios

siguientes:

1. Desde el momento de su celebración y hasta que se cumpla la

condición, si ésta fuera resolutoria.

2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva.

4.6.2.2.2 Elementos del Hecho Generador o Hecho

Imponible

A) Elemento Objetivo

Este elemento se refiere a la cosa, al hecho o a la simple cualidad de

la persona que lleva a cabo el hecho generador, que luego se convierte en el

presupuesto objetivo del impuesto.

B) Elemento Subjetivo

Este elemento se enfoca en la relación ya preestablecida en una ley,

relación en la que el sujeto pasivo debe de encontrarse como elemento

objetivo, para que pueda surgir el crédito impositivo del impuesto.

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106

4.6.2.2.3 Importancia del Hecho Generador de la

Obligación Jurídico Tributaria

La importancia del hecho generador o hecho imponible se encuentra

en “una de las bases de la recaudación determinado en la ley superior, como

la Constitución Política de la República de Guatemala, y que debe

encontrarse debidamente tipificado en la ley ordinaria, tanto general como

específica para su correcta aplicación, ya que contiene la descripción del

hecho que dará nacimiento a la obligación material de pagar el tributo, en

ese contexto el Código Tributario Decreto 6 -91 del Congreso de la

República establece en su artículo 31: hecho generador o hecho imponible

es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya

realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.56

4.6.2.3 Objeto Impositivo de la Obligación Jurídico

Tributaria

Se refiere a los tributos que tienen un fin de carácter económico, ya que

llevan implícitamente como objeto obtener la percepción de los recursos en

dinero por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria para el

Estado, quien es el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, pues los

tributos recaudados sirven al Estado para satisfacer las necesidades.

56

Monterroso Gladys, Fundamentos Tributarios. Pág. 138

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107

4.6.2.4 Tipo Impositivo de la Obligación Jurídico Tributaria

Es la cuantía o el porcentaje que resulte asignado a cada deuda

tributaria, ese tipo impositivo o esa cuantía esta previamente regulado en

cada ley tributaria, y es la cantidad que el contribuyente pagará al Estado en

concepto de tributo.

Es necesario hacer la diferencia entre tipo impositivo y la tarifa

impositiva, el primero es la cantidad total de los tributos, mientras que la

segunda es la parte proporcional o alícuota del tipo impositivo.

4.6.2.5 Base Impositiva de la Obligación Jurídico

Tributaria

Es conocida también como base imponible y es aquella parte que

resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir que entre la

capacidad económica del sujeto pasivo y la determinación de la base

impositiva debe existir una relación equitativa.

4.6.2.6 Elemento Temporal de la Obligación Jurídico

Tributaria

Es aquel que se da de acuerdo a lo que el legislador establece en la

ley, es decir que el legislador debe de indicar en qué tiempo el hecho

imponible debe de cumplirse, y el tiempo en que el sujeto pasivo debe de

pagar el tributo.

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108

4.7 La Superintendencia de Administración Tributaria

4.7.1 Definición

Es la institución estatal descentralizada con competencia y jurisdicción

en todo el territorio nacional que ha sido creada para el cumplimiento de sus

objetivos y que tiene atribuciones y funciones asignadas en su propia ley

orgánica.

La Superintendencia de Administración Tributaria goza de autonomía

funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como de

personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.

4.7.2 Domicilio de la Superintendencia de Administración

Tributaria

El domicilio principal de la Superintendencia de Administración

Tributaria está ubicado en la ciudad de Guatemala a través de sus oficinas

centrales. También puede fijar domicilio en cada unas de las dependencias

que establezca en cualquier lugar del territorio nacional. Su denominación

puede abreviarse SAT.

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109

4.7.3 Objeto y Funciones de la Superintendencia de

Administración Tributaria

De conformidad con la ley orgánica de la SAT, el objeto de la

Superintendencia de Administración Tributaria es ejercer con exclusividad

las funciones ya establecidas para la Administración Pública Tributaria las

cuales se encuentran contenidas en el Código Tributario y en las leyes

tributarias especiales.

El artículo 98 del Código Tributario establece: Atribuciones de la

Administración Tributaria. La Administración Tributaria está obligada a

verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias. Para los efectos de

este Código se entenderá por Administración Tributaria a la

Superintendencia de Administración Tributaria u otra dependencia o entidad

del Estado a la que por ley se le asignen funciones de administración, control

y fiscalización de tributos. En el ejercicio de sus funciones la Administración

Tributaria actuará conforme a las normas de este Código, las de su Ley

Orgánica, y las leyes específicas de cada impuesto y las de sus reglamentos

respectivos, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y el control

de los tributos…

4.8 Ejecución de la Obligación Jurídico Tributaria

La Superintendencia de Administración Tributaria, es el órgano

administrativo público, instituido y autorizado para llevar a cabo la ejecución

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110

de la obligación jurídico tributaria. Dicha ejecución se realiza por el

procedimiento especial económico coactivo, el que se desarrolla a

continuación.

4.8.1 El Procedimiento Económico-Coactivo Según el Código

Tributario

4.8.1.1 Definición

El procedimiento económico-coactivo es aquel que se aplica a los

adeudos que los particulares tienen con el Estado.

Es la serie de etapas ordenadas, concatenadas y congruentes entre

sí, que permiten a la Administración Tributaria cobrar judicialmente y de

forma coactiva al contribuyente los tributos que esté no ha pagado al Estado.

La Superintendencia de Administración Tributaria es la entidad estatal

encargada de realizar la recaudación de los tributos del pueblo ya sea en

forma voluntaria o forzosa, y el Código Tributario y las leyes tributarias

especiales son las encargadas de regular la forma de recaudación de los

tributos.

Ahora bien cuando los particulares no cumplen voluntariamente con

el pago de sus tributos, a través de los impuestos a los cuales están sujetos,

la Superintendencia de Administración Tributaria debe cumplir con sus

funciones específicas que le son asignadas por el Código Tributario y las

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111

leyes especiales tributarias, y una de esas funciones específicas es realizar

el cobro de los adeudos tributarios de manera coactiva.

Es cuando de conformidad al Código Tributario, a través del proceso

económico coactivo la Superintendencia de Administración Tributaria cobra

sus adeudos tributarios al particular cuando este ya no puede pagar sus

tributos o se niega al pago de los mismos.

4.8.1.2 Procedencia del Proceso Económico-Coactivo

Según el Código Tributario

Este juicio procede cuando existan los siguientes títulos ejecutivos:

Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la

resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y

adeudos con carácter definitivo.

Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe

cobrarse.

Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por

el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario

competente.

Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de los

adeudos tributarios o Derechos Arancelarios a favor de la

Administración Tributaria.

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112

Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por

disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

4.8.1.3 Fases del Proceso Económico-Coactivo

Demanda

En el Código Tributario no están establecidos los requisitos para

plantear la demanda en este proceso, sin embargo como ya se ha indicado

se aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y por lo tanto

para plantear la demanda, la misma debe cumplir con los requisitos de dicho

Código, que están establecidos en los artículos 61 y 106, para el primer

escrito y con el artículo 62 para los demás escritos.

Adjunto a la demanda, la administración pública debe acompañar el

documento que tenga carácter de título ejecutivo, con el cual se demuestre

el adeudo que el particular tiene con el Estado.

Según el artículo 174 del Código Tributario, planteada la demanda el

juez calificará el título ejecutivo y con base en el mismo mandará a requerir

de pago al obligado y si el obligado no cancela en el acto del requerimiento

se trabará embargo sobre bienes suficientes que cubran el valor de lo

demandado.

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Excepciones

En el proceso Económico-Coactivo, el demandado tiene el derecho de

interponer las excepciones que considere necesarias como medios de

defensa, dichas excepciones están reguladas en el artículo 177 del Código

Tributario, las cuales previo a ser interpuestas deben estar fundamentadas

legalmente.

Las excepciones que el demandado puede interponer en el plazo de

cinco días en su escrito de oposición o en su caso en cualquier estado del

proceso se encuentran reguladas en el artículo 177 del Código Tributario el

cual establece: En cualquier estado del proceso puede el ejecutado

interponer las excepciones siguientes:

a) Pago

1. Definición

Guillermo Cabanellas refiere que pago es el “cumplimiento de una

obligación”. 57

Manuel Ossorio indica que pago es el “cumplimiento de la prestación

que constituya el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de hacer o

una obligación de dar”.58

57

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 279 58

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 673

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De conformidad con las definiciones anteriores se entiende que la

excepción de pago surge como consecuencia del cumplimiento de una

obligación, en la cual el contribuyente en su calidad de sujeto pasivo, hace

efectiva la cantidad dineraria fijada como tributo en una determinada ley

tributaria al ente público encargado de recaudar los tributos, entiéndase la

SAT, lo que le permite tener la liquidez para interponer como medio de

defensa la excepción de pago en el proceso económico coactivo ya sea en

su escrito de oposición o en cualquier estado del proceso.

El hecho de que el contribuyente cumpla con el pago de sus tributos

ante la Administración Tributaria, le permite dar por extinguida la obligación

con dicho ente público, así como con el Estado y por lo tanto puede utilizar la

excepción de pago como medio de defensa ante la Administración Tributaria.

Al efecto el artículo 35 del Código Tributario establece que la

obligación tributaria se extingue de diversas formas, encontrándose como la

forma principal y preferente el pago de los tributos.

De igual forma el artículo 36 del mismo cuerpo legal establece que: El

pago de los tributos por los contribuyentes o responsables, extingue la

obligación. La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el

pago de la obligación tributaria mediante la constitución de cualquier medio

de garantía…

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2. Formas de Realizar el Pago Según el Código Tributario

El Código Tributario establece las distintas formas de realizar los

pagos ante la Administración Tributaria:

Pago por Terceros

Esta clase de pago de deuda tributaria puede ser realizado por un

tercero, tenga este o no relación directa con el mismo, ya sea consintiendo

expresa o tácitamente el contribuyente o responsable.

El tercero se subrogará sólo en cuanto al resarcimiento de lo pagado

y a las garantías, preferencias y privilegios sustantivos.

Para este tipo de pago, sólo se podrán pagar los tributos que sean de

conformidad a la ley exigibles. En el documento de pago que deberá ser un

recibo, se hará constar el nombre de la persona que fungió como tercero y

que hizo efectivo el pago del tributo.

Pagos a Cuenta

Este pago se aplica a los casos en los cuales el contribuyente debe

pagar un tributo anual, facilitándose de conformidad a la ley tributaria

específica de que se trate la opción de efectuar sus pagos de manera

anticipada a cuenta de tributo.

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3. Facilidades de Pago

La Superintendencia de Administración Tributaria podrá otorgar a los

contribuyentes, facilidades en el pago del impuesto, hasta por un máximo de

doce meses, siempre que así lo soliciten, antes del vencimiento del plazo

para el pago respectivo y se justifiquen las causas que impidan el

cumplimiento normal de la obligación.

b) Transacción Autorizada Mediante Acuerdo Gubernativo

Transacción según Guillermo Cabanellas es una “concesión que se

hace al adversario, con el fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun

estando cierto de la razón o justicia propia”.59

Manuel Ossorio refiere en cuanto a la transacción: “Acto bilateral, por

el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen

obligaciones litigiosas o dudosas. Es pues, una de la formas de extinción de

las obligaciones”.60

Acuerdo según Manuel Ossorio es la “resolución adoptada en asuntos

de su competencia por un tribunal colegiado en la reunión o junta de sus

miembros que se celebra para tales efectos”61.

