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Unidad III. Competencias reconocidas a los Estados por el Derecho Internacional
Documento base para los temas:
1. Competencias estadales 2. Competencia territorial 3. Competencia sobre el mar 4. Competencia sobre ríos internacionales 5. Competencia sobre el espacio aéreo 6. Competencia personal del Estado 7. Competencias relativas a los servicios
públicos 8. Intervención
INTRODUCCIÓN
El Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, ya que alude a
un derecho entre naciones, en otras palabras, es un sistema jurídico que considera como
sus sujetos principales a ciertas unidades nacionales autónomas que corresponden a la
noción moderna que existe hoy en día del Estado.
La expresión “Estado” es de carácter técnico jurídico y hace referencia al ente que es
titular de los derechos y obligaciones en el plano internacional.
La soberanía del Estado tiene un carácter funcional, en el sentido que la razón por la cual
el Derecho Internacional le reconoce soberanía a los Estados justamente para que realicen
las funciones que le son propias, en especial velar por los intereses de la población
asentada en su territorio. Para desempeñar sus funciones, el Estado necesita tener ciertos
poderes o competencias cuyo conjunto forma la soberanía; una de las funciones básicas del
Derecho Internacional es la de distribuir las competencias entre los Estados, que se hace
imperativa como consecuencia del principio de la igualdad soberana.
Las competencias en general que existen son regladas y discrecionales; las primeras son
aquellas para cuyo ejercicio el Derecho Internacional le impone a los Estados ciertos
límites o criterios, como en los casos de ciertas normas básicas sobre nacionalidad o las
modalidades de ejercicio de competencias estatales en los espacios marítimos. El
conjunto de competencias regladas de los Estados y otros sujetos constituyen el objeto
materia del Derecho Internacional Público, y las segundas son aquellas que se refieren a
materias que el Derecho Internacional no entra a regular, es decir, se limita a
asignárselas a los Estados sin establecer un criterio para su ejercicio, eso queda a
criterio propio de cada Estado a través de sus ordenamientos internos, como es el caso
de la política de inmigración, entre
otros. TEMA 1. COMPETENCIAS ESTADALES
Las competencias estadales son las funciones y obligaciones que tiene el Estado para
consigo mismo y para con los demás Estados de la comunidad internacional; en otras
palabras, son las facultades que el Estado ejerce dentro de su propia soberanía, así se
detallan la existencia del Poder Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo
(Gobernador), Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus Oficinal Regionales)
y Ciudadano (Contraloría Autónoma). Las competencias reconocidas a los Estados por el
Derecho Internacional Público son de tres (3) clases: Competencia Territorial, Competencia
Personal y Competencia Administrativa.
Jaffé Carbonell (2008) expresa que el Estado es una abstracción. Afirmar que ejerce
competencias es igualmente utilizar una expresión abstracta, pero comprende a un
contenido muy concreto y esencial, puesto que ejercer competencias implica disponer de
un poder de acción sobre las personas y las cosas, limitando su capacidad de acción
autónoma a través de la legislación y la reglamentación, castigando su irrespeto con reglas
establecidas por la jurisdicción represiva, imponiendo condiciones de todo tipo que
permiten al Estado disponer de dichos medios de acción, como lo pueden ser las
obligaciones fiscales, obligaciones militares, entre otras. Exponer la teoría de las
Competencias del Estado en Derecho Internacional consiste en interrogarse si existen reglas internacionales que limitan el poder discrecional del Estado de establecer (o de rechazar) sus competencias con respecto a las personas y las cosas.
1.1. Definición de Estado
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica
plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República. El Gobierno y
administración de cada estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora.
1.2. Características de los Estados
Las características de los Estados son: poseen una entidad territorial, un poder central
fuerte, una estructura administrativa, financiera, diplomática y militar y una consolidación
económica. Estas se explican en el siguiente cuadro.
Cuadro III.1. Características de los Estados.
Característica Explicación
Entidad territorial
Se refiere al espacio físico que es necesario para la fundamentación del Estado como tal, ya que uno de los elementos que conforman al Estado es el territorio.
Poder central fuerte
Con ello lo que se trata es de eliminar o suprimir los antiguos poderes feudales y entre ellos el propio poder de la Iglesia. La existencia de un Gobierno es otro elemento que conforma el Estado.
Estructura administrativa, financiera, diplomática y militar
Posee una estructura administrativa, financiera, diplomática, militar, es decir, que el Estado tenga su propia administración, la cual se retroalimenta con el aspecto financiero y por lo que se requiere un personal dedicado a estas tareas de la administración y recursos que exige el Estado. Además se encuentran presentes la parte militar y la diplomacia, esta última indispensable para las relaciones con otros entes o sujetos de Derecho Internacional Público.
Consolidación económica
Posee una consolidación económica, esto significa que el propio Estado sea capaz de regular y dirigir su propia economía.
1.3. ¿Cómo se ejerce la competencia estadal?
El Estado es el único que determina la extensión de sus competencias que le son propias,
pero a pesar de ello, su poder no es absolutamente discrecional, ya que este no puede
establecer competencias sin que exista para ello cierto vínculo entre él y la persona o el
objeto sobre el cual se pretende ejercer dicha competencia.
Jaffé Carbonell (2008) indica que la única regla internacional fundamental que gobierna se
conoce como competencia del Estado.
Los fundamentos del ejercicio de la competencia estatal se limitan en base a la
territorialidad y a la nacionalidad, son dos fundamentos principales por cuanto en ellos
reside el ejercicio de las competencias estatal en su mayoría.
1.4. Jurisdicción
Es entendida como la facultad que tienen los tribunales de un Estado para conocer de
determinado litigio o para juzgar a un determinado individuo. La prensa ha señalado en el
“Caso Pinochet” el término de jurisdicción, con el cual se hace énfasis a las situaciones
que se presentan en el Derecho Internacional donde se prohíbe o se impide la realización
de un determinado acto, ya que para ello se deben tomar en cuenta los principios y
convenios establecidos entre los Estados partes.
Los Estados suelen asumir jurisdicción en materia penal sobre la base de ciertos principios
o teorías, las cuales no tienen todas las mismas aceptaciones internacionales:
territorialidad, nacionalidad, jurisdicción universal e inmunidad de jurisdicción. Estos
principios se explican en el cuadro siguiente.
Cuadro III.2. Principios de jurisdicción de los Estados.
Principio Explicación
Territorialidad
El concepto de territorio incluye para estos efectos el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente. Verdross (1978) expresa que el territorio en sentido amplio abarca la tierra firme sobre la que se asienta el Estado, con sus aguas interiores, el fondo del mar y el subsuelo marítimo permanentemente ocupados (territorio en sentido estricto) y, además, el mar territorial. Siendo el territorio del Estado un espacio tridimensional, sus límites han de perfilarse frente a los territorios vecinos y en alta mar, en el aire y bajo tierra.
Nacionalidad
Es el vínculo jurídico y político que une al individuo con el Estado. Se entiende normalmente que en lo que respecta al estado civil de las personas, o Estatuto Personal, el derecho de su Estado de nacionalidad sigue a los individuos al extranjero.
Jurisdicción universal
Es cuando un determinado acto delictivo está sujeto a un sistema de jurisdicción universal, esto quiere decir que cualquier Estado puede ejercer jurisdicción independientemente del lugar donde se haya cometido el acto, de la nacionalidad de las víctimas o del sospechoso. Esto es reservado para los crímenes internacionales, como el genocidio, crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad.
Inmunidad de jurisdicción
El Derecho Internacional contempla diversos supuestos en los que los tribunales de un Estado no pueden ejercer jurisdicción por tratarse de personas, entidades o situaciones cubiertas, por lo que se conoce como inmunidades jurisdiccionales.
1.4.1. Excepciones a la inmunidad de jurisdicción
La distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis han obligado a buscar una
solución consistente en la determinación de en qué casos concretos debía concederse o
negarse la inmunidad a un Estado extranjero.
Acerca de las excepciones generalmente admitidas, puede adoptarse como texto de
referencia la Convención Europea de 1972 sobre la inmunidad de los Estados, donde se
recogen algunas de ellas. Para mayor información, puedes consultar la siguiente lectura en
la sección de Recursos de esta materia: Excepciones a la Inmunidad de Jurisdicción.
TEMA 2. COMPETENCIA TERRITORIAL
La competencia territorial es la que posee el Estado respecto a las personas que habitan
en su territorio, las cosas que en él se encuentran y los hechos que en el mismo ocurren.
Esta competencia presenta diversas modalidades, que oscilan entre el máximo (la
soberanía territorial) y un mínimo (las competencias territoriales limitadas o los derechos
territoriales menores).
La soberanía territorial tiene un doble aspecto. La modalidad más frecuente y, por tanto,
el objeto primordial, es la de la competencia territorial exclusiva y plena, comúnmente
denominada soberanía territorial.
2.1. ¿Cómo se ejerce la competencia territorial?
La competencia territorial se ejerce a través de los modos que se presentan en el gráfico
siguiente:
Gráfico III.1. Modos de la competencia territorial.
• De modo esencial sobre el espacio terrestre nacional (metropolitano u
extrametropolitano) que forma el territorio estadal.
• De modo accesorio, sobre dos espacios asimilados, por analogía el espacio terrestre
estadal, y que constituyen su prolongación horizontal y vertical: el mar territorial y
el espacio aéreo situado sobre el territorio estadal. Este de igual forma tiene un
aspecto positivo y otro negativo. En su aspecto positivo, la soberanía territorial se
reduce a dos ideas esenciales: ser un poder jurídico y tratarse de una noción
funcional.
2.1.1. Soberanía
La soberanía constituye poderes jurídicos reconocidos al Estado para posibilitarle el
ejercicio, en un espacio determinado, de las funciones que les son propias, es decir, para
que realice actos destinados a producir efectos jurídicos (actos legislativos, administrativos
y jurisdiccionales).
La soberanía territorial es una noción funcional, ya que se nos aparece como una función
positiva y negativa. En el cuadro siguiente se explican estos aspectos.
Cuadro III.3. Soberanía.
Aspecto Explicación
Positivo
Este carácter deriva de la noción misma del Estado, cuya existencia se legitima por la necesidad de realizar ciertas funciones y cumplir determinados fines exteriores a él, puesto que la única justificación del Estado es el interés de sus súbditos.
Negativo
En su aspecto negativo, establece el exclusivismo, es decir, la facultad de excluir, en el territorio en que se ejerce, cualquier otra competencia estadal.
2.2. Adquisición de la competencia territorial
La reglamentación del establecimiento de las competencias por el Derecho Internacional
recae esencialmente sobre el de la competencia territorial, es decir, lo que en los
manuales y tratados generales se acostumbra denominar, con la fórmula evidentemente
impropia, como “adquisición de territorio”. La expresión es impropia porque en tales casos
no cabe hablar de adquisición de territorio, sino únicamente de establecimiento por parte
de un Estado, de su competencia sobre un territorio que no pertenece a nadie o que, por
virtud de un acto jurídico regular, habría dejado de hallarse sujeto a una competencia de
Estado anterior.
2.2.1. Modos de adquisición
Oponiendo los modos originarios (ocupación y accesión) a los modos derivados (sucesión,
convención, prescripción, conquista, hipoteca, cesión en arriendo, tradición, entre otros),
esta distinción, fundada solo en el hecho de que el territorio considerado carezca de
soberano o ya dependa de una soberanía estadal, no deja de prestarse a la crítica. En
realidad, los modos de establecimiento de la competencia territorial se pueden clasificar
en tres (3) categorías: modos jurídicos, históricos o políticos y geográficos.
