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UNIDAD II: EL CONCURSO PREVENTINO – REQUISITOS FORMALES – APERTURA. 2.1. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA – REPRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN, PLAZOS, ÓRGANOS HABILITADOS, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE RATIFICACIÓN, INCAPACES, INHABILITADOS, PATRIMONIO DEL FALLECIDO, SOCIEDADES IRREGULARES – OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN. Concepto: El concurso preventivo es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones (estado de cesación de pagos), se somete voluntariamente a un procedimiento judicial en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencias de ley, con el objeto de intentar arribar a un acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría (número de acreedores y monto de capital), que le permita superar la crisis, el cual si es obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a su presentación. Representación y ratificación: Todas aquellas personas comprendidas en los artículos 2 y 5 de la ley 24.522, están legitimadas para solicitar la formación de su concurso preventivo. Personas físicas; pueden solicitar la petición de concurso por sí mismos o mediante un apoderado con facultades especiales. ARTICULO 6° .- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración. Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición. Personas de existencia ideal ; en este caso; es el representante legal el habilitado para formular la solicitud, previa resolución del órgano de administración o un apoderado con facultad especial para tal solicitud. Sin perjuicio de ello, dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, se debe realiza la ratificación del pedido mediante una constancia de la resolución de continuar el trámite, la cual debe haber sido adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver los asuntos ordinarios. La falta de ratificación implica el cese del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición, el cual operará de pleno derecho. 1

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UNIDAD II: EL CONCURSO PREVENTINO – REQUISITOS FORMALES – APERTURA.

2.1. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA – REPRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN, PLAZOS, ÓRGANOS HABILITADOS, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE RATIFICACIÓN, INCAPACES, INHABILITADOS, PATRIMONIO DEL FALLECIDO, SOCIEDADES IRREGULARES – OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN.

Concepto: El concurso preventivo es el proceso universal mediante el cual un deudor que se encuentra en imposibilidad de hacer frente al conjunto de sus obligaciones (estado de cesación de pagos), se somete voluntariamente a un procedimiento judicial en el cual todos los acreedores son llamados a concurrir para ser tratados en pie de igualdad, salvo las preferencias de ley, con el objeto de intentar arribar a un acuerdo con ellos, bajo un régimen de doble mayoría (número de acreedores y monto de capital), que le permita superar la crisis, el cual si es obtenido y homologado judicialmente, importará la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior a su presentación.

Representación y ratificación: Todas aquellas personas comprendidas en los artículos 2 y 5 de la ley 24.522, están legitimadas para solicitar la formación de su concurso preventivo.

Personas físicas; pueden solicitar la petición de concurso por sí mismos o mediante un apoderado con facultades especiales.

ARTICULO 6° .- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia

ideal, privadas o públicas, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.

Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.

No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.

Personas de existencia ideal; en este caso; es el representante legal el habilitado para formular la solicitud, previa resolución del órgano de administración o un apoderado con facultad especial para tal solicitud. Sin perjuicio de ello, dentro de los 30 días de la fecha de la presentación, se debe realiza la ratificación del pedido mediante una constancia de la resolución de continuar el trámite, la cual debe haber sido adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver los asuntos ordinarios.

La falta de ratificación implica el cese del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición, el cual operará de pleno derecho.

ARTICULO 7° .- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por

sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

Incapaces e inhabilitados; la solicitud de concurso debe formularse por sus representantes legales; ratificándose dentro de los 30 días contados a partir de la presentación por el juez que haya declarado la incapacidad o inhabilitación según corresponda.

La falta de ratificación también produce el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del procedimiento.

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ARTICULO 8° .- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos

puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.

Personas fallecidas; el patrimonio del fallecido es susceptible de concurso preventivo, mientras que el patrimonio del fallecido se encuentre separado del patrimonio de sus herederos. La petición puede ser solicitada por cualquiera de los herederos pero debe ser ratificada por la totalidad de los herederos dentro de los 30 días de presentada la solicitud.

La falta de ratificación también produce el efecto del desistimiento de la petición y la cesación del procedimiento.

ARTICULO 9° .- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por

apoderado con facultad especial.

