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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA
TEMA:
“LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS”
PRESENTADO POR: ANA LILIAN DÌAZ NATIVÌ
ROLANDO ANTONIO ARÈVALO MAEDA SILVIA URANIA JOACHIN MONGE
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESORA: LICDA. JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS.
ABRIL DE 2006
SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR:
ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
VICE-RECTORA
DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL
LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
AGRADECIMIENTOS
Gracias a Dios todo poderoso por ser mí guía y permitirme dar el primer paso y así
poder culminar mi carrera por proveer a mis padres de trabajo y salud para sacarme
adelante.
A mis padres FÉLIX OCTAVIO DÍAZ y PAULA NATIVI DE DÍAZ, por su apoyo
incondicional y su sacrificio de padres, por su confianza, afecto y consejos sabios
que los hacen esos seres maravillosos e importantes en mi vida, y que solo ellos
como padres me podrían haber dado, por demostrarme lo mucho que me aman y lo
importante que soy en su vida, padres, muchas gracias los amo.
A mis hermanos, porque los amo y por brindarme su apoyo y confianza y
comprensión.
A mis amigos por creer en mí, y por que ya sea directa e indirectamente me
apoyaron a lo largo de mi carrera.
A mis compañeros de monografía ROLANDO ARÉVALO MAEDA y SILVIA JOACHIN
MONGE, por tolerarnos en los momentos más difíciles y porque sin ellos no hubiese
sido posible. Gracias a todos ellos dedico este triunfo muchas gracias.
ANA LILIAN DÍAZ NATIVÍ
AGRADECIMIENTOS
Gracias a Dios todo poderoso, y a mi madre celestial que me impulsaron a través de
su bendición y de su misericordia benevolente a lo largo de mi carrera.
A mi hija GIOVANNA PAOLA ARÉVALO MANZZO por haberme dado su amor y
apoyo incondicional, a pesar de haberle privado de mi tiempo, mientras culminaba
esta etapa trascendental de mi vida, y porque a través de su sonrisa y caricias
angelicales me impulso para culminar mi monografía.
A mis padres BERTA LIDIA MAEDA DE ARÉVALO y ROLANDO ANTONIO
ARÉVALO GONZÁLEZ, por haberme dotado del don más preciado como es la vida,
y porque mediante su consejo y apoyo me orientaron a lo largo de mi carrera
inculcándome las buenas costumbres y el amor a Dios y a mis semejantes;
dejándome el mejor legado como es la educación.
A mis hermanos PATRICIA MARTÍN ARÉVALO MAEDA y MIGUEL JOSÉ ARÉVALO
MAEDA que mediante su apoyo incondicional me ayudaron a emprender esta
travesía en el mundo del saber.
A todos mis amigos y amigas que de manera directa o indirecta, mediante el buen
consejo me apoyaron en esta etapa.
ROLANDO A. ARÉVALO MAEDA
AGRADECIMIENTO
A Dios todo poderoso le doy las gracias, por haber sido mi maestro y mi guía en mis
estudios y permitirme culminar con mi carrera profesional.
A mis padres que estuvieron conmigo siempre y que me apoyaron en todo momento,
mil gracias por haberme inculcado los principios morales y formarme como persona.
A mi hermano ALFREDO mil gracias, por ti he llegado a esta etapa de mi vida como
profesional, te agradezco por tanto sacrificio que has realizado por mi, por ser como
mi padre, te agradezco hermanito, por que sin tu apoyo incondicional nada hubiera
sido posible.
A toda mi familia que estuvo conmigo siempre le agradezco que en algunos
momentos no pude compartir con ellos por comprenderme gracias.
SILVIA JOACHIN
ÍNDICE
Introducción __________________________________________________ i
Capítulo I _________________________________________________ 1
1. Antecedentes Históricos desde la óptica del Derecho Romano ____ 1
1.1 Antecedentes Históricos _____________________________________ 1
1.2 Tradición _________________________________________________ 3
1.3 Elementos de la tradición ____________________________________ 3
1.4 Efectos de la tradición _______________________________________ 5
1.5 Modalidades ______________________________________________ 5
1.6 De la tradición en las ventas __________________________________ 5
1.7 De la tradición incertae pesonae ______________________________ 6
1.8 De los modos de adquirir per universitatem ______________________ 7
1.9 De la adquisición por sucesión ________________________________ 8
2.0 De la sucesión testamentaria _________________________________ 8
2.1 Capacidades de testar ______________________________________ 8
2.2 De las sustituciones ________________________________________ 9
2.3 Adquisición de la herencia __________________________________ 10
2.4 Efectos de la adquisición de la herencia _______________________ 11
2.5 Cargas impuestas al heredero _______________________________ 11
Capítulo II . _______________________________________________ 12
1. Legislación salvadoreña que regula los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas _______________________________ 12
1.1 Definición doctrinaria de los modos derivativos de adquirir el dominio 12
1.2 Teorías acerca del título y el modo de adquirir el dominio __________ 13
1.3 Modos derivativos para adquirir el dominio de las Cosas __________ 15
1.4 Tradición de frutos ________________________________________ 25
1.5 Otras especies de tradición _________________________________ 26
1.6 La sucesión por causa de muerte _____________________________ 28
1.7 Características de la sucesión por causa de Muerte como modo de
adquirir ________________________________________________ 31
1. 8 Heredero y legatario; herencia y legado _______________________ 32
1.9 Los asignatarios __________________________________________ 32
2.0 Clasificación de los herederos _______________________________ 34
2.1 Asignatarios a título singular o legatarios _______________________ 35
2.2 Clasificación de los legatarios ________________________________ 36
2.3 De la Apertura de la sucesión ________________________________ 37
2.4 La delación_______________________________________________ 38
2.5 Derecho de Transmisión ____________________________________ 38
Capítulo III ________________________________________________ 40
1. Derecho comparado _______________________________________ 40
1.1 Sucesiones desde el punto de vista de las diferentes legislaciones __ 40
1.2 La tradición desde el punto de vista de las diferentes legislaciones __ 44
Capítulo IV ________________________________________________ 48
Conclusiones ________________________________________________ 48
Recomendaciones ___________________________________________ 49
Referencias bibliográficas ______________________________________ 50
Anexo ________________________________________________ 52
Glosario de prefijos latinos referente al capitulo I ____________________ 53
Apéndice ________________________________________________ 56
INTRODUCCIÓN. En la investigación realizada, se abordó a nivel doctrinario- legal para abarcar los
modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas como son la tradición y la
sucesión por causa de muerte.
A nivel doctrinario se establece una clasificación extensa en lo que respecta a los
modos de adquirir el dominio, es por ello que se ha delimitado dicha temática; por
tal razón hablaremos de la tradición y la sucesión por causa de muerte.
Para comenzar el desarrollo de la investigación definiremos los modos derivativos
como aquellos mecanismos que sirven para adquirir el dominio de las cosas, los
cuales se fundamentan en el goce previo de un derecho. Lo anteriormente dicho es
una particularidad de estos modos, puesto que requieren de ese antecedente
histórico para poder transmitir o transferir el dominio de una cosa.
Haciendo una breve reseña histórica podemos observar como la clasificación
doctrinaria que hacía el derecho romano, difiere mucho del actual. En la época
clásica los modos de adquirir se dividían en dos grupos:
1) Los estipulados por el derecho civil que son: la mancipatio, la in jure cessio, la
usucapio, la adjudicatio y la lex.
2) La que se desprende del derecho natural (jus nature ) o del derecho de gente (jus
gentium) ; esto es la ocupatio, la traditio y cierto número de cosas especiales que
enumeran los textos sin sujetarlas a un principio común.
Esta distinción tenía una gran importancia, dado que las personas podrían llegar a
ser propietarios de una cosa; de tal manera que habiendo cierto tipo de persona; que
en relación a su calidad podrían adquirir la propiedad a través de una concesión
especial estipulada por el derecho civil. Ejemplo: Los ciudadanos, los latinos y los
peregrinos podrían adquirir la propiedad de una cosa, a través de un modo del
derecho civil; los peregrinos que no tuvieren el commercium podrían adquirir los
fundos provinciales en virtud del derecho de gente.
Los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas se encuentran
desarrollados en nuestro código civil Salvadoreño, aunque a pesar de pertenecer a
nivel doctrinario a una misma clasificación, la tradición y la sucesión por causa de
muerte se encuentran desarrollados de una manera dispersa en la legislación civil.
El tema a investigar son los diferentes modos de adquirir el dominio de las cosas, por
lo tanto resulta fundamental determinar las disposiciones legales contenidas en
nuestro derecho civil sustantivo Salvadoreño; en lo referente al derecho privado,
específicamente nuestro derecho común.
Para hacer un desglose sistemático del tema hay que realizar una definición genérica
“de los modos de adquirir el dominio de las cosas”. Son modos de adquirir el dominio
y los demás derecho reales los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de
producir la adquisición de los derechos reales.
Para efectos prácticos mencionaremos la clasificación doctrinaria:
1) Modos de adquirir originarios y derivativos;
2) A título universal y a título singular;
3) A título gratuito y oneroso; y
4) Modo de adquirir por actos entre vivos y por actos de voluntad.
Finalmente en el desarrollo de nuestra investigación hablaremos de manera más
extensa acerca de la temática en mención, destacando cada una de las
particularidades de la tradición y la sucesión por causa de muerte; como modos de
adquirir el dominio desde un punto de vista jurídico- doctrinario; así también mediante
la utilización del derecho comparado, observando las similitudes y diferencias, que
existen en las distintas legislaciones civiles respecto al tema.
ABSTRACT
Los modos derivativos son aquellos mecanismos por medio de los cuales, se
adquiere el dominio y demás derechos reales sobre las cosas, fundamentándose en
el goce previo de un derecho que posee una persona.
Los modos derivativos por excelencia a nivel jurídico-doctrinario son: la tradición y la
sucesión por causa de muerte. Estos modos a pesar de pertenecer a una misma
clasificación doctrinaria poseen sus particularidades; así por ejemplo podemos ver
una diferencia bien marcada entre ambas institucionalidades, la tradición es por acto
entre vivos, mientras que la sucesión es por causa de muerte.
La tradición transfiere el dominio y demás derechos reales que se tiene sobre las
cosas y la sucesión transmite el dominio y demás derechos poniendo de manifiesto
la perpetuidad del dominio como característica del mismo.
Ambas institucionalidades jurídicas no solo pertenecen de manera privativa a una
misma clasificación sino también logran concurrir en las demás categorías. En ese
sentido se afirma que la clasificación doctrinaria no es excluyente, sino más bien
complementaria.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
1
CAPÍTULO I 1) ANTECEDENTES HISTÓRICOS DESDE LA ÓPTICA DEL
DERECHO ROMANO
1.1) ANTECEDENTES, HISTÓRICOS. Los Derechos reales1 constituyen las diferentes prerrogativas o beneficios que se
pueden tener sobre una cosa, la palabra “cosa” etimológicamente hablando se deriva
del prefijo latino “res”2 que en nuestra lengua castellano se traduce con el nombre
“cosa”. Sobre ella toda persona puede disponer sin más limitaciones que las
establecidas por la voluntad de las mismas y las estipuladas por ley. Estas se
subdividen en dos:
1.1.1) Las cosas fuera del patrimonio de los particulares que son las que por su
naturaleza misma resultan imposible su apropiación individual, así por ejemplo
tenemos aquellas pertenecientes al Estado cuyo uso público corresponde a toda la
sociedad indistintamente; tal es el caso de los ríos, lagos, mares, parques, etc.; que
nuestra legislación sustantiva denomina con el nombre de Bienes Nacionales (Art.
571C.);
1.1.2) Aquellas cosas que forman parte del patrimonio del las personas: dentro de
éstas situamos todas aquellas que son susceptibles de apropiación individual y
poseen además un interés pecuniario para la persona, por lo mismo pueden llegar a
formar parte del patrimonio de éstos, pudiendo estar o no dentro del comercio
humano ejemplo: Bienes Inmuebles y Bienes Muebles (Art. 560 C.)
1 Ver PETIT, EUGENE.” Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág.185. 2 Tomado de PETIT, EUGENE. De su obra “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág. 175.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
2
Desde la óptica del Derecho Romano, llámese modo de adquirir el dominio cuando
un patrimonio pasa íntegramente de una persona a otra con todo su contenido de
obligaciones y derechos reales, entonces hay adquisición “Per Universitatem”(a
título universal). El adquirente que goza de los bienes está obligado del pago de
todas las deudas contraídas anteriormente por el tradente.
Este tipo de adquisición resulta una figura contraria a la adquisición a título particular,
la cual resulta cuando una persona adquiere la propiedad de una o varias cosas
determinadas, de ésta manera, pasan a formar parte del patrimonio del individuo,
quedando ajeno a las deudas del propietario antecesor.
En la época Clásica3 los modos de adquirir se dividían en dos grupos:
a) Los estipulados por el Derecho Civil que son, la mancipatio4 (mancipación), la in
jure cessio5, la usucapio6 (uso), la adjudicatio7 (adjudicación) y la lex8 (la Ley).
b) La que desprende su origen del Derecho Natural (jus nature) o del Derecho de
Gente (jus gentium) esto es, la ocupatio9 (ocupación), la traditio10 (la tradición) y
cierto número de cosas especiales que enumeran los textos sin sujetarlos a un
principio común.