A continuación se explica cada una de estas categorías:
2.1.1.1. Modos jurídicos
Se establecen en un principio los modos jurídicos de adquisición del territorio, los cuales
fueron calcados del Derecho Interno, especialmente del Derecho Privado; así, la ocupación,
la cesión y la prescripción tiene sus equivalentes en el Derecho Civil. Pero de igual manera
existe otro modo, la adjudicación, como efecto de una decisión arbitral o judicial que es
peculiar del Derecho Internacional.
▪ Ocupación
Es aquella que trata de los territorios que no le pertenecen a nadie (res nullius), ya que es
la que permite adquirir la soberanía territorial. Importa, por tanto, no confundirla con la
ocupación bélica ni con la ocupación militar pacífica, que nunca han sido título de
atribución o transferencia de soberanía. La ocupación de los territorios sin soberano sólo
puede ser efectuada por un Estado, ya que un particular no puede adquirir la soberanía por
su propia cuenta. La ocupación puede también aplicarse a territorios abandonados por el
Estado que los había descubierto y administrado.
Terrae nullius es una expresión latina recurrente del Derecho Romano que significa “tierra
que pertenece a nadie”, “tierra de nadie”, es decir, tierra vacía, desolada, aplicando el
principio general del res nullius a los bienes inmóviles, en términos de propiedad privada
y/o como territorio al abrigo del Derecho Público.
El territorio en cuestión no es tierra de nadie (terra nullius), como se le suele llamar, sino
tierra de todos. Para el Derecho Internacional Clásico, sin embargo, eran terrae nullius no
sólo los territorios no habitados, sino también los habitados por poblaciones aborígenes que
no formaban parte de un Estado reconocido como sujeto de Derecho Internacional. En los
casos de adquisición de terra nullius o no sometida a la soberanía anterior de otro Estado y
entre los modos originarios, se encuentran el supuesto de cera terra nullius o de territorio
no sometido anteriormente a la soberanía de otro Estado, modo que, si en el pasado y
especialmente en la era de los descubrimientos fue ampliamente utilizado, ha dejado de
tener importancia en nuestros días en que realmente no hay tierras por descubrir.
En tal supuesto, la jurisprudencia internacional se ha dejado llevar así mismo por el
principio de la efectividad en el ejercicio de las funciones estatales. Este principio significa
que es el ejercicio efectivo de las funciones estatales en un territorio determinado el que
hacer nacer la soberanía sobre él. La relatividad de la efectividad modula y flexibiliza el
principio anterior, en el sentido que la intensidad y las características de las funciones
estatales han de ser apreciadas sobre la base de las circunstancias del caso concreto. Estos
principios tienen gran arraigo en la jurisprudencia internacional, constituyendo auténticas
normas consuetudinarias en el ámbito de la adquisición de la soberanía territorial.
El Sahara es una tierra muy rica en minerales y en peces en su ámbito marítimo, pero por
otro lado, es totalmente desértica. Por esa razón hay muchos intereses en apoderarse de
esta tierra. En la relación de España con el territorio saharaui siempre ha deseado estas
tierras por su cercanía con Canarias. Por eso, desde 1912, el Sahara ya era español, aunque
no fue sino hasta 1934 que fue efectiva su colonización.
▪ Cesión
Es la renuncia efectuada por un Estado a favor de otro, de los derechos y títulos que el
primero pudiera tener sobre el territorio en cuestión. Generalmente, la doctrina moderna
descompone la operación en dos actos sucesivos, pues el abandono de la competencia
territorial por el Estado cedental va seguido del establecimiento de la anexión o
cesionario; en realidad no hay una cesión de soberanía territorial en el sentido que en el
Derecho Civil se suele dar a la palabra.
▪ Prescripción
Se ha planteado el problema de si la usucapión, al igual que en Derecho Interno para la
adquisición de la propiedad, podría servir de título para adquirir la soberanía territorial. La
doctrina se halla dividida, ya que, generalmente, los autores de inspiración positivista
rechazan la extensión a las relaciones internacionales de esta institución, lo que, por el
contrario, es preconizado por quienes se muestran partidarios de la transposición, por
analogía, al Derecho de Gentes de los conceptos de Derecho Privado.
▪ Adjudicación
Solo uno de los modos de adquisición de la soberanía territorial ha sido tomado, sino de la
técnica, por lo menos de la terminología del Derecho Público Interno: la adjudicación. Pero
en técnica del Derecho Internacional, esta expresión tiene un sentido preciso que en nada
recuerda la institución que, con el mismo nombre, conoce el Derecho Administrativo. La
adjudicación definida de esta manera no presenta siempre los mismos a caracteres. A
veces, sólo tiene un carácter declarativo y se limita a consagrar un titulo preexistente,
pero en otras puede ser de un modo de adquisición de la soberanía, en cuyo caso reviste un
carácter atributivo. Así ocurre en el arbitraje de límites que se realiza directamente, a
priori, o con más frecuencia, a título subsidiario y a posteriori para zanjar un conflicto de
fronteras entre dos Estados.
2.1.1.2. Modos histórico-políticos
La conquista (la debellatio de los autores clásicos o la subjugation de los juristas
anglosajones) supone que, como consecuencia de operaciones militares generalmente,
pero no necesariamente en el curso de una guerra, un Estado ha aniquilado por completo a
su adversario, de forma que al quedar todo el territorio desprovisto de organización política
propia, el Estado victorioso lo adquiere por el procedimiento de la conquista.
▪ Condiciones
Sus condiciones para la aplicación es que el Derecho Internacional no puede ignorar esta
situación; pero para que haya adquisición territorial por vía de conquista, es necesario que
el Estado vencido haya dejado de existir, es decir, que jurídicamente haya terminado. Las
anexiones prematuras son nulas y sin valor cuando son coetáneas de las hostilidades, su
objeto es proporcionar al Estado victorioso la apariencia de un título para justificar las
medidas represivas a que se recurre habitualmente contra los soldados enemigos.
2.1.1.3. Modos geográficos
En el Derecho Internacional se puede asignar a la vecindad geográfica una triple función,
ya que la contigüidad puede construir, desde el punto de vista del ejercicio de la
soberanía territorial:
• Un obstáculo.
• Un título preferente.
• Un título actual y efectivo.
▪ La contigüidad como obstáculo
Como obstáculo para el ejercicio de la soberanía territorial para un tercer Estado.
Promesa de no enajenación: la promesa de no enajenar es una disposición en virtud de la
cual un Estado se compromete frente a otro a no enajenar un territorio determinado,
generalmente limítrofe del Estado beneficiario. Esta cláusula no confiere soberanía, pero
crea una garantía para el porvenir.
▪ La contigüidad como un título preferente
Como un titulo preferente para el ejercicio de la soberanía territorial, situación que
conviene distinguir: la contigüidad presenta este carácter en dos supuestos distintos,
pues, según los casos, el título de preferencia puede tener un efecto eventual (derecho de
preferencia) o un efecto inmediato (zona de influencia).
● Hipótesis del título de preferencia con efecto eventual. Derecho de preferencia: en el
supuesto de existir un derecho de preferencia, el Estado “A” promete al Estado “B”
concederle la preferencia sobre un territorio determinado, en el caso de que,
posteriormente, lo enajenare.
Las principales aplicaciones de este derecho de preferencia se refieren a Francia, que hasta
el 30 de junio de 1960, gozó del mismo sobre el Congo belga, con arreglo al acuerdo franco-
belga del 23 de diciembre de 1908, que confirmó y reemplazó el cambio de notas de
23 y 24 de abril de 1884 entre Francia y el Estado independiente del Congo; en la Guinea
española y las islas de Crisco y Elobey, de acuerdo con el tratado franco-español del 27 de
junio de 1900.
● Hipótesis del título de preferencia con efecto inmediato. Zonas de influencia: la
práctica de las zonas de influencia, surgida a fines del siglo XIX en relación con los
territorios sin soberano, se ha desarrollado en dos formas diferentes: Sistema de las Zonas
de Hinterland y Sistemas de las Zonas de Intereses Especiales.
Cuadro III.4. Zonas de influencia.
Zona Explicación
Sistema de las Zonas de Hinterland
Se produce cuando el Estado “A” se compromete, por ejemplo, a no colonizar cierta región, al mismo tiempo el Estado “B” hace la misma promesa respecto de otra región; cada uno de ellos dispone, pues, de una zona reservada a su influencia política. Este procedimiento presenta tres particularidades internacionales:
1. La concesión de una zona de influencia aparece, en primer
lugar, como una dispensa convencional del requisito de la efectividad.
2. Por otra parte, los tratados que delimitan las zonas de influencia no obligan más que a los Estados signatarios y no pueden ser alegados frente a terceros Estados; de aquí sus inevitables complicaciones.
3. Por último, el establecimiento de zonas de influencia no atribuye la soberanía, pues el Estado beneficiario solo posee un titulo privilegiado, destinado eventualmente a concretarse.
Sistemas de las Zonas de Intereses Especiales
Consiste en el reconocimiento a un Estado de una zona privilegiada de acción sobre un territorio en el que quiere hacer prevalecer sus intereses. La práctica diplomática ha utilizado este procedimiento primero en África, sobre todo en relación a Etiopía.
▪ La contigüidad como un título actual y efectivo
Como un título actual y efectivo para el ejercicio de la soberanía territorial (adquisición
de las regiones polares). La nación de regiones polares: esta contigüidad es la
predominante en materia de la adquisición de las regiones polares. Cualquier que sea el
principio que se adopte para la delimitación geográfica de las regiones polares, Teoría de
los Círculos Polares (que se apoya en los limites astronómicos y geofísicos, concretamente
en los 66º 33’ de latitud), Teoría del Límite de los Hielos Flotantes (cuyo inconveniente
estriba en que se trata de una línea variable en razón de la movilidad de los icebergs) o la
Teoría del Índice Botánico (que considera como factor determinante la desaparición de las
especies vegetales).
Una cosa parece segura y es que el verdadero criterio distintivo coincide con la
imposibilidad de una ocupación efectiva. La ausencia total de población, debida a una serie
de circunstancias geofísicas (clima glacial, pobreza biológica, lejanía de las tierras) explica
la imposibilidad de aplicar a las regiones polares las reglas habituales de adquisición de la
soberanía territorial, es decir, la teoría de la efectividad. Pero es necesario distinguir la
zona ártica (cuenca marítima helada) de la antártica (tierra cubierta por hielo) porque la
diversidad del medio físico determina una diferenciación en los métodos de reglamentación
política.
▪ Zona ártica. La Teoría de los Sectores.
Para la región ártica se ha empleado el denominado Principio de los Sectores, que consiste
en atribuir a cada Estado con litoral en el Océano Ártico la soberanía sobre las tierras
comprendidas en un triangulo cuya base está formada por las costas de los Estados, el
vértice es el Polo Norte y los lados los meridianos que pasan por los dos extremos del
litoral de cada Estado.
Mediante esta teoría se proyecta la soberanía de los ribereños sobre todas las tierras e islas
situadas dentro de su sector, pero en ningún caso sobre las aguas o hielos del mismo.
El Principio de los Sectores se aplica en las tierras que se halla al norte de Liberia,
pudiendo distinguirse, de este o esta, cinco o seis sectores, tal y como se muestra en el
siguiente gráfico:
Nota
En cuanto a los espacios marinos y las formaciones de hielo del Ártico fuera o más allá del mar territorial, zona contigua, plataforma continental y zona económica exclusiva de los ribereños, quedan sujetos al régimen propio de los espacios comunes o de interés internacional.
La Teoría de los Sectores Polares fue ideada por el senador canadiense Pascal Poirier en
1907 para justificar las reclamaciones de los países adyacentes al Polo Norte. Fue luego
extrapolada al Polo Sur con diversas variantes, debido a la mayor discontinuidad
geográfica. Poirier expuso su teoría en el Parlamento de Ottawa el 19 de abril de 1907,
señalando que Canadá debía reclamar la posesión de “(…) todas las tierras que se
encuentran en las aguas entre una línea que se extiende desde el extremo norte oriental, y
otra línea que se extiende desde el extremo occidental hacia el norte”.
