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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO UNIDAD DE TITULACIÓN ESPECIAL “TRABAJO DE TITULACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE MAESTRÍA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL” TEMA “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE A LA INJERENCIA DEL EJECUTIVO, EN MACHALA EL ORO” AUTOR: AB. EDISON ROLANDO SUÁREZ SALAZAR TUTOR: AB. ELVIS FUENTES TENORIO, MGS. AGOSTO 2016

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES YPOLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO

UNIDAD DE TITULACIÓN ESPECIAL

“TRABAJO DE TITULACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO DE

MAESTRÍA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIA

CONSTITUCIONAL”

TEMA

“LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE A LA INJERENCIA DELEJECUTIVO, EN MACHALA EL ORO”

AUTOR:

AB. EDISON ROLANDO SUÁREZ SALAZAR

TUTOR:

AB. ELVIS FUENTES TENORIO, MGS.

AGOSTO 2016

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REPOSITORIO NACIONAL EN CIENCIAS Y TECNOLOGÍAFICHA DE REGISTRO ESTUDIO DE CASO EXAMEN COMPLEXIVO

TÍTULO: “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE A LA INJERENCIA DELEJECUTIVO, EN MACHALA EL ORO”AUTOR/ES: Edison RolandoSuárez Salazar

REVISORES:

INSTITUCIÓN: Universidad deGuayaquil

FACULTAD: Facultad de Jurisprudencia

PROGRAMA: MAESTRÍA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIACONSTITUCIONALFECHA DE PUBLICACIÓN: NO. DE PÁGS:ÁREA TEMÁTICA: Derechos fundamentalesPALABRAS CLAVES: Acción de Protección, independencia judicial, Estadoconstitucional de derechosRESUMEN: Actualmente, conforme lo prescribe la norma constitucional en su artículo 1, vivimos en unestado constitucional de derechos, los cuales, han sido calificados por el bloque de constitucionalidad comoderechos fundamentales subjetivos, siendo aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente atodos los seres humanos. Cuando éstos derechos sean vulnerados por actos u omisiones de cualquierautoridad pública no judicial, procede la Acción de Protección objeto del presente trabajo, la misma que hacaído en desuso debido a la pérdida de la independencia judicial, que tiene como actor al Poder Ejecutivo,que por sus imperiosos cambios “reformas y enmiendas”, ha subyugado la interposición de esta AcciónConstitucional. El Objeto General del estudio fue determinar la normativa legal y administrativa a nivel delos altos funcionarios que se han irrogado potestades legislativas y constitucionales, creando normas yenviando memorandos provocando la parcialidad de los Jueces al momento de resolver. Se empleó unametodología cualitativa y cuantitativa, la investigación contiene una compilación teórica y presentaresultados conseguidos de la entrevista realizada a Jueces en el ejercicio de sus funciones, se utilizaron losmétodos cualitativo, cuantitativo, analítico y sintético. Los resultados obtenidos justifican el problema deestudio al concluir que no son resueltas las Acciones de Protección favorablemente en beneficio de laspersonas, cuando han sido por efecto de los actos de la Administración Pública que dirige el ejecutivo que sevulneraron los Derechos Constitucionales de éstas, vulneración que sustenta tales acciones. Se ha llegado aconcluir que la independencia judicial se ha perdido en nuestra Administración de Justicia, vulnerando elprecepto del artículo 1 de la Carta Magna “Estado Constitucional de Derechos”.

N° DE REGISTRO (en base dedatos)

N° DE CLASIFICACIÓN:

DIRECCIÓN URL (estudio de casoen la web)ADJUNTO URL (estudio de caso enla web)ADJUNTO PDF: □ SI □ NOCONTACTO CON AUTOR/ES: Teléfono:099188217 e-

mail:[email protected] EN LA

INSTITUCIÓN:Nombre:

Teléfono

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CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

En mi calidad de tutor del estudiante Ab. Edison Rolando Suárez Salazar, del Programa de

Maestría en Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional, nombrado por el Decano de

la Facultad de Jurisprudencia CERTIFICO: que el estudio de caso del trabajo de titulación

especial titulado “LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN FRENTE A LA INJERENCIA DEL

EJECUTIVO, EN MACHALA EL ORO”, en opción al grado académico de Magíster en

Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional, cumple con los requisitos académicos,

científicos y formales que establece el Reglamento aprobado para tal efecto.

Atentamente

Ab. Elvis Fuentes Tenorio

TUTOR

Guayaquil, de agosto del 2016

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DEDICATORIA

A mi querida Madre y como homenaje a

mi esposa e hijos Andrés, Andrea y

Dieguito Suárez Pineda.

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AGRADECIMIENTO

A la Universidad de Guayaquil mi reconocimiento de gratitud en la persona de las

autoridades, docentes y personal administrativo que participó en la Maestría en Derechos

Fundamentales y Justicia Constitucional y a mi hijo Ab. Andrés Suárez Pineda por compartir

sus conocimientos jurídicos.

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DECLARACIÓN EXPRESA

“La responsabilidad del contenido de esta Tesis de Grado, me corresponde exclusivamente y

el patrimonio intelectual de la misma a la UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL”

______________________________

Ab. Edison Rolando Suárez Salazar

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ABREVIATURAS.

AP: Acción de Protección

CC: Corte Constitucional

COFJ: Código Orgánico de la Función Judicial

CRE: Constitución de la República del Ecuador

LOGYC: Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

IIDH: Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

PV: Precedente Vinculante

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TABLA DE CONTENIDO

Certificación del tutor .............................................................................................................. iii

Dedicatoria ................................................................................................................................iv

Agradecimiento..........................................................................................................................v

Declaración expresa ..................................................................................................................vi

Abreviaturas. ............................................................................................................................vii

Tabla de contenido................................................................................................................. viii

Resumen....................................................................................................................................xi

Abstract ....................................................................................................................................xii

Introducción ...............................................................................................................................1

Delimitación del problema.........................................................................................................1

Justificación ...............................................................................................................................2

Objeto de estudio .......................................................................................................................2

Campo de acción o de investigación..........................................................................................2

Marco teórico .............................................................................................................................4

1.1. Teorías generales ............................................................................................................4

1.1.1. Estado constitucional y constitucionalismo ................................................................4

1.1.2. Neoconstitucionalismo y positivismo jurídico............................................................6

1.1.3. Antecedentes del bloque de constitucionalidad ..........................................................8

1.2. Teorías sustantivas ......................................................................................................9

1.2.1. Principios de la justicia constitucional ........................................................................9

1.2.2. El término “derechos fundamentales” .......................................................................11

1.2.3. Del amparo a la acción de protección jurisdiccional.................................................12

1.2.4. Concepto de constitución y acción de protección .....................................................13

1.2.5. Requisitos de la acción de protección .......................................................................15

1.2.6. Eficacia y efectividad en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva ...................17

1.2.7. Procedencia y legitimación pasiva de la acción de protección .................................19

1.2.8. Improcedencia de la acción de protección ................................................................22

1.2.9. Violación flagrante al principio de independencia de la función judicial

(Memorando Circular No. 3524-UCD-2012) (Memorando Circular N° 1605-DPP.CJT.IM-8-

2012-08-01)..............................................................................................................................23

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1.2.10. Últimos Acontecimientos. La Acción de Protección Interpuesta por el “Presidente de

la República”, Máxima Autoridad de las Fuerzas Armadas, contra la Resolución del Consejo

de Disciplina Militar……………………………………………………………………….....31

1.2.11. Análisis de referentes empíricos sobre la interposición de las acciones de protección

(año 2015) (año 2016)..............................................................................................................40

Capítulo 2.................................................................................................................................42

2.1. Metodología ..................................................................................................................43

2.2. Métodos.........................................................................................................................42

2.3. Premisa..........................................................................................................................43

2.4. Universo y muestra .......................................................................................................43

2.5. Operacionalización de variables ...................................................................................43

2.6. Gestión de datos............................................................................................................44

2.7. Criterios éticos de la investigación ...............................................................................44

Capítulo 3.................................................................................................................................45

Resultados ................................................................................................................................45

3.1. Antecedentes de la unidad de análisis o población .......................................................45

3.2. Diagnóstico o estudio de campo ...................................................................................45

Capítulo 4…………………………………………………………………………………….49

Discusión……………………………………………………………………………………..49

4.1. Contrastación empírica .................................................................................................48

4.2. Limitaciones de investigación.......................................................................................49

4.3. Aspectos relevantes.......................................................................................................49

Capítulo 5.................................................................................................................................50

Propuesta..................................................................................................................................51

Conclusiones………………………………………………………………………………………………………………………………….51

Recomendaciones ....................................................................................................................52

Bibliografía. .............................................................................................................................53

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Índice de tabla

Tabla 1 .....................................................................................................................................40

Tabla 2 .....................................................................................................................................43

Índice de grafico

Figura 1 ....................................................................................................................................45

Figura 2 ....................................................................................................................................46

Figura 3 ....................................................................................................................................47

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RESUMEN

Actualmente, conforme lo prescribe la norma constitucional en su artículo 1, vivimos en un

estado constitucional de derechos, los cuales, han sido calificados por el bloque de

constitucionalidad como derechos fundamentales subjetivos, siendo aquellos derechos

subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos. Cuando éstos

derechos sean vulnerados por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial,

procede la Acción de Protección objeto del presente trabajo, la misma que ha caído en el

olvido debido a la pérdida de la independencia judicial, en donde de cierta manera tiene como

actor al Estado, que por sus imperiosos cambios “reformas y enmiendas”, ha subyugado la

interposición de esta Acción Constitucional. El Objeto General del estudio fue determinar la

normativa legal y administrativa a nivel de los altos funcionarios que se han irrogado

potestades legislativas y constitucionales, creando normas y enviando memorandos

provocando la parcialidad de los Jueces al momento de resolver. Se empleó una metodología

cualitativa y cuantitativa, la investigación contiene una compilación teórica y presenta

resultados conseguidos de la entrevista realizada a Jueces en el ejercicio de sus funciones, se

utilizaron los métodos cualitativo, cuantitativo, analítico y sintético. Los resultados obtenidos

justifican el problema de estudio al concluir que no son resueltas las Acciones de Protección

favorablemente en beneficio de las personas, cuando han sido por efecto de los actos de la

Administración Pública que dirige el ejecutivo que se vulneraron los Derechos

Constitucionales de éstas, vulneración que sustenta tales acciones. Se ha llegado a concluir

que la independencia judicial se ha perdido en nuestra Administración de Justicia, vulnerando

el precepto del artículo 1 de la Carta Magna “Estado Constitucional de Derechos”.

Palabras Claves: Acción de Protección, Independencia Judicial, Estado Constitucional de

Derechos.

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ABSTRACT

Currently, as prescribed by constitutional provision in Article 1, we live in a constitutional

state rights which they have been qualified by the constitutional law as fundamental rights,

understood as those subjective rights that universally apply to all human beings. When these

rights are violated by acts or omissions of any non-judicial public authority, it is appropriate

protective action subject of this work, it has fallen into disuse due to the loss of judicial

independence, which has as an actor the Executive, that imperious changes "reforms and

amendments", he has captivated the filing of this Constitutional Action. The General Purpose

of the study was to determine the legal and administrative regulations at the level of senior

officials who have loss suffered legislative and constitutional powers, creating rules and

sending memos causing the partiality of the judges when ruling. A qualitative and

quantitative methodology was used, the study contains a theoretical collection and presents

results of the interview with judges in the exercise of their functions, were employed the

qualitative, quantitative, analytical and synthetic methods. The collected results corroborate

the study problem by determining that are not resolved Shares favorable protection for the

benefit of people, when they have been the effect of acts of government that directs the

executive that the constitutional rights of these were violated, infringement supporting such

actions. It has come to the conclusion that judicial independence has been lost in our

administration of justice, in violation of the provision of Article 1 of the Constitution "State

Constitutional Rights' Charter.