3 PETIT, EUGENE; “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág.201. 4 Ver Anexos. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Ídem.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
3
1.2) LA TRADICIÓN11.
Es el más importante de los modos de adquirir del Derecho de Gente. Descansa
sobre una idea. Tratándose de una cosa nullius (cosa sin dueño), el que toma
posesión se hace propietario, y esto es la ocupación. Pero cuando se trata de una
cosa de la cual tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la
toma de posesión se una el abandono por parte del propietario. Por ello, si el
propietario entrega una cosa con intención de transferir la propiedad a una persona
que tenga intención de adquirirla, es conforme al Derecho Natural que haya
traslación de propiedad en beneficio del adquirente. Por tanto aquí intervienen dos
personas: el tradens (tradente), que se deshace de la posesión, y el accipiens
(adquirente), que, al recibirla, se hace propietario.
Es fácil comprender que al entregar la cosa a un tercero, el propietario no pierde por
necesidad la propiedad; esto es cuestión de intención. Por ello, dejándosela a un
locatario o a un depositario; no es que quiera ceder, ni cede, en efecto nada más que
la detentación, por lo cual queda propietario y poseedor: entonces se dice que hay
nuda traditio (nuda tradición).
Es el hecho sin la intención, así que es necesario que estos dos elementos vayan
reunidos para constituir la tradición.
1.3) ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN. La tradición se compone de dos
elementos:
1.3.1) El consentimiento, es decir la intención de enajenar y de adquirir; es el
elemento esencial sin el cual la tradición no transfiere la propiedad. Consiste en la
11 Salvadoreña PETIT, EUGENE; “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica, Primera Edición, 2002. Pág.204.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
4
conformidad de las dos partes: la una, el tradens (tradente), tiene la voluntad de
ceder la propiedad; y la otra, el accipiens (adquirente), tiene la voluntad de adquirirla.
De hecho, las partes no tienen esta común intención, nada más que para alcanzar un
fin determinado. La transferencia de la propiedad con ayuda de la tradición es
únicamente un modo de revisar una operación que tengan entre mano; por ejemplo,
el pago o una venta, una donación o un cambio. Es por medio de éste acto el motivo
por el cual se pone de manifiesto la voluntad de las partes, lo que los textos llaman:
justa causa traditionis (justa causa de la tradición).
Lo esencial en estos casos es la voluntad común de las partes de enajenar y adquirir
una cosa, pero la propiedad resulta transferida aunque la tradición haya sido hecha
en virtud de alguna causa falsa o ilícita.
En General, la justa causa no es indispensable para que la tradición transfiera la
propiedad. Solo es el hecho que revela la intención de las partes y la prueba de
haber tenido la voluntad de enajenar y de adquirir, que es lo único que separa la
tradición traslativa de propiedad, de la nuda traditio (nuda tradición); aunque es ésta
voluntaria y no su manifestación lo cual es un elemento de la tradición. Con tal que
exista, importa poco que la causa sea nula, inmoral o puramente imaginaria.
1.3.2) DE LA REMISIÓN DE LA POSESIÓN. Para el Derecho Romano no es
suficiente la voluntad de las partes para transferir la propiedad. Es necesario que se
manifieste por alguna señal exterior, y esto es la remisión de la posesión; que es
una señal de propiedad. Para realizar una traslación de propiedad, según el Derecho
natural, el tradens (tradente), tiene que entregar al accipiens (adquirente) la posesión
de la cosa; esto es, el elemento material de la tradición. Resulta también que la
tradición solo se aplica a las cosas corporales, que son las únicas susceptibles de
ser poseídas.
La remisión de la posesión se efectúa poniendo las cosas a disposición del
adquirente, de manera que pueda realizar sobre ella los actos del propietario.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
5
1.4) EFECTOS DE LA TRADICIÓN. En la época clásica la tradición de una
“res nec mancipi”12 transfiere inmediatamente la propiedad plena y entera al
accipiens (adquirente) aplicado a una “res mancipi”13, es el Derecho Civil insuficiente
para hacer perder al “tradens” (tradente) la cualidad de propietario. Conserva el
“nudum jus quiritium “(Propiedad quiritaria), y el “accipiens” (adquirente) posee la
cosa “in bonis”14 (en sus bienes), hasta que por medio la usucapión15 haya
adquirido la propiedad. Bajo Justiniano, ya no hubo “res mancipi”. La tradición, a
cualquier cosa que se aplique, es suficiente para transferir la propiedad cuando
concurren los elementos que ya se ha mencionado.
1.5) MODALIDADES. Siendo la voluntad el elemento que domina en la tradición,
pueden las partes retrasar los efectos de éste modo de adquirir. Ejemplo: Tenemos
el caso del plazo que es un ejemplo por excelencia de modalidades las cuales
estarán supeditadas a la voluntad de las partes, es ahí donde forma parte esencial el
consentimiento (Venta a Plazos de un Inmueble).
1.6) DE LA TRADICIÒN EN LAS VENTAS. El efecto de la tradición sufre
todavía una importante modificación en materia de venta. Todo aquél que vende una
cosa de la cual es propietario debe transferir la propiedad al comprador quien de su
parte ha de pagarle su precio. Según esto, supongamos que el vendedor de una “res
nec mancipi”16, le hace la tradición al comprador como le obliga la venta. Hay que
hacer una distinción en cuanto una venta al contado de una venta a plazo, dado que
el primer caso posteriormente de pagado el precio de la cosa el vendedor o tradente
está obligado a hacer la tradición de la cosa o la respectiva entrega; mientras que en
una venta a plazo, la tradición deberá hacerse después de pagado íntegramente el
12 Ver Anexos. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Ídem.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
6
precio de la cosa, pues de lo contrario el vendedor quedaría desprotegido y la
obligación de pagar se volvería un compromiso moral, para con el comprador. La ley
de las doce tablas plantea la regla de que la tradición quede en suspenso mientras
no se haya pagado el precio, y el comprador no tendrá más que la posesión de la
cosa, pero de una manera restringida; es decir se vuelve un mero tenedor de la cosa.
1.7) DE LA TRADICIÓN INCERTAE PERSONAE (Tradición a persona
incierta).
Frente a esta temática, se adicionan dos hipótesis irregulares, en que el tradens
(tradente) no sabe quien será el adquirente, y en que se hizo la tradición por
consiguiente a una persona incierta. Ejemplo: El Cónsul, arroja a la muchedumbre
monedas missilia, hay naturalmente por parte de él, la intención de transferir y
desprenderse de ellas; por tanto los que las recogen con voluntad de adquirirla se
vuelven propietarios por medio de la tradición.
Otros doctrinarios del derecho Romano definen a la tradición como la entrega sin
ninguna formalidad de una cosa corporal, por parte de una persona llamada tradens
(tradente) a otra llamada accipiens (adquirente).
Por medio de la traditio (tradición) se adquiere la “propiedad bonitaria”17 de la “res
mancipi” y l a “propiedad quiritaria”18 de la “res nec mancipi”.
La tradición requiere de una justa causa, valen como justa causa de la adquisición
derivativa los siguientes convenios19:
i) De crédito, o dar un préstamo, principalmente por numerario pecuniae;
ii) De solvencia, o dar en pago de una obligación que tiene por objeto un dare
(obligación de dar);
iii) De emere, es decir, de tener como comprador; 17 Ver Anexos. 18 Ídem. 19 Tomado del libro de “Derecho Romano” de Padilla Sahagún, Gumesindo . Segunda Edición, Editorial Mc Graw – Hill, 1998. Pág.90.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
7
iv) De donar, o dar sin contraprestación;
v) De dotem dare, o dotar por la mujer dando el marido.
La tradición puede efectuarse de diferentes maneras: la entrega de la llave del
almacén donde están las mercancías, también cuando se ponen las cosas al alcance
de la mirada del accipiens (adquirente), lo que se llama “traditio longa manu”
(tradición de larga mano). Otra forma cuando se conviene que se quede como
propietario, el que ya estaba detentado, como sucede con el arrendatario,
comodatario, depositario, etc. Esta es la “traditio brevi manu” (tradición de breve
mano).
1.8) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR ¨PER UNIVERSITATEM”20(a título universal). Este modo de adquirir es el que tiene por objeto un patrimonio todo entero, o una
cuota – parte de un patrimonio. Casi siempre el patrimonio se transmite a la muerte
de quien era el dueño; esto es la adquisición por sucesión, que es sobre todas la
más importante. A veces también la transmisión del patrimonio se aplica entre vivos.
Modos de adquirir per universitatem:
a) Adquisición por sucesión;
b) Transmisión de una herencia por in jure cessio;
c) “Bonorum addictio”21 con objeto de salvar las manumisiones;
d) Adquisición de un patrimonio por efecto de la potestad paterna, de la “manus”22 o
de la potestad del amo;
e) “Bonorum venditio”23 y “Bonorum sectio”24; y
20 Tomado del libro de “Tratado Elemental de Derecho Romano”, PETIT, EUGENE. Primera Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña, 2002. Pág.487 -490. 21 Ver Anexos. 22 Ídem. 23 Ídem. 24 Ídem.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
8
f) Confiscación.
1.9) DE LA ADQUISICIÓN POR SUCESIÓN.
El patrimonio se divide en dos partes, los bienes (el activo), y las deudas (el pasivo),
mientras el dueño tenga vida, sus acreedores tienen por garantía no solamente sus
bienes presentes, sino también los bienes futuros, es decir, el producto de la
actividad del deudor, si muere; el “Derecho Romano” le da la potestad a otra
persona, llamado heredero, que en su lugar queda dueño del patrimonio y obligado a
pagar todas las deudas, como si él las hubiese contraído. De tal manera que éste
pasará, a ser un nuevo deudor poniendo como garantía su patrimonio unido al del
difunto.
En el Derecho Civil se establece dos clases de sucesiones:
a) Una regulada por la voluntad del difunto, o sucesión testamentaria; y
b) La otra por la ley, o sucesión abintestato.
2.0) DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Las reglas de la sucesión testamentaria se reducen a tres ideas principales:
a- Designación del heredero;
b- Adquisición de la herencia;
c- Cargas impuestas al heredero;
2.1) CAPACIDAD DE TESTAR. Antiguamente no todos poseían la capacidad para testar o testamenti factio. Los
ciudadanos gozaban del derecho de testar, pero cabe hacer una distinción entre el
derecho de dejar una sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar el
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
9
primero hace alusión, a la transmisión de una sucesión por medio de un testamento.
Tal es el caso de la transmisión de una propiedad a través de un testamento.
Además de poseer el commercium era necesaria una concesión especial. Así por
ejemplo, en un principio solo los ciudadanos romanos “sui jures”25 tuvieron la
testamenti factio (facultad para testar) quedando excluido las siguientes personas:
a) Los peregrinos (según el Derecho Romano);
b) Los latinos junianos y los dediticios. Los junianos poseen el commercium; pero la
ley junia les prohibía testar; los dediticios tampoco podían testar por no ser
ciudadanos de ninguna ciudad;
c) Los esclavos, excepto los servi publici, estos últimos tenían patrimonio propio y
podían disponer por testamento de la mitad de sus bienes;
d) Las mujeres “ingenuas”26 sui jures;
e) Los hijos de familia, los mismos que las mujeres in manu y las personas
mancipadas, que no tienen patrimonio;
f) Estaban también privados del derecho de testar los que siendo testigo habían
negado su testimonio.
Por otro lado el ejercicio del derecho de testar se circunscribía a la capacidad que
debía de poseer el testador, en lo relativo a su facultad de discernimiento y hacer
expresar su voluntad inequívocamente.
Las personas que no poseen el ejercicio del derecho de testar son las siguientes:
a) Los impúberes;
b) Los locos;
c) Los pródigos interdicto;
d) Los sordos y los mudos.
25 Ver Anexos. 26 Ídem.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
10
2.2) DE LAS SUSTITUCIONES.
La sustitución es una institución de segundo orden, subordinado a una condición de
una naturaleza especial.
Existen tres clases: a) La sustitución vulgar;
b) La sustitución pupilar;
c) La sustitución cuasi pupilar o ejemplar.
2.2.1) SUSTITUCIÓN VULGAR: Esta figura era utilizada por el Derecho
Romano para aquellos casos en que después de instituido el heredero, el testador
puede delegar otro, que serian llamados recoger la herencia si el primero no le
sucede o no se presenta.
2.2.2) SUSTITUCIÓN PUPILAR: Es la disposición testamentaria por medio de
la cual, el jefe de familia designa heredero al hijo impúbero colocado directamente,
bajo su potestad para el caso en que después de su muerte este hijo muriese así
mismo “sui jures” e impúbero es decir, pupilo sin haber podido testar, garantizándole
de esta manera que no falleciera sin heredero.
2.2.3) LA SUSTITUCIÓN CUASI PUPILAR O EJEMPLAR: Este tipo de
sustitución, resultaba de mucha importancia en la época clásica; el príncipe concedía
este derecho, como un favor al ascendiente de un mudo o de un loco; en vista de
que ellos no poseían el derecho de testar, por no tener la capacidad necesaria para
ello.