Poirier postuló la teoría como una variante del principio de contigüidad geográfica,
señalando que las regiones polares no son más que prolongaciones de los países que rodean
al Polo Norte y, por lo tanto, deben estar bajo la soberanía de esos países, de acuerdo a las
reglas de la accesión. Propuso que se debían trazar sobre la superficie terrestre, desde las
extremidades de los territorios circumpolares de cada país, líneas convergentes hacia el
Polo mediante los meridianos, quedando todo lo que se encuentre entre dichas líneas bajo
la pertenencia del país respectivo. Las líneas formarían un cono (o triángulo esférico) con
vértice en el Polo Norte.
Para justificar que su teoría no se regía por la ocupación real y efectiva de los territorios,
forma normal de adquirir soberanía, Poirier la ideó como una variante de la accesión, que
es la forma de adquirir un derecho en virtud de la cual el dueño de una cosa es dueño de lo
que ella produce o de lo que se junta a ella.
▪ Zona antártica. Teorías contrapuestas.
El gran alejamiento de las masas continentales, que distan de 3.600 a 7.00 kilómetros, así
como la inexistencia de islas y bancos de hielo en la zona antártica, hace difícil la
extensión pura y simple de la Teoría de los Sectores a dicha zona. Esta complejidad se
refleja en las respectivas posiciones de los Estados interesados:
La Gran Bretaña y los dominios: en el cuadro siguiente se explican los sectores británicos,
neozelandés y el australiano.
Cuadro III.5. Sectores de la zona antártica.
Sector Explicación
Británico
El sector británico de las dependencias de las islas Falkland (Georgias del Sur, Orcadas del Sur, Shetlands del Sur, Tierra de Graham) creado por las partes presentes, del 21 de julio de 1908 y del 28 de marzo de 1917 y reorganizado por la orden en Consejo del 26 de febrero de 1962, que ha creado el Territorio Británico de la Antártica.
Neozelandés
El sector neozelandés de la Dependencia de Ross (atribuido en orden de Consejo del 30 de julio de 1923).
Australiano
El sector australiano en que se encuentra la Tierra de Wilkes (orden en Consejo del 7 de febrero de 1933), recientemente acrecentado con las Islas Heard y McDonald, al sur de las Kerguelen (como consecuencia de un acuerdo anglo-australiano de 1947, confirmado por nota del gobierno británico del 19 de diciembre de 1950).
Francia posee las islas San Pablo, Ámsterdam, Kerguelen, Crozet y Tierra Adelia. El
sector francés, que ha sido determinado por los decretos del 27 de marzo y 30 de diciembre
de 1924, depende administrativamente del gobierno general de Madagascar, que dista de
8.00 kilómetros por virtud del decreto del 27 de noviembre de 1924, en espera de
convertirse en una circunscripción administrativa propia (criterio este último que ha
empezado a abrirse paso a principios de 1952). La Tierra Adelia ha sido objeto de una
delimitación ulterior (decreto del 1 de abril de 1938).
Noruega ha establecido, bajo el nombre de Tierra de la Reina Maud, un sector antártico
(islas Bouvet y Pedro I, y Tierra de la Princesa Raghnilda) por decreto del 14 de enero de
1939, ley del 29 de marzo de 1930 y decreto del 1 de mayo de 1931.
Chile ha creado con el nombre de Antártica chilena un vasto sector, delimitado por
decreto del 6 de noviembre de 1940.
Argentina reclama la soberanía sobre la zona vecina a su territorio (decreto del 15 de
julio de 1939 y del 9 de octubre de 1946). Estas dos últimas reivindicaciones afectan al
sector británico.
En cuanto a los Estados Unidos, su posición nunca ha variado y es categórica
(declaraciones oficiales del 13 de mayo de 1924, 7 de diciembre de 1946, 9 de abril de
1947 y 9 de agosto de 1948). El gobierno americano se abstiene de formular por su parte
reivindicaciones territoriales, pero tampoco reconoce ninguna de ellas. El 1 de diciembre
de 1959 se firmó en Washington un tratado sobre la Antártica por el que se prohíbe el
establecimiento en ella de cualquier clase de bases, la constitución de fortificaciones y
cualesquiera maniobras, así como los ensayos de nuevas armas, inclusive las de explosiones
nucleares.
Luego de haber establecido todo lo relacionado con el modo histórico-político y geográfico,
podremos hacer un análisis general de lo planteado.
Cuadro III.6. Modos.
Modo Explicación
Histórico-político
En cuanto al modo histórico-político de la competencia territorial, al referirse a la conquista, ésta por ser un hecho derivativo, supone la transferencia al vencedor de parte del territorio del Estado vencido (animus trasferendi). El estado aniquila a su adversario y al quedar el territorio desprovisto, el victorioso lo adquiere.
Factor geográfico
En cuanto al factor geográfico, este ha sido el origen y el motor de un gran campo dentro del Derecho Internacional, donde se intenta explicar el origen de los espacios sometidos a la soberanía nacional y el de los sometidos a distintos estatutos internacionales. Por ello, la ubicación geográfica de un Estado condiciona la regulación que este tome.
▪ Accesión
Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta
produce, se le une o incorpora natural o artificialmente, es consecuencia de un dominio
anterior y se fundamenta en el conocido principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo
principal”. Es otra manera originaria de adquirir el título de derecho. La accesión surge
cuando una isla por sedimento de tierra sobre ríos, lagos, etc., se incorpora naturalmente
al territorio.
Cuadro III.7. Accesiones.
Tipo Explicación
Directa
La accesión directa, en sentido impropio o por producción, es aquella que se origina por un movimiento de adentro hacia afuera, en este caso el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, la cosa accesoria pertenece al propietario de la cosa que la genera o la produce.
Según el artículo 552 del Código Civil (C.C.), se establece lo siguiente:
Artículo 552 del Código Civil
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día a día”.
Continua, propia o por incorporación
La accesión continua, propia o por incorporación es aquella que se origina por incorporación de un caso llamado accesorio o principal, o bien por obra del propietario, o bien por la influencia de un orden natural. Se origina de afuera hacia adentro y atribuye la propiedad de las cosas que se unen o incorporan a los objetos del dominio.
Artificial
La accesión artificial en bienes inmuebles (mueble a inmueble), según el artículo 556 del C.C.:
Artículo 556 del Código Civil
“El propietario del sueldo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones”.
Esto quiere decir que aquí se refuta el suelo como principal, no puede haber enriquecimiento sin causa y se debe indemnizar.
▪ Aluvión
El aluvión es la formación superficial originada por la acción de causes fluviales definidos.
Generalmente está constituido por materiales gruesos (graveras) que han sufrido un
trasporte apreciable. Su geometría, aunque muy variable, suele ser lenticular.
El artículo 561 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 561 del Código Civil
“Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”.
Artículo 562 del Código Civil
“El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar”.
Artículo 563 del Código Civil
“Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques adquieren el terreno descubierto por la disminución natural del agua”.
Gráfico III.7. Casos de aluvión.
Por acumulación lenta de tierra que deposita las aguas formando islas o deltas en el
territorio marítimo fluvial.
▪ Avulsión
La avulsión se produce cuando la masa de tierra desprendida súbitamente y por sí misma
de otro territorio se añade al propio. Está regulada por el artículo 564 del C.C.
Artículo 564 del Código Civil
“Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo interior o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella”.
En consecuencia, tiene un (1) año para reclamar y después también, si no se ha tomado
posesión de la cosa o porción desprendida.
Gráfico III.8. Caso de avulsión.
2.3. Problemas limítrofes de Venezuela
Los problemas limítrofes de Venezuela se presentan con los siguientes países: Colombia,
Guyana y Brasil. Estos problemas se explican a continuación:
2.3.1. Delimitación con Colombia
En el siguiente cuadro se explican los problemas limítrofes entre Venezuela y Colombia.
Cuadro III.8. Problemas limítrofes entre Venezuela y Colombia.
Año Explicación
1830
El origen de los problemas limítrofes entre Venezuela y Colombia fue la separación de la Gran Colombia en 1830. Esto causó conflictos, ya que la constitución de 1830 consagró el uti possidetis, donde se definía el territorio venezolano como el mismo que el de la antigua Capitanía General. Como la Corona había establecido dicha frontera, estas dos naciones tuvieron que resolver este problema.
1833
En 1833, el delegado de Venezuela Santos Michelena y el de Colombia Lino de Pombo concretaron un proyecto, pero este fue rechazado por el Gobierno de Venezuela.
1881
En este año los dos países deciden consultarle a la Corona de España para concretar el asunto. Diez años después la Reina dictó un Laudo Arbitral donde se establecían límites que las comisiones de ambos países debían marcar en el territorio, pero esto era imposible, ya que estos territorios no se encontraban en ninguno de los dos países. Las comisiones de Colombia y Venezuela decidieron buscar la ayuda del presidente del Consejo suizo.
2.3.1.1. Tratado Michelena–Pombo
Fue rechazado por el Congreso venezolano, ya que Pombo le quería reducir el territorio de
Venezuela. Según el tratado, la costa no debía estar en el Cabo Chichivacoa, pero sí en el
Cabo de la Vela, que se encuentra a 40 millas al oeste de Cabo Chichivacoa. Por este
tratado se le reconocía a Venezuela la mitad oriental de la Península de la Guajira en el
norte y al sur del Río Meta las tierras situadas al oeste del Orinoco hasta la frontera con
Brasil, con lo cual el Orinoco y parte del Bajo Meta quedaban íntegramente en el territorio
venezolano.
Los límites propuestos en el tratado Michelena–Pombo en 1833 se encuentran en el Laudo
Arbitral de 1891. En 1844 comienza un período de negociaciones que fracasa, ya que el
Gobierno de Colombia no acepta la línea convenida, situada al sur del Meta hasta el
Orinoco. Esto origina fracasos y problemas diplomáticos, y es en 1881 cuando deciden
someterle este problema al arbitraje del Rey de España.
Pertenecía a Venezuela la mitad oriental de la Península de la Guajira y las extensas
regiones bañadas por los ríos Meta, Vichada y Guainía, situados al oeste del Orinoco, pero
el Laudo Arbitral de 1891 modificó esta línea fronteriza y estableció otra a partir del
mogote de Los Frailes, en la costa occidental del Golfo de Venezuela. El Orinoco, el río
integrante venezolano, pasó a ser río fronterizo en una buena extensión de su curso medio.
Cuando ambos países tuvieron que demarcar las fronteras, fue imposible por las
divergencias que existían entre lo mencionado en los documentos y la realidad geográfica.
2.3.1.2. El Laudo Suizo de 1922
Ambos Gobiernos deciden someter la demarcación de la frontera a un nuevo arbitraje, y
designaron al Consejo Federal suizo, que confirmó la misma designación de la frontera que
la de la Corona Española. En el cuadro siguiente se explican los problemas del Laudo Suizo
de 1922.
Cuadro III.9. Problemas del Laudo Suizo de 1922.
Problema Explicación
Tratado del 05 de abril de 1941
El tratado de límites del 05 de abril de 1941, en Cúcuta, fue firmado por Eleazar López Contreras (presidente de Venezuela) y Eduardo Santos (presidente de Colombia), en el cual Venezuela le tuvo que ceder a Colombia más de 108.000 Km2 de lo había sido su territorio. Sabiendo López que se encontraba a 30 días de entregarle el poder a su sucesor, comprometió firmando al gobierno siguiente. Es por ello que Venezuela salió perdiendo una porción considerable de su territorio.
Territorio venezolano en 1941
La Guajira venezolana toma dirección al norte y las montañas que los forman penetran en el territorio a partir del río Intermedio. Sus montañas sirven como límites entre Venezuela y Colombia. Toda la región se caracteriza por una agricultura deprimida y una población mayormente indígena en condiciones de vida deplorables.