Representación voluntaria: tanto las personas físicas como los herederos de una persona fallecida, pueden solicitar la petición de concurso preventivo por sí mismos o a través de un apoderado con facultad especial.

SUJETO SOLICITANTE RATIFICACIÓN PLAZO

La falta de ratificación produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, es decir, el desistimiento de la petición.

Personas físicasPor sí mismo o por un apoderado con facultad especial.

No corresponde. No corresponde.

Personas jurídicas

Representante legal con previa resolución del órgano de administración.

Por el órgano de gobierno.

Dentro de los 30 días de presentada la solicitud.

Incapaces e inhabilitados

Representante legal.

Por el juez que declaró la incapacidad o inhabilitación.

Patrimonio de una persona fallecida

Cualquier heredero o apoderado con facultad especial.

Por todos los herederos restantes.

ARTICULO 10.-Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no

haya sido declarada.

Oportunidad de la presentación: El deudor podrá solicitar su concurso preventivo mientras no se haya declarado la quiebra, excepto en el caso en que se haya solicitado la conversión de la quiebra, (art. 90). Por lo tanto, aunque haya un pedido de quiebra sobre el deudor, este podría solicitar su concurso preventivo haciéndolo prevalecer sobre el pedido de quiebra mientras la quiebra no sea declarada por el juez.

2.2. REQUISITOS FORMALES, CONTENIDO DE LA DEMANDA, COPIA, DOCUMENTACIÓN, DICTAMEN CONTABLE, ACREEDORES, DECRETO 3003/56, PLAZO EXTRAORDINARIO, DOMICILIO PROCESAL.

ARTICULO 11 .- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:

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1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo

improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

Requisitos formales: Son todos los requisitos con los que debe cumplir el deudor para llevar a cabo el pedido, y están detallados en los 7 incisos del artículo 11.

Contenido de la demanda: Para el cumplimiento de los requisitos formales existe una diferencia en relación con los deudores (art. 11, inc. 1):

Deudores matriculados: Deben acreditar la inscripción en los registros respectivos.

Personas de existencia ideal regularmente constituidas: Deben acreditar la inscripción en los registros respectivos, el instrumento constitutivo y sus modificaciones, y la constancia de las inscripciones pertinentes.

Personas de existencia ideal no regularmente constituidas: Deben acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones.

Expresar las causas concretas de su situación patrimonial, la época en que se produjo la cesación de pagos y los hechos reveladores (art. 11, inc. 2).

Entre los demás requisitos formales exigidos al deudor que solicita la apertura del concurso preventivo, se encuentra la obligación de acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo, actualizado, con indicación de su composición, normas seguidas para su valuación; ubicación, estado y gravámenes sobre los bienes; y demás datos necesarios para conocer el patrimonio (art. 11, inc. 3).

También deberá presentar la copia de los balances u otros estados contables exigidos por las disposiciones legales, correspondientes a los tres últimos ejercicios (art. 11, inc. 4).

Una nómina de acreedores con identificación de éstos, indicación de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables, y privilegios. Deberá presentar un legajo por cada acreedor, con copia de la documentación sustentaroria del crédito, y un detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando

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su radicación (art. 11, inc. 5).El deudor también debe enumerar los libros de comercio y los de otra naturaleza que

lleve, con expresión del último folio utilizado en cada caso, poniéndolos a disposición del juez junto con la documentación respectiva. (art. 11, inc. 6).

Finalmente, el deudor debe denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar que no se encuentra dentro del período de inhibición establecido por el art. 59 o el desistimiento del concurso, si lo hubiere habido (art. 11, inc. 7).

Copia y documentación: El escrito y la documentación deben acompañarse con

dos (2) copias firmadas.

Dictamen contable: Tanto el estado detallado y valorado del activo y pasivo, como los legajos de los acreedores, deben ser acompañados con dictámenes de contador público, sobre la concordancia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente, y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación.

En cuanto a la confección del dictamen, el contador va a hacer referencia respecto de la documentación que ha tenido al alcance de su tarea y no necesariamente deberá emitir opinión favorable sobre ella, pero si deberá informar respecto de si los libros son llevados en legal forma, y se admitirán las salvedades que el profesional desee efectuar a tal dictamen.