2.3) ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. Dentro del punto de vista de la adquisición de la herencia los herederos se dividen en
dos clases:
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
11
a) Heredero necesario: Se llama así, al esclavo instituido heredero y manumitido
por el testamento de su señor, en virtud del testamento no solo ganó su libertad sino
que se volvía heredero por la voluntad del testador.
b) Heredero voluntario: Se llamaban así porque la herencia no era adquirida de
pleno derecho, sino que eran libre de aceptarla o rehusarla.
2.4) EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. Los efectos que se deriven de la adquisición de la herencia, serán los mismos tanto
para el heredero necesario como para el voluntario. Dichos efectos se resumen en la
siguiente idea: “El heredero sustituirá al difunto en la vida civil, convirtiéndose en
sucesor de éste”. De esta idea se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:
a) Los bienes de la sucesión formarán una sola masa con el patrimonio del heredero,
exceptuándose los derechos que se extinguen con la muerte de la persona, como
son el usufructo y el uso.
b) Las deudas del testador pasan a formar una misma deuda con las del heredero;
c) Los derechos que existían entre el heredero y el testador se extinguen por la
confusión de los dos patrimonios;
d) El heredero estará obligado a pagar las cargas impuestas por el activo neto de la
sucesión.
2.5) CARGAS IMPUESTAS AL HEREDERO. Sobre el haber sucesoral, se encuentran impuestas cargas al heredero. Éstas
pueden estar escritas en forma de una orden, imperative: es un legado (legatum, de
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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lex), en forma de ruego, precativo modo: es un fideicomiso (fideicommitere). Estas
dos clases tienen sus diferencias, pero se rigen igual.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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CAPÍTULO II
1) LEGISLACIÓN SALVADOREÑA QUE REGULA LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS.
1.1) Definición doctrinaria de los modos derivativos de adquirir el dominio. Se dice que son modos derivativos de adquirir el dominio, aquellos que para adquirir
una propiedad, se deben fundamentar en un precedente de derecho que poseía otra
persona. Ejemplo: La tradición y la sucesión por causa de muerte. Para otros
doctrinarios como Velásquez Jaramillo lo define así:
“Son derivados27 los que transfieren o transmiten la propiedad con fundamento a una
sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa de muerte o acto de
partición de una herencia”.
Diferencia entre transferir y transmitir La transferencia es por medio de un acto entre vivos como es el caso de la tradición,
mientras que la transmisión es un acto que resulta por causa de muerte como se
puede observar en la institución de la sucesión. De acuerdo a la referencia anterior debe de tomarse en cuenta la aplicación del
Principio jurídico, “nadie puede transferir mas derechos de los que tiene; ni mucho
menos los que no tiene”. De ahí radica la importancia de Velásquez Jaramillo,
cuando éste se refiere a sucesión jurídica, debe de entenderse el goce previo de un
derecho para su posterior transmisión o transferencia según sea el caso.
Cabe resaltar, la importancia de hacer una breve diferenciación entre titulo y modo.
El título: no es más que el negocio jurídico o contrato que genera obligaciones para
las partes intervinientes, supeditadas al principio de la autonomía de la voluntad de 27 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición. Editorial Temis S.A. Bogota- Colombia.2004. Pág. 252.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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las partes. Debe tomarse en cuenta que no solo el contrato como tal es fuente de
obligaciones, sino también la ley. (Art. 1308 C). Pero es mediante la intervención de
la voluntad de las partes, el ejemplo por excelencia de titulo creador de obligaciones.
Modo: No es más que la figura jurídica capaz de transferir el dominio o propiedad de
una cosa. A través del titulo traslaticio de dominio y un modo de adquirir, es que
mediante un acto de voluntad el tradente le transfiere el dominio al adquirente.
Ejemplo: Una compraventa.
DIFERENCIA ENTRE TÍTULO Y MODO: a) El titulo es el negocio Jurídico o contrato propiamente dicho, en cambio al hablar
de modo se hace alusión al mecanismo jurídico que transfiere el dominio de una
cosa a una persona volviéndola dueña de la misma.
b) El simple titulo o contrato no trasfiere dominio, en cambio el modo de adquirir si
trasfiere dominio, cuando están presente ambos requisito “titulo y modo”.
1.1.1) SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN JURÍDICO- MATERIAL EN LA TRADICIÓN:
a) El tradente: “Es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por él o a su nombre”. (Art. 652 inciso primero C.)
b) El adquirente: “Es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre”. (Art. 652 inciso primero C.).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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1.2) TEORÍAS ACERCA DEL TÍTULO Y EL MODO DE ADQUIR EL DOMINIO. Existen diversas teorías, que determinan el modo de adquirir el dominio:
a) Teoría que exige un título y un modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales: Por regla general a nivel doctrinario se
plantea la idea que para adquirir un derecho personal basta única y exclusivamente
el contrato o acto constitutivo. Así por ejemplo, en la compraventa de una cosa
mueble bastará únicamente el contrato de compraventa, para que después de
celebrado, el adquirente le solicite al tradente que le haga la entrega de la cosa. Pero
en lo referente a la adquisición y transmisión de derechos reales, no solo basta con
el titulo traslaticio de dominio, sino que además se debe verificar en el contrato o en
otro instrumento un modo para adquirir el dominio de las cosas. Ejemplo: La tradición
(Art. 651, 656, 667 C).
En ese sentido el modo de adquirir será el hecho idóneo, capaz de producir en
concreto la adquisición de un derecho a favor de una persona.
b) Teoría que rechaza la distinción entre el título y el modo de adquirir.
Esta teoría se desglosa en dos:
I. Una teoría plantea que para adquirir un derecho real basta con el titulo, el modo
se considera innecesario pues se entiende implícito en aquel.
II. La otra teoría considera conveniente cortar el lazo existente entre el modo de
adquirir y el titulo. Es decir, interesa únicamente para la adquisición de transferencia
de esos derechos solo el modo, que se bifurca en dos momentos: El acuerdo real, la
tradición y la inscripción. Si se trata de cosas muebles, se debe verificar la entrega y
si por el contrario fueran cosas inmuebles se debe de realizar la inscripción en el
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
16
registro correspondiente, para que posteriormente de su registro sea oponible frente
a terceros; es ahí donde juega un papel muy importante el principio registral “primero
en tiempo, primero en derecho”.
Nuestro derecho común, recoge la primera teoría ya que para adquirir el dominio de
una cosa, resulta necesario el titulo traslaticio más el modo de adquirir, para poder
ejercer el derecho de dominio sobre la cosa. (Art. 656, 763, C).
1.3) MODOS DERIVATIVOS PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS28.
a) La tradición (Art. 651 y subsiguientes C.)
b) La sucesión por causa de muerte (Art. 952 y subsiguiente C.)
1.3.1) LA TRADICIÓN.
La transmisión de la propiedad sirvió en épocas posteriores al Derecho Romano para
finiquitar todos los negocios jurídicos que implicaban la transferencia del dominio
(traditio), y vino a sustituir las solemnidades de la mancipatio y la in jure cessio. Su
finalidad era la de proveer seguridad jurídica a los terceros sobre las posibles
mutaciones del dominio.
28 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición. Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia. 2004. Pág. 289.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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1.3.2) DEFINICIÓN LEGAL DE TRADICIÓN. (Art. 651.C)
“La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de
transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”.
Podemos ver en la definición legal de tradición como el legislador destaca en la
relación jurídico – contractual, los sujetos como son el tradente y el adquirente
además de la intención que poseen ambos; uno de adquirir el dominio, y el otro de
transferirlo, debiendo éstos poseer capacidad legal para celebrar actos y contratos,
para que se verifique la tradición.
Debe tomarse en cuenta que la tradición es un acto jurídico netamente bilateral,
pues requiere de la concurrencia tanto del tradente como del adquirente; siendo el
tradente la persona que por medio de este modo derivativo de adquirir el dominio lo
esta trasfiriendo al adquirente. (Art. 652.C).
En los casos de las ventas forzadas que se hacen por medio de decreto judicial, se
hacen a petición de un acreedor, en pública subasta, en este caso particular el Juez
será el Representante Legal del tradente; de tal forma que el título traslaticio de
dominio será el acta de remate del inmueble, y el modo de adquirir el dominio de la
cosa la tradición (Art. 652 inciso 3°,1319 C; 633 y 637 Prc).
Cabe mencionar que nuestra legislación no franquea un criterio jurídico uniforme
para transferir el dominio, ya que la tradición se puede incorporar en el mismo
contrato o negocio jurídico o bien, se puede verificar la tradición del dominio en otro
instrumento posterior. Ejemplo: En el caso de una compraventa a plazo, la tradición
del dominio se podrá realizar en otro instrumento, una vez el adquirente haya pagado
la totalidad del precio pactado. En este caso concreto estamos en presencia de una
obligación sujeta a modalidades como es el caso del plazo. (Art.1365 y 1597 C).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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1.3.3) CARACTERÍSTICAS DE LA TRADICIÓN29
1- Es un modo de adquirir derivativo; es decir el dominio no nace en el adquirente,
sino más bien viene del tradente.
2- No solo sirve para adquirir el dominio sino también todos los derechos reales y
personales.
3- Es un modo de adquirir a título singular; puesto que transfiere el dominio de un
derecho, ya sea real o personal. Ejemplo: Juan vende una casa a Pedro, y
cuando en el contrato de compraventa del inmueble se hace la tradición al
adquirente, “se le transfieren el derecho de dominio sobre la cosa”,
posteriormente este derecho comenzará a surtir efectos jurídicos frente a terceros
después de su inscripción en el registro respectivo.”Nadie puede transferir más
derechos de los que tiene y mucho menos de los que no tiene”. A diferencia de la
sucesión que se transmiten todos los derechos incorporados a la herencia o
legado.
4- La tradición es un modo de adquirir de tal manera que puede ser a título gratuito
o a título oneroso. El ejemplo más claro lo podemos ver en la donación, la
tradición será a título gratuito; por el contrario en la permuta y la compraventa, la
tradición será a título oneroso.
5- La tradición es un modo de adquirir por acto entre vivos.
6- La tradición es meramente una convención dado que crea, modifica y extingue
obligaciones. Ejemplo: Luis González celebra un contrato de compraventa de un
vehiculo, con Juan Pérez, posteriormente de la entrega del dinero en concepto de
precio, el tradente procede a hacerle la tradición del dominio al adquirente,
extinguiéndose para ambos la obligación.
29 Tomado de la obra “Bienes” de VELASQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. Novena Edición, Editorial Temis S.A.Bogota-Colombia.2004.Pág.290-291. Ver la obra “Tratado de los Derechos Reales” de ALESSANDRI, ARTURO; SOMARRIVA, MANUEL; VODANOVIC, ANTONIO.Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 194-195. Tomo I. Sexta Edición.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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7- Para otros doctrinarios plantean que con la tradición además de adquirir los
derechos reales sobre cosas singulares, excepcionalmente se puede adquirir
cosas universales, como en el caso de la compraventa de un derecho herencial.
Nuestra legislación sustantiva las denomina cesión de derecho, en vista que los
derechos se ceden a titulo de venta (Art. 1699 C).
Ejemplo: Juan Pérez al morir deja como heredero universal a Juan Pérez Júnior,
y éste cede su derecho de herencia a Mario Beltrán, el cual adquiere el dominio
por la tradición.
1.3.4) LA TRADICIÓN SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO.
Haciendo una breve referencia en nuestro código civil respecto a la tradición. Se
llama tradente a la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por el o a su nombre.
Adquirente: es la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida
por el o a su nombre.
En esta figura jurídica, juega un papel importante la representación convencional en
vista que no solo puede recibir y entregar la cosa los dueños, sino también sus
mandatarios o representantes legales (Art. 652, 1875 y 1902 C).En ese sentido la
tradición hecha por el mandatario se entiende hecha por el mandante.
Resulta de mucha importancia determinar, que el ejemplo por excelencia donde se
verifica la tradición es en el caso de la compraventa y sus diferentes modalidades,
pero el legislador no quiso dejar fuera las ventas forzadas en pública subasta, pues,
en ese caso el juez será por ministerio de ley el representante legal del tradente. Y
dicha acta de remate hará las veces de título traslaticio para su posterior inscripción
(Art. 1319C y 644 Prc).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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1.3.5) REQUISITOS DE LA TRADICIÓN.
A nivel doctrinario se exigen los siguientes requisitos:
1- La presencia de dos personas por un lado el tradente, y por otro lado el
adquirente o sus respectivos Mandatarios (Art.652 C).
2- El consentimiento libre de vicios entre el tradente y el adquirente (Art.654, 1316
ord.2° C). En el caso que intervengan los mandatarios respectivos, éstos no
podrán salirse de los límites de su mandato o de su representación legal, para dar
el consentimiento (Art.655 C).El consentimiento se puede ver afectado por vicios
que puedan ocasionar que un contrato adolezca de nulidad relativa, por
inobservancia de los requisitos de validez de un acto o contrato. Estos vicios en
que puede incurrir son: error, fuerza y dolo (Art. 1322 C). De manera genérica se
define así:
a) Error: Es una anomalía que se puede verificar dentro de un acto o contrato y
éste puede darse de tres maneras: Error de hecho, error de derecho y error en
la persona (Art. 1323, 1324, 1326 C).
b) fuerza: “Es todo acto que infunde a una persona, un justo temor de verse
expuesta a ella” (Art. 1327).
c) Dolo:”Es la intención de realizar una acción contraria a derecho menoscabando
el interés de uno de los contratantes, mediante un aprovechamiento en razón
del principio de autonomía de la voluntad de las partes, dado que los contratos
se hacen sobre la base de la buena fe” .