Los problemas limítrofes se presentan, básicamente, al tratar de definir los derechos de Venezuela y Colombia sobre la plataforma continental, esto se agrava por la existencia de riquezas mineras como el petróleo en el Golfo de Venezuela. Ambos países consideran tener derechos y acciones en el mismo terreno, lo que dificulta llegar a acuerdos limítrofes apropiados para ellos.
2.3.2. Delimitación con Guyana
La Guayana venezolana es una amplia región natural que se localiza al sur del río Orinoco,
forma parte del macizo o escudo guayanés, que comparte con Guyana, Surinam, la
Guayana Francesa y Brasil, y se extiende en territorio venezolano por casi medio millón de
kilómetros. Se extiende por los Estados Bolívar, Amazonas y parte de Delta Amacuro.
El río Orinoco rodea enteramente a la región por su parte norte y la separa de los Llanos
venezolanos (y también de una parte de los Llanos colombianos), mientras que al sur es la
divisoria de aguas entre la cuenca del Orinoco y la del Amazonas, lo que constituye una
especie de límite natural entre las Guayanas venezolana y brasileña, con la notable
salvedad de la cuenca del Casiquiare, la que a pesar de drenar hacia el Amazonas, forma
parte de la Guayana venezolana.
Tanto la Guayana venezolana como las otras regiones guayanesas están ubicadas en la Zona
Intertropical. La Guayana venezolana tiene una extensión de medio millón de Kms.,
aproximadamente.
Nota
Actualmente este territorio no le pertenece a Venezuela, ya que fue arrebatado por Inglaterra en el siglo XIX mediante diferentes maniobras legales y usando la fuerza. Por ende, dicho territorio ya no aparece en nuestro mapa nacional.
2.3.3. Delimitación con Brasil
En el cuadro siguiente se explican las negociaciones entre Brasil y Venezuela en relación a
los límites entre ambos países.
Cuadro III.10. Tratados y negociaciones entre Brasil y Venezuela.
Año Explicación
1826
En 1826 se entablaron las negociaciones con el Imperio del Brasil para definir los límites entre ambos Estados, pero no se llegó a resultados positivos. El Gobierno colombiano estaba consciente de que los portugueses habían rebasado la línea estipulada en el Tratado de 1777, es decir, desde el Yapura o Caquetá hasta el Río Negro, y por otra parte, que Brasil no estaba dispuesto a reconocer el uti possidetis juris. Brasil partía de la base de un uti possidetis facti, legitimando el avance territorial por la sola fuerza de los hechos.
1842
Las relaciones diplomáticas entre Venezuela y Brasil se iniciaron en 1842, con la designación de Miguel María Lisboa como encargado de negocios por parte de esta nación.
1844-1852
Entre 1844 y 1852, tres tratados fueron sometidos al parecer del Congreso venezolano: uno de amistad, otro de navegación fluvial y un último de extradición de reos prófugos. Estos tratados no obtuvieron las ratificaciones correspondientes, y el gobierno brasileño declaró formalmente que no estaba dispuesto a ratificarlos si no eran aprobados conjuntamente con los límites, tal como había sido negociado por los respectivos plenipotenciarios. El 5 de mayo de 1859 se firmó el Tratado de Límites y Navegación Fluvial, el cual obtuvo la aprobación legislativa el 6 de julio de 1860.
1859
El Tratado de 1859 estableció las fronteras actuales entre los dos países, los acuerdos fueron alcanzados y los límites fueron fijados definitivamente, quedaban para nuestro país los territorios pertenecientes a las cuencas del Esquivó, Cuyuni y Caroní y para Brasil los bañados por los afluentes del río Branco. A pesar de haberse firmado el tratado, se inició un período tenso en las relaciones entre ambos países, lo cual cambió favorablemente a fines de la década de 1860.
1880
El 21 de abril de 1880 se reunió por vez primera la Comisión Mixta en la Villa de Maroa, en el margen izquierdo del río Guainía, iniciándose posteriormente los trabajos de demarcación. Las cuestiones limítrofes entre Venezuela y Brasil quedaron reducidas a problemas técnicos relacionados con la fijación del divorcio de aguas. Los trabajos de demarcación se llevaron a cabo dentro de un ambiente de cooperación y estimación, culminando felizmente en 1973, año en el que se inició el proceso de la densificación de hitos, procesos que continúa aún en nuestros días.
Con respecto a lo fronterizo, la situación es otra, sufriendo Venezuela actualmente la
explotación de su riqueza aurífera por parte de los mineros brasileños, quienes en número
significativo ocupan el territorio, contaminando el medio ambiente y creando problemas a
las comunidades indígenas, por solo mencionar dos situaciones.
En fechas recientes, se hizo un reajuste en la fijación de linderos fronterizos con el Brasil,
lo que representó para nuestro país la recuperación de 4.300 Km2 de territorio que habían
quedado afuera del dominio venezolano, debido a errores de medición.
Nota
La forma como se establecieron los acuerdos con Brasil y las negociaciones sostenidas con este mismo país demostraron que hay muchas posibilidades para establecer relaciones con países limítrofes, aunque aún haya muchos problemas por resolver.
TEMA 3. COMPETENCIA SOBRE EL MAR
El estudio del Derecho del Mar gira alrededor de la noción de los espacios marítimos,
tradicionalmente sólo se consideraban dos figuras contrapuestas: un espacio marítimo de
soberanía del Estado ribereño y un espacio común no sujeto a la soberanía de ningún
Estado en particular.
El proceso de evolución de las normas internacionales aplicables a dichos espacios se
registra en el mismo sentido de un progresivo aumento de las competencias del Estado
sobre los espacios marinos y submarinos situados frente a sus costas, y una paralela
reducción de la extensión del espacio común o de la Alta Mar.
Los Estados pueden ocupar con carácter permanente partes del fondo del mar y de su
subsuelo, y esta ocupación convierte a dichas zonas en partes del territorio de los
respectivos Estados.
Después de la Segunda Guerra Mundial, ciertos Estados han pretendido para sí todo el fondo
del mar lindante con sus aguas territoriales, lo cual se conoce como plataforma
continental. Según el laudo arbitral de Lord Asquith de fecha 28 de mayo de 1951, trata de
pretensiones que no se han convertido todavía en Derecho Internacional Positivo.
3.1. Aguas interiores
Las aguas interiores corresponden, en general, a aquellas ubicadas más a tierra de la línea
de base a lo largo de la costa y en su perfil. Constituyen una columna que comprende la
masa de agua, su lecho y subsuelo, hasta llegar al límite exterior de la ribera del mar por
el final de la playa, que es el punto hasta donde se deja sentir la acción del oleaje sobre el
fondo, quedando más adentro la línea de bajamar escorada.
Gráfico III.10. Aguas interiores.
3.1.1. Relación de las aguas interiores con la actividad pesquera
El término aguas interiores aparece relacionado con la actividad pesquera como
competencia exclusiva de la Comunidades Autónomas, tal y como se contempla en el
artículo 148.1.11º de la Constitución. De manera indirecta, las aguas interiores están
vinculadas el concepto de ordenación del litoral en la medida en que este espacio forma
parte de su ámbito territorial, aunque en este caso la Constitución no hace referencia
expresa a esta competencia en el art. 148, sino que utiliza la expresión más amplia y
genérica de “ordenación del territorio”.
3.1.1.1. Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas ribereñas contemplan en sus respectivos estatutos la pesca en
aguas interiores como una de las competencias exclusivas, utilizando el concepto de “aguas
interiores” en su sentido expresamente marino, ya que se enumera separadamente pesca
en aguas interiores, fluvial y lacustre. Incluso en los decretos de transferencia de
funciones, competencias y servicios en materia de pesca, se ha llegado a definir las aguas
interiores como las generadas a partir de las líneas de base recta (LBR).
En puridad (pureza, reserva) no existe una pesca de aguas interiores sino una actividad
extractiva practicada por unas embarcaciones con determinada potencia, tonelaje y
aparejos. Lo componen, fundamentalmente, la ribera del mar, las aguas interiores, el
mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma
continental.
Las aguas interiores estarían integradas dentro del ámbito litoral. Esta perspectiva no es la
dominante en la literatura jurídica que interpreta el término “litoral” con un sentido
restringido, asociado fundamentalmente al segmento seco o emergido, y como soporte de
actividades urbanísticas.
En la práctica se interpreta el litoral en un sentido restringido, vinculado al medio
terrestre, y las aguas interiores quedan fuera del término municipal.
3.2. Mar territorial
La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y aguas interiores a
una franja de mar adyacente, tradicionalmente denominada mar territorial. Esta expresión
es generalmente aceptada y ha sustituido a otras como “aguas jurisdiccionales o
territoriales”.
En otras palabras, el mar territorial es el sector del océano en el que un Estado ejerce
plena soberanía, de igual forma que en las aguas internas de su territorio. Según la
Convención del Mar, el mar territorial es aquél que se extiende hasta una distancia de doce
(12) millas náuticas (22,2 km), contadas a partir de las líneas bases desde las que se mide
su anchura.
3.2.1. Países que reclaman mares territoriales
De acuerdo a los datos tomados de las Naciones Unidas en agosto de 2005, los siguientes
países reclaman mares territoriales de más de 12 millas náuticas: Benín, República del
Congo, República de Ecuador (sólo entre las Islas Galápagos y el continente), República de
El Salvador, República de Liberia, República de Perú y Somalia. Todos estos países
reclaman un mar territorial de 200 millas náuticas. Togo reclama 30 millas y la República
de las Filipinas un rectángulo de más de 12 millas en torno al archipiélago.
Nota
La línea base normal desde donde se ha medido generalmente el mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa (art. 3 del Convenio de 1958).
3.2.2. Requisitos para el trazado de líneas
El trazado en líneas de base rectas se regula dependiendo de que se cumplan los siguientes
requisitos:
• Las líneas rectas no deben apartarse de forma apreciable de la dirección general de
la costa.
• Las zonas de mar encerradas por esas líneas deben estar suficientemente vinculadas
al dominio terrestre para someterlas al régimen de aguas interiores.
• Las líneas rectas no pueden trazarse hacia o desde elevaciones que emerjan en la
bajamar.
• El trazado de líneas rectas no puede aislar de la alta mar o zona económica
exclusiva el mar territorial de otro Estado.
• La delimitación deberá publicarse en cartas marinas y el ribereño les dará adecuada
publicidad.
3.2.3. Regulación del mar territorial
El Convenio de 1958 la define como “una extensión natural de tierra rodeada de agua, que
se encuentra sobre el nivel de esa pleamar”. La Convención introduce la restricción de no
considerar como islas las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida
económica propia.
La regulación del mar territorial se establece en el Convenio de 1958 sobre el Mar
Territorial y la Zona Contigua y en la Convención de 1982 y el espacio aéreo suprayacente
al mar territorial se encuentra sometido a la soberanía sin restricciones del Estado
ribereño, de acuerdo a los artículos 1 y 2 del Convenio de Chicago de 1944.
El régimen jurídico del mar territorial viene determinado por el principio de la soberanía
del ribereño sobre esas aguas, matizado por ciertas restricciones o excepciones
fundamentales en el principio de la libertad de comercio y navegación, siendo la excepción
más importante el derecho de “paso de inocente”.
Gráfico III.13. Espacios marinos y submarinos.
El régimen jurídico del mar territorial es el territorio sumergido del Estado, y la soberanía
sobre el mismo es un corolario de aquella que se posee sobre el territorio terrestre. La
razón determinante de este reconocimiento de soberanía estatal sobre el mar adyacente a
sus costas consiste en que ello es indispensable a su seguridad y a la protección de sus
legítimos intereses. Sin embargo, existen limitaciones establecidas por el Derecho
Internacional Público a la soberanía que posee el Estado respecto a su mar territorial, y la
más importante de ellas es el derecho de paso de inocente que por esas aguas tienen los
barcos de los demás Estados.