59

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 370 60

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 953 61

Ibíd. Op. Cit. Pág. 57

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117

De conformidad con las definiciones anteriores se puede establecer

que la excepción de transacción autorizada mediante acuerdo gubernativo

es aquella que el demandado interpone en el proceso económico coactivo,

cuando previamente a través de un acuerdo entre el contribuyente y la

Administración Tributaria, se ha llevado a cabo una transacción, en la cual

ambas partes hacen concesiones recíprocas, extinguiendo de esa forma las

obligaciones existentes entre las mismas.

c) Finiquito Debidamente Otorgado

Finiquito dice Manuel Ossorio es un “remate o extinción de cuentas o

deudas que lleva aparejada la liberación del deudor en relación con

determinada obligación”.62

La excepción de finiquito debidamente otorgado, es aquella que

interpone el contribuyente en el proceso económico coactivo, junto al escrito

de oposición o en cualquier estado del proceso, como consecuencia de que

el contribuyente, antes de ser requerido, éste efectúo el pago de sus tributos,

extinguiendo con ello su obligación tributaria ante la Superintendencia de

Administración Tributaria, extendiendo ésta última el documento conocido

como finiquito, en virtud de la solvencia tributaria del contribuyente.

62

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 417

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118

d) Prescripción

Aplicando a la materia tributaria supletoriamente las normas del

derecho civil se entiende que la prescripción puede establecerse de dos

formas: la extintiva y la adquisitiva.

La prescripción extintiva según el artículo 1501 del Código Civil

establece: La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como

acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación…

Y el artículo 1508 del mismo Código fija el plazo para que se dé la

prescripción, el cual establece: La prescripción extintiva se verifica en todos

los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de

cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si esta

consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

Como puede observarse las características de la prescripción son: el

transcurso del tiempo y que no se interrumpe ni se suspende; y su finalidad

consiste en poner fin a un derecho que por no haberse hecho valer, se

considera abandonado por el titular que en este caso sería la Administración

Tributaria quien abandonara el derecho de cobrar los tributos al

contribuyente a través del proceso económico coactivo.

“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el

cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por

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la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como

excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o

falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el

estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código

Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada

como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.63

De acuerdo con lo expuesto se concluye que el contribuyente puede

hacer valer la excepción de prescripción cuando la Administración Tributaria

haya abandonado su derecho, y se haya cumplido el plazo que fija la ley

para hacerse valer.

Sin embargo, si se dieran los supuestos que establece el artículo

1506 del Código Civil para la prescripción extintiva, esta se interrumpiría y la

excepción no podría interponerse.

e) Caducidad

Guillermo Cabanellas dice: “Caducidad es la cesación del derecho a

entablar una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro

de los términos para ello”.64

63

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Págs. Pág. 233 64

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 56

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120

La excepción de caducidad es la que interpone el contribuyente,

cuando la Superintendencia de Administración Tributaria reclama el cobro de

los tributos fuera del plazo que la ley le ha establecido para promover el

proceso económico coactivo.

La excepción de caducidad tiene intrínseca relación con plazos

legales preclusivos, es decir que los actos procesales deben llevarse a cabo

precisamente durante su transcurso, ya que de otra forma se produce la

preclusión de los plazos con su efecto de caducidad.

La caducidad requiere de dos supuestos para existir: El primero

consiste en el transcurso del plazo que fija la ley para ejercitar el derecho por

parte de la Administración Tributaria; y el segundo consiste en no ejercitar

ese derecho de acción en el plazo que fija la ley para hacerlo por la parte

interesada que es la Administración Tributaria.

Cabe mencionar que las excepciones tributarias ya desarrolladas

tienen que darse entre el contribuyente y la Administración Tributaria antes

de que ésta última promueva el económico coactivo, de esta manera el

contribuyente puede en su escrito de oposición o en cualquier estado del

proceso interponer dichas excepciones.

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121

f) Las Nacidas con Posterioridad a la Contestación de la Demanda y

que Destruyan la Eficacia del Título

Esta clase de excepciones son innominadas, ya que como puede

interpretarse son excepciones que nacen dentro del proceso económico

coactivo, posteriormente a la contestación de la demanda y que su objetivo

primordial es destruir la eficacia del título ejecutivo en el cual se ampara la

Administración Tributaria.

g) Plazo, Trámite y Resolución de las Excepciones Tributarias

Las excepciones en el procedimiento económico-coactivo se

interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la

audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso y son

tramitadas y resueltas por el juez en sentencia.

h) Prueba

Según el artículo 176 del Código Tributario el período de prueba en

esta vía consiste en que el Juez deberá oír por cinco días hábiles a la

administración tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará a recibir

las pruebas por el plazo de diez días hábiles comunes a ambas partes, si lo

pidiere alguna de ellas o el Juez lo estimare necesario.

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i) Tercerías en el Proceso Económico-Coactivo Según el Código

Tributario

En el procedimiento económico-coactivo las tercerías excluyentes de

dominio o preferentes de pago se verifican de la siguiente manera:

1) Únicamente pueden interponerse tercerías excluyentes de dominio o

preferentes de pago, las que serán tramitadas como incidente ante el

mismo juez que conoce del juicio económico-coactivo. Artículo 179.

2) Las tercerías excluyentes de dominio deberán interponerse antes de

que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de

pago antes de haberse efectuado éste. Artículo 180.

3) Interpuesta una tercería excluyente de dominio se suspenderá el

procedimiento económico coactivo hasta que se decida la tercería.

Artículo 181.

j) Sentencia

De acuerdo al artículo 178 del Código Tributario, vencido el plazo para

oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciara sobre la

oposición y las excepciones deducidas.

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El juez declarará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los

bienes embargados, o pago en su caso de la deuda tributaria y de las costas

judiciales.

Cabe mencionar que las sentencias emitidas en los procesos

económicos coactivos, deben de cumplir con los requisitos legales que están

contenidos en la Ley del Organismo Judicial

k) Recursos

En cuanto a los recursos en el procedimiento económico-coactivo, se

establecen como únicos recursos: el de apelación, aclaración y ampliación.

El recurso de casación es inadmisible en los procedimientos

económicos coactivos según el artículo 220 último párrafo de la Constitución

Política de la República de Guatemala el cual establece: Este recurso es

inadmisible en los procedimientos económicos – coactivos.

1) Recurso de Apelación

De acuerdo con el artículo 183 del Código Tributario el recurso de

apelación solo puede interponerse para impugnar el auto que deniegue el

trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución

final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.

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124

El plazo para interponer este recurso es a partir de los tres días

hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución y conoce

sobre este recurso el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.

2) Recurso de Aclaración

El recurso de aclaración sirve para aclarar puntos obscuros y

ambiguos en una sentencia. El plazo para interponerlo es de dos días

hábiles siguientes al que se efectúo la notificación de la resolución

impugnada.

3) Recurso de Ampliación

El recurso de ampliación sirve para ampliar puntos sobre los cuales se

dejo de resolver en la sentencia. El plazo para interponerlo es de dos días

hábiles siguientes al que se efectúo la notificación de la resolución

impugnada.

l) Condena en Costas Procesales en el Proceso Económico-

Coactivo

El Código Tributario en su artículo 182, establece que las costas a

que sea condenada la parte contra quien litigue la Administración Tributaria,

por medio de mandatario debidamente constituido, hará el pago por la

Administración Tributaria de los gastos incurridos y de los honorarios

profesionales.

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CAPÍTULO V

5. EXCEPCIONES EN LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS

5.1 Generalidades

El desarrollo económico y social de Guatemala requiere de un sistema

bancario eficaz, confiable, solvente, moderno y competitivo, que mediante la

canalización del ahorro con vistas hacia la inversión, contribuya al

crecimiento sostenible de la economía nacional, y que de acuerdo con los

procesos de apertura de la economía, debe ser capaz de insertarse

adecuadamente en los mercados financieros internacionales.

Actualmente los bancos del sistema bancario en Guatemala requieren

que la normativa moderna permita un desarrollo más eficiente en sus

operaciones y capaz de prestar mejores servicios a sus usuarios, tomando

en cuenta las tendencias de globalización y desarrollo de los mercados

financieros internacionales.

La Ley de Bancos y Grupos Financieros, es una ley que regula lo

referente a la creación, organización, fusión, actividades, operaciones,

funcionamiento, suspensión de operaciones y liquidación de bancos y

grupos financieros, así como el establecimiento y clausura de sucursales y

de oficinas de representación de bancos extranjeros.

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Cabe mencionar que en el sistema bancario existe la intermediación

financiera, entendiéndose esta como aquella a través de la cual los bancos

autorizados en Guatemala, conforme a la ley, realizan habitualmente en

forma pública o privada, actividades consistentes en la captación de dinero,

o cualquier instrumento representativo del mismo del público.

5.2 Régimen Legal de los Bancos y Grupos Financieros

Los bancos, las sociedades financieras, los bancos de ahorro y

préstamo para la vivienda familiar, los grupos financieros y las empresas que

conforman a los grupos financieros, así como las oficinas de representación

de bancos extranjeros se regirán en su orden, por sus leyes específicas, por

la ley de bancos y grupos financieros, y por las disposiciones emitidas por la

Junta Monetaria y, en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Banco

de Guatemala, la Ley Monetaria y la Ley de Supervisión Financiera

5.3 Constitución, Autorización, Capital, Administración y Fusión de las

Entidades Bancarias en Guatemala

5.3.1 Constitución de las Entidades Bancarias de Guatemala

5.3.1.1 Definición

Daniel Ramírez en su obra de Derecho Bancario y Bursátil refiere la

siguiente definición de banco tomada del Curso de Operaciones Bancarias,

administrado por la EPISE (Enseñanza Programada e Ingeniería de

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Sistemas Educativos), en Barcelona, España en el año 1973: “Son las

personas jurídicas que con habitualidad y ánimo de lucro, reciben del público

en forma de depósito irregular (con autorización para usar la cosa

depositada), o en otras análogas, fondos que aplican por cuenta propia a

operaciones activas de crédito y a otras inversiones con arreglo a las leyes y

lo usos mercantiles, prestando además por regla general a sus clientes

servicios de giro, transferencia, custodia, mediación y otros en relación con

los anteriores, propios de la comisión mercantil”.65

Los bancos privados nacionales deben constituirse en forma de

sociedades anónimas, de conformidad a lo establecido en el Código de

Comercio, observando a su vez lo que al respecto regula la Ley de Bancos

y Grupos Financieros.

El autor René Arturo Villegas Lara refiere que una sociedad anónima

es: “Una sociedad formalmente mercantil, de carácter capitalista, se

identifica con denominación, tiene un capital dividido representado en títulos

llamados acciones, y los socios limitan su responsabilidad hasta el monto

total de las acciones que son de su propiedad”.66

Al respecto, el Código de Comercio, en cuanto a las sociedades

anónimas establece en su artículo 86: Sociedad anónima es la que tiene

65

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 35 66

Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 129

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128

capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada

accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

De lo anterior se concluye que un banco, sea éste nacional o

extranjero, es una sociedad anónima, constituida de conformidad con las

normas legales nacionales o extranjeras que al respecto se establezcan.

Ahora bien, respecto a la banca internacional esta puede: a)

Establecer sucursales en la República de Guatemala; b) Registrar oficinas

de representación únicamente para la promoción de negocios y el

otorgamiento de financiamiento en el territorio nacional.

5.3.1.2 Requisitos para la Constitución de Banco Nacional

o Extranjero

Para constituir un banco nacional o constituir una sucursal de banco

extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero se

debe a) Presentar la solicitud a la Superintendencia de Bancos, indicando la

clase de entidad bancaria que conforme a la Ley de Bancos y Grupos

Financieros se quiere constituir, establecer o registrar, b) acompañar la

información y los documentos que establezcan los reglamentos respectivos.

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5.3.1.3 Plazos para la Constitución de Bancos Nacionales o

Extranjeros

En cuanto a los plazos para presentar la solicitud de constitución de

un banco nacional, sucursal de banco extranjero, o registrar una oficina de

representación de bancos extranjeros, la Junta Monetaria es la encargada

de reglamentar dichos plazos de conformidad con las propuestas que la

Superintendencia de Bancos realice.

5.3.2 Autorización de las Entidades Bancarias en Guatemala

Para la autorización de un banco nacional en Guatemala, la Junta

Monetaria otorgará o denegará la autorización para la constitución de los

mismos, no se podrá autorizar la constitución de un banco nacional sin

previo dictamen que emita la Superintendencia de Bancos referente al banco

nacional que esta por constituirse.