3- Existencia de un titulo traslaticio de dominio (Art.656 C).
Los requisitos anteriores son a nivel doctrinario, pero siguiendo fielmente el tenor
literal del articulado pertinente se puede agregar los siguientes:
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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1- La voluntariedad de hacer la tradición por parte del tradente o su representante
(Art.653 C).
2- Se requiere para validez de la tradición que no padezca de error en cuanto a la
especie que ha de entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en
cuanto al título (Art.657 y 658 C).
Es importante resaltar que el error en el título, puede invalidar la tradición. Así por
ejemplo: El tradente tiene el ánimo de entregar una cosa a título de comodato y por
otro lado se tiene el ánimo de recibirla a título de donación; en este caso la tradición
se invalida.
Así también el error en los mandatarios o representantes invalida la tradición (Art.659
C).
En aquellos casos en que la ley exija solemnidades para la enajenación, no podrá
transferirse el dominio sin ellas; por ser estas un requisito de existencia. Ejemplo:
Juan Pérez, le vende su vehiculo a Antonio Pereira, el cual le hace la entrega del
dinero ($2000) a Juan Pérez, haciéndole éste, la entrega material de la cosa, más no
se celebra contrato alguno. La ley para todos aquellos actos o contratos cuyo objeto
del mismo exceda de doscientos colones exige como solemnidad, que sea otorgado
por escrito y en este caso particular la compraventa del vehiculo, debería haberse
otorgado en escritura publica, para que en la misma se hiciera la tradición del
dominio la cual posteriormente fuese llevado a SERTRACEN para que el derecho de
dominio nazca a la vida jurídica y sea ejercido por el adquirente (Art.660 y 1580 C).
La tradición podrá transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria.
Ejemplo:”DIDEA TOYOTA” celebra una venta a plazo de un vehículo, con Juan
Pérez y en el contrato se estipula, que se hará la tradición del dominio hasta que se
verifique el pago de la última cuota; en este caso estamos en presencia de un
condición suspensiva, pues se encuentra suspendido el goce de un derecho (Art.661
y 1350 C). Una vez pagada íntegramente la deuda y no existiendo plazo para su
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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pago, el adquirente podrá exigirle al tradente que le haga la tradición del dominio
(Art.662C).
1.3.6) CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR EN EL TRADENTE.
1°) El tradente debe ser dueño de la cosa que entrega o titular del derecho que
transfiere.
2°) Debe tener facultad para transferir el dominio o el derecho de que se trate.
La tradición hecha por quien no es dueño de la cosa es válida, pero no transfiere el
dominio. Lo dicho anteriormente se fundamenta en el aforismo jurídico: “Nadie puede
transferir más derechos que los que tiene”; es por ello que el tradente debe ser
dueño de la cosa que entrega, porque de lo contrario no transfiere el dominio de la
cosa. Sin embargo si el tradente después se volviese dueño de la cosa, se entenderá
que el adquirente se le transfirió el dominio el día que se realizó la tradición. Además
el adquirente podrá obtener el dominio de la cosa por medio de la prescripción,
aunque el tradente careciere del goce de ese derecho. (Art. 663, 664 y 2237 C).
Para que la tradición produzca efectos jurídicos y lleve el derecho de dominio desde
la persona del tradente al adquirente, además requerirá que tengan capacidad
ambas partes para celebrar actos y contratos. En ese caso si el tradente es
plenamente capaz, podrá éste actuar por sí solo o bien a través de la figura del
mandatario que él mismo designe para tal negocio jurídico (Art. 1316 ord. 1° y Art.
26 C).
A nivel doctrinario se maneja la idea de que la persona que lleva a cabo la tradición,
no sólo debe ser capaz de ejercicio o subsanar su incapacidad relativa en la forma
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
23
que la ley establezca, sino que también debe estar legitimado30 para transferir el
dominio en nombre del dueño. El mismo requisito debe de concurrir en la figura del
mandatario o representante legal, es decir deben estar investidos del poder o
facultad para transferir el dominio de la cosa en nombre del dueño; en caso contrario
la tradición adolecerá de nulidad.
Resulta de mucha importancia mencionar que el consentimiento deberá ir enmarcado
en tres vertientes:
1- Debe versar sobre la cosa objeto de la tradición;
2- Sobre el titulo que le sirve de causa; (Art. 1338 inc. Segundo C).
3- Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.
1.3.7) TIPOS DE ERRORES QUE PUEDEN OCURRIR A LA HORA DE EFECTUAR LA TRADICIÓN.
1- Error en la cosa tradida: Éste error es relativo a la identidad de la cosa específica
y es causal de nulidad absoluta (Art. 657C).
2- Error en la persona: El error en la persona no invalida el acto o contrato, salvo
que estos se fundamente en atención a la persona; y en este caso se anula el
contrato ejemplo: Se celebra una compraventa entre Martha y Juan, a la hora de que
Martha le efectúa la tradición a Juan se la realiza a Pedro por error, por lo cual se
invalida la tradición en vista que el contrato se celebra en atención a la persona (Art.
657C).
30 Ver la obra “Tratado de los Derechos Reales” de ALESSANDRI, ARTURO; SOMARRIVA, MANUEL; VODANOVIC, ANTONIO.Chile. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 199.Tomo I. Sexta Edición.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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3- Error en el título de la tradición en este caso a nivel doctrinario se plantean dos
hipótesis en cuanto al error en el mismo:
A) Ambas partes entienden que hay un título traslaticio de dominio, pero el error
consiste en que se equivocan en cuanto a la naturaleza del mismo ejemplo:
Pedro le entrega un anillo de diamante a Luis, estando Pedro convencido de la
venta del mismo; y Luis muy alegremente entiende que se lo donaron.
B) Una persona entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra persona
entiende que hay un título de mera tenencia. Ejemplo: Pedro le ha entregado a
Juan en comodato un anillo y Juan piensa que se lo han donado (Art. 657C).
En los dos casos anteriores resultaría mucho más fácil interpretar el contrato de
conformidad al tenor literal del Art. 1431 de nuestro código civil: “Conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras”. Resultaría sumamente fácil la aplicación de este artículo, pero la
diferencia radica en que ambas partes entienden el contrato de distinta manera; por
tal razón el legislador establece que la tradición que se haga no será valida por dicho
error, por que la voluntad de los contratantes no se encuentra en sincronía.
1.3.8) TRADICIÓN DE COSAS CORPORALES MUEBLES. Antiguamente no había diferencia entre tradición de cosas muebles y de cosas
inmuebles, pero de acuerdo a nuestra legislación se establece para ambos casos
ciertas particularidades.
De conformidad al artículo 665 de nuestro Código Civil, la tradición de una cosa
corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le
transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
25
1- Tradición real o verdadera: A nivel doctrinario se define así: Es la que se hace
física o naturalmente, sea entregando la cosa el tradente al adquirente, o bien
permitiendo el primero al último la aprehensión material de la cosa, y manifestando el
uno la voluntad de transferir y el otro de adquirir el dominio (Art.665 ordinal 1° C).
2- Tradiciones Fictas son: Las que se realiza por medio de una ficción que
represente la verdad. Suelen citarse cuatro casos:
a) Tradición simbólica;
b) Tradición de larga mano (longa manu);
c) Tradición por breve mano (brevi manu) y
d) Cláusula de constituto (constitutum possesorium).
La nomenclatura especial anteriormente mencionada es la desarrollada por los
doctrinarios del derecho romano, y desde la perspectiva de otros doctrinarios
contemporáneos, “lejos de aclarar ofusca la inteligencia de la materia “, debido a ello
es que nuestro legislador emplea otra terminología pero fundamentada en lo anterior.
1.3.9) TIPOS DE TRADICIONES FICTAS. a) TRADICIÓN SIMBÓLICA.
Es la que se hace por medio de un símbolo o señal u otro signo que representa a la
cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente. Ejemplo: Existe tradición
simbólica cuando en lugar de la cosa misma se entrega al adquirente o a su
represéntate las llaves del granero, almacén donde se encuentra guardada la cosa
(Art., 665 ordinal 3° C).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
26
b) TRADICIÓN DE LARGA MANO.
Llámese así por que se entiende alargada la mano hasta tomar posesión de un
objeto distante o por que se supone una mano bastante larga para tomar posesión
de la cosa, se efectúa tomando esta y poniendo a disposición del adquirente (Art.
665 Ord., 2° C).
c) TRADICIÓN POR BREVE MANO. Es la que se produce cuando el mero tenedor de una cosa, llega a ser adquirente de
ella y la retiene con ánimo de dueño. Este tipo de tradición es una ficción jurídica
pues supone el dueño de una cosa al venderla al que la tenia como mero tenedor, la
recibe de éste y se la vuelve a entregar por un rápido cambio de mano.
Nuestro Código Civil Salvadoreño contempla esta especie de tradición ficta al decir
que puede figurarse la tradición por la venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario,
depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio. La tradición se entiende
hecha desde el instante en que se concluye el contrato. (Art. 665 Ord. quinto C).
d) CLÁUSULA DE CONSTITUTO.
Éste caso es contrario al anterior, se produce cuando en virtud del contrato el dueño
de la cosa se constituye en mero tenedor ejemplo: El dueño de la cosa se la vende a
otra persona, pero conviene en que la mantendrá en su poder como simple
arrendatario; se constituye, pues, en representante de la posesión ajena.
El mismo efecto se verificaba también en la llamada cláusula de precario, por el cual
el tradente se declaraba poseedor precario del adquirente, pudiendo éste en
cualquier momento exigir la entrega de la cosa.
Además de los tipos de tradición fictas que a nivel jurídico- doctrinario que se han
mencionado, no podemos dejar fuera la “tradición entendida “la cual se define así:
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
27
“Se dice que es tradición entendida cuando el uno se encarga de poner la cosa a
disposición del otro, en el lugar convenido” (Art. 665 Ord., 4° C).
1.4) TRADICIÓN DE FRUTOS
Por otra parte cuando se toma con permiso del dueño de un predio, piedra, frutos
pendientes, u otras cosas que forman parte del predio en este caso la tradición se ha
de verificar, en el momento de la separación de estos objetos (Art. 666 inc 1° y Art.
626 inc 1° C).
Si se deben los frutos de una sementera, viña o plantío; podrá entrar a cogerlos
siempre y cuando en común acuerdo con el dueño se haya fijado hora y fecha para
tal efecto (Art. 666 inc. segundo y Art. 564 C).
El tipo de tradición antes mencionada de acuerdo a la clasificación doctrinaria es
real, dado que se realiza con el permiso del dueño, por la separación de esas cosas
de la tierra en que se encontraban (Pothier, Traite de Droit de Domaine, Ed. Bugnet,
Paris, Nº 197).
1.5) OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN. A) TRADICIÓN DEL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES . Nuestro Código Civil establece como requisito fundamental que la tradición del
dominio de los bienes raíces y de los demás derechos constituidos en ellos, se
deben efectuar por un instrumento público en donde se exprese que el tradente la ha
verificado y el adquirente la ha recibido; excepto que la ley determine lo contrario
para dicho trámite. El instrumento público podrá ser el mismo donde se verifique la
tradición del dominio o algún derecho real; pero para que sea oponible frente a
terceros debe ser inscrito en el respectivo registro público (Art. 667 inc. 1° C.).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
28
Los instrumentos privados que fueron otorgados antes de entrar en vigencia este
decreto, y en el caso que el documento original se hubiese extraviado, la certificación
del libro respectivo expedido por el Alcalde municipal con citación a la parte contraria
poseerá el mismo valor que el original (Art. 667 inc 2° C).
B) TRADICIÓN DEL DERECHO DE HIPOTECA.
La tradición de este derecho se verifica mediante la inscripción respectiva de la
escritura que lo constituye en el registro de la propiedad raíz e hipoteca.
Y en los casos de subrogación legal se deberán sujetar a lo estipulado en los
artículos: 1483, 2159,2160 y 1580 C. Consecuentemente la hipoteca comenzará a
surtir efecto a partir de su inscripción o presentación en el registro raíz e hipoteca;
debiendo tomarse en cuenta el aforismo jurídico “primero en tiempo primero en
derecho”. Ejemplo: Juan celebra un contrato de hipoteca, el mismo día con dos
personas distintas, ambas proceden a inscribir dicho derecho en el registro
correspondiente, el registrador recibe la documentación pertinente de tal manera que
ambos son inscritos teniendo mejor derecho el que llego primero.
C) TRADICIÓN DE LA HERENCIA:
Ésta es verificada por ministerio de ley en el momento que es aceptada debiendo
poseer previamente la declaratoria de herederos o la adjudicación de los bienes que
constituyen la masa sucesoral, para que una vez legitimados los herederos procedan
a la inscripción del respectivo derecho a su favor (Art.669 y 957C). La tradición se
deberá retrotraer al momento de la delación.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
29
D) TRADICIÓN DE UN LEGADO: Este tipo de tradición se debe de efectuar por escritura pública. Debiendo estipularse
la voluntad del tradente en entregarlo y la del legatario en recibirla. En la misma
escritura deberá insertarse la cabeza, cláusula y pie de testamento en que conste el
legado (Art. 670 C).