El mar territorial se asemeja a las aguas interiores en que está sujeto a la soberanía del
Estado ribereño, pero difiere de ellas en que esta soberanía se halla limitada por el
derecho de tránsito inocuo de pabellones extranjeros. La anchura del mar territorial se
establece en el artículo 3:
Artículo 3 de la Convención sobre el Derecho del Mar (1958)
“Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base...”.
Las disposiciones sobre límites del mar territorial se contienen en la Sección 2 de la Parte
II:
Artículos 3 y 4 de la Convención sobre el Derecho del Mar
“Artículo 3: Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
Artículo 4: El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial”.
En cuanto a las líneas de base, nos remitimos a lo establecido en las aguas interiores.
Respecto a la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o
situadas frente a frente, la disposición contenida en la Convención es idéntica a la del
Convenio de Ginebra.
Artículo 15 de la Convención sobre el Derecho del Mar (1958)
“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de los cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma”.
La Convención consagra la equidistancia como el criterio básico para la delimitación del
mar territorial, si bien deja abierta la posibilidad de aplicar por acuerdo otros criterios
cuando existan “circunstancias especiales”. No se especifican, sin embargo, cuáles son
estas circunstancias, salvo la referencia expresa a la “existencia de derechos históricos”.
Por otra parte, la Convención no contiene ninguna disposición sobre el modus operandi en
caso de que no se llegara a un acuerdo para la delimitación entre los Estados interesados y
alguno de ellos cuestionara el criterio de la equidistancia. Sólo cabría, en último término,
el recurso al procedimiento de conciliación.
3.3. Zona contigua
La zona contigua nace más allá del mar territorial y se extiende en forma paralela a esta
última área marítima. Su extensión medida desde la costa llega hasta veinticuatro (24)
millas marinas; la extensión de este espacio, aisladamente medido, alcanza a doce (12)
millas marinas desde el borde exterior del mar territorial.
3.4. Zona Económica Exclusiva
Las formas de adquisición de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) constituyen bien actos
unilaterales de los Estados, reconocidos expresa o tácitamente como legales y legítimos, o
bien, tratados internacionales bilaterales o multilaterales o la costumbre internacional.
Ejemplo III.1. Actos unilaterales
En el caso de Venezuela, los actos unilaterales son las disposiciones constitucionales que consagran los derechos soberanos respecto a la referida Zona Marítima.
La primera carta fundamental que asienta esta regla es la Constitución Bolivariana de
Venezuela (CRBV) en el artículo 11, cuando afirma:
Artículo 11 de la CRBV
“Así mismo constituyen unos actos bilaterales de afirmación y consolidación de la Zona Económica Exclusiva, entre otras áreas marinas en el Caribe, los tratados celebrados por Venezuela con los Estados Unidos de América el 28 de marzo de 1978, el Reino de los Países bajos el 31 de marzo de 1978, con la República Dominicana el 3 de marzo de 1979 y la República Francesa el 17 de julio de 1980”.
En la misma forma, representa un ejemplo de tratado multilateral sobre la materia:
Ejemplo III.2. Tratado multilateral
La Convención de Jamaica.
Finalmente, puede ser adquirida y consolidada la Zona Económica Exclusiva por fuerza de
la costumbre internacional. De este modo, Venezuela, que no es signataria de las Normas
de las Convenciones de Jamaica, puede invocar la aplicabilidad de normas que establecen
y regulan la Zona Económica Exclusiva en la mencionada Convención de Jamaica, que
independientemente de su valor como disposición de índole convencional, constituye la
cristalización y consolidación de normas consuetudinarias.
3.5. Plataforma continental
Las formas de adquisición de la plataforma continental son igualmente actos unilaterales
de los Estados, reconocidos expresa o tácitamente como legales y legítimos por los demás
Estados, tratados internacionales bilaterales o multilaterales o la costumbre internacional.
Cuadro III.11. Formas de adquisición de la plataforma continental.
Formas Explicación
Disposiciones constitucionales o legales
En el primer caso, se trata de disposiciones constitucionales o legales que forman parte del Derecho Interno estadal, mediante el Estado establece su soberanía sobre la parte del lecho o subsuelo marítimo, más allá del lecho marítimo correspondiente al mar territorial.
Tratados bilaterales
La plataforma continental puede adquirirse mediante tratados bilaterales por el cual dos Estados se atribuyen recíprocamente el poder de adquirir determinada extensión de plataforma submarina común.
Tratado internacional multilateral
La adquisición de la plataforma continental puede derivarse también de un tratado internacional multilateral, por el cual diversos Estados signatarios se atribuyen recíprocamente el poder de adquirir determinada porción de plataforma submarina.
Costumbre internacional
De igual manera, puede ser adquirida por fuerza de la costumbre internacional. Es así como nuestro país, que no es signatario de las normas pertinentes de la convención de Jamaica, sino de la de Ginebra, puede invocar la aplicabilidad a la adquisición de la plataforma continental de las normas que, sobre la materia, contiene la segunda de las Convenciones nombradas, que representan, independientemente de su carácter convencional, la cristalización de las normas consuetudinarias.
3.6. Alta Mar
El principio fundamental es el de que la Alta Mar es libre, lo cual significa que no es
propiedad de ningún Estado y que escapa a toda competencia territorial. Esta concepción
presenta una importante diferencia en relación con ciertas épocas, en las que reinaba la
concepción romana del dominium maris.
El mar no es de nadie, tan pronto se afirma que es una res nullíus como es una res
communis e, incluso, por los partidarios del sistema ecléctico, una res nullíus communis
usus.
Aunque un gran número de soluciones concretas sean igualmente válidas para ambas
concepciones, si se tienen en cuenta las competencias que se ejercen en el mar, parece lo
más exacto afirmar que es una res nullius. La Alta Mar es pues, una res nullius, lo que
quiere decir que los diferentes Estados sólo ejercen en ella una defensiva y una
competencia personal relativa a sus súbditos y a los barcos que llevan su bandera. La
libertad de los mares no equivale, sin embargo, a la anarquía, ya que todos los barcos
están sometidos al derecho del Estado cuyo pabellón enarbola legalmente.
TEMA 4. COMPETENCIA SOBRE RÍOS INTERNACIONALES
Los ríos internacionales son aquellos que en su parte navegable separan o atraviesan varios
Estados, sin embargo, esto ha dado lugar a varias controversias entre diferentes Estados
limítrofes, como Estados Unidos y México, en relación al Bravo y Colorado, así como Egipto
y Sudán por las aguas del Nilo.
Por lo tanto, estos ríos internacionales plantean tres (3) problemas jurídicos por el hecho
de separar o atravesar Estados distintos: el primer problema es en relación a la soberanía
que se ejerce sobre los referidos ríos, el otro problema es la utilización de sus aguas y, por
último, la libre navegación de sus cauces.
En razón de ello, se han creado normas que regulen el uso de corrientes internacionales de
agua, con la finalidad de poder asegurar a cada Estado ribereño su parte de integridad
tanto física como química del agua y autorizar el uso equitativo y racional de la energía
eléctrica.
4.1. Concepto de río
Son aquellos cursos de agua que, en su parte naturalmente navegable, separan o atraviesan
territorios de diferentes Estados. Desde este punto de vista, cabe distinguir los tipos
presentados en el cuadro siguiente:
Cuadro III.12. Tipos de ríos.
Tipo Ejemplo
Contiguo o fronterizo
El Rhin, entre Alemania y Suiza, o entre Alemania y Francia.
Sucesivo
El Danubio, que sucesivamente atraviesa Alemania, Austria, Hungría, Bulgaria y Rumania. Ello no impide que (como ocurre con el Rhin) un mismo río pueda reunir ambos caracteres.
Nota
En la actualidad se reconoce que cuando los ríos responden a la definición expresada, han de ser sometidos a un régimen jurídico especial (régimen de internacionalización), ya que si bien forman parte del territorio estadal, al propio tiempo son un instrumento de la vida económica internacional, pero para llegar al establecimiento de ese régimen, ha tenido que pasarse por muchas vicisitudes.
4.2. Clasificación general de los ríos internacionales
Los ríos internacionales han sido clasificados tal y como se muestra en el siguiente gráfico:
Gráfico III.14. Clasificación de los ríos internacionales.
4.2.1. Ríos internacionales
Los ríos internacionales propiamente tales son los que corresponden a la definición que ya
hemos dado. Ejemplo de ellos serían el Rhin, que separa a Alemania de Suecia y Francia
(ríos contiguos) y el Danubio, que atraviesa a Alemania, Austria, Hungría, Yugoslavia,
Bulgaria y Rumania (ríos sucesivos). O bien como el Rhin mismo, que es tanto contiguo
como sucesivo.
4.2.2. Ríos internacionalizados
Los ríos internacionalizados son aquellos que han sido sometidos a un régimen de
administración y control confiados a una comisión permanente de carácter internacional.
Esto se ha debido a que, antes de que prive el interés estadal, debe privar el interés de la
comunidad, porque si bien un río forma parte de un territorio nacional, es un vínculo
importantísimo de la economía internacional.
4.2.3. Vías de interés internacional
Las vías de interés internacional son la evolución más reciente del concepto de río
internacional. Fue adoptado por la conferencia de Barcelona de 1921, reunida con el
propósito de establecer nuevos regímenes jurídicos para los ríos internacionales y para
aquellos pertenecientes a las potencias vencidas en la Primera Guerra Mundial. Este nuevo
concepto es mucho más amplio que el anterior, porque si bien corresponde a los ríos
internacionales propiamente tales, abarca a las demás vías navegables de igual naturaleza:
canales, lagunas y lagos. Al igual que en el caso anterior, para el establecimiento de estas
vías se toma en cuenta no sólo el interés estadal sino el de la comunidad internacional,
porque tratándose de ríos navegables desde el mar o hacia el mar, pero naciendo o
muriendo dentro de un mismo territorio, comunican entre sí a ríos internacionales
naturalmente navegables.
4.2.3.1. Utilización de las aguas
La utilización de las aguas es una consecuencia del ejercicio de la soberanía. Pero el
establecimiento de obras destinadas a la obtención de fuerza motriz, irrigación, arrastre
de desechos o utilización en cualquier forma de sus aguas planteará problemas jurídicos
con respecto a la soberanía, pues el cauce del río puede resultar desviado, alterando el
caudal o las condiciones naturales de sus aguas.
Se impone como consecuencia la negociación bilateral de acuerdos que reglen previamente
la utilización de sus aguas del río. La Convención de Ginebra de 1923 sobre esta materia
determinó la necesidad de estipular acuerdos bilaterales cuando un Estado quería realizar
obras de utilización de las aguas.
4.2.3.2. Navegación de los ríos internacionales
La navegación de los ríos internacionales, es decir, la libre utilización de ríos como vía de
comunicación, es el principio tradicional de igualdad de trato, moderno corolario del
principio precedente, que implica la prohibición de toda discriminación entre los Estados
contratantes desde el punto de vista del ejercicio de la navegación (prohibición del
establecimiento de tarifas diferenciales según la procedencia o el destino de las
mercancías transportadas). Este puede estudiarse a través de las principales épocas o
períodos por los cuales ha atravesado, como son:
Gráfico III.15. Épocas de navegación de los ríos internacionales.