Keywords: Action Protection, Judicial Independence, State Constitutional Rights.

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INTRODUCCIÓN

Es la Acción de Protección un procedimiento independiente que garantiza que los derechos

fundamentales y la Constitución?

La Acción de Protección, antes conocida como Amparo Constitucional en la CRE de 1998,

nació bajo el concepto de tutelar y amparar de forma directa y eficaz los derechos

reconocidos en aquella. Actualmente el Bloque de Constitucionalidad del cual emergen los

derechos fundamentales, tiene como finalidad consolidar principios básicos como el Debido

Proceso y la Tutela Judicial Expedita e Imparcial de derechos, el primero como el escudo

jurídico protector más importante ante las arbitrariedades del Ejecutivo y el segundo, que en

sus tres momentos procesales define a la Administración de Justicia y hace eco de lo que

realmente se busca al momento de interponer una Acción de Protección. Hoy en día el Poder

Ejecutivo con base en variados argumentos ha propuesto imperiosos cambios para restringir

las Acciones de Protección, empezando por el hecho, que el ejercicio de las mismas se ha

desnaturalizado y de que los jueces inaplican el fondo y la naturaleza para la que fue

concebida. La Acción de Protección es una Institución de primera “ratio”, titular de derechos

fundamentales que están plasmados en la mayor parte de las Constituciones de América

Latina. La CRE vigente desde el 2008 contempla esta garantía constitucional indebidamente

sustanciada por nuestros Jueces, si tiene como legítimo contradictor al Estado, lo cual vulnera

los derechos fundamentales y mantiene firme la depredación de la independencia judicial que

se va llegando a su ocaso a paso de lobo. Para tratar esta situación se ha determinado como

unidad de análisis el criterio de los distintos Jueces de la Corte Provincial de Justicia de El

Oro que aportaron con criterios acerca del problema.

Delimitación del problema

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La pérdida de la Independencia Judicial, debido a la injerencia a la injerencia del

Ejecutivo, que menoscaba la imparcialidad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, al

momento de conocer, sustanciar y resolver procesos constitucionales que tienen como

legitimo contradictor al Estado.

Formulación del problema: Las propuestas del Ejecutivo “enmiendas y reformas” y,

su delegación de intérprete de la Constitución de la República a través de un Órgano de

Regulación como el Consejo de la Judicatura de Transición ¿soslaya la Independencia

Judicial?

Justificación

Analizar exhaustivamente la esencia de la Acción de Protección como garantía

constitucional garantista de derechos fundamentales y de protección, determinando la

estrecha relación que mantiene con principios básicos de la Administración de Justicia como

el debido proceso e independencia judicial; es el precepto que justifica la trascendencia del

estudio, ofreciendo como propuesta y resultado final del mismo devolver el espíritu y

supremacía normativa a la Constitución al establecer la facultades de los Jueces en el

ejercicio de sus funciones por medio del análisis del Bloque de Constitucionalidad y los

términos constitucionales que de este se derivan.

Objeto de estudio

La Acción de Protección y los derechos fundamentales consagrados en la

Constitución.

Campo de acción o de investigación

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La finalidad de la Acción de Protección y la esencia de la independencia

judicial desde la perspectiva constitucional enfocada a proteger de manera directa y eficaz los

derechos fundamentales subjetivos reconocidos en la CRE.

Objetivo general

Propender a que la Acción de Protección cumpla con los objetivos por los cuales fue

impregnada en la Constitución de la República, esto es, la Tutela Efectiva e Imparcial de los

Derechos Fundamentales.

Objetivos específicos

Analizar la finalidad de la Acción de Protección desde la perspectiva del nuevo

paradigma en materia constitucional (Neoconstitucionalismo) en el ordenamiento

jurídico ecuatoriano.

Desvirtuar el memorando circular interpretativo que pesa sobre los Jueces

Constitucionales, impidiendo que resuelvan favorablemente Acciones de Protección

en beneficio de las personas, cuando ha sido por causa de los actos de la

Administración Pública.

Plantear una propuesta concreta y concisa sobre los aspectos de mera legalidad que

impiden la procedencia de la Acción de Protección y establecer la relación causa

efecto entre el acto y el derecho fundamental.

Novedad científica

La investigación contiene una llamativa novedad científica por cuanto al

momento de que los Jueces emiten sus fallos y/o sentencias en donde es pública y notoria a

prima facie la vulneración de Derechos Constitucionales lo hacen muchas veces bajo la

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injerencia de las entidades de los poderes del Estado, enmarcando su conducta y

representación argumentativa en el sosiego de la incoherencia, abandonando la independencia

judicial y concluyendo en aquellos percuriam.

Capítulo 1

MARCO TEÓRICO

1.1. Teorías Generales

1.1.1. Estado Constitucional y Constitucionalismo

Al surgimiento de la corriente del Neoconstitucionalismo existen premisas

conceptuales que han definido la constitución en diferentes formas. Zagrebelsky (1995)

señaló: La Carta Magna, se define en la actualidad como “un sistema positivo de valores que

ha de ser operado por el asambleísta” (pág.151); a diferencia que para el Soberano legislativo

era un esquema orientativo respetado por el legislador.

Para diferenciar estos dos preceptos y sus efectos debemos de tener en cuenta que

después de la Segunda Guerra Mundial la Carta Suprema adquiere un nuevo concepto que se

diverge en otros países latinoamericanos. El deber político de los Estados luego de las

políticas totalitarias y de una guerra es la de edificar las bases sobre los cuales pueda reposar

una nueva convivencia. De tal manera que tanto la organización política como la social son

objeto de norma constitucional.

Dentro de esta fase política, indica Storini, Claudia (2007): “La Constitución es un

documento pluralista y en ella ya no existe un soberano comparable con el que existía en las

Constituciones del siglo XIX, ni una lucha por la soberanía, cada sujeto social lucha para

mejorar sus posiciones dentro de un contexto complejo caracterizado por la presencia de

muchas fuerzas políticas, económicas, sociales y culturales”(pág.164), tal número de fuerzas,

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interrelacionadas entre sí, sea por medio de formas de solidaridad pero también en muchos

casos enfrentadas entre sí, conlleva la imposibilidad de la existencia de una sola de ellas

capaz de ejercer un poder soberano, tal y como este había venido siendo entendido hasta

entonces. Decir que la soberanía pertenece al pueblo no hace más que abrir el camino a una

multiplicidad de sujetos sociales y a sus acuerdos. La Constitución asume una tarea que en

ninguna época precedente había tenido, es decir, la de volver a organizar la sociedad sobre la

base de valores que puedan expresar la unión de voluntades. Las Constituciones

contemporáneas, por tanto, representan un contrato o un compromiso entre las partes por

medio del cual es posible crear un nuevo orden social y político. Y respecto de este nuevo

orden, cada fuerza política representa tan solo una pieza del rompecabezas. Con estas

Constituciones viene a modificarse, y tal vez se podría decir que muere, el concepto de

soberanía entendida como necesaria existencia de una fuerza predominante, concretamente

identificable y titular de un poder último.

Se entiende, de esta manera, la definición del poder constituyente tal como lo ha

determinado Dogliani, Massimo (1995): ‘El canto del cisne de la soberanía’, como un acto

extremo de autoafirmación que conlleva su misma limitación (pág.144). El único poder

verdaderamente soberano es el poder constituyente; en el Estado constitucional no existe

ningún órgano que ostente un poder ilimitado como para suspender el ordenamiento jurídico

existente y crear un nuevo orden normativo, ni siquiera el Estado de excepción puede

albergar en su seno un detentador concreto de la soberanía.

En línea con lo mencionado anteriormente los nuevos paradigmas en materia

Constitucional, sin duda alguna tienen por objeto el establecimiento de un nuevo Estado, por

tal un nuevo derecho y por esta razón se fijan límites al empleo de la potestad punitiva del

Estado y de sus entidades, frente al ciudadano; de tal modo que es fundamental considerar

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varios principios, el de Legalidad, Oportunidad, Mínima Intervención Penal, Culpabilidad,

Igualdad, Proporcionalidad, Ofensividad, In Dubio Pro Reo, Racionalidad, Ponderación, etc..

Ahora bien, bajo este nuevo paradigma en el que se encuentra enmarcado nuestro país, El

Ecuador es un estado constitucional de derechos y justicia social, conforme con lo expuesto

en el artículo 1 de la CRE, lo cual implica que en nuestra presente legislación se evidencia la

influencia del denominado “Neoconstitucionalismo”, y en nuestra Constitución de la

República, entendiendo como tal lo manifestado por Carbonell (2007): “Aquel en que las

constituciones no se limitan a establecer competencias o a separar los poderes públicos, si no

que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación

del estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos” (pág.10).

De ésta manera a fin de asegurar la efectiva materialización de los derechos, la actual

Constitución de la República basada en la esencia del Neoconstitucionalismo y los derechos

fundamentales subjetivos ha convertido a la Corte Constitucional en máximo órgano de

control, interpretación constitucional y de administración de justicia en dicha materia (Art.

429), otorgándole, entre otras, la facultad de conocer y sancionar el cumplimiento de las

sentencias y dictámenes constitucionales (Art. 436 num.9), lo cual se inscribe en la tendencia

de incrementar los medios jurídicos coercitivos de los que dispone la justicia constitucional

para garantizar que sus sentencias y dictámenes sean acatadas.

Es este el concepto bajo el cual se asentado el nuevo paradigma constitucional

conocido como el Neoconstitucionalismo, sobre la base de las doctrinas positivistas y

realistas que han dominado el pensamiento jurídico en sus últimos tiempos.

1.1.2. Neoconstitucionalismo y Positivismo Jurídico

A lo largo de la historia ha habido un debate sobre la construcción y fundamentación

de los derechos humanos entre dos corrientes de pensamiento el iusnaturalismo y el

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positivismo. Este último afirma recalcitrantemente que solo es derecho lo que está escrito un

ordenamiento jurídico. Aquel sostiene que el origen de los Derechos Humanos no reside en la

ley positiva, sino que parte de la naturaleza propia del ser humano (Derecho Natural).

Es importante destacar que a la luz del Neoconstitucionalismo, el positivismo está

constituido por unas cuantas proposiciones centrales que son considerados por algunos

filósofos como principios claves y que pueden ser enunciados de la siguiente manera:

a) El derecho de una comunidad es un conjunto de normas usadas directa o

indirectamente por la comunidad con el propósito de determinar que comportamiento

será sometido o castigado a coerción por los poderes públicos. Estas normas

especiales pueden ser identificadas y distinguidas mediante criterios específicos, por

pruebas que no se relacionan con su contenido, sino con su origen.

b) El conjunto de estas normas jurídicas válidas agota el concepto de derecho, de modo

que si alguna de tales normas no cubre claramente el caso de alguien (porque no hay

ninguna que parezca apropiada, o porque las que parecen apropiadas son vagas o por

alguna otra razón), entonces en el caso no se puede decidir aplicando la ley. Ha de ser

decido por un Juez que “ejerza su discreción”, lo que significa ir más allá de la ley en

busca de algún otro tipo de estándar que lo guíe en la preparación de una nueva norma

o en la aplicación de una existente.

c) Decidir que alguien tiene una obligación jurídica equivale a afirmar que su caso se

incluye dentro de una norma jurídica válida que le exige hacer algo o que le prohíbe

que lo haga.