E) TRADICIÓN DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE. Al igual que el caso anterior la tradición deberá otorgarse en escritura pública, en
donde se exprese la voluntad del tradente en constituirla, y el adquirente en aceptarla
(Art. 671 C).
F) TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES. Para que se verifique este tipo de tradición se necesita a la hora de realizar la
entrega del título hecha por el cedente al cesionario, una nota que contenga los
requisitos siguientes:
1- Fecha de este.
2- El traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido.
3- Firma del cedente o la de su mandatario o representante legal, según sea el caso.
La nota de la cual se habla en este apartado se puede sustituir o reemplazar por un
instrumento separado en donde conste la cesión.
Si por el contrario no existiere título alguno, la tradición deberá otorgarse en un
instrumento en donde se consigne el contrato de cesión (Art. 672 ,1691 SIG. C).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
30
1.6) LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. 1.6.1) GENERALIDADES: La sucesión por causa de muerte es una figura jurídica íntimamente ligada con otra
institución del derecho civil como es el patrimonio. Josserand. Define el patrimonio
“como un conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, que pertenecen a
una persona”. Por otra parte Capitant establece una noción de mucha semejanza al
decir “que el patrimonio es un conjunto de relaciones de derechos, avaluables en
dinero, que tiene por sujeto activo o pasivo a una misma persona”.
La persona mientras vive esta afecta a un patrimonio determinado, la doctrina clásica
considera como un atributo de la personalidad, dicha aseveración sitúa como
principal consecuencia que toda persona jurídicamente debe poseer un patrimonio
para poder ser éste titular de obligaciones y derechos.
Una persona como titular de un patrimonio tiene una serie de relaciones jurídicas,
siendo este sujeto activo de derechos reales y personales y sujeto pasivo de
diferentes obligaciones. Al morir la persona natural va a subsistir toda ese serie de
relaciones jurídicas supeditada a su patrimonio, esto es lo que a nivel doctrinario se
maneja como: “Sucesiones por causa de muerte”, pues a la muerte del causante
existirá una continuidad en la persona del heredero o legatario, el cual se volverá el
nuevo titular de las obligaciones o derechos que devengan en función de la masa
sucesoral.
En ese sentido la sucesión por causa de muerte vendrá a ser una verdadera
subrogación personal ya que los herederos pasarán a ocupar la misma situación
jurídica que en vida tuvo el causante; de esta fundamental necesidad es que tal
institucionalidad, exista desde tiempos antiguos. Por otra parte podemos determinar
que la sucesión por causa de muerte dará origen al derecho real de herencia de igual
forma en lo concerniente al derecho de dominio, dicho derecho se caracteriza por ser
perpetuo, y su perpetuidad trae como consecuencia la sucesión por causa de muerte
como característica fundamental del dominio.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
31
Desde un punto de vista objetivo la sucesión de una persona es la masa de bienes,
el caudal hereditario, dejada por ella al morir.
En nuestra legislación sustantiva la transmisión de derechos patrimoniales puede
originarse a través de una declaración unilateral de voluntad, tomándose en cuenta la
libre testamentifacción; la cual consiste en que toda persona puede disponer
libremente de sus bienes y trasmitirlos de conformidad a lo que reza la ley (Art.,22 de
la constitución y Art.952 C). Las sucesión se califica como mortis causa por que
presupone la muerte del sujeto al que se habrá de suceder (Art.954 C).
Debe tenerse en cuenta que al erigirse la muerte en el hecho fundamental de la
transmisión, no solo se marca el momento cronológico que determinará el nacimiento
a la vida jurídica del derecho de sucesión para el heredero o legatario, sino que
además en el último domicilio del causante es donde se hará la apertura de las
diligencias respectivas (Art.956C). Ejemplo: Pedro Fernández nace en el domicilio de
Mejicanos y fallece en el domicilio de Ayutuxtepeque dejando como heredero
universal a su hijo Juan, naciendo para éste el derecho de apertura de la sucesión en
el domicilio de ayutuxtepeque pues fue el último domicilio del causante.
Resulta de mucha importancia hacer una breve aclaración en lo que respecta a una
sucesión testada o intestada, por regla general las diligencias de aceptación de
herencia se abren en el último domicilio del causante sin embargo existen otros
criterios doctrinarios que establecen a nivel residual que también puede abrirse dicha
diligencia en el domicilio del causante, en donde haya mayor concentración de
patrimonio.
1.6.2) CONCEPTO DE SUCESIÓN: A nivel doctrinario la sucesión31 se define como la incorporación de un derecho al
patrimonio de una persona, que implica su adquisición. Esta adquisición puede
obedecer a dos causas distintas: O bien el derecho nace en cabeza del adquirente o
31 Ver “Manual de Derecho Sucesorio” de MAFFIA, JORGE; Ediciones Depalma; Tomo II; Capitulo IX, página 1. Buenos Aires –Argentina.1999.Cuarta Edición.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
32
por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el
derecho preexistía.
1.6.3) ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN: La sucesión ya sea universal o a título particular, se opera por la concurrencia de
tres elementos:
a) La apertura de la sucesión(Art.956 C)
b) Vocación del sucesor (Art.988 y1162 C)
c) La aceptación (Art.957 C).
El acto de aceptación requiere de una conducta voluntaria del heredero o legatario y
solo después de ese acto, se producirá la transmisión de todos los derechos
incorporados a la masa sucesoral.
La apertura de la sucesión se producirá como consecuencia de la muerte natural o
presuntiva del causante (Art.956, 84 C).
1.6.4) CLASES DE SUCESIÓN. a) Testada: Este tipo de asignación no es más que el ejemplo por excelencia de una
declaración unilateral de voluntad (Art. 953 C).
b) Intestada o Abintestato32: Este tipo de sucesión es la que tiene su origen en un
precepto legal de derecho, en aquellos casos en donde no se plasmo la última
voluntad del causante está es la que a nivel doctrinario se denomina sucesión
legítima o intestada (Art. 953 y 988 C).
32 Ver “Manual de Derecho Sucesorio” de MAFFIA, JORGE; Ediciones Depalma; Tomo II; Capitulo IX, página 1. Buenos Aires –Argentina.1999.Cuarta Edición.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
33
c) Mixta : Este tipo de sucesión es la que se establece una parte en el testamento y
la otra intestada (Art. 953 y 988 C)
1.7) CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE COMO MODO DE ADQUIRIR33: 1) Es un modo de adquirir derivativo: Se dice que es derivativo, porque la
adquisición del dominio deriva del titular anterior del derecho. Por tal razón, se dice
que es un modo típicamente derivativo; porque se transmite del causante al heredero
o legatario.
Conforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene el
heredero o legatario, éste puede adquirir el dominio si el causante fue
verdaderamente el dueño de las cosas que conforman la masa sucesoral, pero si por
el contrario no fuere dueño, el heredero o legatario podrá adquirir el dominio por otro
mecanismo como la prescripción
2) Es un modo de adquirir por causa de muerte: En la sucesión por causa de
muerte es precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la
transmisión de su patrimonio. La muerte del causante puede ser natural o presunta
(Art. 956, 77,79 C)
3) Es un modo de adquirir a título gratuito: Se dice que es a titulo gratuito puesto
que el asignatario no realiza ningún esfuerzo pecuniario en su bolsillo a la hora de
percibir la asignación. Pero esto no necesariamente representa un enriquecimiento
para el asignatario, pues, puede darse el caso que a la hora que sea aceptada la
herencia sean mas los pasivos (deudas) que los activos (bienes y derechos).Art. 960
ordinal 2° C.
33Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 11-13.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
34
4) La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o a título singular: (Art.952 inciso 2° y 3°,1078 y 1083 C).
Es a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, el tercio, el
quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos
como tal caballo, tal casa; o en una o mas especies indeterminadas de ciertos
géneros, como un caballo, tres yeguas, seiscientos dólares, cuarenta fanegas de
trigo.
1.8) HEREDERO Y LEGATARIO; HERENCIA Y LEGADO.
Nuestra legislación Civil Salvadoreña en su artículo 955, establece las siguientes
definiciones:
a) Las asignaciones a título universal se llaman herencias;
b) Las asignaciones a título singular se llaman legados;
c) El asignatario de herencia se llama heredero;
d) El asignatario del legado se llama legatario.
1.9) LOS ASIGNATARIOS:
“Según el articulo 1078 inciso 1° de nuestra legislación Civil Salvadoreña establece
que los asignatarios a titulo universal, con cualquier palabra que se les llame o se les
designe, y aunque en el testamento se les califique de legatario, son herederos;
representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y
obligaciones transmisibles”.
Los herederos estarán obligados a las cargas testamentarias que se generen en
función de la masa sucesoral (Art.960 ordinal 2° C)
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
35
Doctrinariamente hablando lo que caracteriza de manera primordial al heredero es
que estos suceden en la totalidad del patrimonio al difunto, así como también en los
derechos y obligaciones transmisibles en razón de la sucesión. El heredero no recibe
bienes determinados, sino que la universalidad jurídica que constituye el patrimonio,
ya sea la totalidad de este o en una parte alícuota del mismo.
Desde el Derecho Romano se les ha considerado a los herederos como los
continuadores de la persona del difunto, recibiendo el activo del patrimonio, pero se
les transmite también el pasivo, soportando el pago de las deudas hereditarias y las
cargas testamentarías (Art. 960, ordinal 2° y 3° C).
Por tal razón, se dice que el que contrata para si mismo, lo hace también para sus
herederos. En este sentido, tanto a nivel doctrinario o legal es que se establece que
los herederos forman uno mismo con la persona del causante.
Existen ciertos derechos y obligaciones que son intransmisibles como son los
derechos personalísimos, el de usufructo y estos no pasan a sus herederos como
derechos personalísimos reales, podemos citar los de uso y habitación (Art. 813 y
814 C), entre los derechos personalísimos personales derecho de alimento (Art. 247
y 248 código de familia).
Existe otro derecho real que sin ser personalísimo es intransmisible como es el
usufructo, ya que este se puede extinguir por el cumplimiento del plazo pactado, por
la muerte del usufructuario, de modo que este jamás podrá transmitir a sus
herederos el derecho de usufructo.
Respecto a las obligaciones son intransmisibles las intuito persona, entendiendo
aquellas que se contraen en consideración a la persona. Por regla general son
intransmisibles las obligaciones de hacer por que se refieren a la persona del deudor
ejemplo: Así un Escultor tenía la obligación de hacer una obra maestra y fallece éste,
no pasando dicha obligación a mano de sus herederos por que se ha contratado en
atención a la persona del Escultor (Art. 1793 C).
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
36
2.0) CLASIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS:
Entre los herederos hay que distinguir fundamentalmente dos categorías:
A) Herederos universales. Son herederos universales los que suceden en el
patrimonio del causante, sin designación de cuotas (Art. 952 inciso 2° y 955 C).
B) Herederos de cuotas: Es aquel que se le indica la porción o alícuota en que se
sucede, como un medio, como un tercio, o un cuarto (Art. 952 inciso 2° C).
Ejemplo: Pedro Álvarez al morir deja como herederos universales a Diego y Jorge,
con un medio de cuota para cada uno sobre la masa sucesoral.
Respecto al heredero universal debemos tener en cuenta tres advertencias34:
1) Puede existir pluralidad de heredero. Pero debemos tomar en cuenta que la
palabra heredero universal no hace alusión a un único heredero, sino que puede
darse el caso que exista más de un heredero universal, siendo llamados estos a
la herencia sin designación de cuota, ejemplo: Pedro Morales al morir deja como
heredero de todos sus bienes a Juan Diego y Pablo sin designación de cuotas
(Art.1079 inciso 3° C).
2) No debe confundirse entre heredero universal y asignatario universal. En este
caso existe una relación de genero a especie, en donde el concepto más amplio
es el de asignatario universal.”todo heredero universal es asignatario a título
universal, pero no todo asignatario a título universal será necesariamente un
heredero universal, ya que puede darse el caso que sea un heredero de cuota
(Art.1081 C)
34 Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 16.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
37
3) Finalmente, que puede ser mayor el beneficio en la herencia del heredero de
cuota, que del universal. La calificación de heredero universal o de cuota,
únicamente determina las formas en que son llamados y no el beneficio que
llevan en definitivas en la herencia.
El derecho de acrecimiento consiste en términos generales en que la porción del
heredero que falta no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros
asignatarios, de tal manera que si falta uno de los herederos universales, su parte en
la herencia va a favorecer a los demás herederos universales, pero dicho
acrecimiento no beneficia a los herederos de cuota (Art. 1123 Siguientes C)
2.1) ASIGNATARIOS A TÍTULO SINGULAR O LEGATARIO:
Lo que caracteriza esencialmente a los legatarios es que no suceden como los
herederos en la universalidad del patrimonio, sino en bienes determinados, en bienes
individuales como un inmueble, como un automóvil, tanto dinero, etc.
Los legatarios no representan al testador, no tiene más derechos ni cargas de lo que
expresamente se les confiere o imponga. Lo cual debe entenderse sin perjuicio de su
responsabilidad, en subsidio de los herederos, y de lo que pueda sobrevenirle en el
caso de acción de reforma (Art.1083, inciso 2° C).