● Edad Media
Durante la Edad Media puede decirse que no hubo libertad de navegación fluvial. El
régimen establecido se fundamentaba sobre la fase feudal que privaba en las relaciones
públicas. Cada Estado consideraba que el río que atravesaba su territorio era propio y, por
lo tanto, no permitía la navegación de barcos pertenecientes a otros Estados. Contra todo
dictado de la razón y de la justicia, el Tratado de Münster de 1648 adoptado en el Congreso
de Westfalia autorizó el cierre del bajo Escalda, lo cual determinó la rutina comercial de
Amberes. Para nada contaron entonces las pérdidas de Hugo Grocio, que 20 años atrás
había enseñado que los ríos debían estar abiertos a los Estados, sobre todo “a los que
tienen necesidad de pasar por causa legítima”, ya que “la propiedad ha podido ser
introducida bajo reserva de un uso semejante, útil para los que sirvan de él y no
perjudicial para los que lo permitan”.
● Revolución Francesa
Bajo la influencia de los principios liberales de la Revolución Francesa, se impuso una
nueva modalidad, es decir, que se consideró que el río era propiedad de todos los ribereños
y, por tanto, podía ejercer su soberanía, explotación y navegación en forma completa. El
16 de noviembre de 1792 la Convención resolvió que los cursos de los ríos que unían o
separaban a dos o más Estados eran “propiedad común e inalienable de todos los países
regidos por sus aguas”.
● Congreso de Viena
En el Congreso de Viena de 1815 se iba a ampliar un poco más este concepto. En efecto,
dicho Congreso se ocupó principalmente de reorganizar el estatuto del río Rhin, que había
sido sometido al régimen de la Revolución Francesa de comunidad cerrada por el tratado
de Campo-Formio del 18 de octubre de 1797, por el convenio de París, del 15 de agosto de
1804; y, por otra parte, de establecer un régimen general para los ríos internacionales. En
contraposición a la comunidad cerrada, es decir, relativa a los ribereños, establecida por la
Revolución Francesa, el Acta de Viena estatuye la necesidad de reglamentar
contractualmente por parte de los estados ribereños la navegación de los ríos comunes, y
como la navegación de dichos ríos es enteramente libre, su uso no será prohibido a nadie
en lo que se refiere al comercio.
● Régimen contemporáneo
El régimen contemporáneo establecido en materia fluvial data desde los tiempos de la
primera postguerra. En efecto, y como consecuencia del Acta de Viena, se había
establecido ya un tratamiento igualitario entre ribereños y no ribereños en cuanto a la
navegación y el control de las vías navegables por una Comisión Internacional. El Tratado
de Paz de Versalles, en su artículo 338, previó el establecimiento de un nuevo régimen
jurídico para los ríos internacionales como consecuencia de una situación política y
territorial establecida por la guerra, y en la ciudad de Barcelona (España) se reunieron los
aliados y potencias asociadas el 20 de abril de 1921, con el propósito de establecer el
nuevo régimen.
4.3. Clasificación de la Conferencia de Barcelona de 1921
El Convenio de Barcelona de 1921 constaba de tres instrumentos: un convenio, un estatuto
y un protocolo. Allí se establece un nuevo concepto de río internacional, pues a los
tradicionales elementos contenidos en el Acta de Viena, es decir, navegabilidad y que
separe o atraviese a dos o más Estados, vino a agregar otro: la realización de una función
económica de carácter internacional. La libre navegación es consagrada allí como
consecuencia de una práctica consuetudinaria y contractual anterior, así como la igualdad
de trato por los ribereños y no ribereños.
4.3.1. Río Orinoco
El Río Orinoco ha estado sometido a un régimen jurídico especial en razón de la
navegabilidad que han pretendido sobre él dos Estados vecinos: Brasil y Colombia.
4.3.1.1. Régimen jurídico con Brasil
Con Brasil se sostuvieron conversaciones y se llegó a una conclusión de un Tratado que se
firmó en Caracas el 5 de mayo de 1859 sobre límites y navegación fluvial. Por el artículo 8
de dicho tratado, se estableció lo siguiente:
Artículo 8 del Tratado sobre Límites y Navegación Fluvial
“Las embarcaciones brasileñas, regularmente registradas, pasasen del Brasil a Venezuela o viceversa a través de embarcaciones de ambas nacionalidades por los ríos Negro o Guainía, Casiquiare, Orinoco y Amazonas en la parte que le corresponda a cada uno, reservándose el cabotaje para el uso de los nacionales”.
El Congreso de Venezuela aprobó este tratado teniendo en vista el artículo 23 del mismo,
en el cual se estipulaba lo siguiente:
Artículo 23 del Tratado sobre Límites y Navegación Fluvial
“Todas las disposiciones de dicho instrumento no referentes a los límites, tendrían una duración de diez años contados a partir de la fecha del canje, pues al fenecer dicho término readquirirán los mismos que tenían antes de la celebración del tratado en la parte referente a la navegación”.
4.3.1.2. Régimen jurídico con Colombia
Con respecto a Colombia, el régimen del Orinoco ha estado vinculado con la cuestión del
límite. El 14 de diciembre de 1833 se concluyó un Tratado de Amistad, Comercio,
Navegación, Alianza y Límites que no llegó a perfeccionarse; hubo en dicho tratado un
error fundamental del negociador colombiano Pombo, pues de acuerdo con el uti possidetis
juris de 1810, al fijar la línea oriental por el meridiano que pasaba por el apostadero del
Meta y el río Negro, se perdían más de 2.000 leguas cuadradas, y además de esto, la libre
navegación de los ríos Orinoco, Casiquiare y Negro.
De esta manera, surgen repetidas incidencias diplomáticas por más de 40 años, que vienen
a hacer crisis doctrinarias hacia el ‘90, en que ambas naciones sostienen una discusión
abundante en alegatos sobre la navegación del Orinoco, motivado fundamentalmente en el
hecho de que el Laudo Arbitral dictado en 1891 por el Gobierno de España había dado pie a
Colombia para considerarse condueña del Orinoco, con motivo de la concesión de un
contrato por parte de Venezuela para que la compaña del señor Ellis Grell estableciese una
línea de vapores entre Ciudad Bolívar y Maracaibo. Colombia consideró que había sido
afectada en sus intereses en lo relativo al río Orinoco.
La navegación del río Orinoco fue supeditada a estas navegaciones. Por más de 40 años las
disposiciones versaron sobre la compensación que debía ofrecer Colombia en materia
territorial para poder concederle libre navegación del Orinoco, hasta que los Gobiernos de
Venezuela y Colombia se pusieron de acuerdo en 1941 y firmaron un tratado sobre
demarcación de fronteras y navegación de los ríos comunes.
TEMA 5. COMPETENCIA SOBRE EL ESPACIO AÉREO
Existen dos ramas especializadas del Derecho Internacional, llamadas Derecho Aéreo o
Aeronáutico y Derecho Espacial (que unos autores soviéticos lo denominaron Derecho
Cósmico), en el cual intervienen de manera determinante aspectos tecnológicos y
científicos. Su estudio sólo involucra el examen de instituciones jurídicas básicas y de
instrumentos codificadores de gran aceptación a nivel internacional.
El principio fundamental de la soberanía del Estado sobre el espacio aéreo suprayacente al
territorio de un Estado estaba firmemente arraigado en el Derecho Consuetudinario cuando
finalizó la Segunda Guerra Mundial, momento en el cual empezaron a cobrar mayor
importancia los problemas comerciales y económicos derivados de la navegación aérea.
El país para esa época interesado en ello fue Estados Unidos, quien convocó en 1944 la
Conferencia de Chicago, la cual produjo la Convención sobre Aviación Civil Internacional
(Convención de Chicago), un acuerdo relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos
Internacionales y un acuerdo relativo al Transporte Aéreo Internacional, así como algunas
resoluciones y recomendaciones sobre aspectos técnicos y administrativos.
5.1. Soberanía estadal
Es la facultad concedida a las entidades estadales para autoregularse con plena libertad, a
través de leyes propias emanadas de una constitución de la entidad, pero condicionada a
no contradecir a la Constitución Nacional. También se refiere a su facultad para gobernarse
y decidir con plena autonomía en lo relativo a su régimen interno.
5.2. Libertad del aire
En las denominadas “libertades del aire” encontramos libertades técnicas y libertades
comerciales. Estas fueron inicialmente enunciadas en el Convenio de Chicago, aunque
originalmente sólo se concebían las primeras cinco. Conforme la tecnología aeronáutica ha
seguido avanzando y las corrientes liberalizadoras del transporte aéreo han ido ganando
terreno, se ha definido el resto de las libertades (acuerdos posteriores, combinaciones de
acuerdos bilaterales, entre otros).
Cuadro III.13. Libertades del aire.
Libertad Descripción Imagen
Primera Libertad
Llamada Libertad de Sobrevuelo, determina el derecho de una aeronave del Estado “A” a volar sobre el territorio de otro Estado “B” sin aterrizar.
Segunda Libertad
Denominada Libertad de Escala Técnica, otorga a una aeronave del Estado “A” el derecho de aterrizar en el territorio de otro Estado “B” por razones técnicas (no comerciales) tales como repostar combustible, mantenimiento, emergencias, entre otros.
Tercera Libertad
Otorga a una aeronave del Estado “A” el derecho de desembarcar (por remuneración) en el Estado “B” pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del Estado “A”. Es denominada Libertad de Transporte al Exterior.
Cuarta Libertad
Define el derecho de una aeronave del Estado “A” para embarcar pasajeros, correo y carga en el Estado “B”, y que tengan como destino el Estado “A”. Es llamada también Libertad de Transporte al Interior.
Quinta Libertad
Llamada Libertad de Transporte Externo Consecutivo, otorga el derecho a una aeronave del Estado “A” a embarcar pasajeros, correo y carga en el Estado “B” y transportarlos hasta otro Estado “C”, con tal y la otra parte del vuelo sea una continuación del vuelo inicial “A”―“B”.
Sexta Libertad
La Libertad de Transporte Externo-Interno. Esta libertad otorga el derecho a una aeronave del Estado “A” para que transporte tráfico comercial entre otros dos Estados “B” y “C”, siempre y cuando haga escala en su propio territorio.
Séptima Libertad
La llamada Libertad de Transporte Externo da el derecho a una aeronave del Estado “A” para que efectúe transporte comercial, enteramente fuera de su territorio, entre dos Estados “B” y “C”.
Octava Libertad
Otorga a una aeronave del Estado “A” el derecho a realizar transporte comercial enteramente dentro del territorio de otro Estado “B”. Es llamada también cabotaje y rara vez es otorgada.
5.3. Derecho Espacial
El Derecho Espacial lo define Alemán Velasco (1962) como el conjunto de principios y
reglas que ordenan las condiciones en que debe desenvolverse la exploración, uso y
explotación del espacio y de los cuerpos celestes, los vehículos que por ellos circulan, el
personal responsable de su tripulación y las relaciones jurídicas que surjan como
consecuencia de tales actividades.
Por lo tanto, no se debe de pensar que el Derecho Espacial es un nuevo Derecho, sino más
bien es una rama que surge de la necesidad de regular las condiciones y las relaciones que
se hicieron manifiestas con la evolución del hombre, lo que derivó en la carrera espacial y
en un gran desarrollo de las telecomunicaciones vía satélite. Teniendo en cuenta que esta
rama de las Ciencias Jurídicas es de reciente creación, es por lo que aún no se encuentra
perfectamente determinado su campo de estudio, basándose éste en el Derecho
Aeronáutico, que todavía no se termina de estudiar en su totalidad y por lo que siguen
surgiendo dudas en cuanto a su objeto, sujetos, el tipo de situaciones que debe regular y la
manera en la que se deben de solucionar los conflictos. Para comprender mejor la
definición, se explicará de manera más detallada.
5.3.1. El Derecho Espacial como conjunto de principios y reglas
El Derecho Espacial es un “conjunto de principios y reglas”, ya que, como sabemos, un
principio es “una regla o canon para un determinado proceso científico”, y el Derecho es, a
todas luces, una ciencia, porque es un conjunto de conocimientos ciertos y probables
obtenidos metódicamente, que al ser estudiados crean teorías mediante observaciones
empíricas. En segundo término debemos de definir lo que se entiende por espacio, siendo
este concebido como el “cielo atmosférico”.
