Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

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Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA 5.1 ACTOS DE COMERCIO, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS EN EL SISTEMA VENEZOLANO: El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés. El acto de comercio objetivo fue ubicado en el Libro Quinto (de la administración judicial en materias de comercio), Titulo I (De los Tribunales de comercio), Ley IV (De la competencia de los tribunales de comercio), articulo 1 º ., con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. En el articulo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladad a los títulos preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplio sensiblemente en esa oportunidad (articulo 3 º .). El Código de Comercio de 1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos mas. Por ultimo, el Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del articulo 2º. La realización profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio (articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (articulo 10). Por otra parte, se presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 º ). El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante,

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Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

5.1 ACTOS DE COMERCIO, OBJETIVOS Y SUBJETIVOS

EN EL SISTEMA VENEZOLANO:

El sistema venezolano de actos de comercio fue incorporado por el legislador del 15 de febrero de 1862, tomándolo del Código de comercio francés. El acto de comercio objetivo fue ubicado en el Libro Quinto (de la administración judicial en materias de comercio), Titulo I (De los Tribunales de comercio), Ley IV (De la competencia de los tribunales de comercio), articulo 1º., con el propósito de delimitar la competencia de los tribunales de comercio. En el articulo 2º. Fueron colocados los actos subjetivos de comercio, a los cuales se identifico como “las obligaciones y contratos entre comerciantes, mientras no se pruebe que tienen un objeto ajeno del comercio”. A partir de 1873 la enumeración de actos fue trasladad a los títulos preliminares del Código, en donde ha permanecido desde entonces. El elenco de actos objetivos se amplio sensiblemente en esa oportunidad (articulo 3 º.). El Código de Comercio de 1904 traslado la materia al articulo2o. E incorporo algunos actos objetivos mas. Por ultimo, el Código de Comercio de 1919 hizo ajustes de redacción en los ordinales 1º y 2º y en el numeral 19 del articulo 2º.La realización profesional de las actividades consideradas actos objetivos de comercio (articulo 2º) convierte en comerciante a quien los ejecuta (articulo 10). Por otra parte, se presume (presunción iuris tantum), que son actos de comercio cualesquiera otros contratos o cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, a menos que resulte lo contrario del acto mismo o que el acto sea de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 º). El régimen venezolano se basa en las categorías de acto de comercio y de comerciante, por lo cual pertenece al sistema mixto. Este sistema, si bien ha existido en el país desde la primera codificación, sustituyo al sistema subjetivo que existió mientras estuvieron en vigencia las Ordenanzas de Bilbao.

CONCEPTO DE ACTOS DE COMERCIOGeneralmente se considera imposible formular un concepto de acto de comercio, porque la disposición que los consagra es amplísima y comprende organizaciones (empresas), contratos, negocios, operaciones complejas, hechos ilícitos y situaciones de hecho. Por la diversidad del contenido de la materia, se adelantan nociones muy amplias que tratan de abarcar lógicamente, todo el espectro del campo que se pretende delimitar. Martínez Val, en España, afirma, por ejemplo, “que los actos de comercio pueden ser definidos como aquellos hechos que producen efecto en el ámbito jurídico-mercantil, comprendiéndose

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tanto los que dependen de la voluntad de los hombres (actos propiamente dichos), como también aquellos acontecimientos independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo exterior, pero que de alguna manera producen tales efectos (Ej.: un naufrago)”.La afirmación de Vivante según la cual cuando el legislador habla de actos de comercio usa esta frase como si un hombre de negocios dijese operaciones o negocios comerciales, es decir, como actividades mercantiles capaces de generar obligaciones comerciales y es básicamente correcta, pero incompleta, porque hay actos de comercio que no son operaciones o negocios ni el sentido mas amplio de a palabra. En forma similar se expresa Rocco, al considerar que los actos de comercio ni son actos jurídicos ni son relaciones jurídicas, sino formas de actividad social y relaciones sociales. Por tener en cuenta el legislador la actividad comercial y no el acto jurídico, las operaciones identificadas como actos de comercio deben interpretarse en su unidad comercial y no en su sentido limitado de orden jurídico. Ejemplifica Vivante así su concepto: la frase empresas de transporte, no comprende solamente los contratos de transporte, sino también todas las actividades accesorias; la compra mercantil incluye también aquella que se haga sobre materia que se transforma para venderla posteriormente y todos los actos accesorios correspondientes; las letras de cambio que como acto de comercio, incluyen el protesto, la resaca, los negocios de descuento y redescuento. Esta interpretación de Vivante se fundamenta, por lo demás en el principio lógico accesorium sequitur principale, cuya importancia en esta materia fue puesta de manifiesto por Bolaffio.Roberto Goldschmidt reafirma la falta de correspondencia entre las nociones económicas y jurídicas con relación al acto de comercio así: “El concepto de acto de comercio no se identifica con el del acto jurídico sino que señala la actividad económica simple o compleja que se exterioriza en hechos y operaciones. Un acto de comercio puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico”Hugo Mármol Marquis coincide en la apreciación de cual ha sido la intención del legislador al usar la denominación “acto de comercio”, afirmando que lo ha hecho con un sentido totalmente practico: “no se refiere a actos jurídicos con significación comercial”, actos aislados, perfectamente definidos que tengan un contenido mercantil, sino a todo un conglomerado de operaciones, actividades y situaciones que están englobados dentro de un concepto general. Por ejemplo, cuando considera acto de comercio “la compra con animo de reventa” (articulo 2 ordinal 1) esta atribuyendo el carácter mercantil no solo a la compra propiamente dicha, sino también a todas las otras operaciones que hayan tenido que ver con ella: la selección de la mercancía a comprarse, la discusión sobre el precio, lugar en donde tendrá lugar la reventa, la búsqueda del nuevo comprador. El pago del precio. O cuando habla de acto de comercio, el “espectáculo publico” (articulo 2 ordinal 11), no solo esta calificado de comercial la actuación del artista ante el publico sino también la organización y promoción del evento, la venta de entradas, el acondicionamiento del local, la contratación de servicios auxiliares de iluminación, utilería y atención al publico y en general, de todas las actividades preparatorias del espectáculo y de todas las que fueron precisas después, como una consecuencia del mismo. Esta intención generalizadora es evidente en dos supuestos (ordinal 13 “todo lo concerniente a letras de cambio y todo lo