La existencia de salvedades, formuladas por el contador dictaminante, en modo alguno pueden ser tomadas por el magistrado como un impedimento para la apertura el proceso concursal. La exigencia del dictamen que acompaña a los legajos, y a la valuación de los activos y pasivos; sólo persigue una exposición lo más fidedigna posible de la situación patrimonial del deudor, y de la forma en que éste ha llevado y lleva sus registros.

Acreedores: Además de lo expresado en el inciso 5 del artículo 11, hay que tener en cuenta que dos aspectos más respecto de los acreedores:

1. Quedan sometidos al proceso concursal únicamente todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. En cambio, los acreedores de causa o titulo posterior a la presentación en concurso quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones, por ejemplo mediante una acción individual.

2. Debido a la existencia de ciertas preferencias de ley, puede determinarse que en un proceso concursal existen acreedores quirografarios o comunes, que son llamados a soportar las pérdidas en proporción a sus respectivos créditos, y acreedores privilegiados que escapan a ese trato igualitario que deben de dispensar los dichos procesos a todos los acreedores.Los privilegios tienen su origen, exclusivamente, en la ley, y pueden ser a su vez, generales o especiales.Clasificación de los acreedores respecto sus créditos:

Los créditos quirografarios o comunes; son aquellos créditos que no gozan de ningún privilegio de los establecidos por la ley para el cobro.

Los créditos con privilegio general; permiten un cobro preferente por parte de sus titulares, respecto del producido de los bienes liquidados del deudor.

Los créditos con privilegio especial; tienen preferencia para la percepción de su crédito sobre el producido de los bienes específicos sobre los cuales recae o se asienta dicho privilegio.

Adicionalmente, la ley 24.522 contempla lo que se denomina “gastos de conservación y de justicia”, a los cuales se asigna un régimen de preferencia respecto de los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial.

Decreto 3003/56: Este decreto-ley rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e impone al deudor la obligación de denunciar la solicitud de apertura del concurso preventivo en el Registro de Juicios Universales dentro de los tres (3) días de presentada la petición de concurso preventivo.

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Plazo extraordinario: Este plazo extraordinario es de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación y su finalidad es que el deudor pueda completar los requisitos faltantes para la petición de apertura del concurso preventivo. El mismo es improrrogable y es concedido por el juez (si así lo considerase) ante una petición debidamente fundada del deudor.

ARTICULO 12. - Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad

ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

Domicilio procesal: A dicho domicilio se enviarán todas las notificaciones pertinentes; por lo tanto, el concursado y, en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran en la primera presentación, el tribunal se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos del concurso.

2.3. RECHAZO DEL PEDIDO, CAUSALES, EFECTOS.

ARTICULO 13.-Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe

pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso

preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

Rechazo del pedido: Tanto el rechazo como la apertura del proceso concursal debe de ser pronunciado por el juez dentro del término de los 5 días de presentada la solicitud. El juez puede proceder al rechazo del pedido únicamente alegando alguna de las causas enumeradas por el art. 13; ya que dicha enumeración es taxativa.

Causales: El deudor no es sujeto susceptible de concurso. (Excepciones del presupuesto

subjetivo) El deudor no cumplió con la totalidad de los requisitos formales del art. 11. Por falta de competencia del juez interviniente (art. 3). El deudor se encuentra dentro del período de inhibición que establecen los

artículos 59 y 31; (art. 59; el deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo); (art. 31; Inadmisibilidad: Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes).

Efectos: En caso de que el juez acepte la solicitud; se procederá a la apertura del

concurso preventivo. En el caso de que el juez rechace dicha solicitud; el deudor podrá apelar dicha

resolución del juez y el recurso se concede con efecto suspensivo. Durante la tramitación del recurso quedarán suspendidos los trámites correspondientes a pedidos de quiebra que pesen sobre el deudor.El rechazo de la solicitud de concurso por parte del juez no importará la declaración en quiebra, cualquiera sea el caso del defecto en la presentación.

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2.4. RESOLUCIÓN DE APERTURA, CONTENIDO, OBLIGACIONES DEL DEUDOR, EDICTOS, PUBLICACIÓN Y ACREDITACIÓN, FALTA DE CUMPLIMIENTO – EFECTOS, EL COMITÉ DE ACREEDORES.