Aunque se ha dicho que el espacio es infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo, abstracto y
no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío, realmente no es de nuestra
capacidad el tratar de definirlo con precisión científica, pero para los fines de esta materia
es “algo que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que integran el planeta”,
con nuestra adición de que también rodea los cuerpos del Universo, naturales y artificiales.
Con referencia a los cuerpos celestes, solamente diremos que éstos se pueden entender
como toda aquella masa que se encuentre dentro del espacio, por lo que todos los
planetas, las estrellas y los satélites naturales se encuentran en esta clasificación.
5.3.2. Características
Por ahora, el Derecho Espacial rige las relaciones jurídicas que se establecen en la Tierra o
fuera de ella entre terrícolas, pero si se llegara a conocer a otros, nuestro Derecho debería
modificarse y ser revisado desde sus bases para considerar relaciones jurídicas
absolutamente novedosas entre nosotros y ellos.
Algunas de las características más resaltantes que tiene el Derecho Espacial son:
• Es un conjunto de principios y reglas que ordenan el desenvolvimiento de uso y
explotación del espacio.
• Fomenta el desarrollo de medios eficaces para la aplicación de la tecnología
espacial a la solución de problemas de importancia mundial o regional.
• También es una de las ciencias jurídicas de muy reciente creación. No obstante,
este tipo de Derecho no tiene un campo de aplicación específica.
5.3.3. Recursos naturales de la Luna
Con respecto a los recursos naturales de la Luna, la Organización de las Naciones Unidas
(ONU), en el año 1979, estableció un acuerdo en el que se rigen las actividades de los
Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. En la resolución 3.235 (XXIX) y 2.625 (XXIX),
anexos 4 y 5, respectivamente, se plantea lo siguiente:
“Observando las realizaciones de los Estados en la exploración y utilización de la Luna y
otros cuerpos celestes y reconociendo que la Luna, como satélite natural de la Tierra,
desempeña un papel importante en la exploración del espacio ultraterrestre, firmemente
resueltos a favorecer, sobre la base de la igualdad, el desarrollo de la colaboración entre
los Estados a los efectos de la exploración y utilización de la Luna y otros cuerpos celestes;
deseando evitar que la Luna se convierta en zona de conflictos internacionales; teniendo
en cuenta los beneficios que se pueden derivar de la explotación de los recursos naturales
de la Luna y otros cuerpos celestes; recordando el tratado sobre los principios que deben
regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, el Acuerdo sobre el salvamento y la
devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre , el
Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales
y el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre; teniendo
presente la necesidad de aplicar concretamente y desarrollar, en lo concerniente a la Luna
y otros cuerpos celestes, las disposiciones de esos instrumentos internacionales, habida
cuenta de los futuros progresos en la exploración y utilización del espacio, han convenido
en lo siguiente:”
Artículo 1 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la Luna se aplicarán también a otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, excepto en los casos en que con respecto a alguno de esos cuerpos celestes entren en vigor normas jurídicas específicas.
2. Para los fines del presente Acuerdo, las referencias a la Luna incluirán las órbitas alrededor de la Luna u otras trayectorias dirigidas hacia ella o que la rodean”.
3. El presente Acuerdo no se aplica a las materias extraterrestres que llegan a la superficie de la Tierra por medios naturales”.
Artículo 2 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“Todas las actividades que se desarrollen en la Luna, incluso su exploración y utilización, se realizarán de conformidad con el Derecho Internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas, y teniendo en cuenta la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión recíproca, y prestando la consideración debida a los respectivos intereses de todos los otros Estados Partes”.
Artículo 3 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“1. Todos los Estados Partes utilizarán la Luna exclusivamente con fines pacíficos.
2. Se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a otros actos hostiles o a la amenaza de estos actos en la Luna. Se prohíbe también utilizar la Luna para cometer tales actos o para hacer tales amenazas con respecto a la Tierra, a la Luna, a naves espaciales, a tripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales.
3. Los Estados Partes no pondrán en órbita alrededor de la Luna, ni en otra trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, objetos portadores de armas nucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, ni colocarán o emplearán esas armas sobre o en la Luna.
4. Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares en la Luna. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones
científicas ni para cualquier otro fin pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualesquier equipo o material necesarios para la exploración y utilización de la Luna con fines pacíficos”.
Artículo 4 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“1. La exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda la humanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico. Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generaciones actuales y venideras, así como la necesidad de promover niveles de vida más altos y mejores condiciones de progreso y desarrollo económico y social de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
2. En todas sus actividades relativas a la exploración y utilización de la Luna, los Estados Partes se guiarán por el principio de la cooperación y la asistencia mutua. La cooperación internacional conforme al presente Acuerdo deberá ser lo más amplia posible y podrá llevarse a cabo sobre una base multilateral o bilateral o por conducto de organizaciones internacionales intergubernamentales”.
Artículo 5 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“1. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, en toda la medida de lo posible y practicable, de sus actividades relativas a la exploración y utilización de la Luna. Se proporcionará respecto de cada misión a la Luna, a la mayor brevedad posible después del lanzamiento, información
sobre la fecha, los objetivos, las localizaciones, los parámetros orbitales y la duración de la misión, en tanto que, después de terminada cada misión, se proporcionará información sobre sus resultados, incluidos los resultados científicos. En cada misión que dure más de sesenta días, se facilitará periódicamente, a intervalos de treinta días, información sobre el desarrollo de la misión, incluidos cualesquiera resultados científicos. En las misiones que duren más de seis meses, sólo será necesario comunicar ulteriormente las adiciones a tal información que sean significativas.
2. Todo Estado Parte que tenga noticia de que otro Estado Parte proyecta operar simultáneamente en la misma zona de la Luna, o en la misma órbita alrededor de la Luna, o en la misma trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, comunicará sin demora al otro Estado las fechas y los planes de sus propias operaciones.
3. Al desarrollar actividades con arreglo al presente Acuerdo, los Estados Partes informarán prontamente al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, de cualquier fenómeno que descubran en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna, que pueda poner en peligro la vida o la salud humanas, así como de cualquier indicio de vida orgánica”.
Artículo 6 del Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes
“1. La investigación científica en la Luna será libre para todos los Estados Partes, sin discriminación de ninguna clase, sobre la base de la igualdad y de conformidad con el Derecho Internacional.
2. Al realizar investigaciones científicas con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados Partes tendrán derecho a recoger y extraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias. Esas muestras permanecerán a disposición de los Estados Partes que las hayan hecho recoger y éstos podrán utilizarlas con fines científicos. Los Estados Partes tendrán en cuenta la conveniencia de poner parte de esas muestras a disposición de otros Estados Partes interesados y de la comunidad científica internacional para la
investigación científica. Durante las investigaciones científicas, los Estados Partes también podrán utilizar los minerales y otras sustancias de la Luna en cantidades adecuadas para el apoyo de sus misiones.
3. Los Estados Partes están de acuerdo en que conviene intercambiar personal científico y de otra índole, en toda la medida de lo posible y practicable, en las expediciones a la Luna o en las instalaciones allí situadas”.
Estos son algunos de los articulados que posee el Convenio de las Naciones Unidas para la
explotación y utilización de los recursos naturales de la Luna, los cuales les permitirán a
cada Estado explorar y extraer los minerales que posee la Luna, para así poder obtener
información de todo lo relacionado con ella.
Es por ello que es de suma importancia reconocer que todo cuerpo celeste posee diferentes
características y recursos, de los cuales se podría gozar en un futuro.
El objetivo que persigue el acuerdo de 1979, que resulta de aplicación a la Luna y a otros
cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra, se persigue en cuatro (4) objetivos
fundamentales:
a) Evitar que la Luna se convierta en zona de conflictos internacionales.
b) Favorecer la igualdad entre los Estados en la exploración y utilización de la Luna y
otros cuerpos celestes. La Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la
humanidad, no pudiendo ser objeto de apropiación nacional mediante
reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro
medio.
c) Regular los beneficios que se puedan derivar de la exploración y explotación de sus
recursos naturales. La explotación y utilización de la Luna incumbirán a toda la
humanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos los países.
d) Promover el máximo grado de cooperación internacional. Todas las actividades
relativas a la exploración y utilización de la Luna se guiarán por el principio de
cooperación y por la asistencia mutua, debiendo ser lo más amplia posible y llevarse
a cabo sobre una base multilateral o por conducto de organizaciones internacionales
gubernamentales.
TEMA 6. COMPETENCIA PERSONAL DEL ESTADO
Los buques en alta mar que están al servicio de fines públicos o privados dependen del
señorío exclusivo del Estado cuyo pabellón enarbolan; en dichos espacios sólo un Estado
puede ejercer la autoridad, y por eso algunos doctrinarios lo llaman también “territorio
flotante”, porque tiene poder de mando, de jurisdicción o de policía, aunque es necesario
señalar que esta denominación es excesiva en el sentido que, ni la columna de aire sobre la
nave, ni el espacio submarino correspondiente ni las aguas que lo rodean, están sometidos
al señorío exclusivo del Estado en cuestión.
6.1. Régimen jurídico de los buques o naves
La nave no es solamente todo artefacto flotante, sino todo artefacto, cualquiera que sea
sus dimensiones y su denominación, apto para moverse en los espacios marítimos con el
aumento y equipo que le son propios en la vista de los servicios que comporta la industria a
la cual se emplea.
La navegación venezolana de 1944 da la definición de lo que, a los efectos de esa ley, se
entiende por buques o naves.
Artículo 9 de la Ley de Navegación (1944)
“Dicho término corresponde a todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y están destinadas al tránsito por las aguas territoriales o interiores, o por el mar libre entre puertos nacionales o extranjeros, o entre estos y aquellos”.
Ha sido hecha una distinción entre naves o buques públicos y naves o buques privados,
como se puede leer en el siguiente cuadro:
Cuadro III.14. Diferencias entre naves o buques públicos y naves o buques privados.
Naves o buques públicos Naves o buques privados
Aquellos pertenecientes al Estado y que realizan una función propia o exclusiva de este. Tales son los buques de guerra o buques del Estado que realizan un servicio gubernamental no militar.
Aquellos pertenecientes a particulares y que son dedicados generalmente al comercio marítimo.
6.1.1. Clasificación de los buques según la Ley de Navegación
La Ley de Navegación a que nos hemos referido clasifica a los buques de la siguiente
manera: buques mercantes, que pueden ser de carga o de pasajeros, y buques militares o
pertenecientes a la Armada Nacional. A estos últimos la mencionada ley les confiere el
derecho de pasar visita a los mercantes venezolanos en alta mar o en las costas fuera de
los puertos habilitados para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
A los efectos de sus propias disposiciones y demás reglamentarias, clasifica a los buques
mercantes de la siguiente manera: vapor, que es todo buque o nave mayor de cien (100)
toneladas, impulsado por máquina de vapor; y moto-nave, la cual es también todo buque o
nave mayor de cien (100) toneladas, y cuya propulsión sea cualquier clase de motor que no
sea de vapor.
6.1.1.1. Principios de Derecho Internacional Marítimo
Todo buque debe tener una nacionalidad. Este es un principio indiscutible de Derecho
Internacional Marítimo y ello es una consecuencia del libre uso de alta mar y de las
responsabilidades que dicho uso engaña. Por esto, dicho principio se complementa con dos
o más, que son:
• No se concibe un buque sin nacionalidad.
• No se debe tener sino una sola nacionalidad. La nacionalidad sirve para determinar
la identidad de la nave conjuntamente con el nombre, el domicilio y el pabellón.