Los legatarios a diferencias de los herederos no representan a la persona del
causante y no tienen más derechos que expresamente se les confiere, ejemplo: El
causante deja, cien mil dólares; con la obligación de entregarle, diez mil dólares a
Diego, el legatario Nelson tiene entonces esa carga que le impuso el causante a su
testamento. El legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias
salvo en las excepciones siguientes:
1) El legatario responde el subsidio del heredero. De tal manera que el acreedor
hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero y a falta de este
puede perseguir al legatario.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
38
2) También puede sobrevenir la responsabilidad por el ejercicio de la acción de
reforma (Art.1083 inciso 2° C )
2.2) CLASIFICACIÓN DE LOS LEGATARIOS: En los actos jurídicos los
bienes pueden estar determinados de dos formas: En especie o cuerpo cierto o en
género.
Esta misma clasificación ha de aplicarse a los legados que pueden ser de dos
clases: especie o cuerpo cierto o de género. De modo que el legatario puede ser
también de especie o cuerpo cierto o de género. (Art. 1379 C).
Ejemplo: se dice que el legatario sucede en una especie o cuerpo cierto cuando el
bien legado se haya individualizado como especie, por ejemplo: El causante lega a
una persona su casa ubicada en Ciudad Delgado polígono trece, calle el limón casa
tres, San Salvador. Y se sucede en un género cuando el bien legado está
individualizado genéricamente. Ejemplo: Como si el testador lega a una persona diez
fanegas de trigo.
Resulta de mucha importancia hacer la distinción entre el legatario de especie la cual
adquiere el dominio de la cosa legada en el momento que fallezca el causante, de
esta manera se sucede por causa de muerte. Cuando se trate de un legado de
género, no se adquiere inmediatamente el dominio del objeto legado; lo que el
legatario tiene es nada más que un derecho personal para exigirle a los herederos el
cumplimiento de los pagos (Art. 1093 y 1086 C).
La entrega va a ser la tradición, es decir, el modo de adquirir el dominio; y el título de
la tradición, es el testamento en que se instituyó el legado.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
39
En la sucesión se deben tomar en cuenta tres momentos:
a) La apertura de la sucesión;
b) La delación;
c) La aceptación.
2.3) DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN. Podemos definir la apertura35 de la sucesión como el hecho que habilita a los
herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en
propiedad. En consecuencia, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por
causa de muerte (Art. 956, 1146, C).
+Momento en que se produce la apertura de una sucesión. La sucesión de los bienes
de una persona se abre en el momento de su muerte, esto quiere decir, que la
apertura de la sucesión se produce al fallecimiento del causante (956, 1146,1147 C).
La importancia que tiene de determinar el momento preciso del fallecimiento del
causante, es que el fallecimiento del causante da origen a la apertura de la secesión.
Determinar el momento preciso de la muerte puede tener importancia en varios
aspectos:
1) El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al fallecer el causante (Art.
965 C).
2) La validez de las disposiciones testamentarias se determinan en base a la ley
vigente.
3) Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a
la fecha de la muerte del causante (Art. 957 C).
4) Pueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión.
5) Nace la indivisión hereditaria, se genera una proindivisión.
35 Ver libro de “DERECHO SUCESORIO”, Somarriva Undurraga, Manuel. Versión de Abeliuk M, Rene. Editorial Jurídica de Chile, 1988; Pág. 20.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
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2.4) LA DELACIÓN.
Concepto. Es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o repudiar la
asignación (Art.957 C). Una vez deferida la asignación nace para el asignatario, el
derecho de aceptarla o repudiarla.
Momento en que se defiere la asignación: Por regla general la herencia o legado se
defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesión se trata. (Art. 957 inciso 2°).
Doctrinariamente resulta muy importante no confundir la apertura de la sucesión con
la delación, ya que ambas resultan de la muerte del causante.
La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión, es como una oferta
que el legislador hace al asignatario para que acepte o repudie dicha asignación.
Se debe distinguir tres etapas en una sucesión:
1) La apertura de la sucesión que habilita los herederos, para tomar posesión de los
bienes hereditarios y se los transmite en propiedad;
2) La delación de las asignaciones que se producen aunque sea un instante
después de la apertura, y que es el actual llamamiento que la ley hace para aceptar o
repudiar la asignación;
3) El pronunciamiento del asignatario.
2.5) DERECHO DE TRANSMISIÓN:
Hemos observado que una vez producida la delación, el asignatario esta en situación
de pronunciarse respecto a la herencia o legado, aceptándola o repudiándola puede
darse el caso que después de deferida la asignación fallezca el asignatario,
extendiendo tres posibles situaciones:
1) Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación que le ha
sido deferida (Art. 958 C). En este caso es como que nunca hubiera existido
asignatario, y no se transmite a sus herederos dicha asignación que se repudio;
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
41
2) Que el asignatario entre la delación y su fallecimiento, haya alcanzado a
aceptar la asignación deferida; en este caso si se transmite los bienes a los
herederos (Art. 958 C);
3) Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto con la herencia o
legado que le ha sido deferido (Art. 958 C).
El derecho de transmisión se aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la
intestada; así también a la herencia o legado.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
42
CAPÍTULO III.
1.) DERECHO COMPARADO.
La sucesión por causa de muerte y la tradición, son modos de adquirir el dominio de
las cosas. Cabe mencionar que ambas instituciones son modos derivativos, pues
derivan la adquisición del dominio; del goce previo de un derecho. Ejemplo: En la
compraventa de un inmueble el tradente goza previamente del derecho de dominio, y
cuando éste transfiere el dominio de la cosa al adquirente es entonces cuando se ha
derivado la adquisición del goce del derecho de dominio, pero mediante la existencia
previa del derecho.
Así también en la sucesión por causa de muerte se deriva el dominio que pueda
tener el heredero o legatario, del goce previo que tuvo el causante durante su
existencia.
Ambas institucionalidades representan figuras muy complejas para las diferentes
legislaciones, y por tal razón resulta imposible para el legislador publicar todo los
modos de adquirir dentro de un mismo capítulo, es por ello que el articulado
pertinente esta disperso en el código civil.
Lo que realmente interesa no es el estudio sistemático de cada una de las
instituciones mencionadas, sino más bien el análisis genérico de estos como modo
de adquirir.
1.1) SUCESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS DIFERENTES LEGISLACIONES. De acuerdo a nuestra legislación la persona difunta puede a título universal o a título
singular, dejar sus bienes a otra persona el cual continuará con la voluntad del
causante, en el caso que hubiera testado, sino por el contrario será el Estado el que
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
43
determinará el mecanismo en caso de sucesión intestada de conformidad al tenor
literal de los siguientes artículos 952,953, 988 C.
El dominio sobre la masa sucesoral será adquirido en el momento en que el
interesado acepte la asignación. En donde el título traslaticio estará formado por el
testamento en donde conste la declaración unilateral de voluntad, y el modo de
adquirir será la sucesión por causa de muerte. En caso de concurrir ambas
circunstancias el heredero o legatario, se volverá dueño de la cosa sucedida.
En el caso de una sucesión abintestato el modo de adquirir será siempre la sucesión
por causa de muerte, y el título será las diligencias respectivas que han de realizarse
(Art. 993 C).
En la legislación Española se puede observar como existe una gran similitud con el
derecho sustantivo Salvadoreño, ambas coinciden en la voluntariedad de la
aceptación o repudio, así como también de la derivación del goce del derecho previo.
Pero la voluntariedad no solo debe de ser del asignatario, sino también del testador
esto es lo que se conoce como la libre testamentifacción. (Art.22 Cn).
De conformidad al Código Civil Español en su artículo 988 establece: “La aceptación
y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres”.
En cuanto a nuestra legislación Salvadoreña en su artículo 957 establece: “La
Delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla”.
Según el derecho civil español la persona esta en la entera libertad de aceptar o
repudiar la asignación. De igual manera la legislación Salvadoreña establece la
voluntariedad para aceptarla o repudiar la asignación.
De tal manera que la sucesión por causa de muerte es una institución jurídica de transplante
tanto a nivel doctrinario como a nivel jurídico- legal, de ahí deviene la similitud entre las
legislación mencionada con la Salvadoreña.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
44
El artículo 989 del código civil Español establece: “Los efectos de la aceptación y de
la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien
se hereda”.
En cuanto a nuestra legislación el espíritu de este artículo se encuentra implícito en
todo el cuerpo normativo relativo a la aceptación de la herencia (Art. 957 C)
El artículo 990 establece del código civil Español: “La aceptación o la repudiación de
la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente”.
El código civil Salvadoreño en su artículo 957 inciso 2°: “La herencia o legado se
defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya
sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente, o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional”.
Nuestra legislación si permite supeditar una herencia o legado a modalidades; en
cuanto a la ley sustantiva española no admite modalidades, en este caso podemos
ver una diferencia bien marcada en ambas legislaciones.
Por otra parte también podemos observar que la legislación de Puerto Rico es
muy similar a la nuestra, ya que difiere en aspectos muy mínimos, así por ejemplo:
Amplía el concepto de sucesión ya que no solo la enmarca desde el punto de vista
de los activos y pasivos, sino que establece las cargas impuestas al heredero o
legatario. Pero lo que realmente interesa es verificar que a través de una asignación
es como se transmiten las obligaciones y derechos al heredero o legatario.
Resulta de mucha utilidad el estudio sistemático de las diferentes legislaciones, pues
independientemente de la distancia geográfica entre países, estas tienen mucha
similitud o tendencias encaminadas a uniformar el derecho civil, así como también
deben estar enfocadas al momento histórico que se vive.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
45
El código civil Puertorriqueño en su artículo 599 define a la sucesión así: “Sucesión
es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”.
Por el contrario nuestro Derecho común no establece definición alguna, sino que de
manera taxativa determina que la sucesión puede hacerse a título singular, o bien a
título universal en su artículo 952.
Según el artículo 603 del código civil Español establece que “los derechos se
transmiten desde el momento de la muerte”.
En cuanto la legislación Civil Salvadoreña establece que el derecho de sucesión se
transmite desde de el momento de la muerte, refiriéndose así al Art. 956.
El artículo 609 del código civil de Puerto Rico hace una definición de lo que es
heredero y legatario; “llamese heredero al que sucede a título universal, y legatario al
que sucede a título particular”.
Según el artículo 956 del código Civil Salvadoreño conserva el mismo espíritu
jurídico, del artículo anterior.
Todas las legislaciones de Derecho civil de América Latina abordan el tema de la
sucesión por causa de muerte de forma similar, a diferencia de la legislación
Argentina que difiere un poco en cuanto a dicha temática. Pero en lo que si coinciden
es que la sucesión es por excelencia un modo derivativo de adquirir el dominio de las
cosas.
La legislación Civil Mexicana al igual que las demás estudiadas no presentan
mayor diferencia en cuanto a la sucesión como modo derivativo de adquirir el
dominio.
Según el Artículo 1502 del código civil mexicano establece que no pueden ser
testigos del testamento los siguientes:
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
46
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador.
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o
hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere
esta fracción, solo produce como efecto la nulidad de la disposición que
beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Según la legislación civil Salvadoreña comparándola con la Mexicana se encuentran
pequeñas similitudes en ambas legislaciones y difieren en cosas muy mínimas. Por
ejemplo: El artículo 1007 del código civil Salvadoreño establece que no pueden ser
testigos los menores de dieciocho años.
El artículo 1501 del código civil Mexicano establece que los testamentos especiales
pueden ser: Privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero.
En cuanto a la legislación civil salvadoreña a diferencia de la legislación anterior les
denomina testamentos privilegiados al militar y al marítimo, en atención al privilegio
que posee el causante de otorgarlos frente a un funcionario distinto del Notario (Art.
1021 y 1024 C.)
1.2) LA TRADICIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS DIFERENTES LEGISLACIONES.
Nuestra legislación Civil Sustantiva define a la tradición así: “La tradición es un modo
de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y
por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
47
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. (Art. 651
C).
La tradición es el modo por excelencia para adquirir el dominio de las cosas, y
también se dice que constituye un modo derivativo, pues se requiere del goce previo
del derecho de dominio para poder transferirlo. Es ahí la importancia de decir que
nadie puede transmitir más derechos de los que tiene y mucho menos lo que no
tiene. Este aforismo jurídico no es más que la reiteración de la derivación del derecho
de dominio en donde tanto el tradente como el adquirente, juegan ambos un papel de
mucha importancia. (Art. 652 C.).
La legislación civil Chilena.
Nuestra legislación salvadoreña es una copia de la legislación chilena, donde se
observa en el articulado pertinente que utiliza las mismas palabras jurídicas, y es
por ello que en la presente investigación se ha utilizado más la doctrina chilena
puesto que es la más apegada a nuestra legislación.
El código civil Chileno en su Art. 670 define a la tradición así: “La tradición es un
modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace
de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio,
y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se
extiende a todos los otros derechos reales”.
En nuestro derecho civil sustantivo se puede observar que el artículo 651 es una
copia fiel del artículo 670 del código Civil Chileno.
De conformidad el artículo 671 del código Civil Chileno: “Se llama tradente la
persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su
nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
48
Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representantes
legales.
En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor,
en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su
representante legal.
La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha
por o al respectivo mandante”.
El artículo 672 establece: “Para que la tradición sea válida debe ser hecha
voluntariamente por el tradente o por su representante.
Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del
tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que
tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”.
Según el tenor literal del artículo 673 establece:” La tradición, para que sea válida,
requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este
consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición”.
Finalmente se puede notar que la legislación nuestra, es una copia de la legislación
civil Chilena.
En la actualidad las diferentes legislaciones de Latinoamérica poseen una gran
similitud entre sí y es porque todas basan su origen en una misma tendencia, en
este capitulo más que hablar de derecho comparado, se ha tratado de hacer una
analogía en lo referente a la temática en estudio.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
49
Es importante determinar en base a un criterio uniforme, que la tradición y la
sucesión por causa de muerte son por excelencia modos derivativos de adquirir el
dominio de las cosas, puesto que parten de un precedente histórico del goce previo
de un derecho que se tiene sobre una cosa.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
50
CAPÍTULO IV.
CONCLUSIONES.
1- La tradición y la sucesión por causa de muerte son por excelencia modos
derivativos de adquirir el dominio, puesto que parten del goce previo de un derecho
que se tiene sobre una cosa, para transferir o transmitir el dominio y demás derechos
reales de la misma.
2- Para ser Titular del derecho de dominio que se tiene sobre una cosa, se
necesita de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir; de tal manera
que si una de estos dos requisitos faltara; la persona solo sería un mero tenedor de
la cosa.
3- La Clasificación doctrinaria de los modos de adquirir no es excluyente sino más
bien complementaria, ya que un modo de adquirir puede encuadrar en más de una
clasificación como es el caso de la tradición y la sucesión por causa de muerte.
4- La sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio de las cosas
posee las siguientes características: es derivativa, a titulo singular, a titulo universal,
es a titulo gratuito, y por causa de muerte.
5- La tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas posee las siguientes
características: es derivativo, es un acto entre vivos, a titulo universal o titulo
singular, es un mecanismo para adquirir derechos reales y personales, es una
convención puesto que modifica, extingue y crea obligaciones; es onerosa o gratuita.
6- La tradición y la sucesión por causa de muerte como modos derivativos, resulta de
gran importancia en el ámbito jurídico, puesto que son dos instituciones con
características propias, sin las cuales resultaría imposible realizarle a una persona la
transmisión o transferencia del dominio de una cosa y demás derechos reales. Estas
dos figuras jurídicas van enfocadas a la protección del patrimonio por mandato
constitucional.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
51
RECOMENDACIONES.
En la investigación monográfica realizada se hacen las siguientes consideraciones:
1. Es necesario que a nivel legal se desarrollen nuevas tendencias encaminadas a
hacer más expedita la transferencia del dominio, esto en virtud de los cambios
que a nivel nacional se están experimentado como producto de la entrada en
vigencia del TLC (Tratado de Libre Comercio).
2. Nuestra legislación necesita enfocarse en nuevas tendencias en vista que
estamos frente a las puertas de un fenómeno socio-económico, como es “la
globalización”, en donde no sólo debe pretenderse uniformar el derecho; sino
también adecuarlo al momento histórico que se está viviendo en la actualidad, en
lo referente a los modos derivativos.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
52
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS TRATADO DE LOS DERECHOS REALES.
ALESSANDRI R., ARTURO; SOMARRIVA U., MANUEL; VODANOVIC H., ANTONIO; 135 P, chile Editorial Jurídica de Chile
Tomo I
Sexta Edición
EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL CHILENO Y COMPARADO
CLAROS SOLAR, LUIS Imprenta Nascimento
Tomo Décimo Sexto
Santiago – Chile
1943
MANUAL DE DERECHO SUCESORIO
MAFFIA, JORGE O. Tomo I y II
Cuarta Edición
Edición Desalma Buenos Aires.
1999
TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO
PETIT, EUGÉNE; 201P, San Salvador
Editorial, Jurídica Salvadoreña
1ª. Edición, año 2002.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
53
DERECHO ROMANO I
SAHAGUN PADILLA, GUMESINDO. Editorial McGraw- Hill
Segunda Edición
Impreso en México
1998
DERECHO SUCESORIO
SOMARRIVA UNDURRAGA, MANUEL; VERSIÓN DE ABELIUK M., RENE. Cuarta Edición Actualizada
Editorial Jurídica de Chile
1988
CONSTITUCIÓN, LEYES CIVILES Y DE FAMILIA
VÁSQUEZ LÓPEZ, LUIS, San Salvador
Editorial Lis.
7ª Edición, año 2004
BIENES.
VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. 237 p, Bogota
Editorial Temis S.A.
Novena Edición, Actualizada 2004.
Bogota- Colombia.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
54
ANEXOS.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
55
GLOSARIO DE PREFIJOS LATINOS REFERENTE AL CAPÍTULO I
1- Adjudicatio: adjudicación, modo de adquirir por medio del cual el juez procede a
la traslación de la propiedad mediante el proceso de partición y deslinde.
2- Bonorum addictio: Es la doble obligación de ejecutar las manumisiones, y de
comprometerse a pagar las deudas, dando garantías suficientes a los acreedores
hereditarios.
3- Bonorum sectio: Era una venta pública de bienes venidos al Estado por la
conquista o por consecuencia de condenas criminales, que llevaban consigo la
confiscación, o en caso de sucesiones adquiridas por el tesoro. Servía también
para vender en masa los bienes de un deudor del Estado, para las deudas
concernientes al servicio público.
4- Bonorum venditio: Es la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente
en beneficio de sus acreedores.
5- Cosa In bonis: “Cosa que esta dentro de sus bienes”.
6- Ingenua: Se dice que es ingenuo el que nace libre y no ha sido nunca esclavo en
derecho.
7- in jure cessio: Es un modo de adquirir que guarda mucha similitud con la
mancipación, y la única diferencia estriba en lo siguiente: La mancipación se
realiza entre particulares, en cambio la in jure cessio exige la presencia del
magistrado, es decir el cedente y el adquirente comparecían frente al tribunal del
pretor en Roma o del presidente en la provincia.
8- La lex: La ley.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
56
9- Mancipatio: Mancipación es un modo ordinario de enajenación de la cosa
mancipada, la cual consistía en que el adquirente cogia con la mano la cosa
objeto de la mancipación y declara ser su propietario según el derecho Civil, por
haberla comprado con ayuda y cobre de la balanza.
10- Manu: Es una potestad organizada por el Derecho Civil, y propia de los
ciudadanos Romanos. Presenta una gran similitud con la potestad paterna, pero
solo puede ejercerse sobre una mujer casada. En un principio, pertenece al
marido; siendo este jefe de familia, y por último puede establecerse, a título
temporal en provecho de un tercero.
11- Ocupatio: Ocupación, es el apoderamiento de una cosa que no pertenecen a
nadie, quien la ocupa se hace su propietario.
12- Propiedad bonitaria: Se llama propiedad bonitaria a aquel patrimonio protegido
por el pretor, de ahí que también se le llame propiedad pretoria.
13-Propiedad quiritaria: Es la propiedad reconocida por el derecho civil, reservada
para los ciudadanos romanos y puede recaer sobre muebles y fundos itálicos.
14- Res mancipi: Son las cosas que se transmiten mediante la mancipación o in jure
cessio, como fundos y construcciones en Italia, esclavos, animales de tiro y
carga, servidumbres rústicas, etc. En suma, son las cosas importantes desde el
punto de vista de la economía agrícola.
15- Res nec mancipi: Estas son todas aquellas que no se encuentran comprendidas
en la definición anterior.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
57
16- Sui juris: Son las personas libre de toda autoridad, que depende de ellas
mismas. Ejemplo:” El Paterfamili” o jefe de familia.
17- Traditio: Tradición.
18- Usucapión: Es un modo de adquirir la propiedad civil mediante la posesión
continuada.
“Modos Derivativos para Adquirir el Dominio de las cosas”
58
APÉNDICE.
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS
PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFÍA
TEMA: “LOS MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS COSAS”
PRESENTADO POR:
ANA LILIAN DÌAZ NATIVÌ ROLANDO ANTONIO ARÈVALO MAEDA
SILVIA URANIA JOACHIN MONGE
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESORA: LICDA. JULIA MARTA MARROQUIN DE CERROS.
FEBRERO DE 2006
SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
Índice:
Pág. I- Diagnostico________________________________________________ 1 II - Objetivos_________________________________________________ 6 III- Estrategias________________________________________________ 7 IV- Metas____________________________________________________ 8 V- Recursos__________________________________________________ 9 VI- Políticas__________________________________________________ 13 VII- Control y Evaluación________________________________________ 14 VIII- Cronograma______________________________________________ 15 IX- Referencias Bibliográficas____________________________________ 16
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
1
I. Diagnostico. Antecedentes. Haciendo una breve reseña histórica, debemos de tomar en cuenta las diferentes
formas de cómo adquirir el dominio de las cosas, desde la perspectiva del derecho
Romano; así en la época clásica los modos de adquirir se dividían en dos grupos36:
1) Los estipulados por el derecho civil que son: la mancipatio, la in jure cessio, la
usucapio, la adjudicatio y la lex.
2) La que se desprende del derecho natural ( jus nature) o del derecho de gente (jus
Pentium); esto es la ocupatio, la traditio y cierto número de cosas especiales que
enumeran los textos sin sujetarlas a un principio común.
Dicha distinción tenía una vital importancia desde el punto de vista que las personas
podrían llegar a ser propietarios de una cosa; cabe resaltar que habiendo cierto tipo
de personas, que en relación a su calidad podrían adquirir la propiedad a través de
una concesión especial estipulada por el derecho civil. Ejemplo: Los ciudadanos, los
latinos y los peregrinos podrían adquirir la propiedad de una cosa, a través de un
modo del derecho civil; los peregrinos que no tuvieren el commercium podrían
adquirir los fundos provinciales en virtud del derecho de gente.
Se expone de una manera resumida lo referente a los modos de como se adquiere el
dominio de las cosas, los cuales se encuentran regulados en nuestro Código Civil
Salvadoreño.
El tema a investigar son los diferentes modos de adquirir el dominio de las cosas, por
lo tanto resulta fundamental determinar las disposiciones legales contenidas en
nuestro derecho sustantivo Salvadoreño; en lo referente al derecho privado,
específicamente nuestro derecho común. 36 Tomado de PETIT, EUGENE. De su obra “Tratado Elemental de Derecho Romano”. Editorial Jurídica Salvadoreña, Primera Edición, 2002. Pág. 201
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
2
Para hacer un desglose sistemático del tema hay que realizar una definición genérica
de los “modos de adquirir el dominio de las cosas”. Son modos de adquirir el dominio
y los demás derechos reales los hechos jurídicos a los que la ley atribuye el efecto
de producir la adquisición de los derechos reales.
Para efectos prácticos, la doctrina establece la siguiente clasificación:
1. Modo de adquirir originarios y derivativos;
2. A titulo Universal y a titulo singular;
3. A titulo gratuito y oneroso;
4. Modo de adquirir por actos entre vivos y por actos de voluntad.
+ Modo de Adquirir Derivativo:
El modo de adquirir derivativo consiste en que una persona podrá adquirir una
propiedad fundamentándose en un precepto legal, previo al goce de un derecho
ejercido por otra persona. Ejemplo: La tradición y la sucesión por causa de muerte.
+ Modo de Adquirir Originario:
Es originario cuando se adquiere la propiedad sin la necesidad de que exista
previamente el goce de un derecho de otra persona; lo cual resulta contrario a la
definición doctrinaria del modo de adquirir derivativo. Ejemplo: La prescripción, la
accesión y la ocupación.
+ Modo de Adquirir a título Universal:
Es el modo por el cual se adquieren las cosas en su totalidad o en partes alícuotas,
pertenecientes a una persona. Ejemplo: La Sucesión por causa de muerte (Legado).
+ Modo de Adquirir a título Singular:
Es el modo por el cual se adquiere un patrimonio determinado.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
3
+ Modo de Adquirir a título Gratuito:
El modo de adquirir es a título gratuito, cuando se adquiere el dominio sin ninguna
retribución monetaria. Ejemplo: La Ocupación.
+ Modo de Adquirir a título oneroso:
Es a título oneroso cuando al adquirente a la hora de adquirir el dominio de una
cosa, le representa un sacrificio pecuniario. Ejemplo: En el caso de una
compraventa, la tradición es meramente onerosa.
+ Modo de Adquirir por acto entre vivos:
Son los que para adquirir un derecho presuponen la existencia de una persona, de la
cual otra deriva su derecho. Ejemplo: La Accesión y la tradición; estos modos de
adquirir a su vez se dividen en, originarios y derivativos.
Son ejemplos de originarios: La Ocupación, la accesión y la prescripción.
Ejemplo de modo de adquirir por acto entre vivos derivativos: La tradición.
+ Modos de Adquirir por actos de voluntad:
Este modo de adquirir estará limitado por la autonomía de la autoridad de las partes.
Ejemplo: La tradición.
Tomando en cuenta la amplitud del tema a investigar, haremos una delimitación del
mismo; para obtener un mayor abordaje y comprensión jurídico- doctrinario en lo
referente “a los diferentes modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas, de
acuerdo a nuestra legislación Salvadoreña”.