Dentro de los diferentes pensamientos filosóficos, tenemos el de quien siendo

representante del positivismo jurídico como lo fue Austin (1832) definió a la prueba

fundamental: “Como una serie de definiciones y distinciones relacionadas entre sí”. A su vez

definió el hecho de estar sometido a una norma, una norma como un mandato general, y un

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mandato como expresión del deseo de que otros se conduzcan de determinada manera,

respaldado por el poder y la voluntad de hacer respetar dicha expresión en el caso de

desobediencia. Distinguió clases de normas (jurídicas, morales o religiosas) según qué

persona a grupo es autor del mandato general, que representa la norma. En cada comunidad

política pensaba Austin, se encuentra un soberano, una persona o un grupo determinado a

quien habitualmente obedecen los demás, pero que no está habituado a obedecer a nadie más,

y es aquí en donde entra el Neoconstitucionalismo como fuente tutelar de derechos

fundamentales, ante las arbitrariedades del “soberano” que ejerce su poder

“democráticamente” sobre el pueblo que lo erigió como voz suprema.

En el esquema básico del positivismo, en el principio la doctrina de la discreción

judicial los positivistas sostienen que cuando un caso no puede subsumirse en un norma clara,

el Juez debe ejercer su discreción sobre el mismo, pero actualmente lo debe hacer atendiendo

a este nuevo paradigma constitucional, llegando a obtener el calificativo de Juez Garantista

de Derechos Constitucionales, actuando en el ejercicio de sus funciones en base a los

principios de legalidad, proporcionalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad

procesal y como base de todo la independencia judicial, que no puede abandonar

desnaturalizando su rol garantista de derechos.

1.1.3. Antecedentes del Bloque de Constitucionalidad

La doctrina señala que el Tribunal Constitucional Español hizo uso por primera vez de

la expresión Bloque de Constitucionalidad en la sentencia dictada por dicho Tribunal en

octubre de 1982 y se refirió al bloque como “A un conjunto de normas que ni están incluidas

en la Constitución ni delimitan competencia, pero cuya infracción determina la

inconstitucionalidad de la Ley sometida a examen”. En la actualidad en base al principio y

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prerrogativa en cuanto a la dirección del proceso que tiene el Juez, es considerado, como el

operador jurídico por excelencia, encargado de asegurar la eficacia del principio democrático,

y sobre todo de garantizar el contenido de aquellos valores, principios, y derechos

considerados como inquebrantables dentro de una democracia sustancial.

En nuestra legislación el Bloque de Constitucionalidad se encuentra comprendido en

los arts. 417, 424, 425, 426 y 427 de la CRE, además de los 17 tratados básicos que menciona

el considerando del Código Orgánico de la Función Judicial. De igual manera la esencia del

Bloque de Constitucionalidad, a más de que permite, obliga a interpretar los alcances del

nuevo procedimiento constitucional a partir de las garantías fundamentales previstas no solo

en la CRE sino además en tratados de derechos humanos y de derecho internacional

humanitario.

1.2. Teorías Sustantivas

1.2.1. Principios de la Justicia Constitucional

Los principios constitucionales que establece la LOGYC en su Art 2 son los siguientes:

a) Principio de aplicación más favorable a los derechos - Pro Homine

También conocido como pro libertatis, es el de mayor efectividad para la protección y

vigencia de los derechos de libertad, de protección, sociales o de cualquier otro que

reconozca la CRE, los tratados internacionales o adscritos a estos. Este principio se lo aplica

en dos situaciones, la primera concurrencia de normas; es decir, cuando se refiere a dos o más

enunciados normativos que pueden ser aplicados al caso y en el que debe aplicarse el de

mayor efectividad para la protección del derecho que se trate; y la segunda concurrencia de

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interpretaciones, se refiere cuando un mismo enunciado jurídico es interpretado en dos o más

formas, caso en el cual se señala así mismo que interpretación es la que se debe aplicar.

b) Optimización de las normas constitucionales

El principio o mandato de optimización es aplicable en todo proceso de creación y/o

aplicación de normas que pasa por la interpretación y que involucra a todos los órganos que

la CRE, ha atribuido la potestad normativa, pues, todos son creadores y aplicadores de las

normas jurídicas, incluyendo los jueces que al dictar sentencias expiden normas individuales.

Estos conceptos (creación y/o aplicación) son actos jurídicos; lo que hace el legislador es

aplicar la Constitución y crear normas generales y el juez aplicar la Ley y crear sentencias, es

decir, normas individuales. Por lo tanto, la diferencia entre la función del legislador y la del

juez es, según Kelsen (2001): “Solo cuantitativa: El juez suele estar más limitado que el

legislador, pero ambos crean derecho dentro del marco establecido por la norma superior (la

constitución en el caso del legislador y la ley en el caso del juez)”.

c) Obligatoriedad del Precedente Constitucional – Stare Decisis

Se trata de la creación de la jurisprudencia vinculante, al igual que lo era hasta la

promulgación de la constitución del 2008 la triple reiteración de los fallos de casación

expedidos por la Ex Corte Suprema de Justicia, rebautizada como Corte Nacional de Justicia.

La Fuerza vinculante de un precedente es para todo caso en el que exista identidad de

circunstancias de hecho o fácticas y, de esta forma, cuando existe tal situación los jueces

quedan obligados a aplicar la misma ratio decidenci que se determinó en otros fallos.

Sin embargo no todas las consideraciones realizadas en las sentencias tienen fuerza

vinculante, en tal virtud, los operadores de justicia podrán alejarse de sus precedentes

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explicando, argumentado, motivando y garantizando la progresividad de los derechos,

manteniendo la esencia del Neoconstitucionalismo.

d) Obligatoriedad de Administrar Justicia Constitucional

Los jueces siempre están obligados a decidir o resolver los conflictos constitucionales

incluso en los casos en donde las normas o reglas sean ambiguas, vagas o indeterminadas,

cuando exista antinomia entre estas o, simplemente, no exista norma válida para el caso sea

por falta de formulación y justicia, esto es, cuando se afronta una laguna normativa o

axiológica, a lo cual subyace la tesis de la discreción judicial. En caso de que no exista una

norma exactamente aplicable el juez debe decidir discrecionalmente y se le debe exigir la

búsqueda de criterios y la construcción de teorías que justifiquen la decisión, que debe ser

consistente con la teoría. En definitiva no hay razón alguna que justifique a un juez

constitucional denegar la administración en ningún caso.

1.2.2. El término “Derechos Fundamentales”

Ferrajoli, Luigui, (2007), manifiesta que: “Los Derechos Fundamentales son todos

aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en

cuanto dotados del status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar,

entendiendo por derechos subjetivos a cualquier expectativa positiva o negativa, adscrita a un

sujeto por una norma jurídica; por status a la condición de un sujeto prevista, así mismo, por

una norma jurídica positiva, como presupuesto de idoneidad para ser titular de situaciones

jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas”.

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Pues, con éste antecedente se puede colegir que son aquellas condiciones

fundamentales que le permiten a la persona su realización, en consecuencia asumen

libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos

que incluyen a toda persona, para la garantía de una vida digna. Éstos Derechos

fundamentales determinan las relaciones entre los ciudadanos, su eficacia y contenido se

encuentran a merced de las transformaciones estatales y son esenciales para un ordenamiento

objetivo de la comunidad nacional.

Porque llamarlos “fundamentales” Carbonell (2004) al respecto señala: “Tiene lugar

en la ciencia jurídica, al igual que el de “derechos constitucionales”, el término “derechos

fundamentales”, ese es el nombre correcto porque provienen de “documentos fundamentales”

como las Constituciones o la Declaración Universal de Derechos Humanos”; sin embargo si

asumimos la Teoría del Derecho se califican igual, por la relevancia de los bienes jurídicos

que estos derechos tutelan (libertad, integridad personal, salud, alimentación, etcétera).

1.2.3. Del Amparo a la Acción de Protección Jurisdiccional

El Amparo Constitucional en el esquema de la Carta Suprema de 1998, tuvo como

función el proteger los derechos de las personas. La Carta Suprema de 1998 determina que se

puede invocar el amparo por “cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un

tratado o convenio internacional vigente”, y descartaba, a las decisiones judiciales. Esto

quiere decir que, normativamente, todos los derechos reconocidos podrían ser tutelados por el

amparo. De aquellos derechos reconocidos tenemos los que Ferrajoli denomina primarios y

patrimoniales, y desde una vista formal, su distinción se torna irrelevante. Empero, no sería

lógico deducir que todos los conflictos normativos deban ser constitucionalizados, por dos

motivos. El primero, es que la administración de justicia constitucional quebrantaría, y la

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segunda es que los derechos patrimoniales tienen su tutela en mecanismos judiciales

ordinarios. Siendo así, los derechos primarios, que no tienen un mecanismo judicial ordinario

y cuyos titulares son los más vulnerables de la sociedad, deberían ser los destinatarios de la

acción. Esa es la esencia de la distinción que precisa Ferrajoli y ayudaría a aclarar el uso del

amparo.

En línea con lo dicho en el párrafo anterior prevalece, la litigación ordinaria en sede

constitucional. Los profesionales del derecho prefieren llevar sus casos por el amparo por ser

un medio ágil, preferente y sumario, y no seguir los juicios por las vías ordinarias. Desde la

razón de los interesados, esta utilización es una táctica para poder satisfacer su interés en un

conflicto jurídico. Lo que resulta inadmisible es que los jueces no hagan la distinción y

permitan la litigación de derechos patrimoniales, que tienen sus propios mecanismos, por la

vía de los derechos primarios o fundamentales.

Por otra parte en el esquema del amparo de 1998, el juez, después de escuchar a las

partes, debía dictar una resolución. No se predecía la posibilidad de prueba y se ha sostenido

que no era necesaria. Pues bien, probar los hechos es una diligencia indispensable. La

práctica judicial y la doctrina se orientaron hacia una aplicación normativa formal. Hoy en

día la Acción de Protección de la Carta Magna vigente contempla ciertos cambios, que se

analizaran en los siguientes numerales.

1.2.4. Concepto de Constitución y Acción de Protección

El punto en el que la doctrina concuerda es en la doble perspectiva, formal y material,

desde la que ha de tratarse la Constitución. Incluso desde un enfoque funcional, Kelsen

(2004) señaló: “Que la función de la Carta Magna está integrada tanto por elementos

formales como por elementos materiales” (pág.152), que no deben considerarse

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necesariamente contrapuestos sino más bien complementarios. Por eso, la tesis sobre qué es

la Constitución no se puede contestar de manera general y unívoca ya que, en primer lugar,

hay que considerar que el articulado de la Constitución vigente no es otra cosa que la de un

orden histórico especifico, siendo que está llamada a regular una vida histórico-concreta, y

por tanto Hesse (1983) ha concluido: “La única cuestión que cabe plantearse en la labor de

exponer los rasgos básicos del constitucionalismo vigente es la relativa a la Constitución

actual, individual y concreta” (pág.4). Y, en segundo lugar, porque aunque se tome en

consideración con una Constitución actual, individual y concreta no puede recurrirse a un

concepto consolidado o, cuando menos, mayoritariamente admitido, al no existir una opinión

dominante al respecto. Ilustrativo de este estado de cosas es el planteamiento de la cuestión

que realiza en su trabajo Hesse (1983) “Concepto y cualidad de la Constitución” (pág.5). En

este trabajo, el autor reconoce que su punto de arranque se encuentra próximo a la idea de

Smend, de la Constitución como un orden jurídico del proceso de integración estatal; idea

esta que viene completada en coincidencia con aquello defendido por Heller, que ve en la

norma fundamental un proceso de elaboración consciente, organizada y planificada. Esta

concepción es además, próxima a la de Bäumlim, que citado por Hesse (1983) manifiesta

que: “La Constitución es un “proyecto de comportamiento estabilizador” que necesita de una

constante actualización bajo la idea de lo recto. Y comparte con Kägi la idea de la

Constitución como orden jurídico fundamental del Estado, abarcando con mayor intensidad

los elementos de dinamicidad. Todo lo cual coincide sustancialmente con la Concepción de la

Constitución de Ehmke, según el cual esta última tiene una función garantizadora del libre

proceso de la vida política llevada a cabo por medio de la limitación y racionalización del

poder. Y que, en fin, incorpora en muchos aspectos las aportaciones de la moderna Teoría del

Estado y de la Constitución” (pág.7).