El artículo 12 del Código de Comercio regula que los bancos se

regirán en cuanto a su forma, organización y funcionamiento, por lo que

dispone dicho Código, en lo que no contravenga sus leyes y sus

disposiciones especiales.

5.3.2.1 Requisitos para la Autorización de Bancos

Nacionales

Para la autorización de los bancos nacionales debe cumplirse con los

requisitos siguientes: a) Presentar el testimonio de la escritura constitutiva;

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b) Agregar la certificación de la resolución de la Junta Monetaria relativa a la

autorización; c) Presentarse al Registro Mercantil para que se lleve a cabo la

inscripción definitiva del banco nacional.

5.3.2.2 Requisitos para la Autorización de Bancos

Extranjeros

La Junta Monetaria es la encargada de otorgar o denegar la

autorización para el establecimiento de sucursales de bancos extranjeros, de

igual forma no podrá autorizarse una sucursal de banco extranjero sin que la

Superintendencia de Bancos emita un dictamen previo sobre dicha sucursal

a constituir en el país.

Para la autorización de la sucursal de banco extranjero es necesario

tomar en cuenta los requisitos siguientes: a) Que en el país del banco matriz

exista supervisión de acuerdo con los estándares internacionales; b) Que el

supervisor del banco matriz otorgue su consentimiento para el

establecimiento en el país de la sucursal que corresponda y que pueda

efectuarse intercambio de información institucional entre los supervisores de

ambos países.

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131

5.3.2.3 Inicio de Operaciones, Apertura, Traslado y

Clausura de las Entidades Bancarias

Una vez obtenida la autorización por la Superintendencia de Bancos,

los bancos deben iniciar sus operaciones dentro del plazo de los seis meses

siguientes a la fecha que fue notificada por la Junta Monetaria la autorización

para constituir el establecimiento bancario.

Si el establecimiento bancario no inicia sus operaciones dentro del

plazo fijado, caducará automáticamente la autorización otorgada, razón por

la cual el Registro Mercantil cancelará la inscripción correspondiente, para lo

cual la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho

Registro Mercantil.

La apertura, el traslado, o la clausura de agencias de los bancos

nacionales o de las sucursales, o de las agencias y sucursales de los bancos

extranjeros que ya estén operando en el país, pueden realizarse sin más

trámite que el de dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos con

un mes de anticipación.

Si la apertura, el traslado o la clausura de las sucursales o agencias

están sujetos a un plan específico de regularización, debe requerirse de

forma previa la autorización a la Superintendencia de Bancos.

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132

5.3.2.4 Uso de Nombre de las Entidades Bancarias

En la constitución de sociedades anónimas, en este caso las

entidades bancarias autorizadas, debe incluirse su razón social o

denominación, su nombre comercial o la descripción de sus negocios, a

través de las palabras “banco”, “banquero”, “operaciones bancarias” o bien

las que sean derivadas de estos términos.

5.3.2.5 La Banca en el Extranjero

Los bancos nacionales según la Ley de Bancos y Grupos Financieros

pueden establecer sucursales de los mismos en el extranjero, para ello la

Superintendencia de Bancos tiene facultad para autorizar la gestión de

establecimientos de sucursales de bancos nacionales en el extranjero,

siempre que en el país en donde se pretenda instalar la sucursal exista

supervisión de acuerdo con los estándares internacionales que permitan

efectuar la supervisión consolidada de ambos países.

La Junta Monetaria debe para este caso emitir una reglamentación

específica en la que se exija el consentimiento de la autoridad supervisora

del país anfitrión con el objeto de intercambiar información.

Los bancos nacionales deben informar a la Superintendencia de

Bancos y ésta a la Junta Monetaria, cuando establezcan sucursales u

oficinas en un país extranjero, así como de las operaciones y acciones que

realicen.

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133

5.3.3 Capital de las Entidades Bancarias en Guatemala

5.3.3.1 Definición

El Código de Comercio en su artículo 88 establece que el capital

autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad

puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital.

Guillermo Cabanellas refiere que capital es “La cantidad de dinero que

produce intereses o rentas”.67

5.3.3.2 Clases de Capital

5.3.3.2.1 Capital Social

Guillermo Cabanellas refiere: “Capital social es la totalidad de los

bienes pertenecientes a una sociedad, civil, industrial o mercantil.”68

De conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros el capital

social de los bancos nacionales es aquel que estará dividido y representado

por acciones, las cuales deben ser nominativas.

5.3.3.2.2 Capital Pagado Mínimo Inicial

Es el monto mínimo que los bancos y sucursales de bancos

extranjeros que se constituyan en Guatemala deben pagar, el cual es fijado

por la Superintendencia de Bancos de acuerdo a los mecanismos aprobados

67

Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental. Pág.59 68

Ibíd. Op. Cit. Pág.59

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134

por la Junta Monetaria, monto que puede ser modificado por dicha junta

cuando así lo crea conveniente.

5.3.3.3 Procedimiento para el Aumento de Capital

Los bancos y sucursales de bancos extranjeros pueden aumentar su

capital autorizado, para lo cual deben informar a la Superintendencia de

Bancos dentro de los cinco días siguientes a la realización de dicho

aumento. En el caso de bancos nacionales, las acciones que representen

dicho aumento deben ser nominativas. El pago del aumento del capital para

la banca nacional o extranjera debe de hacerse en efectivo.

El capital pagado de las sucursales de bancos extranjeros deberá

ingresar, radicar y mantenerse en el país, y no podrá ser retirado sin previa y

expresa autorización de la Junta Monetaria.

Los bancos extranjeros que obtengan autorización para establecer

sucursales en Guatemala deberán responder de forma ilimitada con todos

sus bienes por las operaciones que efectúen en el mismo.

Para el retiro de un banco o sucursal extranjeros de Guatemala la

Junta Monetaria será la encargada de reglamentar lo referente a dicho retiro.

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135

5.3.3.4 Adquisición de Acciones

Las personas que adquieran directa o indirectamente un participación

igual o mayor al cinco por ciento del capital pagado de un banco, deberán

contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quién verificará

el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades

bancarias.

Se verificará de igual forma los requisitos para el caso de aquellos

accionistas del banco que aumenten el monto de su participación accionaria

y con ello alcancen el porcentaje indicado.

Cuando no se cuente con la autorización respectiva, el banco no

podrá admitir a los nuevos accionistas, o en su caso no podrá inscribir ni

reconocer su participación en acciones extranjeras por el excedente del

porcentaje indicado.

Los bancos deben presentar en el mes de enero de cada año a la

Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de

sus accionistas, así como el monto y los porcentajes de participación de

cada uno en el capital social de los mismos, referido al 31 de diciembre del

año anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos, requiera en

cualquier momento la información necesaria a la fecha si lo estima

necesario.

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136

Las entidades bancarias deberán llevar un registro de acciones

nominativas que les permita identificar en cualquier momento quienes son

los socios de la entidad.

5.3.4 Administración de las Entidades Bancarias en Guatemala

5.3.4.1 Consejo de Administración y Gerencia

5.3.4.1.1 Definición

Manuel Ossorio indica: “Consejo de administración es el órgano

permanente y colegiado que rige a una sociedad anónima”.69

Las entidades bancarias en Guatemala deben de contar con su

Consejo de Administración el cual debe estar integrado por tres o más

administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de

los negocios de la sociedad anónima.

Las personas que sean miembros del Consejo de Administración y los

gerentes generales y los que hagan sus veces, deberán acreditar estar

solventes, que son honorables, que tienen los conocimientos y la experiencia

necesaria en los negocios bancarios y financieros, así como en la

administración de los riesgos financieros.

69

Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 210

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137

El cambio de los miembros del Consejo de Administración y gerentes

generales debe ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de

los 15 días siguientes a su nombramiento, para verificar los requisitos que

deben cumplir las personas que desean optar a dichos cargos.

Si la Superintendencia de Bancos llega a verificar que una o más de

las personas que han sido nombradas no reúnen los requisitos establecidos,

debe ordenar al banco que proceda a realizar nuevos nombramientos dentro

de un plazo de 60 días calendario siguientes en que la Superintendencia de

Bancos le haya notificado tal circunstancia a la entidad bancaria de que se

trate.

5.3.4.2 Deberes y Atribuciones del Consejo de

Administración

El Consejo de Administración, sin perjuicio de otras disposiciones

legales deberá observar y aplicar las siguientes atribuciones: Ser

responsable de la liquidez y solvencia del banco.

Definir la política financiera y crediticia del banco y controlar su ejecución.

Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en

adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que

sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de

riesgos.

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138

Velar porque las operaciones activas y contingentes no excedan los

límites establecidos en la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y

ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Junta Monetaria o la

Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias,

dispongan en relación con el banco.

Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados

financieros anuales de la entidad bancaria y del grupo financiero, en su caso,

los cuales deben estar respaldados por auditoría interna y, anualmente por

el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y

notas a los estados financieros, así como resolver sobre recomendaciones

derivadas de los mismos.

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean

aplicables al banco.

5.3.5 Fusión, Absorción y Adquisición de las Entidades

Bancarias

La fusión y absorción de entidades bancarias, así como la adquisición

de acciones para una entidad bancaria por otra de similar naturaleza, o la

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cesión de una parte sustancial del balance de una entidad bancaria, serán

autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria.

La fusión de varias sociedades según el Código de Comercio, puede

llevarse a cabo de acuerdo a las formas siguientes:

1º. Por la creación de una nueva sociedad y la disolución de todas las

anteriores que se integren a la nueva.

2º. Por la absorción de una o varias sociedades por otra, lo que produce

la disolución de aquellas.

En cualquiera de los dos casos anteriores, la nueva sociedad o

aquella que ha absorbido a las otras, adquiere los derechos y obligaciones

de las sociedades disueltas.

Como indica René Arturo Villegas Lara: “La fusión de sociedades es

la reunión de dos o más sociedades que forma un nueva sociedad”.70

El Código de Comercio regula las formas de fusión que pueden darse

dentro de las sociedades mercantiles: una es la integración y la otra

absorción.

70

Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 81

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La integración o creación como la llama el Código de Comercio es la

que se da “cuando varias sociedades mercantiles se fusionan en una sola y

desaparecen todas sin excepción, mientras que la absorción es la que se da

cuando una de las sociedades fusionadas, a excepción de la que absorbe,

entran en estado de disolución, como acto previo a la fusión; y la nueva

sociedad o aquella que ha absorbido a las demás, adquiere los derechos y

obligaciones de las sociedades disueltas”.71

De igual forma las sociedades mercantiles pueden según el artículo

262 del Código de Comercio realizar una transformación, para lo cual dicho

artículo establece: Las sociedades constituidas conforme a este Código,

pueden transformarse en cualquier clase de sociedad mercantil. La sociedad

transformada mantiene la misma personalidad jurídica de la sociedad

original.

Ahora bien, las distintas sociedades mercantiles al constituirse

pueden adoptar las formas siguientes: Una sociedad colectiva, una sociedad

en comandita simple, una sociedad de responsabilidad limitada, una

sociedad anónima y una sociedad en comandita por acciones.

Sin embargo la transformación puede surgir según los intereses de las

distintas sociedades, es decir una sociedad de responsabilidad limitada

puede transformarse en una sociedad anónima, de igual forma podría

71

Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, 7ª Edición. Pág. 82

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141

transformarse en cualquiera de las otras sociedades mercantiles y en ello

consiste la transformación.

5.4 Operaciones y Servicios de las Entidades Bancarias

Los bancos que se encuentran autorizados en Guatemala de

conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, pueden efectuar

operaciones distintas en moneda nacional o extranjera, las que se clasifican

en:

A) Operaciones Activas

Las operaciones activas, “son las operaciones de cuya realización,

nace para el banco, un derecho, es decir que al momento de ser

contabilizadas, acrecientan los rubros del activo”.72

Las operaciones activas que las entidades bancarias realizan son las

siguientes:

Otorgar créditos.

Realizar descuento de documentos.

Otorgar financiamiento en operaciones de cartas de crédito.

Conceder anticipos para exportación.

Emitir y operar tarjetas de crédito.