Diferentes Teorías que desarrollan el modo de adquirir el dominio.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
4
1) TEORÍA QUE EXIGE UN TÍTULO O MODO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO DE
LAS COSAS Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REALES. Por regla general esta
teoría establece que para la adquisición de un derecho personal basta el solo
contrato o acto constitutivo. Por ejemplo: el contrato de compraventa de una cosa
mueble, nace a la vida jurídica para el adquirente desde el momento en que se ha
convenido en la cosa objeto de la venta y el precio; pudiendo este exigir al tradente
que le haga la entrega material del dominio de la cosa. Artículo mil seiscientos cinco
de nuestro código civil; pero tratándose de la adquisición y transmisión de los
derechos reales, además del contrato o título de acuerdo a la teoría tradicional. Es
necesario un modo de adquirir como la tradición, la prescripción, etc. Esta teoría no
solo la recoge la legislación Chilena, sino también la legislación Salvadoreña.
Para adquirir el dominio de la cosa, se debe tomar en consideración la siguiente
formula:
(Título traslaticio de dominio) + (Modo de adquirir el dominio) = Dominio de la cosa 2. TEORIA QUE EXIGE UN TITULO O MODO PARA ADQUIRIR EL DOMINIO Y
DEMAS DERECHOS REALES.
Esta teoría a su vez se subdivide en dos: Una teoría determina que para la
adquisición de un derecho real basta con el titulo; y el modo se considera
innecesario, pues se comprende implícito en el mismo.
Finalmente la otra teoría estima cortar el lazo existente entre el título y el modo de
adquirir. Lo que generalmente interesa para la adquisición y transferencia es
únicamente el modo de adquirir, el cual se bifurca en dos momentos:
El acuerdo real y la propia tradición e inscripción. Ejemplo: además del acuerdo real
se debe verificar la tradición cuando se trata de inmuebles y la inscripción en el
Registro Raíz e Hipotecas. (Artículo 651 Código Civil).
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
5
Dentro de los modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas, tenemos:
La tradición y la sucesión por causa de muerte, el primero regulado en el libro
segundo titulo sexto capitulo uno, dos, tres, cuatro del código civil salvadoreño. El
cual define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste
en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Art. 651 código civil
En cuanto a la sucesión por causa de muerte, nuestra legislación la regula en el libro
tercero; del titulo uno al doce. Art. 952, al 1307 código civil.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
6
II. OBJETIVOS
Objetivo General:
• Conocer la regulación jurídica de los modos derivativos de adquirir el dominio de
las cosas e identificar las características generales y la clasificación de las
mismas.
Objetivos Específicos:
• Determinar la importancia de los diferentes modos de adquirir el dominio de las
cosas que regula nuestra legislación salvadoreña.
• Establecer a nivel jurídico –doctrinario, las particularidades de los diferentes
modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas y su aplicación práctica en
el quehacer jurídico.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
7
III. ESTRATEGIAS En el presente trabajo de investigación sobre la regulación de los modos derivativos
de adquirir el dominio de las cosas se pretende contar con veinte horas hábiles de
asesoría, entendiendo que se tiene como plazo treinta días hábiles que comenzó a
partir del siete de febrero del corriente año; hasta el día once de marzo del dos mil
seis; en su primera versión y en su segunda versión el día veinticinco de marzo del
presente año.
La información se obtendrá realizando visitas a la Biblioteca Nacional de la
judicatura, visita a la Biblioteca de la Universidad Francisco Gavidia, visita a la
Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia.
Enfoque Metodológico: El tipo de investigación se realizará de manera
bibliográfica y documental, basándose en los documentos relacionados con el tema
de estudio.
El método a utilizar es deductivo, ya que desarrollaremos el articulado relacionado al
tema de investigación haciendo enfoques doctrinarios enmarcándolo en nuestra
legislación sustantiva.
La técnica a emplear será el análisis del contenido y el resumen documental, ya q la
temática a desarrollar nos ofrece la o oportunidad de recabar toda la información
relacionada, mediante una previa delimitacion del tema asignado.
La recopilación será a través de sesiones periódicas de trabajo mediante el resumen
establecido.
En lo concerniente a la defensa del trabajo la técnica a emplear constará de una
defensa expositiva con los recursos audiovisuales como son: el cañón y laptos,
presentación de power point. Los recursos que se ocuparán son financieros que
contarán con el aporte equitativo del grupo para sufragar los gastos existentes.
El recurso humano con que se contara es de tres integrantes que se dedicaran a la
investigación con la coordinación del Asesor.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
8
IV. METAS.
• El propósito que se persigue, es alcanzar el conocimiento necesario hacia los
modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas y su regulación jurídica
vigente.
• Lograr mediante la investigación un mayor abarcamiento respecto a la temática
para con la futura generación.
• Poseer un dominio de manejo adecuado de la regulación jurídica de dicha
temática.
• Tener un buen manejo de la terminología y léxico en materia civil.
• Conocer las particularidades que posee cada modo derivativo de adquirir el
dominio, así como su derivación jurídica.
• Identificar la clasificación doctrinaria referente a los modos de adquirir el dominio
de las cosas.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
9
V. RECURSOS. Recursos Humanos: Se contara con 3 personas integrantes del grupo para la investigación, elaboración
del tema, de los diferentes modos derivativos de adquirir el dominio de las cosas
regulado en la legislación Salvadoreña.
También se contara con un Asesor especializado en la rama del Derecho Privado; en
la cual se reunirá 20 horas distribuidas equitativamente durante la monografía.
Recurso Financiero: Se tratara de cubrir todos los insumos a utilizar en el proceso de investigación, ya
sea que este previsto o no.
Papelería………………………………………………………………………. $ 10
Fotocopias…………………………………………………………………….. $ 2
Transporte…………………………………………………………………….. $ 100
Impresiones…………………………………………………………………… $ 30
Alimentación…………………………………………………………………... $ 100
Empastado………………………………..…………………………………... $ 5
Llamadas telefónicas……………………...…………………………………. $ 60
Internet…………………………………………………………………………. $ 32
Compra de libros……………………..……………………………………….. $ 60
Plumones sintéticos………………..………………………………………… $ 5
Compras varios…………………………..…………………………………… $ 10
Imprevistos……………………………….…………………………………..….. $ 20
Total $ 434
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
10
Recursos Materiales.
• Computadoras
• Calculadoras
• Papelería
• Transporte
• Teléfono
• Libros
• Pizarras
• Proyector de cañón
• Centro de mesa
• Cubículo
• Arreglo floral
• Lámparas
• Sillas
• Mesas
Recurso de tiempo. El recurso de tiempo destinado para el desarrollo del trabajo será prioritario en
relación al tiempo asignado a otras actividades diarias, comprendiendo que se
evitara la interferencia del uno con el otro; respetando además el tiempo establecido
por las Autoridades Universitarias en el calendario de egresados.
FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR
7 de febrero del
2006
Asignación de
temas y asesores
a egresados/as,
para la
De 2:30 a 5:30 PM
Sala de audiencia
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
11
elaboración de
monografías
9 de febrero del
2006
Entrega a sección
de graduación del
cuadro
consolidado de
egresados, temas
y asesores
Laborales
Sección de
graduación
9 – 18 febrero del
2006
Elaboración del
nombramiento y
aptas de
notificaciones para
egresados /as
asesores/as
Laborales
Sección de
graduación
13 de febrero del
2006
Entrega de plan de
trabajo por los
egresados a la
coordinación de
monografía de la
facultad
2:30 a 5:30 PM
Secretaria de la
facultad de ciencia
jurídicas
13-18
febrero/2006
Notificaron a
asesores de
nombramiento
8:30-11:00 AM y
2:30 a 5:30 PM
Sección de
graduación
15 de febrero de
2006
Devolución de
plan de trabajo
revisado por
coordinador de
curso de la
Facultad de
Ciencias jurídicas
2:30 a 5:30 PM
Secretaria de
facultad de
ciencias jurídicas
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
12
a egresados
16-18 de febrero
de 2006
Notificación de
egresados/as
sobre
nombramiento de
asesores/as
8:00 - 11:00 AM
Y 2:30 a 5:30 PM
Sección de
graduación
11 de marzo del
2006
Entrega de
monografía
(primera versión)
Por egresados/as
a escuelas y
notificación de día
y hora en que la
defenderán
2:30 a 6:00 PM
Sala de Audiencia
18 de marzo del
2006
Devolución de
monografía
egresados/as
2:30 a 6:00 PM
Escuela de
Ciencias Jurídicas
25 de marzo del
2006
Entrega de
monografía
(segunda versión)
a Escuela
8:00 a 11:00 AM
y 2:30 a 5:30 PM
Escuela de
ciencias Jurídicas
27 de marzo al 1
de abril del 2006
Entrega de
monografía a
jurados
examinadores
8:00 a 11:00 AM y
2:30 a 5:30 PM
Escuela de
ciencias jurídicas
3 al 8 de abril del
2006
Presentación y
defensa de
monografías
8:00 a 11:00 AM y
de 2:30 a 5:30 PM
Escuela ciencias
jurídicas
17- 22 abril del Entrega de Biblioteca y oficina
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
13
2006 monografía
empastada y CD
Horas laborales y asistente de
rectoría
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
14
VI. POLITICAS INSTITUCIONALES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA.
VISION: Ser una de las Universidades del país reconocida por la calidad de las egresados,
su proceso permanente de mejora continua y su investigación relevante aplicada
a la solución de los problemas nacionales.
MISION: La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y
éticos mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita
desarrollarse en un mundo globalizado.
POLITICA DE CALIDAD: La Universidad Francisco Gavidia asume el compromiso con sus estudiantes,
comunidad académica y sociedad salvadoreña a cumplir bajo la aplicación de
la mejora continua con las siguientes directrices que conforma nuestra política de
calidad.
1) Ofrecer calidad del proceso de enseñanza y aprendizaje, sustentado en las
corrientes pedagógicas y didácticas contemporáneas y en las Escuelas de
pensamiento científico que demanda un aprendizaje permanente y
constructivo, para formar profesionales competentes, innovadores,
emprendedores y éticos.
2) Desarrollar una gestión administrativa eficaz de los recursos y servicios de
apoyo para lograr la conformidad de los requisitos del proceso de enseñanza y
aprendizaje.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
15
VII. CONTROL Y EVALUACIONES. Se pretende investigar este tema de una forma exhaustiva para que cada integrante
pueda llegar al pleno conocimiento del tema, ya que en la actualidad nos
encontramos en un mundo competitivo y globalizado que nos compromete como
profesionales del derecho para resolver las diversas problemáticas que se presenten.
El trabajo de Monografía será evaluado a través de la revisión respectiva por parte
de la coordinación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, la cual hará un análisis
exhaustivo de la temática desarrollada en el presente trabajo; el cual será entregado
en su primera versión el día once de Marzo del dos mil seis, si hubiese alguna
observación referente al mismo, se procederá a la subsanación de los errores
destacados. Teniendo para ello una semana para la entrega de la segunda versión
con las respectivas correcciones37.
Los días con que se cuenta para reuniones con nuestro Asesor son los siguientes:
De Lunes a Sábado de 12:00 a.m. – 1:00 p.m.
Martes, Jueves y Viernes de 7:00 a.m. – 8:00 a.m.
La defensa de la Monografía será oral, del tres al ocho de Abril del corriente año. El
Jurado calificador estará conformado por tres Profesionales del Derecho de la
Facultad de Ciencias Jurídicas. Es por ello que la ponencia de nuestra investigación
será aprobada por el veredicto del Jurado Calificador; el cual posteriormente
determinará el mecanismo de aprobación de la Monografía.
37 Ver Calendario de actividades desarrollado en nuestro plan de trabajo en las páginas 10, 11,12.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
16
VIII. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES FEBRERO DE 2006- ABRILDE 2006
Meses Febrero Marzo Abril ACTIVIDADES
Semanas 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4
Entrega de Plan de Trabajo por los
egresados/as a la coordinación de
monografías de la Fac. de CC. JJ.
Notificación de Asesores de
Nombramiento.
Devolución de Plan de Trabajo, revisado
por coordinador del curso de la Fac. de
CC. JJ. a egresados/as.
Notificación a egresados/as sobre
nombramiento de asesores/as.
Entrega de monografía (1ª versión) por
egresados/as a escuela y notificación de
día y hora en que la defenderán.
Devolución de monografía a egresados.
Entrega de monografía (2ª versión) a
escuela.
Entrega de monografía a jurados
examinadores.
Presentación y defensa de monografía.
Entrega de monografía empastada y CD.
“Modos Derivativos de adquirir el dominio de las cosas” 13/Febrero/2006
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IX. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICA
Tratado de los derechos reales.
ALESSANDRI R., ARTURO; SOMARRIVA U., MANUEL;
VODANOVIC H., ANTONIO; 135 P, chile
Editorial Jurídica de Chile
Tomo I
Sexta Edición
Tratado Elemental de Derecho Romano
PETIT, EUGÉNE; 201P, San Salvador
Editorial, Jurídica Salvadoreña
1ª. Edición, año 2002.
Bienes.
VELÁSQUEZ JARAMILLO, LUIS GUILLERMO. 237 p, Bogota
Editorial Temis S.A.
Novena Edición, Actualizada 2004.
Bogota- Colombia.
Constitución, leyes Civiles y de familia
VÁSQUEZ LÓPEZ, LUIS, San Salvador
Editorial Lis
7ª Edición, año 2004