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De igual manera es menester destacar que bajo el nuevo paradigma constitucional la

acción de protección se concibe como una garantía jurisdiccional que ampara a las personas

contra actos violatorios a los derechos humanos y que al encontrarse consagrada en la

Constitución, le otorga a dicho recurso y/o acción una jerarquía del más alto nivel y lo

compromete al Estado a cumplir los estándares internacionales señalados por órganos como

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (Corte IDH).

Uno de esos estándares constituye la obligación estatal de que el recurso judicial sea

rápido, sencillo y efectivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001) ha ido

desarrollando su jurisprudencia al respecto y entre otras cosas ha señalado que: “El derecho

de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,

sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la

Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del

artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho

interno de los Estados Partes.

La garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la

Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la

ley”. (pág.5).

1.2.5. Requisitos de la Acción de Protección

La Acción de Protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

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1) Violación de un derecho Constitucional;

2) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular; y,

3) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el

derecho violado.

Con respecto al primer numeral la Acción de Protección es la garantía jurisdiccional

para tutelar todos los derechos que reconoce la Constitución con los Tratados y Convenios

Internacionales de Derechos Humanos, de conformidad con lo que reza en la CRE en su Art.

88, pues se trata de un amparo directo y eficaz sin necesidad de decisiones previas sobre la

legalidad del acto que lo vulnera, ya que esto significaría un amparo indirecto.

En cuanto al término autoridad pública, debe entenderse en sentido amplio, es decir,

aplicable, no solo a las omisiones de la administración pública, sino también a aquellos actos

administrativos dictados por el poder legislativo y el poder judicial. Omisión de la autoridad

pública: La omisión es el incumplimiento de una conducta debida, lesionando derechos

constitucionales. La omisión de la conducta debida, estaría dada por la pasividad del Estado

en el cumplimiento de una actividad impuesta específicamente por nuestra ley suprema.

Por lo tanto la frustración de los derechos constitucionales proviene de la inacción del

poder legislativo, en el no dictado de la ley ordinaria que reglamenta el ejercicio de un

derecho. Ahora bien, es importante destacar en este punto la diferencia entre normas

operativas y programáticas; siendo aquellas que por su naturaleza y formulación ofrecen

aplicabilidad y funcionamientos inmediatos y derechos, sin necesidad de ser reglamentado

por otra norma y normas programáticas son aquellas en las cuales el constituyente establece

el tema, el séptimo programa y por lo tanto son incompletas, viéndose requeridos de otra

norma ulterior que las reglamente y les permita funcionar plenamente.

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Por último analizando el tercer requisito, entra en el plano de la legalidad, que

corresponde tutelar a la jurisdicción ordinaria, siendo este el significado que debe atribuirse al

enunciado legislativo que prescribe que para la admisibilidad de la acción debe de haber

inexistencia de otros mecanismos legales ordinarios para la defensa de los derechos, es decir,

si una aparente violación a un derecho constitucional solo se puede declarar diciendo,

primero, sobre la ilegalidad e invalidez del acto hay que acudir a la tutela ordinaria.

Mas, si el efecto del acto acusado interviene en el derecho fundamental, privándolo

del mismo o de su ejercicio, en su ámbito propio que es el protegido por la norma

iusfundamental, es la jurisdicción constitucional la competente para el juzgamiento.

Por esta razón es que los fallos o cortes constitucionales determinan que si no existe

derecho fundamental vulnerado que tutelar en forma directa no hay admisibilidad para las

acciones de amparo o de protección. Al respecto en sentencia ha manifestado nuestra CC lo

siguiente (2009): “58. (…) Segundo, (…) la acción de protección no procede cuando se

refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de las cuales exista vías judiciales ordinarias

para la reclamación de los derechos y particularmente la vía administrativa (…)”

“62.- Si vía acción de protección se impugna de manera exclusiva la legalidad del

acto, sin que conlleve vulneración de derechos constitucionales, el asunto debe decidirse en

los mecanismos jurisdiccionales ordinarios competentes, pero no a través de una garantía

jurisdiccional de derechos fundamentales”.

1.2.6. Eficacia y Efectividad en el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva

Como se ha explicado en líneas anteriores la Acción de Protección como garantía

jurisdiccional tiene el objeto de la tutela de los derechos reconocidos en la CRE, en tal virtud

es importante destacar que nuestra Carta Suprema comprende un principio básico,

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fundamental de toda persona, que la Tutela Judicial Efectiva, Imparcial y Expedita de los

derechos de las personas que en doctrina, tiene relación con el derecho de acceso a los

órganos jurisdiccionales para, luego de un proceso que observe las garantías mínimas

establecidas en la Constitución y en la ley, hacer justicia. Por tanto, se puede afirmar que su

contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el primero relacionado con el acceso a la

justicia; el segundo con el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución

y la Ley y en un tiempo razonable; y el tercero en relación con la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en lo que respecta al elemento de acceso a la justicia, la Corte

Constitucional recuerda que este derecho se manifiesta con la posibilidad de las personas para

acudir a los juzgados, tribunales y cortes con la finalidad de formular pretensiones y recibir

de aquellos una respuesta a tales requerimientos; el acceso a la justicia ha de entenderse

entonces también como la materialización procesal del derecho a ser oído y que se cumple

por parte de los operadores jurídicos y su relación con los justiciables. No obstante de

aquello, este derecho no se agota con garantizar a las partes la presentación de sus

pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales competentes, sino que, conlleva la

obligación del juzgador de pronunciarse al respecto y resolver lo que en derecho corresponda.

Tal como lo sostiene Osvaldo Gozaíni (2006): "El derecho de peticionar ante las

autoridades no descansa en el remedio de escuchar lo que se pide, porque además de la

prerrogativa fundamental que tiene toda persona para ser oída, se necesita integrar la garantía

con el deber de respuesta" (pág.38), afirmación que además tiene su sustento en el bloque de

constitucionalidad cuando se advierte el contenido del artículo 8 numeral 1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, que sobre el debido proceso, se pronuncia de manera

amplia y señala de modo principal que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

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independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Además de lo mencionado debe tenerse en cuenta que el acceso a la justicia también

debe ser garantizado cuando el ordenamiento jurídico permite a las personas acceder a

estamentos que desde el punto de vista del derecho procesal orgánico, se encuentran en

categorías superiores o de alzada, objetivo que se alcanza a través de los denominados

mecanismos de impugnación procesal o recursos. De tal forma que las personas cuentan con

los medios procesales como herramientas en el ordenamiento jurídico y acceder a los órganos

jurisdiccionales en aras de que se garantice la tutela expedita de sus derechos.

1.2.7. Procedencia y Legitimación Pasiva de la Acción de Protección

Dentro de los aspectos bajo los cuales procede la Acción de Protección tenemos los

siguientes:

Acto de autoridad pública no judicial.

Para analizar este punto tenemos que entender a puro tenor literal que es un “acto no

judicial” Ello significa que se excluyen de la garantía jurisdiccional la Acción de Protección

de los derechos fundamentales vulnerados por los actos de los jueces (órganos judiciales)

atribuidos de potestad jurisdiccional para determinar soluciones a conflictos intersubjetivos

conforme a derecho y así se lo hace porque tales vulneraciones tienen su especifica garantía

jurisdiccional que es la acción extraordinaria de protección cuya competencia está asignada a

la Corte Constitucional.

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Ahora bien existen decisiones judiciales sin justificación ante el derecho, sea porque

se adoptaron sin cumplir con las garantías del debido proceso mínimas o carentes de alguna

razón jurídica suficiente, es decir, aquellas basadas en normas manifiestamente inaplicables

al caso concreto, esto es, con flagrante desconocimiento del significado de la norma legal

aplicable, casos en los que se configura la vía de hecho judicial.

En la vía de hecho judicial existe una patente de arbitrariedad porque hay carencia de

razones que sostengan y justifiquen una decisión judicial y, por tanto, su ejecución, al

respecto Fernández (1959) afirma que: “arbitrariedad es sinónimo, tanto en el lenguaje vulgar

como en el jurídico, de injusticia insostenible. Lo que la prohibición de arbitrariedad condena

es, justamente, la falta de un fundamento objetivo; la Constitución no admite que el poder

público, en cualquiera de sus expresiones, se ejerza por la sola voluntad del agente o por su

capricho” (pág.221).

De lo mencionado por Fernández, se puede colegir que la vía de hecho judicial,

consiste básicamente en conductas en la que los jueces actúan al son de su voluntad y

capricho, su actividad no es jurisdiccional por no ser ejercicio de la potestad que la

Constitución les atribuye, es un acto sí, pero no jurídico, por lo tanto la vía de hecho judicial

que no es acto judicial jurisdiccional tiene lugar precisamente en aquellas conductas

encubiertas que aparecen como contenido de supuestas providencias que solo materializan la

arbitrariedad y que son en la realidad actos arbitrarios imputables a una autoridad pública que

ha actuado despojada de potestad constitucional. Reafirmando lo dicho lo correcto es la

interpretación de la norma constitucional y legal en cuanto a que acto no judicial es todo

aquel que siendo emitido por u juez no tiene validez ni eficacia jurídica por estar

desamparado de todo sustento jurídico porque carece de razonabilidad, son actos encubiertos,

camuflados o disfrazados como resoluciones, providencias, autos o sentencias judiciales que

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han sido emitidos por una persona investida de autoridad pública, pero impedido por la

Constitución de imponer su mera voluntad y capricho vulnerando derechos fundamentales de

las personas.

Estos actos no ejercidos en ejercicio de la potestad jurisdiccional por ser extraños para

el derecho, son las llamadas vías de hecho judiciales, que son objeto de medidas cautelares

(art.87) CRE y de acciones de protección (art.88) CRE, desarrolladas en la LOGYC.

Políticas Públicas, Servicios Públicos y Participación Ciudadana

Las políticas públicas tiene como fin satisfacer los derechos económicos, sociales y

culturales de toda la colectividad: vivienda, salud, seguridad social, educación, trabajo,

grupos vulnerables, etc. Estas en caso de omisión relevante son objeto de la acción de

protección, para que sean cumplidas en caso de omisión, sin embargo este no es el caso que

prevé la norma de la LOGYC en cuanto a la garantía jurisdiccional que se estudia, pues, por

el contrario se trata de regular la procedencia de la acción de protección contra una política

pública que vulnere un derecho fundamental del que es titular una persona (art.85.2CRE).

De lo expuesto en líneas anteriores concluimos que el Estado está obligado a diseñar

las políticas públicas con contenido constitucional progresivo, sobre lo cual Fajardo (2007)

ha puntualizado lo siguiente: “El deber de progresividad constituye un mandato para el

legislador de desarrollar en el plano de la legalidad esta faceta prestacional de los derechos a

favor de los grupos marginados para corregir la desigualdad y la marginación social”

(pág.69).

Por otra parte debemos establecer que las políticas públicas para la satisfacción

progresiva de la injusticia y la marginalidad social no pueden acorde con la Constitución

programarse en su diseño ni ejecutarse a través de las acciones públicas vulnerando derechos

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fundamentales de las personas. La consecución de soluciones a los derechos sociales,

tampoco al interés público o estatal, puede constitucionalmente lograrse atentando contra los

derechos de las personas.

Por lo tanto atendiendo este precepto debemos comprender que la acción de

protección se puede enderezar contra una política pública que en su diseño o en su aplicación

vulnere derechos de los individuos, sin tener que desconocer el principio que el interés

público prevalece sobre los intereses particulares, pero no sobre los derechos de las personas.