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concerniente a pagares”), pero existe en la totalidad de los ordinales y así debe entenderlo el interprete”En Venezuela se ha planteado la cuestión de saber si la enumeración realizada por el articulo 2 del Código de Comercio es una enumeración taxativa o enunciativa, al igual de lo que ha ocurrido en los países que utilizan el mismo sistema. Siendo los actos de comercio una categoría destinada a delimitar la materia a la cual se contraen las leyes y a establecer el procedimiento aplicable a las controversias que de ellos se deriven, la enumeración debería a primera vista, considerarse taxativa, según Vivante. Es la interpretación realizada en Bélgica, Alemania y Francia, aun cuando hay autores antiguos (Lyón Caen y Renault, Boistel) y autores más modernos (Ripert-Roblot) que discrepan de la tendencia dominante.Sin embargo, la doctrina, en forma mayoritaria ha favorecido la tesis del carácter enunciativo o demostrativo de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio, por las siguientes razones:1. Las Leyes mercantiles que determinan los actos de comercio no son ni leyes penales, ni leyes de excepción, ni leyes que restrinjan el libre ejercicio de los derechos, por lo cual son susceptibles de interpretación por analogía (Vivante)2. En general, por analogía pueden ampliarse los preceptos que determinan actividades de las que se derivan relaciones regidas por el Derecho Mercantil; únicamente en algunos casos, y por virtud de la especial naturaleza de una disposición o de un precepto, podrá negarse la extensión integra del mismo a casos análogos no previstos, como ocurre, por ejemplo, con las presunciones (Rocco)3. Como consecuencia del sentido amplio que utiliza el legislador para identificar al acto de comercio (identificación generalizadora), hay que concluir que la enumeración es ejemplificadota; ordinales 6, 7, 18 y 20 del articulo 2 (Mármol Marquis).4. Las exclusiones de comerciabilidad de los artículos 4 y 5 del Código de Comercio demuestran que la enumeración del articulo 2 no es taxativa. Si lo fuera, ningún acto excluido podría ser considerado mercantil y, en consecuencia, serian inútiles los artículos 4 y 5 (Mármol Marquis)5. El código regula como comerciales varios contratos no previamente calificados de actos de comercio: cesión (articulo 150), cartas de crédito (articulo 496 y siguientes) y fianza (artículos 544 y Siguientes). Mármol Marquis.La doctrina Venezolana favorece el punto de vista de la naturaleza enunciativa de la enumeración del articulo 2 del Código de Comercio. En este sentido, se pronuncian Nestos Luis Pérez, Carlos Morales, Pedro Pineda León, Roberto Goldschmidt, Enrique Pérez Olivares y Hugo Mármol Marquis, a excepción de Leopoldo Borjas que se aparta, aparentemente de esta corriente y afirma rotundamente, que la enumeración del articulo 2 es taxativa, que “fuera de esos actos no hoy actos de comercio”, para admitir que lo que puede hacer con los ordinales del articulo 2 es aplicar el método Lógico-Extensivo. Razona así Borjas “el concepto de acto de comercio particular, o el general, si es que podemos dar tal concepto, puede ser extendido, como cualquier otro pensamiento expresado en palabras, a cualesquiera otros actos que tengan los caracteres generitos y diferentes del pensamiento de la voluntas legis, expresado en el concepto; pero se entiende que en este caso estamos aplicando el método de la interpretación lógico extensivo y no el analógico, como pretende la doctrina criticada. La idea de Borjas parece ser en cierto modo compartida por Mármol

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Marquis, quien concluye afirmando que los actos de comercio objetivos, en el Código Venezolano, son taxativos en cuanto a su enumeración, pero explicativos respecto a su contenido. Como puede verse, la consecuencia de las posiciones de Borjas y de Mármol es el mismo de la tesis que aboga, simplemente, por la aplicación analógica de los ordinales del articulo 2 del Código de Comercio a situaciones similares hay otros actos de comercio, distintos a los expresados enumerados en el código.La doctrina considera que la enumeración es de orden publico, en el sentido de que las partes no pueden atribuir a los actos un carácter distinto al que le asignan los preceptos legales. En efecto, el principio de la autonomía de la voluntad no rige respecto de la determinación del carácter comercial o civil de los actos. Fernández-Gómez Leo.

CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO ABSOLUTOSon aquellos cuya naturaleza comercial esta implícita al acto mismo. Su comerciabilidad se destaca atendiendo a la naturaleza intrínsecamente comercial del acto en si.En este sentido, actos de comercio en sentido absoluto, son: la compra y la venta de un establecimiento comercial y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil; la creación de empresas para la realización de actividades comerciales; los actos relacionados con los instrumentos cambiarios, salvo las excepciones legales; las operaciones de banco y las de cambio; las operaciones de bolsa, las actividades con la navegación, etc.En este sentido tenemos:a) La compra y la venta de un establecimiento de comercio y la de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantilb) La creación de empresas para la ejecución de actividades comerciales:c). Lo relacionado con los instrumentos cambiarios, salvo algunas excepciones legales.d). Las operaciones de Banco y las de cambioe) Las operaciones de bolsaf) Los actos relacionados con la navegación

ACTOS DE COMERCIO EN SENTIDO RELATIVODentro de este grupo de actos se distinguen las siguiente categorías:a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes.b) Actos de comercio en atención a la causa que los determinac) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial.

a) Actos de comercio atendiendo a la intención de las partes:Dentro de esa categoría se consideran los actos señalados en los numerales 1 y 2 del articulo 2 del Código de Comercio, es decir, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con animo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o sub.-arrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; y la compra o permuta de los títulos de la deuda publica u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el animo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos títulos. 

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b) Actos de comercio en atención a la causa que los determina:En esta categoría se ubican:- La comisión y el mandato comercial (n. 8)- El deposito, por causa de comercio (n. 10)- Las operaciones de corretaje en materia mercantil (n. 15)Se atiende a la causa para luego calificar si dichos actos son o no comerciales, porque los mismos pueden celebrarse tanto en el campo civil como en el mercantil. Solo mediante el análisis de su respectiva causa, se podrá determinar si el acto celebrado es civil o mercantil.Así, la comisión y el mandato son actos de comercio, cuando se celebran para ejecutar una actividad comercial, independientemente de la condición jurídica de los sujetos que intervengan en su formación.La comisión es un contrato, mediante el cual el comisionista a cambio de una remuneración, ejecuta en nombre propio pero por cuenta de otro (comitente) una actividad comercial determinada.El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello (articulo 1684 C. C.), o bien, es el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga a realizar un negocio comercial en nombre y representación de otra, denominada mandante, quien queda obligada dentro de los términos establecidos en el contrato celebrado por su mandatario.La diferencia entre el contrato de comisión y el de mandato radica fundamentalmente en que el comisionista se obliga personalmente, en nombre propio, pero por cuenta de otra (comitente), por su parte el mandatario, no se obliga personalmente sino que obliga al mandante.

c) Actos de comercio atendiendo al sujeto que le imprime el carácter comercial:Tomando en cuenta el sujeto que interviene en la formación de un acto de comercio, debemos considerar que nuestro legislador, hace de esa participación una presunción iuris tantum, conforme a la cual se orientan las disposiciones que establecen: son actos de comercio los contratos entre los comerciantes y sus factores de comercio o dependientes (n 23) y se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil (articulo 3 Código de Comercio).

EL ACTO DE COMERCIO SUBJETIVOEl acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

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El articulo 3º del Código de Comercio venezolano formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción. La palabra reputan se considera equivalente de presumen. A esa conclusión se había llegado también por parte de los interpretes de la norma del articulo 4º del Código de comercio italiano de 1882, antecedente de nuestro articulo 3º, si bien en su país de origen el problema se complicaba, porque el legislador había usado la misma palabra para referirse a los actos objetivos de comercio, los cuales no se presumían comerciales sino que se consideraban comerciales.La presunción tiene carácter iuris tuntún, es decir , puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.La presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.La presunción no incluye los actos objetivos enumerados en el articulo 2º del Código. La propia redacción de la norma lo indica, al utilizar la palabra “además” después del articulo 2º, y referirse a los “otros contratos” y a las “otras obligaciones” del comerciante, distintos evidentemente a los indicados por el articulo 2º. Por tanto, la determinación de un acto subjetivo de comercio esta precedida de una investigación para descartar que el acto corresponda a la categoría delos actos objetivos.Al referirse el Código a “cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes”, han surgido criticas por lo que se ha considerado una falta de técnica legislativa, puesto que al extender la presunción a las obligaciones se hacia innecesario extenderla a los contratos. Sin embargo, en opinión de Vivante y de Mármol Marquis, lo que la ley ha querido expresar es que son comerciales todos los actos que dan origen a una obligación del comerciante. Por lo tanto, si el comerciante efectúa un pago indebido a un no comerciante o realiza una gestión de negocios para un no comerciante la acción de reembolso del pago o de los gastos de la gestión debería plantearla el comerciante ante la jurisdicción civil, por la sencilla razón de que no se esta frente a una obligación del comerciante. En cambio, si el comerciante resulta el obligado en la relación extracontractual, la regla del articulo 3º si se aplica.

5.2 LAS SOCIEDADES MERCANTILES. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN:

5.2.1.- Concepto:La palabra sociedad del latín societas (de secius) que significa reunión, comunidad, compañía, se puede definir como la unión moral de seres inteligentes de acuerdo, estable y

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eficaz para conseguir un fin conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es unión moral porque requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para conseguirun fin común. El fin puede ser de muy diversa naturaleza: mercantil política, educativa, cultural, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la existencia de la sociedad, que se de el consentimiento de alcanzar entre todos los socios ese fin.

La palabra sociedad se utiliza en dos sentidos: como contrato y comopersona jurídica. Como contrato, la sociedad designa al acuerdo que celebran los socios, y como persona jurídica, se designa la agrupación que surge de ese contrato, es decir una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran.

Para la creación de una sociedad es necesario que exista la unión entre personas, las cuales hayan decidido unirse con el fin de obtener mayores beneficios en cuanto a sus intereses.

Esto es lo que se conoce como "fenómeno asociativo", el cual consiste en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines difíciles de alcanzar por el individuo, por lo cuál surge la tendencia de agruparse con otras personas para realizar actividades comerciales y alcanzar los objetivos o beneficios económicos.