Realizar arrendamiento financiero.

Realizar factoraje. 72

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 80

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Invertir en títulos valores emitidos y garantizados por el Estado, por

los bancos autorizados de conformidad con la Ley de Bancos y

Grupos Financieros o por entidades privadas.

Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles,

siempre que sean para su uso.

Constituir depósitos en otros bancos del país y en bancos extranjeros.

Realizar operaciones de reporto como reportador.

B) Operaciones Pasivas

“Son operaciones, que al realizarse, representan una obligación para

el banco, es decir que al momento de ser contabilizadas, acrecientan los

rubros del pasivo”.73

Las operaciones pasivas que las entidades bancarias realizan son las

siguientes:

Recibir depósitos monetarios.

Recibir depósitos a plazo.

Recibir depósitos de ahorro

Crear y negociar bonos o pagarés, previa autorización de la Junta

Monetaria.

Obtener financiamiento del Banco de Guatemala, de conformidad con

la ley orgánica de dicho banco.

73

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 80

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143

Obtener créditos de bancos nacionales o extranjeros.

Crear y negociar obligaciones convertibles.

Crear y negociar obligaciones subordinadas.

Realizar operaciones de reporto como reportado.

C) Operaciones de Confianza

Cobrar y pagar por cuenta ajena.

Recibir depósitos con opción de inversiones financieras.

Comprar y vender títulos valores.

Servir de agente financiero, encargándose del servicio de la deuda,

pago de intereses, comisiones y amortizaciones.

D) Pasivos Contingentes

Otorgar garantías.

Prestar avales.

Otorgar fianzas.

Emitir o confirmar cartas de crédito.

E) Servicios

Actuar como fiduciario.

Comprar y vender moneda extranjera, tanto en efectivo como en

documentos.

Apertura de cartas de crédito.

Efectuar operaciones de cobranza.

Realizar transferencia de fondos.

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Arrendar cajillas de seguridad.

Con la previa autorización de la Superintendencia de Bancos, la Junta

Monetaria podrá autorizar a los bancos la realización de otras operaciones y

prestar otros servicios que no estén contemplados en la Ley de Bancos y

Grupos Financieros, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su

naturaleza.

5.5 Prohibiciones de las Entidades Bancarias

Los bancos que operan y prestan sus servicios en Guatemala tienen

las prohibiciones siguientes:

Realizar operaciones que impliquen financiamiento para fines de

especulación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 342 del

Código Penal.

Conceder financiamiento para pagar, directa o indirectamente, total o

parcialmente, la suscripción de las acciones del propio banco, de otro

banco o en su caso de las empresas que conformen su grupo

financiero.

Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones.

Adquirir o conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles que

no sean necesarios para el uso de la entidad excepto cuando les sean

adjudicados activos extraordinarios o aquellos que se destinen a

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operaciones de arrendamiento financiero, de conformidad a la Ley de

Bancos y Grupos Financieros.

Transferir por cualquier título, los bienes, créditos o valores de la

misma entidad a sus accionistas, directores, funcionarios o

empleados, así como a las personas individuales o jurídicas

vinculadas a dichas personas.

Emprender actividades comerciales, agrícolas, industriales y mineras

u otras que no sean compatibles con su naturaleza bancaria, y

participar en cualquier forma directa o indirectamente con empresas

que se dediquen a tales actividades.

Simular operaciones financieras y de prestación de servicios.

Realizar otras operaciones y prestar servicios financieros que la Junta

Monetaria considere incompatibles con el negocio bancario.

5.6 Limitaciones de las Entidades Bancarias

Los bancos que operan y prestan sus servicios en Guatemala a

excepción de las operaciones financieras que pueden llevar a cabo sin

limitaciones con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de Finanzas

Públicas, no pueden efectuar operaciones que impliquen un financiamiento

directo o indirecto de tal naturaleza, sin importar la forma jurídica que

adopten, tales como bonos, pagarés, obligaciones y créditos, ni otorgar

garantías o avales que en conjunto excedan los porcentajes que están

regulados en el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.

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146

5.7 Los Grupos Financieros

5.7.1 Definición

“Los grupos financieros están conformados por Sociedades Anónimas

de objeto social de contenido financiero (Bancos, Aseguradoras, Almacenes

Generales de Depósito y otras) que en virtud de realizar cada una de las

operaciones diferentes pero complementarias entre sí, se agrupan alrededor

de una Sociedad Controladora, que también debe estar constituida como

Sociedad Anónima y tendrá como objeto social exclusivo, la dirección,

administración, control y representación de las demás sociedades del grupo

que se conforme”.74

La Ley de Bancos y Grupos Financieros regula la siguiente definición

legal: Grupo financiero es la agrupación de dos o más personas jurídicas

que realizan actividades de naturaleza financiera, de las cuales una deberá

ser banco, y entre las cuales existe control común por relaciones de

propiedad, administración o uso de imagen corporativa, o bien sin existir

estas relaciones entre ellas acuerdan y deciden el control común de las

mismas.

5.7.2 Autorización de los Grupos Financieros

La Junta Monetaria es la encargada de autorizar los grupos

financieros que deseen operar en el país, previo dictamen favorable de la

74

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 60

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147

Superintendencia de Bancos que será emitido según la solicitud

fundamentada que para el efecto presenten los interesados a dicha entidad;

de esta forma cada una de las sociedades integrantes del grupo financiero,

estarán sujetas a una supervisión consolidada por parte de la Junta

Monetaria.

5.7.3 Organización de los Grupos Financieros

Los grupos financieros deben organizarse bajo el control común de

una empresa controladora constituida en Guatemala de forma específica

para ese propósito, o bien de una empresa responsable del grupo financiero,

que será en este caso el banco que forme parte del grupo financiero.

Cuando exista una empresa controladora, los grupos financieros

estarán integrados por ésta y por dos o más de las empresas siguientes:

bancos, sociedades financieras, casas de cambio, almacenes generales de

depósito, compañías aseguradoras, compañías afianzadoras, empresa

especializadas en emisión o administración de tarjetas de crédito, empresas

de arrendamiento financiero, empresas de factoraje, casas de bolsa,

entidades fuera de plaza o entidades off shore y otras que califique la Junta

Monetaria.

5.7.4 Administración de los Grupos Financieros

“La administración de los grupos financieros, está a cargo de una

Sociedad Anónima Controladora, con el fin de tener el control de las

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asambleas generales de accionistas y la administración de todas las

sociedades integrantes del grupo, para lo cual es conveniente que la

Sociedad Controladora sea propietaria en todo tiempo de acciones con

derecho a voto que representen por lo menos el 51 por ciento del capital

pagado de cada una de las participantes y debe estar en posibilidad de

nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración de

cada integrante”.75

La empresa controladora o empresa responsable estará constituida

en forma de sociedad anónima, con acciones nominativas, la que tendrá por

objeto social exclusivo la dirección administración, control y representación

del grupo financiero.

Sus funciones como empresa controladora deben ser reglamentadas

por la Junta Monetaria.

La empresa controladora sólo puede invertir en acciones de las

empresas que están reguladas en el artículo 27 cuarto párrafo y en el

artículo 38 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y no podrá realizar las

operaciones que sean propias de dichas empresas.

75

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 65

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149

Está empresa no puede participar en el capital de una empresa de

naturaleza diferente de las empresas que integran los grupos financieros y

empresas de apoyo al giro bancario.

Esta empresa debe velar por las empresas que la integran como

grupo financiero para que cumplan con las disposiciones de la Ley de

Bancos y Grupos Financieros y con las reglamentaciones o disposiciones

que al respecto emita la Junta Monetaria.

Cuando la estructura organizativa del grupo financiero no incluya la

constitución de una empresa controladora, el banco como empresa

responsable del grupo financiero deberá asumir y tendrá las mismas

atribuciones y obligaciones de la empresa controladora.

5.7.5 Supervisión de los Grupos Financieros

La supervisión consolidada de los grupos financieros “tiene como

propósito además de lograr que las sociedades integrantes del grupo, actúen

con estricto apego a la ley, evaluar y controlar los riesgos a que se exponen,

sobre una base por empresa global, en virtud que con dicha supervisión se

protege también la estabilidad del propio sistema bancario y financiero y el

capital del público usuario y de los inversionistas nacionales y extranjeros”.76

76

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 67

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150

La Ley de Bancos y Grupos Financieros regula que la supervisión

consolidada es aquella vigilancia e inspección que realiza la

Superintendencia de Bancos sobre los grupos financieros con el objeto de

que las entidades que conformen dicho grupo, adecuen sus actividades y su

funcionamiento a las normas legales reglamentarias y a otras disposiciones

que le sean aplicables y los riesgos que deben asumir las empresas que

pertenecen a dicho grupo financiero, que puedan afectar al banco, sean

evaluados y controlados sobre una base por empresa y en forma global.

5.7.6 Facultades de las Empresas de los Grupos Financieros

Solo las empresas que formen parte de un grupo financiero podrán

tener las facultades siguientes:

Actuar de manera conjunta frente al público.

Usar denominaciones iguales o semejantes, imagen corporativa

común, símbolos, identificación visual o identidad visual, que las

identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, o

bien usar su propia razón o denominación social.

Usar en su razón o denominación social, en su nombre comercial o en

su descripción de negocios, la expresión “Grupo Financiero” u otras

derivadas de dichos términos.

5.7.7 Prohibiciones a las Empresas de los Grupos Financieros

Los grupos financieros tienen las prohibiciones siguientes:

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Otorgar financiamiento directo o indirecto para la adquisición de

acciones representativas de su capital, de la empresa controladora,

de la empresa responsable o de cualquier otra empresa financiera del

grupo al que pertenezca.

Efectuar operaciones financieras o de prestación de servicios entre sí,

en condiciones de plazo, tasas, montos, garantías y comisiones

diferentes a las que utilicen en operaciones similares con terceros.

Realizar operaciones y prestar servicios financieros que la Junta

Monetaria considere incompatibles con el negocio financiero.

5.7.8 Limitaciones a las Empresas de los Grupos Financieros

Las sociedades financieras que operan y prestan sus servicios en

Guatemala a excepción de las operaciones financieras que pueden llevar a

cabo sin limitaciones, con el Banco de Guatemala y con el Ministerio de

Finanzas Públicas, no pueden efectuar operaciones que impliquen un

financiamiento directo o indirecto de tal naturaleza, sin importar la forma

jurídica que adopten, tales como bonos, pagarés, obligaciones y créditos, ni

otorgar garantías o avales que en conjunto excedan de los porcentajes que

están establecidos en el artículo 47 de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros.

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152

5.7.9 Características de los Grupos Financieros

El autor Daniel Ramírez en su obra Derecho Bancario y Bursátil

enumera las siguientes características de los grupos financieros:

a) “Están sujetas a un régimen de control y vigilancia;

b) Pueden provenir de la constitución de nuevas sociedades anónimas

especializadas o de la fusión de otras sociedades ya funcionando o

incluso de la fusión de otros grupos que ya estén operando como

tales, siempre que la fusión de los grupos no implique la duplicidad de

las sociedades, de sus objetos sociales ni de sus especializaciones.

c) Pueden actuar frente al público de manera conjunta, ofrecerle

servicios complementarios y ostentarse como integrantes del grupo

que se trate.

d) Los integrantes pueden usar denominaciones iguales que los

identifiquen, añadiendo la denominación grupo financiero.

e) No pueden utilizar denominaciones o semejantes a las de otros

grupos, ni actuar de manera conjunta, ni ostentarse como integrantes

de grupos a los cuales no pertenezcan.

f) Están integradas por una sociedad controladora o matriz global y con

algunas de las siguientes: almacenes generales de depósito,

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153

arrendadoras financieras, casas de bolsa, empresas de factoraje

financiero, bancas múltiples, instituciones de fianzas, instituciones de

seguros y sociedades operadoras de sociedades de inversión”.77

5.8 Proceso Ejecutivo Bancario Según La Ley de Bancos y Grupos

Financieros

5.8.1 Proceso Ejecutivo

La Ley de Bancos y Grupos Financieros Decreto Número 19 – 2002,

tiene su régimen procesal en el que se regula el proceso que las entidades

bancarias deben llevar a cabo de acuerdo a las operaciones que realizan.