Resolución de apertura: Luego de haber sido aceptada la solicitud de concurso preventivo, se procederá a la apertura del concurso para la cual el juez dicta la resolución pertinente.

Dicha resolución establece la declaración de apertura del concurso preventivo y la misma es inapelable.

ARTICULO 14. - Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe

dictar resolución que disponga:1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en

su caso, el de los socios con responsabilidad limitada.2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al

síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43.

11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; b) Previa auditoria en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros

créditos laborales comprendidos en el pronto pago; c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del

convenio colectivo ordenada por el artículo 20. Modificado por Ley 26.086. B.O.: 11/4/2006  12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos

líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales

Contenido: El contenido de la resolución de apertura está detallado en el artículo 14 de la ley 24.522.

La resolución de apertura del concurso preventivo identificará al concursado y a los socios con responsabilidad ilimitada (si los hubiera, ya que si se declara la quiebra del concursa la misma se extiende a los socios con responsabilidad ilimitada), designará la audiencia para el sorteo del síndico, y fijará la fecha tope para que los acreedores presenten al síndico, sus solicitudes de verificación de créditos.

Dicha resolución también contendrá la orden de publicación de edictos, la determinación del plazo (no superior a los 3 días), para que el deudor presente los libros, la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de concursos, la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y eventualmente de los socios ilimitadamente responsables (la inscripción de la inhibición de bienes en el registro tiene por finalidad evitar la desaparición de bienes en caso de ulterior falencia), la intimación al

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deudor para que deposite el importe correspondiente para abonar los gastos de correspondencia, las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general, el requerimiento de información al síndico en relación con la situación de los acreedores laborales y la suspensión de los efectos del convenio colectivo de trabajo en que los trabajadores de la concursada pudieran encontrarse comprendidos.

El juez también debe disponer en su resolución de apertura correr, vista al síndico por el plazo de 10 días (computables a partir de su aceptación del cargo) a fin de que se "pronuncie sobre:

a) los pasivos laborales denunciados por el deudor;b) previa auditoria de la documentación legal y contable, informe sobre la

existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago; y;c) la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante

la suspensión del convenio colectivo ordenada por el art. 20.El síndico dentro de los 10 días contados a partir de la aceptación del cargo, en los

casos de concurso preventivo, debe realizar una auditoría de la documentación legal y contable en materia laboral que haya presentado y con la cual cuente el deudor, con el objeto de pronunciarse sobre los créditos laborales que puedan resultar susceptibles del beneficio del régimen de "pronto pago" (tanto los denunciados por el deudor en su presentación y tengan respaldo documental y contable, como los que surjan de la auditoría realizada) a efectos de que el juez pueda resolver sobre la procedencia de autorizar su pago. (Ésta es una de las primeras novedades de la reforma incorporada por la ley 26.086 a la ley 24.522: existe la obligación para el juez de disponer el pronto pago de oficio de determinados créditos laborales, amparados por privilegio general o especial).

ARTICULO 26 .- Regla general. Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o

sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.

Obligaciones del deudor: El deudor o sus representantes deberán presentarse en la secretaria los días

de notificaciones (los días martes y viernes) ya que todas las providencias son notificadas por ministerio ley, y en caso de no poder revisar el expediente deberá dejar constancia de su presencia en el libro de la secretaria (art. 26).

Publicar los edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28. Presentar los libros referidos a su situación económica, en el lugar que el juez

fije dentro de su jurisdicción (art. 14). Anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás,

que corresponda, informando sobre la existencia de otros anteriores (en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá comunicarlo en el Registro de Juicios Universales).

Depositar judicialmente, dentro de los 3 días de notificada la resolución de apertura del concurso, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

NOTIFICACIONES: Rige durante el trámite del concurso preventivo el régimen de notificación

ministerio ley, debiendo el deudor o su representante comparecer en secretaría, los días de notificaciones, desde la presentación del pedido de formación del concurso preventivo (art. 26).

Respecto de las notificaciones a los acreedores, se llevará a cabo a través de los edictos y de las cartas certificadas. La finalidad de los mismos es comunicar acerca de la apertura del concurso preventivo a los acreedores del concursado, para que estos hagan valer sus derechos al participar del proceso concursal.