Algunas sociedades de comercio pueden tener un fin único que al ser cumplido quedaría disuelta la sociedad, otras son creadas con diversos fines, y con una duración indeterminada.

Las Sociedades Mercantiles se encuentran reguladas en el Código de Comercio y se caracterizan por perseguir un fin económico (lucrativo)con la ejecución en forma habitual de actividades mercantiles o actos de comercio,“Una sociedad es un contrato en el cual dos o más personas convienen en mancomunar esfuerzos o capitales o ambas cosas, para la obtención de un fin, el cual es de interés común para los participantes”. (Maldonado, Ma. 1999).“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio”.(Art. 200 del Código de Comercio.)- Como todo contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art. 1.141 del C.C.V., es decir, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.Existe dos clases de sociedades: Civiles y Mercantiles

5.2.2.- Clasificación de las Sociedades

Sociedades FormalidadesPersonalidad

JurídicaResponsabilidad de los Socios Prescripción

Civiles

Registro del respectivo

Contrato en la Oficina

Subalterna de Registro

Se adquiere desde que

protocoliza su Acta

Constitutiva (Art. 1.651 del

Los Socios no son responsables solidariamente de las deudas

sociales (Art. 1.671 del C.C.V.)Los socios son responsables

para con el acreedor con quien ha contratado, cada uno por una

Se rige por las prescripciones de derecho común (Art. 1.977 del

C.C.V.)

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Público de su Domicilio

(Art. 1.651 del C.C.V.)

C.C.V.) cantidad y partes iguales (Art. 1.672 del C.C.V.)

Mercantiles

Están sujetas a las

formalidades de Registro y Publicación (Arts. 212 y

215 del C. Co.)

Gozan Personalidad

Jurídica desde el momento de su constitución

antes de cumplir con las

formalidades de Registro (Arts.

219 y 220 del C. Co.)

-Sociedades Anónimas:la responsabilidad de los socios

está limitada, éstos sólo se obligan por el monto de su

acción.-Sociedades de

Responsabilidad Limitada:se limita al monto de sus

respectivos aportes.- Compañía en nombre

Colectivo y Compañía en Comandita:

tienen responsabilidad ilimitada y solidariamente

(Arts. 201, 228, 235, 312 del C. Co.

La prescripción para las obligaciones de los socios solidarios o de sus sucesores es de cinco (5) años contados desde el término o disolución de la Compañía (Art. 371 del C. Co.)

PERSONALIDAD JURÍDICAEl reconocimiento de la Personalidad Jurídica de las sociedades esta consagrado en el Art. 1.651 del C.C.V. Además de esto, el Art. 19 del C.C.V. Ord. 3º las menciona como poseedoras de Personalidad Jurídica y por ende capaces de obligaciones y derechos, todo esto luego de Protocolizar su Acta Constitutiva. El Art. 201 del C. Co. Expresa que las compañías constituyen una persona jurídica diferente de la de los socios y el Art. 205 excluye la posibilidad de que algún acreedor de un socio en particular satisfaga sus acreencias con bienes de la sociedad.

CLASIFICACIÓNLas sociedades mercantiles, tradicionalmente, se han clasificado en tres grupos, atendiendo a la importancia que en las mismas se atribuya a la persona del socio o al capital de la sociedad; estas son las sociedades de personas, de capital y mixtas. Según en el Artículo 201 del Código de Comercio las podemos clasificar de la siguiente manera:

1. Sociedades en nombre colectivo.2. Sociedades en comandita.3. Sociedades de Responsabilidad Limitada.4. Sociedades Anónimas.

Las Sociedades pueden ser entonces mercantiles, por el objeto o la forma. Según el Art. 201 del C. Co., son las siguientes:

1. LA COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

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2. LA COMPAÑÍA EN COMANDITA, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estardividido en acciones.

- Comandita simple: Es donde el capital de lo socios comanditarios esta representados por títulos de participación, generalmente no transferibles sin el consentimientos de los socios comanditantes.

- Comandita por acciones: En las cuales el capital de los socios comanditarios está representado por acciones y el capital de los socios comanditantes sigue representado por títulos de participación.

3. LA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4. LA COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales nopodrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Los diversos tipos de Sociedades mercantiles responden a finalidades económicas que los socios desean satisfacer, a cuyo efecto la Ley suministra variadas formas de organización, sumadas a un distinto grado de responsabilidad de sus integrantes.

CUOTA DE PARTICIPACIÓN ACCIÓNConstituye el Capital Social de una S.R.L Constituye el Capital Social de una C.A.Existe un limite en Cuanto al Valor Nominal

No Existe limite en cuanto al Valor Nominal

No son Negociables Se pueden negociar en el mercado bursátilSociedades de base Personal Sociedades de base Capital

Extraido de: MANUAL de estudios de Derecho y Legislación mercantil año 2004, Laura Alvarez y Virginia Solá de Alvarez.

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Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA (Parte II)

CONTRATO DE OBRA.

1.- Concepto.

2.- Obligación de ejecutar la obra.

3.- Momento de ejecución. Responsabilidad del contratista. Responsabilidad

del Ingeniero y del Empresario.

4.- Acciones que se desprende por incumplimiento de las partes.

5.- La propiedad intelectual.

CODIGO CIVIL

TÍTULO IX

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Capítulo II

Del Contrato de Obras

ARTÍCULO 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

ARTÍCULO 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

ARTÍCULO 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.

ARTÍCULO 1.633.- Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere después de haberse procedido a ejecutar la obra, debe fijarse el precio por los peritos.