Dicha ley establece que es a través del proceso ejecutivo bancario

que las instituciones bancarias y las empresas de los grupos financieros

pueden plantear sus pretensiones, con el objeto de cobrar sus adeudos,

quedando sujetos a lo regulado en la misma y todo aquello que no fuere

previsto en ella se regirá por las disposiciones del derecho común, es decir

por el derecho civil, derecho procesal civil y derecho mercantil.

Cuando el conocimiento y la solución de negocios y cuestiones

litigiosas de los bancos y grupos financieros, y éstos y terceros tenga que

resolverse en un tribunal, serán los tribunales ordinarios en materia civil

quienes deban de conocer sobre la litis.

77

Ramírez, Daniel, Derecho Bancario y Bursátil. Pág. 65

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154

El juez competente para conocer de los juicios que los bancos y los

grupos financieros planteen, será el del lugar en que estén instaladas las

oficinas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los

bienes gravados o donde se contrajo o debe cumplirse la obligación,

teniendo en todos estos casos opción a elegir el ejecutante.

Los juicios ejecutivos serán impulsados de oficio por las entidades

bancarias o por los grupos financieros y los jueces estarán obligados a velar

porque se cumplan estrictamente los plazos que para cada acto procesal

determine la ley ordinaria es decir el Código Procesal Civil y Mercantil.

5.8.2 Procedimiento del Juicio Ejecutivo Bancario

5.8.2.1 Definición

El proceso ejecutivo bancario es un proceso de carácter especial, que

puede según el tipo de título ejecutivo de que se trate encuadrar como juicio

ejecutivo en la vía de apremio o como juicio ejecutivo común, se denomina

proceso ejecutivo bancario por la materia mercantil a la cual pertenece.

Cabe mencionar que si bien es un juicio de ejecución especial, los

títulos ejecutivos del juicio ejecutivo en la vía de apremio y del juicio

ejecutivo común que enumera el Código Civil, sí toman fuerza ejecutiva para

los bancos al momento de que éstos inicien este proceso, ya que el artículo

110 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece: Además de los

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155

contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, constituirán título

ejecutivo...

Ahora bien la Ley de Bancos y Grupos Financieros indica que los

juicios ejecutivos que promuevan los bancos y los integrantes de los grupos

financieros, con base en el título correspondiente a crédito con garantías

reales, se iniciarán con señalamiento de día y hora para el remate, y en el

propio auto podrá decretarse la intervención del inmueble si así lo pidiere el

ejecutante, es decir que al estar garantizado el crédito con hipoteca (bienes

inmuebles) o con prenda (bienes muebles), se omite el requerimiento y de

una vez se ordena el remate y se prosigue con el resto del trámite.

El señalamiento de día y hora para el remate se notificará a las

personas que legalmente corresponda, en la forma establecida en el Código

Procesal Civil y Mercantil. En caso de no poder hacerse la notificación en el

plazo de 15 días como lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros,

a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un

edicto en el diario oficial y en uno de los de más amplia circulación en el

país.

El edicto a publicar deberá únicamente contener:

La identificación del tribunal y del proceso.

La indicación de la persona a quien se notifica.

La indicación del acto y la naturaleza del proceso.

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156

La indicación del plazo para que el demandado se apersone al

proceso.

El nombre del juez.

La notificación se acreditará en el proceso con las hojas de los diarios

en los que aparezca el edicto. El plazo para que el demandado se apersone

al proceso empezará correr a partir del siguiente día hábil a la publicación de

dicho edicto.

5.8.3 Los Depositarios en los Juicios Ejecutivos

Al respecto la Ley de Bancos y Grupos Financieros establece que las

entidades bancarias así como las empresas integrantes de los grupos

financieros, en las ejecuciones que promuevan tienen derecho a designar y

remover al depositario de los bienes objeto del juicio ejecutivo. Cuando

exista un depositario designado con anterioridad este será removido de

forma inmediata.

5.8.4 Excepciones

Establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros que el juez sólo

dará trámite en estos juicios a las excepciones de prescripción y de pago.

5.8.4.1 Excepción de Prescripción

“La prescripción se extingue por el transcurso del tiempo durante el

cual no se ejercita el derecho por el titular, se produce como negligencia por

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157

la inactividad subjetiva del interesado, además se puede hacer valer como

excepción y como acción, que surge cuando una persona ante la pasividad o

falta de interés del acreedor, decide promover la demanda para evitar el

estado de incertidumbre de este, de esta forma el artículo 1501 del Código

Civil dispone que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada

como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación”.78

5.8.4.2 Excepción de Pago

La excepción de pago surge como consecuencia del cumplimiento de

determinada obligación, entregando al acreedor una cantidad de dinero ya

establecida.

Esta excepción solo la puede interponer el ejecutado hasta el

momento en que haya realizado el pago debido a su acreedor y tenga el

documento fehaciente en donde se haga constar el mismo.

Los documentos que el ejecutado deberá presentar son los

siguientes:

a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha

pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir el capital,

intereses y costas judiciales.

78

Chacón Corado, Mauro, Los Conceptos de Acción, Pretensión y Excepción. Pág. 233

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158

b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por

consignación.

El pago por consignación está regulado en el Código Civil el cual

establece en su artículo 1408: Se paga por consignación, depositando la

suma o cosa que se debe ante un juez competente.

El pago por consignación solo procede cuando el acreedor se niega a

recibir la cantidad de dinero o la cosa con la que el deudor realiza su pago,

de esta forma el deudor debe presentarse al juez competente para efectuar

el depósito de la suma de dinero o de la cosa objeto de pago.

Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte

ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante un juicio ordinario

posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las

ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Bancos y Grupos

Financieros, es decir que cuando los créditos se garanticen con hipoteca

(bienes inmuebles) o con prenda (bienes muebles) no podrá el ejecutado

promover un juicio ordinario posterior.

5.8.5 Títulos Ejecutivos Establecidos en la Ley de Bancos y

Grupos Financieros

Establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros que además de los

títulos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, también deben

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159

constituirse como títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento los

siguientes:

Las libretas de ahorro.

Certificados de depósito.

Certificados de inversión.

Bonos.

Títulos valores materializados o representados por medio de

anotaciones en cuenta, o bien las respectivas constancias o

certificados representativos de dichos documentos, que los bancos y

las sociedades financieras autoricen o entreguen para comprobar la

recepción de dinero.

Las libretas de ahorro son instrumentos que el cliente utiliza para

depositar, retirar y resguardar su dinero, y por medio del cual el cliente

recibe los beneficios de la cuenta al incrementarse su valor a través de los

intereses.

Los certificados de depósito son documentos valorizados con el

nombre de inversionistas autorizados por la Superintendencia de Bancos.

Certificados de inversión son los instrumentos por los cuales el

inversionista ampara su inversión en una entidad bancaria, pagando a dicho

inversionista los intereses pactados para mayor rentabilidad de éste.

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160

Los bonos son los recursos financiados por los bancos, autorizados

por el Consejo de Administración de cada entidad bancaria.

Los títulos valores son los documentos que amparan, respaldan y se

emiten a nombre de las personas que invierten su capital en acciones

Previo a promover la ejecución judicial con base en los títulos ya

enumerados, debe efectuarse requerimiento de pago hecho por un Notario.

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161

CAPÍTULO VI

6. ANÁLISIS JURÍDICO Y COMPARADO DE LAS EXCEPCIONES

REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL,

CÓDIGO TRIBUTARIO Y LA LEY DE BANCOS Y GRUPOS

FINANCIEROS

Este capítulo constituye la parte medular del presente trabajo, en tal

sentido es necesario, previo a hacer el análisis respectivo en relación a las

excepciones, estudiar cada uno de los conceptos que conforman el título,

los cuales se desarrollan a continuación.

6.1 Análisis.

“Descomposición de un todo en sus partes, realizada como proceso

mental. Estudio de un caso. Investigación de causas y determinación de

efectos. La apreciación cognoscitiva de manera sistemática y crítica”79

Por aparte el Diccionario Enciclopédico Océano Uno, refiere: “Análisis

es la distinción de las partes de un todo hasta llegar a conocer sus principios

o sus elementos”.80

79

Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I.

Pág. 305. 80

Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno.

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162

Partiendo de lo anterior, analizar un fenómeno, un todo, una causa,

puede efectuarse desde varios puntos de vista, y en este sentido según el

enfoque del presente trabajo, se hará desde el punto de vista jurídico, por

consiguiente es necesario ahondar en los siguientes conceptos.

6.2. Analogía.

“Semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite

en Derecho para regular mediante un caso previsto en la ley, otro que,

siendo semejante, se ha omitido considerar en aquella. El argumento de

analogía se llama también a símil”.81

“La analogía para poder aplicarla desde el punto de vista legal, debe

entenderse como el procedimiento exegético, sobre todo ante lagunas

legales, la analogía se muestra a través de la interpretación y de sus

especies lógica extensiva. No obstante, entre analogía e interpretación

extensiva se pretende establecer el lindero de que la primera trata de

descubrir una norma nueva para un derecho ya existente, mientras que la

interpretación extensiva procura ensanchar el sentido de una regla jurídica

ya existente, pero no aplicada en todo su alcance posible”82.

81

Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I,

Pág. 305 82

Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno. Pág. 306

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163

6.2.1 Analogía Jurídica.

“La resolución de un caso o la interpretación de una norma

fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios

generales del Derecho. La extensión de la ley a casos no previstos por ella

deriva de similares situaciones y ante la identidad de motivos; por la

lógica de que hechos de la misma naturaleza jurídica deben tener igual

regulación positiva”.83

6.2.2 Analogía Legal.

“Llamada también, como en las fuentes clásicas, analogía legis,

cuando la similitud de la regulación entre el caso legislado y el omitido o

nuevo se basa en relación inmediata”.84

6.3 Comparación.

Según Guillermo Cabanellas de Torres: Comparación es:

“Apreciación valorativa de dos o más cosas o personas a través de

sus diferencias, concordancias, aplicaciones u otros aspectos. Semejanza

que facilita la comprensión de una materia o que la realiza”.85

83 Diccionario Enciclopédico Ilustrado, OCÉANO Uno. Pág. 306 84

Ibíd. Op. Cit. Pág. 306 85

Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II.

Pág. 262.

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164

6.4 Excepciones.

Frente a una demanda el demandado adopta diferentes posiciones, la

cual debe considerarse como una forma normal de la actitud de defensa, ya

que frente a una pretensión debe existir una oposición circunstancia que

genera el litigio.

A esa oposición que el demandado asume frente a la demanda, se le

denomina actitudes del demandado, entre ellas se encuentran las

excepciones, que se refieren a la alegación de otros hechos que pueden ser

modificativos, impeditivos o extintivos que por sí mismos basten para excluir

la acción ejercitada por el actor.

6.4.1. Definición.

“Son los medios de defensa de que dispone el demandado para

enervar, dilatar o destruir la acción promovida en su contra. Es la acción del

demandado para defenderse”.86

Couture, citado por Madrazo Mazariegos, Sergio y Madrazo

Mazariegos Danilo, refiere que excepción es: “En su acepción más amplia,

86 Madrazo Mazariegos Sergio, Madrazo Mazariegos, Danilo, Compendio de Derecho Civil y

Procesal. Pág. 321.

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es el poder jurídico de que se halla investido el demandado y que le habilita

para oponerse a la acción promovida en su contra”.87

“En sentido general, exclusión de regla o generalidad. Caso o cosa

aparte, especial. Dispensa o licencia particular. Exención del servicio

militar. En Derecho Procesal, título o motivo que, como medio de defensa,

contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar

la acción o la demanda del actor.

Técnicamente para Cervantes, la palabra excepción proviene de

scipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; porque

la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella.