Los dos puntos restantes a la procedencia de la acción de protección contra “todo acto

u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías”, “todo acto u

omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado”; se subsumen a la explicación

de los dos primeros. Ya que en este punto, concluimos en afirmar que es objeto de la acción

de protección una prestación del Estado consagrada como derecho económico, social o

cultural, o la falta de ella, cuando contradiga de manera directa y evidente uno o varios

derechos fundamentales, de manera que el caso sub judice resulte directamente protegido por

las normas iusfundamentales.

1.2.8. Improcedencia de la Acción de Protección

Las causales que determina la improcedencia de la acción de protección se encuentran

establecidas en el art. 42 de la LOGYC, de las cuales se las tratara a manera de ejemplos y

reflexión jurídica en las siguientes líneas.

La norma es fuente de confusiones y no tanto por las causales que enuncia, sino que

no se alcanza a comprender como el título de las mismas que “Improcedencia de la acción” se

engarza con la parte final que determina que en concurrencia de cualquier de esas causales, el

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juez mediante auto, no en sentencia de fondo, declarará inadmisible, especificando la causa

por la que no procede la misma.

De lo escrito en el párrafo anterior, se concluye que serían causales de rechazo in

limine de la acción las del art. 40 LOGYC, o sea, el legislador ha asumido que

inadmisibilidad es lo mismo que improcedencia, la primera por falta de requisitos, la segunda

por no ser, ninguna de las causas expuestas, objeto de la garantía jurisdiccional.

En los casos establecidos en el art. 42 LOGYC, encontramos ahora, que son casos de

improcedencia de la pretensión para que sea estimada en sentencia de fondo, el objeto

procesal existe, pues, hay acto, sujetos legitimados y también vulneración de derechos

fundamentales que consta enunciada en la demanda, lo que pasa es que en el proceso, para el

desarrollo, aparece el caso adecuado a cualquiera de las causas de improcedencia que señala

la LOGYC, esto es lo que impide dictar sentencia sobre el fondo, sea estimatoria o

desestimatoria de la pretensión, porque el contenido que quiere concretar no es compatible

con el objeto de la garantía jurisdiccional. De ahí que la ley exija el auto, por parte del juez,

que justifique la no expedición de una sentencia por improcedencia de la pretensión.

1.2.9. Violación Flagrante al Principio de Independencia de la Función Judicial

Seguramente esta parte del estudio podría tener un profundo análisis por el

acontecimiento de la perdida de la independencia judicial por la “hoja volante” que circula en

el despacho de los jueces, cumpliendo el rol de “ley” que “obliga” a los jueces a fallar y

resolver sin las garantías mínimas del debido proceso, decisiones carentes en lo absoluto de

representación argumentativa. A continuación se lo transcribe textualmente del libro El

Leviatán Judicial del Doctor Jorge Zavala Egas (2012):

“MEMORANDO CIRCULAR No. 3524-UCD-2012

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PARA: DIRECTORES PROVINCIALES

DE: ABOGADO DIEGO ZAMBRANO ALVAREZ

COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL

DISCIPLINARIO

ASUNTO: PRECEDENTES RESOLUTIVOS

FECHA: 9 de julio de 2012

Pongo en su conocimiento que la Unidad de Control Disciplinario ha elaborado y

se encuentra constantemente actualizando el sistema automatizado de precedentes

resolutivos en los que codifica y se establece concordancias entre los pronunciamientos

que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria ha realizado el Consejo de la Judicatura.

Dentro de estos precedentes se observa que, en forma reiterativa se ha debido

aplicar sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones

de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con

aspectos de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, de conformidad

con lo establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo

que incurren en la falta prevista en el numeral 7 del Art. 109 del Código Orgánico de la

Función Judicial, al aplicar indebidamente normas jurídicas expresas.

Por lo expuestos, solicito que, por su digno intermedio se haga conocer a las juezas

y jueces del distrito judicial bajo su jurisdicción sobre de este particular, a fin de que tome

los correctivos que consideren necesarios y de esta forma evita la aplicación de sanciones

particulares. Atentamente,” (pág. 31 y 32).

Esta polémica circular es el famoso memorando circular No. 3524-UCD-2012, de

fecha 09 de julio de 2012, por el cual el Abogado Diego Zambrano Álvarez “Coordinador de

la Unidad de Control Disciplinario, pone en conocimiento de los Directores Provinciales que

en base a los precedentes resolutivos en los que se establece y codifica los pronunciamientos

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de los operadores de justicia, se ha concluido que de forma reiterativa se ha debido aplicar

sanciones en contra de aquellos jueces que han resuelto favorablemente acciones de

protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tiene que ver con aspectos de

mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, acorde a lo establecido en la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, por lo que incurren en la falta prevista en el numeral

7 del art 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, al aplicar indebidamente normas

jurídicas expresas.

Según este memorando, analicemos el primer ejemplo: El número 7 del artículo 109

del COFJ prescribe: “Art. 109.- Infracciones gravísimas.- A la servidora o servidor de la

función judicial se le impondrá sanción de destitución, por las siguientes infracciones

disciplinarias: 7. Intervenir en las causas que debe actuar, como Juez, fiscal o error

inexcusable.

Según el Consejo de la Judicatura de Transición, en este caso, se encuentran los jueces

que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, “han resuelto favorablemente acciones de

protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos

de mera legalidad y que pueden ser impugnados en vía judicial, en contradicción de lo que

prescribe el art 42 de la LOGYC. Aquella norma del COFJ según el CJT es un enunciado

interpretativo auténtico de los numerales 3 y 4 del ya citado artículo.

Sin embargo la norma que expide el CJT no tiene asidero legal en ningún texto de la

CRE o de la LOGYC, pues, el art 42 no se refiere en su tenor literal jamás se refiere a

fenómenos de “mera legalidad” ni tampoco a que un acto administrativo, en algún supuesto,

no pueda ser impugnado en la vía contencioso administrativa ordinaria, lo que ambos

numerales del art 42 de la LOGYC indican es la improcedencia de la acción de protección

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para los casos que no se trate de una acción que busque reparar derechos constitucionales

vulnerados, o que siendo esa la pretensión, no exista otra vía judicial con las mismas

características que reúnen las garantías jurisdiccionales y que son las que precisan el art 86 de

la CRE y el art 8 de la misma LOGYC.

De igual manera me permito citar el Memorando Circular N° 1605-DPP.CJT.IEM-8-

2012-08-01, dirigido a los jueces y juezas, del mismo texto El Leviatán Judicial, del Doctor

Jorge Zavala Egas (2012):

“MEMORANDO CIRCULAR N° 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01

PARA: Señoras y Señores

JUECES Y JUEZAS DEL DISTRITO PICHINCHA

DE: Dr. Iván Escandón Montenegro

DIRECTOR PROVINCIAL DE PICHINCHA

ASUNTO: Remite Memorando Circular No. 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01

FECHA: Quito, 11 de julio de 2012

Por el presente, remito para su conocimiento y fines pertinentes copia del

Memorando Circular No. 1605-DPP.CJT.IEM-8-2012-08-01, suscrito por el Abogado

Diego Zambrano Álvarez, coordinador de control disciplinario del Consejo de la

Judicatura, mediante el cual da a conocer la aplicación de sanciones, en contra de los

jueces que han resuelto favorablemente acciones de protección de actos administrativos,

cuyo objeto de reclamación tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que pueden ser

impugnados en vía judicial.

Atentamente,

DR. IVÁN ESCANDÓN MONTENEGRO

DIRECTOR PROVINCIAL DEL CONSEJO DE

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LA JUDICATURA DE TRANSICIÓN DE PICHINCHA”

A continuación un breve análisis del contenido del Memorando.

a) El Memorando como acto

Es un acto de carácter funcional que debe tener algún objetivo o finalidad que se

convierte en motivo del mismo, pues, de otra manera no cumpliría ningún objetivo y el

realizado por el ciudadano que funge como “Coordinador de Control Disciplinario del

Consejo de la Judicatura” sería un malgastado tiempo por el que le paga el estado.

La función que el desempeña es la de coordinar el ejercicio de la potestad disciplinaria

que ejerce el CJT, esto es, la relativa al régimen jurídico de infracciones y sanciones que rige

sobre los jueces, vale decir del que depende la estabilidad y ascenso de éstos, mientras sean

parte de la carrera judicial y, parte de su misión, es difundir y denunciar los hechos que deban

conocer tales servidores judiciales y que provengan del consejo en pleno.

En este caso, denuncia que hay jueces que han sido sancionados por haber “resuelto

favorablemente acciones de protección de actos administrativos, cuyo objeto de reclamación

tienen que ver con aspectos de mera legalidad y que puedan ser impugnados en vía judicial”.

Lo que nos relata la denuncia es, en lo principal, es que sin norma jurídica atributiva

de la potestad juzgadora al CJT sobre el contenido de las resoluciones judiciales, juzga. No

hay norma de atribución contenida en la CRE, tampoco en el COFJ, se la niega en forma

expresa en la LOGYC. En definitiva, no hay atribuida esa potestad al CJT en el ordenamiento

jurídico nacional, pues, solo la tienen asignada los propios jueces de garantías

jurisdiccionales y, finalmente, la Corte Constitucional vía proceso de selección y revisión de

las Acciones de Protección.

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Lo que advierte el “Coordinador” es que el CJT juzga y sanciona a jueces por el

contenido de sus decisiones jurisdiccionales, contra expresas normas de la CRE y de las leyes

que regulan la función judicial, sin potestad y, en consecuencia sin competencia para ello, es

decir, actúa en vía de hecho administrativa y con plena voluntad y consciencia de sus

actuaciones. Finalmente se concluye que dicha denuncia configura las actuaciones de los

jueces en un delito que se encuentra tipificado en el extinto Código Penal Ecuatoriano y

actual Código Orgánico Integral Penal que es el de prevaricato, siendo la fiscalía la que

deberá asumir estos hechos para ejercitar la acción penal correspondiente.

b) Resolver Acción de Protección

La denuncia del “Coordinador” de éste hecho es relevante, pues determina en forma

clara que el juzgamiento disciplinario efectuado por el CJ es porque los jueces han actuado en

ejercicio de la potestad jurisdiccional y en materia de su competencia y ambas, potestad y

competencia, atribuidas por la CRE. En efecto así los prescribe el artículo 88 de la CRE, en

concordancia con el artículo 39 de la LOGYC.

c) Favorables a las Personas cuyo objeto es solicitar protección de sus derechos

La frontal denuncia del “Coordinador” destaca un hecho: Sólo han sido sancionado

los jueces si sus resoluciones de cada uno de los procesos constitucionales han estimado en

forma positiva las pretensiones de reparación de derechos vulnerados, no las que,

sustanciadas, han desestimado por el fondo las exigencias deducidas y eso que la supuesta y

forjada mal actuación judicial sería la misma, la única diferencia es que las primeras protegen

a las personas y las segundas refuerzan el ejercicio del poder público contra éstas. En

resumen lo que dice la denuncia en este caso es que sus altos funcionarios tienen latente la

inequívoca intención de sancionar a los jueces que garanticen los derechos humanos y, la

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misma voluntad dirigida a proteger a los que, por el contrario, se conviertan en muralla

defensor del poder ejecutivo.

d) Contra efectos producidos por actos administrativos

La denuncia en mención insiste en que el CJ sólo somete a rigor disciplinario a los

jueces que hayan protegido derechos humanos contra la especie de actos del poder público

llamados “administrativos”, o sea, los dictados por la Administración Pública cuyo

responsable último es el Estado (Art 141 CRE), los demás no entran en las infracciones

disciplinarias, solo se toman en cuenta las decisiones del poder ejecutivo.

e) En casos de mera legalidad

Lo que describe el funcionario en su memorando es que se trata de acciones de

protección que tienen como objeto actos administrativos que no vulneran derechos de rango

constitucional, sino que son cuestiones por temas que son regulados sólo por preceptos de

rango legal, exclusivamente legales, puramente por la ley, es decir, de mera legalidad.