La determinación de la nacionalidad de un buque mercante varía de una legislación a otra:
• Gran Bretaña, Alemania y Japón exigen como requisito indispensable que los
propietarios sean todos de la nacionalidad respectiva.
• Portugal exige, además de este requisito, que el capitán y los demás tercios de la
tripulación sean portugueses.
• Los Estados Unidos exigen que el buque pertenezca a ciudadanos americanos o a
asociaciones americanas y, como Portugal, que el comandante y oficiales sean de
dicha nacionalidad.
• En Francia, el buque debe pertenecer por mitad a ciudadanos franceses, y el
capitán, los oficiales y tres cuartas partes de la tripulación deben poseer dicha
nacionalidad.
6.1.1.2. Condición de los buques en alta mar
La condición de los buques en alta mar es igual tanto para los buques mercantes como para
los militares. En alta mar, los buques no están bajo la acción de ninguna soberanía y se
rige, por tanto, por la de la bandera. En este caso gozan de exención de jurisdicción tanto
unos buques como los otros.
La situación de los buques mercantes en alta mar ha dado lugar a la llamada Teoría de la
Territorialidad. Según esta teoría, que tiene su origen en el siglo XVIII, el barco en alta mar
es considerado como una parte del territorio a que pertenece su bandera. Para ello, se
recurre a una simple ficción: se asimila el barco al territorio y lo que sucede en él es como
si hubiera sucedido en el propio territorio.
Nota
Explicado todo esto, se puede decir que todo buque o nave debe tener su nacionalidad y bandera para que sea identificado en cuya área navegue. En los diferentes países se emplea la nacionalidad de la tripulación que navegue sus buques.
6.2. Régimen jurídico de aeronaves y aviones
Para ser admitida por la navegación internacional, toda aeronave debe poseer una
nacionalidad determinada. Existe para ello un doble motivo: una razón de responsabilidad
y otra de protección. En el siguiente cuadro se explican estas razones.
Cuadro III.15. Razones por las que una aeronave debe poseer nacionalidad determinada.
Razón de responsabilidad Razón de protección
Puesto que el Estado del que depende la aeronave puede así responder del cumplimiento de las mediadas generales de seguridad, mediante la expedición de los documentos técnicos necesarios (patentes de navegación, título de aptitud, entre otros).
Ya que la aeronave puede, de este modo, ampararse en un Estado determinado y acudir eventualmente a sus agentes diplomáticos.
6.2.1. Reglas del sistema de nacionalidad de los aviones
El sistema adoptado para el convenio fue, en efecto, el de que todo avión debe poseer una
nacionalidad, principio que giraba en torno a dos reglas:
• La nacionalidad de una aeronave venía determinada por su matriculación en un
Estado determinado.
• Ningún Estado podía acordar la matriculación de una aeronave que no “perteneciera
enteramente” a sus propios súbditos, es decir, que la nacionalidad de la aeronave
venía determinada por la nacionalidad de su propietario, prescindiendo del criterio
anglosajón de domicilio, que por lo demás, la misma Inglaterra, aleccionada por la
guerra, había abandonado desde 1914. El sistema se adoptaba de acuerdo con el
espíritu de un convenio fundado en el principio de la soberanía estadal y en que la
navegación aérea se apoyaba en bases estrictamente convencionales o, lo que es lo
mismo, restrictivas.
Tal como había sido establecido, el régimen de 1919 no era viable. Desde el principio
suscitó vivas críticas por parte de los Estados europeos que habían permanecido neutrales
durante la Primera Guerra Mundial (Suiza, Países Bajos), y que no querían verse obligados,
por su adhesión al convenio, a prohibir la circulación sobre su territorio a las aeronaves de
los Estados ex enemigos (Alemania), en tanto no fuera autorizada la adhesión de estos
últimos al convenio. Por ello, se hicieron necesarias ciertas modificaciones del régimen
previsto.
El primer paso fue el permiso para sobrevuelo inofensivo (Aeronáutica Civil), vuelo no
comercial y sobrevuelo inocente (tendido de líneas aéreas regulares). Luego se realizan
acuerdos internacionales: en 1944, en Chicago, es donde se da forma a un intento
multilateral. El artículo 1 de la Convención de Chicago establece al principio:
Artículo 1 de la Convención de Chicago (1944)
“Todos los Estados ejercen soberanía sobre su espacio aéreo”.
TEMA 7. COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Este tipo de competencia permite justificar que el Estado puede ejercer competencias
respecto de su Fuerza Armada Nacional organizada que se encuentra en dicha cualidad en
el extranjero (como señala Jaffé Carbonell), sin que se tenga que establecer la
nacionalidad de los militares afectados e, igualmente, el que un Estado pueda ejercer
competencias sobre y al interior de los locales que constituyen sus misiones diplomáticas y
consulares.
7.1. Concepto de servicios públicos
Cuando se dice que son actividades, entidades u órganos públicos o privados, se refiere esta
expresión a los servicios públicos en sentido material; vale decir que es toda tarea asumida
por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los estados o
municipios; personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial o prestados a
través de entes descentralizados funcionalmente: Institutos Autónomos, empresas del
Estado o fundaciones (entes no territoriales). No obstante, cabe acotar que el servicio
público también puede ser prestado por particulares, conforme al orden jurídico pertinente.
Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de
una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración
pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público.
7.2. Extensión
Siendo el Estado una agrupación de servicios públicos, posee, en este orden, tres (3) clases
de competencia: reglamentar la organización de sus servicios públicos, reglamentar el
funcionamiento de sus servicios públicos y asegurar la defensa de sus servicios públicos. En
el cuadro siguiente se explican estas competencias.
Cuadro III.16. Competencias del Estado en función de los servicios públicos.
Competencia Explicación
Reglamentar la organización de sus servicios públicos
Es decir, para darse a sí mismo su constitución. Se trata entonces de una competencia exclusiva, pues como se observa en la Resolución de Cannes del 6 de enero de 1922: “las naciones no pueden reinvidindicar el derecho de dictarse mutuamente aquellos principios según los cuales entienden organizar su gobierno”.
Reglamentar el funcionamiento de sus servicios públicos
El Estado posee también competencia para reglamentar el funcionamiento de sus servicios públicos y actuar en todo lo que les concierne (acción relativa a las Fuerzas Armadas y a los barcos de guerra que se encuentren fuera del territorio nacional).
Asegurar la defensa de sus servicios públicos
El derecho de guerra, que es la manifestación última de esta competencia, ha dado lugar en la época contemporánea a algunas limitaciones.
TEMA 8. INTERVENCIÓN
Es el acto por el cual un Estado se inmiscuye en los asuntos internos o externos de otro
para exigir la ejecución o la no ejecución de un hecho determinado. El Estado que
interviene actúa por vía de autoridad, procurando imponer su voluntad y ejercer cierta
presión para hacerla prevalecer. Doctrinalmente, se ha discutido mucho si en el orden
internacional existe o no, un Derecho de Intervención. Para resolver dicho dilema, es
necesario distinguir entre intervenciones lícitas e intervenciones ilícitas.
Cuadro III.17. Diferencias entre intervenciones lícitas e ilícitas.
Intervención lícita Intervención ilícita
La intervención es lícita cuando el Estado actúa en virtud de un derecho propio. Ello ocurre:
a. Siempre que se puede invocar un tratado
especial o una norma abstracta. b. Cuando exista una petición formal de
intervención por parte del Gobierno legal.
c. Cuando el Estado puede invocar un interés legitimo, tal como la protección de sus nacionales o de sus bienes, a condición, claro está, de que la intervención no sea desproporcionada a su causa originaria.
d. En ciertas hipótesis en las que el Estado actúa en beneficio del interés general de la comunidad internacional.
Es ilícita cuando el Estado que interviene actúa sin título jurídico suficiente; la hipótesis más frecuente es la de la intervención política (cuando a una potencia no le gusta el gobierno o la política interior de otro Estado y se propone modificarlos).
La intervención financiera o controles financieros internacionales aparecieron en el siglo
XIX, cuando algunos Estados dejaron de hacer frente a sus empréstitos, lo que obligó a los
acreedores a la adopción de medidas destinadas a protegerse contra la mala fe de aquéllos
y a constituir una organización de vigilancia y de gestión. El desarrollo de estos controles
financieros está en función de la potencia del Estado deudor, de su capacidad económica
de pago, de la naturaleza (privada o pública) del crédito garantizado, del órgano
competente para ejercer el control, entre otras.
8.1. Doctrina de Monroe
Anunciada el 2 de diciembre de 1823. Dirigida principalmente a las potencias europeas con
la intención de que los Estados Unidos no tolerarían ninguna interferencia o intromisión de
las potencias europeas en América. Inicialmente con dudas, y posteriormente con
entusiasmo, fue un momento definitorio en la política exterior de los Estados Unidos.
La doctrina fue concebida por sus autores, especialmente John Quincy Adams, como una
proclamación de los Estados Unidos de su oposición al colonialismo, pero ha sido
posteriormente reinterpretada de diversas maneras. Interpretar el principio de la no
intervención de los Estados europeos en los asuntos americanos de una manera absoluta
conduciría a que un Estado americano pudiera conculcar los principios de la justicia en sus
relaciones con los individuos extranjeros, violar la ley moral, negarse a tomar en
consideración las justas reclamaciones de los extranjeros perjudicados, crear de este modo
un estado de cosas anormal e ilícito según los principios de Derecho Común y de la moral
internacional, y rechazar después cualquier forma de injerencia para hacer cesar tales
manifiestas violaciones de los principios de la justicia, atrincherándose en el principio de
su independencia y en la doctrina de Monroe.
8.2. Doctrina Drago
La Doctrina Drago fue anunciada en 1902 por el Ministro de Relaciones Exteriores
argentino, Luis María Drago, en respuesta al no cumplimiento de la Doctrina Monroe por
parte de Estados Unidos. Establece que ningún poder extranjero puede utilizar la fuerza
contra una nación americana a los fines de hacer efectivo el cobro de una deuda. Provino
de las ideas de Carlos Calvo en Derecho Internacional teórico y práctico de Europa y
América.
La doctrina Calvo proponía prohibir la intervención diplomática hasta que no estuvieran
agotados los recursos locales. Dicha doctrina es una respuesta a las acciones de Gran
Bretaña, Alemania e Italia, quienes impusieron un bloqueo naval a Venezuela a finales de
1902, en respuesta a la gran deuda de Venezuela y que el presidente Cipriano Castro se
negaba a pagar. Frente a este ataque, Estados Unidos dijo que como país, no apoyaría a un
Estado que se viese afectado por ataques de potencias europeas que no se originase con
intención de recuperar territorios americanos y colonizarlos. Así surge la Doctrina Drago,
como una protesta por parte de Luis María Drago frente al actuar de Estados Unidos.
Una versión modificada por Horace Porter fue adoptada en La Haya en 1907. Ésta añadió
que el arbitraje y litigio deberán usarse siempre primero.
SINOPSIS
El Estado ejerce diversos tipos de competencias, pero el ejercicio de ellas por parte del
mismo tiene igualmente límites desde el punto de vista del contenido. Un Estado es libre
de emplear sus competencias, a condición de no conducir a un resultado ilícito respecto al
Derecho Internacional.
Es importante destacar que el trazado de las líneas de base radica en que las aguas que
quedan encerradas detrás de dichas líneas tienen la condición jurídica de aguas interiores,
sobre las cuales el Estado ejerce soberanía en igualdad de condiciones con el resto del
territorio, por lo que debe existir una vinculación física estrecha entre el territorio y las
aguas que lo bañan, como lo sostuvo la Corte Internacional de Justicia.
La Convención de 1982 consagra reglas especiales de carácter técnico para cubrir casos
como los de atolones o arrecifes, desembocaduras de ríos en el mar, bahías, puertos y
elevaciones de bajamar.