Para Alsina, la excepción procesal tiene tres acepciones: 1º en

sentido amplio, toda defensa opuesta a la acción; 2º en sentido más

restringido, toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la

acción; 3º en sentido estricto, la defensa fundada en un hecho impeditivo o

extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el

demandado lo invoca”.88

87Madrazo Mazariegos Sergio, Madrazo Mazariegos, Danilo, Compendio de Derecho Civil y

Procesal. Pág. 321. 88

Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II.

Pág. 673

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166

Lo anterior permite comprender la finalidad del presente estudio, pues

lo que se pretende es analizar desde el punto de vista jurídico y a la vez

estudiar de forma comparada las excepciones reguladas en el Código

Procesal Civil y Mercantil, el Código Tributario y la Ley de Bancos y Grupos

Financieros, con el fin de establecer que tipos de excepciones proceden en

cada materia al conocer de casos concretos, los plazos para plantearlas,

los procedimientos para conocer y resolverlas, así como los efectos que

producen en los distintos procesos judiciales.

6.5 Análisis Jurídico y Comparado de las Excepciones Reguladas

en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley

de Bancos y Grupos Financieros.

Las excepciones en los procesos civiles, económico - coactivo

tributario y ejecutivo bancario, constituyen un punto importante en cada uno

de tales procedimientos, puesto que el sistema procesal guatemalteco se

emplean éstas como un medio de defensa del demandado frente a la

demanda o pretensión del actor.

En tal sentido, resulta necesario analizar jurídicamente las

excepciones que proceden en los procesos civiles, procedimiento tributario y

ejecutivo bancario, estableciendo que tipo de excepciones proceden, plazos,

trámite, resolución y efectos que producen en cada materia en específico.

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167

6.5.1. Las Excepciones Según el Código Procesal Civil y

Mercantil.

El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 116 enumera las

excepciones previas que el demandado puede oponer entre éstas se tienen

las siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de

capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, falta de

cumplimiento de plazo de la condición a que estuviere sujeta la obligación o

el derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa juzgada,

transacción, las cuales ya fueron desarrolladas con anterioridad en el

presente trabajo.

Estas excepciones son los medios de defensa que emplea el

demandado para oponerse a la pretensión del actor, las cuales se

encaminan a negar los hechos en que se funda la demanda, desconocer el

derecho del actor, alegar otros hechos para desvirtuar sus efectos, o se

limitan a impugnar la regularidad del procedimiento. En ese orden de ideas,

las excepciones se oponen a la pretensión del actor.

Ahora bien, en el proceso civil específicamente en los procesos de

conocimiento, se pueden plantear las siguientes excepciones:

a) Excepciones Previas: Estas pueden oponerse en el juicio ordinario,

oral y sumario.

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168

Para el juicio ordinario se encuentran enumeradas en el artículo 116

del Código Procesal Civil y Mercantil, adquieren una diferencia esencial de

las demás excepciones, ya que se interponen dentro de los seis días de

emplazado el demandado, se tramitan y resuelven por la vía incidental y su

finalidad es depurar el proceso y destruir la pretensión del actor.

Para el juicio oral el artículo 200 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece: Son aplicables al juicio oral todas las disposiciones del juicio

ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este título. Se

entiende entonces que las excepciones previas del juicio oral son las

mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 116 de dicho Código.

Su diferencia esencial estriba en que estas excepciones se

interponen, tramitan y resuelven en la primera audiencia, debiendo el juez

resolver todas las excepciones previas que pudiere, de conformidad con lo

que establecen los artículos 121 y 205 del Decreto Ley 107, pero también

podrá el juez resolverlas en auto separado.

La finalidad de las excepciones previas en el juicio oral es depurar el

proceso y destruir la pretensión de la parte actora.

Para el juicio sumario el artículo 232 del Código Procesal Civil y

Mercantil establece: Dentro del segundo día de emplazado, podrá el

demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el artículo

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169

116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes. Estas

excepciones tienen como finalidad dentro de este proceso depurar el

proceso y destruir la pretensión del actor.

Con lo expuesto, se concluye que las excepciones previas que se

interponen en los juicios de conocimiento están reguladas en el artículo 116

del Código Procesal Civil y Mercantil, y que la finalidad de las mismas en los

distintos procesos es depurar el proceso y destruir la pretensión del actor.

Cuando depuran el proceso, se está frente a excepciones que no

terminan el proceso, sino que se encargan de corregir errores o defectos que

puedan darse dentro del mismo, dentro de estas excepciones se pueden

mencionar: incompetencia, demanda defectuosa, etc.

Cuando destruyen la pretensión del actor, se está frente a

excepciones que dan por terminado el proceso y que no permiten que el

mismo se lleve a cabo, dejando sin efecto toda clase de acción y pretensión

que el actor tenga en contra del demandado.

b) Excepciones Perentorias: Estas excepciones se interponen en el juicio

ordinario, oral y sumario.

Estas excepciones son innominadas, su denominación nace de

acuerdo al tipo de pretensión que el demandado desea atacar, se interponen

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170

al momento de contestar la demanda, son resueltas por el juez en sentencia

y su finalidad es destruir la pretensión del actor.

c) Excepciones Mixtas: Estas se interponen en el juicio ordinario, oral y

sumario.

Se distinguen de las dos anteriores porque tienen el nombre de las

excepciones previas, es decir de las excepciones enumeradas en el artículo

116 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo su efecto es igual al

de las excepciones perentorias porque su finalidad es destruir la pretensión

del actor, se interponen en cualquier estado del proceso y son resueltas por

el juez en sentencia.

Ahora bien es importante aclarar que no todas las excepciones

enumeradas en el artículo 116 de Código Procesal Civil y Mercantil se

interponen como excepciones mixtas, ya que dicho cuerpo legal establece

taxativamente las excepciones que se pueden interponer dentro de cada

proceso como excepciones mixtas.

Para el juicio ordinario, regula el artículo 120 del Código Procesal Civil y

Mercantil que se pueden plantear en cualquier estado del proceso las

excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de

personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y

prescripción.

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171

Para el juicio oral el artículo 205 del Código Procesal Civil y Mercantil

regula que las excepciones que se pueden plantear en cualquier estado del

proceso mientras no se haya dictado sentencia en Segunda Instancia con el

nombre de excepciones mixtas son: cosa juzgada, caducidad, prescripción,

pago, transacción y litispendencia.

Para el juicio sumario el artículo 232 del Código Procesal Civil y

Mercantil, establece que las excepciones que se pueden plantear como

mixtas dentro de este proceso son: litispendencia, falta de capacidad legal,

falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad,

prescripción y transacción.

Como puede analizarse, aunque son llamadas excepciones mixtas, se

interponen en cualquier estado del proceso y su finalidad es destruir la

pretensión del actor, varían unas de otras según el tipo de proceso en que

se interpongan.

En los juicios ejecutivos, las excepciones no tienen ninguna

denominación, son llamadas únicamente excepciones, son innominadas y de

conformidad al artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, en este

tipo de juicios solo se admiten las excepciones que destruyan la eficacia del

título ejecutivo y se fundamenten en prueba documental.

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172

En el juicio ejecutivo en la vía de apremio se interponen dentro del

tercero día de ser requerido o notificado el deudor y se resuelven por el

proceso incidental. Ahora bien para el juicio ejecutivo común las

excepciones podrá interponerlas el demandado en su escrito de oposición, y

el juez resolverá las mismas en sentencia.

6.5.2 Excepciones que se Interponen en el Proceso Económico-

Coactivo Tributario

En materia tributaria las excepciones que únicamente pueden

oponerse en el escrito de oposición o en cualquier estado del proceso

económico coactivo son las que se encuentran enumeradas en el artículo

177 del Código Tributario, estas excepciones tienen como finalidad destruir

la eficacia del título ejecutivo en el que se ampara la Administración

Tributaria.

Dichas excepciones son: pago, transacción autorizada mediante

Acuerdo Gubernativo, finiquito debidamente otorgado, prescripción,

caducidad, las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda y

que destruyan la eficacia del título.

Estas excepciones las deduce el demandado en el escrito de

oposición, durante el plazo de cinco hábiles, o en cualquier estado del

proceso, resolviéndolas el juez en sentencia.

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173

6.5.3 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo Bancario

La Ley de Bancos y Grupos Financieros tiene taxativamente de

conformidad con el artículo 109 una enumeración cerrada (números clausus)

en cuanto a excepciones se refiere, ya que dicho artículo regula que

únicamente se pueden interponer en un juicio ejecutivo bancario las

excepciones de prescripción y pago, cualquier otra excepción que se

interponga será rechazada de plano.

La excepción de prescripción tiene como finalidad que el ejecutado

haga valer el transcurso del tiempo a su favor, para extinguir la obligación

que este tenga con determinada entidad bancaria.

La excepción de pago puede interponerse solamente por el

demandado si este previamente ha cancelado su deuda a la entidad

bancaria, para ello debe presentar el documento emitido por el banco con el

que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que

debe incluir capital, intereses y costas judiciales; también debe presentar la

certificación emitida por un tribunal de la resolución que apruebe el pago por

consignación.

El trámite de dichas excepciones no está especificado en la Ley de

Bancos y Grupos Financieros, sin embargo el artículo 105 del mismo cuerpo

legal establece que todo lo que no fuere previsto en dicha ley, se llevará a

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174

cabo de conformidad al derecho común, en este caso se entiende que debe

aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo

referente a los procesos ejecutivos.

6.6 Análisis Jurídico de las Excepciones Reguladas en el Código

Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y

Grupos Financieros.

6.6.1 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles de

Conocimiento

6.6.1.1 Excepciones Previas

6.6.1.1.1 Excepciones Previas en el Juicio Ordinario

A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso

Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de

capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería.

Plazo

Se interponen dentro de los seis días de emplazado el demandado.

Trámite

Se tramitan por la vía de los incidentes.

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175

Resolución

El juez resuelve a través de auto por la vía de los incidentes.

Efectos

Depuran el proceso.

B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor

Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa

juzgada, transacción.

Plazo

Se interponen dentro de los seis días de emplazado el demandado.

Trámite

Se tramitan por la vía de los incidentes.

Resolución

El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

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176

6.6.1.1.2 Excepciones Previas en el Juicio Oral

A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso

Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad

legal, falta de personalidad, falta de personería.

Plazo

Se interponen al momento de contestar la demanda.

Trámite

Se tramitan en la primera audiencia o por la vía de los incidentes.

Resolución

El juez las resuelve en la primera audiencia o puede resolver en auto

separado a través de la vía de los incidentes

Efectos

Depuran el proceso

B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor

Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta

la obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa

juzgada, transacción.

Plazo

Se interponen al momento de contestar la demanda.

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177

Trámite

Se tramitan en la primera audiencia o por la vía de los incidentes.

Resolución

El juez las resuelve en la primera audiencia o puede resolver en auto

separado a través de la vía de los incidentes.

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

6.6.1.1.3 Excepciones Previas en el Juicio Sumario

A) Excepciones Previas que Depuran el Proceso

Incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad

legal, falta de personalidad, falta de personería.

Plazo

Se interponen dentro del segundo día de emplazado el demandado.

Trámite

Se tramitan por la vía de los incidentes.

Resolución

El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.

Efectos

Depuran el proceso.

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178

B) Excepciones Previas que Destruyen la Pretensión del Actor

Falta de cumplimiento del plazo de la condición a que estuviere sujeta la

obligación o derecho que se haga valer, caducidad, prescripción, cosa

juzgada, transacción.

Plazo

Se interponen dentro del segundo día de emplazado el demandado.

Trámite

Se tramitan por la vía de los incidentes.

Resolución

El juez resuelve a través de auto en la vía de los incidentes.

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

6.6.1.2. Excepciones Perentorias

6.6.1.2.1 Excepciones Perentorias en el Juicio Ordinario

A) Excepciones Perentorias

Son innominadas.

Plazo

Se interponen al contestar la demanda.

Trámite

Se tramitan en sentencia.

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179

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

Efectos

Destruir la pretensión del actor.

6.6.1.2.2 Excepciones Perentorias en el Juicio Oral

A) Excepciones Perentorias

Son innominadas

Plazo

Se interponen al contestar la demanda ya sea por escrito o en forma oral en

la primera audiencia.