Por otra parte la denuncia contiene un ingenioso sarcasmo sobre la actuación del

Consejo de la Judicatura ya que es imposible sustanciar una acción de protección sin hacer

alusión y, si no ha sido expuesto en forma patente, siempre estará latente en los hechos

descritos al juez que este tiene la obligación de sacar a la luz y expresarlo en virtud del

principio iura novit curia que le impone la LOGYC, es decir, en acciones de protección no

existen cuestiones de “mera” legalidad, diferente es que no existan derechos constitucionales

vulnerados que merezcan reparación, sino derechos subjetivos de conformación legal y

ajenos al contenido constitucional de los derechos fundamentales. Lo siguiente no es objeto

de la garantía jurisdiccional, pero ello solo le puede determinar legítima y autoritativamente

un juez que tenga potestad Jurisdireccional y competencia en materia de derechos

fundamentales y no un Consejo administrativo y disciplinario que carece de ambas.

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f) Impugnables en vía judicial

El Coordinador finaliza manifestando a los jueces, que serán sancionados a los si

resuelven favorablemente acciones de protección contra actos administrativos vulnerados de

derechos de las personas y que, además, puedan haber sido cuestionados en sede judicial

ordinaria.

La advertencia del funcionario denunciante de la que hace objeto a sus superiores si se

entiende que no existe un solo derecho constitucional que no esté desarrollado por las leyes,

es decir, todas las normas de rango legal regulan los derechos que reconoce y contiene la

CRE (arts. 132.1 y 132.2) y, como es lógico, todas ellas pueden justificar jurídicamente los

derechos subjetivos que sustentan las acciones procesales ante los jueces de la legalidad, lo

que implica afirmar que todos los derechos constitucionales desarrollados o regulados por las

leyes pueden ser objeto y lo son de procesos en la vía judicial ordinaria.

El Coordinador manifiesta que el Consejo de la Judicatura considera que su crtierio

jurídico subjetivo puede ser objeto de una acción judicial, la acción de protección no cabe, en

consecuencia, por lo expresado, en el Ecuador no procede nunca y que la norma de la CRE

que la instituyó fue demagoga.

Breve conclusión

Se trata de una circular a manera de advertencia, la del Coordinador, que nos confirma

que en nuestro país las libertades de las personas se encuentran restringidas y sus derechos

desamparados debido a la injerencia de los poderes del Estado.

1.2.10 Últimos Acontecimientos. La Acción de Protección Interpuesta por el Presidente

de la República, Máxima Autoridad de las Fuerzas Armadas, contra la Resolución

del Consejo de Disciplina Militar.

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Como último punto dentro del análisis de la presente investigación y a fin de

demostrar la injerencia de las entidades de los poderes estatales en las Acciones de Protección

que conocen los Jueces de la República he optado por tocar este punto neurálgico que se ha

convertido en tema de estudio a nivel nacional e internacional ya que distintos juristas han

calificado la Acción de Protección interpuesta en contra la Resolución del Consejo de

Disciplina Militar como un horror jurídico y el exterminio de la independencia judicial y en

lo que concierne a esta garantía constitucional que nos atañe no se puede menoscabar dicho

principio.

A manera de introducción es menester indicar que los hechos del Capitán Ortega se

detallan de forma pormenorizada, pero su relevancia jurídica no está en el tema disciplinario

en exclusiva, sino que paso a tener connotaciones constitucionales cuando el Estado, decidió

interponer acción de protección contra la resolución del Consejo de Disciplina Militar por

haber violado el derecho constitucional a la seguridad jurídica, como uno de los derechos de

protección del que es titular el Estado cuando es una de las partes que, sobre la base del

ordenamiento jurídico vigente, exige la declaración de una potestad o el respeto a una

competencia y, en definitiva, la aplicación de las normas de organización que la supremacía

de la Constitución determina y jueces los acatan.

Por otra parte el tema de fondo en este pequeño análisis es la tesis del libelo de la

demanda de la Acción de Protección que concluye en que la potestad atribuida al órgano

Presidente de la República por la CRE, como máxima autoridad de las Fuerzas Armadas,

significa que debe estar considerado dentro de la jerarquía militar y como primero en el

escalón de mando de la organización administrativa de las Fuerzas Armadas. Esta es la

ideología, tesis, criterio que ha sido fuertemente criticado por parte de los estudios del

derecho y en este presente trabajo por parte del suscrito también, ya que se ha considerado y

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considero que dicha tesis es inadmisible en el ámbito del Derecho Constitucional,

Administrativo y Disciplinario

a) Los Hechos del Caso Ortega.

- El día 13 de mayo del 2016, a través de su correo electrónico, el Presidente de

la República remitió una carta a los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo

sobre el tema de la seguridad social y la institución ISSFA.

- El día 14 de mayo del 2016, desde su correo electrónico, el Capitán de Corbeta

Edwin Luis Ortega Sevilla, respondió a la comunicación descrita antes.

- El día 14 de Julio del 2016, por disposición del Presidente de la República, el

Ministro de Defensa Nacional, puso en conocimiento del Comandante General de la Fuerza

Naval un informe referente a una presunta falta disciplinaria que habría cometida el Capitán

Ortega, la misma que estaría adecuada a la descripción de la falta establecida en literal b), del

artículo 36 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento de Disciplina Militar.

- El día 21 de julio del 2016, mediante oficio 0731-JUR-2016, el Comandante

General de la Fuerza Naval, comunico tales hechos y remitió el Informe anteriormente

mencionado al Comandante del Cuerpo de Infantería de Marina, el que inicio el

procedimiento disciplinario con la conformación del Consejo de Disciplina.

- El procedimiento continuó hasta la instalación de la Audiencia de Juzgamiento

que se realizó a partir del 15 de agosto de 2016, expidiéndose la respectiva Resolución el 19

de agosto del 2016, debidamente motivada y formalmente notificada.

b) La Potestad Disciplinaria y Relaciones de Sujeción Especial: Su ejercicio por

el Consejo de Disciplina.

Nuestra legislación contempla normas que configuran un derecho objetivo para

imponer penas y sanciones administrativas a las personas, esa potestad punitiva conocida

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como “ius puniendi” en los Estados Constitucionales actuales el Derecho Penal, Derecho

Administrativo y en el Derecho Disciplinario se adscriben a ese Derecho Punitivo único del

Estado”. De esta manera se determina que es una verdad no discutible que el Derecho

Disciplinario tan solo recae sobre quienes se hallen bajo el efecto vinculante de deberes

especiales de sujeción.

Iñaki Lasagabaster nos dice que (1994): “Las potestades y en consecuencia también

las sujeciones se clasifican en dos tipos: de supremacía general y especial, las primeras

sujetan a todos los ciudadanos por su condición abstracta de tales, y las segundas solo se

refieren a quienes están en una situación organizatoria determinada de subordinación,

derivadas de un título concreto sobre los funcionarios y los usuarios de los servicios públicos

(así la potestad disciplinaria)” (pág.139), entendiendo de esta forma que un militar se

comprende en relación de sujeción general con respecto al órgano del Estado “Presidente de

la República”, y este último no se encuentra en relación de sujeción especial, pues, no es

elemento interno de la organización militar y por lo tanto no es sujeto activo ni pasivo de la

potestad disciplinaria que impera en la organización militar.

Por otra parte el poder público sometido a Derecho se atribuye a los órganos del

Estado normativamente y, en consecuencia, la CRE o ley son las que realizan esa función,

quedando así prohibido que ninguna norma de rango infralegal, sea administrativa o judicial

pueda realizarla. Es así que la CRE dispone: “Art 226.- Las instituciones del Estado, sus

organismo, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en

virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les

sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el

cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos

en la Constitución”.

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Es preciso destacar el concepto de las potestades públicas administrativas que en

palabras del tratadista Jorge Zavala Egas (2011) son: “esas dosificadas medidas del Poder

Público, formalmente juridificadas, distribuidas o agregadas a todos los órganos y más entes,

sometidos al Derecho Administrativo” (pág.250).

Las potestades públicas son varias y atienden su función y finalidad que cada órgano

debe cumplir: normativa, resolutoria, sancionadora, recaudadora, control, coactiva, etc.,

siendo una de ellas la potestad disciplinaria que se conoce como potestad doméstica por

ejercerse exclusivamente hacia el interior de una organización administrativa, por ejemplo las

fuerza armadas.

En línea con lo dicho en el párrafo anterior precisando otro concepto que nos atañe

debo señalar que cuando las personas o individuos forman parte de una administración

pública, generalmente por voluntad propia, se someten a restricciones especiales de su

libertad de comportamiento, esto es, a una disciplina particular regulada por normas internas

y solo aplicables a los miembros de la organización que son reglamentos disciplinarios, es

decir se trata de lo que se conoce como relaciones de sujeción o sometimiento especial

reguladas por normas propias que no tiene eficacia jurídica fuera de la organización

administrativa para la que son creadas, determinando de esta forma que nos encontramos ante

normas jurídicas ad intra, prescripciones que no tienen eficacia hacia sujetos que están fuera

de la organización.

c) Las faltas disciplinarias afectan sustancialmente a deberes funcionales

De otra parte dentro del presente capítulo existe otro concepto que mencionar

referente a que la conducta disciplinaria siempre implica una infracción del deber y la lesión

va dirigida a un deber funcional, propio de su función que cumple el servidor. La infracción

de deberes que es objeto del Derecho Disciplinario se deduce de las relaciones especiales de

sujeción, por ello, no le es asimilable el elemento antijuridicidad propio de las infracciones

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penales, sino, en su lugar, la exigencia es de una “ilicitud sustancial”, es decir la falta

disciplinaria no lesiona bienes jurídicos, sino un deber funcional concreto el que se concreta

la ilicitud sustancial, pues acaece la indisciplina dentro de la relación de sujeción especial de

la organización militar, interfiriendo con la función del servidor que es obedecer la cadena de

mando.

De igual manera el Consejo de Disciplina Militar en su resolución preciso de manera

motivada que el órgano del Estado “Presidente de la República” no pertenece o forma parte

dentro de la jerarquía militar, al citar a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en el Art.

29, define al Superior Militar “…es quien tiene mayor grado o antigüedad, con respecto a

otro, entre los miembros de las Fuerzas Armadas y en el Art. 30, define al Superior por

Antigüedad “…es aquel que tiene mayor servicio en el grado…”, de igual forma en el Art

19 la Resolución específica a la Jerarquía “… es el orden de precedencia de los grados

militares y grado es la denominación dada a cada uno de los escalones de la jerarquía

militar…” Conceptos de los cuales se puede colegir que a más de que no está contemplado

en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar vigente una definición

específica de que es superior, las acciones u omisiones contrarias a la figura del Presidente

como máxima autoridad de FFAA no están dentro de la jerarquía militar, dado que el

concepto de superior militar, superior por antigüedad y jerarquía, está totalmente claro y no lo

considera.

d) La Motivación de la Resolución Administrativa con respecto al Órgano

Presidente de la República.

PRIMERA.- En la resolución que se anexa se hace mención expresa a la

“Admisibilidad” dejando constancia que para admitir una denuncia o parte es la descripción

de un acto o conducta que sea materia para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria.

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SEGUNDA.- De lo mencionado se concluye que solo es admisible juzgar una

conducta típica, esto es, que sus elementos reales se puedan subsumir en los que describe la

norma, como son el sujeto activo, sujeto pasivo, el acto y el resultado (conducta del

denunciado).

TERCERA.- Conforme a lo prescrito en el Nrl 3 del Art. 76 de la CRE, no puede

iniciarse proceso punitivo, sea penal, sancionador administrativo o disciplinario, en contra de

ninguna persona, si esta no ejecuta un comportamiento como infracción en forma previa.