ARTÍCULO 1.634.- Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido mora en recibirla.

Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.

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ARTÍCULO 1.635.- En el segundo caso del artículo precedente, si la cosa perece sin que haya culpa por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al arrendador.

ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.

ARTÍCULO 1.637.- Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

ARTÍCULO 1.638.- Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.

ARTÍCULO 1.639.- El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.

ARTÍCULO 1.640.- El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del arquitecto o del empresario de la obra.

ARTÍCULO 1.641.- El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

ARTÍCULO 1.642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

ARTÍCULO 1.643.- Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por

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ajuste, no tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.

ARTÍCULO 1.644.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.

ARTÍCULO 1.645.- Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.

ARTÍCULO 1.646.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.

ARTÍCULO 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

ARTÍCULO 1.648.- Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.

EL CONTRATO DE OBRAS, DEFINICIÓN Y EFECTOS. RIESGOS.

Antiguamente y desde el Derecho Romano, había una serie de contratos

especiales: el contrato de arrendamiento, el contrato de obras y el contrato de

trabajo que estaban incluidos todos dentro de un solo grupo contractual que se

llamaba arrendamiento.

El denominador común que reunía a todos estos grupos contractuales es que el

arrendador perseguía con esos contratos obtener el beneficio sobre una cosa y se

entendían como cosas, no solamente las cosas materiales del comercio, que

entendemos hoy día, sino la labor, la actividad del hombre. De tal manera que

cuando un trabajador prestaba servicios a un patrono, se entendía como un

arrendamiento, porque se consideraba también como una cosa la actividad

humana e igualmente, cuando un albañil hacía una obra para un patrono, era

también considerada esa actividad como un arrendamiento.

Con el adelanto social y la estimación que ha tenido la persona humana en la

sociedad, se separó el arrendamiento de cosas, el contrato de trabajo y la

prestación de servicios, porque hoy en día no se estima como una cosa el trabajo

del hombre. Por eso el legislador ha hecho esa división: separa el arrendamiento

de la prestación de servicios y el contrato de obras.

Page 13: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

El contrato de obras y el contrato de trabajo tienen como objeto la actividad

humana, el quehacer humano, esos dos grupos forman uno solo, que se

denominó en forma general como prestación de servicios.

Concepto y caracteres: Se entiende por contrato de obras aquel contrato

mediante el cual una persona se obliga a realizar un trabajo, sea personalmente,

sea bajo su dirección, mediante el pago de un precio.

Las notas características que distinguen este contrato de obras son las siguientes:

1.- En primer lugar, el trabajo que va a realizar la persona del obrero, que se

obliga en ese sentido. Ese trabajo tiene que ser de orden material, en el sentido de

que debe tener una traducción física en el ambiente, lo cual no quiere decir que

esa traducción física tiene que ser materializada en una obra determinada, es

decir, no se podría concebir que sea contrato de obras de labor de un ingeniero

porque va a quedar materializado, sino que también es contrato de obras de labor

que realiza un concertista, un violinista, por que él va a realizar un trabajo en el

medio ambiente, aunque ese trabajo se pierde en el ambiente, aunque las notas

se pierden en el aire, no por eso deja de ser un contrato de obras. El obrero, en

cambio, realiza un trabajo que tiene relevancia dentro del orden físico.

2.- Otra de las notas características del contrato de obras es que la persona que

se obliga a realizar el trabajo, debe realizarlo por sí o bajo su dirección. La ley

solamente le permite delegar esa función pero siempre y cuando el delegado

trabaje bajo la dirección inmediata de un obrero (contratista o empresario), de tal

forma que si el Sr. Pérez me contrato para la construcción de un edificio, tengo yo

que construir el edificio, o puedo delegar en otra persona la construcción, pero

siempre bajo mi dirección.

3.- Y por último es característica del contrato de obras la estipulación de un precio.

Este precio, en principio, debe ser estipulado en dinero; pero se nos presenta en

este contrato de obras, el problema de saber si se puede estipular el proceso en

especie.

Si aplicamos el concepto exegético de la palabra precio, el legislador nos está

poniendo una traba y nos dice que tiene que ser estipulado en dinero; pero

haciendo una interpretación más amplia, no encontramos una sola disposición

dentro de la Leyque se oponga terminantemente a que el precio pueda ser

estipulado en especie. De tal forma que el dueño podría muy bien pagar su

prestación en especie y no solamente pagarla sino estipularla en especie.

Naturaleza Jurídica: En primer lugar es un contrato bilateral, porque tanto el

comitente (el que manda a hacer la obra) como el obrero (contratista o

Page 14: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

empresario) se obligan desde el mismo momento en que nace la relación

contractual. Fíjense bien que cuando digo obrero, lo empleo en un sentido latu-

sensu, es decir, desde quien sube una lata a un piso hasta quien ejecuta un

concierto. Tanto el comitente como el obrero (contratista o empresario) se obligan

de una vez por todas, desde el nacimiento del contrato, no es bilateral porque

intervengan dos partes, sino porque las partes se obligan desde el mismo

momento del nacimiento de la relación contractual.

Es un contrato consensual, porque el contrato se perfecciona desde el mismo

momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la obra a ejecutar y el

precio a pagar. No hay ninguna solemnidad a llenar ni ninguna formalidad que

cumplir.

Es un contrato conmutativo, puesto que ambas partes, desde el propio momento

en que contratan, conocen la cuantía de sus obligaciones, sin que nada dependa

del destino o de la buena suerte.

Es un contrato oneroso, porque cada quien se obliga en virtud de que va a recibir

una contraprestación de la otra parte.