Trámite

Se tramitan en sentencia

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

Efectos

Destruir la pretensión del actor.

6.6.1.2.3 Excepciones Perentorias en el Juicio Sumario

A) Excepciones Perentorias

Son innominadas.

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180

Plazo

Se interponen al contestar la demanda.

Trámite

Se tramitan en sentencia

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

Efectos

Destruir la pretensión del actor.

6.6.1.3. Excepciones Mixtas

6.6.1.3.1 Excepciones Mixtas en el Juicio Ordinario

A) Excepciones Mixtas

Litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de

personería, cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción.

Plazo

Se interponen en cualquier estado del proceso.

Trámite

Se tramitan en sentencia.

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

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181

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

6.6.1.3.2 Excepciones Mixtas en el Juicio Oral

A) Excepciones Mixtas

Cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago, transacción, litispendencia.

Plazo

Se interponen en cualquier estado del proceso mientras no se haya dictado

sentencia en Segunda Instancia.

Trámite

Se tramitan por la vía de los incidentes.

Resolución

Las resuelve el juez a través de auto por la vía de los incidentes.

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

6.6.1.3.3 Excepciones Mixtas en el Juicio Sumario

A) Excepciones Mixtas

Litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de

personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción.

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182

Plazo

Se interponen en cualquier estado del proceso.

Trámite

Se tramitan en sentencia.

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

Efectos

Destruyen la pretensión del actor.

6.6.2 Excepciones que se Interponen en los Procesos Civiles Ejecutivos

6.6.2.1 Excepciones en el Proceso Ejecutivo en la Vía de Apremio

A) Excepciones

Son innominadas.

Plazo

Se interponen dentro del tercero día de ser requerido o notificado el

demandado.

Trámite

Se tramitan por el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del

Organismo Judicial.

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Resolución

Se resuelven por el procedimiento de los incidentes que establece la Ley del

Organismo Judicial.

Efectos

Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos.

6.6.2.2 Excepciones en el Proceso Ejecutivo Común

A) Excepciones

Son innominadas.

Plazo

Se interponen en el escrito de oposición dentro del plazo de dos días.

Trámite

Su trámite se da en el juicio ejecutivo común.

Resolución

Se resuelven por el juez en sentencia.

Efectos

Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos.

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184

6.6.3 Excepciones que se interponen en materia tributaria

A) Excepciones tributarias

Pago, transacción autorizada mediante acuerdo gubernativo, finiquito

debidamente otorgado, prescripción, caducidad, las nacidas con

posterioridad a la contestación de la demanda y que destruyan la eficacia

del título ejecutivo.

Plazo

Se interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la

audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso.

Trámite

Se tramitan en sentencia.

Resolución

Las resuelve el juez en sentencia.

Efectos

Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos de la Administración Tributaria.

6.6.4 Excepciones que se Interponen en el Proceso Ejecutivo Bancario

Excepciones Ejecutivas Bancarias

Prescripción y pago.

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Plazo

Se interponen dentro de los cinco días anteriores a la celebración de

la audiencia fijada por el juez, o bien en cualquier estado del proceso.

Trámite

Se tramita por la vía ejecutiva según el título ejecutivo puede ser en la

vía de apremio o en la vía del proceso ejecutivo común.

Resolución

La resolución será de acuerdo a la clase de proceso ejecutivo que se

tramite, ya sea en la vía de apremio o por la vía del proceso ejecutivo

común.

Efectos

Destruyen la eficacia de los títulos ejecutivos de las entidades bancarias.

6.7 Comparación Jurídica de las Excepciones Reguladas en el Código

Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley de Bancos y

Grupos Financieros

La comparación jurídica de las excepciones que se encuentran

reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil, Código Tributario y la Ley

de Bancos y Grupos Financieros, se enfoca de una manera sencilla, con la

finalidad de enumerar las semejanzas que existen en la institución jurídica

conocida como excepciones, institución jurídica que en su aplicación e

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186

interposición se extiende a varias materias como lo es en el campo civil,

tributario y bancario, con el objeto de servir como medio de defensa al

demandado dentro de un proceso judicial, y que según el caso pueden

depurar el proceso, atacar la pretensión de actor o destruir la eficacia de los

títulos ejecutivos.

6.7.1. Semejanzas o Similitudes.

Dentro de las similitudes de las excepciones que se plantean en los

procesos civiles, jurídico tributario y ejecutivo bancario se encuentran:

a) Que las excepciones en el campo civil, tributario y bancario solo pueden

ser interpuestas por el demandado, si se ha promovido un proceso judicial.

b) Que son medios de defensa que el demandado como parte pasiva de un

proceso judicial puede interponer a su favor, según sea el tipo de litigio civil,

tributario o bancario.

c) Que las excepciones cuentan con su trámite específico, según la materia

de aplicación de que se trate.

d) Que toda excepción planteada en materia civil, tributaria y bancaria, es

resuelta por el juez, de acuerdo a la forma que indique la ley civil, tributaria

o bancaria.

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e) Que según la materia en que se interpongan las excepciones, todas

tienen algún tipo de efecto dentro del proceso judicial.

La esencia e importancia así como la eficacia de esta institución

jurídica denominada excepciones en los procesos mencionados, se da

cuando el demandado las interpone con el único propósito de defenderse

ante la demanda del actor, siguiendo el trámite específico que las leyes

regulan para tal efecto.

Sin embargo las excepciones se desnaturalizan y pierden su esencia

cuando se interponen en un proceso, con el único fin de retrasar el trámite

del mismo o perjudicar al actor cuando su pretensión es justa frente al

demandado.

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188

CONCLUSIONES

1. Proceso es una institución jurídica que se desarrolla a través de

etapas, procedimientos y plazos sistematizados y congruentes entre

sí, que buscan la solución más adecuada a los conflictos entre las

partes, a través de la equidad y la justicia.

2. Los procesos se clasifican en procesos de conocimiento, procesos

ejecutivos, procesos voluntarios y procesos cautelares en materia

procesal civil, en proceso económico-coactivo en materia tributaria y

en proceso ejecutivo bancario en materia bancaria.

3. Los procesos se plantean ante los órganos jurisdiccionales

competentes, según la materia y asunto litigioso de que se trate, ya

sea civil, tributaria o bancaria.

4. En los procesos de conocimiento, ejecutivos, económico – coactivo y

ejecutivo bancario existe la institución jurídica denominada como

excepciones, la cual sirve como medio de defensa al demandado

frente a la demanda y pretensión del actor.

5. Las excepciones se clasifican y se interponen de acuerdo a la clase

de proceso judicial que se plantee; estableciéndose las

excepciones previas, excepciones perentorias, excepciones

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mixtas para los procesos civiles de conocimiento; excepciones en los

procesos civiles ejecutivos; excepciones tributarias para el proceso

económico coactivo tributario y excepciones bancarias para el

proceso ejecutivo bancario.

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190

A N E X O S

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191

ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO ORDINARIO

Demanda Debe cumplir con los

requisitos de los Artículos 61, 106, 107,

CPCYM.

Materias del Juicio Ordinario

Art. 96 CPCYM

Emplazamiento Plazo 9 días

Art. 111 CPCYM

Prueba

Período de Prueba: El período ordinario de prueba

es de 30 días, pudiéndose ampliar por el plazo de

10 días más. Art. 123 CPCYM.

Período Extraordinario de Prueba: Este período

es de 30 días si existiese prueba fuera del país. Art.

124 CPCYM.

Vista Terminado el período de prueba el Juez señala día y hora para la vista en el plazo de 15 días.

Art. 145 Ley del Organismo Judicial

Excepciones Previas Art. 116 CPCYM

Se interponen dentro de los 6 días de emplazado el demando. Su trámite es incidental. Art. 138 – 140 de la Ley del Organismo

Judicial.

Sentencia Se emite por el tribunal de conformidad a los artículos 198 CPCYM.

143 – 147 de la Ley del Organismo Judicial.

Actitud del Demandado

Allanamiento. Art. 115 CPCYM

Rebeldía. Art. 113 – 114 CPCYM

Contestación negativa de la demanda. Art.

118 CPCYM

Contestación negativa de la demanda con

interposición de excepciones perentorias.

Art. 118 CPCYM

Contestación negativa y reconvención. Art.

118 – 119 CPCYM

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ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO ORAL

Materias Objeto del Juicio Oral Art. 199 CPCYM

1º. Los asuntos de menor cuantía. 2º. Los asuntos de ínfima cuantía. 3º. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos. 4º. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta obligación la ley o el contrato. 5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios en relación a la misma. 6º. La declaración de jactancia. 7º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

Primera Audiencia En la primera audiencia se llevarán

a cabo el mayor número de etapas procesales, tales como: La conciliación. Art. 203 CPCYM El demandado asume una actitud frente a la demanda. Art. 204- 205 CPCYM. Se propone la prueba.

Emplazamiento Se emplaza al demandado, debiendo mediar entre la notificación y la audiencia un plazo por lo menos de 3 días.

Art. 202 CPCYM

Actitudes del Demandado Allanamiento. Art.115 CPCYM. Rebeldía. Art.202 CPCYM. Excepciones previas. Art. 205 CPCYM. Contestación negativa de la demanda con interposición de excepciones perentorias. Art. 205 CPCYM. Contestación negativa y reconvención. Art. 205 CPCYM.

Demanda Art. 201

En forma oral: A través de acta levantada por el Secretario del Juzgado. En forma escrita: Debiendo cumplir con los requisitos de los artículos 61, 106, 107 CPCYM.

Sentencia Por allanamiento o confesión, la sentencia se dicta en el plazo de 3 días. Después de culminada la última audiencia, la sentencia se dicta, en el plazo de 5 días. Art. 208 CPCYM.

Apelación En este juicio solo es apelable la sentencia. Art. 209 y 612 CPCYM

Segunda Audiencia Esta audiencia solo se da para

diligenciar prueba. Art. 206 CPCYM.

Vista La vista se verifica dentro de los 8 días siguientes de haber recibido el Tribunal Superior los autos. Art. 209 CPCYM

Resolución Final La dictará el Tribunal Superior dentro de los 3 días siguientes de verificada la vista. Art. 209 CPCYM.

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ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO SUMARIO

Materias Objeto del Juicio Sumario Art. 199 CPCYM

1º. Los asuntos de arrendamiento y de desocupación. 2º. La entrega de bienes inmuebles, que no sean dinero. 3º. La rescisión de contratos. 4º. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos. 5. Los interdictos. 6º. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.

Demanda Debe cumplir con los

requisitos de los artículos: 61, 106 y 107 CPCYM.

Emplazamiento El emplazamiento es de 3 días, contados a partir del día siguiente a la notificación. Art. 233 CPCYM

Actitud del Demandado El plazo para la contestación de la demanda es de 3 días. La interposición de excepciones perentorias y la reconvención deben alegarse en el momento de contestar la demanda. Art. 233 CPCYM.

Excepciones Previas Estas excepciones se interponen dentro del 2º. día de emplazado el demandado, su tramite es por la vía del proceso incidental. Art 116 y 232 CPCYM.

Prueba El período de prueba se

lleva a cabo en un plazo de 15 días. Art. 234 CPCYM.

Vista La vista se verificará dentro de un plazo no

mayor de 10 días. Art. 234 CPCYM.

Sentencia La sentencia deberá

pronunciarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de

la vista. Art.234 CPCYM.

Apelación En este juicio solo es apelable la sentencia.

Art. 234 CPCYM.

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ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO EJECUTIVO

EN LA VÍA DE APREMIO

Títulos Ejecutivos Art. 294 CPCYM

1º. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2º. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casación. 3º. Créditos hipotecarios. 4º. Bonos o cédulas hipotecarias y sus cupones. 5º. Créditos prendarios. 6º. Transacción celebrada en escritura pública. 7º. Convenio celebrado en juicio.

Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM.

Tasación Efectuado el embargo, se procede con la tasación bienes, salvo el caso en el que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir como base para el remate el monto de la deuda o el valor fijado en la matricula fiscal para el pago del impuesto territorial, lo anterior se hace a elección del acreedor. Art. 312 del CPCYM.