CUARTA.- Por otra parte el CDD dejo precisado que en las relaciones de los

ciudadanos con la Administración Pública existen las que se denomina relaciones de sujeción

general, pero también conviven las relaciones de sujeción especial, las que regulan con mayor

intensidad la vinculación que existe entre las administraciones públicas y las personas que las

estructuran. De lo cual se concreta y clarifica que en la potestad disciplinaria rigen las

relaciones de sujeción especial, esto es, el poder sometido al Derecho juridificado, que se

ejerce solo sobre los involucrados en dichas relaciones de sujeción especial (ad intra) y no de

ajenos o extraños a esa disciplina jurídicamente regulada, ya que las normas que regulan estas

administraciones hacia su interior no tienen eficacia jurídica hacia fuera (ad extra).

QUINTA.- Por lo antes mencionado y haciendo una breve conclusión se puede

concluir que como fundamento de la resolución del CDD, se desvirtuó la idea errada por

parte del órgano del Estado, pretendiendo ser parte a nivel militar de las Fuerzas Armadas,

jurídicamente no es autoridad “superior” en el campo de la disciplina militar y con respecto a

este no puede haber acto de “indisciplina” militar.

SEXTA.- De lo expresado en el Nrl anterior queda claramente establecido que la

conducta del señor Capitán de Corbeta Edwin Ortega Sevilla no puede ser subsumida en la

descripción del tipo de infracción disciplinaria descrita en el artículo 36 letra b) del

Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, que indica “realizar actos de

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manifiesta violencia o indisciplina contra un superior siempre que el hecho no constituya

delito”. Dado que la comunicación redactada por él no fue dirigida a alguien que fuese su

“superior” jerárquico, inserto en una “disciplina” vigente dentro de la carrera militar, sino

más bien al titular del órgano administrativo Presidente de la República.

e) La Justificación de la Decisión Administrativa en el caso concreto.

El CDD fundamento su resolución en los Arts. 141 y 147. 16 de la CRE, así como el

Art. 3 de la Ley Orgánica de Defensa Nacional, que no atribuyen al órgano Presidente de la

República jerarquía ni escalafón militar como parte integrante de una relación sujeción

especial de carácter militar, esclareciendo al mismo tiempo que la conducta del Capitán de

Corbeta Edwin Ortega Sevilla no se subsume en el supuesto de la norma dado que no se

procede dentro de la relación de sujeción especial militar y en virtud de aquello el CDD

inadmitió la denuncia por no ser competencia del Consejo de Disciplina juzgar la conducta

ejecutada por el Capitán Ortega, pues, no ha actuado con indisciplina respecto a un superior

dentro de la jerarquía militar.

f) Supuesta violación del Derecho a la Seguridad Jurídica del Presidente de la

República.

La Acción de Protección que interpuso el Presidente de la República en contra de la

Resolución del CDD, fue por supuesta violación a derecho constitucional a la seguridad

jurídica. Si lugar a dudas el Presidente de la República es un órgano del poder público (Art.

141 CRE) y nadie desconoce que los órganos sólo pueden ser titulares de los derechos

subjetivos que las normas jurídicas reconocen (derechos de protección o derechos

fundamentales). Pero los órganos del poder público no tienen titularidad de derechos de

libertad, por la simple razón que no son personas y, además, carecen de personalidad. En

líneas anteriores ya se hizo mención a lo que son los derechos subjetivos (derechos

fundamentales) y en consecuencia la interrogante que debió plantearse la Jueza que admitió

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la Acción de Protección es si el derecho a la seguridad jurídica, por sí solo, como expectativa

positiva reconocida por la norma de rango constitucional (Art. 82 CRE), pudo ser violado y

servir como fundamento para la garantía constitucional de la Acción Protección interpuesta.

En el caso que se analiza, lo que afirma el órgano Presidente de la República es que en

un procedimiento disciplinario se le negó la calidad de jerarca militar (Art. 147.16 CRE), y

que al inaplicar esa normativa prevalente, el Consejo de Disciplina vulneró el derecho a la

seguridad jurídica, que como órgano del Estado tiene el Presidente. Esto no es así, pues, si en

realidad el CDD hubiese inaplicado la norma constitucional que debió aplicar, en lo que

habría incurrido es en un defecto sustancial de motivación por error de derecho, que es una

vulneración al derecho del debido proceso (Art. 76. 7 y 1 CRE), cuya subsanación debió ser

pretendida con la demanda de impugnación pertinente antes los jueces en materia contenciosa

administrativa (Art. 173 CRE), y en último recurso jurisdiccional, en casación ante la Corte

Nacional de Justicia, sin perjuicio de interponer la acción extraordinaria de protección en la

Corte Constitucional (Arts. 94 y 437 CRE), acciones enmarcadas dentro del ordenamiento

jurídico para el ejercicio del derecho a la seguridad jurídica del órgano del Estado Presidente

de la República.

Finalmente precisando otra breve conclusión del caso es que el órgano Presidente

renunció a su derecho a ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico lo habilitaba, es

decir, se allanó a la presunción de legitimidad de la decisión administrativa, y no recurrió al

control de legalidad de la misma y se victimizó como objeto de una violación de su derecho a

la seguridad jurídica que no quiso ejercer, esto es, un derecho que por omitir su ejercicio se

auto violó.

g) Inconstitucionalidad de las pretensiones.

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Finalmente como Abogado en libre ejercicio es fundamental acotar a este parte del

trabajo, una reflexión sobre la inconstitucionalidad de las pretensiones de la Acción de

Protección propuesta, mencionándolas de las siguientes formas:

1.- Se declare la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.

2.- Se anule el procedimiento sustanciado por el Consejo de Disciplina.

3.- Se ratifique que el Presidente es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas,

“para los efectos de la falta disciplinaria establecida en el Art. 36 letra b) del Reglamento

Sustitutivo al Reglamento de Disciplina Militar, y finalmente la inolvidable pretensión de

que,

4.- Se juzgue nuevamente la conducta del Capitán de Corbeta Edwin Ortega Sevilla.

La improcedencia de las pretensiones es manifiesta, pues, no existe como ya se lo

señalado posible violación del derecho a la seguridad jurídica dado que el órgano “Presidente

de la República”, no ejerció el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso contra

el acto administrativo expedido por el Consejo de Disciplina, es decir, no tuvo voluntad y

decisión para ejercer el derecho a la seguridad jurídica que mediante tales derechos

instrumentales le confirió el Estado, a través de los cauces procesales correspondientes.

De igual manera en el supuesto que haya existido violación al derecho a la seguridad

jurídica, no es el “procedimiento” disciplinario seguido contra el Capitán Ortega el que lo

vulneró, sino la decisión de inadmitir la denuncia por falta atentatoria, por lo que precedería

la invalidez de la resolución, pero no de los actos precedentes.

Por su parte resulta totalmente contrario a derecho y al orden público en su más

amplio concepto pretender que un Juez declare la atribución de una potestad y una

competencia que está reservada a las normas constitucionales y legales y que si son negadas

por una autoridad corresponden tan sólo a la Corte Constitucional determinarla.

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Finalmente para terminar de desestabilizar por completo el derecho, y sus fuentes la

ley, la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre y nuestra propia CRE, el orden público en su

más amplio concepto, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, expedita e imparcial de

los derechos en sus tres momentos procesales acorde a las fuentes del derecho arriba

mencionadas, el principio de independencia judicial, la pretensión de solicitar que se juzgue

nuevamente al Capitán de Corbeta Edwin Ortega Sevilla dentro del nuevo paradigma

constitucional en el que vivimos Art 1 de la CRE (Neoconstitucionalismo), es una violación

expresa a la legislación nacional e internacional en el enunciado jurídico sustantivo que se

constituye como principio universal non bis in ídem, solicitud que no puede ser admitida por

ningún juez de la República en un estado constitucional de derecho y justicia.

1.2.11 Análisis de referentes empíricos sobre la interposición de las Acciones de

Protección (año 2015) (año 2016).

La Acción de Protección acorde a las investigaciones realizadas en el presente estudio

es una Garantía Jurisdireccional que se podría llegar a concluir que ha caído en desuso por la

problemática que se ha presentado como análisis en el presente trabajo de titulación. La

siguiente tabla determina así:

Tabla 1

AÑO 2015

ACCIÓNMATERIA

MES Y AÑO SENTENCIA

07371-2015-0290 CONSTITUCIONAL 04 - 2015 DESISTIMATORIA

07371-2015-00303 CONSTITUCIONAL 05 - 2015 DESISTIMATORIA

07371-2015-00783 CONSTITUCIONAL 09 - 2015 DESISTIMATORIA

AÑO 2016

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ACCIÓNMATERIA

AÑO SENTENCIA

07371-2016-00086 CONSTITUCIONAL 01 - 2016 DESISTIMATORIA

07371-2016-00605 CONSTITUCIONAL 07 - 2016 DESISTIMATORIA

07383-2016-00054 CONSTITUCIONAL 02 - 2016 DESISTIMATORIA

Sin lugar a dudas, el detallar todas las causas que constan en los anexos serian

probablemente, nos llevaría a concluir que la Acción de Protección que contempla nuestra

legislación se ha desnaturalizado en el país debido a que el objeto constitucional de dicha

garantía no guarda más relación con el debido proceso ni con la tutela expedita e imparcial de

derechos en sus tres momentos procesales. Los procesos judiciales que se han citado se lo han

hecho con base a ratificar que no existe posibilidad de obtener de parte de la Administración

de Justicia un fallo favorable, sea por la problemática abordada o porque los operadores de

justicia se encuentran supeditados a la injerencia de las entidades de los poderes del Estado y

fallan sin las garantías mínimas que debe contener todo proceso ordinario y sentencia, sobre

todo si se trata de una garantía constitucional

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Capítulo 2

MARCO METODOLÓGICO

2.1. Metodología

En el presente trabajo se utilizó la metodología de tipo cuali-cuantitativa, debido a

que se trata de un estudio enfocado y enmarcado al análisis de la perdida de la independencia

judicial sobre todo al momento de sustanciar y resolver una de las principales garantías

constitucionales como lo es la Acción de Protección, que se ha llevado a cabo a través de la

valoración de criterios que se obtuvieron de tratadistas, autores nacionales y extranjeros que

han desarrollado el nuevo paradigma constitucional sobre el concepto de derechos

fundamentales. Es cuantitativo por cuanto se han presentado referentes acerca del estudio de

opiniones de estudiosos en la materia constitucional, y operadores de justicia que

manifestaron sus opiniones a través de la realización de una entrevista.

2.2. Métodos

Se utilizó el método descriptivo y el método analítico sintético con la finalidad de

estudiar la información recopilada y poder desarrollar los diferentes criterios que el

responsable de la investigación ha elaborado sobre cada uno de los puntos abordados.

Se utilizó el método hermenéutico para concretar el análisis de las disposiciones

constitucionales y legales cuyos preceptos hacen referencia especial al problema estudiado.

De igual manera el método estadístico es empleado para la presentación de los

resultados a través de figuras que ejemplifican los porcentajes alcanzados en cada una de las

preguntas, que fueron formuladas como parte de la entrevista que se aplicó a los Jueces que

aportaron su criterio.

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2.3. Premisa

La injerencia del ejecutivo que se evidencia entre el intelecto, consentimiento del juez

y la imparcialidad que es regulada por la Constitución y el Código Orgánico de la Función

Judicial, menoscaba la vigencia de un Estado Constitucional de Derechos.

2.4. Universo y muestra

El universo de investigación estuvo conformado por todos los Jueces de las Unidades

Judiciales de la Provincia de El Oro, pero se seleccionó al azar una muestra de 8 personas

operadores de justicia que desempeñan su actividad en el cantón Machala, tomándose en

consideración los últimos hechos acontecidos por la trascendencia de los mismos.