Es un contrato intuitu-personae respecto del obrero, es decir, las obligaciones que

asume el obrero las asume en virtud de las características de su propia

personalidad y el comitente pone su confianza en el trabajo y contrata en virtud de

esa confianza. La mayor parte de las veces este contrato se realiza dada la

profesión del obrero. Un ejemplo característico es el del violinista: si uno contrata

un violinista para dar un concierto, lo contrata en virtud del arte de ese violinista y

las obligaciones que contrae ese violinista es imposible, tanto desde el punto físico

como desde el punto jurídico, que puedan pasar a sus herederos; a veces sus

herederos no saben cómo tomar un violín.

Obligaciones del obrero (contratista o empresario): La primera de estas

obligaciones es llevar a cabo la ejecución de la obra dentro de las previsiones

contractuales, es decir, él tiene que comenzar a realizar ese quehacer que se va

a traducir en el trabajo físico o la obra previamente terminada y tiene que realizar

ese quehacer amoldándose a todas las especificaciones señaladas por las partes

en el contrato de obras.

El obrero (contratista o empresario) no puede realizar obras que no hayan sido

previstas dentro de la relación contractual.

Ese obrero (contratista o empresario) puede haberse obligado a suministrar él los

materiales con los cuales va a trabajar, o simplemente, puede haberse obligado a

realizar el trabajo sin suministrar el material.

Page 15: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

En el primer caso su obligación es doble, en el sentido de que debe suministrar el

material y realizar la obra. En el segundo caso su quehacer es sencillo, en el

sentido de que se limita únicamente a realizar la actividad. En este caso, el

quehacer del obrero (contratista o empresario) queda sometido a una condición: la

de que el comitente o dueño suministre el material que requiere la obra.

Hay casos en los cuales el suministro del material, si es que se puede llamar así,

corresponde al obrero (contratista o empresario), por la propia naturaleza de la

obra que él va a realizar; es el caso del artista y principalmente del músico, el

concertista tiene él que poner el material para la obra que va a realizar, porque lo

más que puede hacer el comitente o dueñoes elegir las piezas que va a ejecutar el

concertista.

El obrero responde no solamente por la culpa en que él puede incurrir, sino

también por la culpa de las personas que se hallen bajo su dirección en la

ejecución de la obra.

En esta materia hay que distinguir con mucho cuidado cuáles son las personas

que están bajo la dirección del obrero y cuáles son las personas que han

contratado con el comitente o dueño.

En la construcción de un edificio pueden existir muchos contratos de obras porque

yo como propietario puedo encomendar el trabajo de albañilería a una empresa y

la instalación eléctrica a otro obrero, cada uno de estos contratos es un contrato

de obras, con sus obligaciones y responsabilidades distintas. Entonces, si yo voy a

reclamar responsabilidad por culpa del albañil, no podré reclamarle sino su propia

culpa y no la culpa del electricista, porque el electricista ha contratado

directamente conmigo.

Ahora bien, si yo contrato la obra con una sola empresa (obrero, contratista o

empresario) para que me haga todo el edificio y si esa empresa (obrero,

contratista o empresario) subcontrata con un electricista, subcontrata con un

plomero, esas personas estarán bajo la dirección de mi contratante y entonces, yo

le puedo exigir a mi contratante toda la responsabilidad por la construcción del

edificio.

La segunda de las obligaciones del obrero (contratista o empresario) es

suministrar los materiales cuando se ha convenido así en el contrato. Este

suministro de los materiales debe hacerlo el obrero (contratista o empresario), en

un todo, conforme con las estipulaciones del contrato y si nada se ha dicho en el

contrato, se presume que deben ser materiales de buena calidad, pero no podría

exigir los mejores materiales, salvo por una convención expresa del contrato.

Page 16: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

La tercera obligación del obrero (contratista o empresario) es entregar la obra, es

decir, una vez concluido el trabajo él debe entregar la obra realizada al

vencimiento del plazo convenido. Las partes son libres de estipular en su

convención un plazo, al final del cual el obrero (contratista o empresario) debe

entregar la obra; pero si las partes no han fijado un plazo se aplica la regla general

de las obligaciones de que las obligaciones sin plazo son de cumplimiento

inmediato, salvo que por la naturaleza misma de la obra se haga necesario un

término para su cumplimiento. De tal forma que si uno contrata con una compañía

de ingeniería y no se estipula un plazo, por la naturaleza misma de la obra el plazo

está sobreentendido, entonces la extensión de ese mismo plazo, si las partes no

se ponen de acuerdo, lo hará el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Es decir, si un empresario se ha obligado a hacer un edificio en 8 meses y deja

pasar 4 meses sin haber comenzado la construcción, es evidente que aquel

empresario no podrá entregar el edificio una vez transcurridos esos 8 meses y

consecuentemente debe reconocerle al comitente o dueño el derecho de pedir la

resolución del contrato por incumplimiento.

Esta obligación de entregar la obra, por parte del obrero (contratista o empresario),

es una obligación que está concatenada con una obligación del comitente o

contratista o dueño, que es la de recibir la obra. De tal manera que son

obligaciones concatenadas que se cumplen simultáneamente y son obligaciones

que marcan dentro del contrato de obras una situación de gran importancia por lo

siguiente: en primer lugar, porque en ese momento, en la mayor parte de los

contratos de obras, es en ese momento cuando se efectúa la transferencia de la

propiedad del obrero (contratista o empresario) al comitente o dueño.