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ARTICULO 27.-Edictos. La resolución de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que

deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.

ARTICULO 28.-Establecimientos en otra jurisdicción. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción

judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

Edictos: Los edictos deben ser publicados por el deudor y deben contener los siguientes datos:

Identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables, si es que existen.

Datos del juicio y su radicación, (juzgado y secretaria). El nombre y domicilio del síndico. La intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación. El plazo y domicilio para que los acreedores verifiquen sus créditos.

La finalidad de los edictos es que los acreedores tomen conocimiento de la existencia del concurso para concurrir a solicitar la verificación de sus créditos y que los terceros tomen conocimiento de la existencia del concurso para extremar sus cuidados en las relaciones comerciales que realicen con el concursado.

Publicación de edictos: La publicación está a cargo del concursado en el boletín oficial (diario de publicaciones legales) de la jurisdicción del juzgado y en el diario amplia circulación en el lugar de su domicilio, (siendo este último designado por el juez del concurso).

La publicación debe hacerse durante 5 días, dentro de los 5 días de haber quedado notificada la resolución de apertura (art. 27). Sin embargo, el plazo estipulado por la ley es de cumplimiento imposible, pues el edicto debe contener el nombre y domicilio del síndico, datos que no aparecen en la resolución de apertura. Por ende, en la práctica la publicación debe hacerse dentro de los 5 días de haber quedado notificado el auto que designa al síndico, o dentro de los 5 días de haber quedado notificado automáticamente (por ministerio de la ley) el concursado de la aceptación del cargo por el síndico.

En el caso de que el concursado tuviere establecimientos en otra jurisdicción; el deudor deberá publicar edictos por 5 días, dentro de los 5 días de haber quedado notificada la resolución de apertura, en el boletín oficial de dicha jurisdicción, y en el diario del lugar donde estén ubicados cada uno de los establecimientos (art. 28).

Acreditación: Mediante la presentación de los recibos y la publicación del edicto (hoja del diario en que salió publicado) se acredita la publicación de edictos.

Los recibos deben ser presentados por el deudor en los plazos indicados por el juez y la publicación de los edictos debe ser presentada dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

Falta de cumplimiento: Si el deudor no realiza la publicación de edictos se tiene por desistido el pedido de concurso (art. 30, el tema “desistimiento” se desarrolla en la unidad III).

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ARTICULO 29. - Carta a los acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a

cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

Cartas certificadas: La ley impone a la sindicatura el deber de enviar a cada acree-dor denunciado una carta certificada dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos. Dicha carta debe contener los siguientes datos:

La declaración de la apertura del concurso, indicando el nombre del concursado.

Los datos del concurso, indicando la designación del juzgado y secretaría actuantes.

El nombre y domicilio del síndico y el horario de atención en su oficina. La fecha límite para que los acreedores presenten sus pedidos de verificación

de créditos al síndico.

Falta de cumplimiento: La omisión de las cartas certificadas (por parte del síndico), no invalida el proceso, sin perjuicio de que será tenida cuenta por el juez para la ponderación de la conducta del síndico, si obedece a su culpa. Sólo representa para este funcionario el incumplimiento de un deber funcional que, según las circunstancias, puede dar lugar a la aplicación de lo dispuesto por los párrafos 3° y 4°, del art. 255.

ARTICULO 30. - Sanción. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los

artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

Efectos de la apertura: La apertura del concurso preventivo genera diversos efectos en relación con aspectos vinculados al régimen de administración de sus bienes por parte del deudor, de las relaciones jurídicas existentes -en especial lo que se denomina el "pronto pago" de los créditos de titularidad de acreedores laborales-o la suspensión de acciones judiciales y hasta en la posibilidad de viajar al exterior (se desarrollan en la unidad III).

Comité de acreedores: El comité de acreedores al que hace referencia esta unidad es “el comité provisorio de acreedores” del inc. 11 del art. 14, que fue eliminado de la ley 24.522 en su última modificación mediante la ley 26.806.

Dicho comité provisorio de acreedores estaba formado por los tres (3) acreedores quirografarios cuyos créditos eran los de mayor monto.

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