2.5. Operacionalización de variables

Tabla 2VARIABLES DEFINICIÓN DIMENSIONES INDICADORES

Acciones deProtección

Utilización para laprotección de los

derechosreconocidos en la

CRE

Aplicación endonde el contenido

del derecho sedeterminavulnerado

Inadmisibilidad sise contrapone el

objetoconstitucional y la

pretensión

Efectos de la acción deprotección

Percepción de la sociedadsobre los fallos

desestimatorios a susintereses

IndependenciaJudicial

Objetividad eimparcialidad del

Juez

Abandono de ladebido proceso y

tutela judicialefectiva, imparcial

y expedita dederechos

Inobservancia de lospreceptos constitucionales

Estadoconstitucional de

derechos

Incumplimiento deljuez en su rolgarantista de

derechos

Contradicciónnormativa

Constitución yCOFJ

Inseguridad jurídica

Servilismo e ignoranciajurídica

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constitucionales

2.6. Gestión de datos

Los datos desplegados en la investigación se gestionaron a través de la aplicación de

técnicas como la consulta bibliográfica en el caso de la compilación doctrinaria y de la

práctica de la entrevista para obtener resultados provenientes de la opinión de expertos.

2.7. Criterios éticos de la investigación

La investigación bibliográfica ejecutada mediante la consulta como la obtención de

las opiniones de expertos y de fuentes doctrinarias y jurisprudenciales fue realizada de forma

personal por parte del autor de la investigación, y ha sido concretando respetando los criterios

de propiedad intelectual como también la confidencialidad que debe manejarse para obtener

resultados fiables.

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Capítulo 3

RESULTADOS

3.1. Antecedentes de la unidad de análisis o población

La población que participo en la investigación corresponde a una muestra al azar de

ocho Jueces que en el ejercicio de sus funciones han adquirido el calificativo de

constitucional, que cumplen su función de administrar justicia en las diferentes Unidades

Judiciales del cantón Machala, Provincia de El Oro, se acudió a obtener estas opiniones

porque tienen el conocimiento y experiencia suficiente para aportar con criterios respecto del

problema investigado.

3.2. Diagnóstico o estudio de campo

El siguiente gráfico nos permite hacer un diagnóstico acerca de la forma en que se

manifiesta el problema abordado en este trabajo de titulación especial en la realidad social

ecuatoriana, reporto los resultados que se obtuvieron de la aplicación técnica y práctica de la

entrevista que se hizo a una población de ocho Jueces de las Unidad Judiciales de la

Provincia de El Oro, que fue seleccionada al azar por el investigador.

Figura 1En primera instancia se consultó a los entrevistados respecto a que en su labor como

operadores de justicia, ¿Cuantas demandas de Garantías Jurisdiccionales, previo a sorteo de

0,00%10,00%20,00%30,00%40,00%50,00%60,00%

2015 2016

60,00%

40,00%

DEMANDAS DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN

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ley les ha correspondido conocer? a lo cual se obtuvo el criterio del 60% en el sentido de que

ha disminuido la interposición de la Acción de Protección, opinión que tiene un sustento

razonable al haberse presentado en este trabajo de investigación referencias que permiten

establecer que, por la injerencia del Soberano en la Administración de Justicia la población

Machaleña es consciente de que obtener una sentencia estimatoria frente al estado es

actualmente una utopía.

Figura 2

Cuando se interrogó a los entrevistados respecto a si existe congruencia entre la

Pretensión y el Objeto de la Garantía Jurisdiccional, respecto a la congruencia el 70%

contesta de modo afirmativo y el 30% de manera negativa. En este sentido es necesario

precisar que al revisar las causales de improcedencia (art.42 LOGYC) se advierte la ausencia

de congruencia por la carencia del razonamiento jurídico para solicitar la pretensión, ya que

el contenido que quiere concretar no es compatible con la Garantía Jurisdiccional.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

SI NO

70,00%

30,00%

CONGRUENCIA ENTRE EL OBJETOCONSTITUCIONAL Y LA PRETENCIÓN

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Figura 3

Otra de las variables relacionadas con el problema, es la vulneración de la

Independencia Judicial con el Memorando No. 3524 -UCD -2012, respecto de lo cual el 80%

manifestó que existe presión indirecta por parte del gobierno de turno y el 20% manifestó que

no, simplemente emitían las sentencias de acuerdo y apegados a derecho.

0,00%

20,00%

40,00%

60,00%

80,00%

NO SI

20,00%

80,00%

CREE UD. QUE EL MEMORANDO No. 3524 -UCD-2012 VULNERA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL?

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Capítulo 4

DISCUSIÓN

4.1. Contrastación Empírica

Los resultados que se han obtenido en esta investigación son concluyentes en cuanto

permiten determinar que la injerencia de las entidades de los poderes del Estado a través de

un órgano de regulación y control como el Consejo de la Judicatura de transición a originado

una época de zozobra judicial en la que los jueces y demás servidores judiciales han

abandonado la independencia judicial, al mismo tiempo que el rol de garantista de Derechos

Constitucionales ha quedado en letra muerta.

De igual manera los resultados acorde a la segunda figura permiten concluir en el

presente estudio que el objeto de la Garantía Jurisdireccional se torna exiguo, ante el mal

planteamiento de la pretensión incurriendo en una de las causales de improcedencia de la

Acción de Protección.

En cuanto a la vehemente injerencia del ejecutivo, la mayoría de los entrevistados

respondió que sí existe vulneración al principio de independencia judicial, incluso algunos

manifestaron que han sido llamados de autoridades superiores para que resuelvan de

determinada manera causas puestas a su conocimiento, en pleno ejercicio de sus funciones.

Finalmente existe una aceptación total de los entrevistados, en cuanto a que la toma de

la función judicial por parte del ejecutivo para satisfacer sus intereses, debe terminar.

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4.2. Limitaciones de Investigación

No se enfrentaron limitaciones en la ejecución del estudio pues fue expedito el acceso

hacia fuentes bibliográficas actualizadas relacionadas con la problemática, lo que obedece a

que la Acción de Protección, las Garantías Jurisdiccionales, el análisis de los Derechos

Fundamentales y el actual paradigma constitucional (Neoconstitucionalismo) son principales

objetos de estudio de los tratadistas del derecho en la actualidad. En cuanto a obtención de

las opiniones de expertos no enfrenté limitación alguna pues por el hecho de ser Abogado en

libre ejercicio me fue fácil acceder a la realización de las entrevistas.

4.3. Aspectos Relevantes

La relevancia del trabajo está en el hecho de que se ha logrado determinar la

disminución de demandas de Acción de Protección, debido a que ya existe una “conciencia

social” en los particulares, en cuanto a que estas acciones no serán resueltas favorablemente

en su beneficio, si se tiene como legitimo contradictor a la administración Pública que dirige

el ejecutivo.

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Capítulo 5

PROPUESTA

Respetar las libertades de las personas y sus derechos. Reformar la constitución

creando de la mano una comisión de justicia y garantía como órgano tutelar anexo al consejo

de la judicatura, que tenga como objetivo principal analizar las conductas de los Jueces y sus

decisiones al momento de conocer y sustanciar Garantías Jurisdiccionales, como la acción de

protección, medidas cautelares, habeas corpus. En donde se determine si en base a la

representación argumentativa que ejercen los operadores de Justicia han centrado su decisión

y motivación en el Principio de Congruencia, desvirtuando así, si existió o no la injerencia

del Ejecutivo.

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Conclusiones y Recomendaciones

Conclusiones

El Concejo de la Judicatura de Transición y/o Consejo Nacional de la Judicatura,

mero órgano de administración y disciplina del poder judicial, se torna en intérprete de la

Constitución, usurpando la competencia de la Corte Constitucional.

La injerencia de las entidades de los poderes estatales en la administración de justicia

impide que existan Acciones de Protección resueltas favorablemente en beneficio de las

personas, cuando ha sido por efecto de los actos de la administración pública que dirige el

ejecutivo que se vulneraron los derechos constitucionales de éstas, vulneración que sustenta

tales acciones.

Existe actualmente injerencia en la protestad Jurisdireccional de la que se encuentran

atribuidos los jueces y los conmina a interpretar y aplicar las normas, sobre la procedencia de

Acción de Protección, de la manera que el ejecutivo lo desea.

La CRE es nuestro bien más preciado en el sentido de protección de derechos, pero

lamentablemente debido a los últimos acontecimientos es penoso concluir en que el “estado

constitucional de derechos y justicia” no existe en nuestra legislación, porque no nos

podemos poner una venda en los ojos y pensar en que la decisión de la Jueza Wolf no se

constituya en una verdadera vía de hecho judicial, ya que jamás hizo la reflexión jurídica en

cuanto al control de legalidad administrativo y por ende sería cerrar los ojos ante la clara y

fuerte injerencia que puede nublar el intelecto y consentimiento de un Juez para que falle

enmarcando su conducta en el despojo total de la constitución y en un acto no judicial.

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Recomendaciones

Jurídicamente el presente estudio ha justificado y demostrado: que una argumentación

jurídica lógica, coherente, precisa y concreta, no tiene asidero legal, si es que existe presión

del soberano. Por lo tanto la recomendación ideal sería la siguiente reflexión:

“Jueces de la patria en medio del terrorismo judicial que nos azota, despójense del

miedo, abandonen la obediencia, el servilismo y la genuflexión que imprime el autócrata

moderno y devuélvanle la esencia y el espíritu a las normas y al derecho.”

En otro orden de ideas considero que se debe dejar de lado el prejuicio de pretender

mantener el pensamiento e ideología propia del órgano del Estado, por cuanto el hacer el

trabajo de los Jueces, a fin de que “se haga justicia al Estado” por parte de los particulares,

perjudicados directos por actos de la administración pública, opositores políticos y demás

personas que no compartan la ideología predominante y las ordenes de aquel continúen una

ruta inamovible y perfecta constituye en que la labor de los jueces reducida a sentencias,

autos de interlocutorios o autos de sustanciación se constituye como verdaderas vías de hecho

judicial, en tal virtud una recomendación directa para los Jueces seria que tomen sus

decisiones olvidándose del temor de la investigación, de la inminente acción disciplinaria, de

la destitución injusta pero que lamentablemente seguirán latentes hasta que no se devuelva a

la potestad estatal, jurisdicción y competencia el valor, principio y norma jurídico sustantiva

como lo es la independencia judicial.

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n.º 1, 1995, p. 223. Se refiere a la soberanía jurídica como soberanía limitada y por

tanto como no soberanía, véase Massimo Luciani, op. cit., p. 144.

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Hesse, Konrad. “Concepto y cualidad de la Constitución”. Escritos de derecho

constitucional. Madrid, CEC, 1983, p. 5.

Hesse, Konrad. “Concepto y cualidad de la Constitución”. Escritos de derecho

constitucional. Madrid, CEC, 1983, p. 7.

Cfr. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, sentencia de 31 de enero de 2001, párr.

89;

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto de 2001,

párr. 111; Caso Canto sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 52; Garantías

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Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre

Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párr. 23,

entre otros. Tomado de: COURTIS Christian. El derecho a un recurso rápido, sencillo

y efectivo frente a afectaciones colectivas de derechos humanos. Pág.5

Sentencia de Jurisprudencia Vinculante No. 001-10-JPO (R. O. No. 351 de 29 de diciembre).

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ídem p. 221.

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Eduardo MONTEALEGRE L. (Coordinada por Alexei JULIO) Teoría Constitucional

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http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/bases/biblo/texto/La_accion_de_proteccion_Ecuador

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http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472011000100006

Iñaki Lasagabaster Herrarte, Las relaciones de sujeción especial, Civitas, Madrid, 1994, cita

de José R. Forero Salcedo, Ob. Cit., p. 139.