También este momento de la entrega de la obra por parte del obrero (contratista o

empresario) marca la oportunidad de reclamar los vicios aparentes que tenga la

cosa realizada y que debe hacer el dueño, es decir, si en el momento de la

entrega, el comitente o dueño de la obra no reclama los vicios aparentes que

tenga la cosa realizada por este obrero (contratista o empresario), ya no tendrá

más oportunidades para hacerlo, porque se presume que ha hecho la recepción a

su plena satisfacción. Pero en este momento de la recepción de la obra cuando el

comitente o dueño debe decir a su empresario obrero (contratista): “No recibo la

obra porque tiene tales defectos aparentes”.

En cuanto a los vicios ocultos, aquellos que no se pueden percibir por los sentidos

con una revisión sencilla de la cosa, existe en el contrato de obras un problema

grave y es que en aquellos contratos que tiene un objeto de poco valor, por

Page 17: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

ejemplo, uno manda hacer un traje y se pregunta si ese traje tiene vicios ocultos y

se pregunta uno si es posible que ese comitente o dueño reclame por vicios

ocultos a su sastre, reclame por vicios ocultos a su obrero (contratista o

empresario). Hay dos criterios que son los siguientes:

Una corriente de opinión dice que tratándose de un traslado de la propiedad, esta

situación se asemeja mucho a la compraventa, es decir, que hay escondida una

venta de las materias y el vicio oculto está en la naturaleza de los materiales, no

hay ninguna razón para no aplicar al caso concreto las mismas disposiciones del

contrato de compraventa. El vicio está en la naturaleza de la cosa y está antes de

la transferencia de la propiedad y con seguridad, que ese vicio va a disminuir la

utilidad de la cosa, con la seguridad de que si el comitente o dueño lo hubiera

sabido, no hubiera contratado; entonces, deben aplicarse por analogía juris las

disposiciones que trae el contrato de venta.

Frente a esa interpretación hay la otra, exegética, apegada a la Ley y que nos dice

que no existe una disposición expresa que responsabilice al obrero (contratista o

empresario) por los vicios ocultos de las obras que en todo caso podría

considerarse como un incumplimiento de su obligación de suministrar materiales

de buena calidad y entonces, la acción que conserva el comitente o dueño no

sería nunca una acción de saneamiento, sino una acción de resolución de

contrato, por daños y perjuicios.

Hay una gran diferencia entre la acción de resolución y la acción de saneamiento.

La acción de resolución (como su mismo nombre lo indica) es una acción que

busca deshacer lo hecho, es decir, llevar las cosas a como estaban antes de

contratar; en cambio, la acción de saneamiento lo que busca es una

indemnización por los vicios de la cosa.

El problema se reduce a las obras de poca consideración, porque tratándose de

obras importantes o de gran consideración, o tratándose de edificios, sí tenemos

dentro del contrato de obras una norma expresa que regula la responsabilidad del

arquitecto o constructor. Esta norma regula la responsabilidad que se llama

corrientemente RESPONSABILIDAD DECENAL del arquitecto o empresario.

Cuando se trata de la construcción de un edificio o de otra obra importante o

considerable, si la cosa presenta ruina o peligro evidente de ruina, dentro de los

diez años posteriores a su terminación, el empresario, el arquitecto o el

constructor, son responsables ante el comitente o dueño, siempre y cuando esa

ruina o ese evidente peligro de ruina se deba a los vicios de la construcción o a los

vicios del suelo.

Page 18: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

En primer lugar, tiene que tratarse de un edificio, o de una obra importante o

considerable. En relación a este primer requisito nosotros debemos detenernos un

poco para interpretar qué se debe entender por un edificio o por una obra

importante o considerable.

Uno llama edificio en la vida diaria a las construcciones que tienen más de dos

pisos, porque cuando uno ve en una casa-quinta no la va a llamar edificio, a lo

sumo la puede llamar chalet, buscando una palabra exótica, pero uno no la va a

llamar edificio; pero cuando uno ve una construcción, aunque sea modesta, que

tenga más de dos pisos, se llama edificio. Para el legislador, edificio son todas las

construcciones, así sean quintas, con un planta. Este es el concepto lato que trae

el legislador.

En cuanto a las obras importantes o considerables, sí presenta gran confusión

este calificativo del legislador, porque lo que puede ser importante para una

persona puede ser vano para otra.

De tal forma que, si yo ordeno la construcción de un barco, de una nave, aquello

puede ser para mi muy importante; pero también puede ser importante para una

dama la confección de una joya. Entonces el calificativo de importante dependerá

de la consideración subjetiva de cada quien, pero esto no puede dejarse a la

consideración subjetiva de las partes, porque entonces en cada caso, según la

conveniencia del reclamante, éste va a decir que su obra era o no importante.

El criterio a seguir, es un criterio doctrinal, es el de las obras, construidas para que

duren mucho tiempo. Desde este punto de vista puede considerarse como obra

importante la construcción de un puente, la construcción de una nave, la

confección, también de una joya, porque cuando uno manda hacer una joya es

para que ésta dure eternidades

El segundo de los requisitos para que funcione esta responsabilidad del arquitecto

o empresario es que el edificioconstruido por él, presente ruina o peligro evidente

de ruina.

También se presenta con la interpretación de estos calificativos muchos

problemas, sobre qué debe entenderse por una ruina, por un evidente peligro de

ruina. En ciertos casos habrá que atender siempre casuísticamente a la naturaleza

del peligro de que se trata, porque para considerar en ruinas a un edificio es

necesario que éste haya sufrido, por ejemplo, derrumbes en sus paredes; en

cambio, para que se llegue a arruinar una joya, en realidad resulta difícil que se

presente la situación, a menos que sea por un defecto en su confección. En el

caso del edificio, podría considerarse en peligro evidente de ruina cuando el

Page 19: Unidad 5º PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL Y CONTRATO DE OBRA

edificio sufra un hundimiento, pues con seguridad que si no se desploma por lo

menos se va a agrietar en sus paredes. En este caso de ruina es imposible seguir

un principio general, sino que hay que ir casuísticamente a cada caso concreto.