Calificación del Título y Mandamiento de Ejecución

En esta fase del proceso el juez califica el título y si lo considera suficiente despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de los bienes del mismo. Cuando la obligación esté garantizada con prenda o hipoteca, no será necesario el requerimiento. Art. 297 del CPCYM.

Actitud del Demandado En este juicio la única actitud que puede asumir el demandado es la oposición, la que consiste en interponer excepciones que destruyan la eficacia del título ejecutivo, y que se fundamenten en prueba documental, siempre que las excepciones se interpongan dentro del tercero día de ser requerido o notificado el demandado. El trámite de las excepciones será por la vía de los

incidentes. Art. 296 del CPCYM.

Orden de Remate Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Art. 313 CPCYM. En el remate sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas… Art. 315 CPCYM.

Remate El día y hora señalados para el remate, el pregonero, el secretario y el juez llevarán a cabo el remate anunciando las posturas de los interesados. Conociendo el Juez la mejor postura, se fincará el bien al mejor postor o en su caso al ejecutante a falta de postores. Art. 315 CPCYM. El plazo para realizar el remate no será menor de 15 días ni mayor de treinta días. Art. 313 CPCYM.

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195

Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del remate. Art. 319 del CPCYM.

Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.

Recursos En esta fase será apelable el auto que deniegue el trámite de la ejecución de la sentencia y el auto que apruebe la liquidación Art. 334 CPCYM

Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa. Art. 326 CPCYM

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ESQUEMA DEL PROCESO DE JUICIO EJECUTIVO COMÚN

Títulos Ejecutivos Art. 327 CPCYM

1º. Los testimonios de las escrituras públicas. 2º. La confesión del deudor prestada judicialmente; así como la confesión ficta cuando hubiere principio de prueba por escrito. 3º. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente; de acuerdo con los dispuesto en los artículos 98 y 184; y los documentos privados con legalización notarial. 4º. Los testimonios de las actas de protocolación de protestos de documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere legalmente necesario el protesto. 5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. 6º. Las pólizas de seguros, de ahorros y de fianzas, y los títulos de capitalización, que sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el país. 7º. Toda clase de documentos que por disposiciones especiales tengan fuerza ejecutiva.

Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM.

Calificación del Título y Mandamiento de Ejecución En esta fase del proceso el juez califica el título y si lo considera suficiente despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de los bienes en su caso. El juez dará audiencia por cinco días al ejecutado. Para que se oponga o haga valer sus excepciones. Art 329 del CPCYM.

Actitud del Demandado Si el ejecutado se opusiere, deberá razonar su oposición y si tuviere excepciones que oponer, deberá deducirlas todas en su escrito de

oposición. Art. 331 CPCYM.

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197

SI HAY OPOSICIÓN SI NO HAY OPOSICIÓN

Si hay oposición, se dará audiencia al ejecutado por dos días. Art. 331 CPCYM

Prueba La prueba se recibirá en un plazo de diez días comunes. Art. 331 CPCYM

NO HAY TÉRMINO EXTRAODINARIO DE

PRUEBA. Art. 331

CPCYM.

Sentencia En la sentencia se resuelve sobre:

Sobre la oposición. Sobre las excepciones planteadas. Si procede a hacer trance y remate de

los bienes embargados y pago al acreedor.

Si procede la entrega de la cosa, la prestación del hecho, su suspensión o

destrucción, en su caso, el pago de daños y perjuicios. Art. 332CPCYM.

Tasación Efectuado el embargo, se procede con la tasación bienes, salvo el caso en el que las partes se pongan de acuerdo con el precio. Cuando fueren bienes inmuebles, puede servir como base para el remate el monto de la deuda o el valor fijado en la matricula fiscal para el pago del impuesto territorial, lo anterior se hace a elección del acreedor. Art. 312 del CPCYM.

La sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior, por el Tribunal que conoció en primera Instancia el Juicio Ejecutivo. Art. 335 CPCYM

Orden de Remate Hecha la tasación o fijada la base para el remate, se ordenará la venta de los bienes embargados, anunciándose tres veces, por lo menos en el Diario Oficial y en otro de los de más circulación. Art. 313 CPCYM. En el remate sólo se admitirán postores que en el acto de la subasta depositen el diez por ciento del valor de sus ofertas… Art. 315 CPCYM.

Remate El día y hora señalados para el remate, el pregonero, el secretario y el juez llevarán a cabo el remate anunciando las posturas de los interesados. Conociendo el Juez la mejor postura, se fincará el bien al mejor postor o en su caso al ejecutante a falta de postores. Art. 315 CPCYM. El plazo para realizar el remate no será menor de 15 días ni mayor de treinta días. Art, 313 CPCYM.

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198

Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la

deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez

orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del remate. Art. 319

del CPCYM.

Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su

caso, a su costa. Art. 326 CPCYM

Recursos En este juicio únicamente es apelable el auto en que se que apruebe la liquidación. Art. 334 CPCYM

Vista El Tribunal Superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de 5 días. Art. 334 CPCYM.

Resolución Verificada la vista, el Tribunal Superior resolverá en el plazo de los tres días siguientes. Art. 334 CPCYM.

Recursos En esta fase será apelable el auto que deniegue el trámite de la ejecución de la sentencia y el auto que apruebe la liquidación Art. 334 CPCYM

Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.

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199

ESQUEMA DEL PROCESO ECOMÓMICO – COACTIVO TRIBUTARIO

Títulos Ejecutivos Art. 172 Código Tributario

1º. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo. 2º. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse. 3º. Certificación del reconocimiento de la obligación tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente. 4º. Póliza que contenga fianza en la que se garantice el pago de adeudos tributarios o derechos arancelarios a favor de la Administración Tributaria. 5º. Certificación del saldo deudor de cuenta corriente tributaria de obligaciones líquidas y exigibles. 6º. Otros documentos en que consten deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva.

Demanda La demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 61, 106, 107 del CPCYM. Art. 173 Código Tributario

Sentencia En la sentencia el juez declarará: Si ha lugar o no la ejecución. Ordenará el remate de bienes o el pago en su caso. Art. 175 Código Tributario.

El demandado debe razonar su oposición presentando la prueba pertinente, e interponiendo las excepciones que tuviere. Art. 176 Código Tributario.

Prueba El Juez oirá por cinco días a la Administración Tributaria y, con su contestación o sin ella, mandará recibir las pruebas, por el plazo de diez días comunes a ambas partes. Art. 176 Código Tributario.

Resolución En la resolución el Juez se pronunciará sobre la oposición y las excepciones deducidas. El Juez se pronunciará si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados o pago en su caso de la deuda tributaria y de las costas judiciales. Art. 178 Código Tributario.

Recursos Solo podrán interponerse los recursos en contra del auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.

Aclaración y ampliación: se interpone

dentro de los dos días siguientes a la

notificación de la resolución impugnada.

Apelación que debe interponerse dentro

de los tres días siguientes al de la fecha de la notificación de la resolución. Art.

183 Código Tributario.

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200

ESQUEMA DE JUICIO EJECUTIVO BANCARIO

Títulos Ejecutivos Art. 110 Dto. 19 – 2002

Además de los títulos ejecutivos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil, también constituirán título ejecutivo sin reconocimiento los siguientes:

1º. Las libretas de ahorro. 2º. Certificados de depósito. 3º. Certificados de inversión. 4º. Bonos. 5º. Títulos valores materializados o representados por medio de anotaciones en cuenta. 6º. Las respectivas constancias o certificados representativos de los títulos valores que los bancos y las sociedades financieras autoricen o entreguen para comprobar la recepción de dinero.

Requerimiento de Pago Previo a promover el juicio ejecutivo bancario con los títulos valores que indica la Ley de Bancos, deberá efectuarse requerimiento de pago al ejecutado por un Notario. Art. 110 Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Remate Se señalará día y hora para el remate solamente cuando los créditos estén garantizados con garantías reales.

Art. 107 Ley de Bancos y Grupos Financieros.

Liquidación Practicado el remate, se hará la liquidación de la deuda con sus intereses y regulación de las costas causadas al ejecutante, librando el Juez orden de pago a cargo del subastador, de conformidad a los términos del

remate. Art. 319 del CPCYM.

Escrituración Llenados los requisitos correspondientes, el juez señala al ejecutado el plazo de tres días para que otorgue al mejor postor o en su caso al ejecutante la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía el juez la otorgará de oficio. En la escritura se trascribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación. Art. 324 CPCYM.

Entrega de Bienes Otorgada la escritura, el juez mandará dar posesión de los bienes al rematante o adjudicatario. Para el efecto, fijará al ejecutado un término que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o el secuestro, en su caso, a su costa. Art. 326 CPCYM.

Recursos Solamente puede deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. Art. 325 CPCYM.

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201

BIBLIOGRAFÍA

I. TEXTOS:

1. MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Manual de

Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 1º. cuarta

reimpresión, Editorial Magna Terra Editores, febrero de 2010.-

2. MONTERO AROCA, Juan y CHACÓN CORADO, Mauro. Manual de

Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Volumen 2º. quinta edición,

Editorial Magna Terra Editores, agosto de 2010.-

3. AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo I.

reimpresión de la edición 1973, Centro Editorial VILE, Guatemala

2009.-

4. AGUIRRE GODOY, Mario. Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen

1º. reimpresión de la 1ª. Edición, Guatemala 2007.-

5. CHACÓN CORADO, Mauro. Proceso de Ejecución, incluye el Juicio

Ejecutivo Cambiario, Magna Terra Editores, Guatemala 2008.-

6. CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho Procesal

Administrativo, 6ª. Edición, Litografía Orión, Guatemala 2005.-

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202

7. MONTERROSO VELÁSQUEZ, Gladys Elizabeth. Fundamentos

Tributarios, Sistema Tributario de la República de Guatemala, 3ª.

Edición, Comunicación Gráfica, Guatemala 2009.-

8. RAMÍREZ GAITÁN, Daniel Ubaldo. Derecho Bancario y Bursátil, 1ª.

Edición, Zona Gráfica, Guatemala.

9. VILLEGAS LARA, René Arturo. Derecho Mercantil Guatemalteco,

Tomo I, 7ª. Edición, Editorial Universitaria, de la Universidad de San

Carlos de Guatemala, Guatemala 2009.-

10. CHACÓN CORADO, Mauro. Los Conceptos de Acción, Pretensión y

Excepción, Incluye las excepciones, civiles, penales y laborales, 4ª.

Edición, Centro Editorial VILE, Guatemala 2011.-

11. MADRAZO MAZARIEGOS, Sergio, MADRAZO MAZARIEGOS,

Danilo. Compendio de Derecho Civil y Derecho Procesal. Editorial

Magma Terra Editores. Guatemala 2003.-

II. DICCIONARIOS:

1. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico

Elemental, 29ª Edición, Actualizada, corregida y aumentada por

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203

Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, Buenos Aires,

2008.-

2. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Diccionario

Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, Editorial Heliasta, Buenos

Aires, Argentina 2001.-

3. OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales, 37ª Edición, Actualizada, corregida y aumentada por

Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, Buenos Aires

2011.-

4. OCEÁNO UNO. Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Edición 1994,

Grupo Editorial Océano, Barcelona, España 1994.-

III. LEGISLACIÓN:

1. Constitución Política de la República de Guatemala, 1985.

2. Decreto Ley 106, Código Civil.

3. Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil.

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204

4. Decreto Número 67 – 95 del Congreso de la República, Ley de

Arbitraje.

5. Decreto Número 6 – 91 del Congreso de la República, Código

Tributario.

6. Decreto Número 1 – 98 del Congreso de la República, Ley Orgánica

de la Superintendencia de Administración Tributaria.

7. Decreto Número 2 – 70 del Congreso de la República, Código de

Comercio.

8. Decreto Número 19 – 2002 del Congreso de la República, Ley de

Bancos y Grupos Financieros.

9. Decreto Número 2 – 89 del Congreso de la República, Ley del

Organismo Judicial.