El tercer requisito para que proceda esta responsabilidad es que la causa de la

ruina o del peligro evidente se deba a un defecto de construcción o a vicios del

suelo.

El legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, un constructor, que tiene

permiso para ejercer su profesión, reúnen una serie de conocimientos científicos y

técnicos y basado en ello se le dio permiso para efectuar esa construcción. El

legislador presume que un ingeniero, un arquitecto, por sus conocimientos

universitarios y técnicos están en condiciones de efectuar esa construcción, ya

que tienen conocimientos para estudiar la resistencia de las capas que tiene ese

piso, para que mañana no ceda ese piso al peso de la construcción.

Otro de los requisitos esenciales es que esa ruina o ese evidente peligro de ruina

aparezcan en la cosa, en uno de los DIEZ AÑOS a partir de la terminación de la

obra. La ley en este caso nos trae un lapso bastante largo debido a que en este

tipo de obras de gran construcción la ruina o evidente peligro de ruina no se

presenta sino después de un largo plazo, es decir, después que los materiales han

sido trabajados y han asentado.

Cuando se construye un edificio y ese edificio permanece intacto durante tres o

cuatro años, pero en todo ese tiempo los materiales han venido trabajando (y ésa

es la palabra técnica que usan los constructores), en ese asentamiento es cuando

van apareciendo los vicios técnicos que pueda tener la cosa. Por eso es que el

legislador da ese plazo que no es más largo porque considera que ya en ese

tiempo los materiales han trabajado y asentado.

Después que aparezca la ruina o el evidente peligro de ruina, el legislador

concede un plazo de dos años para reclamar la correspondiente indemnización al

empresario arquitecto. Entonces, fíjense ustedes que hay que contemplar dos

términos en esta situación.

1º Un término de 10 años para esperar a ver si aparecen la ruina o el evidente

peligro de ruina.

2º Después que aparece la ruina o el peligro evidente de ruina, hay un plazo de

dos años para reclamar la correspondiente indemnización. Esto no quiere decir

que si la ruina aparece a los 5 años habrá que esperar que transcurran otros cinco

años para intentar la acción, no, si el propietario deja transcurrir dos años después

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que aparece la ruina o el evidente peligro de ruina pierde la acción por

prescripción extintiva.

Desde dos puntos de vista se ha tratado de justificar esta responsabilidad:

En primer lugar, frente al comitente o dueño. Ateniéndose a que el arquitecto o el

empresario de toda obra de consideración, ytiene que ser así porque lo exigen

todas las leyes de los distintos países, tiene que ser un arquitecto o una persona

con título o autorización, el legislador presume una culpa más grave. También hay

una justificación de tipo social, no solamente ante el propietario, y es que la

sociedad está interesada en que los edificios y obras de consideración no

presenten nunca ruina o evidente peligro de ruina, porque la ruina de un edificio

puede traer catástrofes graves para la población, imaginen ustedes, por ejemplo,

el peligro que representará el desplome de un edificio en pleno centro.

Hay otro problema en relación a esta responsabilidad y es el relativo a la

solidaridad.

Efectivamente la Ley habla de la responsabilidad del arquitecto y el empresario, es

decir, usa la conjunción “y” y esto da la idea de que la responsabilidad es solidaria

entre ambos señores (el arquitecto y el empresario). Si el legislador, en vez de

usar la conjunción “y” usara la conjunción “o”, se podría pensar que uno es

responsable en un caso y el otro no.

En principio, la solidaridad en materia civil no presume nunca, es decir, tiene que

ser expresa salvo los casos en que la propia Ley lo trate en su articulado.

Entonces aplicando este principio, tenemos que decir que la responsabilidad se

divide entre el arquitecto y el obrero (contratista o empresario).

Esto nos trae el problema de determinar qué se entiende por un arquitecto y qué

se entiende por un empresario.

Cuando la Ley habla de arquitecto, se refiere a la persona que ejecuta las obras

científicas para poder realizar la obra de que se trate, es decir, la planificación de

la obra y de ninguna manera puede pensarse que lo está restringiendo a las

personas que tienen título. En cambio, cuando habla de obrero (contratista o

empresario), se refiere al constructor, es decir, a la persona que una vez

planificada la obra lleva la realidad física.

Entonces para la construcción de un edificio el arquitecto hace los planos, hace la

planificación del ambiente y una vez que están listos los permisos de construcción

y sanitarios, entonces le entrega esos trabajos al obrero (contratista o

empresario) y hasta allí llega la responsabilidad del arquitecto, ya la construcción

física de la obra la tiene el constructor. Claro está que esto visto así en forma tal,

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resulta aparentemente sencillo, pero la vida práctica nos presenta casos más

complejos cuando se reúnen, por ejemplo, la doble cualidad de arquitecto y

constructor.

En definitiva, podemos decir que la divisibilidad de la responsabilidad decenal

habrá que hacerla entonces atendiendo al trabajo que cada uno realiza dentro de

la obra. Si los vicios de construcción se deben a los cálculos de la obra, sin duda

alguna que responde al arquitecto y si se deben a los materiales empleados y

esos materiales fueron suministrados por el empresario, entonces la

responsabilidad recaerá sobre ese constructor.